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I
I
LA PRESCRIPCION
EN LOS PROGEDIMIENTOS
ADM I N ISTRATIVOS DISCI PL¡ NARIOS
pl presente arríailo desarrolla y analiza la naturaleza y reglas apli-
-I-,t cables a la prescripción de los procedimientos adminisÍrativos disci-
plinarios sujefos al nueuo régimen del sewicio civil, regulado por la Ley
N" iAA57, para lo cual se hün tamodo ew considetación las nuevas reglas
esiablecidas por el preeeden{e administrafivo d* observancia obligatoria
aprobado por Resolución de Sala Plena N" 00t-20t6-SERVIMTSC. De
igaal manera, y de fcrma adicional, se realka un andlisis concerniente
al susfento 1t límifes de la polestad puniliva del Estado, a*i como al nuevo
régitten del servieio civil.
"Artículo 39.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. Et Presidente de
la República tiene la más altajerarquía en el senicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Con-
greso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los ma-
gistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y ios representantes
de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley".
'Artículo 45_.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y res-
ponsabilidades que la Constitución y las Ieyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede mogtrse
el ejercicio de ese poder Hacerlo constituye rebelión o sedición',.
"Artícu-lo 40.- La ley regda el ingreso a la canera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilida-
des de los.seruidores públicos. No están comprendidos en dicha óanera los funcionarios que áesempeñan
crgos políticos o de conñanza. Ningún funcionario o seruidor público puede desempeñar más de un empleo
o cugo público remunerado, con excepción de uno más por fuñción docente.
No estiín comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de
economía mixta.
Fs obligatoria la publicación periódica en el dirio oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben
los altos funcionarios, y otros seruidores püblicos que señala la ley, en razón de-sus crgos,,.
-
Al respecto, es importante indicr que la responsabilidad administrativa fmcional se encuentra a cargo de la
Contraloría de la República medimte su procedimiento administrativo sancionador, el cual tiene uñ marco
nomativo y sustento distinlo al que conesponde a la responsabilidad administrativa disciplinaria, que se en-
cuentra a cargo de las entidades públicas.
Es así que, en ejercicio de la potes-
tad punitiva antes mencionada, el
Estado podrá determinar la existen-
cia de indicios que hagan presumlr
la existencia de responsabilidad
administrativa sancionadora de ca-
rácter disciplinaria(a) por parte de
cualquier servidor público que
pudo haber incurrido en una falta
tipificada por la ley.
Cristian CÁCERES STFUENTES
Abogado por la Universidad de San Martín
de Porres. Egresado en la Maestria de Dere-
cho Procesal por 1a misma casa de estudios.
Con estudios de especialización en Recursos
Humanos para el Sector Público por la Escuela
Nacional de Políticas Públicas y la OICAD -
Perú de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos, y en Derecho Administrativo y Ges-
tión Pública por el Centro Peruano de Estudios
Gubemamentales y el Colegio deAbogados de
Lima.
I. NOCIONES
PRELIMINARES:
SUSTENTO Y LÍMITES DE
LA POTESTAD PUNITIVA
DEL ESTADO
A manera de introducción, es im-
portante tener en consideración que
la potestad disciplinaria que ostenta
el Estado subyace a la potestad pu-
nitiva, la cual encuentra su susten-
to en el hecho de que todos los fun-
cionarios y servidores públicos se
encuentran al servicio de la nación
y por ello deben ejercer sus funcio-
nes respetando las limitaciones y
responsabilidades que la Consti-
tución y las leyes establecen, de
acuerdo a lo dispuesto en los aftícu-
los 39(r) y 45rzt de la Constitución
Política del Estado.
Complementariamente, cabe resal-
tar que el artículo 40(3) de nuestra
Carta Magna, prescribe que la ley
regula el ingreso a la carrera admi-
nistrativa, y los derechos, deberes y
responsabilidades de los servido-
res públicos.
(1)
(3)
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL NO 37 / ENERO 2O].7 43
!roIII SISTEMA NACIONAL DE GESNÓN DE RECURSOS HUMANOS
En consecuencia de ello, y de co-
rresponder(s), se podrá iniciar el
respectivo procedimiento admi-
nistrativo disciplinario e imponer
la sanción pertinente siempre que
nos encontremos frente a la comi-
sión de una falta administrativa de
carácter disciplinario debidamen-
te acreditada y prevista en la leY
por parte de cualquier servidor civil
en el ejercicio de sus funciones, en
la prestación de sus t"*i"iot{0) y/o
por incurrir en alguna restricción
legalmente establecida(7).
En ese sentido, cabe Precisar que
el ejercicio de la potestad discipli-
naria por parte del Estado tiene por
objetivo principal tutelar y salva-
guardar el correcto actuar de todo
servidor civil, de acuerdo a sus fun-
ciones asignadas, servicios pres-
tados y/o restricciones legalmen-
te establecidas, lo cual se encuentra
tutelado constitucional y legalmen-
te por nuestro ordenamiento jurídi-
co(S) a efectos de incentivar su res-
peto y de disuadir la ejecución de
conductas tipificadas legalmen-
te como faltas administrativas de
carácter disciplinario por parte de
cualquier servidor civil.
Sobre el particular, la Corte Supre-
ma de la República, en su Acuerdo
Plenario N" l-2007IESV-22, ha es-
tablecido como precedente vincu-
lante que:
"Las sanciones disciplinarias (...)
tienen 'la finalidad de garantizat
el respeto de las reglas de conduc-
ta establecidas Para el buen orden
y desempeño de las diversas ins-
tituciones colectivas y, como tal,
suponen una relación jurídica es-
pecífica y conciernen solo a las
personas implicadas en dicha re-
lación y no a todas sin distinción
(...) que las medidas disciPlina-
rias constituyen la contrapartida
de los deberes especiales a que
están sometidos sus miembros Y
el Derecho administrativo sancio-
nador no se rige por el princiPio
de lesividad sino por criterios de
afectación general, de suerte que
la sanción administrativa no re-
quiere la verificación de lesión o
puesta en peligro de bienes juri
dicos y generalmente opera como
respuesta ante conductas forma-
les o de simple desobediencia a
reglas de ordenación (...)"'.
oue haqan Dresumlr
r'ésoon-sabil¡dad
adrñ¡n¡strativa
sanc¡onadora de
carácter disciPlinario
por Parte de cualquier
berü¡dor público que
Dudo haber incurrido
bn una falta tipificada
por la ley.
razonabilidad, proporcionalidad,
interdicción de la arbitrariedad)
que 1o conforman"(e).
Por ello, todo procedimiento ad-
ministrativo disciplinario tiene que
desarrollarse en un marco de actua-
ción que denote un irrestricto res-
peto a todas las garantías inheren-
tes al debido proceso Y a la tutela
jurisdiccional efectiva, regulados
en el numeral 3 del artículo 139 de
la Constitución Política del Peru.
Al respecto, el máximo intérPrete
de nuestra Carta Magna, en la STC
Exp. N" 2050-2002-AA/TC, esta-
blece lo siguiente:
"(...) no solo los principios mate-
riales del derecho sancionador del
Estado son aplicables al ámbito del
Derecho Administrativo sanciona-
dor y disciplinario. También 1o son
las garantías adjetivas que en aquel
se deben de resPetar. En efecto,
es doctrina consolidada de este
Colegiado que el derecho recono-
cido en el inciso 3) del artículo 139
de la Constitución no solo tiene una
dimensión, por así decirlo, 'judi-
cial', sino que se extiende también
a sede 'administrativa'Y, en gene-
ral, como la Corte lnteramericana
de Derechos Humanos lo ha sos-
tenido, a 'cualquier órgano del
Estado que ejerza funciones de
carácter materialmente jurisdic-
cional, (la que) tiene la obligación
de adoptar resoluciones aPegadas
a las garantías del debido Proceso
legal, en los términos del artícu-
1o 8 de la Convención Americana'
(caso Tribunal Constitucional del
Peru, párrafo 71). Y es que, sos-
tiene la Corte Interamericana,
o podrá
nar la
de indicios
Siendo ello así, para el correcto
ejercicio de tal potestad debe te-
nerse en cuenta 1o disPuesto Por
nuestro Tribunal Constitucional en
sendos pronunciamientos, con los
cuales precisó que:
"La aplicación de una san-
ción administrativa constitu-
ye la manifestación del ejerci-
cio de la potestad sancionatoria
de la Administración. (...) no
obstante, en el contexto de un
Estado de Derecho (artículo 3,
Constitución), está condiciona-
da, en cuanto a su ProPia validez,
al respeto de la Constitución, los
principios constitucionales Y, en
particular, de la observancia de
los derechos fundamentales. Al
respecto, debe resaltarse la vincu-
latoriedad de la administración en
la prosecución de Procedimientos
administrativos disciplinarios, al
irrestricto respeto del derecho al
debido proceso y, en consecuen-
cia, de los derechos fundamenta-
les procesales y de los PrinciPios
constitucionales (v. gr. legalidad,
(s)
(6)
(7)
Debe tenerse en consideración la posible existencia de supuestos que puedan extinguir el ejercicio de.la ac-
.ián u¿-irirt utiuu disciplinaria, iomo es el caso de la merte de[investigado o procesado, Ia prescripción
¿" iu ucclOn administrativa disciplinria, la cosa decidida, el no bis in idem y los supuestos que eximen de
responsabilidad administrativa disciplinria regulados en el artículo 104 del Reglamento General de la Ley
N' :00:2, tey det Sewicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N'040-2014-PCM'
cabe precisar que, de acuerdo a sendos pronuncimientos€mitidos p^or
LlAutori{{l_{e§ervrcio^ci,vil
(tn-
iome'técnico'Nó 896-2015-SERVIR/GPGSC, Infome Técnico N' 862-2015-SERVIR/GPGSC, lntemo
i¿ái"o ñ; ¿:O-2013-SERYIR/GPGSC e Intemo Legal N" 206-2011-SERVIR/GG-OAJ), las personas que
n*i"n *iclor al Estado mediante contratos de toáción de servicios pueden incmir en responsabilidad
ádministrativa disciplinria en la prestación de sus seruicios.
Sobre el particula, es importante tener en cuenta que el afículo .99 del Reglamento G-eneral de la Ley
ñ;Jóoszl l-"v A"t §ervició Civit, aprobado por Decieto Supremo N' 040-2014-PCM,.indic¿ que los exser-
ii¿Ái* .J, ,á.'Ul.i ái iesponsabiliiad administrativa discii:linria por la inobservancia de las_ restricciones
;;;;;;r.;;"".i;rri;rto z+l'¿" l, Ley N'27444. Ley del Proiedimieñto Administrativo General, y. en conse-
ir.".*,gi*iiri" tOZ det citaOo réglamento precisa que en el caso de exseruidores la smción a imponer es
la de inhabilitación pra el reingreso al sen icio civil hasta por cinco años'
(81 Como las disDosiciones constrtucronales antes menclonaoas, asr como por ra Lcy 1 JvvuJ /, Ley I
'"' ;; d;ii nilt.*.rto General de la Ley N'30057, Ley del Seruicio e ivil. aprobado por De-creto.Supremo
Ñ;o;d-ibi¡:P¡iü,'l.-"v Ñ; ji+¿¿, Ley del Procedimiénto Administrativo Gé¡eral: Lév N" 27815..Lev del;H;.F;?¿4;í¿i,r p,á.".ái*ái;Aá;i;i;i."li";'d.,.iar;r-Ev N' zttts,tev aet
"
Éunción Públicai Reelmento de la Lev del Código de Etica de la Función Pública de
Códiso de Etica de la Función Pública: Reglmento de 1a Ley d
aprob'ado por Decreto Supremo No 0ll-2005-PCM: enÚe oúos
Como las disposiciones constitucionales qteg -ry91cr-onad1s.,
así como porla Ley,N' 300057
'
Ley-*t1-S::':
44
(9) Ver, entre ot¡as, las SSTC Exps. N"s. 1003-98-AA/TC y l5 14-201O-PA/TC'
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
en doctrina que hace suya este
Tribunal Constitucional, 'si bien
el artículo 8 de la Convención
Americana se titula 'Garantías
Judiciales', su aplicación no se li-
mita a los recursos judiciales en
sentido estricto, sino al conjunto
de requisitos que deben observar-
se en las instancias procesales, a
efectos de que las personas pue-
dan defenderse adecuadamente
ante cualquier tipo de acto emana-
do del Estado que pueda afectar sus
derechos' (pánafo 69). (...)".
