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La transmisión de las obligaciones civiles
Se efectúa a través de 3 instituciones:
a) La cesión de derechos.
b) La cesión de deudas
c) La subrogación.
En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades
del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho,
reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de
vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o
pasivo de la obligación, en su caso.
A) CESIÓN DE DERECHOS.
• Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor
llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a
un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado
“cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.
• La definición legal señala en particular que la transmisión,
que es a título particular, puede ser tanto onerosa como
gratuita y no estar prohibida por la ley o por convenio.
• La prohibición a ceder los derechos implica referirnos a los
derechos que pueden ser objeto de cesión.
Concepto.
Derechos objeto de cesión.
En términos generales, todos los derechos pueden ser objeto de una cesión, quedando exceptuados
aquellos que por ser personalísimos, la ley expresamente lo prohíbe. Por ejemplo, tenemos a las
pensiones alimenticias.
La prohibición a ceder ciertos y determinados derechos puede tener como fuente el acuerdo de las partes
(acreedor y deudor originales) que expresamente pacten no hacer cesión alguna de derechos, siempre
que conste en el documento comprobatorio del crédito.
Por lo anterior, en caso de que el titular del derecho ceda el mismo a favor de un tercero, el deudor
“cedido” podrá válidamente oponerse a la transmisión por estar expresamente prohibida la misma.
Derechos objeto de cesión.
• La cesión de derechos del arrendatario es un caso expresamente
prohibido por la ley, sin consentimiento del
arrendador. (Subarrendamiento)
• Los derechos o créditos litigiosos pueden ser cedidos, con
excepción de ciertos sujetos calificados por sus funciones públicas,
como autoridades de la judicatura, del gobierno o del
ayuntamiento, cuando dichos derechos sean controvertidos en
territorio de su competencia.
Características de la Cesión de Derechos
1.Convenio de transmisión a título oneroso
o gratuito.
2.Cambio de sujeto activo, que es
remplazado por otro.
3.Subsiste la misma relación jurídica.
4.Sin que requiera el consentimiento del
deudor.
Formalidades
La cesión debe otorgarse en escrito privado que deben firmar cedente,
cesionario y 2 testigos, o en escritura pública cuando el derecho cedido,
por su naturaleza, deba revestir esta forma por disposición de la ley
Efectos de la cesión de derechos.
Los efectos de la cesión de derechos comprenden 3 distintos escenarios:
1.Respecto a las partes. Es importante reiterar que éstas son únicamente el cedente y el cesionario, ya que el cedido no tiene
injerencia alguna en la celebración de la cesión. Además, apreciando fielmente que la cesión de derechos no extingue la obligación,
el cesionario no tendrá mayores derechos u obligaciones que el cedente.
2.Respecto al deudor. El principal efecto existe a partir de la notificación y las consecuencias con relación al cumplimiento.
3.Respecto a terceros. La cesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha en que se tenga como cierta, de acuerdo con
4.las siguientes disposiciones:
a.Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse el Registro Público de la Propiedad, desde la fecha de
su inscripción.
b.Si consta en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.
c.Si consta en documento privado, desde que se incorpore o inscriba en un registro Público;
desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde que la fecha en que se entregue a un funcionario
público por razón de sus funciones.
B) CESIÓN DE DEUDA.
Concepto.
Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que
asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse
cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido
tácitamente por el acreedor.
Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir
las obligaciones, pero que se caracteriza por la substitución del
sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir el
vínculo jurídico existente.
Características de la Cesión de Deuda
1.Contrato de transmisión.
2.Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro.
3.Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda.
4.Requiere el consentimiento tácito del acreedor
Características
• El tercero que substituye al deudor original recibe el nombre de ASUNTOR, y queda obligado en los mismos
términos en que se encontraba aquél.
• Asimismo, un efecto importante de asumir la obligación del deudor primitivo es que éste se libera de la
misma.
• Asimismo, se requiere que el acreedor consienta la cesión de deuda, ya que en definitiva será este quien
reciba el pago de la obligación y a este conviene saber la idoneidad del nuevo obligado.
