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1. Breve reseña histórica del surgimiento del derecho
El mundo jurídico actual induce a creer que el Derecho es una creación reciente. Realmente, las
primeras manifestaciones del Derecho se dan en tiempos de la prehistoria, principalmente en la
forma en que nuestros antepasados hicieron valer sus derechos. Ejemplo de ello son
las sociedades regidas por parentesco, o el mandato de los ancianos de una tribu.
En la historia de las civilizaciones ha existido un esfuerzo permanente por fundamentar
reglas y la potestad del legislador para dictar leyes, sancionando su incumplimiento.
Entonces, el origen del Derecho ha sido una ardua tarea entre los diversos estudiosos de
la materia. Actualmente, se acepta como posibles orígenes del Derecho lo siguiente:
Se origina a partir de una relación de fuerza entre personas desiguales. Esta desigualdad
pudiera ser material o psíquica. Con esto, el Derecho pretende regular la intención de
fuerza a través de la cual alguien pretenda controlar o dominar a otro.
La naturaleza propia de la historia del derecho como disciplina hace que haya de
situarse entre otras dos grandes ramas del saber, como son la historia y el derecho,
habiéndose llegado a afirmar que el historiador del derecho posee una doble ciudadanía,
siendo considerado buen historiador entre los juristas y buen jurista entre los
historiadores. De esta manera, la historia del derecho ha tenido la necesidad de elaborar
una justificación que sustente su propia existencia, así como su independencia del resto
de disciplinas. La disciplina se imparte mayoritariamente en las facultades de Derecho.
 Nace para resarcir una ofensa física o moral que una persona inflige a otra. De esta
manera, el Derecho asegura una penitencia a quien transgreda lo físico o moral a otro.
 Nace para regular la indemnización por el incumplimiento de una palabra o compromiso
dado. Esto es aplicable en la regulación de los negocios jurídicos entre personas.
 Nace como una reacción del Estado ante la autotutela individual (venganza privada),
monopolizando o, más bien, pretendiendo monopolizar el uso de la violencia como
instrumento de coerción y de resolución de conflictos.
1.1 Historia
Si para los antiguos no era delito el hacer sacrificios humanos, se debía a que Derecho,
Religión y Moral iban de la mano; los dioses no podían condenar un acto ejecutado en su
propia honra. Pero no en vano pasan los años.
Si bien el derecho no peina canas, ha ganado, en cambio, en experiencia y sabiduría. Cada
pueblo es libre de darse sus propias normas de conducta, ajustadas al momento que vive.
La historia del hombre es también, en cierto modo, la historia del Derecho. A cada
estructura social corresponde un determinado ordenamiento jurídico. Al amparo de la
necesidad que tuvieron las comunidades primitivas de someterse a una dirección que las
guiara y a un imperio que dirimiera sus disputas y las protegiera, surgió la noción de
autoridad. En ese instante aparece la idea de Derecho. La voluntad arbitraria del Jefe fue
la única norma de conducta.
A medida que la Humanidad se perfeccionó, se dictaron reglas que limitaron el poder
absoluto. Esta nueva noción de autoridad armonizó la existencia del individuo con la de
la sociedad, al convertirse en una verdadera personificación del Derecho, que vela por su
propio cumplimiento. La diversificación de la actividad y conocimiento humanos obligó
a una especialización: se forman el Derecho Civil, Penal, Mercantil, basta llegar, en
nuestros días, a ramas como el Derecho Tributario, de Radiodifusión y Aeronáutico.
TODO VIENE DE ORIENTE 2.000 años antes de Cristo, en ‐una época en que Occidente
apenas balbuceaba una cultura, un rey caldeo, Hammurabi, dictaba un Código, el más
antiguo de que se tenga memoria. En el primer año de este siglo, Morgan, un arqueólogo
francés, descubrió una piedra de 2,25 metros de alto, actualmente en el Museo del
Louvre.
Contenía 250 artículos grabados en caracteres cuneiformes, basados en viejas leyes
sumerias, Trata de los juicios, obligaciones de los funcionarios, préstamos a interés,
constitución de la familia, de los negocios y de ciertos delitos.
Resalta su preocupación por reglamentar el comercio, principal fuente de sustentación
de Babilonia, y la consagración de una vieja ley penal: la Ley del Talión (“ojo por ojo,
diente por diente“).
El Código de Hamurabi, dictado dos mil años antes de Cristo, consagró la aplicación de la
Ley del Talión, atenuada más tarde por los israelitas y los musulmanes. En Occidente,
Grecia y Roma entregaron los fundamentos del Derecho Moderno, cuyas disposiciones
se remontan hasta un espacio sideral.
En la India, en el siglo XIII antes de nuestra era, se dio forma al “Manava‐Dharma‐Sastra”
o Código de Manú. Rige, en Íntimo enlace, el orden ético, religioso, moral y jurídico. Con
los años, sus disposiciones cambiaron, pero no siempre para mejor, como es el caso de
la práctica de arrojar a la hoguera a las mujeres viudas.
El Código de Manú ‐base de la literatura jurídica sánscrita‐ regula la conducta en cuanto
es un camino que enlaza al hombre con el más allá. Establece el sistema de castas
(brahrnanes, chatryas, vaysyas y sudras), ideado por los primeros sobre la base de una:
doctrina inventada ad hoc. Acepta la poligamia, aunque califica de perfecto el
matrimonio monógamo. (“Sólo aquel hombre es perfecto, que conste de tres personas:
su mujer, él y su hijo”).
En este terreno, se oa5a una faceta de la muy famosa ley del embudo: el varón podía
tomar su primera mujer de su casta y luego descender en la serie, pudiendo los sudras
tener tan sólo una.
Contenía, además, normas‐relativas a la herencia, a la propiedad, a los contratos y a la
organización judicial. En el Medio Oriente destacan el derecho hebreo y el musulmán. El
desarrollo del derecho judío está marcado por la misión que, según su religión, debía
cumplir su pueblo en el mundo. El monoteísmo es la base de sus instituciones. Existe un
Dios vivo, que guía como Providencia el destino de los hombres, si bien atiende
especialmente al pueblo elegido de Jehová es el poder gobernador invisible.
La teocracia hebraica está regida por el profetismo: Dios, en todos los casos necesarios,
hará surgir jefes y profetas. Dios es también dueño de la tierra conquistada. La
rigurosidad del antiguo Derecho fue suavizada por Moisés (se opuso, por ejemplo, al
sistema de represalias o Ley del Talión).
Con la llegada de los romanos surge el Derecho elaborado por los rabinos. Hoy todas
esas normas se encuentran en el Talmud, formado por la Michná, o recopilación de
tradiciones orales atribuidas a Moisés, y por el Ghemara, que contiene aclaraciones y
complementos posteriores. Sobre la base del judaísmo, nacen ‐dos evoluciones
religiosas: el cristianismo y el mahometanismo.
