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IMPUGNACION DE PATERNIDAD
CAS. Nº 2390-2004 ICA. Impugnación de Paternidad. Lima. nueve de
noviembre del dos mil cinco.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA en la causa vista en audiencia
pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto, a fojas ochentiocho, por el
demandante Higinio Luis Vega Mansilla contra la resolución de vista de fojas
setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la parte que Revoca la
resolución que declaró Fundada la excepción de caducidad, en consecuencia
Nulo todo lo actuado y concluido el proceso seguido sobre impugnación de
paternidad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha quince
de noviembre del dos mil cuatro, obrante a fojas diecinueve del cuaderno
formado en este Supremo Tribunal, se declaró Procedente el recurso por las
causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) La inaplicación del
artículo octavo del Título Preliminar del Código Civil, que dispone: “Los jueces
no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley, En
tales casos. deben aplicar los principios generales del derecho y,
preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”; argumentando, que el
órgano Colegiado debió efectuar un análisis de fondo, de la materia
controvertida, tomando como punto de inicio que existe la manifestación
expresa de quien se atribuye ser el verdadero padre biológico de la menor
Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno, sujeto distinto al que aparece en la
partida de nacimiento número novecientos cincuenticinco, de fecha quince de
octubre de mil novecientos noventidós, la cual, ha sido tenida como única
prueba para ampararse en la figura jurídica de la caducidad, ya que el
pronunciamiento materia de impugnación, no resuelve el origen del conflicto de
intereses seguido por las partes, por lo que se vulnera la finalidad concreta del
proceso, regulado por el artículo tercero del Título Preliminar del Código
Procesal Civil; y, b) La afectación del derecho a un debido proceso,
contemplada en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, se produce cuando a pesar de haber cumplido el recurrente con la carga
de la prueba; pues existen pruebas suficientes que demuestran que el
recurrente no es padre biológico de la menor, ya que existe la declaración
expresa del verdadero padre de la misma, se pretende, mediante la caducidad
aplicada en la recurrida, impedir resolver un grave conflicto de intereses,
transgrediendo totalmente lo establecido en el artículo tercero del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, mostrando de los considerandos, que se
prefirió optar por el facilismo y, omitir los más elementales preceptos morales
existentes en una sociedad y, sobre todo la finalidad concreta del proceso y,
del órgano jurisdiccional como ente administrador de justicia;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, resulta necesario referirse en primer término
a la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan
el derecho a un debido proceso, pues en caso sea declarada fundada por esta
causal, no corresponde pronunciarse sobre la causal de derecho material;
Segundo.- Que, el inciso undécimo del artículo cuatrocientos cuarentiséis del
Código Procesal Civil reconoce la excepción de caducidad como un medio de
extinción de la pretensión procesal al no haberse interpuesto la pretensión
procesal dentro del plazo señalado por ley; Tercero.- Que, del análisis del
cuaderno de excepciones se tiene que, por escrito de fojas once Fanny Edith
Centeno Ochoa, en representación de su menor hija Sthefanny Teresa Estela
Vega Centeno, deduce la excepción de caducidad contra la demanda
interpuesta por Higinio Luis Vega Mansilla por no haber ejercitado la acción
contestatoria de la paternidad dentro del plazo de noventa días, previsto en
artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, siendo que el nacimiento fue
declarado y asentado en la Municipalidad respectiva por el propio padre;
Cuarto.- Que, el demandante al absolver el traslado de la excepción de
caducidad, mediante escrito de fojas diecinueve, sostiene que ha interpuesto la
demanda de impugnación de paternidad dentro de los noventa días desde que
tuvo conocimiento de la verdadera paternidad de la menor Sthefanny Teresa
Estela, esto es, el nueve de agosto del dos mil dos, habiendo interpuesto la
demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, por lo que no habría operado
la caducidad; que, debido al adulterio oculto de la demandada, el accionarte
pensó ser el padre de la niña de lo que no dudó hasta que por decisión de la
madre y el ahora demandado Henry Marcos Arquiñego Solar fue emplazado
con la demanda de nulidad de acto jurídico, declaración de paternidad y otros;
Quinto.- Que, el Juez de la causa, mediante auto de fojas cuarentiséis, su
fecha tres de noviembre del dos mil tres declara infundada la excepción de
caducidad, al considerar que efectivamente en el proceso signado con el
número dos mil dos - mil ciento treintinueve, sobre nulidad del acto jurídico,
declaración de paternidad y otros, se confirma que el demandado Henry
Marcos Arquiñego Solar se reputa padre biológico de la citada menor,
habiéndose notificado al actor con la demanda de aquel proceso el nueve de
agosto del dos mil dos, fecha desde la cual tuvo conocimiento de los hechos y
de las razones por las cuales se indica que no es el padre biológico de la
menor; agrega, que al ser hija matrimonial, la negación de paternidad por el
marido debe ejercitarse dentro del plazo de noventa días que establece el
artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, cuya aplicación no se
restringe a los casos en que el marido se haya encontrado o no en la fecha del
parto, sino que dada la circunstancia prevista en el inciso cuarto del artículo
trescientos sesentitrés del Código Civil (negación de la paternidad por
impotencia absoluta) se hace extensivo a la fecha en que el marido tiene
conocimiento de esta causal; concluye que los plazos de caducidad corren
desde la fecha en que el demandante tomó conocimiento que otra persona se
reputa la paternidad de la menor, habiendo interpuesto la presente demanda el
veintitrés de octubre del dos mil dos, esto es, dentro del plazo legal, por lo que
no incurre en caducidad; Sexto.- Que, la Sala Superior mediante auto de fojas
setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro, revoca el auto apelado
en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y reformándolo
declara fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por
concluido el proceso; que la Sala Revisora consideraba básicamente: “Que la
acción de impugnación de paternidad, denominada acción contestatoria de
paternidad, se intenta para negar la filiación de un hijo dentro de la vigencia del
matrimonio, como lo establecen los artículos trescientos sesentitrés, trescientos
sesenticuatro y trescientos sesentisiete del Código Civil, esta impugnación
debe efectuarse conforme al artículo trescientos sesenticuatro del Código
Acotado que establece que “La acción contestatoria debe ser interpuesta por el
marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del
parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si
estuvo ausente”; y, por ello concluye que al versar la presente controversia
sobre la impugnación de paternidad de una hija nacida dentro del matrimonio,
que fuera inscrita por los propios padres, la presente demanda interpuesta el
veintitrés de octubre del dos mil dos se encuentra fuera del plazo de noventa
días, habiendo caducado el derecho; Sétimo.- Que, tal como se puede
apreciar, la Sala Revisora se ha limitado a aplicar el artículo trescientos
sesenticuatro del Código Civil conforme aparece de su texto claro y expreso,
esto es, que el plazo para la caducidad de la pretensión Contestatoria de
Paternidad se computa “..desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en
el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”; premisas
absolutamente claras que en modo alguno permiten interpretar que el plazo
para incoar dicha pretensión puede contabilizarse a partir del momento en que
el marido toma recién conocimiento de su no paternidad: debiendo agregarse
que situaciones como la descrita por el recurrente deben motivar una reforma
de los dispositivos legales vinculados a la contestación de la paternidad en
virtud al avance de la ciencia y la tecnología que permiten hoy conocer con un
altísimo grado de certeza la paternidad de las personas; empero, la
modificación de las normas legales no es función de este Poder del Estado sino
su interpretación y aplicación para la solución de los conflictos de intereses y la
eliminación de alguna incertidumbre jurídica; de tal modo que la aplicación
debida de la ley en ninguna forma puede constituir la afectación del derecho al
debido proceso del recurrente; no configurándose esta causal denunciada;
Octavo.- Que, en relación a la inaplicación del artículo octavo del Título
-Preliminar del Código Civil, debe indicarse que este error jurídico tampoco se
configura, puesto que la citada norma es clara al establecer que “Los jueces no
pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley,.”;
defecto y deficiencia que están ausentes en el artículo trescientos sesenticuatro
del Código Civil, conforme ya se explicó, dado que regula con toda claridad y
precisión el momento a partir del cual se computa el plazo para la caducidad de
la pretensión contestatoria de paternidad; siendo my diferente que sea en
términos perjudiciales para los intereses del recurrente, empero, vacío de la ley
no existe; Noveno.- Que, en tal virtud, no hay lugar a casar la sentencia de
vista, debiendo entonces desestimarse el recurso de conformidad con el
artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: estando a las
consideraciones que preceden declararon: INFUNDADO el recurso de
casación, interpuesto a fojas ochentiocho por Higinio Luis Vega Mansilla; en
consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas setentiocho, su
fecha quince de abril del dos mil cuatro, su fecha quince de abril del dos mil
cuatro; CONDENARON al recurrente ,al pago de las costas y costos del
recurso, así como a la multa de ,una Unidad de Referencia Procesal:
ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano; en los seguidos por Higinio Luis Vega Mansilla con Fanny Edith
