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Posesión
De Wikipedia, la enciclopedia libre
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Para otros usos de este término, véase Posesión (desambiguación).

En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el
derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada remarcando
sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a
la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más
importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable

Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho
real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción).

La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el
corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de
comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la
conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el
tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.

Así mismo es valido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe,
posee porque posee.

Contenido
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       1 Naturaleza jurídica
       2 Clases
          o 2.1 Protección de la posesión
       3 Regulaciones nacionales
          o 3.1 Derecho español
          o 3.2 Derecho chileno
          o 3.3 Derecho argentino



[editar] Naturaleza jurídica
La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien
o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un
hecho con efectos jurídicos.

Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la
misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título
posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente
interrumpir su posesión.

[editar] Clases
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:

   1. Posesión regular es aquella en donde se encuentra el justo titulo y la buena
      fe
   2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos, es decir justo título
      y buena fe
   3. Posesión legal es la que por ley se estipula por ejemplo la del heredero o
      en materia de vivienda de interés social.
4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesíon para
      efectos de una posesión por parte de uno delegatarios de la herencia.
   5. Posesión definitiva está es la sentencia de adjudicación por el proceso de
      repartición
   6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es
      calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
   7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con
      independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se
      aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien
      inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.

[editar] Protección de la posesión

En todos los ordenamientos jurídicos se ha convenido que la mera posesión es un
derecho protegible en la medida que garantiza la paz social. Así, quien crea tener
un derecho de posesión mejor que aquél que lo ejerce, debe acudir a los
tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido la figura del interdicto
posesorio, que se presenta ante los tribunales, bien para evitar los actos que
pudieran perturbar la paz de la posesión, bien aquellos que privan al poseedor del
bien o derecho.

La posesión puede llevarse a cabo por muchos títulos posesorios diferentes:
propiedad, arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por lo tanto, la persona con
derecho de posesión no tiene por qué ser siempre el propietario, sino que
dependerá de cada caso concreto.

La protección de la posesión es provisional y supone una serie de presunciones
en favor del titular: la buena fe, la posesión de los bienes muebles de aquel que
posee el bien inmueble donde se encuentran y la continuidad.

La posesión tiene además un efecto especial: cuando es en concepto de dueño,
pacífica e ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo, permite la
adquisición de la propiedad del bien: es lo que se conoce como usucapión.

[editar] Regulaciones nacionales
[editar] Derecho español

El Código Civil de España distingue dos tipos de posesión:

   1. Posesión natural (tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una
      persona, ).
   2. Posesión civil (la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una
      persona unidos a la intención de hacer la cosa o derechos como suyos). Es
      la única considerada como título suficiente para adquirir la propiedad u otro
      derecho real por usucapión.

La posesión civil a su vez se divide en:

      Posesión en concepto de dueño: es aquella posesión que la ejerce el
      dueño de la cosa o aquel que tiene motivos suficientes para creerse dueño.
      Posesión en concepto distinto del de dueño, es decir, es aquella que la
      ejerce un no dueño. Se divide en:
         o Posesión en nombre propio: tienes la posesión de la cosa para un
             uso propio pero no eres el dueño.
         o Posesión en nombre ajeno: es el llamado servidor de la posesión.
             Es aquel que tiene la posesión de la cosa para un uso ajeno.

[editar] Derecho chileno
Según el artículo 700 del Código Civil de Chile, la posesión es "la tenencia de una
cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da
por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él"

Por otro lado, señala el inciso segundo de este mismo artículo que "el poseedor es
reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo".

[editar] Derecho argentino

Según el Artículo 2351 del Código Civil de Argentina, habrá posesión de las cosas,
cuando alguna persona por sí o por otro tenga la cosa bajo su poder con intención
de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.-

Por otro lado el Artículo 2352 señala: "El que tiene efectivamente una cosa, pero
reconociendo en otro la propiedad es simple tenedor de la cosa y representante de
la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un
derecho".-

En estos dos artículos se señala como se ejerce la posesión y la diferencia que
tiene con la tenencia.-
________________________________________________________________________
_______

Concepto

Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Es un concepto muy discutido
pero hay dos puntos en los que no existen dudas:

- La posesión es la presunción de la propiedad.
- La base de la posesión es la detentación material

Las dos teorías más importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de
que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En
Roma la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Éstos sólo miraban a la situación de hecho por esta
se conoce como possessio que el poder físico sobre una cosa.

El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación
del poseedor es protegida por el ius honorarium.



Clases de posesión

a) Posesión iusta. Es la que no adolece di vicios. Los vicios son vi, clan y precaria.
Posesión in iusta. Está afectada por los vicios posesorios que son:
- Vi. La posesión adolece de violencia cuando se despoja de ella al anterior poseedor venciendo la resistencia que puede
oponer.
- Clan. La posesión adolece de clandestinidad cuando nace de forma secreta sin consentimiento y conocimiento del anterior
poseedor.
- Precario. La posesión es precaria cuando se ha obtenido a título de favor. Esta posesión es justa frente a los terceros.
b) Posesión de buena fe. El poseedor cree que no lesiona un derecho ajeno siempre que esa creencia no se funde en
negligencia grave o desconocimiento inexcusable. Posesión de mala fe. El poseedor conoce su ilicitud.
c) Posesión natural. Es la simple detentación. Son poseedores naturales el arrendatario, el depositario, el comodatario, el
usufructuario y la persona a la que el pretor se la otorga. Posesión ad interdicta. Es la más frecuente y es la tenencia de la
cosa con intención de disponer de ella con exclusión de los demás. El efecto principal es la posesión interdicta. Se detentar:
- En nombre propio. Posee en primer lugar el propietario que también es poseedor, el que tiene la cosa creyendo que es
suya, el que tiene la cosa ilícitamente sabiéndolo.
- En nombre ajeno. El acreedor pignoraticio, el precarista, el secuestratario, el enfiteuta, el superficiario.
Posesión civil. También recibe el nombre de ad usucapionem. Es aquella que se apoya en una causa reconocida por el
derecho como idónea para transferir la propiedad. Tiene que darse en ella los títulos de buena fe y justo título. La persona
que posee civilmente es protegida por le pretor a través de la actio publiciana.

Elementos de la posesión

Corpus

Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa.
Poco a poco se va espiritualizando la posesión.

Animus

Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos
teorías:
a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin
embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso
del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida
por el titular originario.
b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que
separa la detentación y la posesión de l mera necesidad.

La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera
que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder
de hecho con exclusividad e independencia.

Adquisición y pérdida

Adquisición

Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et animo; se adquiere mediante una relación corporal de la cosa
con voluntad de dominio sobre ella. Para adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus,
originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso.

En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos denominados:

a) Traditio clavium apud horrea. Era la entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra depositada unas
mercancías; equivaldría ala entrega material de las mismas.

b) Signatio mercium Cuando se marcaba las mercancías con una contraseña por parte de quien las adquirías se
consideraban entregadas.
c) Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa la tiene ya en su poder.
d) Traditio longa manu. Se produce la entrega de la posesión con el simple señalamiento a distancia.
e) Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno.

En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El pater familias podía adquirir a través de los
sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno.
Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del procurador.

En época Justiniano ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para ello se exige el mandato especial o la
ratificación. En cuanto al animus éste se ve en abstracto; para categorías objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos
hay animus y en qué no.

Conservación

La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que no es
necesaria una actuación inmediata y constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el animo
en el caso de los fundos que quedan aparte del ánimo.

Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte sin sucesor o
por larga ausencia de su dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el
animo. La posesión se conserva con animo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre.

Pérdida

Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuanto al corpus hay que distinguir si el
acontecimiento es de carácter permanente o transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas. En cuanto
a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de aprehender el objeto.

En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando recuperan su libertad natural y en el caso de
los domésticos cuando pierden el hábito de volver a sur residencia.

En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente pero sí si se inundan
permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles cuando se convierten en res extra commercium.

Protección: interdictos posesorios

Se hace a través de los interdictos y son tres:

Interdictos retinenda possessionis

Para retener la posesión:

a) Interdicto uti posidetis. Sirve para defender la posesión de cosa inmueble ye s a favor de la persona que en el momento
de interponerlo está poseyendo de forma no viciosa frente al adversario.
b) Interdicto utrubi. Se trata de defender la posesión de una cosa mueble y se concede a favor de la persona que ha
poseído más tiempo la cosa durante el último año. Esa posesión tiene que ser no viciosa frente al adversario. Este interdicto
tiene que ejercitarse en el plazo de un año desde que se ha sufrido la perturbación.

Interdictos recuperandae possessiones

Para recuperar la posesión.

a) Interdicto de vi o unde vi. Se concede a favor de la persona que ha sido expulsada de su fundo o se le ha impedido entrar
en él por cualquier forma de violencia. Para poner este interdicto es requisito la posesión no viciosa frente al adversario y
ejercitarlo en el plazo de ese año en el que se haya realizado la violencia.
b) Interdicto de vi armata o unde via armata. En este caso se interpone frente a l persona que ha expulsad de su fundo a
otra con ayuda de gente armada. Se diferencia del anterior en que no tiene límite temporal para su interposición y además
frente a él nos e puede oponer la excepción de posesión viciosa.
c) Interdicto de precario. Se concede al que ha cedido una cosa en precario para recuperarla. Esa cosa podía ser mueble o
inmueble.

Interdicto adipiscendae possessiones

Son unos interdictos especiales que no hacen proteger la posesión sino adquirirla. Son los interdictos hereditarios.

Possessio iuris

En época clásica sólo se podía poseer cosas corporales pero había una institución que era el usus iuris que es el ejercicio
de hecho del contenido de un derecho. El pretor protegió el contenido de hecho del contenido de ciertos derechos mediante
interdictos especiales.

Con el paso del tiempo el ejercicio de hecho del contenido de derecho se consideró possessi iuris y se designa también con
la expresión quasi possessio.