• Hay consentimiento tácito, lo cual se presume cuando el acreedor permite que el asuntor haga pagos
parciales, periódicos o de réditos, a nombre propio y no por cuenta del deudor.
• Si por el contrario, el acreedor consiente expresamente la cesión de deuda, ésta se torna en novación.
Nulidad de la Cesión de Deuda
• Si se declara nula la cesión de deuda, la obligación del deudor
primitivo renace con sus accesorios
Solidaridad de deudores.
Cuando el acreedor y el deudor primitivo
convienen en que aquél podrá exigir el
pago del crédito a este en caso de
insolvencia del asuntor, existe solidaridad
de deudores y no cesión de deuda ni
novación.
c) SUBROGACIÓN.
Concepto
• En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se
distinguen 2 tipos de subrogación:
• Subrogación personal.
• Subrogación real.
1.- Subrogación personal.
• La subrogación es otra de las formas de transmisión de las
obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la
ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un
interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por
convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por
virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su
deudor.
SUJETOS INTERVINIENTES:
Intervienen 3 sujetos:
•El acreedor “subrogante” que es sustituido por el tercero
subrogado, en virtud del pago que se le hace.
•El deudor, en la obligación existente.
•El tercero subrogado que paga al acreedor subrogante y
que los sustituye.
Subrogación personal legal.
Opera por ministerio de Ley y sin necesidad de que sea
declarada por los interesados, en los casos siguientes:
1.Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor
preferente.
2.Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de
la obligación.
3.Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o
tácito del deudor.
4.Cuando un heredero paga con sus bienes propios
alguna deuda de la herencia.
5.En los demás casos en que lo señale la ley.
• En esta especie, se transmiten las obligaciones por acuerdo celebrado
entre el acreedor y un tercero, por virtud del cual éste adquiere de aquél,
mediante un pago que le hace, las acciones y privilegios existentes contra
el deudor.
• La legislación señala que deberá ser expresa, recaer sobre una deuda
vencida y hacerse al mismo tiempo del pago, para que surta sus efectos
como subrogación personal convencional.
• En esta forma de la subrogación convencional se distinguen aquella
consentida por el acreedor y la consentida por el deudor.
Subrogación personal convencional.
Distinción entre la subrogación y la cesión de
derechos.
En ambas existe substitución del sujeto activo, subsistiendo la obligación original. Sin embargo
existen diversas diferencias:
1.La subrogación, del tipo legal, se verifica aún en contra de la voluntad del acreedor y del
deudor; sin embargo, la cesión de derechos supone en todo caso un acuerdo de voluntades
entre el acreedor y un tercero.
2.En la subrogación convencional consentida por el acreedor, el tercero únicamente adquiere
derechos contra el deudor en la cantidad que paga, pero no por la totalidad del crédito cuando el
acreedor subrogante consiente en recibir una cantidad inferior.
3.La subrogación no requiere las formalidades de la cesión de derechos relativas a la
notificación.
Principio tradicional en materia de
Subrogación.
Este señala que “el acreedor nunca subroga en su perjuicio”.
En consecuencia, el tercero (subrogado) que únicamente pague de forma parcial
el crédito al acreedor (subrogante) no se subroga con preferencia a éste último y si
por ejemplo, el deudor resultare insolvente, primero debe pagarse al acreedor
subrogante y luego al subrogatario .
Asimismo, en el caso de subrogaciones parciales (admitidas en deudas de
solución divisible), existe preferencia en los subrogados
según las fechas y prioridades de las subrogaciones.
2.- Subrogación Real.
• Se llama así a la «sustitución jurídica de un bien por otro en el
patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo, ya
sea una cosa mueble o inmueble, un crédito o una indemnización,
ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo
régimen».
• Una cosa reemplaza a la otra por causa de enajenación (ex voluntate)
o pérdida (ex necesitate).
Bibliografía
• Antología de las Obligaciones Civiles. Adela Alejandra García Téllez.
2010.
