CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
Violación, incesto y actos lascivos
1. DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y
EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
Estudiante: Jorbelys Morales
.
2. VIOLACIÓN
La violación es un delito que se basa en una agresión de tipo sexual que se produce cuando
una persona tiene acceso sexual hacia otra, mediante el empleo de violencias físicas o
psicológicas o mediante el uso de mecanismos que anulen el consentimiento de los ofendidos.
También se habla de violación cuando la víctima no puede dar su consentimiento, como en
los casos de incapaces mentales, menores de edad, o personas que se encuentran en estado
de inconsciencia.
- Acción: Someter a una persona sexualmente en contra de su voluntad
- Tipicidad: Necesariamente se exige la presencia del conocimiento y voluntad del
agente para la configuración del injusto penal de violación sexual. Circunstancia que
imposibilita la violación sexual por comisión culposa o imprudente. El elemento
subjetivo en el comportamiento delictivo de violación sexual lo constituye el dolo,
esto es, el agente actúa con conocimiento y voluntad en la comisión del evento ilícito.
La violación implica una actitud de abuso de la libertad de otro pues se actúa en contra
de su voluntad; requiere, por tanto, necesariamente del dolo, que no es otra cosa que
la mala intención, es decir, la intención de someter sexualmente a una persona en
contra de su voluntad.
- Antijuricidad: Cuando se evalúa la antijuricidad se debe verificar si en el hecho
ilícito concurre alguna causa de justificación que eximen de responsabilidad penal
- Culpabilidad: En el juicio de culpabilidad el análisis estará circunscrito a determinar
si la conducta típica y antijurídica puede ser atribuida a su autor.
- Penalidad: Según el código penal específicamente en el articulo 374 la pena para el
que cometa este delito será de quince años a veinte años de prisión, pero tomando en
cuenta el artículo 37 del mismo código lo normalmente es que se le aplique una pena
de diecisiete años y medio de prisión.
- Bien jurídico tutelado: la libertad sexual
- Naturaleza jurídica de la acción: Privada
3. INCESTO
Es la práctica de relaciones sexuales entre individuos muy próximos por consanguinidad —
parentesco biológico o consanguíneo—. Se califican como incestuosas, en todas las culturas,
a las relaciones sexuales entre hermanos, entre madres o padres y sus hijos, entre abuelos y
nietos, y así todos los ancestros consanguíneos con sus descendientes. También, aunque la
consanguinidad es menor, en muchas culturas se consideran incestuosas las relaciones
sexuales entre tíos y sobrinos y entre primos consanguíneos.
Donde se observa la condición objetiva de punibilidad?
Tal condición se aprecia en lo siguiente: para que en Venezuela se pueda considerar el delito
de incesto, es menester que esas relaciones incestuosas se tengan en circunstancias capaces
de causar escándalo público. Esto lo debe apreciar según la magnitud del caso el Juez.
Así pues, esa magnitud en que se cause escándalo público de las circunstancias en que
ocurran las relaciones incestuosas viene a constituir una condición objetiva de punibilidad,
por cuanto si no existe escándalo público, el hecho no podrá ser castigado. Sería un acto
atípico que no constituye delito de incesto, porque estaría faltando un elemento de tipo legal
o penal (la tipicidad) y por ende no se configura responsabilidad penal alguna.
El delito de incesto se encuentra tipificado en el artículo 380 del Código Penal, donde
establece:
“Todo individuo que, en condiciones capaces de causar escándalo público, tenga relaciones
incestuosas con un ascendiente o descendente, aunque fuere ilegitimo, con algún afín en línea
recta o con un hermano o hermana, hermanos consanguíneos o uterinos…”
- Tipicidad: Este requiere de un supuesto que es la relación de parentesco entre los
sujetos que realizan el elemento material.
- Antijurídica: La tipicidad del incesto consiste en conformidad a lo descrito por el
art.380 del Código Penal
- Culpabilidad: La culpabilidad es otro de los elementos del delito que se refiere a la
reprochabilidad y que en este caso debe tratarse de un delito doloroso. Es decir querer
y hacer. Para la existencia de culpabilidad de cada uno de los protagonistas del
incesto, es impredecible que hayan actual con conocimiento del ligamen de
parentesco que los une con el otro: ese conocimiento integra el elemento psicológico
del delito.
- Punibilidad: No hay excusas absolutorias.
