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ijjlndecopi Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
INsTITUTO NACIONAL C>E DEFENSA C>E LA COMPETENCIA
Y DE LA PROIÉCCIÓN DE LA PROP[EOAD tNi'ELECTUAL
EXPEDIENTE N° PPPQSSセRPQUOceb@
Lima,
PSRYセRPQUOcebセindecopi@
18 de agosto de 2015
DENUNCIADOS : MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
LABORAL
DENUNCIANTE ASOCIACIÓN .DE INSTITUTOS SUPERIORES
TECNOLÓGICOS Y ESCUELAS SUPERIORES DEL perᅳセ@
ASISTE PERÚ
RESOLUCIÓN FINAL
SUMILLA: Se declara barrera burocrática ilegal/a exigencia establecida, a los
empleadores, de realizar exámenes médicos ocupacionales al inicio o para el
inicio de la relación laboral, para acreditar el estado de salud del trabajador,
materializada en ellnciso a) del artículo 101° del Reglamento de la Ley de
Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No PPUセRPQRセ@ TR,
modificado por el Decreto Supremo N° 006-2014-TR.
Dicha imposición contraviene el Principio de Legalidad reconocido en el numeral
1.1) del artículo IVO del Título Preliminar de la Ley No 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, debido a que el Reglamento de la Ley de _
Seguridad y Salud en el Trabajo dispone la aplicación de la mencionada
exigencia vulnerando lo dispuesto en su respectiva Ley.
Se dispone la inaplicación a las empresas consignadas en el Anexo de la
presente resolución de la barrera burocrática declarada ilegal, de acuerdo a lo
establecido en el articulo 48° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, modificado por la Ley N° 28996. El incumplimiento de lo
resuelto podrá ser sancionado de conformidad con Jo dispuesto en el artículo
26°BIS del Decreto Ley N° 25868.
Esto último teniendo en cuenta que dicha inaplicación alcanzará únicamente a
/as empresas detalladas en el Anexo de la presente resolución respecto de sus
trabajadores que no realicen actividades de alto riesgo.
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M-CEB-02/1E
セョ、・ 」 ッーゥ@
1NSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COH PETENC<A
Y OE LA PROTECCIÓN OE l A PROPIEDAD INTELECTUA L
La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas:
l. ANTECEDENTES:
A. La denuncia:
Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
1. Mediante el escrito presentado el 29 de abril de 201 5 la Asociación de Institutos
Superiores Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú -ASISTE PERU
1
(en
adelante, la denunciante), interpuso denuncia contra el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo (en adelante, el Ministerio) y la Superintendencia Nacional
de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil) por la presunta imposición de una
barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia
establecida, a los empleadores, de realizar ·exámenes médicos ocupacionales al
inicio o para el inicio de la relación laboral, para acreditar el estado de salud del
trabajador, materializada en el inciso a) del artículo 101 o del Reglamento de la Ley
de Seguridad y Salud en el Trabajo
2
, aprobado por Decreto Supremo W
005-2012-TR3
, modificado por el Decreto Supremo W 006-2014-TR4
.
2. Fundamentó su denuncia con base en los siguientes argumentos:
(í) El cuestionamiento ha sido realizado en abstracto, por lo que no es objeto de
su denuncia obtener un pronunciamiento respecto de los exámenes médicos
ocupacionales que deben ser realizados cada dos años durante la vigencia
de la relación laboral, ni al エ←イュゥョセ@ de la misma; ni a los trabajadores que
realizan actividades de alto riesgo.
(ii) Representa a instituciones y escuelas de educación superior tecnológicas
dedicadas a las labores de servicio educativo, para lo cual requieren
contratar trabajadores que no realizan trabajos calificados como actividades
de alto riesgo, de manera continua y permanente, ya sea para cubrir la
necesidad de nuevos puestos de trabajo, o para sustituir a sus trabajadores
ante eventuales ceses.
Asociación de Institutos Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú • ASISTE PERU, en representación de las empresas
consignadas en el Anexo de la presente.
Ley N° 29783, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 20 de agosto de 2011.
Decreto Supremo N" 005-2012.-TR, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el25 de abril de 2012.
Decreto Supremo N' 006-2014-TR, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 9 de agosto de 2014.
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1
11lndecop·i,t,.
Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE lA COMPETENCIA
Y DE LA PC0TECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
(iii)
(iv)
(v)
(vi)
(vii)
El Ministerio y la Sunafil vienen exigiéndoles la realización de exámenes
ocupacionales al inicio de cada relación laboral con cada nuevo trabajador, a
costo del empleador; amparándose en el inciso a) del artículo 101° del
Decreto Supremo W PPUセRPQRMtr L@ Reglamento de la Ley No 29783, Ley de
Seguridad y Salud en el Trabajo, modificado mediante Decreto Supremo W
006-2014-TR. . .
La mencionada exigencia no toma en cuenta el costo promedio de dichos
exámenes, así como el costo de las posibleS multas en las que puede incurrir
la denunciante en caso de no poder cumplir con lo dispuesto por el Ministerio
y la Sunafil.
El 20 de agosto d.e 2011 se publicó la Ley W 29783, Ley de Seguridad y
Salud en el Trabajo, en cuyo artículo 49°, inciso d), se contemplaba la
obligación de los empleadores de realizar exámenes médicos ocupacionales
a sus trabajadores antes de iniciar cada relación laboral. Sin embargo, el11
de julio de 2014 se publicó la Ley W 30222
5
, que.modifica la Ley W 29783,
que reformó el citado inciso, eliminando la exigencia de realizar exámenes
médicos antes de iniciar una relación laboral, salvo para aquellos casos en
los que se realicen actividades eje alto riesgo.
A pesar de lo señalado por la Ley W 297836
, el Ministerio y la Sunafil
extralimitando sus funciones imponen la mencionada exigencia a )os
empleadores, pese a que esta únicamente aplica en caso de trabajos de alto
riesgo, ello contraviene el Principio de Legalidad recogido en e! artículo 118° ·
de !a Constitución Política del Estado y en el artículo IV del Título Preliminar
· de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
No existe racionalidad alguna para exigir a la denunciante realizar un
examen médico, a su costo, a una persona con la que no se ha tenido
relación laboral. Y, que por tanto na puede haber estado expuesta a riesgo
alguno causado por su nuevo empleador. Dicha medida no es proporcional a
sus fines.
(viii) En cualquier caso, si una persona quiere conocer su estado de salud al
momento de iniciar una relación laboral, ella es libre de someterse a todos
los exámenes médicos qúe desee para acreditar su estado de salud ante su
Ley N' 30222, Ley que modifica la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, publicada en el Diario Oficial "El Peruano• el
11 de julio de 2014.
• Medificada por la Ley N" 30222.
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111@ ..
"-'"'lndecopi
Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
INSTITUTO nacionaセ@ DE DEFENSA DE セcompetencia@
y DE LA _o ZM セ@ c-;oCCIÓN deセ@ PROPIEDAD INTElECTUAL
nuevo empleador. Sin embargo, de manera irracional, la citada norma
establece que los exámenes_ocupacionales se realizarán antes de la relación
laboral, pero no dispone la realización de dichos exámenes luego de la
relación laboral, que es cuando se podr.ía verificar el estado de salud de los
trabajadores dada sus labores.
(ix) La racionalidad de los exámenes médicos ocupacionales se encuentra
recogida en los principios contemplados en el Título Preliminar de la Ley W
29783, los cuales establecen los deberes. de prevención y responsabilidad
que tienen los empleadores frente a sus trabajadores. Sin embargo, los
empleadores no SOl} responsables ni pueden prevenir la condición de salud
de una persona en forma previa al inicio de su relación laboral, por lo que la
exigencia cuestionada carece de sentido.
(x) La medida cuestionada no. es idónea por cuanto el interés que busca
proteger ya se encuentra adecuadamente resguardado por el derecho que
tienen los trabajadores de solicitar exámenes médicos ocupacionales al
término de su relación laboral, los cuales permiten conocer la condición de
salud de Jos trabajadores, con una vigencia de dos años.
(xi) Es una medida discriminatorfa por cuanto afecta económicamente al
empleador y le atribuye la obligación de asumir un gasto respecto de una
persona con la que no ha tenido ninguna relación laboral previa, cuando
dicho gasto no es obligatorio para el antiguo empleador en el momento en el
que el trabajador termina su relación laboral, pese a que en ese caso sí ha
existido una relación de trabajo.
(xii) La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la
Comisión) debe declarar barrera burocrática su cuestionamiento, así como
ordenar a las partes denunciadas el pagó de las costas· y costos del
procedimiento.
(xiii) Solicitó el pago de costas y costos del presente procedimiento.
B. Admisión a trámite:
3. Mediante Resolución N° 0342-2015/STCEB-INDECOPI del4 de junio de 2015, se
admitió a trámite la denuncia y se concedió al Ministerio y a la Sunafil un plazo de
cinco (5) días hábiles para presentar la información que estime conveniente.Dicha
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INSTITUTO NACtONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PC<:O<:OCCtÓN DE LA PROPtEDAD INTELECTUAL
Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
resolución fue notificada al Ministerio, a su Procuraduría Pública, a la Sunafil y a la
denunciante el. 9 de junio de 2015, conforme consta en los cargos de las cédulas
de notificación respectivas
7
.
C. Contestación de la denuncia
4. E18 de jutio del2015
8
, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) De acuerdo a lo expuesto en anteriores oportunidades por Sunafil, dicha
entidad carece· de legitimidad pasiva para ser considerada parte denunciada
en el presente ーイッセ、ゥュゥ・ョエッ@ administrativo, debido a que no participó en la
emisión de las normas -infra legales que sustentan el acto materia de
cuestionamiento; por lo que dicha entidad debe ser excluida de este
procedimiento, debiendo pronunciarse al respecto la Comisión antes de
resolver sobre el fondo de la -controversia.
(ii) Conforme a las normas de la materia, las barreras burocráticas deben.estar
contenidas en un acto o disposición específica e individualizable, pudiendo
pronunciarse la Co111isión sobre la inaplicación de la norma infra legal
cuestionada al caso en concreto. Sin embargo, la denunciante pretende una
declaración en abstracto, pese a que no existe un acto y/o disposición
concreta preexistente. ·
(iii) El inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala
que en contra de los reglamentos, normas administrativas,resoluciones y ·
decretos de carácter general que infrinjan la ley y/o la misma Constitución,
· procede la acción popular, que es la garantía procesal idónea para dicho fin,
desarrollada en los artículos 84o a 9r del CÓdigo Procesal Constitucional.
Por ello, la denuncia en el presente caso debe ser declarada improcedente.
(iv) El artículo 49° de la Ley N" 29783, modificada por la Ley No 30222, no deja
lugar a dudas sobre las obligaciones que asume el empleador respecto de
los exámenes médicos, las cuales son: (i) practicar exámenes médicos cada
dos años, cuyo costo deberá ser asumido por él, y (ii) en caso de los
Cédulas de Notificación N° 1480-2015/CEB (dirigida al Ministerio), N° 1481-2015/CEB (dirigida a la Procuraduría Publica del
Ministerio). W 1482-2015/CEB (dirigida a la Sunafil), y W 1479-2015/CES (dirigida a la denunciante),
El 16 de junio de 2015 el Ministerio presentó un escrito en el cual se apersonó al procedimiento y solicitó una prórroga de plazo
para presentar sus descargos, la misma que fue concedida por el plaza de quince (15) días hábiles mediante Resolución N'
0398-2015/STCEB-!NDECOPI del23 de junio de 2015.
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Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PeOTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
(v)
(vi)
(vii)
trabajadores que realicen actividades de alto riesgo los exámenes médicos
se realizan antes, durante y al término de la relación laboral.
