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Cartilla tributariaEl mundo del conocimiento Año 2009I.E JULIO CESAR GARCIAPor: Erika Vanessa Hoyos Gallego 11 B  CONTENIDO Objetivo general Impuesto sobre la renta Retenciones Impuesto al valor agregado – IVA Gravamen a los Movimientos Financieros Asiento contable Para recordar Glosario Bibliografía OBJETIVO GENERAL  Capacitar a los estudiantes para comprender la filosofía  de la obligación que el Estado impone a los ciudadanos, analizando la incidencia que tales  efectos causan en la parte económica, política y social del país y la necesidad del conocimiento de esta obligación  para la toma de decisiones en la empresa. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DECLARANTE DE LA RENTA Y OPORTUNIDAD Para los efectos del impuesto a la renta en los contratos  fiduciarios mercantil las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas para la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. (Numeral 4, Artículo 102. Estatuto Tributario). Patrimonio Autónomo como declarante Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, estas serán gravadas en cabeza del Patrimonio Autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. (Numeral 3, Artículo 102. Estatuto Tributario). De acuerdo con el Estatuto Tributario “Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite. (Inciso 2 numeral 5 artículo 102 Estatuto Tributario). DECLARACIÓN DE UTILIDADES ACUMULADAS Las utilidades acumuladas en los fideicomisos que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta, ya sea por los beneficiarios o por el Patrimonio Autónomo cuando no sea posible identificar a los beneficiarios. (Numeral 6, Artículo 102. Estatuto Tributario). CERTIFICADO ANUAL DE VALORES PATRIMONIALES. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo 271.1 del Estatuto Tributario de la siguiente manera: 1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 del Estatuto Tributario. (Artículo263 ESTATUTO TRIBUTARIO Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio). 2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo. PARAGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las aclaraciones de rigor. TITULARIZACIÓN En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización. Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos. Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos. RETENCIONES RETENCION EN LA FUENTE SOCIEDAD FIDUCIARIA Las sociedades fiduciarias son auto retenedoras por las comisiones recibidas Artículo 1.- Autorretención en la fuente por comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. En el caso de las comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la retención en la fuente prevista en el artículo 1 del decreto 2812 de 1991, deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por quien lo efectúa. En este caso, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero.                        (Decreto Reglamentario 1742/92 M.H.)   Las sociedades fiduciarias son autorretenedoras sobre los rendimientos financieros. De acuerdo con el literal a) del artículo 38 del Decreto Reglamentario 700/97, son autorretenedores: a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. De otra parte, el articulo 44 del mismo decreto establece que las Sociedades administradoras de fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes y de patrimonios autónomos practicaran en todos los casos retención en la fuente, independientemente de la calidad de auto retenedores que acrediten los beneficiarios. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para el efecto, se le asignara un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre. Las sociedades fiduciarias presentaran una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando ésta lo solicite. Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones. Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes. (Numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario) RETENCION RENDIMIENTOS FINANCIEROS Rendimientos pagados a través de fiduciarias: “Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos de intereses y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación, salvo los descuentos, se hagan a través de sociedades fiduciarias, la retención en la fuente se efectuará por la sociedad así: PARÁGRAFO Cuando el rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá trasladar al beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando sobre el descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá efectuar la retención aplicando para ello los porcentajes indicados...” (Decreto Reglamentario 2026/83 Art. 10 INC 1 PAR). RETENCION  ICA Con la expedición del Acuerdo 28 de 1995 el Concejo de Bogotá estableció el sistema de retenciones que se debe practicar por los contribuyentes de industria y comercio, para lo cual se aplicarán las normas de administración, liquidación y pago aplicables al impuesto sobre las ventas siempre y cuando no sean contrarias a disposiciones especiales de carácter Distrital. El sistema de retención opera respetando los aspectos sustanciales del impuesto de industria y comercio, como es la base gravable del tributo y la territorialidad del impuesto. Por ello, cuando un agente económico ejecuta una actividad ya sea industrial, comercial o de servicio, se debe determinar el lugar o jurisdicción en la cual se manifiesta la realización del hecho imponible, que en el impuesto de industria y comercio es en donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad, no en donde se entiende realizada la venta. RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CONCEPTO La Retención en la Fuente del impuesto sobre las ventas es un mecanismo de control creado por la ley 223 de 1995, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas. (Art. 437-1 Estatuto Tributario) TARIFA La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento 75% del valor del impuesto sobre las ventas generados sobre operaciones comerciales en el país. Para servicios gravados prestados por personas o entidades sin residencia o domicilio en el país será del cien por ciento 100%.                        (Art. 437-1 Estatuto Tributario). CAUSACION La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, se causa en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, entendiéndose por pago la prestación de lo que se debe, extinguiéndose parcial o totalmente la obligación y por abono, el reconocimiento contable de una obligación a favor de un tercero, ello implica que se lleve contabilidad de causación. (D.R. 380 de 1996) CONTRATOS DE MANDATO En los contratos de mandato incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas la retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre establecidos por las normas vigentes, teniendo en cuenta la calidad del mandante. El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones según información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este. AGENTES DE RETENCION Art. 437-2 Actuaran como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: 1. Las entidades estatales 2. Los responsables del impuesto a las ventas. Quienes estén catalogados como grandes contribuyentes sean o no responsables del IVA, y los designados como agentes de retención mediante resolución de la DIAN que sean responsables. 3. Las personas o entidades responsables o no del IVA, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. 4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado. 5. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones. Se incorporó en Ley 633 de 2000 6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se causen en la venta de aerodinos ( Adicionado ley 788 de 2002 art. 93). REGLAS PARA LA PROCEDENCIA O NO DE LA RETENCION DE IVA Los grandes contribuyentes señalados por la DIAN son agentes de retención. No procede la retención en: Las operaciones gravadas efectuadas entre entidades estatales        agentes de retención y los responsables grandes contribuyentes y los        responsables del régimen común designados por la DIAN como        agentes de retención y las entidades emisoras de tarjeta de crédito y       débito y sus asociaciones o entre si. Las operaciones realizadas por los no responsables del IVA y responsables del régimen simplificado. Las transacciones efectuadas entre responsables del régimen simplificado y las adquisiciones de bienes y servicios gravados que se efectúen entre responsables del régimen común no designados como agente de retención. Se procede la retención cuando: Se pague o abone en cuenta por servicios gravados en el territorio nacional no importando la calidad de quien pague a personas o domiciliados en Colombia, en este evento el contrato celebrado con el extranjero sirve de soporte para efectos tributarios y deberá traer discriminado el valor del IVA generado. Se efectúa una operación gravada entre un responsable del IVA con un sujeto del régimen simplificado, la retención se practicará asumiendo el importe del impuesto por parte del responsable. Cuando el pago o abono en cuenta lo realicen los responsables a favor de responsables del IVA no designados como agentes retenedores por la DIAN. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IVA SOCIEDAD FIDUCIARIA La Sociedad Fiduciaria es responsable del impuesto a las ventas, sobre las operaciones realizadas y los servicios sujetos a dicho gravamen. Los servicios están relacionados con las comisiones y honorarios cobrados como contraprestación al desarrollo de su objeto social y a otras operaciones como son los intereses de mora que se causen por extemporaneidad en el pago de la remuneración pactada en los respectivos contratos. (Ley 488/98) PATRIMONIOS AUTÓNOMOS SON RESPONSABLES DEL IVA Los patrimonios autónomos deberán presentar declaración de IVA, cuando sean responsables de este impuesto, utilizando para el efecto, el NIT global de los patrimonios autónomos. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 del Estatuto Tributario consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos. a. Estar denominada expresamente como factura de venta b. Apellido y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio c. Apellido y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un numero que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de factura de venta. e. Fecha de su expedición f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. Nombre y razón social y el NIT del impresor de la factura i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS CONCEPTO Es un impuesto que se estableció a partir del primero (1º) de enero del 2001, el gravamen a los movimientos financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. (ART. 870. L. 633/2000, art. 1º) HECHO GENERADOR “Lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.                                                     (ART.871, INC. 1º.-Adicionado.L.633/2000, art. 1º). Así mismo, el inciso 3º del artículo (el cual fue adicionado en el artículo 45 de la Ley 788/2002) indicó cuales también constituyen hecho generador del impuesto: El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que si estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador. (INC. 4º.-Adicionado. L.788/2002,art.45). La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.                                                           (INC.5º.-Adicionado.L.788/2002, art.45.) Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.                                                 (INC.6º.- Adicionado.L.788/2002, art.45.) Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas. (INC.7º.-Adicionado. L.788/2002, art.45) Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o depósitos que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de créditos y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta. (PAR. Modificado. L.788/2002, art.45.). SUJETOS PASIVOS. Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República. (ART.875.INC.1º.-Modificado.L.788/2002, art.46.) Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro. (INC.2º.- Adicionado. L.633/2000, art. 1º.) SUJETOS AGENTES DE RETENCIÓN “Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.(ART.876.- Modificado. L.788/2002,art.47). TARIFA DEL GMF (gravamen a los movimientos financieros) La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4xmil). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los contribuyentes. (Reforma tributaria 2003). El gravamen a los movimientos financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.                                                              (ART. 873.-Adicionado.L.633/2000, art.1o.Causación del GMF). La base gravable a los movimientos financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de Los recursos. (ART.874.