1. El documento habla sobre el comienzo y fin de la personalidad según el Código Civil. 2. Indica que el nacimiento marca el comienzo de la personalidad y la muerte su fin. 3. Establece que cuando varias personas mueren en un accidente y no se puede determinar el orden, se considera que fallecieron al mismo tiempo.
1. CODIGO CIVIL
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
CAPITULO I
DEL COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD
ART. 1.- (Comienzo de la personalidad). I. El nacimiento señala el comienzo de
la personalidad.
II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera
favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.
III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo
indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos.
Fte: Cgo. it. 1 -
Precd: c.c. abrg. 200 - 506 - 507 - 508 -
Conc: Const. 6 - c. men. 32 - L. Reg. Cvl. 30 - c.f. 201 - 280 -
c.c. 663 - 1008 - 1122, I) - 1235 - 1527 -
El individuo, sea porque tiene que ver con otros individuos o con el Estado o sus
diversos órganos, entra, dice Messineo, muchas veces sin saberlo o en una medida a
menudo insospechada para él, en relaciones que, por razón de su cualidad, son
2. relaciones de derecho o jurídicas, lo que hace de tal individuo participe protagonista en
la vida del derecho. En su aspecto sustancial, este tener que ver con el derecho, supone
dos manifestaciones diversas y aún contrapuesta: se tiene o se pretende tener un
derecho o se esta sometido al derecho. El concepto técnico del primer significado,
designa lo que se llama derecho subjetivo; el segundo, lo que se llama derecho objetivo.
En el primer caso, hay una potestad o una pretensión: el sujeto puede; en el segundo
caso hay una regulación de deberes. Todo ello supone organización, esto es,
ordenamiento. Y el concepto fundamental del ordenamiento jurídico es el de relación
jurídica (Messineo). En suma: del derecho del individuo deriva la relación jurídica entre
individuos.
La relación jurídica, denota esencialmente una relación ínter subjetiva entre dos o
más sujetos, de los cuales uno o algunos son sujetos activos y el otro u otros sujetos
pasivos. Nótese que el art. 450, siguiendo los lineamientos de su fuente legislativo
(Cgo. it. art. 1321), textualmente emplea expresión relación jurídica y véase la
demostración ejemplificativa de la interrelación de los sujetos activos y pasivos de tal
relación en la anot. al art. 74.
Ahora bien, el sujeto de la relación jurídica, es la persona, esto es, el hombre, el
ser humano o la persona física, individual y, por asimilación, la persona colectiva o
moral.
La persona individual, goza de una serie de status o cualidades jurídicas, que se
refieren a la persona en sí: status personae o a sus relaciones con la familia o con el
Estado. La cuestión del status de la persona, por lo regular, se hace coincidir con la
relativa a su capacidad de derechos y su capacidad de obrar, que ha de considerarse
como propia del contenido del status de persona, porque la existencia de ésta como
sujeto investido de personalidad, cuyo reconocimiento, en cada hombre, en cuanto tal, es
la base fundamental e insuprimible de todo ordenamiento jurídico moderno, consagrada
ya internacionalmente en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de
3. Dic. de 1948 (art. 6) y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre de 2 de mayo de 1948 (art. XVII), tiene una valoración ética y jurídica de
trascendental importancia en los momentos actuales para la evolución hacia un difícil,
pero anhelado y necesario, Estado supranacional de Derecho, según señala con muy
buen criterio Castán Tobeñas.
De lo dicho, deriva inconfundiblemente que el término técnico persona designa al
sujeto del derecho: ser sin el cual no se puede concebir una regla de derecho o una
institución jurídica y quién, por lo tanto, es susceptible de los beneficios, de las
coacciones y de la observancia del ordenamiento de esas reglas e instituciones
(Bonnecase). La persona es la que vive la vida jurídica y solamente los seres humanos
son personas físicas individuales en la terminología del art. (Mazeaud).
La existencia, individuación y poder de acción de la persona considerada en si
misma, constituyen el derecho de la Personalidad que este Libro reglamenta en tres
órdenes de materias:
a) La existencia e individuación de las personas individuales, llamadas también
naturales, físicas o de existencia visible.
b) La capacidad de las personas individuales y sus atributos y variaciones.
c) La existencia, individuación y capacidad de las personas colectivas llamadas
también jurídicas, morales o de existencia ideal.
La tradicional distinción doctrinal de personas naturales y jurídicas, no responde a
una exacta diferenciación, pues que, en realidad, tanto las personas individuales como
las colectivas reúnen a la vez las condiciones de naturales y jurídicas: tan natural como
el hecho del nacimiento en el hombre lo es su tendencia a la sociabilidad y unas y otras
están reconocidas jurídicamente como sujetos susceptibles de derechos (Scaevola).
4. Así, es más exacta la clasificación que adopta el código de personas individuales
y personas colectivas, las primeras constituidas por el individuo y las segundas por la
agrupación reflexiva de varios de estos.
El ser humano es una persona, un sujeto de Derecho por el sólo hecho de
existir.
El esclavo, objeto de propiedad, no era considerado, sujeto de Derecho y,
consiguientemente, no era persona. El art. 5 de la Constitución que proscribe todo
género de servidumbre, en su versión original declarada por eso, solemnemente, que la
esclavitud no existe en Bolivia.
En el caso de los hermanos siameses, que están materialmente unidos pero que
tienen vida independientemente, son considerados dos personas individuales distintas
(Planiol y Ripert).
EL nacimiento determina el origen de la personalidad, sin perjuicio de la ficción
de suponer existente a la persona que no ha nacido aún: Infans conceptus pro nato
habetur.
El Cgo. abrg. (art. 507) exigía la viabilidad (de vitae habilis: aptitud para vivir
durante un mínimo de 24 horas), condición originaria del derecho romano transmitida por
las partidas. Se considera absurdo, actualmente, hacer depender la capacidad de
derecho de la persona de la circunstancia de haber sobrevivido horas más u horas
menos. Además se requería que el nacido tenga figura humana, condición reputada
ociosa porque todo ser procedente de la unión sexual del hombre y mujer, ha de tener
siempre los rasgos característicos y generales de la especie humana (Scaevola).
El concebido que no nace vivo, no es persona: "Los que nacen muertos, parece
5. que no nacieron ni fueron procreados, porque nunca se pueden llamar descendientes"
(Digesto, Lib. 50, tít. XVI, ley 128).
La vida prenatal, para el Código del Menor (art. 32-A) es un derecho
fundamental del menor. El niño se reputa nacido aunque haya sido sacado de seno
materno por una operación de cirugía (Ulpiano: Digesto, Lib. 28, tít. 2, ley 12).
El artículo ignora los casos de partos en que nacen dos o más individuos. Si bien
el avance de la ciencia hace inútiles las presunciones del régimen anterior (p.c. art.
267), era aconsejable reglamentar la materia pues que, la prioridad del nacimiento,
puede hallarse relacionada en ocasiones con determinados derechos, que no siempre
son únicamente los de primogenitura admitida en algunas otras legislaciones. El artículo
43 de la Ley del Registro Civil previene para el caso que se asentarán tantas partidas,
cuantos fueren los nacidos con especificaciones de rasgos característicos que, en lo
posible, permita a que más tarde sean distinguidos de manera de facilitar su
identificación individual.
El hecho del nacimiento no basta, en rigor, para el ingreso del sujeto (aunque
nacido ya) en la vida jurídica. Debe ser inscrito como nacido y con todos los datos en el
Registro Civil (Arts. 1527 y 30 L. Reg. Cvl.). Mientras no se realiza esta inscripción el
sujeto está privado de la existencia legal, es decir, de la adquisición del estado de
persona, en el sentido de que, aún cuando materialmente exista, no consta que el sujeto
haya nacido (Messineo).
La personalidad individual no siempre coincide con la duración de la vida humana,
considerada entre sus dos términos: el nacimiento y la muerte (Bonnecase).
Tiene más duración que la vida humana en el caso del póstumo por nacer que se
le considera existente desde la concepción; en las presunciones de supervivencia de los
que mueren simultáneamente en las legislaciones que las admiten y en la ausencia que
6. considera viva a una persona que realmente ha podido morir antes que sea declarada la
presunción de su muerte.
Tiene una existencia más corta que la vida humana en el caso del nacido no
viable, cuya existencia pre-natal desaparece ante la no viabilidad y en el caso de la
muerte civil, institutos que el ordenamiento jurídico vigente ya no reconoce.
La personalidad, finalmente, es independiente de la duración de la vida humana
cuando es tomada en consideración aún antes de la concepción de los seres que
eventualmente la tendrán, en el caso de las sustituciones sucesorias o de las
instituciones contractuales que tienen en cuenta a los hijos por nacer, que el Código
contempla en el caso III del art. 1008.
Jurisprudencia
Véase el caso único del art. 3.
ART. 2.- (Fin de la personalidad y conmoriencia).
I. La muerte pone fin a la personalidad.
II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede
comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se
considera que todas murieron al mismo tiempo.
Fte: Cgo. it. 4 -
Conc: c.f. 129 - 167 - 276, 1) - c.p. 100, 1) - 104, 1) - c. com. 1131
- L. Reg. Cvl. 61 - c.c. 1216 - 1157 - 1318 -
La evolución del derecho presenta tres casos de muerte: Este artículo trata de la
muerte natural: real y positiva. Su prueba está reglamentada por los Arts. 61 y s. de la
7. Ley del Registro Civil.
La presunta, que es materia de los Arts. 39 y s. del Código.
La civil, hace mucho borrada de la legislación de los pueblos cultos, en Bolivia
está proscrita por la Constitución (art. 17).
Abandona el Código las antiguas leyes, que tenían su razón de ser para suplir
con presunciones legales la dificultad de averiguar la verdad, cuando ocurría el
fallecimiento de varias personas sin conocerse positivamente el instante del óbito de
cada una, en razón de la edad o sexo de las mismas (art. 267 p. c. abrg.).
Las presunciones que la ley crea sirven para definir derechos en interés de la
sociedad. Tales los casos de las concepción del hijo de la mujer que contrae segundas
nupcias, dentro de los 300 días de disuelto o anulado el primero (art. 179 c.f.) y del
nacido dentro de los 300 días después de muerto el de cujus que se considera
concebido a tiempo de abrirse la sucesión (art. 1008, II).
La disposición sobre la simultaneidad en el fallecimiento múltiple (conmoriencia,
del italiano "conmorienza", no es palabra que figura en el Diccionario de la Lengua, se
ha estableciendo, sin duda, en relación con las sucesiones. En las legislaciones que
siguen esta doctrina (española, argentina, mexicana, etc.), no tiene lugar la transmisión
de derecho entre los fallecidos simultáneamente. El artículo omite señalar expresamente
esta consecuencia, pero ella aparece en el art. 1216 que declara caduco el testamento,
esto es, niega la transmisión sucesoria, cuando la persona favorecida por la disposición
testamentaria no sobrevive al testador, en concordancia con el art. 1008 que exige que
para suceder es preciso existir a tiempo de abrirse la sucesión.
Sin embargo, éstos preceptos en el caso de los herederos forzosos no afectan a
la esencia de la sucesión: aún muriendo el heredero testamentario o intestado antes que
8. el causante, sus derechos pasan a sus descendientes o ascendientes en todos los casos
(Scaevola).
Es cuando se instituye heredero sobre la parte de libre disponibilidad que
aparecen las dificultades de su aplicación, que afecta injustificadamente derechos futuros.
