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INTRODUCCIÓN
El objetivo central de este trabajo es realizar un análisis de los principios
axiológicos del derecho penal a la luz de los cambios que podría dársele al
sistema penal venezolano, y en la necesidad del principio de la intervención
penal mínima, así como, la participación de los diferentes actores de la
sociedad, y muy especialmente desde la academia, para esbozar líneas de
investigación y de estudios que pueden llevarse a cabo en desarrollo futuros.
En Venezuela, actualmente la discusión de la reforma al código penal
constituye una especial connotación; sobre todo, por los altos índices de
delitos violentos que se vienen cometiendo en los últimos años, hasta la
incursión de nuevas formas de conductas que afectan bienes jurídicos
protegidos que aún, no están tipificado en el Código Penal como hecho
punible, lo cual hace imposible la lucha eficaz contra está nueva forma de
criminalidad y su correspondiente penalización. El análisis de los principios
rectores del derecho penal, para legislar sobre la criminalización y
penalización de nuevas conductas, que deben tener como norte principios
fundamentales. El derecho penal mínimo y la protección del bien jurídico,
deben estar dentro de la esfera de protección de un Estado Democrático,
Social y de Derecho, regido alrededor de principios y garantías. La nueva
forma de criminalidad y su desbordamiento ha creado una matriz de
información en torno a los cambios del Código Penal para frenar la
delincuencia, y que estos cambios configuran el núcleo central de este
estudio acerca del fundamento del derecho de castigar por parte del Estado.
Delitos Contra las Buenas Costumbres y
el Buen Orden de las Familias
Consideraciones Generales
En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente están comprendidos los delitos
contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Según Maggiore,
«Buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere -como
criterio de apreciación- a las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la
moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y
del sentir. Puede decirse, pues, son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a
toda práctica viciosa (mala costumbre, desvergüenza). Consiguientemente, de los
agrupados en este Título, son delitos contra las buenas costumbres: la violación, la
seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los
ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores (inducción a la prostitución y la
facilitación y favorecimiento de la misma); y contra el buen orden de las familias, el
incesto, el adulterio, la bigamia y la supresión y suposición de estado. Los hechos
punibles del primer grupo son todos atentados contra la corrección o licitud de las
relaciones sexuales; y los del segundo afectan en mayor o menor grado, la organización
de la familia, grupo primario y célula fundamental de la sociedad.
La Violación
El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes
términos: «Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna
persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o
introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le
introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como
imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años».
Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, pero del texto de
la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal
con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o
amenazas.
No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se
consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya
desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se
desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento,
poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.
Si sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo, quiere decir que el acto carnal se
ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento
carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el
concúbito antinatura por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer. Se incorpora
el coito oral (fellatio in ore).
El sujeto activo de la violación es indiferente y puede ser hombre o mujer.
Según la fórmula del legislador venezolano -constreñir a un acto carnal- sí se puede
considerar a la mujer como posible sujeto activo de violación, si no con respecto a un
hombre adulto, ni mediante constreñimiento sí con un menor de doce años, con el cual,
previas las debidas maniobras excitantes, realice el acto carnal; pues habría entonces
violencia presunta.
Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo,
mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La
violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe
ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las
pretensiones del primero.
Establece la norma citada una agravante en caso de que el delito tipificado se cometa
contra una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la pena será de quince a veinte años
de prisión.
El aparte del artículo 374 del Código Penal prescribe: “La misma pena se le aplicará,
aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona
de uno u otro sexo:
1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación,
y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2º. O que no haya cumplido dieciséis
años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una
relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano,
por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3º. O que hallándose detenida o
detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del
culpable. 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física
o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia
del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se
haya valido.
Se ha sostenido que el fundamento del primero de los expresados ordinales está en la
presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de 13 años.
En el caso contemplado en el ordinal segundo se observa que la situación de
dependencia del sujeto pasivo con respecto a los posibles agentes que el precepto
señala, son circunstancias que han de influir para atenuar o reducir en gran parte la
resistencia que pudiera oponer aquél, por el dominio y la facultad de dirección que
corresponde a los ascendientes, tutores e institutores sobre los parientes, pupilos y
educandos respectivos.
Cuando se trata de la persona que “hallándose detenida o condenada, ha sido confiada
a la custodia del culpable”, debe pensarse que el legislador tomó en cuenta, no sólo la
dependencia de tal persona al guardián o carcelero, sino también la posibilidad de que
el asentimiento de la detenida para la realización del acto carnal esté encaminado a
complacer a su custodio en la creencia de que éste puede acordarle, en cambio, la
libertad.
La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a
otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo de
medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Este delito es de acción privada, y se trata de un delito doloso. Como expresa Núñez,
“no es concebible un tipo culposo de violación”.
Castiga también el Código Penal venezolano el acto de quien “valiéndose de los medios
y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374,
haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por
objeto el delito previsto en dicho artículo” La pena será prisión de seis a treinta meses;
pero “si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza o de las
relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años en el caso de
violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1º al 4º del
Artículo374”.
Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han
de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y
aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo 374.
Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante
violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de trece años, o que no haya
cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que
hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la
que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que
padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido. La violencia, física o moral, debe estar
encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo
aparente.
Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el
deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales,
entre otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter
femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera. Se discute si debe incluirse
el beso entre los actos lascivos.
Desde luego; tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados por la
intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser
actos, no simples señales, gestos o palabras.
Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden ser hombre o mujer. Con respecto
a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos
del ordinal 1º del artículo 374.
Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya
uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el
acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia
de que el Código mencione tales actos en plural -actos lascivos- no significa que deben
ser varios; con uno solo se ejecuta el delito.
Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de acción privada, aunque para la
formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de
instrucción.
El artículo 378 del Código Penal estatuye: «El que tuviere acto carnal con persona
mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su
ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias
previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la
pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto camal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su
consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la
mujer fue re conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año
de prisión. Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que
se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los
ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de
vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de proxenetas o corruptores
habituales».
Cuatro hipótesis distintas aparecen contempladas en esta disposición legal, a saber:
que el agente tuviere acto camal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años;
que ejecute actos lascivos, en uno u otro caso sin ser su ascendiente, tutor o institutor y
aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374; que sea el
primero en corromper a la persona agraviada; o que ejecute acto camal en mujer mayor
de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, cuando hubiere
seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta. Con ella
protege el legislador la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores de edad
contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de producir la corrupción,
la perversión de aquéllas.
El acto carnal con una virgen mayor de doce y menor de dieciséis años constituye, sin
duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser
comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de
los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la
membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro
viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el
ulterior embarazo.
También debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor
entre doce y dieciséis años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa
menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el
acto expresado. Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal
continúa tal actividad, quienes concurran a ese comercio sexual habrán contribuido
ciertamente a la corrupción de dicha menor.
Como antes se dijo, actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual,
de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto
carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el
delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos
lascivos, además de Ios indicados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el
frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida,
etc. Lo mismo que ocurre con respecto al acto camal, si la menor ha sido corrompida,
los actos lascivos en ella ejecutados no son punibles.
El último de los casos preindicados se refiere al «acto camal ejecutado en mujer mayor
de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, cuando hubiere habido
seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta».
El sujeto activo en estos delitos puede ser cualquiera, hombre o mujer, salvo con
respecto al de seducción con promesa matrimonial, en el que sólo puede serlo un
hombre, puesto que el pasivo tiene que ser, por expresa disposición legal, una mujer
entre los dieciséis y los veintiún años de edad.
Las diferentes hipótesis previstas en el artículo preinserto eran conocidas antes en
nuestro derecho positivo con la denominación de estupro, tomado de los códigos
español e italiano que sirvieron de modelos al nuestro, los cuales a su vez la tomaron
del Derecho romano, que, comprendía en este delito «todo acto impúdico con hombres
o mujeres, y por consiguiente, la unión camal con una virgen o una viuda honesta, la
pederastia y hasta el adulterio».
Sólo para la última de las hipótesis contempladas en el artículo 379 se indica el medio
de comisión, puesto que declara punible el acto camal con mujer mayor de dieciséis
años y menor de veintiuno, con su consentimiento, «cuando hubiere seducción con
promesa matrimonial». En los otros casos los medios de comisión serán los regalos, las
promesas susceptibles de estimular el afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor
vida que haya sugerido el agente, el propio ofrecimiento de matrimonio y cualquier otro
capaz de decidir a la menor entre doce y dieciséis años a satisfacer la pretensión del
seductor.
El sujeto pasivo ha de ser una mujer honesta, porque si no lo es, no podría ser
corrompida. Con todo, al declarar el legislador que «la pena será doble si el autor del
delito es el primero que corrompe a la persona agraviada», admite la posibilidad de que
el sujeto pasivo sea una menor ya seducida: pero entonces el delito será menos grave,
como se desprende de la diferencia de penas, porque se sanciona la conducta capaz de
aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada. Ya se dijo, en efecto, que si la
menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el
acto camal realizado en tales condiciones.
Al igual que la violación, la corrupción es delito de acción privada y por ello «el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus
derechos represente». Así lo tiene establecido el artículo 379 del Código Penal, el cual
establece, además, «que la querella no es admisible si ha transcurrido año desde el día
en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona
que pueda querellarse en representación de la agraviada».
El incesto:
El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres a seis años a «todo
individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones
incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín
en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos».
Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo
que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio.
Se requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por
graves que ellos sean.
Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto
pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación
escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones
incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real,
física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto
seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo
entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán
en delito.
Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar
escándalo público. A diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con
reclusión de uno a cuatro años a «el que, de modo que se siga escándalo público,
cometa incesto con… », en el nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se
produzca. Esta es una cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero
habrá de fundar su determinación a este respecto en motivos serios, y no en simples
murmuraciones de vecinos o comadreos de criadas más o menos fantasiosas.
Ultrajes al pudor público
De dos maneras puede cometerse este delito: mediante actos ejecutados en lugar
público o expuesto a la vista del público o por medio de escritos, dibujos u otros objetos
obscenos que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista
del público u ofrecido en venta.
Para el tratadista argentino Ernesto J. Ure «el pudor público está caracterizado por la
compostura, la vergüenza, la reserva que la generalidad de los miembros de la sociedad
guardan en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual,
especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión
de los sexos». Es un «sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos
de esa especie».
Por todo ello se explica que el legislador atribuya al pudor público categoría de bien
jurídico digno de enérgica tutela en el ámbito penal.
El Código Penal venezolano sanciona, en primer lugar, con prisión de tres a quince
meses, a «todo individuo que, fuera de los casos indicados en los articulas precedentes,
haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o
expuestos a la vista del público».
Los actos deben ser, pues, distintos de los estudiados anteriormente: «violación, actos
lascivos violentos, corrupción de menores, incesto. Y distintos, también, de la falta
prevista en el artículo 538 que se refiere a la conducta de quien se haya presentado en
público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos
impropios, ofenda la decencia pública».
Se diferencian de los primeros porque en todos ellos la ley penal protege la honestidad
con respecto a una persona determinada en agravio de la cual se haya perpetrado el
delito, mientras que con las disposiciones contenidas en los artículos 381 y 382 protege
el pudor del grupo social, considerando como un bien jurídico, atendiendo a su término
medio de moral y de las buenas costumbres, porque, como dice Soler, «no se trata de
proteger ni un sentido muy depurado del pudor (el de una monja) ni solamente las
formas más groseras de ofensa (la que puede sentir una prostituta). Habrá necesidad
entonces de colocarse en una posición intermedia, atendiendo las circunstancias de
tiempo y de lugar, que son variables»
El artículo 382 del Código Penal estatuye: «Todo individuo que haya ultrajado el pudor
por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se
hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será
castigado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de
lucro, la prisión será de seis meses a un año».
En este delito la acción consiste en ultrajar el pudor público. Los escritos, dibujos y otros
objetos obscenos son los medios de ejecución expresamente señalados en la ley.
Ambos delitos son de sujeto activo indiferente, como que cualquiera persona puede
cometerlos. El sujeto pasivo es la sociedad, cuyo pudor es ultrajado de alguna de las
maneras previstas en los artículos 381 y 382 del Código Penal.
En ambas figuras se requiere dolo genérico. No es posible la tentativa. Se consuman
con la ejecución del acto obsceno, la distribución y la exposición al público o la oferta en
venta de los escritos, dibujos o los otros objetos obscenos. Conviene observar que,
porque el Código mencione en plural tales elementos, no se requieren varios actos
impúdicos, o la distribución, exposición al público o la oferta en venta de varios escritos,
dibujos u otros objetos obscenos. En todos los casos bastará uno.
En su único aparte el artículo 381 prescribe que «el que reiteradamente o con fines de
lucro y para satisfacer las pasiones de otro induzca, facilite o favorezca la prostitución o
corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este
delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio
y el máximo».
Son tres las acciones que la ley penal sanciona con respecto a la prostitución o
corrupción: inducir a ella, facilitarla y favorecerla.
Prostitución es, segúnla Exposiciónde Motivos del Código Penal italiano, «la
habitualidad de prestaciones carnales a un número determinado de personas, la
habitualidad de acceso promiscuo con fines de lucro».
Inducir a la prostitución significa no sólo persuadir, determinar a otra persona a
prostituirse, sino también reforzar una determinación que hubiese tomado previamente
la persona de que se trate, o hacerla desistir de su voluntad de regenerarse. Facilitarla
es hacerla posible, eliminar los obstáculos que se opongan a su realización. Favorecerla
es colaborar, estimular su práctica.
En cualquiera de estos casos, el sujeto activo puede ser cualquiera. Si lo fuere el
ascendente, el afín en línea recta ascendente, el marido o el tutor, el delito sería el
tipificado en el artículo 389. El sujeto pasivo puede serlo también cualquier persona
mayor, de uno u otro sexo; la condición de menor del sujeto pasivo tiene carácter de
circunstancia agravante, y se aplicará entonces la pena al agente entre el término medio
y el máximo.
Con la disposición legal en estudio se protege igualmente la moralidad pública y las
buenas costumbres, que tan gravemente son afectadas por el proxenetismo.
La ley sobre la violencia contra la mujer y la familia constituye un cuerpo normativo que
plantea novedosas figuras dentro de la legislación penal venezolana. En ella se asume
un nuevo modelo jurídico-penal a partir del cual se aborda de manera distinta el
fenómeno de la violencia intra-familiar que afecta directa e indirectamente a la mujer o a
cualquier otro integrante del seno familiar, En esta ley el legislador parte de un concepto
básico de violencia que desmembra posteriormente en cada una de sus formas, como
es por ejemplo el caso de la violencia física, moral o psicológica y sexual. Para cada tipo
de violencia plantea el legislador un tipo penal, elevando a la categoría de delito
cualquier comportamiento que se produzca o que lleve implícito el factor violencia. Entre
las novedades que plantea esta legislación penal venezolana pueden mencionarse: la
figura del acoso sexual y el reconocimiento del carácter delictivo del acceso carnal
violento entre cónyuges. Los cambios que a nivel de la dogmática jurídico-penal se
suceden a partir de la puesta en vigencia de esta ley constituyen en primera instancia el
motivo del estudio que se presenta en este artículo. Se aborda cada una de las figuras
delictivas contempladas en la ley a partir de su estructura típica, analizando lo pertinente
al núcleo, al sujeto activo, al sujeto pasivo, a la culpabilidad, al objeto material de la
acción delictiva, al bien jurídico penalmente protegido, al iter-criminis y a la consumación
de cada tipo penal. De igual forma se plantean las posibilidades de concursos reales e
ideales que se presenten en relación con los delitos de homicidio, lesiones, y las
distintas figuras delictivas que contra las buenas costumbres y el buen orden de las
familias consagra el código penal.
El Delito de rapto
El artículo 383 del Código Penal sanciona con prisión de uno a tres años a «todo
individuo que, por medio de violencias, amenazas o engaño, hubiere arrebatado,
sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o
emancipada».
El rapto puede ser propio, cuando se comete por medio de violencias, amenazas o
engaño; o impropio o consensual, cuando interviene el consentimiento de la raptada. El
propio puede ser mediante arrebato, sustracción o detención de la mujer mayor o
emancipada. Unos pocos tratadistas han sostenido que en el caso de detención o
retención de la mujer podrá haber un atentado a su libertad individual y hasta dar origen
a otros delitos contra las buenas costumbres, como violación, actos lascivos violentos,
etc., pero no habrá rapto, pues entienden que este delito sólo puede cometerse por
sustracción. Pero la gran mayoría de los expositores y también buen número de los
códigos penales admiten el rapto por arrebato y por detención de la mujer.
El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, un hombre o una mujer, puesto que
tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de libertinaje. El sujeto pasivo será
siempre la mujer: bien sea mayor de edad o emancipada, caso en el cual la pena será la
ya señalada de prisión de uno a tres años; o bien una menor o una mujer casada,
cuando se agravará la pena, pues será de presidio de tres a cinco años; y cuando sea
menor de doce, la pena será también presidio de tres a cinco años, aun cuando el
culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño.
El código señala los medios de comisión: violencias, amenazas y engaño.
El rapto se consuma por el solo hecho de la sustracción o de la detención o del
arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este delito, aunque
no se alcance el fin perseguido. Admite tentativa en cualquiera de los casos quela
Leycontempla: cuando, después de haber arrebatado a la víctima y se dispone a
llevársela del lugar del hecho, o cuando luego de haberla introducido en un vehículo o
mientras trata de introducirla en algún inmueble, no alcanza a consumar el hecho
porque lo impide la intervención de personas que se hayan dado cuenta de lo que aquél
pretende.
En los casos previstos en la primera parte del artículo 384, vale decir, cuando el sujeto
pasivo es una persona menor o una mujer casada, si una u otra ha prestado su
consentimiento, la pena será de prisión de seis meses a dos años. Se trata aquí del
rapto consensual, o sea, aquél para el cual la persona menor o la mujer casada en cuyo
agravio ha sido perpetrado el delito han prestado su consentimiento para la comisión del
mismo. Por persona menor debe entenderse la que no ha cumplido dieciocho años.
El legislador quiso proteger, mediante la disposición del artículo 383, tanto las buenas
costumbres, como el buen orden de la familia; desde luego que sanciona la conducta
del agente cuando actúa con fines de libertinaje o de matrimonio. Se requiere dolo
genérico representado por la intención de arrebatar, sustraer o detener alguna de las
posibles víctimas del delito; y también dolo específico determinado por uno u otro de los
fines referidos.
Si alguno de los delitos de rapto se comete con el sólo fin de matrimonio, el Juez podrá,
a su arbitrio, aplicar la pena de prisión en lugar de la de presidio, por el tiempo indicado
en cada caso.
También con respecto a los diferentes delitos de rapto se requiere para su
enjuiciamiento la instancia o acusación de la parte agraviada o de su representante
legal.
Los delitos de los corruptores
El Capítulo III del Título VIII del Código Penal trata de los corruptores. El primero de los
artículos que lo integran -el 387- prescribe: «El que por satisfacer las pasiones de otro
hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será
castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de
uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1º En alguna persona menor de doce
años. 2º Por medio de fraude o engaño. 3º Por los ascendientes, los afines en línea
recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra
persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea
temporalmente. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías
mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.»
