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MUERTE Y SUPERVIVENCIA
2.- Un trabajador afiliado y de alta en el Regimen General de la seguridad Social,
sufre un accidente laboral, con resultado de muerte, el día 30-10-2008.
Hasta esa fecha venía percibiendo un salario base de 30 euros diarios,
aumentados en 3 euros mas en concepto de antigüedad.
Durante el año anterior al fallecimiento percibio 2 pagas extraordinarias
(navidad y julio) de 30 dias de salario base mas antigüedad, cada una de ellas.
En el mismo periodo percibio, como complementos salariales, las siguientes
cantidades : 430 euros en concepto de horas extraordinarias, 320 euros de plus de
asistencia, y 215 euros de pima de producción.
El numero de dias efectivamente trabajados en el año anterior fue de 260,
una vez deducidos los correspondientes por vacaciones, domingos, festivos y
ausencias por diferentes motivos.
El difunto deja viuda, de 48 años de edad, con convivia, y dos hijos menores
de 18 años.La pension de viudedad que, en su caso, pudiera corresponderle, no
constituye su unica o principal fuente de ingresos.
Con fecha 21-11-2008, la viuda solicita de la seguridad social las
prestaciones que , por muerte y supervivencia, le corresponden. ¿ que prestaciones
son esas? ¿ cual es su cuantia economica? ¿desde que fecha se consideran
efectivas?
Pentsioa jasoko du baldintza bakarra hildakoa altan egotea delako eta kasu
honetan betetzen delako.
Eskatu ahalko dituen pentsioak:
- alargunsaria
- umerzutz pentsioa
- “indemnización a tanto alzado”
Zenbat jasoko du?
Alargunsaria:
Oinarri erregulatzailea:
Egunean 30 euro + 3 (aintzinatasuna)= 33 euro * 365 (urteko egunak)= 12.045 euro
Aparteko pagak: (33 euro * 30)*2 = 1.980 euro
Gehigarriak:430( aparteko orduak)+ 320 (asistentzia pluasa)+ 215(ekoizpen
prima)=965
965 * 273 (legeak esaten du)/ 260 (lan egindako egunak)= 1.013, 25 euro
hileko oinarri erregulatzailea : 12.045+ 1.980+ 1013= 15038 euro
15038 euro / 12= 1253,16 euro
Aplikatuko zaion %-koa %52a izango da: 1253,16 ren %52: 651,64 euro jasoko ditu.
Umezurtz pentsioa:
Goian kalkulatutako oinarri erregulatzaileari %20a aplikatu zaio seme bakoitzeko:
1253,16 euroren %20a= 250,63 *2 (seme kopurua)= 501,26 euro jasoko ditu.
“indemnizacion a tanto alzado”:
alargunarentzat 6 hilabete * oinarri erregulatzailea: 1253.16*6= 7518,96 euro
seme-alabentzat hilabete 1 * oinarri erregulatzailea: 1253,16*1= 1253,16*2= 2506,32
euro
Erabilitako legedia:
- Gizarte Segurantzaren Lege Orokorra: 124.4,171,173,174,176 art
- www.galios.com
SENTENTZIAREN LABURPENA:
M.E.B.G.N-ek sozial epaitegian Gizarte Segurantzaren institutu nazionala demandatu
zuen hurrengo arrazoiak direla eta: Honen gizona, M.C.N.C 94-7-11an hil zen laneko
istripu bezala hartzen ez den arrazoi bategatik. Hori dela eta, honen emazteak ,
alargunsaria eta umertz-pentsioa eskatu zituen. Baina Gizarte Segurantzaren institutu
nazionalak ukatu egin zion bere senarrak kotizazio epeak beteta ez izatearren. Hau da,
hilketaren aurreko 5 urteetan 500 eguneko kotizazio-aldia beteta ez izatearren. Baina
demandatuak dio lan istripua ez denez pentsio hori jasotzeko eskubidea duela Gizarte
Segurantzaren Lege orokorraren 160.artikuluaren arabera. Hala ere, instantzian
emandako epaia hau izan zan: Honek aurkeztu duen demanda bertan behera gelditzen
dela eta horregatik, Gizarte Segurantzaren Institutu Nazionalak ez diola pentsiorik
ordaindu behar.