Tómese por ejemplo, el caso de dos cónyuges sin hijos, pero ambos con ascendientes,
en el que cada uno de ellos deja al otro la parte de que puede disponer libremente. Con
las leyes antiguas que se suponían muerta en primer lugar a la mujer, el marido adquiría
la parte de libre disponibilidad que su esposa le dejaba en testamento, la cual pasaría a
los padres del marido; pero con arreglo a este art. 2 y al 1216, caducado el testamento,
el marido nada adquiere de la parte de libre disponibilidad de su consorte (art. 1061) y
los ascendientes de la mujer heredarán esos bienes, aunque la voluntad de los cónyuges
haya sido expresamente otra.
El Anteproyecto de Ossorio (art. 1524), propuso una consecuencia más lógica:
respetar la voluntad expresa del testador cuando no se pueda precisar si el testador o el
heredero falleció antes.
El art. supone una presunción iuris tantum, que sirve para afirmar la certeza de
un hecho, en tanto en cuanto no sea contradicha y destruida con prueba contraria.
Debe considerarse aplicable la disposición, también para los casos de lo que los
autores llaman peligro buscado, como sería los de suicidios recíprocos en los
matrimonios, que tiene importancia en el derecho sucesorio y en los contratos de
seguros. Si la presunción del art. se aplica, queda a los interesados a quiénes
perjudicaría ella, probar que una parte haya sobrevivido a la otra.
CAPITULO II
DE LA CAPACIDAD
9. ART. 3.- (Capacidad jurí dica; limitaciones). Toda persona tiene capacidad
jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos
especialmente determinados por la ley.
Precd: c.c. abrg. 6 - 714 -
Conc: Const. 6 - c.f. 44 - c. com. 5 - 12 - c. min. 12 - c. tb. 24 - c.c. 4 - 483
- 1118 -
Capacidad es la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de
familia o patrimonial: capacidad de goce, y para hacer valer por sí misma - sin la
autorización ni la tuición de nadie - los derechos de que está investida: capacidad de
ejercicio (Bonnecase).
La capacidad es un atributo esencial de la personalidad y, como tal, supone
igualmente el estado político que le son inherentes. Es materia del Derecho público.
Corresponde reiterar este concepto fundamental: el principal atributo de la personalidad
del sujeto y de su existencia para el derecho, según subraya Messineo, está constituido
por su capacidad jurídica, o capacidad de derecho, o capacidad de goce. Consiste en la
aptitud para ser sujeto de derechos subjetivos en general y no se concibe ser humano
que no este dotado de ella. Se la adquiere por el sólo hecho de la existencia como
atributo inseparable de la personalidad, que como un don de la ley (Mazeaud), confiere
a la persona un derecho subjetivo, que le permite adquirirlo, transmitirlo o disponer de él.
La capacidad es la regla, conforme proclama, siguiendo su fuente francesa el art. 6 del
c.c. abrg.: Todo boliviano goza de los derechos civiles, que la versión de este art. repite
con la fórmula actualizada de su fase inicial y que ha tenido siempre y tiene
preceptuación constitucional. Hasta la constitución de 1880: Todo hombre goza de los
derechos civiles; su ejercicio se regla por la ley civil (art. 19). En las de 1938 a 1947,
con la misma redacción exceptuada la palabra persona que sustituye al vocablo hombre,
y en la vigente de 1967, el art. 6, en su fase inicial prescribe que todo ser humano
10. tiene personalidad y capacidad jurídicas, con arreglo a las leyes.
La capacidad de goce da a la persona la aptitud para participar en la vida
jurídica, siempre por la misma, como sujeto de derechos.
Nunca puede ser suprimida ni sometida a restricciones. Es la capacidad de
ejercicio la que pueda ser sometida a ciertas restricciones, forzosamente limitadas y
generalmente emergentes de la naturaleza misma de las cosas: se fija una edad, por
ejemplo, antes de la cual es imposible contraer matrimonio (art. 44 c.f.), hacer
testamento (art. 1119, c.c.), adoptar (art. 216, c.f.), arrogar hijos (art. 235, c.f.). No es
que la persona esté privada o limitada en el goce de esos derechos. Es solamente su
capacidad de ejercicio la que está limitada, hasta tanto llegue la edad señalada por la
ley, lo que no puede salvarse ni mediante representación.
De ahí que la segunda fase del art., relativa a las limitaciones, no es pertinente a
la regla en estudio que corresponde, más bien, a la del art. siguiente que define la
capacidad de obrar.
Algunos autores, consideran la capacidad apenas como un estado de las
personas (Colin & Capitant, Baudry-Lacantinerie, Planiol y Ripert). El estado influye
ciertamente en alguna medida sobre la capacidad, (caso de la mujer casada en la
antigua legislación, caso del emancipado), pero se distingue de ella. La capacidad
considera a la persona en si misma; el estado considera las relaciones de la persona
con un grupo determinado o con los miembros de este grupo (Bonnecase).
Jurisprudencia
"La capacidad legal para ser sujeto de derecho, con derechos, acciones y
obligaciones, se adquiere al tiempo de nacer" (G.J. Nº 1585, p. 61).
ART. 4.- (Mayorí a de edad y capacidad de obrar).
11. I. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos.
II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los
actos de la vida civil.
Fte: Cgo. it. 2 -
Precd: c.c. abrg. 195 - 256 -
Conc: c.f. 53 - 276, 4) - 333 - c. com. 5 - 14 - 1364 - p.c. 52 - c.c. 3 - 5 -
385 - 483 -
La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce. Es la aptitud de la
persona para participar por si misma, o mediante representante, en la vida jurídica,
figurando efectivamente en una situación jurídica o en una relación de derecho, para
beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas resultantes de dicha situación o
relación (Bonnecase).
Mientras la capacidad jurídica (de goce) supone la aptitud para ser sujeto de
derechos, que es una cualidad jurídica de la persona, la capacidad de obrar (de
ejercicio), es la aptitud para adquirir y para ejercitar con la propia voluntad, o sea, por sí
sólo derechos y obligaciones jurídicas (Messineo).
El carácter absoluto del párrafo II, no corresponde a la realidad. Debió agregarse,
como lo hacen otras legislaciones, "salvo las excepciones establecidas en casos
especiales por la ley", o colocar en este lugar, el precepto relativo a las limitaciones de
que trata el segundo período del art. 3. Entre ellas están, por ejemplo, las relativas a la
adopción y arrogación ya señaladas en la anotación al art. anterior, que a pesar que la
mayoría no se pueden efectuar hasta alcanzar una edad superior a los 21 años. También
las prohibiciones contenidas en los arts. 386 y 592, entre otros. El tratado de
Montevideo sobre Derecho Civil Internacional (concluido entre Bolivia, Argentina, Perú,
Uruguay y Paraguay) dispone que la capacidad de las personas se rige por la ley del
12. domicilio.
Jurisprudencia
1.- "La mayoría fijada a los 21 años de edad, habilita a las personas de
pleno derecho para el ejercicio de todos los actos jurídicos, haciéndose
cesar, también de pleno derecho, la tutela a que estaban sujetas" (G.J.
Nº 274, p. 1779).
2.- "Las personas capaces de obligarse no pueden reclamar la incapacidad
de la contraparte con quien contrataron" (G.J. Nº 540, p. 21).
3.- "La escritura celebrada en representación del otorgante siendo éste
mayor, con poder con el que consta su consentimiento conferido con
anterioridad a la fecha en que debía cumplir 21 años, circunstancia
indispensable para fijar la capacidad legal, no tiene valor legal" (G.J. Nº
577, p. 9).
4.- "El vendedor que como persona capaz de obligarse transfiere su
propiedad al comprador conociendo la incapacidad de éste, no puede
alegar esa inhabilidad para demandar la nulidad de la transferencia" (G.J.
Nº 792, p. 23).
5.- "Los menores de edad prohibidos de administrar sus bienes, se hallan
comprendidos entre los incapaces y sólo pueden contratar con la
intervención de sus curadores... (siendo) los contratos que celebraron
directamente, sin esa formalidad, nulos por falta de capacidad legal" (G.J.
Nº 1176, p. 52).
6.- "Una persona que está legalmente capacitada para suscribir un contrato y
13. obligarse a él, no puede en ningún caso alegar la incapacidad de la otra
parte después de perfeccionada la obligación, siendo únicamente la
prohibida o incapacitada la que puede hacer ese reclamo de nulidad"
(G.J. Nº 1182, p. 73).
7.- "Todo mayor de edad, para ser representado en juicio debe otorgar el
respectivo poder que faculte para que quién le represente actúe con
personería legal" (G.J. Nº 1585, p. 61).
8.- "La capacidad de obrar, definido como el poder de realizar actos con
eficacia jurídica, en razón de la edad, se la adquiere a los 21 años, según
dispone el art. 256 (4) del c.c." (G.J. Nº 1588, p. 75).
9.- Véase los casos Nos. único del art. 3 y 2 y 3 del art. 483.
ART. 5.- (Incapacidad de obrar). I. Incapaces de obrar son:
1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los párrafos III y IV de este
artículo y las excepciones legales.
2) Los interdictos declarados.
II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan
por sus representantes, con arreglo a la ley.
III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante,
ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado
mediante un título expedido por universidades o institutos de educación
superior o especial.
IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de
su trabajo.
14. Fte: Cgo. it. 3 -
Precd: c.c. abrg. 193 - 194, 3º) - 257 - 258 -
Conc: c.f. 85 - 244 - 249 - 274 - 283 - 299 - 343 - 346 - 353 - 420 - 443
- 456 - c. com. 13 - 14 - 1364 - c. men. 6 - 93 - c. tb. 213 - c.p. 33 y s. -
loj. 10 - c.c. 4 - 467 - 483 - 484 - 1119, I) - 1125 - 1146 -
En primer término como principio general ha de tenerse en cuenta que la
capacidad de obrar es la regla (ejemplo: arts. 660, 468). La incapacidad de obrar, o
sea, la ineptitud para obrar - su término antitético - es la excepción, por lo cual las
normas fijan los casos de incapacidad taxativamente, no siendo posible la interpretación
analógica (Messineo).
La incapacidad de ejercicio deriva de diversas causas. La ley, para proteger a la
persona, toma en consideración la edad, la locura, la imbecilidad, la prodigalidad, etc., o
establece relación con la pena cuando determina incapacidades accesorias a ciertas
condenas penales.
La incapacidad de la casada, derivada de superadas concepciones de la
organización familiar es ya una categoría histórica.
La consideración de la edad ha originado la institución de la minoridad, para
defender a la persona contra su inexperiencia natural. La locura únicamente es causa de
incapacidad para los mayores, ya que los menores son incapaces por sí mismos o
siempre susceptibles de ser reducidos a la incapacidad (art. 364 c.f.). La interdicción del
menor no emancipado puede declarase sólo en el último año de la minoridad para surtir
efectos llegada la mayoridad (art. 344 c.f.).
Por regla general para los mayores de años rige la presunción de capacidad:
todo ome es cuerdo, e en su memoria, fasta que se prueve lo contrario (P. 3ª. tít. 16,
15. ley 2ª.). La interdicción debe ser judicialmente declarada para incapacitar a quienes
adolecen de "enfermedad habitual de la mente" (art. 343 c.f.), disposición que exagera
la máxima simplí citas legibus amica con una generalización propia de la imprecisión. La
doctrina y la práctica dan diversa consideración, por sus variados alcances y
consecuencias, a la locura, la demencia, la imbecilidad, el idiotismo, la sordomudez, la
prodigalidad, el alcoholismo. No puede la ley abarcar las enfermedades mentales en un
sólo concepto y significarlas con una sola palabra (Scaevola). La prodigalidad por
ejemplo, desde el Derecho romano y las partidas ha provocado restricciones, así sean
limitadas (especiales) de la capacidad con la designación de un asesor (curador), para
litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de él,
enajenar e hipotecar sus bienes. El Código, en su art. 1119, declara incapaces de testar
a los sordomudos y mudos que no sepan o no puedan escribir. He ahí un ejemplo de
una restricción limitada o especial de la capacidad.