DEFINICIÓN LEGAL DE POSESIÓN.
Nuestro Código define la posesión así: "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que
ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro nombréC.C. art. 771).
A propósito de esa definición, tomada del Código Napoleónico, caben, al menos, dos observaciones:
I. De la letra de la Ley parecería inferirse que los actos que constituyen la posesión semejan, sea el ejercicio
del derecho de propiedad, caso en el cual se hablaría de "posesión de cosas", sea el ejercicio de otro
derecho, caso en el cual se hablaría de "posesión de derechos". Pero esa distinción, correlativa a las nociones
romanas de "possessio" y "quasi possessio", no tiene verdadera razón de ser porque tanto en la "posesión de
cosas" como en la "posesión de derechos", lo que ocurre es que de hecho se ejercen sobre una cosa las
facultades propias de un derecho, sea éste la propiedad u otro derecho distinto.
II. Nuestro Código al definir la posesión no menciona explícitamente el elemento "animus", lo que parecería
implicar que nuestro legislador no toma el punto de partida típico de la teoría subjetiva sobre la posesión, que
es la neta distinción entre posesión y detentación. Ello, a su vez, resulta desconcertante cuando se sabe que
el conjunto de nuestras normas legales sobre posesión se fundamenta en esa teoría subjetiva". Así, "prima
facie", parecería que no queda sino la alternativa de admitir lisa y llanamente que nuestra definición legal de
posesión es incompleta o que nuestro legislador rompió la unidad del sistema subjetivo al acoger la teoría
objetiva precisamente para definir la posesión.
Sin embargo, un análisis más profundo lleva a otras conclusiones. El artículo 771 del Código Civil distingue
implícitamente entre dos situaciones: 1 ° La de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través
de otro y 2° La de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro.
Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la doctrina francesa, italiana y nuestra, es el fundamento de la
distinción legal entre posesión y detentación, ya que la Ley califica como posesión a la primera de dichas
situaciones (tener la cosa o gozar del derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a la segunda (tener la
cosa o ejercer el derecho "en nombre de otro"). No obstante, puede ocurrir que una persona tenga la cosa en
nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un derecho por sí misma. En tal caso, esa persona es al
mismo tiempo detentadora respecto de la "cosa" y poseedora respecto del "derecho". Así, por ejemplo, quien
mantiene frente a la cosa la relación propia de su usufructuario es detentadora respecto de la cosa ("rectius",
respecto de la propiedad) y poseedora respecto del usufructo. Insistiremos más adelante sobre este punto.
III. En todo caso nuestro legislador no es muy riguroso en su terminología y excepcionalmente usa la palabra
posesión en un sentido que comprende tanto la posesión propiamente dicha como la detentación. Así ocurre,
por ejemplo, cuando regula el interdicto de despojo.
DETENTACIÓN Y TENENCIA.
I. CONCEPTO.
1° La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre
ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse pues con la "possessio alieno nomine" mencionada en
las fuentes romanas y estudiada por Savigny. Según éste, posee en su propio nombre quien tiene una cosa
"animus domini" (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien
tiene la cosa sin "animus domini" posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien
reconoce mejor derecho sobre la cosa). En esta última hipótesis, afirma Savigny, el poder de hecho produce
los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla
para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee. Así pues, la detentación se distinguiría de la
posesión en que carece de "animus ". El detentador tiene el "corpus", pero no el "animus" de la posesión; no
le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tener la cosa
para sí sino en nombre de otra a quien reconoce mejor derecho.
2° Para evitar confusiones es necesario aclarar que la detentación no constituye el ejercicio de un poder de
representación.El campo más característico de la representación es el negocio jurídico mientras que el campo
de la detentación es la posesión. Por ello, aun cuando se diga que el detentador actúa "en nombre de otro", su
actuación no consiste en una declaración de voluntad hecha en ejercicio del poder de representación sino en
el cumplimiento del "corpus" posesorio, independientemente de que se tenga poder de representación o se
carezca de él.
Por ello es más exacto hablar de "mediación posesoria" que de "posesión en nombre de otro". Cuando alguien
posee en nombre de otro lo que ocurre es que ese "otro" en vez de tener una posesión inmediata posee a
través de un mediador. Este mediador dentro de nuestro sistema, en principio, no es un poseedor sino un
detentador.
Si se dice que el detentador posee "en nombre de otro" y hasta se habla impropiamente de "representación
posesoria" es porque en la detentación se da el fenómeno de que mientras una persona ejerce el poder de
hecho de la posesión, otra es la que aprovecha sus consecuencias jurídicas, a semejanza de lo que ocurre en
la representación propiamente dicha donde el acto realizado por una persona produce sus efectos respecto de
otra.
3° Pero, como se ha dicho, dado que en nuestro Derecho existe tanto la llamada posesión de cosas como la
de derechos, el detentador puede ser al mismo tiempo poseedor, aunque bajo distintos conceptos. Así,
repetimos, quien de hecho mantiene con la cosa la relación propia de un usufructuario sin reconocer que otro
tenga mejor derecho a ese usufructo, pero reconociendo que otra persona es la propietaria de la cosa, es
detentador de la cosa ("rectius" de la propiedad) y poseedor del usufructo, o si se quiere tiene la cosa en
nombre de otro y ejerce el derecho de usufructo en nombre propio.
II. CARACTERES.
1 ° La detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un
poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona
determinada "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho ".
A) El título puede ser de diversa naturaleza: un contrato como el comodato, depósito o arrendamiento; una
decisión judicial como la que pone la cosa embargada en manos de un depositario; una norma legal como la
que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste; etc.
B) No es necesario que en el caso concreto el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho sobre
la cosa; basta con que por su naturaleza sea apto para ello.
C) En cambio es indispensable que el título imponga el deber de restituir a una persona en particular, o sea a
una persona determinada "nominatim" (por ejemplo, a la contraparte que le entregó la cosa como comodante,
a la persona que le señale el Tribunal al depositario judicial, etc.).
No bastaría pues, que quien tuviera la cosa estuviera en el deber genérico de devolvérsela a "su dueño", ya
que ese deber también lo tiene el poseedor que no sea propietario o titular del derecho de que se trate.
D) Es obvio que si el título impone el deber de restituir a alguien en particular, expréselo o no se lo exprese,
ello implica reconocer a esa persona "mejor derecho" porque, si no fuera así, el título no impondría la
restitución.
E) No es completamente exacto afirmar que la detentación constituye el ejercicio de un "poder de derecho"
porque si bien la detentación siempre se inicia en virtud de un título que por su naturaleza legitima el ejercicio
de un poder de hecho, no sólo puede ocurrir que en el caso concreto el título adolezca de un vicio que le
impida producir ese efecto, sino también que el detentador, sin dejar de serlo, ejerza el poder de hecho
extralimitando las facultades que le confiere su título. Tal sería el caso, por ejemplo, del comodatario que
siguiera en el uso de la cosa después de vencido el plazo del préstamo o para un fin distinto del señalado en
el contrato.
2° La detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso
del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación. Dicho en otros términos, la detentación no lleva
en sí una causa de extinción por razón del tiempo. En cambio, la detentación no es perpetua en el sentido de
que implique necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho. Quien ejerció el poder de hecho
sobre la cosa durante los seis meses por los cuales la arrendó y al cabo de los cuales la restituyó al
arrendador, fue detentador durante esos seis meses, aunque posteriormente dejó de serlo.
Lo importante es que aún cuando prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con el consentimiento del
arrendador o sin él ), por larga que fuera esa prolongación, nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para
que dejara de ser detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor. Es más, la detentación
pasa a los causahabientes a título universal conservando su carácter de detentación (argumento: C.C., art.
1961 en relación al artículo 1953 "eiusdem"). No obstante lo expuesto, es posible, como veremos, que un
poder de hecho que se inicie como detentación se transforme luego en posesión.
3° Como se acaba de señalar, la detentación puede transformarse en posesión; pero para ello no basta ni el
solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la
llamada conversión de la posesión o la interversión del título.
A) La imposibilidad de que el detentador por su sola voluntad pueda convertirse en poseedor resulta de la
famosa regla —enunciada al regularse la usucapión— de que "Nadie puede prescribir contra su título, en el
sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión" (C.C., art. 1963,
encab.). Así quien comenzó siendo detentador (poseedor en nombre de otro), no puede por sí mismo cambiar
la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí.
B) La conversión ocurre cuando el poseedor y el detentador de mutuo acuerdo convienen en que éste asuma
la condición de poseedor. Así, por ejemplo, si el arrendatario que tiene la cosa en su poder compra al
arrendador la cosa arrendada, ese contrato entre arrendador y arrendatario tiene la virtualidad de cambiar la
causa de la "posesión" del arrendatario y, por ende, de convertirlo en poseedor propiamente dicho2.
C) La inversión o, como más comúnmente se la llama, la interversión del título está legalmente prevista en los
siguientes términos: "Quien tiene o posee la cosa (o derecho) en nombre de otro, y sus herederos a título
universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa
procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario (o titular
de otro derecho)" (C.C., art. 1961). En efecto, quien comenzó detentando, o sea, teniendo la posesión en
nombre de otro no puede prescribirla fuera de los casos señalados porque es un mero detentador y la
usucapión requiere la posesión propiamente dicha y por cierto calificada (la posesión legítima).
a) Pero como lo señala la Ley, el detentador puede cambiar el título a su posesión, o sea, dejar de ser
detentador para convertirse en poseedor por causa procedente de un tercero. Así ocurriría, por ejemplo, si el
arrendatario de una cosa se la comprara a un tercero.
En efecto, la compra hecha al tercero cambia la "causa possessionis" en el sentido que si bien del
arrendamiento se deducía la intención de tener la cosa para otro a quien se reconocía mejor derecho (el
arrendador), de la compra se deduce la intención de tener la cosa para sí. Dicho sea de paso, poco importa
que el título procedente del tercero sea inválido: de todos modos se invierte el título del detentador. Pero, es
necesario que junto con el cambio de título, ocurra un cambio correlativo en la actuación respecto de la cosa.
Por ejemplo, en el caso del arrendatario que compra a un tercero, no habría interversión si siguiera pagando
cánones a su primitivo arrendador.
b) También produce la interversión del título la oposición del detentador "al derecho del propietario (o titular de
otro derecho)" o, mejor dicho, a los derechos de la persona en nombre de quien posee. Esta oposición ha de
consistir en actos que inequívocamente revelen su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí. Así pues,
es necesario que la conducta del detentador se exteriorice en términos posesorios, en relación con la
cosa.Precisamente porque no constituye la indicada manifestación inequívoca, el abuso en la tenencia o el
incumplimiento de sus obligaciones por parte del detentador, no bastan para producir la interversión del título,
ya que ese abuso o incumplimiento pueden deberse a razones distintas a la de querer iniciar una nueva
posesión para sí.
Tampoco producen intervención del título la simple negación de los derechos del poseedor (como sería el
caso de que un arrendatario expresara, incluso en público, que su arrendador no es el propietario de la cosa),
ni tampoco la sola notificación al poseedor de que el detentador pretende poseer en lo sucesivo para sí. En
efecto, en estos casos la conducta del detentador no se ha exteriorizado en términos posesorios, en su
actuación sobre la cosa. Así pues, la interversión del título por la vía de oposición a los derechos del poseedor
requiere que el detentador manifieste su voluntad de poseer para sí ejecutando sobre la cosa actos de
propietario (o de titular de otro derecho).
III. CASOS DE DETENTACIÓN.
Se suelen señalar cuatro casos de detentación:
1° La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, como sería el caso del sirviente o
dependiente que en el cumplimiento de sus funciones usa cosas del patrono. La doctrina alemana llama
servidores de la posesión a esta clase de detentadores.
2° La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad(por ejemplo, cuando el invitado a un
banquete utiliza copa, cubiertos o piezas de vajilla de quien invita a la fiesta). y La detentación en interés
ajeno para el cumplimiento de una obligacióncomo ocurre cuando se le ha entregado una cosa al mandatario
para el cumplimiento de su encargo (o cuando el jardinero de una casa tiene en su poder herramientas que le
ha entregado el propietario a fin de que realice las labores para las cuales lo contrató).
3° La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa como es el
caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Personalmente creemos que en los
dos primeros casos señalados no existe siquiera detentación porque los actos que la persona realiza sobre la
cosa no tienen entidad suficiente como para constituir el "corpus" de una posesión (v. "infra", "Elementos de la
posesión", 1,1°, C, a).
Por otra parte, consideramos que puede señalarse otra clase de detentadores de la cosa ("rectius" de la
propiedad de la cosa), constituida por quienes detentan la cosa en interés propio para ejercitar un derecho
real distinto de la propiedad. Naturalmente dichas personas son al propio tiempo, poseedores respecto del
derecho en cuestión y detentadores respecto de la propiedad de la cosa.
LA POSESIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO: ASPECTOS GENERALES ELEMENTOS: "CORPUS" Y
"ANIMUS". SUJETOS. OBJETO. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PERDIDA. SUCESIÓN: FORMAS,
CONTINUACIÓN DE LA POSESIÓN Y UNIÓN DE POSESIONES. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.
Conforme a la teoría subjetiva acogida por nuestro legislador, la posesión propiamente dicha implica dos
elementos, uno material y el otro psicológico: el "corpus" y el "animus" respectivamente.
I. EL"CORPUS".
1° El "corpus" de la posesión no es "la cosa o derecho" poseído, sino que, expresado en los términos de
nuestro Código, consiste en "la tenencia de la cosa o el goce de un derecho", o en términos más tradicionales,
en "ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella". Cabe insistir
en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la "tenencia de la cosa" o el "ejercicio del poder
de hecho sobre la cosa", no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo
que el "corpus" consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho. Este ejercicio tiene dos aspectos:
ejercer la propia influencia sobre la cosa e impedir toda influencia extraña.
2° La Ley no señala los requisitos que debe llenar el señorío o poder de hecho para que constituya "corpus";
pero la doctrina hace varias indicaciones importantes al respecto:
A) El corpus de la posesión, (sea a título de propietario o de titular de otro derecho), exige una relación
efectiva con la cosa, un poder de hecho manifestado sobre ella misma,independientemente de que se tenga la
propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca de él. En ese sentido, la doctrina tradicional señala que
el "corpus" resulta de actos materiales y no de simples actos jurídicos. Así, el "corpus" no puede resultar del
simple acto de celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que tales actos jurídicos no
consisten en el ejercicio de ningún poder fáctico sobre la cosa, mientras que, en cambio, puede resultar del
hecho de entregar la cosa a otra persona, de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo,
actos materiales que sí constituyen el ejercicio de un poder de hecho sobre la propia cosa'. Sin embargo,
debe señalarse que los negocios jurídicos reales, sí constituyen "corpus" de la posesión, no por lo que tienen
de negocio jurídico, sino por su "realidad" (o sea, porque suponen la entrega efectiva de la cosa).
B) Para que una persona tenga el "corpus" de la posesión no es necesario que tenga contacto físico
permanente con la cosa ni siquiera que tenga la posibilidad física de ejercer una acción inmediata sobre ella.
La misma idea se expresa al decir que basta tener la cosa "bajo un poder virtual y como a la disposición".
Pero la doctrina más reciente subraya que basta que se tenga la cosa en una situación de hecho que
corresponda a su normal uso económico reconocible por la conciencia social. Así un poseedor no pierde el
"corpus" de la posesión de un auto cuando desciende de él y lo deja en su garaje,
C) Aun cuando el "corpus " no consiste en el derecho a poseer, o "ius possidendi" sino en el ejercicio de un
poder de hecho, debe destacarse que:
a) La relación efectiva con la cosa no constituye "corpus" de la posesión cuando las circunstancias que la
rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por ello, no pueden
servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una
relación de servicio, ni tampoco los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia. Según parte de la
doctrina los actos meramente facultativos son aquéllos que corresponden al contenido de un derecho que
permita a su titular realizarlos o no sin que su omisión signifique que no se ejerce el derecho en que se fundan
(por ejemplo, cercar el fundo es una facultad derivada de la propiedad del fundo, sin que el hecho de que no
se lo cerque signifique que no está ejerciendo su propiedad). Así entendido, el significado de la norma legal
sería que nadie puede fundamentar su posesión en el hecho de que otro no realice actos meramente
facultativos. Otros autores entienden que actos meramente facultativos son los cumplidos con la autorización
del poseedor, razón por la cual quien los realiza no puede pretender ejercer un poder de hecho propio sobre la
cosa. Actos de simple tolerancia son aquéllos que el poseedor permite por condescendencia a una persona
que carece de un título legal para ello y en forma tal que al permitirlos no renuncia a su facultad de prohibirlos
ulteriormente. Quien actúa gracias a tal tolerancia en realidad no hace sino actuar con permiso de quien sabe
que puede negárselo, de modo que tampoco ejerce un poder de hecho propio.
b) El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho. Dicho de otra manera, la
actuación que constituye el "corpus" de la posesión debe consistir en la actuación que realizaría el titular de
un derecho que ejerciera dicho derecho.
D) El "corpus " presupone una actividad consciente o intencional de mantener la relación de hecho; pero no
necesariamente de mantenerla en beneficio propio. Así, por ejemplo, no adquiere "corpus" una persona en
virtud de actos que realice dormida o en estado de inconsciencia. En cambio, cuando alguien "posee para
otro" sus actos constituyen "corpus" de la posesión aun cuando sus efectos favorezcan, casi exclusivamente,
a la persona en cuyo nombre posee.
E) La doctrina más reciente destaca que el "corpus" no es sólo una relación del poseedor con la cosa sino que
implica también una relación con los demás hombres, de manera que es un hecho social. Lo expuesto se
manifiesta en que: a) El "corpus" supone que no exista la concurrencia de otras personas en el señorío sobre
la cosa (salvo los casos de coposesión y de concurrencia de posesiones); b) los terceros deben poder
reconocer que se trata del ejercicio de un poder de hecho correspondiente a un determinado derecho (V.
"supra", C, a y b) y c) debe atenderse a la conciencia común para determinar cuando la cosa se encuentra en
situación de normal uso económico por parte de una persona (V. "supra", B).
F) La doctrina dominante suele exigir que la relación de hecho con la cosa sea estable y actual. Sin embargo,
en los casos de poderes de hecho a los que se niega carácter de "corpus" de la posesión por falta de
estabilidad o actualidad de la relación, el análisis revela que lo decisivo es la falta de correspondencia entre
esos poderes de hecho y el contenido de un derecho.
EL "ANIMUS".
1° En principio, el "animus consiste en tomar/rente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al
titular de otro derecho susceptible de posesión.
Naturalmente este "animus" lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud
correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al
usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).
2° El "animus", tal como está regulado en nuestro Derecho, no siempre es una cuestión meramente
psicológica.
A) Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando
adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el "animus" puede manifestarse en forma
explícita o categórica; pero también en forma tácita a través de actos materiales (como el del pescador
independiente ).
B) En cambio, si se adquirió el poder de hecho por obra de una causa típica de adquisición del mismo, como
puede ser un negocio jurídico (por ejemplo, una venta, arrendamiento, etc.), la intención se deducirá de esa
causa en forma objetiva. Así se dirá que quien recibe la cosa en virtud de una donación, venta o permuta tiene
"animus"; pero que quien la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o depósito no tiene "animus"
(cualquiera que sea la voluntad o intención real del sujeto). En realidad, en estos casos no se trata de que la
persona tenga o no tenga la intención de tomar la actitud de propietario o de titular de otro derecho, sino que
la ley no toma en cuenta esa eventual intención de quien actúa en virtud de un título que es una confesión del
derecho ajeno.
C) Por otra parte, como se ha dicho, la sola voluntad real posterior de quien adquirió el poder de hecho como
detentador no basta para convertirlo en poseedor. (V. "Supra", "Detentación o Tenencia", m, 3°).
D) En algunos casos, el "animus" de la posesión de una persona resulta de la voluntad de otra (por ejemplo,
del representante legal en el caso de menores o entredichos), a la que el Derecho atribuye esa virtualidad.
3° El momento decisivo para juzgar si existe "animus", en principio, es el momento del comienzo de la
posesión (C.C., arts. 773 y 774).
Quien comienza a "poseer en nombre de otro" se presume que sigue "poseyendo como principió", o sea, que
sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario (C.C., art. 774); prueba que podrá consistir en que
ocurrió una interversión o una conversión posesoria (v. "supra", "Detentación o Tenencia", II, 3°)
Y la inversa, claramente se deduce de la Ley la presunción de que quien comienza a poseer por sí continúa
poseyendo como principió, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario
(C.C., art. 773).
4° Por lo demás, el "corpus " hace presumir la existencia del "animus " y en concreto del "animus domini": "Se
presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha
empezado a poseer en nombre de otra" (C.C., art. 773).
SUJETOS DE LA POSESIÓN.
I. Cualquier persona natural o jurídica puede poseer. En el caso de las personas jurídicas los actos posesorios
son realizados por las persemas físicas que son sus órganos o representantes en condiciones tales que sus
efectos se imputan a la persona jurídica. Igual cosa ocurre con los incapaces. Es de observar que para poseer
por sí mismo las personas naturales no necesitan capacidad negocial sino que les basta la capacidad natural
de entender y querer.
II. Varías personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que
hay coposesión. Obsérvese que la hipótesis es distinta del supuesto de la concurrencia de posesiones. En
este último caso existen simultáneamente diferentes posesiones sobre la misma cosa (por ej.: una persona la
posee en concepto de propietario y otra en concepto de usufructuario). En cambio, en la coposesión no
existen posesiones a diferente título sino una sola posesión (por ej.: dos personas poseen un mismo terreno
como si cada una de ellas fuera propietaria del 50% del mismo).
En realidad, la posesión exclusiva y la coposesión corresponden al derecho solitario y a la comunidad,
respectivamente. Así, la teoría de la coposesión se basa en la teoría de la comunidad, que hemos de estudiar
más adelante; pero si bien es posible decir —aunque sea discutible— que en la comunidad el derecho de
cada comunero recae sobre su cuota, es imposible considerar que lo que posee el coposeedor es una cuota
de la cosa o derecho ya que dado el carácter ideal de la cuota, ésta no es susceptible de ser objeto del
señorío de hecho posesorio. Por lo tanto, en la coposesión, la posesión de cada coposeedor recae sobre la
cosa o derecho entero, aunque su actuación sobre esa cosa o derecho se halle limitada por la coexistencia de
los demás coposeedores.
El coposeedor es pues poseedor de toda la cosa o derecho, aunque no un poseedor exclusivo. De lo
expuesto no debe deducirse que no existan cuotas de posesión. En realidad, cada poseedor tiene una cuota
de participación en la coposesión. Lo que ocurre es que esa cuota no es el objeto de su posesión sino una
limitación cuantitativa de los efectos que para él produce su posesión, o sea, que constituye la medida en que
la posesión produce efectos para él.
La determinación de la cuota de cada poseedor no es una cuestión de derecho sino de hecho ya que depende
de cómo posea a la par que sus demás coposesores. Sin embargo, el título puede ayudar a determinar la
cuantía de la cuota cuando los hechos posesorios demuestren que los coposesores entienden poseer
conforme al título.
En principio la protección posesoria se brinda a los coposeedores como a otro poseedor cualquiera.
OBJETO DE LA POSESIÓN.
I. Si se atiende sólo a la definición legal de posesión parecería que el objeto de la misma son las cosas
(rectius, la propiedad de las cosas) y los derechos sin otra limitación que las cosas o derechos que por alguna
circunstancia no puedan ser objeto de una actuación posesoria. Se consagraría así una situación
completamente opuesta al Derecho Romano clásico que en sentido estricto sólo admitía la posesión que
recaía sobre las cosas y las abarcaba plenamente de tal modo que la posesión correspondiera en el plano de
los hechos a lo que supone la propiedad en la esfera de los derechos. Al parecer pues, nuestro Derecho
habría concebido la posesión como el ejercicio de un derecho aun cuando no implicara el señorío pleno sobre
la cosa y en tal virtud todos los derechos serían en principio susceptibles de posesión.
Pero en el deseo de que la noción de posesión sea el supuesto común de efectos homogéneos, se reduce el
objeto de la misma de manera que no puede hablarse de posesión (en el sentido de que venimos tratando)
cuando no se puedan producir los efectos típicos de la usucapión y sobre todo de la protección interdictal. Por
ello se dice que entre los derechos sólo son susceptibles de posesión, los derechos reales y se excluyen del
campo de la posesión propiamente dicha tanto la posesión de estado como la posesión de créditos (aun
cuando una y otra se asemejen a la posesión propiamente dicha en cuanto constituyen situaciones de hecho
que son imagen de una situación de derecho y en que gozan de la protección jurídica).
II. Pero lo expuesto, tampoco significa que todas las cosas y derechos reales sean susceptibles de posesión.
1° Por lo pronto, no son susceptibles de posesión, o si se quiere sólo son susceptibles de una posesión
irrelevante, las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, ya que la Ley dispone que: "No produce efecto la
posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse" (C.C., art. 778).
2° Por otra parte, como la posesión es un poder de hecho sólo puede recaer sobre los derechos que tengan
por objeto las cosas corporales. Las llamadas posesiones de cosas incorporales no producen nunca los
mismos efectos que la posesión propiamente dicha y casi puede decirse que sólo se asemejan a ésta en que
constituyen la imagen de un derecho.
3° Dado el contenido del derecho de hipoteca, a pesar de ser éste un derecho real, no es posible la existencia
de un estado de hecho que se asemeje al ejercicio del derecho de hipoteca, razón por la cual el derecho de
hipoteca no es susceptible de posesión.
III. Problemas especiales presenta la cuestión de si pueden ser objeto de posesión las partes de una cosa. A
este propósito obsérvese que:
1° No se reconoce posesión separada sobre cada una de las partes del todo a quien posee ese todo.
Consecuencia importante de este principio es que el poseedor del todo no requiere ejercer su señorío efectivo
sobre todas y cada una de las partes para poder ser calificado de poseedor del todo.
2° Es posible hablar de posesión de sólo una parte de la cosa si puede ejercitarse sobre ella un señorío de
hecho "autónomo", en el sentido que pueda delimitarse de tal manera que no implique una posesión de la
cosa entera. Así es perfectamente posible la posesión de una parte de un fundo (sin que se posea el resto).
ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
I. INTRODUCCIÓN


