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ASESORÍA LEGAL CORPORATIVA




Fabio Joffre Calasich


LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS EN DERECHO PENAL
BOLIVIANO

1.1 Planteamiento de la cuestión

       La utilización de personas jurídicas para la comisión de delitos se hace muy
atractiva para las organizaciones criminales en la medida de que la persona jurídica es
una importante protagonista del mundo del comercio. En este sentido resulta de
importancia la distinción hecha por Bajo y Bacigalupo1 respecto a la criminalidad
empresarial entendida como criminalidad contra la empresa y criminalidad de
empresa. Resultando esta última, es decir la criminalidad de empresa, como aquella
que se configura como el medio o instrumento para la comisión de delitos económicos
que lesionan bienes e intereses jurídicos externos.2

       Las técnicas utilizadas en el ámbito empresarial como instrumento para la
comisión de ilícitos económicos son de las más variadas, lo que haría cualquier
emprendimiento de catalogación de las mismas una aproximación apenas tentativa
dada la inmensa variedad con que aquellas se dan en el ámbito de la criminalidad
empresarial. No obstante, puede afirmarse que todas ellas responden a dos
paradigmas criminológicos básicos: el empleo de transacciones simuladas y el abuso
de la personalidad jurídica.3

        Las técnicas consistentes en la utilización de negocios o transacciones
simuladas, se refieren a aquellas transacciones o actividades negociales comerciales
cotidianas empleadas con la finalidad de cometer ilícitos contra el orden
socioeconómico, la libertad de empresa, el patrimonio privado y público, así como el
encubrimiento de las mencionadas acciones punibles, la obstaculización de la prueba
de tales ilícitos y finalmente el aprovechamiento y disposición para los delincuentes
de las ganancias que se derivan de aquellas actividades delictivas.

       Conviene resaltar que la naturaleza de las técnicas que utilizan operaciones
simuladas en sí no reviste ninguna novedad ni complejidad, sino que la complejidad
de estas viene dada en relación al número de transacciones comerciales, financieras y
jurídicas intervinientes, los sujetos que intervienen en su configuración y las
diferentes modalidades que estas pueden adquirir traspasando las fronteras
1
  Bajo M. y Bacigalupo S., Derecho Penal Económico………….. Op. Cit. P. 116
2
  Ibídem P. 117, sobre esta distinción ver también Berruezo R., Responsabilidad en la estructura de la
empresa. Imputación jurídico penal sobre la base de roles, B de F, Buenos Aires, 2007, p. 42
3
  Silva Sánchez, J.M., “Ingeniería financiera y Derecho Penal”……….. Op. Cit. P. 166 a 167



                                                  1
nacionales. A lo que puede añadirse un ingrediente de carácter cualitativo, como es
una relevante opacidad que impregna la ejecución de estas operaciones en la
obtención de sus fines. 4

       Por su parte, el abuso de la personalidad jurídica se presenta como otra
vertiente por la que discurre la actividad criminal empresarial. Puede definirse a este
fenómeno como una técnica criminológica consistente en el empleo de transacciones
comerciales a través de negocios colectivos jurídicos configurados para provocar un
alejamiento formal del sujeto que comete el delito o mejor dicho, una dificultad para
determinar la responsabilidad penal del autor del delito. En este caso, se genera una
disolución de la responsabilidad penal por medio de la utilización de personas
jurídicas cuya particular configuración y naturaleza jurídica le hace inmune a
cualquier atribución de responsabilidad penal, en atención al reconocimiento
personal de la responsabilidad penal física y no así de las personalidades colectivas,
entendidas como ficticias por la imaginería conceptual jurídica.

        La configuración de las personas jurídicas como instrumentos de la
criminalidad empresarial se hace en virtud a la creación y combinación de múltiples
negocios jurídicos de naturaleza colectiva conducentes a diluir la asignación de
responsabilidad penal de los sujetos que actúan a través de estas formulas
contractuales. De esta manera se dificulta la prueba al momento de vincular la
comisión del acto antijurídico con su autor material, se encubre la procedencia ilícita
de los efectos y ganancias generados por el delito y se facilita el aprovechamiento y
utilización de los mismos a efectos de continuar con el desarrollo de la empresa
criminal.

        Entre las técnicas destinadas a eludir la responsabilidad penal de los autores de
un ilícito a través del recurso a las personas jurídicas, se encuentran la creación de
sociedades o aprovechamiento de estructuras sociales preexistentes para la
realización de transacciones u operaciones financieras simuladas, la creación de
sociedades inexistentes en el campo económico pero que se encuentran reconocidas
en el ámbito jurídico, con la finalidad de encubrir la autoría sobre transacciones y
negocios simulados, la utilización de directivos o administradores que solo figuran
nominalmente en la dirección de dichas empresas (palo blancos o testaferros) pero
que en la realidad responden a los designios de otros sujetos que manejan los hilos de
la actividad criminal en el seno de la empresa.

       La principal ventaja de este mecanismo de elusión de la responsabilidad penal
radica en el reconocimiento jurídico que sistemas legales como el nuestro hacen de la
personalidad como fundamento de punibilidad. Es decir, del principio de personalidad
de las penas excluyendo en consecuencia que actos jurídicos colectivos - como las
personas jurídicas - tengan carácter de personas físicas a efectos de atribución de
responsabilidad penal. Las razones jurídico penales esgrimidas para la no atribución
de responsabilidad penal a las personas jurídicas radican principalmente en la falta de
capacidad de acción y de la capacidad de culpabilidad de estas. Esto en el entendido de
que el Derecho Penal moderno se asienta en el paradigma de la acción u omisión



4
    Ibídem p. 167.



                                           2
culpable, lo que presupone que solo las acciones humanas con capacidad de conocer y
querer pueden ser imputables penalmente.5

        Pero lo cierto es que la realidad ha demostrado superar los dogmas
tradicionales manejados por el derecho penal liberal y hoy en día el principio societas
delinquere non potest se ha visto tremendamente relativizado en atención al incesante
incremento de una criminalidad empresarial cuyo principal mecanismo de comisión
delictiva viene a ser el empleo de las complejas formas de configuración jurídico
colectiva con las cuales encubrir la comisión de ilícitos y aprovechar las ganancias
derivados de aquellos. En el ámbito del blanqueo de capitales, el abuso de la
personalidad jurídica constituye una de las principales técnicas para la consumación
de actos de ensombrecimiento y aprovechamiento de fondos ilícitos y su reutilización
en el circuito económico.

       Esta situación ha dado lugar a que en diferentes ordenamientos se aligere los
efectos de una aplicación a ultranza del principio de personalidad de las penas,
admitiendo por un lado, abiertamente la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, y por el otro, concibiendo mecanismos de sancionamiento muy semejantes a
la imposición de penas a personas colectivas.

       En el ámbito nacional la regla básica se inclina por asumir el principio de
personalidad de las penas acogido en el Art. 13 del CPB señalando al efecto que la
reprochabilidad penal es el parámetro de culpabilidad para el accionar del agente y
que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Aspecto que si bien no
precisa si por agente debemos entender a la persona física solamente o puede
incluirse la persona colectiva, la doctrina nacional6 ha interpretado esta disposición
como un reconocimiento expreso del concepto normativo de reproche como esencia
de la culpabilidad, lo que impide fundar la culpabilidad de un ente colectivo ya que a
este no se le puede realizar tal reproche.7

       No obstante, nuestra realidad nacional no ha estado ajena a la amplia
proliferación de ilícitos de cuello blanco y criminalidad organizada en general
cometidos a partir de la empresa la que es utilizada para dar apariencia de legalidad
externa a los actos cometidos en el seno de esta. A esto debe añadirse la incidencia
que tiene en la economía nacional los efectos del desarrollo criminal empresarial,
particularmente en la comisión de ilícitos de contrabando, corrupción pública y
lavado de dinero para viabilizar la continuidad de las operaciones ilícitas realizadas
por organizaciones criminales.

        Frente a esta problemática el ordenamiento boliviano ha empezado a admitir
siquiera incipientemente la posibilidad de imposición de sanciones penales a las
personas jurídicas en el marco de punibilidad de determinados delitos. Aspecto que
inicia en Bolivia una tendencia ya manifestada en muchos países, hacia la asignación
5
  Carmona Ruano M., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Empresa y Derecho Penal (II),
Cuadernos de Derecho Judicial 10/1998, CGPJ, Madrid, p. 272, ver también Palma Herrera, Los delitos de
blanqueo de capitales…. Op. Cit. P. 388
6
  Vicepresidencia del Estado. Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, “DL 10426 Código
Penal”, en Programa de saneamiento legislativo. área penal, comentario al Art. 13, La Paz, 2010
7
  Cfr.: De Araujo Junior J.M., “Integración Regional y delitos económicos societas delinquere potest…….Op.
Cit. P. 536



                                                    3
de algún tipo de responsabilidad penal a los entes colectivos. Dicha tendencias pueden
verse plasmadas en nuestro derecho nacional, a través del Art. 4 de la ley 004 que al
formular el ámbito de aplicación de la ley de lucha contra la corrupción, dispone en su
inciso IV que esta ley se aplicará también a las personas jurídicas que cometan delitos
de corrupción y se beneficien indebidamente con recursos del Estado. En este sentido,
el Art. 28 de la mencionada ley que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de
particulares con afectación al Estado, impone una sanción penal a toda persona
jurídica que mediante actividad privada incremente su patrimonio afectando el
patrimonio del Estado, sanción que consiste en el pago de una multa del 25% de su
patrimonio.

       Al parecer estas nuevas disposiciones formuladas por la ley de lucha contra la
corrupción contienen una importante ruptura del principio de personalidad de las
penas reconocido en el Art. 13 del CP y tal vez nos lleven a pensar que nuestro
ordenamiento se une a aquellas tendencias legislativas que abogan por la asignación
de responsabilidad penal a las personas jurídicas. Pero al parecer esta cuestión no
parece ser decididamente asimilada por la propia ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, ya
que en relación a delitos que por antonomasia conllevan una importante incidencia
criminológica por parte de personas jurídicas, no se han contemplado sanciones para
personas jurídicas. Tal es el caso del mismo delito de legitimación de ganancias ilícitas
y el de sociedades y asociaciones ficticias previstos en los Arts. 185 bis y 229 del CP,
figuras que aprovechando la reforma operada por la ley 004 debieron ser reformadas
acogiendo algún tipo de sanción penal para los entes colectivos en el marco del
mencionado Art. 4 de esta ley.

        Ahora bien surge el interrogante relativo a si con lo dispuesto por el Art. 4 de la
ley 004 y las sanciones previstas en el 28 de la misma ley, se admite en nuestro
ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para ello conviene
detenerse en el análisis de las posiciones que en doctrina penal abogan y niegan por la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, para así determinar cuál de estas
posiciones tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a la luz de
las reformas penales anteriormente mencionadas.

1.2 Fundamentos de dogmatica penal para la exención de responsabilidad penal
a las personas jurídicas

       La cuestión de la falta de responsabilidad penal de las personas jurídicas se ha
planteado tradicionalmente desde la perspectiva de las denominadas teorías de la
ficción8 en virtud de las cuales, las personas jurídicas al tener existencia ficticia e
irreal en el ámbito natural no poseen capacidad de delinquir al faltar en estas



8
  Cfr.: Segura Sancho F., “La responsabilidad de las personas jurídicas” en Problemas de autoría, Cuadernos
de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, pp. 376 para quien las teorías que niegan capacidad de responsabilidad
a las personas jurídicas pueden catalogarse en teorías de la ficción legal en razón a que las personas jurídicas
no son sino producto de una ficción de la ley (Savigny) o de una creación legal (Puchta), y teorías de la
ficción doctrinal o negativas de la personalidad jurídica que niegan toda sustancialidad real o ficticia, entre las
que destacan las teorías de los derechos sin sujeto o de los patrimonios de afectación o de fin (Windscheid y
Brinz), o la del sujeto colectividad (Ihering) o la de la propiedad colectiva (Planiol).