Centeno Ochoa y otro sobre Impugnación de Paternidad; y, los devolvieron.-
SS. PAJARES PAREDES, ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO,
PALOMINO GARCIA
EL VOTO DEL SEÑOR SANTOS PEÑA, ES COMO SIGUE: MATERIA
DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas
ochentiocho, por el demandante Higinio Luis Vega Mansilla contra la resolución
de vista de fojas setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la parte
que revoca la resolución que declaró fundada la excepción de caducidad, en
consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso seguido sobre
impugnación de paternidad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución
de fecha quince de noviembre del dos mil cuatro, obrante a fojas diecinueve del
cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso
por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) La
inaplicación del artículo octavo del Título Preliminar del Código Civil, que
dispone: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o
deficiencia de la ley, En tales casos. deben aplicar los principios generales del
derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”;
argumentando, que el órgano Colegiado debió efectuar un análisis de fondo, de
la materia controvertida, tomando como punto de inicio que existe la
manifestación expresa de quien se atribuye ser el verdadero padre biológico de
la menor Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno, sujeto distinto al que aparece
en la partida de nacimiento número novecientos cincuenticinco. de fecha
quince de octubre de mil novecientos noventidós, la cual, ha sido tenida como
única prueba para ampararse en la figura jurídica de la caducidad, ya que el
pronunciamiento materia de impugnación, no resuelve el origen del conflicto de
intereses seguido por las partes, por lo que se vulnera la finalidad concreta del
proceso, regulado por el artículo tercero del Título Preliminar del Código
Procesal Civil; y b) La afectación del derecho a un debido proceso,
contemplada en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, se produce cuando a pesar de haber cumplido el recurrente con la carga
de la prueba; pues existen pruebas suficientes que demuestran que el
recurrente no es padre biológico de la menor, ya que existe la declaración
expresa del verdadero padre de la misma; se pretende mediante la caducidad
aplicada en la recurrida, impedir resolver un grave conflicto de intereses,
transgrediendo totalmente lo establecido en el artículo tercero del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, mostrando de los considerandos, que se
prefirió optar por el facilismo y, omitir los más elementales preceptos morales
existentes en una sociedad y sobre todo la finalidad concreta del proceso y, del
órgano jurisdiccional como ente administrador de justicia; CONSIDERANDO:
Primero.- Que, resulta necesario referirse en primer término a la causal
prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código
Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, pues en caso sea declarada fundada por esta
causal, no corresponde pronunciarse sobre la causal de derecho material;
Segundo.- Que, el inciso undécimo del artículo cuatrocientos cuarentiséis del
Código Procesal Civil reconoce la excepción de caducidad como un medio de
extinción de la pretensión procesal al no haberse interpuesto la pretensión
procesal dentro del plazo señalado por ley; Tercero.- Que, del análisis del
cuaderno de excepciones se tiene que, por escrito de fojas once Fanny Edith
Centeno Ochoa, en representación de su menor hija Sthefanny Teresa Estela
Vega Centeno, deduce la excepción de caducidad contra la demanda
interpuesta por Higinio Luis Vega Mansilla por no haber ejercitado la acción
contestatoria de la paternidad dentro del plazo de noventa días, previsto en
artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, siendo que el nacimiento fue
declarado y asentado en la Municipalidad respectiva por el propio padre;
Cuarto.- Que, el demandante al absolver el traslado de la excepción de
caducidad, mediante escrito de fojas diecinueve, sostiene que ha interpuesto la
demanda de impugnación de paternidad dentro de los noventa días desde que
tuvo conocimiento de la verdadera paternidad de la menor Sthefanny Teresa
Estela, esto es, el nueve de agosto del dos mil dos, habiendo interpuesto la
demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, por lo que no habría operado
la caducidad; que, debido al adulterio oculto de la demandada, el accionante
pensó ser el padre de la niña de lo que no dudó hasta que por decisión de la
madre y el ahora demandado Henry Marcos Arquiñego Solar fue emplazado
con la demanda de nulidad de acto jurídico, declaración de paternidad y otros;
Quinto.- Que, el Juez de la causa, mediante auto de fojas cuarentiséis, su
fecha tres de noviembre del dos mil tres declara infundada la excepción de
caducidad, al considerar que efectivamente en el proceso signado con el
número dos mil dos - mil ciento treintinueve, sobre nulidad del acto jurídico,
declaración de paternidad y otros, se confirma que el demandado Henry
Marcos Arquiñego Solar se reputa padre biológico de la citada menor;
habiéndose notificado al actor con la demanda de aquel proceso el nueve de
agosto del dos mil dos, fecha desde la cual tuvo conocimiento de los hechos y
de las razones por las cuales se indica que no es el padre biológico de la
menor; agrega, que al ser hija matrimonial, la negación de paternidad por el
marido debe ejercitarse dentro del plazo de noventa días que establece el
artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, cuya aplicación no se
restringe a los casos en que el marido se haya encontrado o no en la fecha del
parto, sino que dada la circunstancia prevista en el inciso cuarto del artículo
trescientos sesentitrés del Código Civil (negación de la paternidad por
impotencia absoluta) se hace extensivo a la fecha en que el marido tiene
conocimiento de esta causal; concluye que los plazos de caducidad corren
desde la fecha en que el demandante tomó conocimiento que otra persona se
reputa la paternidad de la menor, habiendo interpuesto la presente demanda el
veintitrés de octubre del dos mil dos, esto es, dentro del plazo legal, por lo que
no incurre en caducidad; Sexto.- Que la Sala Superior mediante auto de fojas
setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro, revoca el apelado en el
extremo que declara infundada la excepción de caducidad y reformándolo
declara fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por
concluido el proceso; al considerar que la controversia está dirigida a impugnar
la paternidad de una hija nacida dentro del matrimonio, que fuera inscrita por el
propio demandante, como consta de su partida de nacimiento, por lo que al
interponer la presente acción con fecha veintitrés de octubre del dos mil dos se
encuentra fuera del plazo de noventa días, habiendo caducado su derecho;
Séptimo.- Que, analizando lo actuado se advierte que la Sala Superior al
declarar fundada la excepción de caducidad, no ha tenido en cuenta que recién
el nueve de agosto del dos mil dos el actor toma conocimiento que la persona
de Henry Marcos Arquiñego Solar reclama ser padre biológico de la menor, al
haber sido emplazado con la demanda sobre nulidad de acto jurídico,
declaración de paternidad y otros, del expediente número dos mil dos - mil
ciento treintinueve; que, siendo esto así, al declararse fundada la excepción de
caducidad sin valorarse este aspecto importante se ha contravenido el derecho
a la tutela jurisdiccional del justiciable consagrado en la norma procesal
contenida en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil:
Octavo.- Que, en el caso de autos, el actor pretende la impugnación de la
paternidad de la menor Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno; en tal sentido,
la Sala de Mérito debe determinar de manera clara y precisa, teniendo en
consideración lo expuesto por las partes, si la acción contestatoria de la
paternidad ha sido interpuesta dentro del plazo legal; Noveno.- Que además, la
Sala de Mérito no ha tenido en cuenta que el demandante ha inscrito el
nacimiento de la menor en el registro civil como su hija sin haber tenido
conocimiento de la existencia de la persona que posteriormente ha reclamado
ser el padre biológico de la niña: Décimo.- Que, al revocarse la resolución
apelada y reformarla se ha declarado fundada la excepción de caducidad por la
Sala de mérito, sin antes haberse realizado un análisis amplio del caso de
autos, se ha afectado el derecho que tiene el recurrente a la tutela jurisdiccional
efectiva, que es una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, y
además, se ha contravenido la norma procesal contenida en el artículo tercero
del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en cuanto establece que la
finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses con
relevancia jurídica; en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado
fundado; careciendo de objeto que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre
la otra causal por la cual se declaró procedente el recurso. Estando a las
conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos
noventisiete del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare
FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas ochentiocho, por Higinio
Luis Vega Mansilla; en consecuencia, se CASE la resolución de vista de fojas
setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro; y se declare NULA: se
DISPONGA el reenvío de los autos a la Sala Superior a fin de que expida
nueva resolución conforme a derecho; se ORDENE que la presente resolución
se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los
seguidos por Higinio Luis Vega Mansilla con Fanny Edith Centeno Ochoa y
otros sobre impugnación de paternidad; y se devuelva.- Sr. SANTOS PEÑA
EXP. N.° 09332-2006-PA/TC
LIMA
REYNALDO ARMANDO
SHOLS PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Armando Shols
Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 273, su fecha 3 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia
Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase
de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación
hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la
igualdad.
Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún
inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin
embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus
familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija;
denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del
socio.
La emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del
Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de
fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por
un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en
consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del
socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las
Normas Estatutarias.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que
el estatuto del Centro Naval del Perú en su artículo 23 no regula la situación de los
hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene
derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando
que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del
demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se
deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que
siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la
menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su
legitimidad para obrar.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es que se le otorgue carné familiar a la
hijastra del actor, cesando con ello la discriminación a la cual ha sido sujeto en su
calidad de socio. En efecto, en la demanda se ha argumentado que el hecho de que
la Administración se niegue a entregar un carné familiar a su hijastra contraviene el
derecho a la igualdad del actor puesto que, según el recurrente, existen otros
miembros de la Asociación a cuyos hijastros sí se les ha hecho entrega del carné
familiar, reconociéndoles en el fondo los mismos derechos que a un hijo.
2. Los hechos del caso, no obstante, plantean cuestiones de suma relevancia
como son los límites de la autoorganización de las asociaciones recreativas frente a
la problemática de lo que en doctrina se ha denominado familias ensambladas,
familias reconstituidas o reconstruidas. Es por ello que a fin de dilucidar la
presente acción, se tendrá que superar el vacío que se observa en la legislación
nacional sobre la materia.
§ Legitimidad del demandante
3. Antes de entrar a analizar tales temas, deben subsanarse los vicios
procesales en los que ha incurrido el ad quem respecto de la legitimidad del
demandante. Es claro que el recurrente, al ser socio titular de la Asociación, goza
de ciertos derechos y obligaciones. Entre los derechos se encuentra el de solicitar
carnés para su cónyuge e hijos. En tal sentido, comprende el actor que al
denegársele el carné solicitado para su hijastra, cuando a otros socios sí se les ha
hecho entrega de carné para sus hijastros, se materializa un trato diferenciado que
no es sostenible bajo ningún criterio razonable. Es aquí donde claramente se
aprecia el hecho generador de la supuesta lesión del actor, verificándose con ello la
legitimidad para obrar del demandante.
§ Modelo constitucional de Familia
4. El artículo 4.° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto
natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la
comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16.° de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a
partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza,
nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un
elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado”.
5. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su
artículo 23.° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”,
debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone
en su artículo 17.° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho
a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas
para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.
6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como
aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el
mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear,
conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de
aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está formada
por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación
y en el parentesco”.1[1]
7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un
instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos
sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral
de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes
migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en
la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura
del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con
estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de
hecho2[2], las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias
reconstituidas.
§ Las Familias Reconstituidas
8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta
organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias
ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas
nupcias o familiastras.3[3] Son familias que se conforman a partir de la viudez o el
divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo
matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la
estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una
pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una
1
2
3
relación previa”.4[4]
9. Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente,
presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos,
deberes y derechos entre los integrantes de la familia reconstituida, tema de
especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.
10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser
observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por
ejemplo, del artículo 237.° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se
genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan
relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242.° del CC). Es de
indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento
jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la
jurisprudencia nacional.
11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro
forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes
especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer
ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo
que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la
protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente
garantizado.
12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que
guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia
con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse
una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que
dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre
o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes
inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad
suspendida.
13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer
párrafo del artículo 6.° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y
derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los
padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro
documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las
características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos.
14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se
han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en
arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la
comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el
padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva
organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe
anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo
núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva
identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que
4
realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución
familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución ,
según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia.
§ Libertad de asociación y límites a su autonomía de autorregulación
15. Frente a ello se encuentra la libertad de asociación, recogida en el artículo
2.° inciso 13, de la Constitución, que reconoce el derecho a toda persona a
“asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin
fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser resueltas
por resolución administrativa.”
16. Como ya lo ha anotado este Tribunal, tal libertad se erige como una
manifestación de la libertad dentro de la vida coexistencial, protegiendo el que
grupos de personas que comparten similares intereses para la realización de una
meta común, puedan asociarse a fin de concretar estas. Tal derecho se sustenta en
principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y el de
principio de fin altruista, a partir de los cuales se configura su contenido esencial,
el que se encuentra constituido por: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por
tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de
pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades
necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no
asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una
asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es
decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización”
(Expediente 4242-2004-PA/TC, fundamento 5).
17. Evidentemente tal libertad tiene límites. El disfrute de esta libertad puede
ceder frente a imperativos constitucionales, como lo son otros derechos
fundamentales y otros bienes constitucionales. En el caso de autos, interesa
cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la
posibilidad de que la directiva de la Asociación regule sus propias actividades.
Desde luego, aquella regulación no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya
que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se
conjugan otros valores y bienes fundamentales.
§ Análisis del caso en concreto
18. En los casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha
establecido que es el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El
recurrente, sin embargo, no ha presentado medio probatorio por predio del que
demuestre el referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente
que existan hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera
similar a una hija.
19. No obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos
en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a
fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer
matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de
posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la
comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados
internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes
(supra 4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de
conformidad con el artículo 55 de la Constitución.
20. En tal sentido, es el derecho a fundar una familia y a su protección el que se
encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el artículo VIII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, que obliga al juez a aplicar el
derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se
emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello.
21. De autos se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999,
por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente, don
Reynaldo Armando Shols Pérez, y doña María Yolanda Moscoso García. Tal es el
segundo matrimonio de cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una
nueva organización familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior
del nuevo matrimonio y la hija de la cónyugem fruto del anterior compromiso
matrimonial.