De acuerdo con un criterio puramente lógico habría de decirse que una persona adquiere la posesión cuando
llega a reunir el "corpus " y el "animus ", que la pierde cuando pierde uno de esos elementos o ambos y que,
entre tanto, la conserva. Sin embargo, los matices existentes en la materia exigen estudiar separadamente la
adquisición, conservación y pérdida de la posesión.
II. ADQUISICIÓN E INICIACIÓN.
Debe advertirse que para algunos autores no puede hablarse estrictamente de adquisición de la posesión sino
de iniciación de la misma por considerar que la posesión es un hecho durable y no un derecho. En
concordancia con esta posición dichos autores suelen negar la exactitud de la sistemática común que
distingue entre modos originarios y derivativos de adquirir la posesión. En efecto, arguyen que la adquisición
de la posesión entendida como iniciación de una situación de hecho es siempre originaria en el sentido de que
se produce siempre por la actuación de la persona que se coloca frente a una cosa en actitud de propietario o
de titular de otro derecho real sin que ese supuesto pueda ser transmitido.
1° Sin embargo, es innegable que si a veces la posesión se inicia por la sola actuación del poseedor (por ej.:
cuando alguien se apodera de una cosa abandonada), en otras oportunidades interviene también,
concurriendo con su voluntad, un poseedor precedente (por ej.: cuando el vendedor hace entrega al
comprador de la cosa que hasta entonces poseía). En este sentido se justifica distinguir entre adquisición
originaria y adquisición derivativa de la posesión o si se quiere entre adquisición por acto unilateral y
adquisición con el concurso del precedente poseedor como dice Barassi.
A) La adquisición de la posesión que la doctrina tradicional denomina originaria se produce por un acto
unilateral del adquirente, sin que concurra con su voluntad un poseedor precedente. Supone, desde luego,
una conducta que constituya respecto de la cosa el supuesto de hecho posesorio, o sea, la conjunción del
"corpus" o del "animus".
a) Respecto del "corpus "debe destacarse que tanto menos efectivo debe ser el ejercicio del poder sobre la
cosa cuanto menor sea la posibilidad de que otra persona concurra al ejercicio de este poder.
Correlativamente, cuando la probabilidad de la concurrencia ajena sea mayor, tanto más debe aproximarse la
relación objetiva del adquirente al contacto corporal con la cosa. Por ejemplo, si se tratara de la toma de
posesión de una "res nullius" o de una cosa que está en posesión de otro, es necesario la aprehensión
"corpore et tactu" pues sólo así se elimina la posibilidad de que otros en el primer caso, o el precedente
poseedor en el segundo, se posesionen efectivamente de la cosa.
En cambio, cuando los peces entran en los viveros propios o los frutos caen en el propio fundo, la posesión se
adquiere sin más. Las reglas en la materia son pues elásticas como lo son en general las reglas para
determinar la existencia del "corpus"; pero, en cualquier caso, es indispensable la iniciación de una situación
inequívoca de poder a favor de quien inicia la posesión con la advertencia de que en el momento en que se
adquiere la posesión es necesario exigir con mayor rigor los requisitos de ésta que cuando se trata de su
continuación.
b) Al lado del "corpus" es necesario el elemento intencional. En la adquisición originaria dicho elemento está
implícito y se exterioriza en la actuación posesoria. Como este elemento intencional es meramente táctico,
sólo se requiere una voluntad que tenga la capacidad natural de entender y querer sin que sea necesaria la
capacidad negocial (incluso cuando se trata de adquirir la posesión de un derecho real).
B) La adquisición derivativa de la posesión se produce con la intervención de un poseedor anterior. El medio
correspondiente es la tradición o entrega de la cosa.
a) La tradición puede producir otros efectos jurídicos, lo que en ciertas ocasiones enturbia su noción porque a
veces se le atribuyen como notas esenciales las características que debe reunir para producir esos otros
efectos jurídicos. Pero la tradición en su sentido propio consiste en la entrega de una cosa para trasladar a
quien la recibe la posesión de la misma.
b) Existen diversas formas de hacer tradición:
a') Puede hacerse tradición mediante la entrega efectiva, material o corporal de Ja cosa. Este acto no es un
negocio jurídico porque sus efectos no se fundan en el contenido de las declaraciones de voluntad del
"tradens" y del "accipiens" sino que es uno de los actos que la doctrina alemana califica de actos reales y cuya
característica es que sus efectos jurídicos están en función de que se produzca un determinado resultado de
hecho que en el caso que nos ocupa consiste en que el señorío de hecho sobre la cosa pase del "tradens" al
"accipiens". Esta entrega material no difiere de la ocupación material de la cosa sino en cuanto que concurre
la voluntad de un poseedor precedente. Esta circunstancia unida al hecho de que no se trata de un negocio
jurídico explica que para adquirir la posesión por este concepto basta también la capacidad natural de
entender y querer.
b) La tradición puede consistir también en un acuerdo cuando el adquirente se encuentra ya en una situación
que le permita poder ejercer su poder sobre la cosa (por ej. porque la tiene arrendada). Tampoco esta
tradición consensual es un negocio jurídico sino un acto real.
Entre esas formas de tradición se señalan:
a") La "traditio longa manu", característica de los inmuebles y que consiste en mostrar el fundo al adquirente
que se posesiona de él oculis et affectu.En tal caso, es la presencia personal la que hace adquirir
efectivamente la posesión.
b") La "traditio brevi manu" que ocurre cuando el detentador adquiere la posesión por el consentimiento del
poseedor (por ej.: cuando el arrendatario que tenía la cosa en su poder se la compra al arrendador en cuyo
nombre venía poseyendo).
c") El "constitutum possessorium" que representa el caso inverso del anterior ya que consiste en que el
poseedor conviene en enajenar la
cosa a un tercero; pero continúa detentándola (por ej.: cuando el poseedor vende una vivienda a otra persona;
pero conviene con ella en quedarse en la misma como arrendatario o comodatario por cierto tiempo).
d") También puede ocurrir una entrega consensual cuando la cosa se halla en poder de un tercero detentador
y el poseedor conviene en transmitir la posesión a otra persona. En este caso se coordinan tres voluntades: la
del poseedor de renunciar a su posesión, la del adquirente de considerarse y actuar como poseedor, y la del
tercero que, informado, modifica su posición en el sentido de dejar de poseer en nombre del primero y
comenzar a poseer para el nuevo poseedor.
c') Además de la tradición efectiva y de la consensual, existen otras llamadas a veces simbólicas o fingidas
cuando en realidad sería mejor denominarlas atenuadas. En estos casos el "tradens" no entrega
efectivamente la cosa al "accipiens"; pero lo coloca en una posición que le ofrece la segura posibilidad de esa
posesión. Entre estas formas se suelen citar:
a") La tradición de los inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad (aun cuando en
realidad dicho otorgamiento puede no constituir tradición en el sentido de que hablamos en ciertas
circunstancias como por ej.: cuando el vendedor no tenía la posesión de la cosa y el poseedor impide al
comprador tomar posesión de la misma).
b") La tradición de los bienes muebles mediante la entrega de las llaves de los edificios que los contienen.
c") La tradición de las cosas incorporales mediante la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el
"accipiens" con el consentimiento del "tradens". Pero, en realidad estas formas de tradición atenuada pueden
variar hasta lo infinito. Por ejemplo, puede hacerse entrega de bienes mediante el endoso y entrega de los
documentos que sirven para reclamarlos de un tercero (transportador, almacén general de depósito, etc.).
2° La posesión puede adquirirse por sí o por medio de otro. En efecto, es posible que una persona despliegue
la actuación que conduce a adquirir la posesión en condiciones tales que haya de concluirse que actúa "en
nombre de otro" quien es el que verdaderamente adquiere la posesión. No se trata propiamente de una
representación en materia posesoria ya que no es una sustitución en una declaración de voluntad sino en la
creación de un estado de hecho. El caso más frecuente es que la sustitución se refiera al "corpus" de la
posesión (por ej.: cuando una persona compra una cosa y envía a un apoderado o dependiente suyo a recibir
la entrega material correspondiente). Sin embargo, la sustitución también puede operar respecto del "animus"
en el caso de los representantes de las personas naturales o jurídicas.
En los casos en que el "corpus" es adquirido por otro y el "animus" por sí mismo, la adquisición de la posesión
sólo se produce cuando ambos elementos concurren. La observación es importante porque frecuentemente
en estos casos ambos elementos no se adquieren al mismo tiempo sino que la adquisición del "animus" suele
preceder a la del "corpus".
3° Existe una forma especial de adquisición de la posesión por parte del sucesor a título universal del
poseedor llamada continuación en la posesión que por sus especiales características trataremos más abajo
bajo el rubro de "Sucesión en la posesión".
III. CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN.
1 ° De acuerdo con la pura lógica, debería decirse que el poseedor conserva la posesión mientras conserva
simultáneamente el "corpus" y el "animus" de la misma con la advertencia de que la existencia de uno y otro
se juzgan con menos rigor que cuando se trata de determinar la adquisición de la posesión.
2° Sin embargo, el Derecho Romano admitía la posibilidad de conservar la posesión "solo animo", o sea, sin
que se conservara el "corpus". El caso clásico romano, aunque no el único, fue la concesión que Justiniano
hizo del interdicto unde vi a quien había dejado vacante un fundo contra quien durante su ausencia hubiere
tomado posesión del inmueble, lo que implícitamente significaba reconocer que el ausente conservaba la
posesión —no corpore sino animo.
3° Pero lo importante es dilucidar si conforme a nuestro Derecho es posible conservar la posesión "solo
animo". La respuesta es negativa: ningún texto legal podría citarse como fundamento de tal opinión.
Lo único que puede afirmarse es que la posesión se conserva en casos en que el "corpus" sufre una
atenuación (por ej.: se conserva la posesión de un animal doméstico que sale del lugar donde lo tiene su
poseedor mientras el animal conserva la costumbre de volver; se conserva así mismo la posesión de una cosa
mientras accidentalmente se ignore su paradero siempre que se halle bajo el poder del poseedor —no de otro
que la tenga para sí—; etc.).
IV. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
1° La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición simultánea del "animus" y del
"corpus", por pérdida del "corpus" sólo o por la pérdida del "animus" sólo.
2° Casos típicos de la pérdida de la posesión por desaparición de ambos elementosson el abandono de la
cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa.
3° Se pierde la posesión por desaparición de sólo el "corpus" cuando la cosa cae en el dominio público o
cuando un tercero se apodera de ella.
4° Ejemplo de la desaparición de la posesión por pérdida de solo el animus es el caso del "constitutum
possessorium", arriba mencionado.
SUCESIÓN DE LA POSESIÓN.
I. FORMAS DE SUCESIÓN EN LA POSESIÓN.
Existen dos formas de sucesión en la posesión que se denominan respectivamente, continuación de la
posesión y unión de posesiones.
II. CONTINUACIÓN DE LA POSESIÓN.
1° Conforme a la Ley, "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal" (C.C.,
art. 781, encab.). En consecuencia, la continuación de la posesión.
A) Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor (por ej.: de su heredero).
B) produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión
sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa. Y,
C) La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante de modo que sigue teniendo la misma
cualidad que ésta y, eventualmente, sus mismos vicios.
2° Al atribuirse al heredero la condición de poseedor sin que haya ejercido ningún poder de hecho sobre la
cosa, en realidad se está dando a la palabra "posesión " un significado diferente del que ordinariamente tiene
con el objeto de conceder al heredero la misma clase de protección que se da a los poseedores en el sentido
común de la expresión. Esa posesión carente de toda actuación posesoria es denominada por los autores del
Derecho común, civilísima possessio, y más modernamente posesión incorporal. y La continuación de que
tratamos se refiere tanto a la posesión propiamente dicha como a la detentación.
3° La continuación opera aun antes de que el llamado a la herencia
la acepte y no implica aceptación tácita de la herencia.
III. UNIÓN DE POSESIONES.
La unión de posesiones o "accessio possessionis" a su vez está prevista en los siguientes términos: "El
sucesor a título particular puede unir su posesión a la de su causante para invocar sus efectos y gozar de
ellos" (C.C-, art. 781, ap. único).
1° Esa unión de posesiones supone pues un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre vivos
(por ej.: una persona que le haya comprado la cosa poseída), sea en virtud de un acto "mortis causa" (por ej.:
el legatario de una cosa poseída por el testador).
2° A diferencia de la continuación en la posesión la unión de posesiones es facultativa para el sucesor (quien
puede pues no invocarla), y no opera de pleno derecho.
3° Si el sucesor invoca la unión de su posesión con la de su causante, ambas posesiones se convierten en
una sola, de modo que ésta tendrá los caracteres de la posesión del causante, a menos que la propia del
sucesor sea inferior. En cambio, si el causahabiente a título particular no invoca la unión de posesiones,
conserva su propia posesión con sus propios caracteres.
Siendo así se concibe que el sucesor no siempre invoque la unión de posesiones ya que en ciertos casos ésta
lo perjudicaría. Así, por ejemplo, si el causante había poseído por 5 años con posesión viciosa y el sucesor ha
poseído por 20 años con posesión legítima ocurriría que si une su posesión a la de su causante el sucesor
tendría 25 años de posesión viciosa (lo que no le permite adquirir por usucapión ya que ésta requiere
posesión legítima); mientras que si el sucesor no une las dos posesiones, su posesión legítima de 20 años le
basta para usucapir.
4° Naturalmente, si el sucesor a título particular invoca la unión de posesiones tiene que probar tanto la suya
como la de su causante.
CLASES DE POSESIÓN.
I. POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN NATURAL, PRECARIA O EN NOMBRE AJENO.
Esta clasificación no es en realidad una clasificación de la posesión en sentido estricto porque posesión civil
es precisamente esa posesión en sentido estricto mientras que posesión natural, precaria o en nombre ajeno
es sinónimo de detentación. Pero debe reconocerse que es una clasificación de la posesión en sentido lato, o
sea, comprensivo de la detentación y de la posesión propiamente dicha, sentido amplio éste que, como
hemos dicho, alguna vez utiliza nuestro legislador (Véase Cap. XI, "Definición legal de posesión", III).
II. POSESIÓN LEGÍTIMA Y POSESIÓN VICIADA O VICIOSA.


