El documento habla sobre la gestión de procesos de negocio. Explica que la gestión de procesos de negocio (BPM) es una metodología corporativa cuyo objetivo es mejorar el desempeño de una organización a través de la gestión y optimización continua de sus procesos de negocio. También describe algunas ventajas del modelado de procesos, el soporte informático necesario (BPMS), y las razones para implementar la gestión de procesos. Finalmente, menciona brevemente diferentes tipos de sistemas
1. Gestión de procesos de negocio
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Ilustración del modelo de calidad del proceso de gestión (sistema de circuito cerrado),
incluyendo el círculo PDCA
Se llama Gestión o administración por procesos de negocio (Business Process
Management o BPM en inglés) a la metodología corporativa cuyo objetivo es mejorar el
desempeño (Eficiencia y Eficacia) de la Organización a través de la gestión de los procesos
de negocio, que se deben diseñar, modelar, organizar, documentar y optimizar de forma
continua. El Modelo de Administración por Procesos, se refiere al cambio operacional de la
empresa al migrar de una operación funcional a una operación de administrar por procesos.
Índice
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1 Ventajas del modelado
2 Soporte informático
3 Razones de la gestión de procesos
4 Tipos de BPMS
5 Véase también
6 Enlaces externos
o 6.1 Organismos
o 6.2 Información y noticias
o 6.3 Artículos
o 6.4 BPMS en castellano
2. [editar] Ventajas del modelado
BPM es el entendimiento, visibilidad y control de los procesos de negocio de una
organización. Un proceso de negocio representa una serie discreta de actividades o pasos de
tareas que pueden incluir, personas, aplicativos, eventos de negocio y organizaciones. BPM
se puede relacionar con otras disciplinas de mejora de procesos como Six Sigma, Calidad.
Los procesos de negocio deberían estar documentados – actualizados- para ayudar a
entender a la organización que están haciendo a través de su negocio. Durante la etapa de
descubrimiento de procesos, todos se ponen relativamente de acuerdo de cómo los procesos
actuales están definidos. El As-Is, entonces pueden usar esta información para determinar
dónde el proceso debería ser mejorado. La sola documentación del proceso no es la
herramienta para que los gerentes tomen control sobre todo el proceso.
[editar] Soporte informático
Para soportar esta estrategia es necesario contar con un conjunto de herramientas que den el
soporte necesario para cumplir con el ciclo de vida de BPM. Este conjunto de herramientas
son llamadas Business Process Management System (BPMS), y con ellas se construyen
aplicaciones BPM. Normalmente siguen una notación común, denominada Business
Process Management Notation (BPMN).
[editar] Razones de la gestión de procesos
Existen diversos motivos que mueven la gestión de los Procesos dentro de una
organización, entre los cuales se encuentran:
Extensión del programa institucional de calidad.
Cumplimiento de legislaciones vigentes.
Crear nuevos y mejores procesos (mejoramiento continuo).
Entender qué se está haciendo bien o mal a través de la comprensión de los
procesos.
Documentar los procesos para la subcontratación y la definición del
ServiceLevelAgreement (SLA).
Automatización y organización de los procesos.
Crear y mantener la cadena de valor.
[editar] Tipos de BPMS
A medida que la disciplina creció, los fabricantes comenzaron a especializar sus soluciones,
poniendo foco en resolver problemáticas diferentes. A partir de ello, una categorización útil
de los diferentes BPMS disponibles es:
Human Centric BPM: aquellos que priorizan la participación humana en el proceso,
proveyendo adecuadas interfaces de usuario y herramientas colaborativas.
3. ComputerCentric BPM: aquellos que priorizan la integración de aplicaciones
durante el proceso, proveyendo herramientas para sincronizar las interacciones entre
diferentes sistemas.
DocumentCentric BPM: aquellos que priorizan la gestión de los documentos
involucrados en los procesos (Ver Proceso documental).
Efectos de la gestión de negocio.
1.- Obligaciones del gestor de negocios.