22. Por su parte la propia demandada afirma que la diferenciación se efectuó
tomando en cuenta la calidad de hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana
Moscoso. Es más, este tipo de distinción es luego regulada por lo decidido en el
Comité Directivo del Centro Naval del Perú, mediante Acta N.° 05-02, de fecha 13
de junio de 2002, por la que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido
por un año hasta los 25 años de edad a los “hijos (hijastros) de los socios que
proceden de un nuevo compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del 2007
de la Asociación establece en su artículo 47 que los asociados podrán solicitar la
expedición del Carné de Familiar de Asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos
solteros hasta veinticinco (25) años de edad, hijas e hijos discapacitados”.5[5]
23. A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más
aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es
muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la
diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria. Así, de
los actuados se infiere que existe una relación estable, pública y de reconocimiento,
que determina el reconocimiento de este núcleo familiar, al que evidentemente
pertenece la hijastra. En tal sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida
diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en
virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a
fundar una familia y a su protección.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
5
Declarar FUNDADA la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la
afectación producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que
no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su
hijastra.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 02892-2010-PHC/TC
LIMA
L.F.H.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez
Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Rosario Heredia
Muñoz a favor de su menor hijo, identificado con iniciales L.F.H., contra la sentencia
expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 481, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
a favor de su menor hijo de iniciales L.F.H., y la dirige contra don Mariano Fiorentino
Flagielo, padre del menor, por haber incumplido el acuerdo mutuo de transacción
extrajudicial celebrado el 5 de noviembre de 2005, que indicaba que la tenencia y
custodia de menor estaría a su favor. Alega vulneración de los derechos constitucionales
de su menor hijo a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una familia y a
no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, a la
educación y al libre desarrollo de su personalidad.
Refiere la recurrente que durante los días 6 y 10 de abril, cuando se encontraba
en un evento en México, en razón de un premio ganado por su trabajo y habiendo
dejado provisonalmente la custodia de su menor hijo a su padre, se presentó el
emplazado ante la división de personas desaparecidas de la DININCRI interponiendo
una denuncia por “secuestro”, con la finalidad de ubicar a su hijo. Señala que el día 10
de abril de 2010, en horas de la mañana, en las inmediaciones del parque de diversiones
“Cooney Park” en San Miguel, efectivos policiales de la “División de Personas
Desaparecidas”, que no se identificaron, sometiendo violentamente a su padre y le
sustrajeron al menor. Alega que a pesar de que supuestamente se había interpuesto una
denuncia, su padre ni ella nunca fueron citados por la Policía, y que ello tuvo como
único propósito sustraer al menor, desconociéndose el acuerdo sobre tenencia vigente.
Añade que el demandante mantiene cautivo e incomunicado a su menor hijo, quien ha
dejado de asistir al Colegio Trilce, donde se encuentra matriculado; solicita por ello que
se disponga que se le entregue al menor afectado.
Realizada la investigación sumaria, se efectuó una constatación en el domicilio
del accionado, donde la persona entrevistada refirió que el favorecido se encuentra con
su padre pero no está en dicho momento en el inmueble. Por su parte, el accionado, a
fojas 220, reconoció que se encuentra con su hijo desde el 10 de abril de 2010, luego de
la denuncia que interpuso porque su hijo no estaba en poder de su madre, a favor de
quien se había dado la tenencia, sino en poder de su abuelo materno.
Con fecha 5 de mayo de 2010 el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima declaró
fundada la demanda de hábeas corpus y ordenó que el menor sea entregado de manera
inmediata a su madre.
La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar
que el hábeas corpus no es la vía idónea para ordenar la restitución de tenencia del
menor y que no existe en autos prueba alguna sobre que la integridad del menor se
encuentre en peligro.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene al emplazado, padre del menor
favorecido, que proceda a entregar a su menor hijo, identificado con iniciales
L.F.H., a su madre, quien actualmente ostenta la tenencia del menor.
Tenencia de menor y justicia constitucional
2. De manera previa a la dilucidación de la controversia, resulta necesario emitir
pronunciamiento acerca de la posibilidad de conocer a través del hábeas corpus
demandas relacionadas con la tenencia de menores por parte de sus padres.
3. Al respecto, en primer lugar resulta necesario destacar que la dilucidación de temas
relativos a la tenencia son prima facie competencia exclusiva de la justicia
ordinaria. Ello a su vez resulta conforme con el criterio ya asentado en la
jurisprudencia de este Tribunal en relación con hábeas corpus contra resolución
judicial, en el sentido de que no es posible acudir a esta vía con la finalidad de que
la justicia constitucional determine la responsabilidad penal; del mismo modo, no
es posible acudir al hábeas corpus para que –so pretexto de una indebida retención
del menor- este Tribunal termine decidiendo a quién le corresponde la tenencia.
Sobre la base de ello es que este Tribunal ha declarado la improcedencia de varias
demandas de hábeas corpus, por cuanto se advirtió que lo que subyacía era
discusiones sobre la tenencia (Cfr. Exps. Nºs 862-2010-HC, fundamento 3, 400-
2010-HC, fundamento 3, entre otros).
4. Sin embargo, ello no implica que toda demanda de hábeas corpus relacionada con
la tenencia carezca per se de relevancia constitucional. Así, este Tribunal en otras
ocasiones ha declarado fundadas demandas en las que se ha impedido el contacto
de los hijos con uno de los padres porque ello vulneraba el derecho de crecer en un
ambiente de afecto y de seguridad moral, reconocido en el principio 6 de la
Declaración de los Derechos del Niño (Exp. Nº 1817-2009-HC). De modo análogo,
este Tribunal Constitucional ha emitido sentencias de fondo en casos de retención
indebida de ancianos por parte de familiares (Cfr. Exps. N.ºs 5003-2009-HC/TC,
1317-2008-PHC/TC, 4169-2009-HC). Ahora bien, no se trata que el hábeas corpus
se convierta en un instrumento ordinario de ejecución de sentencias en materia de
tenencia, sino que en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar
ver a sus hijos constituye un acto violatorio de los derechos a tener una familia, a
crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material e incluso a la
integridad personal y otros derechos fundamentales.
El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella
5. Este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el
derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que
encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en
los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de
la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la
Constitución. Se trata de un derecho reconocido implícitamente en el preámbulo de
la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “el niño para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en
un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que
establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de estos”, derecho reconocido también expresa en el
artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, que señala que “el niño y el
adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”.
6. Asimismo, este Colegiado ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia
entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una
familia y no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de
sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no
exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le
reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el
niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad,
integridad y salud. En este sentido, el niño necesita para su crecimiento y bienestar
del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o
negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de
aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios
para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su
derecho a tener una familia. (Cfr. Exp. N.º 1817-2009-HC, fundamentos 14-157).
El derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material
7. Asimismo el Tribunal Constitucional, sobre la base del derecho a crecer en un
ambiente de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el Principio 6 de
la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el “niño, para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre
que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y,
en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”, ha entendido
que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y
proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su
desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social.
8. Así, la eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones
parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus
hijos, así como en satisfacer sus derechos. Sin embargo, ello no puede impedirle ni
restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto
directo con el padre separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención
sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tiene el deber de
respetar “el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a
mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Al respecto es
necesario precisar que el deber de respeto referido no sólo debe ser cumplido por el
Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad. (Cfr. Exp. N.º
1817-2009-HC, fundamentos 18-20).