1° Tradicionalmente las legislaciones siguen el método de señalar los vicios cuya presencia excluyen la
posesión legítima. Pero nuestro Código Civil procede a la inversa y señala los requisitos que deben reunir la
posesión para poder ser calificada de posesión legítima.
2° Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia" (C.C-, art. 772). En realidad los
requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como
suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves
que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa
persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que
ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legitima, en, verdad, son que la posesión sea
continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la
clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que
lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer
así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho
nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por
pérdida del elemento "corpus". Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de
cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y
otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuáles hubieran sido las ocasiones o
momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido. Sería un error confundir la
continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas
y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los
períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la
pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica
discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del
poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un
tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que
esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una
casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión
violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si
en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de
una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. La violencia puede ejercerse directamente contra el
poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre. Aun cuando en el Derecho Romano, la
violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no
"pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella
puede comenzar cuando ha cesado la violencia..." (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un
vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de
que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica
frente a todos los demás.
C) Publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal
como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos
especiales con el solo fin de darla a conocer. También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano
la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no
"pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo
ella
puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad" (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo
en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la
posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una
vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de
la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas
sobre el "animus", de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin
presuponer dicho "animus".
III. POSESIÓN DE BUENA Y MALA FE.
1° Por otra parte, la posesión se divide en posesión de buena fe y posesión de mala fe.
Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz,
de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor (C.C., art. 788).
Es poseedor de mala fe quien se encuentra en caso contrario. Para armonizar el texto citado con el artículo
771 debe entenderse que se hace referencia no sólo al que posee como propietario sino también al que posee
como titular de otro derecho.
2° La clasificación de que tratamos parte de la diferencia entre quien cree que la cosa o derecho le pertenece
y quien cree lo contrario; pero nuestra Ley es más exigente al definir la posesión de buena fe porque requiere
que la misma se apoye en un justo título. Se ha dicho que la existencia del título no es un requisito adicional
de la posesión de buena fe sino una exigencia lógica de la creencia de la justicia de la posesión ya que a falta
de él nadie puede creer que posee conforme a Derecho; pero es lo cierto que dicha creencia podría existir en
los casos de títulos putativos que en nuestro criterio no bastan para fundamentar una posesión de buena fe en
nuestro Derecho.
Justo titulo es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u
otro derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera. Dicho título
debe existir de hecho. Tal no sería el caso del negocio afectado de simulación absoluta. En cambio, sí es justo
título el negocio afectado de nulidad absoluta o relativa. En cuanto al negocio condicional se suele negar el
carácter de justo título al que depende de una condición suspensiva; pero se admite que lo sea si la condición
es resolutoria.
El título revocable es también justo título; pero deja de serlo retroactivamente cuando opera la revocación.
Ahora bien, si en el título existe un vicio, es necesario que el poseedor lo ignore para que la posesión sea de
buena fe. Esa ignorancia viene a constituir un error en cuanto que el poseedor cree que ha adquirido la
propiedad o derecho cuando en realidad no es así. El error que puede invocarse es tanto el error de hecho
como el error de derecho, a pesar de que en el Derecho Romano y en la doctrina de algunos autores se niega
que el error de derecho pueda originar una posesión de buena fe. Por otra parte, no es cierto que el único
vicio que pueda invocarse sea la falta de titularidad del enajenante o constituyente del derecho poseído.
Puede ocurrir que en un caso determinado el poseedor se encuentre en una situación de duda acerca de la
existencia de un vicio en su título. De ordinario se suele decir que si la duda es grave debe ser considerado
como poseedor de mala fe y en caso contrario como poseedor de buena fe.
Obsérvese que la posesión de buena fe puede carecer de los requisitos necesarios para ser calificada de
posesión legítima ya que ambas nociones son diferentes.
3° En nuestro Derecho el momento decisivo para juzgar acerca de la buena fe es el momento en que se
adquiere la posesión: "Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición" (C.C., art. 789,
ap. único). Así, pues, el poseedor que en el momento de la adquisición ignoraba el vicio de su título no se
hace poseedor de mala fe si posteriormente llega a conocer ese vicio. Se acoge así un principio romano
("mala fides superveniens non nocet") y no el principio canónico de que "la mala fe sobrevenida daña".
Resulta evidente que este último principio es más realista y más justo, aunque el principio romano acogido por
nuestro legislador responde a consideraciones de simplicidad práctica y de estabilidad.
4° La dificultad de la prueba de la buena fe explica que el legislador haya establecido una presunción: "La
buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla" (C.C., art. 789, encab.).
IV. POSESIÓN EXCLUSIVA Y COPOSESIÓN.
Esta clasificación en realidad no distingue entre una clase de posesión y otra sino que se establece en función
del número de sujetos de una misma posesión. Por ello estudiamos el tema al tratar de los sujetos de la
posesión y consideramos que no se trata de distintas clases de posesión.
CUADRO GENERAL DE LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN.
I. La Ley enuncia como principio general de protección a la posesión que en igualdad de circunstancias es
mejor la situación del que posee (C.C., art. 775).
II. Pero además el ordenamiento jurídico establece toda una serie de efectos específicos de la posesión.
1° El efecto más típico de la posesión es que el poseedor por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de
seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio petitorio. Esta protección, que no se concede por igual a
todos los poseedores, es la llamada protección interdictal porque se hace valer mediante unas acciones
especiales llamadas interdictos que estudiaremos en el próximo capítulo. Obsérvese que, se trata de una
protección provisional en el sentido de que cesa cuando enjuicio petitorio se declara que la posesión está en
contradicción con la propiedad u otro derecho.
2° La Ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios petitorios con lo cual la carga de la
prueba recae sobre el no poseedor.
3° La Ley protege al poseedor en el plano probatorio al establece una serie de presunciones que le favorecen.
Son éstas:
A) La presunción de no precariedad. "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de
propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra" (C.C., art. 773). En
consecuencia, el poseedor sólo tiene que probar el corpus de su posesión para que se le considere poseedor
propiamente dicho y a título de dueño. Corresponderá a su contraparte, si fuere el caso, probar que aquél
comenzó a poseer en nombre de otra persona.
B) La presunción de posesión intermedia: "El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo
anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario" (C.C., art. 779).
Obsérvese que esta presunción sólo favorece al poseedor actual.
C) La presunción de posesión anterior. "La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el
poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo
contrario" (C.C., art. 780). Es obvio que quien pretende invocar esta presunción debe probar su posesión
actual, su título y la fecha de éste.
D) La presunción de buena fe: "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla"
(C.C., art. 789, encab.). Sin embargo existe una presunción de signo contrario: "Cuando alguien ha
comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay
pruebas de lo contrario" (C.C., art. 774).
Así quien comenzó a poseer en nombre de otro y después alega que posee por sí mismo tendrá que probar la
conversión de su posesión o la interversión de su título.
4° Aun cuando la Ley obliga al poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido enjuicio de reivindicación, le
otorga en las condiciones que veremos, el derecho a ser indemnizado por las mejoras que ha hecho de la
cosa, robustecido a veces con un derecho de retención, y el derecho a hacer suyos ciertos frutos.
A) El poseedor puede reclamar por las mejoras,la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor
valor dado a la cosa siempre que las mejoras existan al momento de la evicción (C.C., art. 792). Estas reglas
rigen por igual a la posesión de buena o de mala fe. El mayor valor ha de determinarse no por la diferencia
entre el que tenía la cosa cuando pasó al poseedor y el que tiene cuando vuelve al propietario sino por la
diferencia entre el valor que tendría la cosa sin la mejora y el que ha adquirido con ella en el momento de su
restitución. Ahora bien, al poseedor de buena fe (no al de mala) corresponde el derecho de retención de los
bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el
juicio de reivindicación (C.C., art. 793). Estas reglas relativas a las mejoras revelan que el poseedor tiene
derecho con tanta mayor razón a los gastos de conservaciónque hubiere hecho en la cosa. En cambio, nada
puede reclamar el poseedor, aunque sea de buena fe, por concepto de gastos suntuarios', pero puede
llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa siempre que esta no sufra deterioro.
B) "El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y no está obligado a restituir sino los que percibiere
después de que se le haya notificado legalmente de la demanda" (C.C., art. 790). Obsérvese que este efecto
no queda excluido por el hecho de que el poseedor conozca de la existencia de la demanda si esta no le ha
sido legalmente notificada. La regla está redactada para quien posee a título de propietario. En caso de
posesión de otros derechos, el poseedor de buena fe sólo podrá hacer suyos los frutos que le hubieren
correspondido si hubiera sido titular del derecho que posee. El poseedor de mala fe, en cambio, debe restituir
todos los frutas percibidos sin que al parecer tenga derecho a que se le reconozcan los gastos necesarios
hechos para la producción de los mismos.
5° La posesión puede conducir a la adquisición de la cosa o derecho poseído a través de varias instituciones:
A) La ocupación y la usucapión de las que trataremos al estudiar los modos de adquirir la propiedad;
B) La indicada regla que atribuye al poseedor de buena fe no la cosa o derecho poseído sino 1 os frutos
percibidos antes de que sea legalmente notificado de la demanda; y
C) Las normas relativas al efecto de la posesión en materia de muebles por su naturaleza y de títulos al
portador que no constituyan universalidades (C.C., art. 794 y 795), normas que por su importancia
estudiaremos en el próximo acápite.
6° El poseedor puede oponerse al embargo de la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada
en un juicio en el cual él no es parte, siempre que lo haga dentro de la oportunidad señalada por la legislación
procesal, en los casos y con los efectos que la misma indica.
7° "Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por su
naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá a la persona que primero haya tomado
posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha" (C.C., art. 1162).
LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA Y DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR.
I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.


Nuestro Derecho consagra la regla de que la "posesión de muebles equivale al título" siempre que se trate de
una posesión de buena fe. Ello implica que en las condiciones que precisaremos, el verus dominusno puede
reivindicar la cosa del tercero que posea de buena fe el bien mueble correspondiente. Es ésta entre nosotros
una regla general, básica y característica de la posesión de los bienes muebles. El Derecho Romano no
establecía diferencias entre muebles e inmuebles a la hora de su reivindicación sino que en ambos casos con-
cedía al propietario la posibilidad de reivindicar su cosa en manos de cualquiera que la tuviera en su poder,
independientemente de la condición del poseedor actual. Así pues, la regla general, que no carecía de
excepciones aisladas, era que la posesión no tenía eficacia alguna para detener la acción reivindicatoría.
En cambio, en el Derecho Germánico se hacía una distinción entre los bienes muebles que habían salido
voluntariamente del poder de su dueño y los que éste había dejado de poseer sin su voluntad. En cuanto a
estos últimos, el dueño podía exigir de cualquier tercero la correspondiente restitución. Pero en cuanto a los
primeros, sólo podía exigírsela a la parte a quien había entregado voluntariamente la cosa (por ej.: al
arrendatario, comodatario, depositario, acreedor prendario, etc.), sin que pudiera recuperar su Gewere de un
tercero que la hubiere adquirido de la otra parte. Sólo se admitía una restricción con respecto de las cosas
hurtadas o sustraídas.
Cuando se produjo la recepción del Derecho Romano se superpusieron al sistema germánico algunas
características romanas. En primer lugar, lo que hasta entonces se planteaba en el plano de la Gewere,vino a
plantearse en el plano de la propiedad y de la titularidad de los derechos reales: lo que era una imposibilidad
de recuperar la Gewere se convirtió en una excepción a la eficacia de la acción reivindicatoría. Y, en segundo
término no sólo se va a atender a si el dueño había perdido su Gewere voluntariamente o no sino que por
influencia romana e incluso canónica se va atender también a las circunstancias de la adquisición hecha por el
tercero y en especial a su buena fe.
Se aproxima así la adquisición de la posesión de buena fe por parte del tercero a la usucapión romana y por
ello se la califica de "prescripción instantánea". En el Derecho común prevaleció el régimen romanista de la
plena reivindicabilidad de la cosa mueble; pero el Código Napoleónico acogió en la materia los principios que
regían en el norte de Francia y sancionó la antigua regla germánica de que "en fait de meubles la posesión
vaut titre", excepto en los casos de cosas extraviadas o sustraídas.
Ese sistema, aunque con diversos matices, pasa a la mayoría de los Códigos modernos. Pero si en el antiguo
Derecho podía valer la consideración de que las cosas muebles eran poco valiosas ("res vilis") y de que, por
lo tanto, la regla a la que nos referimos sólo podía suponer una pérdida pequeña para el propietario,
actualmente no es así, de modo que la norma se consagra sobre todo por razones de seguridad del tráfico
para proteger al adquirente que ha confiado en la apariencia creada por la posesión.
II. DERECHO VENEZOLANO.
1° Nuestra norma general en la materia es que: "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los
títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles" (C.C., art. 794, ecab.).
2° Para determinar el alcance del principio es necesario tener presente que la norma : A) se refiere 50/0 a los
bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al portador considerados "uti singláis " sin alcanzar a las
universalidades (sean de hecho o de derecho), lo que se trata de explicar diciendo que las universalidades no
pueden ser poseídas como tales, afirmación que es, al menos, discutible; B) sólo protege a los terceros de
buena fe, nunca a una parte frente a la otra ni a los poseedores de mala fe; y C) exige posesión propiamente
dicha de modo que no protege a los detentadores.
3° La norma no sólo permite rechazar la reivindicación sino también cualquier acción tendiente a hacer valer
sobre la cosa un derecho real distinto de la propiedad. Este efecto extintivo es semejante a la usucapió
libertatis; pero opera instantáneamente. De igual manera, la norma excluye la procedencia de cualquier otra
acción que condujera al resultado de hacer valer esa propiedad o derecho, así como también la posibilidad de
que el "venís dominus" pretenda ser resarcido a título de víctima de hecho ilícito.
4° En la interpretación romanista la norma no consagra un modo de adquirir de los bienes muebles cuya
propiedad sólo adquiriría el poseedor por usucapión. En cambio en la llamada posición germanista o
progresiva,la norma de que tratamos consagra una verdadera adquisición "a non domino" puesto que
atribuiría la propiedad al tercero poseedor de buena fe aun cuando la cosa le hubiere sido transmitida por
quien no era su dueño. Ese modo de adquisición presentaría analogía con la usucapión y con la ocupación;
pero se diferencia de la primera en que no exige el transcurso del tiempo y de la segunda en que no se refiere
a "res nullius" sino a cosa ajena.
5° La doctrina llega a afirmar que en virtud de la norma que nos ocupa los bienes muebles por su naturaleza y
los títulos al portador no son reivindicables, lo cual constituye una exageración ya que, por lo pronto, nada se
opone a su reivindicación cuando se intenta por quien ha sido parte contra la otra parte ni cuando el tercero es
de mala fe.
6° El principio general enunciado tiene dentro del propio Derecho Civil complementos y excepciones que
llevan a distinguir cuatro casos:
A) Si se trata de cosas abandonadas, el tercero que entre a poseerlas no sólo puede invocar el
encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, sino la ocupación operada en su favor.
B) Si se trata de cosas confiadas, o sea, que se han entregado a otra persona en virtud de una relación de
mediación posesoria (arrendamiento, comodato, depósito, prenda, etc.), hay que distinguir dos situaciones:
a) Si la cosa se encuentra en poder de la misma persona a quien se le confió, o de sus herederos, no es
aplicable el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, ya que se trata de partes y no de terceros. En
tales condiciones, procede tanto una acción restitutoria personal por parte de quien confió la cosa, como una
acción reivindicatoria por parte del dueño. Si como generalmente ocurre, fue el dueño quien confió la cosa es
probable que por mayor facilidad de prueba intente la acción restitutoria personal en vez de la reivindicación.
b) Si la cosa ha pasado a estar en poder de una persona distinta de aquélla a quien se la confió y de sus
herederos, se aplica el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, ya que el actual poseedor ya no es
parte sino un tercero.


C) Si se trata de una cosa perdida, o sea, que se haya extraviado a su dueño, éste "podrá reclamarla de aquél
que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquel de quien la haya recibido"
(C.C., art. 794, ap. único), a menos que el poseedor haya adquirido la propiedad conforme a las normas sobre
hallazgo que estudiaremos al tratar de la ocupación. En todo caso, la correspondiente acción reivindicatoria
prescribe a los dos años (C.C., art. 1968). Sin embargo si el actual poseedor de la cosa perdida "la hubiere
comprado en una feria o mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente
objetos semejantes no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin reembolsar al poseedor la
cantidad que le haya costado" (C.C., art., 795), norma ésta destinada a proteger la seguridad del tráfico.
D) Si se trata de una cosa sustraída, su dueño "podrá reclamarla de aquél que la tenga, sin perjuicio de que
este último pueda exigir indemnización de aquél de quien la haya recibido" (C.C., art. 794, ap. único).
La correspondiente acción reivindicatoría prescribe a los dos años (C.C., art. 1986) y si el actual poseedor "la
hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese
públicamente objetos semejantes no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin reembolsar al
poseedor la cantidad que le haya costado (C.C., art. 795).
7° El principio general no se aplica cuando así resulta de una norma legal que somete determinados bienes
muebles a otro régimen. Así en Venezuela dicho principio general no es aplicable a las aeronaves (Ley de
Aviación Civil, arts. 62 y 68), ni a las naves o partes de ellas (Código de Comercio, art. 614); pero sí a los
vehículos regidos por la Ley de Tránsito Terrestre a pesar de que ésta obligue a registrar su traspaso porque
la sanción que apareja la falta de registro del traspaso es la prohibición de circular.
8° Tampoco se aplica a quien adquiere de un comprador que a su vez ha adquirido de acuerdo con la "Ley de
Venta con Reserva de Dominio" cuando la reserva reúne los requisitos para ser eficaz frente a terceros y
salvo lo previsto en el artículo 11 "eiusdem" que prácticamente reproduce el contenido del artículo 795 del
Código Civil.
9° Como se estudiará en Derecho Mercantil, las normas del Código de Comercio sobre reivindicación de los
títulos al portador difieren de las normas civiles.

Tema 3. Clases de posesión.

1. Posesión en concepto o no de titular.


El art. 432 del C.c. señala que: “La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o
en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”.


Hay dos formas, pues, de poseer: en concepto de dueño y de tenedor de la cosa o derecho, esto es, como no titular.

La distinción entre posesión en concepto de dueño o no dueño no es equiparable a propietario o no propietario, por eso se sustituye
el concepto de dueño por el de titular. Así el propietario de una cosa es poseedor en concepto de titular de la cosa, pero el que
posee en derecho de usufructo posee este en concepto de usufructuario, esto es, posee el derecho de usufructo en concepto de
titular.

Hay que interpretar el concepto de dueño en un sentido extensivo, es decir:

- es dueño, el titular del derecho sobre el que recae la cosa o el titular de la cosa. Es titular el que aparentemente posee y tiene
conciencia de que lo es.

- Es tenedor del la cosa o derecho, o no titular, el que posee la cosa reconociendo que pertenece a otra persona.


Ej: posee en concepto de titular de derecho de usufructo el usufructuario, que actúa como tal y se considera como tal. Supongamos
que es usufructuario de una casa que tiene a su favor una servidumbre que pasa pro una finca contigua. El usufructuario tiene
derecho sobre la servidumbre de paso en concepto de no titular, y tiene la posesión de la servidumbre en concepto de no titular. El
usufructo lo tiene en concepto de titular.


La posesión en concepto de titular tiene la protección interdictal, es decir, la típica de la posesión (art. 446 C.c.). La posesión en
concepto de titular es factible para usucapir.

La posesión en concepto distinto a la de titular está protegida por los interdictos, pero no puede servir para adquirir el dominio, y sí
para adquirir otros derechos reales.

Quien posee en concepto de no titular o tenedor puede pasar a poseer en concepto distinto. Se puede cambiar el concepto en el
que se posee, pero para que se produzca este cambio no es suficiente con que haya un ánimo de cambiar. Se requieren dos
elementos:


- Elemento externo: comportamiento externo.

- Elemento interno: convencimiento interno.

Así, cuando una persona posee por error una cosa en concepto de titular, por el hecho de enterarse de que posee por error, no se
puede admitir que cambie directamente el concepto. Tendrán que volver a darse los dos elementos.

El art. 448 C.c. dice: “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le
puede obligar a exhibirlo”. Este precepto establece una presunción importante para el que posee en concepto de titular: exime al
poseedor de exhibir el título en base al cual posee, y además se presume que tiene justo título para poseer de esa forma. Se
presumen que posee en la forma en que lo hace. Es una presunción a favor del poseedor. Quien sostenga que no es así deberá
probar que ese titular no tiene justo título.


En todo caso, poseer en concepto de titular no significa que se posea teniendo título, sino poseer como si se tuviera la titularidad; y
poseer en concepto de no titular significa poseer la cosa como tenedor perteneciendo la cosa o el derecho a otra persona.

Poseedor como no titular, y servidor de la posesión ajena.


