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PRESENTACIÓN
En el presente trabajo se expone una síntesis del tratamiento dado en nuestro Código
Civil sobre los Contratos a favor de terceros.. Presentare panorama del tratamiento
dado al artículo 1457 del Código Civil. Nociones generales que enmarcan este tema
así como características y relaciones jurídicas que surgen de este tipo de contratos.
INTRODUCCION
Si bien por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante
o promisario a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer, las partes
intervinientes será: el promitente, el estipulante. Este contrato como cualquier otro
contrato entre dos partes se forma por el acuerdo de éstas para crear una relación
jurídica obligacional, con la particularidad que éste contiene una cláusula llamada
estipulación en virtud de la cual los efectos se producen en vía directa e inmediata en
el patrimonio de un tercero.
Ahora bien cualquier contrato nominado o innominado es susceptible de convertirse
en un contrato en favor de tercero. Como el tercero no interviene en la celebración del
contrato, corresponde al estipulante y al promitente, que sí intervienen, modelar el
derecho del tercero como mejor les parezca, en punto a su contenido y alcance. La
única limitación que tienen es que el derecho del tercero debe constituir para éste un
beneficio neto.
CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO
1. DEFINICIÓN LEGAL:
Artículo 1457º.- Por el contrato a favor de tercero, el promitente se obliga frente al
estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona.
El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato.
2. NOCIONES GENERALES.-
Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante
o promisario a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer, en beneficio
de tercera persona que no es parte en la relación contractual, siempre que el
estipulante tenga interés propio en la celebración del contrato.
Las partes intervinientes en el contrato bajo análisis son: el promitente, que se
obliga a la prestación a favor de tercero, y el estipulante, que designa a la
persona del tercero, quien tiene interés propio en derivar los efectos jurídicos
propios del contrato en el patrimonio del tercero designado.
El contrato a favor de tercero como cualquier otro contrato entre dos partes se
forma por el acuerdo de éstas para crear una relación jurídica obligacional, con
la particularidad que éste contiene una cláusula (llamada estipulación) en virtud
de la cual los efectos se producen en vía directa e inmediata en el patrimonio
de un tercero, como los contratos de seguros de vida, de renta vitalicia, de
transportes de mercaderías, etc. todos a favor de terceros.
Asi, cualquier contrato nominado (típico) o innominado (atípico) es susceptible de
convertirse en un contrato en favor de tercero si se establece que todos sus efectos
favorables o parte de ellos son para una persona que no ha intervenido en su
celebración.
Como el tercero no interviene en la celebración del contrato, incumbe al estipulante
y al promitente, que sí intervienen, modelar el derecho del tercero como mejor les
parezca, en punto a su contenido y alcance. La única limitación que tienen es que
el derecho del tercero debe constituir para éste un beneficio neto, entendido esto
en el sentido que no puede imponérsele obligación alguna, ni aún bajo la forma de
carga1
Según Messineo citado por De la Puente y Lavalle2 el beneficio a favor de tercero
debe ser intencional, ósea debe ser específicamente tomado en consideración por
las dos partes como objeto de su propósito. Esto en cuanto a la formación teórica
del contrato.
Entonces para que “haya contrato a favor de terceros, es indispensable que las
partes hayan expresamente querido la propia capacidad de tercero de la titularidad
de un derecho a poder pretender él mismo, con propia plena discrecionalidad y
directamente del obligado la ejecución de la prestación prometida, con la
consecuencia que el tercero podrá hincar un proceso contra el obligado,
independientemente de las iniciativas y del comportamiento del estipulante”3.
3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO
1) Es un contrato. Pues por este contrato se crea un beneficio o favor económico
para terceros. Esto se presenta en el mundo moderno con particular intensidad, por
ejemplo, el transporte de cosas en favor de tercero, la renta vitalicia a favor de
tercero, el seguro de vida a favor de tercero. El estipulante y promitente celebran
el contrato con el fin de crear un beneficio económico para un tercero.
2) El tercero debe ser extraño al contrato: Se crea un derecho en favor de un
penitus extranei. El tercero, extraño al contrato, pasa a ser beneficiario de la
prestación, de dar, hacer o no hacer, a cargo del promitente, sin haber tenido
intervención en el perfeccionamiento del contrato del que emana su derecho.
Situaciones que no se pueden calificar como un contrato en favor de tercero:
 Si el tercero es una persona autorizada a recibir el pago, no estamos frente a
un tercero beneficiario, sino ante un mandatario (representación pasiva).
 Si el estipulante actúa representando al tercero no estamos frente al contrato a
favor de tercero, sino ante la representación, directa o indirecta según que
actúe provisto o no de poder.
 Si el estipulante actúa como gestor del negocio del tercero no se puede hablar
de contrato en favor de tercero.
 Tampoco hay contrato en favor de tercero si éste ingresa en el contrato porque
una de las partes le ha cedido su posición contractual o en su calidad de
heredero universal de uno de los contratantes.
En cuanto a la extensión subjetiva del contrato en favor de tercero se puede
decir que el tercero beneficiario puede ser un sujeto determinado o
determinable e incluso un sujeto futuro; el principio general establece que se
puede crear un beneficio económico en favor de un sujeto determinable y aun
no existente.
Cuando el tercero es persona determinable, la designación puede ser realizada
desde el momento de la celebración del contrato hasta el momento en que deba
ser ejecutada la prestación.
3) La finalidad del contrato consistirá en crear un beneficio a favor de un
tercero: Que exista la voluntad del estipulante de crear un beneficio a favor de un
sujeto ajeno a la relación contractual, y de parte del promitente, quien conociendo
tal propósito, asuma la prestación a favor del tercero.