En 609, Mahoma predicó el Islam. Fundado en un monoteísmo simple, rebasa el carácter
nacional hebraico, imponiendo la obligación de difundido a todos los pueblos, incluso
por la fuerza, El Corán contiene los dogmas de Mahoma, ordenados _ por sus sucesores.
Sus preceptos jurídicos revisten a la vez el carácter de deberes religiosos, El derecho
musulmán establece una diferencia entre los creyentes y los no creyentes. La mujer tiene
exactamente la mitad de importancia que el varón: el testimonio de dos mujeres equivale
al de un varón; en el homicidio de una mujer, la multa es la mitad que en el de un varón
de su misma clase.
La naturaleza del Derecho
De lo dicho fácilmente se desprende que la base previa del Derecho es la existencia de la
sociedad, pues sin ésta no tendría razón de ser. ¿Qué necesidad del Derecho tenía un
Robinsón Crusoe, si en su isla desierta no había un semejante con el que poder entablar
una relación jurídica?
No debe olvidarse que toda relación jurídica implica necesariamente la bilateralidad
subjetiva, la existencia de dos sujetos, uno el titular de una pretensión o derecho
(derecho subjetivo), y otro, el sujeto pasivo, que está obligado a satisfacer la pretensión.
Esta bipolaridad subjetiva
existe en todas las relaciones jurídicas, incluso en aquellas que, a primera vista, parezcan
más íntimas y unilaterales; por muy impersonal que se estime el derecho de propiedad
de un sujeto sobre una cosa particular, siempre la relación jurídica presupondrá la
existencia de un sujeto pasivo, en este caso la totalidad de los demás ciudadanos,
obligados a respetar y a no atentar contra el dominio de que el sujeto activo goza. Por
esto mismo, se afirma que el Derecho, a diferencia de la norma moral, es esencialmente
intersubjetivo.
Ubi homo, ibi societas; ubi societas, ibi ius (“donde existen hombres hay sociedad; donde
hay sociedad hay derecho”); esta expresión es presupuesto del concepto del Derecho y,
al mismo tiempo, nos hace intuir su contenido, que no es sino el conjunto de normas que
regulan la convivencia humana (Derecho objetivo). La norma jurídica, así formulada, se
acompaña de otra característica natural: la coercibilidad, es decir, la posibilidad de que
su cumplimiento sea exigido por la fuerza, cuando no se haya producido
voluntariamente.
La coerción, sin embargo, falla a veces, normalmente por el insuficiente desarrollo de la
sociedad en la que la norma rige, lo cual no evita que su cumplimiento se considere
siempre como obligatorio; así sucede en la sociedad internacional, cuyo Derecho no deja
por ello de ser coactivo (pacta sunt servando), aunque no esté dotado de órganos
supranacionales eficaces para imponer la observancia. Habrá que añadir, de todos
modos, que la corriente actual tiende a la superación de la anticuada idea de la soberanía
absoluta de los Estados, herencia de la época nacionalista, en aras de una mayor
cooperación e interdependencia.
Como órganos o manifestaciones de estas ideas, de carácter cada vez más ejecutivo,
podremos citar el Tribunal de La Haya, la Organización de las Naciones Unidas, los
organismos bancarios internacionales, la OTAN y los organismos en que el movimiento
europeísta se va concretando.
Las fuentes del Derecho
Si éste es el modo de ser del Derecho, ¿cómo se produce? ¿Cómo brota la norma jurídica?
En otras palabras, ¿cuáles son sus fuentes ?
Éstas son varias. En un orden temporal histórico, se puede decir que la primera pro
ducción jurídica de los pueblos primivos obedeció al sentido innato de la juridicidad a
esta serie de normas naturales que el humano puede conocer por sí solo, al meen sus
rasgos fundamentales (Derecho moral).
La repetición inveterada de unos actos determinados llega a crear la conciencia social de
su obligatoriedad; se instituye, de esta forma, lo que se denomina costumbre o uso,que
es también fuente del Derecho.
Con el mayor grado de desarrollo social y con la progresiva separación de funciones y
poderes, se llega, ya en épocas de la historia moderna, a la distinción nítida de dos potes
tades, emanadas de la suprema autoridad po lítica: la legislativa y la judicial. Aquélla pro
duce el Derecho mediante la promulgación de normas escritas (leyes, recopilaciones,
códigos), que son de aplicación general; la segunda, directamente dirigida a la resolución
de un conflicto jurídico concreto, es fuente del Derecho, en cuanto sus decisiones o
sentencias pueden aplicarse a casos supuestos similares (jurisprudencia, precedentes).
También los estudios o comentarios de los juristas, o conocedores del Derecho, pueden
contribuir en cierto modo a la producción jurídica, en cuanto aclaran, completan y
coordinan las lagunas y formulaciones abstractas de la construcción legal; es lo que se
denomina la doctrina. Constituye un factor importante en todo ordenamiento jurídico.
El Derecho contiene en sí todos los derechos y obligaciones del hombre en sociedad.El
Derecho soviético, aunque dominado por las doctrinas de Marx y de Lenin, tiene mucho
de común con los demás sistemas continentales del Derecho civil; la decisión judicial no
es fuente del Derecho, sino que ha de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico
vigente.
Parte de el cuadro de Hogarth The Bench (El Tribunal) nos ofrece una visión satírica de
tres jueces del siglo XVIII. La majestuosa imagen central es la del Primer Lord de los
Tribunales, Sir John Wilkes.
Sistemas jurídicos
El ordenamiento jurídico de cada nación ha sufrido, a lo largo de la Historia, una serie de
vicisitudes que le ha obligado a pasar por diversas etapas que, en esencia, coinciden
parcial o totalmente con las del predominio de cada una de las fuentes del Derecho
enunciadas en los párrafos anteriores.
La historia del Derecho Romano, por ejemplo, es a este objeto altamente significativa.
La ley de las Doce Tablas es el documento jurídico escrito más antiguo de Roma, pero es
muy probable que recogiera unos usos sociales anteriores; de todos modos, la
costumbre siguió regulando las relaciones jurídicas del pueblo, paralelamente, incluso, a
disposiciones generales que, como las leyes comiciales de la época republicana, exigían
la votación en asamblea popular o por plebiscito.
Las normas escritas son cada vez más usuales, sobre todo en la época imperial, con lo
que el Derecho consuetudinario queda cada vez más relegado a segundo término.
También, en este período, tienen gran importancia las interpretaciones y comentarios
de los jurisconsultos o estudiosos del Derecho, y las decisiones o sentencias de los
magistrados a los conflictos o litigios concretos, que los interesados les plantearan
(como el rescriptum imperial), sin olvidar la progresiva influencia, de raíz iusnaturalista,
del ius gentium y la llamada a la equitas para atenuar la rigidez del Derecho positivo.