-Adicionado.L.633/2000,art.1o). PERIODO DECLARABLE Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la dirección general del tesoro nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (ART.877.-Adicionado. L.633/2000, art.1o.Declaración y pago del GMF) La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. PARAGRAFO.- Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación. EXENCIONES DE GMF (gravamen a los movimientos financieros) Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros: (ART.879.- Adicionado Ley 633/2000, art. 1o.) 1. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona. 2. Las operaciones que realice la dirección del tesoro nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas por las tesorerías públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas n para la capitalización de la banca pública . 3. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. 4. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originada en operaciones de reporto y operaciones simultáneas sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las superintendencias Bancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez.                                  (Modificado-. 788/2002, art.48). Respecto de las operaciones simultáneas, lo previsto en el presente numeral se aplicará cuando el término de las mismas no supere los tres meses contados a partir de la fecha de iniciación. 5. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancarias o de Valores, el Banco de la República y la dirección del tesoro nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán se de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los 6. intermediarios del mercado cambiario.                                                                                  Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular. La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes y de ahorros que pertenezcan aun mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.                                                                                                              7. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones De bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre Entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. (Adicionado Ley 788/2002, art. 48). PAR.1º.- El gravamen a los movimientos financieros que se genere por el giro de los recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento. TRANSACCIONES FINANCIERAS Se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito que implique entre otros: Retiro en efectivo Mediante cheque Con talonario Con tarjeta débito A través de cajero electrónico Mediante puntos de pago Notas débito Cualquier otra modalidad que implique disposición de recursos de    cuentas de depósito, comentes o de ahorro en cualquier tipo de denominación. Movimientos contables en los cuales se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos. Disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo. El inciso quinto (5°) del artículo 871 del Estatuto Tributario dentro de los hechos generadores hace referencia a la disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios suscritos con los clientes en los cuales no exista disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito. ASIENTO CONTABLE Se denomina asiento contable o 'apunte contable' a cada una de las anotaciones o registros que se hacen en un libro de contabilidad, que se realizan en contabilidad con la finalidad de registrar un hecho económico que provoca una modificación en el patrimonio de una empresa y por tanto un movimiento en las cuentas de una sociedad o persona física. En el sistema de partida doble, cada asiento tiene dos vertientes: el debe y el haber. Estas dos posiciones hacen movimientos inversos, y afectan al activo o al pasivo, y se fundamentan por el hecho de que todo apunte afecta al menos a dos cuentas y cada movimiento tiene una contrapartida. Por ejemplo: Ha habido un aumento de dinero en el banco de 100. Esto supone una parte del asiento se incrementa caja en 100. Por otro lado, debemos saber de dónde procede ese dinero. Puede ser por varios motivos: Venta de otro activo: En ese caso reducimos el valor de ese activo. Préstamo: Aquí habría que dar de alta un pasivo (obligación), con el valor del préstamo. Beneficio: Al igual que en el caso del pasivo, damos de alta el beneficio, que en este caso sería en fondos propios o pasivo no exigible. Existen 2 tipos de asientos: Simple: Compuesto por Una cuenta acreedora o una cuenta deudora. Compuesto: compuesto por Una cuenta deudora y varias acreedoras. Varias cuentas deudoras y una acreedora. Varias cuentas deudoras y varias cuentas acreedoras. También cabe que aparezcan asientos complejos. En ese caso, el aumento de caja procede de varios sitios a la vez: por ejemplo, los 100 de caja proceden de un activo que valía 80, y por el que se obtuvieron 20 de beneficio en la venta. PARA RECORDAR UNA HISTORIA PARAA RECORDAR Impuesto sobre el numero de ventanas trata en el tema de recaudar los impuestos y esto se consideraba un lujo de tal manera que los ricos tenían mas ventanas que la gente pobre y como en esos tiempos no habían sistema de control sobre los ingresos de las personas. LO IMPUESTOS DE LA IGLESIA EN LA EPOCA DE LA COLONIA Diezmo: eran uno de los que representaban un 10%  de las utilidades en todos los trabajos y esto es conocido porque se puede recaudar impuesto y es desde la edad antigua. Mesada eclesiástica: era una de las deducciones que hacían parte de la corona y era una de la doceava parte de la renta y esto era devengado por aquellos miembros del clero. Vacantes mayores: era una de las rentas que han percibido la corona y era desde el día de la muerte de los prelados y hasta esa fecha que la santa sede nombraban un sucesor. Espolios: son aquellos muebles e inmuebles que han sido dejados por los miembros de alta jerarquía eclesiástica al morir y eso quedaba al poder de la corona. REVOLUCIÓN DE COMUNEROS Fue una de las revoluciones que se convierten en uno de los fenómenos sociales de insurgencia que han sido trascendentales de nuestra historia y para que pudieran sostener la guerra de España e Inglaterra de desproporcionar los impuestos en la nueva granada y provoco  rentas. INDEPENDENCIA   Precisamente el 16 de marzo de 1781 en socorro, Santander manuela Beltrán que era una mujer que hacia parte del pueblo arranco los carteles donde anunciaban los nuevos impuestos de renta y después de eso empezó a organizarse muchas cosas sobre la mala trata de las personas y del cobro de renta para los necesitados. Esto empezó desde 1810 a 1819 y esto fue el 10 de julio es donde se independizo la corona española y fue presidida por don José miguel pey.  