Dicho contrato, solo debe contemplar un beneficio para el tercero, sin imponerle
ninguna obligación como contraprestación o cualquier otra onerosidad (de lo
contrario dejaría de ser tercero y obtendría la calidad de parte contratante), sin
embargo el beneficio del tercero puede estar sujeto a plazo o ejecución.
4) Contrato Indirecto: Pues sus efectos jurídicos beneficiosos no son para los
contratantes, sino que se desvían oblicuamente para parar en el patrimonio del
tercero. Por medio del contrato en favor de tercero el estipulante puede pagarle
una deuda, hacerle una donación, prestarle una cantidad de dinero, etc.
5) El estipulante debe tener un interés propio. Para la existencia del contrato en
favor de tercero es necesario el interés propio del estipulante. Morales Hervias
señala que, “la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en el sentido que cualquier
interés, también de naturaleza no patrimonial, puede ser idóneo para justificar una
estipulación en favor de tercero. Quien estipula a favor de tercero puede ser
incitado por un propósito liberal, vale decir de la intención de efectuar una
atribución a titulo gratuito al tercero; o puede ser motivado por el propósito de
extinguir su deuda en relación a terceros, aún de aquel de conceder un mutuo o
financiamiento al tercero. También es indispensable tener en cuenta el interés del
promitente. En realidad, la referencia al “interés del estipulante” alude propiamente
a la causa del contrato4.
La norma contenida en el párrafo final del art. 1457 del Código Civil exige la
existencia de un motivo válido que determine al estipulante a atribuir la prestación
al tercero, o sea es la causa que justifica la atribución patrimonial al tercero. El
interés del estipulante puede consistir en realizar un acto de liberalidad a favor del
tercero o en pagarle una deuda o en obtener una contraprestación del tercero, es
decir, el promitente mediante la relación de cobertura realiza para el estipulante el
fin último de la relación de balota.
Es evidente que el estipulante tiene algún interés económico o moral al atribuir
directamente un derecho al tercero frente al promitente, lo que le permite exigir a
éste que cumpla frente al tercero y le pague los daños contractuales.
El estipulante debe tener un interés que justifique el acto de crear un crédito o de
atribuir directamente un derecho real o de liberar de una obligación al tercero,
interés que no es necesario que coincida con el interés que tiene el tercero como
acreedor de la prestación. El interés del estipulante de establecer la prestación en
favor del tercero constituye la causa fin del contrato. Hay que tener en cuenta que
para la ley no cuenta la utilidad que pueda obtener el estipulante, sino la voluntad
de éste de beneficiar a un tercero.
El artículo bajo comentario no hace mención alguna sobre el carácter del interés
del estipulante, por lo que esta puede ser económica o moral. Así puede consistir
en favorecer económicamente al tercero, o en liberarse de las obligaciones que
tiene frente al mismo, o en obtener de éste alguna contraprestación.
EJEMPLO: en un contrato de compraventa, el vendedor (estipulante) puede
estipular que el comprador (promitente) cancele el valor del bien a un tercero
(beneficiario), quien obtiene la ventaja derivada de un contrato en el cual no es
parte. El estipulante vendedor quiere de este modo, cumplir con sus obligaciones
frente al tercero o realizar a favor de éste un acto de liberalidad, o hacerle un
préstamo, etc.
4. RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN EN EL CONTRATO EN FAVOR DE
TERCERO.-
Entre los protagonistas de los contratos a favor de terceros pueden surgir las
siguientes relaciones:
a) Entre el estipulante y el promitente
Lo que se denomina “relación de cobertura”, porque generalmente a través de ella
recibe el deudor la provisión equivalente de su prestación, y esta constituida por la
relación que se crea entre quienes celebran el contrato.5
El acreedor de la prestación debida por el estipulante es el promitente. El acreedor
de la prestación debida por el promitente es el tercero o puede dividirse entre el
tercero y el estipulante, según se haya convenido en el contrato. El estipulante no
es en ningún momento acreedor del promitente por la prestación o parte de la
prestación que éste debe al beneficiario, pero en todo momento es parte
contratante. Como expresa Albadalejo6, “el estipulante puede obligarse o no a
favor del promitente, a cambio de lo que éste promete para el tercero. Es decir, el
contrato a favor de tercero puede ser gratuito (el promitente se obliga a favor del
tercero liberalmente) u oneroso (el promitente se obliga a favor del tercero, a
cambio de que se obligue a su favor el estipulante”. Si el estipulante se obliga frente
al promitente, el contrato es con prestaciones recíprocas.
Así, entre el estipulante y el promitente en razón a la celebración del contrato en
favor de tercero surge una relación jurídica patrimonial. En tal virtud, tanto el
estipulante como el promitente pueden exigirse el cumplimiento de sus respectivas
obligaciones y la ejecución de las prestaciones correspondientes, encontrándose
entre estas últimas aquélla que es de cargo del promitente y a favor del tercero.
b) entre el promitente y el tercero.-
El promitente siempre se encontrará obligado al cumplimiento de una prestación a
favor del tercero, el mismo que ha adquirido frente al estipulante.
En otra palabras, el promitente es deudor de una obligación (frente al estipulante)
y de una prestación (frente al tercero)7
No obstante que el derecho del tercero contra el promitente nace directa e
inmediatamente de la celebración del contrato celebrado entre el promitente y el
estipulante, éste podrá exigir el cumplimiento de la prestación una vez que haga
conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso del derecho
establecido en su favor (art. 1458 del CC), con lo cual tendrá a su disposicióntodos
los medios compulsivos que corresponden al acreedor contra el deudor (art. 1219
del CC), pero no siendo parte en el contrato, no podrá por ejemplo, solicitar la
resolución del contrato por incumplimiento. Dicho de otro modo, el promitente es
deudor de la prestación a favor del tercero desde la celebración del contrato, pero
el tercero sólo se convierte en acreedor de esa prestación a partir de su declaración
de aceptación.
c) entre estipulante y tercero.-
En la doctrina es conocida como “relación de valuta” y no fluye directamente del
contrato a favor de tercero sino proviene de una situación anterior a éste.
