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Derecho administrativo layme-a-3
1.
2. POLICIA NACIONAL DEL PERÚ
DIRECCION DE EDUCACION Y DOCTRINA
ESCUELA DE EDUCACION SUPERIOR TECNICO
PROFESIONAL DE LA PNP
AREA:
DERECHO ADMINISTRATIVO
TEMA:
LEY N° 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
ALUMNO:
A3 PNP – LAYME RAMOS, CRISTIAN FERNANDO
A3 PNP – COTRADO COYLLO, YONY
A3 PNP – HUANCHI QUISPE, SEBASTIAN
A3 PNP – MAMANI MELCHOR, EDDY
A3 PNP – CHURA HUIZA, FRANCO
A3 PNP – QUISPE ANCANA, JESUS ANGEL
A3 PNP – ARRATIA DAUNEY, EDDIE ARIEL
A3 PNP – RIOS PIMENTEL, VICTOR HUGO
A3 PNP – MENDOZA GOMEZ, ELVIL MIGUEL
DOCENTE:
CMDTE (R) PNP FERNANDO PONTE VILLANUEVA
LOCUMBA - PERÚ
2019
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DEDICATORIA
Dedicamos este trabajo de investigación a
nuestros familiares quienes ha sido parte
fundamental para nuestra educación, ellos nos
enseñaron grandes valores y sin ellos esto no
sería posible. En especial a nuestro Cmdte (R)
PNP Fernando Ponte Villanueva, quien es
nuestro maestro, guía y apoyo en nuestra
formación profesional; que con su paciencia y
profesionalismo nos dirigió durante todo este
año, con el objetivo de formarnos como
policías competentes para la sociedad.
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AGRADECIMIENTO
Agradecemos a Dios por permitirnos gozar de
buena salud, por bendecirnos para llegar hasta
donde hemos llegado, porque hiciste realidad
este sueño anhelado. A la Gloriosa Policía
Nacional del Perú por darnos la oportunidad de
estudiar y ser un profesional. Y a nuestros
5. Pág. | 5
padres por siempre darnos la fuerza para
seguir adelante.
INTRODUCCION
Desarrollaremos en forma teórica – práctica, ser un policía conocedor de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, les brindará un panorama amplio
sobre la importancia trascendental que tiene en la interacción del ciudadano con
el Estado, representado en la Administración Pública, nacional, regional y local.
Bajo esa perspectiva, el presente curso se ofrece como una herramienta de
conocimiento sobre los principales mecanismos del derecho administrativo
dirigidos a satisfacer los derechos de los administrados; teniendo la Policía
Nacional del Perú como uno de sus objetivos brindar un eficiente y eficaz servicio
policial al ciudadano, cautelando sus derechos fundamentales en conformidad a
la Constitución Política del Perú.
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CAPITULO I: OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Estudiar las normas y principios que rigen el Procedimiento Administrativo
General, los conceptos e instituciones que regulan la naturaleza y modos de
actuación de la administración pública, específicamente la Policía Nacional
del Perú.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
Comprender la interacción entre el Estado y los ciudadanos a través de las
diversas formas de su actuación durante el ejercicio de la función policial.
Internalizar los principios base del procedimiento administrativo y su
incidencia en la función policial.
Conocer e identificar la importancia de las fuentes del procedimiento
administrativo, así como sus aspectos esenciales, para el ejercicio de la
función policial.
Valorar las bases fundamentales que proporciona el Derecho Administrativo
en el ejercicio de la función policial en su interacción con la ciudadanía.
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La LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO GENERAL
(LPGA) y el DECRETO SUPREMO Nº 004-2019-JUS – TEXTO ÚNICO
ORDENADO DE LA LEY Nº 27444 – LPAG.
La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es una norma
jurídica con rango de Ley, legislada por el Congreso, promulgada por el
Presidente de la República, publicada el 11ABR2001.
La misma que establece normas comunes para las actuaciones de la función
administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos
desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
La Ley Nº 27444-LPAG, ha venido siendo modificadoconstantemente tratándose
de mantener a la vanguardia de los nuevos cambios propios de la sociedad que
ameritan los reajustes a la norma general de administración; conforme al
siguiente detalle:
Decreto Legislativo Nº 1272, norma jurídica que a su vez derogó la Ley Nº 29060,
Ley del Silencio Administrativo”
Decreto Legislativo Nº 1452, que, de acuerdo a su Primera Disposición
Complementaria Final, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran
facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones
efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general
correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la
normativa en un solo texto, y su aprobación se produce mediante decreto
supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa
favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Debido a la gran importancia que tiene la Ley del Procedimiento Administrativo
General, con el interactuar diario del ciudadano con la Administración Pública, la
misma que representa al Estado, es que se le encargó al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos ejercer la función específica de “sistematizar la legislación
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e información jurídica de carácter general y promover su estudio y difusión,
así como disponer su edición oficial.”, que tiene por finalidad mantener la
coherencia y el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico, que es
imprescindible para garantizar la estabilidad jurídica y la aplicación del Derecho
de una manera justa y efectiva.