Sobre la base de lo expuesto, se
puede concluir que todo procedi-
miento administrativo disciplinario
se debe desarrollar con plena ob-
servancia de los principios de lega-
lidad y debido procedimiento con-
tenidos en los incisos 1.1 y 1.2 del
numeral 1 del artículo IV del Títu-
1o Preliminar de la Ley N" 27444,
Ley del Procedimiento Adminis-
trativo General(ro), de los principios
que rigen la potestad administrativa
sancionadora contenidos en el ar-
tículo 230 del mismo cuerpo nor-
mativo(l1), así como de las demás
garantías inherentes al debido pro-
ceso y la tutela jurisdiccional efec-
tiva toda vez que se encuentra la-
tente la posibilidad de conculcar los
derechos del servidor involucrado
con la decisión que tome la admi-
nistración pública.
il. DEL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Y
PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR DE
LA LEY NO 30057,
DE CONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO
EN EL PRECEDENTE
ADMINISTRATIVO DE
OBSERVANCIA APROBADO
POR RESOLUCIÓN DE
PRESIDENCIA EJECUTIVA
NO 101-2015-SERVIR-PE
Con la entrada en vigencia de la
Ley No 300057, Ley del Servicio
Civil, se materializó el inicio de la
reforma del servicio civil con la fi-
nalidad de lograr un mejor servicio
público con base en la implementa-
ción de un régimen único y exclusi-
vo para aquellas personas que estén
a cargo de su gestión, del ejercicio
de sus potestades y de la prestación
de los servicios públicos a su cargo,
¡
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL NO 37 / ENERO 2017 45
estableciendo como pilares básicos
para ello los principios de merito-
cracia, calidad de los servicios, me-
jora de los ingresos de la mayoría de
los servidores públicos y el incenti-
vo del crecimiento personal y profe-
sional en la administración pública.
Siendo ello así, y a fin de salva-
guardar los derechos fundamenta-
les de todos los actores que se po-
drían ver condicionados a efectos
de la normativa antes mencionada,
se estableció como otra de sus pecu-
liaridades fundamentales el carácter
voluntario parala adhesión al nuevo
régimen por parte de los servidores
civiles sujetos a los regímenes labo-
rales regulados por el Decreto Le-
gislativo No 276, Ley de Bases de la
Carrera Administrativa; el Decreto
Legislativo No 728, Ley de Produc-
tividad y Competitividad Laboral; y
el Decreto Legislativo N" 1057,Ley
del Régimen Especial de Contrata-
ción Administrativa de Servicios.
No obstante, y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 103 de la
Constitución Política del Estado(12),
(10) "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
fl procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de
la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
Principio de legalidad.- I
tas autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y
al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con lós fines pma los que les fueion
conferidas.
Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes
al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
producir pruebas y a obtener una decisión motivada y ñmdada en derechó. La institución del debido proce-
dimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia dél De-
recho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo".
(ll) "Artículo 230.- Principios de lapotestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios
especiales:
1. Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la
consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sancién son posibles de aplicr a
m administrado, las que en ningún caso habilitaán a disponer la privación de libertad.
2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicmán sanciones sujetándose al procedimiento establecido res-
petando las garantías del debido proceso.
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más
ventajosa para el infractor que cumplir las normas inlringidas o asumi¡ la sanción. Sin embargo, las sancio-
nes a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo ob-
senar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bienjurídico protegido;
b) EI perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de 1a inñacción;
d) Las circmstancias de la comisión de la infracción;
e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y
1) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las inlracciones previstas expre-
samente en nomas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva
o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desanollo pueden especiflcar o graduu aquellas dirigidas a
identiñcar las conductas o deteminar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas
legalmente, salvo los casos en que la ley pemita tipificar por r,ía reglamentaria.
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incmir e1 ad-
ministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sem más favorables.
6. Concurso de inlracciones.- Cuando una misma conducta calilique como más de una inliacción se aplica-
rá la sanción prevista pua la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demái res-
ponsabilidades que establezcan las leyes.
7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infrac-
ciones en las que el administrado incuna en foma cóntinua, se requiere que hayan transcunido por lo me-
nos heinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sánción y que se acredité haber so-
licitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dichó plazo.
Las entidades, bajo sanción de nulidad no podrán atribuir el supuesto <le continuidad y/o la imposición de la
sanción respecliva. en los siguienres casos:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plzo contra el acto ad-
ministrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.
b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo fime.
c) Cuando la conducta que deteminó la imposición de la sanción administrativa original haya perilido el
carácter de infraccíón administrativa por modificación en el ordenamiento, sin pe¡uicio de'la áplicación
de principio de inetroactividad a que se refiere el inciso 5.
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducia omisiva o activa constitutiva de
infracción sancionable.
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus
deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10. Non bis in ldem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administra-
tiva por el mismo hecho en 1os casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concunencia del supuesto de
continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7".
(12) Leyes especiales, inetroactividad, derogación y abuso del derecho
"Articulol0l.-(...)Laley.desdesuentradaenvigencia.seaplicaalascon"ecuenciasdelasrelacionesl:i-
tuaciones juídicas existentes 1.. -.¡".
III
lffi ststrMA NAcToNAL DE cesrlóu DE REcuRsos HUMANos
se dispuso a través del Título V de
laLey N' 30057, Ley del Servicio
Civil, que las disposiciones concer-
nientes al régimen disciplinario y
procedimiento sancionador para los
servidores civiles(l3) serán aplica-
bles cuando las normas reglamen-
tarias de dicha materia se encuen-
tren vigentes, de conformidad con
1o regulado en su novena disposi-
ción complementaria final.
Aunado a ello, la undécima dis-
posición complementaria transito-
ria del Reglamento General de la
Ley N' 30057, Ley del Servicio Ci-
vil, aprobado por Decreto Supremo
N' 040-2014-PCM, prescribió que
las disposiciones relacionadas al
Régimen Disciplinario y Proce-
dimiento Sancionador de la Ley
No 30057, Ley del Servicio Civil y
su Reglamento, entrarán en vigen-
cia a partir de los tres meses de su
publicación(14), esto fue el 14 de se-
tiembre de2014.
En ese mismo sentido, precisó que
aquellos procedimientos discipli-
narios instaurados con fecha ante-
rior a la entrada en vigencia del ré-
gimen disciplinario regulado por la
Ley N" 30057, Ley del Servicio Ci-
vil, se regirán por las normas con
las cuales se les imputó respon-
sabilidad administrativa, hasta su
terminación en segunda instancia
administrativa.
En efecto, a partir del 14 de se-
tiembre de 2014,las referidas dis-
posiciones resultaron de aplicación
común a todos los regímenes labo-
rales vinculados al ámbito estatal,
salvo para aquellos casos en los que
se reconoce a las denominadas ca-
reras especiales(15), de acuerdo con
1o regulado en el artículo 90, la pri-
mera disposición complementaria
final de la Ley No 30057, Ley del
Servicio Civil y el literal c de la se-
gunda disposición complementaria
final del Reglamento General de la
Ley N' 30057, Ley del Servicio Ci-
vil, aprobado por Decreto Supremo
N'040-2014-PCM.
En tal escenario, las reglas de carác-
ter disciplinario antes mencionadas
fueron complementadas a través
de la Directiva No 02-2015-SER-
VIR/GPSC, Régimen Discipli-
nario y Procedimiento Sanciona-
dor de la Ley N' 30057, Ley del
., ;1:';l]' ,a,:1.''
ii:ili:: ii:::ti
Se podrá iniciar
el respectivo
Droced¡miento
ádm¡n¡strativo
disciplinar¡o e
rmDoner la sanclon
peit¡nente s¡empre
que nos encontremos
fiente a la comisión
de una falta
administrativa de
carácter disciplinario
debidamente
acred¡tada y Prev¡sta
en la ley.
Servicio Civil, aprobada por Re-
solución de Presidencia Ejecutiva
N' 101-2015-SERVIR-PE; la cual
en su numeral 6 dispuso lo siguiente:
"6. Vigencia del Régimen Disci-
plinario y PAD
6.1. Los PAD instaurados antes
del 14 de setiembre de 2014 (con
resolución u otro acto de inicio
expreso) se rigen por las nortnas
sustantivas y procedimentales vi-
gentes al momento de la instau-
ración del procedimiento hasta la
resolución de los recursos de aPe-
lación que, de ser el caso, se inter-
pongan contra los actos que Po-
nen fin al PAD.
6.2. Los PAD instaurados desde
el 14 de septiembre de 2014,Por
hechos cometidos con anterio-
ridad a dicha fecha, se rigen por
las reglas procedimentales previs-
tas en la LSC y su Reglamento Y
por las reglas sustantivas aplica-
bles al momento en que se come-
tieron los hechos.
6.3. Los PAD instaurados desde
e114 de septiembre de 2014, por
hechos cometidos a partir de di-
cha fecha, se regirán por las nor-
mas procedimentales y sustanti-
vas sobre régimen disciplinario
previstas en la Ley N" 30057 y su
Reglamento.
6.4. Si en segunda instancia ad-
ministrativa o en la vía judicial se
declarase la nulidad en parte o de
todo 1o actuado, se seguirá el mis-
mo criterio dispuesto en el nume-
ral 6.2 arÍerior.
6.5.Para efectos de la presente di-
rectiva, se considera que el PAD
ha sido instaurado cuando la reso-
lución u otro acto de inicio expre-
so que contiene la imputación de
cargos ha sido debidamente noti-
f,rcado".
En añadidura ,la ciiada Directiva en
su numeral 7 precisó que:
"7. Reglas Procedimentales Y
Reglas Sustantivas de la Res-
ponsaBilidad Disciplinaria
Se considera como normas Pro-
cedimentales y sustantivas, para
efectos de lo dispuesto en el nu-
meral 6 de la presente directiva,
las siguientes:
7. 1. Reglas procedimentales:
Autoridades competentes del Pro-
cedimiento administrativo disci-
plinario.
Etapas o fases del procedimien-
to administrativo disciplinario y
plazos para la realización de ac-
tos procedimentales.
Formalidades previstas Para la
emisión de los actos procedimen-
tales.
(13) Entiéndase por el1o a los funciona¡ios públicos, directivos públicos, seruidores civiles de canera y seruido-
res de actividades complementrias, así como a los seruidores de todas las entidades, independientemente
de su nivel de gobiemó, cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos N' 276, Ley de Bases de
la CareraAdministrativa y de Remuneraciones del Sector Público; N'728, Ley de Productividad y Compe-
titividad Laboral; de caneras especiales de acuerdo con la ley; a los contratados bajo el régimen del Decre-
to Legislativo N" 1057; así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace referencia el presen-
te Reglamento, según el literal i) del artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley N"
30057, Ley del Seruicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N" 040-2014-PCM.
( l4) Es importmte indicar que, dicho Reglamento fue publicado en el diario ofrcial El Peruqno, el día viemes l3
dejunio de 2014.
(15) Al respecto, mediante la STC Exps. N's 0025-2013-PI-TC,-0003-2014-PI-TC,0008-2014-PI-TC,0017-
' 'ZOt¿-Ét-fielTribunalConstituciónaldelimitólasdenominadascmerasespecialesalaLeyN"2809l,Ley
del Seruicio Diplomático de la República; Ley N'23733, Ley universituia; Ley N"2353.6, Iey que estable-
ce las nomas §enerales que regufan el trabajó y la canera de los Profesionales de la Salud; Ley N' 29944,
Ley de Reforrña Magisteiial; Léy N' 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Ama-
daó; Decreto Legislalivo N" I 149, Ley de la Canera y Situación del personal de la Policía N_acional del Peru;
Ley N" 29709, iey de la Cmera Esfecial Pública Pinitenciaria; Décreto Legislativo N'052, Ley Orgánica
del Ministerio Público; y Ley N'29277,Ley de la Cmera Judicial.
46
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Reglas sobre actividad probatoria
y ejercicio del derecho de defensa.
Medidas cautelares.
Plazos de prescripción.
7.2 Reglas sustantivas:
Los deberes y/u obligaciones,
prohibiciones, incompatibilida-
des y derechos de los servidores.
Las faltas.
Las sanciones: tipos, determina-
ción, graduación y eximentes".
Lo antes expuesto denota que a par-
tir de la Directiva N'02-2015-SER-
VIR/GPSC, Régimen Disciplina-
rio y Procedimiento Sancionador
de la Ley N' 30057, Ley del Ser-
vicio Civil, aprobada por Reso-
lución de Presidencia Ejecutiva
N' 101-2015-SERVIR-PE, se esta-
blecieron las reglas de carácter pro-
cedimiental y sustantivas, aplicables
a los procedimientos administrati-
vos disciplinarios, de acuerdo al mo-
mento que ocurrió lafaltay se inició
el procedimiento.
III. DE LOS PLAZOS DE
PRESCRIPCIÓN PARA
EL EJERCICIO DE LA
POTESTAD PUNITIVA
DEL ESTADO EN EL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATTVO
DISqPLINARIO
REGULADO POR LA LEY
No 30057
Al respecto, es importante indicar
que la prescripción de la acción ad-
ministrativa de carácter disciplina-
rio se materializa como una institu-
ción jurídica que actúa a modo de
límite con relación a la potestad pu-
nitiva que ostenta Estado, a fin de
que los procedimientos administra-
tivos sancionadores de carácter dis-
ciplinario que sean llevados a cabo
en el interior de cualquier entidad
pública se desarrollen dentro de un
plazo razonable(r6), de lo contrario
se extinguirá la posibilidad de con-
sumar tal potestad.