La prostitución es la actividad de quien se dedica habitualmente a conjunciones
sexuales con personas más o menos determinadas que lo solicitan, ordinariamente con
un fin de lucro, porque esa actividad se tiene como un medio de vida. Si bien son
mujeres quienes acuden a esta manera de cubrir sus necesidades, el hombre no está
excluido de ella. La corrupción, aunque frecuentemente se la confunde con la
prostitución, se diferencia de ésta: y tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan
un sentido eminentemente psicológico y moral. Así, Soler enseña que «la acción podrá
calificarse de corruptora cuando produce en el psiquismo de la víctima una huella
profunda capaz de torcer el sentido natural y sano de la sexualidad»
En el derecho penal venezolano no puede ser suficiente el hecho de que se haya
producido la corrupción moral para que se considere consumado el delito de corrupción:
pero es conveniente establecer esta distinción entre la corrupción, pues sólo así podría
tenerse un concepto más o menos preciso de los actos de corrupción los cuales, según
el penalista argentino Vitullo, son «los que tienden a una alteración antinatural de las
condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya por inculcarse prácticas
lujuriosas o depravadas o por actuar en forma acusadamente prematura en una
sexualidad aún no desarrollada».
Comete el delito en estudio el que por satisfacer las pasiones de otro induzca a la
prostitución o a actos de corrupción a una persona menor. Inducir significa instigar,
mover, excitar al menor a realizar determinada actuación. La inducción o excitación
puede ser también a actos de corrupción, como los indicados anteriormente; y en uno y
otro caso el agente se vale de halagos y ofrecimientos capaces de estimular el afán de
lujos de la joven a la cual se propone seducir. Si ésta no llega a realizar la conjunción
camal o algún acto de corrupción, el delito queda en grado de tentativa.
Las circunstancias indicadas en los ordinales del primer aparte del artículo 388, vale
decir, el hecho de que el delito de excitación a la prostitución se cometa «en una
persona menor de doce años» o «por medio de fraude o engaño» o «por los
ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos,
por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para instruido, vigilado o
guardado, aunque sea temporalmente», son agravantes y en todos estos casos «la
prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años». Y si concurren varias
circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco
años. La agravación de la responsabilidad obedece, en la primera hipótesis, a la
reducida edad del menor, al fraude o engaño de que se haya valido el culpable o al
irrespeto del parentesco consanguíneo, por afinidad o del vínculo establecido por la
adopción; y en la segunda, a que se han desconocido dos o más de las circunstancias
preindicadas.
La hipótesis contemplada en el aparte final del artículo que se estudia ocurriría, por
ejemplo, cuando el delito se comete en una persona menor de doce años por uno de
sus ascendientes, por su padre o madre adoptivos, por su tutor o por cualquier otra
persona que se halle encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilado o guardarlo,
aunque sea temporalmente; o bien cuando alguno de estos posibles agentes se haya
valido de fraude o de engaño para decidir al menor a consumar el hecho delictuoso.
Facilitación y favorecimiento de la prostitución
«Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya
facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de
cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte
y en los números 1º, 2º y 3º del artículo precedente». Así aparece tipificado en el
artículo 388 del Código Penal, en el que se señala la pena de tres a doce meses de
prisión, si bien para el caso del aparte final -el de que hayan concurrido varias
circunstancias de las distintas categorías mencionadas en la primera parte y en los tres
ordinales predichos- se aumenta a dieciocho meses el término mayor.
Los verbos facilitar y favorecer precisan las formas de participación en la corrupción o
prostitución de un menor que el Código Penal declara punibles. En cierto modo los dos
infinitivos son poco menos que sinónimos, si bien el Diccionario Académico da como
significado del primero «hacer fácil o posible una cosa», y fácil es lo que se puede hacer
sin mucho trabajo. En definitiva, facilitar es allanar obstáculos para que pueda
alcanzarse un objetivo determinado. Por lo tanto, facilitar la prostitución o corrupción de
una persona menor equivale a hacer posible que, sin gran trabajo, dicha persona- se
dedique al comercio carnal. Favorecer dice tanto como «ayudar, amparar, socorrer a
uno». Y en su segunda acepción, «apoyar un intento, empresa u opinión» por lo que
favorece la prostitución o corrupción de la persona menor quien apoya el intento de ésta
de prostituirse o corromperse; y también quien apoya la vergonzosa empresa de la
explotación de corrompidas y prostitutas.
Sujeto activo de todas y cada una de estas figuras delictivas puede ser cualquiera, y
recibe distintas denominaciones, todas ellas infamantes: alcahuete, lenón, proxeneta,
rufián, etc., las cuales corresponden al intermediario entre la mujer pública y los
hombres que desean tener trato camal con ella. El sujeto pasivo ha de ser una persona
menor, entendiendo por tal la que no ha cumplido los dieciocho años. Y puede ser de
uno u otro sexo, porque, como dice Soler, «aunque el caso corriente es el de la mujer,
no está excluido el hombre de este género de actividades».
En lo atinente a la culpabilidad, se requiere dolo genérico en la facilitación o el
favorecimiento y dolo específico en cuanto se exige que se actúe con el fin de saciar el
apetito sexual de otro.
Prostitución y corrupción violenta o fraudulenta en la familia
«El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor que, por medio de
violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente,
a la esposa, aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con
presidio de cuatro a seis años. Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude
o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se
castigarán con presidio de tres a cinco años».
Este texto del artículo 389 del Código Penal data de la reforma de 1897 y se ha
mantenido igual en los códigos subsiguientes hasta hoy. La naturaleza de la pena pone
de manifiesto la mayor gravedad de los precitados delitos cuando son consumados en el
ámbito familiar. Y la razón de que se agrave la responsabilidad de los distintos posibles
agentes es obvia, desde luego que, con tales hechos, éstos violan imperativos deberes
morales relacionados todos con la protección y el respeto de la familia. Y esa conducta
resulta más reprochable por las violencias, las amenazas, el fraude o el engaño de que
ha de valerse el actor para alcanzar su infame propósito.
En la prostitución y corrupción violenta serán sujetos activos y pasivos, respectivamente,
el ascendiente y el descendiente, los afines en línea recta ascendente y descendente, el
marido y la esposa, el tutor y el pupilo; y en la fraudulenta, sólo los señalados en los
lugares primero y tercero.
La acción puede ser violenta o fraudulenta, según el agente constriña por medio de
violencias o amenazas al descendiente, al afín en línea recta descendente a la esposa,
aunque sea mayor, o al pupilo a la prostitución o corrupción; o bien el ascendiente o el
marido induzcan a tales fines al descendiente o a la cónyuge menor o mayor de edad,
mediante fraude o engaño.
La pena es de presidio de cuatro a seis años en el primer caso y de tres a cinco en el
segundo. Son delitos de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 390.
El delito de Adulterio
En el Capítulo V del Título VIII del Código Penal venezolano aparecen incriminados en
los artículos 394 y 395 el adulterio consumado por la mujer y el cometido por el marido,
sancionado aquél con mayor severidad que éste, si bien los artículos siguientes
contienen disposiciones comunes a los dos.
El primero de aquellos artículos prescribe: «La mujer adúltera será castigada con prisión
de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio».
No define este precepto legal el adulterio, como lo hacía el artículo 415 del primero de
nuestros códigos penales, el de 1873, el cual establecía al respecto: «Comete adulterio
la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella
sabiendo que es casada aunque después se declare nulo el matrimonio». Maggiore lo
define como «la infracción dolosa del vínculo matrimonial, cometida por la mujer casada
que concede su propio cuerpo a un hombre distinto del marido».
Sujetos activos de este delito han de ser necesariamente un hombre y una mujer, y ésta
debe ser casada. Se trata de un típico caso de concurso necesario, como que el delito
previsto en el artículo preinserto no puede perpetrarse sino con el concurso de la mujer
casada y del amante que conoce su estado y teniendo ambos la voluntad consciente de
ejecutar el acto carnal. El sujeto pasivo es el marido de la adúltera.
Si el hombre ignora que la mujer es casada, no incurrirá en el delito. Y si fuere
inimputable, como sería el perturbado mental o el menor de dieciocho años, sólo podrá
considerarse reo a la mujer. Puede ocurrir que la mujer sea la inimputable y entonces se
sancionará al varón exclusivamente.
Comete asimismo adulterio el marido que mantiene concubina en la casa conyugal, o
también fuera de ella, si el hecho es notorio. La pena será en ese caso de prisión de tres
a dieciocho meses, y la condena producirá de derecho la pérdida del poder marital. La
concubina será penada con prisión de tres meses a un año. Así lo establece el artículo
395.
El verbo rector de esta figura delictiva da la idea de permanencia, como que mantener
quiere decir, precisamente, dar permanencia. Y así, el adulterio del marido, que en el
Derecho Penal español se denomina amancebamiento y concubinato en el italiano -
aunque esta última denominación carece de propiedad- es delito de carácter
permanente, vale decir que, a diferencia de lo que ocurre con la mujer casada, la
conjunción carnal del marido con mujer distinta de su esposa no constituye adulterio, si
no hace vida marital con ella.
La acción derivada de uno u otro de los delitos preindicados corresponde de manera
exclusiva al cónyuge agraviado; por eso establece el artículo 397 en su primera parte,
que «en lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. Agrega el
citado artículo que «la querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a
la concubina».