Mediante Decreto Supremo W 006-2014-TR, se modificó. el Reglamento de
la Ley No 29783, aprobado por Decreto Supremo No 005-2012-TR (en
adelante, el Reglamento), con el objeto de adecuar su contenido a los
cambios realizados a la ley de la materia. Según la Exposición de Motivos
del Reglamento, este se limita a desarrollar las obligaciones atribuidas a los
empleadores por mandato de la ley en iO concerniente a los exámenes
médicos ocupacionales, de la misma forma que la ley de la materia lo
dispone, de modo que la interpretación .de la norma hecha por la
denunciante es errónea, anti técnica, arbitraria y tendenciosa. ·
El artículo 101 o del Reglamento, precisa que los exámenes médicos se
realicen conforme a lo señalado por la Ley W 29783, teniendo en
consideración el riesgo al que están expuestos los trabajadores en el
desempeño de sus funciones como criterio para definir la oportunidad de los
mismos. En tal sentido, el empleador deberá practicar exámenes médicos al
inicio, durante y al エセイュゥョッ@ del vínculo únicamente a los trabajadores que
realizan actividades de alto イゥ・セァッL@ mientras que en los demás casos los
exámenes estarán sujetos a dichos exámenes cada dos años.
Se evidencia que no existe vulneración alguna del inciso d) del artículo 49°
de la Ley W 29783, pues el Reglamento no establece obligaciones ni
medidas administrativas adicionales a las establecidas en la propia ley, por
ello, lo señalado en el artículo 101 o del Reglamento no constituye una
· barrera burocrática ilegal.
D. Otros:
5. El 18 de junio de 2015, la SUNAFIL presentó el Oficio W 280-2015-SG, donde
indicó que la defensa jurídica ante autoridades administrativas se encuentra a
cargo del Procurador Público del Ministerio, por ello devolvió ta cédula de
notificación No 1482-2015/CEB y sus recaudos a fin que sea debidamente
notificada al Procurador de! Ministerio.
6. El 8 de julio de 2015, el Ministerio presentó sus descargos e indica que el
Procurador Público del Ministerio asumirá la defensa de la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral.
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INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PR ·Yri::CCIÓN DE: lA PROPIEDAD INTELECTUAL
Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
7. De igual forma, mediante escrito presentado el21 de julio de 2015, la denunciante
· presentó un escrito reiterando los argumentos de su denuncia.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2015 el Ministerio absolvió el traslado del
escrito presentado por la denunciante reiterélndo sus argumentos.
8. El 6 de agosto de 2015 el Procurador de la SUNAFIL se apersona y señala
domicilio procesal.
11. ANÁLISIS:
A. Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso:
9. De acuerdo con el artículo 26°8IS- del Decreto Ley N° 25868, la Comisión de
Eliminación de Barreras··Burocráticas es competente para conocer de los actos y
disposiciones de las entidades de la Administración Pública que generen barreras
burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la
permanencia de los agentes económicos en el mercado
9
.-
10. Para efectuar la presente evaluación se toma en consideración lo dispuesto en el
precedente de observancia obligatoria sancionado mediante Resolución N°
182-97-TDC del Tribunal de lndecopL En tal sentido, corresponde analizar si la
barrera burocrática cuestionada es: (i) legal o ゥャ・セ。ャ[@ y, sólo en e! caso de
comprobada su legalidad, si es (ii) racional o irracional
0
•
B. Cuestiones previas:
8.1. Sobre los alcances de la presente resolución:
11. En el presente caso, se ha podido apreciar que la denunciante ha requerido que la
Comisión se pronuncie en abstracto11
, respecto de la ilegalidad y/o irracionalidad
Decreto Ley N' 25868
Artículo 26BIS'.· La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las
entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u
obstaculicen ílegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las
pequel'as empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos
Legislativos N' 283, 668. 757, el Artfculo 61 del Decreto Legislativo N" n6 y la Ley N° 25035, en especial los principios generales
de simplificación administrativa contenidos en su Artfculo 2, asr como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad
de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. (...).
" R.esoluclón N' 182-97-TDC, publicada en el diario oficial "El Peruano" el dfa 20 de agosto de 1997, en cuyoflujograma se ser'ala
como precedente metodológico que, si Juego de efectuar el análisis de legalidad, éste no es satisfactorio, la Comisión debe
declarar fundada la denuncia. Sólo en el caso que la barrera cuestionada supere el anáusis de legalidad la Comisión debe continuar
con el análisis de racionalidad.
" Del escrito de la denunciante en la foja 1 se cita textualmente: Se!'lalamos que el cuestionamiento ro realizamos en ABSTRACTO.
por Jo que no es objeto de la denuncia tos exámenes médicos ocupacionales que deben realizarse al inicio de la relación laboral y
cada dos ar'os yto al ténnino de la misma de aquellos trabajadores que realizan actividades de ALTO RIESGO.
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Y OE LA p セ ᄋセBccocciᅮn@ DE LA PROPIEDAD INTELECTI.IAL
Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
de la exigencia de realizar exámenes médicos ocupacionales, al inicio o para el
· inicio de la relación laboral, a los trabajadores de la denunciante que no realizan
actividades de alto riesgo,
12. Por tal motivo, en caso la presente denuncia sea declarada fundada en el extremo
-referido a la barrera burocrática antes mencionada, deberá entenderse que los
efectos del presente pronunciamiento únicamente alcanzará ª las empresas
consignadas en el Anexo de la presente resolución, respecto de sus trabajadores
que no realicen actividades de alto riesgo.
8.2. Sobre el argumento del Ministerio respecto ª la falta de legitimidad pasiva de la
Sunafil para ser parte en el procedimiento:
13. El Ministerio ha señalado que la Súnafil carece de legitimidad pasiva para ser
considerada parte denunciada en el presente procedimiento administrativo, debido
a que no participó en la emisión de las normas infra legales que sustentan el acto
materia de cuestionamiento; por lo que dicha entidad debe ser excluida de este
procedimiento.
14. Al respecto, de acuerdo a !o señalado por los artículos 1o, 2° y 3° de la Ley No
29981, Ley que crea la Sunafil, modifica la Ley W 28806, Ley General de
Inspección del Trabajo, y la Ley No 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales,
la Sunafil se encuentra adscrita al Ministerio y 'es responsable de promover,
supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenámiento jurídico sociolaboral y el
de seguridad y salud en el trabajo.
12
·
12
Ley N" 29981, Loy que crea la Superintendencia Nacional do Fiscalización Laboral
Articulo 1. Creación y finalidad ·
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafll), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado,
adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supeiVisar y fiscalizar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, asi como brindar asesoría técnica. realizar
investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Articulo 2. Personería jurídica
La Sunafil tiene personeria jurídica de derecho público interno, con autonomia para el ejercicio de sus funciones. Tiene domicilio
legal y sede principal en la ciudad de Lima.
Articulo 3. Ámbito de competencia
La Sunafil desarrolla y ejecuta todas las funciones y.. competencias establecidas en el articulo 3 de la Ley 28806, Ley General de
Inspección del Trabajo, en el ambito nacional y cumple el rol de al.ltoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del
Trabajo, de conformidad con las pollticas y planes nacionales y sectoriales, asi como con las politicas institucionales y Jos
lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Los gobiernos regionales, en el marco de las funciones establecidas en el artículo 48, literal f), de la Ley 27867, Ley Orgártica de
Gobiernos Regionales, desarrollan y ejecutan, dentro de su respectivo ámbito territorial, todas las funciones y competencias
sel'aiadas en el articvlo 3 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con relación a las microempresas, sean
fonTales o no y de acuerdo a como lo defina el reglamento, en concordancia con las politicas y planes nacionales y sectoriales,
asl como con las nanTas que emita el ente rector del sistema funcional.
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ャAj セ@ en ec p; Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
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Y DE LA pセ MIWecciᅮn@ DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
15.
16.
Siendo ello así, y en la medida que la barrera burocrática cuestionada se
· encuentra materializada en e! Reglamento
13
, cuyo cumplimiento deberá ser
fiscalizado por la Sunafil en atención a las funciones otorgadas por ley, es también
dicha entidad la que debe formar· parte del presente procedimiento. Cabe recalcar
que dicho criterio ha sido recogido en anteriores procedimientos seguidos ante
esta Comisión
14
• · . · .
En consecuencia,corresponde desestimar el argumento planteado por e! Ministerio
respecto a este extremo.
B.3. Sobre la competencia de la. Comisión para pronunciarse en relación.-ª. las
denuncias en abstracto:
17. El Ministefio indica en su denuncia: que las barreras burocráticas deben estar
contenidas en un acto o disposición específica e individualizable, pudiendo
pronunciarse la Comisión sobre la inaplicación de la norma infra legal cuestionada
al caso en concreto, sin embargo, la denunciante pretende una declaración en
abstracto, pese a que no existe uri acto y/o-disposición concreta preexistente.
18. Al respecto, cabe precisar que en diversos pronunciamientos emitidos por la Sala
Especializada en Defensa de la Competencia
15
(en adelante la Sala) se ha
señalado que los cuestionamientos contra barreras burocráticas pueden ser
realizados en concreto o en abstracto.
19. Así, en concreto el denunciante encuentra la presunta barrera burocrática en el
marco º-ª un procedimiento administrativo que sigue ante la entidad denunciada,
por lo que en dicho supuesto, !a Comisión debe evaluar la legalidad y
razonabilidad de la presunta barrera burocrática aplicada en ese procedimiento
administrativo.
20. En el caso de un cuestionamiento en abstracto el denunciante encuentra !a
presunta barrera burocrática fuera de un procedimiento administrativo, es decir,
puede estar materializada en una disposición emitida por una entidad de la
Administración Pública, que genera efectos generales; por lo que la Comisión
Gセ@ Espec!ficamente en el inciso a) del articulo 101".
14
Ver Resoluciones: N" 0202-2014/CEB-INDECOPI, del 30 de mayo de 2014, N" 0614-2014/CES.JNDECOPI del 30 de diciembre de
2014, W 0608-2014/CEB-INDECOPI del 30 de diciembre de 2014.
15
Ver Resoluciones N° 0089-2009/SC1-INDECOPI del9 de marzo de 2009, W 0021·2008/SCHNDECOPI dei S de octubre de 2008,
N° 1286-2008/TDC-INOECOPI del27 de junio de 2008 y N" 0849·2014/SDC-INDECQPI del11 de diciembre de 2014.
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Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
INSTITUTO NACIONAL OE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PR0"CECCIÓN PE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
debe realizar una evaluación en abstracto de la legalidad y razonabilidad de dicha
· barrera.
21. En consecuencia, toda vez que· en el presente caso la denuncia va dirigida a
cuestionar la·exigencia establecida en el inciso a) del artículo 101 o del Reglamento
de la Ley W 29783, es decir, en una disposición de carácter general, esta
Comisión considera que el argumento señalado por Ministerio respecto a la
competencia de la Comisión para evaluar denuncias en abstracto, debe ser
desestimado.
B.4. Sobre la competencia de la Comisión para conocer el presente procedimiento:
22. El Ministerio ha señalado que la denuncia debe ser declarada improcedente
debido a que el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado
señala que en contra de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones, y
decretos de carácter general que infrinjan la ley y/o la misma Constitución, procede
la acción popular, que es ·la garantía procesal idónea para dicho fin, desarrollada
en los artículos 84° a 97° del Código Procesal Constitucional.
23. Al respecto, cabe señalar que el p"roceso constitucional de acción popular se
encuentra establecido en el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política
del Perú, el cual señala Jo siguiente:
Artículo 200°.- Son garantías Constitucionales: ·
(. ..)
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra
los reglamentos, normas administrativas y resofuciones y decretos de carácter general,
cualquiera sea fa autoridad de la que emanen.
(...)
24. El proceso de acción popular tiene como finalidad la defensa ·objetiva de la
Constitución Política del Perú, por lo que no es indispensable que el demandante
se haya visto afectado material o moralmente, por la norma cuestionada. Por dicho
motivo, la sentencia estimativa posee efecto erga omnes para todos los casos que
se presenten en el futuro.