Esto fue durante la guerra de independencia provocando así un manejo arbitrario de parte de los españoles como de los patriotas funcionados así el régimen de impuestos y esto fue en la época colonial. GRAN COLOMBIA Fue una reunión del 5 de septiembre de 1821 donde se expide una constitución que se ha regido el nuevo estado integrado por la nueva granada, Venezuela y  ecuador. LA NUEVA GRANADA En 1832 que llego a la presidencia llamado francisco de Paula Santander y en esta administración se suprimieran la alcabala y los diezmos y esto dejo una mayor concentración del capital en manos de muy pocas personas. CONFEDERACION GRANADINA  En 1857gobernò don mariano Ospina Rodríguez y entro en vigencia a la constitución que estableció la confederación granadina agrupando varios estados regidos por ciertas leyes comunes con un régimen federal, una de las medidas importantes era la tributaria del gobierno. ESTADOS UNIDOS DE LA NUEVA GRANADA Desde 1861 a 1863 el periodo de confederación granadina donde el general Mosquera luego de haber ganado la guerra cambio el nombre del país por el de estados unidos de la nueva granada y en esa época se dio la llamada desamortización de bienes de mano muertas que consistía en la intervención del estado en un buen manejo y posesión de las propiedades que no devengaban a ninguna utilidad ni rendimiento. ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA El hecho predomínate de esa época fue una constitución de 1863 aprobada en la convención de rionegro Antioquia donde se destacaba materia de impuestos.righttop GLOSARIO AGENTE DE RETENCION Los Agentes de Retención son aquellos que establece la ley como responsables de practicar las retenciones en la fuente. • ANTICIPO Suma pagada o recibida por un bien que aún no ha sido entregado, o por un servicio cuya prestación no se ha efectuado. Legalmente no se puede definir ni como pago y como abono en cuenta y por consiguiente sobre el mismo no existe la obligación de practicar retención en la fuente. • CONTRIBUYENTE Persona respecto de la cual se realiza el hecho generado de la obligación tributaria sustancial. • IMPUESTO Tributo que paga un determinado sujeto definido por la ley. Es un tributo que se impone obligatorio a las personas naturales y jurídicas respecto de las cuales se realiza cualquiera de los hechos generados de la obligación tributaria. A estas personas se les llama contribuyentes. • IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Es un impuesto de carácter municipal, que grava toda la actividad industrial, comercial o de servicios y cuyo producto se destina a atender los servicios públicos y las necesidades colectivas de la respectiva entidad territorial. Las actividades pueden ejercerse directamente por la persona natural, e indirectamente por interpuesta persona. Respecto a este impuesto lo relevante es determinar dónde se realiza la actividad del sujeto gravado y no en dónde se entiende realizada la venta. • IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL Es un impuesto de carácter documental, el cual recae sobre los documentos públicos y privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. (E. T. Art.519, INC. 1º) Grava los actos contenidos en los documentos, por excepción recae sobre actividades tales como la salida del país. Es un tributo a los actos que implican desplazamiento de la riqueza (Contrato de compraventa), circulación de valores (Cesión de acciones), o manifestación de capital (Vehículos). El impuesto de Timbre, así como sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberán acreditarse (incluirse) en la declaración de retención en la fuente. • IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Es un impuesto directo de carácter municipal que recae específicamente sobre la propiedad inmueble, gravando los predios urbanos, suburbanos y rurales, edificados o no. Es un gravamen a nivel municipal el cual incluye al Distrito Capital de Bogotá. • IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS El impuesto de renta grava fundamentalmente todo ingreso que sea susceptible de producir un incremento en el patrimonio de una persona en el periodo gravable que generalmente se mide por el año calendario y resulta de aplicarle a la renta líquida gravable la tarifa correspondiente o en el caso de las personas naturales, el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta gravable, de acuerdo con las tablas de impuesto cuyos valores son anualmente ajustados por el Gobierno. El impuesto sobre la renta y complementarios constituye un solo tributo. • IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS El impuesto al valor agregado IVA, afecta a la transacción de mercancías y la prestación de servicios y se causa en las etapas sucesivas del ciclo de producción y distribución. • PAGO Se entiende como pago la extinción de una obligación y no la simple entrega de dinero. • RENTA Conjunto de ingresos del contribuyente, en dinero o en especie, ordinarios o extraordinarios, realizados en el año, susceptibles de incrementar el patrimonio neto, es decir, que se puedan capitalizar. • RESPONSABLE Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable. • RETENCION EN LA FUENTE Es la obligación de retener a nombre del Estado, cuando se realizan determinados pagos o abonos en cuenta. La retención en la fuente es un sistema de recaudo del tributo consistente en obligar a quienes efectúen determinados pagos a sustraer del valor respectivo un determinado porcentaje a título del impuesto sobre la renta a cargo de los beneficiarios de tales pagos, teniendo como premisa de que el hecho sujeto a retención sea gravado con dicho impuesto. La retención en la fuente tiene como objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude dentro del mismo ejercicio en que se cause. BIBLIOGRAFIA http://es.wikipedia.org/wiki/Asiento_contable http://www.asofiduciarias.org.co/includes/scripts/open.asp?ruta=/images/dynamic/articles/321/  http://www.contabler.com.co/pastel/Iva.htm