Fácil es observar la diferencia manifiesta establecida por el legislador entre las
sanciones señaladas por éste a los dos tipos de adulterio, de la que se deduce que
asigna mayor gravedad al de la mujer que al del marido, pues castiga el primero de seis
meses a tres años y el segundo con penas de la misma naturaleza pero los términos
menor y mayor equivalentes a la mitad de uno y otro de los de aquél y acuerda además
una rebaja a la que ha de aplicarse a la concubina, como que el término máximo de la
establecida para ésta es de apenas las dos terceras partes de la indicada para cuando
el culpable es el amante.
El artículo 398 exime de pena al cónyuge culpable de adulterio cuando comprueba que
el acusador ha incurrido en el mismo delito, en el año anterior; y así prescribe que «el
culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedará exento
de pena: 1º En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que
él también, en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el
artículo 395, o había obligado o expuesto a la mujer a prostituirse o excitado o
favorecido su corrupción. 2º En el caso de acusación de la mujer, cuando el marido
compruebe que ella también durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a
que se contrae el artículo 394».
Debe observarse que, en el primer caso, la mujer deberá comprobar el concubinato del
marido, bien porque mantiene concubina en la casa conyugal, y entonces no se
requerirá la notoriedad del hecho, o que la tiene en cualquier otra parte notoriamente. Y
es bueno advertir que para que el hecho sea notorio no es necesario que cause
escándalo. Aunque acaso resulte superfluo, debe advertirse también que la frase
adverbial no significa que el adulterio del querellado haya debido ocurrir en el año
astronómico anterior, sino que debe haberlo cometido en alguno de los trescientos
sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al en que se haya promovido la
acusación, como que, si para esta última fecha ha transcurrido un año desde que el
cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido, no será admisible la
querella, conforme a lo que establece, en su primer aparte, el artículo 397.
El delito de bigamia
Bigamia es palabra derivada del adjetivo bígamo, y este vocablo es compuesto de dos
voces: una latino: bis, que significa dos, y otra griega: gamos equivalente a casamiento,
matrimonio.
Según el articulo 400, comete el delito de bigamia «cualquiera que estando casado
válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a
sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente». La pena señalada para
este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años. Será de tres a cinco de
presidio «si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído
matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella». Y será
castigado con una u otra de las penas predichas aumentadas de un quinto a un tercio,
«el que, estando válidamente casado, haya contraído matrimonio, a sabiendas de que el
otro contrayente era también legítimamente casado».
La acción consiste, por tanto, en contraer matrimonio estando casado válidamente; o sin
estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está casada legítimamente.
Se requiere, pues, para que se cometa el delito de bigamia, la existencia de un
matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme ala Ley. Elmatrimonio anterior
ha de ser válido.
Se requiere además que el culpable contraiga un segundo matrimonio formalmente
válido, es decir, celebrado de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen,
aunque sea nulo o anulable, y así será, en todo caso, el matrimonio de una persona ya
casada. Si el nuevo matrimonio se contrajere ante un individuo que simula ser uno de
los funcionarios antes mencionados, o si se omiten los requisitos formales del contrato
en referencia, no podría hablarse de bigamia; pero la persona casada cometería
adulterio, si bien tratándose del marido seria indispensable que hiciera vida marital
notoriamente con la coautora.
Para la perpetración de este delito basta con la celebración del segundo matrimonio.
En cuanto a la participación, es admisible en todas sus formas, aunque Rodríguez
Devesa advierte que «auxiliador necesario es, sin embargo, nada más que el
contrayente doloso».
Está plenamente justificada la circunstancia agravante que consiste en haber el culpable
«inducido en error a la persona con quien haya contraído matrimonio, engañándolo
respecto de su propio estado o el de ella», porque además de haber delinquido él, ha
determinado con su engaño al otro contrayente a cometer el delito. Lo mismo debe
decirse del aumento de un quinto a un tercio de la pena establecido en el aparte final del
artículo citado, para el que, «estando válidamente casado, haya contraído otro
matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también válidamente casado».
Es la llamada doble bigamia, la cual entraña un doble desacato de las normas que
regulan el matrimonio en nuestra legislación civil.
«Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil, a
mantener la prole menor de edad; y si la contrayente inocente es soltera y no se ha
hecho constar que no es honesta, deberán ser, además, condenados a dotada»,
dispone el artículo 401 del Código Penal. No hay manera de explicar por qué el
legislador, rompiendo su costumbre, se refiere en este texto legal a todos los reos de
bigamia, y no a cada uno de ellos. La consecuencia es el absurdo de la parte final del
mismo, en la que se prescribe que «si la contrayente inocente (singular) es soltera y no
se ha hecho constar que no es honesta, deberán ser, además, condenados (plural) a
dotarla». Parecería que en cada caso en que se trate de una contrayente inocente y
soltera, de la que no se haya hecho constar que no es honesta, todos los reos de aquel
delito deben ser condenados a dotarla. Aunque no como dote, porque no habría lugar a
ella, parece justo que también las viudas y las divorciadas inocentes, cuando no se haya
hecho constar que no son honestas, deben también ser indemnizadas.
Según el artículo 402, «la prescripción de la acción penal por el delito previsto en el
artículo 400, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o
desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de
bigamia».
Así queda resuelta de modo expreso por el legislador la cuestión relativa a la
instantaneidad o permanencia del delito, la cual todavía se debate. En virtud del anterior
señalamiento del día desde el cual correrá la prescripción de la acción penal, el delito de
bigamia es permanente.
Faltaría señalar ahora el bien jurídico que la bigamia lesiona; o lo que es lo mismo: el
bien jurídico protegido por el artículo 400 del Código Penal. En nuestra América existen
cuatro maneras distintas de resolver este problema. En efecto, algunos códigos penales
hispanoamericanos consideran que el bien jurídico protegido es el estado civil, tales son
los de República Argentina y Costa Rica; y en esos países habrá que definir
previamente el concepto de estado civil, acerca del cual no se han puesto de acuerdo
los tratadistas; otros, como los de Bolivia y Haití aprecian que son las buenas
costumbres las protegidas; algunos otros, entre los cuales están los de Cuba y Panamá,
aprecian que los bienes amparados son dos: la familia y las buenas costumbres; y aún
hay alguno -el dela República Dominicana-que tiene la bigamia como un delito contra la
honestidad, como consecuencia de estimarla como delicta carnis. La clasificación
correcta parece ser, sin embargo, la de delito contra las buenas costumbres y el buen
orden de las familias como aparece en el Código Civil venezolano, puesto que afecta los
dos intereses sociales al mismo tiempo por perturbar el régimen jurídico del matrimonio,
que en los pueblos civilizados es de tipo monogámico.
Los delitos de suposición y supresión de estado
El artículo 403 del Código Penal venezolano establece: «El que ocultando o cambiando
un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere
hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con
prisión de tres a cinco años. El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de
este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño
legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su
estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable
fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años».
Los verbos utilizados por el legislador señalan tres acciones punibles, todas ellas
comprendidas en este artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil. La
primera consiste en privar a una persona del estado civil que conforme ala Leyle
corresponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que
no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es,
al mismo tiempo, supresión y suposición.
El caso contemplado en la primera hipótesis ocurre cuando por cualquier medio se quita
a un niño su estado civil, sin crearle o asignarle otro, de manera que quede fuera del
grupo familiar del que formaba parte sin integrarse a ningún otro. Se da el caso previsto
en la segunda hipótesis cuando el culpable hace figurar en los registros del estado civil
un niño que no existe.
La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un
niño que no existe.
La alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo.
Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, integrante o no de la familia en el seno
de la cual ha ocurrido aquél. Con frecuencia lo son los más próximos parientes.
Los extraños pueden estar, alguna vez, interesados en la supresión o alteración del
estado civil de una persona determinada; así como también en la inscripción en el
Registro Civil de un niño que no existe; lo que quiere decir que también ellos pueden ser
sujetos activos de tales delitos.
Sujeto pasivo será el niño cuyo estado civil haya sido suprimido o alterado o respecto
del cual se haya efectuado la suposición, que bien puede ser hijo legítimo o natural
reconocido. Se requiere también que nazca vivo, pues si naciere muerto, no alcanzaría
a tener estado civil, y en tal circunstancia, mal podría serle suprimido o alterado. En
ocasiones podrían derivarse de los delitos en estudio perjuicios económicos para
terceros; pero éstos no podrán ser considerados sujetos pasivos de aquéllos.
El mismo artículo 403, en su único aparte, prescribe: «El que, fuera de los casos
previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en
otro lugar de beneficencia, un hijo legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en
tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y
cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá
ser hasta de cuatro años». Este aparte final del artículo 403 del Código tiene el mismo
texto del artículo 362 del Código italiano de 1889.
Se trata de un delito material, porque para su consumación se requiere que el agente
alcance la supresión, la alteración, la suposición o imprecisión del estado civil del niño; o
lo coloque en alguno de los establecimientos indicados, ocultando dicho estado. Y por
ser un delito material, admite tentativa y frustración. Es instantáneo, además, porque, si
bien es cierto que después de consumado subsiste la supresión, la imprecisión o la
alteración del estado civil, esta subsistencia no es requerida para la estructuración del
delito.
El momento consumativo es aquél en que el agente ha logrado que se produzca alguna
de las situaciones de hecho previstas en el artículo preindicado.
Sujeto activo del delito tipificado en el aparte del artículo en estudio, o sea, el de
exposición, puede ser cualquiera: el padre, la madre o cualquier otro pariente del
mismo. También un extraño. Si es un ascendiente, la pena se agrava.
El sujeto pasivo ha de ser un hijo legítimo o uno natural reconocido. La exposición de un
hijo ilegítimo que no haya sido reconocido como tal, no puede alterar el estado del
mismo, pues no es posible alterar lo que no existe.