Obligaciones del gestor frente a terceros:
Esto ocurre cuando el gestor actua en su propio nombre, quedando obligado respecto a
terceros en todo lo referente a las obligaciones derivadas de su gestion.
Si el gestor actuó en nombre del dueño, no esta obligado contractualmente frente a este
tercero ya que el único obligado es el dueño, contra quien los terceros tienen una acción
directa.
Obligaciones del gestor frente al dueño:
El gestor tiene la obligación de continuar la geston y de llevarla a termino, hasta que el dueño
esté en estado de proveer por si mismo a ella, debiendo someterse a todas las consecuencias
del mismo negocio.
Situaciones en las que queda liberado el gestor de esta obligación.
Cuando el dueño se encarga de sus negocios.
Cuando el dueño muere.
Cuando el heredero del dueño toma la dirección de sus negocios.
El gestor esta obligado a poner en su gestion todo el cuidado de un buen padre de familia.
Obligaciones del dueño frente a terceros.
El dueño esta obligado a cumplir a los terceros las obligaciones contraídas por el gestor en su
nombre, siempre que, como se ha dicho antes el negocio hubiere ido efectuado sin la
prohibición del dueño, a menos que esta prohibición del dueño fuera contraria a la ley y el
orden publico o las buenas costumbres.
Obligaciones del dueño frente al gestor.
El dueño debe indemnizar al gestor de todas las obligaciones que halla contraido con motivo
de la gestion. El dueño del negocio debe hacerle un rembolso al gestor de los gastos
necesarios y utiles que haya efectuado con motivo de la gestion, incluyendo los intereses
desde e dia en que el gestor hubiere efectuado dichos gastos.
Requisitos del gestor de negocio:
El gestor debe tener la intención de intervenir en los negocios del dueño.
El gestor debe ser capaz. Según el articulo 1173.
4. Se presume la buena fe del gestor en todo momento.
Debe ser diligente en la gestion.
Derecho comparado ecuatoriano.
Aquel que realiza la gestión de un negocio ajeno sin autorización del dueño de la cosa (en
este caso su gestión no produce ningún efecto jurídico, salvo el caso de ratificación expresa o
tácita). Este tipo de ¨agencia¨ esta regulada por el Art. 1.492 del Código Civil: Cualquiera
puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para
representarla...; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita es revocable el
contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
El otro es el legítimo representante, aquél que según el artículo 1.491 actúa a nombre de otra
estando facultado por ella o por la ley para representarla, en este caso lo actuado por el
representante: surte todos los efectos que el hubiese contratado él mismo .
Si la Ley no le asigna, de pleno derecho la facultad, o el derecho, de representar a un tercer,
la única forma de asignarle esa capacidad jurídica es mediante el contrato de mandato,
conforme al Título XXVII del Libro Cuarto, del Código Civil, Art. 2047 a 2103. Entonces,
cuando un mandatario ejerce o realiza la gestión de negocios equivalente a haber realizado el
propio mandante.
CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO
OBLIGACIONES QUE SE CONTRAEN SIN CONVENIO
CUASICONTRATOS
Art. 1787 Cuasicontratos, definición. (31 L.P.R.A. sec. 5091)
Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su
autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.
GESTION DE NEGOCIOS AJENOS
Art. 1788 Término de la obligación de la persona que se encarga voluntariamente de los
negocios de otro sin mandato de éste.
El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin
mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus
incidencias, o a requerir al interesado para que lo substituya en la gestión, si se hallase en
estado de poder hacerlo por sí.
Art. 1789 Diligencia del gestor oficioso; indemnización.
El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de
familia e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los
bienes o negocios que gestione.
Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las
circunstancias del caso.
Art. 1790 Delegación de deberes; dos o más gestores.
5. Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá
de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario
del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Art. 1791 Responsabilidad por caso fortuito.
El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas
que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al
suyo propio.
Art. 1792 Ratificación de la gestión.
La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato
expreso.
Art. 1793 Responsabilidad del dueño que aprovecha las ventajas de la gestión.
Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios
que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en
su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los
perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.
La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún
perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultare provecho alguno.
CODIGO CIVIL ESPAÑOL
Título XVI
De las obligaciones que se contraen sin convenio
Capítulo I
De los cuasicontratos
Artículo 1887
Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su
autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados
Sección 1ª
De la gestión de negocios ajenos
Artículo 1888
El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin
mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus
incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en
estado de poder hacerlo por sí
Artículo 1889
6. El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de
familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los
bienes o negocios que gestione
Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las
circunstancias del caso.
Artículo 1890
Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá
de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario
del negocio
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Artículo 1891
El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas
que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al
suyo propio
Artículo 1892
La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato
expreso
Artículo 1893
Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios
que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en
su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los
perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo
La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún
perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno
Artículo 1894
Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá
derecho a reclamar los de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de
reclamarlos
Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad
deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida
habrían tenido la obligación de alimentarle
7. SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ En el juicio por
cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo
por el ciudadano WALTER WILLIAM RUEDA BOTELLO y la sociedad de comercio que se
distingue con la denominación mercantil GRANITOS y CONSTRUCCIONES MÉRIDA C.A.,
representados judicialmente por los profesionales del derecho Ofelia Rueda, Carlos Rueda y
Oscar González, contra SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., patrocinada por los abogados en
ejercicio de su profesión Maira Rivera de Fernández, Marcos Viloria Pirela, Liliana Tabares de
Alfani, Alirio Pérez Molina, Pilar Sánchez, Carlos Ortíz Godoy y Graciela Pereira; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 25 de febrero de 2002, dictó sentencia
declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, con
lugar la defensa de falta de legitimación opuesta por la demandada y sin lugar la demanda,
confirmando por vía de consecuencia el fallo apelado y condenó a la demandante al pago de
las costas procesales. Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de
casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo
la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes
consideraciones: CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las
partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de
justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado
en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625,
sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico
(FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme
con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al
principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia...”., establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución,
tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin
formalismos, cuando detecte “...infracciones de orden público y constitucionales que ella
encontrare aunque no se las hayan denunciado. Observa la Sala que el ciudadano Walter
William Rueda Botello suscribió con la empresa Seguros La Seguridad C.A., póliza con el fin
de amparar los riesgos sobre un vehículo propiedad de la empresa Granitos y Construcciones
C.A.. Ahora bien como el mencionado bien fue hurtado, el nombrado Rueda Botello acudió
8. ante la compañía aseguradora para que se le pagara el monto asegurado, siniestro que la
empresa se negó a cancelar, luego de haberle exigido al reclamante una serie de recaudos
que, aparentemente, podían hacer efectivo el resarcimiento. Ante la situación planteada el
ciudadano Walter William Rueda Botello actuando en su propio nombre y en representación
de la empresa propietaria intentó demanda contra Seguros La Seguridad C.A. En la
oportunidad de la contestación a la demanda la aseguradora se excepcionó esgrimiendo que
nunca había suscrito póliza alguna con Granitos y Construcciones Mérida, que por lo tanto
