El documento analiza la posibilidad legal de la adopción de menores por parejas del mismo sexo en Puebla, México. Examina las leyes constitucionales y civiles relevantes, las cuales protegen los derechos humanos y prohíben la discriminación, pero no especifican quiénes pueden constituir una familia. El Código Civil de Puebla no prohíbe explícitamente la adopción por parejas del mismo sexo. La postura del documento es neutral, reconociendo argumentos a favor y en contra según diferentes interpretaciones legales.
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adopcion de menores por parejas del mismo sexo en puebla
1. BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA
BUAP
FACULTAD DE DERECHO
TAREA5
AFTER THE DRAFT
LA ADOPCIÓN DE MENORES POR PAREJAS DEL MISMO SEXO EN PUEBLA:
MITO O REALIDAD
MATERIA: DHTIC
PROFESORA: MAVIS NOHEMI OLVERA RAMÍREZ
ALUMMNO: FRANCO EDUARDO GUZMÁN CASTRO
MATRICULA: 201133613
2. INTRODUCCIÓN.
En nuestro trabajo abordaremos los puntos de vista según la doctrina y la
legislación local, de igual forma tomaremos en cuenta las legislaciones de otros
países que tomen en cuenta la posibilidad de la adopción de menores entre
parejas del mismo sexo.
Nuestro trabajo está basado en exponer el pro y contras que pudieran
resultar de una legislación a favor o en contra de este supuesto jurídico.
Abordaremos la falta de especificación por parte de nuestra legislación en el
concepto de familia, sus integrantes y quienes pueden constituirla.
Por medio de la revisión de las leyes que hoy en día nos rigen, hemos
podido tomar una postura acerca del tema, la postura que tomamos es una
postura neutra, pues nos resulta difícil el adoptar una postura a favor o en contra
ya que a través de la revisión de los preceptos jurídicos pudimos observar que
existen medios para que este supuesto se vuelva realidad y de igual manera
encontramos medios para que este supuesto sea rechazado.
Hoy en día la sociedad ha venido evolucionado de una manera para algunos muy
rápida y para otros muy lenta.
Es una realidad que hoy la mentalidad de la sociedad está más abierta que
en épocas pasadas, donde se creía que la mujer no tiene derecho al voto, que el
homosexualismo es una enfermedad, que el sida es causado por los
homosexuales o que el hecho de tener gustos diferentes a los demás son causa
de señalamiento y rechazo entre las sociedades.
Pero de la misma manera se han venido dando pasos retrogradas en la
legislación un claro ejemplo es las modificaciones que se han hecho al artículo 24
de nuestra constitución mexicana.
El fanatismo que profesan los actuales presidentes de la republica hacia
con la iglesia católica.
3. No cabe duda que este tipo de comportamientos no llevara a ningún lado en
el ámbito de la evolución jurídica en defensión de los derechos universales de las
personas. Al contrario el fanatismo nos lleva a una lucha sin razonamientos
sustentados para poder tomar posturas en este tipo de situaciones legales.
En nuestra constitución encontraremos el fundamento legal más claro para poder
tratar la problemática del problema, al igual que en nuestra legislación civil
encontraremos fundamentos que sustentes nuestras hipótesis.
EL PLANTEAMIENTO.
La adopción de menores de edad entre parejas del mismo sexo ha venido a ser de
gran controversia tanto para la sociedad como los legisladores. El tema se
sustenta dentro de los principios constitucionales y las modificaciones que han
venido surgiendo al Código Civil del Distrito Federal.
Debemos comenzar observando lo que dice nuestro artículo primero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en su primer
párrafo nos señala:
“EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS
GOZARAN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA
CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS
QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, ASI COMO DE LAS
GARANTIAS PARA SU PROTECCION, CUYO EJERCICIO NO PODRA
RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO
LAS CONDICIONES QUE ESTA CONSTITUCION ESTABLECE.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DEL 2011)”
Podemos darnos cuenta que todos sin excepción gozamos de las garantías
y derechos humanos establecidos en nuestra constitución y demás preceptos
legales.
4. De igual manera, debemos observar lo que el mismo artículo nos señala en
su último párrafo, que a la letra dice:
“QUEDA PROHIBIDA TODA DISCRIMINACION MOTIVADA POR ORIGEN
ETNICO O NACIONAL, EL GENERO, LA EDAD, LAS DISCAPACIDADES,
LA CONDICION SOCIAL, LAS CONDICIONES DE SALUD, LA RELIGION,
LAS OPINIONES, LAS PREFERENCIAS SEXUALES, EL ESTADO CIVIL O
CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y
TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y
LIBERTADES DE LAS PERSONAS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO, PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DEL 2011)”
Como podemos observar, la Constitución de nuestro país protege por igual
a todas las personas y prohíbe la discriminación generada por las preferencias
sexuales de igual forma que protege al estado civil y las libertades de las
personas.
Es de aquí donde comienzan a surgir las controversias con respecto del
tema de la adopción de menores de edad entre parejas del mismo sexo.
Pues estos (las parejas homosexuales) consideran que están en su
derecho de adoptar pues la constitución en su interpretación les da o faculta con
ese derecho.
Por otra parte; dentro de nuestra constitución encontramos la otra cara de la
moneda, el por qué, de la negativa de algunos legisladores y sociedad en general
de oponerse a que se apruebe la adopción de menores entre parejas del mismo
sexo.
Podemos observar en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en su párrafo primero nos señala:
“EL VARON Y LA MUJER SON IGUALES ANTE LA LEY. ESTA
PROTEGERA LA ORGANIZACION Y EL DESARROLLO DE LA FAMILIA.
5. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)”
Nos damos cuenta que las leyes mexicanas tienen el deber de proteger y
organizar el desarrollo de la familia, o bien que el estado será el encargado de
tutelar los intereses familiares de las personas.
Aun así dentro de este mismo artículo surge la controversia pues en su párrafo
segundo nos dice:
“TODA PERSONA TIENE DERECHO A DECIDIR DE MANERA LIBRE,
RESPONSABLE E INFORMADA SOBRE EL NUMERO Y EL
ESPACIAMIENTO DE SUS HIJOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)”
Aquí no nos especifica que el decidir de los hijos debe de ser un acto de
hombre y mujer, más bien da la idea y la posibilidad al decir “toda persona” de que
cualquiera que fuera, puede decidir sobre el carácter de tener hijos.
Ahora bien en sus párrafos 8, 9 y 10 el artículo 4 de nuestra constitución
señala:
“EN TODAS LAS DECISIONES Y ACTUACIONES DEL ESTADO SE
VELARA Y CUMPLIRA CON EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE
LA NIÑEZ, GARANTIZANDO DE MANERA PLENA SUS DERECHOS. LOS
NIÑOS Y LAS NIÑAS TIENEN DERECHO A LA SATISFACCION DE SUS
NECESIDADES DE ALIMENTACION, SALUD, EDUCACION Y SANO
ESPARCIMIENTO PARA SU DESARROLLO INTEGRAL. ESTE
PRINCIPIO DEBERA GUIAR EL DISEÑO, EJECUCION, SEGUIMIENTO Y
EVALUACION DE LAS POLITICAS PUBLICAS DIRIGIDAS A LA NIÑEZ.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE OCTUBRE DEL 2011)
6. LOS ASCENDIENTES, TUTORES Y CUSTODIOS TIENEN LA
OBLIGACION DE PRESERVAR Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE ESTOS
DERECHOS Y PRINCIPIOS.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE OCTUBRE DEL 2011)
EL ESTADO OTORGARA FACILIDADES A LOS PARTICULARES PARA
QUE COADYUVEN AL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA
NIÑEZ.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 07 DE ABRIL DEL 2000. FE DE
ERRATAS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL
12 DE ABRIL DE 2000)”
Podemos darnos cuenta que nunca se especifica que los encargados de
satisfacer las necesidades de los niños deba de ser hombre y mujer por el
contrario nos hace el señalamiento de “los particulares”, es entonces a nuestro
parecer que se da la posibilidad de que parejas del mismo sexo realicen si no la
función de una familia, la función de tutores para así poder satisfacer las
necesidades de la niñez.