El medio de comisión no es otro que la colocación del niño en la casa de expósitos o en
cualquier otro establecimiento de beneficencia. Y el agente ha de ocultar el estado de
aquél, lo que quiere decir que ya habrá sido inscrito en el Registro Civil, como que sólo
después de esa inscripción el niño tendrá estado civil. Debe observarse también que, en
el aparte dicho, se ha establecido una referencia espacial, pues menciona los lugares en
los que ha de exponerse al niño.
Se requiere dolo: la voluntad de exponer o colocar al niño en uno de aquellos lugares, y
la de ocultar el estado civil del mismo.
La pena será prisión de cuarenta y cinco días a tres años. Cuando el culpable sea un
ascendiente, esa pena podrá ser hasta de cuatro años.
El articulo 404 estatuye: «El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo
precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o la honra de su
esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por
prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de
cuarenta y cinco días a dieciocho meses».
Esta circunstancia atenuante del Código actual la contemplaba como eximente el de
1873, cuando se trataba de la ocultación de parto, pues establecía que «… si el hecho
de la ocultación ha tenido por móvil el sentimiento del honor de una madre o de una
familia, no se incurrirá en pena alguna». Pero el de 1897 la estableció como atenuante y
así ha permanecido hasta hoy. Los únicos posibles sujetos activos de los delitos en
referencia a los que puede amparar dicha atenuante, son la propia mujer, el esposo de
ésta, el hijo o la hija, el o la ascendiente, el padre o la madre adoptivos, el hermano o
hermana.
La madre y el padre pueden ser los legítimos, los naturales o los adoptivos; y el
hermano y la hermana pueden ser también los legítimos o los ilegítimos, de doble
conjunción (hermanos germanos) o de conjunción simple (hermanos consanguíneos o
uterinos).
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  • 1.
  • 2. INTRODUCCIÓN El objetivo central de este trabajo es realizar un análisis de los principios axiológicos del derecho penal a la luz de los cambios que podría dársele al sistema penal venezolano, y en la necesidad del principio de la intervención penal mínima, así como, la participación de los diferentes actores de la sociedad, y muy especialmente desde la academia, para esbozar líneas de investigación y de estudios que pueden llevarse a cabo en desarrollo futuros. En Venezuela, actualmente la discusión de la reforma al código penal constituye una especial connotación; sobre todo, por los altos índices de delitos violentos que se vienen cometiendo en los últimos años, hasta la incursión de nuevas formas de conductas que afectan bienes jurídicos protegidos que aún, no están tipificado en el Código Penal como hecho punible, lo cual hace imposible la lucha eficaz contra está nueva forma de criminalidad y su correspondiente penalización. El análisis de los principios rectores del derecho penal, para legislar sobre la criminalización y penalización de nuevas conductas, que deben tener como norte principios fundamentales. El derecho penal mínimo y la protección del bien jurídico, deben estar dentro de la esfera de protección de un Estado Democrático, Social y de Derecho, regido alrededor de principios y garantías. La nueva forma de criminalidad y su desbordamiento ha creado una matriz de información en torno a los cambios del Código Penal para frenar la delincuencia, y que estos cambios configuran el núcleo central de este estudio acerca del fundamento del derecho de castigar por parte del Estado.
  • 3. Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias Consideraciones Generales En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente están comprendidos los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Según Maggiore, «Buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere -como criterio de apreciación- a las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. Puede decirse, pues, son el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (mala costumbre, desvergüenza). Consiguientemente, de los agrupados en este Título, son delitos contra las buenas costumbres: la violación, la seducción, la prostitución y corrupción de menores, los actos lascivos violentos, los ultrajes al pudor, el rapto y los delitos de los corruptores (inducción a la prostitución y la facilitación y favorecimiento de la misma); y contra el buen orden de las familias, el incesto, el adulterio, la bigamia y la supresión y suposición de estado. Los hechos punibles del primer grupo son todos atentados contra la corrección o licitud de las relaciones sexuales; y los del segundo afectan en mayor o menor grado, la organización de la familia, grupo primario y célula fundamental de la sociedad. La Violación El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos: «Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le
  • 4. introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años». Como puede observarse, el legislador no define el mencionado delito, pero del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma; es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse. Si sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo, quiere decir que el acto carnal se ejecutaría conforme o contra natura; es decir, que es admitido, tanto el ayuntamiento carnal, según natura entre un hombre y una mujer por la vía ordinaria, como el concúbito antinatura por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer. Se incorpora el coito oral (fellatio in ore). El sujeto activo de la violación es indiferente y puede ser hombre o mujer. Según la fórmula del legislador venezolano -constreñir a un acto carnal- sí se puede considerar a la mujer como posible sujeto activo de violación, si no con respecto a un hombre adulto, ni mediante constreñimiento sí con un menor de doce años, con el cual, previas las debidas maniobras excitantes, realice el acto carnal; pues habría entonces violencia presunta. Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las pretensiones del primero.
  • 5. Establece la norma citada una agravante en caso de que el delito tipificado se cometa contra una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la pena será de quince a veinte años de prisión. El aparte del artículo 374 del Código Penal prescribe: “La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Se ha sostenido que el fundamento del primero de los expresados ordinales está en la presunción de inexistencia de libertad para resistir, en la persona menor de 13 años. En el caso contemplado en el ordinal segundo se observa que la situación de dependencia del sujeto pasivo con respecto a los posibles agentes que el precepto señala, son circunstancias que han de influir para atenuar o reducir en gran parte la resistencia que pudiera oponer aquél, por el dominio y la facultad de dirección que corresponde a los ascendientes, tutores e institutores sobre los parientes, pupilos y educandos respectivos. Cuando se trata de la persona que “hallándose detenida o condenada, ha sido confiada a la custodia del culpable”, debe pensarse que el legislador tomó en cuenta, no sólo la dependencia de tal persona al guardián o carcelero, sino también la posibilidad de que el asentimiento de la detenida para la realización del acto carnal esté encaminado a complacer a su custodio en la creencia de que éste puede acordarle, en cambio, la libertad.
  • 6. La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Este delito es de acción privada, y se trata de un delito doloso. Como expresa Núñez, “no es concebible un tipo culposo de violación”. Castiga también el Código Penal venezolano el acto de quien “valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo” La pena será prisión de seis a treinta meses; pero “si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1º al 4º del Artículo374”. Se trata del delito denominado por la doctrina actos lascivos violentos, por cuanto han de ser ejecutados tales actos valiéndose quien los ejecuta de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias que se indican con el artículo 374. Así, para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La violencia, física o moral, debe estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo aparente. Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos lascivos.
  • 7. Desde luego; tales actos, para que constituyan delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras. Los sujetos activo o pasivo son indiferentes: pueden ser hombre o mujer. Con respecto a la edad del último, se observa que ella determinará la violencia presunta en los casos del ordinal 1º del artículo 374. Se exige dolo genérico: la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación. La circunstancia de que el Código mencione tales actos en plural -actos lascivos- no significa que deben ser varios; con uno solo se ejecuta el delito. Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de acción privada, aunque para la formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de instrucción. El artículo 378 del Código Penal estatuye: «El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto camal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fue re conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión. Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona del menor de edad o de los oficios de proxenetas o corruptores habituales». Cuatro hipótesis distintas aparecen contempladas en esta disposición legal, a saber: que el agente tuviere acto camal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años; que ejecute actos lascivos, en uno u otro caso sin ser su ascendiente, tutor o institutor y
  • 8. aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374; que sea el primero en corromper a la persona agraviada; o que ejecute acto camal en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta. Con ella protege el legislador la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de producir la corrupción, la perversión de aquéllas. El acto carnal con una virgen mayor de doce y menor de dieciséis años constituye, sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo. También debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor entre doce y dieciséis años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto expresado. Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal continúa tal actividad, quienes concurran a ese comercio sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor. Como antes se dijo, actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además de Ios indicados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc. Lo mismo que ocurre con respecto al acto camal, si la menor ha sido corrompida, los actos lascivos en ella ejecutados no son punibles. El último de los casos preindicados se refiere al «acto camal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, cuando hubiere habido seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta».
