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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
EXTENSIÓN - CIUDAD GUAYANA
DERECHO PROCESAL CIVIL II
UNIDAD 1 TEMA 1
FASE DE INTRODUCCION,DEMANDA, PERENCION DE LA INSTANCIA AUTO DE
ADMISION, CITACION NOTIFICACION CONTESTACION
FACILITADOR BACHILLER
FRANKLIN B YANES G CARLOS BONALDE PÉREZ
CIUDAD BOLÍVAR 13 DE FEBRERO 2023.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación, se realizó en base al estudio y análisis de
los diversos artículos y subsiguiente del Código Orgánico Procesal Civil, en relación y
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a las partes
en el proceso y fase de Introducción, demanda. Perención de la instancia. Auto de
Admisión. Citación. Notificación. Contestación los cuales está conformado por el
Tribunal, siendo este el órgano jurisdiccional En Venezuela la potestad de administrar
justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República
por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las
causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las
leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Puede definirse entonces que es el
proceso o conjunto de actos dirigidos a la resolución de los conflictos y pretensiones de
los particulares, con la finalidad de imponer a los particulares una conducta adecuada a
las normas legales, y a su vez, brindar a estos una tutela jurídica efectiva. El mismo
está constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se materializa la función
jurisdiccional en beneficio de los ciudadanos, Siendo pues, la parte más importante en
el proceso civil la cual es indispensable la actuación del Fiscal del Ministerio Publico,
como titilar de la acción penal, actúa en representación del estado venezolano, y es el
encargado de realizar a investigación en contra de una persona que es señalada en un
hecho punible, siendo el encargado de recabar todas los elementos de convicción que
sirvan para culpar o exculpar al investigado o imputado. A su vez debe velar por las
garantías e intereses de la víctima en el proceso Seguidamente, tenemos la actuación
de la defensa publica, quien es un funcionario al servicio del estado venezolano, y
actúa en representación de aquellos imputados que no cuentan con los recurso
necesarios para cancelar los servicios de un defensor privado, el cual debe velar por
sus garantías construccionales establecidas en nuestra constitución En tal sentido y,
como quiera que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia, el derecho procesal civil estudia las condiciones de actuación de la ley
para la realización del derecho.
DESARROLLO DEL TEMA
• Introducción: Demanda. Perención de la instancia. Auto de Admisión.
Citación. Notificación. Contestación.
Se Puede definir este proceso como un conjunto de actos dirigidos a la
resolución de los conflictos y pretensiones de los particulares, con la finalidad de
imponer a los particulares una conducta adecuada a las normas legales, y a su vez,
brindar a estos una tutela jurídica efectiva. El mismo está constituido por un conjunto de
actos mediante los cuales se materializa la función jurisdiccional en beneficio de los
ciudadanos, es decir, está constituido por una serie de actos, -que es lo que llamamos
la etapa procedimental, que a su vez unen los tres sujetos esenciales del proceso,
como son: el juez, actor y demanda. esta actividad judicial en Venezuela se desarrolla
dentro de un proceso, que representa el inicio de un acto de petición demanda por un
sujeto interesado denominado demandante o promoverte, dirigido al órgano
jurisdiccional en este caso el juez que continua con actos que se desarrollan
sucesiva y progresivamente con la intervención de otro sujeto llamado demandado,
mediante un método para encauzar la evolución de las conductas, con la finalidad de
conseguir un objetivo determinado, como es la solución del caso mediante la sentencia,
del conflicto planteado. Es el acto inicial del proceso. Es un acto jurídico procesal, no
un derecho. Es la petición que el actor, dirige al juez para que se produzca el proceso,
y a través de él, satisfaga su pretensión. El procedimiento ordinario comienza con la
interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la
parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través
de la demanda como el actor materializa su acción, la cual es dirigida al juez en aras
de la tutela del interés colectivo en la composición.
