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Ministerio del Poder Popular Para la Educación
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
LA PENA
Integrante
Yasmin Daza
C.I 19164162
Barquisimeto, Junio de 2015
INTRODUCCION
La única arma que tiene el Estado frente a, lo que es el delito, es la sanción o
pena que impone el mismo, en este trabajo señalaremos cuales son las finalidades de la
pena y sus teorías.
El Estado desde tiempos muy remotos, tiene la facultad de defenderse de los
delitos, gracias al poder punitivo del cual goza este. Pero también siempre se ha
discutido las finalidades que tiene esta pena, o sanción. Se ha discutido por varios
filósofos y juristas cual es el fin de la pena, sin que se haya llegado a una conclusión en
general de cual es este fin, se ha justificado que la pena es una reacción de un mal por
un acto disvalioso, pero esto no nos lleva a ninguna conclusión y nos trae varios
problemas. Es por eso que se han formulado varias teorías acerca de la función o
finalidad que tiene esta pena, desde las teorías absolutas, teorías relativas hasta las
teorías mixtas o de la unión.
Gracias a estas teorías, podremos llegar a una conclusión de lo que en realidad
busca el Estado, indicando la finalidad que tiene la pena: La sanción comprende las
penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y la readaptación
social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en
general y especial
LA PENA
La pena es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o
restricción de ciertos derechos del transgresor que debe estar previamente establecida en
la ley y que es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del mal del
delito cometido.
Tal concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de esta sanción y se
enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la cual
contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal y entre otras cosas en
materia de derechos individuales se refiere a la garantía de no poder ser “considerado a
sufrir pena que no esté establecida en ley preexistente ni poder ser considerado en causa
penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la misma
que indique la ley y a la imposibilidad de que algún ciudadano pueda ser condenado a
pena de muerte o a penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad que
exceden de treinta años o la pena de extrañamiento salvo como conmutación de otra
pena y a solicitud del mismo reo.
Uno de los problemas más complejos que se plantea en esta materia y que da
lugar a las más diversas opiniones de acuerdo a posiciones filosóficas y doctrinas es el
relativo al porque de la pena y a su finalidad.
CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD
Es una de las cuestiones, por no decir categorías, más controvertidas de la teoría
del delito, en tanto su naturaleza, su sistemática o sus consecuencias.
Las condiciones objetivas de punibilidad, son hechos externos desvinculados de
la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagación de la
condicionalidad objetiva puede llevar a comprobar, por vía negativa, la falta de
realización de ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad
efectiva.
El origen histórico de las condiciones de punibilidad se encuentra, según
Alimena, en el principio de estricta legalidad que exige no sólo la simple conformidad
del hecho con el tipo penal sino la efectiva lesión de los intereses tutelados.
La condición objetiva de punibilidad representa, en un plano objetivo, un límite
del ámbito de lo punible de una conducta perfecta ya desde la tipicidad y el injusto
como conducta de riesgo.
De lo antes mencionado se puede decir que si la punibilidad de un hecho es
sometida a una condición, el hecho no constituye delito antes de verificarse aquella.
Para el caso peruano, uno de los delitos aduaneros, como es el contrabando, no será
considerado como tal, aun cuando se tenga demostrado que el hecho de ingresar del
extranjero o extraer del territorio nacional mercancías constituye una conducta típica,
antijurídica y culpable, si el monto de aquéllas no es superior a las cinco unidades
impositivas tributarias.
Las condiciones, pues, son aquellas que siendo irrelevantes para el principio de
culpabilidad, están verdaderamente fundamentando el contenido del desvalor ético
social del hecho.
