ECJ - Despacho Anticipatorio Para Prueba Informativa
1. San Isidro, .......
Desglósese en su caso debiendo dejarse
constancias en autos. Líbrense los oficios solicitados.
Autorízase al solicitante a librar oficios
reiteratorios sin necesidad de petición alguna.
Asimismo hágase saber que en los oficios a librarse
(a excepción de los librados a magistrados, jueces,
fiscales o integrantes del Poder Judicial, destinados
al pedido de actuaciones “ad effectum videndi et probandi”) deberá
consignarse que el requerimiento
habrá de contestarse dentro del plazo de 20 días
hábiles para oficinas públicas o de 10 días para
entidades privadas. De no obrar en Secretaría la
contestación o de no mediar una justificación
suficiente tratándose de una entidad pública se
procederá en la forma prevista por el art. 397 del
C.P.C.C., siempre que haya un antecedente de
incumplimiento. Tratándose de entidad privada se impone
una multa de $25 por cada día de atraso (Art. 397 inc.
2° y 3° del C.P.C.C.).
En éste mismo sentido los destinatarios deberán
firmar recibo del oficio en el que harán constar la
fecha de su recepción, nombre y apellido de la persona
que lo recibe y del cargo que ostenta, en copia que se
expedirá al efecto y que el oferente de la prueba
deberá reintegrar al expediente sin necesidad de
presentación de escrito alguno.
Hágase saber a los informantes que deberán
dirigir la respuesta directamente al Juzgado Civil y
Comercial N° 11, Secretaria N° 5 del Depto. Judicial de
San Isidro, sito en la calle Ituzaingó 340, piso 3§
(C.P. 1642), teléfono 4732-6400 (int. 6524, 6522,
6523), con la expresa mención de la carátula de este
proceso judicial, bajo apercibimiento de lo normado por
el art. 397 y 396 del C.P.C.C.
Asimismo si hubiere justa causa de reserva o
2. secreto para proceder en la forma ordenada deberá
ponerse en conocimiento del Juzgado dentro de los 5
días de recibido el oficio (art. 395, párr. 2 del
C.P.C.C.), la negativa al cumplimiento de esta orden
judicial deber ser fundada y quedar librada a la
apreciación judicial.
También se hace saber a los profesionales intervinientes que la redacción
de los oficios no
deber apartarse de lo efectivamente solicitado en la
demanda o contestación de demanda, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el art. 398 “in fine” del C.P.C.C.
Si vencido el plazo para contestar el informe
no se hubiere puesto en marcha el mecanismo aquí¡
previsto para la reiteración del oficio, dentro del
quinto día, decrétase la caducidad de tal prueba (art.
400 del C.P.C.C.). Ello sin perjuicio de que sí
producidas las probanzas quedare pendiente únicamente
la de informes, en su totalidad o en parte, y no
resultare esencial, se procederá al dictado de la
sentencia prescindiendo de ella (Art. 34 inc. 5 ap. e,
36 inc. 1, 370 y 493 del C.P.C.C.).