                                                        4
determinadas cualidades existentes en los seres humanos, como las capacidades de
acción, culpabilidad y pena.9

       Tal como lo ha criticado Zugaldia Espinar,10 tales concepciones parten de un
concepto de acción y de culpabilidad exclusivamente validos para la configuración
teórica de las acciones cometidas por personas físicas y no colectivas. Es decir,
partiendo de la definición de la noción de acción y culpabilidad, entendida la primera
como el comportamiento humano psicológico que materializa el accionar humano y la
segunda como la realización de un juicio con bases bio psicológicas, se concluye que
las personas jurídicas no tienen capacidad de acción, ni de culpabilidad, ni de
peligrosidad, por lo que no pueden ser sancionadas, ni con penas, ni con medidas de
seguridad.11

       Dicho en otras palabras para que una acción sea considerada típica penalmente
se requiere una voluntad psicológica capaz de dirigirla en un sentido u otro,
exteriorizándola a través de un acto concreto, cosa que no puede exigirse a una
persona jurídica por carecer de aquellas situaciones psicológicas exigidas por la teoría
personalista de la acción reseñada anteriormente. De ahí que a efectos jurídico -
penales solo el ser humano considerado individualmente puede ser calificado como
autor o participe de un delito, en virtud de que uno de los elementos claves en la
definición del delito, es decir la acción, solo es entendida como tal en el marco de las
manifestaciones psicológicas humanas.12

      En relación con la capacidad de culpabilidad, esta se sustenta en la categoría de
acción humana definida con anterioridad, por ello se afirma que la esencia de la
culpabilidad reside en una reprobación ético- moral o un juicio ético jurídico de
reprobación que no puede ocurrir en las sociedades o personas colectivas, dando
como consecuencia la imposibilidad de que estas sean destinatarias de sanciones
penales en razón a su finalidad preventiva y retributiva.13

       Este juicio ético jurídico de reprobación personal por la realización del hecho
típico viene a ser el fundamento sobre el que se construye la reprochabilidad
personal, excluyendo en consecuencia la aplicación de este juicio a un ente colectivo,
dado que este al ser una ficción carece de la conciencia de la potencialidad de su


9
  Cfr.: Palma Herrera J., Los delitos de blanqueo de bienes………. Op. Cit. P. 396, Carmona Ruano M., “La
responsabilidad penal de las personas jurídicas…….. Op. Cit. p. 272, De Araujo Junior J.M., “Integración
Regional y delitos económicos societas delinquere potest – Estado actual”, en Teorías actuales en Derecho
Penal,
10
   Zugaldia Espinar J.M., “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas” en La
responsabilidad penal de las sociedades. Actuación en nombre de otro. Responsabilidad de los consejos de
administración. Responsabilidad de los subordinados, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1994,
p. 79 - 97
11
   Ibídem
12
   En este sentido, Carmona Ruano (“La responsabilidad penal de las personas jurídicas…….. Op. Cit. p. 272)
manifiesta que toda la estructura del derecho penal moderno, tal como ha resultado de la evolución jurídica
iniciada en la Ilustración y de las exigencias del Estado de Derecho, se asienta en la acción u omisión
culpable, presuponiendo que se trata de una acción humana psicológicamente imputable a una persona física
con capacidad de conocer y de querer.
13
    Cfr.: De Araujo Junior J.M., “Integración Regional y delitos económicos societas delinquere
potest…….Op. Cit. P. 536



                                                    5
actuar antijurídico y por lo tanto de la exigibilidad de un actuar distinto o conforme a
derecho.

1.3 Argumentos a favor de la asignación de responsabilidad penal a las personas
jurídicas

       La grave potencialidad criminógena presentada por las sociedades
particularmente comerciales y especialmente cuando se trata de delincuencia
económica, contra la salud pública y de criminalidad organizada en general, ha
propiciado una paulatina tendencia tanto en el derecho positivo y la dogmatica penal
como en la política criminal, para la extensión de la responsabilidad penal a las
personas colectivas, superando por consiguiente el tradicional principio societas
delinquere non potest sostenido por el tradicional derecho penal liberal.

       En términos político criminales entre las causas para la admisión de la
responsabilidad penal de personas jurídicas se pueden mencionar: el creciente
número de infracciones penales cometidas en el ejercicio de las actividades de las
empresas que ocasionan un perjuicio considerable tanto a los particulares como a la
sociedad. También se identifica la dificultad que existe respecto de la identificación de
las personas físicas responsables de las infracciones, que aprovechan la estructura
compleja de las empresas para la comisión de ilícitos graves.14

       Estas circunstancias han incidido en varias legislaciones al reconocimiento de
la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, las dificultades
presentadas en la dogmatica han ocasionado que la asimilación de tal tipo
responsabilidad haya asumido algunos matices en determinados países.

       Al margen de los países anglosajones que paradigmáticamente se han inclinado
por el reconocimiento de responsabilidad penal tanto a la persona individual como
colectiva,15 en los ordenamientos derivados de la tradición romano civilista del
derecho continental, la admisión de tal tipo de responsabilidad se ha dado
paulatinamente y con algunas peculiaridades. Así, la doctrina16 ha delimitado algunos
modelos de responsabilidad penal perfilados por el derecho positivo que se
esquematizan de la siguiente manera:
14
   Esto es lo que Silva Sánchez (“La responsabilidad penal de las personas jurídicas y las consecuencias
accesorias del Art. 129 del Código Penal, en Derecho Penal Económico, Manuales de Formación Continuada,
CGPJ, Madrid, 2001, pp. 307 -364) ha caracterizado como un fenómeno de irresponsabilidad organizada, en
razón de que uno de los argumentos más esgrimidos en favor de la atribución de responsabilidad penal a las
personas jurídicas es el de que la división del trabajo que es característica de las agrupaciones organizadas de
personas produce una significativa difuminación de la responsabilidad penal individual. Esto en el entendido
de que la responsabilidad penal individual parte de la concurrencia de los elementos de información, poder de
decisión y actuación ejecutiva sobre una misma persona, tan pronto como estos factores se disocian surgen
también barreras muchas veces insuperables para la atribución de responsabilidad individual.
15
   En el caso de los países anglosajones, la responsabilidad penal de la persona jurídica se reconoce en forma
paralela a la de las personas físicas, salvo que por la naturaleza del delito no pueda ser cometido por una
persona moral o que la concreta pena que corresponda no pueda ser impuesta a la persona jurídica, en
atención a su propia condición. (Gonzales Gonzales, J. “Consecuencias jurídico penales aplicables a una
persona jurídica en una futura reforma penal”, en La responsabilidad penal de las sociedades. Actuación en
nombre de otro. Responsabilidad de los consejos de administración. Responsabilidad de los subordinados,
Cuadernos de Derecho Judicial, 1994, pp. 205 a 294
16
   Ibídem, ver también Zugaldia Espinar .M., “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las
personas jurídicas”……….. Op. Cit. P. 79 - 97



                                                       6
1. Un modelo de responsabilidad impropia, como el que se sigue en Bélgica e Italia, a
través de la cual las consecuencias económicas del delito, incluidas la multa y la
responsabilidad civil, impuestas a la persona física, recaen subsidiariamente sobre la
persona jurídica en cuyo interés actuó. De tal forma que se considera a la persona
jurídica como obligada solidariamente al pago de las consecuencias económicas
impuestas por las autoridades como consecuencia del delito cometido, aunque podría
repetir contra la persona física criminalmente responsable.17En estos países podría
decirse que todavía persiste incólume el principio societas delinquere non potest.

2. Un modelo de responsabilidad indirecta también denominada “propia indirecta”
donde el delito cometido por la persona física y por la cual ésta es sancionada, lleva
aparejada alguna consecuencia sancionadora para la jurídica. En otras palabras, se
exige un tipo de responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando el delito
cometido por una persona natural se haya manifestado en el ámbito o contexto social
de la persona jurídica, o cuando el delito cometido por la persona física se haya
realizado en nombre y beneficio de aquella. Este sería el caso del sistema del español y
también el seguido en Dinamarca, Grecia, Reino Unido e Irlanda; Donde puede decirse
que en estos ordenamientos a pesar de mantener el reconocimiento de la no
responsabilidad directa de las personas jurídicas, se han configurado normativas
destinadas a matizarlo.

3. Y por último, un modelo de responsabilidad propia directa, que permite la sanción
penal a la persona jurídica sin condicionarla a la persecución y sanción de la persona
física. Lo que significa que la persona jurídica puede ser procesada y sancionada sin
que sea necesaria la constatación de algún tipo de responsabilidad o comisión
delictiva de parte de alguna persona física, representante, accionista o directivo de la
persona colectiva. Este modelo es contemplado en las legislaciones penales de
Holanda y Francia18y aceptado ampliamente en los países anglosajones, donde puede
afirmarse que no es aplicable el principio de irresponsabilidad penal de las personas
jurídicas.

       Si bien, esta esquematización de los principales modelos de responsabilidad
penal de las personas jurídicas asumidas por la mayoría de Estados obedece a
finalidades de política criminal en la lucha contra la delincuencia económica
empresarial, desde el punto de vista de la dogmatica jurídico penal, se han barajado
una serie de posiciones para solucionar el problema que presenta la admisión de este
tipo de responsabilidad también llamada societaria.
17
   Zugaldia Espinar M., “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas”………..
Op. Cit. P. 79 - 97
18
   En Holanda la ley sobre delitos económicos de 22 de junio de 1950, declaraba el principio general de la
responsabilidad penal de las personas morales, norma que posteriormente se recogió en el artículo 1 de su
Código Penal actual; y en Francia el Anteproyecto de 1978 recogía, junto a la responsabilidad exigible a las
personas físicas, la responsabilidad de todos los grupos por el delito que haya sido cometido por sus órganos,
en su nombre y en interés colectivo. Actualmente el Código Penal Francés Código Penal en su artículo 121.2
establece que «las personas morales, con la exclusión del Estado, son responsables penalmente, en los casos
previstos por la ley, de las infracciones cometidas por su cuenta, por sus órganos o representantes. Los
colectivos territoriales y sus agrupaciones no son responsables penalmente más que de las infracciones
cometidas en el ejercicio de actividades susceptibles de ser objeto de delegación de un servicio público. La
responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de las personas físicas autoras o cómplices de los
mismos hechos».



                                                      7
Sobre este aspecto, conviene recordar que una de las mayores objeciones
formuladas por la dogmatica respecto a la no admisión de responsabilidad penal
societaria, se relacionaba con las nociones de acción y culpabilidad cuya base
humanista – psicológica, imposibilitaba la aplicación de estas categorías a entes
colectivos - despersonalizados naturalmente hablando - y cuya existencia solo se
acreditaba en un plano estrictamente abstracto.

        De este modo y en función de relajar las exigencias del principio societas
delinquere non potest, la doctrina se ha dividido entre quienes admiten la
responsabilidad penal societaria en función de la comisión de un hecho delictivo
cometido por una persona física situada dentro del esquema organizativo societario y
entre quienes se decantan por la imputación directa a la persona jurídica como tal. En
definitiva, se trata de la distinción entre el paradigma de la responsabilidad por
atribución y el paradigma de la responsabilidad por el hecho propio.19

       Siguiendo a Silva Sánchez,20 el paradigma de responsabilidad por atribución
supone la imposición de una sanción penal a la persona jurídica en virtud a la
comisión y posterior constatación de un hecho delictivo por parte de una de las
personas físicas, la cual viene integrada en su organización y preferentemente en
alguno de los órganos que la dirigen o la representan. De tal manera que la
responsabilidad individual del representante o directivo de esta empresa se transfiere
también a la persona jurídica, en la medida que se considera la existencia de un
vínculo funcional entre los órganos o representantes y la persona jurídica.

       Este modelo de responsabilidad es el mayormente adoptado en los países
anglosajones y Alemania. A diferencia del ámbito europeo continental, en el amito
anglosajón la capacidad de responsabilidad penal de la persona jurídica se ha
mantenido desde principios del siglo pasado, fundada en la idea de conexión funcional
entre los actos ilícitos de los empleados y la persona jurídica donde se insertan y a
quien benefician dichos actos, lo que la doctrina anglosajona ha conocido como
vicarious liability.21

       En base a esta perspectiva, el modelo de atribución o responsabilidad impropia
se corresponde con la denominada teoría de la identification o del alter ego, según la
cual, en los casos en que quien comete el delito es una persona física lo
suficientemente importante en su estructura como para afirmar que expresa el
"directing mind and will of the company", es decir, la mente que rige la voluntad de la
empresa, entonces la persona jurídica puede ser sancionada directamente en tanto
que los actos del órgano se entienden como actos de la sociedad.22

       La aplicación de este modelo no ha estado exenta de críticas particularmente
en atención a que en la mayor parte de las ocasiones las personas que al interior de la
empresa realizan el hecho punible desempeñan un rol en la estructura empresarial

19
   Silva Sánchez J.M. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas………Op. Cit. p. 307 -364
20
   Ibídem
21
    Lance Duncan F., “United States v. Iverson: The responsible corporate officer, winning the battle but
loosing the war”, en Journal of land, Resources & Enviromental Law, p. 76
22
   Ibídem.