Hau ikusita, demandatuak errekurtsoa aurkeztu zuen Justizi Auzitegi Nagusian, instantzian
emandako arrazoi berdinak emanez eta honek ere Gizarte Segurantzaren Institutu Nazionalari
arrazoia emanez.
Azkenik, auzitegi konstituzionalean doktrina bateratzeko helegitea aurkeztu zuen eta bertan
Ministerio Fiskalak bere txostena aurkeztu eta bozketa egin ondoren Gizarte Segurantzaren institu
nazionalari eman zitzaion arrazoia.
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Vistos los
presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION
DE DOCTRINA, interpuesto por Dª M.E.B.G.M. representada por el Procurador Dª M.A.F.A. y
defendida por el Letrado Dª C.P.B., contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1.998 por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de
Suplicación núm.1.762/1995, interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada en 14 de
marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en los autos núm. 21.359/94
seguidos a instancia de la recurrente citada, sobre PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Es
parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el
Procurador D. L.P.A. y defendida por el Letrado D. T.M.M.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia,
contenía como hechos probados: " 1º.- La actora, M.E.B.G.M., solicitó el 28-7-94 pensión de
viudedad y orfandad por el fallecimiento de su esposo M.C.N.C. el 11-7-94, dictando resolución el
demandado de fecha 8-8-94 por la que denegaba la solicitud en base al siguiente razonamiento:
"Por no tener cubierto el causante el período mínimo de cotización de 500 días, dentro de los 5
años anteriores a la fecha de fallecimiento.... Al no ser computables las cotizaciones efectuadas
con posterioridad al último día del mes anterior al del hecho causante....." 2º.- Contra dicha
resolución interpuso la actora reclamación previa el 29-9-94, desestimada por resolución de 21-
10-94. 3º.- En la fecha del fallecimiento, el causante se encontraba al descubierto en las cuotas
desde enero de 1990 hasta junio de 1994, las cuales fueron satisfechas el 28-7-94, con
posterioridad al hecho causante. 4º.- Según informe médico obrante en el ramo de prueba de la
actora, "el difunto Sr. D.M.C.N.C. falleció el pasado día 11 de julio de 1.994 al sufrir una
hemorragia cerebral masiva que fue la causa determinante de su muerte que aún, no siendo
súbita, si lo fue rápida. Al parecer, lo más probable por rotura de un aneurisma de una de las
arterias principales del cerebro ..... con anterioridad al día de su defunción, D. M.C.N.C. se
encontraba clínicamente bien y asintomático". La actora entiende que el fallecimiento del causante
debe calificarse, en base a dicho informe, de accidente no laboral, por lo que, de conformidad con
lo dispuesto en los arts.7 y 12 de la Orden de 13-2-1967, en relación con el art. 160.1.b) de la Ley
General de la Seguridad Social, el Instituto demandado debe proceder al reconocimiento de las
prestaciones solicitadas sin exigir período previo de carencia.". El Fallo de la misma sentencia es el
siguiente: " Que debo desestimar y estimo la demanda interpuesta por Dª M.E.B.G.M. contra el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al citado
Instituto de la pretensión.
Asimismo con fecha 27 de marzo de 1995, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice:
"Que debo desestimar y estimo la demanda ..." DEBIENDO DECIR: "Que debo desestimar y
desestimo la demanda" ..." .
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido
íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la
parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de Dª
M.E.B.G.M., confirmamos la sentencia de fecha 14 de Marzo de 1.995 del Juzgado de lo Social
núm. Ocho de Valencia ".
TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del
País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1632/96 de 20 de junio de 1997; habiendo sido
aportada la oportuna certificación de la misma.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro
General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de octubre de 1998. En el se alega como motivo de
casación, la infracción de los artículos 124.4, 174.1 y 175.1 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con
los artículos 7 y 16 de la Orden de 13.2.67 y la Disposición Adicional Decimotercera, números 2 y
3 del Real Decreto 9/1991 de 11 de Enero.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 23 de febrero de 1999, se admitió a trámite el
recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo
de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de
considerar procedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día
para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de noviembre de 1999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. 1.- El causante de la pensión de viudedad y orfandad pretendida afiliado al Régimen
Especial de trabajadores autónomos, murió el 11 de julio de 1.994, no reuniendo, en tal, fecha el
período mínimo de cotización de 500 días, dentro de los 5 años anteriores a la fecha del
fallecimiento. La muerte se produjo, según el hecho cuarto probado, "al sufrir una hemorragia
cerebral masiva que fue la causa determinante de la muerte qué, aún, no siendo súbita, si lo fue
rápida. Al parecer, lo más probable por rotura de aneurisma de una de las arterias principales del
cerebro .... con anterioridad al día de su defunción .... se encontraba bien y asintomático".