Roma hizo gala de un criterio eminentemente práctico y agudo. Su construcción jurídica
es nueva en la Historia y, en sus rasgos fundamentales, ha sido transmitida a la
civilización occidental. En oposición a las culturas que le preceden, separa la norma
jurídica de la norma religiosa, y esta idea laica del Derecho permite la evolución ágil y
perfeccionista de su ordenamiento jurídico.
Los sistemas jurídicos vigentes en las naciones occidentales modernas han tomado de
Roma, si no el contenido puesto al día, sí al menos la idea formal de lo jurídico. Todas han
elaborado un ordenamiento al que han contribuido las fuentes de producción ya
mencionadas. El mayor predominio de una determinada no implica la inexistencia de las
demás, porque la vida del Derecho es una constante interacción hacia la homogeneidad
y logicidad de todo el ordenamiento.
Por ello mismo, la prioridad que se atribuye en muchos países a una ley votada por un
Parlamento no significa que sus normas generales tengan necesariamente que aniquilar
la costumbre jurídica; muchas veces la ley no es mas la ratificación de un uso
preestablecido.
Una ley, contraria a los sentimientos populares, puede convertirse en ley muerta al
prevalecer la costumbre extralegal; y es muy frecuente, por otro lado, que cuando una
ley aparece anticuada respecto a las necesidades cambiantes, sea lentamente sustituida.
en la práctica cotidiana, por una costumbre nueva, más adecuada a las realidades.
1.3. La Historia del Derecho como ciencia
historia
La Historia del Derecho, en cuanto saber fundamentado desde el método científico, se
apoya esencialmente en dos prácticas metodológicas: la histórica y la jurídica.
La Historia del Derecho fue considerada inicialmente como una especialización de la
Historia general. Así, en los diferentes planes de estudio del siglo XIX, algunas disciplinas
van precedidas de su correspondiente parte histórica. El RD 2‐9‐1883 y el RD 14‐8‐1884,
contemplan ya una Historia General del Derecho Español.
En este periodo se gesta la actual disciplina de la Historia del Derecho bajo la influencia
de Eduardo de Hinojosa y las corrientes historicistas alemanas.
Parece así que, según los orígenes de esta disciplina, la voluntad del legislador y las
corrientes dominantes finiseculares, La Historia del Derecho debería seguir siendo una
especialidad de la Historia.
Desde 1950, con García Gallo, la concepción juridicista dominante trasladó la balanza al
otro extremo: la Historia del Derecho debía ser una ciencia jurídica en razón a su objeto
de conocimiento (derecho del pasado) y a su método de investigación (técnica jurídica)
y exposición (evolución de las instituciones o categorías jurídicas).
Además, siendo sus destinatarios alumnos de una Facultad de Derecho, la dogmática
jurídica había de ser predominante. Los defensores del enfoque historicista, sin
embargo, hacen hincapié por la misma razón en el fundamentación del estudio dentro
de un contexto histórico.
En rigor, si el objeto y método de la Historia de Derecho vienen definidos
fundamentalmente por factores jurídicos, esta disciplina debe ser una ciencia jurídica y
no histórica.
La Historia del Derecho, en cuanto ciencia, posee un objeto y método propios, que
pueden determinar la naturaleza histórica, jurídica, social, etc. de la disciplina.
Según D’Ors, Otero y Gilbert (con pocos seguidores), la Historia del Derecho es una
historia de textos jurídicos.
Esta tesis se centra en la interpretación del origen, contenido y finalidad de los textos
jurídicos, rechazando el estudio de factores extrajurídicos (económicos, sociales,
ideológicos, etc). Consciente de las limitaciones de este enfoque, Gilbert amplió el
espectro de textos a considerar incluyendo todo aquel que transmitiera información de
relevancia jurídica.
J. Lalinde propuso una tesis sincrética que defiende la naturaleza bifronte de la Historia
del Derecho como ciencia histórica ya a la vez como ciencia jurídica.
Propone asimismo una Historia del Derecho considerada como Historia del pensamiento
jurídico.
Tomás y Valiente propone el retorno a los planteamientos de Hinojosa, y plantea la
Historia del Derecho como una especialidad de la Historia.
Realmente, desde un punto de vista historiográfico, no existe la Historia, sino las
Historias. Así, la Historia del Derecho podría considerarse una especialidad de la Historia
en la medida en que determina un objeto y método específicos respecto a otras
disciplinas. Pero en tal caso, mas que considerar tales disciplinas como “especialidades
de la Historia”, parece mas apropiado caracterizarlas como disciplinas autónomas.
La Historia Total, como combinación de disciplinas de investigación que abarquen el
mayor número posible de aspectos de pasado, no pasa de ser una utopía o mera
aspiración.
Mas realista es la integración de una determinada parcela histórica en un contexto que
le dé sentido y pueda reconocerse a sí misma en sus efectos. Por ello algunos
historiadores prefieren hablar de “Historia Integral”
Nuestro conocimiento de la realidad del pasado solo puede ser limitado, ya que solo
tenemos acceso a aquellas zonas o estratos del pasado que nos han transmitido diversas
fuentes y que han pasado por el prisma del historiador. Por ello se hace necesario
afrontar el estudio del pasado por partes.
En consecuencia no existe una “historia General” o “Historia Total”, sino una
reconstrucción o aproximación a ella basada en la yuxtaposición cabal de puntos de vista
parciales, resultado de las diferentes investigaciones de los historiadores, fragmentadas
en sectores o disciplinas varias.
2. 2.1 Concepto de derecho
El derecho es un orden normativo2
e institucional de
la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia y certeza jurídica.3
Su carácter y contenido está basado en las relaciones sociales en un determinado lugar
y tiempo. El concepto del derecho es estudiado por la filosofía del derecho. A lo largo de
la historia juristas, filósofos y teóricos del derecho han propuesto definiciones
alternativas y distintas teorías jurídicas sin que exista consenso sobre su definición.
La expresión «derecho» se utiliza indistintamente para nombrar a la disciplina y su
objeto de estudio. Así, «derecho» dice relación con la derecho un determinado cuerpo
de normas (por ejemplo, derecho civil, derecho penal, derecho procesal, derecho
constitucional, derecho administrativo, derecho internacional, etc.). De acuerdo con
la Real Academia de la Lengua Española y la Fundación del Español Urgente, todas las
acepciones de «derecho» se escriben con minúscula, a excepción de cuando hacen
referencia a un departamento, facultad o asignatura.45
El derecho objetivo es el conjunto de normas jurídicas: leyes, reglamentos, de
carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden
social. Siempre teniendo en cuenta la validez, es decir, si se ha llevado a cabo el
procedimiento adecuado para su creación, independientemente de su eficacia, y de su
ideal axiológico (si busca concretar un valor como la justicia, la armonía, el bien común,
etcétera).