  • 9. El sujeto activo en estos delitos puede ser cualquiera, hombre o mujer, salvo con respecto al de seducción con promesa matrimonial, en el que sólo puede serlo un hombre, puesto que el pasivo tiene que ser, por expresa disposición legal, una mujer entre los dieciséis y los veintiún años de edad. Las diferentes hipótesis previstas en el artículo preinserto eran conocidas antes en nuestro derecho positivo con la denominación de estupro, tomado de los códigos español e italiano que sirvieron de modelos al nuestro, los cuales a su vez la tomaron del Derecho romano, que, comprendía en este delito «todo acto impúdico con hombres o mujeres, y por consiguiente, la unión camal con una virgen o una viuda honesta, la pederastia y hasta el adulterio». Sólo para la última de las hipótesis contempladas en el artículo 379 se indica el medio de comisión, puesto que declara punible el acto camal con mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, «cuando hubiere seducción con promesa matrimonial». En los otros casos los medios de comisión serán los regalos, las promesas susceptibles de estimular el afán de lujo de la mujer, la esperanza de mejor vida que haya sugerido el agente, el propio ofrecimiento de matrimonio y cualquier otro capaz de decidir a la menor entre doce y dieciséis años a satisfacer la pretensión del seductor. El sujeto pasivo ha de ser una mujer honesta, porque si no lo es, no podría ser corrompida. Con todo, al declarar el legislador que «la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada», admite la posibilidad de que el sujeto pasivo sea una menor ya seducida: pero entonces el delito será menos grave, como se desprende de la diferencia de penas, porque se sanciona la conducta capaz de aumentar la corrupción de aquélla, apenas iniciada. Ya se dijo, en efecto, que si la menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto camal realizado en tales condiciones. Al igual que la violación, la corrupción es delito de acción privada y por ello «el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente». Así lo tiene establecido el artículo 379 del Código Penal, el cual establece, además, «que la querella no es admisible si ha transcurrido año desde el día
  • 10. en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada». El incesto: El artículo 380 del Código Penal castiga con presidio de tres a seis años a «todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos». Se puede definir el incesto como el comercio carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por relaciones de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Se requiere, pues, la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean. Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto seria absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo público. A diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con reclusión de uno a cuatro años a «el que, de modo que se siga escándalo público, cometa incesto con… », en el nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es una cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero habrá de fundar su determinación a este respecto en motivos serios, y no en simples murmuraciones de vecinos o comadreos de criadas más o menos fantasiosas. Ultrajes al pudor público De dos maneras puede cometerse este delito: mediante actos ejecutados en lugar público o expuesto a la vista del público o por medio de escritos, dibujos u otros objetos
  • 11. obscenos que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta. Para el tratadista argentino Ernesto J. Ure «el pudor público está caracterizado por la compostura, la vergüenza, la reserva que la generalidad de los miembros de la sociedad guardan en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos». Es un «sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esa especie». Por todo ello se explica que el legislador atribuya al pudor público categoría de bien jurídico digno de enérgica tutela en el ámbito penal. El Código Penal venezolano sanciona, en primer lugar, con prisión de tres a quince meses, a «todo individuo que, fuera de los casos indicados en los articulas precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuestos a la vista del público». Los actos deben ser, pues, distintos de los estudiados anteriormente: «violación, actos lascivos violentos, corrupción de menores, incesto. Y distintos, también, de la falta prevista en el artículo 538 que se refiere a la conducta de quien se haya presentado en público de un modo indecente, o que con palabras, cantos, gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia pública». Se diferencian de los primeros porque en todos ellos la ley penal protege la honestidad con respecto a una persona determinada en agravio de la cual se haya perpetrado el delito, mientras que con las disposiciones contenidas en los artículos 381 y 382 protege el pudor del grupo social, considerando como un bien jurídico, atendiendo a su término medio de moral y de las buenas costumbres, porque, como dice Soler, «no se trata de proteger ni un sentido muy depurado del pudor (el de una monja) ni solamente las formas más groseras de ofensa (la que puede sentir una prostituta). Habrá necesidad entonces de colocarse en una posición intermedia, atendiendo las circunstancias de tiempo y de lugar, que son variables» El artículo 382 del Código Penal estatuye: «Todo individuo que haya ultrajado el pudor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos, que bajo cualquier forma se
  • 12. hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta, será castigado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a un año». En este delito la acción consiste en ultrajar el pudor público. Los escritos, dibujos y otros objetos obscenos son los medios de ejecución expresamente señalados en la ley. Ambos delitos son de sujeto activo indiferente, como que cualquiera persona puede cometerlos. El sujeto pasivo es la sociedad, cuyo pudor es ultrajado de alguna de las maneras previstas en los artículos 381 y 382 del Código Penal. En ambas figuras se requiere dolo genérico. No es posible la tentativa. Se consuman con la ejecución del acto obsceno, la distribución y la exposición al público o la oferta en venta de los escritos, dibujos o los otros objetos obscenos. Conviene observar que, porque el Código mencione en plural tales elementos, no se requieren varios actos impúdicos, o la distribución, exposición al público o la oferta en venta de varios escritos, dibujos u otros objetos obscenos. En todos los casos bastará uno. En su único aparte el artículo 381 prescribe que «el que reiteradamente o con fines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo». Son tres las acciones que la ley penal sanciona con respecto a la prostitución o corrupción: inducir a ella, facilitarla y favorecerla. Prostitución es, segúnla Exposiciónde Motivos del Código Penal italiano, «la habitualidad de prestaciones carnales a un número determinado de personas, la habitualidad de acceso promiscuo con fines de lucro». Inducir a la prostitución significa no sólo persuadir, determinar a otra persona a prostituirse, sino también reforzar una determinación que hubiese tomado previamente la persona de que se trate, o hacerla desistir de su voluntad de regenerarse. Facilitarla es hacerla posible, eliminar los obstáculos que se opongan a su realización. Favorecerla es colaborar, estimular su práctica.
  • 13. En cualquiera de estos casos, el sujeto activo puede ser cualquiera. Si lo fuere el ascendente, el afín en línea recta ascendente, el marido o el tutor, el delito sería el tipificado en el artículo 389. El sujeto pasivo puede serlo también cualquier persona mayor, de uno u otro sexo; la condición de menor del sujeto pasivo tiene carácter de circunstancia agravante, y se aplicará entonces la pena al agente entre el término medio y el máximo. Con la disposición legal en estudio se protege igualmente la moralidad pública y las buenas costumbres, que tan gravemente son afectadas por el proxenetismo. La ley sobre la violencia contra la mujer y la familia constituye un cuerpo normativo que plantea novedosas figuras dentro de la legislación penal venezolana. En ella se asume un nuevo modelo jurídico-penal a partir del cual se aborda de manera distinta el fenómeno de la violencia intra-familiar que afecta directa e indirectamente a la mujer o a cualquier otro integrante del seno familiar, En esta ley el legislador parte de un concepto básico de violencia que desmembra posteriormente en cada una de sus formas, como es por ejemplo el caso de la violencia física, moral o psicológica y sexual. Para cada tipo de violencia plantea el legislador un tipo penal, elevando a la categoría de delito cualquier comportamiento que se produzca o que lleve implícito el factor violencia. Entre las novedades que plantea esta legislación penal venezolana pueden mencionarse: la figura del acoso sexual y el reconocimiento del carácter delictivo del acceso carnal violento entre cónyuges. Los cambios que a nivel de la dogmática jurídico-penal se suceden a partir de la puesta en vigencia de esta ley constituyen en primera instancia el motivo del estudio que se presenta en este artículo. Se aborda cada una de las figuras delictivas contempladas en la ley a partir de su estructura típica, analizando lo pertinente al núcleo, al sujeto activo, al sujeto pasivo, a la culpabilidad, al objeto material de la acción delictiva, al bien jurídico penalmente protegido, al iter-criminis y a la consumación de cada tipo penal. De igual forma se plantean las posibilidades de concursos reales e ideales que se presenten en relación con los delitos de homicidio, lesiones, y las distintas figuras delictivas que contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias consagra el código penal. El Delito de rapto
  • 14. El artículo 383 del Código Penal sanciona con prisión de uno a tres años a «todo individuo que, por medio de violencias, amenazas o engaño, hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada». El rapto puede ser propio, cuando se comete por medio de violencias, amenazas o engaño; o impropio o consensual, cuando interviene el consentimiento de la raptada. El propio puede ser mediante arrebato, sustracción o detención de la mujer mayor o emancipada. Unos pocos tratadistas han sostenido que en el caso de detención o retención de la mujer podrá haber un atentado a su libertad individual y hasta dar origen a otros delitos contra las buenas costumbres, como violación, actos lascivos violentos, etc., pero no habrá rapto, pues entienden que este delito sólo puede cometerse por sustracción. Pero la gran mayoría de los expositores y también buen número de los códigos penales admiten el rapto por arrebato y por detención de la mujer. El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, un hombre o una mujer, puesto que tanto el uno como la otra pueden actuar con fines de libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la mujer: bien sea mayor de edad o emancipada, caso en el cual la pena será la ya señalada de prisión de uno a tres años; o bien una menor o una mujer casada, cuando se agravará la pena, pues será de presidio de tres a cinco años; y cuando sea menor de doce, la pena será también presidio de tres a cinco años, aun cuando el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño. El código señala los medios de comisión: violencias, amenazas y engaño. El rapto se consuma por el solo hecho de la sustracción o de la detención o del arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este delito, aunque no se alcance el fin perseguido. Admite tentativa en cualquiera de los casos quela Leycontempla: cuando, después de haber arrebatado a la víctima y se dispone a llevársela del lugar del hecho, o cuando luego de haberla introducido en un vehículo o mientras trata de introducirla en algún inmueble, no alcanza a consumar el hecho porque lo impide la intervención de personas que se hayan dado cuenta de lo que aquél pretende.
  • 15. En los casos previstos en la primera parte del artículo 384, vale decir, cuando el sujeto pasivo es una persona menor o una mujer casada, si una u otra ha prestado su consentimiento, la pena será de prisión de seis meses a dos años. Se trata aquí del rapto consensual, o sea, aquél para el cual la persona menor o la mujer casada en cuyo agravio ha sido perpetrado el delito han prestado su consentimiento para la comisión del mismo. Por persona menor debe entenderse la que no ha cumplido dieciocho años. El legislador quiso proteger, mediante la disposición del artículo 383, tanto las buenas costumbres, como el buen orden de la familia; desde luego que sanciona la conducta del agente cuando actúa con fines de libertinaje o de matrimonio. Se requiere dolo genérico representado por la intención de arrebatar, sustraer o detener alguna de las posibles víctimas del delito; y también dolo específico determinado por uno u otro de los fines referidos. Si alguno de los delitos de rapto se comete con el sólo fin de matrimonio, el Juez podrá, a su arbitrio, aplicar la pena de prisión en lugar de la de presidio, por el tiempo indicado en cada caso. También con respecto a los diferentes delitos de rapto se requiere para su enjuiciamiento la instancia o acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Los delitos de los corruptores El Capítulo III del Título VIII del Código Penal trata de los corruptores. El primero de los artículos que lo integran -el 387- prescribe: «El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1º En alguna persona menor de doce años. 2º Por medio de fraude o engaño. 3º Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.»