El Código Civil alemán - de precisión científica tan admirada - distingue entre las
causas de interdicción la enfermedad de la mente (locura, demencia) de la debilidad
intelectual (imbecilidad, sordomudez) e incluye en las reglas pertinentes a los pródigos y
alcohólicos, porque se exponen y exponen a su familia a la indigencia.
El alcance variable hace de la incapacidad de ejercicio, general o especial. La
primera conlleva la prohibición integral de participar por sí mismo o libremente en la vida
jurídica: casos del menor no emancipado y del interdicto. Por la segunda el incapaz no
puede ejecutar válidamente por sí mismo ciertos actos, considerados peligrosos o muy
importantes por el legislador: caso de los intelectualmente débiles, pródigos o
alcohólicos, y, dentro del nuevo régimen legal según el art. 1119, el de los sordomudos y
mudos, o el de las prohibiciones de los arts. 386 y 592 ya señalados.
La interdicción civil emergente de una condena penal era causa de incapacidad
de ejercicio. La pena de inhabilitación absoluta, especial y la suspensión o prohibición de
actividades que impone el Código Penal (arts. 33, 34, 35, 36, y 83), son restrictivas de
16. la capacidad de ejercicio.
La representación es la institución supletoria que funciona cuando la persona por
estar afectada en su inteligencia o por ser muy joven, no tiene el discernimiento
necesario. Toma varias expresiones: patria potestad; tutela bajo sus diversas formas, o
mediante diversos organismos como el Consejo Nacional del Menor, y cuyas
reglamentaciones son objeto del Código de Familia o del Código del Menor. Este último
tiene preferente aplicación en casos de contradicción con otros códigos o leyes (art. 6º.
c. men.) y sus prescripciones son de orden público ( art. 2º. in fine c. men.). La
representación deja aparte al incapaz y actúa en su nombre. Si el incapaz puede obrar
por sí mismo, pero con la colaboración y bajo el control de un organismo o de una
persona, se trata de una asistencia, como es el caso, por ejemplo, del pródigo o de las
curatelas previstas por los arts. 420, 443 y 456, del c.f. También ha de reputarse
asistencia la prevista para el emancipado por el art. 365 del c.f., que sólo le atribuye
capacidad para la administración ordinaria, debiendo obtener la correspondiente
autorización judicial "asistencia" para realizar actos de disposición, o la respectiva
habilitación para dedicarse al comercio (c. com. art. 13). La intervención de testigos y de
una persona que firme a ruego, en los documentos privados otorgados por analfabetos
(art. 1299), supone igualmente una especie de asistencia acordada por la ley para
proteger al analfabeto de su incapacidad especial o relativa derivada de su impreparación
para entender lo que contiene el documento (v. el caso de jurisprudencia Nº 1 del art.
1299).
Jurisprudencia
1.- "Para nombrar curador (tutor), la interdicción debe ser previamente
declarada por sentencia judicial" (G.J. Nº 146, p. 641).
2.- "La interdicción judicial, pronunciada incidentalmente, en caso judicial, no
puede producir los efectos de una inhabilitación absoluta" (G.J. Nº 575,
17. p. 25).
3.- "La venta de inmueble propio de un incapaz con la sola concurrencia de
un curador ad litem y sin la previa declaratoria de interdicción es nula, sin
que las diligencias posteriores de tal declaratoria de interdicción, después
de verificada la venta hayan podido legalizarla" (G.J. Nº 762, p. 14).
4.- "La sentencia que declara la interdicción es requisito para privar a la
persona del ejercicio de sus derechos civiles" (G.J. Nº 866, p. 49).
5.- "Para que la demencia sea motivo para que constituya a un mayor de
edad en la incapacidad de contratar y ejercer los actos de la vida civil, o
sea, en el estado de interdicción, es necesario que ésta sea judicialmente
declarada" (G.J. Nº 882, p. 26).
6.- "La interdicción debe ser probada en un juicio ordinario y no
incidentalmente, o sea, mediante sentencia ejecutoriada y registrada en
Derechos Reales" (G.J. Nº 1169, p. 18).
7.- "A los interdictos debe nombrárseles curador aún cuando tengan
intervalos de lucidez" (G.J. Nº 1220, p. 78).
8.- "Debe comunicarse al Ministerio Público las causas en que una de las
partes es defendida por un curador, como aquéllas en que intervienen
menores" (G.J. Nº 1251, p. 52).
9.- "La incapacidad de obrar para los menores de edad y los, interdictos, es
absoluta" (G.J. Nº 1255, p. 54).
10.- "No se ha demostrado que la vendedora estuviera prohibida por sentencia
18. de interdicción de la administración de sus bienes, deduciéndose de ahí
que otorgó (la venta) con plena capacidad jurídica" (G.J. Nº 1279, p.
37).
11.- "Siendo de orden público las leyes que prescriben la defensa de los
incapacitados, no puede omitirse la intervención del Ministerio Público"
(GG. JJ. Nos. 1289, p. 32 y 1292, p. 43).
12.- "La interdicción afecta al orden público y (por tanto) debe ser declarada
por sentencia, luego de haberse comprobado la enajenación mental de la
persona" (Labores Judiciales 1972, p. 93).
13.- "Para que surta efectos legales la interdicción, conforme al art. 258 (343
c.f.) del c.c. es preciso que sea declarada mediante sentencia ejecutoria,
pronunciada en juicio contradictorio" (Labores Judiciales 1973, p. 170).
14.- "No pueden ser actores ni reos los menores de edad y siempre que éstos
tengan que demandar o ser demandados, se pedirá previamente el
nombramiento de un curador que se apersone por ellos en clase de tal"
(Labores Judiciales 1973, p. 101).
15.- Véase el caso Nº 1 del art. 483.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
ART. 6.- (Protección a la vida). La protección a la vida y a la integridad física de
las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las
demás leyes pertinentes.
19. Conc: Const. 7 - c.p. 87 -
EL capítulo reglamenta la individuación de las personas: sus atributos o conjunto
de elementos que permiten, distinguir socialmente a una persona y, cuando es
necesario, afectarla jurídicamente. Estos elementos son el nombre, el domicilio, el estado
y las actas del estado civil que en sí mismas - estas últimas - son elementos de
individuación y su expresión legal y auténtica o prueba (Bonnecase).
Lo concerniente a dichos elementos es materia propia del dominio del Derecho
civil. Lo demás (arts. 6, 8, 15, 19, 21, 22 y 23) lo es del derecho público, mejor y más
propiamente normada en la Constitución.
La declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclama que todo
individuo tiene derecho a la vida... y a la seguridad de su persona (art. 3º). Su
equivalente americana, también lo hace en su art. I. El art. 5º de la primera declaración
citada, añade: nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Estos textos implican para la persona el derecho de exigir y obtener la
debida protección de su vida y de su integridad física, contra todo atropello,
particularmente cuando proviene de quienes abusan del poder.
Debe destacarse que este capítulo contiene, diseminadas y mezcladas, reglas
relativas a los derechos de la personalidad y a los derechos del hombre. La teoría de
los primeros es propia del Derecho privado. Los segundos, presuponen la declaración
de los derechos fundamentales, que en ningún caso pueden ser considerados con
separación de toda a la constitución jurídica del Estado (Del Vecchio, cit: de Castán
Tobeñas).
Los Hnos. Mazeaud, también advierten que es un error confundir, como ocurre
frecuentemente, los derechos del hombre y los derechos de la personalidad.
20. Son muchos, ciertamente, según el ilustre autor de "Los Derechos del Hombre"
(Castán Tobeñas), los puntos de coincidencia entre los derechos del hombre y los de la
personalidad, porque unos y otros pueden conceptuarse como derechos naturales, ya
que los derechos de la personalidad representan atributos, que corresponden a la
persona por su misma naturaleza y están enraizadas en la propia condición del ser
humano. Más, los derechos de la personalidad tienen siempre una esfera más reducida
que la de los derechos humanos, que corresponden al dominio de aplicación de la
protección constitucional, en tránsito a su protección internacional, así sea todavía
imperfecta esta última (Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945,
Preámbulo y art. 1º prf. 3).
El cuadro general sistemático en las doctrinas actuales presenta los derechos
humanos o derechos fundamentales como el género, dentro del cual, en ámbitos
especializados, podría decirse, se conforman diversas especies (Castán Tobeñas).
a) Los derechos civiles que comprenden la protección de los derechos de la
personalidad, de la intimidad, la seguridad personal (protección
jurisdiccional de los derechos), la seguridad económica (garantía de la
propiedad), la libertad económica (libertad de trabajo, de industria, etc.).
b) Los derechos públicos (derechos de intervención en la formación de la opinión
publica: libertades de reunión, de libre expresión, de información, etc.).
c) Los derechos políticos (derecho de sufragio, de elegibilidad, etc.).
d) Los derechos sociales (derecho a instruirse, a construir familia, etc.), y
e) Los derechos sociales estrictos (derecho de trabajo, al salario justo, a los
seguros sociales, etc.).
El estado contribuye a la individuación de las personas uniéndolas a un
determinado grupo social. Es político o familiar. En el primer caso se refiere a la
21. nacionalidad y a la ciudadanía, objeto de otras disciplinas jurídicas. El estado familiar
traduce la situación de la persona dentro del matrimonio y su parentesco por
consanguinidad y por afinidad, parte del Libro que incluye este capítulo en el régimen
abrogado, ahora materia de un Código especial: el de familia.
La Constitución (art. 7, a) proclama la vida como derecho fundamental de la
personalidad.
ART. 7.- (Actos de disposición sobre el propio cuerpo).
I. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su
cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante,
pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o son
de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante,
serán necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el
control por una comisión que designará el Colegio Médico.
III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su
propio cuerpo.
Fte: Cgo. it. 5 -
Conc: Const. 7, a) -
El derecho sobre el propio cuerpo se manifiesta:
a) En el derecho a la vida (art. 7, a) de la Constitución y art. 3º de la
Declaración de los Derechos del Hombre, en el sentido de que la persona
tiene derecho a que otra no atente contra su vida (Messineo). La
protección de ese derecho pertenece al dominio de aplicación del Derecho
22. Penal, de la cual, bajo forma de derecho al resarcimiento del daño
patrimonial y también no patrimonial se ocupa el anterior art. 6º
concordante con el art. 87 del c.p.
b) En el derecho a negarse para someterse a ciertos cuidados médicos u
operaciones quirúrgicas o inspecciones corporales (este último llamado
derecho al pudor: Messineo), de que se ocupa el art. 14.
c) El derecho de disposición sobre el propio cuerpo, de que se ocupa este
art.
La limitación consignada en el precepto se justifica para evitar que la falta de
cuidado en el sujeto, pueda causar a la integridad de su propio cuerpo, disminuciones
permanentes, o por la comisión de atentados con que el mismo sujeto puede disminuir
de modo permanente su integridad, consintiendo con actos de disposición esa
disminución permanente. Esa tutela esta inspirada en el interés social de salvaguardar la
integridad física del individuo e indirectamente la de la especie humana (Messineo).