Sobre la pretendida sustracción de materia
9. Se aprecia del cuadernillo del Tribunal Constitucional que con fecha 25 de
noviembre de 2010 la parte demandada ha presentado un escrito solicitando se
declare la sustracción de la materia, por cuanto el favorecido ya estaría bajo la
custodia de su madre; a tal efecto presenta copias de un acta de entrega del menor
en cuestión realizada el 29 de mayo de 2010 ante la Delegación Policial de
Huachipa en cumplimiento de la sentencia de hábeas corpus que declaró fundada la
demanda. Se observa entonces que si bien obra en el expediente el acto de entrega
del menor, dicha diligencia se realizó como consecuencia de la sentencia
estimatoria de primera instancia, emitida en el presente proceso de hábeas corpus,
pronunciamiento que ha sido revocado por la Sala superior, habiendo por ello la
recurrente interpuesto el recurso de agravio constitucional. Por ende de ninguna
manera puede señalarse la existencia de sustracción de la materia, puesto que la
sentencia estimatoria (por la que se dispuso la entrega del menor) fue revocada,
siendo precisamente la razón por la cual la recurrente viene a esta sede a cuestionar
dicha decisión, de modo que este Colegiado está habilitado para emitir un
pronunciamiento de fondo.
Análisis del caso concreto
10. Tal como se señaló supra, la presente sentencia no tiene por objeto dilucidar a cuál
de los dos padres le corresponde la tenencia del menor, ni evaluar, sobre la base de
las normas que rigen el derecho de familia, la pertinencia de haberse dejado al
menor al cuidado del abuelo materno. Antes bien, de lo que se trata es de dilucidar
si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido.
11. En el presente caso, tal como consta de autos, se advierte que el menor fue
sustraído a través de un operativo policial irregular, en el que bajo el pretexto de un
supuesto secuestro, cuando el menor se encontraba bajo la custodia de su abuelo
materno, fue sustraído de modo traumático. Asimismo, conforme consta en la
propia declaración del emplazado, luego de producido el hecho siguió reteniéndolo,
imposibilitándole que mantenga contacto con su madre, lo que, conforme a
anteriores pronunciamientos de este Tribunal constitucional, vulnera el derecho del
niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material (cfr. exp. Nº
1817-2009-HC, funds 18-20). Al respecto, si el padre tiene razones para cuestionar
la tenencia a favor de la madre, debió de acudir a las vías legales en lugar de
sustraer al menor de modo traumático e impedir el contacto con su madre.
12. Es por ello que este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser
estimada, debiéndose proceder a la entrega del menor a su madre.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar a don Mariano Fiorentino Flagielo que entregue, de manera inmediata, al
menor identificado con las siglas L.F.H. a doña Nora Rosario Heredia Muñoz, bajo
apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del
Código de Procesal Constitucional y de ser denunciado por el delito de resistencia a
la autoridad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

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  • 1. IMPUGNACION DE PATERNIDAD CAS. Nº 2390-2004 ICA. Impugnación de Paternidad. Lima. nueve de noviembre del dos mil cinco.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas ochentiocho, por el demandante Higinio Luis Vega Mansilla contra la resolución de vista de fojas setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la parte que Revoca la resolución que declaró Fundada la excepción de caducidad, en consecuencia Nulo todo lo actuado y concluido el proceso seguido sobre impugnación de paternidad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha quince de noviembre del dos mil cuatro, obrante a fojas diecinueve del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró Procedente el recurso por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) La inaplicación del artículo octavo del Título Preliminar del Código Civil, que dispone: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley, En tales casos. deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”; argumentando, que el órgano Colegiado debió efectuar un análisis de fondo, de la materia controvertida, tomando como punto de inicio que existe la manifestación expresa de quien se atribuye ser el verdadero padre biológico de la menor Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno, sujeto distinto al que aparece en la partida de nacimiento número novecientos cincuenticinco, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventidós, la cual, ha sido tenida como única prueba para ampararse en la figura jurídica de la caducidad, ya que el pronunciamiento materia de impugnación, no resuelve el origen del conflicto de intereses seguido por las partes, por lo que se vulnera la finalidad concreta del proceso, regulado por el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y, b) La afectación del derecho a un debido proceso, contemplada en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se produce cuando a pesar de haber cumplido el recurrente con la carga de la prueba; pues existen pruebas suficientes que demuestran que el recurrente no es padre biológico de la menor, ya que existe la declaración expresa del verdadero padre de la misma, se pretende, mediante la caducidad aplicada en la recurrida, impedir resolver un grave conflicto de intereses, transgrediendo totalmente lo establecido en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, mostrando de los considerandos, que se prefirió optar por el facilismo y, omitir los más elementales preceptos morales existentes en una sociedad y, sobre todo la finalidad concreta del proceso y, del órgano jurisdiccional como ente administrador de justicia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, resulta necesario referirse en primer término a la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues en caso sea declarada fundada por esta causal, no corresponde pronunciarse sobre la causal de derecho material; Segundo.- Que, el inciso undécimo del artículo cuatrocientos cuarentiséis del
  • 2. Código Procesal Civil reconoce la excepción de caducidad como un medio de extinción de la pretensión procesal al no haberse interpuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley; Tercero.- Que, del análisis del cuaderno de excepciones se tiene que, por escrito de fojas once Fanny Edith Centeno Ochoa, en representación de su menor hija Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno, deduce la excepción de caducidad contra la demanda interpuesta por Higinio Luis Vega Mansilla por no haber ejercitado la acción contestatoria de la paternidad dentro del plazo de noventa días, previsto en artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, siendo que el nacimiento fue declarado y asentado en la Municipalidad respectiva por el propio padre; Cuarto.- Que, el demandante al absolver el traslado de la excepción de caducidad, mediante escrito de fojas diecinueve, sostiene que ha interpuesto la demanda de impugnación de paternidad dentro de los noventa días desde que tuvo conocimiento de la verdadera paternidad de la menor Sthefanny Teresa Estela, esto es, el nueve de agosto del dos mil dos, habiendo interpuesto la demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, por lo que no habría operado la caducidad; que, debido al adulterio oculto de la demandada, el accionarte pensó ser el padre de la niña de lo que no dudó hasta que por decisión de la madre y el ahora demandado Henry Marcos Arquiñego Solar fue emplazado con la demanda de nulidad de acto jurídico, declaración de paternidad y otros; Quinto.- Que, el Juez de la causa, mediante auto de fojas cuarentiséis, su fecha tres de noviembre del dos mil tres declara infundada la excepción de caducidad, al considerar que efectivamente en el proceso signado con el número dos mil dos - mil ciento treintinueve, sobre nulidad del acto jurídico, declaración de paternidad y otros, se confirma que el demandado Henry Marcos Arquiñego Solar se reputa padre biológico de la citada menor, habiéndose notificado al actor con la demanda de aquel proceso el nueve de agosto del dos mil dos, fecha desde la cual tuvo conocimiento de los hechos y de las razones por las cuales se indica que no es el padre biológico de la menor; agrega, que al ser hija matrimonial, la negación de paternidad por el marido debe ejercitarse dentro del plazo de noventa días que establece el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, cuya aplicación no se restringe a los casos en que el marido se haya encontrado o no en la fecha del parto, sino que dada la circunstancia prevista en el inciso cuarto del artículo trescientos sesentitrés del Código Civil (negación de la paternidad por impotencia absoluta) se hace extensivo a la fecha en que el marido tiene conocimiento de esta causal; concluye que los plazos de caducidad corren desde la fecha en que el demandante tomó conocimiento que otra persona se reputa la paternidad de la menor, habiendo interpuesto la presente demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, esto es, dentro del plazo legal, por lo que no incurre en caducidad; Sexto.- Que, la Sala Superior mediante auto de fojas setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro, revoca el auto apelado en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y reformándolo declara fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; que la Sala Revisora consideraba básicamente: “Que la acción de impugnación de paternidad, denominada acción contestatoria de paternidad, se intenta para negar la filiación de un hijo dentro de la vigencia del matrimonio, como lo establecen los artículos trescientos sesentitrés, trescientos sesenticuatro y trescientos sesentisiete del Código Civil, esta impugnación debe efectuarse conforme al artículo trescientos sesenticuatro del Código