El derecho subjetivo es la facultad que ha otorgado el ordenamiento jurídico a
un sujeto (por ejemplo, derecho a la nacionalidad, derecho a la salud, derecho a
demandar, derecho a manifestarse libre y pacíficamente, etc.).
2.2 Etimología
La palabra derecho deriva de la voz latina directum, que significa «lo que está
conforme a la regla, a la ley, a la norma», o como expresa Villoro Toranzo, «lo que no se
desvía ni a un lado ni otro».12
La expresión aparece, según Pérez Luño, en la Edad Media para definir al derecho
con connotaciones morales o religiosas, el derecho «conforme a la recta razón». Esto es
así si tenemos en cuenta frases como «non omne quod licet honestum est» (no todo lo
que es lícito es honesto), en palabras del jurista romano Paulo, que demuestra el
distanciamiento del derecho respecto a la moral.
Esta palabra surge por la influencia estoico‐cristiana tras la época del secularizado
derecho de la época romana, y es el germen y raíz gramatical de la palabra «derecho» en
los sistemas actuales: diritto, en italiano; direito, en portugués; dreptu, en rumano; droit,
en francés; a su vez, right, en inglés; recht en alemán y en neerlandés, donde han
conservado su significación primigenia de «recto» o «rectitud».
3. Norma Jurídica
La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado
por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento
trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.
Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por
otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para
exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles)
y externo(importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).
Por último, cabe mencionar también que los iusnaturalistas añadirán a la definición
anterior “con miras al bien común.”
Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del derecho, porque las
primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter
descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto.
Además, el término está muy relacionado con el de derecho. A éste último concepto
pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el
de ordenamiento o sistema de normas jurídicas.
La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de
carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las
normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el
de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las
normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes
ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que
genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen normas jurídicas aquéllas
emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos
estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho
privado.
4. Relación entre derecho y sociedad
Cuando observamos el método para hacer derecho comparado podemos ver que este
tiene un punto de gran importancia que hace referencia a la macro comparación. La
importancia de la macro comparación radica en lo que una persona debe entender de
base acerca del contexto de un lugar tal y como lo expresa Rene David ([1]). Se puede
afirmar que cuando esta no está presente en el método, se dan interpretaciones propias
de la historia.
Un claro ejemplo de la macro comparación es el texto de Lawrence M. Friedman, Law in
America. La tesis central del libro hace referencia a la relación existente entre la ley y la
sociedad expresando que el derecho americano es el reflejo de la sociedad. Se expresa
que los derechos de las sociedades reflejan a las sociedades. De igual forma se muestra
como a medida que la sociedad se va transformando también se transforman o surgen
nuevas leyes. Así pues, Friedman, afirma que la base del derecho es la sociedad. En mi
opinión, pienso que la relación existente entre derecho y sociedad es como un ciclo pues
aunque bien es cierto que la sociedad determina el derecho (transformando leyes o
creándolas), también se puede afirmar que el derecho también puede llegar a
determinar una sociedad.
Un ejemplo expuesto por Friedman acerca de cómo la sociedad determina el derecho se
puede observar en el divorcio. La ley de familia hace referencia a este tema, al igual que
lo hace del matrimonio, adopción y propiedades. Al tratar el tema del divorcio se puede
afirmar que en un principio era un tema muy difícil de aceptar pues tenía una
connotación moral tanto para la población como para diferentes grupos religiosos. En
un primer momento, separarse era una práctica que las leyes prohibían y solo era posible
si se tenía un permiso especial y si se contaba con algunos requisitos entre los cuales se
encontraba ser víctima de la pareja. Sin embargo, a medida que el tiempo iba pasando la
estructura familiar empezó a modificarse aceptando y aumentando el número de
divorcios celebrados por mutuo acuerdo. El divorcio traía consecuencias relevantes en
diversos temas tal y como lo era la propiedad, pues un hombre o una mujer que se
hubieren separado y empezado una nueva relación necesitaban de un divorcio, pues de
lo contrario los hijos de su segunda relación serian ilegítimos, no se consideraría a su
nueva esposa como tal y los derechos de propiedad recaerían sobre la primera familia
consolidada. Es de esta forma que se empieza a observar un sistema dual, por un lado se
observa que las leyes prohíben el divorcio y por otro se observa que en la práctica el
divorcio es desarrollado cada vez más. Así pues a medida que el tiempo pasa las leyes
van cambiando tal y como lo hace la sociedad, exigiendo cada vez menos requisitos para
celebrarlo hasta llegar a aceptar el divorcio tanto por malos tratos como por el mutuo
acuerdo de las partes, trayendo como consecuencia que diversos Estados hayan
legalizado la práctica ([2]). El divorcio es un breve ejemplo de cómo la sociedad modifica
y determina las leyes que son válidas y eficaces en un determinado momento.
Aunque Friedman propone a lo largo de su libro claros ejemplos de cómo la sociedad
determina el derecho, de igual forma hay otros ejemplos que permiten observar que el
derecho también determina las prácticas realizadas por la sociedad. Esto se puede
observar en Colombia con la ley antitabaco, Ley 1335 del 2009. Esta ley tuvo como
objetivo “prevenir daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y
se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del consumo del tabaco y
el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población
colombiana”. Tal y como lo expresa Diego López años atrás, existía una fuerte
aceptación al consumo de tabaco por parte de la población, esto se podía observar
cuando las personas que consumían tabaco lo realizaban en cualquier lugar (abierto o
cerrado) y no tenían ningún reproche “era algo normal”, así mismo se presentaban
diversos comerciales de televisión fomentando el consumo. En el artículo 19, la ley
anteriormente mencionada prohíbe el consumo de productos de tabaco en áreas
cerradas de los “lugares de trabajo y o lugares públicos tales como bares, restaurantes,
centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios (…)” entre oros. Esta
ley ha tenido gran trascendencia en la cultura colombiana pues a la fecha se puede
observar cómo se cambiaron costumbres adquiridas (fumar en cualquier lugar).
Actualmente los consumidores de tabaco respetan las “áreas libres de humo” y la
mayoría de la sociedad ve como algo reprochable el fumar en lugares cerrados. Así pues,
se puede observar como el derecho también puede determinar las prácticas de una
sociedad.
A manera de conclusión se puede afirmar que hay una relación entre la ley y la sociedad.