El control a que se refiere el prg. II del art. en la donación de órganos destinados
a trasplantes quirúrgicos, tiende a impedir que por ese medio se consuman atentados
contra la propia integridad. Por ejemplo, resultaría contrario a la ley (ilícito) el trasplante
de una glándula sexual, que disminuya en quien sufra su desaparición la capacidad
reproductiva y, por consiguiente, provoque la disminución permanente de la integridad
física de que trata este art. (Messineo).
ART. 8.- (Derecho a la libertad personal). Se garantiza la libertad personal
conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera
de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro.
Conc: Const. 6, 2º) - 7 - c.p. 291 y s. -
23. Disposición mejor concebida y expresada en el art. 6º prg. 2º y en los casos b)
libertad de pensamiento; c) libertad de reunión, y g) libertad de locomoción del art. 7 de
la Constitución.
El Anteproyecto de Ossorio (art. 11) propuso: "La persona humana es libre por
esencia. Los derechos de la personalidad son irrenunciables por el individuo y no admite
más regulaciones que las establecidas por ley legítimamente dictadas". Juzga el autor
del Anteproyecto, necesidad primordial de los tiempos presentes proclamar cuantas veces
fuese necesario la libertad humana, ante el avance de las corrientes racistas y totalitarias
de uno u otro extremismo.
El art. I de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre dispone: Todo
ser humano tiene derecho... a la libertad... Y los arts. 2, inc. 1 y 3 de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre, reiterativamente prescriben, respectivamente, que
toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en la Declaración... y
que todo individuo tiene derecho... a la libertad...
Estas proclamas legales de notoria frecuencia, sin embargo, parecen inoperantes
en la protección que se proponen, cuando la ilegitimidad se enseñorea.
El aserto tiene expresión real en la escasa o ninguna libertad que se permite a la
persona boliviana, para ejercitar su libertad de locomoción, por ejemplo. Este ejercicio
requiere el requisito sine qua non de la autorización de salida o de reingreso al país
para viajes al o del exterior, mientras ingleses, norteamericanos, brasileños, chilenos,
argentinos y otros de diversas nacionalidades pueden ingresar al país sin necesidad de
visado alguno. Un anuncio oficial dado al entrar en vigencia este Código, permite confiar
en que semejante anomalía será cancelada.
ART. 9.- (Derecho al nombre).
24. I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a la ley le
corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el
apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos
y con las formalidades que la ley prevee.
Fte: Cgo. it. 6 -
Precd: c.c. abrg. 185 -
Conc: c. com. 127 - 470 - 472 - c.s.s. 237, d), e), f) - L. Reg. cvl.
40, 3) - 21 - c.c. 10 - 11 - 12 - 1527 -
El nombre, dice Escriche, es la palabra que se apropia o se da a alguna persona
o cosa, para darla a conocer o distinguirla de otra. Hay dos especies de nombres: el
nombre propio o de pila (asignado a tiempo de la inscripción en el registro civil o -
antes- del bautismo) y el de familia o linaje, comúnmente denominado apellido, que se
transmite de padres a hijos a todos los descendientes y a todas las ramas de la familia
para distinguirlas de otras. Como señal del hecho de la descendencia, el apellido
pertenece exclusivamente y privativamente a cada familia y se adquiere por los que de
varón en varón traen su origen de la misma.
Según una somera reseña histórica, entre los antiguos cada individuo era
conocido sólo por su nombre propio: Adán, Eva, Abraham, Ciro, Jerjes, Alejandro,
Príamo, Ulises, Menelao, Casandra, etc. Lo propio ocurría entre los germanos, cuyos
reyes son conocidos también sólo por su nombre propio individual: Ataulfo, Turismundo,
Alarico, &. Entre los hebreos y musulmanes, empleando el nombre del padre en genitivo
se facilita la individuación por la señal de filiación directa: ben Hur, Mohamed ben
Mahmud; ben significa hijo de, designación también frecuente en Rusia: Fedor Ivanovich
(hijo de Ivan).
25. Fueron los romanos quienes además del nombre propio introdujeron el uso de los
dos apellidos: uno aplicado al tronco que pasaba a todas sus ramas y el otro que
designaba cada rama. Los Hnos. Mazeaud, siguiendo una información de Lebel (Les
noms des personnes), explican el caso con los ejemplos clásicos de Escipion (Lucius
Cornelius Cnaeí filius Scipio) y Cicerón (Marcus Tullius Marci filius Cicero). Cada
ciudadano llevaba: 1º un praenomen (Lucius o Marcus); 2º un nomen gentilicum
(Cornelius o Tullius) o nombre de la gens a la cual pertenecía el individuo; 3º el
praenomen del pater en genitivo (Cnaei filius o Marcifilius = hijo de Cnaei o de Marci)
que indicaba la filiación, y 4º un cognomen (Scipio o Cicero), que era el nombre de los
miembros de la domus (casa, domicilio) en el sentido estricto por oposición a la gens.
Así el nombre indicaba la gens y la familia (apellidos) a que pertenecía el individuo que
llevaba, como vocativo individual, el praenomen.
Los españoles (y a través de ellos, los bolivianos como todos los
hispanohablantes) imitando en parte a los romanos, dice Escriche, establecieron
apellidos (el paterno y el materno) para distinguirse y los hicieron hereditarios. Su origen
es de una gran diversidad: se tomaron los apellidos del nombre de lugares o pueblos
donde nacieron, habitaron o tenían posesiones (Toledo, Salamanca); de los reinos en
que prestaron servicios (León, Aragón); del nombre propio de los abuelos con alguna
modificación como la terminación ez que significa de (Pérez de Pedro, Martínez de
Martín); de profesiones u oficios a que se dedicaban (Escribano, Tejedor); de los colores
de la cara, del pelo o de los ojos (Blanco, Rojo, Cano, Pardo); de algún mote o apodo
que pasó de padres a hijos (Calvo, Ligero, Cortés); de la vid agrícola y pastoril (Pastor,
Cabrera, Flor, Granado, Romero, Trigo, Toro, Cordero), y en fin, de una infinidad de
objetos o cosas (Escalera, Parrilla, Plata, Sierra, Peña, Piedra), etc.
El nombre como atributo específico de la personalidad, designa a la persona y la
distingue de las demás. El Código abrogado, como su modelo francés, no se ocupaba
de él. Apenas contenía una referencia incidental en su art. 185, al autorizar al adoptado
agregar al apellido del adoptante al suyo propio.
26. El Código alemán se refiere al derecho al nombre, como el único derecho
personal propiamente dicho.
Se distingue en su composición elementos fijos y elementos contingentes. Entre
los primeros están el apellido o nombre patronímico (nomen o gentilitium) y el nombre
de pila (praenomen): propio de cada individuo. Entre los segundos el pseudónimo y los
títulos o calificativos de nobleza que generalmente apenas sirven como accesorios
honoríficos del nombre. Las partículas de, de la, de los, del, que preceden al apellido no
tienen ningún valor jurídico, como, tampoco tienen carácter mobiliario.
El apellido individualiza socialmente a la familia más que a sus miembros. Estos,
a su vez, dentro de la familia están individualizados por uno o varios nombres. El
nombre y el apellido forman un todo que asegura inequívocamente la individuación de la
persona individual (Bonnecase). El nombre es el vocativo con que se individualiza a una
persona y el apellido, el vocativo con que se designa a todos los miembros de una
misma familia (Mazeaud).
El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como
tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La
identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función
individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la
identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida
social (Messineo).
El derecho al nombre es imprescriptible, porque la prescripción es propia de los
derechos patrimoniales. Es inalienable, porque es un derecho por su naturaleza
personalísimo e intransferible por no ser susceptible de estimación pecuniaria. Es
inmutable, porque las partidas del estado civil no pueden alterarse ni modificarse sino en
virtud de sentencia judicial y el interesado no puede alterarle a su voluntad, y es
27. irrenunciable, porque crea obligaciones de familia que se imponen contra la voluntad del
obligado.
La regla de la inalienabilidad tiene su excepción en el caso del nombre comercial.
A quien ejerce el comercio bajo su nombre patronímico, le es lícito, cuando transfiere su
establecimiento, permitir a su sucesor usar su nombre, dentro de determinados límites,
como elemento del nombre comercial, (c. com. art. 472).
En la doctrina se discute la naturaleza del derecho al nombre.
Negando la tesis del derecho de propiedad, se considera el nombre una
obligación más que objeto de un derecho, porque la ley lo establece tanto en el interés
de la persona como en el de la sociedad (Baudry-Lacantinerie, Planiol y Ripert). O
como la marca y traducción de la filiación (Colín y Capitant cit. de Bonnecase). O como
el atributo esencial de la personalidad - lo que es muy importante - que conduce a la
prerrogativa de exigir su respeto, sin necesidad de mostrar que su usurpación causa
perjuicio (Bonnecase).
El cambio de nombre se produce por vía directa o por vía de consecuencia.
Según la ley del Reg. Civil. (art. 21), los asientos del estado civil pueden rectificarse o
adicionarse sólo previa sentencia judicial. Nadie puede por su propia autoridad cambiar
el nombre y el apellido con que aparece inscrito en el Registro Civil, aunque ciertos
acontecimientos futuros puedan justificar su cambio autorizado por el juez y con la
publicidad adecuada (arts. 1537 y 22 L. Reg. Cvl.). Frecuentemente se busca corregir
así un nombre incorrecto o que el interesado considera ridículo.
El cambio o adición del nombre no altera la condición civil del que lo obtiene, ni
constituye prueba de filiación. Esta es una consecuencia lógica de las reglas que
protegen el derecho al nombre y debió consignarse en regla expresa, como, por ejemplo,
lo hace el código civil peruano (art. 17).
28. Los cambios por vía de consecuencia se presentan: 1º) En el matrimonio. Hasta
ahora la costumbre era el único fundamento para que la mujer casada usara el apellido
del marido. 2º) Las acciones de investigación de la paternidad, (arts. 191, 206 y 212
c.f.) y el reconocimiento de hijo natural (art. 195 c.f.), producen de hecho un cambio de
nombre, aunque en derecho puede considerarse más bien una rectificación o, si se
quiere, el restablecimiento de la verdad jurídica. 3º) En la adopción se produce por la
adición de un segundo apellido (el del adoptante) o del cambio liso y llano del propio
por el de aquél (art. 224 c.f.). En la arrogación del hijo propiamente no hay cambio, o
mejor, simplemente se borra toda evidencia de él (art. 239 c.f.).
Respecto del nombre propio o de pila, no hay problema si en lugar de uno se
asigna dos o más al individuo. No esta prohibido imponer a la persona más de un
nombre de pila, según doctrina uniforme (Mazeaud, Messineo). Lo que importa es que la
atribución de un nombre de pila al menos, es el mínimo indispensable (v. la anot. al art.
12, i.f.).
Jurisprudencia
1.- "Si bien en el poder se consigna cambio de apellido en lugar de cambio
de nombre, se trata de simple error de concepto, debidamente aclarado y
que no ha sido observado por la actora en todo el curso del proceso"
(G.J. Nº 1600, p. 31).
2.- "Probada la demanda, corresponde ordenar al oficial del Registro Civil que
intervino en la inscripción, haga la rectificación del nombre de Eloy con el
de Eulogio... de acuerdo con el art. 22 de la L. de 26 de Nov. de 1898"
(G.J. Nº 1600, p. 32).
3.- "Que la demanda aparezca interpuesta por Felicidad Gutiérrez y el poder
29. de fs. otorgado por Felipa Gutiérrez y que el apoderado se haya
apersonado con tal poder en representación de Felicidad Gutiérrez, no
importa que se trate de dos personas distintas, ya que ambos nombres de
Felicidad y Felipa se han usado como referentes a la misma persona, una
vez que, además, la identidad de la personalidad de la otorgante del
poder está acreditado con el carnet de identidad personal que el Notario
hizo constar en el cumplimiento del art. 21 de la L. de 5 de marzo de
1958" (G.J. Nº 1612, p. 102).
