1. La Ocupación
Similitudes y diferencias entre lo estipulado en
el Derecho Romano y el Código Civil de Chile
Yenifer Mancilla
Nelson Ortega
Matías Ule
Javier Cárdenas
3. I. Definiciones
Derecho Romano
• Occupatio Modo de adquirir el dominio de
las cosas que carecen de dueño, consistente
en su aprehensión material con la intención
de adquirir la propiedad.
Tipos de cosas:
• Res nullius,
• Corporales,
• Muebles,
• Halladas.
• Tesoro encontrado en predio ajeno
Código Civil
Art. 606: Por la ocupación se adquiere el
dominio de las cosas que no pertenecen a nadie,
y cuya adquisición no es prohibida por las leyes
chilenas, o por el derecho internacional.
¿Diferencias? Ninguna, salvo definición un poco
más “vaga” que la romana.
5. III. Occupatio en Animales
Derecho Romano
Categorías
• Salvajes: son los que viven naturalmente
libres e independientes del hombre, se
adquieren por caza y pesca.
• Domésticos: son los que pertenecen a la
especie que ordinariamente viven bajo la
dependencia del hombre.
• Domesticados: son los animales salvajes que
ocupados por el hombre. “Suelen por
costumbre irse y regresar’’. Cuando la
costumbre no regresa cesa de estar bajo el
dominio del ocupante y vuelven a ser
salvajes.
Código Civil
• Art. 607: la caza y pesca son especies de ocupación por
la cual se adquiere el dominio de los animales bravíos.
• Art. 608: Se llaman animales bravíos o salvajes los que
viven naturalmente libres e independientes del hombre,
como las fieras y los peces; domésticos los que
pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la
dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y
domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su
naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y
reconocen en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la costumbre de
volver al amparo o dependencia del hombre, sigue la
regla de los animales domésticos, y perdiendo esta
costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.
6. IV. Occupatio y Cacería
Derecho Romano
No aplica
(algunas disposiciones en Art.
610)
Código Civil
Art°609: El ejercicio de la caza estará
sujeto al cumplimiento de la legislación
especial que la regule.
No se podrá cazar sino en tierras
propias, o en las ajenas con permiso del
dueño.
7. V. Sobre predios ajenos y dominio de las cosas
Derecho Romano
Originalmente concebidas para regular la
apropiación de animales salvajes (ferae
bestiae).
1. aves (aucupium)
2. mamíferos (venatio)
3. peces (piscatio)
Justiniano (ius gentium): “todos los animales
(…) en cuanto hubiesen sido capturados por
alguien comienzan instantáneamente a ser
suyos. Y no importa que a los animales en
estado salvaje y a las aves los coja cualquiera en
su fundo o en el ajeno (…)”.
Código Civil
Art. 610. Si alguno cazare en tierras
ajenas sin permiso del dueño, cuando
por ley estaba obligado a obtenerlo, lo
que cace será para el dueño, a quien
además indemnizará de todo perjuicio.
8. VI. Caza marítima y pesca
Derecho Romano
Pesca y caza estaban reguladas por el
ius gentium según lo contenido en la
obra Instituta hecha por Justiniano, la
cual es parte del Corpus Iuris Civilis
Código Civil
Art. 611. La caza marítima y la pesca se
regularán por las disposiciones de este Código y,
preferentemente, por la legislación especial que
rija al efecto.
Regulación: código civil.
10. Bibliografía
• Arias Ramos, J. (1972) "Derecho romano", Madrid, España: Editorial
Revista de Derecho Privado. Págs. 686-687, 913-914.
• Navarro, Z. et al (1842) “Curso completo elemental de Derecho
Romano: que comprende la historia externa, la historia interna o
antigüedades y las instituciones del derecho antes referido; formado
de las doctrinas de las mejores obras extrangeras. Instituciones,
Volumen 3”, Madrid, España: Editorial de la Universidad Complutense
de Madrid. Páginas 143 y 144.