dicha empresa no poseía legitimidad para demandar el pago en cuestión. En el sub índice
aprecia la Sala que el juez de alzada emitió pronunciamiento sobre la defensa referida,
estimándola procedente, razón por la cual, en puridad de derecho, no se hacia necesario
analizar ni decidir sobre el fondo de lo debatido, ya que la resolución favorable referente a este
punto conllevó a desestimar la demanda. Ahora bien, si conforme se expresó supra, al atender
y resolver positivamente la defensa aludida, se releva al juez del conocimiento del resto de los
alegatos formulados por las partes, no es menos cierto que éste si tiene obligación de analizar
las actas del proceso que pudieran tener relación con la cuestión de previo pronunciamiento
que pretende establecer como procedente. En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que la
demandada opuso la falta de legitimidad de uno de los accionantes, como lo fue la empresa
Granitos y Construcciones Mérida C.A., y sólo sobre ello se pronunció el ad quem, estimando
que efectivamente la demandante carecía del presupuesto procesal mencionado, vale decir, el
jurisdicente del segundo grado acogió lo alegado por la demandada en cuanto a que Seguros
La Seguridad C.A., no había suscrito contrato alguno con la señalada compañía y que el
compromiso lo había asumido frente al ciudadano Walter William Rueda Botello para amparar
al vehículo cuyas características detalla en su escrito. Esta Máxima Jurisdicción al realizar el
estudio de los sucesos procesales, tuvo a la vista alegaciones y documentos (sin que la Sala
entre a valorarlos) tales como poderes que le otorgara la empresa demandante al ciudadano
Walter William Rueda Botello, a efectos de su representación en todos los asuntos atinentes al
vehículo, confiriéndole la administración y disposición plena sobre el señalado bien. Asimismo
se observa que en el escrito de informes presentados ante la alzada, los demandantes
ratifican sus defensas, recaudos sobre los cuales el juez superior no realizó análisis ni emitió
ningún pronunciamiento, basándose para ello en la decisión de la cuestión jurídica previa
mencionada. En este orden de ideas resulta oportuno invocar la sentencia Nº. 203 del 14/6/00,
expediente Nº. 99-706 en el juicio de Carlos Alberto Linares Barreto contra Promotora
Buenaventura C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, donde
se expresó “...En el caso bajo estudio, el sentenciador de Alzada declaró confesa a la
demandada por considerar indebidamente otorgado el instrumento poder con el cual los
abogados Julio Dávila Cárdenas y Mirna Guerra, dieron contestación a la demanda, en
representación de PROMOTORA BUENAVENTURA C.A. Posteriormente, basándose en la
anterior declaratoria, consideró innecesario el análisis y valoración de las pruebas producidas
por la actora en su libelo y por la demandada junto con su escrito de contestación de la
demanda. Respecto a las pruebas promovidas por la demandada en el lapso probatorio, el
juzgador de la impugnada sólo las tomó en cuenta a los fines de verificar, si alguna de ellas
arrojaba elementos suficientes para demostrar que la acción ejercida por el ciudadano Carlos
Linares Barrero, era contraria a derecho. Vistas las anteriores declaraciones de la recurrida,
considera esta Sala oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil de
fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció lo siguiente: `La Sala después de serias
reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia,
más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una
9. cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el juez sentenciador, a
examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la
cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre
el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.' De
conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, el sentenciador de la segunda instancia
al percatarse de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, la existencia de la
confesión ficta, estaba obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que
tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo.”
(Resaltado de la Sala). Estima la Sala pertinente reiterar que el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil establece como deber insoslayable para los jueces el decidir de
conformidad con lo alegado y probado en autos; por su parte el artículo 243 ordinal 5º
eiusdem, prevé como requisito esencial de la sentencia la congruencia, conceptualizada como
la obligación de decidir de forma expresa, positiva y precisa, cuya infracción conlleva a la
sanción de nulidad del fallo contenida en el artículo 244 ibidem. Estos presupuestos podrían
quedar eximidos de cumplimiento en los supuestos cuando se resuelve una cuestión jurídica
previa con fuerza para desechar la demanda que permite no entrar al conocimiento del fondo
del asunto, no obstante reiterando la doctrina de la Sala citada supra, aquellos alegatos que
tengan relación con la referida cuestión si deben ser considerados por los jueces. En el