ART. 10.- (Apellido del hijo). El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o
progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.
Fte: Cgo. it. 262 -
Conc: c.f. 181 - 182, 1) - 224 - c.c. 9 -
ART. 11.- (Apellido de la mujer casada).
I. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su
marido, precedido de la preposición "de", como distintivo de su estado
civil y seguir usándolo aún en estado de viudez.
II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.
III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su
ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización
del juez, en mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad
profesional, artística o literaria.
IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones
particulares de la ley.
30. Fte: Cgo. it. 144 - 149 - 156 i.f. -
Conc: c.f. 99 - 141 -
c.c. 9 -
ART. 12.- (Protección del nombre). La persona a quien se discuta el derecho al
nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga
otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación
del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa.
Fte: Cgo. it. 7 -
Conc: c. com. 473 -
c.c. 9 - 994, II) -
El nombre de pila, constituye materia de derecho de personalidad, susceptible por
lo tanto de la protección legal, en cuanto va unido a un apellido en la forma prevista por
el art. 9. El nombre de pila, solo, por consiguiente, no supone un derecho exclusivo y
puede ser idénticamente asumido por otros, como efecto de la libertad de su elección.
El derecho al nombre, como entidad reconocida por el ordenamiento jurídico,
autoriza perseguir civilmente toda violación del mismo. La violación puede consistir en
una asunción ilegítima del nombre por quien no tiene derecho para llevarlo; en una
usurpación, que puede manifestarse como suplantación de la persona inclusive, que
implica usurpación del entero status personae del sujeto (Messineo); en el uso indebido,
como el de servirse de un nombre (generalidad comprensiva del apellido) para
denominar un animal o atribuirle la caracterización literaria de una figura inmoral,
perjudicial para quien tiene derecho a llevar ese nombre. Tampoco está permitido
patentar como marca comercial (c. com. 478) los nombres de personas diversas de
aquél que pide la patente, cuando su uso lesione la fama, el crédito o el decoro de
quien tiene el derecho a llevar tal nombre (Messineo).
31. La protección del nombre, inclusive el seudónimo, está dirigido contra cualquiera
alteración o lesión injustificada. El daño resultante del hecho culpable se traduce en una
acción de indemnización.
La persona perjudicada con un cambio de nombre, puede impugnar el cambio,
por aplicación de este precepto.
La homonimia, por lo regular, ha de tolerarse entre quienes llevan, legítimamente,
el mismo nombre y apellido y la exclusividad del uso tiene su límite en el igual derecho
del otro. Sin embargo, el interés de rechazar la homonimia puede aparecer en el caso
de que el homónimo sufra una condena penal o resulte involucrado en algún escándalo,
ó cuando el homónimo se aprovecha de la propia seña de la individuación para usurpar
méritos intelectuales, o ventajas materiales que correspondan al otro sujeto, o que
comprometa la responsabilidad patrimonial de éste, o que pretende en su mérito ejercitar
un derecho que no le incumbe. Para obviar este inconveniente, en la práctica, se utiliza
el apellido compuesto, que incluye el paterno y el materno, y cabe obligar al homónimo
a emplear análogo agregado, para alcanzar la diferenciación necesaria. Si la homonimia
comprende el nombre de pila y el apellido compuesto, cabe tramitar el agregado más
conveniente que asegure tal diferenciación. Sirve a este fin el empleo de dos nombres
de pila (v. la anot. al art. 9 i.f.).
ART. 13.- (Seudónimo). Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la
importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo
anterior.
Fte: Cgo. it. 9 -
Conc: c.c. 12 -
El seudónimo, en el mundo del arte sobre todo, sirve para distinguir y acreditar
una labor y sería reprobable consentir que la usara una persona distinta de aquélla que
32. la acreditó (Ossorio).
Es algo, dice Messineo, que aún no siendo el nombre, ha adquirido la importancia
misma del nombre y frecuentemente sirve para individualizar mejor a la persona, en el
sentido de que esta es mejor conocida por el seudónimo que por su verdadero nombre.
Hay autores que sólo son conocidos universalmente por el seudónimo; v. gr.: Moliere,
Voltaire, Stendhal, Jorge Sand, Clarín, Azorín, Landrú.
Un grupo de juristas españoles autores de los más extensos y enjundiosos
comentarios del Código Civil de España, cobijaron su trabajo bajo el ilustre nombre de
Quintus Mucius Scaevola, notable jurisconsulto romano, maestro de Cicerón. Según la
autorizada referencia de Mommsen (Historia de Roma) autor de la primera exposición
científica y sistemática del derecho civil, que en dieciocho libros comprendía toda materia
del Derecho positivo.
El seudónimo es un nombre ficticio, que una persona se da a sí misma. Es cosa
diversa, por tanto del sobrenombre o mote, nombre de guerra que es el nombre ficticio
que los demás dan a una persona (Mazeaud). El sobrenombre carece de valor jurídico
(salvo en las pesquisas policiarias), en tanto que el seudónimo tiene protección legal
como el nombre y el apellido contra toda usurpación.
ART. 14.- (Negativa de examen o tratamiento médico). La persona puede
rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle
obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.
Conc: Const. 32 -
El derecho cautelado en el precepto es derivación del derecho a la vida y a la
salud art. 7, a) de la Const. y 3º de la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre.
33. La obligación legal aludida impone a la persona diversos tratamientos exigidos por
la protección de la sociedad, que presupone primacía sobre la del individuo (Mazeaud):
medidas profilácticas, internamiento de enajenados, de alcohólicos, toxicómanos, etc.
Una cuestión grave suscita la norma: la práctica de una operación quirúrgica no
consentida por el enfermo, por la gravedad del mal o por el riesgo de la intervención.
No está en juego el interés de la sociedad (Mazeaud); pero, si la vida y la salud
son objeto de protección constitucional, se podrá operar al enfermo por la fuerza para
salvarle la vida? El autor mencionado cita al profesor J. L. Faure que responde: "Yo
pienso que sí, y yo lo he hecho".
Otra cuestión es la relativa al análisis comparativo de los tipos de sangre para
determinar la filiación, ya planteada en Bolivia por el Prof. Manuel López-Rey (Boletín
del Instituto de Estudios Jurídicos. Nº 1, Enero 1945), aunque sólo tiene un alcance
negativo (por lo cual no debe considerarse admitida como medio de prueba en el art.
207 del c.f.). Mazeaud estima que el precepto rige en este caso y se justifica la
negativa del constreñido a la investigación hematológica.
ART. 15.- (Nulidad). Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad
obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad.
Conc: c.c. 21 - 546 -
Materia más propia de los arts. 12 y 14 de la Constitución o del Capítulo IV,
Título I del Libro V del Código, si se quería destacar en la esfera del Derecho civil la
nulidad proclamada. También podía figurar el precepto en el extrañado Título Preliminar.
Por otra parte, la brevedad del epígrafe parece más propia de una disposición
34. procesal y, en este caso, no dice nada de lo que contiene el texto.
Sin embargo, la regla del art. ha de considerarse en función de la facultad de
reclamar un derecho lesionado y perseguir la reparación del perjuicio consiguiente. Para
ello ha de alegarse la violación de un derecho y el interés lesionado debe ser legítimo.
Ahora bien, si los derechos de la personalidad no existieran ¿sobre que se fundaría la
acción de responsabilidad que se indica? (Mazeaud). La nulidad de toda manifestación
de voluntad obtenida para lesionar esos derechos, por lo tanto, es una consecuencia
inevitable en resguardo de la personalidad atropellada.
ART. 16.- (Derecho a la imagen).
I. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona
lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto,
su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos
justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.
II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.
Fte: Cgo. it. 10 -
Conc: c.p. 301 -
c.c. 21 - 994, II) -
En la doctrina y jurisprudencia alemanas, las leyes que protegen el derecho de la
propia imagen contra publicaciones indeseables, no importan un derecho general que
ampare los derechos indefinidos de las personas. Una extensión exagerada provocaría
grandes inconvenientes dando lugar a innumerables pleitos de indemnización
(Loewenwarter).
El autor citado ilustra mejor el concepto con el ejemplo siguiente: Un conocido
jugador de foot-ball alemán demandó a una compañía de tabacos que publicó, entre
35. otras, su fotografía en estampas adheridas a las cajetillas de cigarrillos. La Corte
Suprema de Reich consideró que por el sentir y el gusto de la época, el público
consideraba a los deportistas de relieve, "personajes de la historia contemporánea" - así
no sea por mucho tiempo - y resolvió que no se necesitaba la aquiescencia del
demandante para la difusión del retrato, por que la índole de la propaganda comercial
cuestionada, no lesionó ningún interés legítimo del retratado ni tenía un fin deshonroso
de manera alguna. El Anteproyecto de c.c. francés (art. 162), requiere que la publicación
sea de naturaleza como para infringir un atentado al honor o la consideración debida,
para que proceda la protección del precepto (Mazeaud).
ART. 17.- (Derecho al honor). Toda persona tiene derecho a que sea respetado
su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes
pertinentes.
Conc: Const. 6, 2º) - c.p. 301 -
c.c. 21 -
Corresponde este precepto al art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre. Disposición innecesaria y en cierto modo reiterativa del precepto del art. 12
del Código. La Constitución (art. 115) y el Título IX del Libro Segundo del Código Penal,
parecen lugares más propios de ella.
Esta protección legal se traduce en la reparación civil, que necesariamente
dimana de una sanción penal declarada en juicio. La cuestión radica en averiguar si
puede accionarse civilmente conforme al precepto del art. 994, II, prescindiendo de la
acción penal, en el caso de este artículo. Para los llamados delitos privados, que sólo
pueden conseguirse a instancia de parte (delitos contra el honor, arts. 282 y s., c.p.), el
Anteproyecto de Ossorio (art. 21), aconsejaba abrir la acción a la reparación civil
(pecuniaria), previa renuncia de la acción penal (castigo del delincuente), lo que resulta
más viable para una transacción que para una controversia judicial.
36. La disposición puede caer, además, bajo la sanción de la inefectividad establecida
por el art. 6 del Código Penal (colisión de leyes). El ataque al honor produce, por lo
regular, una acción correccional o el ejercicio del derecho de réplica, si se ha discutido
en la prensa (Mazeaud).
ART. 18.- (Derecho a la intimidad). Nadie puede perturbar ni divulgar la vida
íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos
previstos por la ley.
Conc: Const. 6, 2º) - c.p. 301 -
c.c. 21 -
No es materia tan nueva en la legislación nacional. Puede considerarse
precedente legislativo el párrafo 2º) del art. 6º de la Constitución: "La dignidad y la
libertad de la persona son inviolables".
También puede considerarse como protección de la intimidad, la disposición
constitucional (art. 20), sobre inviolabilidad de correspondencia y papeles privados - a
que se refieren los arts. 19 y 20 del Código - que tiene vigencia ininterrumpida desde la
Constitución de 1831, aunque su aplicación ha sido siempre sistemáticamente burlada.
Existen antecedentes más concretos. Las constituciones de 1831 (art. 158), de
1834 (art. 160) y de 1871 (art. 13), con leves diferencias de redacción, disponen que
"las acciones privadas", que no ofenden al orden público ni perjudican a tercero, "están
reservadas a Dios y exentas de toda autoridad", quiere decir, de toda interferencia oficial
o particular.