Por otra parte en este mismo artículo señala que el estado será el encargado de
velar e impulsar las políticas públicas encaminadas a satisfacer las necesidades y
el desarrollo integral de los niños.
Y en este sentido, con la solicitud de las parejas homosexuales sobre
adoptar, el estado debe de tomar una decisión estratégica; donde no se violen las
garantías y derechos universales de estos.
Como lo vimos anteriormente esta la figura del tutor, sin embargo en
nuestra legislación civil para el estado de Puebla, podríamos argumentar que no
hay cabida para tal figura. Pues si bien, la constitución nos marca que el estado es
el encargado de proteger y organizar el desarrollo de la familia, no nos señala
7. quienes son parte de la familia o quienes deben de conformarla; y al contrario, la
legislación civil para el estado de puebla nos marca en su artículo 294, lo
siguiente:
“EL MATRIMONIO ES UN CONTRATO CIVIL, POR EL CUAL UN SOLO
HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, SE UNEN EN SOCIEDAD PARA
PERPETUAR LA ESPECIE Y AYUDARSE EN LA LUCHA POR LA
EXISTENCIA.”
Ahora podemos darnos cuenta que se especifica que el matrimonio debe de
estar constituido por un solo hombre y una sola mujer. Sin embargo no nos dice
que este se realiza con la finalidad de conformar una familia, si no da la figura de
una sociedad. Entonces queda a la ambigüedad el hecho de cómo se conforma la
familia.
Y si bien se dice que el desarrollo integral de los niños debe de darse
dentro de la protección de la familia, no nos queda claro que es la familia y
quienes deben de ser sus integrantes para conformarla.
Desde el mismo punto de vista pero con legislación diferente podemos observar
en el Código Civil para el distrito Federal en su artículo 146, lo siguiente:
“MATRIMONIO ES LA UNION LIBRE DE DOS PERSONAS PARA
REALIZAR LA COMUNIDAD DE VIDA, EN DONDE AMBOS SE
PROCURAN RESPETO, IGUALDAD Y AYUDA MUTUA. DEBE
CELEBRARSE ANTE EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL Y CON LAS
FORMALIDADES QUE ESTIPULE EL PRESENTE CODIGO.”
Eh aquí, uno de los principales fundamentos de las parejas homosexuales
para poder adoptar; primero les da la posibilidad del matrimonio, segundo si ya
hemos dicho que nos hace falta una disposición que señale quienes conforman
familia, deja a la interpretación que el hecho de ser matrimonio signifique esa
unión una familia.
8. Podemos observar que en la legislación civil del estado de Puebla en sus artículos
290,291 y 293 nos hablan de la familia; pero se enfocan básicamente a lo que es
la protección que el estado otorga a esta institución de la sociedad.
Ahora bien dentro del mismo código civil para el estado de Puebla
encontramos en los artículos 579 y 579 Bis el fundamento que autoriza la
adopción de menores por parejas del mismo sexo; el cual a la letra dice:
Artículo 579.- Pueden adoptar los cónyuges o personas solteras
que tengan veinticinco años cumplidos y más de diecisiete años
que el menor que se pretenda adoptar a la fecha de inicio del
procedimiento especial de adopción y que satisfagan los
requisitos señalados en este ordenamiento. El requisito de la
diferencia de la edad, no es necesario en el caso de la adopción
de hijos de uno de los cónyuges ni respecto de la adopción de
incapaces.
Pueden ser adoptados los menores expósitos y los que
legalmente sean declarados abandonados.
Cuando los menores tengan más de 6 años deben ser
informados ampliamente y obtener su consentimiento.
Artículo 579 Bis.- Para que se autorice la adopción, él o los que
pretendan adoptar deberán reunir las condiciones que se
establecen en este Capítulo y además acreditar plenamente, los
siguientes requisitos:
I.- Que el adoptante o adoptantes tengan medios suficientes
para proveer a la subsistencia y educación del adoptado;
II.- Que el adoptante o adoptantes no tengan antecedentes
penales por la comisión de un delito doloso;
III.- Que la adopción sea benéfica para la persona que se
pretenda adoptar;
IV.- Que el adoptante o adoptantes, sean idóneos para adoptar;
9. V.- Que el adoptante o adoptantes acrediten que su estado de
salud les permitirá cumplir cabalmente con sus
responsabilidades de padre o de madre; y
VI.- Las demás que establezcan las Leyes Federales y en su
caso, los Tratados Internacionales de los cuales el Estado
Mexicano forme parte, en materia de Derechos Humanos,
Derechos del Niño y de Adopción.
Los requisitos que se establecen en las fracciones I, III, IV, V y
VI quedarán plenamente acreditados con el dictamen técnico o
certificado de idoneidad que emita el Consejo Técnico de
Adopciones, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado, con base en los estudios técnicos de
quienes pretendan adoptar.
En todos los casos, se atenderá al interés superior del menor o
incapaz, se considerará su origen étnico, cultural y lingüístico y
se procurará dar continuidad en su educación.
Ahora bien; como lo hemos observado, la figura de adopción en Puebla a
dado una evolución importante, pues como señalan los artículos anteriores reviste
la figura de adoptante o adoptantes, no especificando que sea requisito el estar
casados.
Dan la posibilidad de que personas solteras tengan la posibilidad de adoptar
un menor. Entonces si nuestro tema es en relación a la adopción de menores por
parejas del mismo sexo, esta ley da cabida a que se pueda realizar, tal ves
podrían realizar la adopción no declarando su preferencia sexual para poder
alcanzar este beneficio.
Aunque al ocultar o verse obligados a ocultar sus preferencias sexuales
estaríamos ante un caso de severa discriminación pues la ley se hace para todos
sin distinción, como ya lo vimos anteriormente.
10. CONCLUSION.
A la conclusión que hemos llegado después de realizar este trabajo de
investigación; es que en Puebla existe la posibilidad jurídica de que parejas del
mismo sexo puedan adoptar a menores.
Pues en sus artículos 279 y 279 Bis encontramos la fuente de nuestra
aseveración. Queda a manos de Sistema del Desarrollo Integral de la Familia el
autorizar y aprobar este tipo de acciones.
Y si lo vemos desde el punto de vista de preferencias sexuales no hay
impedimento alguno para que parejas homosexuales puedan alcanzar este
beneficio que está plasmado en el Código Civil para el Estado libre y Soberano de
Puebla.
Cualquier impedimento que se presente para este tipo de parejas,
estaremos en presencia de una discriminación constitucional.
REFERENCIAS.
Universidad Nacional Autónoma de México, D.F, Instituto de
Investigaciones Jurídicas. (2012, Febrero). Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Recuperado el 27 de marzo de 2012, del sitio web
http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/default.htm?s=
Universidad Nacional Autónoma de México, D.F, Instituto de
Investigaciones Jurídicas. (2011, Marzo).Código Civil para el Distrito Federal.
Recuperado el 27 de marzo de 2012, del sitio web
http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/10/317/default.htm?s=
Universidad Nacional Autónoma de México, D.F, Instituto de
Investigaciones Jurídicas. (2010, Octubre).Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Puebla. Recuperado el 27 de marzo de 2012, del sitio web
http://info4.juridicas.unam.mx/adprojus/leg/22/778/292.htm?s=
11. Heroico Congreso del Estado de Puebla, Código Civil para el Estado Libre y
soberano de Puebla. Recuperado el 19 de Abril de 2012, del sitio web
www.congresopuebla.gob.mx/