2. A partir del análisis artículo 1 de
la ley 491 sobre el colonato
azucarero, definiremos el colono
como: toda persona física o
moral que se dedique al cultivo.,
ya sea que dichas personas
posean las tierras a titulo de
propietarios o bien que la
disfruten en virtud de
arrendamiento, colonato, o
cualquier otro titulo personal.
3. El termino colono designa a un
explotador de caña quien, por
contrato, vende la caña cultivada en
su finca al propietario de un
ingenio. De esta forma, el colonato
tiene mercado seguro para la caña.
Los términos más explícitos para
describir este sistema son los que
citamos a continuación: colonato
consiste en reunir alrededor de un
capitalista propietario de un terreno
y duelo de un ingenio mecánico,
unos cuantos poseedores de dos o
tres mil pesos fuerte que pagando
el trabajo muscular de algunos
braceros, produzcan caña para el
ingenio, la venden a precio
impuesto, ganan unos cuantos
miles de pesos en unos cuantos
años.
4. También el termino colono se
utiliza como sinónimo de
arrendatario en el Código Civil
Dominicano, esto lo vemos en el
articulo 522 cuando reza ´´ Los
animales que el propietario de la
heredad entrega al arrendatario o
colono para el cultivo, estén o no
tasados, se reputan inmuebles
mientras están anexos a la heredad
por efecto del convenio. Los que da
el propietario a aparcería a otros
que no sean el arrendatario o
colonos, se reputarán muebles ´´,
en este mismo tenor lo hace en el
articulo 524 del Codigo Civil
Dominicano.
Es arrendatario quien adquiere el
uso de una cosa por un periodo de
tiempo determinado, a cambio del
abono de un precio cierto. Cuando
lo que se arrienda es una vivienda
también se le denomina "inquilino".
5. Hosto, Eugenio Ma. (1884). Falsa
Alarma., Citado por Rodriguez
Demorizi, Emlio 1939, Citaro
por Moya Pons, Frank (2010).
Historia de La Republica
Dominicana, Volumen II. Santo
Domingo: Editorial CSIC.