El derecho a la intimidad es una cosa cada día más real y más viva que el
derecho moderno no puede dejar desamparada (Ossorio). La jurisprudencia de los
37. Estados Unidos, donde la protección legal de este derecho tiene un extraordinario
desarrollo, ofrece muchos casos ilustrativos (Ossorio):
Un médico acompañado por un amigo suyo, que no era médico, asistió a un
parto. Ambos fueron condenados por quebrantar el derecho a la intimidad.
El dueño de un garaje fijó en su escaparate un aviso de que su cliente X le
debía algún dinero y no podía cobrárselo. Aunque el hecho era cierto, el deudor reclamo
el atentado a su intimidad y ganó el pleito. Cabe al respecto hacer notar que la
generalizada publicidad de nóminas de deudores morosos, puede caer bajo acción de
ese precepto; pues los acreedores tienen medios legales para cobrar sus créditos y
ninguna ley les autoriza publicar la morosidad de sus deudores.
Un fotógrafo exhibió en su escaparate la fotografía de un cliente. Los tribunales
condenaron el hecho declarando que se violó el contrato implícito de no usar el negativo
para exhibirle ni venderle.
La hija del primer matrimonio de una señora, intentó publicar las cartas
confidenciales que ésta recibiera antes de su primer matrimonio, durante su viudez y
durante sus segundas nupcias. El cónyuge viudo (el de las segundas nupcias), demandó
que se suspendiera la publicación y se le devolviera toda la correspondencia. El tribunal
prohibió la publicación de las cartas escritas por el actor y rechazó los otros extremos de
la demanda.
Caen dentro del dominio de la aplicación de este precepto los exámenes
fisiológicos, requeridos en ciertos casos, como por ejemplo los exámenes pre-nupciales,
donde ellos son exigidos legalmente, (o post-nupciales en el caso previsto en el art. 78,
caso 2º, del c.f.).
La intimidad es violada por la disposición de la ley, pero quien interviene en ella
38. obligado por la ley está correlativamente sujeto a no revelar el secreto (Mazeaud).
ART. 19.- (Inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados).
I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados
son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por
las leyes y con orden escrita de la autoridad competente.
II. No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han
sido violados o sustraídos, ni las grabaciones clandestinas de
conversaciones o comunicaciones privadas.
Conc: Const. 20 - c.p. 300 - p.p. 157 -
ART. 20.- (Cartas misivas confidenciales).
I. El destinatario de una carta misiva de carácter confidencial no puede
divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus
herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés
personal serio y legítimo.
II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir
al juez ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva
en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas.
Conc: Const. 20 - c.p. 300 p.p. 157 -
c.c. 1305 -
El artículo 20 de la Constitución reglamenta el caso con más propiedad. Lo
anotado en el art. 18 al respecto, se aplica en lo que les concierne a éstos arts.
ART. 21.- (Naturaleza de los derechos de la personalidad y su limitación). Los
39. derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del
comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público
o a las buenas costumbres.
Conc: Const. 6º - c.p. 291 - 292 -
c.c. 15 - 16 - 17 - 18 -
Estos derechos representan atributos de la personalidad que resumiendo lo dicho
hasta aquí, pueden circunscribirse a los siguientes: Un nombre propio que distingue a las
personas unas de otras; la nacionalidad que determina sus relaciones con el Estado al
que pertenece; un estado civil, que precisa sus derechos y obligaciones en la familia; un
domicilio; un patrimonio y la capacidad para gozar y ejercer derechos.
La nulidad declarada respecto de cualquiera limitación, no se refiere sin duda a
las establecidas por la ley, lo que debió dejarse establecido en obsequio a la claridad del
artículo, inclusive para dar concordancia a su texto con el significado del título que se le
ha asignado.
Las reglas relativas a los derechos de la personalidad, como todas las que como
ellas conciernen al interés de la comunidad son de orden público. Luego toda limitación
no autorizada por la ley, es una arbitrariedad que afecta a ese orden público, (v. lo
pertinente en la anot. al art. 6).
ART. 22.- (Igualdad). Los derechos de la personalidad y otros establecidos por
el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.
Conc: Const. 6º - c.f. 3 - c.p. 291 -
ART. 23.- (Inviolabilidad). Los derechos de la personalidad son inviolables y
cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de
40. ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral.
Conc: c.p. 291 - 292 -
c.c. 21 -
La Constitución (art. 6º) contiene más propia y claramente expresados los
principios del art. 22. El art. 23 es una redundancia innecesaria del art. 21. Toda
limitación no autorizada por la ley es una violación de la ley o de los derechos
protegidos por ésta.
* * *
Las actas del estado civil, mencionadas entre los elementos de individuación de la
personas, tienen carácter esencialmente reglamentario y son materia de ley especial: la
abreviadamente llamada del Registro Civil (la ley de su creación - 26 de noviembre de
1898 - la llamada Registro del estado civil de las personas, que es lo correcto).
El código incorpora a sus disposiciones (Libro V, Título V, Capítulo II), las reglas
básicas y principios generales que informan esta reglamentación (art. 1524) y su eficacia
probatoria (art. 1534).
El Código abrogado carecía de ellas, porque los traductores del Código francés
desconocieron la importancia de las disposiciones sustantivas y solamente consignaron
las adjetivas propias de la ley procesal (Canedo).
Constituyen la expresión sintética de los elementos de individuación de las
personas individuales. Son documentos jurídicos auténticos, sentados en registros
públicos por oficiales del estado civil, cuya función es fijar, respecto de todos, la
individuación de las personas (Bonnecase).
41. El capítulo no se ocupa de la identificación personal obligatoria ni de las reglas
relativas al estatuto personal, que corresponde al dominio de sus regulaciones.
La identificación personal, consiste en el documento que acredita la identidad de
la persona individual. Establecidas sobre la base del sistema Vucetich, por ley de 10 de
Diciembre de 1927, resume los signos distintivos de la personalidad: nombre,
nacionalidad, domicilio, estado civil. Tiene carácter obligatorio para todos los residentes
en el territorio de la República.
Se discute su eficacia probatoria debido a las deficientes regulaciones de la ley
de su creación y a la alteración inconstitucional de ésta por sus ulteriores
reglamentaciones. Era oportuno perfeccionar el sistema dándole en este capítulo la
atención debida. El anteproyecto de Ossorio (art. 14) lo contempla con extensión.
La identificación es presupuesto tácito de la llamada continuidad de la
personalidad: Ticio sigue siendo siempre Ticio.
Es de interés público que la persona sea, para los efectos penales, judiciales,
administrativos, tributarios, etc., exactamente identificada y se haga imposible o difícil el
cambio entre dos personas. (Messineo).
El c.s.s. (arts. 236 a 246) contiene disposiciones imperativas (que no parece
haberse cumplido hasta ahora totalmente) para organizar el número individual de
identificación, mediante código específicamente regulado, que debe organizarse con
carácter nacional y debe servir como único medio de identificación de todos los estantes
y habitantes de la República. Habida cuenta su función relacionada principalmente con el
seguro social obligatorio, que es el objeto esencial de dicho c.s.s., cabe admitir que el
sistema sólo haya comprendido, hasta ahora a cuantos están sometidos a su
reglamentación y que aún no se ha completado la inscripción del nacimiento de todas las
personas que no están inscritos en el registro civil, dada la reciente vigencia de éste
(1940). Para los fines concretos de la identificación, rige en la actualidad el D.S. 4280
42. de 29 de Diciembre de 1955, que reglamenta el Servicio Nacional de Identificación
Personal.
La determinación del estatuto personal, tiene, desde Accursio, Bartolo y otros
glosadores del siglo XIII, importancia incontestable que ningún Código Civil puede
ignorar.
La incompleta traducción del Código francés, hizo que el régimen anterior no se
ocupara de él, limitándose a establecer la regla rei sitae (art. 3º) del estatuto real,
relativo a la propiedad inmueble.
Es principio básico del estatuto personal, que las leyes que regulan la capacidad
legal, condición, estado y derechos y deberes de familia de las personas, siguen a éstas
donde quiera que vayan. Son leyes personales porque afectan directamente a la
personalidad. Acompañan a la persona, como su sombra, y no la abandonan en tanto
que conserva la nacionalidad de donde derivan (Laurent, cit. por Scaevola). Así, por
ejemplo, un menor de edad en Bolivia no será mayor en la Argentina, aunque el número
de años señalado en ésta sea inferior al de aquélla.
El Anteproyecto de Ossorio (art. 5) ofrece una regulación completa de la cuestión
y el Proyecto de Código Civil de Demetrio Toro (1917) la contempla en su art. 11.
Ningún estado prescinde de las reglas relativas al estatuto personal, no por
razones de pura condescendencia y mera cortesía internacional, sino por necesidad e
interés propio. Todos están interesados en precisar las reglas de sus relaciones. Si en
su origen fue cortesía o necesidad, hoy a concluido por ser un derecho (Laurent, cit. por
Scaevola).
Falta una definición adecuada y falta, más aún, la concordancia que debió
informar la nueva codificación. Por ejemplo, en materia de divorcio, la Ley de 15 de abril
43. de 1932 (art. 24) y el actual Código de Familia (art. 132, 1ra. parte), en el ámbito del
estatuto personal, mantienen con extraño criterio un principio del estatuto formal: locus
regit actum; absurdo que resalta más con la disposición de la segunda parte del citado
art. 132 del Código de Familia que admite, para los bolivianos únicamente, la ley del
estatuto personal. Por su parte el Código del Menor (art. 5º), proclama esa ley
inequívocamente: "Los bolivianos residentes en el extranjero, están comprendidos en los
alcances de este Código".
Siguen el principio del estatuto personal fundado en la ley de la nacionalidad los
códigos francés, italiano, español entre otros. Inglaterra, Argentina, Perú siguen el
principio fundado en la ley del domicilio (Perú solamente para extranjeros, con extraño
criterio), a la cual se somete los derechos personales. Esta divergencia de criterio
responde a razones políticas más que técnicas. Su solución en los casos de conflicto de
leyes se resuelve por el Decreto internacional privado (Teoría del reenvío).
El cambio de sexo, tiene importancia para la identificación personal que, se ha
dicho, es expresión de los signos distintivos de la persona. Ossorio planteó el caso
(Anteproyecto, art. 15). Desde entonces (1943) y a pesar de cierto escepticismo, tal
caso se ha presentado "con más frecuencia de lo que vulgarmente se supone", por lo
que parecía indicado regular las consecuencias de tal eventualidad siempre posible.
Jurisprudencia
1.- "La cédula de identidad es el documento portable que acredita la
identidad del tenedor del mismo, en todos los actos públicos y privados, y
que, para tal efecto, debe ser renovado dentro de los plazos legales
correspondientes, sobre la base de la tarjeta prontuario que para ese fin
queda en los archivos del Servicio Nacional de Identificación Personal"
(G.J. Nº 1588, p. 156).
44. 2.- Véase el caso Nº 3 del art. 9.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO
ART. 24.- (Determinación). El domicilio de la persona individual está en el lugar
donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con
certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.
Fte: Cgo. it. 43 -
Precd: c.c. abrg. 47 -
Conc: c.f. 55 - c. com. 127 - c. tb. 32 - 33 - 34 - p.p. 28 -
p.c. 10 - 101 - 450 - 540 - 649 - Tdo. Mvo. 5 -
c.c. 55 -
Domicilio, del latín: domun colere, significa habitar en una casa (Escriche).