Es por ello que una de sus conse-
cuencias principales es que la autori-
dad administrativa competente pierda
la potestad de sancionar o de iniciar
el correspondiente procedimiento
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL NO 37 / ENERO 201-7
47
administrativo disciplinario al servi-
dor civil, que presuntamente habría
incurrido en una falta administrati-
va de carácter disciplinario que se le
imputa, siempre que se haya demos-
trado fehacientemente la comisión de
una falta de dicha naturaleza prescri-
ta por la ley.
En otras palabras se debe precisar
que el vencimiento del plazo esta-
blecido por ley para el inicio del
procedimiento administrativo dis-
ciplinario o parala coffecta emisión
del acto de sanción a consecuen-
cia del mismo genera en la admi-
nistración pública la obligación{1r)
de declarar de oficio prescrita di-
cha potestad, independientemente
de si se invocó o no la misma, debi-
do a la inacción en que esta habría
incurrido.
Cabe resaltar que dicha situación no
enerva en 1o absoluto la responsabi-
lidad que recae sobre la administra-
ción para determinar la existencia o
no de responsabilidad administrati-
va en la que se pudo haber incurri-
do debido a la inacción que origi-
nó la prescripción, para lo cual se
debe tener en consideración que di-
cha omisión por sí sola no genera
responsabilidad administrativa de
carácter disciplinario de forma au-
tomática, sino que dicha inacción
o retraso debe ser injustificado, de
conformidad con lo establecido en
el artículo 143 de la Ley N' 27444,
Ley del Procedimiento Administra-
tivo General(r8).
Es por ello que cuando un servidor
público o exservidor público{le) -en
el ejercicio de sus funciones, en la
prestación de sus servicios o al in-
currir en alguna restricción legal-
mente establecida- comete una falta
prevista en la ley, el Estado se en-
cuentra en la obligación efectuar la
investigación correspondiente, a fin
de determinar la existencia o no de
indicios que evidencien responsa-
bilidad administrativa disciplinaria
y, de ser el caso, ejercer la potestad
disciplinaria sobre el mismo, dentro
de los plazos legalmente estableci-
dos, a través del inicio del respec-
tivo procedimiento administrativo
sancionador disciplinario y/o la im-
posición de la correspondiente san-
ción de carácter disciplinario, siem-
pre que se acredite suficientemente
la comisión de la supuesta falla ad-
ministrativa cometida.
En virtud a todo 1o expuesto se
evidencia que el ejercicio de di-
cha potestad no debe exceder los
plazos de prescripción estipulados
por ley, ya que lo contrario impor-
taríala extinción de la misma; esto
quiere decir que su ejercicio resul-
ta efectivo únicamente si se actúa
dentro de los plazos determinados
legalmente.
En esa línea de ideas se debe re-
saltar que el artículo 94 dela Ley
N'30057, Ley del Servicio Civil,
prescribe que los plazos de prescrip-
ción para el inicio del procedimien-
to disciplinario conka los servidores
(16) En foma complementaria es importante precistr que el derecho a ser procesado en un plzo rzonable for-
ma parte del contenido esencial al debido proceso que, como se hizo mención anteriomente, es de aplica-
ción inestricta a los procedimiento administrativos smcionadores de carácter disciplinario (ver la STi Exp.
N" 37782004AA/TC).
(17) A-d-iferencla de la normativa anterior, el inciso 97.3 del artícuto 97 del Reglamento General de la Ley
N"J9057,Ley del seroicio civil, aprobado por Decreto supremo N" o+o-zo'i+-pcl,t y er numeral 10 dé
la Directiva N'02-2015-SERVIR/GPSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Smóionador de la Ley
lj:_3qOJ7? Ley del Servicio Civil". aprobada por Resoluclón de Piesidencia Ejecutiva N' tOt-ZOtS-Sgn-
VIR-PE, indican textualmente que coresponde a la miirima autoridad adminiitrativa de la entidad decla-
rm la prescripción de oficio o a pedido de parte; en consecuencia, cuando se verifica fehacientemente que el
plzo para smcionr a un seruidor ha excédido del plzo regulado por ley. la lacultad de la autoridad ádmi-
nistrativa para iniciar el procedimiento administrativo disciñlinrlo o de ámitir del acto de sanción a conse-
cuencia del mismo, recae sobre la administración la obligación de declmar prescrita dicha facultad, indepen-
dientemente si el inrolucrado inrocó o no la prescripcién. lo contruio supondria que el tstado ejerza sus
atribuciones disciplinarias fuera del marco legá1.
(18) "51"r1o 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos
143. I El.incumplimiento iniustificado de los plazos previstos pua las actuaciones de las entidades genera
responsabilidad disciplinaia.para la autoridad obligada. sin peijuicio de la responsabilidad civil por los da-
ños y pe{uicios que pudiera haber ocasionado.
141.2 También alcmza solidriamente la responsabilidad al superior jerárquico. por omisión en la superui-
sión. si el incmplimiento ñtera reiterativo o sislemálico".
(19) Ps importante indLcql
qgg según abundantes pronuncimientos emitidos por la Autoridad del Seruicio Civil
(Infome Técnico N' 107ó-2015-SERVIPJGPGSC, Informe Técnico Nó to+o-zots-S¡RVIR/GpGSC. In-
temo Técnico N' 782-20 I 5-SERVtR/GPGSC. entre otros). la condición de seruidor o exsen idor se adquiere
en el momenlo que o9ug9n l_o9 hechos pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria, sin que ello
varíe con la desvinculación del seruidoi o el reingresodel exsenidor, a la administracién públiia.
SISTEMA NACIONAL DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS
civiles es de tres años contados a
partir de la comisión de la falta y
de un año a partir que la Oficina de
Recursos Humanos de la entidad, o
quien haga sus veces, haya tomado
conocimiento de la misma.
El artículo en referencia también
prevé que entre el inicio del pro-
cedimiento administrativo discipli-
nario y la emisión de la resolución
de sanción no puede transcurrir un
plazo mayor a un año.
En ese mismo sentido, el artículo
91 del Reglamento General de la
Ley N" 30057, Ley del Servicio Ci-
vil, aprobado por Decreto Supre-
mo No 040-2014-PCM. precisa que
la facultad para determinar la exis-
tencia de faltas disciplinarias e ini-
ciar el procedimiento administrati-
vo disciplinario prescribe a los tres
años calendario de cometida la fal-
ta, salvo que durante dicho perio-
do, 1a Oficina de Recursos Huma-
nos de la entidad, o quien haga sus
veces, hubiera tomado conocimien-
to de la misma; en tal escenario, la
prescripción operará al año calen-
dario después que la referida ofi-
cina tomó conocimiento de la falta
cometida, primando este último so-
bre el primero.
La citada normativa, además, dis-
pone que para el caso de los exser-
vidores civiles, el plazo de pres-
cripción es de dos años calendario,
los cuales se deben computar a par-
tir que la entidad conoció la comi-
sión de la infracción.
Por su parte, el inciso 10.1 del nume-
ral 10 de la Directiva N' 02-2015-
SERVIR/GPSC, Régimen Discipli-
nario y Procedimiento Sanciona-
dor de la Ley N' 30057, Ley del
Servicio Civil, aprobada por Re-
solución de Presidencia Eiecutiva
N' 1 01 -201 5-SERVIR-PE, señala
que la prescripción para el inicio
del procedimiento opera a los tres
años calendario de haberse come-
tidola falta, salvo que durante ese
periodo la Oficina de Recursos Hu-
manos o la que haga sus veces, o
la Secretaría Técnica, hubiera to-
mado conocimiento de la misma,
precisando que en ese último su-
puesto, la prescripción operará un
año calendario después de esa toma
de conocimiento, siempre que no
hubiera transcurrido e1 plazo ante-
rior de tres años.
En consecuencia, se evidencia que
la normativa de la materia estable-
ce la existencia de dos plazos de
prescripción, el primero de ellos,
hace referencia al plazo de ini-
cio, el cual guarda relación con el
plazo previsto para determinar la
existencia de faltas disciplinarias
e iniciar el procedimiento adminis-
trativo disciplinario; y, el segundo,
que concierne a la prescripción del
procedimiento, este último guarda
relación con el plazo previsto en-
tre el inicio del procedimiento ad-
ministrativo disciplinario y la emi-
sión de la resolución de sanción(2o).
No obstante, debe hacerse men-
ción que mediante Resolución de
Sala Plena N" 001-2016-SERVIR/
TSC, el Tribunal de Servicio Ci-
vil prescribió que la potestad admi-
nistrativa de carácter disciplinario
prescribirá a los tres años de come-
tida la presunta falta administrati-
va de carácter disciplinario, pero
si la Oficina de Recursos Huma-
nos llega a tomar conocimiento de
la mencionada falta dentro de di-
cho periodo, la referida potestad no
prescribiría al transcurrir los tres
años, sino que prescribiría cuando
se cumpla un año desde que la cíta-
da oficina tomó conocimiento de la
misma.
A manera de ejemplificar los referi-
dos supuestos, la resolución de Sala
Plena antes indicada establece los
siguientes supuestos (ver cuadros
N"s 1 y 2).
(20) Conclusión que se condice con lo dispuesto por la Autoridad Nacional del Seruicio Civil en los Inlbmes
Técnicos Nos 699-2015-SERVIR-GPGSC. 782-2015-SERVIR-GPGSC. 851-2015-SERVIR-GPGSC, entre
otros.
Hechos
1510312915
SUPUESTO NO 1
1510312018
1 0/03/201 B
Entidad conoce
la falta
1 0/03/201 I
0Derará
la ordscripción
Ír,esr{3}.,dssde]teornisf&de,la'faltq
Un (1) año desda quc RR. HH.
o la que haga sus veoes tona
eonocimienlo de la falta
Hechos
1510312015
SUPUESTO NO 2
1 5/03/201 I
Tr,e§ {3} año§düsde }a e0Íf,isiófl d§ }a.fa{ta
Uri {1) aRo desde gue ER, HH. o la que
haga sus vscss toma conosimi§[t0 ds
la falta
01/05/201 5
Entidad conoce
la lalta
01/05/201 6
0perará
la prescr¡pción
48
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
IV. DE LA NATURALEZA
JURÍDICA DE LOS PLAZOS
DE PRESCRIPCIÓN
PARA EL EJERCICIO
DE LA POTESTAD
PUNITIVA DEL ESTADO
EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTMTIVO
DISCIPLINARIO
REGULADO POR LA LEY
No 30057
Como antesala al tema de fondo, es
importante tener en consideración
que a través del Informe Técnico
N' 0636-2014-SERVIR-GPGSC
de fecha 3 de octubre de 2014, la
Gerencia de Políticas de Gestión
del Servicio Civil de la Autoridad
Nacional del Servicio Civil pre-
cisó que los plazos de presciip-
ción regulados en la Ley No 30051,
Ley del Servicio Civil, y otros cuer-
pos normativos, tienen naturaleza
sustantiva, salvo disposición ex-
presa en contrario.
Es importante tener en cuenta que
dicha posición se sustentó en que
cierto sector de la doctrina seña-
la que.' "(...) en la actualidad (...)
es posible considerar que la tesis
dominante es la sustantiva, ya que
supone una renuncia del Estado al
derecho de castigar basada en ra-
zones de política criminal aunadas
por el trascurso del tiempo, cuya
incidencia es que la propia Admi-
nistración considere extinga la res-
ponsabilidad de la conducta in-
fractora, y por consiguiente, de la
sanción"(21)'
Tal situación, generó una evidente
contradicción con lo dispuesto en
el citado numeral i de la Directiva
N" 02-20 I 5-SERVIR/GPSC, Régi-
men Disciplinario y procedimien_
to Sancionador de la Ley N.30057,
Ley del Servicio Civil. aproba-
da por Resolución de presidencia
Ejecutiva N' 101 -201 5-SERVIR-
PE, según el cual los plazos de
p_rescripción regulados en la Ley
N" 30057, Ley del Servicio Civii,
y otros cuerpos normativos son de
natu raleza procedimental.
Por ello, a través de diversos pro-
nunciamientos(22), la Autoridad Na-
cional de Servicio Civil precisó que
si los hechos pasibles de respón-
sabilidad disciplinaria ocurriéron
I
t
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL NO 37 / ENERO 2017
49
hasta la fecha de publicación de la
directiva antes mencionada (24 de
marzo de20l5)Q3), el plazo de pres-
cripción a ufllizar es aquel que se
encuentre regulado en la normati_
va aplicable para tipificar las faltas
administrativas de carácter discipli-
naras en el caso en concreto, con-
cediendo así una naturaleza de nor-
ma sustantiv a al plazo prescriptorio
para estos casos.