Para Friedman esta relación se expresa en la idea de que la sociedad determina al
derecho. Para esto el expone diversos ejemplos en su libro American Law, entre estos el
divorcio, y muestra como las prácticas y costumbres de una sociedad se ven
materializadas en las leyes de un país y a medida que estas cambian también lo hace la
ley. En mi opinión aunque la tesis de Friedman es verdadera, también puede afirmarse
que el derecho determina la sociedad, para esto expongo como cambian las costumbres
de una sociedad a partir de una ley o del derecho. De esta forma se puede afirmar que
hay una estrecha conexión entre el derecho y la sociedad y que ambos se ven afectados
por el actuar del otro. Así mismo, se podría representar esta relación como un completo
devenir, es decir la sociedad es afectada por el derecho pero ese último también es
afectado por la sociedad.

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  • 1. 1. Breve reseña histórica del surgimiento del derecho El mundo jurídico actual induce a creer que el Derecho es una creación reciente. Realmente, las primeras manifestaciones del Derecho se dan en tiempos de la prehistoria, principalmente en la forma en que nuestros antepasados hicieron valer sus derechos. Ejemplo de ello son las sociedades regidas por parentesco, o el mandato de los ancianos de una tribu. En la historia de las civilizaciones ha existido un esfuerzo permanente por fundamentar reglas y la potestad del legislador para dictar leyes, sancionando su incumplimiento. Entonces, el origen del Derecho ha sido una ardua tarea entre los diversos estudiosos de la materia. Actualmente, se acepta como posibles orígenes del Derecho lo siguiente: Se origina a partir de una relación de fuerza entre personas desiguales. Esta desigualdad pudiera ser material o psíquica. Con esto, el Derecho pretende regular la intención de fuerza a través de la cual alguien pretenda controlar o dominar a otro. La naturaleza propia de la historia del derecho como disciplina hace que haya de situarse entre otras dos grandes ramas del saber, como son la historia y el derecho, habiéndose llegado a afirmar que el historiador del derecho posee una doble ciudadanía, siendo considerado buen historiador entre los juristas y buen jurista entre los historiadores. De esta manera, la historia del derecho ha tenido la necesidad de elaborar una justificación que sustente su propia existencia, así como su independencia del resto de disciplinas. La disciplina se imparte mayoritariamente en las facultades de Derecho.  Nace para resarcir una ofensa física o moral que una persona inflige a otra. De esta manera, el Derecho asegura una penitencia a quien transgreda lo físico o moral a otro.  Nace para regular la indemnización por el incumplimiento de una palabra o compromiso dado. Esto es aplicable en la regulación de los negocios jurídicos entre personas.  Nace como una reacción del Estado ante la autotutela individual (venganza privada), monopolizando o, más bien, pretendiendo monopolizar el uso de la violencia como instrumento de coerción y de resolución de conflictos. 1.1 Historia Si para los antiguos no era delito el hacer sacrificios humanos, se debía a que Derecho, Religión y Moral iban de la mano; los dioses no podían condenar un acto ejecutado en su propia honra. Pero no en vano pasan los años. Si bien el derecho no peina canas, ha ganado, en cambio, en experiencia y sabiduría. Cada pueblo es libre de darse sus propias normas de conducta, ajustadas al momento que vive. La historia del hombre es también, en cierto modo, la historia del Derecho. A cada estructura social corresponde un determinado ordenamiento jurídico. Al amparo de la necesidad que tuvieron las comunidades primitivas de someterse a una dirección que las guiara y a un imperio que dirimiera sus disputas y las protegiera, surgió la noción de autoridad. En ese instante aparece la idea de Derecho. La voluntad arbitraria del Jefe fue la única norma de conducta.
  • 2. A medida que la Humanidad se perfeccionó, se dictaron reglas que limitaron el poder absoluto. Esta nueva noción de autoridad armonizó la existencia del individuo con la de la sociedad, al convertirse en una verdadera personificación del Derecho, que vela por su propio cumplimiento. La diversificación de la actividad y conocimiento humanos obligó a una especialización: se forman el Derecho Civil, Penal, Mercantil, basta llegar, en nuestros días, a ramas como el Derecho Tributario, de Radiodifusión y Aeronáutico. TODO VIENE DE ORIENTE 2.000 años antes de Cristo, en ‐una época en que Occidente apenas balbuceaba una cultura, un rey caldeo, Hammurabi, dictaba un Código, el más antiguo de que se tenga memoria. En el primer año de este siglo, Morgan, un arqueólogo francés, descubrió una piedra de 2,25 metros de alto, actualmente en el Museo del Louvre. Contenía 250 artículos grabados en caracteres cuneiformes, basados en viejas leyes sumerias, Trata de los juicios, obligaciones de los funcionarios, préstamos a interés, constitución de la familia, de los negocios y de ciertos delitos. Resalta su preocupación por reglamentar el comercio, principal fuente de sustentación de Babilonia, y la consagración de una vieja ley penal: la Ley del Talión (“ojo por ojo, diente por diente“). El Código de Hamurabi, dictado dos mil años antes de Cristo, consagró la aplicación de la Ley del Talión, atenuada más tarde por los israelitas y los musulmanes. En Occidente, Grecia y Roma entregaron los fundamentos del Derecho Moderno, cuyas disposiciones se remontan hasta un espacio sideral. En la India, en el siglo XIII antes de nuestra era, se dio forma al “Manava‐Dharma‐Sastra” o Código de Manú. Rige, en Íntimo enlace, el orden ético, religioso, moral y jurídico. Con los años, sus disposiciones cambiaron, pero no siempre para mejor, como es el caso de la práctica de arrojar a la hoguera a las mujeres viudas. El Código de Manú ‐base de la literatura jurídica sánscrita‐ regula la conducta en cuanto es un camino que enlaza al hombre con el más allá. Establece el sistema de castas (brahrnanes, chatryas, vaysyas y sudras), ideado por los primeros sobre la base de una: doctrina inventada ad hoc. Acepta la poligamia, aunque califica de perfecto el matrimonio monógamo. (“Sólo aquel hombre es perfecto, que conste de tres personas: su mujer, él y su hijo”). En este terreno, se oa5a una faceta de la muy famosa ley del embudo: el varón podía tomar su primera mujer de su casta y luego descender en la serie, pudiendo los sudras tener tan sólo una.
