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Titulo III

                DE LOS CONTRATOS SOBRE BIENES EN OCASIÓN DEL MATRIMONIO.

                                             CAPITULO I

                                    DISPOSICIONES GENERALES

1162. los conyugues pueden, antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiere a sus
bienes. Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio;
pero el cambio no perjudicara a terceros posteriores a su verificación sino después que la nueva
escritura este inscrita en el registro publico y que se haya anunciado en la gaceta oficial que los
conyugues han alterado sus capitulaciones.

El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones previas al matrimonio; pero deberá
estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo.

1163. si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada conyugue queda dueño y dispone
libremente de los bienes que tenia al contraer matrimonio, de los que adquiera durante el por
cualquier titulo y de los que adquiera durante el por cualquier titulo y de los frutos de unos y de
otros.

1164. le pertenecen a cada conyugue, al disolverse el matrimonio, los siguientes bienes:

1. los que hubiere introducido al matrimonio;

2. los que fueren comprados con valores propios de uno de los conyugues, destinados a ello en las
capitulaciones matrimoniales;

3. cuando no exista capitulaciones matrimoniales, los que adquiere durante el matrimonio a titulo
oneroso, presumiéndose que lo hace con fondos propios;

4. los que obtenga a titulo lucrativo o por herencia;

5. aquellos cuya causa o titulo de adquisición haya presidido al matrimonio; y ,

6. los inmuebles que hubieren sido debidamente subrogados a otros inmuebles propios de alguno
de los conyugues, según las capitulaciones matrimoniales.



1165. los bienes que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el artículo anterior y
que no se compruebe a quien le pertenecen, se consideraran comunes y se distribuirán por igual
entre ambos conyugues, al disolverse el matrimonio.

1165 a. lo dispuesto en los artículos 1163, 1164 y 1165, tendrá aplicación en los casos de la unión
de hecho entre personas legalmente
Capacitadas para contraer matrimonio durante (5) años consecutivos en condiciones de
singularidad y estabilidad. En caso de disolverse la uni9on, aunque no haya sido reconocida
legalmente como matrimonio, le corresponderá a cada uno de los miembros de dicha unión la
mitad de los bienes y frutos de estos adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de ellos dentro del
termino de la unión y que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el artículo 1164.

1166. es permitido renunciar en las capitulaciones matrimoniales a las ventajas de la distribución
final.

1167. es permitida la contratación entre los conyugues.

La mujer no necesita autorización del marido ni del tribunal para comparecer en juicio.

La disposición contenida en el inciso primero de este articulo no se extiende a los matrimonios
contraídos bajo la legislación anterior, sino en el caso de que los conyugues se encuentren
separados de bienes.

1168. la sociedad conyugal de los matrimonios celebrados bajo la legislación anterior se regirá por
ella; pero pueden los conyugues alterar o hacer cesar esa sociedad mediante capitulaciones
matrimoniales.

Si los conyugues no pudieron ponerse de acuerdo sobre la celebración de las capitulaciones
matrimoniales, puede cualquiera de ellos pedir la separación de bienes.

1169. no podrá uno de los conyugues, sin el consentimiento expreso del otro, vender, donar,
permutar, hipotecar o gravar en cualquier forma bienes que pertenecían o que pertenezcan a la
sociedad conyugal constituida bajo la legislación anterior, si no le han sido adjudicados en juicio de
divorcio o de separación de bienes o le corresponden en virtud de capitulaciones matrimoniales
celebradas de acuerdo con el artículo anterior o con la legislación vigente al tiempo de la
celebración del matrimonio.

Toda venta, donación, permuta, hipoteca o cualquiera otro gravamen que se efectué o constituye
en contravención a lo dispuesto en este articulo, será absolutamente nulo, y quien quiera que
tenga interés en ello, podrá pedir la declaratoria de nulidad.