El poseedor como no titular no es el servidor de la posesión, este es, un instrumento del titular, esto es, el caso en el que quien
posee lo hace por sí mismo, no por representante, pero ejercita su posesión mediante el servidor posesorio, que es un puro
instrumento inteligente de la posesión de aquél; el poseedor como no titular no es un instrumento, sino que es un poseedor.

2. Posesión inmediata y mediata.


Proviene esta clasificación del derecho germánico, aunque la acoge también nuestro derecho:

a) la posesión inmediata: es la que se obtiene directamente, sin necesidad de mediador posesorio. Es una posesión de derecho, la
que conserva el propietario y no es susceptible de tener varios grados. Ej: arrendamiento.

b) la posesión mediata: es la que se tiene a través de un mediador posesorio, a través de la posesión de otro. Es susceptible de
varios grados. Ej: subarrendamiento.

Ej: uno arrienda una vivienda, el arrendador entrega la casa, se desarrolla la posesión, conservando el arrendador la posesión
material (posesión de derecho), y adquiriendo el arrendatario la posesión inmediata (posesión de hecho).

Son casos en los que hay dos posesiones sobre un mismo objeto y las personas de los poseedores están unidas por una relación
jurídica, de la que surge esa división de posesiones que hace que el poseedor inmediato reciba esa posesión de la que el otro es
poseedor mediato. La posesión mediata puede tener varios grados; dependerá de las personas que tengan posesión mediata.

