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VALOR AGREGADO. EL CESIONARIO DE LA CARTERA VENCIDA DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO,
AL QUE LE FUE TRASLADADO IMPUESTO ACREDITABLE EN LA ADQUISICIÓN DE INSUMOS QUE
EMPLEÓ DE FORMA INDISTINTA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES MIXTAS, PARA EFECTOS DE
CALCULAR EL FACTOR DE PRORRATEO DEBE CONSIDERAR LA PROPORCIÓN DE LAS ACTIVIDADES
NO GRAVADAS EN LAS QUE LOS EMPLEÓ.
Toda vez que la actividad desempeñada por una empresa ajena al sistema financiero, que adquiere
por un contrato de cesión de derechos la cartera vencida de una institución bancaria, con o sin
responsabilidad para esta última, no es objeto del impuesto al valor agregado (IVA), por no
encuadrar en ninguno de los supuestos del artículo 1o. de la ley relativa, aquélla no debe acreditar
monto alguno del impuesto que le fue trasladado en la percepción de insumos, con relación a dicha
actividad. Además, es inadmisible dejar a la voluntad de las partes contratantes de la cesión de
crédito, el régimen de acreditamiento del impuesto relativo al cobro de los créditos de que se trata.
Por consiguiente, si la empresa también se dedica a otras actividades por las que deba pagar el
impuesto, o se encuentren gravadas a tasa del 0%, y pretende acreditar el IVA que le fue trasladado
por la percepción de insumos que destina de manera indistinta, tanto para estas últimas actividades
como para la gestión de cobro de la cartera vencida, debe tomar en cuenta el monto de los ingresos
que obtuvo con motivo de esa gestión de cobro, como referencia para el cálculo del factor de
prorrateo que se aplicará para determinar el monto del IVA acreditable, de manera que la
acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de las actividades que realice, por las que
sí deba pagar el impuesto, o se encuentren gravadas a tasa del 0%, pues ésa es la finalidad del
régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 276/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y
Cuarto, ambos del Tercer Circuito y Décimo Quinto y Décimo Octavo, ambos del Primer Circuito,
todos en Materia Administrativa. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con reservas José Fernando Franco González Salas y Eduardo
Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos votó contra consideraciones. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
resolver el amparo directo 882/2013 y las revisiones fiscales 415/2012, 393/2013 y 443/2013, el
sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
resolver el amparo directo 857/2012, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 89/2012.
Tesis de jurisprudencia 170/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del dos de diciembre de 2015.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2016,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2010745
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 170/2015 (10a.)

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Valor agregado. el cesionario de la cartera vencida de una institución de crédito, al que le fue trasladado impuesto acreditable en la adquisición de insumos que empleó de forma indistinta

  • 1. VALOR AGREGADO. EL CESIONARIO DE LA CARTERA VENCIDA DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, AL QUE LE FUE TRASLADADO IMPUESTO ACREDITABLE EN LA ADQUISICIÓN DE INSUMOS QUE EMPLEÓ DE FORMA INDISTINTA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES MIXTAS, PARA EFECTOS DE CALCULAR EL FACTOR DE PRORRATEO DEBE CONSIDERAR LA PROPORCIÓN DE LAS ACTIVIDADES NO GRAVADAS EN LAS QUE LOS EMPLEÓ. Toda vez que la actividad desempeñada por una empresa ajena al sistema financiero, que adquiere por un contrato de cesión de derechos la cartera vencida de una institución bancaria, con o sin responsabilidad para esta última, no es objeto del impuesto al valor agregado (IVA), por no encuadrar en ninguno de los supuestos del artículo 1o. de la ley relativa, aquélla no debe acreditar monto alguno del impuesto que le fue trasladado en la percepción de insumos, con relación a dicha actividad. Además, es inadmisible dejar a la voluntad de las partes contratantes de la cesión de crédito, el régimen de acreditamiento del impuesto relativo al cobro de los créditos de que se trata. Por consiguiente, si la empresa también se dedica a otras actividades por las que deba pagar el impuesto, o se encuentren gravadas a tasa del 0%, y pretende acreditar el IVA que le fue trasladado por la percepción de insumos que destina de manera indistinta, tanto para estas últimas actividades como para la gestión de cobro de la cartera vencida, debe tomar en cuenta el monto de los ingresos que obtuvo con motivo de esa gestión de cobro, como referencia para el cálculo del factor de prorrateo que se aplicará para determinar el monto del IVA acreditable, de manera que la acreditación guarde relación exclusivamente con el valor de las actividades que realice, por las que sí deba pagar el impuesto, o se encuentren gravadas a tasa del 0%, pues ésa es la finalidad del régimen previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 276/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Tercer Circuito y Décimo Quinto y Décimo Octavo, ambos del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 25 de noviembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con reservas José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos votó contra consideraciones. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 882/2013 y las revisiones fiscales 415/2012, 393/2013 y 443/2013, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 857/2012, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 89/2012. Tesis de jurisprudencia 170/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de 2015.
  • 2. Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época Registro: 2010745 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 170/2015 (10a.)