En efecto, se trata de una relación anterior al contrato que es irrelevante para el
promitente y que es una situación subyacente que actúa como causa de la
prestación que beneficia al tercero. Esta causa que lleva al estipulante a celebrar
el contrato en favor del tercero puede ser donandi, solvendi o credendi. Será
donandi cuando el estipulante realiza un acto de liberalidad a favor del tercero,
solvendi cuando se desea cumplir con una obligaciónpreexistente frente al tercero,
y credendi cuando va a recibir del tercero una contraprestación8.
Cualquiera de estos tres motivos se manifiesta indirectamente en el contrato a
través de la estipulación en favor de tercero, o sea que la obligación que asume el
promitente frente al estipulante de ejecutar una prestación a favor de tercero
constituye, en realidad, el conducto a través del cual el estipulante satisface su
motivo.
5. VENTAJAS
El contrato a favor de terceros en relación a otras figuras contractuales alternativas,
otorga ciertas ventajas. Permite efectuar donaciones indirectas evitando una doble
transferencia del bien, como es el caso de un padre que quiere donar a su hijo un
bien, para lo cual deberá primero adquirir el bien y luego transferirlo. Sin embargo,
mediante el contrato a favor de tercero, bastará con que se estipule que el bien se
compra a favor del hijo.
Asimismo, permite superar la necesidad de obtener autorización judicial prescrita
por la Ley para la adquisición de bienes por parte de los incapaces9.
6. JURISPRUDENCIA
Finalmente, nos permitimos transcribir (parte pertinente) la tendencia
jurisprudencial asumida al respecto:
“Conforme al artículo 1457 del CódigoSustantivo, por el contrato en favor de tercer,
el promitente asume frente al estipulante un deber de prestación cuyo contenido
es la ejecución, por el promitente, de una prestación en beneficio de una tercera
persona designada en el contrato. De la definición que trae el ordenamiento
jurídico, tenemos las características del contrato en favor de tercero que son:
 Es un contrato que celebran el estipulante y el promitente con el objeto de
crear un derecho a favor de un tercero y como tal está sujeto a las
disposiciones contenidas en los artículos 1373 y siguientes del código
sustantivo
 Es un contrato entre dos partes como son el estipulante y el promitente; el
tercero como su nombre lo indica, no es parte en el contrato y, por el
contrario, es necesario que sea extraño a él
 El tercero debe ser extraño al contrato, ya que la característica más típica de
este contrato es que el tercero pese a ser beneficiario de la prestación a
cargo del promitente, no interviene de manera alguna en el contrato del cual
emana su derecho
 La finalidad del contrato es el interés del tercero, ya que para que este
contrato cumpla efectivamente su rol es preciso que se celebre en sentido
propio, esto es, con la finalidad de que el tercero adquiera el derecho a la
prestación y en el ejercicio de este derecho pueda exigir su ejecución; lo que
buscan el estipulante y el promitente al celebrar el contrato es beneficiar
directamente al tercero, de manera que del contrato nazca un crédito en
provecho de tercero y en contra del promitente
 Que la prestación en favor de tercero sea de la más variada naturaleza, esto
es una prestación de dar, hacer o de no hacer; si el derecho del tercero nace
directa o inmediatamente de la celebración del contrato en favor de tercero,
esto es, constituye uno de los efectos de dicho contrato, debe tener la misma
calidad de los otros efectos del contrato, por lo cual debe tener carácter
obligacional”10.
7. NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DEL DERECHO DEL TERCERO
Artículo 1458.- El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la
celebración del contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al
estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea
exigible, operando esta declaración retroactivamente.
La declaración del beneficiario puede ser previa al contrato.
Conforme se advierte del artículo glosado, el derecho del tercero no depende de
su aceptación, sino que esta emana de la celebración del contrato mismo.
A decir del maestro De la Puente, dicho precepto legal tiene por objeto poner de
manifiesto, en primer lugar, que el derecho del tercero no proviene del estipulante
ni del promitente, sino exclusivamente de la celebración del contrato; y en segundo
lugar, dejar establecido que se trata de un derecho creado por la Ley, aún cuando
sólo puede cobrar vida a través del acuerdo de voluntades, ósea de la celebración
del contrato en favor de tercero11
Sin embargo, el derecho del tercero a exigir el cumplimiento de la prestación se
torna en eventual o contingente, pues la norma, precisa que el tercero debe
expresar su voluntad de aceptar el derecho que le asiste. Esto tiene sentido, en la
medida que no puede negarse al tercero la facultad de renunciar al beneficio o por
otro lado, que el estipulante pueda modificar la estipulación a favor de tercero, del
cual no hay seguridad que sea aceptada.
En ese sentido, el derecho o la prestación a favor de tercero no nace con la
celebración del contrato entre el estipulante o el promitente sino que nace cuando
se ejercita el derecho potestativo de aceptación. Luego que se ejercite tal derecho
el estipulante no podrá ejercer sus derechos potestativos de sustitución,
revocación y modificación de su derecho potestativo. De la misma manera, si el
tercero no ejercita su derecho de aceptación, el estipulante está legitimado para
sustituir, revocar o modificar su derecho potestativo de aceptación12.
La aceptación del tercero es un acto jurídico unilateral recepticio tanto para el
promitente como para el estipulante, pues es necesario que se comunique al
promitente para que en su calidad de deudor sepa a quien pagar (al beneficiario,
no al
estipulante) y debe comunicar al estipulante en su calidad de parte del contrato de
cobertura y también de la relación de valuta, por lo que tiene interés en ambas
relaciones contractuales.