En tal sentido el derecho procesal civil estudia las condiciones de actuación de la ley
para la sentido, el derecho. Por su parte el procedimiento es la fase exterior o el
desenvolvimiento del proceso: por ello existen tantos procedimientos como maneras
disponga el legislador de cumplir con los actos procesales: procedimiento civil y dentro
de este ordinario y especiales, procedimiento penal, laboral, mercantil, agrario,
marítimo, niños y adolescentes, tránsito,
• FASE DE INTRDUCCIO DEMANDA
El Artículo339.Nos establece que El procedimiento ordinario comenzará por
demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del
Tribunal o ante el Juez. El libelo de la demanda deberá expresar: lo siguientes.
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere
semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad,
si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos
u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los
cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse
con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y
sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el
demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán
al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
De la Perención de la Instancia Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la
instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la
demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso
por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que
obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado
cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
• LA PERENCION
Estaprocede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los
establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre
administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes. La perención
se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede aclararse de oficio por
el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni
extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los
autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención
se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo
que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a
perención. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes
de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
• AUTO DE ADMISIÓN
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso
contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del
Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En
consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para
librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a
aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
• CITACIÓN
El Artículo 342.Reza que mediante la Admitida la demanda, el Tribunal ordenará
compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella,
con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia
para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella
el día señalado para la contestación.
La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se
entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a
petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su
apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario
de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el
demandado, en la forma prevista en el. Cumplida la gestión de la citación, el actor o su
apoderado entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones,
debidamente documentadas.
• DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para
la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se
dispone en este Capítulo. Nos habla sobre La parte demandada podrá darse por citada
personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario Sin
embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la
citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un
acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la
demanda, sin más formalidad. De igual manera el Artículo 217. Fuera del caso
previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse
por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para
ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en
este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él
establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido
admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
El Artículo 218.nos habla de La citación personal se hará mediante compulsa
con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la
persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el
lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre,
dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se
encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo,
firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá
expresar el lugar, la. Fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere
firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del
Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración
del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o
residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en
autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona
a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el
Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso
de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por
su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal,
como se indica en el artículo 345.
Artículo 219. Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de
una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso
de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el
lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en
autos el solicitante.
El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de
la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El
funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el
sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre
y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director
enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre,
indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que
lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del
Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente
comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica
demandada.
Artículo 220. En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo,
de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o
judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por
el receptor de correspondencia de la empresa.
Artículo 221. En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la
citación será declarada nula:
1. Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas
que se indican en el.
2. Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la
persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los
funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda
persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán
castigados con prisión de uno a cinco años. Las personas indicadas en el artículo 221
que rehúsen firmar el aviso del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el
sobre con la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce
meses.
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación
personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o
cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se
practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el
Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo
para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se
publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal
entre los de mayor circulación en la localidad. Con intervalo de tres días entre uno y
otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la
pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese
el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá
la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas
formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los
periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de
comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la
última formalidad cumplida.
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará
en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se
negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de
un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de
cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de
apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo
anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que
indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si
pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el
Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. El Tribunal al hacer
el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los
parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier
indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes
del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos
abogados sobre la cuantía. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la
residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma
ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para
que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la
facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y
éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo
223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a
éste. En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a
contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa,
sin perjuicio del término de la distancia.
Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las
citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que
debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el
Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni
ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la
primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento
quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos
los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación
haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación
demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta,
observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.Si la persona
designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la
citación, o hubiere muerto o desaparecido, o hechos incapaz, la citación se verificará
como si no se hubiere designado persona en la elección.
En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea
para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este
Capítulo, salvo cualquier disposición especial. Artículo 231. Cuando se compruebe
que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y
esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa
común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con
las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a
quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por
citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a
juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y
apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último
domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de
los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por
lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. Si transcurriere el lapso fijado
en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un
defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la
ley cese su encargo. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de
las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del
proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación
de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará
expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá
verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al
domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174
de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el
citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este
artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
• DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de
buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley
Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las
disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas
relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los
mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para El Síndico Procurador
Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.
. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al
admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público,
bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La
notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se
anexará copia certificada de la demanda El Ministerio Público que interviene en las
causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que
las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para
estas últimas. En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio
Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el
Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto
en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir
en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo
alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro
recurso contra las decisiones dictadas. Artículo 134. A los funcionarios del Ministerio
Público que intervienen en el proceso civil, se aplican las disposiciones relativas a la
inhibición de los jueces, pero no las relativas a la recusación. Artículo 135. Las
disposiciones sobre responsabilidad del Juez, son aplicables respecto de los
funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, cuando en el
desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o concusión.
• CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL EMPLAZAMIENTO
El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes
a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse
término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un
término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de
la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr
íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su
contestación antes del último día del lapso.
• DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario,
cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá
lugar:
1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo
346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere
solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo
del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás
casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los
cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de
la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere
el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar,
la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo
indicado en el artículo 75.
2. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de
los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u
omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días
siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se
refiere el artículo 354.
3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco
días siguientes a la resolución del Tribunal.
4. En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco
días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si
hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o
dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin
necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos,
conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr
íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su
contestación antes del último día del lapso.
La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días
siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier
hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará
transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento. La contestación de la demanda
deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al
expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella
es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los
demandados, podrán proceder a la contestación junta o separada en el día y a la hora
que elijan conforme al artículo anterior. En la contestación de la demanda el
demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si
conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y
excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas
invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de
cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el
juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10, y 11, del artículo 346,
cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a
un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,
vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los
ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir
íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada
antes de su vencimiento. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la
demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la
homologación del convencimiento por el Tribunal Terminada la contestación o prelucido
el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la
contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado
o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Destacado de la Sala
Una interpretación literal de estos artículos, permiten concluir a priori que una
vez realizada la citación por el alguacil, comienza a computarse el lapso de
emplazamiento de veinte días previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, se podría entender que la citación se perfecciona con la entrega de la
compulsa por parte del alguacil al citado y que a partir de allí comienza a contarse el
lapso de comparecencia.
Se ha entendido que la última parte del encabezado del artículo 218 del Código
de Procedimiento Civil, el cual expresa que El día siguiente al de la constancia que
ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse
el lapso de comparecencia del citado se refiere al último supuesto del encabezado de
este artículo, esto es, al supuesto de cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el
recibo, y no al inicio de dicha disposición.
Es interesante observar otras de las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil, ubicadas en el mismo capítulo en relación al acto de citación.
Artículo 219.-Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una
persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de
recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el
lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en
autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la
compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de
correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos
incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de
recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el
Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el
receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad
de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del
Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente
comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica
demandada.” (Destacado de la Sala)
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar
la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de
recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se
practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el
Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo
para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se
publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal
entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la
pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese
el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá
la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas
formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los
periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de
comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la
última formalidad cumplida.” (Destacado de la Sala)
Artículo 227, Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del
Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida,
a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique
la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que
confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y
éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo
223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a
éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a
contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa,
sin perjuicio del término de la distancia.
Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya
instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o hechos incapaz, la
citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección.”
Destacado de la Sala.En todas estas disposiciones se observa, que el lapso de
comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que
realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé
cada supuesto legal.
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al
demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad
necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del
contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la
función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su
contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la
garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el
derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el
proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En efecto, el
numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado
de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución
y la ley. Destacado de la Sala
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de
los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Cursivas de la Sala Al tenerse la
citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del
derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación
del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma
resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los
principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación
rigurosa o estricta.
• PERENCION DE LA INSTANCIA
La Perención Es la sanción que el legislador le impone al litigante negligente
cuando no asume la carga procesal que debe, ya que en principio el impulso procesal
les corresponde a las partes (principio dispositivo en el Articulo. 11 CPC,establece que
esto sin perjuicio del poder inquisitivo del juez Articulo. 401 CPC DILIGENCIAMIENTO
DE OFICIO; Articulo. 514 CPC AUTO PARA MEJOR PROVEER Articulo. 249 CPC
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA como director del proceso Articulo. 14 CPC, el cual
puede requerir pruebas de oficio; sin embargo, esto no exonera a las partes del deber
que tienen de impulsar el proceso.