Concluyéndose que el Texto Único Ordenado, se elaboró sobre las disposiciones
preexistentes, no tienen como finalidad la creación de una norma nueva sino
ordenar la norma legal existe que ha sido constantemente modificada con otras
normas legales; siendo el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y
Derechos Humanos los responsables de realizar dicha labor.
TÍTULO PRELIMINAR
Tal como hemos señalado en la definición de Derecho Administrativo, las normas
administrativas tienen como objetivo reglamentar la actuación de la
Administración. En ese sentido, toda entidad estatal tendrá que observar su
cumplimiento.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY (ART. I TUO-LPAG)
La presente Ley será de aplicaciónpara todas las entidades de la Administración
Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o
“entidades” de la Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos
Descentralizados;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes
confieren autonomía.
7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas
estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades
administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de
derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro
régimen; y
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos
o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o
autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
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Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el
párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera
aplicable de acuerdo a su naturaleza privada.
CONTENIDO (ART. II TUO - LPAG)
1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado
y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.
2. las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán
imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en
la presente Ley.
3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales,
cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y
deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.
Por otro lado, la actuación de la Administración se rige bajo un estudio distinto,
ya que, a diferencia de los privados, esta tiene como finalidad la satisfacción del
interés público. Por lo tanto, se ajustará a la satisfacción de los derechos
fundamentales de los administrados y los bienes jurídicos contemplados por
nuestro ordenamiento.
FINALIDAD (ART. III TUO - LPAG)
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para
que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés
general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con
sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.
PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. (ART. IV TUO– LPAG)
Tal como se viene realizando en la ciencia jurídica más destacada, el derecho
administrativo cuenta con una serie de principios que rigen su aplicación; sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
“Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la
ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo
con los fines para los que les fueron conferidas.”
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Para el Tribunal Constitucional (en adelante TC) a través del contenido de su
Sentencia recaído en el expediente EXP. N° 04580-2012-PA/TC, precisó que:
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del
principio de legalidad presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A
ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad
administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia
de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no
arbitrariedad de la decisión administrativa.
Al respecto, debe tenerse presente que bajo la aplicación del principio de
legalidad, la autoridad administrativa está obligada en declarar la nulidad de sus
actos administrativos o de administración cuando advierta ilegalidad expresa en
dichos actos, esto conforme lo prevé el artículo 11, numeral 11.3 del TUO de la
LPAG, cuando precisa que “La resolución que declara la nulidad dispone,
además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del
acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea
conocida por el superior jerárquico”.
2. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO
“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido
procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo
enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al
expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar
alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la
palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a
impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento
administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación
propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el
régimen administrativo.”
Según el TC precisa que "Los administrados gozan de todos los derechos y
garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho (...)". (EXP. N° 03478-2013-PA/TC,
fundamento 2.3.2).
3. EL PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO
“Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la
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realización o practica de los actos que resulten convenientes para el
esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.”
4. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
“Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos
que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido.”
Según el TC, Expediente N.º 0048-2004-PI/TC, 2004, fundamento 65.
El test de razonabilidad o proporcionalidad, como ha señalado la Corte
Constitucional de Colombia (Sentencia Nº C-022/96), es una guía metodológica
para determinar si un trato desigual es o no discriminatorioy, por tanto, violatorio
del derecho-principio a la igualdad. Dicho test se realiza a través de tres
subprincipios: 1. Subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2. Subprincipio de
necesidad; y 3. Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu. Criterios que en
su momento fueron utilizados por este Colegiado en las sentencias 0016-2002-
AI y 0008-2003-AI, entre otros.
5. EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
“Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación
entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al
interés general.”
Según Morón, 2008, el principio de imparcialidad es aplicable de manera directa
también al funcionario público individualmente considerado, puesto que éste no
puede contraponer su interés personal al de los administrados ni al interés
general. Como lo hemos señalado líneas arriba, el funcionario o servidor público
sigue siendo un ser racional, que busca maximizar los beneficios de su cargo.