Al no existir forma preestablecida por la ley, la aceptación del beneficio puede
hacerse en forma expresa o tácita (art. 14113), debiendo estar dirigidaal estipulante
y al promitente, para que ambos conozcan que el tercero tiene un derecho firme
que no es de libre disposición de los contratantes.
Esa es la orientación que se viene estableciendo en nuestra jurisprudencia,
conforme se desprende la sentencia recaída en la Casación3676-2002-Lima, cuya
parte pertinente transcribimos:
“En los contratos a favor de tercero se tiene que este último debe definitivamente
manifestar su voluntad de aceptar ser beneficiario de las prestaciones a cuyo favor
ha contratado el estipulante, a efectos de que su derecho sea exigible y no se
encuentre en la esfera potestativa del estipulante de revocarlo o modificarlo; siendo
adecuado sostener que dicha declaración puede incluso ser previa al contrato y
que la misma debe ser comunicada necesariamente tanto al estipulante como al
promitente. Se entiende que la manifestación de voluntad podrá ser expresa o
tácita, siendo esta última la que se infiere de una actitud o de circunstancias de
comportamiento que revelan su existencia, de conformidad con lo preceptuado por
el art. 141”.
Asimismo en la Casación Nº 078-98-Lima, se señala que “Conforme al articulo
1458 del Código Civil, el derecho del tercero a beneficiarse de la prestación surge
directamente de la celebración del contrato tiene existencia desde ese momento
pero carece de eficacia jurídica para ingresar a la esfera jurídica del tercero hasta
que este declara su voluntad de hacer uso de él. Una vez efectuada esta
aquiescencia del tercero, el derecho se hace exigible, operando la declaración
retroactivamente. Y como nadie puede obligar a aceptar un derecho que no quiere
y por ello mismo el precepto indicado exige la aceptación del beneficiario, que
puede hacerse, al no existir forma preestablecida en el contrato de compraventa
que es consensual, conforme al artículo 141 del Código Civil, en forma expresa o
tácita debiendo estar dirigida al estipulante y promitente, para que ambos sujetos
conozcan que el tercero tiene un derecho ya adquirido que no será revocable y que
podrá exigir el cumplimiento de la prestación. De allí que una vez producida su
manifestación de voluntad, el tercero se coloca respecto al promitente en la
condición de acreedor frente al deudor”
El objeto del contrato en favor de tercero es el derecho de crédito frente al
promitente que adquiere el tercero beneficiario directa e inmediatamente de la
celebración del contrato, o sea tan luego que se perfecciona el contrato, el tercero
adquiere la situación jurídica de acreedor del promitente. Pero si se trata de
condonar una deuda que el tercero tiene al promitente, no nace del contrato un
crédito, sino que se extingue la deuda de dicho tercero, cuya aceptación tiene por
finalidad en tornar su derecho en irrevocable e inmodificable.
Ahora bien, la declaración de voluntad del tercero solo se encuentra referida al uso
del beneficio establecido a su favor, mas no al contrato mismo, es decir, no se
acepta la relación contractual que emerge del mismo, caso contrario su calidad de
tercero variaría a la de parte contratante. El tercero adquiere un derecho autónomo
respecto a la relación contractual entre el estipulante y promitente, por consiguiente
tal tercero puede ejercitar directamente su derecho de crédito frente al promitente
sin necesidad de la intervención del estipulante y, en caso de incumplimiento,
exigirle, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento, además de la indemnización
de daños, pero no puede intentar la resolución del contrato por no ser parte.
Por otro lado, si bien es cierto “el derecho de tercero surge directa e
inmediatamente de la celebración del contrato”, esto no impide que las partes
(estipulante y promitente) puedan pactar lo contrario, estableciendo que la
adquisición de derecho por el tercero se encuentre subordinada a condición o a
plazo.
8. RETROACTIVIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL TERCERO.-
La declaración del tercero tiene efecto retroactivo hasta el momento de la
celebración del contrato, puesto que el derecho estipulado nace y se adquiere a
partir de ese momento, salvo que se haya diferido su adquisición al vencimiento
de un plazo o a la verificación de una condición suspensiva.
El tercero, con la declaración en el sentido de que hará uso de su derecho, la
misma que puede ser previa a la celebración del contrato, convierte en definitivo el
derecho estipulado a su favor, sea la relación de cobertura a titulo oneroso o
gratuito, por lo que es merecida la protección que le confiere la Ley.
BIBLIOGRAFIA
1. Manuel de la Puente y Lavalle, El Contrato en General, Segunda Parte, tomo
V, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1996, p.430.
2. Manuel de la Puente y Lavalle, El Contrato en General, Op. Cit., p.428.
3. Torrente, Andrea y Schlesinger, Piero citados por Rómulo Morales Hervias en
Código Civil Comentado, Tomo VIII, Gaceta Jurídica, Lima 2007, p. 525.
4. Rómulo Morales Hervias, Código Civil Comentado, Tomo VIII, Gaceta Jurídica,
Lima 2007, p. 526.
5. De la Puente y Lavalle, Manuel, El Contrato en General, Op. Cit. p.430.
6. Alvadalejo, Manuel, Curso de Derecho Civil Español, T. II, Bosch, Barcelona,
1983, p. 372.
7. De la Puente y Lavalle, Manuel, El Contrato en General, Op. Cit. p.432.
8. Arias Schreiber Pezet, Max, Exégesis del Código civil peruano de 1984, en
colaboración con Carlos Cárdenas Quiroz, Angela Arias Schreiber M. y Elvira
Martínez Coco, t. I, Caceta Jurídica, Lima, 2006, p. 238.
9. Franceschetti, Paolo, II Contrato, Edizione Giuridiche Simona, Napoli, 2006,
p.256.
10. Casación Nº 078-98, Dialogo con la jurisprudencia Nº 42, Marzo 2002. p 271.
11.De la Puente y Lavalle, Manuel, El Contrato en General, Op. Cit. p.447.