Las condiciones intrínsecas, como se las entiende en Italia, califican y actualizan
las lesiones de los intereses tutelados por el delito; actualizan la ofensa de aquellos
intereses que ya son potencialmente realizados por el hecho en sentido estricto. Su
presencia en la actualidad se aceptaría con beneplácito en los grupos de infracciones que
protegen intereses difusos y sobre todo en los nuevos modelos de incriminación, cuya
complejidad tecnológica dificulta enormemente la determinación de los vínculos
causales y psicológico, toda vez que ésta, como se verá más adelante, tiene como
elemento característico, desconocer la conexión psicológica entre la circunstancia
considerada como tal y la voluntad del autor.
Las posiciones contrarias a su aceptación dentro de la punibilidad, y con ello
dentro de la teoría del delito, son diversas como los fundamentos que las sustentan. Así,
se dice que, en cuanto a los delitos de peligro al ser combinados con una condición
objetiva de punibilidad, se presenta el caso que esta, la condición objetiva de
punibilidad, elude la prueba de capacidad del acto de provocar una efectiva lesión en el
caso concreto, pues en este tipo de delitos con frecuencia se desconoce el mecanismo
especifico que conduce a la verificación del resultado dañoso. Que "el intento de
colocar las condiciones objetivas de punibilidad fuera del delito y dentro de la
punibilidad muestra un esfuerzo artificioso por mantener una visión totalizadora del
delito. También se argumenta en contra que existen dificultades de adaptar las
condiciones objetivas de punibilidad al esquema dogmático del Derecho Penal moderno
que parte del Injusto y la Culpabilidad como fundamento de la responsabilidad penal.
Las condiciones objetivas de punibilidad son ajenas a ambas categorías, lo que provoca,
en acertadas palabras de Tiedemmann el desconcierto y la frustración dogmática. Tiene
como particularidad su desconexión psicológica con el injusto. Vale decir, que la
circunstancia considerada como condición objetiva de punibilidad no se encuentra
abarcada por el conocimiento del sujeto agente, o dicho en otras palabras, no es
abarcada por la actuación culpable de este. Con ello no se hace otra cosa que aceptar,
respecto a la condición objetiva de punibilidad, que "sus presupuestos y consecuencias
reflejan una independencia incluso de los propios fundamentos del contenido del
injusto y la culpabilidad hasta el extremo que se ha extendido un doble juicio en
paralelo sin convergencia, el uno para el injusto culpable y el otro para las condiciones
objetivas de punibilidad.
De lo antes mencionado, en el intento de hacer encajar y hacer fácilmente
reconducible, la condición objetiva de punibilidad, en la dogmática penal, se propone la
cuarta categoría en la estructura tripartita del delito. Una cuarta categoría, al decir de sus
detractores, heterogénea y difusa, la punibilidad.
En ese orden de ideas, se hace imposible determinar cuáles son sus contenidos
positivos y sólo pueden apuntarse negativamente aquello que las individualiza, como es
su desconexión del dolo y la culpa. De ello se llega a la conclusión que existe, en ella,
una contradicción pues se pretende que un mismo elemento, que es ajeno a la
fundamentación del injusto, produzca su incremento o mitigación, en clara lesión del
principio de culpabilidad.
 Las excusas absolutorias.
Son aquellas circunstancias que no estando relacionadas directamente con la
conducta del autor descripta en el tipo penal excluyen la pena cuando se dan, y que
pueden referir tanto a la calidad personal del agente o a su propia actividad fuera del
tipo o a la actividad de un tercero, o a la situación en que el hecho se comete.
Se trata de causas personales de impunidad, que genéricamente obedecen a razones
de política criminal o de utilidad, es decir cuando aparezca evidentemente inconveniente
la sanción de un hecho.
Las mismas no se encuentran legisladas en la parte general del Código Penal, sino
en particulares disposiciones de la parte especial, y sin afectar la tipicidad, la
antijuridicidad o la culpabilidad, eximen de pena al autor de determinados delitos.
No obstante que el delito se encuentra completo en sus elementos dogmáticos, y
haberse comprobado autoría y responsabilidad del agente, no corresponde aplicar pena.
