Este documento describe el recurso jerárquico en el derecho tributario venezolano. Explica que el recurso jerárquico permite a los contribuyentes impugnar actos administrativos ante una autoridad superior. Detalla los requisitos para interponer el recurso, las causales de inadmisibilidad, y los procedimientos como la apertura de un lapso probatorio y los plazos para que la administración decida sobre el recurso. Concluye que el recurso jerárquico es un importante mecanismo de defensa administrativo para proteger los derechos de los
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE - RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA
DERECHO TRIBUTARIO
RECURSO JERARQUICO
2015
Daniel José RUIZ GUERRA
Cédula Identidad V-20.469.700
27/09/2015
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POTESTAD TRIBUTARIA
Introducción
Formas de interponerlo.
Admisión del recurso.
Causales de inadmisibilidad.
Improcedencia del recurso.
Lapso probatorio.
Cuando no procede la apertura del lapso
probatorio.
EL RECURSO
JERÁRQUICO
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RECURSO JERARQUICO
1. Introducción.-
Los recursos tributarios son medios de defensa que los contribuyentes pueden utilizar
cuando consideren que un acto que el Estado le esté imputando no se está dando de la
manera apropiada. A estos actos se les conoce como actos administrativos y se refieren a
una expresión de voluntad de la Administración Pública. Es importante agregar, que la
persona sancionada es la que tiene que presentar el recurso; en el caso de que se
necesite que otra persona lo utilice en su nombre, dicha representación debe notariarse
para que se considere legítima, de otra forma se puede tomar como “falta de interés”, lo
que quiere decir que dicha intervención no le compete a esa persona, ya que la decisión
que tome el Estado no recae sobre ella.
Un acto administrativo es nulo cuando: lo estipule la ley, se hayan creado derechos
particulares legales a raíz de una decisión de la jurisprudencia, su contenido sea de ilegal
ejecución y si hubieren sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo de
algún requisito establecido por la ley (LOPA, Art 18 y 19; C.O.T, Art 240).
El Recurso Jerárquico como un mecanismo de defensa que otorga el COT, la LOA y en
cierta medida la LOPA a al Contribuyentes Aduanero, tiene cada día, una importancia
elevada dentro de la relación existente entre el Contribuyente y la Administración.
Dicho Recurso en esencia, busca ser un mecanismo de defensa distinto a un medio
judicial, en donde el Contribuyente pueda efectivamente impugnar un acto, en el cual se
atente contra sus derechos, recibiendo una solución rápida por parte de la
Administración Aduanera, con respecto a la controversia surgida, siendo esta
teóricamente su finalidad, ya que un medio judicial será, muchas veces extenuante,
causando un gasto económico excesivo, sumado al lento proceso judicial.
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El Recurso jerárquico es una impugnación de un acto administrativo ante un superior
jerárquico del órgano que dictó el acto. Según el C.O.T (Art 245 - 247), éste recurso
deberá interponerse ante la oficina que emanó el acto en un lapso de 25 días hábiles
después de su notificación; la impugnación suspende los efectos del acto, a menos de que
se trate de sanciones previstas en una ley tributaria (Clausura de locales, retención de
mercaderías, etc.), pero persiste el deber de pagar la porción no objetada. La
Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres días hábiles
siguientes al vencimiento de la interposición a menos de que el recurso sea inadmisible;
en caso de que lo admita, se establece un lapso probatorio para esclarecer los hechos, y
terminado éste, la Administración Tributaria contará con un lapso de 60 días hábiles
para decidir el recurso. Si no hay apelación, la persona tiene la opción de utilizar otro
recurso para atender el mismo problema.
2. Formas de Interponerlo.-
El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se
expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o
representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.
Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su
defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho
escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o
promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio. El error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación,
siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Resulta necesario mencionar los requisitos exigidos al efecto por la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en este sentido, cuando el procedimiento se inicie por
solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
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a. El organismo al cual está dirigido,
b. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como
representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad,
estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte,
c. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes,
d. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la
materia objeto de la solicitud,
e. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso,
f. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias,
g. La firma de los interesados.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario señala al respecto en su artículo 243 como
requisitos exigibles al recurso jerárquico:
a. Interposición por escrito,
b. Expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda,
c. Asistencia o representación de abogado o profesional afín a la materia tributaria
d. Acompañar al escrito de recurso, del acto u actos administrativos impugnados o su
plena identificación
e. Anunciar o promover pruebas a evacuarse en el lapso probatorio
f. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para
su tramitación, siempre que del escrito de deduzca su verdadero carácter.
En relación a la asistencia o representación del profesional afín al área tributaria, si se
actúa por medio de apoderado especial o general o bien por medio de representante
legal estatutario del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149
del Código Orgánico Tributario, acreditará su representación en la primera actuación, si
fuere el caso que se revocó el mandato conferido o se sustituyó en persona o abogado de
confianza del poderdante, ésta sustitución o revocación solo surtirá efecto frente a la
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Administración Tributaria cuando esta circunstancia se haga del conocimiento de la
autoridad, es decir, a los efectos de sustanciar el expediente administrativo, deberá
anexarse el instrumento poder sustitutivo o revocatorio.
Si el recurrente yerra y califica de forma indebida el recurso jerárquico con otra de las
especies de recursos administrativos ordinarios (reconsideración, revisión, etc.) el
órgano decisor no lo desestimará, si del contexto del mismo se desprende que se trataba
ciertamente del agotamiento del recurso jerárquico o no de otro.
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna. Se
interpondrá por ante la oficina de la cual emana el acto a través de cualesquiera de las
oficinas administrativas tributarias y esta deberá remitirlo de inmediato a la autoridad
correspondiente. Si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto
recurrido o modificarlo de oficio en caso que compruebe errores en los cálculos y otros
errores materiales, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la
interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento.
En caso de modificaciones de oficio, el recurso continuara su trámite por la parte no
modificada. La decisión del recurso corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la
administración tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la unidad específica, bajo
su dependencia. En caso de reparos formulados por la contraloría general de la
república, la interposición del recurso jerárquico se efectuara por ante ese organismo, y
su decisión corresponderá al contralor general de la república, quien podrá delegarla en
los directores bajo su dependencia. La interposición del recurso suspende el acto
recurrido. El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el
acto.
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3. Admisión del Recurso.-
La administración tributaria, admitirá o no el recurso jerárquico dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. En los
casos que la oficina de la administración tributaria que debe decidir el recurso sea
distinta de aquella oficina de la cual emano el acto, el plazo o lapso establecido de tres
días, se contara a partir del día siguiente de la recepción de dicho recurso.
4. Causales de Inadmisibilidad.-
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
a. La falta de cualidad o interés del recurrente
b. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
c. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la
representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o
sea insuficiente.
d. Falta de asistencia o representación de abogado.
Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico
ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia
de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser
extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le
califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso,
la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la
demostración de haber contado la asistencia de un abogado o profesional afín al área
tributaria.
5. Improcedencia del Recurso.-
a. Los actos dictados por las autoridades competentes en un procedimiento amistoso
previstos en un tratado para evitar la doble tributación.
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b. Los actos dictados por las autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus
accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los
impuestos en los respectivos tratados internacionales.
Se podría agregar que tampoco procede contra actos dictados por autoridades
manifiestamente incompetente y cuando exista una sentencia judicial definitivamente
firme o el acto cause estado.
6. Lapso Probatorio.-
Una vez admitido el recurso jerárquico la administración tributaria notificara al
interesado de la apertura de un lapso probatorio para que se evacue las pruebas
promovidas en su escrito y las que estime pertinentes la administración. El lapso será
fijado de acuerdo a la importancia y complejidad del caso y no podrá ser inferior a quince
(15) días continuos prorrogables por un lapso igual. Según la complejidad de las pruebas
a ser evacuadas. Se puede promover todo tipo de pruebas legalmente permitidas (que no
sean manifiestamente ilegales o impertinentes) con excepción de la confesión del
funcionario público (juramente decisorio y posiciones juradas).
7. Cuando No Procede la Apertura del Lapso Probatorio.-
En los casos en los que el asunto debatido sea de mero derecho y si el recurrente no ha
promovido ningún tipo de prueba, se prescindirá del lapso probatorio.
Concluido el período de prueba, la máxima autoridad de la Administración dispondrá de
un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir. En el supuesto de que se estuviere
sustanciando el asunto como de mero derecho, el lapso para decidir empezará a correr al
día siguiente de la incorporación del auto en el que se declare “no abrir pruebas”
(artículo 254 COT).
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La decisión del recurso deberá estar debidamente motivada de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en conformidad
a lo reiteradamente establecido en la jurisprudencia; sin embargo, la motivación deberá
mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que
pudiere afectar su posición competitiva.
Transcurrido el lapso de sesenta (60) días sin que la Administración haya decidido, se
entenderá denegado el recurso, lo que facultará a los contribuyentes a recurrir a la
jurisdicción contencioso tributaria. Ahora bien, en el supuesto de que el contribuyente
hubiere interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con el recurso
jerárquico, la Administración deberá enviar el recurso al Tribunal competente.