  • 16. La prostitución es la actividad de quien se dedica habitualmente a conjunciones sexuales con personas más o menos determinadas que lo solicitan, ordinariamente con un fin de lucro, porque esa actividad se tiene como un medio de vida. Si bien son mujeres quienes acuden a esta manera de cubrir sus necesidades, el hombre no está excluido de ella. La corrupción, aunque frecuentemente se la confunde con la prostitución, se diferencia de ésta: y tanto la doctrina como la jurisprudencia le asignan un sentido eminentemente psicológico y moral. Así, Soler enseña que «la acción podrá calificarse de corruptora cuando produce en el psiquismo de la víctima una huella profunda capaz de torcer el sentido natural y sano de la sexualidad» En el derecho penal venezolano no puede ser suficiente el hecho de que se haya producido la corrupción moral para que se considere consumado el delito de corrupción: pero es conveniente establecer esta distinción entre la corrupción, pues sólo así podría tenerse un concepto más o menos preciso de los actos de corrupción los cuales, según el penalista argentino Vitullo, son «los que tienden a una alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya por inculcarse prácticas lujuriosas o depravadas o por actuar en forma acusadamente prematura en una sexualidad aún no desarrollada». Comete el delito en estudio el que por satisfacer las pasiones de otro induzca a la prostitución o a actos de corrupción a una persona menor. Inducir significa instigar, mover, excitar al menor a realizar determinada actuación. La inducción o excitación puede ser también a actos de corrupción, como los indicados anteriormente; y en uno y otro caso el agente se vale de halagos y ofrecimientos capaces de estimular el afán de lujos de la joven a la cual se propone seducir. Si ésta no llega a realizar la conjunción camal o algún acto de corrupción, el delito queda en grado de tentativa. Las circunstancias indicadas en los ordinales del primer aparte del artículo 388, vale decir, el hecho de que el delito de excitación a la prostitución se cometa «en una persona menor de doce años» o «por medio de fraude o engaño» o «por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o la madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para instruido, vigilado o guardado, aunque sea temporalmente», son agravantes y en todos estos casos «la prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años». Y si concurren varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco
  • 17. años. La agravación de la responsabilidad obedece, en la primera hipótesis, a la reducida edad del menor, al fraude o engaño de que se haya valido el culpable o al irrespeto del parentesco consanguíneo, por afinidad o del vínculo establecido por la adopción; y en la segunda, a que se han desconocido dos o más de las circunstancias preindicadas. La hipótesis contemplada en el aparte final del artículo que se estudia ocurriría, por ejemplo, cuando el delito se comete en una persona menor de doce años por uno de sus ascendientes, por su padre o madre adoptivos, por su tutor o por cualquier otra persona que se halle encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilado o guardarlo, aunque sea temporalmente; o bien cuando alguno de estos posibles agentes se haya valido de fraude o de engaño para decidir al menor a consumar el hecho delictuoso. Facilitación y favorecimiento de la prostitución «Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y en los números 1º, 2º y 3º del artículo precedente». Así aparece tipificado en el artículo 388 del Código Penal, en el que se señala la pena de tres a doce meses de prisión, si bien para el caso del aparte final -el de que hayan concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas en la primera parte y en los tres ordinales predichos- se aumenta a dieciocho meses el término mayor. Los verbos facilitar y favorecer precisan las formas de participación en la corrupción o prostitución de un menor que el Código Penal declara punibles. En cierto modo los dos infinitivos son poco menos que sinónimos, si bien el Diccionario Académico da como significado del primero «hacer fácil o posible una cosa», y fácil es lo que se puede hacer sin mucho trabajo. En definitiva, facilitar es allanar obstáculos para que pueda alcanzarse un objetivo determinado. Por lo tanto, facilitar la prostitución o corrupción de una persona menor equivale a hacer posible que, sin gran trabajo, dicha persona- se dedique al comercio carnal. Favorecer dice tanto como «ayudar, amparar, socorrer a uno». Y en su segunda acepción, «apoyar un intento, empresa u opinión» por lo que favorece la prostitución o corrupción de la persona menor quien apoya el intento de ésta
  • 18. de prostituirse o corromperse; y también quien apoya la vergonzosa empresa de la explotación de corrompidas y prostitutas. Sujeto activo de todas y cada una de estas figuras delictivas puede ser cualquiera, y recibe distintas denominaciones, todas ellas infamantes: alcahuete, lenón, proxeneta, rufián, etc., las cuales corresponden al intermediario entre la mujer pública y los hombres que desean tener trato camal con ella. El sujeto pasivo ha de ser una persona menor, entendiendo por tal la que no ha cumplido los dieciocho años. Y puede ser de uno u otro sexo, porque, como dice Soler, «aunque el caso corriente es el de la mujer, no está excluido el hombre de este género de actividades». En lo atinente a la culpabilidad, se requiere dolo genérico en la facilitación o el favorecimiento y dolo específico en cuanto se exige que se actúe con el fin de saciar el apetito sexual de otro. Prostitución y corrupción violenta o fraudulenta en la familia «El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor que, por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a la prostitución o corrupción al descendiente, a la esposa, aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años. Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años». Este texto del artículo 389 del Código Penal data de la reforma de 1897 y se ha mantenido igual en los códigos subsiguientes hasta hoy. La naturaleza de la pena pone de manifiesto la mayor gravedad de los precitados delitos cuando son consumados en el ámbito familiar. Y la razón de que se agrave la responsabilidad de los distintos posibles agentes es obvia, desde luego que, con tales hechos, éstos violan imperativos deberes morales relacionados todos con la protección y el respeto de la familia. Y esa conducta resulta más reprochable por las violencias, las amenazas, el fraude o el engaño de que ha de valerse el actor para alcanzar su infame propósito. En la prostitución y corrupción violenta serán sujetos activos y pasivos, respectivamente, el ascendiente y el descendiente, los afines en línea recta ascendente y descendente, el
  • 19. marido y la esposa, el tutor y el pupilo; y en la fraudulenta, sólo los señalados en los lugares primero y tercero. La acción puede ser violenta o fraudulenta, según el agente constriña por medio de violencias o amenazas al descendiente, al afín en línea recta descendente a la esposa, aunque sea mayor, o al pupilo a la prostitución o corrupción; o bien el ascendiente o el marido induzcan a tales fines al descendiente o a la cónyuge menor o mayor de edad, mediante fraude o engaño. La pena es de presidio de cuatro a seis años en el primer caso y de tres a cinco en el segundo. Son delitos de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 390. El delito de Adulterio En el Capítulo V del Título VIII del Código Penal venezolano aparecen incriminados en los artículos 394 y 395 el adulterio consumado por la mujer y el cometido por el marido, sancionado aquél con mayor severidad que éste, si bien los artículos siguientes contienen disposiciones comunes a los dos. El primero de aquellos artículos prescribe: «La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio». No define este precepto legal el adulterio, como lo hacía el artículo 415 del primero de nuestros códigos penales, el de 1873, el cual establecía al respecto: «Comete adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada aunque después se declare nulo el matrimonio». Maggiore lo define como «la infracción dolosa del vínculo matrimonial, cometida por la mujer casada que concede su propio cuerpo a un hombre distinto del marido». Sujetos activos de este delito han de ser necesariamente un hombre y una mujer, y ésta debe ser casada. Se trata de un típico caso de concurso necesario, como que el delito previsto en el artículo preinserto no puede perpetrarse sino con el concurso de la mujer casada y del amante que conoce su estado y teniendo ambos la voluntad consciente de ejecutar el acto carnal. El sujeto pasivo es el marido de la adúltera.
  • 20. Si el hombre ignora que la mujer es casada, no incurrirá en el delito. Y si fuere inimputable, como sería el perturbado mental o el menor de dieciocho años, sólo podrá considerarse reo a la mujer. Puede ocurrir que la mujer sea la inimputable y entonces se sancionará al varón exclusivamente. Comete asimismo adulterio el marido que mantiene concubina en la casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es notorio. La pena será en ese caso de prisión de tres a dieciocho meses, y la condena producirá de derecho la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año. Así lo establece el artículo 395. El verbo rector de esta figura delictiva da la idea de permanencia, como que mantener quiere decir, precisamente, dar permanencia. Y así, el adulterio del marido, que en el Derecho Penal español se denomina amancebamiento y concubinato en el italiano - aunque esta última denominación carece de propiedad- es delito de carácter permanente, vale decir que, a diferencia de lo que ocurre con la mujer casada, la conjunción carnal del marido con mujer distinta de su esposa no constituye adulterio, si no hace vida marital con ella. La acción derivada de uno u otro de los delitos preindicados corresponde de manera exclusiva al cónyuge agraviado; por eso establece el artículo 397 en su primera parte, que «en lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. Agrega el citado artículo que «la querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina». Fácil es observar la diferencia manifiesta establecida por el legislador entre las sanciones señaladas por éste a los dos tipos de adulterio, de la que se deduce que asigna mayor gravedad al de la mujer que al del marido, pues castiga el primero de seis meses a tres años y el segundo con penas de la misma naturaleza pero los términos menor y mayor equivalentes a la mitad de uno y otro de los de aquél y acuerda además una rebaja a la que ha de aplicarse a la concubina, como que el término máximo de la establecida para ésta es de apenas las dos terceras partes de la indicada para cuando el culpable es el amante.