  • 3. Acotado que establece que “La acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”; y, por ello concluye que al versar la presente controversia sobre la impugnación de paternidad de una hija nacida dentro del matrimonio, que fuera inscrita por los propios padres, la presente demanda interpuesta el veintitrés de octubre del dos mil dos se encuentra fuera del plazo de noventa días, habiendo caducado el derecho; Sétimo.- Que, tal como se puede apreciar, la Sala Revisora se ha limitado a aplicar el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil conforme aparece de su texto claro y expreso, esto es, que el plazo para la caducidad de la pretensión Contestatoria de Paternidad se computa “..desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”; premisas absolutamente claras que en modo alguno permiten interpretar que el plazo para incoar dicha pretensión puede contabilizarse a partir del momento en que el marido toma recién conocimiento de su no paternidad: debiendo agregarse que situaciones como la descrita por el recurrente deben motivar una reforma de los dispositivos legales vinculados a la contestación de la paternidad en virtud al avance de la ciencia y la tecnología que permiten hoy conocer con un altísimo grado de certeza la paternidad de las personas; empero, la modificación de las normas legales no es función de este Poder del Estado sino su interpretación y aplicación para la solución de los conflictos de intereses y la eliminación de alguna incertidumbre jurídica; de tal modo que la aplicación debida de la ley en ninguna forma puede constituir la afectación del derecho al debido proceso del recurrente; no configurándose esta causal denunciada; Octavo.- Que, en relación a la inaplicación del artículo octavo del Título -Preliminar del Código Civil, debe indicarse que este error jurídico tampoco se configura, puesto que la citada norma es clara al establecer que “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley,.”; defecto y deficiencia que están ausentes en el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, conforme ya se explicó, dado que regula con toda claridad y precisión el momento a partir del cual se computa el plazo para la caducidad de la pretensión contestatoria de paternidad; siendo my diferente que sea en términos perjudiciales para los intereses del recurrente, empero, vacío de la ley no existe; Noveno.- Que, en tal virtud, no hay lugar a casar la sentencia de vista, debiendo entonces desestimarse el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: estando a las consideraciones que preceden declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas ochentiocho por Higinio Luis Vega Mansilla; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro, su fecha quince de abril del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente ,al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de ,una Unidad de Referencia Procesal: ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Higinio Luis Vega Mansilla con Fanny Edith Centeno Ochoa y otro sobre Impugnación de Paternidad; y, los devolvieron.- SS. PAJARES PAREDES, ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA
  • 4. EL VOTO DEL SEÑOR SANTOS PEÑA, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas ochentiocho, por el demandante Higinio Luis Vega Mansilla contra la resolución de vista de fojas setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la parte que revoca la resolución que declaró fundada la excepción de caducidad, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso seguido sobre impugnación de paternidad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha quince de noviembre del dos mil cuatro, obrante a fojas diecinueve del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando: a) La inaplicación del artículo octavo del Título Preliminar del Código Civil, que dispone: “Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley, En tales casos. deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano”; argumentando, que el órgano Colegiado debió efectuar un análisis de fondo, de la materia controvertida, tomando como punto de inicio que existe la manifestación expresa de quien se atribuye ser el verdadero padre biológico de la menor Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno, sujeto distinto al que aparece en la partida de nacimiento número novecientos cincuenticinco. de fecha quince de octubre de mil novecientos noventidós, la cual, ha sido tenida como única prueba para ampararse en la figura jurídica de la caducidad, ya que el pronunciamiento materia de impugnación, no resuelve el origen del conflicto de intereses seguido por las partes, por lo que se vulnera la finalidad concreta del proceso, regulado por el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y b) La afectación del derecho a un debido proceso, contemplada en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se produce cuando a pesar de haber cumplido el recurrente con la carga de la prueba; pues existen pruebas suficientes que demuestran que el recurrente no es padre biológico de la menor, ya que existe la declaración expresa del verdadero padre de la misma; se pretende mediante la caducidad aplicada en la recurrida, impedir resolver un grave conflicto de intereses, transgrediendo totalmente lo establecido en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, mostrando de los considerandos, que se prefirió optar por el facilismo y, omitir los más elementales preceptos morales existentes en una sociedad y sobre todo la finalidad concreta del proceso y, del órgano jurisdiccional como ente administrador de justicia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, resulta necesario referirse en primer término a la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues en caso sea declarada fundada por esta causal, no corresponde pronunciarse sobre la causal de derecho material; Segundo.- Que, el inciso undécimo del artículo cuatrocientos cuarentiséis del Código Procesal Civil reconoce la excepción de caducidad como un medio de extinción de la pretensión procesal al no haberse interpuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley; Tercero.- Que, del análisis del cuaderno de excepciones se tiene que, por escrito de fojas once Fanny Edith Centeno Ochoa, en representación de su menor hija Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno, deduce la excepción de caducidad contra la demanda
  • 5. interpuesta por Higinio Luis Vega Mansilla por no haber ejercitado la acción contestatoria de la paternidad dentro del plazo de noventa días, previsto en artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, siendo que el nacimiento fue declarado y asentado en la Municipalidad respectiva por el propio padre; Cuarto.- Que, el demandante al absolver el traslado de la excepción de caducidad, mediante escrito de fojas diecinueve, sostiene que ha interpuesto la demanda de impugnación de paternidad dentro de los noventa días desde que tuvo conocimiento de la verdadera paternidad de la menor Sthefanny Teresa Estela, esto es, el nueve de agosto del dos mil dos, habiendo interpuesto la demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, por lo que no habría operado la caducidad; que, debido al adulterio oculto de la demandada, el accionante pensó ser el padre de la niña de lo que no dudó hasta que por decisión de la madre y el ahora demandado Henry Marcos Arquiñego Solar fue emplazado con la demanda de nulidad de acto jurídico, declaración de paternidad y otros; Quinto.- Que, el Juez de la causa, mediante auto de fojas cuarentiséis, su fecha tres de noviembre del dos mil tres declara infundada la excepción de caducidad, al considerar que efectivamente en el proceso signado con el número dos mil dos - mil ciento treintinueve, sobre nulidad del acto jurídico, declaración de paternidad y otros, se confirma que el demandado Henry Marcos Arquiñego Solar se reputa padre biológico de la citada menor; habiéndose notificado al actor con la demanda de aquel proceso el nueve de agosto del dos mil dos, fecha desde la cual tuvo conocimiento de los hechos y de las razones por las cuales se indica que no es el padre biológico de la menor; agrega, que al ser hija matrimonial, la negación de paternidad por el marido debe ejercitarse dentro del plazo de noventa días que establece el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, cuya aplicación no se restringe a los casos en que el marido se haya encontrado o no en la fecha del parto, sino que dada la circunstancia prevista en el inciso cuarto del artículo trescientos sesentitrés del Código Civil (negación de la paternidad por impotencia absoluta) se hace extensivo a la fecha en que el marido tiene conocimiento de esta causal; concluye que los plazos de caducidad corren desde la fecha en que el demandante tomó conocimiento que otra persona se reputa la paternidad de la menor, habiendo interpuesto la presente demanda el veintitrés de octubre del dos mil dos, esto es, dentro del plazo legal, por lo que no incurre en caducidad; Sexto.- Que la Sala Superior mediante auto de fojas setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro, revoca el apelado en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad y reformándolo declara fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; al considerar que la controversia está dirigida a impugnar la paternidad de una hija nacida dentro del matrimonio, que fuera inscrita por el propio demandante, como consta de su partida de nacimiento, por lo que al interponer la presente acción con fecha veintitrés de octubre del dos mil dos se encuentra fuera del plazo de noventa días, habiendo caducado su derecho; Séptimo.- Que, analizando lo actuado se advierte que la Sala Superior al declarar fundada la excepción de caducidad, no ha tenido en cuenta que recién el nueve de agosto del dos mil dos el actor toma conocimiento que la persona de Henry Marcos Arquiñego Solar reclama ser padre biológico de la menor, al haber sido emplazado con la demanda sobre nulidad de acto jurídico, declaración de paternidad y otros, del expediente número dos mil dos - mil ciento treintinueve; que, siendo esto así, al declararse fundada la excepción de