25. Con relación a ello debe mencionarse que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 26°B!S del Decreto Ley N° 25868, la Comisión únicamente se encuentra
facultada para efectuar un análisis de legalidad y razonabilidad de las barreras
burocráticas cuestionadas y no para evaluar su constitucionalidad.
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LIJlndecopi
INSTITUTO NACIONAl DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
y DE LA pセoteccjᅮn@ DE LA PROPIEDAD INTElECTUAL
Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
26. Dicho criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 25
· de agosto de 2010 recaída sobre el Expediente N° PPPQTセRPPYMpiOtcL@ en la cual
se precisó que el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas no tiene
por finalidad analizar la constitucionalidad 、セ@ las mismas sino su·legalidad.
27. Por otra parte, el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas supone,
de un lado, una revisión de la legalidad de normas de acceso al mercado y la libre
iniciativa que afecte la medida cuestionada, esto es, de su adecuación a las
.formalidades procedimentales y a las competencias reconocidas al ente que la
impone; y, de otro lado, una evaluación de la razonabilidad de la medida, es decir,
de si la restricción es idónea, proporcional y necesaria; siendo que el ・ヲ・セエッ@ de
advertirse que la exigencia no supere una de estas dos vallas será su inaplicación
al caso concreto.
28. Por ello, aún cuando en estos procedimientos se pueda discutir la legalidad y/o
carencia de razonabilidad de barreras contenidas en medidas de tipo normativo
(disposiciones), ello no quiere decir que la resolución que emita la Comisión o la
Sala alcancen con efectos generales a todos los agentes económicos que se
encuentran dentro del ámbito de aplicación de la referida regulación, pues la orden
de la autoridad solo involucrará un eventual mandato contra la entidad denunciada,
en virtud del cual esta se encontrará impedida de exigir a la denunciante la barrera
burocrática cuestionada.
29. En el proceso de acción popular, el juez somete ·a revisión de legalidad y
constitucionalidad los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de
carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen. Sin embargo,
y esta es la diferencia esencial con el procedimiento de eliminación de barreras
burocráticas, sus efectos no solo alcanzarán a los denunciantes sino que
trascienden el caso concreto.
30. Así lo establece el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, que prescribe
que las sentencias dictadas en los procesos de acción popular que poseen
autoridad de cosa juzgada vinculan a todos los poderes públicos y
producen efectos generales sobre el ordenamiento
16
•
'" Código Procesal Constitucional
Artículo 82.- Cosa juzgada
Las sentencias del Tribuna! Constitucional en Jos procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en Jos procesos de acción popular
que queden fim1es tienen autoridad de cosa juzgada. por lo que vinculan a todos Jos poderes públicos y producen efectos generales
desde el dia siguiente a la fecha de su publicación.
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Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PIOPIEOAO INTELECTUAL
Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
31. De ese modo, el cuestionamiento expuesto presentado por el Ministerio, no será
·tomado en cuenta para el presente análisis ya que el mismo se limitará a efectuar
una evaluación de la legalidad y/o razonabilidad de la medida cuestionada, en
virtud a las competencias legalmente atribuiqas a esta Comisión:
32. Por lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de dedarar improcedente la
denuncia bajo el argumento que la acción que corresponde en el presente caso es
el proceso de acción popular.
C. Cuestión controvertida:
33. Determinar si la exigencia establecida, a los empleadores, de realizar exámenes
médicos ocupacionales al inicio o para el inicio de la relación labora( para acreditar
el estado de salud del trabajador, materializada en el inciso a) del artículo 101 o del
Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto
Supremo W 005-2012-TR, modificado por el Decreto Supremo No 006-2014-TR,
constituye la imposición · de una barrera burocrática ilegal y/o carente de
razonabilidad.
D. Evaluación de legalidad:
D.1. Competencia del Ministerio para regular respecto de los exámenes médicos
ocupacionales:
34. El artículo 5° de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo, dispone que el Ministerio es el organismo
rector en materia de trabajo y promoción del e·mpleo y ejerce competencia
exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio
nacional, siendo el ente encargado de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar,
supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en cuanto a seguridad y
salud en el trabajo, entre otros aspectos
17
•
Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del articulo 104.
La declaratoria de ínconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea
demal'dada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código.
17
Ley N• 29381, Ley de organización y funciones de! Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
Articulo 5.- Competencias exclusivas:
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es e! organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce
competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional en lo siguiente:
5.1 Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las pollticas nacionales y sectoriales en las siguientes
materias: sociolaborales, derechos fundamentales en el ámbito laboral, seguridad y salud en el trabajo, difusión de normatividad,
información laboral e información del mercado de trabajo, relaciones de trabajo, seguridad social, inspección del trabajo, promoción
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y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Comisión de Eliminacíón
de Barreras Burocráticas
35. De otro lado, el artículo 4° de la Ley W 29783, Ley de Seguridad y Salud en el
Trabajo, establece que será el Estado mediante sus organismos competentes,
quien tiene la obligación de poner en práctica y reexaminar periódicamente una
Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que tenga por objeto prevenir
los accidentes y los daños para la salud ·que sean consecuencia del trabajo,
guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo.
18
36. Es decir, el Ministerio se encuentra facultado _por ley para emitir normas que
.proteján la seguridad y salud de los trabajadores, debiendo fiscalizar y exigir el
cumplimiento de las mismas, así como implementar una política nacional de
seguridad y salud en el エイセ「。ェッL@ para evitar daños en la salud de los trabajadores.
37. En consecuencia, se emite la Ley W 29783 y su respectivo Reglamento, que
señalan la política nacional a seguir respecto de la seguridad y salud en el trabajo;
estableciendo derechos y obligaciones del Estado, de los empleadores y de los
trabajadores, la misma que deberá ser ejecutada y fiscali?:ada por el Ministerio.
D.2. Disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo:
38. El artículo 48° de la Ley No 29783 dispone que el empleador debe estar
comprometido a proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en
concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de
seguridad y salud en el trabajo.
39. De igual forma, el inciso d) del artículo 49° de la ·Ley W 29783
19
establece que el
empleador tiene (entre otras) la siguiente obligación: ·
"Artículo 49°.· Obligaciones del empleador
El empleador, entre otras, vene las siguientes obligaciones:
(...)
d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de·manera obligatoria, a cargo del
empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a
solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, /os costos de los
del empleo. intermediaci6n laboral. formación profesional y capacitación para el trabajo, normalización y certificación de
competencias laborales, autoempleo, reconversión laboral y migración laboral.
(...)
,. Ley W 29783, Ley do Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 4. Objeto do la Política Nacional de Seguridad y $alud en ol Trabajo
El Estado, en consutta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tiene la obligación de
formular, poner en práctica y ree>eaminar periódicamente una Polftica Nacional de sセオイゥ、。、@ y Salud en el Trabajo que tenga por
objeto prevenir los accidentes y los dal'os para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad
laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mfnimo, en la medida en que sea razonable y factible. Jas causas de los
riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
1
• literal modificado par el Articula 2• de la Ley N" 30222, Ley que modifica la Ley N" 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabaja,
publicada el 11 julio 2014.
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de Barreras Burocráticas
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Y DE LA pセotecciᅮn@ DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
exámenes médicos /os asume el empleador. En §.!. セ@ de Jos trabajadores que
realizan actividades de alto riesgo. el empleador se encuentra obligado a realizar los
exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento
desarrollará, a través de· /as entidades competentes, /os instrumentos que fueran
necesarios para acotarel costo de los exámenes médicos.
{...)" ' .
40. De la citada norma se puede apreciar que la Ley No 29783 distingue dos clases de
trabajadores: los que realizan activid.ades comunes y los que realizan actividades
de alto riesgo, debiendo tener en cuenta que esta última califica como la
·probabilidad de que la exPtosición a un factor o proceso peligroso en el trabajo
cause enfermedad o·lesión °. · .
41. Es decir, la Ley Na 29783 diferencia estas dos clases de labores y regula la
obligatoriedad de realizar exámenes médicos ocupacionales en cada una de ellas,
estableciendo que en e! caso 、セ@ actividades comunes los exámenes médicos
deberán realizarse cada dos años de forma obligatoria, a cargo del empleador;
mientras que en el caso de los trabajadores que realizan·actividades de alto r!esgo,
el empleador debe realizár dichos exámenes antes, durante y al término de la
relación laboral.
42. De otro lado, el Reglamento señala ·en su artículo 101° los casos en los cuales
deben aplicarse los exámenes médicos ocupacionales, estableciendo que los
mismos están referidos a los dispuestos en el inciso d) del artículo 49° de la Ley No
29783:
"Artículo 101°.- El empleador debe realizar /os exámenes médicos comprendidos en
el inciso d) del articulo 49 de la Ley, acorde a /as labores desempeñadas por el
trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a
los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos
deben ser realizados respetando Jo dispuesto en los Documentos Técnicos de la
Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos porel Ministerio de Salud.
Respecto a /os exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el inciso d) del
artículo 49 de la Ley:
a) Al inicio de la relación laboral o, para el inicio de la relación laboral, se realiza un
examen médico ocupacional que acredite el estado de salud del trabajador. Los
trabajadores deberán acreditar su estado de salud mediante un certificado médico
ocupacional que tendrá validez por un periodo de dos (2) años, siempre y cuando se
20
Ley w 29783, Ley de Seguridad y salud en el Trabajo
GLOSARIO DE TÉRMINOS:
(...)
Riesgo Laboral; Probabilidad de que la exposición a un factor o proceso peligroso en el trabajo cause enfermedad o lesión.
(..,)
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mantengan en la misma actividad económica. Los certificados de .los exámenes
médicos ocupacionales que se realizan durante la relación laboral, tienen igual
perfodo de validez. El costo de estos exámenes es de cargo del empleador.
b) Los trabajadores o empleadores de e,mpresas podrán solicitar, al término de la
relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional adicional que debe
serpagado porel empleador.
La obligación del empleador de efectuar ex.ámenes médicos ocupacionales de salida
establecida por el arlfculo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera
al existirla solicitudescrita del trabajador.
,ct Los estándares anteriores no se aplican ª- las empresas アオ・セ@ actividades de
alto riesgo, las cuales deberán cumplirf..Q!llos estándares mínimos de §.11§.. respectivos
Sectores.
d) En el caso de./as relaciones laborales que excedan el periodo de prueba y no
cumplan el periodo señalado por el inciso d) del mencionado artículo 49, el examen
médico de ini(;io es válido, siempre y cuando se mantenga en la misma actividad
económicc, para todo efecto- y será presentado por el trabajador ante el próximo
empleador, en caso de que no hayan transcurridos dos (02) años desde el exámen
médico ocupacional inicial mencionado.
e) En ningún caso, el costo del examenmédico debe recaer en el trabajador.
Asimismo, el Ministerio de Salud pública Jos precios referenciales de /as pruebas y
exámenes auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de
apoyo al médico ocupacional."
(Énfasis añadido)
43. Al respecto, se puede apreciar que, en principio, la citada norma regula respecto a
los supuestos señalados en el inciso d) del artículo 49° de la Ley W 29783, los
cuales, como ya se advirtió, están referidos a las actividades comunes y las
actividades de alto riesgo.
44. Con relación a ello, de la lectura del artículo 101 o del Reglamento se puede
concluir Jo siguiente:
•
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El literal a) señala que el examen médico ocupacional que acredite el estado
de salud del trabajador debe realizarse al inicio de la relación laboral o, para
el inicio de la relación laboral; ello sin especificar si se refiere al supuesto de
una actividad común o una actividad de alto riesgo, entendiéndose que
podría tratarse de ambos supuestos (lo que habría causado el
cuestionamiento de las denunciantes en el presente caso).