- Penalidad: la pena será de presidio de 3 a 6 años
- Bien jurídico tutelado: Las buenas costumbres y el buen orden de las familias:
- Naturaleza jurídica de la acción: Privada
4. ACTOS LASCIVOS
Los actos lascivos son actos de concupiscencia, actos lúvicos (lujuriosos) o dirigidos a la
luvicidad. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la
excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido
a la excitación, es un acto lascivo. Para que el acto lascivo sea punible se requiere que se
haya cometido mediante violencia o amenazas, o sin éstas, en menores de doce años (o que
no haya cumplido los dieciséis), y cuando el agente es su ascendiente, descendiente, hermano
(por naturaleza o adopción), tutor, o por alguna de las otras (Cuando la víctimas son niños,
adolescentes – hombre - las circunstancias están previstas en el artículo 377 en concatenación
con el artículo 376, ambos del Código Penal. Cuando las víctimas son niñas, adolescentes –
mujer- y el presunto autor un hombre, las causas están previstas en el artículo 45 de la Ley
Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
- Acción: lubricidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación
- Punibilidad: Para que el acto lascivo sea punible, se requiere que se ejecute
valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que
se indican en el artículo 374, esto es, que la víctima: No tuviere doce años de edad; o
que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o
institutor, o que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia
del culpable; o que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad
física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes
de que éste se haya valido. La acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la
víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya
que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación
- Tipicidad: el sujeto activo debe valerse de los medios y aprovecharse de las
circunstancias para cometer el acto.
- Antijurídica: la ley consagra en el artículo 60 de la CRBV que toda persona tiene
derecho a la protección de su honor
- Penalidad: El código penal venezolano establece que el haya cometido actos lascivos
que no tuviere por objeto del delito previsto en dicho artículo (art.376 del Código
Penal) será castigado con prisión de 6 a 30 meses, lo normalmente aplicable es de
18 meses y si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o
de relaciones domesticas la pena será de prisión de 1 a 5 años.
- Bien jurídico tutelado: Honor y reputación de la persona.
- Naturaleza jurídica de la acción: Privada
5. ABUSO SEXUAL
Uno de los delitos más graves que se puede cometer contra un menor es el abuso sexual, el
cual no necesariamente implica penetración carnal de forma anal, vaginal u oral; también
puede ser a través de la introducción de objetos sexuales o de otro tipo. Este acto es castigado
con diferentes penas dependiendo de la gravedad.
Abuso sexual a niños y a niñas (Art. 259 de la LOPNNA) “Quien realice actos sexuales con
un niño o niña, o participe en ellos. Sera penado con prisión de dos (2) a seis (6) años. Si el
acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción
de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión
será de quince (15) a veinte (20) años.
Abuso sexual a adolescentes (Art. 260 de la LOPNNA) “Quien realice actos sexuales con
adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos. Prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la
introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos
sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
- Tipicidad: Esta se da cuando encuadra con los elementos típicos siguientes:
Conducta: hay una acción concreta de carácter erótico del sujeto activo sobre el pasivo.
Sujetos: (activos y pasivo) pueden ser hombre y mujer indistintamente y con referente al
sujeto activo debe ser imputable
Elementos subjetivos: Voluntad erótica y sexual del activo
Bien jurídico tutelado: la libertad psicosexual
- Antijuricidad: La ley consagra como un derecho tener la libertad de elección y del
libre desarrollo psicosexual de las personas
- Culpabilidad: Solo con la intención especifica del activo es posible la configuración
del hecho ilícito
- Bien jurídico tutelado: derecho al honor, y las buenas costumbres y el buen orden
de las familias
- Naturaleza jurídica de la acción: Publica
- Acción: Actividad sexual sin el consentimiento de una de las partes
- Penalidad: Se distinguen las variantes siguientes.
Pena de seis meses a cuatro años de prisión
Aumenta en una mitad el mínimo y el máximo con violencia
Dos a cinco años en un menor de 12 o un incapaz
6. LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA
Esta Ley tiene como propósito principal su carácter orgánico, sus disposiciones que
prevalezcan sobre otras leyes desarrollando principios constitucionales en materia de
derechos humanos de las mujeres y los tratados internacionales referente a la materia; su
objetivo es garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia
creando condiciones para prevenir, atender, sanear y erradicar la violencia, cambiando los
paradigmas existentes referente a la desigualdad de género y favoreciendo la construcción de
una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Los delitos sexuales contra la mujer son los siguientes:
Se prevén los delitos de carácter sexual, hasta los ahora regulados en el Código Penal:
- Actos lascivos violentos
- Acto carnal violento
- Violencia sexual.
- Acoso sexual