Perime la instancia: la perención acarrea la terminación de la instancia. La
instancia es la actividad interpuesta ante el tribunal de mérito, se refiere a pedir la tutela
jurisdiccional ante el órgano jurisdiccional competente para conseguir la administración
de justicia. La instancia es la actividad procesal del tribunal de mérito en función de
desarrollar el proceso judicial de principio a fin, lo ordinario es que esa instancia
termine con una sentencia definitiva y que dicha sentencia quede firme, aunque puede
terminar anticipadamente (conciliación, desistimiento, transacción, etc.) la perención no
afecta el proceso, pues pasados 90 días de haber declarado la perención, el
demandante podrá volver a proponer la demanda.
Características de la perención. Esta Se declara de oficio, sin menoscabo de
que la otra parte informe al juez de que la causa a perimido debiendo el juez declarar
aquellas causas que estén inactivas perimidas. Se extingue por inactividad del proceso.
No se declara perención cuando el expediente está en etapa de sentencia. Afecta la
instancia no el proceso. Pasados los 90 días de haberse declarado la perención puede
intentarse de nuevo la demanda.
Que perime la instancia
Que parece el recurso de casación
Que caduca la acción
Que prescribe los derechos
La Prescripción es el medio o manera por el cual, bajo ciertas condiciones, el tiempo
modifica sustancialmente la relación jurídica. Puede decirse que es el instituto jurídico
en el cual inmanente esta el tiempo para crear o extinguir derechos y obligaciones. La
caducidad puede ser legal o convencional. La mayoría de los plazos de prescripción
oscilan entre tres y seis años, aunque en algunas jurisdicciones pueden extenderse
durante más tiempo, dependiendo del tipo de deuda. Estos plazos pueden variar
según: Las leyes estatales. El tipo de deuda que usted tenga.
Generar un formato de entrevista que contemple:
Las facultades del Juez en la Fase de Introducción en el Proceso Civil
Ordinario
Entrevista que debe ir anexo a la tarea sumativa N° 1
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
• APUNTES E DERECHO-elderechoymisapuntes.blogspot.com
• Monogradiafia.com
• Código orgánico procesal penal
• Escritoriojuridico@gmail.com
• Página TSJ.
• Referencia UBA
• CODIGO CIVIL
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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA EXTENSIÓN - CIUDAD GUAYANA DERECHO PROCESAL CIVIL II UNIDAD 1 TEMA 1 FASE DE INTRODUCCION,DEMANDA, PERENCION DE LA INSTANCIA AUTO DE ADMISION, CITACION NOTIFICACION CONTESTACION FACILITADOR BACHILLER FRANKLIN B YANES G CARLOS BONALDE PÉREZ CIUDAD BOLÍVAR 13 DE FEBRERO 2023.