  • 3. Contenía, además, normas‐relativas a la herencia, a la propiedad, a los contratos y a la organización judicial. En el Medio Oriente destacan el derecho hebreo y el musulmán. El desarrollo del derecho judío está marcado por la misión que, según su religión, debía cumplir su pueblo en el mundo. El monoteísmo es la base de sus instituciones. Existe un Dios vivo, que guía como Providencia el destino de los hombres, si bien atiende especialmente al pueblo elegido de Jehová es el poder gobernador invisible. La teocracia hebraica está regida por el profetismo: Dios, en todos los casos necesarios, hará surgir jefes y profetas. Dios es también dueño de la tierra conquistada. La rigurosidad del antiguo Derecho fue suavizada por Moisés (se opuso, por ejemplo, al sistema de represalias o Ley del Talión). Con la llegada de los romanos surge el Derecho elaborado por los rabinos. Hoy todas esas normas se encuentran en el Talmud, formado por la Michná, o recopilación de tradiciones orales atribuidas a Moisés, y por el Ghemara, que contiene aclaraciones y complementos posteriores. Sobre la base del judaísmo, nacen ‐dos evoluciones religiosas: el cristianismo y el mahometanismo. En 609, Mahoma predicó el Islam. Fundado en un monoteísmo simple, rebasa el carácter nacional hebraico, imponiendo la obligación de difundido a todos los pueblos, incluso por la fuerza, El Corán contiene los dogmas de Mahoma, ordenados _ por sus sucesores. Sus preceptos jurídicos revisten a la vez el carácter de deberes religiosos, El derecho musulmán establece una diferencia entre los creyentes y los no creyentes. La mujer tiene exactamente la mitad de importancia que el varón: el testimonio de dos mujeres equivale al de un varón; en el homicidio de una mujer, la multa es la mitad que en el de un varón de su misma clase. La naturaleza del Derecho De lo dicho fácilmente se desprende que la base previa del Derecho es la existencia de la sociedad, pues sin ésta no tendría razón de ser. ¿Qué necesidad del Derecho tenía un Robinsón Crusoe, si en su isla desierta no había un semejante con el que poder entablar una relación jurídica? No debe olvidarse que toda relación jurídica implica necesariamente la bilateralidad subjetiva, la existencia de dos sujetos, uno el titular de una pretensión o derecho (derecho subjetivo), y otro, el sujeto pasivo, que está obligado a satisfacer la pretensión. Esta bipolaridad subjetiva existe en todas las relaciones jurídicas, incluso en aquellas que, a primera vista, parezcan más íntimas y unilaterales; por muy impersonal que se estime el derecho de propiedad de un sujeto sobre una cosa particular, siempre la relación jurídica presupondrá la existencia de un sujeto pasivo, en este caso la totalidad de los demás ciudadanos, obligados a respetar y a no atentar contra el dominio de que el sujeto activo goza. Por
  • 4. esto mismo, se afirma que el Derecho, a diferencia de la norma moral, es esencialmente intersubjetivo. Ubi homo, ibi societas; ubi societas, ibi ius (“donde existen hombres hay sociedad; donde hay sociedad hay derecho”); esta expresión es presupuesto del concepto del Derecho y, al mismo tiempo, nos hace intuir su contenido, que no es sino el conjunto de normas que regulan la convivencia humana (Derecho objetivo). La norma jurídica, así formulada, se acompaña de otra característica natural: la coercibilidad, es decir, la posibilidad de que su cumplimiento sea exigido por la fuerza, cuando no se haya producido voluntariamente. La coerción, sin embargo, falla a veces, normalmente por el insuficiente desarrollo de la sociedad en la que la norma rige, lo cual no evita que su cumplimiento se considere siempre como obligatorio; así sucede en la sociedad internacional, cuyo Derecho no deja por ello de ser coactivo (pacta sunt servando), aunque no esté dotado de órganos supranacionales eficaces para imponer la observancia. Habrá que añadir, de todos modos, que la corriente actual tiende a la superación de la anticuada idea de la soberanía absoluta de los Estados, herencia de la época nacionalista, en aras de una mayor cooperación e interdependencia. Como órganos o manifestaciones de estas ideas, de carácter cada vez más ejecutivo, podremos citar el Tribunal de La Haya, la Organización de las Naciones Unidas, los organismos bancarios internacionales, la OTAN y los organismos en que el movimiento europeísta se va concretando. Las fuentes del Derecho Si éste es el modo de ser del Derecho, ¿cómo se produce? ¿Cómo brota la norma jurídica? En otras palabras, ¿cuáles son sus fuentes ? Éstas son varias. En un orden temporal histórico, se puede decir que la primera pro ducción jurídica de los pueblos primivos obedeció al sentido innato de la juridicidad a esta serie de normas naturales que el humano puede conocer por sí solo, al meen sus rasgos fundamentales (Derecho moral). La repetición inveterada de unos actos determinados llega a crear la conciencia social de su obligatoriedad; se instituye, de esta forma, lo que se denomina costumbre o uso,que es también fuente del Derecho. Con el mayor grado de desarrollo social y con la progresiva separación de funciones y poderes, se llega, ya en épocas de la historia moderna, a la distinción nítida de dos potes tades, emanadas de la suprema autoridad po lítica: la legislativa y la judicial. Aquélla pro duce el Derecho mediante la promulgación de normas escritas (leyes, recopilaciones, códigos), que son de aplicación general; la segunda, directamente dirigida a la resolución
  • 5. de un conflicto jurídico concreto, es fuente del Derecho, en cuanto sus decisiones o sentencias pueden aplicarse a casos supuestos similares (jurisprudencia, precedentes). También los estudios o comentarios de los juristas, o conocedores del Derecho, pueden contribuir en cierto modo a la producción jurídica, en cuanto aclaran, completan y coordinan las lagunas y formulaciones abstractas de la construcción legal; es lo que se denomina la doctrina. Constituye un factor importante en todo ordenamiento jurídico. El Derecho contiene en sí todos los derechos y obligaciones del hombre en sociedad.El Derecho soviético, aunque dominado por las doctrinas de Marx y de Lenin, tiene mucho de común con los demás sistemas continentales del Derecho civil; la decisión judicial no es fuente del Derecho, sino que ha de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente. Parte de el cuadro de Hogarth The Bench (El Tribunal) nos ofrece una visión satírica de tres jueces del siglo XVIII. La majestuosa imagen central es la del Primer Lord de los Tribunales, Sir John Wilkes. Sistemas jurídicos El ordenamiento jurídico de cada nación ha sufrido, a lo largo de la Historia, una serie de vicisitudes que le ha obligado a pasar por diversas etapas que, en esencia, coinciden parcial o totalmente con las del predominio de cada una de las fuentes del Derecho enunciadas en los párrafos anteriores. La historia del Derecho Romano, por ejemplo, es a este objeto altamente significativa. La ley de las Doce Tablas es el documento jurídico escrito más antiguo de Roma, pero es muy probable que recogiera unos usos sociales anteriores; de todos modos, la costumbre siguió regulando las relaciones jurídicas del pueblo, paralelamente, incluso, a disposiciones generales que, como las leyes comiciales de la época republicana, exigían la votación en asamblea popular o por plebiscito. Las normas escritas son cada vez más usuales, sobre todo en la época imperial, con lo que el Derecho consuetudinario queda cada vez más relegado a segundo término. También, en este período, tienen gran importancia las interpretaciones y comentarios de los jurisconsultos o estudiosos del Derecho, y las decisiones o sentencias de los magistrados a los conflictos o litigios concretos, que los interesados les plantearan (como el rescriptum imperial), sin olvidar la progresiva influencia, de raíz iusnaturalista, del ius gentium y la llamada a la equitas para atenuar la rigidez del Derecho positivo. Roma hizo gala de un criterio eminentemente práctico y agudo. Su construcción jurídica es nueva en la Historia y, en sus rasgos fundamentales, ha sido transmitida a la civilización occidental. En oposición a las culturas que le preceden, separa la norma