Del mismo modo indicó que en
caso nos encontremos frente a he_
chos pasibles de responsabilidad
disciplinaria cometidos a partir del
día siguiente de la fecha de publi-
cación de la directiva antes mencio-
nada, esto es, a partir del 25 de mar-
zo de 2075, el plazo de prescripción
a utllizar en dichos supuestos es
aquel que se encuentra regulado en
el artículo 94 de la Ley N. 30057,
Ley del Servicio Civil, comple-
mentado con lo dispuesto en el ar-
tículo 97 del Reglamento General
de la Ley N' 30057, Ley del Ser-
vicio Civil, aprobado por Decreto
Supremo N' 040-2014-pCM, con-
firiendo para estos casos una natu-
raleza de norma procedimental al
plazo prescriptorio.
Lo antes expuesto sepuede graficarde
la siguiente manera (ver cuadro N" 2).
(24) Entiéndase
tica criminal aunadas oor el
Así, por ejemplo, en caso de que
un servidor público tenga una fal-
ta antes del 25 de marzo de 2015,
se deberá aplicar el plazo de pres-
cripción regulado en el régimén la-
boral al cual pertenezca o le sea
aplicabls{2a); por el contrario, si
la falta fue cometida a partir del
25 de marzo de 2015, únicamente
resultará aplicable el plazo de
prescripción regulado por la Ley
No 30057, Ley del Servicio Civil y
su Reglamento.
Sin embargo, cabe indicar que me-
diante Resolución de Saia ple-
na N' 001-2016-SERVIR/TSC, el
Tribunal de Servicio Civil, dispu-
so que la prescripción tiene na-
turaleza sustantiya y que a efec-
tos del régimen disciilinario y
procedimiento sancionador de la
Ley No 30057, Ley del Servicio
Civil, se deberá considerar como
una regla sustantiva(25); siendo las
cosas así. se evidencia que a tra-
vés de la mencionada resolución
de Sala Plena se estaría efectuan-
do una modificación a la Directiva
N' 02-20 I 5-SERVIR/GPSC, Régi-
men Disciplinario y procedimien-
to Sancionador de la Ley No 3005j,
Ley del Servicio Civil, aprobada
por Resolución de Presidencia Eje-
cutiva No I 0 I -20 1 5-SERVIR-PE.
(21) ZEGARRA VALDIVIA, oi.g". "r" ngr* ¿Jl**i*i* en el ámbito administrativo sancionador y suregulación en la Ley N' 2744+- - Ley dil Procedimiento'Aáminist.atiro General,,. En: Revista del círculode Derecho AdministrativoN g., ano s, r-ima, p. zoi; .iiu¿o
", "r
Ioro*e Técnico N. 0636_2014-sERVIR-GPGSC de fecha 3 de octubre de.2014, emitiáó por ú ceren"ü d. politi.u. ¿e Gestión del servicio civil dela Autoridad Nacional del Seruicio Civil.
(22) ve¡ entre otros, los Infoqgs- !(9n cos N"s 841-2015-sERVIR-..GSC, 851-20r5-sERVIR-cpcsc,0r6-201ó-sERVrR_cpGSC, orz_zoro_s¡Rvri-cpcsó. "-
(23) Es preciso indic.a que la Directiva N" 02-2015-sERVlfuGpsc. Régimen Disciplinario y procedimienlo
Smcionador de la Lev No 10057. Lev del Serviciocivit.'"p.ür¿" páin..ól*i,i""á.'p'ri.¡á.i,.ii e1..rriuuN" 101-2015-SERVR-rE, tue puurióaáá
"r
ái" Ári". )+"íÉ"riarzo oe zors.
tnllendase por ellos a los reeimenes-regulados por el Decreto Legislativo N. 27ó. el Decreto LesislarjvoN" 728. el Decrero Lesisrativó N" rosz. ia i"vñlzlrl
"
ü'i.!ñ;ióósz, ,.err";;;;;;;;.*",.,6r,rsLrvv ¡r  wJ t, td Lcy 1 z /ó I J o la Ley N" J0U57, según corresponda.
(25) Ptra adopttrtal posición el Tribunal del Seruicio Ciril se rolvit' ' zegunai/itaiii"1 ."e,ii,.li-*"r en la achrarirrá.r es ñ^.ihrF "^-"1,?t":-T.::,?
j?:^ol11ryggnud'
va, ya.que la prescrifción supone una renuncia del
o¡vro apoyil en.ta doctrrna pregonada por Diego
consrderar que la tesis dominmte es la susmnii_".-:§:,1j" :lll * la achralidad.es posiute consiá[ru que t', ,i.iJ áái,ii,""ii" li"ríIi .",áIiil
il!"j::"il,*:""":::^.::iff j:t lyqg al.derecho dé castigm basada;;;;;;*, üñii",ca cnmrnar aunadas por el rranscu¡so der tiempo. cuya incidencia ei que ta p"ropia aaminisimoilüfi;_re extinga Ia responsabilidad de la conducla ¡rtir.t"rá y. pár-.árilg-ui.nt", d. Ia sanción.
,iriiiil*iffi
Antes del 14 de setiem-
bre de 2014
Desde el 14 de setiem-
bre de 2014
Desde el 25 de marzo
de 201 5
EI que se encuentre vi-
gente al momento de la
comisión de la presun-
ta infacción
III
lG--
III SISTEMA NACIONAL DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS
V. DE LAS DEMÁS NORMAS
CORRESPONDIENTES A
LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
DISCIPLINARIOS,
DESARROLLADOS EN EL
MARCO DE LA LEY
NO 30057, SU REGLAMENTO
GENERAL Y NORMAS
COMPLEMENTARIAS
A fin de poder efectuar un análi-
sis más completo respecto a 1o esta-
blecido por el Tribunal del Servicio
Civil a través de la Resolución de
Sala Plena N' 001-2016-SERVIR/
TSC, se ha considerado perlinente
precisar cuáles son las demás reglas
establecidas en la citada resolución
de Sala Plena.
1. ¿Desde cuándo inicia el cómpu-
to del plazo de prescripción
en los procedimientos admi-
nistrativos disciplinarios re-
gulados por la Ley N" 30057,
Ley del Servicio Civil?
Sobre el particular, tenemos que
a través de la citada resolución, el
Tribunal del Servicio Civil indi-
có que el plazo de prescripción no
puede empezar a comptarse des-
de el momento en que la Secreta-
ría Técnica tome conocimiento de
la falta como lo dispone el inciso
10.1 del numeral 10 de la Directiva
N" 02-201 5-SERVIR/GPSC, Régi-
men Disciplinario y Procedimien-
to Sancionador de la Ley No 30057,
Ley del Servicio Civil, aprobada
por Resolución de Presidencia Eje-
cutiva N' 1 0l-2015-SERVIR-PE,
puesto que la citada Secretaría no
tiene capacidad de decisión dentro
del procedimiento administrativo
sancionador discipl inario.
Para llegar a la mencionada con-
clusión, el citado Tribunal tomó en
consideración que de acuerdo a lo
afirmado por el Tribunal Constitu-
cional, el plazo de prescripción solo
debe computarse desde el momen-
to en que la autoridad competente
y no cualquier servidor haya toma-
do conocimiento de una falta, para
1o cual debe entenderse que única-
mente es competente quien por ley
ostente la potestad para sancionar
una falta administrativa de carácter
disciplinario o para iniciar el res-
pectivo procedimiento administra-
tivo sancionador disciplinario.
Cabe precisar que la menciona-
da posición se sustenta en lo pre-
visto por el artículo 92 de la Ley
N" 30057, Ley del Servicio Civil,
según el cual constituyen autori-
dades del procedimiento adminis-
trativo sancionador disciplinario
únicamente el jefe inmediato del
presunto infractor, el jefe de Re-
cursos Humanos o quien haga sus
veces, el titular de la entidad y el
Tribunal del Servicio Civil, y no el
secretario técnico, quien solamente
actúa como un apoyo de dichas au-
toridades y que además no cuenta
con capacidad de decisión, y sus in-
formes u opiniones gozan de la ca-
lidad de vinculantes.
2. ¿Dequé manerasedebecompu-
tar el plazo de duración de los
procedimientos administrati-
vos disciplinarios regulados
por Ia Ley N" 30057, Ley del
Servicio Civil?
Por otro lado, a través de la tantas
veces mencionada resolución de
Sala Plena se aclaró elplazo de du-
ración del procedimiento adminis-
trativo sancionador disciplinario,
para 1o cual se efectuó un análisis
de 1o dispuesto por el artículo 96
de la Ley N' 30057, Ley del Servi-
cio Civil; el artículo 106 del Regla-
mento General de la Ley N'30057,
Ley del Servicio Civil, aprobado
por Decreto Supremo N" 040-2014-
PCM; y el inciso 10.2 del numeral
l0 de la DirectivaNo 02-2015-SER-
VIR/GPSC, Régimen Discipli-
nario y Procedimiento Sanciona-
dor de la Ley N" 30057, Ley del
Servicio Civil, aprobada por Re-
solución de Presidencia Ejecutiva
N" 101-201 5-SERVIR-PE, los cua-
les prescriben armónicamente que
el momento a partir del cual debe
empezar a computarse el plazo de
prescripción de un año para la du-
ración del procedimiento adminis-
trativo sancionador disciplinario es
desde que el mismo haya iniciado
correctamente esto es, con la noti-
ficación de la respectiva resolución
de inicio y sus antecedentes-.
No obstante, la referida regulación
resulta contradictoria con relación
al momento que se debe conside-
rar para determinar la finalízación
de dicho cómputo, puesto que, por
un lado, la citada ley precisa que el
cómputo del mencionado plazo cul-
minará al momento de la emisión
de la resolución de sanción o archi-
vo correspondiente, mientras que
el indicado reglamento y directiva
disponen que tal cómputo finaliza-
rá cuando se notifique la comunica-
ción que impone la sanción o que
decide archivar e1 procedimiento
iniciado al servidor involucrado.
En ese orden de ideas, y en aplica-
ción del ar1ículo 51 de nuestra Car-
ta Magna, así como en salvaguarda
de1 principio de legalidad, es que
el Tribunal del Servicio Civil esta-
bleció que para el caso en específi-
co se debe aplicar lo dispuesto por
el ar1ículo 96 de la Ley No 30057,
Ley del Servicio Civil, y no 1o dis-
puesto por los otros cuerpos norna-
tivos antes mencionados, ya que es-
tos cuerpos normativos no ostentan
calidad de normas con rango de ley,
quedando así plenamente estable-
cido que elplazo de un año parala
duración del procedimiento admi-
nistrativo sancionador disciplinario
se computa ufiavez que se haya ini-
ciado tal procedimiento y culmina
con la emisión de la resolución que
impone la sanción administrativa
de carácter disciplinario correspon-
diente o que dispone el archivo del
procedimiento iniciado.
3. ¿Cómo se debe computar el
plazo de prescripción de los
procedimientos administrati-
vos disciplinarios regulados
por la Ley N" 30057, Ley del
Servicio Civil?
Finalmente, es importante enfati-
zar que 1a citada resolución de Sala
Plena precisó las reglas aplica-
bles para efectuar correctamente el
cómputo del plazo de prescripción
Todo proced¡miento
administrativo
diséiPIinar¡o se debe
desarrollar con
Dlena observancia
ál orincioio de
legialidad y debido
procedimiento.
50_
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
i
I
en el marco de los procedimientos
¡dministrativos disciplinarios en el
:larco de la Ley N' 30007, Ley del
Sen'icio Civil, para 1o cual precisó
,.tue se debe tener en consideración
que los plazos se cuentan de fecha
,, i-echa, culminando el día igual al
¿e I mes o año que inició, agregado
:i núrmero de años fijado para que
.e complete el plazo prescriptorio
establecido por ley, lo cual con-
:uerda con 1o regulado en el inci-
.o 134.3 del artículo 134 de la Ley
Y f 7444, Ley del Procedimiento
.dministrativo General(26).
Es importante precisar que el cita-
Jo criterio no fue adoptado como
precedente de observancia obliga-
:r)ria por parte de la citada reso-
,ución de Sala Plena; no obstan-
:e. resulta imprescindible tenerlo
:n consideración a efectos de rea-
rzar un adecuado cómputo del pla-
zo de prescripción establecido por
rer para los procedimientos admi-
rrstrativos disciplinarios iniciados
en el marco de la Ley N" 300057,
Le1 del Servicio Civil.
VI. CONCLUSIONES
1 Todo procedimiento adminis-
trativo disciplinario debe desa-
rrollarse con plena observancia
a los principios, garantías y re-
glas establecidas por nuestro or-
denamiento jurídico, toda vez
que se encuentra latente la po-
sibilidad de conculcar los dere-
chos del servidor involucrado
con la decisión que tome la ad-
ministración pública.
l. Con la dación de la Directiva
N" 02-201 5-SERVIR/GPSC,
Régimen Disciplinario y pro-
cedimiento Sancionador de la
Ley No 30051, Ley del Servi-
cio Civil, aprobada por Reso-
lución de Presidencia Ejecutiva
N' 1 01-2015-SERVIR-PE, se
establecieron reglas aplicables
a los procedimientos adminis-
trativos disciplinarios, de acuer-
do al momento en que ocurrió
la falta y el inició procedi-
miento.