                                                   8
que difícilmente puede sustentarse que represente o dirija la voluntad de la sociedad.
Por otro lado se presentan los casos en los que la persona física no puede ser
identificada y por consiguiente resulta la imposibilidad de transferir responsabilidad
alguna a la persona jurídica.

       Respecto al primer caso, la doctrina anglosajona amplió su inicial concepción
de la teoría del alter ego o teoría del órgano, enfocando no solo a aquellas personas
que en el seno de la sociedad desempeñan funciones de directivos o representantes
capaces de influir en la voluntad de la sociedad (corporation´s brain), sino también a
aquellos empleados situados en ámbitos inferiores a los de los de dirección. 23 Pero
con todo, aun permanecía abierta la cuestión sin resolver acerca de los casos cuando
no podía identificarse a la persona física que en el seno de una sociedad cometa un
hecho ilícito que repercuta en beneficio de esta última.24

       Como forma de afrontar este problema práctico, surge el denominado
paradigma o modelo de responsabilidad propia propiciado por la misma evolución de
la jurisprudencia norteamericana que enfoca a las personas jurídicas como
responsables directos de los daños causados, sin necesidad de constatar la
antijuricidad de las acciones cometidas por unas personas físicas que las mas de las
veces es muy difícil, por no decir imposible individualizar.

       El modelo de responsabilidad por el hecho propio no requiere necesariamente
la constatación de un hecho punible cometido por una persona física en el seno de la
estructura societaria misma, por lo que tampoco se hace necesaria la exigencia de una
transferencia de la responsabilidad penal de la persona física a la persona colectiva.
Tal como lo ha denominado la doctrina, se trata de una responsabilidad de estructura
anónima.25

        En la doctrina europea a la cabeza de la doctrina alemana, el modelo de
responsabilidad por el hecho propio se ha manifestado a través de una
reconfiguración de las tradicionales categorías de acción y culpabilidad, pero esta vez
de tal manera que encuentren acomodo para sustentar la posibilidad de atribuir
responsabilidad a los entes colectivos. Ello bajo el entendido de que las nociones de
acción y culpabilidad relacionadas con las personas físicas no pueden ser las únicas
nociones validas y exclusivamente aplicables a las personas físicas, sino que es posible
la reformulación de tales conceptos al ámbito de los entes societarios.26


23
   A partir del famoso caso New York Cent. & Hudson River R.R. v. U.S., 212 U.S. 481, 495 (1909), la
jurisprudencia norteamericana configuró la ampliación de la responsabilidad penal societaria a todos los actos
con calidad de mens rea (intencionalidad), de manera que cualquier persona física sin importar su rango y
funciones en el seno de una entidad que cometiese un hecho delictivo que redunde en favor o por cuenta de la
persona jurídica sería considerado como un ilícito cometido por la sociedad misma.
24
   En este sentido, el autor mencionado afirma que aun con estas ampliaciones a cualquier empleado se
continua desconociendo el modo de operar de las grandes compañías, en las que las decisiones no responden
tanto a criterios individuales cuanto a prácticas y procedimientos estructurales de la compañía en sí. (Silva
Sánchez J.M. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas………Op. Cit. p. 307 -364)
25
   Silva Sánchez J.M. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas………Op. Cit. p. 307 -364
26
   Zugaldia Espinar M., “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas”………..
Op. Cit. P. 79 – 97; sobre la necesidad de acomodar los principios de acción y culpabilidad a las personas
jurídicas ver también Bajo Fernandez M., “Personas jurídicas y derecho sancionador…………. Op. Cit. P. 57-
74



                                                      9
En relación a la noción de acción, Tiedemann27 propone la posibilidad de
fundamentar la responsabilidad del ente colectivo en base a la imputación de la acción
de una persona física, de manera que se considere a esta acción una acción propia de
la persona jurídica, aunque ello implique la imputación por un hecho ajeno.

       Por su parte, Jakobs28 valiéndose de una perspectiva sistémica fundamenta la
noción de acción para la imputación de una persona jurídica en base a la
consideración de esta como un sistema compuesto o in-put. En virtud del cual a
diferencia de una persona física consistente en un input de psique y cuerpo, la persona
colectiva se constituye en un in-put de órganos. Ambos sistemas el de la persona
colectiva como la jurídica, son capaces de generar resultados, es decir out – puts, los
cuales pueden ser considerados acciones de relevancia para el Derecho Penal en la
medida que pueden lesionar intereses o bienes jurídicos. Lo que conlleva que los actos
de la persona jurídica se conviertan en acciones propias de la persona jurídica.29

       Por otro lado y abordando el tema de la culpabilidad como necesario requisito
para la imputación de un delito, este no resulta sencillo en el ámbito de los entes
colectivos, toda vez que la categoría de la culpabilidad de la persona física se sustenta
en un juicio de reproche ético de imposible aplicación para los actos de una persona
jurídica.30 Para solucionar este obstáculo de orden dogmatico, se propone considerar
un concepto de culpabilidad para la persona jurídica regido por categorías sociales y
jurídicas, la fundamentación de este reproche a merecido el nombre de culpabilidad
por defecto de organización.31

       Conforme con esta fundamentación, la persona jurídica es responsable por los
hechos realizados por sus integrantes porque aquella y sus órganos o representantes
no han tomado las suficientes medidas de cuidado que son necesarias para garantizar
un negocio ordenado y no delictivo. En el marco de la empresa o de la persona jurídica
todo delito o infracción administrativa de los órganos o representantes surge como un
delito de la misma, siempre y cuando no estemos en presencia de un exceso en la
representación como el hecho de actuar fuera del marco estatutario de la empresa o
por actos cometidos por personas no elegidas por la organización. Por lo tanto, la
culpabilidad societaria se funda en la omisión de medidas de prevención necesarias
para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de sus actividades. De esta
manera la persona jurídica se hace culpable al omitir la adopción de medidas de
precaución que le son exigibles para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo
de sus actividades. Como puede percibirse el fundamento de la teoría de la
culpabilidad por defecto de organización se basa en la lógica de la responsabilidad de
comisión por omisión y de la de actio libera in causa.

27
   Tiedemann K., "Responsabilidad penal de personas jurídicas, otras agrupaciones y empresas en Derecho
comparado" en La reforma de la justicia penal, Castellón, 1997.
28
   Jakobs, «Strafrecht», Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre, 2. Auflage, pp. 148 y
ss.
29
   Silva Sánchez J.M. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas………Op. Cit. p. 307 -364
30
   Sin embargo esta imposibilidad de reproche ético hacia el actuar de un ente colectivo no resulta del todo
cierta, ya que se ha argumentado que aun puede fundarse la responsabilidad de la empresa desde un punto de
vista ético o moral, al constatar que la responsabilidad de la empresa nace en virtud a la actuación de esta
dentro de la sociedad de donde la empresa extrae su ganancia y existencia. (De Araujo Junior J.M.,
“Integración Regional y delitos económicos societas delinquere potest…….Op. Cit. P. 538)
31




                                                    10
1.4 Criticas en contra de los argumentos a favor de la responsabilidad penal de
los entes colectivos

     Pese a la amplia aceptación por parte de la doctrina sobre la necesidad de
reformulación de las principales categorías jurídico penales que constituyen
principios básicos del Derecho Penal, existen amplios sectores de la doctrina que
critican los intentos de reformulación de dichas categorías para acomodarlas a la
sustentación de un esquema de responsabilidad penal de los entes colectivos. A estos
efectos, las críticas centrales se avocan al atribuir que por mucho que se intenta
reconfigurar la noción de culpabilidad, esta siempre acaba postulando una
responsabilidad por el hecho de otro, algo que contradice la esencia misma del
principio de culpabilidad como categoría fundamental de la infracción penal.

       Bajo Fernández32 es de este criterio al sostener que no es aceptable la
reformulación del principio de culpabilidad en el entendido de que fundar la
culpabilidad de la persona jurídica en defecto de organización rebajando el contenido
ético a categorías sociales y conectando la culpabilidad más que con el libre albedrio
con la libertad de auto administrarse, lleva nuevamente a admitir la culpabilidad por
el hecho de otro.

        Por su parte, Silva Sanchez33 evidencia la dificultad de localizar el hecho
constitutivo de la vulneración de los deberes de organización general de la empresa
en la medida en que esta haya sido determinante de la producción del resultado
delictivo por la actuación de alguna persona física identificada, no siendo fácil
determinar que tal vulneración sea un hecho atribuido a la persona jurídica. Toda vez
que la vulneración de hechos constitutivos de los deberes de organización
empresariales será con generalidad atribuido a los empleados encargados del control
y coordinación del desarrollo de las actividades empresariales. De modo que atribuir
responsabilidad a la personas jurídica por un defecto de su organización de la cual son
responsables directos aquellos funcionarios encargados del control de las actividades
de aquella, viene a constituir postular la responsabilidad penal por el hecho ajeno.

        A pesar de estas criticas la realidad de los delitos económicos y la propia
evolución de la legislación en materia de responsabilidad penal empresarial, ha
demostrado un paulatino acercamiento a la supresión del famoso societas delinquere
non potest y en otros casos un aligeramiento de sus exigencias. En el primero de los
casos la adopción de modelos de responsabilidad directa a las personas jurídicas,
especialmente por los ordenamientos anglosajones y en los que puede incluirse las
legislaciones holandesa y francesa, son una prueba de ello.

       En el segundo caso, si bien se mantiene en la mayoría de los países del resto del
derecho continental europeo y aquellos del ámbito latinoamericano, la persistencia en
el reconocimiento de la no responsabilidad penal de las personas jurídicas, aun en una
forma directa, no es menos cierto que se han asumido determinados modelos para el
sancionamiento siquiera indirecto de aquellas actividades que beneficien al ente
colectivo mismo. Prueba de ello viene a ser el paradigma de responsabilidad indirecta
32
     Bajo Fernández M., “Personas jurídicas y derecho sancionador…………. Op. Cit. P. 57-74
33
     Silva Sánchez J.M. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas………Op. Cit. p. 307 -364



                                                     11
basada en la imposición de una responsabilidad penal de la persona física que actuó a
favor del ente colectivo como requisito para la imposición de consecuencias
accesorias de carácter punible a la persona jurídica.

       Pero al margen de dichas evoluciones de doctrina y derecho positivo, a juicio
nuestro no cabe duda que la sanción penal del ente colectivo por medio de los
parámetros doctrinales esbozados con anterioridad, acarrean diversas consecuencias
no solo relativas a los principios configuradores del derecho penal como la
culpabilidad y la sanción por el hecho ajeno, que en definitiva excluyen un inaceptable
derecho penal de resultado. Entre estas consecuencias se encuentran aquellas
relacionadas con los efectos que una sanción penal como la de suspensión de las
actividades empresariales, cancelación de su registro comercial, etc, puede acarrear
en los derechos de los trabajadores y asalariados que desempeñan sus actividades
laborales en la empresa sancionada. Dichos efectos pueden repercutir negativamente
en la economía de sus trabajadores y los socios inocentes que no participaron de las
actividades omisivas de los deberes de vigilancia de las actividades empresariales.

       Esta cuestión alcanza mayores proporciones en sociedades en vías de
desarrollo como la nuestra, donde las sanciones que podrían recaer sobre las
empresas consistentes en su clausura definitiva o temporal, imposición de multas, etc.,
afectarían relevantemente la posición económica de los trabajadores y en una
incidencia del desempleo con conocidas consecuencias para la economía nacional. En
un medio donde el desarrollo económico reclama a voces una mayor inversión y
participación de las iniciativas empresariales, no parece apropiada la imposición
directa de sanciones penales que podrían perjudicar en mayor medida las actividades
sociales que se relacionan con la empresa.

      Esta posición no aboga por una impunidad de las personas jurídicas y aquellas
personas físicas que las dirigen en el ámbito de la delincuencia económica y de la
corrupción pública, sino que se trata de diseñar y aplicar mecanismos eficaces que
prevengan la comisión de este tipo de delitos y en su caso, reparen los daños
ocasionados por aquellos sectores empresariales que incurran en estos ilícitos,
mediante una aplicación eficaz de medidas destinadas por un lado a reparar los daños
económicos emergentes del delito y por el otro, disuadir a la comisión futura de los
mismos.