análisis practicado sobre las actas del proceso, la Sala se percata que en el libelo de demanda
el accionante lo es la persona natural señalada y la empresa propietaria, pero se peticiona que
el pago sea a favor de la empresa propietaria del vehículo, mencionada como beneficiaria en
la póliza; asimismo dicha compañía acredita, por solicitud de la aseguradora, al ciudadano
Walter William Rueda Botello a gestionar todas las diligencias conducentes al logro de dicho
objetivo, otorgándole poder suficiente de administración sobre todo lo relacionado con la
reclamación en comentario. Estos hechos fueron alegados a lo largo del proceso en varios
escritos ampliamente explicativos, señalando entre otras que el contrato contentivo de la
póliza, como es usual, lo realizó la empresa aseguradora, contando para ello con recaudos
exigidos para esos casos tales como el documento de propiedad del vehículo, donde
claramente se informa quien es el propietario del mismo. Sobre estos alegatos nada dijo la
recurrida, pues acogiendo sólo la defensa argüida por la demandada, declaró sin lugar la
demanda. En este orden de ideas estima la Sala pertinente realizar algunas disertaciones
referentes a la contratación de seguros, a saber en el decir del profesor Hugo Mármol Marquíz
al referirse a las personas intervinientes en el contrato de seguro, expresa: “...123)Tomador
por cuenta de otro Se da tal hipótesis cuando se toma un seguro de daños a favor de un
tercero y no del propio tomador, sea que se realice en forma tal de cumplimiento de
instrucciones o mandato, o por gestión de negocios ajenos , sea que se haga en forma de
liberalidad. Por ejemplo, el factor de un establecimiento mercantil puede contratar un seguro
de incendios sobre un inmueble en donde funcione el negocio para cubrir daños patrimoniales
que el siniestro podría causar al principal y designar como beneficiario a este último
(...Omissis...) 124) El beneficiario Llamamos tal al acreedor de la garantía prometida por el
asegurador... ... En el seguro sobre daños patrimoniales, el beneficiario sólo podrá ser aquella
persona cuya (Sic) patrimonio haya sido menoscabado por el siniestro... ... Después del
siniestro, quien recibió en su patrimonio el daño correspondiente, tiene como sustituto de esa
pérdida una acreencia contra el asegurador. (...Omissis...) 167) El interés en los seguros de
daños patrimoniales. En los seguros de daños patrimoniales es titular del interés el
beneficiario...”(Mármol Marquíz, Hugo. Fundamentos del Seguro Terrestre. 3ª Edición.
Caracas 1993. pp.180, 184) Sobre el mismo tema referido a los seguros, el Dr. Pedro Rondón
Haaz, expuso: “...SUJETO TITULAR DE LA CARGA DE DENUNCIAR O NOTIFICAR EL
10. SINIESTRO La mayor parte de la doctrina indica al asegurado como sujeto titular de esta
carga informativa, posición ésta que coincide con la adoptada por el artículo 568, ordinal
quinto, del Código de Comercio, el cual dispone que es el asegurado el sujeto obligado a
hacer saber al asegurador la realización del siniestro. Habida cuenta de la ambigüedad con la
que nuestra ley mercantil fundamental maneja la expresión `asegurado', creemos conveniente
recordar, en esta oportunidad, que si bien en un solo sujeto, y en un mismo contrato, puede
conjugarse el rol de contratante (contrayente, estipulante o tomador) de la póliza con los del
asegurado y beneficiario, también cabe en lo posible que, en ese mismo contrato, tales tres
posiciones correspondan a un trío de sujetos perfectamente diferentes. Bajo esta clara
separación de funciones, no siempre advertida ni por la doctrina ni por la ley, puede concluirse
en que, de manera abrumadoramente mayoritaria, se le atribuye al contratante, estipulante,
tomador o contrayente del seguro o de la póliza, la titularidad de la carga informativa a la que
se refiere este estudio, aun en los casos de doctrinas y textos legales que utilizan el término
`asegurado', pues al utilizar dicho término lo hacen suponiendo en este último personaje el
papel de tomador de la póliza o confundiéndolo con éste. En esta línea de pensamientos se
ubica Donati, quien al percibir con inobjetable nitidez el aspecto que abordamos, afirma que la
carga de denunciar el siniestro incumbe al contrayente (tomador, contratante o estipulante) del
seguro y que, en el seguro por cuenta de un tercero, es incumbencia del asegurado. En los
seguros de vida en caso de muerte se ha sostenido que es el beneficiario quien ha de cumplir
con la carga en referencia y, en el caso de transmisión de la póliza, tal carga se extiende hasta
quien la adquirió, sin que nada impida los efectos de una noticia dada por quien ya se hubo
desprendido de la titularidad del interés asegurable (15). (...Omissis...) EFECTOS QUE
GENERA LA DENUNCIA O NOTIFICACIÓN DEL SINIESTRO (...Omissis...) f)Coloca al
beneficiario del asegurado en posición de pretender el pago de la indemnización o de
cualquiera otra prestación prometida por el asegurador, aun en hipótesis de que dicho pago
haya sido rechazado...” (Rondón Haaz, Pedro. Derecho y Seguros. XIII Jornadas “J.M.