Esta dimensión del principio de imparcialidad justifica instituciones como la
abstención y su correlato – discutible en el derecho peruano pero existente en el
derecho comparado –conocido como recusación.
6. PRINCIPIO DE INFORMALISMO
“Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la
admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que
sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos
formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que
dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”
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Juan Morón, precisa que “el efecto esencial del principio es dar la
responsabilidad a las autoridades instructoras de morigerar o debilitar el
rigorismo de cualquier exigencia adjetiva que no afecten al interés público, para
favorecer al administrado en el avance del procedimiento”.
7. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD
“En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los
documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma
prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
Esta presunción admite prueba en contrario.”
El artículo 51º del TUO de la Ley 27444, describe que la administración pública
está obligada a creer en la veracidad de los documentos presentados por el
administrado y sólo cuando exista un quiebre real y efectivo de la veracidad se
puede romper la presunción.
Siendo esto así, en un primer momento, la Administración admitirá que lo
documentos ofrecidos por los administrados corresponden a la verdad de los
hechos; sin embargo, esta presunción no es absoluta, toda vez que, durante el
procedimiento administrativo, la Autoridad podrá realizar una fiscalización
posterior a efectos de comprobar la veracidad de la información presentada, el
cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes
en caso que la información presentada no sea veraz.
8. PRINCIPIO DE BUENA FE PROCEDIMENTAL
“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados
y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena
fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo
los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.
Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de
modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.”
El presente principio es una exigencia positiva, pues busca lograr un buen
desarrollo del proceso, su imposición obliga a las partes a ser precisos, claros y
honestos, sin ambigüedades que puedan con llevar a la confusión de alguno de
los intervinientes, evitándose así el abuso del derecho y la limitación de su
defensa.
9. PRINCIPIO DE CELERIDAD
“Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo
que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones
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procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos,
a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las
autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.”
El principio de celeridad establece que quienes participan en el procedimiento
deben guiar su actuación en la tramitación con la máxima dinámica posible,
evitando actuaciones procesales que dificulten su tramitación o constituyan
meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. A este
nivel guarda íntima relación con el derecho al plazo razonable, elemento que
forma parte del debido procedimiento administrativo y, en consecuencia, del
debido proceso.
10. PRINCIPIO DE EFICACIA
“Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el
cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos
cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en
la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen
indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que
se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá́ ajustarse al marco
normativo aplicable y su validez será́ una garantía de la finalidad publica que se
busca satisfacer con la aplicación de este principio.”
11. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
“En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá́ verificar
plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual
deberá́ adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley,
aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado
eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará́
facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos
que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del
deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad
administrativa estará́ obligada a ejercer dicha facultad cuando su
pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
Para Guzmán (2013): (…) la Administraciónno debe contentarse con lo aportado
por el administrado, sino que debe actuar, aun de oficio, para obtener otras
pruebas y para averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad
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material u objetiva, ya que en materia de procedimiento administrativo la verdad
material prima sobre la verdad formal.
12. PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN
“Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los
administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de
causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la
seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender
las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes,
en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier
sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la
presentación de opinión.”
Asimismo, el principio de Acceso de la Información se encuentra regulado en el
artículo 171, del TUO - Ley Nº 27444
“171.1.- Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de
acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus
documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener
certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo
pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones,
diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento
pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de
acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política.
Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario,
tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que
impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.”
13. EL PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD
“Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos,
debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos
exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue
cumplir.”
Dromi señala que "... el procedimiento administrativo no debe ser concebido
como una carrera de obstáculos, sino como un cauce ordenado capaz de
garantizar la legalidad y el mérito del obrar administrativo dentro del respeto y la
salvaguarda de los derechos subjetivos"
14. PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD
“La autoridad administrativa deberá́ establecer requisitos similares para tramites
similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán
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convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá́ basarse en criterios
objetivos debidamente sustentados.”
Respecto a este principio, la administración pública inmersa en un procedimiento
administrativo, los requisitos, etapas, plazos, documentos, declaraciones, etc,
deben ser homogéneos de acuerdo a las materias que se vienen ventilando, ello
va de la mano con lo establecido en los instrumentos de gestión que se vienen
utilizando en las entidades públicas, como el caso del Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA), que señala, tipo de procedimientos,
órgano encargado, requisitos, etapas, plazos, recursos, etc.
15. PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD O DE CONFIANZA LEGÍTIMA
“La autoridad administrativa deberá́ brindar a los administrados o sus
representantes información veraz, completa y confiable sobre cada
procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado
pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración
estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las
expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la
práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se
expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no
puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no
puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas
aplicables.”
16. PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES
“La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la
aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa,
el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el
cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes
en caso que la información presentada no sea veraz.”
17. EL PRINCIPIO DEL EJERCICIO LEGÍTIMO DEL PODER
“La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias
atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o
potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para
objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra
del interés general.”
Este principio guarda estrecha relación con el Principio de Legalidad, por cuanto
la función, autoridad, atribución y función de la Autoridad Administrativa, es
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designada mediante Ley; y, asimismo ésta tiene el deber de actuar con respeto
a la Ley que le confiere dicha potestad, y aun con mayor respecto a la
Constitución Política del Perú, la cual señala en su artículo 1 que la defensa de
la persona humanay el respecto de su dignidadson el fin supremode la sociedad
y del Estado. por lo que se infiere que la administración pública enfoca su
actividad administrativa a la finalidad publica que el legislador a determinado de
modo previo en la propia norma.
18. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
“La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños
ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal
funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la
presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las
consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.”
Que, si bien es cierto a la fecha existen órganos de control de las diferentes
estamentos del Estado, sumado a ello se tiene el Poder Judicial con los cuales
garantizarían el buen desempeño de los funcionarios y servidores públicos, sin
embargo, es evidente que muchos ciudadanos como administrados han sido
víctimas de acciones u omisiones por funcionarios y servidores públicos por
diferentes trámites en los que han sido afectados de alguna manera, ante esto,
resulta tedioso la reparación de los daños ocasionados, convirtiéndose muchas
veces en una vía crucis; por lo que resulta recomendable y necesario que el
Estado, adopte mecanismos inmediatos para indemnizar a los administrados
afectados, sin necesidad de recurrir al poder judicial.
19. PRINCIPIO DE ACCESO PERMANENTE
“La autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los
administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante
ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer
su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos
contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la
información que se ejerce conforme a la ley de la materia.”
Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver
las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de
procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones
administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento
administrativo.
La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.
FUENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (ART. V TUO-LPAG)
17. Pág. | 17
Las fuentes del Derecho Administrativo es el sistema orgánico que tiene
autonomía respecto de otras ramas del derecho:
1. Las disposiciones constitucionales.
2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento
Jurídico Nacional.
3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.
4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros
poderes del Estado.
5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos
de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de
los sistemas administrativos.
6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.
7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que
interpreten disposiciones administrativas.
8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales
o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios
interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas
decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía
administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.
9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas
expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas
administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.
10.Los principios generales del derecho administrativo.
Las fuentes señaladas en los numerales 7, 8, 9 y 10 sirven para interpretar y
delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.
PRECEDENTES ADMINISTRATIVOS (ART. VI TUO - LPAG)
1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de
modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán
precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad,
mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán
publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma.
2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser
modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es
contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a
situaciones anteriores salvo que fuere más favorable a los administrados.
3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de
oficio en sede administrativa de los actos firmes.
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En este rubro, se considera incluir el comentario a la reciente sentencia del
Tribunal Constitucional que quita la posibilidad a los tribunales administrativos
de ejercer un control difuso administrativo.
El control difuso administrativo desnaturalizaba la competencia de inaplicar
normas infra constitucionales otorgada por la Constitución únicamente a los
órganos jurisdiccionales, esto es, a los jueces del Poder Judicial y/o magistrados
del Tribunal Constitucional.
Ello se materializó cuando el Tribunal Constitucional con la sentencia recaída en
el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, dejó sin efecto el precedente vinculante
establecido en el año 2006 en el caso Salazar Yarleque en el Expediente Nº
03741-2004-AA/TC, sentencia y aclaración que confería a los tribunales y
órganos colegiados de la Administración Pública con carácter nacional, la
facultad de inaplicar normas contrarias a la Constitución.
DEFICIENCIA DE FUENTES (ART. VIII – LPAG)
Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que
se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los
principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto,
a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a
éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su
naturaleza y finalidad.
Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable,
complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y
propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter
general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto
sometido a su conocimiento.
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CONCLUSIONES
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y
diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de
un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los
administrados.
Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal,
deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o
ejercer sus intereses o derechos
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BIBLIOGRAFIA
NORMAS LEGALES:
Constitución Política del Perú.
Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS – Reglamento de la Ley Nº 27444.