        En este sentido, puede ser más eficaz y menos traumático para la economía de
sectores sensibles, un endurecimiento adecuado y selectivo de las sanciones dirigidas
contra las personas físicas en labores de dirección de los entes colectivos, así como
aquellas que cometan delitos en su seno y para beneficio de aquellos. De igual manera,
puede ser más eficaz el diseño de mecanismos de reparación de los daños, asociados a
la aplicación de consecuencias accesorias que hagan responsable de manera solidaria
a las personas jurídicas por daños cometidos contra intereses económicos claves de
nuestra sociedad como el patrimonio público.

2. Excurso. Mecanismos alternativos para el sancionamiento de delitos
económicos cometidos en el ámbito de las personas jurídicas. La actuación en
nombre de otro




                                          12
En punto con lo mencionado anteriormente respecto a la necesidad de contar
con mecanismos mas eficaces para la identificación y sancionamiento de aquellos que
se valen de personas jurídicas para la comisión de delitos de índole económica, el
mantenimiento del principio societas delinquere non potest, no ha sido óbice para que
en nuestro ordenamiento se articulen otros mecanismos normativos que permitan
solucionar uno de los problemas crecientemente suscitados en el marco de la
delincuencia societaria o empresarial. Nos referimos a la dificultad que supone la
identificación de aquel individuo que se vale del cobijo formal que le brinda una
persona jurídica o de otra persona física que figura de manera aparente como
administrador o representante de la sociedad, utilizados como pantalla para la
comisión de delitos.

       En efecto, la utilización de estructuras societarias ficticias o preexistentes en
las que se insertan en su administración personas que figuran aparentemente y de
manera meramente formal como administradores de las mismas (palo blancos o
testaferros), constituye una técnica general utilizada por aquellos que pretenden
cobijarse detrás de aquellas estructuras societarias o de otras personas para la
comisión de delitos económicos, habida cuenta que la responsabilidad jurídica que
pudiese recaer sobre estos entes ya sea de tipo civil o penal, vendría dirigida
solamente a aquellos que ostentan la representación legal formal de la sociedad y no
de aquellos que verdaderamente asumen el dominio efectivo de la compañía.

       Esta situación queda verificada en el caso de delitos especiales cuyos tipos
penales exigen la concurrencia de determinadas características especiales en el autor
de estos delitos que no pueden ser formalmente verificadas en el sujeto que realiza la
acción típica. En otras palabras, cuando la ley penal exige el concurso de una
determinada cualidad del sujeto activo como la de administrador, director,
representante legal y tal cualidad existe en la persona jurídica u otra persona, pero no
en el individuo que comete el delito escudándose en estos personajes, entonces se
hace necesaria la introducción de una norma que se extienda a este tipo de sujetos,
permitiendo la persecución de aquellos sujetos que ostentan el verdadero dominio
social de la entidad. Surge en este caso lo que se ha denominado por la doctrina como
la actuación en nombre de otro.34

        A través del parámetro normativo “actuar en nombre de otro”, pretenden
resolverse determinadas formas de participación realizadas a través de la
representación que se ostenta de otra persona física o jurídica, ya sea con carácter
legal o voluntario. Con ello se pretende evitar la impunidad a través del empleo de
legítimas formas sociales pero que solo figuran en apariencia para la realización de
ilícitos criminales por parte de una persona física determinada que actúa detrás de
aquellas.35



34
   Cfr.: Muñoz Conde F., “Problemas de autoría y participación en el derecha penal económico, o ¿Cómo
imputar a titulo de autores a las personas que sin realizar acciones ejecutivas deciden la realización de un
delito en el ámbito de la delincuencia económica empresarial?, en Derecho penal económico, Manuales de
Formación Continuada, CGPJ, pp. 175 – 260; ver también Silva Sánchez J, M, Ingeniería financiera y derecho
penal,…………. Op. Cit. Pp. 163 -193
35
   Cfr.: Regis Prado, L., "La cuestión de la responsabilidad penal de la persona jurídica en derecho brasileño",
Revista de derecho penal y criminología2, 2da. Época, num. 6, 2000, p. 273-303



                                                      13
En esta dirección el Art. 13 ter del CP inserta la figura del actuar en nombre de
otro o administrador de hecho bajo la denominación de responsabilidad penal del
órgano y del representante. Donde se dispone que el que actué como administrador de
hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o
voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en
cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y
circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.

       De esta manera se contempla en nuestro ordenamiento la posibilidad de que
una persona física pueda ser imputada a titulo de autor de delitos especiales propios
cometidos en el ámbito societario. De modo que cualquier persona que obrando como
administrador de hecho o derecho de una sociedad o en nombre o representación de
otra persona física, cometa hechos delictivos tipificados en referencia a las cualidades
y circunstancias personales de la persona o ente que representa, puede ser
sancionado aunque el tipo penal exija una determinada característica para el autor del
hecho delictivo cometido.

        Sin embargo, debido tal vez a la todavía escasa incidencia del delito económico
en el ámbito societario o el desconocimiento de su proliferación en nuestro medio,
existen pocos delitos propios de carácter especial donde pueda aplicarse esta figura.
Así, figuras penales como el delito de quiebra y enriquecimiento ilícito de particulares
con afectación al Estado, exigen la concurrencia en el sujeto activo de características
personales para la constatación del hecho delictivo y su sancionamiento. En el
primero de ellos - el delito de quiebra Art. 343 CP - la calidad de comerciante exigida
por este tipo penal no es un requisito que debe presentarse en aquellas personas
comunes que se valgan de estructuras comerciales o de personas con calidad de
comerciantes para la comisión de este delito.

       En el delito de enriquecimiento de particulares, el segundo parágrafo del Art.
28 de la ley 004 sanciona a los representantes legales o ex representantes de personas
jurídicas que mediante actividad privada hubieren incrementado el patrimonio de la
persona jurídica afectando el patrimonio estatal, figura que exige la concurrencia en el
sujeto activo de la calidad de representante legal o ex representante. Sin embargo la
posibilidad estimada en el Art. 13 ter del CP permite la atribución de responsabilidad
penal por este delito a aquellas personas que se valgan de representantes de una
entidad para la comisión de incrementos patrimoniales que afecten el patrimonio
estatal sin exigir en estas, la concurrencia de la cualidad de representantes o ex
representantes del ente societario.

3. El régimen sancionador penal de la actividad de las personas jurídicas en el
ordenamiento boliviano. Consideración de la punibilidad de estos entes en
materia de legitimación de ganancias ilícitas.

       De acuerdo con lo analizado sobre los modelos de responsabilidad penal de los
entes colectivos, resta determinar si es posible la atribución de responsabilidad penal
a las personas jurídicas en el ordenamiento boliviano y bajo qué condiciones puede
operar la misma. Lo que nos permitirá establecer si de conformidad con las últimas
reformas penales en materia de corrupción, estos entes pueden tener algún tipo de




                                          14
sanción siquiera de manera indirecta o en forma accesoria a la de las personas
naturales.

        Como se tiene mencionado anteriormente el Código Penal Boliviano no
establece ningún reconocimiento expreso de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas y si nos avocamos a la parte especial, ninguna disposición prevé pena alguna
a los entes colectivos que sean beneficiados de actividades antijurídicas. En lugar de
ello, todo parece apuntar a que los sujetos activos de las normas penales son solo las
personas físicas. Así, el Art. 5 del CP en cuanto a la aplicación de la ley penal se refiere,
dispone de manera general que la las disposiciones de la ley penal se aplicaran a
todas las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años, lo
que demuestra que esta disposición no concibe en su postulado a las personas
jurídicas.

        Asimismo el Art. 13 dispone en su última parte del párrafo primero, que la
culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Descartando con esta afirmación,
cualquier atribución de responsabilidad penal por hechos de consecuencias lesivas
cuyos efectos no puedan ser imputados directamente a una persona, lo que también
implica la inadmisibilidad de la responsabilidad por hechos ajenos que como se ha
visto, constituye uno de los efectos de las teorías de la culpabilidad en materia de
responsabilidad de personas jurídicas.

       Por su parte, la última reforma penal introducida por la Ley 004 abarca en su
Art. 4 apdo. IV dentro del ámbito de su aplicación a las personas jurídicas a todas
aquellas que no siendo servidores cometan delitos de corrupción causando daño
económico al estado o se beneficien indebidamente de sus recursos. Normativa que
claramente emite una declaración de reconocimiento de responsabilidad delictiva
para los entes colectivos enfocada exclusivamente al ámbito de delitos de corrupción.
No obstante, causa sorpresa que al margen del Art. 28 de esta ley que sanciona el
enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y en el que se prevé
una pena para las personas jurídicas correspondiente al 25% de su patrimonio en
calidad de multa, en ninguna otra disposición de esta reforma se contemplan
sanciones o penas para los entes colectivos.

       Efectivamente, para ilícitos en los que la practica ha demostrado una activa
participación de parte de las personas jurídicas tales como la legitimación de
ganancias ilícitas y algunos delitos de corrupción como los de contratos lesivos al
Estado, no se prevén penas a los entes colectivos que se beneficien de la actuación
antijurídica de alguno de sus miembros en materia de corrupción o lavado de dinero.
Esta omisión de parte del legislador de la reforma, aparte de vaciar de contenido y
hacer superflua a la disposición del Art. 4 apdo. IV de la ley 004, dejará en la
impunidad a aquellas estructuras societarias que sean usadas para la comisión de
estos delitos.

        A parte de esto, si la extensión del ámbito de aplicación que esta ley hace a las
personas jurídicas se refiere a la imposición de penas - lo que implica un
reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia de
corrupción - debería haberse reformado lo establecido en el Art. 13 del CP en relación
a la delimitación del derecho penal de autor y el Art. 5 en cuanto el ámbito personal de



                                             15
aplicación de la ley penal, cosa que no ha sucedido. Por lo que el reconocimiento de la
capacidad de responsabilidad penal de los entes colectivos por parte del mencionado
Art. 4 de la Ley 004, encuentra una grave contradicción sistemática con el
reconocimiento general que el Código Penal Boliviano hace en relación a que la ley
penal solo es aplicable a las personas físicas que al momento de la comisión del delito
sean mayores de diez y seis años.

       La contradicción existente entre el implícito reconocimiento de
responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia de corrupción que realizan
los Arts. 4 y 28 de la Ley 004 y el ámbito de aplicación establecido por el Art. 5 y 13
del CP supone un resquebrajamiento de la sistemática penal en el ordenamiento
boliviano. Ello como consecuencia de un apresurado afán político por aprobar
medidas punitivas en materia de corrupción que no fueron suficientemente analizadas
y configuradas en función y concordancia con los principios de derecho penal
reconocidos en el CPB, los cuales debieron haber sido moldeados y reformados para
dar un mejor acomodo sistemático a estos aspectos de la Ley 004.

       En consecuencia puede afirmarse que el ordenamiento penal boliviano
reconoce de manera excepcional la responsabilidad penal de las personas jurídicas en
materia de delitos de corrupción y solamente en el ámbito del delito de
enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado previsto en el Art. 28
de la Ley 004 de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de
fortunas. Para todos los demás delitos y de manera general se mantiene intacto el
principio de irresponsabilidad penal de los entes colectivos.

       De acuerdo con los modelos de responsabilidad penal societaria seguidos por
otras legislaciones, nuestro ordenamiento se inserta en aquellos esquemas
normativos que sostienen el principio societas delinquere non potest, sin que se
imponga ninguna sanción penal a las personas jurídicas que se beneficien de
actividades ilícitas, con la excepción del delito de enriquecimiento ilícito de
particulares con afectación al Estado, donde exclusivamente puede decirse que se
sigue el modelo de responsabilidad indirecta consistente en que la sanción penal
impuesta a la persona jurídica debe basarse en la acreditación de la participación de
una persona física en calidad de representante o ex representante legal de la persona
jurídica, como partícipe del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Es decir
se condiciona la sanción de la persona jurídica como consecuencia accesoria a la
sanción de la persona física, en la medida que esta actúe como representante legal de
dicho ente incrementado su patrimonio social.