Domínguez Escobar”. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Segunda Edición.
Barquisimeto,1988, pág. 161, 164, 166). Con base a las anteriores consideraciones y al
criterio jurisprudencial invocado supra, estima la Sala que el juez del conocimiento jerárquico
vertical, incumplió su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos al omitir
pronunciarse sobre lo argumentado por el demandante en el iter procesal y que sin que la
Sala haga una valoración de la procedencia o no de ello, estima que tales defensas pudieran
haber influido de forma determinante en la declaratoria con lugar de la cuestión jurídica previa;
asimismo no resolvió de forma expresa, positiva y precisa, ya que analizó la defensa de falta
de legitimidad alegada sólo en base a las razones señalas por la demandada. Todo lo cual,
por vía de consecuencia, la hace infractora de los preceptos contenidos en los artículos 12 y
243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público que facultan a esta
Sala a casar de oficio el fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa
en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la
ciudad de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 2002. En consecuencia, se declara NULO el
fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia,
sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA, la
11. sentencia impugnada. No hay condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del
fallo. Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la
Federación. El Presidente de la Sala-Ponente, _____________________ CARLOS OBERTO
VÉLEZ El Vicepresidente, ___________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado ___________________ TULIO ÁLVAREZ LEDO El Secretario,
___________________________ ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ Exp. Nº. AA20-C-2002-
000364
ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA.
Según la doctrina en jurisprudencia la gestión de negocios no obliga al dueño mismo frente a
terceros, si ella no ha sido ratificada, sobre todo si se toma en cuenta que en la gestión de
negocios se debe tener en cuenta la defensa y administración, pero la necesidad de
ratificación no solamente es exigencia de la doctrina y jurisprudencia.
De nuestro código civil se puede establecer un parentesco cercano entre la gestión de
negocios y el mandato siendo este un contrato por medio del cual el mandante se obliga
normalmente frente a terceros sin embargo, siendo el mandato un contrato donde el
mandante, o sea, por quien se gestiona, se obliga frente a terceros. Referido a esto tenemos
que el mandato produce los mismos efectos que la gestión de negocios cuando ambos son
ratificados.
En la presente jurisprudencia el demandante intenta el pago de daños y perjuicios sufridos en
vista del hecho ilícito soportado (hurto del vehículo), en donde el dicho demandante antes de
acudir al órgano jurisdiccional intento la conciliciación, en vista de que la aseguradora Seguros
la Seguridad C.A, no reconoció dicha obligación el demandante introdujo la demanda
basándose en la negativa de la empresa de pagar los daños y perjuicios ocasionados por el
hecho fortuito.
Podemos argumentar que el demandante quiso expresar lo que dispone el primer párrafo del
Articulo 1.173 “ Quien sin estar obligado concientemente asume la gestión de negocios,
contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a términos hasta que el
dueño se halle en estado proveer por si mismo a ella”. El negocio jurídico ajeno debe
entenderse uno o mas negocios o relaciones jurídicas licitas susceptibles de ser tratados sin
mandato, porque decimos esto ya que la negativa de esta compañía a no querer hacerse
responsable por la obligación ya contraída sin ser dueño del bien pero teniendo la obligación
de responder por el mismo.