• Gutiérrez y González, Ernesto. Teoría de las Obligaciones Civiles.
Editorial Porrúa.
• Bejarano Sánchez, Manuel. Obligaciones Civiles. Editorial Oxford.
• http://www.angelfire.com/wizard2/r_mendoza/TRANSMISI_N_DE_LA
S_OBLIGACIONES.htm
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  • 1.
  • 2. La transmisión de las obligaciones civiles Se efectúa a través de 3 instituciones: a) La cesión de derechos. b) La cesión de deudas c) La subrogación. En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso.
  • 3. A) CESIÓN DE DERECHOS.
  • 4. • Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. • La definición legal señala en particular que la transmisión, que es a título particular, puede ser tanto onerosa como gratuita y no estar prohibida por la ley o por convenio. • La prohibición a ceder los derechos implica referirnos a los derechos que pueden ser objeto de cesión. Concepto.
  • 5. Derechos objeto de cesión. En términos generales, todos los derechos pueden ser objeto de una cesión, quedando exceptuados aquellos que por ser personalísimos, la ley expresamente lo prohíbe. Por ejemplo, tenemos a las pensiones alimenticias. La prohibición a ceder ciertos y determinados derechos puede tener como fuente el acuerdo de las partes (acreedor y deudor originales) que expresamente pacten no hacer cesión alguna de derechos, siempre que conste en el documento comprobatorio del crédito. Por lo anterior, en caso de que el titular del derecho ceda el mismo a favor de un tercero, el deudor “cedido” podrá válidamente oponerse a la transmisión por estar expresamente prohibida la misma.
  • 6. Derechos objeto de cesión. • La cesión de derechos del arrendatario es un caso expresamente prohibido por la ley, sin consentimiento del arrendador. (Subarrendamiento) • Los derechos o créditos litigiosos pueden ser cedidos, con excepción de ciertos sujetos calificados por sus funciones públicas, como autoridades de la judicatura, del gobierno o del ayuntamiento, cuando dichos derechos sean controvertidos en territorio de su competencia.
  • 7. Características de la Cesión de Derechos 1.Convenio de transmisión a título oneroso o gratuito. 2.Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro. 3.Subsiste la misma relación jurídica. 4.Sin que requiera el consentimiento del deudor.
  • 8. Formalidades La cesión debe otorgarse en escrito privado que deben firmar cedente, cesionario y 2 testigos, o en escritura pública cuando el derecho cedido, por su naturaleza, deba revestir esta forma por disposición de la ley
  • 9. Efectos de la cesión de derechos. Los efectos de la cesión de derechos comprenden 3 distintos escenarios: 1.Respecto a las partes. Es importante reiterar que éstas son únicamente el cedente y el cesionario, ya que el cedido no tiene injerencia alguna en la celebración de la cesión. Además, apreciando fielmente que la cesión de derechos no extingue la obligación, el cesionario no tendrá mayores derechos u obligaciones que el cedente. 2.Respecto al deudor. El principal efecto existe a partir de la notificación y las consecuencias con relación al cumplimiento. 3.Respecto a terceros. La cesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha en que se tenga como cierta, de acuerdo con 4.las siguientes disposiciones: a.Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse el Registro Público de la Propiedad, desde la fecha de su inscripción. b.Si consta en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento. c.Si consta en documento privado, desde que se incorpore o inscriba en un registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde que la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones.
  • 10. B) CESIÓN DE DEUDA.
  • 11. Concepto. Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor. Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir las obligaciones, pero que se caracteriza por la substitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente.
  • 12. Características de la Cesión de Deuda 1.Contrato de transmisión. 2.Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro. 3.Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda. 4.Requiere el consentimiento tácito del acreedor
  • 13. Características • El tercero que substituye al deudor original recibe el nombre de ASUNTOR, y queda obligado en los mismos términos en que se encontraba aquél. • Asimismo, un efecto importante de asumir la obligación del deudor primitivo es que éste se libera de la misma. • Asimismo, se requiere que el acreedor consienta la cesión de deuda, ya que en definitiva será este quien reciba el pago de la obligación y a este conviene saber la idoneidad del nuevo obligado. • Hay consentimiento tácito, lo cual se presume cuando el acreedor permite que el asuntor haga pagos parciales, periódicos o de réditos, a nombre propio y no por cuenta del deudor. • Si por el contrario, el acreedor consiente expresamente la cesión de deuda, ésta se torna en novación.
