Este documento define los títulos-valores y sus requisitos legales. Explica que los títulos-valores son documentos que otorgan derechos literales y autónomos. Detalla cinco requisitos mínimos que deben cumplir los títulos-valores, como el nombre, fecha, lugar de expedición, prestaciones y derechos, y firma. También enumera las excepciones válidas contra acciones derivadas de títulos-valores, como falta de competencia o capacidad legal. Finalmente, distingue entre títulos
1. José Luis herrera Madrid
200811064
TITULOS VALORES DE HONDURAS
LIC. PINTO
2. Son títulos-valores los documentos necesarios para ejercitar el derecho
literal y autónomo que en ellos se consigna.
Los documentos y los actos que se refieren en este titulo solo producirán
los efectos previstos por el mismo, cuando contenga las menciones y
llenen los requisitos señalados por la ley y que esta no presuma
expresamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos-valores
tanto los reglamentos de la ley como consagrados por el uso, deberán
tener los requisitos siguientes:
I.- El nombre del título a que se trate;
II- La fecha y el lugar de expedición ;
III- Las prestaciones y derechos que el título o ejercicio de los mismos; y
IV- El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; y
V- La firma de quien lo expide.
3. Si no se mencionare el lugar de expedición, o el de cumplimiento de las
prestaciones o ejercicio de los derechos que el título confiere, se tendrá como
tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del
librador o del obligado, o el lugar que aparezca junto a su nombre, en caso
de no expresarse domicilio alguno ; y si en el título se consignan varios
lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el
obligado cumplir la prestaciones en cualquiera de ellos.
Contra las acciones derivadas de un título-valor sólo pueden oponerse
las siguientes excepciones y defensas:
I.-Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.-Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien
firmó el
documento;
III.-Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades
legales en
quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en
el artículo
736;
IV.-La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
4. Los títulos en serie llevarán dos firmas, por lo menos, y una de ellas será
autógrafa.
La representación para suscribir títulos-valores se confiere:
I.-Mediante poder notarial con facultad expresa para ello; y
II.-Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de operar el
representante.
Los títulos-valores podrán ser nominativos, a la orden y al portador.
TITULOS NORMATIVOS:
Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona determinada, cuyo
nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en un registro
que llevará al efecto el emisor.
DE LOS TITULOS A LA ORDEN:
Son títulos a la orden los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se
consigna en el texto mismo del documento.