  • 6. caducidad sin valorarse este aspecto importante se ha contravenido el derecho a la tutela jurisdiccional del justiciable consagrado en la norma procesal contenida en el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Octavo.- Que, en el caso de autos, el actor pretende la impugnación de la paternidad de la menor Sthefanny Teresa Estela Vega Centeno; en tal sentido, la Sala de Mérito debe determinar de manera clara y precisa, teniendo en consideración lo expuesto por las partes, si la acción contestatoria de la paternidad ha sido interpuesta dentro del plazo legal; Noveno.- Que además, la Sala de Mérito no ha tenido en cuenta que el demandante ha inscrito el nacimiento de la menor en el registro civil como su hija sin haber tenido conocimiento de la existencia de la persona que posteriormente ha reclamado ser el padre biológico de la niña: Décimo.- Que, al revocarse la resolución apelada y reformarla se ha declarado fundada la excepción de caducidad por la Sala de mérito, sin antes haberse realizado un análisis amplio del caso de autos, se ha afectado el derecho que tiene el recurrente a la tutela jurisdiccional efectiva, que es una de las manifestaciones del derecho al debido proceso, y además, se ha contravenido la norma procesal contenida en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en cuanto establece que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica; en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado fundado; careciendo de objeto que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre la otra causal por la cual se declaró procedente el recurso. Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas ochentiocho, por Higinio Luis Vega Mansilla; en consecuencia, se CASE la resolución de vista de fojas setentiocho, su fecha quince de abril del dos mil cuatro; y se declare NULA: se DISPONGA el reenvío de los autos a la Sala Superior a fin de que expida nueva resolución conforme a derecho; se ORDENE que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Higinio Luis Vega Mansilla con Fanny Edith Centeno Ochoa y otros sobre impugnación de paternidad; y se devuelva.- Sr. SANTOS PEÑA
  • 7. EXP. N.° 09332-2006-PA/TC LIMA REYNALDO ARMANDO SHOLS PÉREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Armando Shols Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 3 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad. Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del socio. La emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias.
  • 8. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que el estatuto del Centro Naval del Perú en su artículo 23 no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio. La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la presente demanda es que se le otorgue carné familiar a la hijastra del actor, cesando con ello la discriminación a la cual ha sido sujeto en su calidad de socio. En efecto, en la demanda se ha argumentado que el hecho de que la Administración se niegue a entregar un carné familiar a su hijastra contraviene el derecho a la igualdad del actor puesto que, según el recurrente, existen otros miembros de la Asociación a cuyos hijastros sí se les ha hecho entrega del carné familiar, reconociéndoles en el fondo los mismos derechos que a un hijo. 2. Los hechos del caso, no obstante, plantean cuestiones de suma relevancia como son los límites de la autoorganización de las asociaciones recreativas frente a la problemática de lo que en doctrina se ha denominado familias ensambladas, familias reconstituidas o reconstruidas. Es por ello que a fin de dilucidar la presente acción, se tendrá que superar el vacío que se observa en la legislación nacional sobre la materia. § Legitimidad del demandante 3. Antes de entrar a analizar tales temas, deben subsanarse los vicios procesales en los que ha incurrido el ad quem respecto de la legitimidad del demandante. Es claro que el recurrente, al ser socio titular de la Asociación, goza de ciertos derechos y obligaciones. Entre los derechos se encuentra el de solicitar carnés para su cónyuge e hijos. En tal sentido, comprende el actor que al denegársele el carné solicitado para su hijastra, cuando a otros socios sí se les ha hecho entrega de carné para sus hijastros, se materializa un trato diferenciado que no es sostenible bajo ningún criterio razonable. Es aquí donde claramente se aprecia el hecho generador de la supuesta lesión del actor, verificándose con ello la legitimidad para obrar del demandante. § Modelo constitucional de Familia 4. El artículo 4.° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto
  • 9. natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. 5. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23.° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17.° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia. 6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”.1[1] 7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho2[2], las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas. § Las Familias Reconstituidas 8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras.3[3] Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una 1 2 3
  • 10. relación previa”.4[4] 9. Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de la familia reconstituida, tema de especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo. 10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237.° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242.° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional. 11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado. 12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida. 13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6.° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos. 14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que 4
  • 11. realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución , según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia. § Libertad de asociación y límites a su autonomía de autorregulación 15. Frente a ello se encuentra la libertad de asociación, recogida en el artículo 2.° inciso 13, de la Constitución, que reconoce el derecho a toda persona a “asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser resueltas por resolución administrativa.” 16. Como ya lo ha anotado este Tribunal, tal libertad se erige como una manifestación de la libertad dentro de la vida coexistencial, protegiendo el que grupos de personas que comparten similares intereses para la realización de una meta común, puedan asociarse a fin de concretar estas. Tal derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y el de principio de fin altruista, a partir de los cuales se configura su contenido esencial, el que se encuentra constituido por: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización” (Expediente 4242-2004-PA/TC, fundamento 5). 17. Evidentemente tal libertad tiene límites. El disfrute de esta libertad puede ceder frente a imperativos constitucionales, como lo son otros derechos fundamentales y otros bienes constitucionales. En el caso de autos, interesa cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la posibilidad de que la directiva de la Asociación regule sus propias actividades. Desde luego, aquella regulación no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes fundamentales. § Análisis del caso en concreto 18. En los casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha establecido que es el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin embargo, no ha presentado medio probatorio por predio del que demuestre el referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente que existan hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera similar a una hija. 19. No obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la
  • 12. comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes (supra 4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución. 20. En tal sentido, es el derecho a fundar una familia y a su protección el que se encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello. 21. De autos se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999, por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente, don Reynaldo Armando Shols Pérez, y doña María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo matrimonio y la hija de la cónyugem fruto del anterior compromiso matrimonial. 22. Por su parte la propia demandada afirma que la diferenciación se efectuó tomando en cuenta la calidad de hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso. Es más, este tipo de distinción es luego regulada por lo decidido en el Comité Directivo del Centro Naval del Perú, mediante Acta N.° 05-02, de fecha 13 de junio de 2002, por la que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido por un año hasta los 25 años de edad a los “hijos (hijastros) de los socios que proceden de un nuevo compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del 2007 de la Asociación establece en su artículo 47 que los asociados podrán solicitar la expedición del Carné de Familiar de Asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco (25) años de edad, hijas e hijos discapacitados”.5[5] 23. A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria. Así, de los actuados se infiere que existe una relación estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento de este núcleo familiar, al que evidentemente pertenece la hijastra. En tal sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 5
  • 13. Declarar FUNDADA la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra. Publíquese y notifíquese SS. LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ
  • 14. EXP. N.° 02892-2010-PHC/TC LIMA L.F.H. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Rosario Heredia Muñoz a favor de su menor hijo, identificado con iniciales L.F.H., contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 481, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo de iniciales L.F.H., y la dirige contra don Mariano Fiorentino Flagielo, padre del menor, por haber incumplido el acuerdo mutuo de transacción extrajudicial celebrado el 5 de noviembre de 2005, que indicaba que la tenencia y custodia de menor estaría a su favor. Alega vulneración de los derechos constitucionales de su menor hijo a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de su personalidad. Refiere la recurrente que durante los días 6 y 10 de abril, cuando se encontraba en un evento en México, en razón de un premio ganado por su trabajo y habiendo dejado provisonalmente la custodia de su menor hijo a su padre, se presentó el emplazado ante la división de personas desaparecidas de la DININCRI interponiendo una denuncia por “secuestro”, con la finalidad de ubicar a su hijo. Señala que el día 10 de abril de 2010, en horas de la mañana, en las inmediaciones del parque de diversiones “Cooney Park” en San Miguel, efectivos policiales de la “División de Personas Desaparecidas”, que no se identificaron, sometiendo violentamente a su padre y le sustrajeron al menor. Alega que a pesar de que supuestamente se había interpuesto una denuncia, su padre ni ella nunca fueron citados por la Policía, y que ello tuvo como único propósito sustraer al menor, desconociéndose el acuerdo sobre tenencia vigente. Añade que el demandante mantiene cautivo e incomunicado a su menor hijo, quien ha dejado de asistir al Colegio Trilce, donde se encuentra matriculado; solicita por ello que se disponga que se le entregue al menor afectado.