Según el art. 463: los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor
para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél
facultades expresas para ejecutarlos o los ratifique con posterioridad”. Esto supone que cuando un poseedor tiene una posesión
inmediata, los actos de este cuando esté actuando como tal no afectan al poseedor mediato; ahora bien, si el poseedor inmediato
realiza actos dentro de la esfera del poseedor mediato sí afectarían a este, y el poseedor mediato puede perder su posesión.
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  • 1. Posesión De Wikipedia, la enciclopedia libre Saltar a navegación, búsqueda Para otros usos de este término, véase Posesión (desambiguación). En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción). La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder. Así mismo es valido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe, posee porque posee. Contenido [ocultar] 1 Naturaleza jurídica 2 Clases o 2.1 Protección de la posesión 3 Regulaciones nacionales o 3.1 Derecho español o 3.2 Derecho chileno o 3.3 Derecho argentino [editar] Naturaleza jurídica La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos. Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión. [editar] Clases Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular es aquella en donde se encuentra el justo titulo y la buena fe 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos, es decir justo título y buena fe 3. Posesión legal es la que por ley se estipula por ejemplo la del heredero o en materia de vivienda de interés social.
  • 2. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesíon para efectos de una posesión por parte de uno delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva está es la sentencia de adjudicación por el proceso de repartición 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. [editar] Protección de la posesión En todos los ordenamientos jurídicos se ha convenido que la mera posesión es un derecho protegible en la medida que garantiza la paz social. Así, quien crea tener un derecho de posesión mejor que aquél que lo ejerce, debe acudir a los tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido la figura del interdicto posesorio, que se presenta ante los tribunales, bien para evitar los actos que pudieran perturbar la paz de la posesión, bien aquellos que privan al poseedor del bien o derecho. La posesión puede llevarse a cabo por muchos títulos posesorios diferentes: propiedad, arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por lo tanto, la persona con derecho de posesión no tiene por qué ser siempre el propietario, sino que dependerá de cada caso concreto. La protección de la posesión es provisional y supone una serie de presunciones en favor del titular: la buena fe, la posesión de los bienes muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentran y la continuidad. La posesión tiene además un efecto especial: cuando es en concepto de dueño, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo, permite la adquisición de la propiedad del bien: es lo que se conoce como usucapión. [editar] Regulaciones nacionales [editar] Derecho español El Código Civil de España distingue dos tipos de posesión: 1. Posesión natural (tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona, ). 2. Posesión civil (la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona unidos a la intención de hacer la cosa o derechos como suyos). Es la única considerada como título suficiente para adquirir la propiedad u otro derecho real por usucapión. La posesión civil a su vez se divide en: Posesión en concepto de dueño: es aquella posesión que la ejerce el dueño de la cosa o aquel que tiene motivos suficientes para creerse dueño. Posesión en concepto distinto del de dueño, es decir, es aquella que la ejerce un no dueño. Se divide en: o Posesión en nombre propio: tienes la posesión de la cosa para un uso propio pero no eres el dueño. o Posesión en nombre ajeno: es el llamado servidor de la posesión. Es aquel que tiene la posesión de la cosa para un uso ajeno. [editar] Derecho chileno
  • 3. Según el artículo 700 del Código Civil de Chile, la posesión es "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él" Por otro lado, señala el inciso segundo de este mismo artículo que "el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo". [editar] Derecho argentino Según el Artículo 2351 del Código Civil de Argentina, habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona por sí o por otro tenga la cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.- Por otro lado el Artículo 2352 señala: "El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad es simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho".- En estos dos artículos se señala como se ejerce la posesión y la diferencia que tiene con la tenencia.- ________________________________________________________________________ _______ Concepto Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Es un concepto muy discutido pero hay dos puntos en los que no existen dudas: - La posesión es la presunción de la propiedad. - La base de la posesión es la detentación material Las dos teorías más importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Roma la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Éstos sólo miraban a la situación de hecho por esta se conoce como possessio que el poder físico sobre una cosa. El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium. Clases de posesión a) Posesión iusta. Es la que no adolece di vicios. Los vicios son vi, clan y precaria. Posesión in iusta. Está afectada por los vicios posesorios que son: - Vi. La posesión adolece de violencia cuando se despoja de ella al anterior poseedor venciendo la resistencia que puede oponer. - Clan. La posesión adolece de clandestinidad cuando nace de forma secreta sin consentimiento y conocimiento del anterior poseedor. - Precario. La posesión es precaria cuando se ha obtenido a título de favor. Esta posesión es justa frente a los terceros. b) Posesión de buena fe. El poseedor cree que no lesiona un derecho ajeno siempre que esa creencia no se funde en negligencia grave o desconocimiento inexcusable. Posesión de mala fe. El poseedor conoce su ilicitud. c) Posesión natural. Es la simple detentación. Son poseedores naturales el arrendatario, el depositario, el comodatario, el usufructuario y la persona a la que el pretor se la otorga. Posesión ad interdicta. Es la más frecuente y es la tenencia de la cosa con intención de disponer de ella con exclusión de los demás. El efecto principal es la posesión interdicta. Se detentar: - En nombre propio. Posee en primer lugar el propietario que también es poseedor, el que tiene la cosa creyendo que es suya, el que tiene la cosa ilícitamente sabiéndolo. - En nombre ajeno. El acreedor pignoraticio, el precarista, el secuestratario, el enfiteuta, el superficiario. Posesión civil. También recibe el nombre de ad usucapionem. Es aquella que se apoya en una causa reconocida por el derecho como idónea para transferir la propiedad. Tiene que darse en ella los títulos de buena fe y justo título. La persona que posee civilmente es protegida por le pretor a través de la actio publiciana. Elementos de la posesión Corpus Es el elemento material, la sujeción efectiva. Se reconoce cuando la persona se encuentra en contacto directo de la cosa. Poco a poco se va espiritualizando la posesión. Animus Los romanos no establecieron en qué consistía el animus o intención en la posesión. En el siglo XIX se defendieron dos teorías:
  • 4. a) subjetiva de Savigny. Para este autor el animus significa el intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Savigny para salvar estos obstáculos, recure la idea de posesión derivada; la posesión transmitida por el titular originario. b) Objetiva sobre el animus de Ihering. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de l mera necesidad. La ley establece caso por caso cuándo se debe tener y cuándo no protección posesoria. La romanística actual considera que el animus es la intención no de ser dueño sino simplemente de tener la cosa para sí y ejercitar sobre esa cosa un poder de hecho con exclusividad e independencia. Adquisición y pérdida Adquisición Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et animo; se adquiere mediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Para adquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus, originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso. En las fuentes existen distintos casos donde se observan esa situación y son casos denominados: a) Traditio clavium apud horrea. Era la entrega de las llaves de un almacén donde se encuentra depositada unas mercancías; equivaldría ala entrega material de las mismas. b) Signatio mercium Cuando se marcaba las mercancías con una contraseña por parte de quien las adquirías se consideraban entregadas. c) Traditio brevi manu. El que adquiere una cosa la tiene ya en su poder. d) Traditio longa manu. Se produce la entrega de la posesión con el simple señalamiento a distancia. e) Traditio constitutum possessorium. Cuando una persona que posee en nombre propio pasa a poseer en nombre ajeno. En derecho romano también se podía adquirir la posesión por intermediario. El pater familias podía adquirir a través de los sometidos a su potestad como el filius familias o esclavo pero en derecho clásico no se podía adquirir en nombre ajeno. Más tarde este principio perdió su vigencia al admitirse la adquisición por medio del procurador. En época Justiniano ya se admite la adquisición por medio de persona libre pero para ello se exige el mandato especial o la ratificación. En cuanto al animus éste se ve en abstracto; para categorías objetivas de relaciones. La ley dice en qué casos hay animus y en qué no. Conservación La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. En general se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Esto se ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el animo en el caso de los fundos que quedan aparte del ánimo. Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacante por abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño. En el derecho justinianeo se conserva la posesión en el caso del ausente sólo con el animo. La posesión se conserva con animo propia y tenencia ajena cuando alguien detenta una cosa en nuestro nombre. Pérdida Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuanto al corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente o transitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas. En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad de aprehender el objeto. En cuanto a los animales, los animales salvajes se pierden la posesión cuando recuperan su libertad natural y en el caso de los domésticos cuando pierden el hábito de volver a sur residencia. En el caso de los inmuebles los fundos no se pierden si se hunde momentáneamente pero sí si se inundan permanentemente. Se pierden la posesión sobre los inmuebles cuando se convierten en res extra commercium. Protección: interdictos posesorios Se hace a través de los interdictos y son tres: Interdictos retinenda possessionis Para retener la posesión: a) Interdicto uti posidetis. Sirve para defender la posesión de cosa inmueble ye s a favor de la persona que en el momento de interponerlo está poseyendo de forma no viciosa frente al adversario. b) Interdicto utrubi. Se trata de defender la posesión de una cosa mueble y se concede a favor de la persona que ha poseído más tiempo la cosa durante el último año. Esa posesión tiene que ser no viciosa frente al adversario. Este interdicto tiene que ejercitarse en el plazo de un año desde que se ha sufrido la perturbación. Interdictos recuperandae possessiones Para recuperar la posesión. a) Interdicto de vi o unde vi. Se concede a favor de la persona que ha sido expulsada de su fundo o se le ha impedido entrar en él por cualquier forma de violencia. Para poner este interdicto es requisito la posesión no viciosa frente al adversario y ejercitarlo en el plazo de ese año en el que se haya realizado la violencia.
  • 5. b) Interdicto de vi armata o unde via armata. En este caso se interpone frente a l persona que ha expulsad de su fundo a otra con ayuda de gente armada. Se diferencia del anterior en que no tiene límite temporal para su interposición y además frente a él nos e puede oponer la excepción de posesión viciosa. c) Interdicto de precario. Se concede al que ha cedido una cosa en precario para recuperarla. Esa cosa podía ser mueble o inmueble. Interdicto adipiscendae possessiones Son unos interdictos especiales que no hacen proteger la posesión sino adquirirla. Son los interdictos hereditarios. Possessio iuris En época clásica sólo se podía poseer cosas corporales pero había una institución que era el usus iuris que es el ejercicio de hecho del contenido de un derecho. El pretor protegió el contenido de hecho del contenido de ciertos derechos mediante interdictos especiales. Con el paso del tiempo el ejercicio de hecho del contenido de derecho se consideró possessi iuris y se designa también con la expresión quasi possessio. DEFINICIÓN LEGAL DE POSESIÓN. Nuestro Código define la posesión así: "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombréC.C. art. 771). A propósito de esa definición, tomada del Código Napoleónico, caben, al menos, dos observaciones: I. De la letra de la Ley parecería inferirse que los actos que constituyen la posesión semejan, sea el ejercicio del derecho de propiedad, caso en el cual se hablaría de "posesión de cosas", sea el ejercicio de otro derecho, caso en el cual se hablaría de "posesión de derechos". Pero esa distinción, correlativa a las nociones romanas de "possessio" y "quasi possessio", no tiene verdadera razón de ser porque tanto en la "posesión de cosas" como en la "posesión de derechos", lo que ocurre es que de hecho se ejercen sobre una cosa las facultades propias de un derecho, sea éste la propiedad u otro derecho distinto. II. Nuestro Código al definir la posesión no menciona explícitamente el elemento "animus", lo que parecería implicar que nuestro legislador no toma el punto de partida típico de la teoría subjetiva sobre la posesión, que es la neta distinción entre posesión y detentación. Ello, a su vez, resulta desconcertante cuando se sabe que el conjunto de nuestras normas legales sobre posesión se fundamenta en esa teoría subjetiva". Así, "prima facie", parecería que no queda sino la alternativa de admitir lisa y llanamente que nuestra definición legal de posesión es incompleta o que nuestro legislador rompió la unidad del sistema subjetivo al acoger la teoría objetiva precisamente para definir la posesión. Sin embargo, un análisis más profundo lleva a otras conclusiones. El artículo 771 del Código Civil distingue implícitamente entre dos situaciones: 1 ° La de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y 2° La de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la doctrina francesa, italiana y nuestra, es el fundamento de la distinción legal entre posesión y detentación, ya que la Ley califica como posesión a la primera de dichas situaciones (tener la cosa o gozar del derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a la segunda (tener la cosa o ejercer el derecho "en nombre de otro"). No obstante, puede ocurrir que una persona tenga la cosa en nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un derecho por sí misma. En tal caso, esa persona es al mismo tiempo detentadora respecto de la "cosa" y poseedora respecto del "derecho". Así, por ejemplo, quien mantiene frente a la cosa la relación propia de su usufructuario es detentadora respecto de la cosa ("rectius", respecto de la propiedad) y poseedora respecto del usufructo. Insistiremos más adelante sobre este punto. III. En todo caso nuestro legislador no es muy riguroso en su terminología y excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto la posesión propiamente dicha como la detentación. Así ocurre, por ejemplo, cuando regula el interdicto de despojo. DETENTACIÓN Y TENENCIA. I. CONCEPTO. 1° La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse pues con la "possessio alieno nomine" mencionada en las fuentes romanas y estudiada por Savigny. Según éste, posee en su propio nombre quien tiene una cosa "animus domini" (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin "animus domini" posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa). En esta última hipótesis, afirma Savigny, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee. Así pues, la detentación se distinguiría de la posesión en que carece de "animus ". El detentador tiene el "corpus", pero no el "animus" de la posesión; no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino en nombre de otra a quien reconoce mejor derecho. 2° Para evitar confusiones es necesario aclarar que la detentación no constituye el ejercicio de un poder de representación.El campo más característico de la representación es el negocio jurídico mientras que el campo de la detentación es la posesión. Por ello, aun cuando se diga que el detentador actúa "en nombre de otro", su actuación no consiste en una declaración de voluntad hecha en ejercicio del poder de representación sino en el cumplimiento del "corpus" posesorio, independientemente de que se tenga poder de representación o se carezca de él.
  • 6. Por ello es más exacto hablar de "mediación posesoria" que de "posesión en nombre de otro". Cuando alguien posee en nombre de otro lo que ocurre es que ese "otro" en vez de tener una posesión inmediata posee a través de un mediador. Este mediador dentro de nuestro sistema, en principio, no es un poseedor sino un detentador. Si se dice que el detentador posee "en nombre de otro" y hasta se habla impropiamente de "representación posesoria" es porque en la detentación se da el fenómeno de que mientras una persona ejerce el poder de hecho de la posesión, otra es la que aprovecha sus consecuencias jurídicas, a semejanza de lo que ocurre en la representación propiamente dicha donde el acto realizado por una persona produce sus efectos respecto de otra. 3° Pero, como se ha dicho, dado que en nuestro Derecho existe tanto la llamada posesión de cosas como la de derechos, el detentador puede ser al mismo tiempo poseedor, aunque bajo distintos conceptos. Así, repetimos, quien de hecho mantiene con la cosa la relación propia de un usufructuario sin reconocer que otro tenga mejor derecho a ese usufructo, pero reconociendo que otra persona es la propietaria de la cosa, es detentador de la cosa ("rectius" de la propiedad) y poseedor del usufructo, o si se quiere tiene la cosa en nombre de otro y ejerce el derecho de usufructo en nombre propio. II. CARACTERES. 1 ° La detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho ". A) El título puede ser de diversa naturaleza: un contrato como el comodato, depósito o arrendamiento; una decisión judicial como la que pone la cosa embargada en manos de un depositario; una norma legal como la que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste; etc. B) No es necesario que en el caso concreto el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho sobre la cosa; basta con que por su naturaleza sea apto para ello. C) En cambio es indispensable que el título imponga el deber de restituir a una persona en particular, o sea a una persona determinada "nominatim" (por ejemplo, a la contraparte que le entregó la cosa como comodante, a la persona que le señale el Tribunal al depositario judicial, etc.). No bastaría pues, que quien tuviera la cosa estuviera en el deber genérico de devolvérsela a "su dueño", ya que ese deber también lo tiene el poseedor que no sea propietario o titular del derecho de que se trate. D) Es obvio que si el título impone el deber de restituir a alguien en particular, expréselo o no se lo exprese, ello implica reconocer a esa persona "mejor derecho" porque, si no fuera así, el título no impondría la restitución. E) No es completamente exacto afirmar que la detentación constituye el ejercicio de un "poder de derecho" porque si bien la detentación siempre se inicia en virtud de un título que por su naturaleza legitima el ejercicio de un poder de hecho, no sólo puede ocurrir que en el caso concreto el título adolezca de un vicio que le impida producir ese efecto, sino también que el detentador, sin dejar de serlo, ejerza el poder de hecho extralimitando las facultades que le confiere su título. Tal sería el caso, por ejemplo, del comodatario que siguiera en el uso de la cosa después de vencido el plazo del préstamo o para un fin distinto del señalado en el contrato. 2° La detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación. Dicho en otros términos, la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. En cambio, la detentación no es perpetua en el sentido de que implique necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho. Quien ejerció el poder de hecho sobre la cosa durante los seis meses por los cuales la arrendó y al cabo de los cuales la restituyó al arrendador, fue detentador durante esos seis meses, aunque posteriormente dejó de serlo. Lo importante es que aún cuando prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con el consentimiento del arrendador o sin él ), por larga que fuera esa prolongación, nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor. Es más, la detentación pasa a los causahabientes a título universal conservando su carácter de detentación (argumento: C.C., art. 1961 en relación al artículo 1953 "eiusdem"). No obstante lo expuesto, es posible, como veremos, que un poder de hecho que se inicie como detentación se transforme luego en posesión. 3° Como se acaba de señalar, la detentación puede transformarse en posesión; pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título. A) La imposibilidad de que el detentador por su sola voluntad pueda convertirse en poseedor resulta de la famosa regla —enunciada al regularse la usucapión— de que "Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión" (C.C., art. 1963, encab.). Así quien comenzó siendo detentador (poseedor en nombre de otro), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí. B) La conversión ocurre cuando el poseedor y el detentador de mutuo acuerdo convienen en que éste asuma la condición de poseedor. Así, por ejemplo, si el arrendatario que tiene la cosa en su poder compra al arrendador la cosa arrendada, ese contrato entre arrendador y arrendatario tiene la virtualidad de cambiar la causa de la "posesión" del arrendatario y, por ende, de convertirlo en poseedor propiamente dicho2. C) La inversión o, como más comúnmente se la llama, la interversión del título está legalmente prevista en los siguientes términos: "Quien tiene o posee la cosa (o derecho) en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario (o titular de otro derecho)" (C.C., art. 1961). En efecto, quien comenzó detentando, o sea, teniendo la posesión en
  • 7. nombre de otro no puede prescribirla fuera de los casos señalados porque es un mero detentador y la usucapión requiere la posesión propiamente dicha y por cierto calificada (la posesión legítima). a) Pero como lo señala la Ley, el detentador puede cambiar el título a su posesión, o sea, dejar de ser detentador para convertirse en poseedor por causa procedente de un tercero. Así ocurriría, por ejemplo, si el arrendatario de una cosa se la comprara a un tercero. En efecto, la compra hecha al tercero cambia la "causa possessionis" en el sentido que si bien del arrendamiento se deducía la intención de tener la cosa para otro a quien se reconocía mejor derecho (el arrendador), de la compra se deduce la intención de tener la cosa para sí. Dicho sea de paso, poco importa que el título procedente del tercero sea inválido: de todos modos se invierte el título del detentador. Pero, es necesario que junto con el cambio de título, ocurra un cambio correlativo en la actuación respecto de la cosa. Por ejemplo, en el caso del arrendatario que compra a un tercero, no habría interversión si siguiera pagando cánones a su primitivo arrendador. b) También produce la interversión del título la oposición del detentador "al derecho del propietario (o titular de otro derecho)" o, mejor dicho, a los derechos de la persona en nombre de quien posee. Esta oposición ha de consistir en actos que inequívocamente revelen su voluntad de iniciar una nueva posesión para sí. Así pues, es necesario que la conducta del detentador se exteriorice en términos posesorios, en relación con la cosa.Precisamente porque no constituye la indicada manifestación inequívoca, el abuso en la tenencia o el incumplimiento de sus obligaciones por parte del detentador, no bastan para producir la interversión del título, ya que ese abuso o incumplimiento pueden deberse a razones distintas a la de querer iniciar una nueva posesión para sí. Tampoco producen intervención del título la simple negación de los derechos del poseedor (como sería el caso de que un arrendatario expresara, incluso en público, que su arrendador no es el propietario de la cosa), ni tampoco la sola notificación al poseedor de que el detentador pretende poseer en lo sucesivo para sí. En efecto, en estos casos la conducta del detentador no se ha exteriorizado en términos posesorios, en su actuación sobre la cosa. Así pues, la interversión del título por la vía de oposición a los derechos del poseedor requiere que el detentador manifieste su voluntad de poseer para sí ejecutando sobre la cosa actos de propietario (o de titular de otro derecho). III. CASOS DE DETENTACIÓN. Se suelen señalar cuatro casos de detentación: 1° La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, como sería el caso del sirviente o dependiente que en el cumplimiento de sus funciones usa cosas del patrono. La doctrina alemana llama servidores de la posesión a esta clase de detentadores. 2° La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad(por ejemplo, cuando el invitado a un banquete utiliza copa, cubiertos o piezas de vajilla de quien invita a la fiesta). y La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligacióncomo ocurre cuando se le ha entregado una cosa al mandatario para el cumplimiento de su encargo (o cuando el jardinero de una casa tiene en su poder herramientas que le ha entregado el propietario a fin de que realice las labores para las cuales lo contrató). 3° La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Personalmente creemos que en los dos primeros casos señalados no existe siquiera detentación porque los actos que la persona realiza sobre la cosa no tienen entidad suficiente como para constituir el "corpus" de una posesión (v. "infra", "Elementos de la posesión", 1,1°, C, a). Por otra parte, consideramos que puede señalarse otra clase de detentadores de la cosa ("rectius" de la propiedad de la cosa), constituida por quienes detentan la cosa en interés propio para ejercitar un derecho real distinto de la propiedad. Naturalmente dichas personas son al propio tiempo, poseedores respecto del derecho en cuestión y detentadores respecto de la propiedad de la cosa. LA POSESIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO: ASPECTOS GENERALES ELEMENTOS: "CORPUS" Y "ANIMUS". SUJETOS. OBJETO. ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PERDIDA. SUCESIÓN: FORMAS, CONTINUACIÓN DE LA POSESIÓN Y UNIÓN DE POSESIONES. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN. Conforme a la teoría subjetiva acogida por nuestro legislador, la posesión propiamente dicha implica dos elementos, uno material y el otro psicológico: el "corpus" y el "animus" respectivamente. I. EL"CORPUS". 1° El "corpus" de la posesión no es "la cosa o derecho" poseído, sino que, expresado en los términos de nuestro Código, consiste en "la tenencia de la cosa o el goce de un derecho", o en términos más tradicionales, en "ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella". Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la "tenencia de la cosa" o el "ejercicio del poder de hecho sobre la cosa", no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el "corpus" consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho. Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia influencia sobre la cosa e impedir toda influencia extraña. 2° La Ley no señala los requisitos que debe llenar el señorío o poder de hecho para que constituya "corpus"; pero la doctrina hace varias indicaciones importantes al respecto: A) El corpus de la posesión, (sea a título de propietario o de titular de otro derecho), exige una relación efectiva con la cosa, un poder de hecho manifestado sobre ella misma,independientemente de que se tenga la propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca de él. En ese sentido, la doctrina tradicional señala que el "corpus" resulta de actos materiales y no de simples actos jurídicos. Así, el "corpus" no puede resultar del simple acto de celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que tales actos jurídicos no consisten en el ejercicio de ningún poder fáctico sobre la cosa, mientras que, en cambio, puede resultar del hecho de entregar la cosa a otra persona, de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo,
