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Alumno: adrian Montijocatedrático: lic. Lorena Araceli López Guzmán MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACCIONES DE AUTORIDADES FISCALES QUE REALIZAN REVISIONES EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Medios de defensa Es la acción que concede la ley a los gobernados o entidades para inconformarse en contra de las resoluciones emitidas por una autoridad con motivo del ejercicio de sus funciones, ante la misma autoridad o ante alguna otra que funja como superior jerárquico.
En quéconsisten los medios de defensa? Las resoluciones administrativas que agravian los legítimos intereses de un particular o entidad publica, pueden ser impugnadas para restablecer el orden jurídico violado, con los medios previstos y regulados por las leyes eficaces y autoridades eficientes
¿En qué disposiciones legales se fundamentan los medios de defensa? En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  En el Código Fiscal de la Federación.  En las leyes fiscales.  En el Código Federal de Procedimientos Civiles.  En la Ley de Amparo
¿Cómo se activan los medios de defensa? Los medios de defensa se deben hacer valer a petición de la parte afectada. La Administración Pública debe realizar todos sus actos con apego a las disposiciones legales para no afectar los derechos de los contribuyentes. Nuestra Constitución establece en sus artículos 14 y 16 las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Su cumplimiento hace necesaria la existencia de procedimientos administrativos adecuados que revisen los actos de la autoridad para que se realicen conforme a la ley.
Recursos Administrativos Es la acción que concede la ley al gobernado para reclamar contra las resoluciones, ante la autoridad que las dicto o bien ante su superior jerárquico.   Los recursos administrativos tienen por objeto que el acto reclamado sea revocado de manera parcial o total
Recurso de revocación en materia fiscal procedera Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:    a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.    b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.    c) Dicten las autoridades aduaneras.   d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.
Los actos de autoridades fiscales federales que a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.    b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.   c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.    d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.  
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado
Escrito de interposicion Deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.  
El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los siguientes requisitos I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.   II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.   III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.    IV. La resolución o el acto que se impugna.   V. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.    VI. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate
El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.    II. El documento en que conste el acto impugnado.    III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.   IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.   Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Del Trámite y Resolución de los Recursos   En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.   No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.    Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.   El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.   La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.   La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
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Medios de defensa contra acciones de autoridades fiscales

  • 1. Alumno: adrian Montijocatedrático: lic. Lorena Araceli López Guzmán MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACCIONES DE AUTORIDADES FISCALES QUE REALIZAN REVISIONES EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS
  • 2. Medios de defensa Es la acción que concede la ley a los gobernados o entidades para inconformarse en contra de las resoluciones emitidas por una autoridad con motivo del ejercicio de sus funciones, ante la misma autoridad o ante alguna otra que funja como superior jerárquico.
  • 3. En quéconsisten los medios de defensa? Las resoluciones administrativas que agravian los legítimos intereses de un particular o entidad publica, pueden ser impugnadas para restablecer el orden jurídico violado, con los medios previstos y regulados por las leyes eficaces y autoridades eficientes
  • 4. ¿En qué disposiciones legales se fundamentan los medios de defensa? En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el Código Fiscal de la Federación. En las leyes fiscales. En el Código Federal de Procedimientos Civiles. En la Ley de Amparo
  • 5. ¿Cómo se activan los medios de defensa? Los medios de defensa se deben hacer valer a petición de la parte afectada. La Administración Pública debe realizar todos sus actos con apego a las disposiciones legales para no afectar los derechos de los contribuyentes. Nuestra Constitución establece en sus artículos 14 y 16 las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Su cumplimiento hace necesaria la existencia de procedimientos administrativos adecuados que revisen los actos de la autoridad para que se realicen conforme a la ley.
  • 6. Recursos Administrativos Es la acción que concede la ley al gobernado para reclamar contra las resoluciones, ante la autoridad que las dicto o bien ante su superior jerárquico.   Los recursos administrativos tienen por objeto que el acto reclamado sea revocado de manera parcial o total
  • 7. Recurso de revocación en materia fiscal procedera Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:   a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.   b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.   c) Dicten las autoridades aduaneras.   d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.
  • 8. Los actos de autoridades fiscales federales que a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.   b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.   c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.   d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.  
  • 9. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado
  • 10. Escrito de interposicion Deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.  
  • 11. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los siguientes requisitos I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.   II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.   III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.   IV. La resolución o el acto que se impugna. V. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.   VI. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate
  • 12. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.   II. El documento en que conste el acto impugnado.   III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.   IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.   Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
  • 13. Del Trámite y Resolución de los Recursos   En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.   No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.   Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso
  • 14. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.   El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.   La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.   La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.