3. La Ley N" 30057, Ley del Ser-
vicio Civil, su Reglamento Ge-
neral y demás normas comple-
mentarias, de conformidad con
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA &. CoNTROL No 37 / ENERo 2ot7
- -
5l
1o dispuesto por el Tribunal del
Servicio Civil con Resolución de
Sala Plena N" 001-2016-SER-
VIR/TSC establecen la existen-
cia de dos plazos de prescrip-
ción, el primero de ellos, hace
referencia al plazo de inicio,
que guarda relación con el pla-
zo previsto para determinar la
existencia de faltas disciplina-
rias e iniciar el procedimiento
administrativo disciplinario; y
el segundo que concierne a la
prescripción del procedimien-
to, que hace referencia al pla-
zo de un año para la duración
del procedimiento administra-
tivo sancionador disciplinario,
el cual se debe computar entre
el inicio del procedimiento ad-
ministrativo disciplinario y la
emisión de la resolución de san-
ción o que disponga el archivo
correspondiente.
4. De acuerdo a Io previsto por
e1 Tribunal del Servicio Civil
con Resolución de Sala Plena
N' 001 -2016-SERVIR/TSC, el
plazo de prescripción estable-
cido para toda infracción admi-
nistrativa de carácter disciplina-
rio es de naturaleza sustantiva.
5. Asimismo, de conformidad
con lo dispuesto por el Tribu-
nal del Servicio Civil a través
de la Resolución de Sala Plena
N' 001-2016-SERVIR/TSC se
tiene que 1a potestad adminis-
trativa de carácter disciplinario
prescribirá a los tres años de co-
metida la presunta falta adminis-
trativa de carácter disciplinario;
pero si la Oficina de Recursos
Humanos llega a tomar conoci-
miento de la mencionada falta
dentro de dicho periodo, la refe-
rida potestad no prescribiría al
transcurrir los tres años, sino que
prescribiría cuando se cumpla un
año desde que la citada oficina
tomó conocimiento de la misma.
6. Aunado a ello, el Tribunal
del Servicio Civil, median-
te su Resolución de Sala Plena
N' OO I -2016-SERVIR/TSC,
precisó que el plazo de prescrip-
ción no puede empezar a com-
putarse desde el momento en
que la Secretaría Técnica tomó
conocimiento de la falta. sino
desde que tomó conocimiento 1a
autoridad que por ley esté facul-
tada para sancionar o para ini-
ciar el respectivo procedimien-
to administrativo sancionador
disciplinario.
7. De acuerdo a lo previsto en el
en el inciso 134.3 del artículo
134 de la Ley ll" 21444, Ley del
Procedimiento Administrativo
General, el cómputo del plazo
de prescripción de los procedi-
mientos administrativos disci-
plinarios se debe realizar de fe-
cha a fecha, culminando el día
igual al del mes o año que ini-
ció, agregado el número de años
fijado para que se complete el
plazo establecido por ley.r
La prescripción de Ia
acc¡ón administrativa
de carácter
disciplinar¡o se
materializa como una
institución jurídica
que actúa a modo de
límite con relación a
la potestad punitiva
que ostenta el Estado,
ll
(26) "Artículo 134.- Transcuso del plazo
(..)
I 34.3 Cuando eJ plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo eJ día igual al del
mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados pma el lapso. Si en el meide venci-
micnto no-hubiere día igual a.aquel en.que comenzó el cómpuro,-es ent'enaiao qíe ii praio e"piiá .t prl-.,
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PRESCRIPCIÓN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

  • 1. I I LA PRESCRIPCION EN LOS PROGEDIMIENTOS ADM I N ISTRATIVOS DISCI PL¡ NARIOS pl presente arríailo desarrolla y analiza la naturaleza y reglas apli- -I-,t cables a la prescripción de los procedimientos adminisÍrativos disci- plinarios sujefos al nueuo régimen del sewicio civil, regulado por la Ley N" iAA57, para lo cual se hün tamodo ew considetación las nuevas reglas esiablecidas por el preeeden{e administrafivo d* observancia obligatoria aprobado por Resolución de Sala Plena N" 00t-20t6-SERVIMTSC. De igaal manera, y de fcrma adicional, se realka un andlisis concerniente al susfento 1t límifes de la polestad puniliva del Estado, a*i como al nuevo régitten del servieio civil. "Artículo 39.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. Et Presidente de la República tiene la más altajerarquía en el senicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Con- greso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los ma- gistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y ios representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley". 'Artículo 45_.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y res- ponsabilidades que la Constitución y las Ieyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede mogtrse el ejercicio de ese poder Hacerlo constituye rebelión o sedición',. "Artícu-lo 40.- La ley regda el ingreso a la canera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilida- des de los.seruidores públicos. No están comprendidos en dicha óanera los funcionarios que áesempeñan crgos políticos o de conñanza. Ningún funcionario o seruidor público puede desempeñar más de un empleo o cugo público remunerado, con excepción de uno más por fuñción docente. No estiín comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Fs obligatoria la publicación periódica en el dirio oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros seruidores püblicos que señala la ley, en razón de-sus crgos,,. - Al respecto, es importante indicr que la responsabilidad administrativa fmcional se encuentra a cargo de la Contraloría de la República medimte su procedimiento administrativo sancionador, el cual tiene uñ marco nomativo y sustento distinlo al que conesponde a la responsabilidad administrativa disciplinaria, que se en- cuentra a cargo de las entidades públicas. Es así que, en ejercicio de la potes- tad punitiva antes mencionada, el Estado podrá determinar la existen- cia de indicios que hagan presumlr la existencia de responsabilidad administrativa sancionadora de ca- rácter disciplinaria(a) por parte de cualquier servidor público que pudo haber incurrido en una falta tipificada por la ley. Cristian CÁCERES STFUENTES Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Egresado en la Maestria de Dere- cho Procesal por 1a misma casa de estudios. Con estudios de especialización en Recursos Humanos para el Sector Público por la Escuela Nacional de Políticas Públicas y la OICAD - Perú de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y en Derecho Administrativo y Ges- tión Pública por el Centro Peruano de Estudios Gubemamentales y el Colegio deAbogados de Lima. I. NOCIONES PRELIMINARES: SUSTENTO Y LÍMITES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO A manera de introducción, es im- portante tener en consideración que la potestad disciplinaria que ostenta el Estado subyace a la potestad pu- nitiva, la cual encuentra su susten- to en el hecho de que todos los fun- cionarios y servidores públicos se encuentran al servicio de la nación y por ello deben ejercer sus funcio- nes respetando las limitaciones y responsabilidades que la Consti- tución y las leyes establecen, de acuerdo a lo dispuesto en los aftícu- los 39(r) y 45rzt de la Constitución Política del Estado. Complementariamente, cabe resal- tar que el artículo 40(3) de nuestra Carta Magna, prescribe que la ley regula el ingreso a la carrera admi- nistrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servido- res públicos. (1) (3) ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL NO 37 / ENERO 2O].7 43
  • 2. !roIII SISTEMA NACIONAL DE GESNÓN DE RECURSOS HUMANOS En consecuencia de ello, y de co- rresponder(s), se podrá iniciar el respectivo procedimiento admi- nistrativo disciplinario e imponer la sanción pertinente siempre que nos encontremos frente a la comi- sión de una falta administrativa de carácter disciplinario debidamen- te acreditada y prevista en la leY por parte de cualquier servidor civil en el ejercicio de sus funciones, en la prestación de sus t"*i"iot{0) y/o por incurrir en alguna restricción legalmente establecida(7). En ese sentido, cabe Precisar que el ejercicio de la potestad discipli- naria por parte del Estado tiene por objetivo principal tutelar y salva- guardar el correcto actuar de todo servidor civil, de acuerdo a sus fun- ciones asignadas, servicios pres- tados y/o restricciones legalmen- te establecidas, lo cual se encuentra tutelado constitucional y legalmen- te por nuestro ordenamiento jurídi- co(S) a efectos de incentivar su res- peto y de disuadir la ejecución de conductas tipificadas legalmen- te como faltas administrativas de carácter disciplinario por parte de cualquier servidor civil. Sobre el particular, la Corte Supre- ma de la República, en su Acuerdo Plenario N" l-2007IESV-22, ha es- tablecido como precedente vincu- lante que: "Las sanciones disciplinarias (...) tienen 'la finalidad de garantizat el respeto de las reglas de conduc- ta establecidas Para el buen orden y desempeño de las diversas ins- tituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica es- pecífica y conciernen solo a las personas implicadas en dicha re- lación y no a todas sin distinción (...) que las medidas disciPlina- rias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros Y el Derecho administrativo sancio- nador no se rige por el princiPio de lesividad sino por criterios de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no re- quiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes juri dicos y generalmente opera como respuesta ante conductas forma- les o de simple desobediencia a reglas de ordenación (...)"'. oue haqan Dresumlr r'ésoon-sabil¡dad adrñ¡n¡strativa sanc¡onadora de carácter disciPlinario por Parte de cualquier berü¡dor público que Dudo haber incurrido bn una falta tipificada por la ley. razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que 1o conforman"(e). Por ello, todo procedimiento ad- ministrativo disciplinario tiene que desarrollarse en un marco de actua- ción que denote un irrestricto res- peto a todas las garantías inheren- tes al debido proceso Y a la tutela jurisdiccional efectiva, regulados en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Peru. Al respecto, el máximo intérPrete de nuestra Carta Magna, en la STC Exp. N" 2050-2002-AA/TC, esta- blece lo siguiente: "(...) no solo los principios mate- riales del derecho sancionador del Estado son aplicables al ámbito del Derecho Administrativo sanciona- dor y disciplinario. También 1o son las garantías adjetivas que en aquel se deben de resPetar. En efecto, es doctrina consolidada de este Colegiado que el derecho recono- cido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no solo tiene una dimensión, por así decirlo, 'judi- cial', sino que se extiende también a sede 'administrativa'Y, en gene- ral, como la Corte lnteramericana de Derechos Humanos lo ha sos- tenido, a 'cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdic- cional, (la que) tiene la obligación de adoptar resoluciones aPegadas a las garantías del debido Proceso legal, en los términos del artícu- 1o 8 de la Convención Americana' (caso Tribunal Constitucional del Peru, párrafo 71). Y es que, sos- tiene la Corte Interamericana, o podrá nar la de indicios Siendo ello así, para el correcto ejercicio de tal potestad debe te- nerse en cuenta 1o disPuesto Por nuestro Tribunal Constitucional en sendos pronunciamientos, con los cuales precisó que: "La aplicación de una san- ción administrativa constitu- ye la manifestación del ejerci- cio de la potestad sancionatoria de la Administración. (...) no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3, Constitución), está condiciona- da, en cuanto a su ProPia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales Y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vincu- latoriedad de la administración en la prosecución de Procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuen- cia, de los derechos fundamenta- les procesales y de los PrinciPios constitucionales (v. gr. legalidad, (s) (6) (7) Debe tenerse en consideración la posible existencia de supuestos que puedan extinguir el ejercicio de.la ac- .ián u¿-irirt utiuu disciplinaria, iomo es el caso de la merte de[investigado o procesado, Ia prescripción ¿" iu ucclOn administrativa disciplinria, la cosa decidida, el no bis in idem y los supuestos que eximen de responsabilidad administrativa disciplinria regulados en el artículo 104 del Reglamento General de la Ley N' :00:2, tey det Sewicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N'040-2014-PCM' cabe precisar que, de acuerdo a sendos pronuncimientos€mitidos p^or LlAutori{{l_{e§ervrcio^ci,vil (tn- iome'técnico'Nó 896-2015-SERVIR/GPGSC, Infome Técnico N' 862-2015-SERVIR/GPGSC, lntemo i¿ái"o ñ; ¿:O-2013-SERYIR/GPGSC e Intemo Legal N" 206-2011-SERVIR/GG-OAJ), las personas que n*i"n *iclor al Estado mediante contratos de toáción de servicios pueden incmir en responsabilidad ádministrativa disciplinria en la prestación de sus seruicios. Sobre el particula, es importante tener en cuenta que el afículo .99 del Reglamento G-eneral de la Ley ñ;Jóoszl l-"v A"t §ervició Civit, aprobado por Decieto Supremo N' 040-2014-PCM,.indic¿ que los exser- ii¿Ái* .J, ,á.'Ul.i ái iesponsabiliiad administrativa discii:linria por la inobservancia de las_ restricciones ;;;;;;r.;;"".i;rri;rto z+l'¿" l, Ley N'27444. Ley del Proiedimieñto Administrativo General, y. en conse- ir.".*,gi*iiri" tOZ det citaOo réglamento precisa que en el caso de exseruidores la smción a imponer es la de inhabilitación pra el reingreso al sen icio civil hasta por cinco años' (81 Como las disDosiciones constrtucronales antes menclonaoas, asr como por ra Lcy 1 JvvuJ /, Ley I '"' ;; d;ii nilt.*.rto General de la Ley N'30057, Ley del Seruicio e ivil. aprobado por De-creto.Supremo Ñ;o;d-ibi¡:P¡iü,'l.-"v Ñ; ji+¿¿, Ley del Procedimiénto Administrativo Gé¡eral: Lév N" 27815..Lev del;H;.F;?¿4;í¿i,r p,á.".ái*ái;Aá;i;i;i."li";'d.,.iar;r-Ev N' zttts,tev aet " Éunción Públicai Reelmento de la Lev del Código de Etica de la Función Pública de Códiso de Etica de la Función Pública: Reglmento de 1a Ley d aprob'ado por Decreto Supremo No 0ll-2005-PCM: enÚe oúos Como las disposiciones constitucionales qteg -ry91cr-onad1s., así como porla Ley,N' 300057 ' Ley-*t1-S::': 44 (9) Ver, entre ot¡as, las SSTC Exps. N"s. 1003-98-AA/TC y l5 14-201O-PA/TC'