  • 2. INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación, se realizó en base al estudio y análisis de los diversos artículos y subsiguiente del Código Orgánico Procesal Civil, en relación y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a las partes en el proceso y fase de Introducción, demanda. Perención de la instancia. Auto de Admisión. Citación. Notificación. Contestación los cuales está conformado por el Tribunal, siendo este el órgano jurisdiccional En Venezuela la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Puede definirse entonces que es el proceso o conjunto de actos dirigidos a la resolución de los conflictos y pretensiones de los particulares, con la finalidad de imponer a los particulares una conducta adecuada a las normas legales, y a su vez, brindar a estos una tutela jurídica efectiva. El mismo está constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se materializa la función jurisdiccional en beneficio de los ciudadanos, Siendo pues, la parte más importante en el proceso civil la cual es indispensable la actuación del Fiscal del Ministerio Publico, como titilar de la acción penal, actúa en representación del estado venezolano, y es el encargado de realizar a investigación en contra de una persona que es señalada en un hecho punible, siendo el encargado de recabar todas los elementos de convicción que sirvan para culpar o exculpar al investigado o imputado. A su vez debe velar por las garantías e intereses de la víctima en el proceso Seguidamente, tenemos la actuación de la defensa publica, quien es un funcionario al servicio del estado venezolano, y actúa en representación de aquellos imputados que no cuentan con los recurso necesarios para cancelar los servicios de un defensor privado, el cual debe velar por sus garantías construccionales establecidas en nuestra constitución En tal sentido y, como quiera que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho procesal civil estudia las condiciones de actuación de la ley para la realización del derecho. DESARROLLO DEL TEMA
  • 3. • Introducción: Demanda. Perención de la instancia. Auto de Admisión. Citación. Notificación. Contestación. Se Puede definir este proceso como un conjunto de actos dirigidos a la resolución de los conflictos y pretensiones de los particulares, con la finalidad de imponer a los particulares una conducta adecuada a las normas legales, y a su vez, brindar a estos una tutela jurídica efectiva. El mismo está constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se materializa la función jurisdiccional en beneficio de los ciudadanos, es decir, está constituido por una serie de actos, -que es lo que llamamos la etapa procedimental, que a su vez unen los tres sujetos esenciales del proceso, como son: el juez, actor y demanda. esta actividad judicial en Venezuela se desarrolla dentro de un proceso, que representa el inicio de un acto de petición demanda por un sujeto interesado denominado demandante o promoverte, dirigido al órgano jurisdiccional en este caso el juez que continua con actos que se desarrollan sucesiva y progresivamente con la intervención de otro sujeto llamado demandado, mediante un método para encauzar la evolución de las conductas, con la finalidad de conseguir un objetivo determinado, como es la solución del caso mediante la sentencia, del conflicto planteado. Es el acto inicial del proceso. Es un acto jurídico procesal, no un derecho. Es la petición que el actor, dirige al juez para que se produzca el proceso, y a través de él, satisfaga su pretensión. El procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la demanda como el actor materializa su acción, la cual es dirigida al juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición.
  • 4. En tal sentido el derecho procesal civil estudia las condiciones de actuación de la ley para la sentido, el derecho. Por su parte el procedimiento es la fase exterior o el desenvolvimiento del proceso: por ello existen tantos procedimientos como maneras disponga el legislador de cumplir con los actos procesales: procedimiento civil y dentro de este ordinario y especiales, procedimiento penal, laboral, mercantil, agrario, marítimo, niños y adolescentes, tránsito, • FASE DE INTRDUCCIO DEMANDA El Artículo339.Nos establece que El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. El libelo de la demanda deberá expresar: lo siguientes. 1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
  • 5. 9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. De la Perención de la Instancia Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. • LA PERENCION Estaprocede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes. La perención
  • 6. se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede aclararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. • AUTO DE ADMISIÓN Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. • CITACIÓN El Artículo 342.Reza que mediante la Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia
  • 7. para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación. La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el. Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas. • DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. Nos habla sobre La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. De igual manera el Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él. El Artículo 218.nos habla de La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se
  • 8. encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. Fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. Artículo 219. Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223. La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
  • 9. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada. Artículo 220. En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa. Artículo 221. En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula: 1. Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el. 2. Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo. Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados con prisión de uno a cinco años. Las personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se
  • 10. practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad. Con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los
  • 11. parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste. En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la
  • 12. citación, o hubiere muerto o desaparecido, o hechos incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección. En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquier disposición especial. Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