En la jurisprudencia observamos también términos antes estudiados como lo son cuestiones
previas y medidas cautelares alegadas por cada una de las partes, actos que configuran la
gestión de negocios en actos jurídicos o en actos materiales siendo estos actos materiales
susceptibles de ser demostrados y cuando hablamos en la parte jurídica hablamos de las
obligaciones solidarias entre gestos (Aseguradora) y el dueño del bien o negocio.
Lo alegado por la parte perdidosa en este caso, no fue suficiente en vista de que
anteriormente se había suscrito un contrato que fue firmado por ambas partes. En la teoría
12. antes realizada una de las funciones del gestor es tener la intención de intervenir en dicho
negocio y en este caso la compañía en un principio tuvo la intención cuando contrajo la
obligación .
A nuestro entender pensamos que la decisión tomada por el tribunal es la mas adecuada por
lo planteado, en vista de que el demandante alego y probo todo aquello que le era factible
para lograr la indemnización requerida y que le fue negada en primer lugar por la aseguradora,
y ahora retribuida mediante sentencia judicial firme.
Administración Total de Calidad (TQM)1[1] es la teoría gerencial de mayor crecimiento en
nuestros días.
La Administración Total de Calidad es una serie de principios a seguir por toda la
organización a priori de conseguir calidad y productividad bajo la correcta administración
de la compañía. Algunos lo ven como maximizar productividad mientras se minimizan los
costos aunque esta percepción a evolucionado gracias a herramientas como los 14
puntos de Deming.
La Administración Total de Calidad hace énfasis en los objetivos del negocio
principalmente en calidad, varias políticas, prácticas y filosofías gerenciales que soporten
dichos objetivos y aumenten la calidad ya sea del producto o servicio, enfocándolo al
cliente. TQM se observa más que como un concepto una filosofía, la cual sirve de base
para el desarrollo de muchos otros conceptos., desarrollo de herramientas y demás.
Bajo la práctica se encontraran diversos autores que imparten sus enseñanzas siendo
estos líderes de calidad como Philip B. Crosby, W. Edwards Deming, Armand V.
Feigenbaum, Kaoru Ishikawa, y J. M. Juran.
La práctica de la calidad es común en las empresas de hoy día no importando el giro
aunque su nacimiento es en la industria manufacturera se puede encontrar diversas
empresas de servicio con la aplicación TQM, este como factor más de diferenciación y
bajo una adecuada implementación paso fundamental para reducir costos e incrementar
utilidades.
Si quisiéramos ver a TQM como sencilla ecuación podríamos encontrar:
Calidad = Conforme a los Requerimientos.
Total = Calidad involucra a todos y a todas las actividades en una organización.
Administración = La Calidad puede ser administrada.
TQM = Un proceso para el manejo de la calidad; se traduce a un cambio de cultura en la
manera de afrontar la vida; siendo una filosofía de mejora continua en todo lo que
hacemos.
13. TQM mantiene como eje la visión y misión definidos por una empresa ya que bajo este
concepto se fundamenta , siendo la correcta determinación de objetivos y metas el primer
paso para orientar a la empresa y su método de resolución de problemas.
Muchos expertos usan términos especiales para referirse a TQM, como lo puede ser
QFD, Administración multi funcional, y Planeación Hoshin entre otros. Estos términos son
confusos para mucha gente.
A tiempos recientes TQM tiene como contraparte entre las teorías administrativas el auge
de la alineación estratégica de Recursos Humanos mostrando como intersección el factor
humano de la empresa pero con la gran diferencia de que TQM incluye como parte de su
metodología un análisis a detalle de los procesos, métodos, herramientas y la constante
búsqueda de minimizar costos manteniendo el propósito de maximizar los beneficios.
Para ver esto existe otro modelo en donde se expresa.
DRH + DO = TQM
Desarrollo de Recursos Humanos + Desarrollo Organizacional = Administración de la
Calidad Total
En donde DRH se concentra en hacer mensurable el desarrollo del capital humano e
intelectual, las organizaciones tienden a convertirse en organizaciones que aprenden, las
compañías obtienen mayor posibilidad de generar riqueza a través de su personal, esto
atado con desarrollo organizacional producirá un efecto de calidad total.