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DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42137. 6, DICIEMBRE, 1995. PAG. 1
DECRETO NUMERO 2150 DE 1995
(diciembre 5)
Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho
artículo, y
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS
Artículo 40. SUPRESIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS.
Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las
corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas
sin ánimo de lucro.
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o
documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
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3. La clase de persona jurídica.
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6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su
cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a
reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o
fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con
jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
Parágrafo. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional
reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado
actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.
Artículo 41. LICENCIA O PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. Cuando para el ejercicio o
finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter
oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas que surjan conforme
a lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos previstos en la ley para
ejercer los actos propios de su actividad principal.
Artículo 42. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE
ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los estatutos y sus reformas,
los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas
jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con
jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y
condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la
aceptación previa de las personas designadas.
Artículo 43. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. La existencia y la
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probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el
registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los
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Artículo 44. PROHIBICIÓN DE REQUISITOS ADICIONALES. Ninguna autoridad podrá exigir
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este capítulo.
Artículo 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones
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115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias,
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  • 1. DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42137. 6, DICIEMBRE, 1995. PAG. 1 DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 (diciembre 5) Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y CAPITULO II RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS Artículo 40. SUPRESIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: 1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. 2. El nombre. 3. La clase de persona jurídica. 4. El objeto. 5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. 6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal. 7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias. 8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución. 9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación. 10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. 11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales. Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. Parágrafo. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio. Artículo 41. LICENCIA O PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter
  • 2. oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios de su actividad principal. Artículo 42. INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas. Artículo 43. PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios. Artículo 44. PROHIBICIÓN DE REQUISITOS ADICIONALES. Ninguna autoridad podrá exigir requisito adicional para la creación o el reconocimiento de personas jurídicas a las que se refiere este capítulo. Artículo 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.