12.Rómulo Morales Hervias, Código Civil Comentado, Tomo VIII, Op. Cit, p. 531.
13.Artículo 141 del CC.- Manifestación de Voluntad.
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando
se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Es tácita,
cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de
circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la Ley exige
declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en
contrario.
14.

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  • 1.
  • 2. PRESENTACIÓN En el presente trabajo se expone una síntesis del tratamiento dado en nuestro Código Civil sobre los Contratos a favor de terceros.. Presentare panorama del tratamiento dado al artículo 1457 del Código Civil. Nociones generales que enmarcan este tema así como características y relaciones jurídicas que surgen de este tipo de contratos.
  • 3. INTRODUCCION Si bien por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante o promisario a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer, las partes intervinientes será: el promitente, el estipulante. Este contrato como cualquier otro contrato entre dos partes se forma por el acuerdo de éstas para crear una relación jurídica obligacional, con la particularidad que éste contiene una cláusula llamada estipulación en virtud de la cual los efectos se producen en vía directa e inmediata en el patrimonio de un tercero. Ahora bien cualquier contrato nominado o innominado es susceptible de convertirse en un contrato en favor de tercero. Como el tercero no interviene en la celebración del contrato, corresponde al estipulante y al promitente, que sí intervienen, modelar el derecho del tercero como mejor les parezca, en punto a su contenido y alcance. La única limitación que tienen es que el derecho del tercero debe constituir para éste un beneficio neto.
  • 4. CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO 1. DEFINICIÓN LEGAL: Artículo 1457º.- Por el contrato a favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de tercera persona. El estipulante debe tener interés propio en la celebración del contrato. 2. NOCIONES GENERALES.- Por el contrato en favor de tercero, el promitente se obliga frente al estipulante o promisario a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer, en beneficio de tercera persona que no es parte en la relación contractual, siempre que el estipulante tenga interés propio en la celebración del contrato. Las partes intervinientes en el contrato bajo análisis son: el promitente, que se obliga a la prestación a favor de tercero, y el estipulante, que designa a la persona del tercero, quien tiene interés propio en derivar los efectos jurídicos propios del contrato en el patrimonio del tercero designado. El contrato a favor de tercero como cualquier otro contrato entre dos partes se forma por el acuerdo de éstas para crear una relación jurídica obligacional, con la particularidad que éste contiene una cláusula (llamada estipulación) en virtud de la cual los efectos se producen en vía directa e inmediata en el patrimonio de un tercero, como los contratos de seguros de vida, de renta vitalicia, de transportes de mercaderías, etc. todos a favor de terceros. Asi, cualquier contrato nominado (típico) o innominado (atípico) es susceptible de convertirse en un contrato en favor de tercero si se establece que todos sus efectos favorables o parte de ellos son para una persona que no ha intervenido en su celebración. Como el tercero no interviene en la celebración del contrato, incumbe al estipulante y al promitente, que sí intervienen, modelar el derecho del tercero como mejor les parezca, en punto a su contenido y alcance. La única limitación que tienen es que el derecho del tercero debe constituir para éste un beneficio neto, entendido esto en el sentido que no puede imponérsele obligación alguna, ni aún bajo la forma de carga1
  • 5. Según Messineo citado por De la Puente y Lavalle2 el beneficio a favor de tercero debe ser intencional, ósea debe ser específicamente tomado en consideración por las dos partes como objeto de su propósito. Esto en cuanto a la formación teórica del contrato. Entonces para que “haya contrato a favor de terceros, es indispensable que las partes hayan expresamente querido la propia capacidad de tercero de la titularidad de un derecho a poder pretender él mismo, con propia plena discrecionalidad y directamente del obligado la ejecución de la prestación prometida, con la consecuencia que el tercero podrá hincar un proceso contra el obligado, independientemente de las iniciativas y del comportamiento del estipulante”3. 3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO 1) Es un contrato. Pues por este contrato se crea un beneficio o favor económico para terceros. Esto se presenta en el mundo moderno con particular intensidad, por ejemplo, el transporte de cosas en favor de tercero, la renta vitalicia a favor de tercero, el seguro de vida a favor de tercero. El estipulante y promitente celebran el contrato con el fin de crear un beneficio económico para un tercero. 2) El tercero debe ser extraño al contrato: Se crea un derecho en favor de un penitus extranei. El tercero, extraño al contrato, pasa a ser beneficiario de la prestación, de dar, hacer o no hacer, a cargo del promitente, sin haber tenido intervención en el perfeccionamiento del contrato del que emana su derecho. Situaciones que no se pueden calificar como un contrato en favor de tercero:  Si el tercero es una persona autorizada a recibir el pago, no estamos frente a un tercero beneficiario, sino ante un mandatario (representación pasiva).  Si el estipulante actúa representando al tercero no estamos frente al contrato a favor de tercero, sino ante la representación, directa o indirecta según que actúe provisto o no de poder.  Si el estipulante actúa como gestor del negocio del tercero no se puede hablar de contrato en favor de tercero.  Tampoco hay contrato en favor de tercero si éste ingresa en el contrato porque una de las partes le ha cedido su posición contractual o en su calidad de heredero universal de uno de los contratantes. En cuanto a la extensión subjetiva del contrato en favor de tercero se puede decir que el tercero beneficiario puede ser un sujeto determinado o
