1. Son títulos-valores los documentos necesarios para
ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigna.
Los documentos y los actos que se refieren en este titulo
solo producirán los efectos previstos por el mismo,
cuando contenga las menciones y llenen los requisitos
señalados por la ley y que esta no presuma
expresamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de
títulos-valores tanto los
reglamentos de la ley como consagrados por el uso,
deberán tener los requisitos
siguientes:
I.- El nombre del título a que se trate;
II- La fecha y el lugar de expedición ;
III- Las prestaciones y derechos que el título o ejercicio de
los mismos; y
IV- El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; y
V- La firma de quien lo expide.
3. Si no se mencionare el lugar de expedición, o el de
cumplimiento de las
prestaciones o ejercicio de los derechos que el título
confiere.
se tendrá como tal,
respectivamente, el que conste en el documento como
domicilio del librador o del
obligado, o el lugar que aparezca junto a su nombre, en
caso de no expresarse
domicilio alguno ; y si en el título se consignan varios
lugares, se entenderá que el
tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado
cumplir las prestaciones en
cualquiera de ellos.
4. Contra las acciones derivadas de un título-valor sólo
pueden oponerse las
siguientes excepciones y defensas:
I.-Las de incompetencia y de falta de personalidad en el
actor;
II.-Las que se funden en el hecho de no haber sido el
demandado quien firmó el
documento;
III.-Las de falta de representación, de poder bastante o
de facultades legales en
quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo
lo dispuesto en el artículo
736;
IV.-La de haber sido incapaz el demandado al suscribir
el título.
5. Los títulos en serie llevarán dos firmas, por lo menos, y
una de ellas será autógrafa.
La representación para suscribir títulos-valores se
confiere:
I.-Mediante poder notarial con facultad expresa para
ello; y
II.-Por simple declaración escrita dirigida al tercero con
quien habrá de operar el
representante.
6. Los títulos-valores podrán ser nominativos, a la orden y
al portador.
TITULOS NORMATIVOS:
Son títulos nominativos los expedidos a favor de
persona determinada, cuyo nombre ha de consignarse
tanto en el texto del documento como en un registro que
llevará al efecto el emisor.
DE LOS TITULOS A LA ORDEN:
Son títulos a la orden los expedidos a favor de una
persona cuyo nombre se
consigna en el texto mismo del documento.