Las causas personales de exclusión de penalidad, dada la raigambre procesal de la
palabra absolución, agregando que no se trata de causas que impongan absolución, sino
que su existencia respecto del delito, descarta ab initio la operatividad de la coerción
penal.
BIBLIOGRAFÍA
- www.monografias.com
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  • 1. Ministerio del Poder Popular Para la Educación República Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro LA PENA Integrante Yasmin Daza C.I 19164162 Barquisimeto, Junio de 2015
  • 2. INTRODUCCION La única arma que tiene el Estado frente a, lo que es el delito, es la sanción o pena que impone el mismo, en este trabajo señalaremos cuales son las finalidades de la pena y sus teorías. El Estado desde tiempos muy remotos, tiene la facultad de defenderse de los delitos, gracias al poder punitivo del cual goza este. Pero también siempre se ha discutido las finalidades que tiene esta pena, o sanción. Se ha discutido por varios filósofos y juristas cual es el fin de la pena, sin que se haya llegado a una conclusión en general de cual es este fin, se ha justificado que la pena es una reacción de un mal por un acto disvalioso, pero esto no nos lleva a ninguna conclusión y nos trae varios problemas. Es por eso que se han formulado varias teorías acerca de la función o finalidad que tiene esta pena, desde las teorías absolutas, teorías relativas hasta las teorías mixtas o de la unión. Gracias a estas teorías, podremos llegar a una conclusión de lo que en realidad busca el Estado, indicando la finalidad que tiene la pena: La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y la readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial
  • 3. LA PENA La pena es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor que debe estar previamente establecida en la ley y que es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del mal del delito cometido. Tal concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de esta sanción y se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución la cual contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal y entre otras cosas en materia de derechos individuales se refiere a la garantía de no poder ser “considerado a sufrir pena que no esté establecida en ley preexistente ni poder ser considerado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la misma que indique la ley y a la imposibilidad de que algún ciudadano pueda ser condenado a pena de muerte o a penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad que exceden de treinta años o la pena de extrañamiento salvo como conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo. Uno de los problemas más complejos que se plantea en esta materia y que da lugar a las más diversas opiniones de acuerdo a posiciones filosóficas y doctrinas es el relativo al porque de la pena y a su finalidad. CONDICIÓN OBJETIVA DE PUNIBILIDAD Es una de las cuestiones, por no decir categorías, más controvertidas de la teoría del delito, en tanto su naturaleza, su sistemática o sus consecuencias. Las condiciones objetivas de punibilidad, son hechos externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que pueda aplicarse la pena. La indagación de la condicionalidad objetiva puede llevar a comprobar, por vía negativa, la falta de realización de ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad efectiva. El origen histórico de las condiciones de punibilidad se encuentra, según Alimena, en el principio de estricta legalidad que exige no sólo la simple conformidad del hecho con el tipo penal sino la efectiva lesión de los intereses tutelados. La condición objetiva de punibilidad representa, en un plano objetivo, un límite del ámbito de lo punible de una conducta perfecta ya desde la tipicidad y el injusto como conducta de riesgo. De lo antes mencionado se puede decir que si la punibilidad de un hecho es sometida a una condición, el hecho no constituye delito antes de verificarse aquella. Para el caso peruano, uno de los delitos aduaneros, como es el contrabando, no será considerado como tal, aun cuando se tenga demostrado que el hecho de ingresar del extranjero o extraer del territorio nacional mercancías constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, si el monto de aquéllas no es superior a las cinco unidades impositivas tributarias.
  • 4. Las condiciones, pues, son aquellas que siendo irrelevantes para el principio de culpabilidad, están verdaderamente fundamentando el contenido del desvalor ético social del hecho. Las condiciones intrínsecas, como se las entiende en Italia, califican y actualizan las lesiones de los intereses tutelados por el delito; actualizan la ofensa de aquellos intereses que ya son potencialmente realizados por el hecho en sentido estricto. Su presencia en la actualidad se aceptaría con beneplácito en los grupos de infracciones que protegen intereses difusos y sobre todo en los nuevos modelos de incriminación, cuya complejidad tecnológica dificulta enormemente la determinación de los vínculos causales y psicológico, toda vez que ésta, como se verá más adelante, tiene como elemento característico, desconocer la conexión psicológica entre la circunstancia considerada como tal y la voluntad del autor. Las posiciones contrarias a su aceptación dentro de la punibilidad, y con ello dentro de la teoría del delito, son diversas como los fundamentos que las sustentan. Así, se dice que, en cuanto a los delitos de peligro al ser combinados con una condición objetiva de punibilidad, se presenta el caso que esta, la condición objetiva de punibilidad, elude la prueba de capacidad del acto de provocar una efectiva lesión en el caso concreto, pues en este tipo de delitos con frecuencia se desconoce el mecanismo especifico que conduce a la verificación del resultado dañoso. Que "el intento de colocar las condiciones objetivas de punibilidad fuera del delito y dentro de la punibilidad muestra un esfuerzo artificioso por mantener una visión totalizadora del delito. También se argumenta en contra que existen dificultades de adaptar las condiciones objetivas de punibilidad al esquema dogmático del Derecho Penal moderno que parte del Injusto y la Culpabilidad como fundamento de la responsabilidad penal. Las condiciones objetivas de punibilidad son ajenas a ambas categorías, lo que provoca, en acertadas palabras de Tiedemmann el desconcierto y la frustración dogmática. Tiene como particularidad su desconexión psicológica con el injusto. Vale decir, que la circunstancia considerada como condición objetiva de punibilidad no se encuentra abarcada por el conocimiento del sujeto agente, o dicho en otras palabras, no es abarcada por la actuación culpable de este. Con ello no se hace otra cosa que aceptar, respecto a la condición objetiva de punibilidad, que "sus presupuestos y consecuencias reflejan una independencia incluso de los propios fundamentos del contenido del injusto y la culpabilidad hasta el extremo que se ha extendido un doble juicio en paralelo sin convergencia, el uno para el injusto culpable y el otro para las condiciones objetivas de punibilidad. De lo antes mencionado, en el intento de hacer encajar y hacer fácilmente reconducible, la condición objetiva de punibilidad, en la dogmática penal, se propone la cuarta categoría en la estructura tripartita del delito. Una cuarta categoría, al decir de sus detractores, heterogénea y difusa, la punibilidad. En ese orden de ideas, se hace imposible determinar cuáles son sus contenidos positivos y sólo pueden apuntarse negativamente aquello que las individualiza, como es su desconexión del dolo y la culpa. De ello se llega a la conclusión que existe, en ella, una contradicción pues se pretende que un mismo elemento, que es ajeno a la fundamentación del injusto, produzca su incremento o mitigación, en clara lesión del principio de culpabilidad.
  • 5.  Las excusas absolutorias. Son aquellas circunstancias que no estando relacionadas directamente con la conducta del autor descripta en el tipo penal excluyen la pena cuando se dan, y que pueden referir tanto a la calidad personal del agente o a su propia actividad fuera del tipo o a la actividad de un tercero, o a la situación en que el hecho se comete. Se trata de causas personales de impunidad, que genéricamente obedecen a razones de política criminal o de utilidad, es decir cuando aparezca evidentemente inconveniente la sanción de un hecho. Las mismas no se encuentran legisladas en la parte general del Código Penal, sino en particulares disposiciones de la parte especial, y sin afectar la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad, eximen de pena al autor de determinados delitos. No obstante que el delito se encuentra completo en sus elementos dogmáticos, y haberse comprobado autoría y responsabilidad del agente, no corresponde aplicar pena. Las causas personales de exclusión de penalidad, dada la raigambre procesal de la palabra absolución, agregando que no se trata de causas que impongan absolución, sino que su existencia respecto del delito, descarta ab initio la operatividad de la coerción penal.