  • 6. jurídica de la norma religiosa, y esta idea laica del Derecho permite la evolución ágil y perfeccionista de su ordenamiento jurídico. Los sistemas jurídicos vigentes en las naciones occidentales modernas han tomado de Roma, si no el contenido puesto al día, sí al menos la idea formal de lo jurídico. Todas han elaborado un ordenamiento al que han contribuido las fuentes de producción ya mencionadas. El mayor predominio de una determinada no implica la inexistencia de las demás, porque la vida del Derecho es una constante interacción hacia la homogeneidad y logicidad de todo el ordenamiento. Por ello mismo, la prioridad que se atribuye en muchos países a una ley votada por un Parlamento no significa que sus normas generales tengan necesariamente que aniquilar la costumbre jurídica; muchas veces la ley no es mas la ratificación de un uso preestablecido. Una ley, contraria a los sentimientos populares, puede convertirse en ley muerta al prevalecer la costumbre extralegal; y es muy frecuente, por otro lado, que cuando una ley aparece anticuada respecto a las necesidades cambiantes, sea lentamente sustituida. en la práctica cotidiana, por una costumbre nueva, más adecuada a las realidades. 1.3. La Historia del Derecho como ciencia historia La Historia del Derecho, en cuanto saber fundamentado desde el método científico, se apoya esencialmente en dos prácticas metodológicas: la histórica y la jurídica. La Historia del Derecho fue considerada inicialmente como una especialización de la Historia general. Así, en los diferentes planes de estudio del siglo XIX, algunas disciplinas van precedidas de su correspondiente parte histórica. El RD 2‐9‐1883 y el RD 14‐8‐1884, contemplan ya una Historia General del Derecho Español. En este periodo se gesta la actual disciplina de la Historia del Derecho bajo la influencia de Eduardo de Hinojosa y las corrientes historicistas alemanas. Parece así que, según los orígenes de esta disciplina, la voluntad del legislador y las corrientes dominantes finiseculares, La Historia del Derecho debería seguir siendo una especialidad de la Historia. Desde 1950, con García Gallo, la concepción juridicista dominante trasladó la balanza al otro extremo: la Historia del Derecho debía ser una ciencia jurídica en razón a su objeto de conocimiento (derecho del pasado) y a su método de investigación (técnica jurídica) y exposición (evolución de las instituciones o categorías jurídicas).
  • 7. Además, siendo sus destinatarios alumnos de una Facultad de Derecho, la dogmática jurídica había de ser predominante. Los defensores del enfoque historicista, sin embargo, hacen hincapié por la misma razón en el fundamentación del estudio dentro de un contexto histórico. En rigor, si el objeto y método de la Historia de Derecho vienen definidos fundamentalmente por factores jurídicos, esta disciplina debe ser una ciencia jurídica y no histórica. La Historia del Derecho, en cuanto ciencia, posee un objeto y método propios, que pueden determinar la naturaleza histórica, jurídica, social, etc. de la disciplina. Según D’Ors, Otero y Gilbert (con pocos seguidores), la Historia del Derecho es una historia de textos jurídicos. Esta tesis se centra en la interpretación del origen, contenido y finalidad de los textos jurídicos, rechazando el estudio de factores extrajurídicos (económicos, sociales, ideológicos, etc). Consciente de las limitaciones de este enfoque, Gilbert amplió el espectro de textos a considerar incluyendo todo aquel que transmitiera información de relevancia jurídica. J. Lalinde propuso una tesis sincrética que defiende la naturaleza bifronte de la Historia del Derecho como ciencia histórica ya a la vez como ciencia jurídica. Propone asimismo una Historia del Derecho considerada como Historia del pensamiento jurídico. Tomás y Valiente propone el retorno a los planteamientos de Hinojosa, y plantea la Historia del Derecho como una especialidad de la Historia. Realmente, desde un punto de vista historiográfico, no existe la Historia, sino las Historias. Así, la Historia del Derecho podría considerarse una especialidad de la Historia en la medida en que determina un objeto y método específicos respecto a otras disciplinas. Pero en tal caso, mas que considerar tales disciplinas como “especialidades de la Historia”, parece mas apropiado caracterizarlas como disciplinas autónomas. La Historia Total, como combinación de disciplinas de investigación que abarquen el mayor número posible de aspectos de pasado, no pasa de ser una utopía o mera aspiración. Mas realista es la integración de una determinada parcela histórica en un contexto que le dé sentido y pueda reconocerse a sí misma en sus efectos. Por ello algunos historiadores prefieren hablar de “Historia Integral”
  • 8. Nuestro conocimiento de la realidad del pasado solo puede ser limitado, ya que solo tenemos acceso a aquellas zonas o estratos del pasado que nos han transmitido diversas fuentes y que han pasado por el prisma del historiador. Por ello se hace necesario afrontar el estudio del pasado por partes. En consecuencia no existe una “historia General” o “Historia Total”, sino una reconstrucción o aproximación a ella basada en la yuxtaposición cabal de puntos de vista parciales, resultado de las diferentes investigaciones de los historiadores, fragmentadas en sectores o disciplinas varias. 2. 2.1 Concepto de derecho El derecho es un orden normativo2 e institucional de la conducta humana en sociedad inspirado en postulados de justicia y certeza jurídica.3 Su carácter y contenido está basado en las relaciones sociales en un determinado lugar y tiempo. El concepto del derecho es estudiado por la filosofía del derecho. A lo largo de la historia juristas, filósofos y teóricos del derecho han propuesto definiciones alternativas y distintas teorías jurídicas sin que exista consenso sobre su definición. La expresión «derecho» se utiliza indistintamente para nombrar a la disciplina y su objeto de estudio. Así, «derecho» dice relación con la derecho un determinado cuerpo de normas (por ejemplo, derecho civil, derecho penal, derecho procesal, derecho constitucional, derecho administrativo, derecho internacional, etc.). De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española y la Fundación del Español Urgente, todas las acepciones de «derecho» se escriben con minúscula, a excepción de cuando hacen referencia a un departamento, facultad o asignatura.45 El derecho objetivo es el conjunto de normas jurídicas: leyes, reglamentos, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la conservación del orden social. Siempre teniendo en cuenta la validez, es decir, si se ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, independientemente de su eficacia, y de su ideal axiológico (si busca concretar un valor como la justicia, la armonía, el bien común, etcétera). El derecho subjetivo es la facultad que ha otorgado el ordenamiento jurídico a un sujeto (por ejemplo, derecho a la nacionalidad, derecho a la salud, derecho a demandar, derecho a manifestarse libre y pacíficamente, etc.). 2.2 Etimología La palabra derecho deriva de la voz latina directum, que significa «lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma», o como expresa Villoro Toranzo, «lo que no se desvía ni a un lado ni otro».12
  • 9. La expresión aparece, según Pérez Luño, en la Edad Media para definir al derecho con connotaciones morales o religiosas, el derecho «conforme a la recta razón». Esto es así si tenemos en cuenta frases como «non omne quod licet honestum est» (no todo lo que es lícito es honesto), en palabras del jurista romano Paulo, que demuestra el distanciamiento del derecho respecto a la moral. Esta palabra surge por la influencia estoico‐cristiana tras la época del secularizado derecho de la época romana, y es el germen y raíz gramatical de la palabra «derecho» en los sistemas actuales: diritto, en italiano; direito, en portugués; dreptu, en rumano; droit, en francés; a su vez, right, en inglés; recht en alemán y en neerlandés, donde han conservado su significación primigenia de «recto» o «rectitud». 3. Norma Jurídica La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo(importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma). Por último, cabe mencionar también que los iusnaturalistas añadirán a la definición anterior “con miras al bien común.” Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto. Además, el término está muy relacionado con el de derecho. A éste último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas. La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen normas jurídicas aquéllas emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.