  • 8. actos materiales que sí constituyen el ejercicio de un poder de hecho sobre la propia cosa'. Sin embargo, debe señalarse que los negocios jurídicos reales, sí constituyen "corpus" de la posesión, no por lo que tienen de negocio jurídico, sino por su "realidad" (o sea, porque suponen la entrega efectiva de la cosa). B) Para que una persona tenga el "corpus" de la posesión no es necesario que tenga contacto físico permanente con la cosa ni siquiera que tenga la posibilidad física de ejercer una acción inmediata sobre ella. La misma idea se expresa al decir que basta tener la cosa "bajo un poder virtual y como a la disposición". Pero la doctrina más reciente subraya que basta que se tenga la cosa en una situación de hecho que corresponda a su normal uso económico reconocible por la conciencia social. Así un poseedor no pierde el "corpus" de la posesión de un auto cuando desciende de él y lo deja en su garaje, C) Aun cuando el "corpus " no consiste en el derecho a poseer, o "ius possidendi" sino en el ejercicio de un poder de hecho, debe destacarse que: a) La relación efectiva con la cosa no constituye "corpus" de la posesión cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni tampoco los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia. Según parte de la doctrina los actos meramente facultativos son aquéllos que corresponden al contenido de un derecho que permita a su titular realizarlos o no sin que su omisión signifique que no se ejerce el derecho en que se fundan (por ejemplo, cercar el fundo es una facultad derivada de la propiedad del fundo, sin que el hecho de que no se lo cerque signifique que no está ejerciendo su propiedad). Así entendido, el significado de la norma legal sería que nadie puede fundamentar su posesión en el hecho de que otro no realice actos meramente facultativos. Otros autores entienden que actos meramente facultativos son los cumplidos con la autorización del poseedor, razón por la cual quien los realiza no puede pretender ejercer un poder de hecho propio sobre la cosa. Actos de simple tolerancia son aquéllos que el poseedor permite por condescendencia a una persona que carece de un título legal para ello y en forma tal que al permitirlos no renuncia a su facultad de prohibirlos ulteriormente. Quien actúa gracias a tal tolerancia en realidad no hace sino actuar con permiso de quien sabe que puede negárselo, de modo que tampoco ejerce un poder de hecho propio. b) El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho. Dicho de otra manera, la actuación que constituye el "corpus" de la posesión debe consistir en la actuación que realizaría el titular de un derecho que ejerciera dicho derecho. D) El "corpus " presupone una actividad consciente o intencional de mantener la relación de hecho; pero no necesariamente de mantenerla en beneficio propio. Así, por ejemplo, no adquiere "corpus" una persona en virtud de actos que realice dormida o en estado de inconsciencia. En cambio, cuando alguien "posee para otro" sus actos constituyen "corpus" de la posesión aun cuando sus efectos favorezcan, casi exclusivamente, a la persona en cuyo nombre posee. E) La doctrina más reciente destaca que el "corpus" no es sólo una relación del poseedor con la cosa sino que implica también una relación con los demás hombres, de manera que es un hecho social. Lo expuesto se manifiesta en que: a) El "corpus" supone que no exista la concurrencia de otras personas en el señorío sobre la cosa (salvo los casos de coposesión y de concurrencia de posesiones); b) los terceros deben poder reconocer que se trata del ejercicio de un poder de hecho correspondiente a un determinado derecho (V. "supra", C, a y b) y c) debe atenderse a la conciencia común para determinar cuando la cosa se encuentra en situación de normal uso económico por parte de una persona (V. "supra", B). F) La doctrina dominante suele exigir que la relación de hecho con la cosa sea estable y actual. Sin embargo, en los casos de poderes de hecho a los que se niega carácter de "corpus" de la posesión por falta de estabilidad o actualidad de la relación, el análisis revela que lo decisivo es la falta de correspondencia entre esos poderes de hecho y el contenido de un derecho. EL "ANIMUS". 1° En principio, el "animus consiste en tomar/rente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. Naturalmente este "animus" lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído). 2° El "animus", tal como está regulado en nuestro Derecho, no siempre es una cuestión meramente psicológica. A) Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el "animus" puede manifestarse en forma explícita o categórica; pero también en forma tácita a través de actos materiales (como el del pescador independiente ). B) En cambio, si se adquirió el poder de hecho por obra de una causa típica de adquisición del mismo, como puede ser un negocio jurídico (por ejemplo, una venta, arrendamiento, etc.), la intención se deducirá de esa causa en forma objetiva. Así se dirá que quien recibe la cosa en virtud de una donación, venta o permuta tiene "animus"; pero que quien la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o depósito no tiene "animus" (cualquiera que sea la voluntad o intención real del sujeto). En realidad, en estos casos no se trata de que la persona tenga o no tenga la intención de tomar la actitud de propietario o de titular de otro derecho, sino que la ley no toma en cuenta esa eventual intención de quien actúa en virtud de un título que es una confesión del derecho ajeno. C) Por otra parte, como se ha dicho, la sola voluntad real posterior de quien adquirió el poder de hecho como detentador no basta para convertirlo en poseedor. (V. "Supra", "Detentación o Tenencia", m, 3°).
  • 9. D) En algunos casos, el "animus" de la posesión de una persona resulta de la voluntad de otra (por ejemplo, del representante legal en el caso de menores o entredichos), a la que el Derecho atribuye esa virtualidad. 3° El momento decisivo para juzgar si existe "animus", en principio, es el momento del comienzo de la posesión (C.C., arts. 773 y 774). Quien comienza a "poseer en nombre de otro" se presume que sigue "poseyendo como principió", o sea, que sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario (C.C., art. 774); prueba que podrá consistir en que ocurrió una interversión o una conversión posesoria (v. "supra", "Detentación o Tenencia", II, 3°) Y la inversa, claramente se deduce de la Ley la presunción de que quien comienza a poseer por sí continúa poseyendo como principió, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario (C.C., art. 773). 4° Por lo demás, el "corpus " hace presumir la existencia del "animus " y en concreto del "animus domini": "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra" (C.C., art. 773). SUJETOS DE LA POSESIÓN. I. Cualquier persona natural o jurídica puede poseer. En el caso de las personas jurídicas los actos posesorios son realizados por las persemas físicas que son sus órganos o representantes en condiciones tales que sus efectos se imputan a la persona jurídica. Igual cosa ocurre con los incapaces. Es de observar que para poseer por sí mismo las personas naturales no necesitan capacidad negocial sino que les basta la capacidad natural de entender y querer. II. Varías personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay coposesión. Obsérvese que la hipótesis es distinta del supuesto de la concurrencia de posesiones. En este último caso existen simultáneamente diferentes posesiones sobre la misma cosa (por ej.: una persona la posee en concepto de propietario y otra en concepto de usufructuario). En cambio, en la coposesión no existen posesiones a diferente título sino una sola posesión (por ej.: dos personas poseen un mismo terreno como si cada una de ellas fuera propietaria del 50% del mismo). En realidad, la posesión exclusiva y la coposesión corresponden al derecho solitario y a la comunidad, respectivamente. Así, la teoría de la coposesión se basa en la teoría de la comunidad, que hemos de estudiar más adelante; pero si bien es posible decir —aunque sea discutible— que en la comunidad el derecho de cada comunero recae sobre su cuota, es imposible considerar que lo que posee el coposeedor es una cuota de la cosa o derecho ya que dado el carácter ideal de la cuota, ésta no es susceptible de ser objeto del señorío de hecho posesorio. Por lo tanto, en la coposesión, la posesión de cada coposeedor recae sobre la cosa o derecho entero, aunque su actuación sobre esa cosa o derecho se halle limitada por la coexistencia de los demás coposeedores. El coposeedor es pues poseedor de toda la cosa o derecho, aunque no un poseedor exclusivo. De lo expuesto no debe deducirse que no existan cuotas de posesión. En realidad, cada poseedor tiene una cuota de participación en la coposesión. Lo que ocurre es que esa cuota no es el objeto de su posesión sino una limitación cuantitativa de los efectos que para él produce su posesión, o sea, que constituye la medida en que la posesión produce efectos para él. La determinación de la cuota de cada poseedor no es una cuestión de derecho sino de hecho ya que depende de cómo posea a la par que sus demás coposesores. Sin embargo, el título puede ayudar a determinar la cuantía de la cuota cuando los hechos posesorios demuestren que los coposesores entienden poseer conforme al título. En principio la protección posesoria se brinda a los coposeedores como a otro poseedor cualquiera. OBJETO DE LA POSESIÓN. I. Si se atiende sólo a la definición legal de posesión parecería que el objeto de la misma son las cosas (rectius, la propiedad de las cosas) y los derechos sin otra limitación que las cosas o derechos que por alguna circunstancia no puedan ser objeto de una actuación posesoria. Se consagraría así una situación completamente opuesta al Derecho Romano clásico que en sentido estricto sólo admitía la posesión que recaía sobre las cosas y las abarcaba plenamente de tal modo que la posesión correspondiera en el plano de los hechos a lo que supone la propiedad en la esfera de los derechos. Al parecer pues, nuestro Derecho habría concebido la posesión como el ejercicio de un derecho aun cuando no implicara el señorío pleno sobre la cosa y en tal virtud todos los derechos serían en principio susceptibles de posesión. Pero en el deseo de que la noción de posesión sea el supuesto común de efectos homogéneos, se reduce el objeto de la misma de manera que no puede hablarse de posesión (en el sentido de que venimos tratando) cuando no se puedan producir los efectos típicos de la usucapión y sobre todo de la protección interdictal. Por ello se dice que entre los derechos sólo son susceptibles de posesión, los derechos reales y se excluyen del campo de la posesión propiamente dicha tanto la posesión de estado como la posesión de créditos (aun cuando una y otra se asemejen a la posesión propiamente dicha en cuanto constituyen situaciones de hecho que son imagen de una situación de derecho y en que gozan de la protección jurídica). II. Pero lo expuesto, tampoco significa que todas las cosas y derechos reales sean susceptibles de posesión. 1° Por lo pronto, no son susceptibles de posesión, o si se quiere sólo son susceptibles de una posesión irrelevante, las cosas cuya propiedad no puede adquirirse, ya que la Ley dispone que: "No produce efecto la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse" (C.C., art. 778). 2° Por otra parte, como la posesión es un poder de hecho sólo puede recaer sobre los derechos que tengan por objeto las cosas corporales. Las llamadas posesiones de cosas incorporales no producen nunca los mismos efectos que la posesión propiamente dicha y casi puede decirse que sólo se asemejan a ésta en que constituyen la imagen de un derecho.
  • 10. 3° Dado el contenido del derecho de hipoteca, a pesar de ser éste un derecho real, no es posible la existencia de un estado de hecho que se asemeje al ejercicio del derecho de hipoteca, razón por la cual el derecho de hipoteca no es susceptible de posesión. III. Problemas especiales presenta la cuestión de si pueden ser objeto de posesión las partes de una cosa. A este propósito obsérvese que: 1° No se reconoce posesión separada sobre cada una de las partes del todo a quien posee ese todo. Consecuencia importante de este principio es que el poseedor del todo no requiere ejercer su señorío efectivo sobre todas y cada una de las partes para poder ser calificado de poseedor del todo. 2° Es posible hablar de posesión de sólo una parte de la cosa si puede ejercitarse sobre ella un señorío de hecho "autónomo", en el sentido que pueda delimitarse de tal manera que no implique una posesión de la cosa entera. Así es perfectamente posible la posesión de una parte de un fundo (sin que se posea el resto). ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN. I. INTRODUCCIÓN De acuerdo con un criterio puramente lógico habría de decirse que una persona adquiere la posesión cuando llega a reunir el "corpus " y el "animus ", que la pierde cuando pierde uno de esos elementos o ambos y que, entre tanto, la conserva. Sin embargo, los matices existentes en la materia exigen estudiar separadamente la adquisición, conservación y pérdida de la posesión. II. ADQUISICIÓN E INICIACIÓN. Debe advertirse que para algunos autores no puede hablarse estrictamente de adquisición de la posesión sino de iniciación de la misma por considerar que la posesión es un hecho durable y no un derecho. En concordancia con esta posición dichos autores suelen negar la exactitud de la sistemática común que distingue entre modos originarios y derivativos de adquirir la posesión. En efecto, arguyen que la adquisición de la posesión entendida como iniciación de una situación de hecho es siempre originaria en el sentido de que se produce siempre por la actuación de la persona que se coloca frente a una cosa en actitud de propietario o de titular de otro derecho real sin que ese supuesto pueda ser transmitido. 1° Sin embargo, es innegable que si a veces la posesión se inicia por la sola actuación del poseedor (por ej.: cuando alguien se apodera de una cosa abandonada), en otras oportunidades interviene también, concurriendo con su voluntad, un poseedor precedente (por ej.: cuando el vendedor hace entrega al comprador de la cosa que hasta entonces poseía). En este sentido se justifica distinguir entre adquisición originaria y adquisición derivativa de la posesión o si se quiere entre adquisición por acto unilateral y adquisición con el concurso del precedente poseedor como dice Barassi. A) La adquisición de la posesión que la doctrina tradicional denomina originaria se produce por un acto unilateral del adquirente, sin que concurra con su voluntad un poseedor precedente. Supone, desde luego, una conducta que constituya respecto de la cosa el supuesto de hecho posesorio, o sea, la conjunción del "corpus" o del "animus". a) Respecto del "corpus "debe destacarse que tanto menos efectivo debe ser el ejercicio del poder sobre la cosa cuanto menor sea la posibilidad de que otra persona concurra al ejercicio de este poder. Correlativamente, cuando la probabilidad de la concurrencia ajena sea mayor, tanto más debe aproximarse la relación objetiva del adquirente al contacto corporal con la cosa. Por ejemplo, si se tratara de la toma de posesión de una "res nullius" o de una cosa que está en posesión de otro, es necesario la aprehensión "corpore et tactu" pues sólo así se elimina la posibilidad de que otros en el primer caso, o el precedente poseedor en el segundo, se posesionen efectivamente de la cosa. En cambio, cuando los peces entran en los viveros propios o los frutos caen en el propio fundo, la posesión se adquiere sin más. Las reglas en la materia son pues elásticas como lo son en general las reglas para determinar la existencia del "corpus"; pero, en cualquier caso, es indispensable la iniciación de una situación inequívoca de poder a favor de quien inicia la posesión con la advertencia de que en el momento en que se adquiere la posesión es necesario exigir con mayor rigor los requisitos de ésta que cuando se trata de su continuación. b) Al lado del "corpus" es necesario el elemento intencional. En la adquisición originaria dicho elemento está implícito y se exterioriza en la actuación posesoria. Como este elemento intencional es meramente táctico, sólo se requiere una voluntad que tenga la capacidad natural de entender y querer sin que sea necesaria la capacidad negocial (incluso cuando se trata de adquirir la posesión de un derecho real). B) La adquisición derivativa de la posesión se produce con la intervención de un poseedor anterior. El medio correspondiente es la tradición o entrega de la cosa. a) La tradición puede producir otros efectos jurídicos, lo que en ciertas ocasiones enturbia su noción porque a veces se le atribuyen como notas esenciales las características que debe reunir para producir esos otros efectos jurídicos. Pero la tradición en su sentido propio consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien la recibe la posesión de la misma. b) Existen diversas formas de hacer tradición: a') Puede hacerse tradición mediante la entrega efectiva, material o corporal de Ja cosa. Este acto no es un negocio jurídico porque sus efectos no se fundan en el contenido de las declaraciones de voluntad del "tradens" y del "accipiens" sino que es uno de los actos que la doctrina alemana califica de actos reales y cuya característica es que sus efectos jurídicos están en función de que se produzca un determinado resultado de hecho que en el caso que nos ocupa consiste en que el señorío de hecho sobre la cosa pase del "tradens" al "accipiens". Esta entrega material no difiere de la ocupación material de la cosa sino en cuanto que concurre la voluntad de un poseedor precedente. Esta circunstancia unida al hecho de que no se trata de un negocio
  • 11. jurídico explica que para adquirir la posesión por este concepto basta también la capacidad natural de entender y querer. b) La tradición puede consistir también en un acuerdo cuando el adquirente se encuentra ya en una situación que le permita poder ejercer su poder sobre la cosa (por ej. porque la tiene arrendada). Tampoco esta tradición consensual es un negocio jurídico sino un acto real. Entre esas formas de tradición se señalan: a") La "traditio longa manu", característica de los inmuebles y que consiste en mostrar el fundo al adquirente que se posesiona de él oculis et affectu.En tal caso, es la presencia personal la que hace adquirir efectivamente la posesión. b") La "traditio brevi manu" que ocurre cuando el detentador adquiere la posesión por el consentimiento del poseedor (por ej.: cuando el arrendatario que tenía la cosa en su poder se la compra al arrendador en cuyo nombre venía poseyendo). c") El "constitutum possessorium" que representa el caso inverso del anterior ya que consiste en que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero; pero continúa detentándola (por ej.: cuando el poseedor vende una vivienda a otra persona; pero conviene con ella en quedarse en la misma como arrendatario o comodatario por cierto tiempo). d") También puede ocurrir una entrega consensual cuando la cosa se halla en poder de un tercero detentador y el poseedor conviene en transmitir la posesión a otra persona. En este caso se coordinan tres voluntades: la del poseedor de renunciar a su posesión, la del adquirente de considerarse y actuar como poseedor, y la del tercero que, informado, modifica su posición en el sentido de dejar de poseer en nombre del primero y comenzar a poseer para el nuevo poseedor. c') Además de la tradición efectiva y de la consensual, existen otras llamadas a veces simbólicas o fingidas cuando en realidad sería mejor denominarlas atenuadas. En estos casos el "tradens" no entrega efectivamente la cosa al "accipiens"; pero lo coloca en una posición que le ofrece la segura posibilidad de esa posesión. Entre estas formas se suelen citar: a") La tradición de los inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad (aun cuando en realidad dicho otorgamiento puede no constituir tradición en el sentido de que hablamos en ciertas circunstancias como por ej.: cuando el vendedor no tenía la posesión de la cosa y el poseedor impide al comprador tomar posesión de la misma). b") La tradición de los bienes muebles mediante la entrega de las llaves de los edificios que los contienen. c") La tradición de las cosas incorporales mediante la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el "accipiens" con el consentimiento del "tradens". Pero, en realidad estas formas de tradición atenuada pueden variar hasta lo infinito. Por ejemplo, puede hacerse entrega de bienes mediante el endoso y entrega de los documentos que sirven para reclamarlos de un tercero (transportador, almacén general de depósito, etc.). 2° La posesión puede adquirirse por sí o por medio de otro. En efecto, es posible que una persona despliegue la actuación que conduce a adquirir la posesión en condiciones tales que haya de concluirse que actúa "en nombre de otro" quien es el que verdaderamente adquiere la posesión. No se trata propiamente de una representación en materia posesoria ya que no es una sustitución en una declaración de voluntad sino en la creación de un estado de hecho. El caso más frecuente es que la sustitución se refiera al "corpus" de la posesión (por ej.: cuando una persona compra una cosa y envía a un apoderado o dependiente suyo a recibir la entrega material correspondiente). Sin embargo, la sustitución también puede operar respecto del "animus" en el caso de los representantes de las personas naturales o jurídicas. En los casos en que el "corpus" es adquirido por otro y el "animus" por sí mismo, la adquisición de la posesión sólo se produce cuando ambos elementos concurren. La observación es importante porque frecuentemente en estos casos ambos elementos no se adquieren al mismo tiempo sino que la adquisición del "animus" suele preceder a la del "corpus". 3° Existe una forma especial de adquisición de la posesión por parte del sucesor a título universal del poseedor llamada continuación en la posesión que por sus especiales características trataremos más abajo bajo el rubro de "Sucesión en la posesión". III. CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN. 1 ° De acuerdo con la pura lógica, debería decirse que el poseedor conserva la posesión mientras conserva simultáneamente el "corpus" y el "animus" de la misma con la advertencia de que la existencia de uno y otro se juzgan con menos rigor que cuando se trata de determinar la adquisición de la posesión. 2° Sin embargo, el Derecho Romano admitía la posibilidad de conservar la posesión "solo animo", o sea, sin que se conservara el "corpus". El caso clásico romano, aunque no el único, fue la concesión que Justiniano hizo del interdicto unde vi a quien había dejado vacante un fundo contra quien durante su ausencia hubiere tomado posesión del inmueble, lo que implícitamente significaba reconocer que el ausente conservaba la posesión —no corpore sino animo. 3° Pero lo importante es dilucidar si conforme a nuestro Derecho es posible conservar la posesión "solo animo". La respuesta es negativa: ningún texto legal podría citarse como fundamento de tal opinión. Lo único que puede afirmarse es que la posesión se conserva en casos en que el "corpus" sufre una atenuación (por ej.: se conserva la posesión de un animal doméstico que sale del lugar donde lo tiene su poseedor mientras el animal conserva la costumbre de volver; se conserva así mismo la posesión de una cosa mientras accidentalmente se ignore su paradero siempre que se halle bajo el poder del poseedor —no de otro que la tenga para sí—; etc.). IV. PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