  • 3. SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS en doctrina que hace suya este Tribunal Constitucional, 'si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula 'Garantías Judiciales', su aplicación no se li- mita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observar- se en las instancias procesales, a efectos de que las personas pue- dan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emana- do del Estado que pueda afectar sus derechos' (pánafo 69). (...)". Sobre la base de lo expuesto, se puede concluir que todo procedi- miento administrativo disciplinario se debe desarrollar con plena ob- servancia de los principios de lega- lidad y debido procedimiento con- tenidos en los incisos 1.1 y 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Títu- 1o Preliminar de la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Adminis- trativo General(ro), de los principios que rigen la potestad administrativa sancionadora contenidos en el ar- tículo 230 del mismo cuerpo nor- mativo(l1), así como de las demás garantías inherentes al debido pro- ceso y la tutela jurisdiccional efec- tiva toda vez que se encuentra la- tente la posibilidad de conculcar los derechos del servidor involucrado con la decisión que tome la admi- nistración pública. il. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY NO 30057, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE OBSERVANCIA APROBADO POR RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA NO 101-2015-SERVIR-PE Con la entrada en vigencia de la Ley No 300057, Ley del Servicio Civil, se materializó el inicio de la reforma del servicio civil con la fi- nalidad de lograr un mejor servicio público con base en la implementa- ción de un régimen único y exclusi- vo para aquellas personas que estén a cargo de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de los servicios públicos a su cargo, ¡ ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL NO 37 / ENERO 2017 45 estableciendo como pilares básicos para ello los principios de merito- cracia, calidad de los servicios, me- jora de los ingresos de la mayoría de los servidores públicos y el incenti- vo del crecimiento personal y profe- sional en la administración pública. Siendo ello así, y a fin de salva- guardar los derechos fundamenta- les de todos los actores que se po- drían ver condicionados a efectos de la normativa antes mencionada, se estableció como otra de sus pecu- liaridades fundamentales el carácter voluntario parala adhesión al nuevo régimen por parte de los servidores civiles sujetos a los regímenes labo- rales regulados por el Decreto Le- gislativo No 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; el Decreto Legislativo No 728, Ley de Produc- tividad y Competitividad Laboral; y el Decreto Legislativo N" 1057,Ley del Régimen Especial de Contrata- ción Administrativa de Servicios. No obstante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado(12), (10) "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo fl procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: Principio de legalidad.- I tas autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con lós fines pma los que les fueion conferidas. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y ñmdada en derechó. La institución del debido proce- dimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia dél De- recho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo". (ll) "Artículo 230.- Principios de lapotestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sancién son posibles de aplicr a m administrado, las que en ningún caso habilitaán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicmán sanciones sujetándose al procedimiento establecido res- petando las garantías del debido proceso. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas inlringidas o asumi¡ la sanción. Sin embargo, las sancio- nes a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo ob- senar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bienjurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de 1a inñacción; d) Las circmstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y 1) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las inlracciones previstas expre- samente en nomas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desanollo pueden especiflcar o graduu aquellas dirigidas a identiñcar las conductas o deteminar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley pemita tipificar por r,ía reglamentaria. 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incmir e1 ad- ministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sem más favorables. 6. Concurso de inlracciones.- Cuando una misma conducta calilique como más de una inliacción se aplica- rá la sanción prevista pua la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demái res- ponsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infrac- ciones en las que el administrado incuna en foma cóntinua, se requiere que hayan transcunido por lo me- nos heinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sánción y que se acredité haber so- licitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dichó plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad no podrán atribuir el supuesto <le continuidad y/o la imposición de la sanción respecliva. en los siguienres casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plzo contra el acto ad- ministrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo fime. c) Cuando la conducta que deteminó la imposición de la sanción administrativa original haya perilido el carácter de infraccíón administrativa por modificación en el ordenamiento, sin pe¡uicio de'la áplicación de principio de inetroactividad a que se refiere el inciso 5. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducia omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Non bis in ldem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administra- tiva por el mismo hecho en 1os casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concunencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7". (12) Leyes especiales, inetroactividad, derogación y abuso del derecho "Articulol0l.-(...)Laley.desdesuentradaenvigencia.seaplicaalascon"ecuenciasdelasrelacionesl:i- tuaciones juídicas existentes 1.. -.¡".
  • 4. III lffi ststrMA NAcToNAL DE cesrlóu DE REcuRsos HUMANos se dispuso a través del Título V de laLey N' 30057, Ley del Servicio Civil, que las disposiciones concer- nientes al régimen disciplinario y procedimiento sancionador para los servidores civiles(l3) serán aplica- bles cuando las normas reglamen- tarias de dicha materia se encuen- tren vigentes, de conformidad con 1o regulado en su novena disposi- ción complementaria final. Aunado a ello, la undécima dis- posición complementaria transito- ria del Reglamento General de la Ley N' 30057, Ley del Servicio Ci- vil, aprobado por Decreto Supremo N' 040-2014-PCM, prescribió que las disposiciones relacionadas al Régimen Disciplinario y Proce- dimiento Sancionador de la Ley No 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento, entrarán en vigen- cia a partir de los tres meses de su publicación(14), esto fue el 14 de se- tiembre de2014. En ese mismo sentido, precisó que aquellos procedimientos discipli- narios instaurados con fecha ante- rior a la entrada en vigencia del ré- gimen disciplinario regulado por la Ley N" 30057, Ley del Servicio Ci- vil, se regirán por las normas con las cuales se les imputó respon- sabilidad administrativa, hasta su terminación en segunda instancia administrativa. En efecto, a partir del 14 de se- tiembre de 2014,las referidas dis- posiciones resultaron de aplicación común a todos los regímenes labo- rales vinculados al ámbito estatal, salvo para aquellos casos en los que se reconoce a las denominadas ca- reras especiales(15), de acuerdo con 1o regulado en el artículo 90, la pri- mera disposición complementaria final de la Ley No 30057, Ley del Servicio Civil y el literal c de la se- gunda disposición complementaria final del Reglamento General de la Ley N' 30057, Ley del Servicio Ci- vil, aprobado por Decreto Supremo N'040-2014-PCM. En tal escenario, las reglas de carác- ter disciplinario antes mencionadas fueron complementadas a través de la Directiva No 02-2015-SER- VIR/GPSC, Régimen Discipli- nario y Procedimiento Sanciona- dor de la Ley N' 30057, Ley del ., ;1:';l]' ,a,:1.'' ii:ili:: ii:::ti Se podrá iniciar el respectivo Droced¡miento ádm¡n¡strativo disciplinar¡o e rmDoner la sanclon peit¡nente s¡empre que nos encontremos fiente a la comisión de una falta administrativa de carácter disciplinario debidamente acred¡tada y Prev¡sta en la ley. Servicio Civil, aprobada por Re- solución de Presidencia Ejecutiva N' 101-2015-SERVIR-PE; la cual en su numeral 6 dispuso lo siguiente: "6. Vigencia del Régimen Disci- plinario y PAD 6.1. Los PAD instaurados antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las nortnas sustantivas y procedimentales vi- gentes al momento de la instau- ración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de aPe- lación que, de ser el caso, se inter- pongan contra los actos que Po- nen fin al PAD. 6.2. Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014,Por hechos cometidos con anterio- ridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previs- tas en la LSC y su Reglamento Y por las reglas sustantivas aplica- bles al momento en que se come- tieron los hechos. 6.3. Los PAD instaurados desde e114 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de di- cha fecha, se regirán por las nor- mas procedimentales y sustanti- vas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley N" 30057 y su Reglamento. 6.4. Si en segunda instancia ad- ministrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo 1o actuado, se seguirá el mis- mo criterio dispuesto en el nume- ral 6.2 arÍerior. 6.5.Para efectos de la presente di- rectiva, se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la reso- lución u otro acto de inicio expre- so que contiene la imputación de cargos ha sido debidamente noti- f,rcado". En añadidura ,la ciiada Directiva en su numeral 7 precisó que: "7. Reglas Procedimentales Y Reglas Sustantivas de la Res- ponsaBilidad Disciplinaria Se considera como normas Pro- cedimentales y sustantivas, para efectos de lo dispuesto en el nu- meral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7. 1. Reglas procedimentales: Autoridades competentes del Pro- cedimiento administrativo disci- plinario. Etapas o fases del procedimien- to administrativo disciplinario y plazos para la realización de ac- tos procedimentales. Formalidades previstas Para la emisión de los actos procedimen- tales. (13) Entiéndase por el1o a los funciona¡ios públicos, directivos públicos, seruidores civiles de canera y seruido- res de actividades complementrias, así como a los seruidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobiemó, cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos N' 276, Ley de Bases de la CareraAdministrativa y de Remuneraciones del Sector Público; N'728, Ley de Productividad y Compe- titividad Laboral; de caneras especiales de acuerdo con la ley; a los contratados bajo el régimen del Decre- to Legislativo N" 1057; así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace referencia el presen- te Reglamento, según el literal i) del artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley N" 30057, Ley del Seruicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N" 040-2014-PCM. ( l4) Es importmte indicar que, dicho Reglamento fue publicado en el diario ofrcial El Peruqno, el día viemes l3 dejunio de 2014. (15) Al respecto, mediante la STC Exps. N's 0025-2013-PI-TC,-0003-2014-PI-TC,0008-2014-PI-TC,0017- ' 'ZOt¿-Ét-fielTribunalConstituciónaldelimitólasdenominadascmerasespecialesalaLeyN"2809l,Ley del Seruicio Diplomático de la República; Ley N'23733, Ley universituia; Ley N"2353.6, Iey que estable- ce las nomas §enerales que regufan el trabajó y la canera de los Profesionales de la Salud; Ley N' 29944, Ley de Reforrña Magisteiial; Léy N' 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Ama- daó; Decreto Legislalivo N" I 149, Ley de la Canera y Situación del personal de la Policía N_acional del Peru; Ley N" 29709, iey de la Cmera Esfecial Pública Pinitenciaria; Décreto Legislativo N'052, Ley Orgánica del Ministerio Público; y Ley N'29277,Ley de la Cmera Judicial. 46