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de Barreras Burocráticas
e De igual forma el literal b) del citado artículo regula respecto a la obligación
de los セク£ュ・ョ・ウ@ médicos ocupacionales al término de la relación laboral ·
(disposición que no ha sido cuestionada en el presente procedimiento)
o Sin embargo el inciso e) del mencionado artículo establece que lo dispuesto
por los incisos a) y b) no serán aplicables para actividades de alto.riesgo;
contrario sensu, se aplicarán a las actividades comunes, que no impliquen un
alto riesgo.
45. Es decir, conforme lo señala el Reglamento, la obligación de realizar un examen
médico ocupacional al ゥョゥセゥッ@ o para el inicio de la .relación laboral está dirigida al
supuesto de las actividades comunes. ·
46. Sin embargo, como ya se analizó en párrafos anteriores, la Ley W 29783 indica de
manera explícita que· únicamente ·en el supuesto de que las actividades sean de
alto riesgo, el empleador tiene la obligación de realizar un examen médico
ocupacional antes, durante y al término de la relación laboral; con lo cual se
evidencia que existe una contradicción del Reglamento en relación a la Ley W
29783.
47. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las entidades públicas están sujetas al
cumplimiento del Principio de Legalidad, previsto en el numeral1.1) del artículo !V0
del Título Preliminar de la Ley N° 27444, debiendo actuar dentro de las facultades
que le estén atribuidas
21
• Por lo tanto, cualquier 'requisito, exigencia o prohibición
que pudiera haber sido establecido debe estar sustentado en facultades expresas
o implícitas del Ministerio, sin poder considerarse para ello facultades genéricas o
no prohibidas, conforme a Jo dispuesto en el artículo 61° de la Ley N° 27444
22
•
48. En el presente caso, si bien la Ley No 29783 faculta al Ministerio para formular,
planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y
sectoriales en cuanto a seguridad y salud en el trabajo, no !o faculta a realizar una
21
Ley N" 27444, Ley del ProCedimiento Administrativo General Título Preliminar
Artfculo IV'.-(...)
1.1. principio de legalidad: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución. la ley y al derecho,
22
dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerda con los fines para los que les fueron conferidas.
Ley N• 27444, Ley d.:>l Procedimiento Administrativo General
Artículo 61°.- Fuente de competencia administrativa
61.1. La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las
normas administrativas que de aquellas se derivan.
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exigencia fuera de lo explícitamente señalado por la Ley N" 29783; por ello, se
· considera que el Ministerio ha vulnerado el Principio de Legalidad.
49. Por lo expuesto, corresponde dedarar que constituye barrera burocrática ilegal la
exigencia establecida, a los empleadores, . de realizar exámenes . médicos
ocupacionales al inicio o para el inicio de la relación laboral, para acreditar el
estado de salud del trabajador, materializada en el inciso a) del artículo 101 o 'del
Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto
Supremo W 005-2012-TR, modificado por el Decreto Supremo N" 006-2014-TR.
50. Finalmente, habiéndose detectado la ilegalidad de la exigencia denunciada, Garece
de objeto pronunciarse acerca ·del argumento planteado por la denunciante en el
sentido qUe la medida implementada por el Ministerio es discriminatoria por cuanto
afecta económicamente al empleador y le atribuye la obligación de asumir un gasto
respecto de una persona con la que no ha tenido ninguna relación laboral previa,
cuando dicho gasto no es obligatorio para el antiguo empleador cuando el
trabajador termina su relación laboral, pese a que en ese caso sí ha existido una
relación de trabajo. ·
E. Evaluación de razonabilidad:
51. De conformidad con la metodología aplicada y con el precedente de observancia
obligatoria sancionado en la Resolución N° 182-97-TDC, habiendo identificado que
la exigencia cuestionada por la denunciante constituye la imposición de una
barrera burocrática ilegal, no corresponde efectuar el análisis de razonabilidad de
dicha medida.
F. Solicitud del pago de costas y costos del procedimiento:
52. La denunciante ha solicitado el. pago de costas y costos en el presente
procedimiento.
53. El artículo 7° del Decreto Legislativo N° 807
23
faculta a las Comisiones dellndecopi
a determinar el pago de costas y costos en que incurran las denunciantes. Al
respecto, el· artículo 413° del Código Procesal Civil, el cual se aplicaba
23
Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre facultades, normas y organización doiiNDECO?I
Articulo 7".- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina competente, además de
imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya u
incurrido el denunciante o el INDECOPI (...).
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supletoriamente a los procedimientos de eliminación de barreras burocráticas
24
,
establece que el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Gobiernos Regionales y
Locales y demás entidades de laAdministración Pública se encuentran exentas del
pago de costas y costos
25
. En virtud a ello.• .!a Comisión no ordenaba el pago de
costas y costos a las entidades de la Administración Pública.
54. Sin embargo, mediante la Ley N° 30056, Ley que modifica diversas leyes para
facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial,
.publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de julio de 2013 y vigente desde el
día siguiente, se modificó e! mencionado artículo yo en los siguientes términos:
"Artículo 7°." Pago de costas y costos.- En cualquier procedimiento contencioso
seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la
sanción que corresponda, puede ordenarque el infractor asuma el pago de las costas
y costos del proceso en que hi¡ya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En !Os
procedimientos seguidos de- parte ante jg Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas. g_ podrá ordenar セ@ QEJ1Q de costas .l! costos§. @. entidad que hava
obtenido un pronunciamiento desfavorable.
En caso de incumplimiento ·de la orden de pago de costas y costos del proceso.
cualquier comisión o.dirección dei/NDECOPI puede aplicar /as multas de acuerdo a
/os criterios previstos en el artíc;ulo 118° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor. (...)"
(Énfasis añadido)
,, Ley W 27444
Titulo Preliminar
Artículo IV".- Principios dol.proccdimicnto administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin ー・セオ ゥ 」ゥッ@ de la vigencia de otros
principios generales del Derecho Administrativo: (...)
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantfas inherentes al debido
procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obterier una
decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen
administrativo. (...)
Articulo VJJ r•.- Deficiencia de Fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les propongan por deficiencia de sus fuentes;
en tales casos acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes
supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a estas, a las normas de otros ordenamientos que sean
compatibles con su naturaleza y finalidad.
"" Código Procesal Civil
Artículo 413•.- Exención y exoneración de costas y costDs.-
Están exentos de la condena en costas y costos tos Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos
constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante
en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.
(...).
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55. En este orden de ideas, el pedido de costas y costos de la denunciante se debe
regir por las disposiciones contenidas en el artículo 7° del Decreto Legislativo N°
807, modificado por la Ley W 30056, en cuanto le fuera aplicable.
56. Así, en la medida que el Ministerio ha obtenido un pronunciamiento desfavorable,
la Comisión considera que corresponde ordenarle el pago de las costas
26
y costos
27
del procedimiento en favor de la denunciante.
57. El 。イエ■セオャッ@ 419° del Código Procesal Civil
28
, de aplicación supletoria, dispone que
las costas y costos ·deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la
resolución que las apruebe
29
. ·. .
58. En consecuencia, el Ministerio deberá cumplir con pagar a la denunciante las
costas y costos del. procedimiento,· bajo apercibimiento de aplicar las multas
coercitivas que correspondan
30
• •
59. Para tal efecto, una vez· que la resolución haya quedado consentida o ·fuera
confirmada por el Tribunal del lndecopi,la denunciante podrá presentar la
respectiva solicitud de liquidación de costas y costos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 417" y· 418° del Código Procesal Civil y demás
disposiciones pertinentes
31
• ·
26
Código Procesal Civil
Artículo 410°.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los
27
demás gastos judiciales realizados en el proceso.
Código Procesal Civil
Artículo 411•.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al
Colegio de ·Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los
casos de Auxifio Judicial.
20
Código Procesal Civil
Articulo 419·.- Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe. En
caso de mora, devengan intereses legales. ·
El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables.
20
Esto es, cinco (S) dlas hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38" de la Ley sobre Facultades, Normas y
Organización de lndecopi, en concordancia con la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley General del
Sistema Concursar.
30
Ley N' 29571, Código de Prote<:ción y Defensa del Consumidor
Artículo 11s•.- Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos
Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1) Unidad
Impositiva Tributaria (U!T).
En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el 1ndecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el
monto de la última ュ オ セ。@ impuesta hasta el limite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (U IT). La multa que
corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) d!as hábiles. vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva.
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Código Procesal Civil
Articulo 417".- Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas. después de ejecutoriada la resolución que las
Imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
La liquidación atenderá a los rubros citados en el Articulo 41 O, debiéndose incorporar sólo ros gastos judiciales comprobados y
correspondientes a actuaciones legalmente autoñzadas.
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Y DE セa@ PROTECCIÓN deセ@ PROPIEDAD inteセectual@
POR LO EXPUESTO:
Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas
En uso de sus atribuciones y de conformidad con. lo dispuesto en el artículo 2681S de!
Decreto Ley N° 25868 y el artículo 48° de la Ley. W 27444, modificado por la LeyN°
28996; asf como en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No 807;
RESUELVE:
Primero: desestimar los cuestionamientos efectuados por el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, los· mismos que encuentran detallados en las Cuestiones Prevías
de la presente resolución.
Segundo: declarar barrera burocrática ilegal la exigencia establecida, a los
empleadores, de realizar exámenes médicos ocupacionales al inicio o para el inicio de la
relación laboral, para acreditar el estado de salud del trabajador, materializada en el
inciso a) del artículo 101o del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo,
aprobado por Decreto Supremo No 005-2012-TR, modificado por el Decreto Supremo
No 006-2014-TR; y, en consecuencia, fundada la denuncia presentada por Asociación
de Institutos Superiores Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú- ASISTE PERU
en representación de !as empresas detalladas en el Anexo de la presente, contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral.
Tercero: disponer la inaplicación a las empresas detalladas en el Anexo de la presente
de la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento y de los actos
administrativos que la materialicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48° de
la Ley W 27444, modificado por la Ley N° 28996; ello, dentro de los alcances señalados
en el punto 8.1. de las Cuestiones Previas de la presente resolución.
Cuarto: ordenar a! Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral que cumplan con pagar a la Asociación de Institutos
Las partes tendrán tres dfas para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será
aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres dfas. Con su absolución o sin ella. el Juez resolverá. La
resolución es apelable sin efecto suspensivo.
El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompat'larse hasta seis dlas después de
haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres dlas, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión
inimpugnable.
Articulo 418".- Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompat'lar documento indubitable y de fecha cierta
que acredite su pago, asr como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará er
monto.
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セオー・イゥッイ・ウ@ Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú -ASISTE PERU, las costas y
costos del procedimiento, una vez que .la presente resolución quede consentida; o, sea
confirmada por el Tribunal del lndecopi,de ser el caso, bajo apercibimiento de aplicar las
multas coercitivas que correspondan, conforme a los términos señalados en la presente
resolución.
Quinto: declarar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución podrá
ser sancionado de conformidad·con lo establecido en el literal a) del artículo 26°BIS del
Decreto Ley N° 25868.
Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión.: Luis
Ricardo Quesada Oré, Cristian Ubia Alzamora, Rafael Alejandro Vera Tudela
Wither y Víctor Sebastián Baca Oneto. ·
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ANEXO
Institutos (IESTP) miembros·de ASISTEPERU
Instituto de Educación Superior Tecnológico
Privado Peruano de Sistemas (SISE)
Instituto de Educación Superior Tecnológico
Privado Peruano de Administración de Empresas
(IPAE)
Instituto de Educación Superior Tecnológico
PrivadoAVIA
Instituto de Educación Superior.Tecnológico
Privado Le Cordon Bleu Perú
Instituto de Educación Superior Tecnológico
Privado de Comunicaciones y Diseño Toulouse
Lautrec
Instituto de Educación Superior Tecnológico
Privado Peruano de Publicidad (IPP)
Instituto de Educación Superior Tecnológico
Privado Orson Welles S.A.