La resolución de instancia, confirmada por la dictada en suplicación, por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 17 de julio de 1.998, ha denegado la
pretensión por falta del citado período de carencia, y por no deberse la muerte del causante a
accidente no laboral, al razonar, escuetamente, (Fundamento de derecho único) que "no lo es;
pues murió de muerte natural, por enfermedad común, por aneurisma cerebral".
2.- Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que se alega
como sentencia contraria, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco en 20 de junio de 1.997.
Esta resolución contempla el supuesto de un trabajador que "afiliado al Régimen General de la
Seguridad Social ..... falleció a consecuencia de una hemorragia cerebral padecida mientras
conducía su automóvil".
Pretendida por su viuda pensión de viudedad le fue denegada en razón de no reunir el periodo de
carencia de 500 días de cotización, en los cinco años anteriores al óbito y no derivarse el
fallecimiento de "la configuración de accidente laboral".
La sentencia citada de contraste - revocatoria de la pronunciada en instancia - estimo que el
evento constituía un accidente no laboral, argumentando, al efecto, (Fundamento de derecho
único B) que "la aparición de la hemorragia cerebral que durante la conducción del automóvil
padeció el trabajador, y que por su entidad y tiempo tan breve, desemboca en su fallecimiento ha
de ser calificada de accidente, máxime, cuando en el relato de los hechos probados, no existe
constancia alguna, de que el trabajador hubiera padecido o se le hubiera detectado, en fechas
próximas o remotas, síntoma alguno que hiciera presumir la consecuencia de una posible
enfermedad o dolencia preexistente".
3.- Una comparación entre ambas resoluciones evidencia la existencia del presupuesto de
contradicción, sin que sea obstáculo a esta conclusión, que, en la sentencia recurrida el fallecido
fuera un trabajador autónomo -en la contraria un trabajador por cuenta ajena- y que la causa de
la muerte sea "aneurisma cerebral" -en la de contraste, hemorragia cerebral- pues tanto en una
como otra resolución, en la que los hechos probados no constatan otras circunstancias
concurrentes en el evento la causa del fallecimiento fue un accidente vascular cerebral, en
personas, a quienes, anteriormente, no se les había detectado deterioro o padecimiento cerebral
alguno.
Y, no obstante, la existencia de esta identidad sustancial, manifestada en la triple vertiente de
hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, los
pronunciamientos han sido diferentes, en cuanto la sentencia recurrida ha desestimado la
pretensión actora al no calificar la contingencia del fallecimiento como accidente no laboral, en
tanto que la recurrida si ha estimado que la muerte tiene por causa un accidente no laboral.
SEGUNDO.- El núcleo de la contradicción del presente recurso, se concreta en determinar si el
fallecimiento del causante se produjo a consecuencia de un accidente no laboral o de una
enfermedad común, pues conforme con la legislación que regula el régimen jurídico de las
prestaciones reclamadas, en caso de aceptarse la tesis de accidente no se exigiría el período de
carencia, que en el supuesto del fallecimiento por enfermedad sí que habría de concurrir, de
conformidad con las previsiones generales contenidas en los arts. 174.4 y 124.4 de la Ley General
de la Seguridad Social y la solución de esta cuestión hace necesario partir de las consideraciones
que se pasan a exponer:
1.- El art. 117 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) -al igual que hace, mutatis
mutandi, en la enfermedad común respecto de la enfermedad profesional, en los arts. 117.2 y
116- describe el accidente no laboral, en forma negativa, al entender que es accidente no laboral
aquel que no es laboral. A su vez, el art. 115 de la propia ley de seguridad social, en formula casi
igual a la establecida en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1.900, define esta figura jurídica como
"toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que
efectúe por cuenta ajena", señalando así los elementos o requisitos configuradores del concepto,
cual son: lesión, trabajo y relación de causalidad entre ambos.