8. Conclusiones.-
El recurso jerárquico es un importante medio legal administrativo-tributario para la
defensa de los afectados. Está al alcance de cualquier persona que ha sido lesionada en
sus derechos subjetivos, directos y personales por un acto administrativo. Para
defenderse de ese acto es necesaria su interposición escrita y razonada en donde se
indiquen los hechos atribuidos por la administración y se presenten las razones de hecho
y de derecho en su defensa, que la administración tributaria debe conocer, procesar y
decidir en segundo grado o instancia. Por eso, se le conoce también como el ejercicio de
una apelación administrativa, recurso jerárquico o de segundo grado.
Recogiendo la doctrina administrativista más autorizada, este recurso se define como la
reclamación contra la decisión o acto administrativo para ante el superior jerárquico, con
el fin de que éste lo revoque o modifique total o parcialmente por estimar que lesiona un
derecho subjetivo o un interés legítimo del interesado o que transgrede normas legales
vigentes. Esto constituye propiamente hablando en derecho: un medio, un instrumento
legal o recurso de impugnación.
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Otra versión lo define como “un medio para que los funcionarios superiores revisen la
legalidad de los actos de los inferiores” y “procede en todo caso aunque no esté
expresamente consagrado en la ley”. De las nociones anteriores, se puede concluir que el
recurso jerárquico es un instrumento legal por el cual los particulares o administrados
afectados por la violación de un derecho subjetivo o interés legítimo de su pertinencia
podrán interponer dicho recurso ante el respectivo superior.
El administrado, mediante escrito razonado, deberá expresar “las razones de hecho y de
derecho” en las que se funda su reclamo con la debida asistencia o representación legal
de un profesional especializado en derecho o en las ciencias contables o financieras. Si se
trata del área tributaria, entonces hay que cumplir con los requisitos de forma señalados
en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal escrito
deberá estar acompañado por el acta de reparo del acto recurrido como medio de prueba
para la decisión de alzada y deberá satisfacer minuciosamente los requisitos de forma y
fondo previstos en la ley en ese caso particular.
El administrado tiene un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la fecha de la notificación del acto que se impugna, para su
interposición. Si deja vencer el lapso sin haberlo interpuesto, el acto a recurrir queda
firme y produce todos sus efectos (Artículos 243 Y 244 del Código Orgánico Tributario).
Dicho recurso deberá interponerse por ante la misma oficina pública de la cual emanó el
acto como lo dice el artículo 245 Código Orgánico Tributario.
El acto recurrido puede ser confirmado, revocado o modificado total o parcialmente por
el órgano superior de la oficina de la cual emanó. Si se trata de errores de cálculo o
materiales, la decisión a tomar se hará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a
partir de la fecha de su interposición. Una vez decidido correctamente trae como
consecuencia el fin del procedimiento en la vía administrativa. También puede ser
modificado de oficio; en este caso, la parte del acto administrativo que no fue modificada
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dará pie para que el recurso se inicie o se continué en su trámite o proceso, según los
casos.
Es de advertir que la interposición del recurso jerárquico suspende los efectos del acto
recurrido y queda a salvo la utilización o no de las medidas cautelares previstas en la ley
a criterio de la administración.
Al lado de la noción del recurso jerárquico, también necesitamos la noción de la llamada
administración tributaria que, doctrinariamente, se considera como “la organización del
estado y no del gobierno no sólo al servicio de la comunidad sino al servicio del interés
público, con una personalidad jurídica propia, sujeto de relaciones jurídicas excluyentes
de los órganos legislativos y judiciales”; es ella la que, en todo caso, mediante el órgano
competente, admitirá o no el recurso jerárquico dentro de los tres (03) días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso para su interposición y, en caso de que la oficina de la
administración tributaria que deba recibir el recurso sea distinta de aquella oficina
donde se emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día
hábil siguiente al de la recepción del mismo en el órgano competente (Artículo 249,
Código Orgánico Tributario).
9. Referencias Bibliográficas.-
- Brewer Carias, Allan Randolph (1964). LAS INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL
DERECHO ADMINISTRATIVO Y JURISPRUDENCIA VENEZOLANA. Editorial Facsimilar,
Caracas, Venezuela.
- Brewer Carias, Allan Randolph (2008). LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA. Gaceta Oficial Nº 2.818
fecha 1 de julio de 1981. Catorceavo (14ºavo) Edición, Caracas, Venezuela.
- Carlos Asuaje Sequera (1995). GLOSARIO DE LA NOMENCLATURA ADUANERA I.
Editorial Edimundo, S.R.L. Caracas, Venezuela.
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- Emilio Calvo Baca (2007). Código Civil Venezolano (Gaceta Oficial Nº2990 de 25 de
Julio 1982). Editorial Libra. Caracas, Venezuela.
Fuentes Legales.-
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- Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (2000). “CÓDIGO
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Referencias Electrónicas.-
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Caracas 2009. http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2009/enero/792-14-872-08-004-
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- República Bolivariana de Venezuela (2006). Asunto N° KP02-N-2005-115. Juez
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