  • 21. El artículo 398 exime de pena al cónyuge culpable de adulterio cuando comprueba que el acusador ha incurrido en el mismo delito, en el año anterior; y así prescribe que «el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes quedará exento de pena: 1º En el caso de acusación o querella del marido, cuando la mujer pruebe que él también, en el año anterior al hecho, había cometido el delito especificado en el artículo 395, o había obligado o expuesto a la mujer a prostituirse o excitado o favorecido su corrupción. 2º En el caso de acusación de la mujer, cuando el marido compruebe que ella también durante el tiempo arriba indicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo 394». Debe observarse que, en el primer caso, la mujer deberá comprobar el concubinato del marido, bien porque mantiene concubina en la casa conyugal, y entonces no se requerirá la notoriedad del hecho, o que la tiene en cualquier otra parte notoriamente. Y es bueno advertir que para que el hecho sea notorio no es necesario que cause escándalo. Aunque acaso resulte superfluo, debe advertirse también que la frase adverbial no significa que el adulterio del querellado haya debido ocurrir en el año astronómico anterior, sino que debe haberlo cometido en alguno de los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores al en que se haya promovido la acusación, como que, si para esta última fecha ha transcurrido un año desde que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido, no será admisible la querella, conforme a lo que establece, en su primer aparte, el artículo 397. El delito de bigamia Bigamia es palabra derivada del adjetivo bígamo, y este vocablo es compuesto de dos voces: una latino: bis, que significa dos, y otra griega: gamos equivalente a casamiento, matrimonio. Según el articulo 400, comete el delito de bigamia «cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente». La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años. Será de tres a cinco de presidio «si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella». Y será castigado con una u otra de las penas predichas aumentadas de un quinto a un tercio,
  • 22. «el que, estando válidamente casado, haya contraído matrimonio, a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado». La acción consiste, por tanto, en contraer matrimonio estando casado válidamente; o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está casada legítimamente. Se requiere, pues, para que se cometa el delito de bigamia, la existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme ala Ley. Elmatrimonio anterior ha de ser válido. Se requiere además que el culpable contraiga un segundo matrimonio formalmente válido, es decir, celebrado de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, aunque sea nulo o anulable, y así será, en todo caso, el matrimonio de una persona ya casada. Si el nuevo matrimonio se contrajere ante un individuo que simula ser uno de los funcionarios antes mencionados, o si se omiten los requisitos formales del contrato en referencia, no podría hablarse de bigamia; pero la persona casada cometería adulterio, si bien tratándose del marido seria indispensable que hiciera vida marital notoriamente con la coautora. Para la perpetración de este delito basta con la celebración del segundo matrimonio. En cuanto a la participación, es admisible en todas sus formas, aunque Rodríguez Devesa advierte que «auxiliador necesario es, sin embargo, nada más que el contrayente doloso». Está plenamente justificada la circunstancia agravante que consiste en haber el culpable «inducido en error a la persona con quien haya contraído matrimonio, engañándolo respecto de su propio estado o el de ella», porque además de haber delinquido él, ha determinado con su engaño al otro contrayente a cometer el delito. Lo mismo debe decirse del aumento de un quinto a un tercio de la pena establecido en el aparte final del artículo citado, para el que, «estando válidamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contrayente era también válidamente casado». Es la llamada doble bigamia, la cual entraña un doble desacato de las normas que regulan el matrimonio en nuestra legislación civil. «Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de indemnización civil, a mantener la prole menor de edad; y si la contrayente inocente es soltera y no se ha
  • 23. hecho constar que no es honesta, deberán ser, además, condenados a dotada», dispone el artículo 401 del Código Penal. No hay manera de explicar por qué el legislador, rompiendo su costumbre, se refiere en este texto legal a todos los reos de bigamia, y no a cada uno de ellos. La consecuencia es el absurdo de la parte final del mismo, en la que se prescribe que «si la contrayente inocente (singular) es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta, deberán ser, además, condenados (plural) a dotarla». Parecería que en cada caso en que se trate de una contrayente inocente y soltera, de la que no se haya hecho constar que no es honesta, todos los reos de aquel delito deben ser condenados a dotarla. Aunque no como dote, porque no habría lugar a ella, parece justo que también las viudas y las divorciadas inocentes, cuando no se haya hecho constar que no son honestas, deben también ser indemnizadas. Según el artículo 402, «la prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 400, correrá desde el día en que se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia». Así queda resuelta de modo expreso por el legislador la cuestión relativa a la instantaneidad o permanencia del delito, la cual todavía se debate. En virtud del anterior señalamiento del día desde el cual correrá la prescripción de la acción penal, el delito de bigamia es permanente. Faltaría señalar ahora el bien jurídico que la bigamia lesiona; o lo que es lo mismo: el bien jurídico protegido por el artículo 400 del Código Penal. En nuestra América existen cuatro maneras distintas de resolver este problema. En efecto, algunos códigos penales hispanoamericanos consideran que el bien jurídico protegido es el estado civil, tales son los de República Argentina y Costa Rica; y en esos países habrá que definir previamente el concepto de estado civil, acerca del cual no se han puesto de acuerdo los tratadistas; otros, como los de Bolivia y Haití aprecian que son las buenas costumbres las protegidas; algunos otros, entre los cuales están los de Cuba y Panamá, aprecian que los bienes amparados son dos: la familia y las buenas costumbres; y aún hay alguno -el dela República Dominicana-que tiene la bigamia como un delito contra la honestidad, como consecuencia de estimarla como delicta carnis. La clasificación correcta parece ser, sin embargo, la de delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias como aparece en el Código Civil venezolano, puesto que afecta los
  • 24. dos intereses sociales al mismo tiempo por perturbar el régimen jurídico del matrimonio, que en los pueblos civilizados es de tipo monogámico. Los delitos de suposición y supresión de estado El artículo 403 del Código Penal venezolano establece: «El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años. El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años». Los verbos utilizados por el legislador señalan tres acciones punibles, todas ellas comprendidas en este artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil. La primera consiste en privar a una persona del estado civil que conforme ala Leyle corresponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición. El caso contemplado en la primera hipótesis ocurre cuando por cualquier medio se quita a un niño su estado civil, sin crearle o asignarle otro, de manera que quede fuera del grupo familiar del que formaba parte sin integrarse a ningún otro. Se da el caso previsto en la segunda hipótesis cuando el culpable hace figurar en los registros del estado civil un niño que no existe. La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe. La alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo. Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, integrante o no de la familia en el seno de la cual ha ocurrido aquél. Con frecuencia lo son los más próximos parientes.
  • 25. Los extraños pueden estar, alguna vez, interesados en la supresión o alteración del estado civil de una persona determinada; así como también en la inscripción en el Registro Civil de un niño que no existe; lo que quiere decir que también ellos pueden ser sujetos activos de tales delitos. Sujeto pasivo será el niño cuyo estado civil haya sido suprimido o alterado o respecto del cual se haya efectuado la suposición, que bien puede ser hijo legítimo o natural reconocido. Se requiere también que nazca vivo, pues si naciere muerto, no alcanzaría a tener estado civil, y en tal circunstancia, mal podría serle suprimido o alterado. En ocasiones podrían derivarse de los delitos en estudio perjuicios económicos para terceros; pero éstos no podrán ser considerados sujetos pasivos de aquéllos. El mismo artículo 403, en su único aparte, prescribe: «El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un hijo legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años». Este aparte final del artículo 403 del Código tiene el mismo texto del artículo 362 del Código italiano de 1889. Se trata de un delito material, porque para su consumación se requiere que el agente alcance la supresión, la alteración, la suposición o imprecisión del estado civil del niño; o lo coloque en alguno de los establecimientos indicados, ocultando dicho estado. Y por ser un delito material, admite tentativa y frustración. Es instantáneo, además, porque, si bien es cierto que después de consumado subsiste la supresión, la imprecisión o la alteración del estado civil, esta subsistencia no es requerida para la estructuración del delito. El momento consumativo es aquél en que el agente ha logrado que se produzca alguna de las situaciones de hecho previstas en el artículo preindicado. Sujeto activo del delito tipificado en el aparte del artículo en estudio, o sea, el de exposición, puede ser cualquiera: el padre, la madre o cualquier otro pariente del mismo. También un extraño. Si es un ascendiente, la pena se agrava.
  • 26. El sujeto pasivo ha de ser un hijo legítimo o uno natural reconocido. La exposición de un hijo ilegítimo que no haya sido reconocido como tal, no puede alterar el estado del mismo, pues no es posible alterar lo que no existe. El medio de comisión no es otro que la colocación del niño en la casa de expósitos o en cualquier otro establecimiento de beneficencia. Y el agente ha de ocultar el estado de aquél, lo que quiere decir que ya habrá sido inscrito en el Registro Civil, como que sólo después de esa inscripción el niño tendrá estado civil. Debe observarse también que, en el aparte dicho, se ha establecido una referencia espacial, pues menciona los lugares en los que ha de exponerse al niño. Se requiere dolo: la voluntad de exponer o colocar al niño en uno de aquellos lugares, y la de ocultar el estado civil del mismo. La pena será prisión de cuarenta y cinco días a tres años. Cuando el culpable sea un ascendiente, esa pena podrá ser hasta de cuatro años. El articulo 404 estatuye: «El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a dieciocho meses». Esta circunstancia atenuante del Código actual la contemplaba como eximente el de 1873, cuando se trataba de la ocultación de parto, pues establecía que «… si el hecho de la ocultación ha tenido por móvil el sentimiento del honor de una madre o de una familia, no se incurrirá en pena alguna». Pero el de 1897 la estableció como atenuante y así ha permanecido hasta hoy. Los únicos posibles sujetos activos de los delitos en referencia a los que puede amparar dicha atenuante, son la propia mujer, el esposo de ésta, el hijo o la hija, el o la ascendiente, el padre o la madre adoptivos, el hermano o hermana. La madre y el padre pueden ser los legítimos, los naturales o los adoptivos; y el hermano y la hermana pueden ser también los legítimos o los ilegítimos, de doble conjunción (hermanos germanos) o de conjunción simple (hermanos consanguíneos o uterinos).