  • 14. Nulidad de la Cesión de Deuda • Si se declara nula la cesión de deuda, la obligación del deudor primitivo renace con sus accesorios
  • 15. Solidaridad de deudores. Cuando el acreedor y el deudor primitivo convienen en que aquél podrá exigir el pago del crédito a este en caso de insolvencia del asuntor, existe solidaridad de deudores y no cesión de deuda ni novación.
  • 17. Concepto • En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: • Subrogación personal. • Subrogación real.
  • 18. 1.- Subrogación personal. • La subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor.
  • 19. SUJETOS INTERVINIENTES: Intervienen 3 sujetos: •El acreedor “subrogante” que es sustituido por el tercero subrogado, en virtud del pago que se le hace. •El deudor, en la obligación existente. •El tercero subrogado que paga al acreedor subrogante y que los sustituye.
  • 20. Subrogación personal legal. Opera por ministerio de Ley y sin necesidad de que sea declarada por los interesados, en los casos siguientes: 1.Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente. 2.Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación. 3.Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor. 4.Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia. 5.En los demás casos en que lo señale la ley.
  • 21. • En esta especie, se transmiten las obligaciones por acuerdo celebrado entre el acreedor y un tercero, por virtud del cual éste adquiere de aquél, mediante un pago que le hace, las acciones y privilegios existentes contra el deudor. • La legislación señala que deberá ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al mismo tiempo del pago, para que surta sus efectos como subrogación personal convencional. • En esta forma de la subrogación convencional se distinguen aquella consentida por el acreedor y la consentida por el deudor. Subrogación personal convencional.
  • 22. Distinción entre la subrogación y la cesión de derechos. En ambas existe substitución del sujeto activo, subsistiendo la obligación original. Sin embargo existen diversas diferencias: 1.La subrogación, del tipo legal, se verifica aún en contra de la voluntad del acreedor y del deudor; sin embargo, la cesión de derechos supone en todo caso un acuerdo de voluntades entre el acreedor y un tercero. 2.En la subrogación convencional consentida por el acreedor, el tercero únicamente adquiere derechos contra el deudor en la cantidad que paga, pero no por la totalidad del crédito cuando el acreedor subrogante consiente en recibir una cantidad inferior. 3.La subrogación no requiere las formalidades de la cesión de derechos relativas a la notificación.
  • 23. Principio tradicional en materia de Subrogación. Este señala que “el acreedor nunca subroga en su perjuicio”. En consecuencia, el tercero (subrogado) que únicamente pague de forma parcial el crédito al acreedor (subrogante) no se subroga con preferencia a éste último y si por ejemplo, el deudor resultare insolvente, primero debe pagarse al acreedor subrogante y luego al subrogatario . Asimismo, en el caso de subrogaciones parciales (admitidas en deudas de solución divisible), existe preferencia en los subrogados según las fechas y prioridades de las subrogaciones.
  • 24. 2.- Subrogación Real. • Se llama así a la «sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo, ya sea una cosa mueble o inmueble, un crédito o una indemnización, ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen». • Una cosa reemplaza a la otra por causa de enajenación (ex voluntate) o pérdida (ex necesitate).
  • 25. Bibliografía • Antología de las Obligaciones Civiles. Adela Alejandra García Téllez. 2010. • Gutiérrez y González, Ernesto. Teoría de las Obligaciones Civiles. Editorial Porrúa. • Bejarano Sánchez, Manuel. Obligaciones Civiles. Editorial Oxford. • http://www.angelfire.com/wizard2/r_mendoza/TRANSMISI_N_DE_LA S_OBLIGACIONES.htm