1170. siempre que los bienes aportados por los conyugues no sean inmuebles, y asciendan a un
total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos balboas, las capitulaciones
matrimoniales se podrán otorgar ante el secretario del consejo municipal y dos testigos, en los
lugares donde no haya notarios, con la declaración bajo su responsabilidad, de constantes la
entrega o aportación de los expresados bienes.

1171. todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren los artículos
anteriores bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedara nulo y sin efecto alguno en el caso de
no contraerse.
Código Judicial

                                             Sección 2°

                                         Normas especiales

                                1. divorcio y separación de cuerpos



1295. (1285) estos procesos se sujetaran a las siguientes reglas especiales:

1. solo los conyugues, podrán demandar el divorcio o la separación y solo ellos serán partes en el
proceso.

Sin embargo, el proceso de divorcio instaurado puede continuarse, pero solo para los efectos
patrimoniales, por los herederos del conyugue que muera antes de dictarse sentencia final, con el
objeto de que en esta se declare, i hubiere lugar, que existía la causal o causales que hubieran
podido justificar el divorcio.

En este caso, la sentencia del juez, se concretara a reconocer o negar, según las circunstancias, la
existencia de la causal o causales alegadas;

2. se pueden acumular procesos de nulidad de matrimonio y de divorcio. Si se decreta la nulidad
del matrimonio la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio;

3. el demandado en divorcio puede proponer demanda de nulidad de matrimonio, con divorcio o
con separación de cuerpos, fundado en las mismas o en distintas causales;

4. cuando mas de una causal llegue a ser comprobada, el divorcio se decidirá por la mas grave, con
arreglo de orden en que aparezcan en el código civil;

5.el juez que decreta el divorcio o la separación es competente para hacer cumplir y ejecutar el
convenio que se apruebe. La ejecución se realizara de acuerdo con las normas generales de
ejecución; y

6. cuando en un proceso de divorcio se confiesen los hechos en que se funda la causal o causales
respectivas, y la confesión sea admisible, el juez solo dictara sentencia cuando hayan transcurrido
dos meses desde la contestación de la demanda.

1296. (1286) las controversias que se susciten sobre la aplicación de las reglas contenidas en el
articulo 118 del código civil serán tramitadas como incidentes. Respecto a la aplicación de dichas
reglas, el juez procederá según su prudente arbitrio.
2. reconciliación de los conyugues

1297. (1287) cuando

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Titulo iii

  • 1. Titulo III DE LOS CONTRATOS SOBRE BIENES EN OCASIÓN DEL MATRIMONIO. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES 1162. los conyugues pueden, antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiere a sus bienes. Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicara a terceros posteriores a su verificación sino después que la nueva escritura este inscrita en el registro publico y que se haya anunciado en la gaceta oficial que los conyugues han alterado sus capitulaciones. El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones previas al matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo. 1163. si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada conyugue queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenia al contraer matrimonio, de los que adquiera durante el por cualquier titulo y de los que adquiera durante el por cualquier titulo y de los frutos de unos y de otros. 1164. le pertenecen a cada conyugue, al disolverse el matrimonio, los siguientes bienes: 1. los que hubiere introducido al matrimonio; 2. los que fueren comprados con valores propios de uno de los conyugues, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; 3. cuando no exista capitulaciones matrimoniales, los que adquiere durante el matrimonio a titulo oneroso, presumiéndose que lo hace con fondos propios; 4. los que obtenga a titulo lucrativo o por herencia; 5. aquellos cuya causa o titulo de adquisición haya presidido al matrimonio; y , 6. los inmuebles que hubieren sido debidamente subrogados a otros inmuebles propios de alguno de los conyugues, según las capitulaciones matrimoniales. 1165. los bienes que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el artículo anterior y que no se compruebe a quien le pertenecen, se consideraran comunes y se distribuirán por igual entre ambos conyugues, al disolverse el matrimonio. 1165 a. lo dispuesto en los artículos 1163, 1164 y 1165, tendrá aplicación en los casos de la unión de hecho entre personas legalmente
  • 2. Capacitadas para contraer matrimonio durante (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad. En caso de disolverse la uni9on, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, le corresponderá a cada uno de los miembros de dicha unión la mitad de los bienes y frutos de estos adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de ellos dentro del termino de la unión y que no se hallen en ninguno de los casos determinados en el artículo 1164. 1166. es permitido renunciar en las capitulaciones matrimoniales a las ventajas de la distribución final. 1167. es permitida la contratación entre los conyugues. La mujer no necesita autorización del marido ni del tribunal para comparecer en juicio. La disposición contenida en el inciso primero de este articulo no se extiende a los matrimonios contraídos bajo la legislación anterior, sino en el caso de que los conyugues se encuentren separados de bienes. 1168. la sociedad conyugal de los matrimonios celebrados bajo la legislación anterior se regirá por ella; pero pueden los conyugues alterar o hacer cesar esa sociedad mediante capitulaciones matrimoniales. Si los conyugues no pudieron ponerse de acuerdo sobre la celebración de las capitulaciones matrimoniales, puede cualquiera de ellos pedir la separación de bienes. 1169. no podrá uno de los conyugues, sin el consentimiento expreso del otro, vender, donar, permutar, hipotecar o gravar en cualquier forma bienes que pertenecían o que pertenezcan a la sociedad conyugal constituida bajo la legislación anterior, si no le han sido adjudicados en juicio de divorcio o de separación de bienes o le corresponden en virtud de capitulaciones matrimoniales celebradas de acuerdo con el artículo anterior o con la legislación vigente al tiempo de la celebración del matrimonio. Toda venta, donación, permuta, hipoteca o cualquiera otro gravamen que se efectué o constituye en contravención a lo dispuesto en este articulo, será absolutamente nulo, y quien quiera que tenga interés en ello, podrá pedir la declaratoria de nulidad. 1170. siempre que los bienes aportados por los conyugues no sean inmuebles, y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos balboas, las capitulaciones matrimoniales se podrán otorgar ante el secretario del consejo municipal y dos testigos, en los lugares donde no haya notarios, con la declaración bajo su responsabilidad, de constantes la entrega o aportación de los expresados bienes. 1171. todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren los artículos anteriores bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedara nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse.
  • 3. Código Judicial Sección 2° Normas especiales 1. divorcio y separación de cuerpos 1295. (1285) estos procesos se sujetaran a las siguientes reglas especiales: 1. solo los conyugues, podrán demandar el divorcio o la separación y solo ellos serán partes en el proceso. Sin embargo, el proceso de divorcio instaurado puede continuarse, pero solo para los efectos patrimoniales, por los herederos del conyugue que muera antes de dictarse sentencia final, con el objeto de que en esta se declare, i hubiere lugar, que existía la causal o causales que hubieran podido justificar el divorcio. En este caso, la sentencia del juez, se concretara a reconocer o negar, según las circunstancias, la existencia de la causal o causales alegadas; 2. se pueden acumular procesos de nulidad de matrimonio y de divorcio. Si se decreta la nulidad del matrimonio la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio; 3. el demandado en divorcio puede proponer demanda de nulidad de matrimonio, con divorcio o con separación de cuerpos, fundado en las mismas o en distintas causales; 4. cuando mas de una causal llegue a ser comprobada, el divorcio se decidirá por la mas grave, con arreglo de orden en que aparezcan en el código civil; 5.el juez que decreta el divorcio o la separación es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe. La ejecución se realizara de acuerdo con las normas generales de ejecución; y 6. cuando en un proceso de divorcio se confiesen los hechos en que se funda la causal o causales respectivas, y la confesión sea admisible, el juez solo dictara sentencia cuando hayan transcurrido dos meses desde la contestación de la demanda. 1296. (1286) las controversias que se susciten sobre la aplicación de las reglas contenidas en el articulo 118 del código civil serán tramitadas como incidentes. Respecto a la aplicación de dichas reglas, el juez procederá según su prudente arbitrio.
  • 4. 2. reconciliación de los conyugues 1297. (1287) cuando