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  • 1. Cartilla tributariaEl mundo del conocimiento Año 2009I.E JULIO CESAR GARCIAPor: Erika Vanessa Hoyos Gallego 11 B CONTENIDO Objetivo general Impuesto sobre la renta Retenciones Impuesto al valor agregado – IVA Gravamen a los Movimientos Financieros Asiento contable Para recordar Glosario Bibliografía OBJETIVO GENERAL Capacitar a los estudiantes para comprender la filosofía  de la obligación que el Estado impone a los ciudadanos, analizando la incidencia que tales  efectos causan en la parte económica, política y social del país y la necesidad del conocimiento de esta obligación  para la toma de decisiones en la empresa. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DECLARANTE DE LA RENTA Y OPORTUNIDAD Para los efectos del impuesto a la renta en los contratos fiduciarios mercantil las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas para la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. (Numeral 4, Artículo 102. Estatuto Tributario). Patrimonio Autónomo como declarante Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, estas serán gravadas en cabeza del Patrimonio Autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. (Numeral 3, Artículo 102. Estatuto Tributario). De acuerdo con el Estatuto Tributario “Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite. (Inciso 2 numeral 5 artículo 102 Estatuto Tributario). DECLARACIÓN DE UTILIDADES ACUMULADAS Las utilidades acumuladas en los fideicomisos que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta, ya sea por los beneficiarios o por el Patrimonio Autónomo cuando no sea posible identificar a los beneficiarios. (Numeral 6, Artículo 102. Estatuto Tributario). CERTIFICADO ANUAL DE VALORES PATRIMONIALES. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios se establecerá de acuerdo con las normas establecidas en el Artículo 271.1 del Estatuto Tributario de la siguiente manera: 1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los respectivos bienes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 263 del Estatuto Tributario. (Artículo263 ESTATUTO TRIBUTARIO Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio). 2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios que tengan en el patrimonio autónomo. PARAGRAFO. Para los fines de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deberán expedir cada año, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación se deberán hacer las aclaraciones de rigor. TITULARIZACIÓN En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización. Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos. Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos. RETENCIONES RETENCION EN LA FUENTE SOCIEDAD FIDUCIARIA Las sociedades fiduciarias son auto retenedoras por las comisiones recibidas Artículo 1.- Autorretención en la fuente por comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. En el caso de las comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la retención en la fuente prevista en el artículo 1 del decreto 2812 de 1991, deberá hacerse por parte del beneficiario del pago o abono en cuenta y no por quien lo efectúa. En este caso, la retención se causa en el momento del registro de la respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero. (Decreto Reglamentario 1742/92 M.H.) Las sociedades fiduciarias son autorretenedoras sobre los rendimientos financieros. De acuerdo con el literal a) del artículo 38 del Decreto Reglamentario 700/97, son autorretenedores: a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. De otra parte, el articulo 44 del mismo decreto establece que las Sociedades administradoras de fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes y de patrimonios autónomos practicaran en todos los casos retención en la fuente, independientemente de la calidad de auto retenedores que acrediten los beneficiarios. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para el efecto, se le asignara un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre. Las sociedades fiduciarias presentaran una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando ésta lo solicite. Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones. Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes. (Numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario) RETENCION RENDIMIENTOS FINANCIEROS Rendimientos pagados a través de fiduciarias: “Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos de intereses y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación, salvo los descuentos, se hagan a través de sociedades fiduciarias, la retención en la fuente se efectuará por la sociedad así: PARÁGRAFO Cuando el rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá trasladar al beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando sobre el descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá efectuar la retención aplicando para ello los porcentajes indicados...” (Decreto Reglamentario 2026/83 Art. 10 INC 1 PAR). RETENCION ICA Con la expedición del Acuerdo 28 de 1995 el Concejo de Bogotá estableció el sistema de retenciones que se debe practicar por los contribuyentes de industria y comercio, para lo cual se aplicarán las normas de administración, liquidación y pago aplicables al impuesto sobre las ventas siempre y cuando no sean contrarias a disposiciones especiales de carácter Distrital. El sistema de retención opera respetando los aspectos sustanciales del impuesto de industria y comercio, como es la base gravable del tributo y la territorialidad del impuesto. Por ello, cuando un agente económico ejecuta una actividad ya sea industrial, comercial o de servicio, se debe determinar el lugar o jurisdicción en la cual se manifiesta la realización del hecho imponible, que en el impuesto de industria y comercio es en donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad, no en donde se entiende realizada la venta. RETENCION EN LA FUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CONCEPTO La Retención en la Fuente del impuesto sobre las ventas es un mecanismo de control creado por la ley 223 de 1995, con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas. (Art. 437-1 Estatuto Tributario) TARIFA La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento 75% del valor del impuesto sobre las ventas