1. L I C E N C I A T U R A E N D E R E C H O .
” A B A N D O N O D E I N C A P A Z ”
AUTORES: ADRIAN SAUZA LOPEZ.
DERECHO PENAL II : LIC. BLANCA DALIA SANCHEZ SANCHEZ.
DIRECTOR: C.P. FRANCISCO LOPEZ PEREZ.
2. (C.P.F.) TITULO DECIMONOVENO
Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal
CAPITULO VII
Art. 335 .- Abandono de personas
(C.P.H.) TITULO SEGUNDO:
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA
LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPITULO II
Art. 160.- ABANDONO DE INCAPAZ
3. NOCIONES GENERALES SOBRE CAPACIDAD E
INCAPACIDAD
1.- INTRODUCCION:
Primeramente quiero decirles
que el delito por el que nos
cuestionamos es de carácter local o estatal, aunque
como lo han de saber, éste puede ser absorbido por el
ministerio público federal cuando se refiera a alguna
persona públicamente conocida y tenga un
importante y trascendente papel en México o sea
algún criminal altamente perseguido y peligroso entre
otras causas por las que el ministerio público federal
absorbe la indagación de los delitos del fuero común.
4. • Por lo que suponiendo que el delito haya sido
absorbido por el M.P. Federal.
• Es delito de querella, es decir, se persigue a petición de
parte agraviada. consulta el artículo 194 del código
federal de procedimientos penales, al NO estar en esa
lista se persigue por querella.
• Es un delito doloso, de peligro individual concreto, se
consuma por el hecho de no aportar el numerario
económico requerido para la subsistencia
• No admite tentativa
• Si conlleva agravantes y
atenuantes
5. • Tiene relación también con la capacidad que tiene la
persona para tomar decisiones sin estar sujeto a
limitaciones; libremente, sin consecuencia causal ni
imposición o necesidad.
• 2.- CAPACIDAD:
• En el lenguaje común significa suficiencia, aptitud,
aquel que puede llevar a cabo algo. En derecho la
capacidad es la idoneidad que tiene la persona para
adquirir derechos y deberes jurídicos. La personalidad
es el contenido, son los derechos y deberes jurídicos.
• En resumen la Capacidad .- Es la aptitud de las
personas para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
6. • 2.1.- CLASIFICACION DE LA CAPACIDAD:
• A).-En la doctrina tradicional.
• La escuela clásica distingue:
• A1).-Capacidad de Goce:
• A2).-Capacidad de Disfrute o
de Ejercicio:
• Por otro lado, la escuela clásica distingue entre
Capacidad y Poder. El primero es la propia persona que
ejercita esos derechos. En el poder es una tercera
persona que ejercita por otro. Diferencia innecesaria.
• También contrapone las palabras, goce y disfrute.
Palabras sinónimas.
7. • 2.2.- INCAPACIDAD:
• La palabra incapacidad se utiliza para hacer referencia a
la condición de inferioridad de capacidades o
habilidades que una persona puede presentar en su
vida (desde su nacimiento, a partir de un evento
especifico o en un momento particular que luego
puede subsanarse). La incapacidad es, en otras
palabras, no contar con aquellas capacidades o
habilidades que se consideran dentro de los
parámetros normales para un ser humano. Si bien hay
miles de diferentes tipos de incapacidades, podemos
señalar dos principales que son las mas fáciles de
observar o distinguir: Las incapacidades físicas y las
incapacidades mentales.
• En algunos casos también se puede hablar de
incapacidad emocional pero tal diagnostico requiere
un mayor conocimiento del carácter de una persona
8. JURIDICAMENTE SE CLASIFICAN EN INCAPACIDAD DE
HECHO Y DE DERECHO.
• 3.- INCAPACIDAD DE HECHO.-
• La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar
por si misma, declarándolos incapaces,
fundamentándose en la falta o insuficiencia de su
desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los
menores y los dementes) o la imposibilidad de poder
manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no
pueden darse a entender por ningún método),
considerando que el elemento volitivo (voluntad) es
básico en la formación de todo acto jurídico. En
resumen, la incapacidad de hecho impide a
determinadas personas ejercer por si mismas sus
derecho y contraer obligaciones.
9. • 3.1.- CLASIFICACION INCAPACIDAD DE HECHO:
• A).- INCAPACIDAD DE HECHO ABSOLUTA.-
• Son las personas por nacer, los menores impúberes,
los dementes y los sordomudos que no puedan
darse a entender por escrito, los últimos dos casos
deben haber sido declarados incapaces por el juez.