  • 5. SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. Medidas cautelares. Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilida- des y derechos de los servidores. Las faltas. Las sanciones: tipos, determina- ción, graduación y eximentes". Lo antes expuesto denota que a par- tir de la Directiva N'02-2015-SER- VIR/GPSC, Régimen Disciplina- rio y Procedimiento Sancionador de la Ley N' 30057, Ley del Ser- vicio Civil, aprobada por Reso- lución de Presidencia Ejecutiva N' 101-2015-SERVIR-PE, se esta- blecieron las reglas de carácter pro- cedimiental y sustantivas, aplicables a los procedimientos administrati- vos disciplinarios, de acuerdo al mo- mento que ocurrió lafaltay se inició el procedimiento. III. DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATTVO DISqPLINARIO REGULADO POR LA LEY No 30057 Al respecto, es importante indicar que la prescripción de la acción ad- ministrativa de carácter disciplina- rio se materializa como una institu- ción jurídica que actúa a modo de límite con relación a la potestad pu- nitiva que ostenta Estado, a fin de que los procedimientos administra- tivos sancionadores de carácter dis- ciplinario que sean llevados a cabo en el interior de cualquier entidad pública se desarrollen dentro de un plazo razonable(r6), de lo contrario se extinguirá la posibilidad de con- sumar tal potestad. Es por ello que una de sus conse- cuencias principales es que la autori- dad administrativa competente pierda la potestad de sancionar o de iniciar el correspondiente procedimiento ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL NO 37 / ENERO 201-7 47 administrativo disciplinario al servi- dor civil, que presuntamente habría incurrido en una falta administrati- va de carácter disciplinario que se le imputa, siempre que se haya demos- trado fehacientemente la comisión de una falta de dicha naturaleza prescri- ta por la ley. En otras palabras se debe precisar que el vencimiento del plazo esta- blecido por ley para el inicio del procedimiento administrativo dis- ciplinario o parala coffecta emisión del acto de sanción a consecuen- cia del mismo genera en la admi- nistración pública la obligación{1r) de declarar de oficio prescrita di- cha potestad, independientemente de si se invocó o no la misma, debi- do a la inacción en que esta habría incurrido. Cabe resaltar que dicha situación no enerva en 1o absoluto la responsabi- lidad que recae sobre la administra- ción para determinar la existencia o no de responsabilidad administrati- va en la que se pudo haber incurri- do debido a la inacción que origi- nó la prescripción, para lo cual se debe tener en consideración que di- cha omisión por sí sola no genera responsabilidad administrativa de carácter disciplinario de forma au- tomática, sino que dicha inacción o retraso debe ser injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley N' 27444, Ley del Procedimiento Administra- tivo General(r8). Es por ello que cuando un servidor público o exservidor público{le) -en el ejercicio de sus funciones, en la prestación de sus servicios o al in- currir en alguna restricción legal- mente establecida- comete una falta prevista en la ley, el Estado se en- cuentra en la obligación efectuar la investigación correspondiente, a fin de determinar la existencia o no de indicios que evidencien responsa- bilidad administrativa disciplinaria y, de ser el caso, ejercer la potestad disciplinaria sobre el mismo, dentro de los plazos legalmente estableci- dos, a través del inicio del respec- tivo procedimiento administrativo sancionador disciplinario y/o la im- posición de la correspondiente san- ción de carácter disciplinario, siem- pre que se acredite suficientemente la comisión de la supuesta falla ad- ministrativa cometida. En virtud a todo 1o expuesto se evidencia que el ejercicio de di- cha potestad no debe exceder los plazos de prescripción estipulados por ley, ya que lo contrario impor- taríala extinción de la misma; esto quiere decir que su ejercicio resul- ta efectivo únicamente si se actúa dentro de los plazos determinados legalmente. En esa línea de ideas se debe re- saltar que el artículo 94 dela Ley N'30057, Ley del Servicio Civil, prescribe que los plazos de prescrip- ción para el inicio del procedimien- to disciplinario conka los servidores (16) En foma complementaria es importante precistr que el derecho a ser procesado en un plzo rzonable for- ma parte del contenido esencial al debido proceso que, como se hizo mención anteriomente, es de aplica- ción inestricta a los procedimiento administrativos smcionadores de carácter disciplinario (ver la STi Exp. N" 37782004AA/TC). (17) A-d-iferencla de la normativa anterior, el inciso 97.3 del artícuto 97 del Reglamento General de la Ley N"J9057,Ley del seroicio civil, aprobado por Decreto supremo N" o+o-zo'i+-pcl,t y er numeral 10 dé la Directiva N'02-2015-SERVIR/GPSC "Régimen Disciplinario y Procedimiento Smóionador de la Ley lj:_3qOJ7? Ley del Servicio Civil". aprobada por Resoluclón de Piesidencia Ejecutiva N' tOt-ZOtS-Sgn- VIR-PE, indican textualmente que coresponde a la miirima autoridad adminiitrativa de la entidad decla- rm la prescripción de oficio o a pedido de parte; en consecuencia, cuando se verifica fehacientemente que el plzo para smcionr a un seruidor ha excédido del plzo regulado por ley. la lacultad de la autoridad ádmi- nistrativa para iniciar el procedimiento administrativo disciñlinrlo o de ámitir del acto de sanción a conse- cuencia del mismo, recae sobre la administración la obligación de declmar prescrita dicha facultad, indepen- dientemente si el inrolucrado inrocó o no la prescripcién. lo contruio supondria que el tstado ejerza sus atribuciones disciplinarias fuera del marco legá1. (18) "51"r1o 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos 143. I El.incumplimiento iniustificado de los plazos previstos pua las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaia.para la autoridad obligada. sin peijuicio de la responsabilidad civil por los da- ños y pe{uicios que pudiera haber ocasionado. 141.2 También alcmza solidriamente la responsabilidad al superior jerárquico. por omisión en la superui- sión. si el incmplimiento ñtera reiterativo o sislemálico". (19) Ps importante indLcql qgg según abundantes pronuncimientos emitidos por la Autoridad del Seruicio Civil (Infome Técnico N' 107ó-2015-SERVIPJGPGSC, Informe Técnico Nó to+o-zots-S¡RVIR/GpGSC. In- temo Técnico N' 782-20 I 5-SERVtR/GPGSC. entre otros). la condición de seruidor o exsen idor se adquiere en el momenlo que o9ug9n l_o9 hechos pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria, sin que ello varíe con la desvinculación del seruidoi o el reingresodel exsenidor, a la administracién públiia.
  • 6. SISTEMA NACIONAL DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS civiles es de tres años contados a partir de la comisión de la falta y de un año a partir que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, o quien haga sus veces, haya tomado conocimiento de la misma. El artículo en referencia también prevé que entre el inicio del pro- cedimiento administrativo discipli- nario y la emisión de la resolución de sanción no puede transcurrir un plazo mayor a un año. En ese mismo sentido, el artículo 91 del Reglamento General de la Ley N" 30057, Ley del Servicio Ci- vil, aprobado por Decreto Supre- mo No 040-2014-PCM. precisa que la facultad para determinar la exis- tencia de faltas disciplinarias e ini- ciar el procedimiento administrati- vo disciplinario prescribe a los tres años calendario de cometida la fal- ta, salvo que durante dicho perio- do, 1a Oficina de Recursos Huma- nos de la entidad, o quien haga sus veces, hubiera tomado conocimien- to de la misma; en tal escenario, la prescripción operará al año calen- dario después que la referida ofi- cina tomó conocimiento de la falta cometida, primando este último so- bre el primero. La citada normativa, además, dis- pone que para el caso de los exser- vidores civiles, el plazo de pres- cripción es de dos años calendario, los cuales se deben computar a par- tir que la entidad conoció la comi- sión de la infracción. Por su parte, el inciso 10.1 del nume- ral 10 de la Directiva N' 02-2015- SERVIR/GPSC, Régimen Discipli- nario y Procedimiento Sanciona- dor de la Ley N' 30057, Ley del Servicio Civil, aprobada por Re- solución de Presidencia Eiecutiva N' 1 01 -201 5-SERVIR-PE, señala que la prescripción para el inicio del procedimiento opera a los tres años calendario de haberse come- tidola falta, salvo que durante ese periodo la Oficina de Recursos Hu- manos o la que haga sus veces, o la Secretaría Técnica, hubiera to- mado conocimiento de la misma, precisando que en ese último su- puesto, la prescripción operará un año calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido e1 plazo ante- rior de tres años. En consecuencia, se evidencia que la normativa de la materia estable- ce la existencia de dos plazos de prescripción, el primero de ellos, hace referencia al plazo de ini- cio, el cual guarda relación con el plazo previsto para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento adminis- trativo disciplinario; y, el segundo, que concierne a la prescripción del procedimiento, este último guarda relación con el plazo previsto en- tre el inicio del procedimiento ad- ministrativo disciplinario y la emi- sión de la resolución de sanción(2o). No obstante, debe hacerse men- ción que mediante Resolución de Sala Plena N" 001-2016-SERVIR/ TSC, el Tribunal de Servicio Ci- vil prescribió que la potestad admi- nistrativa de carácter disciplinario prescribirá a los tres años de come- tida la presunta falta administrati- va de carácter disciplinario, pero si la Oficina de Recursos Huma- nos llega a tomar conocimiento de la mencionada falta dentro de di- cho periodo, la referida potestad no prescribiría al transcurrir los tres años, sino que prescribiría cuando se cumpla un año desde que la cíta- da oficina tomó conocimiento de la misma. A manera de ejemplificar los referi- dos supuestos, la resolución de Sala Plena antes indicada establece los siguientes supuestos (ver cuadros N"s 1 y 2). (20) Conclusión que se condice con lo dispuesto por la Autoridad Nacional del Seruicio Civil en los Inlbmes Técnicos Nos 699-2015-SERVIR-GPGSC. 782-2015-SERVIR-GPGSC. 851-2015-SERVIR-GPGSC, entre otros. Hechos 1510312915 SUPUESTO NO 1 1510312018 1 0/03/201 B Entidad conoce la falta 1 0/03/201 I 0Derará la ordscripción Ír,esr{3}.,dssde]teornisf&de,la'faltq Un (1) año desda quc RR. HH. o la que haga sus veoes tona eonocimienlo de la falta Hechos 1510312015 SUPUESTO NO 2 1 5/03/201 I Tr,e§ {3} año§düsde }a e0Íf,isiófl d§ }a.fa{ta Uri {1) aRo desde gue ER, HH. o la que haga sus vscss toma conosimi§[t0 ds la falta 01/05/201 5 Entidad conoce la lalta 01/05/201 6 0perará la prescr¡pción 48
  • 7. SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS IV. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTMTIVO DISCIPLINARIO REGULADO POR LA LEY No 30057 Como antesala al tema de fondo, es importante tener en consideración que a través del Informe Técnico N' 0636-2014-SERVIR-GPGSC de fecha 3 de octubre de 2014, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil pre- cisó que los plazos de presciip- ción regulados en la Ley No 30051, Ley del Servicio Civil, y otros cuer- pos normativos, tienen naturaleza sustantiva, salvo disposición ex- presa en contrario. Es importante tener en cuenta que dicha posición se sustentó en que cierto sector de la doctrina seña- la que.' "(...) en la actualidad (...) es posible considerar que la tesis dominante es la sustantiva, ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en ra- zones de política criminal aunadas por el trascurso del tiempo, cuya incidencia es que la propia Admi- nistración considere extinga la res- ponsabilidad de la conducta in- fractora, y por consiguiente, de la sanción"(21)' Tal situación, generó una evidente contradicción con lo dispuesto en el citado numeral i de la Directiva N" 02-20 I 5-SERVIR/GPSC, Régi- men Disciplinario y procedimien_ to Sancionador de la Ley N.30057, Ley del Servicio Civil. aproba- da por Resolución de presidencia Ejecutiva N' 101 -201 5-SERVIR- PE, según el cual los plazos de p_rescripción regulados en la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civii, y otros cuerpos normativos son de natu raleza procedimental. Por ello, a través de diversos pro- nunciamientos(22), la Autoridad Na- cional de Servicio Civil precisó que si los hechos pasibles de respón- sabilidad disciplinaria ocurriéron I t ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL NO 37 / ENERO 2017 49 hasta la fecha de publicación de la directiva antes mencionada (24 de marzo de20l5)Q3), el plazo de pres- cripción a ufllizar es aquel que se encuentre regulado en la normati_ va aplicable para tipificar las faltas administrativas de carácter discipli- naras en el caso en concreto, con- cediendo así una naturaleza de nor- ma sustantiv a al plazo prescriptorio para estos casos. Del mismo modo indicó que en caso nos encontremos frente a he_ chos pasibles de responsabilidad disciplinaria cometidos a partir del día siguiente de la fecha de publi- cación de la directiva antes mencio- nada, esto es, a partir del 25 de mar- zo de 2075, el plazo de prescripción a utllizar en dichos supuestos es aquel que se encuentra regulado en el artículo 94 de la Ley N. 30057, Ley del Servicio Civil, comple- mentado con lo dispuesto en el ar- tículo 97 del Reglamento General de la Ley N' 30057, Ley del Ser- vicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N' 040-2014-pCM, con- firiendo para estos casos una natu- raleza de norma procedimental al plazo prescriptorio. Lo antes expuesto sepuede graficarde la siguiente manera (ver cuadro N" 2). (24) Entiéndase tica criminal aunadas oor el Así, por ejemplo, en caso de que un servidor público tenga una fal- ta antes del 25 de marzo de 2015, se deberá aplicar el plazo de pres- cripción regulado en el régimén la- boral al cual pertenezca o le sea aplicabls{2a); por el contrario, si la falta fue cometida a partir del 25 de marzo de 2015, únicamente resultará aplicable el plazo de prescripción regulado por la Ley No 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento. Sin embargo, cabe indicar que me- diante Resolución de Saia ple- na N' 001-2016-SERVIR/TSC, el Tribunal de Servicio Civil, dispu- so que la prescripción tiene na- turaleza sustantiya y que a efec- tos del régimen disciilinario y procedimiento sancionador de la Ley No 30057, Ley del Servicio Civil, se deberá considerar como una regla sustantiva(25); siendo las cosas así. se evidencia que a tra- vés de la mencionada resolución de Sala Plena se estaría efectuan- do una modificación a la Directiva N' 02-20 I 5-SERVIR/GPSC, Régi- men Disciplinario y procedimien- to Sancionador de la Ley No 3005j, Ley del Servicio Civil, aprobada por Resolución de Presidencia Eje- cutiva No I 0 I -20 1 5-SERVIR-PE. (21) ZEGARRA VALDIVIA, oi.g". "r" ngr* ¿Jl**i*i* en el ámbito administrativo sancionador y suregulación en la Ley N' 2744+- - Ley dil Procedimiento'Aáminist.atiro General,,. En: Revista del círculode Derecho AdministrativoN g., ano s, r-ima, p. zoi; .iiu¿o ", "r Ioro*e Técnico N. 0636_2014-sERVIR-GPGSC de fecha 3 de octubre de.2014, emitiáó por ú ceren"ü d. politi.u. ¿e Gestión del servicio civil dela Autoridad Nacional del Seruicio Civil. (22) ve¡ entre otros, los Infoqgs- !(9n cos N"s 841-2015-sERVIR-..GSC, 851-20r5-sERVIR-cpcsc,0r6-201ó-sERVrR_cpGSC, orz_zoro_s¡Rvri-cpcsó. "- (23) Es preciso indic.a que la Directiva N" 02-2015-sERVlfuGpsc. Régimen Disciplinario y procedimienlo Smcionador de la Lev No 10057. Lev del Serviciocivit.'"p.ür¿" páin..ól*i,i""á.'p'ri.¡á.i,.ii e1..rriuuN" 101-2015-SERVR-rE, tue puurióaáá "r ái" Ári". )+"íÉ"riarzo oe zors. tnllendase por ellos a los reeimenes-regulados por el Decreto Legislativo N. 27ó. el Decreto LesislarjvoN" 728. el Decrero Lesisrativó N" rosz. ia i"vñlzlrl " ü'i.!ñ;ióósz, ,.err";;;;;;;;.*",.,6r,rsLrvv ¡r wJ t, td Lcy 1 z /ó I J o la Ley N" J0U57, según corresponda. (25) Ptra adopttrtal posición el Tribunal del Seruicio Ciril se rolvit' ' zegunai/itaiii"1 ."e,ii,.li-*"r en la achrarirrá.r es ñ^.ihrF "^-"1,?t":-T.::,? j?:^ol11ryggnud' va, ya.que la prescrifción supone una renuncia del o¡vro apoyil en.ta doctrrna pregonada por Diego consrderar que la tesis dominmte es la susmnii_".-:§:,1j" :lll * la achralidad.es posiute consiá[ru que t', ,i.iJ áái,ii,""ii" li"ríIi .",áIiil il!"j::"il,*:""":::^.::iff j:t lyqg al.derecho dé castigm basada;;;;;;*, üñii",ca cnmrnar aunadas por el rranscu¡so der tiempo. cuya incidencia ei que ta p"ropia aaminisimoilüfi;_re extinga Ia responsabilidad de la conducla ¡rtir.t"rá y. pár-.árilg-ui.nt", d. Ia sanción. ,iriiiil*iffi Antes del 14 de setiem- bre de 2014 Desde el 14 de setiem- bre de 2014 Desde el 25 de marzo de 201 5 EI que se encuentre vi- gente al momento de la comisión de la presun- ta infacción
  • 8. III lG-- III SISTEMA NACIONAL DE GESTION DE RECURSOS HUMANOS V. DE LAS DEMÁS NORMAS CORRESPONDIENTES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS, DESARROLLADOS EN EL MARCO DE LA LEY NO 30057, SU REGLAMENTO GENERAL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS A fin de poder efectuar un análi- sis más completo respecto a 1o esta- blecido por el Tribunal del Servicio Civil a través de la Resolución de Sala Plena N' 001-2016-SERVIR/ TSC, se ha considerado perlinente precisar cuáles son las demás reglas establecidas en la citada resolución de Sala Plena. 1. ¿Desde cuándo inicia el cómpu- to del plazo de prescripción en los procedimientos admi- nistrativos disciplinarios re- gulados por la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil? Sobre el particular, tenemos que a través de la citada resolución, el Tribunal del Servicio Civil indi- có que el plazo de prescripción no puede empezar a comptarse des- de el momento en que la Secreta- ría Técnica tome conocimiento de la falta como lo dispone el inciso 10.1 del numeral 10 de la Directiva N" 02-201 5-SERVIR/GPSC, Régi- men Disciplinario y Procedimien- to Sancionador de la Ley No 30057, Ley del Servicio Civil, aprobada por Resolución de Presidencia Eje- cutiva N' 1 0l-2015-SERVIR-PE, puesto que la citada Secretaría no tiene capacidad de decisión dentro del procedimiento administrativo sancionador discipl inario. Para llegar a la mencionada con- clusión, el citado Tribunal tomó en consideración que de acuerdo a lo afirmado por el Tribunal Constitu- cional, el plazo de prescripción solo debe computarse desde el momen- to en que la autoridad competente y no cualquier servidor haya toma- do conocimiento de una falta, para 1o cual debe entenderse que única- mente es competente quien por ley ostente la potestad para sancionar una falta administrativa de carácter disciplinario o para iniciar el res- pectivo procedimiento administra- tivo sancionador disciplinario. Cabe precisar que la menciona- da posición se sustenta en lo pre- visto por el artículo 92 de la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil, según el cual constituyen autori- dades del procedimiento adminis- trativo sancionador disciplinario únicamente el jefe inmediato del presunto infractor, el jefe de Re- cursos Humanos o quien haga sus veces, el titular de la entidad y el Tribunal del Servicio Civil, y no el secretario técnico, quien solamente actúa como un apoyo de dichas au- toridades y que además no cuenta con capacidad de decisión, y sus in- formes u opiniones gozan de la ca- lidad de vinculantes. 2. ¿Dequé manerasedebecompu- tar el plazo de duración de los procedimientos administrati- vos disciplinarios regulados por Ia Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil? Por otro lado, a través de la tantas veces mencionada resolución de Sala Plena se aclaró elplazo de du- ración del procedimiento adminis- trativo sancionador disciplinario, para 1o cual se efectuó un análisis de 1o dispuesto por el artículo 96 de la Ley N' 30057, Ley del Servi- cio Civil; el artículo 106 del Regla- mento General de la Ley N'30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N" 040-2014- PCM; y el inciso 10.2 del numeral l0 de la DirectivaNo 02-2015-SER- VIR/GPSC, Régimen Discipli- nario y Procedimiento Sanciona- dor de la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil, aprobada por Re- solución de Presidencia Ejecutiva N" 101-201 5-SERVIR-PE, los cua- les prescriben armónicamente que el momento a partir del cual debe empezar a computarse el plazo de prescripción de un año para la du- ración del procedimiento adminis- trativo sancionador disciplinario es desde que el mismo haya iniciado correctamente esto es, con la noti- ficación de la respectiva resolución de inicio y sus antecedentes-. No obstante, la referida regulación resulta contradictoria con relación al momento que se debe conside- rar para determinar la finalízación de dicho cómputo, puesto que, por un lado, la citada ley precisa que el cómputo del mencionado plazo cul- minará al momento de la emisión de la resolución de sanción o archi- vo correspondiente, mientras que el indicado reglamento y directiva disponen que tal cómputo finaliza- rá cuando se notifique la comunica- ción que impone la sanción o que decide archivar e1 procedimiento iniciado al servidor involucrado. En ese orden de ideas, y en aplica- ción del ar1ículo 51 de nuestra Car- ta Magna, así como en salvaguarda de1 principio de legalidad, es que el Tribunal del Servicio Civil esta- bleció que para el caso en específi- co se debe aplicar lo dispuesto por el ar1ículo 96 de la Ley No 30057, Ley del Servicio Civil, y no 1o dis- puesto por los otros cuerpos norna- tivos antes mencionados, ya que es- tos cuerpos normativos no ostentan calidad de normas con rango de ley, quedando así plenamente estable- cido que elplazo de un año parala duración del procedimiento admi- nistrativo sancionador disciplinario se computa ufiavez que se haya ini- ciado tal procedimiento y culmina con la emisión de la resolución que impone la sanción administrativa de carácter disciplinario correspon- diente o que dispone el archivo del procedimiento iniciado. 3. ¿Cómo se debe computar el plazo de prescripción de los procedimientos administrati- vos disciplinarios regulados por la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil? Finalmente, es importante enfati- zar que 1a citada resolución de Sala Plena precisó las reglas aplica- bles para efectuar correctamente el cómputo del plazo de prescripción Todo proced¡miento administrativo diséiPIinar¡o se debe desarrollar con Dlena observancia ál orincioio de legialidad y debido procedimiento. 50_
  • 9. SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS i I en el marco de los procedimientos ¡dministrativos disciplinarios en el :larco de la Ley N' 30007, Ley del Sen'icio Civil, para 1o cual precisó ,.tue se debe tener en consideración que los plazos se cuentan de fecha ,, i-echa, culminando el día igual al ¿e I mes o año que inició, agregado :i núrmero de años fijado para que .e complete el plazo prescriptorio establecido por ley, lo cual con- :uerda con 1o regulado en el inci- .o 134.3 del artículo 134 de la Ley Y f 7444, Ley del Procedimiento .dministrativo General(26). Es importante precisar que el cita- Jo criterio no fue adoptado como precedente de observancia obliga- :r)ria por parte de la citada reso- ,ución de Sala Plena; no obstan- :e. resulta imprescindible tenerlo :n consideración a efectos de rea- rzar un adecuado cómputo del pla- zo de prescripción establecido por rer para los procedimientos admi- rrstrativos disciplinarios iniciados en el marco de la Ley N" 300057, Le1 del Servicio Civil. VI. CONCLUSIONES 1 Todo procedimiento adminis- trativo disciplinario debe desa- rrollarse con plena observancia a los principios, garantías y re- glas establecidas por nuestro or- denamiento jurídico, toda vez que se encuentra latente la po- sibilidad de conculcar los dere- chos del servidor involucrado con la decisión que tome la ad- ministración pública. l. Con la dación de la Directiva N" 02-201 5-SERVIR/GPSC, Régimen Disciplinario y pro- cedimiento Sancionador de la Ley No 30051, Ley del Servi- cio Civil, aprobada por Reso- lución de Presidencia Ejecutiva N' 1 01-2015-SERVIR-PE, se establecieron reglas aplicables a los procedimientos adminis- trativos disciplinarios, de acuer- do al momento en que ocurrió la falta y el inició procedi- miento. 3. La Ley N" 30057, Ley del Ser- vicio Civil, su Reglamento Ge- neral y demás normas comple- mentarias, de conformidad con ADMINISTRACIÓN PÚBLICA &. CoNTROL No 37 / ENERo 2ot7 - - 5l 1o dispuesto por el Tribunal del Servicio Civil con Resolución de Sala Plena N" 001-2016-SER- VIR/TSC establecen la existen- cia de dos plazos de prescrip- ción, el primero de ellos, hace referencia al plazo de inicio, que guarda relación con el pla- zo previsto para determinar la existencia de faltas disciplina- rias e iniciar el procedimiento administrativo disciplinario; y el segundo que concierne a la prescripción del procedimien- to, que hace referencia al pla- zo de un año para la duración del procedimiento administra- tivo sancionador disciplinario, el cual se debe computar entre el inicio del procedimiento ad- ministrativo disciplinario y la emisión de la resolución de san- ción o que disponga el archivo correspondiente. 4. De acuerdo a Io previsto por e1 Tribunal del Servicio Civil con Resolución de Sala Plena N' 001 -2016-SERVIR/TSC, el plazo de prescripción estable- cido para toda infracción admi- nistrativa de carácter disciplina- rio es de naturaleza sustantiva. 5. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Tribu- nal del Servicio Civil a través de la Resolución de Sala Plena N' 001-2016-SERVIR/TSC se tiene que 1a potestad adminis- trativa de carácter disciplinario prescribirá a los tres años de co- metida la presunta falta adminis- trativa de carácter disciplinario; pero si la Oficina de Recursos Humanos llega a tomar conoci- miento de la mencionada falta dentro de dicho periodo, la refe- rida potestad no prescribiría al transcurrir los tres años, sino que prescribiría cuando se cumpla un año desde que la citada oficina tomó conocimiento de la misma. 6. Aunado a ello, el Tribunal del Servicio Civil, median- te su Resolución de Sala Plena N' OO I -2016-SERVIR/TSC, precisó que el plazo de prescrip- ción no puede empezar a com- putarse desde el momento en que la Secretaría Técnica tomó conocimiento de la falta. sino desde que tomó conocimiento 1a autoridad que por ley esté facul- tada para sancionar o para ini- ciar el respectivo procedimien- to administrativo sancionador disciplinario. 7. De acuerdo a lo previsto en el en el inciso 134.3 del artículo 134 de la Ley ll" 21444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cómputo del plazo de prescripción de los procedi- mientos administrativos disci- plinarios se debe realizar de fe- cha a fecha, culminando el día igual al del mes o año que ini- ció, agregado el número de años fijado para que se complete el plazo establecido por ley.r La prescripción de Ia acc¡ón administrativa de carácter disciplinar¡o se materializa como una institución jurídica que actúa a modo de límite con relación a la potestad punitiva que ostenta el Estado, ll (26) "Artículo 134.- Transcuso del plazo (..) I 34.3 Cuando eJ plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo eJ día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados pma el lapso. Si en el meide venci- micnto no-hubiere día igual a.aquel en.que comenzó el cómpuro,-es ent'enaiao qíe ii praio e"piiá .t prl-., dia hábil del srguienre mes calendario".