Constituye doctrina constante de la jurisdicción social -cuyo arranque, parte ya, de la vetusta
sentencia de 17 de junio de 1.903- la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y
también la comprensión dentro del término lesión, de las enfermedades de súbita aparición o
desenlace, de modo que se ha afirmado (STS 12 julio de 1999) que "la presunción del art. 84.3
LGSS de 1.974 -art. 115.3 de la vigente de 1.994- se refiere no solo a los accidentes en sentido
estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a
las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo". Entre
estas enfermedades de súbita aparición o desenlace -a las que se aplica automáticamente la
presunción "iuris tantum" del citado art. 115.3 LGSS- se ha incluido el infarto de miocardio (STS
27 de febrero de 1.997 y 28 de enero de 1.998), la angina de pecho (STS 14 de julio de 1.997 y
23 de julio de 1.999) y el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (STS 4 de
mayo de 1.998).
Ahora bien, que la acción de trabajo sea causa inmediata y súbita de la lesión cerebral o cardiaca
sobre un trabajador, que no tuviera antecedentes previos de la dolencia o sea factor
desencadenante de una crisis de tal naturaleza (arts. 115.1 y 2.f) LGSS, respectivamente) y,
como tales deban incluirse en el concepto de accidente de trabajo, no puede llevar a la conclusión
que cualquier muerte, que se produzca fuera del trabajo, por lesión cardiaca o cerebral, es decir
por padecimientos en principio de naturaleza común, deba ser calificada como accidente no
laboral, pues entonces se llegaría al absurdo de calificar como accidente no laboral cualquier
fallecimiento que se produjera súbitamente, abstracción hecha del medio y circunstancias que le
rodearan.
2.- El supuesto litigioso, del que solo se sabe, que el trabajador autónomo falleció a causa de una
hemorragia cerebral, producida posiblemente, por rotura de una aneurisma, parece que debe ser
calificado de enfermedad común, al no acreditarse la existencia de un agente extraño o exterior
causante de la lesión u otro que haya podido actuar a modo de factor desencadenante de la crisis
cerebral determinante del fallecimiento.
En definitiva, es claro que el fallecimiento del causante no se ha producido como consecuencia
final y fatal de un previo proceso patológico, desarrollado en forma paulatina y progresiva, pero
tampoco, aparece acreditado que el óbito fuera causado por una causa concreta externa que
actuara de manera repentina e imprevista, como ocurrió en los supuestos contemplados en
nuestras sentencias de 27 de marzo y 22 de octubre de 1.999, en los que la calificación de la
muerte de un drogadicto "después de un pinchazo reciente con aguja hipodérmica", como
accidente no laboral, se debió a una "causa externa, como puede ser la ingestión de una droga
que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en
el organismo que conduce a la muerte .... por una embolia pulmonar ....".
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley, ni
produce quebranto en la unidad de doctrina, se informa la desestimación del recurso sin hacer
declaración sobre costas procesales.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Desestimamos el recurso de CASACIÓN para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª
M.E.B.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1.998 por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm.
1.762/1995, sobre PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición en costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
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  • 1. MUERTE Y SUPERVIVENCIA 2.- Un trabajador afiliado y de alta en el Regimen General de la seguridad Social, sufre un accidente laboral, con resultado de muerte, el día 30-10-2008. Hasta esa fecha venía percibiendo un salario base de 30 euros diarios, aumentados en 3 euros mas en concepto de antigüedad. Durante el año anterior al fallecimiento percibio 2 pagas extraordinarias (navidad y julio) de 30 dias de salario base mas antigüedad, cada una de ellas. En el mismo periodo percibio, como complementos salariales, las siguientes cantidades : 430 euros en concepto de horas extraordinarias, 320 euros de plus de asistencia, y 215 euros de pima de producción. El numero de dias efectivamente trabajados en el año anterior fue de 260, una vez deducidos los correspondientes por vacaciones, domingos, festivos y ausencias por diferentes motivos. El difunto deja viuda, de 48 años de edad, con convivia, y dos hijos menores de 18 años.La pension de viudedad que, en su caso, pudiera corresponderle, no constituye su unica o principal fuente de ingresos. Con fecha 21-11-2008, la viuda solicita de la seguridad social las prestaciones que , por muerte y supervivencia, le corresponden. ¿ que prestaciones son esas? ¿ cual es su cuantia economica? ¿desde que fecha se consideran efectivas? Pentsioa jasoko du baldintza bakarra hildakoa altan egotea delako eta kasu honetan betetzen delako. Eskatu ahalko dituen pentsioak: - alargunsaria - umerzutz pentsioa - “indemnización a tanto alzado” Zenbat jasoko du? Alargunsaria: Oinarri erregulatzailea: Egunean 30 euro + 3 (aintzinatasuna)= 33 euro * 365 (urteko egunak)= 12.045 euro Aparteko pagak: (33 euro * 30)*2 = 1.980 euro Gehigarriak:430( aparteko orduak)+ 320 (asistentzia pluasa)+ 215(ekoizpen prima)=965 965 * 273 (legeak esaten du)/ 260 (lan egindako egunak)= 1.013, 25 euro hileko oinarri erregulatzailea : 12.045+ 1.980+ 1013= 15038 euro 15038 euro / 12= 1253,16 euro Aplikatuko zaion %-koa %52a izango da: 1253,16 ren %52: 651,64 euro jasoko ditu.