Si el nombre es el elemento de individuación de carácter personal, que imprime al
individuo una marca que lo sigue y lo distingue de los demás en todo tiempo y lugar, el
domicilio individualiza a la persona desde el punto de vista territorial. Expresa la relación
de derecho que obligatoriamente liga a una persona con el lugar preciso del territorio, en
que ella debe y puede ser habida para sus relaciones jurídicas (Bonnecase).
Esta no supone que esas relaciones deben realizarse exclusivamente en el lugar
del domicilio. La persona puede ejercer sus derechos dondequiera que se encuentre.
Es razón que causa fuero según las Partidas, porque determina la competencia.
Por ejemplo, los arts. 387 y 403 del r.f.; 10 del p.c. y 28 y 30 del p.p. que la atribuyen
al juez del domicilio del demandado. Esta indudable importancia de la sede de la
actividad jurídica de la persona, a los fines del derecho privado, es notable (Messineo);
45. por ej: para determinar la desaparición o la ausencia (arts. 31 y 32); el cumplimiento de
la obligación (art. 310); la apertura de la sucesión por causa de muerte (art. 1000); los
destinatarios de disposiciones testamentarias a favor de los pobres (art. 1159, II); la
pérdida de la patria potestad y la remoción del tutor (c.f. art. 403); la demanda de
interdicción (c.f. art. 419); la apertura de la tutela (c.f. art. 440); la emancipación (c.f.
art. 454); la constitución social (c.c. 756, 2, y c. com. 127, 3); el pago de las letras de
cambio (c. com. 564); la extensión de las pólizas de seguro (c. com. art. 1007); la
apertura del concurso preventivo y del procedimiento de quiebra (c. com. art. 1492), etc.
Son relaciones y actuaciones que se localizan en función del domicilio o la residencia de
la persona.
Se ha dicho que no es materia del Derecho civil, por que más parece concernir al
procedimiento o a los derechos políticos (Laurent, cit. de Scaevola). Pero siendo
elemento especialmente atinente a la individuación de la persona no puede tener otra
ubicación más adecuada que esta (Mouricault, cit. Scaevola).
La doctrina distingue el domicilio político del civil; el general u ordinario del
especial; el natural o de origen del voluntario o de hecho; el necesario o real del legal,
etc. En la práctica la ley se refiere simplemente al domicilio, sin preocuparse mucho en
destacar explícitamente las distinciones.
En la doctrina la residencia es el asiento de hecho de la persona, (donde la
persona vive de manera normal: Mazeaud), en oposición al asiento de derecho
constituido por el domicilio, o sea, la sede de la actividad jurídica de la persona
(Messineo).
La habitación, (la demeure francesa: morada), considerada variante de la
residencia, es el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona.
En el código abrogado, conforme al sistema de su modelo el código francés, la
46. noción del domicilio está ligada a la del principal establecimiento (o principal actividad
según este artículo), entendiendo por tal el centro de los intereses económicos o
profesionales de una persona, es decir, el lugar donde se halla situado el elemento
predominante de su patrimonio (Bonnecase). El c.c. alemán define el domicilio como el
lugar "en que el sujeto se establece con animo de residir en él habitualmente" (art. 7º).
Comentando el art. 47 del c.c. abrg., precedente del que aquí se anota, Virreira observa
que cuando dicha disposición indica que el domicilio de una persona esta en el lugar
donde tiene su principal establecimiento, no se refiere a la casa o a la habitación que la
persona habita, que es su residencia o lugar donde fija su habitación, sino que, en un
concepto más amplio, señala la ciudad, municipio, villa o cantón, donde la persona tiene
y ejerce su principal actividad jurídica es corriente la expresión domiciliado en la ciudad
de..., inserida en actos o contratos para denotar esa fórmula de la individuación territorial
de la persona. Esta interpretación se ajusta adecuadamente a la explicación doctrinal
dada precedentemente.
El art. abandona el sistema del c.c. abrg. (art. 47) que es el del c.c. francés (art.
102), correspondiente también al seguido por el c.c. italiano de 1865 y 1942 (arts. 16 y
43), y adopta el sistema alemán, con formulación semejante a la del Anteproyecto del
Código civil francés (arts. 224 y 225), que introduce esa reforma en la materia, como
solución indispensable, según los Hnos. Mazeaud, para los inconvenientes del sistema
del c.c. francés vigente que separa al domicilio de la residencia, derivados de la
multiplicidad actual de una persona y que trae la dificultad, para terceros, de determinar
cual sea la principal actividad o el principal establecimiento o para el caso de personas
que no tengan ninguna actividad (v. gr. los rentistas). En el hecho, sólo se a invertido la
formulación precedente y la solución invocada, aceptable para algunos casos que no
constituyen la generalidad, no parece introducir un mejor sistema que el abandonado. En
los centros urbanos por lo regular, la residencia y la principal actividad no están
localizadas en el mismo lugar (local o edificio), aunque si en la misma ciudad o poblado,
lo que no ofrece mayores dificultades.
47. Estas se presentan en el caso de personas que tienen el asiento de su principal
actividad en una ciudad y la residencia en otra ciudad o municipio, dados los medios de
transportes actuales que facilitan rápidos desplazamientos. Si lo regular es que la
persona está en el asiento de su principal actividad en el horario habitual de trabajo y,
consiguientemente de las actuaciones jurídicas, administrativas, judiciales, etc., y en su
residencia en las horas de descanso y dedicación a los quehaceres domésticos, parece
ser más propio el sistema abandonado.
Dentro de la distinción doctrinal enunciada supra, el domicilio a que se refiere
este artículo es el llamado real y que sólo puede ser tenido por las personas
individuales. Se fundan en el ánimo de permanecer en determinado lugar en forma
habitual, aunque no se tenga la intención de fijarse en dicho lugar para siempre.
El domicilio es legal cuando una disposición o una presunción de la ley lo
determine: el párrafo segundo del art. lo constituye en el lugar de la actividad principal,
cuando se desconoce la residencia. Resulta de esta presunción que la actividad principal
puede ser más exactamente determinada que la residencia, lo que no explica
satisfactoriamente la razón del abandono de la antigua reglamentación.
El art. 101 del p.c. obliga a los litigantes a constituir domicilio legal, dentro de un
limitado perímetro adyacente a los tribunales, para las incidencias procesales, así tengan
domicilio real en la misma ciudad o municipio. El art. 540 del mismo cuerpo de leyes
obliga a constituir domicilio legal o adjudicatario de una subasta pública.
El art. 55 del Código, determina legalmente el domicilio de las personas
colectivas.
Debe agregarse a los casos anteriores, el de los cónyuges, menores e interdictos
y personas sin residencia fija, a quienes se les asigna domicilio legal.
48. Jurisprudencia
1.- "El art. 47 (24 actual) del c.c. al señalar el domicilio de las personas en
el lugar donde tienen el principal establecimiento, se refiere únicamente a
los establecidos en el país y de ninguna manera a los que se hallan en el
extranjero" (G.J. Nº 445, p. 738).
2.- "La finada tuvo el domicilio del marido según la presunción legal,
corroborada con declaraciones testificales que justifican el hecho de que
ella residía habitualmente, donde tenía casa abierta (con el marido) y
relaciones de familia, lo que constituye el establecimiento principal a que
se refiere el art. 47 (24) del c.c." (G.J. Nº 715, p. 37).
3.- "El domicilio legal concedido como privilegio para determinados actos,
queda limitado al objeto o autorización especial establecido en el privilegio
y no comprende lo que esta fuera de él" (G.J. Nº 717, p. 15).
4.- "La competencia del juez se determina por el domicilio del demandado
según el art. 47 (24) del c.c. y el 18, caso 4º de la l.o.j." (G.J. Nº 949,
p. 11).
5.- "Por lo dispuesto por el art. 47 (24) del c.c. el domicilio de una persona
en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, está en el lugar donde
tiene su principal establecimiento, y según el 53 del mismo, el del menor
no emancipado es el de sus padres o tutores" (G.J. Nº 1054, p. 20).
6.- "Conforme al art. 118 (101 actual) del p.c. todo actor o demandado está
en la obligación de indicar la casa en la cual debe ser buscado para las
actuaciones del juicio, la que puede ser diferente o distinta al domicilio
definido por el art. 47 (24 actual) del c.c." (G.J. Nº 1277, p. 13).
49. 7.- "Para el ejercicio de los derechos civiles, el domicilio se determina por el
lugar donde la persona tiene su principal establecimiento" (G.J. Nº 1275,
p. 87).
En el mismo sentido (G.J. Nº 1283, p. 120).
8.- "El art. 5º de la ley de divorcio absoluto que dispone que el juicio de
desvinculación, se sustanciará ante el Juez de Partido del "último
domicilio del demandado", es de preferente aplicación a cualquier otra
disposición general" (Lab. Jud. 1973, p. 161).
ART. 25.- (Personas sin residencia fija). Las personas que por su género de vida
no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar
donde se encuentran.
Precd: c.c. abrg. 54 -
Conc: Tdo. Mvo. 9º) -
c.c. 30 -
Disposición ambigua que sugiere diversas interpretaciones. Puede en cierto modo,
considerarse comprendidos a los empleados y dependientes domésticos sin domicilio
propio que, según el art. 54 del Cgo. abrg. lo tienen en el de su empleador, más aún si
residen en la casa de éste. Puede también inferirse que está referido a los vagos, a los
peregrinos y a quienes viven viajando por razón de su profesión: mercaderes, agentes
viajeros de comercio, etc.
ART. 26.- (Cónyuges).
I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo
50. lo dispuesto por el artículo 29.
II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.
Fte: Cgo. it. 45 -
Precd: c.c. abrg. 53 -
Conc: c.f. 97 - 141 - 387 - 400 - 403 - 454 - 459 - 465 -
Tdo. Mvo. 8º) -
c.c. 29 -
Según el Código de familia (art. 97, deben elegir domicilio matrimonial ambos
cónyuges, o el juez para el matrimonio o para cada cónyuge separadamente, a falta de
acuerdo conyugal.
Esta disposición antes que asegurar la unidad de la familia en interés de la
sociedad, crea ingredientes propicios para la anarquía familiar y una incertidumbre
evidente para los terceros que traben relaciones jurídicas con el matrimonio.
Condescendencia al parecer excesiva con las exigencias de la sedicente liberación
femenina, que en demérito de sus loables fines, deteriora la seguridad que la mujer
busca en el matrimonio, con detrimento de la formación de los hijos y a pesar de la
protección del matrimonio y de la familia que solemnemente proclama la Constitución
(art. 193).
Tanto los códigos del modelo francés como los inspirados en el científico código
alemán de 1900 declaran que la mujer casada tiene el domicilio del marido, sin que ello
autorice suponer propósito deliberado de subalternizarla dentro del matrimonio.
La comunidad de domicilio de los esposos es una consecuencia necesaria del
matrimonio que reclama, para la prosecución de sus fines, la comunidad de vida e
intereses entre los esposos (Canedo). La unidad de la familia exige la unidad de
51. domicilio (Messineo, Mazeaud). La disposición del prf. II es ociosa: la separación hace
cesar la vida común entre los cónyuges (art. 155 c.f.) luego cada cual, constituirá para
lo porvenir su domicilio propio.
Jurisprudencia
"Si bien según el art. 53 (26) del c.c. el domicilio de la mujer casada es
el del marido, tal disposición es aplicable dentro del régimen armónico de
la sociedad conyugal y de ninguna manera cuando se trata de romper el
vínculo matrimonial y sobreviene la separación voluntaria o por mandato
judicial" (G.J. Nº 1297, p. 65).
ART. 27.- (Menor e interdicto).
I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo
de quien se encuentra.
II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor.