  • 10. 4. Relación entre derecho y sociedad Cuando observamos el método para hacer derecho comparado podemos ver que este tiene un punto de gran importancia que hace referencia a la macro comparación. La importancia de la macro comparación radica en lo que una persona debe entender de base acerca del contexto de un lugar tal y como lo expresa Rene David ([1]). Se puede afirmar que cuando esta no está presente en el método, se dan interpretaciones propias de la historia. Un claro ejemplo de la macro comparación es el texto de Lawrence M. Friedman, Law in America. La tesis central del libro hace referencia a la relación existente entre la ley y la sociedad expresando que el derecho americano es el reflejo de la sociedad. Se expresa que los derechos de las sociedades reflejan a las sociedades. De igual forma se muestra como a medida que la sociedad se va transformando también se transforman o surgen nuevas leyes. Así pues, Friedman, afirma que la base del derecho es la sociedad. En mi opinión, pienso que la relación existente entre derecho y sociedad es como un ciclo pues aunque bien es cierto que la sociedad determina el derecho (transformando leyes o creándolas), también se puede afirmar que el derecho también puede llegar a determinar una sociedad. Un ejemplo expuesto por Friedman acerca de cómo la sociedad determina el derecho se puede observar en el divorcio. La ley de familia hace referencia a este tema, al igual que lo hace del matrimonio, adopción y propiedades. Al tratar el tema del divorcio se puede afirmar que en un principio era un tema muy difícil de aceptar pues tenía una connotación moral tanto para la población como para diferentes grupos religiosos. En un primer momento, separarse era una práctica que las leyes prohibían y solo era posible si se tenía un permiso especial y si se contaba con algunos requisitos entre los cuales se encontraba ser víctima de la pareja. Sin embargo, a medida que el tiempo iba pasando la estructura familiar empezó a modificarse aceptando y aumentando el número de divorcios celebrados por mutuo acuerdo. El divorcio traía consecuencias relevantes en diversos temas tal y como lo era la propiedad, pues un hombre o una mujer que se hubieren separado y empezado una nueva relación necesitaban de un divorcio, pues de lo contrario los hijos de su segunda relación serian ilegítimos, no se consideraría a su nueva esposa como tal y los derechos de propiedad recaerían sobre la primera familia consolidada. Es de esta forma que se empieza a observar un sistema dual, por un lado se observa que las leyes prohíben el divorcio y por otro se observa que en la práctica el divorcio es desarrollado cada vez más. Así pues a medida que el tiempo pasa las leyes van cambiando tal y como lo hace la sociedad, exigiendo cada vez menos requisitos para celebrarlo hasta llegar a aceptar el divorcio tanto por malos tratos como por el mutuo acuerdo de las partes, trayendo como consecuencia que diversos Estados hayan legalizado la práctica ([2]). El divorcio es un breve ejemplo de cómo la sociedad modifica y determina las leyes que son válidas y eficaces en un determinado momento. Aunque Friedman propone a lo largo de su libro claros ejemplos de cómo la sociedad determina el derecho, de igual forma hay otros ejemplos que permiten observar que el derecho también determina las prácticas realizadas por la sociedad. Esto se puede observar en Colombia con la ley antitabaco, Ley 1335 del 2009. Esta ley tuvo como
  • 11. objetivo “prevenir daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana”. Tal y como lo expresa Diego López años atrás, existía una fuerte aceptación al consumo de tabaco por parte de la población, esto se podía observar cuando las personas que consumían tabaco lo realizaban en cualquier lugar (abierto o cerrado) y no tenían ningún reproche “era algo normal”, así mismo se presentaban diversos comerciales de televisión fomentando el consumo. En el artículo 19, la ley anteriormente mencionada prohíbe el consumo de productos de tabaco en áreas cerradas de los “lugares de trabajo y o lugares públicos tales como bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios (…)” entre oros. Esta ley ha tenido gran trascendencia en la cultura colombiana pues a la fecha se puede observar cómo se cambiaron costumbres adquiridas (fumar en cualquier lugar). Actualmente los consumidores de tabaco respetan las “áreas libres de humo” y la mayoría de la sociedad ve como algo reprochable el fumar en lugares cerrados. Así pues, se puede observar como el derecho también puede determinar las prácticas de una sociedad. A manera de conclusión se puede afirmar que hay una relación entre la ley y la sociedad. Para Friedman esta relación se expresa en la idea de que la sociedad determina al derecho. Para esto el expone diversos ejemplos en su libro American Law, entre estos el divorcio, y muestra como las prácticas y costumbres de una sociedad se ven materializadas en las leyes de un país y a medida que estas cambian también lo hace la ley. En mi opinión aunque la tesis de Friedman es verdadera, también puede afirmarse que el derecho determina la sociedad, para esto expongo como cambian las costumbres de una sociedad a partir de una ley o del derecho. De esta forma se puede afirmar que hay una estrecha conexión entre el derecho y la sociedad y que ambos se ven afectados por el actuar del otro. Así mismo, se podría representar esta relación como un completo devenir, es decir la sociedad es afectada por el derecho pero ese último también es afectado por la sociedad.