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                                          16
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acciones ejecutivas deciden la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia
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La responsabilidad penal de las personas juridicas en derecho penal boliviano

  • 1. ASESORÍA LEGAL CORPORATIVA Fabio Joffre Calasich LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS EN DERECHO PENAL BOLIVIANO 1.1 Planteamiento de la cuestión La utilización de personas jurídicas para la comisión de delitos se hace muy atractiva para las organizaciones criminales en la medida de que la persona jurídica es una importante protagonista del mundo del comercio. En este sentido resulta de importancia la distinción hecha por Bajo y Bacigalupo1 respecto a la criminalidad empresarial entendida como criminalidad contra la empresa y criminalidad de empresa. Resultando esta última, es decir la criminalidad de empresa, como aquella que se configura como el medio o instrumento para la comisión de delitos económicos que lesionan bienes e intereses jurídicos externos.2 Las técnicas utilizadas en el ámbito empresarial como instrumento para la comisión de ilícitos económicos son de las más variadas, lo que haría cualquier emprendimiento de catalogación de las mismas una aproximación apenas tentativa dada la inmensa variedad con que aquellas se dan en el ámbito de la criminalidad empresarial. No obstante, puede afirmarse que todas ellas responden a dos paradigmas criminológicos básicos: el empleo de transacciones simuladas y el abuso de la personalidad jurídica.3 Las técnicas consistentes en la utilización de negocios o transacciones simuladas, se refieren a aquellas transacciones o actividades negociales comerciales cotidianas empleadas con la finalidad de cometer ilícitos contra el orden socioeconómico, la libertad de empresa, el patrimonio privado y público, así como el encubrimiento de las mencionadas acciones punibles, la obstaculización de la prueba de tales ilícitos y finalmente el aprovechamiento y disposición para los delincuentes de las ganancias que se derivan de aquellas actividades delictivas. Conviene resaltar que la naturaleza de las técnicas que utilizan operaciones simuladas en sí no reviste ninguna novedad ni complejidad, sino que la complejidad de estas viene dada en relación al número de transacciones comerciales, financieras y jurídicas intervinientes, los sujetos que intervienen en su configuración y las diferentes modalidades que estas pueden adquirir traspasando las fronteras 1 Bajo M. y Bacigalupo S., Derecho Penal Económico………….. Op. Cit. P. 116 2 Ibídem P. 117, sobre esta distinción ver también Berruezo R., Responsabilidad en la estructura de la empresa. Imputación jurídico penal sobre la base de roles, B de F, Buenos Aires, 2007, p. 42 3 Silva Sánchez, J.M., “Ingeniería financiera y Derecho Penal”……….. Op. Cit. P. 166 a 167 1
  • 2. nacionales. A lo que puede añadirse un ingrediente de carácter cualitativo, como es una relevante opacidad que impregna la ejecución de estas operaciones en la obtención de sus fines. 4 Por su parte, el abuso de la personalidad jurídica se presenta como otra vertiente por la que discurre la actividad criminal empresarial. Puede definirse a este fenómeno como una técnica criminológica consistente en el empleo de transacciones comerciales a través de negocios colectivos jurídicos configurados para provocar un alejamiento formal del sujeto que comete el delito o mejor dicho, una dificultad para determinar la responsabilidad penal del autor del delito. En este caso, se genera una disolución de la responsabilidad penal por medio de la utilización de personas jurídicas cuya particular configuración y naturaleza jurídica le hace inmune a cualquier atribución de responsabilidad penal, en atención al reconocimiento personal de la responsabilidad penal física y no así de las personalidades colectivas, entendidas como ficticias por la imaginería conceptual jurídica. La configuración de las personas jurídicas como instrumentos de la criminalidad empresarial se hace en virtud a la creación y combinación de múltiples negocios jurídicos de naturaleza colectiva conducentes a diluir la asignación de responsabilidad penal de los sujetos que actúan a través de estas formulas contractuales. De esta manera se dificulta la prueba al momento de vincular la comisión del acto antijurídico con su autor material, se encubre la procedencia ilícita de los efectos y ganancias generados por el delito y se facilita el aprovechamiento y utilización de los mismos a efectos de continuar con el desarrollo de la empresa criminal. Entre las técnicas destinadas a eludir la responsabilidad penal de los autores de un ilícito a través del recurso a las personas jurídicas, se encuentran la creación de sociedades o aprovechamiento de estructuras sociales preexistentes para la realización de transacciones u operaciones financieras simuladas, la creación de sociedades inexistentes en el campo económico pero que se encuentran reconocidas en el ámbito jurídico, con la finalidad de encubrir la autoría sobre transacciones y negocios simulados, la utilización de directivos o administradores que solo figuran nominalmente en la dirección de dichas empresas (palo blancos o testaferros) pero que en la realidad responden a los designios de otros sujetos que manejan los hilos de la actividad criminal en el seno de la empresa. La principal ventaja de este mecanismo de elusión de la responsabilidad penal radica en el reconocimiento jurídico que sistemas legales como el nuestro hacen de la personalidad como fundamento de punibilidad. Es decir, del principio de personalidad de las penas excluyendo en consecuencia que actos jurídicos colectivos - como las personas jurídicas - tengan carácter de personas físicas a efectos de atribución de responsabilidad penal. Las razones jurídico penales esgrimidas para la no atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas radican principalmente en la falta de capacidad de acción y de la capacidad de culpabilidad de estas. Esto en el entendido de que el Derecho Penal moderno se asienta en el paradigma de la acción u omisión 4 Ibídem p. 167. 2
  • 3. culpable, lo que presupone que solo las acciones humanas con capacidad de conocer y querer pueden ser imputables penalmente.5 Pero lo cierto es que la realidad ha demostrado superar los dogmas tradicionales manejados por el derecho penal liberal y hoy en día el principio societas delinquere non potest se ha visto tremendamente relativizado en atención al incesante incremento de una criminalidad empresarial cuyo principal mecanismo de comisión delictiva viene a ser el empleo de las complejas formas de configuración jurídico colectiva con las cuales encubrir la comisión de ilícitos y aprovechar las ganancias derivados de aquellos. En el ámbito del blanqueo de capitales, el abuso de la personalidad jurídica constituye una de las principales técnicas para la consumación de actos de ensombrecimiento y aprovechamiento de fondos ilícitos y su reutilización en el circuito económico. Esta situación ha dado lugar a que en diferentes ordenamientos se aligere los efectos de una aplicación a ultranza del principio de personalidad de las penas, admitiendo por un lado, abiertamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y por el otro, concibiendo mecanismos de sancionamiento muy semejantes a la imposición de penas a personas colectivas. En el ámbito nacional la regla básica se inclina por asumir el principio de personalidad de las penas acogido en el Art. 13 del CPB señalando al efecto que la reprochabilidad penal es el parámetro de culpabilidad para el accionar del agente y que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Aspecto que si bien no precisa si por agente debemos entender a la persona física solamente o puede incluirse la persona colectiva, la doctrina nacional6 ha interpretado esta disposición como un reconocimiento expreso del concepto normativo de reproche como esencia de la culpabilidad, lo que impide fundar la culpabilidad de un ente colectivo ya que a este no se le puede realizar tal reproche.7 No obstante, nuestra realidad nacional no ha estado ajena a la amplia proliferación de ilícitos de cuello blanco y criminalidad organizada en general cometidos a partir de la empresa la que es utilizada para dar apariencia de legalidad externa a los actos cometidos en el seno de esta. A esto debe añadirse la incidencia que tiene en la economía nacional los efectos del desarrollo criminal empresarial, particularmente en la comisión de ilícitos de contrabando, corrupción pública y lavado de dinero para viabilizar la continuidad de las operaciones ilícitas realizadas por organizaciones criminales. Frente a esta problemática el ordenamiento boliviano ha empezado a admitir siquiera incipientemente la posibilidad de imposición de sanciones penales a las personas jurídicas en el marco de punibilidad de determinados delitos. Aspecto que inicia en Bolivia una tendencia ya manifestada en muchos países, hacia la asignación 5 Carmona Ruano M., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Empresa y Derecho Penal (II), Cuadernos de Derecho Judicial 10/1998, CGPJ, Madrid, p. 272, ver también Palma Herrera, Los delitos de blanqueo de capitales…. Op. Cit. P. 388 6 Vicepresidencia del Estado. Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, “DL 10426 Código Penal”, en Programa de saneamiento legislativo. área penal, comentario al Art. 13, La Paz, 2010 7 Cfr.: De Araujo Junior J.M., “Integración Regional y delitos económicos societas delinquere potest…….Op. Cit. P. 536 3
  • 4. de algún tipo de responsabilidad penal a los entes colectivos. Dicha tendencias pueden verse plasmadas en nuestro derecho nacional, a través del Art. 4 de la ley 004 que al formular el ámbito de aplicación de la ley de lucha contra la corrupción, dispone en su inciso IV que esta ley se aplicará también a las personas jurídicas que cometan delitos de corrupción y se beneficien indebidamente con recursos del Estado. En este sentido, el Art. 28 de la mencionada ley que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, impone una sanción penal a toda persona jurídica que mediante actividad privada incremente su patrimonio afectando el patrimonio del Estado, sanción que consiste en el pago de una multa del 25% de su patrimonio. Al parecer estas nuevas disposiciones formuladas por la ley de lucha contra la corrupción contienen una importante ruptura del principio de personalidad de las penas reconocido en el Art. 13 del CP y tal vez nos lleven a pensar que nuestro ordenamiento se une a aquellas tendencias legislativas que abogan por la asignación de responsabilidad penal a las personas jurídicas. Pero al parecer esta cuestión no parece ser decididamente asimilada por la propia ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, ya que en relación a delitos que por antonomasia conllevan una importante incidencia criminológica por parte de personas jurídicas, no se han contemplado sanciones para personas jurídicas. Tal es el caso del mismo delito de legitimación de ganancias ilícitas y el de sociedades y asociaciones ficticias previstos en los Arts. 185 bis y 229 del CP, figuras que aprovechando la reforma operada por la ley 004 debieron ser reformadas acogiendo algún tipo de sanción penal para los entes colectivos en el marco del mencionado Art. 4 de esta ley. Ahora bien surge el interrogante relativo a si con lo dispuesto por el Art. 4 de la ley 004 y las sanciones previstas en el 28 de la misma ley, se admite en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para ello conviene detenerse en el análisis de las posiciones que en doctrina penal abogan y niegan por la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para así determinar cuál de estas posiciones tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a la luz de las reformas penales anteriormente mencionadas. 1.2 Fundamentos de dogmatica penal para la exención de responsabilidad penal a las personas jurídicas La cuestión de la falta de responsabilidad penal de las personas jurídicas se ha planteado tradicionalmente desde la perspectiva de las denominadas teorías de la ficción8 en virtud de las cuales, las personas jurídicas al tener existencia ficticia e irreal en el ámbito natural no poseen capacidad de delinquir al faltar en estas 8 Cfr.: Segura Sancho F., “La responsabilidad de las personas jurídicas” en Problemas de autoría, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, pp. 376 para quien las teorías que niegan capacidad de responsabilidad a las personas jurídicas pueden catalogarse en teorías de la ficción legal en razón a que las personas jurídicas no son sino producto de una ficción de la ley (Savigny) o de una creación legal (Puchta), y teorías de la ficción doctrinal o negativas de la personalidad jurídica que niegan toda sustancialidad real o ficticia, entre las que destacan las teorías de los derechos sin sujeto o de los patrimonios de afectación o de fin (Windscheid y Brinz), o la del sujeto colectividad (Ihering) o la de la propiedad colectiva (Planiol). 4