Instituto de Educación Superior Tecnológico
Privado San Ignacio de Loyola
Instituto de Educación Superior Tecnológico
Privado de Textilería y Comercio (ITC)
Instituto de Educación Superior Tecnológico
Privado Continental
Instituto de Educación Superior Tecnológico _.
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INDECOPI - Resolución N° 239-2015-CEB - Declara barrera burocrática ilegal la exigencia de practicar el exámen médico al inicio

  • 1. J 1 §:1 ijjlndecopi Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas INsTITUTO NACIONAL C>E DEFENSA C>E LA COMPETENCIA Y DE LA PROIÉCCIÓN DE LA PROP[EOAD tNi'ELECTUAL EXPEDIENTE N° PPPQSSセRPQUOceb@ Lima, PSRYセRPQUOcebセindecopi@ 18 de agosto de 2015 DENUNCIADOS : MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL DENUNCIANTE ASOCIACIÓN .DE INSTITUTOS SUPERIORES TECNOLÓGICOS Y ESCUELAS SUPERIORES DEL perᅳセ@ ASISTE PERÚ RESOLUCIÓN FINAL SUMILLA: Se declara barrera burocrática ilegal/a exigencia establecida, a los empleadores, de realizar exámenes médicos ocupacionales al inicio o para el inicio de la relación laboral, para acreditar el estado de salud del trabajador, materializada en ellnciso a) del artículo 101° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No PPUセRPQRセ@ TR, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2014-TR. Dicha imposición contraviene el Principio de Legalidad reconocido en el numeral 1.1) del artículo IVO del Título Preliminar de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que el Reglamento de la Ley de _ Seguridad y Salud en el Trabajo dispone la aplicación de la mencionada exigencia vulnerando lo dispuesto en su respectiva Ley. Se dispone la inaplicación a las empresas consignadas en el Anexo de la presente resolución de la barrera burocrática declarada ilegal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 48° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por la Ley N° 28996. El incumplimiento de lo resuelto podrá ser sancionado de conformidad con Jo dispuesto en el artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868. Esto último teniendo en cuenta que dicha inaplicación alcanzará únicamente a /as empresas detalladas en el Anexo de la presente resolución respecto de sus trabajadores que no realicen actividades de alto riesgo. 1 /23 M-CEB-02/1E
  • 2. セョ、・ 」 ッーゥ@ 1NSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COH PETENC<A Y OE LA PROTECCIÓN OE l A PROPIEDAD INTELECTUA L La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas: l. ANTECEDENTES: A. La denuncia: Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas 1. Mediante el escrito presentado el 29 de abril de 201 5 la Asociación de Institutos Superiores Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú -ASISTE PERU 1 (en adelante, la denunciante), interpuso denuncia contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, el Ministerio) y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia establecida, a los empleadores, de realizar ·exámenes médicos ocupacionales al inicio o para el inicio de la relación laboral, para acreditar el estado de salud del trabajador, materializada en el inciso a) del artículo 101 o del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo 2 , aprobado por Decreto Supremo W 005-2012-TR3 , modificado por el Decreto Supremo W 006-2014-TR4 . 2. Fundamentó su denuncia con base en los siguientes argumentos: (í) El cuestionamiento ha sido realizado en abstracto, por lo que no es objeto de su denuncia obtener un pronunciamiento respecto de los exámenes médicos ocupacionales que deben ser realizados cada dos años durante la vigencia de la relación laboral, ni al エ←イュゥョセ@ de la misma; ni a los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo. (ii) Representa a instituciones y escuelas de educación superior tecnológicas dedicadas a las labores de servicio educativo, para lo cual requieren contratar trabajadores que no realizan trabajos calificados como actividades de alto riesgo, de manera continua y permanente, ya sea para cubrir la necesidad de nuevos puestos de trabajo, o para sustituir a sus trabajadores ante eventuales ceses. Asociación de Institutos Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú • ASISTE PERU, en representación de las empresas consignadas en el Anexo de la presente. Ley N° 29783, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 20 de agosto de 2011. Decreto Supremo N" 005-2012.-TR, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el25 de abril de 2012. Decreto Supremo N' 006-2014-TR, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 9 de agosto de 2014. 2/23 M-CEB-02/1E
  • 3. 1 11lndecop·i,t,. Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE lA COMPETENCIA Y DE LA PC0TECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (iii) (iv) (v) (vi) (vii) El Ministerio y la Sunafil vienen exigiéndoles la realización de exámenes ocupacionales al inicio de cada relación laboral con cada nuevo trabajador, a costo del empleador; amparándose en el inciso a) del artículo 101° del Decreto Supremo W PPUセRPQRMtr L@ Reglamento de la Ley No 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, modificado mediante Decreto Supremo W 006-2014-TR. . . La mencionada exigencia no toma en cuenta el costo promedio de dichos exámenes, así como el costo de las posibleS multas en las que puede incurrir la denunciante en caso de no poder cumplir con lo dispuesto por el Ministerio y la Sunafil. El 20 de agosto d.e 2011 se publicó la Ley W 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuyo artículo 49°, inciso d), se contemplaba la obligación de los empleadores de realizar exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores antes de iniciar cada relación laboral. Sin embargo, el11 de julio de 2014 se publicó la Ley W 30222 5 , que.modifica la Ley W 29783, que reformó el citado inciso, eliminando la exigencia de realizar exámenes médicos antes de iniciar una relación laboral, salvo para aquellos casos en los que se realicen actividades eje alto riesgo. A pesar de lo señalado por la Ley W 297836 , el Ministerio y la Sunafil extralimitando sus funciones imponen la mencionada exigencia a )os empleadores, pese a que esta únicamente aplica en caso de trabajos de alto riesgo, ello contraviene el Principio de Legalidad recogido en e! artículo 118° · de !a Constitución Política del Estado y en el artículo IV del Título Preliminar · de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. No existe racionalidad alguna para exigir a la denunciante realizar un examen médico, a su costo, a una persona con la que no se ha tenido relación laboral. Y, que por tanto na puede haber estado expuesta a riesgo alguno causado por su nuevo empleador. Dicha medida no es proporcional a sus fines. (viii) En cualquier caso, si una persona quiere conocer su estado de salud al momento de iniciar una relación laboral, ella es libre de someterse a todos los exámenes médicos qúe desee para acreditar su estado de salud ante su Ley N' 30222, Ley que modifica la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, publicada en el Diario Oficial "El Peruano• el 11 de julio de 2014. • Medificada por la Ley N" 30222. 3/23 M-CEB-02/1E
  • 4. 111@ .. "-'"'lndecopi Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas INSTITUTO nacionaセ@ DE DEFENSA DE セcompetencia@ y DE LA _o ZM セ@ c-;oCCIÓN deセ@ PROPIEDAD INTElECTUAL nuevo empleador. Sin embargo, de manera irracional, la citada norma establece que los exámenes_ocupacionales se realizarán antes de la relación laboral, pero no dispone la realización de dichos exámenes luego de la relación laboral, que es cuando se podr.ía verificar el estado de salud de los trabajadores dada sus labores. (ix) La racionalidad de los exámenes médicos ocupacionales se encuentra recogida en los principios contemplados en el Título Preliminar de la Ley W 29783, los cuales establecen los deberes. de prevención y responsabilidad que tienen los empleadores frente a sus trabajadores. Sin embargo, los empleadores no SOl} responsables ni pueden prevenir la condición de salud de una persona en forma previa al inicio de su relación laboral, por lo que la exigencia cuestionada carece de sentido. (x) La medida cuestionada no. es idónea por cuanto el interés que busca proteger ya se encuentra adecuadamente resguardado por el derecho que tienen los trabajadores de solicitar exámenes médicos ocupacionales al término de su relación laboral, los cuales permiten conocer la condición de salud de Jos trabajadores, con una vigencia de dos años. (xi) Es una medida discriminatorfa por cuanto afecta económicamente al empleador y le atribuye la obligación de asumir un gasto respecto de una persona con la que no ha tenido ninguna relación laboral previa, cuando dicho gasto no es obligatorio para el antiguo empleador en el momento en el que el trabajador termina su relación laboral, pese a que en ese caso sí ha existido una relación de trabajo. (xii) La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) debe declarar barrera burocrática su cuestionamiento, así como ordenar a las partes denunciadas el pagó de las costas· y costos del procedimiento. (xiii) Solicitó el pago de costas y costos del presente procedimiento. B. Admisión a trámite: 3. Mediante Resolución N° 0342-2015/STCEB-INDECOPI del4 de junio de 2015, se admitió a trámite la denuncia y se concedió al Ministerio y a la Sunafil un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar la información que estime conveniente.Dicha 4123 M-CEB-02/1 E
  • 5. / f ¡ '') セヲNNᄋ@ セセセセセョ、・」ッ MN@ p¡ャAjセ ェ@ m . セ@ INSTITUTO NACtONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PC<:O<:OCCtÓN DE LA PROPtEDAD INTELECTUAL Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas resolución fue notificada al Ministerio, a su Procuraduría Pública, a la Sunafil y a la denunciante el. 9 de junio de 2015, conforme consta en los cargos de las cédulas de notificación respectivas 7 . C. Contestación de la denuncia 4. E18 de jutio del2015 8 , el Ministerio presentó sus descargos señalando lo siguiente: (i) De acuerdo a lo expuesto en anteriores oportunidades por Sunafil, dicha entidad carece· de legitimidad pasiva para ser considerada parte denunciada en el presente ーイッセ、ゥュゥ・ョエッ@ administrativo, debido a que no participó en la emisión de las normas -infra legales que sustentan el acto materia de cuestionamiento; por lo que dicha entidad debe ser excluida de este procedimiento, debiendo pronunciarse al respecto la Comisión antes de resolver sobre el fondo de la -controversia. (ii) Conforme a las normas de la materia, las barreras burocráticas deben.estar contenidas en un acto o disposición específica e individualizable, pudiendo pronunciarse la Co111isión sobre la inaplicación de la norma infra legal cuestionada al caso en concreto. Sin embargo, la denunciante pretende una declaración en abstracto, pese a que no existe un acto y/o disposición concreta preexistente. · (iii) El inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala que en contra de los reglamentos, normas administrativas,resoluciones y · decretos de carácter general que infrinjan la ley y/o la misma Constitución, · procede la acción popular, que es la garantía procesal idónea para dicho fin, desarrollada en los artículos 84o a 9r del CÓdigo Procesal Constitucional. Por ello, la denuncia en el presente caso debe ser declarada improcedente. (iv) El artículo 49° de la Ley N" 29783, modificada por la Ley No 30222, no deja lugar a dudas sobre las obligaciones que asume el empleador respecto de los exámenes médicos, las cuales son: (i) practicar exámenes médicos cada dos años, cuyo costo deberá ser asumido por él, y (ii) en caso de los Cédulas de Notificación N° 1480-2015/CEB (dirigida al Ministerio), N° 1481-2015/CEB (dirigida a la Procuraduría Publica del Ministerio). W 1482-2015/CEB (dirigida a la Sunafil), y W 1479-2015/CES (dirigida a la denunciante), El 16 de junio de 2015 el Ministerio presentó un escrito en el cual se apersonó al procedimiento y solicitó una prórroga de plazo para presentar sus descargos, la misma que fue concedida por el plaza de quince (15) días hábiles mediante Resolución N' 0398-2015/STCEB-!NDECOPI del23 de junio de 2015. 5/23 M-CEB-02/í E
  • 6. / .! iZセ@ 1 11 ...<'' Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PeOTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (v) (vi) (vii) trabajadores que realicen actividades de alto riesgo los exámenes médicos se realizan antes, durante y al término de la relación laboral. Mediante Decreto Supremo W 006-2014-TR, se modificó. el Reglamento de la Ley No 29783, aprobado por Decreto Supremo No 005-2012-TR (en adelante, el Reglamento), con el objeto de adecuar su contenido a los cambios realizados a la ley de la materia. Según la Exposición de Motivos del Reglamento, este se limita a desarrollar las obligaciones atribuidas a los empleadores por mandato de la ley en iO concerniente a los exámenes médicos ocupacionales, de la misma forma que la ley de la materia lo dispone, de modo que la interpretación .de la norma hecha por la denunciante es errónea, anti técnica, arbitraria y tendenciosa. · El artículo 101 o del Reglamento, precisa que los exámenes médicos se realicen conforme a lo señalado por la Ley W 29783, teniendo en consideración el riesgo al que están expuestos los trabajadores en el desempeño de sus funciones como criterio para definir la oportunidad de los mismos. En tal sentido, el empleador deberá practicar exámenes médicos al inicio, durante y al エセイュゥョッ@ del vínculo únicamente a los trabajadores que realizan actividades de alto イゥ・セァッL@ mientras que en los demás casos los exámenes estarán sujetos a dichos exámenes cada dos años. Se evidencia que no existe vulneración alguna del inciso d) del artículo 49° de la Ley W 29783, pues el Reglamento no establece obligaciones ni medidas administrativas adicionales a las establecidas en la propia ley, por ello, lo señalado en el artículo 101 o del Reglamento no constituye una · barrera burocrática ilegal. D. Otros: 5. El 18 de junio de 2015, la SUNAFIL presentó el Oficio W 280-2015-SG, donde indicó que la defensa jurídica ante autoridades administrativas se encuentra a cargo del Procurador Público del Ministerio, por ello devolvió ta cédula de notificación No 1482-2015/CEB y sus recaudos a fin que sea debidamente notificada al Procurador de! Ministerio. 6. El 8 de julio de 2015, el Ministerio presentó sus descargos e indica que el Procurador Público del Ministerio asumirá la defensa de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. 6/23 M-CEB-02/1 E