  • 2. Umezurtz pentsioa: Goian kalkulatutako oinarri erregulatzaileari %20a aplikatu zaio seme bakoitzeko: 1253,16 euroren %20a= 250,63 *2 (seme kopurua)= 501,26 euro jasoko ditu. “indemnizacion a tanto alzado”: alargunarentzat 6 hilabete * oinarri erregulatzailea: 1253.16*6= 7518,96 euro seme-alabentzat hilabete 1 * oinarri erregulatzailea: 1253,16*1= 1253,16*2= 2506,32 euro Erabilitako legedia: - Gizarte Segurantzaren Lege Orokorra: 124.4,171,173,174,176 art - www.galios.com SENTENTZIAREN LABURPENA: M.E.B.G.N-ek sozial epaitegian Gizarte Segurantzaren institutu nazionala demandatu zuen hurrengo arrazoiak direla eta: Honen gizona, M.C.N.C 94-7-11an hil zen laneko istripu bezala hartzen ez den arrazoi bategatik. Hori dela eta, honen emazteak , alargunsaria eta umertz-pentsioa eskatu zituen. Baina Gizarte Segurantzaren institutu nazionalak ukatu egin zion bere senarrak kotizazio epeak beteta ez izatearren. Hau da, hilketaren aurreko 5 urteetan 500 eguneko kotizazio-aldia beteta ez izatearren. Baina demandatuak dio lan istripua ez denez pentsio hori jasotzeko eskubidea duela Gizarte Segurantzaren Lege orokorraren 160.artikuluaren arabera. Hala ere, instantzian emandako epaia hau izan zan: Honek aurkeztu duen demanda bertan behera gelditzen dela eta horregatik, Gizarte Segurantzaren Institutu Nazionalak ez diola pentsiorik ordaindu behar. Hau ikusita, demandatuak errekurtsoa aurkeztu zuen Justizi Auzitegi Nagusian, instantzian emandako arrazoi berdinak emanez eta honek ere Gizarte Segurantzaren Institutu Nazionalari arrazoia emanez. Azkenik, auzitegi konstituzionalean doktrina bateratzeko helegitea aurkeztu zuen eta bertan Ministerio Fiskalak bere txostena aurkeztu eta bozketa egin ondoren Gizarte Segurantzaren institu nazionalari eman zitzaion arrazoia. En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dª M.E.B.G.M. representada por el Procurador Dª M.A.F.A. y defendida por el Letrado Dª C.P.B., contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm.1.762/1995, interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada en 14 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en los autos núm. 21.359/94 seguidos a instancia de la recurrente citada, sobre PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Es
  • 3. parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. L.P.A. y defendida por el Letrado D. T.M.M. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, contenía como hechos probados: " 1º.- La actora, M.E.B.G.M., solicitó el 28-7-94 pensión de viudedad y orfandad por el fallecimiento de su esposo M.C.N.C. el 11-7-94, dictando resolución el demandado de fecha 8-8-94 por la que denegaba la solicitud en base al siguiente razonamiento: "Por no tener cubierto el causante el período mínimo de cotización de 500 días, dentro de los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento.... Al no ser computables las cotizaciones efectuadas con posterioridad al último día del mes anterior al del hecho causante....." 2º.- Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa el 29-9-94, desestimada por resolución de 21- 10-94. 3º.- En la fecha del fallecimiento, el causante se encontraba al descubierto en las cuotas desde enero de 1990 hasta junio de 1994, las cuales fueron satisfechas el 28-7-94, con posterioridad al hecho causante. 4º.- Según informe médico obrante en el ramo de prueba de la actora, "el difunto Sr. D.M.C.N.C. falleció el pasado día 11 de julio de 1.994 al sufrir una hemorragia cerebral masiva que fue la causa determinante de su muerte que aún, no siendo súbita, si lo fue rápida. Al parecer, lo más probable por rotura de un aneurisma de una de las arterias principales del cerebro ..... con anterioridad al día de su defunción, D. M.C.N.C. se encontraba clínicamente bien y asintomático". La actora entiende que el fallecimiento del causante debe calificarse, en base a dicho informe, de accidente no laboral, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts.7 y 12 de la Orden de 13-2-1967, en relación con el art. 160.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, el Instituto demandado debe proceder al reconocimiento de las prestaciones solicitadas sin exigir período previo de carencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que debo desestimar y estimo la demanda interpuesta por Dª M.E.B.G.M. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al citado Instituto de la pretensión. Asimismo con fecha 27 de marzo de 1995, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y estimo la demanda ..." DEBIENDO DECIR: "Que debo desestimar y desestimo la demanda" ..." . SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de Dª M.E.B.G.M., confirmamos la sentencia de fecha 14 de Marzo de 1.995 del Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia ". TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1632/96 de 20 de junio de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma. CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de octubre de 1998. En el se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 124.4, 174.1 y 175.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con los artículos 7 y 16 de la Orden de 13.2.67 y la Disposición Adicional Decimotercera, números 2 y 3 del Real Decreto 9/1991 de 11 de Enero. QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 23 de febrero de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación. SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de noviembre de 1999.
  • 4. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. 1.- El causante de la pensión de viudedad y orfandad pretendida afiliado al Régimen Especial de trabajadores autónomos, murió el 11 de julio de 1.994, no reuniendo, en tal, fecha el período mínimo de cotización de 500 días, dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento. La muerte se produjo, según el hecho cuarto probado, "al sufrir una hemorragia cerebral masiva que fue la causa determinante de la muerte qué, aún, no siendo súbita, si lo fue rápida. Al parecer, lo más probable por rotura de aneurisma de una de las arterias principales del cerebro .... con anterioridad al día de su defunción .... se encontraba bien y asintomático". La resolución de instancia, confirmada por la dictada en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 17 de julio de 1.998, ha denegado la pretensión por falta del citado período de carencia, y por no deberse la muerte del causante a accidente no laboral, al razonar, escuetamente, (Fundamento de derecho único) que "no lo es; pues murió de muerte natural, por enfermedad común, por aneurisma cerebral". 2.- Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que se alega como sentencia contraria, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 20 de junio de 1.997. Esta resolución contempla el supuesto de un trabajador que "afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ..... falleció a consecuencia de una hemorragia cerebral padecida mientras conducía su automóvil". Pretendida por su viuda pensión de viudedad le fue denegada en razón de no reunir el periodo de carencia de 500 días de cotización, en los cinco años anteriores al óbito y no derivarse el fallecimiento de "la configuración de accidente laboral". La sentencia citada de contraste - revocatoria de la pronunciada en instancia - estimo que el evento constituía un accidente no laboral, argumentando, al efecto, (Fundamento de derecho único B) que "la aparición de la hemorragia cerebral que durante la conducción del automóvil padeció el trabajador, y que por su entidad y tiempo tan breve, desemboca en su fallecimiento ha de ser calificada de accidente, máxime, cuando en el relato de los hechos probados, no existe constancia alguna, de que el trabajador hubiera padecido o se le hubiera detectado, en fechas próximas o remotas, síntoma alguno que hiciera presumir la consecuencia de una posible enfermedad o dolencia preexistente". 3.- Una comparación entre ambas resoluciones evidencia la existencia del presupuesto de contradicción, sin que sea obstáculo a esta conclusión, que, en la sentencia recurrida el fallecido fuera un trabajador autónomo -en la contraria un trabajador por cuenta ajena- y que la causa de la muerte sea "aneurisma cerebral" -en la de contraste, hemorragia cerebral- pues tanto en una como otra resolución, en la que los hechos probados no constatan otras circunstancias concurrentes en el evento la causa del fallecimiento fue un accidente vascular cerebral, en personas, a quienes, anteriormente, no se les había detectado deterioro o padecimiento cerebral alguno. Y, no obstante, la existencia de esta identidad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, los pronunciamientos han sido diferentes, en cuanto la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión actora al no calificar la contingencia del fallecimiento como accidente no laboral, en tanto que la recurrida si ha estimado que la muerte tiene por causa un accidente no laboral. SEGUNDO.- El núcleo de la contradicción del presente recurso, se concreta en determinar si el fallecimiento del causante se produjo a consecuencia de un accidente no laboral o de una enfermedad común, pues conforme con la legislación que regula el régimen jurídico de las prestaciones reclamadas, en caso de aceptarse la tesis de accidente no se exigiría el período de carencia, que en el supuesto del fallecimiento por enfermedad sí que habría de concurrir, de conformidad con las previsiones generales contenidas en los arts. 174.4 y 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la solución de esta cuestión hace necesario partir de las consideraciones que se pasan a exponer: 1.- El art. 117 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) -al igual que hace, mutatis mutandi, en la enfermedad común respecto de la enfermedad profesional, en los arts. 117.2 y
  • 5. 116- describe el accidente no laboral, en forma negativa, al entender que es accidente no laboral aquel que no es laboral. A su vez, el art. 115 de la propia ley de seguridad social, en formula casi igual a la establecida en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1.900, define esta figura jurídica como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que efectúe por cuenta ajena", señalando así los elementos o requisitos configuradores del concepto, cual son: lesión, trabajo y relación de causalidad entre ambos. Constituye doctrina constante de la jurisdicción social -cuyo arranque, parte ya, de la vetusta sentencia de 17 de junio de 1.903- la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión, de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado (STS 12 julio de 1999) que "la presunción del art. 84.3 LGSS de 1.974 -art. 115.3 de la vigente de 1.994- se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo". Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace -a las que se aplica automáticamente la presunción "iuris tantum" del citado art. 115.3 LGSS- se ha incluido el infarto de miocardio (STS 27 de febrero de 1.997 y 28 de enero de 1.998), la angina de pecho (STS 14 de julio de 1.997 y 23 de julio de 1.999) y el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (STS 4 de mayo de 1.998). Ahora bien, que la acción de trabajo sea causa inmediata y súbita de la lesión cerebral o cardiaca sobre un trabajador, que no tuviera antecedentes previos de la dolencia o sea factor desencadenante de una crisis de tal naturaleza (arts. 115.1 y 2.f) LGSS, respectivamente) y, como tales deban incluirse en el concepto de accidente de trabajo, no puede llevar a la conclusión que cualquier muerte, que se produzca fuera del trabajo, por lesión cardiaca o cerebral, es decir por padecimientos en principio de naturaleza común, deba ser calificada como accidente no laboral, pues entonces se llegaría al absurdo de calificar como accidente no laboral cualquier fallecimiento que se produjera súbitamente, abstracción hecha del medio y circunstancias que le rodearan. 2.- El supuesto litigioso, del que solo se sabe, que el trabajador autónomo falleció a causa de una hemorragia cerebral, producida posiblemente, por rotura de una aneurisma, parece que debe ser calificado de enfermedad común, al no acreditarse la existencia de un agente extraño o exterior causante de la lesión u otro que haya podido actuar a modo de factor desencadenante de la crisis cerebral determinante del fallecimiento. En definitiva, es claro que el fallecimiento del causante no se ha producido como consecuencia final y fatal de un previo proceso patológico, desarrollado en forma paulatina y progresiva, pero tampoco, aparece acreditado que el óbito fuera causado por una causa concreta externa que actuara de manera repentina e imprevista, como ocurrió en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 27 de marzo y 22 de octubre de 1.999, en los que la calificación de la muerte de un drogadicto "después de un pinchazo reciente con aguja hipodérmica", como accidente no laboral, se debió a una "causa externa, como puede ser la ingestión de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte .... por una embolia pulmonar ....". TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley, ni produce quebranto en la unidad de doctrina, se informa la desestimación del recurso sin hacer declaración sobre costas procesales. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLO Desestimamos el recurso de CASACIÓN para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª M.E.B.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1.762/1995, sobre PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición en costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
  • 6. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
  • 7. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.