• B).-INCAPACIDAD DE
HECHO RELATIVA.-Son los
menores adultos, entre
14 y 18 años.
10. • 4.- INCAPACIDAD JURIDICA O DE DERECHO.-
• La incapacidad juridica o de derecho es aquel defecto o
falta total de capacidad, de aptitud legal para ejercer
derechos y contraer obligaciones
• El código penal define la figura del incapaz en su
Articulo 335 entendiendo como tal toda persona, que
haya sido o no declarada su incapacidad, que sea
incapaz de defenderse o de valerse por si misma por
cualquier motivo persistente que le impida gobernar su
persona o bienes por si misma.
• Son causa de incapacitación las enfermedades o
deficiencias persistentes de carecer físico o psíquico
que impiden a la persona gobernarse por si misma.
11. • La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por si
misma, declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o
insuficiencia de su desarrollo metal (caso de las personas por
nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder
manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden
darse a entender por ningún método), considerando que el
elemento volitivo (voluntad) es básico en la formación de todo
acto jurídico.
• 3.- FORMAS DE ABANDONO:.-
• *Físico, Es cuando la persona se va definitivamente de tu vida.
• *Psicológico, Es cuando te manipulan o intentan controlarte,
amenazándote con dejarte o abandonarte si no haces algo, o si
haces ciertas cosas.
• *Emocional, Es cuando constante mente juegan con tu mente,
Ejem. Te quiero, no quiero vivir con tigo, no quiero vivir con tigo,
eres el amor de mi vida, no eres el amor de mi vida, etc.
• *Material, Te privan de beneficios materiales, económicos, etc.
Ejem. Vivienda, dinero, ropa, calzado, Etc.
12. • Posiblemente, podrían considerarse otros tipos de abandono, pero para
mayor comprensión, en este tema abordaremos los mas significativos.
• 3.1.- Abandono al atropellado
• (C.P.H. capitulo III ) Articulo 161, (C.P.F.) Artículo 341.- Al que habiendo
atropellado a una persona no le preste auxilio o no solicite la asistencia que
requiere, pudiendo hacerlo, se le aplicará de seis meses a un año de prisión
o multa de 5 a 40 días, independientemente de la pena que corresponda
con motivo del atropellamiento.
• 3.2.- Abandono al adulto mayor
• 3.3.- Abandono débiles mentales
• 4.- ELEMENTOS Y
CIRCUNSTANCIAS DEL ABANDONO
• 4.1.- CAUSAS ECONOMICAS
• 4.2.- CAUSAS SOCIALES
• 4.3.- CAUSAS EDUCATIVAS
13. • Y en lo que se refiere a la doctrina nacional, para que exista
abandono y no un delito mas grave, es necesario que solo
concurra la dejación de una persona librada a su propia
suerte mediando las obligaciones del caso. Cuando el
abandono implica colocar al sujeto en una situación
particularmente peligrosa con el objeto de dañarlo, el delito
se aprecia por sus consecuencias o por la intentona.
• Los ejemplos son por demás ilustrativos:
• Abandonar a un bebe en las vías del tren, es un caso de
homicidio. Podría alegarse que esto es una acción: depositar
en las vías del tren. Pero hay también ejemplos claros de
omisión: Si los dos padres cruzan las vías del tren con el
cochecito de su bebe, y uno de ellos lo deja ahí y huye; y el
otro sin acuerdo previo, no lo retira de la vía; habrá homicidio
por omisión. O, Ejem. Mas sencillo y también conocido de
homicidio por omisión: La madre que no alimenta a su bebe.
14.
15. • a continuación transcribo las disposiciones federales
tratándose de éste ilícito para que puedan consultar las
calificativas:
(C.P.F.) LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA
INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO VII. ABANDONO DE PERSONAS
• Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de
cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo
obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a
cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno,
privándolo, además, de la patria potestad o de la
tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del
ofendido.
16. Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus
hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus
necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a
cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa; privación
de los derechos de familia, y pago, como reparación del
daño, de las cantidades no suministradas oportunamente
por el acusado.
Artículo 336-bis. Al que dolosamente se coloque en
estado de insolvencia con el objeto de eludir el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley
determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses
a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto
del trabajo que realice el agente a la satisfacción de las
obligaciones alimentarias de éste. (DR)IJ
17.
18. Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a
petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se
perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público
promoverá la designación de un tutor especial que represente a
las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá
facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono
de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo
previamente la autoridad judicial al representante de los
menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y
otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia
de los hijos.