  • 7. ()J..i 1 1illndecopiセ⦅﾿[[NW@ . INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PR ·Yri::CCIÓN DE: lA PROPIEDAD INTELECTUAL Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas 7. De igual forma, mediante escrito presentado el21 de julio de 2015, la denunciante · presentó un escrito reiterando los argumentos de su denuncia. Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2015 el Ministerio absolvió el traslado del escrito presentado por la denunciante reiterélndo sus argumentos. 8. El 6 de agosto de 2015 el Procurador de la SUNAFIL se apersona y señala domicilio procesal. 11. ANÁLISIS: A. Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso: 9. De acuerdo con el artículo 26°8IS- del Decreto Ley N° 25868, la Comisión de Eliminación de Barreras··Burocráticas es competente para conocer de los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que generen barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado 9 .- 10. Para efectuar la presente evaluación se toma en consideración lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria sancionado mediante Resolución N° 182-97-TDC del Tribunal de lndecopL En tal sentido, corresponde analizar si la barrera burocrática cuestionada es: (i) legal o ゥャ・セ。ャ[@ y, sólo en e! caso de comprobada su legalidad, si es (ii) racional o irracional 0 • B. Cuestiones previas: 8.1. Sobre los alcances de la presente resolución: 11. En el presente caso, se ha podido apreciar que la denunciante ha requerido que la Comisión se pronuncie en abstracto11 , respecto de la ilegalidad y/o irracionalidad Decreto Ley N' 25868 Artículo 26BIS'.· La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ílegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequel'as empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos N' 283, 668. 757, el Artfculo 61 del Decreto Legislativo N" n6 y la Ley N° 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artfculo 2, asr como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. (...). " R.esoluclón N' 182-97-TDC, publicada en el diario oficial "El Peruano" el dfa 20 de agosto de 1997, en cuyoflujograma se ser'ala como precedente metodológico que, si Juego de efectuar el análisis de legalidad, éste no es satisfactorio, la Comisión debe declarar fundada la denuncia. Sólo en el caso que la barrera cuestionada supere el anáusis de legalidad la Comisión debe continuar con el análisis de racionalidad. " Del escrito de la denunciante en la foja 1 se cita textualmente: Se!'lalamos que el cuestionamiento ro realizamos en ABSTRACTO. por Jo que no es objeto de la denuncia tos exámenes médicos ocupacionales que deben realizarse al inicio de la relación laboral y cada dos ar'os yto al ténnino de la misma de aquellos trabajadores que realizan actividades de ALTO RIESGO. 7/23 M-CEB-02/1 E
  • 8. / ,j) セ@ o ijl@l$ ' Jlndecop1 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OE LA p セ ᄋセBccocciᅮn@ DE LA PROPIEDAD INTELECTI.IAL Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas de la exigencia de realizar exámenes médicos ocupacionales, al inicio o para el · inicio de la relación laboral, a los trabajadores de la denunciante que no realizan actividades de alto riesgo, 12. Por tal motivo, en caso la presente denuncia sea declarada fundada en el extremo -referido a la barrera burocrática antes mencionada, deberá entenderse que los efectos del presente pronunciamiento únicamente alcanzará ª las empresas consignadas en el Anexo de la presente resolución, respecto de sus trabajadores que no realicen actividades de alto riesgo. 8.2. Sobre el argumento del Ministerio respecto ª la falta de legitimidad pasiva de la Sunafil para ser parte en el procedimiento: 13. El Ministerio ha señalado que la Súnafil carece de legitimidad pasiva para ser considerada parte denunciada en el presente procedimiento administrativo, debido a que no participó en la emisión de las normas infra legales que sustentan el acto materia de cuestionamiento; por lo que dicha entidad debe ser excluida de este procedimiento. 14. Al respecto, de acuerdo a !o señalado por los artículos 1o, 2° y 3° de la Ley No 29981, Ley que crea la Sunafil, modifica la Ley W 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley No 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Sunafil se encuentra adscrita al Ministerio y 'es responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenámiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo. 12 · 12 Ley N" 29981, Loy que crea la Superintendencia Nacional do Fiscalización Laboral Articulo 1. Creación y finalidad · Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafll), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supeiVisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, asi como brindar asesoría técnica. realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Articulo 2. Personería jurídica La Sunafil tiene personeria jurídica de derecho público interno, con autonomia para el ejercicio de sus funciones. Tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima. Articulo 3. Ámbito de competencia La Sunafil desarrolla y ejecuta todas las funciones y.. competencias establecidas en el articulo 3 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en el ambito nacional y cumple el rol de al.ltoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las pollticas y planes nacionales y sectoriales, asi como con las politicas institucionales y Jos lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Los gobiernos regionales, en el marco de las funciones establecidas en el artículo 48, literal f), de la Ley 27867, Ley Orgártica de Gobiernos Regionales, desarrollan y ejecutan, dentro de su respectivo ámbito territorial, todas las funciones y competencias sel'aiadas en el articvlo 3 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con relación a las microempresas, sean fonTales o no y de acuerdo a como lo defina el reglamento, en concordancia con las politicas y planes nacionales y sectoriales, asl como con las nanTas que emita el ente rector del sistema funcional. 8/23 M-CEB-02/1 E
  • 9. MMセ セ セ@ d .. Q ャAj セ@ en ec p; Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA pセ MIWecciᅮn@ DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 15. 16. Siendo ello así, y en la medida que la barrera burocrática cuestionada se · encuentra materializada en e! Reglamento 13 , cuyo cumplimiento deberá ser fiscalizado por la Sunafil en atención a las funciones otorgadas por ley, es también dicha entidad la que debe formar· parte del presente procedimiento. Cabe recalcar que dicho criterio ha sido recogido en anteriores procedimientos seguidos ante esta Comisión 14 • · . · . En consecuencia,corresponde desestimar el argumento planteado por e! Ministerio respecto a este extremo. B.3. Sobre la competencia de la. Comisión para pronunciarse en relación.-ª. las denuncias en abstracto: 17. El Ministefio indica en su denuncia: que las barreras burocráticas deben estar contenidas en un acto o disposición específica e individualizable, pudiendo pronunciarse la Comisión sobre la inaplicación de la norma infra legal cuestionada al caso en concreto, sin embargo, la denunciante pretende una declaración en abstracto, pese a que no existe uri acto y/o-disposición concreta preexistente. 18. Al respecto, cabe precisar que en diversos pronunciamientos emitidos por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia 15 (en adelante la Sala) se ha señalado que los cuestionamientos contra barreras burocráticas pueden ser realizados en concreto o en abstracto. 19. Así, en concreto el denunciante encuentra la presunta barrera burocrática en el marco º-ª un procedimiento administrativo que sigue ante la entidad denunciada, por lo que en dicho supuesto, !a Comisión debe evaluar la legalidad y razonabilidad de la presunta barrera burocrática aplicada en ese procedimiento administrativo. 20. En el caso de un cuestionamiento en abstracto el denunciante encuentra !a presunta barrera burocrática fuera de un procedimiento administrativo, es decir, puede estar materializada en una disposición emitida por una entidad de la Administración Pública, que genera efectos generales; por lo que la Comisión Gセ@ Espec!ficamente en el inciso a) del articulo 101". 14 Ver Resoluciones: N" 0202-2014/CEB-INDECOPI, del 30 de mayo de 2014, N" 0614-2014/CES.JNDECOPI del 30 de diciembre de 2014, W 0608-2014/CEB-INDECOPI del 30 de diciembre de 2014. 15 Ver Resoluciones N° 0089-2009/SC1-INDECOPI del9 de marzo de 2009, W 0021·2008/SCHNDECOPI dei S de octubre de 2008, N° 1286-2008/TDC-INOECOPI del27 de junio de 2008 y N" 0849·2014/SDC-INDECQPI del11 de diciembre de 2014. 9/23 M-CEB-02/1 E
  • 10. Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas INSTITUTO NACIONAL OE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PR0"CECCIÓN PE LA PROPIEDAD INTELECTUAL debe realizar una evaluación en abstracto de la legalidad y razonabilidad de dicha · barrera. 21. En consecuencia, toda vez que· en el presente caso la denuncia va dirigida a cuestionar la·exigencia establecida en el inciso a) del artículo 101 o del Reglamento de la Ley W 29783, es decir, en una disposición de carácter general, esta Comisión considera que el argumento señalado por Ministerio respecto a la competencia de la Comisión para evaluar denuncias en abstracto, debe ser desestimado. B.4. Sobre la competencia de la Comisión para conocer el presente procedimiento: 22. El Ministerio ha señalado que la denuncia debe ser declarada improcedente debido a que el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala que en contra de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones, y decretos de carácter general que infrinjan la ley y/o la misma Constitución, procede la acción popular, que es ·la garantía procesal idónea para dicho fin, desarrollada en los artículos 84° a 97° del Código Procesal Constitucional. 23. Al respecto, cabe señalar que el p"roceso constitucional de acción popular se encuentra establecido en el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el cual señala Jo siguiente: Artículo 200°.- Son garantías Constitucionales: · (. ..) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resofuciones y decretos de carácter general, cualquiera sea fa autoridad de la que emanen. (...) 24. El proceso de acción popular tiene como finalidad la defensa ·objetiva de la Constitución Política del Perú, por lo que no es indispensable que el demandante se haya visto afectado material o moralmente, por la norma cuestionada. Por dicho motivo, la sentencia estimativa posee efecto erga omnes para todos los casos que se presenten en el futuro. 25. Con relación a ello debe mencionarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26°B!S del Decreto Ley N° 25868, la Comisión únicamente se encuentra facultada para efectuar un análisis de legalidad y razonabilidad de las barreras burocráticas cuestionadas y no para evaluar su constitucionalidad. 10/23 M-CEB-02/1 E
  • 11. LIJlndecopi INSTITUTO NACIONAl DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y DE LA pセoteccjᅮn@ DE LA PROPIEDAD INTElECTUAL Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas 26. Dicho criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 25 · de agosto de 2010 recaída sobre el Expediente N° PPPQTセRPPYMpiOtcL@ en la cual se precisó que el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas no tiene por finalidad analizar la constitucionalidad 、セ@ las mismas sino su·legalidad. 27. Por otra parte, el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas supone, de un lado, una revisión de la legalidad de normas de acceso al mercado y la libre iniciativa que afecte la medida cuestionada, esto es, de su adecuación a las .formalidades procedimentales y a las competencias reconocidas al ente que la impone; y, de otro lado, una evaluación de la razonabilidad de la medida, es decir, de si la restricción es idónea, proporcional y necesaria; siendo que el ・ヲ・セエッ@ de advertirse que la exigencia no supere una de estas dos vallas será su inaplicación al caso concreto. 28. Por ello, aún cuando en estos procedimientos se pueda discutir la legalidad y/o carencia de razonabilidad de barreras contenidas en medidas de tipo normativo (disposiciones), ello no quiere decir que la resolución que emita la Comisión o la Sala alcancen con efectos generales a todos los agentes económicos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la referida regulación, pues la orden de la autoridad solo involucrará un eventual mandato contra la entidad denunciada, en virtud del cual esta se encontrará impedida de exigir a la denunciante la barrera burocrática cuestionada. 29. En el proceso de acción popular, el juez somete ·a revisión de legalidad y constitucionalidad los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen. Sin embargo, y esta es la diferencia esencial con el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, sus efectos no solo alcanzarán a los denunciantes sino que trascienden el caso concreto. 30. Así lo establece el artículo 82° del Código Procesal Constitucional, que prescribe que las sentencias dictadas en los procesos de acción popular que poseen autoridad de cosa juzgada vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales sobre el ordenamiento 16 • '" Código Procesal Constitucional Artículo 82.- Cosa juzgada Las sentencias del Tribuna! Constitucional en Jos procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en Jos procesos de acción popular que queden fim1es tienen autoridad de cosa juzgada. por lo que vinculan a todos Jos poderes públicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a la fecha de su publicación. 11 /23 M-CEB-02/1 E