  • 5. determinadas cualidades existentes en los seres humanos, como las capacidades de acción, culpabilidad y pena.9 Tal como lo ha criticado Zugaldia Espinar,10 tales concepciones parten de un concepto de acción y de culpabilidad exclusivamente validos para la configuración teórica de las acciones cometidas por personas físicas y no colectivas. Es decir, partiendo de la definición de la noción de acción y culpabilidad, entendida la primera como el comportamiento humano psicológico que materializa el accionar humano y la segunda como la realización de un juicio con bases bio psicológicas, se concluye que las personas jurídicas no tienen capacidad de acción, ni de culpabilidad, ni de peligrosidad, por lo que no pueden ser sancionadas, ni con penas, ni con medidas de seguridad.11 Dicho en otras palabras para que una acción sea considerada típica penalmente se requiere una voluntad psicológica capaz de dirigirla en un sentido u otro, exteriorizándola a través de un acto concreto, cosa que no puede exigirse a una persona jurídica por carecer de aquellas situaciones psicológicas exigidas por la teoría personalista de la acción reseñada anteriormente. De ahí que a efectos jurídico - penales solo el ser humano considerado individualmente puede ser calificado como autor o participe de un delito, en virtud de que uno de los elementos claves en la definición del delito, es decir la acción, solo es entendida como tal en el marco de las manifestaciones psicológicas humanas.12 En relación con la capacidad de culpabilidad, esta se sustenta en la categoría de acción humana definida con anterioridad, por ello se afirma que la esencia de la culpabilidad reside en una reprobación ético- moral o un juicio ético jurídico de reprobación que no puede ocurrir en las sociedades o personas colectivas, dando como consecuencia la imposibilidad de que estas sean destinatarias de sanciones penales en razón a su finalidad preventiva y retributiva.13 Este juicio ético jurídico de reprobación personal por la realización del hecho típico viene a ser el fundamento sobre el que se construye la reprochabilidad personal, excluyendo en consecuencia la aplicación de este juicio a un ente colectivo, dado que este al ser una ficción carece de la conciencia de la potencialidad de su 9 Cfr.: Palma Herrera J., Los delitos de blanqueo de bienes………. Op. Cit. P. 396, Carmona Ruano M., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas…….. Op. Cit. p. 272, De Araujo Junior J.M., “Integración Regional y delitos económicos societas delinquere potest – Estado actual”, en Teorías actuales en Derecho Penal, 10 Zugaldia Espinar J.M., “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas” en La responsabilidad penal de las sociedades. Actuación en nombre de otro. Responsabilidad de los consejos de administración. Responsabilidad de los subordinados, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1994, p. 79 - 97 11 Ibídem 12 En este sentido, Carmona Ruano (“La responsabilidad penal de las personas jurídicas…….. Op. Cit. p. 272) manifiesta que toda la estructura del derecho penal moderno, tal como ha resultado de la evolución jurídica iniciada en la Ilustración y de las exigencias del Estado de Derecho, se asienta en la acción u omisión culpable, presuponiendo que se trata de una acción humana psicológicamente imputable a una persona física con capacidad de conocer y de querer. 13 Cfr.: De Araujo Junior J.M., “Integración Regional y delitos económicos societas delinquere potest…….Op. Cit. P. 536 5
  • 6. actuar antijurídico y por lo tanto de la exigibilidad de un actuar distinto o conforme a derecho. 1.3 Argumentos a favor de la asignación de responsabilidad penal a las personas jurídicas La grave potencialidad criminógena presentada por las sociedades particularmente comerciales y especialmente cuando se trata de delincuencia económica, contra la salud pública y de criminalidad organizada en general, ha propiciado una paulatina tendencia tanto en el derecho positivo y la dogmatica penal como en la política criminal, para la extensión de la responsabilidad penal a las personas colectivas, superando por consiguiente el tradicional principio societas delinquere non potest sostenido por el tradicional derecho penal liberal. En términos político criminales entre las causas para la admisión de la responsabilidad penal de personas jurídicas se pueden mencionar: el creciente número de infracciones penales cometidas en el ejercicio de las actividades de las empresas que ocasionan un perjuicio considerable tanto a los particulares como a la sociedad. También se identifica la dificultad que existe respecto de la identificación de las personas físicas responsables de las infracciones, que aprovechan la estructura compleja de las empresas para la comisión de ilícitos graves.14 Estas circunstancias han incidido en varias legislaciones al reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, las dificultades presentadas en la dogmatica han ocasionado que la asimilación de tal tipo responsabilidad haya asumido algunos matices en determinados países. Al margen de los países anglosajones que paradigmáticamente se han inclinado por el reconocimiento de responsabilidad penal tanto a la persona individual como colectiva,15 en los ordenamientos derivados de la tradición romano civilista del derecho continental, la admisión de tal tipo de responsabilidad se ha dado paulatinamente y con algunas peculiaridades. Así, la doctrina16 ha delimitado algunos modelos de responsabilidad penal perfilados por el derecho positivo que se esquematizan de la siguiente manera: 14 Esto es lo que Silva Sánchez (“La responsabilidad penal de las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del Art. 129 del Código Penal, en Derecho Penal Económico, Manuales de Formación Continuada, CGPJ, Madrid, 2001, pp. 307 -364) ha caracterizado como un fenómeno de irresponsabilidad organizada, en razón de que uno de los argumentos más esgrimidos en favor de la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas es el de que la división del trabajo que es característica de las agrupaciones organizadas de personas produce una significativa difuminación de la responsabilidad penal individual. Esto en el entendido de que la responsabilidad penal individual parte de la concurrencia de los elementos de información, poder de decisión y actuación ejecutiva sobre una misma persona, tan pronto como estos factores se disocian surgen también barreras muchas veces insuperables para la atribución de responsabilidad individual. 15 En el caso de los países anglosajones, la responsabilidad penal de la persona jurídica se reconoce en forma paralela a la de las personas físicas, salvo que por la naturaleza del delito no pueda ser cometido por una persona moral o que la concreta pena que corresponda no pueda ser impuesta a la persona jurídica, en atención a su propia condición. (Gonzales Gonzales, J. “Consecuencias jurídico penales aplicables a una persona jurídica en una futura reforma penal”, en La responsabilidad penal de las sociedades. Actuación en nombre de otro. Responsabilidad de los consejos de administración. Responsabilidad de los subordinados, Cuadernos de Derecho Judicial, 1994, pp. 205 a 294 16 Ibídem, ver también Zugaldia Espinar .M., “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas”……….. Op. Cit. P. 79 - 97 6
  • 7. 1. Un modelo de responsabilidad impropia, como el que se sigue en Bélgica e Italia, a través de la cual las consecuencias económicas del delito, incluidas la multa y la responsabilidad civil, impuestas a la persona física, recaen subsidiariamente sobre la persona jurídica en cuyo interés actuó. De tal forma que se considera a la persona jurídica como obligada solidariamente al pago de las consecuencias económicas impuestas por las autoridades como consecuencia del delito cometido, aunque podría repetir contra la persona física criminalmente responsable.17En estos países podría decirse que todavía persiste incólume el principio societas delinquere non potest. 2. Un modelo de responsabilidad indirecta también denominada “propia indirecta” donde el delito cometido por la persona física y por la cual ésta es sancionada, lleva aparejada alguna consecuencia sancionadora para la jurídica. En otras palabras, se exige un tipo de responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando el delito cometido por una persona natural se haya manifestado en el ámbito o contexto social de la persona jurídica, o cuando el delito cometido por la persona física se haya realizado en nombre y beneficio de aquella. Este sería el caso del sistema del español y también el seguido en Dinamarca, Grecia, Reino Unido e Irlanda; Donde puede decirse que en estos ordenamientos a pesar de mantener el reconocimiento de la no responsabilidad directa de las personas jurídicas, se han configurado normativas destinadas a matizarlo. 3. Y por último, un modelo de responsabilidad propia directa, que permite la sanción penal a la persona jurídica sin condicionarla a la persecución y sanción de la persona física. Lo que significa que la persona jurídica puede ser procesada y sancionada sin que sea necesaria la constatación de algún tipo de responsabilidad o comisión delictiva de parte de alguna persona física, representante, accionista o directivo de la persona colectiva. Este modelo es contemplado en las legislaciones penales de Holanda y Francia18y aceptado ampliamente en los países anglosajones, donde puede afirmarse que no es aplicable el principio de irresponsabilidad penal de las personas jurídicas. Si bien, esta esquematización de los principales modelos de responsabilidad penal de las personas jurídicas asumidas por la mayoría de Estados obedece a finalidades de política criminal en la lucha contra la delincuencia económica empresarial, desde el punto de vista de la dogmatica jurídico penal, se han barajado una serie de posiciones para solucionar el problema que presenta la admisión de este tipo de responsabilidad también llamada societaria. 17 Zugaldia Espinar M., “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas”……….. Op. Cit. P. 79 - 97 18 En Holanda la ley sobre delitos económicos de 22 de junio de 1950, declaraba el principio general de la responsabilidad penal de las personas morales, norma que posteriormente se recogió en el artículo 1 de su Código Penal actual; y en Francia el Anteproyecto de 1978 recogía, junto a la responsabilidad exigible a las personas físicas, la responsabilidad de todos los grupos por el delito que haya sido cometido por sus órganos, en su nombre y en interés colectivo. Actualmente el Código Penal Francés Código Penal en su artículo 121.2 establece que «las personas morales, con la exclusión del Estado, son responsables penalmente, en los casos previstos por la ley, de las infracciones cometidas por su cuenta, por sus órganos o representantes. Los colectivos territoriales y sus agrupaciones no son responsables penalmente más que de las infracciones cometidas en el ejercicio de actividades susceptibles de ser objeto de delegación de un servicio público. La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de las personas físicas autoras o cómplices de los mismos hechos». 7
  • 8. Sobre este aspecto, conviene recordar que una de las mayores objeciones formuladas por la dogmatica respecto a la no admisión de responsabilidad penal societaria, se relacionaba con las nociones de acción y culpabilidad cuya base humanista – psicológica, imposibilitaba la aplicación de estas categorías a entes colectivos - despersonalizados naturalmente hablando - y cuya existencia solo se acreditaba en un plano estrictamente abstracto. De este modo y en función de relajar las exigencias del principio societas delinquere non potest, la doctrina se ha dividido entre quienes admiten la responsabilidad penal societaria en función de la comisión de un hecho delictivo cometido por una persona física situada dentro del esquema organizativo societario y entre quienes se decantan por la imputación directa a la persona jurídica como tal. En definitiva, se trata de la distinción entre el paradigma de la responsabilidad por atribución y el paradigma de la responsabilidad por el hecho propio.19 Siguiendo a Silva Sánchez,20 el paradigma de responsabilidad por atribución supone la imposición de una sanción penal a la persona jurídica en virtud a la comisión y posterior constatación de un hecho delictivo por parte de una de las personas físicas, la cual viene integrada en su organización y preferentemente en alguno de los órganos que la dirigen o la representan. De tal manera que la responsabilidad individual del representante o directivo de esta empresa se transfiere también a la persona jurídica, en la medida que se considera la existencia de un vínculo funcional entre los órganos o representantes y la persona jurídica. Este modelo de responsabilidad es el mayormente adoptado en los países anglosajones y Alemania. A diferencia del ámbito europeo continental, en el amito anglosajón la capacidad de responsabilidad penal de la persona jurídica se ha mantenido desde principios del siglo pasado, fundada en la idea de conexión funcional entre los actos ilícitos de los empleados y la persona jurídica donde se insertan y a quien benefician dichos actos, lo que la doctrina anglosajona ha conocido como vicarious liability.21 En base a esta perspectiva, el modelo de atribución o responsabilidad impropia se corresponde con la denominada teoría de la identification o del alter ego, según la cual, en los casos en que quien comete el delito es una persona física lo suficientemente importante en su estructura como para afirmar que expresa el "directing mind and will of the company", es decir, la mente que rige la voluntad de la empresa, entonces la persona jurídica puede ser sancionada directamente en tanto que los actos del órgano se entienden como actos de la sociedad.22 La aplicación de este modelo no ha estado exenta de críticas particularmente en atención a que en la mayor parte de las ocasiones las personas que al interior de la empresa realizan el hecho punible desempeñan un rol en la estructura empresarial 19 Silva Sánchez J.M. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas………Op. Cit. p. 307 -364 20 Ibídem 21 Lance Duncan F., “United States v. Iverson: The responsible corporate officer, winning the battle but loosing the war”, en Journal of land, Resources & Enviromental Law, p. 76 22 Ibídem. 8
  • 9. que difícilmente puede sustentarse que represente o dirija la voluntad de la sociedad. Por otro lado se presentan los casos en los que la persona física no puede ser identificada y por consiguiente resulta la imposibilidad de transferir responsabilidad alguna a la persona jurídica. Respecto al primer caso, la doctrina anglosajona amplió su inicial concepción de la teoría del alter ego o teoría del órgano, enfocando no solo a aquellas personas que en el seno de la sociedad desempeñan funciones de directivos o representantes capaces de influir en la voluntad de la sociedad (corporation´s brain), sino también a aquellos empleados situados en ámbitos inferiores a los de los de dirección. 23 Pero con todo, aun permanecía abierta la cuestión sin resolver acerca de los casos cuando no podía identificarse a la persona física que en el seno de una sociedad cometa un hecho ilícito que repercuta en beneficio de esta última.24 Como forma de afrontar este problema práctico, surge el denominado paradigma o modelo de responsabilidad propia propiciado por la misma evolución de la jurisprudencia norteamericana que enfoca a las personas jurídicas como responsables directos de los daños causados, sin necesidad de constatar la antijuricidad de las acciones cometidas por unas personas físicas que las mas de las veces es muy difícil, por no decir imposible individualizar. El modelo de responsabilidad por el hecho propio no requiere necesariamente la constatación de un hecho punible cometido por una persona física en el seno de la estructura societaria misma, por lo que tampoco se hace necesaria la exigencia de una transferencia de la responsabilidad penal de la persona física a la persona colectiva. Tal como lo ha denominado la doctrina, se trata de una responsabilidad de estructura anónima.25 En la doctrina europea a la cabeza de la doctrina alemana, el modelo de responsabilidad por el hecho propio se ha manifestado a través de una reconfiguración de las tradicionales categorías de acción y culpabilidad, pero esta vez de tal manera que encuentren acomodo para sustentar la posibilidad de atribuir responsabilidad a los entes colectivos. Ello bajo el entendido de que las nociones de acción y culpabilidad relacionadas con las personas físicas no pueden ser las únicas nociones validas y exclusivamente aplicables a las personas físicas, sino que es posible la reformulación de tales conceptos al ámbito de los entes societarios.26 23 A partir del famoso caso New York Cent. & Hudson River R.R. v. U.S., 212 U.S. 481, 495 (1909), la jurisprudencia norteamericana configuró la ampliación de la responsabilidad penal societaria a todos los actos con calidad de mens rea (intencionalidad), de manera que cualquier persona física sin importar su rango y funciones en el seno de una entidad que cometiese un hecho delictivo que redunde en favor o por cuenta de la persona jurídica sería considerado como un ilícito cometido por la sociedad misma. 24 En este sentido, el autor mencionado afirma que aun con estas ampliaciones a cualquier empleado se continua desconociendo el modo de operar de las grandes compañías, en las que las decisiones no responden tanto a criterios individuales cuanto a prácticas y procedimientos estructurales de la compañía en sí. (Silva Sánchez J.M. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas………Op. Cit. p. 307 -364) 25 Silva Sánchez J.M. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas………Op. Cit. p. 307 -364 26 Zugaldia Espinar M., “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas”……….. Op. Cit. P. 79 – 97; sobre la necesidad de acomodar los principios de acción y culpabilidad a las personas jurídicas ver también Bajo Fernandez M., “Personas jurídicas y derecho sancionador…………. Op. Cit. P. 57- 74 9
  • 10. En relación a la noción de acción, Tiedemann27 propone la posibilidad de fundamentar la responsabilidad del ente colectivo en base a la imputación de la acción de una persona física, de manera que se considere a esta acción una acción propia de la persona jurídica, aunque ello implique la imputación por un hecho ajeno. Por su parte, Jakobs28 valiéndose de una perspectiva sistémica fundamenta la noción de acción para la imputación de una persona jurídica en base a la consideración de esta como un sistema compuesto o in-put. En virtud del cual a diferencia de una persona física consistente en un input de psique y cuerpo, la persona colectiva se constituye en un in-put de órganos. Ambos sistemas el de la persona colectiva como la jurídica, son capaces de generar resultados, es decir out – puts, los cuales pueden ser considerados acciones de relevancia para el Derecho Penal en la medida que pueden lesionar intereses o bienes jurídicos. Lo que conlleva que los actos de la persona jurídica se conviertan en acciones propias de la persona jurídica.29 Por otro lado y abordando el tema de la culpabilidad como necesario requisito para la imputación de un delito, este no resulta sencillo en el ámbito de los entes colectivos, toda vez que la categoría de la culpabilidad de la persona física se sustenta en un juicio de reproche ético de imposible aplicación para los actos de una persona jurídica.30 Para solucionar este obstáculo de orden dogmatico, se propone considerar un concepto de culpabilidad para la persona jurídica regido por categorías sociales y jurídicas, la fundamentación de este reproche a merecido el nombre de culpabilidad por defecto de organización.31 Conforme con esta fundamentación, la persona jurídica es responsable por los hechos realizados por sus integrantes porque aquella y sus órganos o representantes no han tomado las suficientes medidas de cuidado que son necesarias para garantizar un negocio ordenado y no delictivo. En el marco de la empresa o de la persona jurídica todo delito o infracción administrativa de los órganos o representantes surge como un delito de la misma, siempre y cuando no estemos en presencia de un exceso en la representación como el hecho de actuar fuera del marco estatutario de la empresa o por actos cometidos por personas no elegidas por la organización. Por lo tanto, la culpabilidad societaria se funda en la omisión de medidas de prevención necesarias para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de sus actividades. De esta manera la persona jurídica se hace culpable al omitir la adopción de medidas de precaución que le son exigibles para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de sus actividades. Como puede percibirse el fundamento de la teoría de la culpabilidad por defecto de organización se basa en la lógica de la responsabilidad de comisión por omisión y de la de actio libera in causa. 27 Tiedemann K., "Responsabilidad penal de personas jurídicas, otras agrupaciones y empresas en Derecho comparado" en La reforma de la justicia penal, Castellón, 1997. 28 Jakobs, «Strafrecht», Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre, 2. Auflage, pp. 148 y ss. 29 Silva Sánchez J.M. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas………Op. Cit. p. 307 -364 30 Sin embargo esta imposibilidad de reproche ético hacia el actuar de un ente colectivo no resulta del todo cierta, ya que se ha argumentado que aun puede fundarse la responsabilidad de la empresa desde un punto de vista ético o moral, al constatar que la responsabilidad de la empresa nace en virtud a la actuación de esta dentro de la sociedad de donde la empresa extrae su ganancia y existencia. (De Araujo Junior J.M., “Integración Regional y delitos económicos societas delinquere potest…….Op. Cit. P. 538) 31 10
  • 11. 1.4 Criticas en contra de los argumentos a favor de la responsabilidad penal de los entes colectivos Pese a la amplia aceptación por parte de la doctrina sobre la necesidad de reformulación de las principales categorías jurídico penales que constituyen principios básicos del Derecho Penal, existen amplios sectores de la doctrina que critican los intentos de reformulación de dichas categorías para acomodarlas a la sustentación de un esquema de responsabilidad penal de los entes colectivos. A estos efectos, las críticas centrales se avocan al atribuir que por mucho que se intenta reconfigurar la noción de culpabilidad, esta siempre acaba postulando una responsabilidad por el hecho de otro, algo que contradice la esencia misma del principio de culpabilidad como categoría fundamental de la infracción penal. Bajo Fernández32 es de este criterio al sostener que no es aceptable la reformulación del principio de culpabilidad en el entendido de que fundar la culpabilidad de la persona jurídica en defecto de organización rebajando el contenido ético a categorías sociales y conectando la culpabilidad más que con el libre albedrio con la libertad de auto administrarse, lleva nuevamente a admitir la culpabilidad por el hecho de otro. Por su parte, Silva Sanchez33 evidencia la dificultad de localizar el hecho constitutivo de la vulneración de los deberes de organización general de la empresa en la medida en que esta haya sido determinante de la producción del resultado delictivo por la actuación de alguna persona física identificada, no siendo fácil determinar que tal vulneración sea un hecho atribuido a la persona jurídica. Toda vez que la vulneración de hechos constitutivos de los deberes de organización empresariales será con generalidad atribuido a los empleados encargados del control y coordinación del desarrollo de las actividades empresariales. De modo que atribuir responsabilidad a la personas jurídica por un defecto de su organización de la cual son responsables directos aquellos funcionarios encargados del control de las actividades de aquella, viene a constituir postular la responsabilidad penal por el hecho ajeno. A pesar de estas criticas la realidad de los delitos económicos y la propia evolución de la legislación en materia de responsabilidad penal empresarial, ha demostrado un paulatino acercamiento a la supresión del famoso societas delinquere non potest y en otros casos un aligeramiento de sus exigencias. En el primero de los casos la adopción de modelos de responsabilidad directa a las personas jurídicas, especialmente por los ordenamientos anglosajones y en los que puede incluirse las legislaciones holandesa y francesa, son una prueba de ello. En el segundo caso, si bien se mantiene en la mayoría de los países del resto del derecho continental europeo y aquellos del ámbito latinoamericano, la persistencia en el reconocimiento de la no responsabilidad penal de las personas jurídicas, aun en una forma directa, no es menos cierto que se han asumido determinados modelos para el sancionamiento siquiera indirecto de aquellas actividades que beneficien al ente colectivo mismo. Prueba de ello viene a ser el paradigma de responsabilidad indirecta 32 Bajo Fernández M., “Personas jurídicas y derecho sancionador…………. Op. Cit. P. 57-74 33 Silva Sánchez J.M. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas………Op. Cit. p. 307 -364 11
  • 12. basada en la imposición de una responsabilidad penal de la persona física que actuó a favor del ente colectivo como requisito para la imposición de consecuencias accesorias de carácter punible a la persona jurídica. Pero al margen de dichas evoluciones de doctrina y derecho positivo, a juicio nuestro no cabe duda que la sanción penal del ente colectivo por medio de los parámetros doctrinales esbozados con anterioridad, acarrean diversas consecuencias no solo relativas a los principios configuradores del derecho penal como la culpabilidad y la sanción por el hecho ajeno, que en definitiva excluyen un inaceptable derecho penal de resultado. Entre estas consecuencias se encuentran aquellas relacionadas con los efectos que una sanción penal como la de suspensión de las actividades empresariales, cancelación de su registro comercial, etc, puede acarrear en los derechos de los trabajadores y asalariados que desempeñan sus actividades laborales en la empresa sancionada. Dichos efectos pueden repercutir negativamente en la economía de sus trabajadores y los socios inocentes que no participaron de las actividades omisivas de los deberes de vigilancia de las actividades empresariales. Esta cuestión alcanza mayores proporciones en sociedades en vías de desarrollo como la nuestra, donde las sanciones que podrían recaer sobre las empresas consistentes en su clausura definitiva o temporal, imposición de multas, etc., afectarían relevantemente la posición económica de los trabajadores y en una incidencia del desempleo con conocidas consecuencias para la economía nacional. En un medio donde el desarrollo económico reclama a voces una mayor inversión y participación de las iniciativas empresariales, no parece apropiada la imposición directa de sanciones penales que podrían perjudicar en mayor medida las actividades sociales que se relacionan con la empresa. Esta posición no aboga por una impunidad de las personas jurídicas y aquellas personas físicas que las dirigen en el ámbito de la delincuencia económica y de la corrupción pública, sino que se trata de diseñar y aplicar mecanismos eficaces que prevengan la comisión de este tipo de delitos y en su caso, reparen los daños ocasionados por aquellos sectores empresariales que incurran en estos ilícitos, mediante una aplicación eficaz de medidas destinadas por un lado a reparar los daños económicos emergentes del delito y por el otro, disuadir a la comisión futura de los mismos. En este sentido, puede ser más eficaz y menos traumático para la economía de sectores sensibles, un endurecimiento adecuado y selectivo de las sanciones dirigidas contra las personas físicas en labores de dirección de los entes colectivos, así como aquellas que cometan delitos en su seno y para beneficio de aquellos. De igual manera, puede ser más eficaz el diseño de mecanismos de reparación de los daños, asociados a la aplicación de consecuencias accesorias que hagan responsable de manera solidaria a las personas jurídicas por daños cometidos contra intereses económicos claves de nuestra sociedad como el patrimonio público. 2. Excurso. Mecanismos alternativos para el sancionamiento de delitos económicos cometidos en el ámbito de las personas jurídicas. La actuación en nombre de otro 12