generados sobre operaciones comerciales en el país. Para servicios gravados prestados por personas o entidades sin residencia o domicilio en el país será del cien por ciento 100%. (Art. 437-1 Estatuto Tributario). CAUSACION La retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, se causa en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, entendiéndose por pago la prestación de lo que se debe, extinguiéndose parcial o totalmente la obligación y por abono, el reconocimiento contable de una obligación a favor de un tercero, ello implica que se lleve contabilidad de causación. (D.R. 380 de 1996) CONTRATOS DE MANDATO En los contratos de mandato incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas la retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre establecidos por las normas vigentes, teniendo en cuenta la calidad del mandante. El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones según información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este. AGENTES DE RETENCION Art. 437-2 Actuaran como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: 1. Las entidades estatales 2. Los responsables del impuesto a las ventas. Quienes estén catalogados como grandes contribuyentes sean o no responsables del IVA, y los designados como agentes de retención mediante resolución de la DIAN que sean responsables. 3. Las personas o entidades responsables o no del IVA, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. 4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado. 5. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones. Se incorporó en Ley 633 de 2000 6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se causen en la venta de aerodinos ( Adicionado ley 788 de 2002 art. 93). REGLAS PARA LA PROCEDENCIA O NO DE LA RETENCION DE IVA Los grandes contribuyentes señalados por la DIAN son agentes de retención. No procede la retención en: Las operaciones gravadas efectuadas entre entidades estatales agentes de retención y los responsables grandes contribuyentes y los responsables del régimen común designados por la DIAN como agentes de retención y las entidades emisoras de tarjeta de crédito y débito y sus asociaciones o entre si. Las operaciones realizadas por los no responsables del IVA y responsables del régimen simplificado. Las transacciones efectuadas entre responsables del régimen simplificado y las adquisiciones de bienes y servicios gravados que se efectúen entre responsables del régimen común no designados como agente de retención. Se procede la retención cuando: Se pague o abone en cuenta por servicios gravados en el territorio nacional no importando la calidad de quien pague a personas o domiciliados en Colombia, en este evento el contrato celebrado con el extranjero sirve de soporte para efectos tributarios y deberá traer discriminado el valor del IVA generado. Se efectúa una operación gravada entre un responsable del IVA con un sujeto del régimen simplificado, la retención se practicará asumiendo el importe del impuesto por parte del responsable. Cuando el pago o abono en cuenta lo realicen los responsables a favor de responsables del IVA no designados como agentes retenedores por la DIAN. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IVA SOCIEDAD FIDUCIARIA La Sociedad Fiduciaria es responsable del impuesto a las ventas, sobre las operaciones realizadas y los servicios sujetos a dicho gravamen. Los servicios están relacionados con las comisiones y honorarios cobrados como contraprestación al desarrollo de su objeto social y a otras operaciones como son los intereses de mora que se causen por extemporaneidad en el pago de la remuneración pactada en los respectivos contratos. (Ley 488/98) PATRIMONIOS AUTÓNOMOS SON RESPONSABLES DEL IVA Los patrimonios autónomos deberán presentar declaración de IVA, cuando sean responsables de este impuesto, utilizando para el efecto, el NIT global de los patrimonios autónomos. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 del Estatuto Tributario consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos. a. Estar denominada expresamente como factura de venta b. Apellido y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio c. Apellido y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un numero que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de factura de venta. e. Fecha de su expedición f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. Nombre y razón social y el NIT del impresor de la factura i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS CONCEPTO Es un impuesto que se estableció a partir del primero (1º) de enero del 2001, el gravamen a los movimientos financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. (ART. 870. L. 633/2000, art. 1º) HECHO GENERADOR “Lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. (ART.871, INC. 1º.-Adicionado.L.633/2000, art. 1º). Así mismo, el inciso 3º del artículo (el cual fue adicionado en el artículo 45 de la Ley 788/2002) indicó cuales también constituyen hecho generador del impuesto: El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que si estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador. (INC. 4º.-Adicionado. L.788/2002,art.45). La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. (INC.5º.-Adicionado.L.788/2002, art.45.) Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero. (INC.6º.- Adicionado.L.788/2002, art.45.) Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas. (INC.7º.-Adicionado. L.788/2002, art.45) Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o depósitos que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de créditos y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta. (PAR. Modificado. L.788/2002, art.45.). SUJETOS PASIVOS. Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República. (ART.875.INC.1º.-Modificado.L.788/2002, art.46.) Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro. (INC.2º.- Adicionado. L.633/2000, art. 1º.) SUJETOS AGENTES DE RETENCIÓN “Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.(ART.876.- Modificado. L.788/2002,art.47). TARIFA DEL GMF (gravamen a los movimientos financieros) La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4xmil). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los contribuyentes. (Reforma tributaria 2003). El gravamen a los movimientos financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera. (ART. 873.-Adicionado.L.633/2000, art.1o.Causación del GMF). La base gravable a los movimientos financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de Los recursos. (ART.874.-Adicionado.L.633/2000,art.1o). PERIODO DECLARABLE Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la dirección general del tesoro nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (ART.877.-Adicionado. L.633/2000, art.1o.Declaración y pago del GMF) La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. PARAGRAFO.- Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación. EXENCIONES DE GMF (gravamen a los movimientos financieros) Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros: (ART.879.- Adicionado Ley 633/2000, art. 1o.) 1. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona. 2. Las operaciones que realice la dirección del tesoro nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas por las tesorerías públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas n para la capitalización de la banca pública . 3. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. 4. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originada en operaciones de reporto y operaciones simultáneas sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las superintendencias Bancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez. (Modificado-. 788/2002, art.48). Respecto de las operaciones simultáneas, lo previsto en el presente numeral se aplicará cuando el término de las mismas no supere los tres meses contados a partir de la fecha de iniciación. 5. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancarias o de Valores, el Banco de la República y la dirección del tesoro nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán se de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los 6. intermediarios del mercado cambiario. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular. La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes y de ahorros que pertenezcan aun mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. 7. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones De bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre Entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. (Adicionado Ley 788/2002, art. 48). PAR.1º.- El gravamen a los movimientos financieros que se genere por el giro de los recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento. TRANSACCIONES FINANCIERAS Se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro o de depósito que implique entre otros: Retiro en efectivo Mediante cheque Con talonario Con tarjeta débito A través de cajero electrónico Mediante puntos de pago Notas débito Cualquier otra modalidad que implique disposición de recursos de cuentas de depósito, comentes o de ahorro en cualquier tipo de denominación. Movimientos contables en los cuales se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos. Disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo. El inciso quinto (5°) del artículo 871 del Estatuto Tributario dentro de los hechos generadores hace referencia a la disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios suscritos con los clientes en los cuales no exista disposición de recursos de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito. ASIENTO CONTABLE Se denomina asiento contable o 'apunte contable' a cada una de las anotaciones o registros que se hacen en un libro de contabilidad, que se realizan en contabilidad con la finalidad de registrar un hecho económico que provoca una modificación en el patrimonio de una empresa y por tanto un movimiento en las cuentas de una sociedad o persona física. En el sistema de partida doble, cada asiento tiene dos vertientes: el debe y el haber. Estas dos posiciones hacen movimientos inversos, y afectan al activo o al pasivo, y se fundamentan por el hecho de que todo apunte afecta al menos a dos cuentas y cada movimiento tiene una contrapartida. Por ejemplo: Ha habido un aumento de dinero en el banco de 100. Esto supone una parte del asiento se incrementa caja en 100. Por otro lado, debemos saber de dónde procede ese dinero. Puede ser por varios motivos: Venta de otro activo: En ese caso reducimos el valor de ese activo. Préstamo: Aquí habría que dar de alta un pasivo (obligación), con el valor del préstamo. Beneficio: Al igual que en el caso del pasivo, damos de alta el beneficio, que en este caso sería en fondos propios o pasivo no exigible. Existen 2 tipos de asientos: Simple: Compuesto por Una cuenta acreedora o una cuenta deudora. Compuesto: compuesto por Una cuenta deudora y varias acreedoras. Varias cuentas deudoras y una acreedora. Varias cuentas deudoras y varias cuentas acreedoras. También cabe que aparezcan asientos complejos. En ese caso, el aumento de caja procede de varios sitios a la vez: por ejemplo, los 100 de caja proceden de un activo que valía 80, y por el que se obtuvieron 20 de beneficio en la venta. PARA RECORDAR UNA HISTORIA PARAA RECORDAR Impuesto sobre el numero de ventanas trata en el tema de recaudar los impuestos y esto se consideraba un lujo de tal manera que los ricos tenían mas ventanas que la gente pobre y como en esos tiempos no habían sistema de control sobre los ingresos de las personas. LO IMPUESTOS DE LA IGLESIA EN LA EPOCA DE LA COLONIA Diezmo: eran uno de los que representaban un 10% de las utilidades en todos los trabajos y esto es conocido porque se puede recaudar impuesto y es desde la edad antigua. Mesada eclesiástica: era una de las deducciones que hacían parte de la corona y era una de la doceava parte de la renta y esto era devengado por aquellos miembros del clero. Vacantes mayores: era una de las rentas que han percibido la corona y era desde el día de la muerte de los prelados y hasta esa fecha que la santa sede nombraban un sucesor. Espolios: son aquellos muebles e inmuebles que han sido dejados por los miembros de alta jerarquía eclesiástica al morir y eso quedaba al poder de la corona. REVOLUCIÓN DE COMUNEROS Fue una de las revoluciones que se convierten en uno de los fenómenos sociales de insurgencia que han sido trascendentales de nuestra historia y para que pudieran sostener la guerra de España e Inglaterra de desproporcionar los impuestos en la nueva granada y provoco rentas. INDEPENDENCIA Precisamente el 16 de marzo de 1781 en socorro, Santander manuela Beltrán que era una mujer que hacia parte del pueblo arranco los carteles donde anunciaban los nuevos impuestos de renta y después de eso empezó a organizarse muchas cosas sobre la mala trata de las personas y del cobro de renta para los necesitados. Esto empezó desde 1810 a 1819 y esto fue el 10 de julio es donde se independizo la corona española y fue presidida por don José miguel pey. Esto fue durante la guerra de independencia provocando así un manejo arbitrario de parte de los españoles como de los patriotas funcionados así el régimen de impuestos y esto fue en la época colonial. GRAN COLOMBIA Fue una reunión del 5 de septiembre de 1821 donde se expide una constitución que se ha regido el nuevo estado integrado por la nueva granada, Venezuela y ecuador. LA NUEVA GRANADA En 1832 que llego a la presidencia llamado francisco de Paula Santander y en esta administración se suprimieran la alcabala y los diezmos y esto dejo una mayor concentración del capital en manos de muy pocas personas. CONFEDERACION GRANADINA En 1857gobernò don mariano Ospina Rodríguez y entro en vigencia a la constitución que estableció la confederación granadina agrupando varios estados regidos por ciertas leyes comunes con un régimen federal, una de las medidas importantes era la tributaria del gobierno. ESTADOS UNIDOS DE LA NUEVA GRANADA Desde 1861 a 1863 el periodo de confederación granadina donde el general Mosquera luego de haber ganado la guerra cambio el nombre del país por el de estados unidos de la nueva granada y en esa época se dio la llamada desamortización de bienes de mano muertas que consistía en la intervención del estado en un buen manejo y posesión de las propiedades que no devengaban a ninguna utilidad ni rendimiento. ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA El hecho predomínate de esa época fue una constitución de 1863 aprobada en la convención de rionegro Antioquia donde se destacaba materia de impuestos.righttop GLOSARIO AGENTE DE RETENCION Los Agentes de Retención son aquellos que establece la ley como responsables de practicar las retenciones en la fuente. • ANTICIPO Suma pagada o recibida por un bien que aún no ha sido entregado, o por un servicio cuya prestación no se ha efectuado. Legalmente no se puede definir ni como pago y como abono en cuenta y por consiguiente sobre el mismo no existe la obligación de practicar retención en la fuente. • CONTRIBUYENTE Persona respecto de la cual se realiza el hecho generado de la obligación tributaria sustancial. • IMPUESTO Tributo que paga un determinado sujeto definido por la ley. Es un tributo que se impone obligatorio a las personas naturales y jurídicas respecto de las cuales se realiza cualquiera de los hechos generados de la obligación tributaria. A estas personas se les llama contribuyentes. • IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Es un impuesto de carácter municipal, que grava toda la actividad industrial, comercial o de servicios y cuyo producto se destina a atender los servicios públicos y las necesidades colectivas de la respectiva entidad territorial. Las actividades pueden ejercerse directamente por la persona natural, e indirectamente por interpuesta persona. Respecto a este impuesto lo relevante es determinar dónde se realiza la actividad del sujeto gravado y no en dónde se entiende realizada la venta. • IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL Es un impuesto de carácter documental, el cual recae sobre los documentos públicos y privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. (E. T. Art.519, INC. 1º) Grava los actos contenidos en los documentos, por excepción recae sobre actividades tales como la salida del país. Es un tributo a los actos que implican desplazamiento de la riqueza (Contrato de compraventa), circulación de valores (Cesión de acciones), o manifestación de capital (Vehículos). El impuesto de Timbre, así como sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberán acreditarse (incluirse) en la declaración de retención en la fuente. • IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Es un impuesto directo de carácter municipal que recae específicamente sobre la propiedad inmueble, gravando los predios urbanos, suburbanos y rurales, edificados o no. Es un gravamen a nivel municipal el cual incluye al Distrito Capital de Bogotá. • IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS El impuesto de renta grava fundamentalmente todo ingreso que sea susceptible de producir un incremento en el patrimonio de una persona en el periodo gravable que generalmente se mide por el año calendario y resulta de aplicarle a la renta líquida gravable la tarifa correspondiente o en el caso de las personas naturales, el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta gravable, de acuerdo con las tablas de impuesto cuyos valores son anualmente ajustados por el Gobierno. El impuesto sobre la renta y complementarios constituye un solo tributo. • IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS El impuesto al valor agregado IVA, afecta a la transacción de mercancías y la prestación de servicios y se causa en las etapas sucesivas del ciclo de producción y distribución. • PAGO Se entiende como pago la extinción de una obligación y no la simple entrega de dinero. • RENTA Conjunto de ingresos del contribuyente, en dinero o en especie, ordinarios o extraordinarios, realizados en el año, susceptibles de incrementar el patrimonio neto, es decir, que se puedan capitalizar. • RESPONSABLE Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable. • RETENCION EN LA FUENTE Es la obligación de retener a nombre del Estado, cuando se realizan determinados pagos o abonos en cuenta. La retención en la fuente es un sistema de recaudo del tributo consistente en obligar a quienes efectúen determinados pagos a sustraer del valor respectivo un determinado porcentaje a título del impuesto sobre la renta a cargo de los beneficiarios de tales pagos, teniendo como premisa de que el hecho sujeto a retención sea gravado con dicho impuesto. La retención en la fuente tiene como objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude dentro del mismo ejercicio en que se cause. BIBLIOGRAFIA http://es.wikipedia.org/wiki/Asiento_contable http://www.asofiduciarias.org.co/includes/scripts/open.asp?ruta=/images/dynamic/articles/321/ http://www.contabler.com.co/pastel/Iva.htm