Artículo 338. Para que el perdón concedido por el cónyuge
ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste
pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por
concepto de alimentos y dar fianza u otra caución de que en lo
sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.
19. Artículo 339. Si del abandono a que se refieren los
artículos anteriores resultare alguna lesión o la
muerte, se presumirán éstas como premeditadas para
los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos
correspondan.
Artículo 340. Al que encuentre abandonado en
cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí
mismo o a una persona herida, inválida o amenazada
de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a
sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad
si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera
prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo
sin riesgo personal.
20. Artículo 341. Al que habiendo atropellado a una persona,
culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite
la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le
impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en
favor de la comunidad, independientemente de la pena
que proceda por el delito que con el atropellamiento se
cometa.
Artículo 342. Al que exponga en una casa de expósitos a
un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o
lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a
cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo
confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de
uno a cuatro meses de prisión y multa de cinco a veinte
pesos.
21. • Registro Núm. 40430; Novena Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
• Tomo XXXII, Septiembre de 2010.
• ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE
UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN
CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA).
• ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE
UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN
CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA).
• Voto particular que formula el señor Ministro Juan N. Silva Meza, en contra de la resolución pronunciada por la Primera Sala de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 126/2008-PS, suscitada entre el Segundo Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en los términos siguientes:
• Antes de expresar los motivos por los cuales disiento de la resolución emitida por la mayoría de la Primera Sala de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis citada al rubro, conviene tener presente que la divergencia de criterios
surge a raíz del análisis que realizan los órganos colegiados de diversos artículos contenidos en tres Códigos Penales estatales,
en los cuales se prevé el delito de abandono de obligaciones alimenticias (o su análogo en cada legislación), de cuyo análisis se
concluye que para la configuración de dicho delito, no se tiene que probar que la víctima del ilícito se encuentra en un estado
de desamparo absoluto y que el cumplimiento por parte de un tercero de la obligación alimenticia no exime al sujeto activo de
su responsabilidad penal.
• De la lectura de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, se desprende que son dos los problemas jurídicos a resolver:
• 1) Determinar si para acreditar el cuerpo del delito de abandono de obligaciones alimenticias (o su análogo en las legislaciones
penales) es necesario probar que los acreedores alimenticios se encuentran en un estado de desamparo absoluto o si basta con
el incumplimiento injustificado de la obligación de suministrar alimentos para que se configure el tipo penal en cuestión.
• 2) Resolver si se configura el ilícito de mérito cuando un tercero hace cesar el estado de desamparo absoluto del sujeto pasivo.
22. • A) Análisis del elemento del delito consistente en
• que los acreedores alimenticios "queden sin
• recursos para atender sus necesidades de
• subsistencia"
• En mi opinión, para que se configure el delito de incumplimiento de obligaciones alimenticias, es necesario acreditar que el
sujeto pasivo se encuentra en estado de desamparo absoluto, ello con el fin de acreditar el elemento del ilícito en cuestión,
consistente en que la víctima se quede sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.
• La afirmación anterior encuentra sustento en los motivos que a continuación se exponen:
• En la sentencia de mayoría se afirma que los elementos del ilícito son:
• 1) Que el sujeto activo abandone o deje de cumplir su obligación de asistencia;
• 2) Que carezca de motivo justificado para ello; y,
• 3) Que en virtud de esa conducta los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.
• Ahora bien, del análisis detallado de los elementos antes mencionados, se desprende respecto del primero de ellos, que en el
mismo confluyen dos elementos de naturaleza jurídica, por una parte, la relación de parentesco que tiene que existir entre el
sujeto activo y el pasivo y, por otra, la obligación de suministrar al sujeto pasivo recursos para atender a las necesidades de
subsistencia.
• A todo lo anterior, se debe adicionar un elemento objetivo consistente en la omisión de no realizar una acción, esto es,
conforme a la legislación civil el sujeto activo se encuentra obligado a atender las necesidades de subsistencia de sus hijos,
cónyuge o concubino/a, y el elemento objetivo se actualiza cuando este sujeto incumple con tal obligación.
• Sin embargo, no es suficiente que se actualice la omisión antes apuntada para que se configure el delito en cuestión, sino que,
atendiendo al tercer elemento del ilícito, es necesario que los acreedores carezcan de recursos propios para atender sus
necesidades de subsistencia, por lo que se requiere que se acredite el estado de desamparo absoluto del sujeto pasivo del
ilícito, provocado por la omisión del deudor de proporcionar los medios que permitan su subsistencia.