  • 12. セセセセ@ ·. o セjゥョ、・」ッーQ@ INSTITUTO NACIONAl DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PIOPIEOAO INTELECTUAL Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas 31. De ese modo, el cuestionamiento expuesto presentado por el Ministerio, no será ·tomado en cuenta para el presente análisis ya que el mismo se limitará a efectuar una evaluación de la legalidad y/o razonabilidad de la medida cuestionada, en virtud a las competencias legalmente atribuiqas a esta Comisión: 32. Por lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de dedarar improcedente la denuncia bajo el argumento que la acción que corresponde en el presente caso es el proceso de acción popular. C. Cuestión controvertida: 33. Determinar si la exigencia establecida, a los empleadores, de realizar exámenes médicos ocupacionales al inicio o para el inicio de la relación labora( para acreditar el estado de salud del trabajador, materializada en el inciso a) del artículo 101 o del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo W 005-2012-TR, modificado por el Decreto Supremo No 006-2014-TR, constituye la imposición · de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad. D. Evaluación de legalidad: D.1. Competencia del Ministerio para regular respecto de los exámenes médicos ocupacionales: 34. El artículo 5° de la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dispone que el Ministerio es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del e·mpleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, siendo el ente encargado de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en cuanto a seguridad y salud en el trabajo, entre otros aspectos 17 • Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del articulo 104. La declaratoria de ínconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demal'dada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código. 17 Ley N• 29381, Ley de organización y funciones de! Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Articulo 5.- Competencias exclusivas: El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es e! organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo y ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional en lo siguiente: 5.1 Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las pollticas nacionales y sectoriales en las siguientes materias: sociolaborales, derechos fundamentales en el ámbito laboral, seguridad y salud en el trabajo, difusión de normatividad, información laboral e información del mercado de trabajo, relaciones de trabajo, seguridad social, inspección del trabajo, promoción 12/23 M-CEB-02/1 E
  • 13. dJindecopi INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COHPETI:NCIA y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Comisión de Eliminacíón de Barreras Burocráticas 35. De otro lado, el artículo 4° de la Ley W 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece que será el Estado mediante sus organismos competentes, quien tiene la obligación de poner en práctica y reexaminar periódicamente una Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que tenga por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud ·que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo. 18 36. Es decir, el Ministerio se encuentra facultado _por ley para emitir normas que .proteján la seguridad y salud de los trabajadores, debiendo fiscalizar y exigir el cumplimiento de las mismas, así como implementar una política nacional de seguridad y salud en el エイセ「。ェッL@ para evitar daños en la salud de los trabajadores. 37. En consecuencia, se emite la Ley W 29783 y su respectivo Reglamento, que señalan la política nacional a seguir respecto de la seguridad y salud en el trabajo; estableciendo derechos y obligaciones del Estado, de los empleadores y de los trabajadores, la misma que deberá ser ejecutada y fiscali?:ada por el Ministerio. D.2. Disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo: 38. El artículo 48° de la Ley No 29783 dispone que el empleador debe estar comprometido a proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. 39. De igual forma, el inciso d) del artículo 49° de la ·Ley W 29783 19 establece que el empleador tiene (entre otras) la siguiente obligación: · "Artículo 49°.· Obligaciones del empleador El empleador, entre otras, vene las siguientes obligaciones: (...) d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de·manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, /os costos de los del empleo. intermediaci6n laboral. formación profesional y capacitación para el trabajo, normalización y certificación de competencias laborales, autoempleo, reconversión laboral y migración laboral. (...) ,. Ley W 29783, Ley do Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 4. Objeto do la Política Nacional de Seguridad y $alud en ol Trabajo El Estado, en consutta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tiene la obligación de formular, poner en práctica y ree>eaminar periódicamente una Polftica Nacional de sセオイゥ、。、@ y Salud en el Trabajo que tenga por objeto prevenir los accidentes y los dal'os para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mfnimo, en la medida en que sea razonable y factible. Jas causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. 1 • literal modificado par el Articula 2• de la Ley N" 30222, Ley que modifica la Ley N" 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabaja, publicada el 11 julio 2014. 13/23 M-CEB-02/1 E
  • 14. {セ N@ セ@ d @ . Jlndecopl Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas INS11TUTO NACIONAL OE DEFENSA DE t.A COMPETENCIA Y DE LA pセotecciᅮn@ DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL exámenes médicos /os asume el empleador. En §.!. セ@ de Jos trabajadores que realizan actividades de alto riesgo. el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de· /as entidades competentes, /os instrumentos que fueran necesarios para acotarel costo de los exámenes médicos. {...)" ' . 40. De la citada norma se puede apreciar que la Ley No 29783 distingue dos clases de trabajadores: los que realizan activid.ades comunes y los que realizan actividades de alto riesgo, debiendo tener en cuenta que esta última califica como la ·probabilidad de que la exPtosición a un factor o proceso peligroso en el trabajo cause enfermedad o·lesión °. · . 41. Es decir, la Ley Na 29783 diferencia estas dos clases de labores y regula la obligatoriedad de realizar exámenes médicos ocupacionales en cada una de ellas, estableciendo que en e! caso 、セ@ actividades comunes los exámenes médicos deberán realizarse cada dos años de forma obligatoria, a cargo del empleador; mientras que en el caso de los trabajadores que realizan·actividades de alto r!esgo, el empleador debe realizár dichos exámenes antes, durante y al término de la relación laboral. 42. De otro lado, el Reglamento señala ·en su artículo 101° los casos en los cuales deben aplicarse los exámenes médicos ocupacionales, estableciendo que los mismos están referidos a los dispuestos en el inciso d) del artículo 49° de la Ley No 29783: "Artículo 101°.- El empleador debe realizar /os exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del articulo 49 de la Ley, acorde a /as labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando Jo dispuesto en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos porel Ministerio de Salud. Respecto a /os exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley: a) Al inicio de la relación laboral o, para el inicio de la relación laboral, se realiza un examen médico ocupacional que acredite el estado de salud del trabajador. Los trabajadores deberán acreditar su estado de salud mediante un certificado médico ocupacional que tendrá validez por un periodo de dos (2) años, siempre y cuando se 20 Ley w 29783, Ley de Seguridad y salud en el Trabajo GLOSARIO DE TÉRMINOS: (...) Riesgo Laboral; Probabilidad de que la exposición a un factor o proceso peligroso en el trabajo cause enfermedad o lesión. (..,) 14/23 M-CEB-02/1 E
  • 15. Q セ@ - jlndecopi Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE .A COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE .A PROPIEDAD INTELECTUAL mantengan en la misma actividad económica. Los certificados de .los exámenes médicos ocupacionales que se realizan durante la relación laboral, tienen igual perfodo de validez. El costo de estos exámenes es de cargo del empleador. b) Los trabajadores o empleadores de e,mpresas podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional adicional que debe serpagado porel empleador. La obligación del empleador de efectuar ex.ámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el arlfculo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existirla solicitudescrita del trabajador. ,ct Los estándares anteriores no se aplican ª- las empresas アオ・セ@ actividades de alto riesgo, las cuales deberán cumplirf..Q!llos estándares mínimos de §.11§.. respectivos Sectores. d) En el caso de./as relaciones laborales que excedan el periodo de prueba y no cumplan el periodo señalado por el inciso d) del mencionado artículo 49, el examen médico de ini(;io es válido, siempre y cuando se mantenga en la misma actividad económicc, para todo efecto- y será presentado por el trabajador ante el próximo empleador, en caso de que no hayan transcurridos dos (02) años desde el exámen médico ocupacional inicial mencionado. e) En ningún caso, el costo del examenmédico debe recaer en el trabajador. Asimismo, el Ministerio de Salud pública Jos precios referenciales de /as pruebas y exámenes auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al médico ocupacional." (Énfasis añadido) 43. Al respecto, se puede apreciar que, en principio, la citada norma regula respecto a los supuestos señalados en el inciso d) del artículo 49° de la Ley W 29783, los cuales, como ya se advirtió, están referidos a las actividades comunes y las actividades de alto riesgo. 44. Con relación a ello, de la lectura del artículo 101 o del Reglamento se puede concluir Jo siguiente: • M-CEB-02/1 E El literal a) señala que el examen médico ocupacional que acredite el estado de salud del trabajador debe realizarse al inicio de la relación laboral o, para el inicio de la relación laboral; ello sin especificar si se refiere al supuesto de una actividad común o una actividad de alto riesgo, entendiéndose que podría tratarse de ambos supuestos (lo que habría causado el cuestionamiento de las denunciantes en el presente caso). 15/23
  • 16. セセセセ@ ·. .. セj ゥョ、・」ッーャ@ INSTlTUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PRO'fECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas e De igual forma el literal b) del citado artículo regula respecto a la obligación de los セク£ュ・ョ・ウ@ médicos ocupacionales al término de la relación laboral · (disposición que no ha sido cuestionada en el presente procedimiento) o Sin embargo el inciso e) del mencionado artículo establece que lo dispuesto por los incisos a) y b) no serán aplicables para actividades de alto.riesgo; contrario sensu, se aplicarán a las actividades comunes, que no impliquen un alto riesgo. 45. Es decir, conforme lo señala el Reglamento, la obligación de realizar un examen médico ocupacional al ゥョゥセゥッ@ o para el inicio de la .relación laboral está dirigida al supuesto de las actividades comunes. · 46. Sin embargo, como ya se analizó en párrafos anteriores, la Ley W 29783 indica de manera explícita que· únicamente ·en el supuesto de que las actividades sean de alto riesgo, el empleador tiene la obligación de realizar un examen médico ocupacional antes, durante y al término de la relación laboral; con lo cual se evidencia que existe una contradicción del Reglamento en relación a la Ley W 29783. 47. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las entidades públicas están sujetas al cumplimiento del Principio de Legalidad, previsto en el numeral1.1) del artículo !V0 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, debiendo actuar dentro de las facultades que le estén atribuidas 21 • Por lo tanto, cualquier 'requisito, exigencia o prohibición que pudiera haber sido establecido debe estar sustentado en facultades expresas o implícitas del Ministerio, sin poder considerarse para ello facultades genéricas o no prohibidas, conforme a Jo dispuesto en el artículo 61° de la Ley N° 27444 22 • 48. En el presente caso, si bien la Ley No 29783 faculta al Ministerio para formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en cuanto a seguridad y salud en el trabajo, no !o faculta a realizar una 21 Ley N" 27444, Ley del ProCedimiento Administrativo General Título Preliminar Artfculo IV'.-(...) 1.1. principio de legalidad: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución. la ley y al derecho, 22 dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerda con los fines para los que les fueron conferidas. Ley N• 27444, Ley d.:>l Procedimiento Administrativo General Artículo 61°.- Fuente de competencia administrativa 61.1. La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan. 16/23 M-CEB-02/1 E
  • 17. GセM o 1 @ . Jlndecopl INSTITUTO NACIONAL dセ@ DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas exigencia fuera de lo explícitamente señalado por la Ley N" 29783; por ello, se · considera que el Ministerio ha vulnerado el Principio de Legalidad. 49. Por lo expuesto, corresponde dedarar que constituye barrera burocrática ilegal la exigencia establecida, a los empleadores, . de realizar exámenes . médicos ocupacionales al inicio o para el inicio de la relación laboral, para acreditar el estado de salud del trabajador, materializada en el inciso a) del artículo 101 o 'del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo W 005-2012-TR, modificado por el Decreto Supremo N" 006-2014-TR. 50. Finalmente, habiéndose detectado la ilegalidad de la exigencia denunciada, Garece de objeto pronunciarse acerca ·del argumento planteado por la denunciante en el sentido qUe la medida implementada por el Ministerio es discriminatoria por cuanto afecta económicamente al empleador y le atribuye la obligación de asumir un gasto respecto de una persona con la que no ha tenido ninguna relación laboral previa, cuando dicho gasto no es obligatorio para el antiguo empleador cuando el trabajador termina su relación laboral, pese a que en ese caso sí ha existido una relación de trabajo. · E. Evaluación de razonabilidad: 51. De conformidad con la metodología aplicada y con el precedente de observancia obligatoria sancionado en la Resolución N° 182-97-TDC, habiendo identificado que la exigencia cuestionada por la denunciante constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal, no corresponde efectuar el análisis de razonabilidad de dicha medida. F. Solicitud del pago de costas y costos del procedimiento: 52. La denunciante ha solicitado el. pago de costas y costos en el presente procedimiento. 53. El artículo 7° del Decreto Legislativo N° 807 23 faculta a las Comisiones dellndecopi a determinar el pago de costas y costos en que incurran las denunciantes. Al respecto, el· artículo 413° del Código Procesal Civil, el cual se aplicaba 23 Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre facultades, normas y organización doiiNDECO?I Articulo 7".- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya u incurrido el denunciante o el INDECOPI (...). 17/23 M-CEB-02/1 E
  • 18. Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas INS"nTUTO NAcャonaセ@ DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL supletoriamente a los procedimientos de eliminación de barreras burocráticas 24 , establece que el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Gobiernos Regionales y Locales y demás entidades de laAdministración Pública se encuentran exentas del pago de costas y costos 25 . En virtud a ello.• .!a Comisión no ordenaba el pago de costas y costos a las entidades de la Administración Pública. 54. Sin embargo, mediante la Ley N° 30056, Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, .publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de julio de 2013 y vigente desde el día siguiente, se modificó e! mencionado artículo yo en los siguientes términos: "Artículo 7°." Pago de costas y costos.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenarque el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que hi¡ya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En !Os procedimientos seguidos de- parte ante jg Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas. g_ podrá ordenar セ@ QEJ1Q de costas .l! costos§. @. entidad que hava obtenido un pronunciamiento desfavorable. En caso de incumplimiento ·de la orden de pago de costas y costos del proceso. cualquier comisión o.dirección dei/NDECOPI puede aplicar /as multas de acuerdo a /os criterios previstos en el artíc;ulo 118° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. (...)" (Énfasis añadido) ,, Ley W 27444 Titulo Preliminar Artículo IV".- Principios dol.proccdimicnto administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin ー・セオ ゥ 」ゥッ@ de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantfas inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obterier una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (...) Articulo VJJ r•.- Deficiencia de Fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les propongan por deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a estas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. "" Código Procesal Civil Artículo 413•.- Exención y exoneración de costas y costDs.- Están exentos de la condena en costas y costos tos Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos. (...). 18/23 M-CEB-02/1 E
  • 19. dJlndecopi INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD IN"fELECTUAL Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas 55. En este orden de ideas, el pedido de costas y costos de la denunciante se debe regir por las disposiciones contenidas en el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 807, modificado por la Ley W 30056, en cuanto le fuera aplicable. 56. Así, en la medida que el Ministerio ha obtenido un pronunciamiento desfavorable, la Comisión considera que corresponde ordenarle el pago de las costas 26 y costos 27 del procedimiento en favor de la denunciante. 57. El 。イエ■セオャッ@ 419° del Código Procesal Civil 28 , de aplicación supletoria, dispone que las costas y costos ·deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe 29 . ·. . 58. En consecuencia, el Ministerio deberá cumplir con pagar a la denunciante las costas y costos del. procedimiento,· bajo apercibimiento de aplicar las multas coercitivas que correspondan 30 • • 59. Para tal efecto, una vez· que la resolución haya quedado consentida o ·fuera confirmada por el Tribunal del lndecopi,la denunciante podrá presentar la respectiva solicitud de liquidación de costas y costos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 417" y· 418° del Código Procesal Civil y demás disposiciones pertinentes 31 • · 26 Código Procesal Civil Artículo 410°.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los 27 demás gastos judiciales realizados en el proceso. Código Procesal Civil Artículo 411•.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de ·Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxifio Judicial. 20 Código Procesal Civil Articulo 419·.- Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales. · El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables. 20 Esto es, cinco (S) dlas hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38" de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización de lndecopi, en concordancia con la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley General del Sistema Concursar. 30 Ley N' 29571, Código de Prote<:ción y Defensa del Consumidor Artículo 11s•.- Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (U!T). En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el 1ndecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última ュ オ セ。@ impuesta hasta el limite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (U IT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) d!as hábiles. vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva. 01 Código Procesal Civil Articulo 417".- Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas. después de ejecutoriada la resolución que las Imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado. La liquidación atenderá a los rubros citados en el Articulo 41 O, debiéndose incorporar sólo ros gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autoñzadas. 19/23 M-CEB-02/1 E
  • 20. セᄋM o セQ セ@ ' Jlndecopl tNSTITU1"0 nacionaセ@ DE DEFENSA deセ@ COMPETENCIA Y DE セa@ PROTECCIÓN deセ@ PROPIEDAD inteセectual@ POR LO EXPUESTO: Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas En uso de sus atribuciones y de conformidad con. lo dispuesto en el artículo 2681S de! Decreto Ley N° 25868 y el artículo 48° de la Ley. W 27444, modificado por la LeyN° 28996; asf como en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No 807; RESUELVE: Primero: desestimar los cuestionamientos efectuados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los· mismos que encuentran detallados en las Cuestiones Prevías de la presente resolución. Segundo: declarar barrera burocrática ilegal la exigencia establecida, a los empleadores, de realizar exámenes médicos ocupacionales al inicio o para el inicio de la relación laboral, para acreditar el estado de salud del trabajador, materializada en el inciso a) del artículo 101o del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 005-2012-TR, modificado por el Decreto Supremo No 006-2014-TR; y, en consecuencia, fundada la denuncia presentada por Asociación de Institutos Superiores Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú- ASISTE PERU en representación de !as empresas detalladas en el Anexo de la presente, contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. Tercero: disponer la inaplicación a las empresas detalladas en el Anexo de la presente de la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento y de los actos administrativos que la materialicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley W 27444, modificado por la Ley N° 28996; ello, dentro de los alcances señalados en el punto 8.1. de las Cuestiones Previas de la presente resolución. Cuarto: ordenar a! Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral que cumplan con pagar a la Asociación de Institutos Las partes tendrán tres dfas para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable. Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres dfas. Con su absolución o sin ella. el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompat'larse hasta seis dlas después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres dlas, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable. Articulo 418".- Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompat'lar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, asr como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará er monto. 20/23 M-CEB-02/1 E
  • 21. LIJlndecopi INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas セオー・イゥッイ・ウ@ Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú -ASISTE PERU, las costas y costos del procedimiento, una vez que .la presente resolución quede consentida; o, sea confirmada por el Tribunal del lndecopi,de ser el caso, bajo apercibimiento de aplicar las multas coercitivas que correspondan, conforme a los términos señalados en la presente resolución. Quinto: declarar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución podrá ser sancionado de conformidad·con lo establecido en el literal a) del artículo 26°BIS del Decreto Ley N° 25868. Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión.: Luis Ricardo Quesada Oré, Cristian Ubia Alzamora, Rafael Alejandro Vera Tudela Wither y Víctor Sebastián Baca Oneto. · 21 /23 M-CEB-02/1 E
  • 22. dJindecopi INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE lA COHPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE lA PROPIEDAD INTELECTUAL ANEXO Institutos (IESTP) miembros·de ASISTEPERU Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Peruano de Sistemas (SISE) Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Peruano de Administración de Empresas (IPAE) Instituto de Educación Superior Tecnológico PrivadoAVIA Instituto de Educación Superior.Tecnológico Privado Le Cordon Bleu Perú Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de Comunicaciones y Diseño Toulouse Lautrec Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Peruano de Publicidad (IPP) Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Orson Welles S.A. Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado San Ignacio de Loyola Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de Textilería y Comercio (ITC) Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Continental Instituto de Educación Superior Tecnológico _. Privado del Sur Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado San José Oriol Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de Formación Bancaria (IFB) Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado del Norte Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de Comercio Exterior (ADEX) Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de la Clínica Ricardo Palma S.A. Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CIBERTEC 22/23 M-CEB-0211 E Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas :' ;' Persona jurídica propietaria del instituto Asociación Cultural Latinoamericana Instituto Peruano de Acción Empresarial (IPAE) AsoCiación Educativa Avia Promotora Miraflores S.A.C. Instituto de.Educación Superior tッオャッオウ・セl。オエ イ・」@ S.A.C Asociación Peruana de Comunicación Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Orson Welles S.A. Instituto Superior San Ignacio de Loyola S.A. Asociación lntemacional para el Desarrollo e Investigación en la Industria Textil-Confecciones ASOD1C Corporación APEC S.A.C. Centro de Investigación y Tecnología para el Desarrollo y las Ciencias Sociales (CITDEC) Organización Educativa San José Oriol E. J.R. L. Instituto de Formación Bancaria (1 FB) Cibertec Perú S.A.C. Asociación de Exportadores ADEX Instituto Superior Tecnológico de la Clínica Ricardo Palma S.A. CIBERTEC PERÚ S.A.C.
  • 23. Q セ@ セ ュ ョ、・」ッー￱@jjll . m INSTITUTO NACIONAL O€ DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROoECCIÓN DE LA PROPIEDAD INT ELECTUAL Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Centro de la Imagen Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado KHIPU Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado LA PONTIFICIA Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de la Construcción M CAPECO Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Administración y Negocios 23/23 M-CEB-02/1 E •. Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas Centro de la Fotografía S.A. Asociación Civil KH IPU Innovación y Tecnología E.I.R.L. Cámara Peruana de la Construcción Cámara de Comercio de Lima Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)