  • 12. 1° La pérdida de la posesión puede ocurrir de tres maneras: por desaparición simultánea del "animus" y del "corpus", por pérdida del "corpus" sólo o por la pérdida del "animus" sólo. 2° Casos típicos de la pérdida de la posesión por desaparición de ambos elementosson el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa. 3° Se pierde la posesión por desaparición de sólo el "corpus" cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella. 4° Ejemplo de la desaparición de la posesión por pérdida de solo el animus es el caso del "constitutum possessorium", arriba mencionado. SUCESIÓN DE LA POSESIÓN. I. FORMAS DE SUCESIÓN EN LA POSESIÓN. Existen dos formas de sucesión en la posesión que se denominan respectivamente, continuación de la posesión y unión de posesiones. II. CONTINUACIÓN DE LA POSESIÓN. 1° Conforme a la Ley, "La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal" (C.C., art. 781, encab.). En consecuencia, la continuación de la posesión. A) Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor (por ej.: de su heredero). B) produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa. Y, C) La posesión del causahabiente es la misma que la de su causante de modo que sigue teniendo la misma cualidad que ésta y, eventualmente, sus mismos vicios. 2° Al atribuirse al heredero la condición de poseedor sin que haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa, en realidad se está dando a la palabra "posesión " un significado diferente del que ordinariamente tiene con el objeto de conceder al heredero la misma clase de protección que se da a los poseedores en el sentido común de la expresión. Esa posesión carente de toda actuación posesoria es denominada por los autores del Derecho común, civilísima possessio, y más modernamente posesión incorporal. y La continuación de que tratamos se refiere tanto a la posesión propiamente dicha como a la detentación. 3° La continuación opera aun antes de que el llamado a la herencia la acepte y no implica aceptación tácita de la herencia. III. UNIÓN DE POSESIONES. La unión de posesiones o "accessio possessionis" a su vez está prevista en los siguientes términos: "El sucesor a título particular puede unir su posesión a la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos" (C.C-, art. 781, ap. único). 1° Esa unión de posesiones supone pues un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre vivos (por ej.: una persona que le haya comprado la cosa poseída), sea en virtud de un acto "mortis causa" (por ej.: el legatario de una cosa poseída por el testador). 2° A diferencia de la continuación en la posesión la unión de posesiones es facultativa para el sucesor (quien puede pues no invocarla), y no opera de pleno derecho. 3° Si el sucesor invoca la unión de su posesión con la de su causante, ambas posesiones se convierten en una sola, de modo que ésta tendrá los caracteres de la posesión del causante, a menos que la propia del sucesor sea inferior. En cambio, si el causahabiente a título particular no invoca la unión de posesiones, conserva su propia posesión con sus propios caracteres. Siendo así se concibe que el sucesor no siempre invoque la unión de posesiones ya que en ciertos casos ésta lo perjudicaría. Así, por ejemplo, si el causante había poseído por 5 años con posesión viciosa y el sucesor ha poseído por 20 años con posesión legítima ocurriría que si une su posesión a la de su causante el sucesor tendría 25 años de posesión viciosa (lo que no le permite adquirir por usucapión ya que ésta requiere posesión legítima); mientras que si el sucesor no une las dos posesiones, su posesión legítima de 20 años le basta para usucapir. 4° Naturalmente, si el sucesor a título particular invoca la unión de posesiones tiene que probar tanto la suya como la de su causante. CLASES DE POSESIÓN. I. POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN NATURAL, PRECARIA O EN NOMBRE AJENO. Esta clasificación no es en realidad una clasificación de la posesión en sentido estricto porque posesión civil es precisamente esa posesión en sentido estricto mientras que posesión natural, precaria o en nombre ajeno es sinónimo de detentación. Pero debe reconocerse que es una clasificación de la posesión en sentido lato, o sea, comprensivo de la detentación y de la posesión propiamente dicha, sentido amplio éste que, como hemos dicho, alguna vez utiliza nuestro legislador (Véase Cap. XI, "Definición legal de posesión", III). II. POSESIÓN LEGÍTIMA Y POSESIÓN VICIADA O VICIOSA. 1° Tradicionalmente las legislaciones siguen el método de señalar los vicios cuya presencia excluyen la posesión legítima. Pero nuestro Código Civil procede a la inversa y señala los requisitos que deben reunir la posesión para poder ser calificada de posesión legítima.
  • 13. 2° Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia" (C.C-, art. 772). En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora. En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legitima, en, verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad. A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa. Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuáles hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido. Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión). La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.). B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble). El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre. Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no "pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia..." (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal. Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás. C) Publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer. También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no "pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad" (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal. A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas. D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho "animus". III. POSESIÓN DE BUENA Y MALA FE. 1° Por otra parte, la posesión se divide en posesión de buena fe y posesión de mala fe. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz, de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor (C.C., art. 788). Es poseedor de mala fe quien se encuentra en caso contrario. Para armonizar el texto citado con el artículo 771 debe entenderse que se hace referencia no sólo al que posee como propietario sino también al que posee como titular de otro derecho. 2° La clasificación de que tratamos parte de la diferencia entre quien cree que la cosa o derecho le pertenece y quien cree lo contrario; pero nuestra Ley es más exigente al definir la posesión de buena fe porque requiere que la misma se apoye en un justo título. Se ha dicho que la existencia del título no es un requisito adicional de la posesión de buena fe sino una exigencia lógica de la creencia de la justicia de la posesión ya que a falta de él nadie puede creer que posee conforme a Derecho; pero es lo cierto que dicha creencia podría existir en
  • 14. los casos de títulos putativos que en nuestro criterio no bastan para fundamentar una posesión de buena fe en nuestro Derecho. Justo titulo es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera. Dicho título debe existir de hecho. Tal no sería el caso del negocio afectado de simulación absoluta. En cambio, sí es justo título el negocio afectado de nulidad absoluta o relativa. En cuanto al negocio condicional se suele negar el carácter de justo título al que depende de una condición suspensiva; pero se admite que lo sea si la condición es resolutoria. El título revocable es también justo título; pero deja de serlo retroactivamente cuando opera la revocación. Ahora bien, si en el título existe un vicio, es necesario que el poseedor lo ignore para que la posesión sea de buena fe. Esa ignorancia viene a constituir un error en cuanto que el poseedor cree que ha adquirido la propiedad o derecho cuando en realidad no es así. El error que puede invocarse es tanto el error de hecho como el error de derecho, a pesar de que en el Derecho Romano y en la doctrina de algunos autores se niega que el error de derecho pueda originar una posesión de buena fe. Por otra parte, no es cierto que el único vicio que pueda invocarse sea la falta de titularidad del enajenante o constituyente del derecho poseído. Puede ocurrir que en un caso determinado el poseedor se encuentre en una situación de duda acerca de la existencia de un vicio en su título. De ordinario se suele decir que si la duda es grave debe ser considerado como poseedor de mala fe y en caso contrario como poseedor de buena fe. Obsérvese que la posesión de buena fe puede carecer de los requisitos necesarios para ser calificada de posesión legítima ya que ambas nociones son diferentes. 3° En nuestro Derecho el momento decisivo para juzgar acerca de la buena fe es el momento en que se adquiere la posesión: "Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición" (C.C., art. 789, ap. único). Así, pues, el poseedor que en el momento de la adquisición ignoraba el vicio de su título no se hace poseedor de mala fe si posteriormente llega a conocer ese vicio. Se acoge así un principio romano ("mala fides superveniens non nocet") y no el principio canónico de que "la mala fe sobrevenida daña". Resulta evidente que este último principio es más realista y más justo, aunque el principio romano acogido por nuestro legislador responde a consideraciones de simplicidad práctica y de estabilidad. 4° La dificultad de la prueba de la buena fe explica que el legislador haya establecido una presunción: "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla" (C.C., art. 789, encab.). IV. POSESIÓN EXCLUSIVA Y COPOSESIÓN. Esta clasificación en realidad no distingue entre una clase de posesión y otra sino que se establece en función del número de sujetos de una misma posesión. Por ello estudiamos el tema al tratar de los sujetos de la posesión y consideramos que no se trata de distintas clases de posesión. CUADRO GENERAL DE LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN. I. La Ley enuncia como principio general de protección a la posesión que en igualdad de circunstancias es mejor la situación del que posee (C.C., art. 775). II. Pero además el ordenamiento jurídico establece toda una serie de efectos específicos de la posesión. 1° El efecto más típico de la posesión es que el poseedor por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio petitorio. Esta protección, que no se concede por igual a todos los poseedores, es la llamada protección interdictal porque se hace valer mediante unas acciones especiales llamadas interdictos que estudiaremos en el próximo capítulo. Obsérvese que, se trata de una protección provisional en el sentido de que cesa cuando enjuicio petitorio se declara que la posesión está en contradicción con la propiedad u otro derecho. 2° La Ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios petitorios con lo cual la carga de la prueba recae sobre el no poseedor. 3° La Ley protege al poseedor en el plano probatorio al establece una serie de presunciones que le favorecen. Son éstas: A) La presunción de no precariedad. "Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra" (C.C., art. 773). En consecuencia, el poseedor sólo tiene que probar el corpus de su posesión para que se le considere poseedor propiamente dicho y a título de dueño. Corresponderá a su contraparte, si fuere el caso, probar que aquél comenzó a poseer en nombre de otra persona. B) La presunción de posesión intermedia: "El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario" (C.C., art. 779). Obsérvese que esta presunción sólo favorece al poseedor actual. C) La presunción de posesión anterior. "La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario" (C.C., art. 780). Es obvio que quien pretende invocar esta presunción debe probar su posesión actual, su título y la fecha de éste. D) La presunción de buena fe: "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla" (C.C., art. 789, encab.). Sin embargo existe una presunción de signo contrario: "Cuando alguien ha comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay pruebas de lo contrario" (C.C., art. 774). Así quien comenzó a poseer en nombre de otro y después alega que posee por sí mismo tendrá que probar la conversión de su posesión o la interversión de su título.
  • 15. 4° Aun cuando la Ley obliga al poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido enjuicio de reivindicación, le otorga en las condiciones que veremos, el derecho a ser indemnizado por las mejoras que ha hecho de la cosa, robustecido a veces con un derecho de retención, y el derecho a hacer suyos ciertos frutos. A) El poseedor puede reclamar por las mejoras,la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa siempre que las mejoras existan al momento de la evicción (C.C., art. 792). Estas reglas rigen por igual a la posesión de buena o de mala fe. El mayor valor ha de determinarse no por la diferencia entre el que tenía la cosa cuando pasó al poseedor y el que tiene cuando vuelve al propietario sino por la diferencia entre el valor que tendría la cosa sin la mejora y el que ha adquirido con ella en el momento de su restitución. Ahora bien, al poseedor de buena fe (no al de mala) corresponde el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación (C.C., art. 793). Estas reglas relativas a las mejoras revelan que el poseedor tiene derecho con tanta mayor razón a los gastos de conservaciónque hubiere hecho en la cosa. En cambio, nada puede reclamar el poseedor, aunque sea de buena fe, por concepto de gastos suntuarios', pero puede llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa siempre que esta no sufra deterioro. B) "El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y no está obligado a restituir sino los que percibiere después de que se le haya notificado legalmente de la demanda" (C.C., art. 790). Obsérvese que este efecto no queda excluido por el hecho de que el poseedor conozca de la existencia de la demanda si esta no le ha sido legalmente notificada. La regla está redactada para quien posee a título de propietario. En caso de posesión de otros derechos, el poseedor de buena fe sólo podrá hacer suyos los frutos que le hubieren correspondido si hubiera sido titular del derecho que posee. El poseedor de mala fe, en cambio, debe restituir todos los frutas percibidos sin que al parecer tenga derecho a que se le reconozcan los gastos necesarios hechos para la producción de los mismos. 5° La posesión puede conducir a la adquisición de la cosa o derecho poseído a través de varias instituciones: A) La ocupación y la usucapión de las que trataremos al estudiar los modos de adquirir la propiedad; B) La indicada regla que atribuye al poseedor de buena fe no la cosa o derecho poseído sino 1 os frutos percibidos antes de que sea legalmente notificado de la demanda; y C) Las normas relativas al efecto de la posesión en materia de muebles por su naturaleza y de títulos al portador que no constituyan universalidades (C.C., art. 794 y 795), normas que por su importancia estudiaremos en el próximo acápite. 6° El poseedor puede oponerse al embargo de la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en un juicio en el cual él no es parte, siempre que lo haga dentro de la oportunidad señalada por la legislación procesal, en los casos y con los efectos que la misma indica. 7° "Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por su naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá a la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha" (C.C., art. 1162). LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA Y DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR. I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. Nuestro Derecho consagra la regla de que la "posesión de muebles equivale al título" siempre que se trate de una posesión de buena fe. Ello implica que en las condiciones que precisaremos, el verus dominusno puede reivindicar la cosa del tercero que posea de buena fe el bien mueble correspondiente. Es ésta entre nosotros una regla general, básica y característica de la posesión de los bienes muebles. El Derecho Romano no establecía diferencias entre muebles e inmuebles a la hora de su reivindicación sino que en ambos casos con- cedía al propietario la posibilidad de reivindicar su cosa en manos de cualquiera que la tuviera en su poder, independientemente de la condición del poseedor actual. Así pues, la regla general, que no carecía de excepciones aisladas, era que la posesión no tenía eficacia alguna para detener la acción reivindicatoría. En cambio, en el Derecho Germánico se hacía una distinción entre los bienes muebles que habían salido voluntariamente del poder de su dueño y los que éste había dejado de poseer sin su voluntad. En cuanto a estos últimos, el dueño podía exigir de cualquier tercero la correspondiente restitución. Pero en cuanto a los primeros, sólo podía exigírsela a la parte a quien había entregado voluntariamente la cosa (por ej.: al arrendatario, comodatario, depositario, acreedor prendario, etc.), sin que pudiera recuperar su Gewere de un tercero que la hubiere adquirido de la otra parte. Sólo se admitía una restricción con respecto de las cosas hurtadas o sustraídas. Cuando se produjo la recepción del Derecho Romano se superpusieron al sistema germánico algunas características romanas. En primer lugar, lo que hasta entonces se planteaba en el plano de la Gewere,vino a plantearse en el plano de la propiedad y de la titularidad de los derechos reales: lo que era una imposibilidad de recuperar la Gewere se convirtió en una excepción a la eficacia de la acción reivindicatoría. Y, en segundo término no sólo se va a atender a si el dueño había perdido su Gewere voluntariamente o no sino que por influencia romana e incluso canónica se va atender también a las circunstancias de la adquisición hecha por el tercero y en especial a su buena fe. Se aproxima así la adquisición de la posesión de buena fe por parte del tercero a la usucapión romana y por ello se la califica de "prescripción instantánea". En el Derecho común prevaleció el régimen romanista de la plena reivindicabilidad de la cosa mueble; pero el Código Napoleónico acogió en la materia los principios que regían en el norte de Francia y sancionó la antigua regla germánica de que "en fait de meubles la posesión vaut titre", excepto en los casos de cosas extraviadas o sustraídas. Ese sistema, aunque con diversos matices, pasa a la mayoría de los Códigos modernos. Pero si en el antiguo Derecho podía valer la consideración de que las cosas muebles eran poco valiosas ("res vilis") y de que, por lo tanto, la regla a la que nos referimos sólo podía suponer una pérdida pequeña para el propietario,
  • 16. actualmente no es así, de modo que la norma se consagra sobre todo por razones de seguridad del tráfico para proteger al adquirente que ha confiado en la apariencia creada por la posesión. II. DERECHO VENEZOLANO. 1° Nuestra norma general en la materia es que: "Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles" (C.C., art. 794, ecab.). 2° Para determinar el alcance del principio es necesario tener presente que la norma : A) se refiere 50/0 a los bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al portador considerados "uti singláis " sin alcanzar a las universalidades (sean de hecho o de derecho), lo que se trata de explicar diciendo que las universalidades no pueden ser poseídas como tales, afirmación que es, al menos, discutible; B) sólo protege a los terceros de buena fe, nunca a una parte frente a la otra ni a los poseedores de mala fe; y C) exige posesión propiamente dicha de modo que no protege a los detentadores. 3° La norma no sólo permite rechazar la reivindicación sino también cualquier acción tendiente a hacer valer sobre la cosa un derecho real distinto de la propiedad. Este efecto extintivo es semejante a la usucapió libertatis; pero opera instantáneamente. De igual manera, la norma excluye la procedencia de cualquier otra acción que condujera al resultado de hacer valer esa propiedad o derecho, así como también la posibilidad de que el "venís dominus" pretenda ser resarcido a título de víctima de hecho ilícito. 4° En la interpretación romanista la norma no consagra un modo de adquirir de los bienes muebles cuya propiedad sólo adquiriría el poseedor por usucapión. En cambio en la llamada posición germanista o progresiva,la norma de que tratamos consagra una verdadera adquisición "a non domino" puesto que atribuiría la propiedad al tercero poseedor de buena fe aun cuando la cosa le hubiere sido transmitida por quien no era su dueño. Ese modo de adquisición presentaría analogía con la usucapión y con la ocupación; pero se diferencia de la primera en que no exige el transcurso del tiempo y de la segunda en que no se refiere a "res nullius" sino a cosa ajena. 5° La doctrina llega a afirmar que en virtud de la norma que nos ocupa los bienes muebles por su naturaleza y los títulos al portador no son reivindicables, lo cual constituye una exageración ya que, por lo pronto, nada se opone a su reivindicación cuando se intenta por quien ha sido parte contra la otra parte ni cuando el tercero es de mala fe. 6° El principio general enunciado tiene dentro del propio Derecho Civil complementos y excepciones que llevan a distinguir cuatro casos: A) Si se trata de cosas abandonadas, el tercero que entre a poseerlas no sólo puede invocar el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, sino la ocupación operada en su favor. B) Si se trata de cosas confiadas, o sea, que se han entregado a otra persona en virtud de una relación de mediación posesoria (arrendamiento, comodato, depósito, prenda, etc.), hay que distinguir dos situaciones: a) Si la cosa se encuentra en poder de la misma persona a quien se le confió, o de sus herederos, no es aplicable el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, ya que se trata de partes y no de terceros. En tales condiciones, procede tanto una acción restitutoria personal por parte de quien confió la cosa, como una acción reivindicatoria por parte del dueño. Si como generalmente ocurre, fue el dueño quien confió la cosa es probable que por mayor facilidad de prueba intente la acción restitutoria personal en vez de la reivindicación. b) Si la cosa ha pasado a estar en poder de una persona distinta de aquélla a quien se la confió y de sus herederos, se aplica el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, ya que el actual poseedor ya no es parte sino un tercero. C) Si se trata de una cosa perdida, o sea, que se haya extraviado a su dueño, éste "podrá reclamarla de aquél que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquel de quien la haya recibido" (C.C., art. 794, ap. único), a menos que el poseedor haya adquirido la propiedad conforme a las normas sobre hallazgo que estudiaremos al tratar de la ocupación. En todo caso, la correspondiente acción reivindicatoria prescribe a los dos años (C.C., art. 1968). Sin embargo si el actual poseedor de la cosa perdida "la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado" (C.C., art., 795), norma ésta destinada a proteger la seguridad del tráfico. D) Si se trata de una cosa sustraída, su dueño "podrá reclamarla de aquél que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquél de quien la haya recibido" (C.C., art. 794, ap. único). La correspondiente acción reivindicatoría prescribe a los dos años (C.C., art. 1986) y si el actual poseedor "la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado (C.C., art. 795). 7° El principio general no se aplica cuando así resulta de una norma legal que somete determinados bienes muebles a otro régimen. Así en Venezuela dicho principio general no es aplicable a las aeronaves (Ley de Aviación Civil, arts. 62 y 68), ni a las naves o partes de ellas (Código de Comercio, art. 614); pero sí a los vehículos regidos por la Ley de Tránsito Terrestre a pesar de que ésta obligue a registrar su traspaso porque la sanción que apareja la falta de registro del traspaso es la prohibición de circular. 8° Tampoco se aplica a quien adquiere de un comprador que a su vez ha adquirido de acuerdo con la "Ley de Venta con Reserva de Dominio" cuando la reserva reúne los requisitos para ser eficaz frente a terceros y salvo lo previsto en el artículo 11 "eiusdem" que prácticamente reproduce el contenido del artículo 795 del Código Civil.
  • 17. 9° Como se estudiará en Derecho Mercantil, las normas del Código de Comercio sobre reivindicación de los títulos al portador difieren de las normas civiles. Tema 3. Clases de posesión. 1. Posesión en concepto o no de titular. El art. 432 del C.c. señala que: “La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona”. Hay dos formas, pues, de poseer: en concepto de dueño y de tenedor de la cosa o derecho, esto es, como no titular. La distinción entre posesión en concepto de dueño o no dueño no es equiparable a propietario o no propietario, por eso se sustituye el concepto de dueño por el de titular. Así el propietario de una cosa es poseedor en concepto de titular de la cosa, pero el que posee en derecho de usufructo posee este en concepto de usufructuario, esto es, posee el derecho de usufructo en concepto de titular. Hay que interpretar el concepto de dueño en un sentido extensivo, es decir: - es dueño, el titular del derecho sobre el que recae la cosa o el titular de la cosa. Es titular el que aparentemente posee y tiene conciencia de que lo es. - Es tenedor del la cosa o derecho, o no titular, el que posee la cosa reconociendo que pertenece a otra persona. Ej: posee en concepto de titular de derecho de usufructo el usufructuario, que actúa como tal y se considera como tal. Supongamos que es usufructuario de una casa que tiene a su favor una servidumbre que pasa pro una finca contigua. El usufructuario tiene derecho sobre la servidumbre de paso en concepto de no titular, y tiene la posesión de la servidumbre en concepto de no titular. El usufructo lo tiene en concepto de titular. La posesión en concepto de titular tiene la protección interdictal, es decir, la típica de la posesión (art. 446 C.c.). La posesión en concepto de titular es factible para usucapir. La posesión en concepto distinto a la de titular está protegida por los interdictos, pero no puede servir para adquirir el dominio, y sí para adquirir otros derechos reales. Quien posee en concepto de no titular o tenedor puede pasar a poseer en concepto distinto. Se puede cambiar el concepto en el que se posee, pero para que se produzca este cambio no es suficiente con que haya un ánimo de cambiar. Se requieren dos elementos: - Elemento externo: comportamiento externo. - Elemento interno: convencimiento interno. Así, cuando una persona posee por error una cosa en concepto de titular, por el hecho de enterarse de que posee por error, no se puede admitir que cambie directamente el concepto. Tendrán que volver a darse los dos elementos. El art. 448 C.c. dice: “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”. Este precepto establece una presunción importante para el que posee en concepto de titular: exime al poseedor de exhibir el título en base al cual posee, y además se presume que tiene justo título para poseer de esa forma. Se presumen que posee en la forma en que lo hace. Es una presunción a favor del poseedor. Quien sostenga que no es así deberá probar que ese titular no tiene justo título. En todo caso, poseer en concepto de titular no significa que se posea teniendo título, sino poseer como si se tuviera la titularidad; y poseer en concepto de no titular significa poseer la cosa como tenedor perteneciendo la cosa o el derecho a otra persona. Poseedor como no titular, y servidor de la posesión ajena. El poseedor como no titular no es el servidor de la posesión, este es, un instrumento del titular, esto es, el caso en el que quien posee lo hace por sí mismo, no por representante, pero ejercita su posesión mediante el servidor posesorio, que es un puro instrumento inteligente de la posesión de aquél; el poseedor como no titular no es un instrumento, sino que es un poseedor. 2. Posesión inmediata y mediata. Proviene esta clasificación del derecho germánico, aunque la acoge también nuestro derecho: a) la posesión inmediata: es la que se obtiene directamente, sin necesidad de mediador posesorio. Es una posesión de derecho, la que conserva el propietario y no es susceptible de tener varios grados. Ej: arrendamiento. b) la posesión mediata: es la que se tiene a través de un mediador posesorio, a través de la posesión de otro. Es susceptible de varios grados. Ej: subarrendamiento. Ej: uno arrienda una vivienda, el arrendador entrega la casa, se desarrolla la posesión, conservando el arrendador la posesión material (posesión de derecho), y adquiriendo el arrendatario la posesión inmediata (posesión de hecho). Son casos en los que hay dos posesiones sobre un mismo objeto y las personas de los poseedores están unidas por una relación jurídica, de la que surge esa división de posesiones que hace que el poseedor inmediato reciba esa posesión de la que el otro es poseedor mediato. La posesión mediata puede tener varios grados; dependerá de las personas que tengan posesión mediata. Según el art. 463: los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratifique con posterioridad”. Esto supone que cuando un poseedor tiene una posesión inmediata, los actos de este cuando esté actuando como tal no afectan al poseedor mediato; ahora bien, si el poseedor inmediato realiza actos dentro de la esfera del poseedor mediato sí afectarían a este, y el poseedor mediato puede perder su posesión.