  • 15. Realizada la investigación sumaria, se efectuó una constatación en el domicilio del accionado, donde la persona entrevistada refirió que el favorecido se encuentra con su padre pero no está en dicho momento en el inmueble. Por su parte, el accionado, a fojas 220, reconoció que se encuentra con su hijo desde el 10 de abril de 2010, luego de la denuncia que interpuso porque su hijo no estaba en poder de su madre, a favor de quien se había dado la tenencia, sino en poder de su abuelo materno. Con fecha 5 de mayo de 2010 el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima declaró fundada la demanda de hábeas corpus y ordenó que el menor sea entregado de manera inmediata a su madre. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el hábeas corpus no es la vía idónea para ordenar la restitución de tenencia del menor y que no existe en autos prueba alguna sobre que la integridad del menor se encuentre en peligro. FUNDAMENTOS 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene al emplazado, padre del menor favorecido, que proceda a entregar a su menor hijo, identificado con iniciales L.F.H., a su madre, quien actualmente ostenta la tenencia del menor. Tenencia de menor y justicia constitucional 2. De manera previa a la dilucidación de la controversia, resulta necesario emitir pronunciamiento acerca de la posibilidad de conocer a través del hábeas corpus demandas relacionadas con la tenencia de menores por parte de sus padres. 3. Al respecto, en primer lugar resulta necesario destacar que la dilucidación de temas relativos a la tenencia son prima facie competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Ello a su vez resulta conforme con el criterio ya asentado en la jurisprudencia de este Tribunal en relación con hábeas corpus contra resolución judicial, en el sentido de que no es posible acudir a esta vía con la finalidad de que la justicia constitucional determine la responsabilidad penal; del mismo modo, no es posible acudir al hábeas corpus para que –so pretexto de una indebida retención del menor- este Tribunal termine decidiendo a quién le corresponde la tenencia. Sobre la base de ello es que este Tribunal ha declarado la improcedencia de varias demandas de hábeas corpus, por cuanto se advirtió que lo que subyacía era discusiones sobre la tenencia (Cfr. Exps. Nºs 862-2010-HC, fundamento 3, 400- 2010-HC, fundamento 3, entre otros). 4. Sin embargo, ello no implica que toda demanda de hábeas corpus relacionada con la tenencia carezca per se de relevancia constitucional. Así, este Tribunal en otras ocasiones ha declarado fundadas demandas en las que se ha impedido el contacto de los hijos con uno de los padres porque ello vulneraba el derecho de crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral, reconocido en el principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño (Exp. Nº 1817-2009-HC). De modo análogo, este Tribunal Constitucional ha emitido sentencias de fondo en casos de retención
  • 16. indebida de ancianos por parte de familiares (Cfr. Exps. N.ºs 5003-2009-HC/TC, 1317-2008-PHC/TC, 4169-2009-HC). Ahora bien, no se trata que el hábeas corpus se convierta en un instrumento ordinario de ejecución de sentencias en materia de tenencia, sino que en determinados casos la negativa de uno de los padres de dejar ver a sus hijos constituye un acto violatorio de los derechos a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material e incluso a la integridad personal y otros derechos fundamentales. El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella 5. Este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución. Se trata de un derecho reconocido implícitamente en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, así como en su artículo 9.1, que establece que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos”, derecho reconocido también expresa en el artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, que señala que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”. 6. Asimismo, este Colegiado ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. En este sentido, el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia. (Cfr. Exp. N.º 1817-2009-HC, fundamentos 14-157). El derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material 7. Asimismo el Tribunal Constitucional, sobre la base del derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”, ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social.
  • 17. 8. Así, la eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tiene el deber de respetar “el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Al respecto es necesario precisar que el deber de respeto referido no sólo debe ser cumplido por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad. (Cfr. Exp. N.º 1817-2009-HC, fundamentos 18-20). Sobre la pretendida sustracción de materia 9. Se aprecia del cuadernillo del Tribunal Constitucional que con fecha 25 de noviembre de 2010 la parte demandada ha presentado un escrito solicitando se declare la sustracción de la materia, por cuanto el favorecido ya estaría bajo la custodia de su madre; a tal efecto presenta copias de un acta de entrega del menor en cuestión realizada el 29 de mayo de 2010 ante la Delegación Policial de Huachipa en cumplimiento de la sentencia de hábeas corpus que declaró fundada la demanda. Se observa entonces que si bien obra en el expediente el acto de entrega del menor, dicha diligencia se realizó como consecuencia de la sentencia estimatoria de primera instancia, emitida en el presente proceso de hábeas corpus, pronunciamiento que ha sido revocado por la Sala superior, habiendo por ello la recurrente interpuesto el recurso de agravio constitucional. Por ende de ninguna manera puede señalarse la existencia de sustracción de la materia, puesto que la sentencia estimatoria (por la que se dispuso la entrega del menor) fue revocada, siendo precisamente la razón por la cual la recurrente viene a esta sede a cuestionar dicha decisión, de modo que este Colegiado está habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo. Análisis del caso concreto 10. Tal como se señaló supra, la presente sentencia no tiene por objeto dilucidar a cuál de los dos padres le corresponde la tenencia del menor, ni evaluar, sobre la base de las normas que rigen el derecho de familia, la pertinencia de haberse dejado al menor al cuidado del abuelo materno. Antes bien, de lo que se trata es de dilucidar si el emplazado ha atentado contra los derechos del favorecido. 11. En el presente caso, tal como consta de autos, se advierte que el menor fue sustraído a través de un operativo policial irregular, en el que bajo el pretexto de un supuesto secuestro, cuando el menor se encontraba bajo la custodia de su abuelo materno, fue sustraído de modo traumático. Asimismo, conforme consta en la propia declaración del emplazado, luego de producido el hecho siguió reteniéndolo, imposibilitándole que mantenga contacto con su madre, lo que, conforme a anteriores pronunciamientos de este Tribunal constitucional, vulnera el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material (cfr. exp. Nº 1817-2009-HC, funds 18-20). Al respecto, si el padre tiene razones para cuestionar
  • 18. la tenencia a favor de la madre, debió de acudir a las vías legales en lugar de sustraer al menor de modo traumático e impedir el contacto con su madre. 12. Es por ello que este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser estimada, debiéndose proceder a la entrega del menor a su madre. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar a don Mariano Fiorentino Flagielo que entregue, de manera inmediata, al menor identificado con las siglas L.F.H. a doña Nora Rosario Heredia Muñoz, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código de Procesal Constitucional y de ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI