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TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO
Hecho simple o material es todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre que no tiene
relevancia jurídica porque no acarrea el nacimiento, modificación o extinción de un derecho.
Hecho jurídico es todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce efectos de derecho.
Estos efectos pueden ser la adquisición, la modificación o la pérdida de un derecho subjetivo.
Hecho jurídico propiamente tal es el hecho de la naturaleza o del hombre que produce
consecuencias de derecho.
Ejemplos:
a)Nacimiento
Señala el comienzo de la personalidad, es decir, de la aptitud para ser titular de derechos.
b)Muerte
Marca el fin de la personalidad y entraña la transmisión del patrimonio del difunto.
c)Accidente del trabajo
Da origen a indemnizaciones a la víctima.
ETC.:
Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intensión de producir efectos jurídicos son
los actos voluntariamente realizados por el hombre con la intensión de crear, modificar o extinguir
derechos. (Hechos lícitos)
Ejemplos: (actos jurídicos)
a)Contratos
Venta, arrendamiento, etc.
b)Testamento
c)Reconocimiento de un hijo natural
d)Tradición
ETC.
Hechos jurídicos voluntarios realizados por el hombre sin la intensión de producir efectos
jurídicos. (Hechos ilícitos) Producen efectos jurídicos porque están predeterminados por el
ordenamiento jurídico, como los delitos civiles y los cuasidelitos civiles.
CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO
Acto jurídico es la declaración de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y
obligaciones.
El código civil se ocupa del acto jurídico en el libro IV, que trata de las obligaciones en general
y de los contratos. Especialmente trata del acto jurídico en el título II del mencionado libro, que lleva
por epígrafe "De los actos y declaraciones de voluntad". En el libro IV, en realidad el código se ocupa
de la teoría del contrato. Por una abstracción se ha llegado a formular la teoría del acto jurídico,
teniendo su origen en las fuentes romanas.
En el acto jurídico estamos en presencia de dos elementos: un elemento material (el acto del
sujeto), y un elemento voluntario físico (la voluntad encaminada a un fin).
Las doctrinas alemanas e italianas (doctrinas modernas) distinguen entre acto jurídico, negocio
jurídico y hecho jurídico. La diferencia con nuestra doctrina (doctrina clásica) es sólo terminológica.
Para ellos acto jurídico es para lo que nosotros se denomina "hecho jurídico voluntario hecho
por el hombre sin la intención de producir efectos jurídicos".
Para ellos hecho jurídico es para lo que nosotros es un hecho jurídico propiamente tal. (De la
naturaleza)
Para ellos negocio jurídico es lo que para nosotros corresponde a acto jurídico.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
Los actos jurídicos son susceptibles de clasificarse desde distintos puntos de vista:
a) AJ J de familia
Son aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir rels. J de familia.
Como por ej: matrimonio, reconocimiento voluntario de hijo natural, adopción, etc
b) AJ J patrimoniales
Son aquellos que tienen por objeto crear modificar o extinguir Dºs patrimoniales.
Esto es Dºs y obligaciones que tienen contenido económico, son susceptibles de apreciación
pecuniaria, como por ej: la compraventa, el arrendamiento, el pago, la tradición, el mandato, etc.
*La clasificación más importante de los AJ es la que atiende al nº de voluntades necesaria para su
perfeccionamiento; distingue entre AJ unilateral y AJ bilateral
a) AJ unilateral:
Es aquel que para nacer a la vida jurídica requiere de la manifestación de voluntad de una sola parte.
Los AJ unilaterales pueden ser recepticios y no recepticios.
Cuando el AJ unilateral nace a la vida J sin declaración de voluntad conocida por una
determinada persona es no recepticio, se perfecciona con la sola declaración de voluntad. EJ: el
testamento, reconocimiento voluntario de un hijo natural, etc.
Cuando el AJ nace a la vida J con una declaración de voluntad que se hace respecto de una
determinada persona, es recepticio. Sólo se perfecciona cuando el tercero a quien va encaminada la
declaración de voluntad, esta en condiciones de conocerla. Y este conocimiento por parte del tercero se
obtiene a través de la forma que la ley establece, particularmente a través de la notificación. Pero no es
necesario que la persona a quien se hace conocer la declaración de voluntad manifieste la suya. Por ej
la revocación del mandato es un acto jurídico unilateral recepticio en virtud del ART 2165 CC el
mandante pude revocar el mandato y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde que el
mandatario a tenido conocimiento de ella.
Son AJ unilaterales: El testamento (es un AJ personalísimo), el reconocimiento voluntario de un hijo
ilegítimo, la renuncia de un Dº.
Parte es la persona o las personas que constituyen un sólo centro de interés, o sea la voluntad es una.
EJ: si Pedro, Juan y Diego son titulares de un Dº de crédito, éstos forman una sola parte porque forman
una comunidad de intereses:
-Cuando la parte se forma por una sola persona, el AJ es unilateral. se denomina simple; cuando se
forma por más de una persona, el AJ unilateral. se denomina complejo. El AJ unilateral complejo
hay que distinguirlo del AJ colegial o corporativo, que es aquel en que las declaraciones de
voluntades se dirigen a formar la voluntad de un sujeto distinto, la voluntad de la persona jurídica. Ej:
las asambleas de socios en una sociedad anónima, las cuales expresan su voluntad en sala.
b) AJ bilateral:
Es aquel para cuyo perfeccionamiento se requiere de dos voluntades concordantes, se requiere del
acuerdo de voluntades llamado consentimiento. En el AJ bilateral nos encontramos con voluntades
divergentes (actúan en distinto sentido). EJ: la compraventa
Genéricamente se llaman convenciones, la convención es el AJ bilateral o el acuerdo de voluntades
que tiene por objeto crear, modificar o extinguir Dº y Obligaciones. Cuando tiene por objeto crear Dº y
obligaciones se llama contrato, es decir la convención que genera obligaciones. La convención es el
género y el contrato es la especie, porque si bien es cierto todo contrato es convención, pero no toda
convención es contrato. No son contratos las convenciones destinadas a modificar o extinguir Dº u
Obligaciones.
Por ej: La tradición.
El ART 1438 CC Contrato o convención es el acto por el cual una de las partes se obliga para
con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Se critica la
definición del código porque hace sinónimo los términos de contrato y convención, en circunstancia
que la convención es el género y el contrato la especie. Además porque en el fondo no define ni
contrato ni convención, sino que está definiendo la prestación que constituye el objeto de la
obligación. La crítica no tiene mayor importancia porque tanto el contrato como la convención se rigen
por las mismas reglas. Las legislaciones modernas como el cc italiano no distingue entre
contrato y convención y en su art 1321 define contrato como el acuerdo de voluntades que tiene por
objeto crear modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
El contrato es siempre un AJ "bilateral", porque para nacer a la vida del Dº requiere de un
acuerdo de voluntades o consentimiento. Pero a su vez puede ser unilateral o bilateral, atendiendo al
número de partes que se obliga.
Contrato unilateral: Es aquel en que una de las partes se obliga para con la otra que no
contrae obligación alguna. Ej: la donación, el único que resulta obligado es el donante. El mutuo o
préstamo de consumo es un contrato unilateral, las partes se denominan mutuante y mutuario, y el
único que resulta obligado es el mutuario, que resulta obligado a restituir al mutuante las cosas
recibidas en mutuo.
Contrato bilateral: También llamado sinalagmático. Es aquen en que ambas partes se obligan
recíprocamente.
Por ej: El contrato de compraventa, el de arrendamiento de cosas
*Esta clasificación está contenida en el ART 1439 CC.
Los contratos también se clasifican en Onerosos y Gratuitos:
a) Gratuito: Es aquel que tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el
gravamen. Ej: la donación, porque tiene por objeto la sola utilidad del donatario, el mutuo sin
intereses, tiene por objeto la sola utilidad del mutuario.
b) Oneroso: Es aquel tiene por objeto la utilidad de ambas partes, gravandose la una en
beneficio de la otra. Por ej: la compraventa, el mutuo con intereses, porque tiene por objeto la utilidad
del mutuante y del mutuario, el mutuante recibe los intereses y el mutuario va aprovechar las cosas
dadas en mutuo.
*Así lo establece el Art 1440 CC. Esta es una clasificación que se efectúa con un criterio
económico atendiendo a la parte en cuyo objeto cede la utilidad del contrato. Tiene importancia desde
distintos puntos de vista. Los contratos gratuitos generalmente se celebran en consideración a la
persona, por lo que son generalmente intuito persona, y en ellos el error en una persona vicia el
consentimiento, lo que acarrea la nulidad relativa del contrato. En cambio, en los contratos onerosos no
juega un rol preponderante la consideración de la persona, no son "intuito persona"; por lo tanto en
ellos el error de la persona el error en la persona no vicia el consentimiento, no tiene ninguna
relevancia.
Los contratos onerosos se clasifican en conmutativos y aleatorios.
Contrato oneroso conmutativo: es aquel en que las prestaciones se miran como equivalentes,
aunque no lo sean. EJ: la compraventa es por regla gral. un contrato conmutativo.
Contrato oneroso aleatorio: es aquel en que esta equivalencia de las prestaciones consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida, o sea, consiste en un alias. EJ: contrato de juego, la
apuesta ,contrato de seguros. ART 1441.
*Esta clasificación tiene mucha importancia, porque cuando la falta de equivalencia en las
prestaciones es considerable, podemos estar frente a la lesión, consistente en el perjuicio que
experimenta una de las partes con motivo de la desproporción en las prestaciones.
La lesión sólo tiene aplicación en el Dº chileno cuando la ley lo establece (no es de aplicación
gral), y sólo cuando tiene el carácter de enorme. Esto ocurre cuando la prestación disminuye en más de
la mitad.
La lesión en el Dº chileno tiene cabida en:
1º La compraventa de los bienes raíces,
2º En la permuta de bienes raíces,
3º En la aceptación de una asignación hereditaria,
4º En la partición de bienes,
5º En cláusula penal enorme y,
6º En el mutuo con intereses.
Tratándose de la compraventa de bienes raíces, de la permuta de los bienes raíces, de la
partición de bienes, y de la gestación de una asignación hereditaria, la lesión acarrea la nulidad
relativa.
En cambio, tratándose de la cláusula penal enorme, y del mutuo con intereses, se procede a
reducir la prestación excesiva. EJ: si en el mutuo con intereses se estipula un interés periódico
superior al margen que la ley permite estipular, se reduce este interés al interés corriente.
*Los actos jurídicos se clasifican tb. en actos j entre vivos y actos j por causa de muerte.
actos j por causa de muerte o mortis causa: son aquellos que producen plenos efectos después de la
muerte de su autor. EJ: el testamento. ART 999.
LOS AJ SE CLASIFICAN EN, ATENDIENDO A: clasificaciones legales y doctrinales.
CLASIFICACIONES LEGALES:
a) La forma de su perfeccionamiento
1) Solemnes:
Son aquellos en que el consentimiento o la voluntad que da origen al acto debe manifestarse a
través de una determinada solemnidad. Si se omite una solemnidad o formalidad que la ley exige con
atención a la naturaleza del acto, adolece de nulidad absoluta. EJ: la compraventa de bienes raíces, la
solemnidad de ésta consiste en el otorgamiento de una escritura pública. El contrato de promesa, la
solemnidad de éste consiste en la escrituración, bastando el instrumento privado. La hipoteca, y la
solemnidad consiste en el otorgamiento de una escritura pública. (Art. 1554 CC)
El testamento, El matrimonio. (en los actos de familia la regla gral. es la solemnidad).
2) Consensuales o no formales:
Son aquellos en que la voluntad o el consentimiento puede manifestarse válidamente de
cualquier modo, sin sujeción a ninguna solemnidad. Para su perfeccionamiento requieren sólo de la
manifestación de voluntad si el acto es unilateral; si es bilateral se perfeccionan cuando se forma de
cualquier modo el consentimiento.
EJ: la compraventa de cosas muebles, el contrato de arrendamiento. La regla gral. es que los
actos sean consensuales. No ocurría así en el Dº romano, porque la gralidad de los AJ tenían el carácter
de solemne. Los romanos no eran afectos a las abstracciones y eran esclavos de la forma, con el
desarrollo de la cultura, de la escritura y con la complejidad de la vida, los actos dejaron de ser
solemnes para pasar a ser consensuales. Por otro lado influyó en este consensualismo la exaltación de
la voluntad humana que sigue al término de la edad media, las ideas racionalistas del S XIX atribuyen
tal poderío a la voluntad humana que basta que ésta se manifieste para que produzca efectos jurídicos.
Sin embargo, hoy en día se nota un resurgimiento del formalismo y paradojalmente la complejidad de
la vida que ha hecho que los actos dejaran de ser solemnes para pasar a ser consensuales y volver al
formalismo, porque cuando el acto es solemne el consentimiento es mucho más intensivo, porque
mientras se cumplen las solemnidades, las partes pueden pensar acerca de las consecuencias del acto
que están celebrando. Además, el formalismo a resurgido con distintos objetivos. Nos vamos a
encontrar con solemnidades que no son requisitos de validez del AJ, que la ley no exige para que el AJ
se perfeccione, que no exige en atención a la naturaleza del acto, entre éstos vamos a encontrarnos con
las llamadas formalidades por vía de publicidad que tienen por objeto poner en conocimiento de los
terceros el acto, porque si bien es cierto que el AJ es de efectos relativos, o sea, produce efectos
solamente respecto de las partes, esto tb. es relativo, y puede ocurrir que en un momento dado los
efectos del alto alcancen directa o indirectamente a terceros. Las formalidades que la ley exige por vía
de publicidad tienen por objeto precisamente poner en conocimiento de estos terceros que pueden
verse alcanzados por los efectos del acto; y tiene por objeto hacer oponible el acto a terceros y la
omisión de una formalidad que la ley exige por vía de publicidad acarrea la inoponibilidad del acto
respecto de terceros, o sea, el acto no acepta, no empece a los terceros. TB nos vamos a encontrar con
las formalidades por vía de prueba. Ej: la que encontramos en el ART 1709 CC. ART 1710 CC.
Encontramos que la sanción a esta formalidad que la ley exige por vía de prueba, acarrea la limitación
a la prueba testimonial.
3) Real:
Esta clasificación es más propia de los contratos, el contrato es real cuando se perfecciona con
la entrega o tradición de la cosa. Son contratos reales el de mutuo. El mutuo o préstamo de consumo es
un título traslaticio de dominio, la tradición supone transferencia de dominio. Tb. son contratos reales
el comodato, el depósito, la prenda civil, que se perfeccionan con la simple entrega de la cosa. Pero el
comadatario, el depositario y el acreedor prendario no se hacen dueño de la cosa que se les entregan..
b) Atendiendo al momento en el cual producen efectos:
1) AJ puros y simples:
Son aquellos que producen sus efectos ordinarios sin modificación de ninguna especie.
2) AJ sujetos a modalidad:
Son aquellos que producen sus efectos no de acuerdo a la normalidad, sino que sus efectos van
a ser alterados por las modalidades que las partes o la ley han introducido.
c) Atendiendo según puedan o no subsistir por sí mismos:
1) AJ principal:
El aj es principal cuando subsiste por sí solo, cuando tiene autonomía. EJ: la compraventa, el
testamento, el arrendamiento, el mutuo.
2) AJ accesorio:
Es aquel que está ligado a otro acto jurídico, sin el cual no puede subsisitir, porque existe en
función o en razón del acto principal. Estas son cauciones o garantías: la prenda, la fianza, la
hipoteca.Tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación principal de manera que sin
ella no pueden subsisitir. EJ: Pedro me presta 10 millones de pesos, y yo para garantizar la obligación
que tengo, “de restituir a Pedro los 10 millones de pesos”, constituyo hipoteca sobre un inmueble de
mi dominio. El mutuo que celebré con Pedro es un contrato principal, pero la hipoteca es un contrato
accesorio, porque tiene por objeto garantizar la obligación mía de restituir a Pedro los 10 millones de
pesos y sin ella no puede subsisitir.
3) Dependientes:
Son dependientes cuando su existencia está subordinada a la existencia de otro AJ, EJ: las
capitulaciones matrimoniales que son dependientes del matrimonio, (en caracteres muy grales. son
estipulaciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el
acto de su celebración).
CLASIFICACIONES SEGÚN LA DOCTRINA:
a) Atendiendo según si el AJ está o no reglamentado por la ley:
1) Típicos o nominados: es aquel que está reglamentado en la ley. EJ: la compraventa, el
arrendamiento, la sociedad, el mutuo, el depósito.
2) Atípicos o innominados: son aquellos que tienen nombre, pero no están reglamentados en la ley y
son producto de la autonomía de la voluntad. Principio en virtud del cual las partes son soberanas para
ejecutar los AJ que estimen convenientes, para determinar sus efectos o alterarlos de la manera que
estimen conveniente, siempre que no vayan contra la ley, el orden público y las buenas costumbres o
moral. Existe gran cantidad de AJ atípicos, EJ: el contrato de estacionamiento, el contrato de
arrendamiento de caja de seguridad.
b) Atendiendo desde el momento desde el cual producen sus efectos:
1) Ejecución instantánea: son aquellos que producen sus efectos de una vez para siempre (los Dºs
nacen y se extinguen de una vez para siempre). EJ: compro una cajetilla de cigarrillos y pago el precio.
2) Ejecución diferida: es un AJ de ejecución instantánea, pero en el cual la obligación de una de las
partes o de ambas partes está sujeta a un plazo. EJ: compro un bien raíz y estipulo con el vendedor que
voy a pagar el precio en tres cuotas, o sea, la obligación se difiere en el tiempo.
3) De tracto sucesivo: son aquellos en que los dºs y obligaciones de las partes van naciendo y
extinguiéndose a lo largo del tiempo. EJ: el contrato de arrendamiento, porque la obligación del
arrendador de proporcionar en goce de la cosa es una obligación que nace y se extingue a lo largo de
toda la duración del contrato. Lo mismo ocurre con la obligación del arrendatario que paga la renta.
c) Atendiendo al Dº de dominio:
1) AJ constitutivo:
Es aquel mediante el cual se crea un Dº. EJ: ART 606, la ocupación, que se define como el
modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, cuya adquisición no está
prohibida por las leyes chilenas o por el Dº internacional y que consiste en la aprehensión de las cosas
con el ánimo de adquirirlas. La adquisición es un acto constitutivo en materia posesoria.
2) AJ traslaticio:
Es aquel que por su naturaleza sirve para adquirir el dominio. EJ: la compraventa, la permuta,
la donación, el mutuo.
3) Aj declarativo:
Es aquel que fija los dºs de las partes de manera definitiva, y se caracterizan porque operan con
efecto retroactivo. EJ: la transacción, la adjudicación, la partición.
*La sgte. clasificación es muy importante, yaque debe vincularse con el patrimonio,
porque es una clasificación que atiende a la gestión del patrimonio.
1) AJ de conservación:
Son aquellos que tienen por objeto o por finalidad la mantención e incremento de los bienes
que forman parte del patrimonio, y ésta mantención puede ser tanto natural como jurídica. EJ de
mantención natural: la preparación necesaria, indespensable que debe hacerse a un inmueble, para su
conservación o mantención. EJ. de mantención jurídica: el pago de contribuciones de un bien raíz,
porque si no se pagan se puede perder el bien raíz. TB es una mantención J el ejercicio de aciones
posesorias, y la interrupción de las prescripciones.
2) AJ de disposición:
Son aquellos que modifican en forma esencial el patrimonio. Obviamente cuando se habla de
acto material no es acto jurídico.
a) material
Dicen relación con la transformación esencial de los bienes que forman parte del patrimonio.
EJ: la demolición de una casa, que nunca es un acto jurídico.
b) jurídicos
Son la enajenación, o sea, la traslación de dominio y la constitución del gravamen real sobre
una cosa. EJ: una prenda, una hipoteca, un Dº de servidumbre, usufructo, uso o habitación.
*Incluso la concesión de dºs personales por largo tiempo se asimila a los actos de disposición. EJ:
el arrendamiento por un largo tiempo (el arrendamiento sólo concede un Dº personal).
3) Actos de administración:
Son aquellos que se refieren a la gestión del patrimonio dentro de su giro ordinario, o sea,
dentro de su actividad ordinaria, no alteran substancialmente el patrimonio, sino que tienen por objeto
la realización de su actividad ordinaria. Los actos de administración comprenden necesariamente los
actos de conservación como por ejemplo: el ejercicio de acciones posesorias, la interrupción de
prescripciones. Para determinar si un acto es de administración o de disposición, no hay que atender a
su naturaleza, sino que es necesario atender a su finalidad, esto es a si el acto esta comprendido o no
dentro del giro ordinario del patrimonio. EJ: la venta de los animales de un fundo aisladamente
considerada es un acto de disposición, pero si el giro del fundo es la crianza y engorda de animales
para su venta, este acto será un acto de administración.
*ESTA CLASIFICACIÓN TIENE IMPORTANCIA PARA DETERMINAR LAS
FACULTADES DE LOS QUE ADMINISTRAN BIENES AJENOS
*Los representantes legales, tienen la facultad de realizar los tres tipos de actos, por regla
gral.
Pero la ley limita sus facultades en lo tocante a los actos de disposición. Solo pueden
realizarlos con sujeción a ciertas formalidades habilitantes, estas formalidades son aquellas que tienen
por objeto proteger a los incapaces. Así por ejemplo, la venta de los bienes raíces de un pupilo (sujeto
que esta bajo tutela o curatela), sólo puede realizarse con autorización judicial y en pública subasta.
En cuanto a los mandatarios, que son representantes convencionales, pueden éstos realizar actos de
administración, pero para que puedan realizar actos de disposición jurídica, requieren un poder
especial.
ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO:
ART 1444. No obstante que este art. se ocupa de los elementos esenciales, de la naturaleza, y
accidentales de los contratos, esto se aplica en los actos jurídicos. En consecuencia, en todo AJ y en
todo contrato podemos distinguir elementos que son de su esencia, elementos que son de su naturaleza,
y elementos puramente accidentales.
Elementos de la esencia del contrato:
Son aquellos sin los cuales el contrato, o no produce efecto alguno o degenera en otro distinto.
Dentro de los elementos de la esencia, es preciso distinguir en elementos de la esencia comunes a todo
acto o contrato, y propio de cada acto o contrato.
a) elementos de la esencia de todo acto o contrato:
Se confunden con los requisitos de existencia y son: la voluntad o el consentimiento, el objeto, la
causa, y las solemnidades tratándose de los actos y contratos solemnes.
b) elementos de la esencia propios de ciertos actos y contratos:
Son los que se denominan elementos especiales, son aquellos que tipifican el acto o contrato de que se
trata, son aquellos que determinan la naturaleza del acto o contrato de que se trata. EJ: los elementos
esenciales que nos permiten distinguir entre compraventa y acto o contrato, son:
el precio y la cosa.
Es de la esencia del contrato de depósito la gratuidad.
Si falta un elemento de la esencia gral. acarrea la inexistencia o la nulidad absoluta del acto o
contrato, porque la teoría de la inexistencia no es unánimemente aceptada en el Dº chileno, es una
cuestión debatida y controvertida.
La ausencia de un elemento esencial especial acarrea la nulidad absoluta o la inexistencia del
acto o contrato o su derivación en otro distinto con una calificación jurídica distinta de la que le han
dado las partes, ésta es lo que la doctrina denomina “conversión del acto nulo”. La profesora Srta.
María Dora Martinic, no cree que aquí estemos frente a una hipótesis de conversión, sino que
estamos frente a una rectificación de la calificación jurídica del acto o contrato. O sea, si falta el
precio o la cosa en la compraventa, o no habrá venta o la compraventa será nula de nulidad absoluta. El
depósito propiamente dicho es esencialmente gratuito, es un elemento de la esencia especial del
contrato de depósito y si se estipula remuneración para el depositario, degenera (que degenera
significa que ese contrato nunca fue depósito, sino que es un arrendamiento de servicios) en
arrendamiento de servicios, así lo establece el ART 2219. Por que los contratos son lo que son de
acuerdo a su naturaleza, los contratos no son lo que las partes dicen, porque las partes pueden
errar. Si las partes califican de depósito un contrato en que se entrega la custodia de una cosa, y se
paga una remuneración por esa custodia ese contrato nunca fue depósito, ese contrato es un
arrendamiento de servicios, o sea, cambia la calificación J que le han dado las partes.
El comodato o préstamo de uso, es tb. esencialmente gratuito, si se estipula remuneración
degenera en arrendamiento de cosas, pero no es que se convierta en arrendamiento de cosas, lo que
pasa es que nunca fue comodato, fue siempre un arrendamiento de cosas, y las partes lo calificaron
mal.
Elementos de la naturaleza:
Son aquellos que no siendo esenciales al acto o contrato, se entienden pertenecerles, sin
necesidad de cláusula especial, y a la inversa, para que dejen de pertenecerle, requieren de una cláusula
especial.
Ejemplo:
a)La condición resolutoria tácita queda envuelta en todo contrato bilateral, en conformidad al ART
1489 CC. De no cumplirse por las partes lo pactado, puede el otro contratante pedir a su arbitrio la
resolución por cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
b)Saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios en el contrato de compraventa. Para que el
vendedor esté obligado a sanear la evicción o responder de los vicios ocultos de la cosa (llamados
vicios redhibitorios), se requiere de una cláusula especial. Ejemplo: comprar un auto con motor malo.
Elementos accidentales:
Son aquellos que ni esencial ni naturalmente pertenecen al AJ, y se le incorporan por medio de
cláusulas especiales, de tal manera el AJ es plenamente eficaz. Tienen por objeto alterar los efectos
normales que el AJ está llamado a producir, y sólo van a pertenecer al AJ cuando sean expresamente
estipulados.
Ejemplos:
Las modalidades que tienen por objeto alterar los efectos normales ordinarios.
Nota: ejemplos de modalidades: condición, plazo, modo, la representación.
Nota 2: a veces las modalidades pueden ser un elemento de la esencia, como en la propiedad fiduciaria
(ART 733 CC), que por esencia está sujeta a condición; como en el usufructo, que tiene como
elemento esencial el plazo, de carecerlo, el usufructo duraría toda la vida del usufructuario.
REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO:
Requisitos de existencia del AJ:
Son aquellos que necesariamente deben existir para que el AJ nazca a la vida del Derecho.
Estos Elementos son:
a) Voluntad o consentimiento
b) Objeto
c) Causa
d) Solemnidades en los casos que la ley establece.
La omisión de un requisito de existencia, para quiénes aceptan la teoría de la inexistencia,
acarrea la inexistencia del AJ. Para quien no acepte la teoría de la inexistencia en nuestro Derecho, va
a acarrear la nulidad absoluta del AJ.
Requisitos de validez:
Son aquellos que deben concurrir para que el AJ sea eficaz. Estos son:
a) Voluntad o consentimiento exento de vicios
b) Capacidad del autor o de las partes
c) Objeto lícito
d) Causa lícita.
La omisión de un requisito de validez acarrea la nulidad absoluta o relativa del AJ.
*Esta clasificación ha sido criticada por la doctrina por que se dice que el CC no la
contempla, ya que nuestro código civil sólo contempla los Requisitos de validez, porque el ART 1445
CC establece que para que una persona se obligue, por un acto o declaración de voluntad es necesario:
a) Que sea legalmente capaz
b) Que consienta en dicho acto o declaración de voluntad, y que su consentimiento esté exento de
vicios.
c) Que recaiga sobre objeto lícito
d) Que tenga causa lícita.
En realidad los Requisitos de validez llevan en sí los Requisitos de existencia, porque para que
haya voluntad excenta de vicios, se requiere previamente que exista voluntad. Sólo si existe voluntad
puede existir voluntad excenta de vicios.
*Esta clasificación tiene importancia para los efectos de la sanción, porque como ya dijimos
anteriormente, ésta es distinta para los que creen o no en la doctrina de la inexistencia.
REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL AJ:
VOLUNTAD:
Es el ordenamiento jerárquico de nuestro deseo. Según el profesor Avelino León Hurtado la
voluntad es la facultad de hacer, o no hacer lo que deseamos.
Requisitos para que la voluntad tenga relevancia jurídica:
a) Que la voluntad se exteriorice
b) Que sea seria.
Requisitos para que la voluntad sea eficaz:
a) Debe ser emitida por una persona capaz
b) Debe estar exenta de vicios.
Para que la voluntad exista jurídicamente es menester que se conozca, y para esto es
menester que se exterioriorice, es decir, que salga de la mente del sujeto, porque estando en la mente
del sujeto la voluntad no existe. La voluntad puede exteriorizarse de forma expresa y tácita.
La manifestación de voluntad es expresa cuando se hace en términos formales y explícitos,
mediante una declaración categórica, verbal o escrita, mediante cualquier signo que la exteriorice.
La manifestación de voluntad es tácita cuando se deduce de ciertos hechos y circunstancias que
necesariamente la hacen suponer, porque esos hechos o circunstancias no tendrían significación
alguna, sin la voluntad que de ellos se deduce. Es indispensable que estos hechos o circunstancias
sean inequívocos o unívocos, es decir, que necesariamente lleven a la conclusión de que existe
voluntad, porque esos hechos o circunstancias no tendrían significación alguna, si la manifestación de
voluntad que de ellos se deduce no existiera.
Jurídicamente la voluntad expresa y tácita tienen el mismo valor, es decir, para que la voluntad
produzca sus efectos, pueden manifestarse indistintamente expresa o tácitamente. A menos que la ley
exija una manifestación de voluntad expresa, pero en principio y por regla general ambas tienen el
mismo valor.
Distinto es probar la existencia de la manifestación de voluntad, nuestro código acepta la
voluntad tácita, así por ejemplo en el ART 1241 CC que nos dice: "La aceptación de una herencia
puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el
heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido
derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero."
La aceptación del mandato, puede ser expresa o tácita, así lo establece el ART 2124 CC que
nos dice: "El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación
puede ser expresa o tácita.
Aceptación tácita es todo acto en Ejecución del mandato.
Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle todavía en
aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará
responsable en los términos del Art 2167."
La ley exige manifestación de voluntad expresa en los siguientes casos:
a) En los actos jurídicos solemnes, porque la voluntad debe manifestarse a través de las solemnidades
que la ley prescribe en atención a la naturaleza del acto.
b) El caso del ART 1465 CC que nos dice: "El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada,
no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del
dolo futuro no vale."
Este caso nos explica que no puede renunciarse anticipadamente a los efectos del dolo, pero
puede renunciarse al dolo presente y pretérito, y esta renuncia debe ser expresa.
Nota: ART 44 cc, inc. final nos dice: "El dolo consiste en la intensión positiva de inferir injuria a la
persona o propiedad de otro."
Hablando del "silencio", existe un adagio social que dice: "el que calla otorga", pero para el
Derecho no tiene ninguna importancia. En el ámbito jurídico, el que guarda silencio "nada dice", sin
embargo, esto es una regla general porque tiene excepciones.
Casos en que el silencio constituye manifestación de voluntad:
1) Cuando la ley atribuye al silencio el valor de manifestación de voluntad.
a) El caso del ART 1233 CC que nos dice: "El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o
repudia, se entenderá que repudia". Este caso nos explica que la ley atribuye al silencio el valor de
manifestación de voluntad, en el sentido que repudia una asignación.
b) El caso del ART 2125 CC, en que el código se pone en el caso de personas que por su profesión u
oficio se encargan de manejar negocios ajenos (corredores de bolsa, corredores de propiedades,
abogados). Estas personas deben aceptar de pronunciarse acerca de si aceptan o repudian el encargo
que una persona ausente les hace; y si no lo hacen dentro de un término razonable, su silencio se mira
como aceptación.
Para que se aplique el ART 2125 CC deben concurrir los siguientes requisitos:
- debe tratarse de personas que por su profesión u oficio, se encargan de gestionar negocios ajenos .
- el que hace la oferta (el que encargó el negocio) debe encontrarse en un lugar distante y distinto de la
persona a quien se dirige la oferta, y en este caso transcurrido un término razonable su silencio se mira
como aceptación.
2) Cuando las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, atribuyen al silencio el
valor de manifestación de voluntad, siempre y cuando su contenido y efecto no atenten en contra de
la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Ejemplo:
La cláusula de prórroga automática , en los contratos de sociedad y arrendamiento. (El contrato se
celebra con un determinado plazo, si ninguno manifiesta su voluntad de ponerle término, el contrato se
entiende tácitamente prorrogado por un período igual).
3) Los tribunales han resuelto que el silencio constituye una manifestación de voluntad cuando se
trata de un silencio circunstanciado, es decir es un silencio rodeado de circunstancias que
inequívocamente hace suponer que constituye manifestación de voluntad, como por ejemplo personas
unidas por vínculos de negocios durante muchos años.
Existen otros efectos del silencio en materia jurídica:
1) El silencio puede constituir fuente de responsabilidad delictual o cuasidelictual.
Ejemplo:
Caso del ART 2314 CC que nos dice: "El que ha cometido delito o cuasidelito que ha inferido daño a
otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o
cuasidelito". (El que debiendo hablar calla con dolo o con negligencia y causa daño a otro, comete un
delito o cuasidelito civil y debe indemnizar el daño causado, basado en el artículo anterior).
2) El silencio puede originar responsabilidad contractual, basado en el ART 1858 CC que nos habla
de los vicios ocultos o redhibitorios.
3) El silencio es también fundamento de la prescripción instintiva, establecido en el ART 2514 CC. La
prescripción instintiva es un modo de extinguir acciones ajenas, derechos ajenos, por no haberse
ejercitado éstos durante un lapso de tiempo. Supone que cuando el acreedor guarde silencio no ejerce
su derecho. (la prescripción supone el silencio del acreedor.)
4) El silencio puede ser fundamento de responsabilidad penal, en los delitos por omisión, el silencio es
el fundamento de la institución de la caducidad, extingue un derecho por su no ejercicio dentro de un
determinado plazo señalado por la ley.
5) El silencio también origina aspectos procesales en la institución procesal de la prescripción.
Ya dijimos que para que la voluntad exista debe exteriorizarse, ahora nos detendremos en que
la voluntad debe ser seria. Que la voluntad sea seria significa que mediante ella se persigue producir
efectos jurídicos amparados por el Derecho, es decir, mediante la manifestación de voluntad debe irse
tras la consecución de un fin práctico y un fin jurídico amparado por el Derecho. No es seria la
voluntad "jocandi causa", o sea, la voluntad que se manifiesta en broma. Tampoco es seria la
“voluntad que se manifiesta en el teatro”, como por ejemplo: el contraer matrimonio en una obra.
Tampoco es seria la manifestación de voluntad en el “transporte benévolo”, no existe aquí la voluntad
seria de obligarse, como por ejemplo, en términos vulgares el "hacer dedo".
El ART 1465 CC establece que la condonación del dolo futuro no vale, es decir, no puede
renunciarse anticipadamente a los efectos del dolo. Esta regla persigue muchas finalidades, porque si
se permitiera condonar el dolo futuro, se estaría desterrando la buena fe de las relaciones jurídicas, y
esta cláusula sería una cláusula de estilo en todos los contratos, pero también la ley al prohibir la
condonación del dolo futuro vela por la seriedad de la manifestación de voluntad.
Por Ejemplo: el caso del ART 1478 CC que nos explica que la obligación contraída bajo
condición potestativa que depende de la mera voluntad de la persona que se obliga, las condiciones
pueden ser potestativas (éstas son las que dependen de la voluntad del deudor o del acreedor). Las
condiciones potestativas pueden ser meramente potestativas, éstas son las que dependen de la mera
voluntad del deudor o acreedor. Este artículo nos dice entonces que es nula la condición potestativa
que depende de la mera voluntad del deudor y, aunque el precepto no lo diga, debemos entenderlo
aplicable sólo a la suspensión (aquel hecho futuro incierto del cual depende el nacimiento o extinción
de un derecho), por consiguiente, es nula meramente potestativa la que depende de la mera voluntad
del deudor, pero es válida la condición suspensiva meramente potestativa la que depende de la mera
voluntad del acreedor. (Ejemplo: "te doy 1 millón de pesos si quiero", es nula por que no tiene la
voluntad seria de obligarse.) (Ejemplo 2: "te doy 1 millón de pesos si tu quieres", es válida , depende
del acreedor, y porque existe la voluntad seria de obligarse.)
nota: La reserva mental consiste en no aceptar en el fuero interno aquello que se manifiesta como
voluntad real. No influye la reserva mental en la seriedad de la manifestación de voluntad, es decir, es
inocua en materia jurídica; ya que es muy difícil de comprobar. (Estamos frente a una reserva mental
cuando en el fuero interno se piensa que no se va a cumplir aquello que se declare.)
nota: La simulación es la disconformidad entre la voluntad real y la voluntad declarada, y ésta sí tiene
relevancia jurídica.
Ejemplo: Como la ley prohibe la compraventa entre marido y mujer, podría un tercero aparecer
comprando al marido, y vendiéndole a la mujer.
Consentimiento:
El AJ bilateral sólo surge a la vida del Derecho mediante la concurrencia de 2 AJ unilaterales; a
saber: la oferta y la aceptación. El consentimiento del acuerdo de voluntades debe abarcar todos los
Elementos del AJ, tanto de la esencia como de la naturaleza, y los meramente accidentales. Cualquier
disconformidad impide la formación del consentimiento. La oferta y la aceptación pasan inadvertidas
en los contratos verbales (igual existe), y se ve claramente en los contratos entre ausentes. (Se envía
por carta o telegrama).
Determinar el momento en que se forma el consentimiento, significa determinar el momento en
que nace el contrato. Tiene importancia para los efectos de la capacidad de las partes, que, como
requisito de existencia debe existir al momento de celebrarse el acto, es decir, al momento de
perfeccionarse el contrato. Esto puede variar, en Casos por ejemplo, de una persona que era
plenamente capaz al momento de celebrar el contrato y después calló en causal de incapacidad. (Como
los interdictos).
Tiene importancia también el momento en que se perfecciona el contrato, para los efectos de la
licitud del objeto. Como ya dijimos anteriormente, es menester que los Requisitos de validez deben
existir al momento de celebrarse el contrato, y es posible que el "objeto" sea lícito al momento de
celebrarse el contrato, y después aparezca una causal de ilicitud, como por ejemplo: un embargo.
Tiene importancia el momento que se forma el consentimiento, y por consiguiente, el momento
en que se perfecciona el contrato, para determinar las leyes que rigen en el contrato. De acuerdo al
ART 22 de la ley de efecto retroactivo de las leyes, en todo contrato se encuentran incorporadas las
leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Es importante también para determinar dentro de la formación del consentimiento, cuando el
oferente puede retractarse, y ésto es importante para saber si opera o no la caducidad de la oferta.
Las reglas sobre la formación del consentimiento están contempladas en el código de comercio,
en los artículos 97 a 106, pero estas reglas son de aplicación general. Esto se desprende porque en el
mensaje del mencionado código dice que estas reglas sobre la formación del consentimiento vienen a
llenar un sensible vacío de la legislación mercantil y civil. Además, no hay ningún inconveniente en
aplicar por analogía las reglas especiales frente al silencio de una ley general, y el juez al aplicar en
materia civil las reglas sobre la formación del consentimiento, está aplicando el ART 24 CC que nos
dice que cuando no pueden aplicarse las reglas sobre interpretación precedente, se interpretarán los
pasajes oscuros de la ley del modo que es más conveniente que aparezca al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural. Si este artículo se aplica cuando no se pueden aplicar las reglas de la
interpretación, con mayor razón se va a aplicar cuando existe una laguna legal.
Oferta:
La oferta es un AJ unilateral por el cual el oferente propone la celebración de un contrato o de
otra convención. Para que la oferta sea eficaz deben concurrir los siguientes Requisitos:
1) Es menester que la oferta se manifieste
2) Es necesario que la oferta sea seria
3) Es menester que la oferta sea completa
4) Se requiere que la oferta se dirija a una persona determinada.
*"Que la oferta se manifieste", la oferta puede manifestarse en forma expresa o tácita y la
oferta puede emanar de cualquiera de las partes de un contrato. Por ejemplo, en una compraventa
puede emanar del comprador o del vendedor.
La oferta es expresa cuando se hace en términos formales explícitos, en forma verbal o escrita.
Así lo establece el código de comercio en sus ARTS 97 y 98, el ART 97 se refiere a la propuesta
verbal y el 98 a la escrita.
nota: La oferta se llama también "potestas o policitación".
La oferta es tácita cuando el oferente o proponente ejecuta un hecho que supone
inequívocamente su voluntad de celebrar un contrato determinado. Por ejemplo, el exhibir mercaderías
en un negocio señalando el precio.
Hay oferta y aceptación tácita en la compra que se hace depositando una moneda en una
máquina automática.
*"Se requiere que la oferta se dirija a una persona determinada", la oferta es un AJ
unilateral recepticio, de tal manera que mientras no sea comunicado y no esté en conocimiento de la
persona a quien se dirige, no produce efecto alguno. Si la oferta no se dirige a personas
determinadas (sería un reclame, una propaganda), como por ejemplo, las mercaderías de un
supermercado o las mercadería en la vitrina de una tienda, esa oferta no obliga, es sólo una invitación a
realizar una nueva oferta por parte del destinatario. En el Derecho comparado no ocurre así, se estima
que por el hecho de que un comerciante coloque en la vitrina de su negocio algún objeto, indicando el
precio, es una oferta obligatoria para el comerciante, por lo tanto al comerciante se le puede exigir que
celebre el negocio.
El ART 105 del código de comercio dice: "las ofertas indeterminadas contenidas en circulares,
catálogos, notas de precio corrientes, prospectos, o en cualquier otra especie de anuncios impresos, no
son obligatorias para el que las hace."
Pero, en el caso de que estos catálogos se envíen a personas determinadas, no obligan al
oferente a menos que se cumplan las siguientes circunstancias:
1) Que los efectos no se hayan enajenados al tiempo de la demanda.
2) Que los efectos no hayan sufrido variación en el precio, pero aquí hay una modificación introducida
por la ley de protección al consumidor, que obliga a conservar o mantener el precio avisado o exhibido
al público.
3) Es menester que los efectos existan en el domicilio del oferente.
4) La oferta debe ser completa, esto significa que el contrato contenga todos los elementos que se
propone celebrar; basta con señalar los elementos esenciales. Los elementos de la naturaleza se
entienden incorporados y los elementos accidentales no se entienden incluidos, a menos que el oferente
los exprese.
Los elementos esenciales especiales del contrato de compraventa, que nos permite diferenciarlo
de otro contrato son el precio y la cosa. Del contrato de depósito es un elemento esencial especial la
gratuidad. La ausencia de un elemento esencial especial acarrea la nulidad absoluta o la inexistencia
del acto o contrato o su derivación en otro distinto, con una calificación jurídica distinta de la que le
han dado las partes. Esta derivación en otro acto o contrato distinto, esta calificación distinta que le han
dado las partes, es lo que la doctrina califica como: "conversión del acto nulo", por su parte, nuestra
profesora María Dora Martinic discrepa de esta opinión, creyendo que aquí estaríamos frente a: "una
rectificación de la calificación jurídica del acto o contrato". Por ejemplo, como lo dice el ART
2219 CC, el depósito propiamente dicho es esencialmente gratuito. Es un elemento de la esencia
especial del contrato de depósito, si se estipulara una remuneración para el depositario, degenera en un
arrendamiento de servicios. Lo que sucede es que no es que se transforme en arrendamiento de
servicios, es que nunca fue depósito.
nota: degenera significa, en el caso anterior, que ese contrato nunca fue depósito, si no que es un
arrendamiento de servicios.
nota 2: Siempre hay que tener presente que los contratos y los actos jurídicos son lo que son por su
"naturaleza", nunca serán lo que las partes dicen, porque las partes pueden errar.
*"Que la oferta se mantenga vigente hasta el momento de la aceptación", si no se
mantiene, no se forma el consentimiento.
Causas por las cuales la oferta puede desaparecer antes de la aceptación:
1) La revocación de la oferta
2) La caducidad de la oferta.
Ésta caduca por muerte del oferente, por su capacidad sobreviviente, por quiebra de éste y por
el transcurso de los plazos fijados por la ley, o el vencimiento del plazo convencional fijado para
aceptar la oferta.
La oferta no obliga al oferente, y el oferente puede arrepentirse en reenvío de la oferta y la
aceptación, retractación que debe ser expresa, ya que ésta no se presume. Así lo establece el ART 99
del código de comercio, en cuya virtud el proponente puede arrepentirse en el tiempo intermedio entre
el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se haya comprometido esperar
contestación, o a no disponer del objeto del contrato, si no después de desechada o de transcurrido un
determinado plazo. La retractación que se produce antes de la aceptación se llama: "revocación
tempestiva", porque se hace dentro de tiempo y es oportuna. Pero, el proponente incurre en
responsabilidad, (en este caso "responsabilidad precontractual" para unos; es la conclusión ha que ha
llegado la doctrina, y para otros autores sería "responsabilidad legal". No puede haber responsabilidad
contractual porque éste no existe y tampoco delictual por que el proponente no ha hecho nada ilícito.)
De acuerdo con el ART 100 del código de comercio, debe indemnizar al destinatario los gastos en que
hubiere incurrido con motivo de la oferta, y los daños o perjuicios que la oferta le hubiere ocasionado.
De acuerdo con este mismo artículo, el proponente se exonera de toda responsabilidad, cumpliendo
con el contrato.
Casos en que la oferta obliga al oferente:
El oferente puede renunciar a la facultad de revocar la oferta, es "obligatoria" , en los siguientes casos:
1) Cuando al hacer la oferta se hubiere obligado a esperar contestación
2) Cuando al hacer la oferta se hubiere obligado a no disponer del objeto del contrato, si no después de
declarada la oferta.
3) La oferta obliga al oferente cuando al hacer la oferta el oferente se hubiere obligado a esperar
contestación dentro de un determinado plazo.
En cualquiera de estos tres Casos anteriores, si revoca la oferta habiéndose obligado por ella, su
revocación será indespectiva inoportuna, ya que el consentimiento ya se formó y ha nacido el
contrato. La doctrina sostiene que la fuente de la obligación en este caso es su sola declaración de
voluntad, porque es la única voluntad que hasta el momento se ha manifestado, y el oferente resulta
obligado por la oferta en virtud de su sola "declaración de voluntad".
Causales de la caducidad de la oferta:
Si la oferta es verbal, es decir, "entre presentes", debe ser aceptada en el acto en que es
conocida por el destinatario, y no mediando tal aceptación, el oferente queda libre de todo
compromiso. Si la oferta se efectúa por escrito, es decir, "entre ausentes", es menester distinguir si las
personas se encontraren o no en el mismo lugar. Si el aceptante se encontrare en el mismo lugar del
oferente, la ley señala un plazo de 24 horas para aceptar o no la oferta. Si el aceptante o destinatario se
encontrare en lugar distante, debe aceptar a "vuelta de correo". (Hay que situarse dentro del contexto
de la época del código de comercio, en 1867, no había telégrafos ni ferrocarriles, sólo el "correo".) Así
lo establece el código de comercio en sus ARTS 97 y 98.
Si el caso de aceptación es extemporánea, o sea, transcurrido los plazos la oferta caduca, no se
forma el consentimiento porque no se encuentra la voluntad del aceptante con la voluntad del oferente.
Podría parecer que por el hecho de caducar la oferta el oferente podría quedar tranquilo, sin embargo,
la ley lo obliga a avisar al aceptante,
(ART 98 C comercio), y lo obliga por una razón de equidad y conveniencia, porque el aceptante o
destinatario podría pensar que la oferta se mantiene vigente. Esta disposición anterior, constituye una
novedad dentro del Derecho, ya que es propia del código de comercio chileno.
El plazo convencional es el que no es obligatorio para las partes, es supletorio de la voluntad de
las partes.
Si el oferente muere antes de la aceptación, caduca la oferta. Por lo tanto no existiría
contrato y nada transfiere a sus herederos. Pero, en el caso que muriese antes de vencerse un plazo
fijado para esperar la contestación, según el profesor Gabriel Palma, si pasaría a los herederos del
oferente, aunque hay quienes piensan lo contrario porque no se formó ningún contrato.
La oferta caduca por la incapacidad sobreviviente del oferente, porque para la
validez del contrato se requiere que al momento de su celebración, se cumplan con todos los
Requisitos legales, y éste es uno de ellos. El contrato no sería eficaz y adolecería de nulidad relativa.
Aunque no lo señale la ley, también caduca por quiebra del oferente. Porque declarado en
quiebra el fallido (persona declarada en quiebra), pierde la administración de sus bienes, como efecto
del "desasimiento de los bienes del fallido", pasando el síndico de quiebras a administrar estos bienes.
Aceptación:
La aceptación es la declaración de voluntad que aprueba pura y simplemente la oferta mientras
ésta esté vigente.
Para que la aceptación produzca efectos jurídicos debe manifestarse, ser pura y simple, y
hacerse mientras la oferta esté vigente.
La manifestación de la aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se efectúa en
términos formales y explícitos (en forma verbal o escrita) y es tácita cuando el destinatario de la oferta
realiza un hecho que inequívocamente hace suponer su intensión de aceptar.
El silencio no constituye aceptación, a menos que la ley lo establezca expresamente, como
ocurre en los Casos de el ART 2125 CC que ya analizamos al tratar del silencio como manifestación
de voluntad.
La aceptación debe ser pura y simple, en el sentido que debe constituir una adhesión total a la
oferta; la aceptación, entonces se mira como una contraoferta. ART 102 del código de comercio, se
refiere a la aceptación modificatoria de la oferta. Ejemplo: el oferente ofrece al destinatario 1000 sacos
de trigo, y éste contesta sí, pero compro 500.
Si por algún motivo la oferta no está vigente al momento de la aceptación (si se ha producido la
revocación de la oferta o la caducidad de ésta), ya no podrá formarse el consentimiento.
Si el donante no toma conocimiento de la aceptación por parte del donatario, el código acepta
la doctrina de la declaración, pero en materia de donaciones irrevocables hay excepción, y se sigue la
doctrina del código civil, que sería la doctrina del conocimiento o de la información. ART 1412 CC
Nota: La doctrina de la declaración o aceptación dice: "el consentimiento se forma en el momento en
que el destinatario
acepta la oferta, da la aceptación, aunque sea ignorada por el proponente, sea que se declare de
cualquier manera."
Nota2: La doctrina del conocimiento o de la información agrega (a la doctrina anterior): "Que la
declaración de la aceptación debe llegar a noticia del proponente".
Una vez que el aceptante acepta pura y simplemente la propuesta, quiere decir que el contrato
queda perfeccionado. De manera que si con posterioridad es declarado en quiebra, sobreviene una
causal de incapacidad o muere, el contrato no experimenta ninguna modificación.
De acuerdo al principio "locus regis actum", el contrato se rige por el lugar de su celebración.
Según el ART 104 del código de comercio, el contrato se perfecciona en el lugar del domicilio del
aceptante, o en el lugar del que acepta la propuesta modificada, es decir una contraoferta. Aquí los
papeles se invierten, ya que el contrato se forma en el lugar del primitivo oferente que acepta la
propuesta modificada. (domicilio del aceptante o del que acepte la propuesta modificada)
Como en la época que se dictó el código de comercio no existían los teléfonos, los contratos
celebrados por teléfono participan de los caracteres de los contratos entre presentes y entre ausentes.
En cuanto al momento en que se forma el consentimiento, estos contratos se rigen por la regla
de los contratos entre presentes, y la oferta debe ser aceptada inmediatamente de que es conocida por
el destinatario, porque las partes pueden manifestar directamente su voluntad. Pero en lo tocante al
lugar que se entiende celebrado el contrato, se rigen por la regla de los contratos entre ausentes, porque
las partes pueden estar en distintos lugares, incluso en distintos países, y el contrato se entenderá
perfeccionado en el domicilio del aceptante o en el domicilio del que acepta la propuesta modificada.
Estas reglas que contempla el código de comercio en materia de formación del consentimiento
o los avances tecnológicos están obsoletas, Por ejemplo, en el caso de contratos celebrados por "fax",
es una cuestión de hecho que el juez determina para el caso concreto si se rige por las reglas entre
ausentes o presentes.
Vicios del consentimiento (AJ bilaterales) o de la voluntad (AJ unilaterales): (ART 1451 CC)
Los vicios de la voluntad son el error, la fuerza y el dolo; se dice también que es uno también la
lesión, pero en Chile no constituye un vicio del consentimiento, por ser ésta objetiva.
Nota: La lesión es el perjuicio que experimenta una de las partes con motivo de la desproporción de las
prestaciones, en nuestro Derecho tiene un carácter objetivo, en tanto que los otros vicios de la voluntad
tienen un carácter subjetivo.
La lesión sólo tiene aplicación y cabida cuando tiene el carácter de enorme, esto es, cuando la
desproporción en las prestaciones equivale a más de un 50% , y cuando la ley lo establece.
Error:
Se define el error como la disconformidad entre el pensamiento y la realidad. El error consiste
en creer verdadero lo que es falso, y falso lo que es verdadero. Pero, desde un punto de vista jurídico,
el error es la ignorancia o el falso concepto que se tiene de la ley, de una cosa, de una persona o de un
hecho jurídicamente hablando.
Desde un punto de vista lógico, no es lo mismo ignorancia que el error, la ignorancia es el
desconocimiento de la realidad y el error es la disconformidad del pensamiento y la realidad.
Desde el punto de vista jurídico, la ignorancia asimila al error, error e ignorancia desde un
punto de vista jurídico son sinónimos.
El error se clasifica en error de hecho y en error de Derecho. Error de hecho es la ignorancia o
el falso concepto que se tiene de una cosa, persona o de un hecho; error de Derecho es la ignorancia o
el falso concepto que se tiene de la ley.
El error de Derecho, de acuerdo con el ART 1452 CC, no vicia el consentimiento. De manera
que nadie puede alegar, invocar la nulidad de un acto o contrato, alegando que se celebró teniendo un
falso concepto de la ley.
En virtud del ART 7 CC, una vez publicada la ley en el diario oficial, es obligatoria y se
entiende conocida por todos, y en virtud del ART 8 CC, nadie puede alegar ignorancia de la ley, una
vez que ésta entra en vigencia.
El precepto del ART 1452 CC hay que concordarlo con el ART 706 CC. De acuerdo con el
ART 706 inc. final, el error de Derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en
contrario, es decir, se presume de Derecho la mala fe en el error de Derecho. En nuestro concepto, este
precepto es de aplicación general.
Nuestro código se aparta en esto de los códigos civil alemán, italiano y francés; ya que en éstos
el error de Derecho "sí" vicia el consentimiento.
La excepción de que el error de Derecho no vicia el consentimiento la tenemos en el ART 2297
CC, ubicada al tratar del cuasicontrato del pago de lo no debido, es decir, se puede restituir lo pagado
o aún por error de Derecho, cuando el pago no tenía fundamento ni aún una obligación puramente
natural. Todo esto según el principio del cual nadie puede enriquecerse a costa ajena sin causa
justificada, y si no se pudiera obtener la restitución de lo pagado por error de Derecho, habría un
empobrecimiento injusto, y por parte del otro un enriquecimiento sin causa.
El error de hecho puede viciar el consentimiento, pero no siempre; por ello es menester saber
de qué clase de error de hecho se trata. Es posible distinguir los siguientes errores de hecho:
1) Error esencial llamado también obstáculo u obstativo. ART 1453 CC
2) Error sustancial
3) Error accidental.
El error esencial y el sustancial vician el consentimiento, el error accidental por regla
general, no vicia el consentimiento.
El error esencial es el que recae sobre la identidad de la especie de acto o contrato que se
ejecuta o se lee, este error se llama "incorpori". El error incorpori es de dos tipos:
1) El que recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecute o se lea.
2) El que recae sobre la identidad específica de la cosa de que se trata.
Los contratos que se ejecutan son los que se leen, y el error esencial que recae en éstos lo
podemos ver en situaciones como cuando alguna de las partes entiende "empréstito", y la otra entiende
"donación". Hay un error que recae en la identidad, en este caso y en este tipo de contrato.
El error que recae sobre la identidad específica de la cosa de que se trata lo podemos ver en
situaciones, por ejemplo, en la compra de un automóvil peugeot 1990, que el comprador compra
creyendo que es 1989.
En estos Casos, más que un error o vicio del consentimiento, estamos frente a una ausencia del
consentimiento, debido a que no hay acuerdo de voluntades, no hay consentimiento. Se discute por la
doctrina cuál sería la sanción a este tipo de error.
El ART 1454 CC se refiere al error sustancial y nos dice: "El error de hecho vicia asimismo
el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato,
es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de
plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que
contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo
ha sido conocido de la otra parte".
El error vicia el consentimiento cuando recae sobre la sustancia del objeto sobre que versa el
acto o contrato, o sobre la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, esto es el
llamado "error sustancial".
Un error sustancial claro es el ejemplo que menciona Pothier, una persona va a comprar
candelabros de plata y en realidad compra candelabros de bronce plateado, este error sustancial recae
sobre la sustancia del objeto sobre que versa el acto o contrato. Pero no nos olvidemos también que el
error esencial recae también sobre la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato; por
calidad esencial entendemos la que distingue a la cosa de todas las demás, lo que constituye un
problema, el con qué criterio se determina la calidad esencial, si con uno objetivo o uno subjetivo. En
nuestro concepto para determinar que debe entenderse por calidad esencial, es necesario actuar con un
criterio objetivo, y éste es aquel que sostiene que calidad esencial es aquella que se determina con un
criterio común, sin atender lo que para las partes es calidad esencial. Determinamos que calidad
esencial debe determinarse con un criterio objetivo porque determinar la calidad esencial con un
criterio subjetivo significa dejar entregada a la suerte del contrato a la voluntad de cualquiera de las
partes, porque el sujeto que se sienta traicionado respecto a la calidad de la cosa, dirá que ha sufrido un
error acerca de una calidad que para él debe ser esencial.
El error sobre una calidad que no es esencial, objetivamente considerada, puede viciar el
consentimiento. El error sobre una calidad accidental, es decir, el error sobre una calidad que no es
esencial objetivamente considerado, puede viciar el consentimiento, y ello va a ocurrir siempre que
concurran los siguientes Requisitos:
1) Que esa calidad accidental sea el principal motivo que una de las partes ha tenido para contratar
2) Que ese motivo haya sido conocido de la otra parte, es necesario que se le diga a la otra parte que
esa calidad esencial es determinante, "basta con que la otra parte sepa".
Concurriendo estos dos Requisitos, no es necesario que se le diga, basta que se le conozca.
Puede decirse que las partes han elevado un error accidental a la categoría de error sustancial, y el error
vicia el consentimiento, así lo establece el ART 1454 CC en su inc. 2.
Ejemplo: un hombre va a una feria con el propósito de comprar un caballo finasangre, el gerente de la
feria lo sabía y le vende un caballo que no es finasangre. Ese error si vicia el consentimiento porque
comprar el finasangre es el principal motivo que el hombre tuvo y el gerente lo sabía.
En los contratos intuito personae, un error en la persona vicia el consentimiento, porque éstos
se celebran en consideración a la persona. Los actos propios del Derecho de familia son intuito
personae, así en virtud del ART 33 sobre matrimonio civil, el error acerca de la identidad de uno de los
contrayentes , vicia el consentimiento.
Los actos jurídicos patrimoniales no son generalmente intuito personae, por consiguiente, en
ellos la regla general es que el error en la persona no vicia el consentimiento o voluntad. Pero hay
algunos que son intuito persona, como la donación, celebrada en consideración al donatario.
Así ocurre también en la transacción, contrato en virtud del cual las partes ponen fin a un litigio
existente, o precaven en un litigio eventual, haciéndose concesiones recíprocas; celebrada en
consideración a la persona con la cual se transita.
El mandato es un contrato intuito persona de confianza, el mutuo con interés es un contrato
intuito persona por el que nadie le va a prestar dinero sin interés a otro, si no en consideración a la
persona.
Las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada son contratos intuito persona,
celebrados en consideración a los socios, a la persona de los socios, y en ellos por consiguiente el error
de las personas vicia el consentimiento.
Si se declara nulo un contrato por error en la persona, la persona con quien
erróneamente se ha constatado , tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que de buena fe
hubiera incurrido. (ART 1455 CC inc. 2)
Ejemplo: Si yo celebro con Pedro un contrato creyendo que era Juan, pero no tiene la culpa que yo me
haya equivocado y tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios de los que de buena fe haya
incurrido, pero el error en el nombre solamente no vicia el positivo, sino que también el error en la
persona.
El error de hecho, puede viciar el consentimiento, y para que lo haga tiene que ser un
error excusable, significa que no se haya incurrido en error por negligencia o imprudencia.
El error accidental por regla general no vicia el consentimiento, sin embargo, lo vicia
cuando las partes han elevado el error accidental a la categoría de error sustancial, porque es el
principal motivo que ha tenido una de las partes para contratar, y ese motivo ha sido conocido por la
otra parte.
El error sobre los motivos por los cuales se celebra el contrato, no vicia el
consentimiento, por ejemplo: si una persona pierde su reloj y compra otro, y recupera su primer reloj,
no puede pedir la nulidad del contrato, porque es un error sobre los motivos.
El error de cálculo tampoco vicia el consentimiento.
La sanción que lleva aparejada el error vicio de la voluntad o del consentimiento es
la nulidad relativa, porque el ART 1682 CC, después de señalar taxativamente las causales de
nulidad absoluta, dispone que cualquier otro vicio produce nulidad relativa y derecho de la rescisión
del acto o contrato.
Se plantea saber cuál es la sanción que lleva aparejada el error esencial, ya que con
éste no se ha llegado a formar el consentimiento, es decir, no existe consentimiento.
Un sector de la doctrina plantea que la sanción que acarrea el error esencial obstáculo u
obstativo, es la inexistencia del acto o contrato, debido a que falta el consentimiento, que es un
requisito de existencia.
Ejemplo:
Se celebra una compraventa con Pedro creyendo que es donación, evidentemente no hay
consentimiento. Para quienes creen que la teoría de la inexistencia tiene cabida en nuestro código, la
sanción que lleva aparejada es la inexistencia del acto o contrato.
En concepto de otro sector de la doctrina (Arturo Alessandri), la sanción que lleva
aparejada el error esencial es la nulidad absoluta, porque la inexistencia no tiene cabida en su
concepto.
***En concepto del tercer sector de la doctrina (Avelino león hurtado), la sanción que
lleva aparejada el error esencial es la nulidad relativa, OPINIÓN QUE "COMPARTIMOS", porque
en el ART 1453 CC se establece el error esencial, y nos dice: "el error de hecho vicia el
consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una
de las partes entendiese empréstito y la otra donación, o sobre la identidad de la cosa específica de que
se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el
comprador entendiese comprar otra".
En el ART 1454 CC se establece el error sutancial y dice: "el error de hecho vicia
asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o
contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una
barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los
que contratan, si no cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este
motivo ha sido conocido de la otra parte".
Este artículo anterior es la razón de texto para establecer que la sanción que lleva
aparejada el error esencial es la nulidad relativa; el error esencial lleva aparejada la misma sanción que
el error sustancial.
Además, hay otra razón de mayor peso en el juicio; la nulidad absoluta está establecida
por razones de interés público, y es por ello que no puede ser ratificada, ya que no hay ningún interés
público comprometido.
Existe una máxima que tiene su origen el Derecho romano (acordarse del caso de
Barvario filipo) y que dice "error comunis fase iuri", o sea, el error común constituye Derecho no en
el sentido que el error común es fuente del Derecho, cuando el error lo experimenta no sólo la
persona que ejecuta el acto o celebra el contrato, sino que el error es generalizado en la localidad
donde se ejecutó el acto. Incurren en él la generalidad de las personas con justa causa de error y de
buena fe. Debido a que han inducido a error por la situación aparente, el acto no es nulo sino válido.
Con el correr del tiempo, toma también el nombre de Teoría Integral de la
Apariencia, en el sentido de que las apariencias deben ser protegidas por la ley, y en consecuencia si
se trata de un error en el que no incurren por negligencia o imprudencia, si no se ven inducidos a error
aparente y de buena fe, el acto que debiera ser nulo pasa a ser válido. En general, el error común opera
tratándose de sujetos o funcionarios que ostentan un título colorado ( Derecho Canónico), o sea, un
título que tiene color de apariencia a la realidad pero el funcionario no es tal funcionario.
Ej: Un notario que ha sido nombrado por la autoridad competente, sin que aquel sea
abogado por lo que su nombramiento adolece de nulidad, pero, las personas que acuden ante este
notario se ven inducidas a error por la situación aparente y no tienen por qué entrar a averiguar si el
notario cumple con los Requisitos legales para ser notario porque este ha sido nombrado por la
autoridad pública.
La Corte Suprema ha resuelto y ha dado cabida al error común cuando se trata de actos y
contratos que se celebran ante los funcionarios que obstentan estos títulos colorados porque las
personas deben ser protegidas en su apariencia, las personas acuden a ellos inducidos por la situación
aparente, con una justa causa de error y de buena fe.
Para que el error común produzca el efecto de evitar el contrato, en concepto general de
la doctrina, es menester que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se trate de un error generalizado. ( que no experimente error solamente la persona que
ejecute el acto o celebre el contrato, sino que también la mayoría de las personas que habiten en el
lugar donde se celebró el contrato)
2) Que exista justa causa de error. ( que no haya habido negligencia o imprudencia, por parte de las
personas que experimenten el error, sino que ellos se vean inducidos a error por la situación aparente)
Ejemplo: Las personas que acudan ante un funcionario que tiene apariencia de tal, y que
en realidad no es también funcionario, porque es un título colorado.
3) Si se incurre en error, éste se haya hecho de buena fe.
Este principio que el error común constituye Derecho, sólo tiene cabida y
aplicación con el error de hecho, nunca de Derecho, porque nadie puede alegar ignorancia de la ley,
una vez que entra en vigencia y, además en virtud del ART 706 CC aplicable según algunos solamente
a la posesión, según otros de aplicación general, el error de Derecho constituye presunción de mala fe,
y no admite prueba en contrario.
Si se permitiera sostener el error común de Derecho, se estaría dejando sin efecto la ley,
por el simple desuso. El código civil chileno no contiene un precepto expreso que nos diga que el error
común constituye Derecho, o que nos diga que las personas deben ser comparadas, cuando el error es
generalizado, se incurre en él con justa causa de error y buena fe.
Sin embargo, el CC chileno contiene diversos preceptos que constituyen aplicación de
estos principios, en virtud del cual el error común constituye Derecho.
El ART 1012 CC señala quiénes son inhábiles para ser testigos de un testamento, y el
ART 1013 CC nos dice: "si algunas de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente
no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar
donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se
invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.
Pero la habilidad putativa no podrá servir si no a uno sólo de los testigos". Esta es una
clara aplicación del error común, que pasa a constituir Derecho.
En virtud del ART 704 CC nº 4, que señala los títulos injustos en materia posesoria,
(los títulos injustos son los que inhabilitan para adquirir la posesión regular), para tener la posesión
regular, se señala en que un título injusto es meramente putativo (lo que se tiene o considera en una
condición irreal, es lo invocado como existente cuando en realidad es nulo). Es decir, el título aparente,
pero el heredero putativo, le sirve de justo título la resolución que concede la posesión efectiva de la
herencia. Ejemplo: un heredero que es nombrado en un testamento que es revocado por un testamento
posterior, este heredero aparente obtiene por resolución judicial, que se le conceda a la posesión
efectiva de herencia el decreto que le confiere la posesión, para que le sirva de justo título.
Todos los actos o contratos que se celebren con el medio aparente, son válidos porque
tienen patente de heredero que se la concedió una resolución judicial.
Para que el pago sea válido debe pagarse al acreedor (ART 1576 CC), en consecuencia
el pago que no se efectúa al acreedor es nulo, pero en virtud del ART 1576 CC el pago hecho al que
estaba entonces en posesión del crédito, es válido aunque después resulte no ser el verdadero acreedor,
ya que se hizo de buena fe.
En consecuencia, las apariencias deben ser protegidas por la ley cuando se incurre en
ellas por una justa causa de error y de buena fe.
Existe un problema, que consiste en saber si sólo puede invocarse el error común en los
Casos que la ley acoge expresamente.
Fuerza:
La fuerza es el constreñimiento o la presión a que se somete la persona, mediante la
presión física o las amenazas que obligan al sujeto a ejecutar un acto o celebrar un contrato que en su
fuero interno no tiene la intención de celebrar.
Se puede definir también como: "La presión física o moral que se ejerce sobre la
voluntad del sujeto, para inducirlo a la Ejecución de un acto o la celebración de un contrato que
esta persona no desea celebrar, y que no hubiere celebrado de no mediar la presión”.
La fuerza que constituye un vicio del consentimiento es la fuerza moral, en que se
constriñe la voluntad del sujeto mediante las amenazas.
La fuerza física no vicia el consentimiento, y cuando tiene el carácter de absoluta lo
suprime. (bis absoluta)
Cuando la fuerza física importa una bis absoluta vicia la voluntad del consentimiento
porque se transforma en fuerza moral, importa en el fondo una amenaza.
Ejemplo: Se toma a Pedro, se le encierra en una pieza y se le golpea para que consienta
la celebración de un contrato, y éste lo consiente para que no le peguen más. Esta es una fuerza física,
pero en el fondo es una fuerza moral, porque Pedro consiente por el miedo que significa para él seguir
experimentando dolor. (constituye amenaza)
En verdad el vicio de la voluntad del consentimiento no es la fuerza sino el miedo, que
es el efecto de la fuerza. Porque la fuerza tiene por objeto producir en la psiquis del individuo un temor
tan grande que sea suficiente para vencer su resistencia e inducirlo a la celebración de un contrato.
El CC alemán lo dice expresamente, la fuerza es la causa que produce el miedo que
vicia el consentimiento. Para ver si la fuerza causa o no una impresión fuerte, es necesario atender a la
edad, sexo y condición.
En suma, la fuerza es causa grave cuando es capaz de producir una impresión fuerte, y
por ende no es lo mismo amenazar a una mujer que a un hombre, a un joven que a un anciano,
amenazas que a una persona pueden no hacerle mella, en otras puede causar una impresión fuerte.
El código contiene una presunción de gravedad de la fuerza, caso en el cual no es
necesario acreditar que la fuerza ha causado una impresión fuerte. En el ART 1456 CC, se dice: "se
mira como fuerza grave todo acto que infunde a una persona un justo temor, de verse expuesto a ella,
su consorte (cónyuge) o alguno de los ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
La persona a la cual se le ha infundido la fuerza, deberá acreditarlo, (ART 1456 CC).
Ejemplo: si se le amenaza a alguien con secuestrar a su hijo, causarle un mal
irreparable, y causarle una fuerte impresión. No necesitará acreditar que ésto le ha causado una fuerte
impresión, y sólo acreditará el secuestro del hijo, ya que estamos en presencia de la presunción de la
gravedad de las fuerzas.
La fuerza es menester que sea determinante, esto significa que la fuerza que induce a la
celebración del acto o contrato sea precisamente la impresión fuerte que se le ha causado.
Ejemplo: si un sujeto se está ahogando en un río, pasa otro y el que se ahoga le dice "le
doy 100 mil pesos si me saca", y lo saca, indudablemente es que paga por el temor. El que lo sacó no
lo amenazó, pero si el sujeto se está ahogando en el río, pasa otro y le dice que lo saca si le paga
10000000000 pesos, si hay fuerza, porque el sujeto solo paga por el temor que significa la amenaza
que si él no le paga el otro lo dejaría ahogarse ( fuerza determinante).
Para que la fuerza vicie el consentimiento basta que sea determinante y no es necesario
que la ejerza el que se beneficia con ella, basta que cualquier persona la ejerza. Esto se diferencia
con el dolo en que para que éste vicie el consentimiento en un acto jurídico bilateral, debe ser obra de
una de las partes. Art 1457 CC, habla sobre la fuerza.
Para que la fuerza vicie la voluntad del consentimiento debe ser grave, ilícita o
ilegítima, es decir, aunque no lo diga el código, así se desprende de los principios generales, la fuerza
es legítima o lícita cuando consiste en la amenaza de ejercer un Dº. Por ej. Amenazar a alguien que lo
van a meter preso por no pagar pensiones alimenticias. Este tipo de fuerza es legítima y no vicia el
consentimiento porque no es injusta. Pero la fuerza es injusta cuando a través del ejercicio del dº se
pretende obtener una ventaja ilícita, un beneficio injusto.
El temor reverencial no vicia el consentimiento. Éste consiste en desagradar a las
personas a quien se debe sumisión y respeto, así lo establece el art 1456 CC en su inciso 2º
La sanción que lleva aparejada la fuerza, vicio de la voluntad o del
consentimiento, es la nulidad relativa, porque el Art 1682 del CC, después de señalar taxativamente
las causales de nulidad absoluta y dispone que cualquier otro vicio produce nulidad relativa.
El ART 1691 CC señala desde cuando se cuenta el plazo de la prescripción de la acción
rescisoria, es decir, de la acción para pedir la nulidad relativa, señala que en caso de fuerza se cuenta
este plazo desde que la cosa haya cesado. ( La nulidad relativa es sinónimo de rescisión, y la acción
para pedir la declaración de nulidad se denomina acción rescisoria).
Dolo:
El dolo se encuentra definido por el código civil en el título preliminar, párrafo V, y está
definido por el ART 44 inc. final que nos dice: "El dolo consiste en la intención positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de otro".
El dolo supone siempre de parte del sujeto la intensión, o sea, la voluntad deliberada de
producir un resultado ilícito, y la palabra injuria está tomada en el sentido de daño.
En materia civil el dolo puede presentarse en 3 oportunidades distintas:
1) Al momento de ejecutar un acto o de celebrar un contrato, caso en el cual puede constituir un
vicio de la voluntad o del consentimiento.
2) Se puede encontrar al dolo fuera del ámbito contractual, como un elemento del delito civil,
entendiendo por delito civil el hecho doloso que causa daño, y es fuente de una obligación que no
existía, la obligación de indemnizar el daño causado.
3) Como causal de incumplimiento de su obligación por parte del deudor.
El deudor puede no cumplir su obligación por 3 motivos:
a) porque le es total y absolutamente imposible de cumplir, en cuyo caso estamos frente al caso
fortuito o fuerza mayor.
Art 45 CC: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un
funcionario público, etc."
b) porque no emplea la debida diligencia, en cuyo caso, estamos frente a la culpa.
c) porque tiene la voluntad deliberada de no cumplir, porque sencillamente no quiere cumplir, en
cuyo caso estamos frente al dolo. Esta causal de incumplimiento de la obligación del deudor es la que
agrava la responsabilidad del deudor.
No significa que porque en materia civil el dolo pueda presentarse en 3 ocasiones existan 3
tipos de dolo, en nuestro código civil el dolo es uno sólo, definido en el Art 44 CC y por consiguiente
abarca todas las manifestaciones que el dolo tiene en materia civil; esta es la teoría unitaria del dolo.
En nuestro concepto, el dolo civil y penal es lo mismo, pero no es la opinión unánime de la
doctrina.
Cuando el dolo constituye un vicio de la voluntad o del consentimiento, se traduce en
maquinaciones fraudulentas, en las artimañas, en el engaño, que hace víctima a la persona cuyo
consentimiento se desea obtener para inducirle mediante a engaño, a error, a fin de que contraten. Se
trata de producir en la psiquis del sujeto con quien se desea contratar un error, en consecuencia el
dolo debe ser un error provocado, mediante "engaño".
Ejemplo: un hombre desea venderle a otro un reloj, y para ésto le esconde el reloj, haciéndole
creer que lo perdió, para que le compre el reloj.
El dolo admite clasificaciones, encontrándose el dolo principal y el dolo incidental:
a)El dolo principal es aquel que vicia la voluntad o el consentimiento, por cuanto en el AJ bilateral
es obra de una de las partes y, además es determinante para la ejecución del acto o la celebración de
un contrato. De tal manera que de no mellar el dolo, no se habría ejecutado el acto o celebrado el
contrato.
b)El dolo incidental es aquel que no vicia el consentimiento, será porque no es obra de alguna de las
partes, en el AJ bilateral porque no es determinante, no obstante este engaño, el contrato se hubiera
celebrado de todas maneras; el dolo incidental produce otros efectos que no vician el consentimiento.
El dolo puede clasificarse también en dolo positivo y en dolo negativo:
a) El dolo es positivo cuando hay una acción dolosa, una actividad dolosa.
b) El dolo es negativo cuando está constituido por la reticencia, es decir, cuando no hay una acción
mal intencionada, existe una acción mal intencionada cuando el que debe hablar guarda silencio.
Ejemplo: el que le vende a alguien un animal enfermo sabiendo que lo estaba y sin decírselo al
comprador.
El dolo puede clasificarse también en dolo bueno y dolo malo, clasificación que viene del
Derecho romano y que es irrelevante para nuestro Derecho:
a) El dolo malo está constituido por maquinaciones fraudulentas, engaños, artimañas, que hacen
víctima a la persona cuyo consentimiento se desea obtener para inducirla mediante engaño a error, a
fin de que contrate.
b) El dolo bueno está constituido por aquellas maquinaciones que generalmente de buena fe, hacen
los comerciantes, y están incorporadas a los usos del comercio, como por ejemplo, los vendedores de
las tiendas que exageran las propiedades de sus productos.
El art 1458 CC nos da la respuesta de cuando el dolo constituye un vicio del consentimiento o
de la voluntad, su inc. 1º nos dice: "El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de
las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado".
Para que el dolo vicie el consentimiento deben concurrir copulativamente dos requisitos:
1) Que el dolo sea determinante, que sin el dolo no se hubiera prestado el consentimiento, que sin el
dolo no se habría contratado. Para un sector de la doctrina también es dolo determinante cuando sin el
dolo se hubiera contratado en términos menos onerosos, que sea determinante que de no mediar el
dolo no se habría contratado, y para algunos se habría contratado en términos menos onerosos.
2) Si el AJ es bilateral, es necesario que el dolo sea obra de una de las partes, la maquinación
fraudulenta debe ocupar una de las partes para obtener el consentimiento de la otra.
Si la maquinación fraudulenta es empleada por un tercero para inducir a una de las partes a
celebrar un contrato, el dolo no vicia el consentimiento. Esta norma se justifica por que tiene un
origen histórico, de raíces romanas, pero desde el punto de vista jurídico no tiene ninguna
justificación, porque hay dolo tanto cuando lo impide una de las partes, o cuando lo emplea un
tercero, y el dolo debería viciar el consentimiento cuando es obra una de las partes, o cuando es obra
de un tercero; en nuestro Derecho en un AJ bilateral sólo vicia el consentimiento cuando es obra de
alguna de las partes, y debe ser determinante, deben concurrir copulativamente estos dos requisitos,
en el caso que no concurran, el dolo es perfectamente válido.
Cuando el dolo no es determinante, o no es obra de alguna de las partes, en el AJ bilateral, el
dolo da acción de perjuicios en contra del que fraguó el dolo, por el monto total de los perjuicios
patrimoniales y morales que se haya experimentado, porque el que fraguó el dolo ha cometido un
delito civil, pero también, hay acción de perjuicios en contra del que obtuvo provecho del dolo ajeno,
pero sólo hasta la concurrencia del provecho que obtuvo del dolo, en virtud del principio según el
cual nadie puede enriquecerse a costa ajena, sin una causa que justifique este enriquecimiento, así lo
establece el art 1458 CC en su inc. 2º que nos dice: "En los demás casos el dolo da lugar solamente a
la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de
él; contra las primeras por el total valor de perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del
provecho que han reportado del dolo."
Cuando el dolo es determinante, pero es obra de ambas partes, el contrato es perfectamente
válido, el dolo no vicia el consentimiento porque vicia el consentimiento cuando el dolo lo ha
cometido una parte en contra de la otra, como una manera de proteger a la víctima. Si ambas partes
han incurrido en dolo no hay víctima, por lo demás así se desprende claramente de los términos del
código en su art 1458.
En los AJ unilaterales no es menester que el dolo sea obra de alguna de las partes, basta con
que sea determinante, porque en el AJ unilateral hay una sola parte, no hay "partes". Esto se
desprende de varias disposiciones del código civil, el art 1234 y 1237, establecen que la aceptación o
repudiación de la herencia puede rescindirse si el heredero ha sido inducido a aceptar o repudiar el
testamento del dolo.
El testamento es un AJ unilateral, y éste es nulo si el testador al otorgarlo fue víctima del dolo
de un tercero, siempre que este dolo sea determinante.
De acuerdo con el art 1459 CC el dolo no se presume, sino en los casos expresamente
establecidos por la ley, en los demás casos debe probarse. A la misma conclusión llegaríamos
aplicando las reglas generales, porque quien sostiene que fue víctima del dolo debe acreditarlo,
porque el dolo supone mala fe y lo normal es que las personas en la vida jurídica actúen de buena fe;
la buena fe se presume, lo que debe probarse es la mala fe.
La prueba del dolo es difícil por ser éste subjetivo, y lo normal es que el dolo se acredite por
presunción, excepcionalmente el dolo se presume, y concorde con el art 1459 cc, con el art 968 nº 5,
con el art 1301.
Se hace indigno de suceder al causante el que dolosamente a detenido u ocultado el testamento,
presumiéndose el dolo por el sólo hecho de la ocultación o detención.
El art 1301 cc prohibe al albacea ejecutar disposiciones testamentarias contrarias a la ley, so
pena de nulidad y de considerársele culpable de dolo.
De acuerdo con el art 1465 cc, la condonación del dolo futuro no vale, hay objeto ilícito y
adolece de nulidad absoluta. No pueden las partes renunciar anticipadamente a su dº a pedir la
rescisión del acto o contrato, o a la indemnización de perjuicios en caso de dolo. Significa que la
condonación del dolo futuro no vale, atenta contra la seriedad de la manifestación de voluntad.
Además ésta sería cláusula de estilo en todos los contratos, y ello significaría desterrar la buena fe de
las relaciones jurídicas. Sin embargo, pueden condonarse los efectos del dolo presente o pretérito, y
es menester que la condonación sea expresa.
El que es víctima del dolo, contrata con un concepto errado de la realidad, y el que sufre error
también contrata con un concepto errado de la realidad.
El dolo es un error provocado, y éste es un error en que se incurre espontáneamente. El error
sólo vicia el consentimiento en los casos en que el código lo establece. En cambio, el dolo vicia el
consentimiento cuando ese error provocado recae aún sobre una calidad accidental, o sobre los
valores o sobre los motivos, pero hay límites muy tenues porque el dolo debe ser determinante. En
realidad la cuestión se va a resolver en la práctica, y será el interesado el que verá si puede invocar
error y dolo; según lo que más le convenga, y lo que lo más fácil le sea producir. Tendrá que invocar
necesariamente el dolo cuando el error no vicia el consentimiento, porque no está contemplado dentro
de las categorías de error que vicia el consentimiento.
Todo lo dicho respecto del dolo no se aplica al matrimonio, los únicos vicios de que se puede
adolecer el consentimiento del matrimonio son:
a) el error acerca de la identidad de la persona del otro contratante
b) la fuerza
c) el rapto.
Así lo dispone el art 33 sobre matrimonio civil, el dolo no vicia el consentimiento en el
matrimonio, porque la ley vela por la solidez del vínculo matrimonial, y quiere evitar dando cabida al
dolo como vicio del consentimiento que cualquier engaño que pudiera haber existido, permitiere
invocar posteriormente el dolo, y obtener así la nulidad del matrimonio.
Lesión:
La lesión consiste en el perjuicio que experimenta una de las partes de un contrato con motivo
de la desproporción en las prestaciones. La lesión se acepta en nuestro Dº en ciertos y determinados
casos, siempre y cuando tenga el carácter de enorme.
Tiene cabida en los AJ unilaterales, en los contratos onerosos (aquellos contratos que tienen por
objeto la utilidad de las partes), dentro de los contratos onerosos se aplican única y exclusivamente a
los contratos onerosos conmutativos (aquellos en que las prestaciones de las partes se miran como
equivalentes).
No se aplica la lesión a los contratos gratuitos que tienen por objeto la utilidad de las partes, ni
en los contratos aleatorios en que la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o
pérdida.
La lesión enorme se presenta cuando la pérdida equivale a más de la mitad de la prestación.
El código civil acepta la lesión en los siguientes casos: (para las doctrinas modernas es subjetiva, en
Chile es objetiva)
1) compraventa de bienes raíces, no en la compraventa de bienes muebles. art 1889 CC
La compraventa de bienes raíces es susceptible de rescindirse por lesión enorme, y el vendedor
sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que
vende.
El comprador sufre lesión enorme cuando el precio que paga es superior a la mitad del justo
precio de la cosa que compra.
Esta regla se aplica en la permuta de bienes raíces. La permuta de bienes raíces es un contrato
en que las partes consienten el intercambiar una especie o cuerpo cierto por otro, se llama también
cambio.
La permuta de bienes raíces no es susceptible de rescindirse por lesión enorme, conforme a lo
establecido por el art 1900 CC.
2) En la cláusula penal, ésta conforme al art 1535 CC, es aquella en que una persona para
garantizar el cumplimiento de una obligación, se obliga a una pena que consiste en dar o hacer algo
en caso de no cumplir o retardar la obligación principal.
Cuando la cláusula penal tiene el carácter de enorme, en los casos que señala el art 1544 CC,
que rebaja la prestación en los términos que este precepto señala.
3) En la aceptación de una asignación hereditaria o testamentaria, aquí encontramos la
particularidad de que no estamos frente a un AJ bilateral, sino a un AJ unilateral, porque la
aceptación de una asignación hereditaria o testamentaria, es un AJ unilateral.
Puede rescindirse cuando el asignatario a experimentado lesión grave, y ello ocurre cuando el
valor de la asignación ha disminuido en más de la mitad, en virtud de disposiciones testamentarias de
que no se tenía noticia al tiempo de aceptar, así lo establece el art 1234 CC
En este caso no hay falta de equivalencia en las prestaciones, porque no hay prestaciones, ya
que la aceptación de una asignación hereditaria o testamentaria como AJ, es un AJ unilateral, por
consiguiente no se pone en equilibrio en las prestaciones, porque sencillamente no hay prestaciones.
4) En la partición de bienes. La adjudicación puede rescindirse por lesión enorme, y se entiende que
hay lesión enorme cuando el adjudicatario resulta perjudicado en más de la mitad de su cuota.
La adjudicación es el acto por el cual se entrega a un comunero bienes determinados en
reemplazo de su cuota en la comunidad. Así lo establece el art 1348 CC.
5) En el mutuo con intereses, en el contrato de mutuo, si se estipula un interés superior al máximo
que la ley permite estipular, y el máximo de interés convencional es el 50 % del interés corriente. La
sanción consiste en que se reduce el interés al interés corriente, así lo establece el art 2206 CC.
6) A la anticresis, que es un contrato en que se entrega al acreedor un inmueble para que se pague
con sus frutos. En la anticresis, la sanción es la misma que en el mutuo, en el sentido que el interés
excesivo se rebaja al interés corriente, así lo establece el art 2443 CC.
Se puede concluir que la lesión en nuestro Dº no constituye un vicio del consentimiento ni un
vicio de la voluntad. Porque el art 1451 CC, cuando señala los vicios de que puede adolecer la
voluntad o el consentimiento, no señala la lesión. A diferencia de lo que ocurría en el proyecto de
1853, después se suprimió.
Por otra parte los vicios del consentimiento tienen un carácter eminentemente subjetivo, afectan
la psiquis del sujeto. En cambio la lesión tiene un carácter objetivo y no es de aplicación general, a
diferencia de los vicios del consentimiento que son de aplicación general.
En los códigos modernos, como el CC alemán o italiano, la lesión constituye un vicio de la
voluntad o del consentimiento, porque tiene un carácter eminentemente subjetivo. El CC alemán
establece que si alguien explotando la desgracia, la ignorancia, o la ligereza de otro, obtiene una
prestación desproporcionada, en que puede pedirse la nulidad del acto, pero le da un carácter
subjetivo. El CC italiano también establece la lesión con un carácter subjetivo como vicio de la
voluntad o del consentimiento, y establece que puede anularse un contrato cuando las prestaciones de
las partes son notablemente desproporcionadas, porque una de ellas obtuvo la celebración del contrato
en esas condiciones, aprovechando el Eº de necesidad en que se encontraba la otra parte, dando a la
lesión un carácter eminentemente subjetivo.
CAPACIDAD LEGAL:
Capacidad se define como: "es la facultad que tiene una persona para adquirir y para
ejercer Dºs y contraer obligaciones sin el ministerio o autorización de otra persona".
Puede ser de 2 tipos: capacidad de goce y ejercicio.
a) Capacidad de goce: Es la aptitud de una persona para ser titular y sujeto de Dºs y se
confunde con la personalidad, por ser un atributo de ésta.
ART. 77: "Los Dºs que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese
nacido vivo y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento
constituye un principio de existencia, entrará el recién, nacido en el goce de dichos Dºs, como si
hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del art. 74, inc. 2º, pasarán estos Dºs a
otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido."
La capacidad de goce es 1 atributo de la personalidad por el hecho de ser tal y no se concibe
una persona sin ella. Cuando se pierde, estamos frente a un Eº de esclavitud, a pesar de ello existen
incapacidades esenciales.
La capacidad de goce por razones importantes es en acciones limitada, hay capacidad especial
(Art. 963 al 965 CC, señalan incapacidades para adquirir herencias y son incapacidades de goce
especiales), éstas son escasas, ya que al ser la capacidad 1 atributo de la personalidad no se pueden
concebir personas sin ella.
b) Capacidad de ejercicio: (Cap. legal, de obrar o negocial) es según el Art. 1445 CC, la
aptitud legal que tiene una persona para ejercer Dºs y contraer obligaciones por sí sola sin la
autorización o ministerio de otra persona.
El requisito de validez del AJ es la capacidad de ejercicio ( la capacidad constituye la regla
general y la incapacidad es regla de excepción ), de ahí que lo que debe probarse es la incapacidad, el
Art. 1446 nos dice que toda persona es
legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
ART. 1445: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad
es necesario: 1.º que sea legalmente capaz, 2.º que consienta en dicho acto o declaración y su
Civil resumen compl.
Civil resumen compl.
Civil resumen compl.
Civil resumen compl.
Civil resumen compl.
Civil resumen compl.
Civil resumen compl.
Civil resumen compl.
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  • 1. TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO Hecho simple o material es todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre que no tiene relevancia jurídica porque no acarrea el nacimiento, modificación o extinción de un derecho. Hecho jurídico es todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce efectos de derecho. Estos efectos pueden ser la adquisición, la modificación o la pérdida de un derecho subjetivo. Hecho jurídico propiamente tal es el hecho de la naturaleza o del hombre que produce consecuencias de derecho. Ejemplos: a)Nacimiento Señala el comienzo de la personalidad, es decir, de la aptitud para ser titular de derechos. b)Muerte Marca el fin de la personalidad y entraña la transmisión del patrimonio del difunto. c)Accidente del trabajo Da origen a indemnizaciones a la víctima. ETC.: Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intensión de producir efectos jurídicos son los actos voluntariamente realizados por el hombre con la intensión de crear, modificar o extinguir derechos. (Hechos lícitos) Ejemplos: (actos jurídicos) a)Contratos Venta, arrendamiento, etc. b)Testamento c)Reconocimiento de un hijo natural d)Tradición ETC. Hechos jurídicos voluntarios realizados por el hombre sin la intensión de producir efectos jurídicos. (Hechos ilícitos) Producen efectos jurídicos porque están predeterminados por el ordenamiento jurídico, como los delitos civiles y los cuasidelitos civiles. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO Acto jurídico es la declaración de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El código civil se ocupa del acto jurídico en el libro IV, que trata de las obligaciones en general y de los contratos. Especialmente trata del acto jurídico en el título II del mencionado libro, que lleva por epígrafe "De los actos y declaraciones de voluntad". En el libro IV, en realidad el código se ocupa de la teoría del contrato. Por una abstracción se ha llegado a formular la teoría del acto jurídico, teniendo su origen en las fuentes romanas. En el acto jurídico estamos en presencia de dos elementos: un elemento material (el acto del sujeto), y un elemento voluntario físico (la voluntad encaminada a un fin). Las doctrinas alemanas e italianas (doctrinas modernas) distinguen entre acto jurídico, negocio jurídico y hecho jurídico. La diferencia con nuestra doctrina (doctrina clásica) es sólo terminológica. Para ellos acto jurídico es para lo que nosotros se denomina "hecho jurídico voluntario hecho por el hombre sin la intención de producir efectos jurídicos". Para ellos hecho jurídico es para lo que nosotros es un hecho jurídico propiamente tal. (De la naturaleza) Para ellos negocio jurídico es lo que para nosotros corresponde a acto jurídico.
  • 2. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS: Los actos jurídicos son susceptibles de clasificarse desde distintos puntos de vista: a) AJ J de familia Son aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir rels. J de familia. Como por ej: matrimonio, reconocimiento voluntario de hijo natural, adopción, etc b) AJ J patrimoniales Son aquellos que tienen por objeto crear modificar o extinguir Dºs patrimoniales. Esto es Dºs y obligaciones que tienen contenido económico, son susceptibles de apreciación pecuniaria, como por ej: la compraventa, el arrendamiento, el pago, la tradición, el mandato, etc. *La clasificación más importante de los AJ es la que atiende al nº de voluntades necesaria para su perfeccionamiento; distingue entre AJ unilateral y AJ bilateral a) AJ unilateral: Es aquel que para nacer a la vida jurídica requiere de la manifestación de voluntad de una sola parte. Los AJ unilaterales pueden ser recepticios y no recepticios. Cuando el AJ unilateral nace a la vida J sin declaración de voluntad conocida por una determinada persona es no recepticio, se perfecciona con la sola declaración de voluntad. EJ: el testamento, reconocimiento voluntario de un hijo natural, etc. Cuando el AJ nace a la vida J con una declaración de voluntad que se hace respecto de una determinada persona, es recepticio. Sólo se perfecciona cuando el tercero a quien va encaminada la declaración de voluntad, esta en condiciones de conocerla. Y este conocimiento por parte del tercero se obtiene a través de la forma que la ley establece, particularmente a través de la notificación. Pero no es necesario que la persona a quien se hace conocer la declaración de voluntad manifieste la suya. Por ej la revocación del mandato es un acto jurídico unilateral recepticio en virtud del ART 2165 CC el mandante pude revocar el mandato y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde que el mandatario a tenido conocimiento de ella. Son AJ unilaterales: El testamento (es un AJ personalísimo), el reconocimiento voluntario de un hijo ilegítimo, la renuncia de un Dº. Parte es la persona o las personas que constituyen un sólo centro de interés, o sea la voluntad es una. EJ: si Pedro, Juan y Diego son titulares de un Dº de crédito, éstos forman una sola parte porque forman una comunidad de intereses: -Cuando la parte se forma por una sola persona, el AJ es unilateral. se denomina simple; cuando se forma por más de una persona, el AJ unilateral. se denomina complejo. El AJ unilateral complejo hay que distinguirlo del AJ colegial o corporativo, que es aquel en que las declaraciones de voluntades se dirigen a formar la voluntad de un sujeto distinto, la voluntad de la persona jurídica. Ej: las asambleas de socios en una sociedad anónima, las cuales expresan su voluntad en sala. b) AJ bilateral: Es aquel para cuyo perfeccionamiento se requiere de dos voluntades concordantes, se requiere del acuerdo de voluntades llamado consentimiento. En el AJ bilateral nos encontramos con voluntades divergentes (actúan en distinto sentido). EJ: la compraventa Genéricamente se llaman convenciones, la convención es el AJ bilateral o el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir Dº y Obligaciones. Cuando tiene por objeto crear Dº y obligaciones se llama contrato, es decir la convención que genera obligaciones. La convención es el género y el contrato es la especie, porque si bien es cierto todo contrato es convención, pero no toda
  • 3. convención es contrato. No son contratos las convenciones destinadas a modificar o extinguir Dº u Obligaciones. Por ej: La tradición. El ART 1438 CC Contrato o convención es el acto por el cual una de las partes se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. Se critica la definición del código porque hace sinónimo los términos de contrato y convención, en circunstancia que la convención es el género y el contrato la especie. Además porque en el fondo no define ni contrato ni convención, sino que está definiendo la prestación que constituye el objeto de la obligación. La crítica no tiene mayor importancia porque tanto el contrato como la convención se rigen por las mismas reglas. Las legislaciones modernas como el cc italiano no distingue entre contrato y convención y en su art 1321 define contrato como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. El contrato es siempre un AJ "bilateral", porque para nacer a la vida del Dº requiere de un acuerdo de voluntades o consentimiento. Pero a su vez puede ser unilateral o bilateral, atendiendo al número de partes que se obliga. Contrato unilateral: Es aquel en que una de las partes se obliga para con la otra que no contrae obligación alguna. Ej: la donación, el único que resulta obligado es el donante. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato unilateral, las partes se denominan mutuante y mutuario, y el único que resulta obligado es el mutuario, que resulta obligado a restituir al mutuante las cosas recibidas en mutuo. Contrato bilateral: También llamado sinalagmático. Es aquen en que ambas partes se obligan recíprocamente. Por ej: El contrato de compraventa, el de arrendamiento de cosas *Esta clasificación está contenida en el ART 1439 CC. Los contratos también se clasifican en Onerosos y Gratuitos: a) Gratuito: Es aquel que tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Ej: la donación, porque tiene por objeto la sola utilidad del donatario, el mutuo sin intereses, tiene por objeto la sola utilidad del mutuario. b) Oneroso: Es aquel tiene por objeto la utilidad de ambas partes, gravandose la una en beneficio de la otra. Por ej: la compraventa, el mutuo con intereses, porque tiene por objeto la utilidad del mutuante y del mutuario, el mutuante recibe los intereses y el mutuario va aprovechar las cosas dadas en mutuo. *Así lo establece el Art 1440 CC. Esta es una clasificación que se efectúa con un criterio económico atendiendo a la parte en cuyo objeto cede la utilidad del contrato. Tiene importancia desde distintos puntos de vista. Los contratos gratuitos generalmente se celebran en consideración a la persona, por lo que son generalmente intuito persona, y en ellos el error en una persona vicia el consentimiento, lo que acarrea la nulidad relativa del contrato. En cambio, en los contratos onerosos no juega un rol preponderante la consideración de la persona, no son "intuito persona"; por lo tanto en ellos el error de la persona el error en la persona no vicia el consentimiento, no tiene ninguna relevancia. Los contratos onerosos se clasifican en conmutativos y aleatorios. Contrato oneroso conmutativo: es aquel en que las prestaciones se miran como equivalentes, aunque no lo sean. EJ: la compraventa es por regla gral. un contrato conmutativo. Contrato oneroso aleatorio: es aquel en que esta equivalencia de las prestaciones consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, o sea, consiste en un alias. EJ: contrato de juego, la apuesta ,contrato de seguros. ART 1441.
  • 4. *Esta clasificación tiene mucha importancia, porque cuando la falta de equivalencia en las prestaciones es considerable, podemos estar frente a la lesión, consistente en el perjuicio que experimenta una de las partes con motivo de la desproporción en las prestaciones. La lesión sólo tiene aplicación en el Dº chileno cuando la ley lo establece (no es de aplicación gral), y sólo cuando tiene el carácter de enorme. Esto ocurre cuando la prestación disminuye en más de la mitad. La lesión en el Dº chileno tiene cabida en: 1º La compraventa de los bienes raíces, 2º En la permuta de bienes raíces, 3º En la aceptación de una asignación hereditaria, 4º En la partición de bienes, 5º En cláusula penal enorme y, 6º En el mutuo con intereses. Tratándose de la compraventa de bienes raíces, de la permuta de los bienes raíces, de la partición de bienes, y de la gestación de una asignación hereditaria, la lesión acarrea la nulidad relativa. En cambio, tratándose de la cláusula penal enorme, y del mutuo con intereses, se procede a reducir la prestación excesiva. EJ: si en el mutuo con intereses se estipula un interés periódico superior al margen que la ley permite estipular, se reduce este interés al interés corriente. *Los actos jurídicos se clasifican tb. en actos j entre vivos y actos j por causa de muerte. actos j por causa de muerte o mortis causa: son aquellos que producen plenos efectos después de la muerte de su autor. EJ: el testamento. ART 999. LOS AJ SE CLASIFICAN EN, ATENDIENDO A: clasificaciones legales y doctrinales. CLASIFICACIONES LEGALES: a) La forma de su perfeccionamiento 1) Solemnes: Son aquellos en que el consentimiento o la voluntad que da origen al acto debe manifestarse a través de una determinada solemnidad. Si se omite una solemnidad o formalidad que la ley exige con atención a la naturaleza del acto, adolece de nulidad absoluta. EJ: la compraventa de bienes raíces, la solemnidad de ésta consiste en el otorgamiento de una escritura pública. El contrato de promesa, la solemnidad de éste consiste en la escrituración, bastando el instrumento privado. La hipoteca, y la solemnidad consiste en el otorgamiento de una escritura pública. (Art. 1554 CC) El testamento, El matrimonio. (en los actos de familia la regla gral. es la solemnidad). 2) Consensuales o no formales: Son aquellos en que la voluntad o el consentimiento puede manifestarse válidamente de cualquier modo, sin sujeción a ninguna solemnidad. Para su perfeccionamiento requieren sólo de la manifestación de voluntad si el acto es unilateral; si es bilateral se perfeccionan cuando se forma de cualquier modo el consentimiento. EJ: la compraventa de cosas muebles, el contrato de arrendamiento. La regla gral. es que los actos sean consensuales. No ocurría así en el Dº romano, porque la gralidad de los AJ tenían el carácter de solemne. Los romanos no eran afectos a las abstracciones y eran esclavos de la forma, con el
  • 5. desarrollo de la cultura, de la escritura y con la complejidad de la vida, los actos dejaron de ser solemnes para pasar a ser consensuales. Por otro lado influyó en este consensualismo la exaltación de la voluntad humana que sigue al término de la edad media, las ideas racionalistas del S XIX atribuyen tal poderío a la voluntad humana que basta que ésta se manifieste para que produzca efectos jurídicos. Sin embargo, hoy en día se nota un resurgimiento del formalismo y paradojalmente la complejidad de la vida que ha hecho que los actos dejaran de ser solemnes para pasar a ser consensuales y volver al formalismo, porque cuando el acto es solemne el consentimiento es mucho más intensivo, porque mientras se cumplen las solemnidades, las partes pueden pensar acerca de las consecuencias del acto que están celebrando. Además, el formalismo a resurgido con distintos objetivos. Nos vamos a encontrar con solemnidades que no son requisitos de validez del AJ, que la ley no exige para que el AJ se perfeccione, que no exige en atención a la naturaleza del acto, entre éstos vamos a encontrarnos con las llamadas formalidades por vía de publicidad que tienen por objeto poner en conocimiento de los terceros el acto, porque si bien es cierto que el AJ es de efectos relativos, o sea, produce efectos solamente respecto de las partes, esto tb. es relativo, y puede ocurrir que en un momento dado los efectos del alto alcancen directa o indirectamente a terceros. Las formalidades que la ley exige por vía de publicidad tienen por objeto precisamente poner en conocimiento de estos terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del acto; y tiene por objeto hacer oponible el acto a terceros y la omisión de una formalidad que la ley exige por vía de publicidad acarrea la inoponibilidad del acto respecto de terceros, o sea, el acto no acepta, no empece a los terceros. TB nos vamos a encontrar con las formalidades por vía de prueba. Ej: la que encontramos en el ART 1709 CC. ART 1710 CC. Encontramos que la sanción a esta formalidad que la ley exige por vía de prueba, acarrea la limitación a la prueba testimonial. 3) Real: Esta clasificación es más propia de los contratos, el contrato es real cuando se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa. Son contratos reales el de mutuo. El mutuo o préstamo de consumo es un título traslaticio de dominio, la tradición supone transferencia de dominio. Tb. son contratos reales el comodato, el depósito, la prenda civil, que se perfeccionan con la simple entrega de la cosa. Pero el comadatario, el depositario y el acreedor prendario no se hacen dueño de la cosa que se les entregan.. b) Atendiendo al momento en el cual producen efectos: 1) AJ puros y simples: Son aquellos que producen sus efectos ordinarios sin modificación de ninguna especie. 2) AJ sujetos a modalidad: Son aquellos que producen sus efectos no de acuerdo a la normalidad, sino que sus efectos van a ser alterados por las modalidades que las partes o la ley han introducido. c) Atendiendo según puedan o no subsistir por sí mismos: 1) AJ principal: El aj es principal cuando subsiste por sí solo, cuando tiene autonomía. EJ: la compraventa, el testamento, el arrendamiento, el mutuo. 2) AJ accesorio: Es aquel que está ligado a otro acto jurídico, sin el cual no puede subsisitir, porque existe en función o en razón del acto principal. Estas son cauciones o garantías: la prenda, la fianza, la
  • 6. hipoteca.Tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación principal de manera que sin ella no pueden subsisitir. EJ: Pedro me presta 10 millones de pesos, y yo para garantizar la obligación que tengo, “de restituir a Pedro los 10 millones de pesos”, constituyo hipoteca sobre un inmueble de mi dominio. El mutuo que celebré con Pedro es un contrato principal, pero la hipoteca es un contrato accesorio, porque tiene por objeto garantizar la obligación mía de restituir a Pedro los 10 millones de pesos y sin ella no puede subsisitir. 3) Dependientes: Son dependientes cuando su existencia está subordinada a la existencia de otro AJ, EJ: las capitulaciones matrimoniales que son dependientes del matrimonio, (en caracteres muy grales. son estipulaciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración). CLASIFICACIONES SEGÚN LA DOCTRINA: a) Atendiendo según si el AJ está o no reglamentado por la ley: 1) Típicos o nominados: es aquel que está reglamentado en la ley. EJ: la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mutuo, el depósito. 2) Atípicos o innominados: son aquellos que tienen nombre, pero no están reglamentados en la ley y son producto de la autonomía de la voluntad. Principio en virtud del cual las partes son soberanas para ejecutar los AJ que estimen convenientes, para determinar sus efectos o alterarlos de la manera que estimen conveniente, siempre que no vayan contra la ley, el orden público y las buenas costumbres o moral. Existe gran cantidad de AJ atípicos, EJ: el contrato de estacionamiento, el contrato de arrendamiento de caja de seguridad. b) Atendiendo desde el momento desde el cual producen sus efectos: 1) Ejecución instantánea: son aquellos que producen sus efectos de una vez para siempre (los Dºs nacen y se extinguen de una vez para siempre). EJ: compro una cajetilla de cigarrillos y pago el precio. 2) Ejecución diferida: es un AJ de ejecución instantánea, pero en el cual la obligación de una de las partes o de ambas partes está sujeta a un plazo. EJ: compro un bien raíz y estipulo con el vendedor que voy a pagar el precio en tres cuotas, o sea, la obligación se difiere en el tiempo. 3) De tracto sucesivo: son aquellos en que los dºs y obligaciones de las partes van naciendo y extinguiéndose a lo largo del tiempo. EJ: el contrato de arrendamiento, porque la obligación del arrendador de proporcionar en goce de la cosa es una obligación que nace y se extingue a lo largo de toda la duración del contrato. Lo mismo ocurre con la obligación del arrendatario que paga la renta. c) Atendiendo al Dº de dominio: 1) AJ constitutivo: Es aquel mediante el cual se crea un Dº. EJ: ART 606, la ocupación, que se define como el modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, cuya adquisición no está prohibida por las leyes chilenas o por el Dº internacional y que consiste en la aprehensión de las cosas con el ánimo de adquirirlas. La adquisición es un acto constitutivo en materia posesoria.
  • 7. 2) AJ traslaticio: Es aquel que por su naturaleza sirve para adquirir el dominio. EJ: la compraventa, la permuta, la donación, el mutuo. 3) Aj declarativo: Es aquel que fija los dºs de las partes de manera definitiva, y se caracterizan porque operan con efecto retroactivo. EJ: la transacción, la adjudicación, la partición. *La sgte. clasificación es muy importante, yaque debe vincularse con el patrimonio, porque es una clasificación que atiende a la gestión del patrimonio. 1) AJ de conservación: Son aquellos que tienen por objeto o por finalidad la mantención e incremento de los bienes que forman parte del patrimonio, y ésta mantención puede ser tanto natural como jurídica. EJ de mantención natural: la preparación necesaria, indespensable que debe hacerse a un inmueble, para su conservación o mantención. EJ. de mantención jurídica: el pago de contribuciones de un bien raíz, porque si no se pagan se puede perder el bien raíz. TB es una mantención J el ejercicio de aciones posesorias, y la interrupción de las prescripciones. 2) AJ de disposición: Son aquellos que modifican en forma esencial el patrimonio. Obviamente cuando se habla de acto material no es acto jurídico. a) material Dicen relación con la transformación esencial de los bienes que forman parte del patrimonio. EJ: la demolición de una casa, que nunca es un acto jurídico. b) jurídicos Son la enajenación, o sea, la traslación de dominio y la constitución del gravamen real sobre una cosa. EJ: una prenda, una hipoteca, un Dº de servidumbre, usufructo, uso o habitación. *Incluso la concesión de dºs personales por largo tiempo se asimila a los actos de disposición. EJ: el arrendamiento por un largo tiempo (el arrendamiento sólo concede un Dº personal). 3) Actos de administración: Son aquellos que se refieren a la gestión del patrimonio dentro de su giro ordinario, o sea, dentro de su actividad ordinaria, no alteran substancialmente el patrimonio, sino que tienen por objeto la realización de su actividad ordinaria. Los actos de administración comprenden necesariamente los actos de conservación como por ejemplo: el ejercicio de acciones posesorias, la interrupción de prescripciones. Para determinar si un acto es de administración o de disposición, no hay que atender a su naturaleza, sino que es necesario atender a su finalidad, esto es a si el acto esta comprendido o no dentro del giro ordinario del patrimonio. EJ: la venta de los animales de un fundo aisladamente considerada es un acto de disposición, pero si el giro del fundo es la crianza y engorda de animales para su venta, este acto será un acto de administración. *ESTA CLASIFICACIÓN TIENE IMPORTANCIA PARA DETERMINAR LAS FACULTADES DE LOS QUE ADMINISTRAN BIENES AJENOS *Los representantes legales, tienen la facultad de realizar los tres tipos de actos, por regla gral. Pero la ley limita sus facultades en lo tocante a los actos de disposición. Solo pueden realizarlos con sujeción a ciertas formalidades habilitantes, estas formalidades son aquellas que tienen
  • 8. por objeto proteger a los incapaces. Así por ejemplo, la venta de los bienes raíces de un pupilo (sujeto que esta bajo tutela o curatela), sólo puede realizarse con autorización judicial y en pública subasta. En cuanto a los mandatarios, que son representantes convencionales, pueden éstos realizar actos de administración, pero para que puedan realizar actos de disposición jurídica, requieren un poder especial. ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO: ART 1444. No obstante que este art. se ocupa de los elementos esenciales, de la naturaleza, y accidentales de los contratos, esto se aplica en los actos jurídicos. En consecuencia, en todo AJ y en todo contrato podemos distinguir elementos que son de su esencia, elementos que son de su naturaleza, y elementos puramente accidentales. Elementos de la esencia del contrato: Son aquellos sin los cuales el contrato, o no produce efecto alguno o degenera en otro distinto. Dentro de los elementos de la esencia, es preciso distinguir en elementos de la esencia comunes a todo acto o contrato, y propio de cada acto o contrato. a) elementos de la esencia de todo acto o contrato: Se confunden con los requisitos de existencia y son: la voluntad o el consentimiento, el objeto, la causa, y las solemnidades tratándose de los actos y contratos solemnes. b) elementos de la esencia propios de ciertos actos y contratos: Son los que se denominan elementos especiales, son aquellos que tipifican el acto o contrato de que se trata, son aquellos que determinan la naturaleza del acto o contrato de que se trata. EJ: los elementos esenciales que nos permiten distinguir entre compraventa y acto o contrato, son: el precio y la cosa. Es de la esencia del contrato de depósito la gratuidad. Si falta un elemento de la esencia gral. acarrea la inexistencia o la nulidad absoluta del acto o contrato, porque la teoría de la inexistencia no es unánimemente aceptada en el Dº chileno, es una cuestión debatida y controvertida. La ausencia de un elemento esencial especial acarrea la nulidad absoluta o la inexistencia del acto o contrato o su derivación en otro distinto con una calificación jurídica distinta de la que le han dado las partes, ésta es lo que la doctrina denomina “conversión del acto nulo”. La profesora Srta. María Dora Martinic, no cree que aquí estemos frente a una hipótesis de conversión, sino que estamos frente a una rectificación de la calificación jurídica del acto o contrato. O sea, si falta el precio o la cosa en la compraventa, o no habrá venta o la compraventa será nula de nulidad absoluta. El depósito propiamente dicho es esencialmente gratuito, es un elemento de la esencia especial del contrato de depósito y si se estipula remuneración para el depositario, degenera (que degenera significa que ese contrato nunca fue depósito, sino que es un arrendamiento de servicios) en arrendamiento de servicios, así lo establece el ART 2219. Por que los contratos son lo que son de acuerdo a su naturaleza, los contratos no son lo que las partes dicen, porque las partes pueden errar. Si las partes califican de depósito un contrato en que se entrega la custodia de una cosa, y se paga una remuneración por esa custodia ese contrato nunca fue depósito, ese contrato es un arrendamiento de servicios, o sea, cambia la calificación J que le han dado las partes. El comodato o préstamo de uso, es tb. esencialmente gratuito, si se estipula remuneración degenera en arrendamiento de cosas, pero no es que se convierta en arrendamiento de cosas, lo que
  • 9. pasa es que nunca fue comodato, fue siempre un arrendamiento de cosas, y las partes lo calificaron mal. Elementos de la naturaleza: Son aquellos que no siendo esenciales al acto o contrato, se entienden pertenecerles, sin necesidad de cláusula especial, y a la inversa, para que dejen de pertenecerle, requieren de una cláusula especial. Ejemplo: a)La condición resolutoria tácita queda envuelta en todo contrato bilateral, en conformidad al ART 1489 CC. De no cumplirse por las partes lo pactado, puede el otro contratante pedir a su arbitrio la resolución por cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios. b)Saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios en el contrato de compraventa. Para que el vendedor esté obligado a sanear la evicción o responder de los vicios ocultos de la cosa (llamados vicios redhibitorios), se requiere de una cláusula especial. Ejemplo: comprar un auto con motor malo. Elementos accidentales: Son aquellos que ni esencial ni naturalmente pertenecen al AJ, y se le incorporan por medio de cláusulas especiales, de tal manera el AJ es plenamente eficaz. Tienen por objeto alterar los efectos normales que el AJ está llamado a producir, y sólo van a pertenecer al AJ cuando sean expresamente estipulados. Ejemplos: Las modalidades que tienen por objeto alterar los efectos normales ordinarios. Nota: ejemplos de modalidades: condición, plazo, modo, la representación. Nota 2: a veces las modalidades pueden ser un elemento de la esencia, como en la propiedad fiduciaria (ART 733 CC), que por esencia está sujeta a condición; como en el usufructo, que tiene como elemento esencial el plazo, de carecerlo, el usufructo duraría toda la vida del usufructuario. REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO: Requisitos de existencia del AJ: Son aquellos que necesariamente deben existir para que el AJ nazca a la vida del Derecho. Estos Elementos son: a) Voluntad o consentimiento b) Objeto c) Causa d) Solemnidades en los casos que la ley establece. La omisión de un requisito de existencia, para quiénes aceptan la teoría de la inexistencia, acarrea la inexistencia del AJ. Para quien no acepte la teoría de la inexistencia en nuestro Derecho, va a acarrear la nulidad absoluta del AJ. Requisitos de validez: Son aquellos que deben concurrir para que el AJ sea eficaz. Estos son: a) Voluntad o consentimiento exento de vicios b) Capacidad del autor o de las partes c) Objeto lícito d) Causa lícita. La omisión de un requisito de validez acarrea la nulidad absoluta o relativa del AJ.
  • 10. *Esta clasificación ha sido criticada por la doctrina por que se dice que el CC no la contempla, ya que nuestro código civil sólo contempla los Requisitos de validez, porque el ART 1445 CC establece que para que una persona se obligue, por un acto o declaración de voluntad es necesario: a) Que sea legalmente capaz b) Que consienta en dicho acto o declaración de voluntad, y que su consentimiento esté exento de vicios. c) Que recaiga sobre objeto lícito d) Que tenga causa lícita. En realidad los Requisitos de validez llevan en sí los Requisitos de existencia, porque para que haya voluntad excenta de vicios, se requiere previamente que exista voluntad. Sólo si existe voluntad puede existir voluntad excenta de vicios. *Esta clasificación tiene importancia para los efectos de la sanción, porque como ya dijimos anteriormente, ésta es distinta para los que creen o no en la doctrina de la inexistencia. REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL AJ: VOLUNTAD: Es el ordenamiento jerárquico de nuestro deseo. Según el profesor Avelino León Hurtado la voluntad es la facultad de hacer, o no hacer lo que deseamos. Requisitos para que la voluntad tenga relevancia jurídica: a) Que la voluntad se exteriorice b) Que sea seria. Requisitos para que la voluntad sea eficaz: a) Debe ser emitida por una persona capaz b) Debe estar exenta de vicios. Para que la voluntad exista jurídicamente es menester que se conozca, y para esto es menester que se exterioriorice, es decir, que salga de la mente del sujeto, porque estando en la mente del sujeto la voluntad no existe. La voluntad puede exteriorizarse de forma expresa y tácita. La manifestación de voluntad es expresa cuando se hace en términos formales y explícitos, mediante una declaración categórica, verbal o escrita, mediante cualquier signo que la exteriorice. La manifestación de voluntad es tácita cuando se deduce de ciertos hechos y circunstancias que necesariamente la hacen suponer, porque esos hechos o circunstancias no tendrían significación alguna, sin la voluntad que de ellos se deduce. Es indispensable que estos hechos o circunstancias sean inequívocos o unívocos, es decir, que necesariamente lleven a la conclusión de que existe voluntad, porque esos hechos o circunstancias no tendrían significación alguna, si la manifestación de voluntad que de ellos se deduce no existiera. Jurídicamente la voluntad expresa y tácita tienen el mismo valor, es decir, para que la voluntad produzca sus efectos, pueden manifestarse indistintamente expresa o tácitamente. A menos que la ley exija una manifestación de voluntad expresa, pero en principio y por regla general ambas tienen el mismo valor. Distinto es probar la existencia de la manifestación de voluntad, nuestro código acepta la voluntad tácita, así por ejemplo en el ART 1241 CC que nos dice: "La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero."
  • 11. La aceptación del mandato, puede ser expresa o tácita, así lo establece el ART 2124 CC que nos dice: "El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en Ejecución del mandato. Aceptado el mandato, podrá el mandatario retractarse, mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera se hará responsable en los términos del Art 2167." La ley exige manifestación de voluntad expresa en los siguientes casos: a) En los actos jurídicos solemnes, porque la voluntad debe manifestarse a través de las solemnidades que la ley prescribe en atención a la naturaleza del acto. b) El caso del ART 1465 CC que nos dice: "El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale." Este caso nos explica que no puede renunciarse anticipadamente a los efectos del dolo, pero puede renunciarse al dolo presente y pretérito, y esta renuncia debe ser expresa. Nota: ART 44 cc, inc. final nos dice: "El dolo consiste en la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro." Hablando del "silencio", existe un adagio social que dice: "el que calla otorga", pero para el Derecho no tiene ninguna importancia. En el ámbito jurídico, el que guarda silencio "nada dice", sin embargo, esto es una regla general porque tiene excepciones. Casos en que el silencio constituye manifestación de voluntad: 1) Cuando la ley atribuye al silencio el valor de manifestación de voluntad. a) El caso del ART 1233 CC que nos dice: "El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia". Este caso nos explica que la ley atribuye al silencio el valor de manifestación de voluntad, en el sentido que repudia una asignación. b) El caso del ART 2125 CC, en que el código se pone en el caso de personas que por su profesión u oficio se encargan de manejar negocios ajenos (corredores de bolsa, corredores de propiedades, abogados). Estas personas deben aceptar de pronunciarse acerca de si aceptan o repudian el encargo que una persona ausente les hace; y si no lo hacen dentro de un término razonable, su silencio se mira como aceptación. Para que se aplique el ART 2125 CC deben concurrir los siguientes requisitos: - debe tratarse de personas que por su profesión u oficio, se encargan de gestionar negocios ajenos . - el que hace la oferta (el que encargó el negocio) debe encontrarse en un lugar distante y distinto de la persona a quien se dirige la oferta, y en este caso transcurrido un término razonable su silencio se mira como aceptación. 2) Cuando las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, atribuyen al silencio el valor de manifestación de voluntad, siempre y cuando su contenido y efecto no atenten en contra de la ley, el orden público y las buenas costumbres. Ejemplo: La cláusula de prórroga automática , en los contratos de sociedad y arrendamiento. (El contrato se celebra con un determinado plazo, si ninguno manifiesta su voluntad de ponerle término, el contrato se entiende tácitamente prorrogado por un período igual).
  • 12. 3) Los tribunales han resuelto que el silencio constituye una manifestación de voluntad cuando se trata de un silencio circunstanciado, es decir es un silencio rodeado de circunstancias que inequívocamente hace suponer que constituye manifestación de voluntad, como por ejemplo personas unidas por vínculos de negocios durante muchos años. Existen otros efectos del silencio en materia jurídica: 1) El silencio puede constituir fuente de responsabilidad delictual o cuasidelictual. Ejemplo: Caso del ART 2314 CC que nos dice: "El que ha cometido delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". (El que debiendo hablar calla con dolo o con negligencia y causa daño a otro, comete un delito o cuasidelito civil y debe indemnizar el daño causado, basado en el artículo anterior). 2) El silencio puede originar responsabilidad contractual, basado en el ART 1858 CC que nos habla de los vicios ocultos o redhibitorios. 3) El silencio es también fundamento de la prescripción instintiva, establecido en el ART 2514 CC. La prescripción instintiva es un modo de extinguir acciones ajenas, derechos ajenos, por no haberse ejercitado éstos durante un lapso de tiempo. Supone que cuando el acreedor guarde silencio no ejerce su derecho. (la prescripción supone el silencio del acreedor.) 4) El silencio puede ser fundamento de responsabilidad penal, en los delitos por omisión, el silencio es el fundamento de la institución de la caducidad, extingue un derecho por su no ejercicio dentro de un determinado plazo señalado por la ley. 5) El silencio también origina aspectos procesales en la institución procesal de la prescripción. Ya dijimos que para que la voluntad exista debe exteriorizarse, ahora nos detendremos en que la voluntad debe ser seria. Que la voluntad sea seria significa que mediante ella se persigue producir efectos jurídicos amparados por el Derecho, es decir, mediante la manifestación de voluntad debe irse tras la consecución de un fin práctico y un fin jurídico amparado por el Derecho. No es seria la voluntad "jocandi causa", o sea, la voluntad que se manifiesta en broma. Tampoco es seria la “voluntad que se manifiesta en el teatro”, como por ejemplo: el contraer matrimonio en una obra. Tampoco es seria la manifestación de voluntad en el “transporte benévolo”, no existe aquí la voluntad seria de obligarse, como por ejemplo, en términos vulgares el "hacer dedo". El ART 1465 CC establece que la condonación del dolo futuro no vale, es decir, no puede renunciarse anticipadamente a los efectos del dolo. Esta regla persigue muchas finalidades, porque si se permitiera condonar el dolo futuro, se estaría desterrando la buena fe de las relaciones jurídicas, y esta cláusula sería una cláusula de estilo en todos los contratos, pero también la ley al prohibir la condonación del dolo futuro vela por la seriedad de la manifestación de voluntad. Por Ejemplo: el caso del ART 1478 CC que nos explica que la obligación contraída bajo condición potestativa que depende de la mera voluntad de la persona que se obliga, las condiciones pueden ser potestativas (éstas son las que dependen de la voluntad del deudor o del acreedor). Las condiciones potestativas pueden ser meramente potestativas, éstas son las que dependen de la mera voluntad del deudor o acreedor. Este artículo nos dice entonces que es nula la condición potestativa que depende de la mera voluntad del deudor y, aunque el precepto no lo diga, debemos entenderlo aplicable sólo a la suspensión (aquel hecho futuro incierto del cual depende el nacimiento o extinción
  • 13. de un derecho), por consiguiente, es nula meramente potestativa la que depende de la mera voluntad del deudor, pero es válida la condición suspensiva meramente potestativa la que depende de la mera voluntad del acreedor. (Ejemplo: "te doy 1 millón de pesos si quiero", es nula por que no tiene la voluntad seria de obligarse.) (Ejemplo 2: "te doy 1 millón de pesos si tu quieres", es válida , depende del acreedor, y porque existe la voluntad seria de obligarse.) nota: La reserva mental consiste en no aceptar en el fuero interno aquello que se manifiesta como voluntad real. No influye la reserva mental en la seriedad de la manifestación de voluntad, es decir, es inocua en materia jurídica; ya que es muy difícil de comprobar. (Estamos frente a una reserva mental cuando en el fuero interno se piensa que no se va a cumplir aquello que se declare.) nota: La simulación es la disconformidad entre la voluntad real y la voluntad declarada, y ésta sí tiene relevancia jurídica. Ejemplo: Como la ley prohibe la compraventa entre marido y mujer, podría un tercero aparecer comprando al marido, y vendiéndole a la mujer. Consentimiento: El AJ bilateral sólo surge a la vida del Derecho mediante la concurrencia de 2 AJ unilaterales; a saber: la oferta y la aceptación. El consentimiento del acuerdo de voluntades debe abarcar todos los Elementos del AJ, tanto de la esencia como de la naturaleza, y los meramente accidentales. Cualquier disconformidad impide la formación del consentimiento. La oferta y la aceptación pasan inadvertidas en los contratos verbales (igual existe), y se ve claramente en los contratos entre ausentes. (Se envía por carta o telegrama). Determinar el momento en que se forma el consentimiento, significa determinar el momento en que nace el contrato. Tiene importancia para los efectos de la capacidad de las partes, que, como requisito de existencia debe existir al momento de celebrarse el acto, es decir, al momento de perfeccionarse el contrato. Esto puede variar, en Casos por ejemplo, de una persona que era plenamente capaz al momento de celebrar el contrato y después calló en causal de incapacidad. (Como los interdictos). Tiene importancia también el momento en que se perfecciona el contrato, para los efectos de la licitud del objeto. Como ya dijimos anteriormente, es menester que los Requisitos de validez deben existir al momento de celebrarse el contrato, y es posible que el "objeto" sea lícito al momento de celebrarse el contrato, y después aparezca una causal de ilicitud, como por ejemplo: un embargo. Tiene importancia el momento que se forma el consentimiento, y por consiguiente, el momento en que se perfecciona el contrato, para determinar las leyes que rigen en el contrato. De acuerdo al ART 22 de la ley de efecto retroactivo de las leyes, en todo contrato se encuentran incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Es importante también para determinar dentro de la formación del consentimiento, cuando el oferente puede retractarse, y ésto es importante para saber si opera o no la caducidad de la oferta. Las reglas sobre la formación del consentimiento están contempladas en el código de comercio, en los artículos 97 a 106, pero estas reglas son de aplicación general. Esto se desprende porque en el mensaje del mencionado código dice que estas reglas sobre la formación del consentimiento vienen a llenar un sensible vacío de la legislación mercantil y civil. Además, no hay ningún inconveniente en aplicar por analogía las reglas especiales frente al silencio de una ley general, y el juez al aplicar en materia civil las reglas sobre la formación del consentimiento, está aplicando el ART 24 CC que nos dice que cuando no pueden aplicarse las reglas sobre interpretación precedente, se interpretarán los pasajes oscuros de la ley del modo que es más conveniente que aparezca al espíritu general de la
  • 14. legislación y a la equidad natural. Si este artículo se aplica cuando no se pueden aplicar las reglas de la interpretación, con mayor razón se va a aplicar cuando existe una laguna legal. Oferta: La oferta es un AJ unilateral por el cual el oferente propone la celebración de un contrato o de otra convención. Para que la oferta sea eficaz deben concurrir los siguientes Requisitos: 1) Es menester que la oferta se manifieste 2) Es necesario que la oferta sea seria 3) Es menester que la oferta sea completa 4) Se requiere que la oferta se dirija a una persona determinada. *"Que la oferta se manifieste", la oferta puede manifestarse en forma expresa o tácita y la oferta puede emanar de cualquiera de las partes de un contrato. Por ejemplo, en una compraventa puede emanar del comprador o del vendedor. La oferta es expresa cuando se hace en términos formales explícitos, en forma verbal o escrita. Así lo establece el código de comercio en sus ARTS 97 y 98, el ART 97 se refiere a la propuesta verbal y el 98 a la escrita. nota: La oferta se llama también "potestas o policitación". La oferta es tácita cuando el oferente o proponente ejecuta un hecho que supone inequívocamente su voluntad de celebrar un contrato determinado. Por ejemplo, el exhibir mercaderías en un negocio señalando el precio. Hay oferta y aceptación tácita en la compra que se hace depositando una moneda en una máquina automática. *"Se requiere que la oferta se dirija a una persona determinada", la oferta es un AJ unilateral recepticio, de tal manera que mientras no sea comunicado y no esté en conocimiento de la persona a quien se dirige, no produce efecto alguno. Si la oferta no se dirige a personas determinadas (sería un reclame, una propaganda), como por ejemplo, las mercaderías de un supermercado o las mercadería en la vitrina de una tienda, esa oferta no obliga, es sólo una invitación a realizar una nueva oferta por parte del destinatario. En el Derecho comparado no ocurre así, se estima que por el hecho de que un comerciante coloque en la vitrina de su negocio algún objeto, indicando el precio, es una oferta obligatoria para el comerciante, por lo tanto al comerciante se le puede exigir que celebre el negocio. El ART 105 del código de comercio dice: "las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precio corrientes, prospectos, o en cualquier otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace." Pero, en el caso de que estos catálogos se envíen a personas determinadas, no obligan al oferente a menos que se cumplan las siguientes circunstancias: 1) Que los efectos no se hayan enajenados al tiempo de la demanda. 2) Que los efectos no hayan sufrido variación en el precio, pero aquí hay una modificación introducida por la ley de protección al consumidor, que obliga a conservar o mantener el precio avisado o exhibido al público. 3) Es menester que los efectos existan en el domicilio del oferente. 4) La oferta debe ser completa, esto significa que el contrato contenga todos los elementos que se propone celebrar; basta con señalar los elementos esenciales. Los elementos de la naturaleza se
  • 15. entienden incorporados y los elementos accidentales no se entienden incluidos, a menos que el oferente los exprese. Los elementos esenciales especiales del contrato de compraventa, que nos permite diferenciarlo de otro contrato son el precio y la cosa. Del contrato de depósito es un elemento esencial especial la gratuidad. La ausencia de un elemento esencial especial acarrea la nulidad absoluta o la inexistencia del acto o contrato o su derivación en otro distinto, con una calificación jurídica distinta de la que le han dado las partes. Esta derivación en otro acto o contrato distinto, esta calificación distinta que le han dado las partes, es lo que la doctrina califica como: "conversión del acto nulo", por su parte, nuestra profesora María Dora Martinic discrepa de esta opinión, creyendo que aquí estaríamos frente a: "una rectificación de la calificación jurídica del acto o contrato". Por ejemplo, como lo dice el ART 2219 CC, el depósito propiamente dicho es esencialmente gratuito. Es un elemento de la esencia especial del contrato de depósito, si se estipulara una remuneración para el depositario, degenera en un arrendamiento de servicios. Lo que sucede es que no es que se transforme en arrendamiento de servicios, es que nunca fue depósito. nota: degenera significa, en el caso anterior, que ese contrato nunca fue depósito, si no que es un arrendamiento de servicios. nota 2: Siempre hay que tener presente que los contratos y los actos jurídicos son lo que son por su "naturaleza", nunca serán lo que las partes dicen, porque las partes pueden errar. *"Que la oferta se mantenga vigente hasta el momento de la aceptación", si no se mantiene, no se forma el consentimiento. Causas por las cuales la oferta puede desaparecer antes de la aceptación: 1) La revocación de la oferta 2) La caducidad de la oferta. Ésta caduca por muerte del oferente, por su capacidad sobreviviente, por quiebra de éste y por el transcurso de los plazos fijados por la ley, o el vencimiento del plazo convencional fijado para aceptar la oferta. La oferta no obliga al oferente, y el oferente puede arrepentirse en reenvío de la oferta y la aceptación, retractación que debe ser expresa, ya que ésta no se presume. Así lo establece el ART 99 del código de comercio, en cuya virtud el proponente puede arrepentirse en el tiempo intermedio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se haya comprometido esperar contestación, o a no disponer del objeto del contrato, si no después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. La retractación que se produce antes de la aceptación se llama: "revocación tempestiva", porque se hace dentro de tiempo y es oportuna. Pero, el proponente incurre en responsabilidad, (en este caso "responsabilidad precontractual" para unos; es la conclusión ha que ha llegado la doctrina, y para otros autores sería "responsabilidad legal". No puede haber responsabilidad contractual porque éste no existe y tampoco delictual por que el proponente no ha hecho nada ilícito.) De acuerdo con el ART 100 del código de comercio, debe indemnizar al destinatario los gastos en que hubiere incurrido con motivo de la oferta, y los daños o perjuicios que la oferta le hubiere ocasionado. De acuerdo con este mismo artículo, el proponente se exonera de toda responsabilidad, cumpliendo con el contrato. Casos en que la oferta obliga al oferente: El oferente puede renunciar a la facultad de revocar la oferta, es "obligatoria" , en los siguientes casos: 1) Cuando al hacer la oferta se hubiere obligado a esperar contestación 2) Cuando al hacer la oferta se hubiere obligado a no disponer del objeto del contrato, si no después de declarada la oferta.
  • 16. 3) La oferta obliga al oferente cuando al hacer la oferta el oferente se hubiere obligado a esperar contestación dentro de un determinado plazo. En cualquiera de estos tres Casos anteriores, si revoca la oferta habiéndose obligado por ella, su revocación será indespectiva inoportuna, ya que el consentimiento ya se formó y ha nacido el contrato. La doctrina sostiene que la fuente de la obligación en este caso es su sola declaración de voluntad, porque es la única voluntad que hasta el momento se ha manifestado, y el oferente resulta obligado por la oferta en virtud de su sola "declaración de voluntad". Causales de la caducidad de la oferta: Si la oferta es verbal, es decir, "entre presentes", debe ser aceptada en el acto en que es conocida por el destinatario, y no mediando tal aceptación, el oferente queda libre de todo compromiso. Si la oferta se efectúa por escrito, es decir, "entre ausentes", es menester distinguir si las personas se encontraren o no en el mismo lugar. Si el aceptante se encontrare en el mismo lugar del oferente, la ley señala un plazo de 24 horas para aceptar o no la oferta. Si el aceptante o destinatario se encontrare en lugar distante, debe aceptar a "vuelta de correo". (Hay que situarse dentro del contexto de la época del código de comercio, en 1867, no había telégrafos ni ferrocarriles, sólo el "correo".) Así lo establece el código de comercio en sus ARTS 97 y 98. Si el caso de aceptación es extemporánea, o sea, transcurrido los plazos la oferta caduca, no se forma el consentimiento porque no se encuentra la voluntad del aceptante con la voluntad del oferente. Podría parecer que por el hecho de caducar la oferta el oferente podría quedar tranquilo, sin embargo, la ley lo obliga a avisar al aceptante, (ART 98 C comercio), y lo obliga por una razón de equidad y conveniencia, porque el aceptante o destinatario podría pensar que la oferta se mantiene vigente. Esta disposición anterior, constituye una novedad dentro del Derecho, ya que es propia del código de comercio chileno. El plazo convencional es el que no es obligatorio para las partes, es supletorio de la voluntad de las partes. Si el oferente muere antes de la aceptación, caduca la oferta. Por lo tanto no existiría contrato y nada transfiere a sus herederos. Pero, en el caso que muriese antes de vencerse un plazo fijado para esperar la contestación, según el profesor Gabriel Palma, si pasaría a los herederos del oferente, aunque hay quienes piensan lo contrario porque no se formó ningún contrato. La oferta caduca por la incapacidad sobreviviente del oferente, porque para la validez del contrato se requiere que al momento de su celebración, se cumplan con todos los Requisitos legales, y éste es uno de ellos. El contrato no sería eficaz y adolecería de nulidad relativa. Aunque no lo señale la ley, también caduca por quiebra del oferente. Porque declarado en quiebra el fallido (persona declarada en quiebra), pierde la administración de sus bienes, como efecto del "desasimiento de los bienes del fallido", pasando el síndico de quiebras a administrar estos bienes. Aceptación: La aceptación es la declaración de voluntad que aprueba pura y simplemente la oferta mientras ésta esté vigente. Para que la aceptación produzca efectos jurídicos debe manifestarse, ser pura y simple, y hacerse mientras la oferta esté vigente. La manifestación de la aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se efectúa en términos formales y explícitos (en forma verbal o escrita) y es tácita cuando el destinatario de la oferta realiza un hecho que inequívocamente hace suponer su intensión de aceptar. El silencio no constituye aceptación, a menos que la ley lo establezca expresamente, como ocurre en los Casos de el ART 2125 CC que ya analizamos al tratar del silencio como manifestación de voluntad.
  • 17. La aceptación debe ser pura y simple, en el sentido que debe constituir una adhesión total a la oferta; la aceptación, entonces se mira como una contraoferta. ART 102 del código de comercio, se refiere a la aceptación modificatoria de la oferta. Ejemplo: el oferente ofrece al destinatario 1000 sacos de trigo, y éste contesta sí, pero compro 500. Si por algún motivo la oferta no está vigente al momento de la aceptación (si se ha producido la revocación de la oferta o la caducidad de ésta), ya no podrá formarse el consentimiento. Si el donante no toma conocimiento de la aceptación por parte del donatario, el código acepta la doctrina de la declaración, pero en materia de donaciones irrevocables hay excepción, y se sigue la doctrina del código civil, que sería la doctrina del conocimiento o de la información. ART 1412 CC Nota: La doctrina de la declaración o aceptación dice: "el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta, da la aceptación, aunque sea ignorada por el proponente, sea que se declare de cualquier manera." Nota2: La doctrina del conocimiento o de la información agrega (a la doctrina anterior): "Que la declaración de la aceptación debe llegar a noticia del proponente". Una vez que el aceptante acepta pura y simplemente la propuesta, quiere decir que el contrato queda perfeccionado. De manera que si con posterioridad es declarado en quiebra, sobreviene una causal de incapacidad o muere, el contrato no experimenta ninguna modificación. De acuerdo al principio "locus regis actum", el contrato se rige por el lugar de su celebración. Según el ART 104 del código de comercio, el contrato se perfecciona en el lugar del domicilio del aceptante, o en el lugar del que acepta la propuesta modificada, es decir una contraoferta. Aquí los papeles se invierten, ya que el contrato se forma en el lugar del primitivo oferente que acepta la propuesta modificada. (domicilio del aceptante o del que acepte la propuesta modificada) Como en la época que se dictó el código de comercio no existían los teléfonos, los contratos celebrados por teléfono participan de los caracteres de los contratos entre presentes y entre ausentes. En cuanto al momento en que se forma el consentimiento, estos contratos se rigen por la regla de los contratos entre presentes, y la oferta debe ser aceptada inmediatamente de que es conocida por el destinatario, porque las partes pueden manifestar directamente su voluntad. Pero en lo tocante al lugar que se entiende celebrado el contrato, se rigen por la regla de los contratos entre ausentes, porque las partes pueden estar en distintos lugares, incluso en distintos países, y el contrato se entenderá perfeccionado en el domicilio del aceptante o en el domicilio del que acepta la propuesta modificada. Estas reglas que contempla el código de comercio en materia de formación del consentimiento o los avances tecnológicos están obsoletas, Por ejemplo, en el caso de contratos celebrados por "fax", es una cuestión de hecho que el juez determina para el caso concreto si se rige por las reglas entre ausentes o presentes. Vicios del consentimiento (AJ bilaterales) o de la voluntad (AJ unilaterales): (ART 1451 CC) Los vicios de la voluntad son el error, la fuerza y el dolo; se dice también que es uno también la lesión, pero en Chile no constituye un vicio del consentimiento, por ser ésta objetiva. Nota: La lesión es el perjuicio que experimenta una de las partes con motivo de la desproporción de las prestaciones, en nuestro Derecho tiene un carácter objetivo, en tanto que los otros vicios de la voluntad tienen un carácter subjetivo. La lesión sólo tiene aplicación y cabida cuando tiene el carácter de enorme, esto es, cuando la desproporción en las prestaciones equivale a más de un 50% , y cuando la ley lo establece. Error:
  • 18. Se define el error como la disconformidad entre el pensamiento y la realidad. El error consiste en creer verdadero lo que es falso, y falso lo que es verdadero. Pero, desde un punto de vista jurídico, el error es la ignorancia o el falso concepto que se tiene de la ley, de una cosa, de una persona o de un hecho jurídicamente hablando. Desde un punto de vista lógico, no es lo mismo ignorancia que el error, la ignorancia es el desconocimiento de la realidad y el error es la disconformidad del pensamiento y la realidad. Desde el punto de vista jurídico, la ignorancia asimila al error, error e ignorancia desde un punto de vista jurídico son sinónimos. El error se clasifica en error de hecho y en error de Derecho. Error de hecho es la ignorancia o el falso concepto que se tiene de una cosa, persona o de un hecho; error de Derecho es la ignorancia o el falso concepto que se tiene de la ley. El error de Derecho, de acuerdo con el ART 1452 CC, no vicia el consentimiento. De manera que nadie puede alegar, invocar la nulidad de un acto o contrato, alegando que se celebró teniendo un falso concepto de la ley. En virtud del ART 7 CC, una vez publicada la ley en el diario oficial, es obligatoria y se entiende conocida por todos, y en virtud del ART 8 CC, nadie puede alegar ignorancia de la ley, una vez que ésta entra en vigencia. El precepto del ART 1452 CC hay que concordarlo con el ART 706 CC. De acuerdo con el ART 706 inc. final, el error de Derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, es decir, se presume de Derecho la mala fe en el error de Derecho. En nuestro concepto, este precepto es de aplicación general. Nuestro código se aparta en esto de los códigos civil alemán, italiano y francés; ya que en éstos el error de Derecho "sí" vicia el consentimiento. La excepción de que el error de Derecho no vicia el consentimiento la tenemos en el ART 2297 CC, ubicada al tratar del cuasicontrato del pago de lo no debido, es decir, se puede restituir lo pagado o aún por error de Derecho, cuando el pago no tenía fundamento ni aún una obligación puramente natural. Todo esto según el principio del cual nadie puede enriquecerse a costa ajena sin causa justificada, y si no se pudiera obtener la restitución de lo pagado por error de Derecho, habría un empobrecimiento injusto, y por parte del otro un enriquecimiento sin causa. El error de hecho puede viciar el consentimiento, pero no siempre; por ello es menester saber de qué clase de error de hecho se trata. Es posible distinguir los siguientes errores de hecho: 1) Error esencial llamado también obstáculo u obstativo. ART 1453 CC 2) Error sustancial 3) Error accidental. El error esencial y el sustancial vician el consentimiento, el error accidental por regla general, no vicia el consentimiento. El error esencial es el que recae sobre la identidad de la especie de acto o contrato que se ejecuta o se lee, este error se llama "incorpori". El error incorpori es de dos tipos: 1) El que recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecute o se lea. 2) El que recae sobre la identidad específica de la cosa de que se trata. Los contratos que se ejecutan son los que se leen, y el error esencial que recae en éstos lo podemos ver en situaciones como cuando alguna de las partes entiende "empréstito", y la otra entiende "donación". Hay un error que recae en la identidad, en este caso y en este tipo de contrato. El error que recae sobre la identidad específica de la cosa de que se trata lo podemos ver en situaciones, por ejemplo, en la compra de un automóvil peugeot 1990, que el comprador compra creyendo que es 1989. En estos Casos, más que un error o vicio del consentimiento, estamos frente a una ausencia del consentimiento, debido a que no hay acuerdo de voluntades, no hay consentimiento. Se discute por la doctrina cuál sería la sanción a este tipo de error.
  • 19. El ART 1454 CC se refiere al error sustancial y nos dice: "El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte". El error vicia el consentimiento cuando recae sobre la sustancia del objeto sobre que versa el acto o contrato, o sobre la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, esto es el llamado "error sustancial". Un error sustancial claro es el ejemplo que menciona Pothier, una persona va a comprar candelabros de plata y en realidad compra candelabros de bronce plateado, este error sustancial recae sobre la sustancia del objeto sobre que versa el acto o contrato. Pero no nos olvidemos también que el error esencial recae también sobre la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato; por calidad esencial entendemos la que distingue a la cosa de todas las demás, lo que constituye un problema, el con qué criterio se determina la calidad esencial, si con uno objetivo o uno subjetivo. En nuestro concepto para determinar que debe entenderse por calidad esencial, es necesario actuar con un criterio objetivo, y éste es aquel que sostiene que calidad esencial es aquella que se determina con un criterio común, sin atender lo que para las partes es calidad esencial. Determinamos que calidad esencial debe determinarse con un criterio objetivo porque determinar la calidad esencial con un criterio subjetivo significa dejar entregada a la suerte del contrato a la voluntad de cualquiera de las partes, porque el sujeto que se sienta traicionado respecto a la calidad de la cosa, dirá que ha sufrido un error acerca de una calidad que para él debe ser esencial. El error sobre una calidad que no es esencial, objetivamente considerada, puede viciar el consentimiento. El error sobre una calidad accidental, es decir, el error sobre una calidad que no es esencial objetivamente considerado, puede viciar el consentimiento, y ello va a ocurrir siempre que concurran los siguientes Requisitos: 1) Que esa calidad accidental sea el principal motivo que una de las partes ha tenido para contratar 2) Que ese motivo haya sido conocido de la otra parte, es necesario que se le diga a la otra parte que esa calidad esencial es determinante, "basta con que la otra parte sepa". Concurriendo estos dos Requisitos, no es necesario que se le diga, basta que se le conozca. Puede decirse que las partes han elevado un error accidental a la categoría de error sustancial, y el error vicia el consentimiento, así lo establece el ART 1454 CC en su inc. 2. Ejemplo: un hombre va a una feria con el propósito de comprar un caballo finasangre, el gerente de la feria lo sabía y le vende un caballo que no es finasangre. Ese error si vicia el consentimiento porque comprar el finasangre es el principal motivo que el hombre tuvo y el gerente lo sabía. En los contratos intuito personae, un error en la persona vicia el consentimiento, porque éstos se celebran en consideración a la persona. Los actos propios del Derecho de familia son intuito personae, así en virtud del ART 33 sobre matrimonio civil, el error acerca de la identidad de uno de los contrayentes , vicia el consentimiento. Los actos jurídicos patrimoniales no son generalmente intuito personae, por consiguiente, en ellos la regla general es que el error en la persona no vicia el consentimiento o voluntad. Pero hay algunos que son intuito persona, como la donación, celebrada en consideración al donatario. Así ocurre también en la transacción, contrato en virtud del cual las partes ponen fin a un litigio existente, o precaven en un litigio eventual, haciéndose concesiones recíprocas; celebrada en consideración a la persona con la cual se transita.
  • 20. El mandato es un contrato intuito persona de confianza, el mutuo con interés es un contrato intuito persona por el que nadie le va a prestar dinero sin interés a otro, si no en consideración a la persona. Las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada son contratos intuito persona, celebrados en consideración a los socios, a la persona de los socios, y en ellos por consiguiente el error de las personas vicia el consentimiento. Si se declara nulo un contrato por error en la persona, la persona con quien erróneamente se ha constatado , tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que de buena fe hubiera incurrido. (ART 1455 CC inc. 2) Ejemplo: Si yo celebro con Pedro un contrato creyendo que era Juan, pero no tiene la culpa que yo me haya equivocado y tiene derecho a ser indemnizado de los perjuicios de los que de buena fe haya incurrido, pero el error en el nombre solamente no vicia el positivo, sino que también el error en la persona. El error de hecho, puede viciar el consentimiento, y para que lo haga tiene que ser un error excusable, significa que no se haya incurrido en error por negligencia o imprudencia. El error accidental por regla general no vicia el consentimiento, sin embargo, lo vicia cuando las partes han elevado el error accidental a la categoría de error sustancial, porque es el principal motivo que ha tenido una de las partes para contratar, y ese motivo ha sido conocido por la otra parte. El error sobre los motivos por los cuales se celebra el contrato, no vicia el consentimiento, por ejemplo: si una persona pierde su reloj y compra otro, y recupera su primer reloj, no puede pedir la nulidad del contrato, porque es un error sobre los motivos. El error de cálculo tampoco vicia el consentimiento. La sanción que lleva aparejada el error vicio de la voluntad o del consentimiento es la nulidad relativa, porque el ART 1682 CC, después de señalar taxativamente las causales de nulidad absoluta, dispone que cualquier otro vicio produce nulidad relativa y derecho de la rescisión del acto o contrato. Se plantea saber cuál es la sanción que lleva aparejada el error esencial, ya que con éste no se ha llegado a formar el consentimiento, es decir, no existe consentimiento. Un sector de la doctrina plantea que la sanción que acarrea el error esencial obstáculo u obstativo, es la inexistencia del acto o contrato, debido a que falta el consentimiento, que es un requisito de existencia. Ejemplo: Se celebra una compraventa con Pedro creyendo que es donación, evidentemente no hay consentimiento. Para quienes creen que la teoría de la inexistencia tiene cabida en nuestro código, la sanción que lleva aparejada es la inexistencia del acto o contrato. En concepto de otro sector de la doctrina (Arturo Alessandri), la sanción que lleva aparejada el error esencial es la nulidad absoluta, porque la inexistencia no tiene cabida en su concepto. ***En concepto del tercer sector de la doctrina (Avelino león hurtado), la sanción que lleva aparejada el error esencial es la nulidad relativa, OPINIÓN QUE "COMPARTIMOS", porque en el ART 1453 CC se establece el error esencial, y nos dice: "el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra". En el ART 1454 CC se establece el error sutancial y dice: "el error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o
  • 21. contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, si no cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte". Este artículo anterior es la razón de texto para establecer que la sanción que lleva aparejada el error esencial es la nulidad relativa; el error esencial lleva aparejada la misma sanción que el error sustancial. Además, hay otra razón de mayor peso en el juicio; la nulidad absoluta está establecida por razones de interés público, y es por ello que no puede ser ratificada, ya que no hay ningún interés público comprometido. Existe una máxima que tiene su origen el Derecho romano (acordarse del caso de Barvario filipo) y que dice "error comunis fase iuri", o sea, el error común constituye Derecho no en el sentido que el error común es fuente del Derecho, cuando el error lo experimenta no sólo la persona que ejecuta el acto o celebra el contrato, sino que el error es generalizado en la localidad donde se ejecutó el acto. Incurren en él la generalidad de las personas con justa causa de error y de buena fe. Debido a que han inducido a error por la situación aparente, el acto no es nulo sino válido. Con el correr del tiempo, toma también el nombre de Teoría Integral de la Apariencia, en el sentido de que las apariencias deben ser protegidas por la ley, y en consecuencia si se trata de un error en el que no incurren por negligencia o imprudencia, si no se ven inducidos a error aparente y de buena fe, el acto que debiera ser nulo pasa a ser válido. En general, el error común opera tratándose de sujetos o funcionarios que ostentan un título colorado ( Derecho Canónico), o sea, un título que tiene color de apariencia a la realidad pero el funcionario no es tal funcionario. Ej: Un notario que ha sido nombrado por la autoridad competente, sin que aquel sea abogado por lo que su nombramiento adolece de nulidad, pero, las personas que acuden ante este notario se ven inducidas a error por la situación aparente y no tienen por qué entrar a averiguar si el notario cumple con los Requisitos legales para ser notario porque este ha sido nombrado por la autoridad pública. La Corte Suprema ha resuelto y ha dado cabida al error común cuando se trata de actos y contratos que se celebran ante los funcionarios que obstentan estos títulos colorados porque las personas deben ser protegidas en su apariencia, las personas acuden a ellos inducidos por la situación aparente, con una justa causa de error y de buena fe. Para que el error común produzca el efecto de evitar el contrato, en concepto general de la doctrina, es menester que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un error generalizado. ( que no experimente error solamente la persona que ejecute el acto o celebre el contrato, sino que también la mayoría de las personas que habiten en el lugar donde se celebró el contrato) 2) Que exista justa causa de error. ( que no haya habido negligencia o imprudencia, por parte de las personas que experimenten el error, sino que ellos se vean inducidos a error por la situación aparente) Ejemplo: Las personas que acudan ante un funcionario que tiene apariencia de tal, y que en realidad no es también funcionario, porque es un título colorado. 3) Si se incurre en error, éste se haya hecho de buena fe. Este principio que el error común constituye Derecho, sólo tiene cabida y aplicación con el error de hecho, nunca de Derecho, porque nadie puede alegar ignorancia de la ley, una vez que entra en vigencia y, además en virtud del ART 706 CC aplicable según algunos solamente a la posesión, según otros de aplicación general, el error de Derecho constituye presunción de mala fe, y no admite prueba en contrario.
  • 22. Si se permitiera sostener el error común de Derecho, se estaría dejando sin efecto la ley, por el simple desuso. El código civil chileno no contiene un precepto expreso que nos diga que el error común constituye Derecho, o que nos diga que las personas deben ser comparadas, cuando el error es generalizado, se incurre en él con justa causa de error y buena fe. Sin embargo, el CC chileno contiene diversos preceptos que constituyen aplicación de estos principios, en virtud del cual el error común constituye Derecho. El ART 1012 CC señala quiénes son inhábiles para ser testigos de un testamento, y el ART 1013 CC nos dice: "si algunas de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir si no a uno sólo de los testigos". Esta es una clara aplicación del error común, que pasa a constituir Derecho. En virtud del ART 704 CC nº 4, que señala los títulos injustos en materia posesoria, (los títulos injustos son los que inhabilitan para adquirir la posesión regular), para tener la posesión regular, se señala en que un título injusto es meramente putativo (lo que se tiene o considera en una condición irreal, es lo invocado como existente cuando en realidad es nulo). Es decir, el título aparente, pero el heredero putativo, le sirve de justo título la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia. Ejemplo: un heredero que es nombrado en un testamento que es revocado por un testamento posterior, este heredero aparente obtiene por resolución judicial, que se le conceda a la posesión efectiva de herencia el decreto que le confiere la posesión, para que le sirva de justo título. Todos los actos o contratos que se celebren con el medio aparente, son válidos porque tienen patente de heredero que se la concedió una resolución judicial. Para que el pago sea válido debe pagarse al acreedor (ART 1576 CC), en consecuencia el pago que no se efectúa al acreedor es nulo, pero en virtud del ART 1576 CC el pago hecho al que estaba entonces en posesión del crédito, es válido aunque después resulte no ser el verdadero acreedor, ya que se hizo de buena fe. En consecuencia, las apariencias deben ser protegidas por la ley cuando se incurre en ellas por una justa causa de error y de buena fe. Existe un problema, que consiste en saber si sólo puede invocarse el error común en los Casos que la ley acoge expresamente. Fuerza: La fuerza es el constreñimiento o la presión a que se somete la persona, mediante la presión física o las amenazas que obligan al sujeto a ejecutar un acto o celebrar un contrato que en su fuero interno no tiene la intención de celebrar. Se puede definir también como: "La presión física o moral que se ejerce sobre la voluntad del sujeto, para inducirlo a la Ejecución de un acto o la celebración de un contrato que esta persona no desea celebrar, y que no hubiere celebrado de no mediar la presión”. La fuerza que constituye un vicio del consentimiento es la fuerza moral, en que se constriñe la voluntad del sujeto mediante las amenazas. La fuerza física no vicia el consentimiento, y cuando tiene el carácter de absoluta lo suprime. (bis absoluta) Cuando la fuerza física importa una bis absoluta vicia la voluntad del consentimiento porque se transforma en fuerza moral, importa en el fondo una amenaza. Ejemplo: Se toma a Pedro, se le encierra en una pieza y se le golpea para que consienta la celebración de un contrato, y éste lo consiente para que no le peguen más. Esta es una fuerza física,
  • 23. pero en el fondo es una fuerza moral, porque Pedro consiente por el miedo que significa para él seguir experimentando dolor. (constituye amenaza) En verdad el vicio de la voluntad del consentimiento no es la fuerza sino el miedo, que es el efecto de la fuerza. Porque la fuerza tiene por objeto producir en la psiquis del individuo un temor tan grande que sea suficiente para vencer su resistencia e inducirlo a la celebración de un contrato. El CC alemán lo dice expresamente, la fuerza es la causa que produce el miedo que vicia el consentimiento. Para ver si la fuerza causa o no una impresión fuerte, es necesario atender a la edad, sexo y condición. En suma, la fuerza es causa grave cuando es capaz de producir una impresión fuerte, y por ende no es lo mismo amenazar a una mujer que a un hombre, a un joven que a un anciano, amenazas que a una persona pueden no hacerle mella, en otras puede causar una impresión fuerte. El código contiene una presunción de gravedad de la fuerza, caso en el cual no es necesario acreditar que la fuerza ha causado una impresión fuerte. En el ART 1456 CC, se dice: "se mira como fuerza grave todo acto que infunde a una persona un justo temor, de verse expuesto a ella, su consorte (cónyuge) o alguno de los ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave. La persona a la cual se le ha infundido la fuerza, deberá acreditarlo, (ART 1456 CC). Ejemplo: si se le amenaza a alguien con secuestrar a su hijo, causarle un mal irreparable, y causarle una fuerte impresión. No necesitará acreditar que ésto le ha causado una fuerte impresión, y sólo acreditará el secuestro del hijo, ya que estamos en presencia de la presunción de la gravedad de las fuerzas. La fuerza es menester que sea determinante, esto significa que la fuerza que induce a la celebración del acto o contrato sea precisamente la impresión fuerte que se le ha causado. Ejemplo: si un sujeto se está ahogando en un río, pasa otro y el que se ahoga le dice "le doy 100 mil pesos si me saca", y lo saca, indudablemente es que paga por el temor. El que lo sacó no lo amenazó, pero si el sujeto se está ahogando en el río, pasa otro y le dice que lo saca si le paga 10000000000 pesos, si hay fuerza, porque el sujeto solo paga por el temor que significa la amenaza que si él no le paga el otro lo dejaría ahogarse ( fuerza determinante). Para que la fuerza vicie el consentimiento basta que sea determinante y no es necesario que la ejerza el que se beneficia con ella, basta que cualquier persona la ejerza. Esto se diferencia con el dolo en que para que éste vicie el consentimiento en un acto jurídico bilateral, debe ser obra de una de las partes. Art 1457 CC, habla sobre la fuerza. Para que la fuerza vicie la voluntad del consentimiento debe ser grave, ilícita o ilegítima, es decir, aunque no lo diga el código, así se desprende de los principios generales, la fuerza es legítima o lícita cuando consiste en la amenaza de ejercer un Dº. Por ej. Amenazar a alguien que lo van a meter preso por no pagar pensiones alimenticias. Este tipo de fuerza es legítima y no vicia el consentimiento porque no es injusta. Pero la fuerza es injusta cuando a través del ejercicio del dº se pretende obtener una ventaja ilícita, un beneficio injusto. El temor reverencial no vicia el consentimiento. Éste consiste en desagradar a las personas a quien se debe sumisión y respeto, así lo establece el art 1456 CC en su inciso 2º La sanción que lleva aparejada la fuerza, vicio de la voluntad o del consentimiento, es la nulidad relativa, porque el Art 1682 del CC, después de señalar taxativamente las causales de nulidad absoluta y dispone que cualquier otro vicio produce nulidad relativa. El ART 1691 CC señala desde cuando se cuenta el plazo de la prescripción de la acción rescisoria, es decir, de la acción para pedir la nulidad relativa, señala que en caso de fuerza se cuenta este plazo desde que la cosa haya cesado. ( La nulidad relativa es sinónimo de rescisión, y la acción para pedir la declaración de nulidad se denomina acción rescisoria). Dolo:
  • 24. El dolo se encuentra definido por el código civil en el título preliminar, párrafo V, y está definido por el ART 44 inc. final que nos dice: "El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". El dolo supone siempre de parte del sujeto la intensión, o sea, la voluntad deliberada de producir un resultado ilícito, y la palabra injuria está tomada en el sentido de daño. En materia civil el dolo puede presentarse en 3 oportunidades distintas: 1) Al momento de ejecutar un acto o de celebrar un contrato, caso en el cual puede constituir un vicio de la voluntad o del consentimiento. 2) Se puede encontrar al dolo fuera del ámbito contractual, como un elemento del delito civil, entendiendo por delito civil el hecho doloso que causa daño, y es fuente de una obligación que no existía, la obligación de indemnizar el daño causado. 3) Como causal de incumplimiento de su obligación por parte del deudor. El deudor puede no cumplir su obligación por 3 motivos: a) porque le es total y absolutamente imposible de cumplir, en cuyo caso estamos frente al caso fortuito o fuerza mayor. Art 45 CC: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." b) porque no emplea la debida diligencia, en cuyo caso, estamos frente a la culpa. c) porque tiene la voluntad deliberada de no cumplir, porque sencillamente no quiere cumplir, en cuyo caso estamos frente al dolo. Esta causal de incumplimiento de la obligación del deudor es la que agrava la responsabilidad del deudor. No significa que porque en materia civil el dolo pueda presentarse en 3 ocasiones existan 3 tipos de dolo, en nuestro código civil el dolo es uno sólo, definido en el Art 44 CC y por consiguiente abarca todas las manifestaciones que el dolo tiene en materia civil; esta es la teoría unitaria del dolo. En nuestro concepto, el dolo civil y penal es lo mismo, pero no es la opinión unánime de la doctrina. Cuando el dolo constituye un vicio de la voluntad o del consentimiento, se traduce en maquinaciones fraudulentas, en las artimañas, en el engaño, que hace víctima a la persona cuyo consentimiento se desea obtener para inducirle mediante a engaño, a error, a fin de que contraten. Se trata de producir en la psiquis del sujeto con quien se desea contratar un error, en consecuencia el dolo debe ser un error provocado, mediante "engaño". Ejemplo: un hombre desea venderle a otro un reloj, y para ésto le esconde el reloj, haciéndole creer que lo perdió, para que le compre el reloj. El dolo admite clasificaciones, encontrándose el dolo principal y el dolo incidental: a)El dolo principal es aquel que vicia la voluntad o el consentimiento, por cuanto en el AJ bilateral es obra de una de las partes y, además es determinante para la ejecución del acto o la celebración de un contrato. De tal manera que de no mellar el dolo, no se habría ejecutado el acto o celebrado el contrato. b)El dolo incidental es aquel que no vicia el consentimiento, será porque no es obra de alguna de las partes, en el AJ bilateral porque no es determinante, no obstante este engaño, el contrato se hubiera celebrado de todas maneras; el dolo incidental produce otros efectos que no vician el consentimiento. El dolo puede clasificarse también en dolo positivo y en dolo negativo: a) El dolo es positivo cuando hay una acción dolosa, una actividad dolosa.
  • 25. b) El dolo es negativo cuando está constituido por la reticencia, es decir, cuando no hay una acción mal intencionada, existe una acción mal intencionada cuando el que debe hablar guarda silencio. Ejemplo: el que le vende a alguien un animal enfermo sabiendo que lo estaba y sin decírselo al comprador. El dolo puede clasificarse también en dolo bueno y dolo malo, clasificación que viene del Derecho romano y que es irrelevante para nuestro Derecho: a) El dolo malo está constituido por maquinaciones fraudulentas, engaños, artimañas, que hacen víctima a la persona cuyo consentimiento se desea obtener para inducirla mediante engaño a error, a fin de que contrate. b) El dolo bueno está constituido por aquellas maquinaciones que generalmente de buena fe, hacen los comerciantes, y están incorporadas a los usos del comercio, como por ejemplo, los vendedores de las tiendas que exageran las propiedades de sus productos. El art 1458 CC nos da la respuesta de cuando el dolo constituye un vicio del consentimiento o de la voluntad, su inc. 1º nos dice: "El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado". Para que el dolo vicie el consentimiento deben concurrir copulativamente dos requisitos: 1) Que el dolo sea determinante, que sin el dolo no se hubiera prestado el consentimiento, que sin el dolo no se habría contratado. Para un sector de la doctrina también es dolo determinante cuando sin el dolo se hubiera contratado en términos menos onerosos, que sea determinante que de no mediar el dolo no se habría contratado, y para algunos se habría contratado en términos menos onerosos. 2) Si el AJ es bilateral, es necesario que el dolo sea obra de una de las partes, la maquinación fraudulenta debe ocupar una de las partes para obtener el consentimiento de la otra. Si la maquinación fraudulenta es empleada por un tercero para inducir a una de las partes a celebrar un contrato, el dolo no vicia el consentimiento. Esta norma se justifica por que tiene un origen histórico, de raíces romanas, pero desde el punto de vista jurídico no tiene ninguna justificación, porque hay dolo tanto cuando lo impide una de las partes, o cuando lo emplea un tercero, y el dolo debería viciar el consentimiento cuando es obra una de las partes, o cuando es obra de un tercero; en nuestro Derecho en un AJ bilateral sólo vicia el consentimiento cuando es obra de alguna de las partes, y debe ser determinante, deben concurrir copulativamente estos dos requisitos, en el caso que no concurran, el dolo es perfectamente válido. Cuando el dolo no es determinante, o no es obra de alguna de las partes, en el AJ bilateral, el dolo da acción de perjuicios en contra del que fraguó el dolo, por el monto total de los perjuicios patrimoniales y morales que se haya experimentado, porque el que fraguó el dolo ha cometido un delito civil, pero también, hay acción de perjuicios en contra del que obtuvo provecho del dolo ajeno, pero sólo hasta la concurrencia del provecho que obtuvo del dolo, en virtud del principio según el cual nadie puede enriquecerse a costa ajena, sin una causa que justifique este enriquecimiento, así lo establece el art 1458 CC en su inc. 2º que nos dice: "En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo." Cuando el dolo es determinante, pero es obra de ambas partes, el contrato es perfectamente válido, el dolo no vicia el consentimiento porque vicia el consentimiento cuando el dolo lo ha cometido una parte en contra de la otra, como una manera de proteger a la víctima. Si ambas partes han incurrido en dolo no hay víctima, por lo demás así se desprende claramente de los términos del código en su art 1458. En los AJ unilaterales no es menester que el dolo sea obra de alguna de las partes, basta con que sea determinante, porque en el AJ unilateral hay una sola parte, no hay "partes". Esto se desprende de varias disposiciones del código civil, el art 1234 y 1237, establecen que la aceptación o
  • 26. repudiación de la herencia puede rescindirse si el heredero ha sido inducido a aceptar o repudiar el testamento del dolo. El testamento es un AJ unilateral, y éste es nulo si el testador al otorgarlo fue víctima del dolo de un tercero, siempre que este dolo sea determinante. De acuerdo con el art 1459 CC el dolo no se presume, sino en los casos expresamente establecidos por la ley, en los demás casos debe probarse. A la misma conclusión llegaríamos aplicando las reglas generales, porque quien sostiene que fue víctima del dolo debe acreditarlo, porque el dolo supone mala fe y lo normal es que las personas en la vida jurídica actúen de buena fe; la buena fe se presume, lo que debe probarse es la mala fe. La prueba del dolo es difícil por ser éste subjetivo, y lo normal es que el dolo se acredite por presunción, excepcionalmente el dolo se presume, y concorde con el art 1459 cc, con el art 968 nº 5, con el art 1301. Se hace indigno de suceder al causante el que dolosamente a detenido u ocultado el testamento, presumiéndose el dolo por el sólo hecho de la ocultación o detención. El art 1301 cc prohibe al albacea ejecutar disposiciones testamentarias contrarias a la ley, so pena de nulidad y de considerársele culpable de dolo. De acuerdo con el art 1465 cc, la condonación del dolo futuro no vale, hay objeto ilícito y adolece de nulidad absoluta. No pueden las partes renunciar anticipadamente a su dº a pedir la rescisión del acto o contrato, o a la indemnización de perjuicios en caso de dolo. Significa que la condonación del dolo futuro no vale, atenta contra la seriedad de la manifestación de voluntad. Además ésta sería cláusula de estilo en todos los contratos, y ello significaría desterrar la buena fe de las relaciones jurídicas. Sin embargo, pueden condonarse los efectos del dolo presente o pretérito, y es menester que la condonación sea expresa. El que es víctima del dolo, contrata con un concepto errado de la realidad, y el que sufre error también contrata con un concepto errado de la realidad. El dolo es un error provocado, y éste es un error en que se incurre espontáneamente. El error sólo vicia el consentimiento en los casos en que el código lo establece. En cambio, el dolo vicia el consentimiento cuando ese error provocado recae aún sobre una calidad accidental, o sobre los valores o sobre los motivos, pero hay límites muy tenues porque el dolo debe ser determinante. En realidad la cuestión se va a resolver en la práctica, y será el interesado el que verá si puede invocar error y dolo; según lo que más le convenga, y lo que lo más fácil le sea producir. Tendrá que invocar necesariamente el dolo cuando el error no vicia el consentimiento, porque no está contemplado dentro de las categorías de error que vicia el consentimiento. Todo lo dicho respecto del dolo no se aplica al matrimonio, los únicos vicios de que se puede adolecer el consentimiento del matrimonio son: a) el error acerca de la identidad de la persona del otro contratante b) la fuerza c) el rapto. Así lo dispone el art 33 sobre matrimonio civil, el dolo no vicia el consentimiento en el matrimonio, porque la ley vela por la solidez del vínculo matrimonial, y quiere evitar dando cabida al dolo como vicio del consentimiento que cualquier engaño que pudiera haber existido, permitiere invocar posteriormente el dolo, y obtener así la nulidad del matrimonio. Lesión: La lesión consiste en el perjuicio que experimenta una de las partes de un contrato con motivo de la desproporción en las prestaciones. La lesión se acepta en nuestro Dº en ciertos y determinados casos, siempre y cuando tenga el carácter de enorme.
  • 27. Tiene cabida en los AJ unilaterales, en los contratos onerosos (aquellos contratos que tienen por objeto la utilidad de las partes), dentro de los contratos onerosos se aplican única y exclusivamente a los contratos onerosos conmutativos (aquellos en que las prestaciones de las partes se miran como equivalentes). No se aplica la lesión a los contratos gratuitos que tienen por objeto la utilidad de las partes, ni en los contratos aleatorios en que la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. La lesión enorme se presenta cuando la pérdida equivale a más de la mitad de la prestación. El código civil acepta la lesión en los siguientes casos: (para las doctrinas modernas es subjetiva, en Chile es objetiva) 1) compraventa de bienes raíces, no en la compraventa de bienes muebles. art 1889 CC La compraventa de bienes raíces es susceptible de rescindirse por lesión enorme, y el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende. El comprador sufre lesión enorme cuando el precio que paga es superior a la mitad del justo precio de la cosa que compra. Esta regla se aplica en la permuta de bienes raíces. La permuta de bienes raíces es un contrato en que las partes consienten el intercambiar una especie o cuerpo cierto por otro, se llama también cambio. La permuta de bienes raíces no es susceptible de rescindirse por lesión enorme, conforme a lo establecido por el art 1900 CC. 2) En la cláusula penal, ésta conforme al art 1535 CC, es aquella en que una persona para garantizar el cumplimiento de una obligación, se obliga a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir o retardar la obligación principal. Cuando la cláusula penal tiene el carácter de enorme, en los casos que señala el art 1544 CC, que rebaja la prestación en los términos que este precepto señala. 3) En la aceptación de una asignación hereditaria o testamentaria, aquí encontramos la particularidad de que no estamos frente a un AJ bilateral, sino a un AJ unilateral, porque la aceptación de una asignación hereditaria o testamentaria, es un AJ unilateral. Puede rescindirse cuando el asignatario a experimentado lesión grave, y ello ocurre cuando el valor de la asignación ha disminuido en más de la mitad, en virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptar, así lo establece el art 1234 CC En este caso no hay falta de equivalencia en las prestaciones, porque no hay prestaciones, ya que la aceptación de una asignación hereditaria o testamentaria como AJ, es un AJ unilateral, por consiguiente no se pone en equilibrio en las prestaciones, porque sencillamente no hay prestaciones. 4) En la partición de bienes. La adjudicación puede rescindirse por lesión enorme, y se entiende que hay lesión enorme cuando el adjudicatario resulta perjudicado en más de la mitad de su cuota. La adjudicación es el acto por el cual se entrega a un comunero bienes determinados en reemplazo de su cuota en la comunidad. Así lo establece el art 1348 CC. 5) En el mutuo con intereses, en el contrato de mutuo, si se estipula un interés superior al máximo que la ley permite estipular, y el máximo de interés convencional es el 50 % del interés corriente. La sanción consiste en que se reduce el interés al interés corriente, así lo establece el art 2206 CC. 6) A la anticresis, que es un contrato en que se entrega al acreedor un inmueble para que se pague con sus frutos. En la anticresis, la sanción es la misma que en el mutuo, en el sentido que el interés excesivo se rebaja al interés corriente, así lo establece el art 2443 CC. Se puede concluir que la lesión en nuestro Dº no constituye un vicio del consentimiento ni un vicio de la voluntad. Porque el art 1451 CC, cuando señala los vicios de que puede adolecer la
  • 28. voluntad o el consentimiento, no señala la lesión. A diferencia de lo que ocurría en el proyecto de 1853, después se suprimió. Por otra parte los vicios del consentimiento tienen un carácter eminentemente subjetivo, afectan la psiquis del sujeto. En cambio la lesión tiene un carácter objetivo y no es de aplicación general, a diferencia de los vicios del consentimiento que son de aplicación general. En los códigos modernos, como el CC alemán o italiano, la lesión constituye un vicio de la voluntad o del consentimiento, porque tiene un carácter eminentemente subjetivo. El CC alemán establece que si alguien explotando la desgracia, la ignorancia, o la ligereza de otro, obtiene una prestación desproporcionada, en que puede pedirse la nulidad del acto, pero le da un carácter subjetivo. El CC italiano también establece la lesión con un carácter subjetivo como vicio de la voluntad o del consentimiento, y establece que puede anularse un contrato cuando las prestaciones de las partes son notablemente desproporcionadas, porque una de ellas obtuvo la celebración del contrato en esas condiciones, aprovechando el Eº de necesidad en que se encontraba la otra parte, dando a la lesión un carácter eminentemente subjetivo. CAPACIDAD LEGAL: Capacidad se define como: "es la facultad que tiene una persona para adquirir y para ejercer Dºs y contraer obligaciones sin el ministerio o autorización de otra persona". Puede ser de 2 tipos: capacidad de goce y ejercicio. a) Capacidad de goce: Es la aptitud de una persona para ser titular y sujeto de Dºs y se confunde con la personalidad, por ser un atributo de ésta. ART. 77: "Los Dºs que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido vivo y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién, nacido en el goce de dichos Dºs, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del art. 74, inc. 2º, pasarán estos Dºs a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido." La capacidad de goce es 1 atributo de la personalidad por el hecho de ser tal y no se concibe una persona sin ella. Cuando se pierde, estamos frente a un Eº de esclavitud, a pesar de ello existen incapacidades esenciales. La capacidad de goce por razones importantes es en acciones limitada, hay capacidad especial (Art. 963 al 965 CC, señalan incapacidades para adquirir herencias y son incapacidades de goce especiales), éstas son escasas, ya que al ser la capacidad 1 atributo de la personalidad no se pueden concebir personas sin ella. b) Capacidad de ejercicio: (Cap. legal, de obrar o negocial) es según el Art. 1445 CC, la aptitud legal que tiene una persona para ejercer Dºs y contraer obligaciones por sí sola sin la autorización o ministerio de otra persona. El requisito de validez del AJ es la capacidad de ejercicio ( la capacidad constituye la regla general y la incapacidad es regla de excepción ), de ahí que lo que debe probarse es la incapacidad, el Art. 1446 nos dice que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. ART. 1445: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1.º que sea legalmente capaz, 2.º que consienta en dicho acto o declaración y su