  • 13. • DEL MINISTERIO PUBLICO Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres. Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para El Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley. Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir: 1. En las causas que él mismo habría podido promover. 2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4. En la tacha de los instrumentos. 5. En los demás casos previstos por la ley. . El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas. En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio
  • 14. Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas. Artículo 134. A los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, se aplican las disposiciones relativas a la inhibición de los jueces, pero no las relativas a la recusación. Artículo 135. Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez, son aplicables respecto de los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, cuando en el desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o concusión. • CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL EMPLAZAMIENTO El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. • DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los
  • 15. cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. 2. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. 3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. 4. En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación junta o separada en el día y a la hora
  • 16. que elijan conforme al artículo anterior. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10, y 11, del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento por el Tribunal Terminada la contestación o prelucido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. Destacado de la Sala
  • 17. Una interpretación literal de estos artículos, permiten concluir a priori que una vez realizada la citación por el alguacil, comienza a computarse el lapso de emplazamiento de veinte días previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se podría entender que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por parte del alguacil al citado y que a partir de allí comienza a contarse el lapso de comparecencia. Se ha entendido que la última parte del encabezado del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado se refiere al último supuesto del encabezado de este artículo, esto es, al supuesto de cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, y no al inicio de dicha disposición. Es interesante observar otras de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ubicadas en el mismo capítulo en relación al acto de citación. Artículo 219.-Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223. La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
  • 18. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.” (Destacado de la Sala) Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Destacado de la Sala) Artículo 227, Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo
  • 19. 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste. En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia. Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o hechos incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección.” Destacado de la Sala.En todas estas disposiciones se observa, que el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal. La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
  • 20. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Destacado de la Sala El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Cursivas de la Sala Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta. • PERENCION DE LA INSTANCIA La Perención Es la sanción que el legislador le impone al litigante negligente cuando no asume la carga procesal que debe, ya que en principio el impulso procesal les corresponde a las partes (principio dispositivo en el Articulo. 11 CPC,establece que esto sin perjuicio del poder inquisitivo del juez Articulo. 401 CPC DILIGENCIAMIENTO DE OFICIO; Articulo. 514 CPC AUTO PARA MEJOR PROVEER Articulo. 249 CPC EXPERTICIA COMPLEMENTARIA como director del proceso Articulo. 14 CPC, el cual
  • 21. puede requerir pruebas de oficio; sin embargo, esto no exonera a las partes del deber que tienen de impulsar el proceso. Perime la instancia: la perención acarrea la terminación de la instancia. La instancia es la actividad interpuesta ante el tribunal de mérito, se refiere a pedir la tutela jurisdiccional ante el órgano jurisdiccional competente para conseguir la administración de justicia. La instancia es la actividad procesal del tribunal de mérito en función de desarrollar el proceso judicial de principio a fin, lo ordinario es que esa instancia termine con una sentencia definitiva y que dicha sentencia quede firme, aunque puede terminar anticipadamente (conciliación, desistimiento, transacción, etc.) la perención no afecta el proceso, pues pasados 90 días de haber declarado la perención, el demandante podrá volver a proponer la demanda. Características de la perención. Esta Se declara de oficio, sin menoscabo de que la otra parte informe al juez de que la causa a perimido debiendo el juez declarar aquellas causas que estén inactivas perimidas. Se extingue por inactividad del proceso. No se declara perención cuando el expediente está en etapa de sentencia. Afecta la instancia no el proceso. Pasados los 90 días de haberse declarado la perención puede intentarse de nuevo la demanda. Que perime la instancia Que parece el recurso de casación Que caduca la acción Que prescribe los derechos La Prescripción es el medio o manera por el cual, bajo ciertas condiciones, el tiempo modifica sustancialmente la relación jurídica. Puede decirse que es el instituto jurídico en el cual inmanente esta el tiempo para crear o extinguir derechos y obligaciones. La
  • 22. caducidad puede ser legal o convencional. La mayoría de los plazos de prescripción oscilan entre tres y seis años, aunque en algunas jurisdicciones pueden extenderse durante más tiempo, dependiendo del tipo de deuda. Estos plazos pueden variar según: Las leyes estatales. El tipo de deuda que usted tenga. Generar un formato de entrevista que contemple: Las facultades del Juez en la Fase de Introducción en el Proceso Civil Ordinario Entrevista que debe ir anexo a la tarea sumativa N° 1 CONCLUSIÓN
  • 23. BIBLIOGRAFÍA • APUNTES E DERECHO-elderechoymisapuntes.blogspot.com • Monogradiafia.com • Código orgánico procesal penal • Escritoriojuridico@gmail.com • Página TSJ. • Referencia UBA • CODIGO CIVIL