• Asimismo, la conducta antes descrita queda siempre condicionada a que no exista "motivo justificado" para el abandono.
23. • Entonces, resulta que el comportamiento típico de este delito lo constituye el abandono de los hijos, cónyuge o
concubino/a que no cuenten con recursos para atender sus necesidades de subsistencia.
• Al respecto, conviene señalar que el abandono en el ámbito penal ha sido entendido por diversos autores como
el desamparo en el que se deja a una persona, de donde se explica que para acreditar el cuerpo del delito se
requiera acreditar que el sujeto pasivo se encuentra en este estado.
• Sin embargo, no basta con que se acredite el estado de desamparo, sino que además éste tiene que ser
absoluto, lo que se relaciona con la ratio de la sanción penal, la cual, de acuerdo con la doctrina, se encuentra
en la existencia de un peligro para la vida del sujeto pasivo provocado por el abandono.
• De lo hasta ahora expuesto resulta que para que se configure el tercer elemento del delito de incumplimiento
de obligaciones alimenticias multirreferido, es necesario que se acredite el estado de desamparo absoluto de la
víctima del ilícito provocado por la omisión del deudor de proporcionar los medios que permitan la subsistencia
del sujeto pasivo, por lo que se requiere acreditar que los acreedores carecen de recursos propios para atender
sus necesidades de subsistencia.
• Como se sostiene en la sentencia mayoritaria, el delito de que se trata se ha clasificado como un tipo de
peligro, tipo que se refiere a aquellos delitos que no exigen para la existencia de la figura penal ningún peligro
efectivo, sino un estatus potencial de peligro, esto es, los tipos penales de esta clase presuponen un riesgo
abstracto para la vida o la integridad de algunas personas.
• Así, resulta que para la integración del delito de abandono de obligaciones alimenticias no se requiere la
causación de ningún resultado material, sino que basta que el abandono u omisión del activo de proveer los
recursos a sus hijos, cónyuge o concubino/a, los haya colocado en una situación de peligro de no seguir
subsistiendo.
• Resultan aplicables, en lo conducente, los siguientes criterios aislados:
24. • "Sexta Época
• "Instancia: Primera Sala
• "Fuente: Semanario Judicial de la Federación
• "Tomo: Segunda Parte, XXVII
• "Tesis:
• "Página: 9
• "ABANDONO PERSONA Y HOMICIDIO. Tratándose de un delito de peligro que la ley sanciona precisamente por la posibilidad en que se coloca a la víctima de
sufrir daños, el abandono se subsume cuando aquéllos se presentan en la forma de homicidio. La figura delictiva del abandono es absorbida por la del
homicidio; y en tal virtud el hecho mismo del abandono sólo debió ser tomado en cuenta por el sentenciador para moverse dentro de los límites mínimo y
máximo de la pena, pero no para condenar también por dicho ilícito.
• "Amparo directo 3926/59. **********. 7 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rodolfo Chávez Sánchez."
• Consecuentemente, acorde con lo que se dice en la sentencia, el tipo de que se trata es de peligro, sin embargo, contrario a lo resuelto, considero que no es
suficiente el abandono u omisión del activo de proveer los recursos necesarios para subsistir para que se ponga en peligro al sujeto pasivo y, por consiguiente,
para que se configure el ilícito, sino que desde mi punto de vista, se pondrá en peligro la subsistencia de la víctima cuando ésta se encuentra en un estado de
desamparo absoluto.
• Resulta conveniente aclarar que por tratarse el ilícito en estudio, de un delito de peligro, este concepto no requiere de ningún resultado, por lo que el término
de desamparo absoluto en las condiciones antes expuestas, se vincula con la falta de recursos propios o de medios de subsistencia garantizados.
• Similares consideraciones a las expresadas en los párrafos precedentes sostuvo esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 89/99-PS, en sesión de
veintiocho de marzo de dos mil uno por unanimidad de votos de los Ministros Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, (ponente), Juan N. Silva
Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.
• Otro motivo para reforzar la postura hasta ahora expuesta, es el relativo a que en el derecho penal no pueden sancionarse deudas de carácter civil, pues
conforme a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil", distinción que la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado en diversos asuntos relacionados con el delito que ahora se estudia, como se desprende a
continuación:
• • Esta Primera Sala sostuvo que los conceptos que comprende el término de medios de subsistencia es mucho más acotado que el de alimentos "con lo cual se
explica el hecho de que la obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil". Este criterio se
encuentra reflejado en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: