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TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO
&1. LOS HECHOS
1. CONCEPTO DE HECHO
Antes de entrar al estudio del acto jurídico nos detendremos en el concepto de hecho. Este
término en sentido amplio “designa toda clase de acontecimientos, actuaciones, sucesos o
situaciones”. Ejemplos. Lluvia, terremoto, etc.
2. ORIGEN DE LOS HECHOS
Estos hechos que se generan en el mundo pueden tener su origen en:
1) La naturaleza Tanto uno como otro pueden o no producir consecuencias
2) Acción del hombre jurídicas.
3. CLASIFICACION DE LOS HECHOS
En cuanto a su origen, los hechos se clasifican en:
Hecho ajurídico Hechos naturales ajurídicos
Hechos
Hechos del hombre ajurídicos
Hecho jurídico Hechos naturales jurídicos
Hecho jurídico voluntario
del hombre propiamente tal
Hechos
del Acto jurídico
hombre
jurídicos
Negocio jurídico
1
A. HECHO AJURIDICO
“Es el fenómeno de la naturaleza, o bien, el hecho del hombre que no produce
consecuencias jurídicas”.
Ejemplos:
• Una lluvia leve ( fenómeno de la naturaleza)
• Un saludo (acción del hombre).
También se suele llamar “Hecho simple o material”.
B. HECHO JURÍDICO
“Se utiliza esta expresión para designar a todo suceso de la naturaleza o del hombre que
produce consecuencias de derecho”.
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS
1) Hechos naturales jurídicos
“Son aquellos sucesos de la naturaleza que se producen con independencia a la
actividad y voluntad del hombre pero que producen consecuencias jurídicas”
Ejemplos:
a) Muerte Natural, marca el fin de la existencia legal de una persona, da lugar a la apertura
de la sucesión.
b) Mero transcurso del tiempo, tiene incidencia en la prescripción tanto en la fase
adquisitiva como la extintiva.
c) Aluvión, Art. 649.
2) Hechos del hombre jurídicos
“Son aquellos que suponen la actividad o voluntad del hombre” que puede ser:
a) Hecho jurídico del hombre voluntario propiamente tal
“Es el hecho realizado por el hombre que produce consecuencias jurídicas, pero éstas no
han sido queridas por el autor sino que se imponen al sujeto por el OJ”.
Ejemplo: Delitos, Cuasidelitos.
b) Actos jurídicos
“Se trata de actos voluntarios del hombre que se realizan con la intención de producir
consecuencias de derecho”.
Ejemplos:
• Testamento.
• Reconocimiento de un hijo.
• Contrato.
c) Negocio jurídico.
Es una expresión usada y creada por la Doctrina Alemana, y también la reconoce la
Doctrina Italiana, los que distinguen:
i. Fenómeno de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas
Los llama hechos jurídicos.
2
ii. Actos del hombre que producen consecuencias jurídicas, pero éstas no han sido
queridas por el autor, sino que las impone el ordenamiento jurídico.
Los llaman actos jurídicos, para nosotros son hechos jurídicos voluntarios.
iii. Actos del hombre que producen consecuencias jurídicas, y éstas han sido
queridas por el autor del acto.
Los llaman negocio jurídico, para nosotros acto jurídico.
• Así se define negocio jurídico como “un acto de autonomía privada
encaminado a producir determinadas consecuencias de derecho que el
ordenamiento ampara o tutela”. En definitiva, la expresión negocio jurídico
denota la intención o voluntad por parte de su autor de producir
consecuencias jurídicas.
En nuestro Código la expresión negocio jurídico es desconocida.
&2. REGLAMENTACION
Nuestro Código no reglamenta orgánicamente lo relativo a los actos jurídicos como el CC
Alemán o en Brasil, lo que hay son una serie de disposiciones que están ubicadas a
propósito de los contratos, del testamento y muy especialmente tomando lo que hay en esas
disposiciones de los Títulos I y II del Libro IV que dicen relación con definiciones y de los
actos y declaraciones de voluntad, y por vía de las generalizaciones podemos llegar a una
teoría general de los actos jurídicos.
&3. CONCEPTO
1. CONCEPTO TRADICIONAL
“ES UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD REALIZADA CON LA INTENCIÓN
DE PRODUCIR CONSECUENCIAS JURÍDICAS”.
2. CONCEPTO DE RENE MORENO MONROY
“ES LA MANIFESTACIÓN LIBRE, CONSCIENTE Y DELIBERADA DE
VOLUNTAD QUE TIENE POR FINALIDAD CREAR, MODIFICAR, EXTINGUIR,
TRANSFERIR DERECHOS U OBLIGACIONES, O PRODUCIR OTRAS
CONSECUENCIAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES”
&4. PRESUPUESTOS DEL ACTO JURIDICO
1. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL HOMBRE
Esa voluntad debe exteriorizarse, pues ella solo tiene trascendencia de derecho al
manifestarse. Los requisitos para que esa voluntad sea idónea son dos:
a) Debe provenir de una persona jurídicamente capaz.
b) Debe manifestar su voluntad libremente (no sufrir error, fuerza o dolo)
3
2. LA INTENCIÓN DE PRODUCIR CONSECUENCIAS DE DERECHO.
Se realiza con ánimo de producir efectos jurídicos. Estos efectos pueden variar:Se realiza con ánimo de producir efectos jurídicos. Estos efectos pueden variar: crear,crear,
modificar, extinguir, transferir derechos u obligaciones.modificar, extinguir, transferir derechos u obligaciones.
Observación
Si tomamos estos presupuestos, veremos que entre ellos hay una relación de causalidad,
porque esos efectos jurídicos, se producen porque se manifiesta la voluntad y la voluntad, a
su vez, se manifiesta con el propósito de producir esas consecuencias.
&4. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Existen varias clasificaciones, algunas tienen fundamento legal y otras son meramente
doctrinarias.
CLASIFICACIÓN LEGAL
Estas se obtienen a partir de la clasificación de los contratos que entrega el C.C, en el
Título I, Libro IV, Art. 1439-1443.
I. ATENDIENDO AL NÚMERO DE VOLUNTADES NECESARIAS
PARA QUE EL ACTO JURÍDICO NAZCA A LA VIDA DEL
DERECHO
1. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES
a. Concepto
“Son aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren la manifestación de una
sola voluntad, que es la de su autor”. Ejemplo: Testamento.
b. Autor y parte
Existen autores que conceptualizan a los actos jurídicos unilaterales, señalando que son
aquellos que para formarse necesitan la manifestación de voluntad de una sola parte.
Sin perjuicio de lo anterior, parece que es mas propio hablar de "autor" que de "parte" en
materia de actos jurídicos unilaterales ya que, al hablar de parte de inmediato pensamos que
existe una contraparte, es decir, dos roles que persiguen diversas finalidades jurídicas y que,
cada una de ellas puede estar constituida por varias personas. Es por ello que, el termino
parte estará reservado para los actos jurídicos bilaterales y el termino autor, que es la o las
personas que persiguen una determinada finalidad jurídica, para los actos jurídicos
unilaterales.
c. Clasificación de los actos jurídicos unilaterales
1) Acto jurídico unilateral simple
“Cuando una sola persona concurre a la manifestación de voluntad”.
Ejemplo: Testamento.
4
2) Acto jurídico unilateral complejo
“Cuando varias personas concurren a manifestar su voluntad, voluntades que están unidas
por un interés común”.
Ejemplos:
• Celebración de un contrato de sociedad (todos los socios representan una sola voluntad
cual es la de explotar el giro social).
• Acuerdo de un directorio (hay una voluntad orientada en un solo sentido).
• Reconocimiento de un hijo (padre y madre).
2. ACTOS JURÍDICOS BILATERALES
a. Concepto
“Son aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren del concurso de
voluntades de dos o más partes”. Ej. Contrato de compraventa.
b. Concepto de parte
“Es la persona o personas que constituyen un solo centro del interés”.
Precisiones
1) El Art. 1438, dice que cada parte puede ser una o muchas personas. De este modo
el acto jurídico va a ser unilateral, aún cuando sea manifestación de voluntad de más
de una persona, siempre que ellas constituyan un solo centro de interés o bien tienen
el mismo objetivo.
Ej. 20 copropietarios de una casa en común, renuncian a su derecho a esta casa
común. El reconocimiento de un hijo de filiación no matrimonial es unilateral
aunque el reconocimiento lo hacen ambos padres.
El acto jurídico bilateral para formase necesita de la manifestación de voluntad de
dos o más partes, luego parte no es lo mismo que personas, porque una parte puede
estar constituida por una o varias personas.
2) Según se indicó anteriormente, es más preciso reservar el término "parte" para este
tipo de actos jurídicos, pues por tal, supone referirse a un centro de interés. Por
tanto, lo que caracteriza a los actos jurídicos bilaterales es precisamente que
estamos ante una transacción entre centros de intereses opuestos o contrapuestos.
c. Contrato y Convención
1) Concepto de Convención
El acto jurídico bilateral, también se denomina convención en doctrina, esto es, son
expresiones sinónimas, y se define “como el el concurso de voluntades de dos o más partes
que concurren para crear, modificar, extinguir, transferir derechos u obligaciones”.
2) Concepto de Contrato
En doctrina contrato, “Es el acto jurídico bilateral destinado a crear derechos y
obligaciones”.
Nuestro Código Civil define al Contrato en el artículo 1438. Esta norma señala que
“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.
5
3) Paralelo entre Contrato y Convención
• Ambos son actos jurídicos bilaterales, porque requieren de las voluntades de dos o
más partes.
• La diferencia está en que la convención persigue crear, modificar o extinguir
obligaciones y derechos y el contrato persigue crear derechos y obligaciones.
Por eso se dice que la convención es el género y el contrato la especie. Todo
contrato es una convención pero no toda convención es un contrato.
El CC, no hizo distingo en el artículo 1438, al definir contrato y lo confunde con la
convención. Otros autores dicen que esa confusión no existe, sino que Bello
deliberadamente lo hizo así.
Ejemplos:
• El pago, esto es, la prestación de lo que se debe, requiere del la voluntad del
deudor que paga y del acreedor que recibe el pago. Este no crea derechos,
sino que extingue obligaciones, luego no es un contrato, sino una
convención.
• La tradición, requiere de la voluntad del tradente del adquirente, es un acto
jurídico bilateral, no es un contrato, es una convención, porque está
extinguiendo obligaciones que surgieron del contrato, que es el título.
4) Observaciones
• Del contrato se crean derechos y obligaciones y los derechos que surgen son
derechos personales. De los contratos no nacen derechos reales, porque estos
exigen título y modo, luego sólo derechos personales van a surgir del contrato y
como no hay derecho personal sin obligación también surgen éstas. Luego el
contrato es el acto jurídico bilateral destinado a crear derecho personales o
créditos y las obligaciones correlativas.
• Si para el cumplimiento del acto jurídico unilateral llega a ser necesaria la
concurrencia de voluntad de otra persona no cambia la naturaleza jurídica del acto.
Ej.: Antes de la nueva ley de filiación, la legitimación voluntaria después de
perfeccionada exigía la voluntad del legitimado.
e. Contrato Unilateral y Contrato Bilateral (Art 1439 CC1
)
Es necesario distinguir los actos jurídicos unilaterales y bilaterales de los contratos
unilaterales y bilaterales, porque son cosas distintas:
1) Contrato Unilateral
“Es aquel en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación
alguna”. No deja de ser un acto jurídico bilateral
Ejemplos: Comodato, depósito, prenda civil. (Se obligan a restituir la cosa).
2) Contrato Bilateral
“Es aquel en que las partes contratantes se obligan recíprocamente”.
1
Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y
bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente
6
Ej.: C-V, porque el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio.
Contratos Sinalagmáticos Imperfectos
Al igual que ocurre con los actos jurídicos unilaterales al momento de perfeccionarse el
contrato una parte resulte obligada, pero, durante el desarrollo del contrato surgen
obligaciones para la otra parte que inicialmente estaba obligada. Cuando esto ocurre el
contrato no deja de ser unilateral y por ello no lo transforma en bilateral pues para calificar
a un contrato de bilateral o unilateral, hay que estar al momento del perfeccionamiento.
Ej. Contrato de depósito, sólo resulta obligado el depositario, pero si peste debe incurrir en
ciertos gastos en razón del depósito, esos gastos deben ser pagados por el depositante.
Importancia de la distinción entre contrato unilateral y bilateral.
Esta clasificación es muy importante, porque existen una serie de instituciones que sólo
operan en los contratos bilaterales:
i. Condición Resolutoria Tácita
Consiste en que si una parte no cumple con sus obligaciones la otra parte que si cumplió,
tiene el derecho de pedir a su arbitrio la resolución o bien el cumplimiento y en ambos
casos con indemnización de perjuicios.
ii. Teoría de los Riesgos
Sólo se presenta en los contratos bilaterales, porque el problema que se pretende resolver
con esta teoría, es saber qué suerte corre la obligación de la contraparte cuando con ocasión
de un caso fortuito se ha perdido la especie o cuerpo cierto que debía ser entregado por una
de las partes. El caso fortuito libera de responsabilidad y extingue la obligación tratándose
de una especie o cuerpo cierto, pero el punto es, qué pasa con la obligación de la contraria.
iii. Excepción de Contrato no Cumplido
No puede pedir el cumplimiento o la resolución, si la parte que pide esto no ha cumplido, es
necesario haber cumplido o estar llano a cumplir., es lo que se conoce como la “mora
purga la mora”.
IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE ACTO JURÍDICO UNILATERAL
Y BILATERAL.
1. En materia de vicios del consentimiento
Se advierte en el dolo, porque tratándose de los actos jurídico bilaterales para que el dolo
vicie la voluntad necesariamente tiene que ser de la contraparte, no puede ser obra de un
tercero, en cambio en los actos jurídico unilaterales, no puede darse esta situación de modo
que el dolo va a provenir siempre de un tercero.
2. En cuanto a si tienen un estatuto jurídico propio
Esto se puede evidenciar respecto de los actos jurídicos bilaterales los cuales tienen un
estatuto jurídico aplicable a la generalidad de ellos, que lo constituye el Libro IV del CC,
articulo 1438 y sgtes.
Respecto a los actos jurídicos unilaterales no hay un estatuto jurídico propio que se aplique
a todas y cada una de las especies, lo que se hace es aplicar subsidiariamente el estatuto
jurídico de los bilaterales.
Hay ciertos actos jurídicos bilaterales que si tienen regulación propia, como por ejemplo el
testamento, y en este caso se aplica la regla de la especialidad.
7
3. En materia de interpretación
En los actos jurídicos bilaterales, la interpretación se orienta en buscar una solución para la
convergencia de voluntades que interfieren en el, se busca la común intención. Se hace
prevalecer lo subjetivo. Se aplica el Art. 15602
y siguientes del Código Civil relativo a los
contratos que tiene por objeto interpretar más de una voluntad y armonizarlos. En los actos
jurídicos unilaterales se trata de ver la intención de su creador, autor, pero para extraerla se
hace prevalecer lo objetivo, como por ejemplo el testamento. En este último caso se aplica
el art. 10693
del Código Civil relativo a la interpretación de testamento cuyo objeto es
interpretar las voluntades del autor, en este caso testador.
4. En la formación misma del acto
Como en los actos jurídicos unilaterales hay un solo autor, se puede apreciar cuando este
acto nace y produce efectos. Esto no ocurre en los actos jurídicos bilaterales, el cual para
que nazca requiere de dos o más voluntades diferentes con intereses divergentes, y de esta
manera es necesario saber cuando ese acto está formado o nace a la vida jurídica, y es así
como se habla de consentimiento para aludir a las voluntades de las partes.
El consentimiento es un acto complejo, que demanda una oferta y aceptación. Esto está
regulado en los artículos 99 y sgtes del Código de Comercio.
II. ATENDIENDO A LA UTILIDAD O BENEFICIO (ART. 1440 CC4
)
1. ACTO JURÍDICO GRATUITO
“Es aquel que reporta un beneficio pero sin imponer ninguna contraprestación”.
Ej. Donación entre vivos, (el donatario recibe un beneficio, pero él no tiene que efectuar
ninguna contraprestación), comodato, testamento.
2. ACTO JURÍDICO ONEROSO
a. Concepto
“Es aquel que reporta un beneficio pero al mismo tiempo importa la necesidad de una
contraprestación”.
Ej. C-V, el comprador recibe la cosa pero a su vez debe pagar el precio, el vendedor recibe
el precio, pero tiene que entregar la cosa.
b. Clasificación de los Actos jurídicos onerosos (Art 1441 CC5
)
Los actos jurídicos onerosos a su vez se subclasifican en, conmutativos y aleatorios, pero se
trata más bien de una clasificación de los contratos onerosos.
a) Contrato Conmutativo
2
Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
3
Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias,
prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones
legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya
servido.
4
Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes,
sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a
beneficio del otro.
5
Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se
mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia
incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
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“Es aquel en que una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa que se
mora como equivalente de lo que otra debe dar, hacer o no hacer a su vez”.
En los conmutativos no se trata que si una prestación de 50 la otra también lo sea, sino lo
que pide el legislador es que ambas se miren como equivalentes.
Ej. C-V, Arrendamiento, permuta.
b) Contrato Aleatorio
“Es aquel en que el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o
pérdida”.
Ej. El seguro, el juego, la apuesta.
Los Contratos Aleatorios están regulados en el Titulo XXXIII del Libro IV del CC en los
artículos 2258 y sgtes.
Observaciones
i. Cuando el contrato es oneroso y conmutativo, el legislador se ha preocupado de que
no haya una desproporción entre las prestaciones de las partes, de ahí que en
algunos casos autoriza para que se anule el acto jurídico, por causal de lesión
enorme.
ii. En los contratos aleatorios no interesa la desproporción. Ej: Voy a Caleta Portales y
contrato con un pescador la compra de todos los peces que lleguen a la red por la
suma de $30 mil pesos. Los peces que obtiene el pescador valen $30 mil pesos pero
no por ello se trasforma en conmutativo. Los peces valen $10 mil pesos, en ese caso
gana el pescador. También puede suceder que el pescador no recoja ningún pescado.
Importancia de la clasificación entre contratos conmutativos y aleatorios
i. La lesión enorme solo procede en los contratos onerosos – conmutativos.
ii. La teoría de la imprevisión se aplica solo a los contratos onerosos – conmutativos.
Esta teoría consiste en que estamos en presencia de un contrato que produce sus efectos
diferidos en el tiempo, pero por circunstancias ajenas a las partes y no previstas por ellas, la
prestación de una de las partes se torna excesivamente onerosa, y por tanto hay que ver que
se puede hacer, y así se crea la teoría de la imprevisión y el juez la pondera ( teoría que en
Chile no está recogida jurídicamente).
iii. En lo relativo a la condición resolutoria tacita, porque se aplica solo a los contratos
onerosos – conmutativos.
iv. En materia de rescisión por vicio del consentimiento, porque la nulidad relativa solo se
aplica respecto de los que son onerosos y conmutativos.
CALIFICACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO COMO GRATUITO U ONEROSO
Existen dos teorías:
1) Teoría subjetiva: Un acto jurídico es gratuito cuando el propósito de una parte beneficia
a la otra, aunque el propósito no se produzca. Aquí se privilegia la intención.
2) Teoría objetiva: El acto jurídico será a titulo gratuito cuando el beneficio realmente se
produce, de lo contrario no será calificado como gratuito (Planiol).
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IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN
1. Desde el punto de vista de la causa
En actos jurídicos gratuitos, la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente, pero no
así en los onerosos.
2. A propósito de los Contratos Condicionales
En actos jurídicos gratuitos, si el beneficiario fallece antes de haber adquirido el derecho
éste no pasa a sus herederos. Ej: Dono a María mi casa si se recibe de abogado en 2 años y
ocurre que María fallece antes de recibirse de abogado, los herederos de María no recibirán
mi casa.
En cambio en los onerosos si fallece el acreedor estando pendiente la condición ese derecho
del acreedor se transmite a los herederos.
3. En actos jurídicos gratuitos, el error en la persona a quien se quiere favorecer vicia
el consentimiento, y es así porque en la celebración de ese acto fue fundamental la
consideración de la persona.
4. En materia de Acción Pauliana
Esto sucede cuando el deudor fraudulentamente para burlar a sus acreedores transfiere sus
bienes a un tercero.
Si el AJ es oneroso se requiere entre otros requisitos la mala fe del deudor y la mala fe de
un tercero.
Si el AJ es gratuito solo se requiere la mala fe del Deudor.
5. En materia de restricción a las liberalidades.
El código es exigente con estas porque pide por ejemplo para que la donación sea válida
que se cuente con el trámite de insinuación de donaciones, que no es otra cosa que obtener
una autorización judicial dando la aprobación para proceder a la donación.
6. En materia de grado de culpa de que responde el deudor. Art 1547 CC.
a) El deudor responde de la culpa leve en los contratos onerosos, es decir al deudor se le
está exigiendo que emplee en el cumplimiento de sus obligaciones una diligencia mediana,
es decir que actúe no como lo haría un héroe sino como un buen padre de familia.
b) Responde de culpa levísima en contratos gratuitos, siempre que el contrato haya cedido
en beneficio del deudor (en el comodato el deudor es el comodatario).
c) Si el contrato es gratuito, pero ha cedido en beneficio del acreedor el deudor responde
únicamente de culpa grave. Ej. En el depósito yo hago un viaje y pido a Juan Carlos cuidar
mi vehículo, el es el deudor y como depositario está obligado a restituirme el auto.
Supone un grado de diligencia mínima.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora
(siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido
entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del
caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las
leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
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Clasificación de los Contratos Onerosos (Art 1441 CC6
)
Los actos jurídicos onerosos a su vez se subclasifican en, conmutativos y aleatorios, pero se
trata más bien de una clasificación de los contratos onerosos.
a) Contrato Conmutativo
“Es aquel en que una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa que se
mora como equivalente de lo que otra debe dar, hacer o no hacer a su vez”.
En los conmutativos no se trata que si una prestación de 50 la otra también lo sea, sino lo
que pide el legislador es que ambas se miren como equivalentes.
Ej. C-V, Arrendamiento, permuta.
b) Contrato Aleatorio
“Es aquel en que el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o
pérdida”.
Ej. El seguro, el juego, la apuesta.
Los Contratos Aleatorios están regulados en el Titulo XXXIII del Libro IV del CC en los
artículos 2258 y sgtes.
Observaciones
iii. Cuando el contrato es oneroso y conmutativo, el legislador se ha preocupado de que
no haya una desproporción entre las prestaciones de las partes, de ahí que en
algunos casos autoriza para que se anule el acto jurídico, por causal de lesión
enorme.
iv. En los contratos aleatorios no interesa la desproporción. Ej: Voy a Caleta Portales y
contrato con un pescador la compra de todos los peces que lleguen a la red por la
suma de $30 mil pesos. Los peces que obtiene el pescador valen $30 mil pesos pero
no por ello se trasforma en conmutativo. Los peces valen $10 mil pesos, en ese caso
gana el pescador. También puede suceder que el pescador no recoja ningún pescado.
Importancia de la clasificación entre contratos conmutativos y aleatorios
i. La lesión enorme solo procede en los contratos onerosos – conmutativos.
ii. La teoría de la imprevisión se aplica solo a los contratos onerosos – conmutativos.
Esta teoría consiste en que estamos en presencia de un contrato que produce sus efectos
diferidos en el tiempo, pero por circunstancias ajenas a las partes y no previstas por ellas, la
prestación de una de las partes se torna excesivamente onerosa, y por tanto hay que ver que
se puede hacer, y así se crea la teoría de la imprevisión y el juez la pondera ( teoría que en
Chile no está recogida jurídicamente).
iii. En lo relativo a la condición resolutoria tacita, porque se aplica solo a los contratos
onerosos – conmutativos.
iv. En materia de rescisión por vicio del consentimiento, porque la nulidad relativa solo se
aplica respecto de los que son onerosos y conmutativos.
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Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se
mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia
incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
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III. Atendiendo a su importancia o dependencia o en cuanto a la forma como existen
(Art 1442 CC7
)
1) Acto jurídico principal
“Es aquel que puede subsistir por sí mismo, sin necesidad de otro acto jurídico”. Ej. C-V,
arrendamiento, comodato.
2) Acto jurídico accesorio
“Es aquel que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones que surgen de
un acto jurídico principal de modo que no puede subsistir sin él”.
Ej. Fianza, hipoteca, prenda, cláusula penal.
Los actos jurídicos accesorios es lo que llamamos cauciones, esto es, cualquiera obligación
que se contrae para la seguridad de otra obligación, sea propia o ajena. Son especies de
caución la fianza, prenda, hipoteca.
Acto jurídico dependiente
Hay que diferenciar el acto jurídico accesorio del acto jurídico dependiente, este último “es
aquel que para producir sus efectos necesita de la celebración de otro acto jurídico
(principal)”.
Ej. Las capitulaciones matrimoniales, necesitan del matrimonio, pero estas no son actos
jurídicos accesorios, porque no aseguran una obligación principal, pero son dependientes,
porque no pueden producir efectos si es que no hay matrimonio.
Importancia de la clasificación
La importancia radica en las aplicaciones del principio de que lo accesorio sigue la suerte
de lo principal, así por ejemplo:
1. La extinción del acto jurídico principal acarrea la extinción del accesorio, pero no a la
inversa.
2. Extinguida la acción de la obligación principal por prescripción, se extingue por este
mismo modo la acción de la obligación creada por el contrato accesorio.
Art. 2516. La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria,
prescriben junto con la obligación a que acceden.
3. Hay que tener cuidado con las aplicaciones que se hagan de este principio, porque podría
pensarse que la nulidad del acto jurídico principal va acarrear la nulidad del acto jurídico
accesorio y eso es falso, porque si el AJ principal está infectado con una causal de nulidad
el accesorio sigue siendo válido lo que ocurre es que la declaración de nulidad del AJ
principal produce la extinción del accesorio porque no puede existir sin el. De ahí es que la
extinción del AJ principal acarrea la del accesorio.
Ejemplo: Si se celebra un contrato de mutuo con una persona que es relativamente incapaz
y además hay un contrato de hipoteca el cual es perfectamente válido, el contrato nulo es el
principal y el accesorio es válido. Lo que ocurre es que ese contrato de hipoteca que es
accesorio no puede existir sin que exista ese contrato de mutuo principal. De ahí es que la
extinción del principal acarrea la del accesorio.
Excepción
7
Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando
tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o
ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
12
Por razones prácticas el derecho acepta que lo accesorio tenga nacimiento antes de lo
principal o sea, el contrato accesorio a veces puede legalmente celebrarse antes que la
obligación principal surja, esto es lo que ocurre con lo que se llama “cláusula de garantía
general” y esto se acepta, sólo a propósito de la fianza y de la hipoteca y estos contratos se
celebran para garantizar obligaciones principales futuras que aún no existen o que no es
seguro que existan o incluso cuyo monto es indeterminado.
IV. Atendiendo a su perfeccionamiento (Art 1443 CC8
)
Esta clasificación nada tiene que ver con la mayor o menor importancia de la voluntad o del
consentimiento, porque en todo acto jurídico la voluntad es fundamental.
1) Acto jurídico consensual
“Es aquel que se perfecciona con la sola voluntad del autor del acto Jurídico o por el solo
consentimiento de las partes”. Ej. C-V de cosa mueble, arrendamiento.
2) Acto jurídico real
“Es aquel que para su perfeccionamiento necesita de la entrega de la cosa sobre que versa
el acto jurídico”. Ej. El depósito, comodato.
3) Acto jurídico solemne
“Es aquel que para su perfeccionamiento debe cumplir con las solemnidades que establece
la ley de manera tal que sin ellas no produce efecto alguno ante la ley civil”.
Se habla de solemnidades y no formalidades, porque la solemnidad es un tipo de
formalidad. Ej. 1801 inc.2 La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una
sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado
escritura pública; 102, 999, 1554 n°1.
Importancia de la clasificación
Radica en saber en qué momento se perfecciona el contrato o el acto jurídico.
1. Si el acto jurídico es consensual, éste se perfecciona en el momento de expresar la
voluntad si el unilateral o de formarse el consentimiento.
2. Si el acto jurídico es real el perfeccionamiento se produce al momento que tiene lugar la
entrega de la cosa.
3. Si el acto jurídico es solemne se perfecciona al cumplir las solemnidades escritas.
Precisiones
1. En un contrato real, por ejemplo el depósito, si no hay entrega no hay depósito.
2. No hay que confundir esta entrega que forma parte del perfeccionamiento del contrato
con aquella otra entrega que se advierte en otros contratos, por ejemplo en la C-V,
arrendamiento, en que la entrega forma parte de una etapa posterior, cual es la del
cumplimiento de obligaciones que surgen del contrato.
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Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es
solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún
efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
13
Así en el arrendamiento el arrendador debe entregar la cosa arrendada al arrendatario, en la
C-V, el vendedor tiene que entregar la cosa al comprador, pero ni uno ni otro contrato son
reales.
3. El Art. 1443 al definir el contrato real no dice que es aquel que para ser perfecto, se
requiere de la tradición de la cosa, pero hay que saber que cuando se habla de tradición se
está hablando de una entrega con transferencia de dominio, en cambio el contrato real no
exige tradición, porque la entrega que aquí se necesita es simplemente una entrega como
hecho material y es tan efectivo esto que si una examina los contratos reales, va a concluir
que estos en definitiva son títulos de mera tenencia, es decir, reconocen siempre dominio
ajeno.
CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
I. Actos jurídicos patrimoniales y de familia
1. Actos jurídicos patrimoniales
“Son aquellos cuyo contenido y efectos tienen un significado económico directo”, o bien
“aquellos destinados a adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario”
2. Actos jurídicos de familia
“Son lo que se refieren a las relaciones de familia, estos pueden o no tener un contenido
económico”. Ej. Matrimonio, Parentesco, Adopción.
En los actos jurídicos patrimoniales el autor o las partes pueden por la autonomía de la
voluntad establecer las consecuencias del acto.
En los de familia la voluntad queda limitada a manifestarse en sentido afirmativo o
negativo y es la ley la que determina las consecuencias jurídicas del acto.
Actos jurídicos de Familia Actos jurídicos Patrimoniales
Están regidos por normas que consagran
derechos irrenunciables. Es decir, en este
acto se mira más que al interés individual el
interés de la familia y la sociedad toda, así el
marido no puede renunciar a suministrar lo
necesario a sus hijos.
Por regla general solo miran al interés privado y
sus derechos son esencialmente renunciables (Art
12 CC).
El principio de la autonomía de la voluntad
se encuentra fuertemente limitado, a tal
punto que la voluntad solo se exige para que
el negocio se forme o nazca, pero los efectos
los regula la ley y las partes no pueden
modificar los efectos de dichos actos. Ej.
Matrimonio.
Sin embargo hoy en día se amplía la
autonomía de la voluntad de las partes, por
tanto se está produciendo la
contractualizacion del derecho de familia. Ej.
Divorcio, se puede pactar la Patria Potestad,
y a falta de acuerdo le corresponde al padre.
La autonomía de la voluntad es eficaz, tanto para
el nacimiento del acto como para sus efectos. Las
partes pueden modificar o derogar las normas
civiles, incluso crear actos atípicos o
innominados.
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Cada negocio en derecho de familia tiene su
propio estatuto jurídico. Ej .Matrimonio tiene
reglas especiales de nulidad; Dolo no es vicio
del consentimiento en el matrimonio, etc.
En los actos jurídicos patrimoniales se presenta un
estatuto jurídico común a todos ellos. Ej. Nulidad,
etc.
II. Actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte.
1. Actos jurídicos entre vivos
“Son aquellos que para producir la totalidad de sus efectos no necesitan del fallecimiento
de su autor o las partes”.
No hay que decir que es el que produce sus efectos durante la vida del autor, porque si se
celebra por ejemplo un contrato de C-V, este va a producir sus efectos durante la vida de
sus autores, pero si fallece una de las partes estando pendiente alguna consecuencia de este
contrato, está igualmente se va a producir, porque al fallecer la persona éste transmite su
derechos y obligaciones a sus herederos. Ej. El precio que debe pagarse en el plazo de un
año y el comprador fallece antes del año, sus herederos deberán pagar ese precio.
2. Actos jurídicos por causa de muerte
“Es aquel que requiere de la muerte de su autor para producir la totalidad de sus efectos o
bien para que produzca plenos efectos”
¿Por que decimos plenos efectos?
Decimos esto porque, en un testamento tenemos:
i. Cláusulas con disposición de bienes
ii. Cláusulas con declaraciones del testador y en estas el testador puede:
• Reconocer a un hijo y ocurre que para que surta efecto esto no se necesita de
la muerte.
• Reconocer una deuda, tampoco se necesita de la muerte del testador, porque
basta para ello con que quede perfeccionado el testamento solemne abierto.
Es decir, en el testamento hay cláusulas que producen su efectos antes de la
muerte las que quedan para después son las que contienen disposición de
bienes.
III. Actos jurídicos puros y simples y sujetos a modalidad
1) Actos jurídicos puros y simples
“Son aquellos destinados a producir sus efectos normales u ordinarios, son la regla
general”.
2) Actos jurídicos sujetos a modalidad
“Son aquellos cuyos efectos normales u ordinarios han sido modificados por una cláusula
especial”.
Las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico y las más conocidas son la
condición el plazo y el modo.
La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende la existencia o la resolución de
un derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensiva o resolutoria.
El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un
derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensivo o extintivo.
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El modo es la carga impuesta al beneficiario de un acto jurídico a título gratuito. El mismo
nombre toma la cláusula accesoria en que se impone. Ej. Te presto mi automóvil, pero sólo
para que lo uses dentro del radio de la ciudad:
Pero también hay otras modalidades como la solidaridad, alternatividad, facultatividad,
representación, etc.
IV. Actos jurídicos de administración y de disposición
1) Actos jurídicos de administración
“Son aquellos que tienen por objeto conservar o incrementar el patrimonio de su autor”.
Ej. Arrendamiento.
2) Actos jurídicos de disposición
“Son aquellos que implican una disminución del patrimonio de su autor”. Ej. Donación
entre vivos, respecto del donante.
V. Actos jurídicos constitutivos, declarativos, traslaticios.
1) Actos jurídicos constitutivos
“Son aquellos que hacen nacer el derecho en el autor del acto jurídico, o bien, crean una
situación jurídica única”.
Ejemplos:
• La ocupación hace nacer el derecho de dominio sobre una cosa.
• El matrimonio crea el estado civil de casado.
2) Actos jurídicos declarativos
“Es aquel que reconoce un derecho o una situación jurídica preexistente”
Estos actos no hacen nacer un derecho nuevo o una situación jurídica nueva, sino que más
bien, reconocen o fijan de un modo definitivo un derecho preexistente”.
Ej. Fallece Pedro deja tres herederos, Juan, Pedro, Luisa, hay tres inmuebles, en Valparaíso,
Viña y Quilpué, al fallecer Pedro, Juan, Pedro, Luisa, adquieren por el modo de adquirir
sucesión por causa de muerte un derecho real que es el derecho real de herencia. Este
derecho recae sobre la herencia de la cual jurídicamente se dice que no es mueble ni
inmueble, sino que una universalidad jurídica.
Entre Juan, Pedro, Luisa se forma una comunidad hereditaria, con esas tres propiedades,
pero llegará un momento en que estos comuneros querrán poner término a la comunidad y
para esto deberán realizar la partición y en virtud de esta Juan se adjudica la propiedad de
Valparaíso, Pedro la de Viña y Luisa la de Quilpué.
La idea es que el derecho de Juan sobre la propiedad de Valparaíso no nace con la
partición, sino que esta lo que hace es reconocer a Juan un derecho preexistente, que él ya
habría tenido desde el momento que falleció Pedro. Acá hay un acto declarativo.
3) Actos jurídicos traslaticios
“Es aquel que por su naturaleza sirve para transferir un derecho”.
Ej. C-V. Donación, Permutación, etc.
VI. Actos jurídicos causales y abstractos.
1) Actos jurídicos causales
“Son aquellos que para su eficiencia necesitan de una causa real y lícita”.
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2) Actos jurídicos abstractos
“Son aquellos para cuya eficiencia no se requiere de una causa”.
La regla general es que todo acto jurídico necesita de una causa por eso el Art. 1467 no dice
que no puede haber obligación sin una causa real y lícita.
Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario
expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la
prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la
promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa
ilícita.
VII. Actos jurídicos nominados o típicos e innominados a atípicos
1. Actos jurídicos nominados o típicos
“Son aquellos que están regulados por ley e incluso la ley les da un nombre, lo que significa
que es la ley la que señala el supuesto de hecho para dar efectos jurídicos”. Ej. Contrato de
arrendamiento.
2. Actos jurídicos innominados a atípicos
“Son aquellos que no están reglamentados por ley, tampoco tienen un nombre, pero igual
pueden adquirir existencia jurídica, en aplicación del principio de autonomía de la
voluntad”. Ej. Contrato a través del cual se transfiere a un futbolista profesional de un club
a otro; Contrato de arrendamiento de vientre o de útero
Importancia de esta clasificación
Los actos jurídicos típicos producen los efectos por la ley aunque las partes los ignoren.
Los actos jurídicos atípicos producen los efectos dados por las partes y subsidiariamente
por la ley.
VIII. Actos jurídicos recepticios y no recepticios
1. Actos jurídicos recepticios
“Son aquellos en que la declaración de voluntad que encierran, para lograr eficacia, ha
de dirigirse a un destinatario determinado, o sea, debe comunicarse o notificarse a éste”.
2. Actos jurídicos no recepticios
“Son aquellos en que la declaración de voluntad que encierran, logra su eficacia por el
simple hecho de su emisión, sin que sea necesario comunicarla a nadie”. Ej. Testamento,
promesa pública de recompensa.
IX. Actos jurídicos de eficacia real y de eficacia obligacional
1. Actos de eficacia real
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“Son aquellos cuyo efecto propio inmediato es el de constituir, transferir o extinguir un derecho
real (tradición, renuncia abdicativa de un derecho real)”.
2. Actos de eficacia obligatoria
“Son aquellos cuyo efecto propio inmediato es dar nacimiento a relaciones obligatorias, es
decir, a derechos personales u obligaciones”
X. Actos jurídicos verdaderos y simulados
Según que los actos jurídicos escondan o no algún fingimiento concertado a las partes, los
actos jurídicos son simulados (fingidos) o verdaderos.
&4. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURÍDICO
Si tomamos el Art. 1444 CC9
, relativo a los contratos y lo generalizamos para los actos
jurídicos, tenemos que en todo acto jurídico se distinguen tres categorías de elementos:
esenciales, naturales y accidentales.
El artículo 1444 CC, no habla de elementos, sino de cosas esenciales, naturales y
accidentales. Hay autores que critican esta distinción de tres elementos, cuando se trata de
saber cuáles son los elementos constitutivos del acto jurídico y dicen que los únicos
elementos constitutivos serían los esenciales, porque los naturales y accidentales dirían más
bien relación con el contenido y efectos del acto jurídico, pero no serían constitutivos.
1. Elementos Esenciales
“Son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o bien degenera en
otro acto diferente”.
Estos elementos se clasifican en:
a) Esenciales Generales
“Son los comunes a todo acto jurídico, si falta alguno de estos el acto no produce efecto
alguno”.
Aquí está la primera parte de la definición, incluso más, hay autores que dicen que estos
elementos, son los necesarios y suficientes para la constitución del acto jurídico.
Necesario, porque si falta uno de ellos no hay acto jurídico y suficientes, porque estos son
los que bastan para darle existencia.
No hay consenso entre los autores de cuales son:
1) Unos dicen la voluntad y la causa
2) Otros solo la voluntad y
3) Nosotros decimos voluntad, objeto y causa.
b) Elementos Esenciales Especiales
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Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente
accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro
contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin
necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le
pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
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“Son aquellos que son propios de cada acto jurídico en particular y si faltan llevan a que
el acto degenere en otro acto diferente”.
Ej. El precio en la C-V, si no lo hay va a degenerar en donación; la renta en el
arrendamiento, si falta degenera en comodato; la gratuidad en la donación si falta degenera
en C -V.
Si faltan estos elementos el acto existe, lo que pasa que degenera en uno distinto o diferente
al actual se pretendió realizar el negocio. No se producirán los efectos que se tienen en
mente sino que se producirán los efectos que la ley le atribuye al negocio efectivamente
otorgado.
2. Elementos Naturales
“Son aquellos que no siendo esenciales al acto se entienden pertenecerle sin necesidad de
una cláusula especial”.
Observaciones
1) No son elementos esenciales ni generales ni especiales.
2) Si las partes nada dicen respecto a estos elementos, se entienden pertenecerle al acto
Jurídico sin necesidad de clausula especial por el solo ministerio de la ley. Es decir,
se entienden incorporados en el acto o contrato sin que las partes o interesados
tengan que pactarlas en forma expresa ya que estos elementos se entienden
incorporados por la ley, basta que se otorgue el acto o contrato para que por sola
disposición de las leyes se entiendan presentes.
3) Puede existir acto jurídico sin estos elementos naturales, de modo que las partes
pueden modificarlos o sustituirlos, incluso eliminarlos, derogarlos, es decir, las
partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad, en virtud de su libertad
contractual pueden dar un estatuto distinto del señalado en la ley a lo que se refiere
como elemento de la naturaleza
4) Estos elementos forman partes de las llamadas normas supletorias o interpretativas.
Ej. La condición resolutoria tácita, la obligación de saneamiento que pesa sobre el
vendedor en la C-V, ya que sea en su forma de saneamiento de la evicción o vicios
redhibitorios.
3. Elementos Accidentales
“Son aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que se
le agregan por medio de una cláusula especial”.
Comentarios
1) Aquí son las partes que en el ejercicio de la Autonomía de la Voluntad, deciden
agregarlos, porque deciden modificar los efectos del acto Jurídico. Hay que
incorporarlos expresamente.
2) Aquí están las modalidades, que son clausulas o elementos que se incorporan en los
actos jurídicos y modifican sus efectos normales. Las más conocidas son la
condición, plazo y modo. Hay que hacer presente que hay una condición que no es
un elemento accidental, sino un elemento de la naturaleza, y esta es la condición
resolutoria tacita.
3) El profesor Ramón Domínguez dice que estas clausulas son elementos accidentales
en teoría, porque una vez que se incorporan al acto pasan a ser esenciales, pues hay
que estar a lo que las partes estipulen. En ciertos actos y contratos lo que
19
ordinariamente es una modalidad, se transforma en un elemento esencial, esto es,
las partes elevan este elemento accidental a la categoría de esencial. Así los
elementos esenciales o de la naturaleza no son siempre los más importantes, a veces
son más importantes los elementos accidentales, la existencia de un plazo o una
condición puede ser determinante en un contrato. Desde un punto de vista teórico
los elementos esenciales y naturales tienen mayor relevancia, pero desde un punto
de vista práctico los accidentales pueden llegar a ser más importantes.
4) Las partes pueden agregar clausulas que señalan que su omisión impide que el acto
nazca y que produzca efectos. Ej. Ctto de C-V BB muebles (que se perfecciona por
el solo consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio) las partes estipulan
que la venta no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o
privada. Esta estipulación sería algo accidental al Contrato de C- V de bienes
muebles, pero que las partes han elevado al rango de esencial, pues el otorgamiento
de escritura pública o privada dependerá que exista la compraventa.
Otras clausulas más frecuentes que la anterior, que suelen incorporarse se refieren a
la existencia de derechos de exigibilidad o extinción de los actos. Las partes pueden
formular una declaración expresa de voluntad, en la cual agregan al acto jurídico
algo que la ley no subentiende y que tampoco lo entiende como elemento esencial.
Por tanto, las cosas accidentales pueden darse tanto para la exigibilidad de los
derechos (Ej: Ctto de compraventa vendedor está obligado a la tradición de la cosa
inmediatamente después del ctto, a menos que se haya estipulado un plazo para
exigirlo), una condición suspensiva, o una cláusula que prevea la extinción de los
derechos (una condición resolutoria).
&5. REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO
1) Requisitos de Existencia.
“Son aquellos sin los cuales el acto no nace a la vida del derecho”.
Si concurren todos los requisitos de existencia el acto jurídico nace, si falta uno el acto no
nace y por lo tanto no llega a tener existencia jurídica. Estos requisitos son:
1. Voluntad
2. Objeto
3. Causa
4. Solemnidades en los casos que la ley lo exija
Algunos señalan que las solemnidades no son requisitos de existencia por dos cosas:
a. No son generales (no en todos los actos jurídicos se exigen solemnidades)
b. En los actos solemnes la voluntad debe expresarse a través de la solemnidad, y por tanto
esta queda dentro del requisito voluntad.
2) Requisitos de Validez.
“Son aquellos sin los cuales el acto jurídico nace, pero contiene una causal de nulidad”
La falta de uno de estos requisitos no impide el nacimiento del acto jurídico, pero este nace
enfermo, infectado con un vicio de nulidad y por tanto se expone a morir si es invalidado.
La presencia de los requisitos de validez determinan que el acto jurídico será válido y que
no estará afectado por nulidad. Estos son:
1. Voluntad exenta de vicios
2. Capacidad de las partes
3. Objeto lícito
4. Causa lícita
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Nuestro Código Civil no hace una distinción explicita entre requisitos de existencia y de
validez. No expresamente pero si indirectamente en el artículo 1445 del CC10
.
LA VOLUNTAD
I. CONCEPTO
No hay en el C.C. definición de voluntad y esto no debe extrañarnos, porque más bien es un
concepto que pertenece a la psicología.
El diccionario de la Real Academia, la define diciendo que “Es la potencia del alma, que
nos mueve a hacer o no hacer una cosa”.
Otros autores la definen como la facultad del hombre de hacer o no hacer libremente lo
que se desea.
En un plano jurídico es la intención manifestada que pretende un efecto jurídico.
En el CC, hay diversas disposiciones que se refieren a la voluntad, por ejemplo:
• Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad…
• Art. 1412. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la
aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio (importante aquí el
consentimiento).
• Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o
más personas….
Nuestro CC es de corte voluntarista, pues le da a la voluntad del individuo una enorme
supremacía y se le reconoce como fuente de derechos y obligaciones, y es en definitiva la
voluntad del individuo lo que da nacimiento a los actos jurídicos.
II. FORMACION DEL CONSENTIMIENTO
A. REGLAMENTACIÓN
Andrés Bello, no reglamentó en el CC, la formación del consentimiento. No hay norma
general, orgánica y sistemática que se refiera a la formación del consentimiento en el CC.
Esta materia está tratada en el Código de Comercio, que es de 1865 y comienza a regir en
1867, Art. 97 al 108.
B. ÁMBITO DE APLICACIÓN
10
Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea
legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga
sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
21
Toda la doctrina esta conteste que las normas del Código de Comercio referentes a la
formación del consentimiento se aplican a todos los actos jurídicos sean mercantiles o no
mercantiles, sin embargo si vamos al artículo 1 del Código de Comercio vamos a ver que
este cuerpo legal regula las obligaciones mercantiles, es decir de los comerciantes luego
¿Cómo es posible que estas normas que son especiales tengan un ámbito de aplicación
general? Existen una serie de razones emanadas de la doctrina:
1. El mensaje del Código de Comercio. Aquí se dice que dada la falta de normas en el
Código Civil sobre esta materia el Código de Comercio las va a regular. En efecto, señala
que viene a llenar un vacío que había en el Código Civil y que estas normas por tanto son
aplicables a al referido cuerpo normativo.
2. Se trata de normas generales si se examina el contenido los artículos 96 al 105 del
Código de Comercio por tanto aplicables en materia civil.
Hay autores que dicen que no podemos calificar de especial o general a una norma según la
ubicación en un Código determinado sino que debe estarse a lo sustantivo de la norma y si
el Código de Comercio ha regulado la formación del consentimiento en forma general sin
particularizar quiere decir que esas normas son generales y se aplican tanto al ámbito
comercial como civil.
3. En un caso que tuvo que conocer la C/A de Temuco se dijo: Que a falta de norma
expresa hay que buscar la solución que mas parezca con el espíritu general de la
legislación, con la equidad y con las necesidades practicas, todo lo cual llega a concluir
que de esas normas de formación del consentimiento deben aplicarse en materia civil. Aquí
se aplico el articulo 170 N° 5 del CPC.
C. VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO
Hay que distinguir con precisión ambos conceptos, si estamos ante un acto jurídico
unilateral hablamos de voluntad, si estamos ante un acto jurídico bilateral hablamos de
consentimiento.
El consentimiento es el concurso real de las voluntades de dos o más partes en un acto
jurídico bilateral.
Si revisamos el 1445, veremos que para que una persona se obligue a otra por un acto o
declaración de voluntad, es necesario: 1.- Que consienta en dicho acto o declaración y su
consentimiento no adolezca de vicios. 2.- Que recaiga sobre un objeto lícito 3.- Que haya
una causa lícita 4.- Que sea legalmente capaz. Sin embargo, no podemos decir que
cumpliendo todo esto podemos estar frente a un acto jurídico bilateral, porque se necesita
de la voluntad de la otra parte, o sea, estaría faltando el consentimiento, así en este 1445,
solo aparece la declaración de voluntad del que se obliga y no de la otra parte.
D. ¿CÓMO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO?
A través de la unión de la oferta y la aceptación.
1. LA OFERTA
a. Concepto
“Es la proposición que hace una persona a otra para celebrar una acto jurídico en
determinadas condiciones”.
b. Terminología
Se usan las expresiones de propuesta, proposición, policitación. Se reserva la expresión
propuesta para esas ofertas que se hacen a personas determinadas y policitación a la oferta
que se dirige al público en general. Art. 97 a 10 del Código de Comercio.
c. Requisitos de la oferta
22
1) Debe emanar del oferente o de un representante suyo.
2) La voluntad del oferente debe manifestarse en forma libre.
3) La oferta debe ser seria, es decir, debe emitirse la voluntad por persona capaz y con el
propósito de obligarse jurídicamente.
4) La oferta debe ser precisa y completa, es decir, debe contener todos los elementos
necesarios y esenciales del negocio proyectado, por eso es que hay autores que exigen que
la oferta sea autosuficiente porque esta es la única manera de poder explicarnos que basta
que se dé la aceptación para que se forme el consentimiento.
Ej. Es completa la oferta que hago a X de comprar su caballo en 200 mil, aquí están los
elementos esenciales del contrato de C-V, y que son la cosa y el precio.
La convención de Viena sobre C-V internacional de mercaderías define la oferta diciendo
que es “aquella que es suficientemente precisa” y considera que tiene este carácter, si
indica las mercancías y el precio, o bien, la oferta establece un mecanismo para determinar
la cantidad de mercaderías y el precio.
5) El oferente puede ser persona natural o jurídica y debe estar debidamente
identificada de modo que el destinatario le pueda comunicar su aceptación.
6) La oferta debe dirigirse a un destinatario el que puede ser una o varias personas.
d. Clases de Oferta
i. Oferta Expresa y Oferta Tacita.
1) Oferta Expresa
“Es la que se manifiesta en términos formales, claros y explícitos”.
Ej. Vendo mi auto en 4 millones de pesos.
Esta oferta puede ser verbal o escrita.
2) Oferta Tácita.
“Es aquella que se desprende de la concurrencia de ciertos actos o circunstancias que
inequívocamente revelan el deseo del proponente de celebrar un determinado negocio”
Ej. El hecho de exhibir mercaderías en un local comercial, señalando el precio y sus
condiciones de pago.
ii. Oferta a Persona Determinada y Oferta a Persona Indeterminada.
1) Oferta a Persona Determinada.
“Es aquella que va dirigida a un destinatario debidamente individualizado que el
proponente conoce o con quien desee contratar”.
2) Oferta a Persona Indeterminada.
“Es la que va dirigida al público en general y no a una persona en particular”. Art. 105
Código de Comercio.
El Art. 105 inciso 1 del Código de Comercio 11
, dice que las ofertas indeterminadas no son
obligatorias para el que las hace y en el inciso 212
, dice que los anuncios a personas
determinadas llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la aceptación los
11
Art. 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en
cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace.
23
efectos ofrecidos no hayan sido enajenados, que los precios no hayan sufrido alteraciones y
que tales efectos existan en el domicilio del oferente.
iii. Oferta Entre Presentes y Oferta Entre Ausentes.
1) Oferta Entre Presentes
“Es aquella en que tanto el que propone como aquel a quien va dirigida la oferta se
encuentran en un mismo lugar”.
2) Oferta Entre Ausentes.
“Es aquella en que la oferta se dirige a una persona que se encuentra en un lugar distinto
del proponente”.
e. Valor jurídico de la Oferta
El punto es, es obligatoria, vinculante la oferta o ¿a partir de qué momento se hace
obligatoria?
Teorías
1) Teoría Clásica
La oferta carece de poder vinculante hasta que no se produzca la aceptación, en
consecuencia, puede revocarse sin responsabilidad alguna para el oferente.
Si se acepta esta teoría tendríamos que:
a) El oferente puede arrepentirse en el tiempo que va entre el envío de la propuesta y la
aceptación.
b) Pero el oferente no podría arrepentirse si cuando el formuló la oferta se comprometió a
esperar contestación, o bien, a no disponer del objeto, sino después de transcurrido un
plazo.
c) La oferta no tendría sustantividad propia, o sea, una existencia independiente de su autor,
luego si el oferente fallece o de declara en quiebra o le sobreviene una incapacidad, y esto
ocurre antes de la aceptación, la oferta va a caducar.
2) Teoría Moderna
Aquí se dice que la oferta tiene vida propia, es autónoma e irrevocable, luego es vinculante
para quien hace la oferta conforme a derecho. De esta forma la oferta no sería otra cosa
que una declaración unilateral de voluntad creadora de obligaciones para el oferente.
Los partidarios de esta tesis dicen que quien recibe una propuesta de negocio, si la
consideran beneficiosa, va a adoptar medias que implican gastos para estar en condiciones
de afrontar el cumplimiento de lo propuesto, luego esta persona tendrá perjuicios si el
proponente arbitrariamente revoca o retira su oferta, diciendo que no está obligado por la
oferta.
Incluso más, para esta teoría de producirse el fallecimiento del oferente su quiebra o le
sobreviene una incapacidad, de igual forma deberá respetar la oferta porque la oferta
tendría vida propia.
Una cosa es la voluntad como producto, es decir, la oferta y otra muy distinta, la voluntad
como potencia.
12
Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda
no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el
domicilio del oferente.
24
A partir de esta teoría los autores intentan exponer el fundamento de la obligatoriedad de la
oferta.
• Unos dicen que habría una obligación precontractual.
• Otros dicen aquí hay un compromiso unilateral de voluntad que genera obligaciones
al margen de la voluntad de las otras personas.
• Otros (Josserand), recurre a la teoría del abuso del derecho, diciendo que la
retractación de la oferta sin causa suficiente, constituiría un abuso del derecho del
oferente de no contratar lo que le hace responsable de los perjuicios.
Situación en Chile
La mayoría de los autores dicen que el C. Comercio, sigue una tesis ecléctica, que contiene
parte de ambas teorías. En efecto, según el Art. 99 del Código de Comercio 13
, el oferente
por regla general puede retractarse de su oferta y ahí está la teoría clásica, a menos que el
oferente:
1. Al emitir la oferta se haya obligado a esperar contestación.
2. O se obligó a no disponer del objeto del contrato, sino una vez transcurrido un
determinado plazo. Aquí vemos la teoría moderna.
Por eso es que el Art. 100 C. Comercio14
, dice que una retractación en estos casos, obliga al
oferente a indemnizar los perjuicios que se ocasionaron a quien se dirigió la oferta. Sin
embargo a continuación en el Art. 101 C. Comercio15
nos encontramos que se pone término
a la oferta con la muerte y la incapacidad legal del proponente antes que se dé la aceptación
y esto es teoría clásica.
En relación a estas normas del C. Comercio, no todos los autores están contestes en la
naturaleza jurídica de lo que hay en ese Art. 99 del Código de Comercio. Algunos dicen
que simplemente aquí hay un precontrato que estaría formado por la oferta a plazo y la
aceptación tácita del que recibe la oferta y usa el plazo para reflexionar.
Otros en cambio en una posición más moderna, reconocen que aquí hay una declaración
unilateral de voluntad generadora de obligaciones porque si el proponente llega a
retractarse puede perfectamente ser demandado por indemnización de perjuicios.
2. LA ACEPTACIÓN
a. Concepto
“Es la declaración de voluntad del ofertado aceptando la proposición que se le formula”.
b. Clases
1) Aceptación Expresa
“Es la concebida en términos formales, explícitos y directos”.
2) Aceptación Tácita.
“Es aquella que se infiere de ciertos actos del ofertado que inequívocamente revelan el
deseo de contratar”.
13
Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al
hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de
desechada o de transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
14
Art. 100. La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien
fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.
Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.
15
Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto
perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o
incapacidad legal del proponente.
25
Comentario: Tratándose de la aceptación no hay que distinguir entre a persona determinada
o indeterminada, porque necesariamente la aceptación tiene que darse a persona
determinada.
c. Requisitos de la aceptación
1) Necesita de todos aquellos requisitos que son propios de una manifestación de
voluntad para que sea jurídicamente eficaz.
2) Debe ser pura y simple, si se aprueba pura y simple la propuesta el contrato queda en el
acto perfecto y produce todos sus efectos legales. Art. 101 C. Comercio.
Una aceptación condicional es considerada como propuesta, o sea, una contraoferta,
pasando el aceptante a ser oferente. Art. 102 C. Comercio16
.
3) La aceptación debe darse mientras esté vigente la oferta, o sea, la aceptación deber ser
oportuna.
Casos que hacen perder vigencia a la oferta
1) Retractación de la oferta
El oferente cambia de opinión se retracta y sabemos que según el Art. 99, el oferente puede
arrepentirse siempre que lo haga en el tiempo intermedio entre el envío de la propuesta y la
aceptación, pero no puede retractarse:
a) Si el oferente se comprometió a esperar respuesta.
b) Se comprometió a no disponer del objeto del contrato, sino, después de desechada la
oferta o de transcurrido un plazo.
La retractación de la oferta puede ser:
i. Tempestiva: Es el desistimiento que se hace oportunamente antes que sea aceptada la
oferta. Este desistimiento impone al proponente la obligación de indemnizar los daños y los
gastos (Art 100 C. Comercio)
ii. Intempestiva: Es aquella que se efectúa fuera de plazo, es decir, cuando sea aceptada la
oferta (Art 101 C. Comercio)
2) Caducidad de la oferta (Art 101 C. Comercio)
a) La muerte del proponente.
b) Incapacidad sobreviniente del oferente.
4) Por el vencimiento del plazo, sea legal o convencional.
¿A qué se refiere el plazo legal? Hay que distinguir:
i. Si la oferta es verbal, la aceptación debe manifestarse de inmediato. Art. 97.
ii. Si la oferta es escrita, hay que subdistinguir
a) Oferta escrita entre presentes, Art. 98, dice que la aceptación debe
manifestarse dentro de las 24 horas siguientes a su formulación.
b) Oferta escrita entre ausentes, Art. 98, dice que debe manifestar a vuelta de
correo.
¬ Fuera de estos plazos se produce la caducidad de la oferta de pleno derecho.
16
Art. 102. La aceptación condicional será considerada como una propuesta.
26
¬ Estos plazos son supletorios, o sea, que rigen cuando las partes nada han dicho.
E. MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO
1. Conocer este momento tiene importancia
i. Desde el punto de vista de la capacidad, porque las partes deben ser capaces al
tiempo de la celebración del contrato.
ii. Desde el punto de vista de la licitud del objeto, porque el objeto licito o ilícito se
observa al momento de la celebración de la convención.
iii. Desde el punto de vista de las leyes aplicables al contrato, porque están son las
vigentes al momento de la celebración del contrato.
iv. Desde el punto de vista de los efectos del acto jurídico, porque estos de producen
por regla general a partir del momento de la celebración del contrato, a menos que
se hayan estipulado modalidades.
2. Teorías que explican el momento en que se forma el consentimiento
i. Teoría de la declaración o aceptación: El consentimiento se forma cuando el
destinatario de la oferta da su aceptación, aún cuando esta no se conocida por el
proponente.
ii. Teoría de la expedición: Se forma cuando el ofertado envía la aceptación el proponente.
iii. Teoría de la recepción: Cuando la aceptación ha llegado a destino sin que sea necesario
averiguar si el proponente tomó conocimiento de ella.
iv. Teoría de la información o conocimiento: Cuando el proponente ha recibido la
aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella.
Teoría que acepta nuestro Código de Comercio
En nuestra ley el consentimiento se forma en el momento en que el ofertado da su
aceptación, se acepta la Teoría de la declaración, no se necesita que el proponente tome
conocimiento de la aceptación. Art. 101.
Excepcionalmente, el consentimiento se entiende formado cuando la aceptación ha llegado
a conocimiento del proponente y ocurre en materia de donación. Art. 1412, porque aquí se
exige que la aceptación sea notificada al donante y mientras esto no ocurra, el donante
puede revocar a su arbitrio la donación.
F. LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO.
1. Si proponente y aceptante están en el mismo lugar no hay problema.
2. Si residen en distintos lugares hay que aplicar el Art. 104, y el consentimiento se va a
formar en el lugar de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la
modificación.
¿Qué pasa con los contratos celebrados telefónicamente?
¬ Se ha señalado que se trataría de un contrato entre presentes, porque existe la
posibilidad de dar una respuesta inmediata, además que la oferta es verbal.
¬ Contratos vía fax: Aquí se requiere de un tiempo aunque sea breve, por lo que sería
un contrato entre ausentes.
III. REQUISITOS DE LA VOLUNTAD
27
Para que la voluntad sea jurídicamente eficaz, se necesita:
1. Debe ser seria
2. Debe manifestarse
3. Debe ser sincera
4. Debe ser libre, no viciada.
1. SERIEDAD
a. Concepto
“Significa que debe existir la intención de aceptar por parte del autor o autores del acto
jurídico las consecuencias que trae consigo la manifestación de voluntad”.
La regla general, es que las personas celebren actos jurídicos con seriedad, es decir,
asumiendo los efectos jurídicos que emanan de esos actos jurídicos.
Excepcionalmente la voluntad no es seria de ahí es que ante un acto jurídico la seriedad de
la voluntad se presume el que alega que no es así, está obligado a probarlo.
Ejemplos:
• Un profesor de derecho comercial, que en sus clases extiende un cheque y se lo da a
un alumno como ejemplo, no puede pensarse que ahí existe una voluntad para
asumir los efectos de un giro de cheque.
• Persona que viaja a África y el que lo va a despedir le pide un elefante, aquí no está
esa voluntad para asumir efectos jurídicos.
Estos actos se denominan “Declaraciones iocandi causa” (declaraciones de
voluntad que se hacen con ánimo de broma).
b. Qué pasa con la seriedad de la voluntad en el C.C.?
1) No hay una norma que directamente formule el requisito de la seriedad de la voluntad.
2) Indirectamente hay normas que si se refieren a la exigencia de la seriedad, así el Art.
1478 CC17
, señala que es nula la obligación contraída bajo una condición potestativa que
consista en la mera voluntad de la persona que se obliga, Ej. Te doy 20 mil si quiero.
Es también falta de seriedad la situación que describe el artículo 2121 CC18
.
2. MANIFESTACION DE VOLUNTAD.
a. Concepto
Mientras ese querer está en el fuero interno no tiene interés para el derecho, para que la
voluntad sea jurídicamente eficaz necesita manifestarse “La manifestación no es otra
cosa que la exteriorización de la voluntad”.
Para el derecho es indiferente lo que ocurra en el fuero interno de los individuos, si el deseo
es solo eso y no se manifiesta no podemos hablar de voluntad, el individuo tiene que
declarar su voluntad, tiene que manifestarla en forma exteriorizada.
b. ¿Cómo se trata este requisito de la voluntad en el C.C.?
17
Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la
persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
18
Art. 2121. La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá, según las
circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.
28
1) No hay una norma que en forma directa así lo señale.
2) Si hay antecedentes que nos llevan a concluir que hay que manifestar la voluntad. Así
podemos mencionar:
• Las normas del Título II del Libro IV, que tiene por título “De los actos y
declaraciones de voluntad”.
• Art. 1005 CC N°519
• Art. 1447 CC inc. 120
. Los sordomudos que no pueden darse a entender claramente
no pueden manifestar su voluntad, y por tanto no pueden realizar acto jurídico
alguno.
• Art. 5 N°5 LMC21
c. Formas de Manifestación de Voluntad
1) Manifestación de Voluntad Expresa
“Es aquella en que el contenido de nuestro propósito es revelado explícita y directamente
sin la ayuda de circunstancias concurrentes”.
Ej.: Celebración de C-V por escritura pública.
Hay manifestación expresa no sólo cuando ella se dé por escrito, sino también en forma
oral, incluso a través de signos, señas de aceptación o rechazo, porque lo que interesa es
que un contenido de nuestro propósito se revele de una manera explícita y directa.
2) Manifestación de Voluntad Tacita
i. Concepto
“Es aquella en que el contenido de nuestro propósito no es revelado explícita no
directamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes de la conducta de
una persona”.
“Aquí la voluntad se deduce de ciertos actos o hechos que la revelan inequívocamente
de un modo unívoco”, o sea, solo se deduce una sola conclusión porque si hay más de una
no habrá manifestación válida de voluntad.
Ej: Entro a un negocio y tomo un producto y pido que lo envuelva no cabe duda que a pesar
de haberlo dicho mi voluntad es la de comprar.
ii. Casos de manifestación de voluntad tacita en el CC
a) Mandato
En el mandato del art 212422
este se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La
aceptación puede ser expresa o tacita. Hay aceptación tacita en todo acto de ejecución del
mandato así por ejemplo otorgo mandato a María esta no comparece aceptando pero no
obstante ello usa el Mandato y ejecuta un acto a nombre y en representación mía.
b) Herencia
19
Art. 1005. No son hábiles para testar:
5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente.
20
Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a
entender claramente.
21
Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio: 5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier
medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
22
Art. 2124. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa
o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.
Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el
negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del artículo
2167.
29
Un caso de manifestación que puede ser expresa o tácita, se dé a propósito de la aceptación
de una herencia, Art. 124123
, aquí se dice que la aceptación de una herencia puede ser
expresa o tácita.
Es Expresa, cuando se toma el título de heredero y se entiende que alguien toma el título de
heredero cuando lo hace en una escritura pública o privado obligándose como tal, o bien en
un acto de tramitación judicial.
Es Tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de
aceptar y que no hubiere tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.
Ej. Persona enajena bienes que pertenecen al causante, la norma dice que se toma el titulo
de heredero cuando la persona hace en una escritura pública o privada obligándose como tal
heredero o bien en un acto de tramitación judicial.
ii. Situaciones puntuales en materia de manifestación de voluntad tacita
a) Manifestación de Voluntad en Actos Jurídicos Solemnes
Tratándose de actos jurídicos solemnes, inevitablemente no procede la manifestación
tácita, porque aquí se exigen solemnidades así por ejemplo en el testamento no cabe hablar
de manifestación tacita de voluntad.
b) Tampoco procede la manifestación tácita, en aquellos casos en que el propio
legislador exige una declaración expresa de voluntad.
Ej: Novación por cambio de deudor, que es un modo de extinguir las obligaciones Esta es
la sustitución de una obligación a otra anterior la cual queda por tanto extinguida. Esta
novación tiene lugar por cambio de un nuevo deudor quedando libre el deudor anterior, el
legislador pide que el acreedor exprese su voluntad de dar por libre al primer deudor. (Art
1635 CC24
).
c) Situación de la Reserva o Protesta
Si una persona ejecuta un acto del cual inequívocamente se deduce su voluntad en
determinado sentido, o sea, manifestación tácita y la persona no quiere que así se entienda,
lo que tiene que hacer es una protesta o una reserva dejando constancia que su voluntad no
es aquella que pueda deducirse de ese acto que ha ejecutado.
d) Solidaridad pasiva.
Aquí tenemos varios deudores, cada uno de los cuales está obligado a pagar el total de la
deuda, el acreedor puede pedir a cualquiera de los deudores el pago total de la deuda. La
solidaridad beneficia al acreedor (Banco), sin embargo, éste puede renunciar a la
solidaridad y su renuncia puede ser expresa o tácita. Art. 151625
.
Es tácita:
23
Art. 1241. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y
es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido
derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.
24
Art. 1635. La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar
por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor
para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o
espíritu del acto.
25
Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o
respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la
deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva
general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte
del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la
solidaridad.
Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la
deuda.
30
• Cuando el acreedor le ha exigido al deudor el pago solo de su cuota en al deuda y no
el total y esto lo hace en la demanda
• bien cuando el acreedor reconoce el pago que ha hecho el deudor de su parte o cuota
y no hace reserva especial de la solidaridad o sin reserva general de sus derechos y
esto debe hacerse en la carta de pago.
3) Manifestación de Voluntad Presunta
“Es aquella en que se ejecutan ciertos hechos específicamente establecidos por la ley y
respecto de los cuales la ley dispone una determinada consecuencia”.
La diferencia entre la manifestación tácita y presunta radica en que en la presunta es la ley
la que se encarga de señalar cuáles son los hechos que llevan a concluir una determinada
conducta, esto no ocurre en la tácita.
Pareciera ser que el C.C., no distingue entre manifestación de voluntad tácita y presunta,
decimos esto porque si así fuera creemos que en el caso de la solidaridad pasiva, Art. 1516,
es el legislador el que señala los hechos que constituyen renuncia a la solidaridad y aquí el
legislador habla de renuncia tácita cuando deberíamos decir que es presunta.
LA REPRESENTACIÓN
i. Generalidades
1) La voluntad es un requisito general de todo acto jurídico.
2) La voluntad puede manifestase personalmente o por medio de otra persona que se
denomina “representante”.
3) Lo normal es que los efectos de un acto jurídico se produzcan respecto de la persona
que con su voluntad concurrió a celebrar el acto.
4) En virtud de la representación se da una situación de excepción por lo que la
voluntad se manifiesta por el representante y los efectos del acto jurídico se van a
producir respecto del representado, quien no ha concurrido personalmente a la
celebración del acto.
ii. Reglamentación.
En el Art. 144826
que se refiere a la representación en Gral.
iii. Concepto
Se refiere a la representación en general, diremos que hay representación “cuando un acto
jurídico es celebrado por una persona por cuenta de otra de manera que los efectos del
acto jurídico se producen directa e inmediatamente para el representado, como si éste
mismo hubiera celebrado el acto jurídico”.
iv. Rasgos que tipifican la representación
26
Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla,
produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.
31
1) La no intervención personal de quien va a resultar como titular de un derecho o va a
resultar obligado por que interviene otra persona a su nombre.
2) Los efectos del acto jurídico no se radican en el representante, sino que se producen en el
patrimonio del representado.
v. ¿Es útil la representación?
Sí, porque:
1° Hace posible que tengan presencia en la vida jurídica quienes carecen de capacidad en la
realidad jurídica.
2° Evita que una persona tenga que trasladarse de un lugar a otro para actuar en la vida
jurídica.
3° Por la representación se pueden realizar negocios o empresas especializadas.
vi. Actos que admiten representación.
Regla general: todos los actos admiten representación incluso el matrimonio.
Excepción: Hay actos que no admiten representación, por ejemplo el testamento.
vii. Personas que intervienen en la representación.
1) Representante, es el que celebra el acto jurídico a nombre de otro.
2) Representado, es la persona en que se radican los efectos del acto jurídico que ejecuta el
representante.
viii. Requisitos de la representación.
1) El representante debe celebrar un acto jurídico, no hay representación de hechos
jurídicos.
2) El representante debe declarar su propia voluntad, porque es él quien ejecuta el acto a
nombre de otra persona, esto lo dice el Art. 1448, los efectos del acto del representante no
comprometen su patrimonio, sino que el del representado y esta es la razón por la cual el
legislador no ha tenido ningún temor que pueda ser mandatario una persona relativamente
incapaz.
Ej.: Art. 2128 CC27
.
3) El representante debe actuar a nombre del representado, o sea, el representante debe
manifiestar de un modo inequívoco su intención de obrar en nombre del representado y por
cuenta de otro a su vez la persona que contrata con el representante si el acto es bilateral
también debe participar de esa intención. Esto es lo que los autores llaman “Contemplatio
Domini”, el negocio no es para sí, sino para el representado.
4) El representante debe tener poder, o sea, facultad para representar y esta puede provenir
de la ley o bien de la convención de las partes.
ix. ¿Quiénes pueden ser representantes?.
27
Art 2128. Si se constituye mandatario a un menor adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto
de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y
terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores.
32
Todas las personas, incluso con los relativamente incapaces como ocurre con los menores
adultos.
x. Clasificación de la representación
Atendiendo a su origen la representación puede ser:
1) Representación legal
“Es aquella que establece la ley”.
Se llaman representes legales, “las personas que por mandato de la ley actúan en nombre y
por cuenta de otra que no puede valerse por sí mismo”.
Son representantes legales según el Art 43 CC28
:
a) Padre o Madre
b) El adoptante
c) Tutor o curador.
Sin embargo, fuera de estos casos hay otros representantes legales, por ejemplo:
a) En las ventas forzadas hechas por autorización de la justicia, aquí es el juez el
representante legal del deudor ejecutado. Art. 671 CPC.
b) En el caso de quiebra el síndico de quiebras es el representante legal del fallido.
c) En el caso de la partición, el juez partidor actúa en representación de los comuneros.
d) En materia comercial marítima el agente de naves tiene la representación del
armador de la nave, del dueño, del capitán, etc.
2) Representación voluntaria.
“Es aquella que ostenta una persona en virtud de un acuerdo de voluntad entre
representante y representado”.
La forma más habitual es el Mandato (caso típico), pero también algunos autores
incorporan como representación voluntaria la Agencia Oficiosa.
a) Mandato
Concepto
Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta,
apoderado, procurador, y en general, mandatario.
Partes en el mandato
• Mandante o poderdante, que es quien da el poder.
• Mandatario o apoderado, que es la persona a quien se confiere el encargo.
El mandato y representación
28
Art. 43. Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador.
33
Mandato y otorgamiento de poder, es decir, facultad para representar son dos conceptos
distintos.
El mandato está referido a una relación contractual que se da entre mandante y mandatario
y por la cual una parte queda obligada a ejecutar negocios que le han sido encomendados.
El acto por el cual se confiere simplemente poder no es otra cosa que una declaración del
consentimiento necesario para que el representante pueda afectar al representado por su
sola manifestación de voluntad.
El mandato supone relación contractual entre mandante y mandatario, el otorgamiento de
poder es simplemente un acto unilateral de voluntad por el cual una persona confiere a la
otra la facultad de representación.
La representación es independiente del mandato porque puede haber mandato sin que haya
representación, sin que le mandatario obre a nombre del mandante sino que en el suyo
propio y a la inversa puede haber representación sin mandato. ej.: agencia oficiosa.
b) Agencia Oficiosa
Según el Art. 2286, la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente
gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los
negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
Aquí una persona administra negocios de otra sin tener poder de ésta y cuando el interesado
ratifica lo que el agente oficioso hizo se dice que éste es un caso de representación
voluntaria porque la persona hace suyo todo lo obrado por el agente, pero cuando el
representado no ratifica y el negocio le ha sido útil el deberá cumplir las obligaciones
contraídas a su nombre por el agente, y en este caso concreto ya no habrá representación
voluntaria, sino que será legal. Art. 229029
.
xi. Efectos de la representación.
Los efectos sea, legal o voluntaria son los mismos, es decir, derechos y obligaciones se
radican en el representado como si hubiera contratado él mismo.
xii. Situación de los actos que se ejecutan sin poder o extralimitando éste.
En este caso entre la persona a quien se pretende obligar opera la inoponibilidad de los
efectos de ese acto, pero nada impide que esa persona voluntariamente ratifique, es decir,
apruebe lo hecho por el representante y esto se llama ratificación.
xiii. Naturaleza jurídica de la representación.
1) Teoría De La Ficción.
Según esta teoría el representante sería el vehículo de la voluntad del representado, éste
último manifiesta su voluntad, a través, del representante.
Esta teoría ha sido abandonada porque resulta impotente para explicar casos de
representación legal en que el representado es por ejemplo un demente.
2) Teoría Del Nuntius O Mensajero.
El representante es un mensajero que transmite más o menos mecánicamente la voluntad
del representado de manera que el contrato se celebra efectivamente entre éste y el tercero.
También ha sido abandonada por razones parecidas a la anterior.
3) Teoría De La Cooperación De Voluntades.
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Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído
en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.
El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.
Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.
34
Se explica por la cooperación de voluntades del representante y del representado, ambas
voluntades concurren, pero los efectos se radicarían solo en el representado. No es
satisfactoria pues qué cooperación de voluntades puede haber entre el demente y su
representante.
4) Teoría De La Representación Como Modalidad Del Acto Jurídico.
Para esta teoría el acto jurídico cuando es celebrado por un representante en nombre del
representado trae consigo que los efectos de ese acto jurídico se van a radicar
inmediatamente en la persona del representado y si esto es así la representación no seria
otra cosa que una modalidad del AJ porque los efectos del AJ se van a ver alterados porque
lo normal es que los efectos de un AJ se radiquen en la persona que lo ejecuta o celebra y
no en otra como ocurre en la representación.
Crítica: No es posible reducir la representación a un elemento accidental del acto jurídico,
ya que en el moderno derecho privado es una parte constitutiva del AJ, constituye un ser y
no una manera de ser, carece de sentido asimilarla a un plazo, a una condición, etc. y
además porque solo cuando los elementos esenciales del AJ están reunidos puede recien
pensarse en someter un AJ a una modalidad y siempre que la naturaleza del AJ lo permita.
Situación en Chile.
En nuestro Código todo indica que aceptar la Teoría de la Modalidad, ya que se encuadra
en el Art. 1448 (Alessandri dice esto).
Es el representante el que celebra el acto, pero atribuyéndole los mismos efectos que si
hubiere sido ejecutado por el representado.
Art. 678 y 721 CC30
, expresan la misma idea.
Importancia de aceptar una u otra teoría.
a) En materia de vicios del consentimiento.
Si optamos por una teoría que propicia que la voluntad que concurre es la del representante,
la voluntad es libre y espontanea debe producirse en el representante y no en el
representado. Si optamos por una posición que sostiene que la voluntad es la del
representado significa que esa voluntad libre y espontanea debe darse es la del
representado.
b) Materia de Buena Fe.
El art 1546 dice que los contratos deben ejecutarse de Buena Fe
EL SILENCIO ANTE EL DERECHO
i. Concepto
“Es el mutismo”.
30
Art. 678. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la
tradición.
Art. 721. Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante
legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud
de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
35
ii. Problema: ¿Qué ocurre jurídicamente si a una persona se le propone la celebración
de un acto jurídico y ella guarda silencio?
El silencio solo demuestra indiferencia, no rige aquello “del que calla otorga”, tampoco
podemos hablar de voluntad tácita, porque esta exige una sola conclusión ya que aquí a lo
menos habrá dos, luego el que calla lo único que hace es guardar silencio.
El silencio no es signo de aceptación ni de rechazo frente a una determinada proposición.
En definitiva en principio el silencio no constituye manifestación de voluntad.
Excepciones
Estos son casos o situaciones en que es posible que el silencio llegue a ser una
manifestación de voluntad.
a) Legales
Existen dos casos:
1) Mandato Art. 212531
Pero se necesitan los siguientes requisitos:
(a) Una persona ausente haga un encargo a otra, se ha entendido para estos efectos
como ausentes aquellos que se encuentran fuera del territorio de la república.
(b) La persona a quien se hace el encargo debe encontrarse en Chile, y que por su
profesión u oficio deben ser de aquellas que se encargan de negocios ajenos.
(c) La persona a quien se le hace el encargo debe guardar silencio.
(d) Debe transcurrir un tiempo razonable entre la recepción del encargo y la no
respuesta. Aquí según el 2125 el silencio se mira como aceptación.
2) La aceptación o repudiación de una herencia, Art. 123332
.
El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia una herencia se entenderá
que repudia.
b) Convencionales
Nada impide que sean las partes que acuerden dar valor al silencio introduciendo cláusulas
en el contrato. Así el silencio de cualquiera de ellas será considerado como expresión de
voluntad en un determinado sentido, y si así lo acuerdan, el silencio tendrá el valor de
aceptación o el valor de rechazo, según los contratantes hubieren estipulado.
Ej: Contrato de Arrendamiento, de Sociedad a través de la cláusula de prórroga automática,
aquí se mira el silencio como intención de continuar la sociedad.
Los tratadistas dicen que en estos casos no hay manifestación tácita de voluntad, sino,
expresa porque las partes han acordado que el silencio sea entendido como expresión de esa
voluntad.
c) Silencio Calificado o Circunstanciado
31
Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más
pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su
silencio se mirará como aceptación.
Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se
les encomienda.
32
Art. 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.
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Es aquel en que el silencio se deduce de una serie de circunstancias que permite darle
inequívocamente el valor de voluntad. Cabe precisar que en este caso es el juez el que le da
al silencio el valor de manifestación, el es el que califica en definitivas cuentas.
Ej: Un comerciante recibe de su proveedor todos los años árboles de navidad para vender,
sin necesidad de pedirlos. Si un año no la recibe puede alegar incumplimiento.
iii. Requisitos que debe reunir el silencio para que produzca consecuencias jurídicas
i. La persona que guarda silencio debe está obligada a hablar sea por la ley o la
convención de las partes así lo imponen.
ii. El silencio debe incidir en hechos con contenido jurídico.
iii. La persona que guarda silencio, debe tener conocimiento en los hechos en que
incide ese silencio.
iv. El silencio debe ser libre y espontáneo, porque si alguien guarda silencio por error,
fuerza o dolo, ese silencio no va a tener ninguna repercusión jurídica.
iv. Otros efectos que puede producir el silencio
Nosotros lo vemos en:
i. En los elementos de la naturaleza de los actos jurídicos, si las partes nada dicen,
estos elementos se entienden incorporados sin necesidad de una cláusula especial.
Art. 1443 CC.
ii. En materia de prescripción extintiva, que es un modo de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto
lapso y concurriendo los demás requisitos legales Art. 2492 CC. Si el acreedor,
nada hace durante el tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva y el
deudor nada dice respecto de la existencia de la relación jurídica, se va a extinguir la
acción del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación.
iii. En materias de vicios redhibitorios, éstos son los vicios ocultos de que puede
adolecer la cosa vendida, para que un vicio tenga el carácter de redhibitorio es
fundamental que el vendedor lo haya conocido o haya debido conocerlo y no lo
haya dado a conocer al comprador.
iv. En materia de absolución de posiciones este es el nombre que toma la prueba
confesional en el juicio civil; si una de las partes es citada por segunda vez a
absolver posiciones, es decir, a confesar y la segunda vez no comparece o
compareciendo guarda silencio, o da respuestas evasivas, se le tendrá por confesa de
todas aquellas posiciones redactadas en términos asertivos, (dos maneras de redactar
la pregunta: términos asertivos, y términos interrogativos, por lo tanto si no va o
guarda silencio, se le tiene confeso sólo las preguntas en términos asertivos).
v. En materia de reconocimiento de instrumentos privados en juicio. En principio, el
instrumento privado carece de valor probatorio en un juicio a menos que sea
reconocido o mandado a tener por reconocido. Si el instrumento emana de la
contraparte debe acompañarse del aparecimiento del Art. 546 nº 3 del CPC de
manera que la parte contra la cual se hace valer el instrumento tiene un plazo de seis
días para objetarlo por falsedad o falta de integridad. Si quien debe objetar el
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  • 1. TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO &1. LOS HECHOS 1. CONCEPTO DE HECHO Antes de entrar al estudio del acto jurídico nos detendremos en el concepto de hecho. Este término en sentido amplio “designa toda clase de acontecimientos, actuaciones, sucesos o situaciones”. Ejemplos. Lluvia, terremoto, etc. 2. ORIGEN DE LOS HECHOS Estos hechos que se generan en el mundo pueden tener su origen en: 1) La naturaleza Tanto uno como otro pueden o no producir consecuencias 2) Acción del hombre jurídicas. 3. CLASIFICACION DE LOS HECHOS En cuanto a su origen, los hechos se clasifican en: Hecho ajurídico Hechos naturales ajurídicos Hechos Hechos del hombre ajurídicos Hecho jurídico Hechos naturales jurídicos Hecho jurídico voluntario del hombre propiamente tal Hechos del Acto jurídico hombre jurídicos Negocio jurídico 1
  • 2. A. HECHO AJURIDICO “Es el fenómeno de la naturaleza, o bien, el hecho del hombre que no produce consecuencias jurídicas”. Ejemplos: • Una lluvia leve ( fenómeno de la naturaleza) • Un saludo (acción del hombre). También se suele llamar “Hecho simple o material”. B. HECHO JURÍDICO “Se utiliza esta expresión para designar a todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce consecuencias de derecho”. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS 1) Hechos naturales jurídicos “Son aquellos sucesos de la naturaleza que se producen con independencia a la actividad y voluntad del hombre pero que producen consecuencias jurídicas” Ejemplos: a) Muerte Natural, marca el fin de la existencia legal de una persona, da lugar a la apertura de la sucesión. b) Mero transcurso del tiempo, tiene incidencia en la prescripción tanto en la fase adquisitiva como la extintiva. c) Aluvión, Art. 649. 2) Hechos del hombre jurídicos “Son aquellos que suponen la actividad o voluntad del hombre” que puede ser: a) Hecho jurídico del hombre voluntario propiamente tal “Es el hecho realizado por el hombre que produce consecuencias jurídicas, pero éstas no han sido queridas por el autor sino que se imponen al sujeto por el OJ”. Ejemplo: Delitos, Cuasidelitos. b) Actos jurídicos “Se trata de actos voluntarios del hombre que se realizan con la intención de producir consecuencias de derecho”. Ejemplos: • Testamento. • Reconocimiento de un hijo. • Contrato. c) Negocio jurídico. Es una expresión usada y creada por la Doctrina Alemana, y también la reconoce la Doctrina Italiana, los que distinguen: i. Fenómeno de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas Los llama hechos jurídicos. 2
  • 3. ii. Actos del hombre que producen consecuencias jurídicas, pero éstas no han sido queridas por el autor, sino que las impone el ordenamiento jurídico. Los llaman actos jurídicos, para nosotros son hechos jurídicos voluntarios. iii. Actos del hombre que producen consecuencias jurídicas, y éstas han sido queridas por el autor del acto. Los llaman negocio jurídico, para nosotros acto jurídico. • Así se define negocio jurídico como “un acto de autonomía privada encaminado a producir determinadas consecuencias de derecho que el ordenamiento ampara o tutela”. En definitiva, la expresión negocio jurídico denota la intención o voluntad por parte de su autor de producir consecuencias jurídicas. En nuestro Código la expresión negocio jurídico es desconocida. &2. REGLAMENTACION Nuestro Código no reglamenta orgánicamente lo relativo a los actos jurídicos como el CC Alemán o en Brasil, lo que hay son una serie de disposiciones que están ubicadas a propósito de los contratos, del testamento y muy especialmente tomando lo que hay en esas disposiciones de los Títulos I y II del Libro IV que dicen relación con definiciones y de los actos y declaraciones de voluntad, y por vía de las generalizaciones podemos llegar a una teoría general de los actos jurídicos. &3. CONCEPTO 1. CONCEPTO TRADICIONAL “ES UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD REALIZADA CON LA INTENCIÓN DE PRODUCIR CONSECUENCIAS JURÍDICAS”. 2. CONCEPTO DE RENE MORENO MONROY “ES LA MANIFESTACIÓN LIBRE, CONSCIENTE Y DELIBERADA DE VOLUNTAD QUE TIENE POR FINALIDAD CREAR, MODIFICAR, EXTINGUIR, TRANSFERIR DERECHOS U OBLIGACIONES, O PRODUCIR OTRAS CONSECUENCIAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES” &4. PRESUPUESTOS DEL ACTO JURIDICO 1. MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL HOMBRE Esa voluntad debe exteriorizarse, pues ella solo tiene trascendencia de derecho al manifestarse. Los requisitos para que esa voluntad sea idónea son dos: a) Debe provenir de una persona jurídicamente capaz. b) Debe manifestar su voluntad libremente (no sufrir error, fuerza o dolo) 3
  • 4. 2. LA INTENCIÓN DE PRODUCIR CONSECUENCIAS DE DERECHO. Se realiza con ánimo de producir efectos jurídicos. Estos efectos pueden variar:Se realiza con ánimo de producir efectos jurídicos. Estos efectos pueden variar: crear,crear, modificar, extinguir, transferir derechos u obligaciones.modificar, extinguir, transferir derechos u obligaciones. Observación Si tomamos estos presupuestos, veremos que entre ellos hay una relación de causalidad, porque esos efectos jurídicos, se producen porque se manifiesta la voluntad y la voluntad, a su vez, se manifiesta con el propósito de producir esas consecuencias. &4. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS Existen varias clasificaciones, algunas tienen fundamento legal y otras son meramente doctrinarias. CLASIFICACIÓN LEGAL Estas se obtienen a partir de la clasificación de los contratos que entrega el C.C, en el Título I, Libro IV, Art. 1439-1443. I. ATENDIENDO AL NÚMERO DE VOLUNTADES NECESARIAS PARA QUE EL ACTO JURÍDICO NAZCA A LA VIDA DEL DERECHO 1. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES a. Concepto “Son aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren la manifestación de una sola voluntad, que es la de su autor”. Ejemplo: Testamento. b. Autor y parte Existen autores que conceptualizan a los actos jurídicos unilaterales, señalando que son aquellos que para formarse necesitan la manifestación de voluntad de una sola parte. Sin perjuicio de lo anterior, parece que es mas propio hablar de "autor" que de "parte" en materia de actos jurídicos unilaterales ya que, al hablar de parte de inmediato pensamos que existe una contraparte, es decir, dos roles que persiguen diversas finalidades jurídicas y que, cada una de ellas puede estar constituida por varias personas. Es por ello que, el termino parte estará reservado para los actos jurídicos bilaterales y el termino autor, que es la o las personas que persiguen una determinada finalidad jurídica, para los actos jurídicos unilaterales. c. Clasificación de los actos jurídicos unilaterales 1) Acto jurídico unilateral simple “Cuando una sola persona concurre a la manifestación de voluntad”. Ejemplo: Testamento. 4
  • 5. 2) Acto jurídico unilateral complejo “Cuando varias personas concurren a manifestar su voluntad, voluntades que están unidas por un interés común”. Ejemplos: • Celebración de un contrato de sociedad (todos los socios representan una sola voluntad cual es la de explotar el giro social). • Acuerdo de un directorio (hay una voluntad orientada en un solo sentido). • Reconocimiento de un hijo (padre y madre). 2. ACTOS JURÍDICOS BILATERALES a. Concepto “Son aquellos que para nacer a la vida del derecho requieren del concurso de voluntades de dos o más partes”. Ej. Contrato de compraventa. b. Concepto de parte “Es la persona o personas que constituyen un solo centro del interés”. Precisiones 1) El Art. 1438, dice que cada parte puede ser una o muchas personas. De este modo el acto jurídico va a ser unilateral, aún cuando sea manifestación de voluntad de más de una persona, siempre que ellas constituyan un solo centro de interés o bien tienen el mismo objetivo. Ej. 20 copropietarios de una casa en común, renuncian a su derecho a esta casa común. El reconocimiento de un hijo de filiación no matrimonial es unilateral aunque el reconocimiento lo hacen ambos padres. El acto jurídico bilateral para formase necesita de la manifestación de voluntad de dos o más partes, luego parte no es lo mismo que personas, porque una parte puede estar constituida por una o varias personas. 2) Según se indicó anteriormente, es más preciso reservar el término "parte" para este tipo de actos jurídicos, pues por tal, supone referirse a un centro de interés. Por tanto, lo que caracteriza a los actos jurídicos bilaterales es precisamente que estamos ante una transacción entre centros de intereses opuestos o contrapuestos. c. Contrato y Convención 1) Concepto de Convención El acto jurídico bilateral, también se denomina convención en doctrina, esto es, son expresiones sinónimas, y se define “como el el concurso de voluntades de dos o más partes que concurren para crear, modificar, extinguir, transferir derechos u obligaciones”. 2) Concepto de Contrato En doctrina contrato, “Es el acto jurídico bilateral destinado a crear derechos y obligaciones”. Nuestro Código Civil define al Contrato en el artículo 1438. Esta norma señala que “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”. 5
  • 6. 3) Paralelo entre Contrato y Convención • Ambos son actos jurídicos bilaterales, porque requieren de las voluntades de dos o más partes. • La diferencia está en que la convención persigue crear, modificar o extinguir obligaciones y derechos y el contrato persigue crear derechos y obligaciones. Por eso se dice que la convención es el género y el contrato la especie. Todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato. El CC, no hizo distingo en el artículo 1438, al definir contrato y lo confunde con la convención. Otros autores dicen que esa confusión no existe, sino que Bello deliberadamente lo hizo así. Ejemplos: • El pago, esto es, la prestación de lo que se debe, requiere del la voluntad del deudor que paga y del acreedor que recibe el pago. Este no crea derechos, sino que extingue obligaciones, luego no es un contrato, sino una convención. • La tradición, requiere de la voluntad del tradente del adquirente, es un acto jurídico bilateral, no es un contrato, es una convención, porque está extinguiendo obligaciones que surgieron del contrato, que es el título. 4) Observaciones • Del contrato se crean derechos y obligaciones y los derechos que surgen son derechos personales. De los contratos no nacen derechos reales, porque estos exigen título y modo, luego sólo derechos personales van a surgir del contrato y como no hay derecho personal sin obligación también surgen éstas. Luego el contrato es el acto jurídico bilateral destinado a crear derecho personales o créditos y las obligaciones correlativas. • Si para el cumplimiento del acto jurídico unilateral llega a ser necesaria la concurrencia de voluntad de otra persona no cambia la naturaleza jurídica del acto. Ej.: Antes de la nueva ley de filiación, la legitimación voluntaria después de perfeccionada exigía la voluntad del legitimado. e. Contrato Unilateral y Contrato Bilateral (Art 1439 CC1 ) Es necesario distinguir los actos jurídicos unilaterales y bilaterales de los contratos unilaterales y bilaterales, porque son cosas distintas: 1) Contrato Unilateral “Es aquel en que una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna”. No deja de ser un acto jurídico bilateral Ejemplos: Comodato, depósito, prenda civil. (Se obligan a restituir la cosa). 2) Contrato Bilateral “Es aquel en que las partes contratantes se obligan recíprocamente”. 1 Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente 6
  • 7. Ej.: C-V, porque el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio. Contratos Sinalagmáticos Imperfectos Al igual que ocurre con los actos jurídicos unilaterales al momento de perfeccionarse el contrato una parte resulte obligada, pero, durante el desarrollo del contrato surgen obligaciones para la otra parte que inicialmente estaba obligada. Cuando esto ocurre el contrato no deja de ser unilateral y por ello no lo transforma en bilateral pues para calificar a un contrato de bilateral o unilateral, hay que estar al momento del perfeccionamiento. Ej. Contrato de depósito, sólo resulta obligado el depositario, pero si peste debe incurrir en ciertos gastos en razón del depósito, esos gastos deben ser pagados por el depositante. Importancia de la distinción entre contrato unilateral y bilateral. Esta clasificación es muy importante, porque existen una serie de instituciones que sólo operan en los contratos bilaterales: i. Condición Resolutoria Tácita Consiste en que si una parte no cumple con sus obligaciones la otra parte que si cumplió, tiene el derecho de pedir a su arbitrio la resolución o bien el cumplimiento y en ambos casos con indemnización de perjuicios. ii. Teoría de los Riesgos Sólo se presenta en los contratos bilaterales, porque el problema que se pretende resolver con esta teoría, es saber qué suerte corre la obligación de la contraparte cuando con ocasión de un caso fortuito se ha perdido la especie o cuerpo cierto que debía ser entregado por una de las partes. El caso fortuito libera de responsabilidad y extingue la obligación tratándose de una especie o cuerpo cierto, pero el punto es, qué pasa con la obligación de la contraria. iii. Excepción de Contrato no Cumplido No puede pedir el cumplimiento o la resolución, si la parte que pide esto no ha cumplido, es necesario haber cumplido o estar llano a cumplir., es lo que se conoce como la “mora purga la mora”. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE ACTO JURÍDICO UNILATERAL Y BILATERAL. 1. En materia de vicios del consentimiento Se advierte en el dolo, porque tratándose de los actos jurídico bilaterales para que el dolo vicie la voluntad necesariamente tiene que ser de la contraparte, no puede ser obra de un tercero, en cambio en los actos jurídico unilaterales, no puede darse esta situación de modo que el dolo va a provenir siempre de un tercero. 2. En cuanto a si tienen un estatuto jurídico propio Esto se puede evidenciar respecto de los actos jurídicos bilaterales los cuales tienen un estatuto jurídico aplicable a la generalidad de ellos, que lo constituye el Libro IV del CC, articulo 1438 y sgtes. Respecto a los actos jurídicos unilaterales no hay un estatuto jurídico propio que se aplique a todas y cada una de las especies, lo que se hace es aplicar subsidiariamente el estatuto jurídico de los bilaterales. Hay ciertos actos jurídicos bilaterales que si tienen regulación propia, como por ejemplo el testamento, y en este caso se aplica la regla de la especialidad. 7
  • 8. 3. En materia de interpretación En los actos jurídicos bilaterales, la interpretación se orienta en buscar una solución para la convergencia de voluntades que interfieren en el, se busca la común intención. Se hace prevalecer lo subjetivo. Se aplica el Art. 15602 y siguientes del Código Civil relativo a los contratos que tiene por objeto interpretar más de una voluntad y armonizarlos. En los actos jurídicos unilaterales se trata de ver la intención de su creador, autor, pero para extraerla se hace prevalecer lo objetivo, como por ejemplo el testamento. En este último caso se aplica el art. 10693 del Código Civil relativo a la interpretación de testamento cuyo objeto es interpretar las voluntades del autor, en este caso testador. 4. En la formación misma del acto Como en los actos jurídicos unilaterales hay un solo autor, se puede apreciar cuando este acto nace y produce efectos. Esto no ocurre en los actos jurídicos bilaterales, el cual para que nazca requiere de dos o más voluntades diferentes con intereses divergentes, y de esta manera es necesario saber cuando ese acto está formado o nace a la vida jurídica, y es así como se habla de consentimiento para aludir a las voluntades de las partes. El consentimiento es un acto complejo, que demanda una oferta y aceptación. Esto está regulado en los artículos 99 y sgtes del Código de Comercio. II. ATENDIENDO A LA UTILIDAD O BENEFICIO (ART. 1440 CC4 ) 1. ACTO JURÍDICO GRATUITO “Es aquel que reporta un beneficio pero sin imponer ninguna contraprestación”. Ej. Donación entre vivos, (el donatario recibe un beneficio, pero él no tiene que efectuar ninguna contraprestación), comodato, testamento. 2. ACTO JURÍDICO ONEROSO a. Concepto “Es aquel que reporta un beneficio pero al mismo tiempo importa la necesidad de una contraprestación”. Ej. C-V, el comprador recibe la cosa pero a su vez debe pagar el precio, el vendedor recibe el precio, pero tiene que entregar la cosa. b. Clasificación de los Actos jurídicos onerosos (Art 1441 CC5 ) Los actos jurídicos onerosos a su vez se subclasifican en, conmutativos y aleatorios, pero se trata más bien de una clasificación de los contratos onerosos. a) Contrato Conmutativo 2 Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. 3 Art. 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido. 4 Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. 5 Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. 8
  • 9. “Es aquel en que una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa que se mora como equivalente de lo que otra debe dar, hacer o no hacer a su vez”. En los conmutativos no se trata que si una prestación de 50 la otra también lo sea, sino lo que pide el legislador es que ambas se miren como equivalentes. Ej. C-V, Arrendamiento, permuta. b) Contrato Aleatorio “Es aquel en que el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida”. Ej. El seguro, el juego, la apuesta. Los Contratos Aleatorios están regulados en el Titulo XXXIII del Libro IV del CC en los artículos 2258 y sgtes. Observaciones i. Cuando el contrato es oneroso y conmutativo, el legislador se ha preocupado de que no haya una desproporción entre las prestaciones de las partes, de ahí que en algunos casos autoriza para que se anule el acto jurídico, por causal de lesión enorme. ii. En los contratos aleatorios no interesa la desproporción. Ej: Voy a Caleta Portales y contrato con un pescador la compra de todos los peces que lleguen a la red por la suma de $30 mil pesos. Los peces que obtiene el pescador valen $30 mil pesos pero no por ello se trasforma en conmutativo. Los peces valen $10 mil pesos, en ese caso gana el pescador. También puede suceder que el pescador no recoja ningún pescado. Importancia de la clasificación entre contratos conmutativos y aleatorios i. La lesión enorme solo procede en los contratos onerosos – conmutativos. ii. La teoría de la imprevisión se aplica solo a los contratos onerosos – conmutativos. Esta teoría consiste en que estamos en presencia de un contrato que produce sus efectos diferidos en el tiempo, pero por circunstancias ajenas a las partes y no previstas por ellas, la prestación de una de las partes se torna excesivamente onerosa, y por tanto hay que ver que se puede hacer, y así se crea la teoría de la imprevisión y el juez la pondera ( teoría que en Chile no está recogida jurídicamente). iii. En lo relativo a la condición resolutoria tacita, porque se aplica solo a los contratos onerosos – conmutativos. iv. En materia de rescisión por vicio del consentimiento, porque la nulidad relativa solo se aplica respecto de los que son onerosos y conmutativos. CALIFICACIÓN DE UN ACTO JURÍDICO COMO GRATUITO U ONEROSO Existen dos teorías: 1) Teoría subjetiva: Un acto jurídico es gratuito cuando el propósito de una parte beneficia a la otra, aunque el propósito no se produzca. Aquí se privilegia la intención. 2) Teoría objetiva: El acto jurídico será a titulo gratuito cuando el beneficio realmente se produce, de lo contrario no será calificado como gratuito (Planiol). 9
  • 10. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN 1. Desde el punto de vista de la causa En actos jurídicos gratuitos, la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente, pero no así en los onerosos. 2. A propósito de los Contratos Condicionales En actos jurídicos gratuitos, si el beneficiario fallece antes de haber adquirido el derecho éste no pasa a sus herederos. Ej: Dono a María mi casa si se recibe de abogado en 2 años y ocurre que María fallece antes de recibirse de abogado, los herederos de María no recibirán mi casa. En cambio en los onerosos si fallece el acreedor estando pendiente la condición ese derecho del acreedor se transmite a los herederos. 3. En actos jurídicos gratuitos, el error en la persona a quien se quiere favorecer vicia el consentimiento, y es así porque en la celebración de ese acto fue fundamental la consideración de la persona. 4. En materia de Acción Pauliana Esto sucede cuando el deudor fraudulentamente para burlar a sus acreedores transfiere sus bienes a un tercero. Si el AJ es oneroso se requiere entre otros requisitos la mala fe del deudor y la mala fe de un tercero. Si el AJ es gratuito solo se requiere la mala fe del Deudor. 5. En materia de restricción a las liberalidades. El código es exigente con estas porque pide por ejemplo para que la donación sea válida que se cuente con el trámite de insinuación de donaciones, que no es otra cosa que obtener una autorización judicial dando la aprobación para proceder a la donación. 6. En materia de grado de culpa de que responde el deudor. Art 1547 CC. a) El deudor responde de la culpa leve en los contratos onerosos, es decir al deudor se le está exigiendo que emplee en el cumplimiento de sus obligaciones una diligencia mediana, es decir que actúe no como lo haría un héroe sino como un buen padre de familia. b) Responde de culpa levísima en contratos gratuitos, siempre que el contrato haya cedido en beneficio del deudor (en el comodato el deudor es el comodatario). c) Si el contrato es gratuito, pero ha cedido en beneficio del acreedor el deudor responde únicamente de culpa grave. Ej. En el depósito yo hago un viaje y pido a Juan Carlos cuidar mi vehículo, el es el deudor y como depositario está obligado a restituirme el auto. Supone un grado de diligencia mínima. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. 10
  • 11. Clasificación de los Contratos Onerosos (Art 1441 CC6 ) Los actos jurídicos onerosos a su vez se subclasifican en, conmutativos y aleatorios, pero se trata más bien de una clasificación de los contratos onerosos. a) Contrato Conmutativo “Es aquel en que una de las partes se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa que se mora como equivalente de lo que otra debe dar, hacer o no hacer a su vez”. En los conmutativos no se trata que si una prestación de 50 la otra también lo sea, sino lo que pide el legislador es que ambas se miren como equivalentes. Ej. C-V, Arrendamiento, permuta. b) Contrato Aleatorio “Es aquel en que el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida”. Ej. El seguro, el juego, la apuesta. Los Contratos Aleatorios están regulados en el Titulo XXXIII del Libro IV del CC en los artículos 2258 y sgtes. Observaciones iii. Cuando el contrato es oneroso y conmutativo, el legislador se ha preocupado de que no haya una desproporción entre las prestaciones de las partes, de ahí que en algunos casos autoriza para que se anule el acto jurídico, por causal de lesión enorme. iv. En los contratos aleatorios no interesa la desproporción. Ej: Voy a Caleta Portales y contrato con un pescador la compra de todos los peces que lleguen a la red por la suma de $30 mil pesos. Los peces que obtiene el pescador valen $30 mil pesos pero no por ello se trasforma en conmutativo. Los peces valen $10 mil pesos, en ese caso gana el pescador. También puede suceder que el pescador no recoja ningún pescado. Importancia de la clasificación entre contratos conmutativos y aleatorios i. La lesión enorme solo procede en los contratos onerosos – conmutativos. ii. La teoría de la imprevisión se aplica solo a los contratos onerosos – conmutativos. Esta teoría consiste en que estamos en presencia de un contrato que produce sus efectos diferidos en el tiempo, pero por circunstancias ajenas a las partes y no previstas por ellas, la prestación de una de las partes se torna excesivamente onerosa, y por tanto hay que ver que se puede hacer, y así se crea la teoría de la imprevisión y el juez la pondera ( teoría que en Chile no está recogida jurídicamente). iii. En lo relativo a la condición resolutoria tacita, porque se aplica solo a los contratos onerosos – conmutativos. iv. En materia de rescisión por vicio del consentimiento, porque la nulidad relativa solo se aplica respecto de los que son onerosos y conmutativos. 6 Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. 11
  • 12. III. Atendiendo a su importancia o dependencia o en cuanto a la forma como existen (Art 1442 CC7 ) 1) Acto jurídico principal “Es aquel que puede subsistir por sí mismo, sin necesidad de otro acto jurídico”. Ej. C-V, arrendamiento, comodato. 2) Acto jurídico accesorio “Es aquel que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones que surgen de un acto jurídico principal de modo que no puede subsistir sin él”. Ej. Fianza, hipoteca, prenda, cláusula penal. Los actos jurídicos accesorios es lo que llamamos cauciones, esto es, cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación, sea propia o ajena. Son especies de caución la fianza, prenda, hipoteca. Acto jurídico dependiente Hay que diferenciar el acto jurídico accesorio del acto jurídico dependiente, este último “es aquel que para producir sus efectos necesita de la celebración de otro acto jurídico (principal)”. Ej. Las capitulaciones matrimoniales, necesitan del matrimonio, pero estas no son actos jurídicos accesorios, porque no aseguran una obligación principal, pero son dependientes, porque no pueden producir efectos si es que no hay matrimonio. Importancia de la clasificación La importancia radica en las aplicaciones del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, así por ejemplo: 1. La extinción del acto jurídico principal acarrea la extinción del accesorio, pero no a la inversa. 2. Extinguida la acción de la obligación principal por prescripción, se extingue por este mismo modo la acción de la obligación creada por el contrato accesorio. Art. 2516. La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. 3. Hay que tener cuidado con las aplicaciones que se hagan de este principio, porque podría pensarse que la nulidad del acto jurídico principal va acarrear la nulidad del acto jurídico accesorio y eso es falso, porque si el AJ principal está infectado con una causal de nulidad el accesorio sigue siendo válido lo que ocurre es que la declaración de nulidad del AJ principal produce la extinción del accesorio porque no puede existir sin el. De ahí es que la extinción del AJ principal acarrea la del accesorio. Ejemplo: Si se celebra un contrato de mutuo con una persona que es relativamente incapaz y además hay un contrato de hipoteca el cual es perfectamente válido, el contrato nulo es el principal y el accesorio es válido. Lo que ocurre es que ese contrato de hipoteca que es accesorio no puede existir sin que exista ese contrato de mutuo principal. De ahí es que la extinción del principal acarrea la del accesorio. Excepción 7 Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. 12
  • 13. Por razones prácticas el derecho acepta que lo accesorio tenga nacimiento antes de lo principal o sea, el contrato accesorio a veces puede legalmente celebrarse antes que la obligación principal surja, esto es lo que ocurre con lo que se llama “cláusula de garantía general” y esto se acepta, sólo a propósito de la fianza y de la hipoteca y estos contratos se celebran para garantizar obligaciones principales futuras que aún no existen o que no es seguro que existan o incluso cuyo monto es indeterminado. IV. Atendiendo a su perfeccionamiento (Art 1443 CC8 ) Esta clasificación nada tiene que ver con la mayor o menor importancia de la voluntad o del consentimiento, porque en todo acto jurídico la voluntad es fundamental. 1) Acto jurídico consensual “Es aquel que se perfecciona con la sola voluntad del autor del acto Jurídico o por el solo consentimiento de las partes”. Ej. C-V de cosa mueble, arrendamiento. 2) Acto jurídico real “Es aquel que para su perfeccionamiento necesita de la entrega de la cosa sobre que versa el acto jurídico”. Ej. El depósito, comodato. 3) Acto jurídico solemne “Es aquel que para su perfeccionamiento debe cumplir con las solemnidades que establece la ley de manera tal que sin ellas no produce efecto alguno ante la ley civil”. Se habla de solemnidades y no formalidades, porque la solemnidad es un tipo de formalidad. Ej. 1801 inc.2 La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública; 102, 999, 1554 n°1. Importancia de la clasificación Radica en saber en qué momento se perfecciona el contrato o el acto jurídico. 1. Si el acto jurídico es consensual, éste se perfecciona en el momento de expresar la voluntad si el unilateral o de formarse el consentimiento. 2. Si el acto jurídico es real el perfeccionamiento se produce al momento que tiene lugar la entrega de la cosa. 3. Si el acto jurídico es solemne se perfecciona al cumplir las solemnidades escritas. Precisiones 1. En un contrato real, por ejemplo el depósito, si no hay entrega no hay depósito. 2. No hay que confundir esta entrega que forma parte del perfeccionamiento del contrato con aquella otra entrega que se advierte en otros contratos, por ejemplo en la C-V, arrendamiento, en que la entrega forma parte de una etapa posterior, cual es la del cumplimiento de obligaciones que surgen del contrato. 8 Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. 13
  • 14. Así en el arrendamiento el arrendador debe entregar la cosa arrendada al arrendatario, en la C-V, el vendedor tiene que entregar la cosa al comprador, pero ni uno ni otro contrato son reales. 3. El Art. 1443 al definir el contrato real no dice que es aquel que para ser perfecto, se requiere de la tradición de la cosa, pero hay que saber que cuando se habla de tradición se está hablando de una entrega con transferencia de dominio, en cambio el contrato real no exige tradición, porque la entrega que aquí se necesita es simplemente una entrega como hecho material y es tan efectivo esto que si una examina los contratos reales, va a concluir que estos en definitiva son títulos de mera tenencia, es decir, reconocen siempre dominio ajeno. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS I. Actos jurídicos patrimoniales y de familia 1. Actos jurídicos patrimoniales “Son aquellos cuyo contenido y efectos tienen un significado económico directo”, o bien “aquellos destinados a adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario” 2. Actos jurídicos de familia “Son lo que se refieren a las relaciones de familia, estos pueden o no tener un contenido económico”. Ej. Matrimonio, Parentesco, Adopción. En los actos jurídicos patrimoniales el autor o las partes pueden por la autonomía de la voluntad establecer las consecuencias del acto. En los de familia la voluntad queda limitada a manifestarse en sentido afirmativo o negativo y es la ley la que determina las consecuencias jurídicas del acto. Actos jurídicos de Familia Actos jurídicos Patrimoniales Están regidos por normas que consagran derechos irrenunciables. Es decir, en este acto se mira más que al interés individual el interés de la familia y la sociedad toda, así el marido no puede renunciar a suministrar lo necesario a sus hijos. Por regla general solo miran al interés privado y sus derechos son esencialmente renunciables (Art 12 CC). El principio de la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente limitado, a tal punto que la voluntad solo se exige para que el negocio se forme o nazca, pero los efectos los regula la ley y las partes no pueden modificar los efectos de dichos actos. Ej. Matrimonio. Sin embargo hoy en día se amplía la autonomía de la voluntad de las partes, por tanto se está produciendo la contractualizacion del derecho de familia. Ej. Divorcio, se puede pactar la Patria Potestad, y a falta de acuerdo le corresponde al padre. La autonomía de la voluntad es eficaz, tanto para el nacimiento del acto como para sus efectos. Las partes pueden modificar o derogar las normas civiles, incluso crear actos atípicos o innominados. 14
  • 15. Cada negocio en derecho de familia tiene su propio estatuto jurídico. Ej .Matrimonio tiene reglas especiales de nulidad; Dolo no es vicio del consentimiento en el matrimonio, etc. En los actos jurídicos patrimoniales se presenta un estatuto jurídico común a todos ellos. Ej. Nulidad, etc. II. Actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte. 1. Actos jurídicos entre vivos “Son aquellos que para producir la totalidad de sus efectos no necesitan del fallecimiento de su autor o las partes”. No hay que decir que es el que produce sus efectos durante la vida del autor, porque si se celebra por ejemplo un contrato de C-V, este va a producir sus efectos durante la vida de sus autores, pero si fallece una de las partes estando pendiente alguna consecuencia de este contrato, está igualmente se va a producir, porque al fallecer la persona éste transmite su derechos y obligaciones a sus herederos. Ej. El precio que debe pagarse en el plazo de un año y el comprador fallece antes del año, sus herederos deberán pagar ese precio. 2. Actos jurídicos por causa de muerte “Es aquel que requiere de la muerte de su autor para producir la totalidad de sus efectos o bien para que produzca plenos efectos” ¿Por que decimos plenos efectos? Decimos esto porque, en un testamento tenemos: i. Cláusulas con disposición de bienes ii. Cláusulas con declaraciones del testador y en estas el testador puede: • Reconocer a un hijo y ocurre que para que surta efecto esto no se necesita de la muerte. • Reconocer una deuda, tampoco se necesita de la muerte del testador, porque basta para ello con que quede perfeccionado el testamento solemne abierto. Es decir, en el testamento hay cláusulas que producen su efectos antes de la muerte las que quedan para después son las que contienen disposición de bienes. III. Actos jurídicos puros y simples y sujetos a modalidad 1) Actos jurídicos puros y simples “Son aquellos destinados a producir sus efectos normales u ordinarios, son la regla general”. 2) Actos jurídicos sujetos a modalidad “Son aquellos cuyos efectos normales u ordinarios han sido modificados por una cláusula especial”. Las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico y las más conocidas son la condición el plazo y el modo. La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende la existencia o la resolución de un derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensiva o resolutoria. El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensivo o extintivo. 15
  • 16. El modo es la carga impuesta al beneficiario de un acto jurídico a título gratuito. El mismo nombre toma la cláusula accesoria en que se impone. Ej. Te presto mi automóvil, pero sólo para que lo uses dentro del radio de la ciudad: Pero también hay otras modalidades como la solidaridad, alternatividad, facultatividad, representación, etc. IV. Actos jurídicos de administración y de disposición 1) Actos jurídicos de administración “Son aquellos que tienen por objeto conservar o incrementar el patrimonio de su autor”. Ej. Arrendamiento. 2) Actos jurídicos de disposición “Son aquellos que implican una disminución del patrimonio de su autor”. Ej. Donación entre vivos, respecto del donante. V. Actos jurídicos constitutivos, declarativos, traslaticios. 1) Actos jurídicos constitutivos “Son aquellos que hacen nacer el derecho en el autor del acto jurídico, o bien, crean una situación jurídica única”. Ejemplos: • La ocupación hace nacer el derecho de dominio sobre una cosa. • El matrimonio crea el estado civil de casado. 2) Actos jurídicos declarativos “Es aquel que reconoce un derecho o una situación jurídica preexistente” Estos actos no hacen nacer un derecho nuevo o una situación jurídica nueva, sino que más bien, reconocen o fijan de un modo definitivo un derecho preexistente”. Ej. Fallece Pedro deja tres herederos, Juan, Pedro, Luisa, hay tres inmuebles, en Valparaíso, Viña y Quilpué, al fallecer Pedro, Juan, Pedro, Luisa, adquieren por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte un derecho real que es el derecho real de herencia. Este derecho recae sobre la herencia de la cual jurídicamente se dice que no es mueble ni inmueble, sino que una universalidad jurídica. Entre Juan, Pedro, Luisa se forma una comunidad hereditaria, con esas tres propiedades, pero llegará un momento en que estos comuneros querrán poner término a la comunidad y para esto deberán realizar la partición y en virtud de esta Juan se adjudica la propiedad de Valparaíso, Pedro la de Viña y Luisa la de Quilpué. La idea es que el derecho de Juan sobre la propiedad de Valparaíso no nace con la partición, sino que esta lo que hace es reconocer a Juan un derecho preexistente, que él ya habría tenido desde el momento que falleció Pedro. Acá hay un acto declarativo. 3) Actos jurídicos traslaticios “Es aquel que por su naturaleza sirve para transferir un derecho”. Ej. C-V. Donación, Permutación, etc. VI. Actos jurídicos causales y abstractos. 1) Actos jurídicos causales “Son aquellos que para su eficiencia necesitan de una causa real y lícita”. 16
  • 17. 2) Actos jurídicos abstractos “Son aquellos para cuya eficiencia no se requiere de una causa”. La regla general es que todo acto jurídico necesita de una causa por eso el Art. 1467 no dice que no puede haber obligación sin una causa real y lícita. Art. 1467. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. VII. Actos jurídicos nominados o típicos e innominados a atípicos 1. Actos jurídicos nominados o típicos “Son aquellos que están regulados por ley e incluso la ley les da un nombre, lo que significa que es la ley la que señala el supuesto de hecho para dar efectos jurídicos”. Ej. Contrato de arrendamiento. 2. Actos jurídicos innominados a atípicos “Son aquellos que no están reglamentados por ley, tampoco tienen un nombre, pero igual pueden adquirir existencia jurídica, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad”. Ej. Contrato a través del cual se transfiere a un futbolista profesional de un club a otro; Contrato de arrendamiento de vientre o de útero Importancia de esta clasificación Los actos jurídicos típicos producen los efectos por la ley aunque las partes los ignoren. Los actos jurídicos atípicos producen los efectos dados por las partes y subsidiariamente por la ley. VIII. Actos jurídicos recepticios y no recepticios 1. Actos jurídicos recepticios “Son aquellos en que la declaración de voluntad que encierran, para lograr eficacia, ha de dirigirse a un destinatario determinado, o sea, debe comunicarse o notificarse a éste”. 2. Actos jurídicos no recepticios “Son aquellos en que la declaración de voluntad que encierran, logra su eficacia por el simple hecho de su emisión, sin que sea necesario comunicarla a nadie”. Ej. Testamento, promesa pública de recompensa. IX. Actos jurídicos de eficacia real y de eficacia obligacional 1. Actos de eficacia real 17
  • 18. “Son aquellos cuyo efecto propio inmediato es el de constituir, transferir o extinguir un derecho real (tradición, renuncia abdicativa de un derecho real)”. 2. Actos de eficacia obligatoria “Son aquellos cuyo efecto propio inmediato es dar nacimiento a relaciones obligatorias, es decir, a derechos personales u obligaciones” X. Actos jurídicos verdaderos y simulados Según que los actos jurídicos escondan o no algún fingimiento concertado a las partes, los actos jurídicos son simulados (fingidos) o verdaderos. &4. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURÍDICO Si tomamos el Art. 1444 CC9 , relativo a los contratos y lo generalizamos para los actos jurídicos, tenemos que en todo acto jurídico se distinguen tres categorías de elementos: esenciales, naturales y accidentales. El artículo 1444 CC, no habla de elementos, sino de cosas esenciales, naturales y accidentales. Hay autores que critican esta distinción de tres elementos, cuando se trata de saber cuáles son los elementos constitutivos del acto jurídico y dicen que los únicos elementos constitutivos serían los esenciales, porque los naturales y accidentales dirían más bien relación con el contenido y efectos del acto jurídico, pero no serían constitutivos. 1. Elementos Esenciales “Son aquellos sin los cuales el acto jurídico no produce efecto alguno o bien degenera en otro acto diferente”. Estos elementos se clasifican en: a) Esenciales Generales “Son los comunes a todo acto jurídico, si falta alguno de estos el acto no produce efecto alguno”. Aquí está la primera parte de la definición, incluso más, hay autores que dicen que estos elementos, son los necesarios y suficientes para la constitución del acto jurídico. Necesario, porque si falta uno de ellos no hay acto jurídico y suficientes, porque estos son los que bastan para darle existencia. No hay consenso entre los autores de cuales son: 1) Unos dicen la voluntad y la causa 2) Otros solo la voluntad y 3) Nosotros decimos voluntad, objeto y causa. b) Elementos Esenciales Especiales 9 Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. 18
  • 19. “Son aquellos que son propios de cada acto jurídico en particular y si faltan llevan a que el acto degenere en otro acto diferente”. Ej. El precio en la C-V, si no lo hay va a degenerar en donación; la renta en el arrendamiento, si falta degenera en comodato; la gratuidad en la donación si falta degenera en C -V. Si faltan estos elementos el acto existe, lo que pasa que degenera en uno distinto o diferente al actual se pretendió realizar el negocio. No se producirán los efectos que se tienen en mente sino que se producirán los efectos que la ley le atribuye al negocio efectivamente otorgado. 2. Elementos Naturales “Son aquellos que no siendo esenciales al acto se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial”. Observaciones 1) No son elementos esenciales ni generales ni especiales. 2) Si las partes nada dicen respecto a estos elementos, se entienden pertenecerle al acto Jurídico sin necesidad de clausula especial por el solo ministerio de la ley. Es decir, se entienden incorporados en el acto o contrato sin que las partes o interesados tengan que pactarlas en forma expresa ya que estos elementos se entienden incorporados por la ley, basta que se otorgue el acto o contrato para que por sola disposición de las leyes se entiendan presentes. 3) Puede existir acto jurídico sin estos elementos naturales, de modo que las partes pueden modificarlos o sustituirlos, incluso eliminarlos, derogarlos, es decir, las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad, en virtud de su libertad contractual pueden dar un estatuto distinto del señalado en la ley a lo que se refiere como elemento de la naturaleza 4) Estos elementos forman partes de las llamadas normas supletorias o interpretativas. Ej. La condición resolutoria tácita, la obligación de saneamiento que pesa sobre el vendedor en la C-V, ya que sea en su forma de saneamiento de la evicción o vicios redhibitorios. 3. Elementos Accidentales “Son aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que se le agregan por medio de una cláusula especial”. Comentarios 1) Aquí son las partes que en el ejercicio de la Autonomía de la Voluntad, deciden agregarlos, porque deciden modificar los efectos del acto Jurídico. Hay que incorporarlos expresamente. 2) Aquí están las modalidades, que son clausulas o elementos que se incorporan en los actos jurídicos y modifican sus efectos normales. Las más conocidas son la condición, plazo y modo. Hay que hacer presente que hay una condición que no es un elemento accidental, sino un elemento de la naturaleza, y esta es la condición resolutoria tacita. 3) El profesor Ramón Domínguez dice que estas clausulas son elementos accidentales en teoría, porque una vez que se incorporan al acto pasan a ser esenciales, pues hay que estar a lo que las partes estipulen. En ciertos actos y contratos lo que 19
  • 20. ordinariamente es una modalidad, se transforma en un elemento esencial, esto es, las partes elevan este elemento accidental a la categoría de esencial. Así los elementos esenciales o de la naturaleza no son siempre los más importantes, a veces son más importantes los elementos accidentales, la existencia de un plazo o una condición puede ser determinante en un contrato. Desde un punto de vista teórico los elementos esenciales y naturales tienen mayor relevancia, pero desde un punto de vista práctico los accidentales pueden llegar a ser más importantes. 4) Las partes pueden agregar clausulas que señalan que su omisión impide que el acto nazca y que produzca efectos. Ej. Ctto de C-V BB muebles (que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio) las partes estipulan que la venta no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada. Esta estipulación sería algo accidental al Contrato de C- V de bienes muebles, pero que las partes han elevado al rango de esencial, pues el otorgamiento de escritura pública o privada dependerá que exista la compraventa. Otras clausulas más frecuentes que la anterior, que suelen incorporarse se refieren a la existencia de derechos de exigibilidad o extinción de los actos. Las partes pueden formular una declaración expresa de voluntad, en la cual agregan al acto jurídico algo que la ley no subentiende y que tampoco lo entiende como elemento esencial. Por tanto, las cosas accidentales pueden darse tanto para la exigibilidad de los derechos (Ej: Ctto de compraventa vendedor está obligado a la tradición de la cosa inmediatamente después del ctto, a menos que se haya estipulado un plazo para exigirlo), una condición suspensiva, o una cláusula que prevea la extinción de los derechos (una condición resolutoria). &5. REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO 1) Requisitos de Existencia. “Son aquellos sin los cuales el acto no nace a la vida del derecho”. Si concurren todos los requisitos de existencia el acto jurídico nace, si falta uno el acto no nace y por lo tanto no llega a tener existencia jurídica. Estos requisitos son: 1. Voluntad 2. Objeto 3. Causa 4. Solemnidades en los casos que la ley lo exija Algunos señalan que las solemnidades no son requisitos de existencia por dos cosas: a. No son generales (no en todos los actos jurídicos se exigen solemnidades) b. En los actos solemnes la voluntad debe expresarse a través de la solemnidad, y por tanto esta queda dentro del requisito voluntad. 2) Requisitos de Validez. “Son aquellos sin los cuales el acto jurídico nace, pero contiene una causal de nulidad” La falta de uno de estos requisitos no impide el nacimiento del acto jurídico, pero este nace enfermo, infectado con un vicio de nulidad y por tanto se expone a morir si es invalidado. La presencia de los requisitos de validez determinan que el acto jurídico será válido y que no estará afectado por nulidad. Estos son: 1. Voluntad exenta de vicios 2. Capacidad de las partes 3. Objeto lícito 4. Causa lícita 20
  • 21. Nuestro Código Civil no hace una distinción explicita entre requisitos de existencia y de validez. No expresamente pero si indirectamente en el artículo 1445 del CC10 . LA VOLUNTAD I. CONCEPTO No hay en el C.C. definición de voluntad y esto no debe extrañarnos, porque más bien es un concepto que pertenece a la psicología. El diccionario de la Real Academia, la define diciendo que “Es la potencia del alma, que nos mueve a hacer o no hacer una cosa”. Otros autores la definen como la facultad del hombre de hacer o no hacer libremente lo que se desea. En un plano jurídico es la intención manifestada que pretende un efecto jurídico. En el CC, hay diversas disposiciones que se refieren a la voluntad, por ejemplo: • Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad… • Art. 1412. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio (importante aquí el consentimiento). • Art. 1437. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas…. Nuestro CC es de corte voluntarista, pues le da a la voluntad del individuo una enorme supremacía y se le reconoce como fuente de derechos y obligaciones, y es en definitiva la voluntad del individuo lo que da nacimiento a los actos jurídicos. II. FORMACION DEL CONSENTIMIENTO A. REGLAMENTACIÓN Andrés Bello, no reglamentó en el CC, la formación del consentimiento. No hay norma general, orgánica y sistemática que se refiera a la formación del consentimiento en el CC. Esta materia está tratada en el Código de Comercio, que es de 1865 y comienza a regir en 1867, Art. 97 al 108. B. ÁMBITO DE APLICACIÓN 10 Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. 21
  • 22. Toda la doctrina esta conteste que las normas del Código de Comercio referentes a la formación del consentimiento se aplican a todos los actos jurídicos sean mercantiles o no mercantiles, sin embargo si vamos al artículo 1 del Código de Comercio vamos a ver que este cuerpo legal regula las obligaciones mercantiles, es decir de los comerciantes luego ¿Cómo es posible que estas normas que son especiales tengan un ámbito de aplicación general? Existen una serie de razones emanadas de la doctrina: 1. El mensaje del Código de Comercio. Aquí se dice que dada la falta de normas en el Código Civil sobre esta materia el Código de Comercio las va a regular. En efecto, señala que viene a llenar un vacío que había en el Código Civil y que estas normas por tanto son aplicables a al referido cuerpo normativo. 2. Se trata de normas generales si se examina el contenido los artículos 96 al 105 del Código de Comercio por tanto aplicables en materia civil. Hay autores que dicen que no podemos calificar de especial o general a una norma según la ubicación en un Código determinado sino que debe estarse a lo sustantivo de la norma y si el Código de Comercio ha regulado la formación del consentimiento en forma general sin particularizar quiere decir que esas normas son generales y se aplican tanto al ámbito comercial como civil. 3. En un caso que tuvo que conocer la C/A de Temuco se dijo: Que a falta de norma expresa hay que buscar la solución que mas parezca con el espíritu general de la legislación, con la equidad y con las necesidades practicas, todo lo cual llega a concluir que de esas normas de formación del consentimiento deben aplicarse en materia civil. Aquí se aplico el articulo 170 N° 5 del CPC. C. VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO Hay que distinguir con precisión ambos conceptos, si estamos ante un acto jurídico unilateral hablamos de voluntad, si estamos ante un acto jurídico bilateral hablamos de consentimiento. El consentimiento es el concurso real de las voluntades de dos o más partes en un acto jurídico bilateral. Si revisamos el 1445, veremos que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1.- Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios. 2.- Que recaiga sobre un objeto lícito 3.- Que haya una causa lícita 4.- Que sea legalmente capaz. Sin embargo, no podemos decir que cumpliendo todo esto podemos estar frente a un acto jurídico bilateral, porque se necesita de la voluntad de la otra parte, o sea, estaría faltando el consentimiento, así en este 1445, solo aparece la declaración de voluntad del que se obliga y no de la otra parte. D. ¿CÓMO SE FORMA EL CONSENTIMIENTO? A través de la unión de la oferta y la aceptación. 1. LA OFERTA a. Concepto “Es la proposición que hace una persona a otra para celebrar una acto jurídico en determinadas condiciones”. b. Terminología Se usan las expresiones de propuesta, proposición, policitación. Se reserva la expresión propuesta para esas ofertas que se hacen a personas determinadas y policitación a la oferta que se dirige al público en general. Art. 97 a 10 del Código de Comercio. c. Requisitos de la oferta 22
  • 23. 1) Debe emanar del oferente o de un representante suyo. 2) La voluntad del oferente debe manifestarse en forma libre. 3) La oferta debe ser seria, es decir, debe emitirse la voluntad por persona capaz y con el propósito de obligarse jurídicamente. 4) La oferta debe ser precisa y completa, es decir, debe contener todos los elementos necesarios y esenciales del negocio proyectado, por eso es que hay autores que exigen que la oferta sea autosuficiente porque esta es la única manera de poder explicarnos que basta que se dé la aceptación para que se forme el consentimiento. Ej. Es completa la oferta que hago a X de comprar su caballo en 200 mil, aquí están los elementos esenciales del contrato de C-V, y que son la cosa y el precio. La convención de Viena sobre C-V internacional de mercaderías define la oferta diciendo que es “aquella que es suficientemente precisa” y considera que tiene este carácter, si indica las mercancías y el precio, o bien, la oferta establece un mecanismo para determinar la cantidad de mercaderías y el precio. 5) El oferente puede ser persona natural o jurídica y debe estar debidamente identificada de modo que el destinatario le pueda comunicar su aceptación. 6) La oferta debe dirigirse a un destinatario el que puede ser una o varias personas. d. Clases de Oferta i. Oferta Expresa y Oferta Tacita. 1) Oferta Expresa “Es la que se manifiesta en términos formales, claros y explícitos”. Ej. Vendo mi auto en 4 millones de pesos. Esta oferta puede ser verbal o escrita. 2) Oferta Tácita. “Es aquella que se desprende de la concurrencia de ciertos actos o circunstancias que inequívocamente revelan el deseo del proponente de celebrar un determinado negocio” Ej. El hecho de exhibir mercaderías en un local comercial, señalando el precio y sus condiciones de pago. ii. Oferta a Persona Determinada y Oferta a Persona Indeterminada. 1) Oferta a Persona Determinada. “Es aquella que va dirigida a un destinatario debidamente individualizado que el proponente conoce o con quien desee contratar”. 2) Oferta a Persona Indeterminada. “Es la que va dirigida al público en general y no a una persona en particular”. Art. 105 Código de Comercio. El Art. 105 inciso 1 del Código de Comercio 11 , dice que las ofertas indeterminadas no son obligatorias para el que las hace y en el inciso 212 , dice que los anuncios a personas determinadas llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la aceptación los 11 Art. 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace. 23
  • 24. efectos ofrecidos no hayan sido enajenados, que los precios no hayan sufrido alteraciones y que tales efectos existan en el domicilio del oferente. iii. Oferta Entre Presentes y Oferta Entre Ausentes. 1) Oferta Entre Presentes “Es aquella en que tanto el que propone como aquel a quien va dirigida la oferta se encuentran en un mismo lugar”. 2) Oferta Entre Ausentes. “Es aquella en que la oferta se dirige a una persona que se encuentra en un lugar distinto del proponente”. e. Valor jurídico de la Oferta El punto es, es obligatoria, vinculante la oferta o ¿a partir de qué momento se hace obligatoria? Teorías 1) Teoría Clásica La oferta carece de poder vinculante hasta que no se produzca la aceptación, en consecuencia, puede revocarse sin responsabilidad alguna para el oferente. Si se acepta esta teoría tendríamos que: a) El oferente puede arrepentirse en el tiempo que va entre el envío de la propuesta y la aceptación. b) Pero el oferente no podría arrepentirse si cuando el formuló la oferta se comprometió a esperar contestación, o bien, a no disponer del objeto, sino después de transcurrido un plazo. c) La oferta no tendría sustantividad propia, o sea, una existencia independiente de su autor, luego si el oferente fallece o de declara en quiebra o le sobreviene una incapacidad, y esto ocurre antes de la aceptación, la oferta va a caducar. 2) Teoría Moderna Aquí se dice que la oferta tiene vida propia, es autónoma e irrevocable, luego es vinculante para quien hace la oferta conforme a derecho. De esta forma la oferta no sería otra cosa que una declaración unilateral de voluntad creadora de obligaciones para el oferente. Los partidarios de esta tesis dicen que quien recibe una propuesta de negocio, si la consideran beneficiosa, va a adoptar medias que implican gastos para estar en condiciones de afrontar el cumplimiento de lo propuesto, luego esta persona tendrá perjuicios si el proponente arbitrariamente revoca o retira su oferta, diciendo que no está obligado por la oferta. Incluso más, para esta teoría de producirse el fallecimiento del oferente su quiebra o le sobreviene una incapacidad, de igual forma deberá respetar la oferta porque la oferta tendría vida propia. Una cosa es la voluntad como producto, es decir, la oferta y otra muy distinta, la voluntad como potencia. 12 Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente. 24
  • 25. A partir de esta teoría los autores intentan exponer el fundamento de la obligatoriedad de la oferta. • Unos dicen que habría una obligación precontractual. • Otros dicen aquí hay un compromiso unilateral de voluntad que genera obligaciones al margen de la voluntad de las otras personas. • Otros (Josserand), recurre a la teoría del abuso del derecho, diciendo que la retractación de la oferta sin causa suficiente, constituiría un abuso del derecho del oferente de no contratar lo que le hace responsable de los perjuicios. Situación en Chile La mayoría de los autores dicen que el C. Comercio, sigue una tesis ecléctica, que contiene parte de ambas teorías. En efecto, según el Art. 99 del Código de Comercio 13 , el oferente por regla general puede retractarse de su oferta y ahí está la teoría clásica, a menos que el oferente: 1. Al emitir la oferta se haya obligado a esperar contestación. 2. O se obligó a no disponer del objeto del contrato, sino una vez transcurrido un determinado plazo. Aquí vemos la teoría moderna. Por eso es que el Art. 100 C. Comercio14 , dice que una retractación en estos casos, obliga al oferente a indemnizar los perjuicios que se ocasionaron a quien se dirigió la oferta. Sin embargo a continuación en el Art. 101 C. Comercio15 nos encontramos que se pone término a la oferta con la muerte y la incapacidad legal del proponente antes que se dé la aceptación y esto es teoría clásica. En relación a estas normas del C. Comercio, no todos los autores están contestes en la naturaleza jurídica de lo que hay en ese Art. 99 del Código de Comercio. Algunos dicen que simplemente aquí hay un precontrato que estaría formado por la oferta a plazo y la aceptación tácita del que recibe la oferta y usa el plazo para reflexionar. Otros en cambio en una posición más moderna, reconocen que aquí hay una declaración unilateral de voluntad generadora de obligaciones porque si el proponente llega a retractarse puede perfectamente ser demandado por indemnización de perjuicios. 2. LA ACEPTACIÓN a. Concepto “Es la declaración de voluntad del ofertado aceptando la proposición que se le formula”. b. Clases 1) Aceptación Expresa “Es la concebida en términos formales, explícitos y directos”. 2) Aceptación Tácita. “Es aquella que se infiere de ciertos actos del ofertado que inequívocamente revelan el deseo de contratar”. 13 Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. El arrepentimiento no se presume. 14 Art. 100. La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto. 15 Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente. 25
  • 26. Comentario: Tratándose de la aceptación no hay que distinguir entre a persona determinada o indeterminada, porque necesariamente la aceptación tiene que darse a persona determinada. c. Requisitos de la aceptación 1) Necesita de todos aquellos requisitos que son propios de una manifestación de voluntad para que sea jurídicamente eficaz. 2) Debe ser pura y simple, si se aprueba pura y simple la propuesta el contrato queda en el acto perfecto y produce todos sus efectos legales. Art. 101 C. Comercio. Una aceptación condicional es considerada como propuesta, o sea, una contraoferta, pasando el aceptante a ser oferente. Art. 102 C. Comercio16 . 3) La aceptación debe darse mientras esté vigente la oferta, o sea, la aceptación deber ser oportuna. Casos que hacen perder vigencia a la oferta 1) Retractación de la oferta El oferente cambia de opinión se retracta y sabemos que según el Art. 99, el oferente puede arrepentirse siempre que lo haga en el tiempo intermedio entre el envío de la propuesta y la aceptación, pero no puede retractarse: a) Si el oferente se comprometió a esperar respuesta. b) Se comprometió a no disponer del objeto del contrato, sino, después de desechada la oferta o de transcurrido un plazo. La retractación de la oferta puede ser: i. Tempestiva: Es el desistimiento que se hace oportunamente antes que sea aceptada la oferta. Este desistimiento impone al proponente la obligación de indemnizar los daños y los gastos (Art 100 C. Comercio) ii. Intempestiva: Es aquella que se efectúa fuera de plazo, es decir, cuando sea aceptada la oferta (Art 101 C. Comercio) 2) Caducidad de la oferta (Art 101 C. Comercio) a) La muerte del proponente. b) Incapacidad sobreviniente del oferente. 4) Por el vencimiento del plazo, sea legal o convencional. ¿A qué se refiere el plazo legal? Hay que distinguir: i. Si la oferta es verbal, la aceptación debe manifestarse de inmediato. Art. 97. ii. Si la oferta es escrita, hay que subdistinguir a) Oferta escrita entre presentes, Art. 98, dice que la aceptación debe manifestarse dentro de las 24 horas siguientes a su formulación. b) Oferta escrita entre ausentes, Art. 98, dice que debe manifestar a vuelta de correo. ¬ Fuera de estos plazos se produce la caducidad de la oferta de pleno derecho. 16 Art. 102. La aceptación condicional será considerada como una propuesta. 26
  • 27. ¬ Estos plazos son supletorios, o sea, que rigen cuando las partes nada han dicho. E. MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO 1. Conocer este momento tiene importancia i. Desde el punto de vista de la capacidad, porque las partes deben ser capaces al tiempo de la celebración del contrato. ii. Desde el punto de vista de la licitud del objeto, porque el objeto licito o ilícito se observa al momento de la celebración de la convención. iii. Desde el punto de vista de las leyes aplicables al contrato, porque están son las vigentes al momento de la celebración del contrato. iv. Desde el punto de vista de los efectos del acto jurídico, porque estos de producen por regla general a partir del momento de la celebración del contrato, a menos que se hayan estipulado modalidades. 2. Teorías que explican el momento en que se forma el consentimiento i. Teoría de la declaración o aceptación: El consentimiento se forma cuando el destinatario de la oferta da su aceptación, aún cuando esta no se conocida por el proponente. ii. Teoría de la expedición: Se forma cuando el ofertado envía la aceptación el proponente. iii. Teoría de la recepción: Cuando la aceptación ha llegado a destino sin que sea necesario averiguar si el proponente tomó conocimiento de ella. iv. Teoría de la información o conocimiento: Cuando el proponente ha recibido la aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella. Teoría que acepta nuestro Código de Comercio En nuestra ley el consentimiento se forma en el momento en que el ofertado da su aceptación, se acepta la Teoría de la declaración, no se necesita que el proponente tome conocimiento de la aceptación. Art. 101. Excepcionalmente, el consentimiento se entiende formado cuando la aceptación ha llegado a conocimiento del proponente y ocurre en materia de donación. Art. 1412, porque aquí se exige que la aceptación sea notificada al donante y mientras esto no ocurra, el donante puede revocar a su arbitrio la donación. F. LUGAR EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO. 1. Si proponente y aceptante están en el mismo lugar no hay problema. 2. Si residen en distintos lugares hay que aplicar el Art. 104, y el consentimiento se va a formar en el lugar de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la modificación. ¿Qué pasa con los contratos celebrados telefónicamente? ¬ Se ha señalado que se trataría de un contrato entre presentes, porque existe la posibilidad de dar una respuesta inmediata, además que la oferta es verbal. ¬ Contratos vía fax: Aquí se requiere de un tiempo aunque sea breve, por lo que sería un contrato entre ausentes. III. REQUISITOS DE LA VOLUNTAD 27
  • 28. Para que la voluntad sea jurídicamente eficaz, se necesita: 1. Debe ser seria 2. Debe manifestarse 3. Debe ser sincera 4. Debe ser libre, no viciada. 1. SERIEDAD a. Concepto “Significa que debe existir la intención de aceptar por parte del autor o autores del acto jurídico las consecuencias que trae consigo la manifestación de voluntad”. La regla general, es que las personas celebren actos jurídicos con seriedad, es decir, asumiendo los efectos jurídicos que emanan de esos actos jurídicos. Excepcionalmente la voluntad no es seria de ahí es que ante un acto jurídico la seriedad de la voluntad se presume el que alega que no es así, está obligado a probarlo. Ejemplos: • Un profesor de derecho comercial, que en sus clases extiende un cheque y se lo da a un alumno como ejemplo, no puede pensarse que ahí existe una voluntad para asumir los efectos de un giro de cheque. • Persona que viaja a África y el que lo va a despedir le pide un elefante, aquí no está esa voluntad para asumir efectos jurídicos. Estos actos se denominan “Declaraciones iocandi causa” (declaraciones de voluntad que se hacen con ánimo de broma). b. Qué pasa con la seriedad de la voluntad en el C.C.? 1) No hay una norma que directamente formule el requisito de la seriedad de la voluntad. 2) Indirectamente hay normas que si se refieren a la exigencia de la seriedad, así el Art. 1478 CC17 , señala que es nula la obligación contraída bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga, Ej. Te doy 20 mil si quiero. Es también falta de seriedad la situación que describe el artículo 2121 CC18 . 2. MANIFESTACION DE VOLUNTAD. a. Concepto Mientras ese querer está en el fuero interno no tiene interés para el derecho, para que la voluntad sea jurídicamente eficaz necesita manifestarse “La manifestación no es otra cosa que la exteriorización de la voluntad”. Para el derecho es indiferente lo que ocurra en el fuero interno de los individuos, si el deseo es solo eso y no se manifiesta no podemos hablar de voluntad, el individuo tiene que declarar su voluntad, tiene que manifestarla en forma exteriorizada. b. ¿Cómo se trata este requisito de la voluntad en el C.C.? 17 Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá. 18 Art. 2121. La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación. 28
  • 29. 1) No hay una norma que en forma directa así lo señale. 2) Si hay antecedentes que nos llevan a concluir que hay que manifestar la voluntad. Así podemos mencionar: • Las normas del Título II del Libro IV, que tiene por título “De los actos y declaraciones de voluntad”. • Art. 1005 CC N°519 • Art. 1447 CC inc. 120 . Los sordomudos que no pueden darse a entender claramente no pueden manifestar su voluntad, y por tanto no pueden realizar acto jurídico alguno. • Art. 5 N°5 LMC21 c. Formas de Manifestación de Voluntad 1) Manifestación de Voluntad Expresa “Es aquella en que el contenido de nuestro propósito es revelado explícita y directamente sin la ayuda de circunstancias concurrentes”. Ej.: Celebración de C-V por escritura pública. Hay manifestación expresa no sólo cuando ella se dé por escrito, sino también en forma oral, incluso a través de signos, señas de aceptación o rechazo, porque lo que interesa es que un contenido de nuestro propósito se revele de una manera explícita y directa. 2) Manifestación de Voluntad Tacita i. Concepto “Es aquella en que el contenido de nuestro propósito no es revelado explícita no directamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes de la conducta de una persona”. “Aquí la voluntad se deduce de ciertos actos o hechos que la revelan inequívocamente de un modo unívoco”, o sea, solo se deduce una sola conclusión porque si hay más de una no habrá manifestación válida de voluntad. Ej: Entro a un negocio y tomo un producto y pido que lo envuelva no cabe duda que a pesar de haberlo dicho mi voluntad es la de comprar. ii. Casos de manifestación de voluntad tacita en el CC a) Mandato En el mandato del art 212422 este se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tacita. Hay aceptación tacita en todo acto de ejecución del mandato así por ejemplo otorgo mandato a María esta no comparece aceptando pero no obstante ello usa el Mandato y ejecuta un acto a nombre y en representación mía. b) Herencia 19 Art. 1005. No son hábiles para testar: 5. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente. 20 Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. 21 Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio: 5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas. 22 Art. 2124. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del artículo 2167. 29
  • 30. Un caso de manifestación que puede ser expresa o tácita, se dé a propósito de la aceptación de una herencia, Art. 124123 , aquí se dice que la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es Expresa, cuando se toma el título de heredero y se entiende que alguien toma el título de heredero cuando lo hace en una escritura pública o privado obligándose como tal, o bien en un acto de tramitación judicial. Es Tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiere tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. Ej. Persona enajena bienes que pertenecen al causante, la norma dice que se toma el titulo de heredero cuando la persona hace en una escritura pública o privada obligándose como tal heredero o bien en un acto de tramitación judicial. ii. Situaciones puntuales en materia de manifestación de voluntad tacita a) Manifestación de Voluntad en Actos Jurídicos Solemnes Tratándose de actos jurídicos solemnes, inevitablemente no procede la manifestación tácita, porque aquí se exigen solemnidades así por ejemplo en el testamento no cabe hablar de manifestación tacita de voluntad. b) Tampoco procede la manifestación tácita, en aquellos casos en que el propio legislador exige una declaración expresa de voluntad. Ej: Novación por cambio de deudor, que es un modo de extinguir las obligaciones Esta es la sustitución de una obligación a otra anterior la cual queda por tanto extinguida. Esta novación tiene lugar por cambio de un nuevo deudor quedando libre el deudor anterior, el legislador pide que el acreedor exprese su voluntad de dar por libre al primer deudor. (Art 1635 CC24 ). c) Situación de la Reserva o Protesta Si una persona ejecuta un acto del cual inequívocamente se deduce su voluntad en determinado sentido, o sea, manifestación tácita y la persona no quiere que así se entienda, lo que tiene que hacer es una protesta o una reserva dejando constancia que su voluntad no es aquella que pueda deducirse de ese acto que ha ejecutado. d) Solidaridad pasiva. Aquí tenemos varios deudores, cada uno de los cuales está obligado a pagar el total de la deuda, el acreedor puede pedir a cualquiera de los deudores el pago total de la deuda. La solidaridad beneficia al acreedor (Banco), sin embargo, éste puede renunciar a la solidaridad y su renuncia puede ser expresa o tácita. Art. 151625 . Es tácita: 23 Art. 1241. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. 24 Art. 1635. La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto. 25 Art. 1516. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda. 30
  • 31. • Cuando el acreedor le ha exigido al deudor el pago solo de su cuota en al deuda y no el total y esto lo hace en la demanda • bien cuando el acreedor reconoce el pago que ha hecho el deudor de su parte o cuota y no hace reserva especial de la solidaridad o sin reserva general de sus derechos y esto debe hacerse en la carta de pago. 3) Manifestación de Voluntad Presunta “Es aquella en que se ejecutan ciertos hechos específicamente establecidos por la ley y respecto de los cuales la ley dispone una determinada consecuencia”. La diferencia entre la manifestación tácita y presunta radica en que en la presunta es la ley la que se encarga de señalar cuáles son los hechos que llevan a concluir una determinada conducta, esto no ocurre en la tácita. Pareciera ser que el C.C., no distingue entre manifestación de voluntad tácita y presunta, decimos esto porque si así fuera creemos que en el caso de la solidaridad pasiva, Art. 1516, es el legislador el que señala los hechos que constituyen renuncia a la solidaridad y aquí el legislador habla de renuncia tácita cuando deberíamos decir que es presunta. LA REPRESENTACIÓN i. Generalidades 1) La voluntad es un requisito general de todo acto jurídico. 2) La voluntad puede manifestase personalmente o por medio de otra persona que se denomina “representante”. 3) Lo normal es que los efectos de un acto jurídico se produzcan respecto de la persona que con su voluntad concurrió a celebrar el acto. 4) En virtud de la representación se da una situación de excepción por lo que la voluntad se manifiesta por el representante y los efectos del acto jurídico se van a producir respecto del representado, quien no ha concurrido personalmente a la celebración del acto. ii. Reglamentación. En el Art. 144826 que se refiere a la representación en Gral. iii. Concepto Se refiere a la representación en general, diremos que hay representación “cuando un acto jurídico es celebrado por una persona por cuenta de otra de manera que los efectos del acto jurídico se producen directa e inmediatamente para el representado, como si éste mismo hubiera celebrado el acto jurídico”. iv. Rasgos que tipifican la representación 26 Art. 1448. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. 31
  • 32. 1) La no intervención personal de quien va a resultar como titular de un derecho o va a resultar obligado por que interviene otra persona a su nombre. 2) Los efectos del acto jurídico no se radican en el representante, sino que se producen en el patrimonio del representado. v. ¿Es útil la representación? Sí, porque: 1° Hace posible que tengan presencia en la vida jurídica quienes carecen de capacidad en la realidad jurídica. 2° Evita que una persona tenga que trasladarse de un lugar a otro para actuar en la vida jurídica. 3° Por la representación se pueden realizar negocios o empresas especializadas. vi. Actos que admiten representación. Regla general: todos los actos admiten representación incluso el matrimonio. Excepción: Hay actos que no admiten representación, por ejemplo el testamento. vii. Personas que intervienen en la representación. 1) Representante, es el que celebra el acto jurídico a nombre de otro. 2) Representado, es la persona en que se radican los efectos del acto jurídico que ejecuta el representante. viii. Requisitos de la representación. 1) El representante debe celebrar un acto jurídico, no hay representación de hechos jurídicos. 2) El representante debe declarar su propia voluntad, porque es él quien ejecuta el acto a nombre de otra persona, esto lo dice el Art. 1448, los efectos del acto del representante no comprometen su patrimonio, sino que el del representado y esta es la razón por la cual el legislador no ha tenido ningún temor que pueda ser mandatario una persona relativamente incapaz. Ej.: Art. 2128 CC27 . 3) El representante debe actuar a nombre del representado, o sea, el representante debe manifiestar de un modo inequívoco su intención de obrar en nombre del representado y por cuenta de otro a su vez la persona que contrata con el representante si el acto es bilateral también debe participar de esa intención. Esto es lo que los autores llaman “Contemplatio Domini”, el negocio no es para sí, sino para el representado. 4) El representante debe tener poder, o sea, facultad para representar y esta puede provenir de la ley o bien de la convención de las partes. ix. ¿Quiénes pueden ser representantes?. 27 Art 2128. Si se constituye mandatario a un menor adulto, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores. 32
  • 33. Todas las personas, incluso con los relativamente incapaces como ocurre con los menores adultos. x. Clasificación de la representación Atendiendo a su origen la representación puede ser: 1) Representación legal “Es aquella que establece la ley”. Se llaman representes legales, “las personas que por mandato de la ley actúan en nombre y por cuenta de otra que no puede valerse por sí mismo”. Son representantes legales según el Art 43 CC28 : a) Padre o Madre b) El adoptante c) Tutor o curador. Sin embargo, fuera de estos casos hay otros representantes legales, por ejemplo: a) En las ventas forzadas hechas por autorización de la justicia, aquí es el juez el representante legal del deudor ejecutado. Art. 671 CPC. b) En el caso de quiebra el síndico de quiebras es el representante legal del fallido. c) En el caso de la partición, el juez partidor actúa en representación de los comuneros. d) En materia comercial marítima el agente de naves tiene la representación del armador de la nave, del dueño, del capitán, etc. 2) Representación voluntaria. “Es aquella que ostenta una persona en virtud de un acuerdo de voluntad entre representante y representado”. La forma más habitual es el Mandato (caso típico), pero también algunos autores incorporan como representación voluntaria la Agencia Oficiosa. a) Mandato Concepto Art. 2116. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario. Partes en el mandato • Mandante o poderdante, que es quien da el poder. • Mandatario o apoderado, que es la persona a quien se confiere el encargo. El mandato y representación 28 Art. 43. Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador. 33
  • 34. Mandato y otorgamiento de poder, es decir, facultad para representar son dos conceptos distintos. El mandato está referido a una relación contractual que se da entre mandante y mandatario y por la cual una parte queda obligada a ejecutar negocios que le han sido encomendados. El acto por el cual se confiere simplemente poder no es otra cosa que una declaración del consentimiento necesario para que el representante pueda afectar al representado por su sola manifestación de voluntad. El mandato supone relación contractual entre mandante y mandatario, el otorgamiento de poder es simplemente un acto unilateral de voluntad por el cual una persona confiere a la otra la facultad de representación. La representación es independiente del mandato porque puede haber mandato sin que haya representación, sin que le mandatario obre a nombre del mandante sino que en el suyo propio y a la inversa puede haber representación sin mandato. ej.: agencia oficiosa. b) Agencia Oficiosa Según el Art. 2286, la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. Aquí una persona administra negocios de otra sin tener poder de ésta y cuando el interesado ratifica lo que el agente oficioso hizo se dice que éste es un caso de representación voluntaria porque la persona hace suyo todo lo obrado por el agente, pero cuando el representado no ratifica y el negocio le ha sido útil el deberá cumplir las obligaciones contraídas a su nombre por el agente, y en este caso concreto ya no habrá representación voluntaria, sino que será legal. Art. 229029 . xi. Efectos de la representación. Los efectos sea, legal o voluntaria son los mismos, es decir, derechos y obligaciones se radican en el representado como si hubiera contratado él mismo. xii. Situación de los actos que se ejecutan sin poder o extralimitando éste. En este caso entre la persona a quien se pretende obligar opera la inoponibilidad de los efectos de ese acto, pero nada impide que esa persona voluntariamente ratifique, es decir, apruebe lo hecho por el representante y esto se llama ratificación. xiii. Naturaleza jurídica de la representación. 1) Teoría De La Ficción. Según esta teoría el representante sería el vehículo de la voluntad del representado, éste último manifiesta su voluntad, a través, del representante. Esta teoría ha sido abandonada porque resulta impotente para explicar casos de representación legal en que el representado es por ejemplo un demente. 2) Teoría Del Nuntius O Mensajero. El representante es un mensajero que transmite más o menos mecánicamente la voluntad del representado de manera que el contrato se celebra efectivamente entre éste y el tercero. También ha sido abandonada por razones parecidas a la anterior. 3) Teoría De La Cooperación De Voluntades. 29 Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o necesarias. El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente. Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios. 34
  • 35. Se explica por la cooperación de voluntades del representante y del representado, ambas voluntades concurren, pero los efectos se radicarían solo en el representado. No es satisfactoria pues qué cooperación de voluntades puede haber entre el demente y su representante. 4) Teoría De La Representación Como Modalidad Del Acto Jurídico. Para esta teoría el acto jurídico cuando es celebrado por un representante en nombre del representado trae consigo que los efectos de ese acto jurídico se van a radicar inmediatamente en la persona del representado y si esto es así la representación no seria otra cosa que una modalidad del AJ porque los efectos del AJ se van a ver alterados porque lo normal es que los efectos de un AJ se radiquen en la persona que lo ejecuta o celebra y no en otra como ocurre en la representación. Crítica: No es posible reducir la representación a un elemento accidental del acto jurídico, ya que en el moderno derecho privado es una parte constitutiva del AJ, constituye un ser y no una manera de ser, carece de sentido asimilarla a un plazo, a una condición, etc. y además porque solo cuando los elementos esenciales del AJ están reunidos puede recien pensarse en someter un AJ a una modalidad y siempre que la naturaleza del AJ lo permita. Situación en Chile. En nuestro Código todo indica que aceptar la Teoría de la Modalidad, ya que se encuadra en el Art. 1448 (Alessandri dice esto). Es el representante el que celebra el acto, pero atribuyéndole los mismos efectos que si hubiere sido ejecutado por el representado. Art. 678 y 721 CC30 , expresan la misma idea. Importancia de aceptar una u otra teoría. a) En materia de vicios del consentimiento. Si optamos por una teoría que propicia que la voluntad que concurre es la del representante, la voluntad es libre y espontanea debe producirse en el representante y no en el representado. Si optamos por una posición que sostiene que la voluntad es la del representado significa que esa voluntad libre y espontanea debe darse es la del representado. b) Materia de Buena Fe. El art 1546 dice que los contratos deben ejecutarse de Buena Fe EL SILENCIO ANTE EL DERECHO i. Concepto “Es el mutismo”. 30 Art. 678. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición. Art. 721. Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento. Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre. 35
  • 36. ii. Problema: ¿Qué ocurre jurídicamente si a una persona se le propone la celebración de un acto jurídico y ella guarda silencio? El silencio solo demuestra indiferencia, no rige aquello “del que calla otorga”, tampoco podemos hablar de voluntad tácita, porque esta exige una sola conclusión ya que aquí a lo menos habrá dos, luego el que calla lo único que hace es guardar silencio. El silencio no es signo de aceptación ni de rechazo frente a una determinada proposición. En definitiva en principio el silencio no constituye manifestación de voluntad. Excepciones Estos son casos o situaciones en que es posible que el silencio llegue a ser una manifestación de voluntad. a) Legales Existen dos casos: 1) Mandato Art. 212531 Pero se necesitan los siguientes requisitos: (a) Una persona ausente haga un encargo a otra, se ha entendido para estos efectos como ausentes aquellos que se encuentran fuera del territorio de la república. (b) La persona a quien se hace el encargo debe encontrarse en Chile, y que por su profesión u oficio deben ser de aquellas que se encargan de negocios ajenos. (c) La persona a quien se le hace el encargo debe guardar silencio. (d) Debe transcurrir un tiempo razonable entre la recepción del encargo y la no respuesta. Aquí según el 2125 el silencio se mira como aceptación. 2) La aceptación o repudiación de una herencia, Art. 123332 . El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia una herencia se entenderá que repudia. b) Convencionales Nada impide que sean las partes que acuerden dar valor al silencio introduciendo cláusulas en el contrato. Así el silencio de cualquiera de ellas será considerado como expresión de voluntad en un determinado sentido, y si así lo acuerdan, el silencio tendrá el valor de aceptación o el valor de rechazo, según los contratantes hubieren estipulado. Ej: Contrato de Arrendamiento, de Sociedad a través de la cláusula de prórroga automática, aquí se mira el silencio como intención de continuar la sociedad. Los tratadistas dicen que en estos casos no hay manifestación tácita de voluntad, sino, expresa porque las partes han acordado que el silencio sea entendido como expresión de esa voluntad. c) Silencio Calificado o Circunstanciado 31 Art. 2125. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda. 32 Art. 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. 36
  • 37. Es aquel en que el silencio se deduce de una serie de circunstancias que permite darle inequívocamente el valor de voluntad. Cabe precisar que en este caso es el juez el que le da al silencio el valor de manifestación, el es el que califica en definitivas cuentas. Ej: Un comerciante recibe de su proveedor todos los años árboles de navidad para vender, sin necesidad de pedirlos. Si un año no la recibe puede alegar incumplimiento. iii. Requisitos que debe reunir el silencio para que produzca consecuencias jurídicas i. La persona que guarda silencio debe está obligada a hablar sea por la ley o la convención de las partes así lo imponen. ii. El silencio debe incidir en hechos con contenido jurídico. iii. La persona que guarda silencio, debe tener conocimiento en los hechos en que incide ese silencio. iv. El silencio debe ser libre y espontáneo, porque si alguien guarda silencio por error, fuerza o dolo, ese silencio no va a tener ninguna repercusión jurídica. iv. Otros efectos que puede producir el silencio Nosotros lo vemos en: i. En los elementos de la naturaleza de los actos jurídicos, si las partes nada dicen, estos elementos se entienden incorporados sin necesidad de una cláusula especial. Art. 1443 CC. ii. En materia de prescripción extintiva, que es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales Art. 2492 CC. Si el acreedor, nada hace durante el tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva y el deudor nada dice respecto de la existencia de la relación jurídica, se va a extinguir la acción del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación. iii. En materias de vicios redhibitorios, éstos son los vicios ocultos de que puede adolecer la cosa vendida, para que un vicio tenga el carácter de redhibitorio es fundamental que el vendedor lo haya conocido o haya debido conocerlo y no lo haya dado a conocer al comprador. iv. En materia de absolución de posiciones este es el nombre que toma la prueba confesional en el juicio civil; si una de las partes es citada por segunda vez a absolver posiciones, es decir, a confesar y la segunda vez no comparece o compareciendo guarda silencio, o da respuestas evasivas, se le tendrá por confesa de todas aquellas posiciones redactadas en términos asertivos, (dos maneras de redactar la pregunta: términos asertivos, y términos interrogativos, por lo tanto si no va o guarda silencio, se le tiene confeso sólo las preguntas en términos asertivos). v. En materia de reconocimiento de instrumentos privados en juicio. En principio, el instrumento privado carece de valor probatorio en un juicio a menos que sea reconocido o mandado a tener por reconocido. Si el instrumento emana de la contraparte debe acompañarse del aparecimiento del Art. 546 nº 3 del CPC de manera que la parte contra la cual se hace valer el instrumento tiene un plazo de seis días para objetarlo por falsedad o falta de integridad. Si quien debe objetar el 37