Fte: Cgo. It. 45 -
Precd: c.c. abrg. 53 -
Conc: c.f. 259 - 440 - Tdo. Mvo. 6º - 7º -
El menor hasta constituir domicilio propio siendo mayor o emancipado, mantiene
el domicilio de su nacimiento que es el llamado de origen y que no es otro que el de
sus padres. De ahí que -se dice- toda persona tiene ineludiblemente un domicilio,
porque siempre conserva el de origen aún cuando no mantenga con él ligazón alguna
(Bonnecase).
ART. 28.- (Cambio de domicilio). El cambio de domicilio se realiza por el
traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.
52. Fte: cgo. it. 44 -
Precd: c.c. abrg. 48 - 49 - 50 -
Conc: Ley 11 Nov. 1886, art. 16 -
El Cgo. abrg. como su modelo francés, exige la intención expresa o
circunstancial, para el cambio. La Ley de 11 de Nov. de 1886 (art. 16), establece que se
haga certificar por la Policía la mudanza, para acreditar debidamente el cambio.
La exigencia es lógica. Como la habitualidad de la residencia, el ánimo es el
elemento constitutivo del domicilio. Si no hay declaración expresa de cambio, la intención
o ánimo se manifiestan inequívocos con el traslado de la familia, la venta de los bienes
habidos en el domicilio abandonado, la adquisición de otros en la nueva morada, etc.
Jurisprudencia
1.- "Mudando el domicilio con arreglo al art. 49 (28) y no habiendo tenido
lugar la elección que permite al demandante el art. 18 (10, caso 2 - del
actual p.c.) de la l.o.j. la jurisdicción (competencia) del Juez es la del
domicilio actual del demandado" (G.J. Nº 403, p. 17).
2.- "No estando señaladas por la ley esas circunstancias (las del cambio), la
apreciación de las que ocurran en cada caso particular, queda librada
según el art. 938 (1320) del c.c., al prudente arbitrio del Juez" (G.J. Nº
560, p. 5).
3.- "El art. 118 (101) del p.c. que ordena el señalamiento de domicilio por los
litigantes, para hacerles las notificaciones, implica la obligación de
señalarlo en el asiento del Juez de la causa; y si se traslada el
expediente (la causa) a otro Juez de distinto asiento (declinatoria,
recusación, inhibitoria, conflicto de competencia) se impone el deber de
53. nueva fijación de domicilio" (G.J. Nº 599, p. 7).
4.- "No estando determinados por la ley las circunstancias que manifiestan la
intención de trasladar el domicilio, la apreciación de ellas en cada caso
particular, queda librada al criterio de los jueces de grado" (G.J. Nº 901,
p. 56).
5.- "El art. 50 del c.c. al dejar la prueba de la intención de mudar el
domicilio a las circunstancias, ha tenido en cuenta que ellas sean tales
que no admita duda de la intención" (G.J. Nº 1209, p. 89).
6.- "Para el cambio de domicilio y para que el mismo tenga efecto en juicio,
es necesaria la expresa declaración hecha ante la Policía del lugar que se
deja cuanto en la del lugar al que se transfiere el domicilio" (G.J. Nº
1222, p. 77).
7.- "El cambio o mudanza de domicilio real debe acreditarse precisamente
con la prueba de la intención consistente en la declaración expresa hecha
tanto a la policía del lugar que se abandona cuanto a la del que se
transfiere" (G.J. Nº 1475, p. 20).
ART. 29.- (Irrenunciabilidad. Domicilio especial).
I. El domicilio es irrenunciable.
II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el
ejercicio de un derecho.
Fte: Cgo. it. 47 -
Conc: c. tb. 35 - 36 - p.c. 128 -
54. Como todo atributo de la personalidad, el domicilio es irrenunciable, es decir, no
se puede pretender vivir o actuar jurídicamente sin domicilio. Esta disposición no
comprende la renuncia de domicilio, que es fórmula de uso corriente en materia de
convenciones y que en realidad importa señalarla en forma especial en estrados, sin
mencionarlos, para las notificaciones emergentes de dichas convenciones.
Sin embargo, esa práctica que no siempre ha sido reconocida judicialmente,
ahora tiene una prohibición expresa tratándose de la citación con la demanda o la
reconvención (p.c. art. 128) y la renuncia de domicilio para esos fines en las
convenciones es nula.
Aunque una persona tenga su domicilio conocido, real o legal, o ambos a la vez
como sucede frecuentemente, puede elegir, además, un domicilio determinado para
cumplir alguna obligación o exigir el cumplimiento de algún derecho. Esto no afecta en
modo alguno al domicilio conocido. Es el llamado domicilio especial, siempre
convencional, constituido para determinadas relaciones jurídicas y es asiento legal de la
persona sólo para esas relaciones. Debe ser expresamente constituido y no se presume
en caso de duda. Surte efectos para todas las consecuencias accidentales o necesarias
de las relaciones para las que fue constituido.
Jurisprudencia
1.- "El deudor que constituyó domicilio convencional en La Paz aunque su
domicilio real esté en Tacna, está sometido a la jurisdicción de las
autoridades de La Paz" (G.J. Nº 438, p. 674).
2.- "La renuncia del domicilio importa (solamente) renuncia de un medio legal
de defensa (y) si bien liga al que lo hizo y a sus herederos, no puede ser
alegada contra terceros que no derivan su derecho del renunciante" (G.J.
Nº 550, p. 15).
55. ART. 30.- (Indeterminación del domicilio actual). Cuando el domicilio actual de
una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido.
Precd: c.c. abrg. 50 -
Conc: c.c. 25 -
Si la persona no tiene domicilio anterior o último conocido, habrá que aplicar el
art. 25.
Se ha omitido sin razón conocida, lo relativo al domicilio legal que, en todas las
legislaciones, se señala para las personas que aceptan funciones públicas temporales o
perpetuas (arts. 51 y 52, Cgo. abrg.).
Los militares en servicio, tienen su domicilio en el lugar de la guarnición en que
revistan. Los diplomáticos y los funcionarios residentes por razón de sus funciones en el
exterior, tienen su domicilio en el último que hubieran tenido en el territorio nacional,
pues que sería impertinente, dado el silencio del Código sobre el particular, aplicar a
estas personas las determinaciones de los arts. 25 ó 30.
Jurisprudencia
1.- "Cuando un ciudadano es llamado al desempeño de una función pública
temporal, conserva su domicilio anterior, salvo manifestación contraria
mediante avisos a las policías respectivas. El ánimo de cambiar domicilio
del demandado consta en la policía del lugar que abandona, pero no
consta igualmente en la policía del lugar de sus nuevas funciones, por lo
que no hay lugar a la declinatoria planteada" (G.J. Nº 624, p. 6).
2.- "(Para el funcionario que quiera cambiar de domicilio en razón de sus
56. ocupaciones) es imprescindible la manifestación expresa ante las policías
(tanto del lugar que se deja como del que será asiento del nuevo
domicilio). No existiendo ella queda firme la presunción legal del art. 51
del c.c." (G.J. Nº 1286, p. 26).
3.- "No es competente el Juez parroquial (de Mínima cuantía), para certificar
sobre el domicilio de las personas" (G.J. Nº 1351, p. 9).
CAPITULO V
DE LA AUSENCIA
SECCION I
DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
ART. 31.- (Nombramiento de curador). Cuando una persona desaparece y no se
tiene noticia de ella, el juez de último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de
parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas,
liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés y que provea al
cuidado de sus bienes, pudiendo asimismo adoptar las providencias conducentes a la
conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni
apoderado, o existiendo este último, el mandato haya fenecido.
Fte: Cgo. it. 48 -
Precd: c.c. abrg. 55 - 56 -
Conc: c.f. 96 - 110 - 114 - 460 - p.c. 694 - 695 -
c.c. 32 -
57. El sentido técnico de la ausencia designa la situación jurídica de una persona que
ha desaparecido de su domicilio y sobre cuya existencia se duda (Bonnecase), o, como
decía la ley 8ª, tít. I de la Partida 4ª (cit. de Scaevola), de alguno que se va y non le
pueden fallar ni saber do es.
Ausente es la persona cuya existencia no es posible establecer por ningún hecho
y cuya muerte no puede ser probada. Se distingue del no presente y del desaparecido.
El no presente está alejado de un lugar determinado; no hay duda sería sobre su
existencia. El desaparecido es aquél a quién no se ha visto más a partir de un accidente
o de una catástrofe en la que, probablemente, ha muerto. (Art. 40) (Planiol y Ripert).
La anterior apreciación induce contraponer, según Scaevola, la ausencia como
hecho, calificada de conocida, y la ignorada o ausencia propiamente dicha, como estado,
aludiendo con aquélla la situación de una persona (siempre individual o física) que
aunque no se encuentra donde debería estar (domicilio, residencia), se sabe, sin
embargo y con certeza, cual es su actual paradero; ausencia de hecho cuya causa
puede ser pública o privada, justa o injusta, voluntaria o forzosa. Se refiere la segunda
figura, en la ausencia en sentido estricto, a la persona incierta, que no se halla, como
dice Escriche, allí donde su presencia es debida o reclamada y cuyo paradero se
desconoce en absoluto, a quien, por tal razón, si la ley no estableciera la presunción de
vida, habría que reputarle muerta.
El instituto sólo comprende la ausencia en sentido estricto y sobre su
reglamentación, Bigot de Preameneau (cit. de Scaevola) comenta advirtiendo que tanto
la ley como el juzgador tienen necesidad de toda la prudente sabiduría.
Importa una noción relacionada más con la existencia de la persona individual
que con su individuación. El interés social justifica su reglamentación: la situación del
cónyuge; el cuidado de los hijos menores; la salvaguardia del matrimonio; la protección
de los acreedores, asociados, condueños, etc., del ausente. Se impone adoptar
58. precauciones urgentes para proteger a la familia y los bienes del ausente (Mazeaud).
Este artículo contiene la presunción del Cgo. abrg. Da lugar a la Constitución de
una representación interina del ausente hasta que la ausencia sea declarada, que
determina una especie de imposibilidad de obrar (Messineo).
Si existe cónyuge o apoderado constituído no puede intentarse la designación de
curador. La igualdad conyugal en el manejo de los intereses del matrimonio (art. 96 c.f.)
y en la administración de los mismos (art. 114 c.f.), atribuye al cónyuge presente, en
efecto o ausencia del otro, la atención y dirección de los intereses conyugales. No
existiendo cónyuge, pero si apoderado, sería una oficiosidad la intervención del Juez, ya
que el apoderado confiere al ausente la cualidad de presente.
No existiendo cónyuge ni apoderado o habiendo fenecido o caducado el poder de
este, es cuando urge y precisa la intervención del Juez. La parte que puede peticionarla
se entiende que ha de ser legítima: herederos instruidos en testamento, parientes que
hubiesen de heredar abintestato, los que tuviesen sobre los bienes del ausente algún
derecho subordinado a la condición de su muerte, etc.
Ni el Código ni su Procedimiento aluden a la necesidad de la intervención del
Ministerio Público, que el art. 57 del Cgo. abrg. requería especialmente en el caso. La
l.o.j. (art. 188) excluye esa intervención en toda materia civil y la considera obligatoria
en todo lo referente al régimen legal de la familia. Por aplicación del principio de que la
ley especial se aplica con preferencia a la general y teniendo el Código de Familia
respecto del Código civil aquélla calidad, la intervención fiscal es pertinente e
inexcusable habiendo menores (arts. 2º, 6º y 201 del Cgo. del Menor), extremo que
siempre es probable en un caso de ausencia.
Jurisprudencia