  • 6. determinable e incluso un sujeto futuro; el principio general establece que se puede crear un beneficio económico en favor de un sujeto determinable y aun no existente. Cuando el tercero es persona determinable, la designación puede ser realizada desde el momento de la celebración del contrato hasta el momento en que deba ser ejecutada la prestación. 3) La finalidad del contrato consistirá en crear un beneficio a favor de un tercero: Que exista la voluntad del estipulante de crear un beneficio a favor de un sujeto ajeno a la relación contractual, y de parte del promitente, quien conociendo tal propósito, asuma la prestación a favor del tercero. Dicho contrato, solo debe contemplar un beneficio para el tercero, sin imponerle ninguna obligación como contraprestación o cualquier otra onerosidad (de lo contrario dejaría de ser tercero y obtendría la calidad de parte contratante), sin embargo el beneficio del tercero puede estar sujeto a plazo o ejecución. 4) Contrato Indirecto: Pues sus efectos jurídicos beneficiosos no son para los contratantes, sino que se desvían oblicuamente para parar en el patrimonio del tercero. Por medio del contrato en favor de tercero el estipulante puede pagarle una deuda, hacerle una donación, prestarle una cantidad de dinero, etc. 5) El estipulante debe tener un interés propio. Para la existencia del contrato en favor de tercero es necesario el interés propio del estipulante. Morales Hervias señala que, “la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en el sentido que cualquier interés, también de naturaleza no patrimonial, puede ser idóneo para justificar una estipulación en favor de tercero. Quien estipula a favor de tercero puede ser incitado por un propósito liberal, vale decir de la intención de efectuar una atribución a titulo gratuito al tercero; o puede ser motivado por el propósito de extinguir su deuda en relación a terceros, aún de aquel de conceder un mutuo o financiamiento al tercero. También es indispensable tener en cuenta el interés del promitente. En realidad, la referencia al “interés del estipulante” alude propiamente a la causa del contrato4. La norma contenida en el párrafo final del art. 1457 del Código Civil exige la existencia de un motivo válido que determine al estipulante a atribuir la prestación al tercero, o sea es la causa que justifica la atribución patrimonial al tercero. El interés del estipulante puede consistir en realizar un acto de liberalidad a favor del tercero o en pagarle una deuda o en obtener una contraprestación del tercero, es decir, el promitente mediante la relación de cobertura realiza para el estipulante el fin último de la relación de balota. Es evidente que el estipulante tiene algún interés económico o moral al atribuir directamente un derecho al tercero frente al promitente, lo que le permite exigir a
  • 7. éste que cumpla frente al tercero y le pague los daños contractuales. El estipulante debe tener un interés que justifique el acto de crear un crédito o de atribuir directamente un derecho real o de liberar de una obligación al tercero, interés que no es necesario que coincida con el interés que tiene el tercero como acreedor de la prestación. El interés del estipulante de establecer la prestación en favor del tercero constituye la causa fin del contrato. Hay que tener en cuenta que para la ley no cuenta la utilidad que pueda obtener el estipulante, sino la voluntad de éste de beneficiar a un tercero. El artículo bajo comentario no hace mención alguna sobre el carácter del interés del estipulante, por lo que esta puede ser económica o moral. Así puede consistir en favorecer económicamente al tercero, o en liberarse de las obligaciones que tiene frente al mismo, o en obtener de éste alguna contraprestación. EJEMPLO: en un contrato de compraventa, el vendedor (estipulante) puede estipular que el comprador (promitente) cancele el valor del bien a un tercero (beneficiario), quien obtiene la ventaja derivada de un contrato en el cual no es parte. El estipulante vendedor quiere de este modo, cumplir con sus obligaciones frente al tercero o realizar a favor de éste un acto de liberalidad, o hacerle un préstamo, etc. 4. RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN EN EL CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO.- Entre los protagonistas de los contratos a favor de terceros pueden surgir las siguientes relaciones: a) Entre el estipulante y el promitente Lo que se denomina “relación de cobertura”, porque generalmente a través de ella recibe el deudor la provisión equivalente de su prestación, y esta constituida por la relación que se crea entre quienes celebran el contrato.5 El acreedor de la prestación debida por el estipulante es el promitente. El acreedor de la prestación debida por el promitente es el tercero o puede dividirse entre el tercero y el estipulante, según se haya convenido en el contrato. El estipulante no es en ningún momento acreedor del promitente por la prestación o parte de la prestación que éste debe al beneficiario, pero en todo momento es parte contratante. Como expresa Albadalejo6, “el estipulante puede obligarse o no a favor del promitente, a cambio de lo que éste promete para el tercero. Es decir, el contrato a favor de tercero puede ser gratuito (el promitente se obliga a favor del tercero liberalmente) u oneroso (el promitente se obliga a favor del tercero, a cambio de que se obligue a su favor el estipulante”. Si el estipulante se obliga frente al promitente, el contrato es con prestaciones recíprocas.
  • 8. Así, entre el estipulante y el promitente en razón a la celebración del contrato en favor de tercero surge una relación jurídica patrimonial. En tal virtud, tanto el estipulante como el promitente pueden exigirse el cumplimiento de sus respectivas obligaciones y la ejecución de las prestaciones correspondientes, encontrándose entre estas últimas aquélla que es de cargo del promitente y a favor del tercero. b) entre el promitente y el tercero.- El promitente siempre se encontrará obligado al cumplimiento de una prestación a favor del tercero, el mismo que ha adquirido frente al estipulante. En otra palabras, el promitente es deudor de una obligación (frente al estipulante) y de una prestación (frente al tercero)7 No obstante que el derecho del tercero contra el promitente nace directa e inmediatamente de la celebración del contrato celebrado entre el promitente y el estipulante, éste podrá exigir el cumplimiento de la prestación una vez que haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso del derecho establecido en su favor (art. 1458 del CC), con lo cual tendrá a su disposicióntodos los medios compulsivos que corresponden al acreedor contra el deudor (art. 1219 del CC), pero no siendo parte en el contrato, no podrá por ejemplo, solicitar la resolución del contrato por incumplimiento. Dicho de otro modo, el promitente es deudor de la prestación a favor del tercero desde la celebración del contrato, pero el tercero sólo se convierte en acreedor de esa prestación a partir de su declaración de aceptación. c) entre estipulante y tercero.- En la doctrina es conocida como “relación de valuta” y no fluye directamente del contrato a favor de tercero sino proviene de una situación anterior a éste. En efecto, se trata de una relación anterior al contrato que es irrelevante para el promitente y que es una situación subyacente que actúa como causa de la prestación que beneficia al tercero. Esta causa que lleva al estipulante a celebrar el contrato en favor del tercero puede ser donandi, solvendi o credendi. Será donandi cuando el estipulante realiza un acto de liberalidad a favor del tercero, solvendi cuando se desea cumplir con una obligaciónpreexistente frente al tercero, y credendi cuando va a recibir del tercero una contraprestación8. Cualquiera de estos tres motivos se manifiesta indirectamente en el contrato a través de la estipulación en favor de tercero, o sea que la obligación que asume el promitente frente al estipulante de ejecutar una prestación a favor de tercero constituye, en realidad, el conducto a través del cual el estipulante satisface su motivo.
  • 9. 5. VENTAJAS El contrato a favor de terceros en relación a otras figuras contractuales alternativas, otorga ciertas ventajas. Permite efectuar donaciones indirectas evitando una doble transferencia del bien, como es el caso de un padre que quiere donar a su hijo un bien, para lo cual deberá primero adquirir el bien y luego transferirlo. Sin embargo, mediante el contrato a favor de tercero, bastará con que se estipule que el bien se compra a favor del hijo. Asimismo, permite superar la necesidad de obtener autorización judicial prescrita por la Ley para la adquisición de bienes por parte de los incapaces9. 6. JURISPRUDENCIA Finalmente, nos permitimos transcribir (parte pertinente) la tendencia jurisprudencial asumida al respecto: “Conforme al artículo 1457 del CódigoSustantivo, por el contrato en favor de tercer, el promitente asume frente al estipulante un deber de prestación cuyo contenido es la ejecución, por el promitente, de una prestación en beneficio de una tercera persona designada en el contrato. De la definición que trae el ordenamiento jurídico, tenemos las características del contrato en favor de tercero que son:  Es un contrato que celebran el estipulante y el promitente con el objeto de crear un derecho a favor de un tercero y como tal está sujeto a las disposiciones contenidas en los artículos 1373 y siguientes del código sustantivo  Es un contrato entre dos partes como son el estipulante y el promitente; el tercero como su nombre lo indica, no es parte en el contrato y, por el contrario, es necesario que sea extraño a él  El tercero debe ser extraño al contrato, ya que la característica más típica de este contrato es que el tercero pese a ser beneficiario de la prestación a cargo del promitente, no interviene de manera alguna en el contrato del cual emana su derecho  La finalidad del contrato es el interés del tercero, ya que para que este contrato cumpla efectivamente su rol es preciso que se celebre en sentido propio, esto es, con la finalidad de que el tercero adquiera el derecho a la prestación y en el ejercicio de este derecho pueda exigir su ejecución; lo que buscan el estipulante y el promitente al celebrar el contrato es beneficiar
  • 10. directamente al tercero, de manera que del contrato nazca un crédito en provecho de tercero y en contra del promitente  Que la prestación en favor de tercero sea de la más variada naturaleza, esto es una prestación de dar, hacer o de no hacer; si el derecho del tercero nace directa o inmediatamente de la celebración del contrato en favor de tercero, esto es, constituye uno de los efectos de dicho contrato, debe tener la misma calidad de los otros efectos del contrato, por lo cual debe tener carácter obligacional”10. 7. NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DEL DERECHO DEL TERCERO Artículo 1458.- El derecho del tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato. Empero, será necesario que el tercero haga conocer al estipulante y al promitente su voluntad de hacer uso de ese derecho, para que sea exigible, operando esta declaración retroactivamente. La declaración del beneficiario puede ser previa al contrato. Conforme se advierte del artículo glosado, el derecho del tercero no depende de su aceptación, sino que esta emana de la celebración del contrato mismo. A decir del maestro De la Puente, dicho precepto legal tiene por objeto poner de manifiesto, en primer lugar, que el derecho del tercero no proviene del estipulante ni del promitente, sino exclusivamente de la celebración del contrato; y en segundo lugar, dejar establecido que se trata de un derecho creado por la Ley, aún cuando sólo puede cobrar vida a través del acuerdo de voluntades, ósea de la celebración del contrato en favor de tercero11 Sin embargo, el derecho del tercero a exigir el cumplimiento de la prestación se torna en eventual o contingente, pues la norma, precisa que el tercero debe expresar su voluntad de aceptar el derecho que le asiste. Esto tiene sentido, en la medida que no puede negarse al tercero la facultad de renunciar al beneficio o por otro lado, que el estipulante pueda modificar la estipulación a favor de tercero, del cual no hay seguridad que sea aceptada. En ese sentido, el derecho o la prestación a favor de tercero no nace con la celebración del contrato entre el estipulante o el promitente sino que nace cuando se ejercita el derecho potestativo de aceptación. Luego que se ejercite tal derecho el estipulante no podrá ejercer sus derechos potestativos de sustitución, revocación y modificación de su derecho potestativo. De la misma manera, si el tercero no ejercita su derecho de aceptación, el estipulante está legitimado para sustituir, revocar o modificar su derecho potestativo de aceptación12. La aceptación del tercero es un acto jurídico unilateral recepticio tanto para el promitente como para el estipulante, pues es necesario que se comunique al
  • 11. promitente para que en su calidad de deudor sepa a quien pagar (al beneficiario, no al estipulante) y debe comunicar al estipulante en su calidad de parte del contrato de cobertura y también de la relación de valuta, por lo que tiene interés en ambas relaciones contractuales. Al no existir forma preestablecida por la ley, la aceptación del beneficio puede hacerse en forma expresa o tácita (art. 14113), debiendo estar dirigidaal estipulante y al promitente, para que ambos conozcan que el tercero tiene un derecho firme que no es de libre disposición de los contratantes. Esa es la orientación que se viene estableciendo en nuestra jurisprudencia, conforme se desprende la sentencia recaída en la Casación3676-2002-Lima, cuya parte pertinente transcribimos: “En los contratos a favor de tercero se tiene que este último debe definitivamente manifestar su voluntad de aceptar ser beneficiario de las prestaciones a cuyo favor ha contratado el estipulante, a efectos de que su derecho sea exigible y no se encuentre en la esfera potestativa del estipulante de revocarlo o modificarlo; siendo adecuado sostener que dicha declaración puede incluso ser previa al contrato y que la misma debe ser comunicada necesariamente tanto al estipulante como al promitente. Se entiende que la manifestación de voluntad podrá ser expresa o tácita, siendo esta última la que se infiere de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia, de conformidad con lo preceptuado por el art. 141”. Asimismo en la Casación Nº 078-98-Lima, se señala que “Conforme al articulo 1458 del Código Civil, el derecho del tercero a beneficiarse de la prestación surge directamente de la celebración del contrato tiene existencia desde ese momento pero carece de eficacia jurídica para ingresar a la esfera jurídica del tercero hasta que este declara su voluntad de hacer uso de él. Una vez efectuada esta aquiescencia del tercero, el derecho se hace exigible, operando la declaración retroactivamente. Y como nadie puede obligar a aceptar un derecho que no quiere y por ello mismo el precepto indicado exige la aceptación del beneficiario, que puede hacerse, al no existir forma preestablecida en el contrato de compraventa que es consensual, conforme al artículo 141 del Código Civil, en forma expresa o tácita debiendo estar dirigida al estipulante y promitente, para que ambos sujetos conozcan que el tercero tiene un derecho ya adquirido que no será revocable y que podrá exigir el cumplimiento de la prestación. De allí que una vez producida su manifestación de voluntad, el tercero se coloca respecto al promitente en la condición de acreedor frente al deudor” El objeto del contrato en favor de tercero es el derecho de crédito frente al promitente que adquiere el tercero beneficiario directa e inmediatamente de la celebración del contrato, o sea tan luego que se perfecciona el contrato, el tercero
  • 12. adquiere la situación jurídica de acreedor del promitente. Pero si se trata de condonar una deuda que el tercero tiene al promitente, no nace del contrato un crédito, sino que se extingue la deuda de dicho tercero, cuya aceptación tiene por finalidad en tornar su derecho en irrevocable e inmodificable. Ahora bien, la declaración de voluntad del tercero solo se encuentra referida al uso del beneficio establecido a su favor, mas no al contrato mismo, es decir, no se acepta la relación contractual que emerge del mismo, caso contrario su calidad de tercero variaría a la de parte contratante. El tercero adquiere un derecho autónomo respecto a la relación contractual entre el estipulante y promitente, por consiguiente tal tercero puede ejercitar directamente su derecho de crédito frente al promitente sin necesidad de la intervención del estipulante y, en caso de incumplimiento, exigirle, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento, además de la indemnización de daños, pero no puede intentar la resolución del contrato por no ser parte. Por otro lado, si bien es cierto “el derecho de tercero surge directa e inmediatamente de la celebración del contrato”, esto no impide que las partes (estipulante y promitente) puedan pactar lo contrario, estableciendo que la adquisición de derecho por el tercero se encuentre subordinada a condición o a plazo. 8. RETROACTIVIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL TERCERO.- La declaración del tercero tiene efecto retroactivo hasta el momento de la celebración del contrato, puesto que el derecho estipulado nace y se adquiere a partir de ese momento, salvo que se haya diferido su adquisición al vencimiento de un plazo o a la verificación de una condición suspensiva. El tercero, con la declaración en el sentido de que hará uso de su derecho, la misma que puede ser previa a la celebración del contrato, convierte en definitivo el derecho estipulado a su favor, sea la relación de cobertura a titulo oneroso o gratuito, por lo que es merecida la protección que le confiere la Ley. BIBLIOGRAFIA
  • 13. 1. Manuel de la Puente y Lavalle, El Contrato en General, Segunda Parte, tomo V, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1996, p.430. 2. Manuel de la Puente y Lavalle, El Contrato en General, Op. Cit., p.428. 3. Torrente, Andrea y Schlesinger, Piero citados por Rómulo Morales Hervias en Código Civil Comentado, Tomo VIII, Gaceta Jurídica, Lima 2007, p. 525. 4. Rómulo Morales Hervias, Código Civil Comentado, Tomo VIII, Gaceta Jurídica, Lima 2007, p. 526. 5. De la Puente y Lavalle, Manuel, El Contrato en General, Op. Cit. p.430. 6. Alvadalejo, Manuel, Curso de Derecho Civil Español, T. II, Bosch, Barcelona, 1983, p. 372. 7. De la Puente y Lavalle, Manuel, El Contrato en General, Op. Cit. p.432. 8. Arias Schreiber Pezet, Max, Exégesis del Código civil peruano de 1984, en colaboración con Carlos Cárdenas Quiroz, Angela Arias Schreiber M. y Elvira Martínez Coco, t. I, Caceta Jurídica, Lima, 2006, p. 238. 9. Franceschetti, Paolo, II Contrato, Edizione Giuridiche Simona, Napoli, 2006, p.256. 10. Casación Nº 078-98, Dialogo con la jurisprudencia Nº 42, Marzo 2002. p 271. 11.De la Puente y Lavalle, Manuel, El Contrato en General, Op. Cit. p.447. 12.Rómulo Morales Hervias, Código Civil Comentado, Tomo VIII, Op. Cit, p. 531. 13.Artículo 141 del CC.- Manifestación de Voluntad. La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la Ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario. 14.