  • 13. En punto con lo mencionado anteriormente respecto a la necesidad de contar con mecanismos mas eficaces para la identificación y sancionamiento de aquellos que se valen de personas jurídicas para la comisión de delitos de índole económica, el mantenimiento del principio societas delinquere non potest, no ha sido óbice para que en nuestro ordenamiento se articulen otros mecanismos normativos que permitan solucionar uno de los problemas crecientemente suscitados en el marco de la delincuencia societaria o empresarial. Nos referimos a la dificultad que supone la identificación de aquel individuo que se vale del cobijo formal que le brinda una persona jurídica o de otra persona física que figura de manera aparente como administrador o representante de la sociedad, utilizados como pantalla para la comisión de delitos. En efecto, la utilización de estructuras societarias ficticias o preexistentes en las que se insertan en su administración personas que figuran aparentemente y de manera meramente formal como administradores de las mismas (palo blancos o testaferros), constituye una técnica general utilizada por aquellos que pretenden cobijarse detrás de aquellas estructuras societarias o de otras personas para la comisión de delitos económicos, habida cuenta que la responsabilidad jurídica que pudiese recaer sobre estos entes ya sea de tipo civil o penal, vendría dirigida solamente a aquellos que ostentan la representación legal formal de la sociedad y no de aquellos que verdaderamente asumen el dominio efectivo de la compañía. Esta situación queda verificada en el caso de delitos especiales cuyos tipos penales exigen la concurrencia de determinadas características especiales en el autor de estos delitos que no pueden ser formalmente verificadas en el sujeto que realiza la acción típica. En otras palabras, cuando la ley penal exige el concurso de una determinada cualidad del sujeto activo como la de administrador, director, representante legal y tal cualidad existe en la persona jurídica u otra persona, pero no en el individuo que comete el delito escudándose en estos personajes, entonces se hace necesaria la introducción de una norma que se extienda a este tipo de sujetos, permitiendo la persecución de aquellos sujetos que ostentan el verdadero dominio social de la entidad. Surge en este caso lo que se ha denominado por la doctrina como la actuación en nombre de otro.34 A través del parámetro normativo “actuar en nombre de otro”, pretenden resolverse determinadas formas de participación realizadas a través de la representación que se ostenta de otra persona física o jurídica, ya sea con carácter legal o voluntario. Con ello se pretende evitar la impunidad a través del empleo de legítimas formas sociales pero que solo figuran en apariencia para la realización de ilícitos criminales por parte de una persona física determinada que actúa detrás de aquellas.35 34 Cfr.: Muñoz Conde F., “Problemas de autoría y participación en el derecha penal económico, o ¿Cómo imputar a titulo de autores a las personas que sin realizar acciones ejecutivas deciden la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia económica empresarial?, en Derecho penal económico, Manuales de Formación Continuada, CGPJ, pp. 175 – 260; ver también Silva Sánchez J, M, Ingeniería financiera y derecho penal,…………. Op. Cit. Pp. 163 -193 35 Cfr.: Regis Prado, L., "La cuestión de la responsabilidad penal de la persona jurídica en derecho brasileño", Revista de derecho penal y criminología2, 2da. Época, num. 6, 2000, p. 273-303 13
  • 14. En esta dirección el Art. 13 ter del CP inserta la figura del actuar en nombre de otro o administrador de hecho bajo la denominación de responsabilidad penal del órgano y del representante. Donde se dispone que el que actué como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente. De esta manera se contempla en nuestro ordenamiento la posibilidad de que una persona física pueda ser imputada a titulo de autor de delitos especiales propios cometidos en el ámbito societario. De modo que cualquier persona que obrando como administrador de hecho o derecho de una sociedad o en nombre o representación de otra persona física, cometa hechos delictivos tipificados en referencia a las cualidades y circunstancias personales de la persona o ente que representa, puede ser sancionado aunque el tipo penal exija una determinada característica para el autor del hecho delictivo cometido. Sin embargo, debido tal vez a la todavía escasa incidencia del delito económico en el ámbito societario o el desconocimiento de su proliferación en nuestro medio, existen pocos delitos propios de carácter especial donde pueda aplicarse esta figura. Así, figuras penales como el delito de quiebra y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, exigen la concurrencia en el sujeto activo de características personales para la constatación del hecho delictivo y su sancionamiento. En el primero de ellos - el delito de quiebra Art. 343 CP - la calidad de comerciante exigida por este tipo penal no es un requisito que debe presentarse en aquellas personas comunes que se valgan de estructuras comerciales o de personas con calidad de comerciantes para la comisión de este delito. En el delito de enriquecimiento de particulares, el segundo parágrafo del Art. 28 de la ley 004 sanciona a los representantes legales o ex representantes de personas jurídicas que mediante actividad privada hubieren incrementado el patrimonio de la persona jurídica afectando el patrimonio estatal, figura que exige la concurrencia en el sujeto activo de la calidad de representante legal o ex representante. Sin embargo la posibilidad estimada en el Art. 13 ter del CP permite la atribución de responsabilidad penal por este delito a aquellas personas que se valgan de representantes de una entidad para la comisión de incrementos patrimoniales que afecten el patrimonio estatal sin exigir en estas, la concurrencia de la cualidad de representantes o ex representantes del ente societario. 3. El régimen sancionador penal de la actividad de las personas jurídicas en el ordenamiento boliviano. Consideración de la punibilidad de estos entes en materia de legitimación de ganancias ilícitas. De acuerdo con lo analizado sobre los modelos de responsabilidad penal de los entes colectivos, resta determinar si es posible la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas en el ordenamiento boliviano y bajo qué condiciones puede operar la misma. Lo que nos permitirá establecer si de conformidad con las últimas reformas penales en materia de corrupción, estos entes pueden tener algún tipo de 14
  • 15. sanción siquiera de manera indirecta o en forma accesoria a la de las personas naturales. Como se tiene mencionado anteriormente el Código Penal Boliviano no establece ningún reconocimiento expreso de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y si nos avocamos a la parte especial, ninguna disposición prevé pena alguna a los entes colectivos que sean beneficiados de actividades antijurídicas. En lugar de ello, todo parece apuntar a que los sujetos activos de las normas penales son solo las personas físicas. Así, el Art. 5 del CP en cuanto a la aplicación de la ley penal se refiere, dispone de manera general que la las disposiciones de la ley penal se aplicaran a todas las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años, lo que demuestra que esta disposición no concibe en su postulado a las personas jurídicas. Asimismo el Art. 13 dispone en su última parte del párrafo primero, que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Descartando con esta afirmación, cualquier atribución de responsabilidad penal por hechos de consecuencias lesivas cuyos efectos no puedan ser imputados directamente a una persona, lo que también implica la inadmisibilidad de la responsabilidad por hechos ajenos que como se ha visto, constituye uno de los efectos de las teorías de la culpabilidad en materia de responsabilidad de personas jurídicas. Por su parte, la última reforma penal introducida por la Ley 004 abarca en su Art. 4 apdo. IV dentro del ámbito de su aplicación a las personas jurídicas a todas aquellas que no siendo servidores cometan delitos de corrupción causando daño económico al estado o se beneficien indebidamente de sus recursos. Normativa que claramente emite una declaración de reconocimiento de responsabilidad delictiva para los entes colectivos enfocada exclusivamente al ámbito de delitos de corrupción. No obstante, causa sorpresa que al margen del Art. 28 de esta ley que sanciona el enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y en el que se prevé una pena para las personas jurídicas correspondiente al 25% de su patrimonio en calidad de multa, en ninguna otra disposición de esta reforma se contemplan sanciones o penas para los entes colectivos. Efectivamente, para ilícitos en los que la practica ha demostrado una activa participación de parte de las personas jurídicas tales como la legitimación de ganancias ilícitas y algunos delitos de corrupción como los de contratos lesivos al Estado, no se prevén penas a los entes colectivos que se beneficien de la actuación antijurídica de alguno de sus miembros en materia de corrupción o lavado de dinero. Esta omisión de parte del legislador de la reforma, aparte de vaciar de contenido y hacer superflua a la disposición del Art. 4 apdo. IV de la ley 004, dejará en la impunidad a aquellas estructuras societarias que sean usadas para la comisión de estos delitos. A parte de esto, si la extensión del ámbito de aplicación que esta ley hace a las personas jurídicas se refiere a la imposición de penas - lo que implica un reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia de corrupción - debería haberse reformado lo establecido en el Art. 13 del CP en relación a la delimitación del derecho penal de autor y el Art. 5 en cuanto el ámbito personal de 15
  • 16. aplicación de la ley penal, cosa que no ha sucedido. Por lo que el reconocimiento de la capacidad de responsabilidad penal de los entes colectivos por parte del mencionado Art. 4 de la Ley 004, encuentra una grave contradicción sistemática con el reconocimiento general que el Código Penal Boliviano hace en relación a que la ley penal solo es aplicable a las personas físicas que al momento de la comisión del delito sean mayores de diez y seis años. La contradicción existente entre el implícito reconocimiento de responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia de corrupción que realizan los Arts. 4 y 28 de la Ley 004 y el ámbito de aplicación establecido por el Art. 5 y 13 del CP supone un resquebrajamiento de la sistemática penal en el ordenamiento boliviano. Ello como consecuencia de un apresurado afán político por aprobar medidas punitivas en materia de corrupción que no fueron suficientemente analizadas y configuradas en función y concordancia con los principios de derecho penal reconocidos en el CPB, los cuales debieron haber sido moldeados y reformados para dar un mejor acomodo sistemático a estos aspectos de la Ley 004. En consecuencia puede afirmarse que el ordenamiento penal boliviano reconoce de manera excepcional la responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia de delitos de corrupción y solamente en el ámbito del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado previsto en el Art. 28 de la Ley 004 de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas. Para todos los demás delitos y de manera general se mantiene intacto el principio de irresponsabilidad penal de los entes colectivos. De acuerdo con los modelos de responsabilidad penal societaria seguidos por otras legislaciones, nuestro ordenamiento se inserta en aquellos esquemas normativos que sostienen el principio societas delinquere non potest, sin que se imponga ninguna sanción penal a las personas jurídicas que se beneficien de actividades ilícitas, con la excepción del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, donde exclusivamente puede decirse que se sigue el modelo de responsabilidad indirecta consistente en que la sanción penal impuesta a la persona jurídica debe basarse en la acreditación de la participación de una persona física en calidad de representante o ex representante legal de la persona jurídica, como partícipe del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Es decir se condiciona la sanción de la persona jurídica como consecuencia accesoria a la sanción de la persona física, en la medida que esta actúe como representante legal de dicho ente incrementado su patrimonio social. Bibliografía Bajo Fernández M., Personas Juridicas y Derecho sancionador, en La nueva delincuencia I, Cuadernos de Derecho Judicial, 1993, CGPJ, Madrid. Carmona Ruano M., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Empresa y Derecho Penal (II), Cuadernos de Derecho Judicial 10/1998, CGPJ, Madrid 16
  • 17. De Araujo Junior J.M., “Integración Regional y delitos económicos societas delinquere potest – Estado actual”, en Teorías actuales en Derecho Penal, AD HOC, Buenos Aires, 1998. Berruezo R., Responsabilidad en la estructura de la empresa. Imputación jurídico penal sobre la base de roles, B de F, Buenos Aires, 2007 Jakobs, «Strafrecht», Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre, 2. Auflage Lance Duncan F., “United States v. Iverson: The responsible corporate officer, winning the battle but loosing the war”, en Journal of land, Resources & Enviromental Law Muñoz Conde F., “Problemas de autoría y participación en el derecha penal económico, o ¿Cómo imputar a titulo de autores a las personas que sin realizar acciones ejecutivas deciden la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia económica empresarial?, en Derecho penal económico, Manuales de Formación Continuada, CGPJ, 2001, Madrid. Regis Prado, L., "La cuestión de la responsabilidad penal de la persona jurídica en derecho brasileño", Revista de derecho penal y criminología2, 2da. Época, num. 6, 2000 Segura Sancho F., “La responsabilidad de las personas jurídicas” en Problemas de autoría, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid Silva Sánchez J.M.,“La responsabilidad penal de las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del Art. 129 del Código Penal, en Derecho Penal Económico, Manuales de Formación Continuada, CGPJ, Madrid, 2001 - Ingeniería Financiera y Derecho Penal, en Fenómenos Delictivos Complejos, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1999 Tiedemann K., "Responsabilidad penal de personas jurídicas, otras agrupaciones y empresas en Derecho comparado" en La reforma de la justicia penal, Castellón, 1997. Vicepresidencia del Estado. Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, “DL 10426 Código Penal”, en Programa de saneamiento legislativo. Área penal, comentario al Art. 13, La Paz, 2010 Zugaldia Espinar J.M., “Capacidad de acción y capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas” en La responsabilidad penal de las sociedades. Actuación en nombre de otro. Responsabilidad de los consejos de administración. Responsabilidad de los subordinados, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 1994 17