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DERECHO CIVIL BIENES
Concepto de cosa: es todo aquello que se encuentra en la naturaleza que puede tener origen en la realidad
o en la mente humana. Existen cosas que son inapropiadas que por importantes que sean para el H, no son
susceptibles de apropiación, como el sol o las estrellas etc.

Concepto de bienes: Son aquellas cosas susceptibles de apropiación y avaluables en dinero por parte del H
cuya obtención o pérdida significa un aumento o disminución en su patrimonio. Existe una clasificación de los
bienes: Corporales e Incorporales

BIENES CORPORALES: Son aquellas cosas materiales que tienen un lugar en el espacio, y son susceptibles
de apropiación por parte del H, clasificándose en

    1. Muebles: Son aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismas,
       como los semovientes (cosas animadas) o que solo se mueven por una fuerza externa como las
       inanimadas. Estos bienes se clasifican en:

           • Muebles por naturaleza: Son aquellas cosas que forman una unidad físicamente, por lo cual no
           pueden ser separadas sin que el bien se destruya, perdiendo así valor. De este concepto se
           exceptúan los que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, aunque se
           les pueda separar en forma momentánea como por ejemplo las losas de pavimento, tubos de
           cañería, utensilios de labranza y minería, animales destinados al cultivo o beneficio de una finca.

           • Muebles por anticipación: son aquellos productos de los inmuebles y las cosas accesorias a
           ellos, y se reputan muebles aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho
           sobre dichos productos o casas a otra persona que el dueño. P ej cosechas de un cultivo,
           maderas de los bosques, arena de canteras. Su característica es que se encuentran adheridas a
           un inmueble. Si están adheridas el acto jurídico que se ejerce sobre ellos es de un inmueble, si
           son desprendidos el acto jurídico será mueble.

           • Muebles accesorios: las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de
           las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento, estufas, espejos, cuadros. Si cuadros y
           espejos están embutidos en las paredes de manera que forman un mismo cuerpo con ellas se
           consideran parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.


       Dentro de una casa pueden existir muchos bienes ya sean muebles o inmuebles, pero dentro de esta
       no se comprenderá como tal al dinero, documentos y papeles, colecciones científicas, libros,
       medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, joyas, ropa de vestir y de cama, granos,
       mercancías, ni las cosas que formen el ajuar de una casa.


    2. Inmuebles
          • Bienes inmuebles por naturaleza: Son todas las cosas que se encuentran incorporadas al suelo
          de una manera tal que no pueden transportarse sin su deterioro como predios, corrientes de agua,
          minas etc. La característica de estos bienes es que se encuentran fijos al suelo.
• Bienes inmuebles por destinación: son aquellas cosas que siendo muebles por naturaleza se
           las considera inmuebles por encontrarse destinadas permanentemente al uso, cultivo y beneficio
           de un inmueble aunque su separación pueda hacerse sin detrimento, losas, cañerías, utensilios de
           labranza, prensas, calderas, animales que se guardan en conejeras, pajareras, colmenas,
           animales destinados al cultivo o beneficio de una finca.

       •   Bienes inmuebles por adhesión: Son aquellas cosas que están adheridas al suelo por sus raíces o
           cimientos, árboles, edificios. Lo que caracteriza a estos inmuebles en su adherencia a la tierra es
           el carácter de permanentes

BIENES INCORPORALES: Son aquellas cosas que no se consideran como tangibles, es decir son
consideradas como abstractas, pero que se constituyen como cosas para las personas. Se clasifican
en:

   1. Derechos Personales: Son llamados también derechos de crédito y son la facultad o poder
      jurídico que tiene una persona para exigir de otra el cumplimiento de una prestación de
      carácter pecuniario, solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la
      sola disposición de la Ley han contraído obligaciones correlativas (padre para con su hijo
      obligación de alimentos, prestamista contra deudor).

   2. Derechos Reales (Mas adelante se explican)
           •   Hipoteca
           •   Dominio
           •   Uso o Habitación
           •   Servidumbre
           •   Usufructo
           •   Herencia
           •   Prenda

OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS BIENES:

Cosas fungibles: Cosas que se destruyen o se consumen con el uso (bebidas, comida, dinero) Sobre estas
cosas siempre versa el contrato de mutuo o de consumo. Las cosas fungibles tienen que ver con las cosas de
género.
No fungibles: Cosas que no se destruyen o no se consumen cuando se les da el uso adecuado (inmueble,
vehículo automotor, libro) Sobre estas cosas versa el contrato de comodato o de uso. Las cosas no fungibles
tienen que ver con los cuerpos ciertos que son bienes individualizados o bienes únicos.

Por acuerdo de las parte en materia contractual una cosa que es considerada como fungible puede llegar a
ser no fungible y viceversa.

Cosas de Género: son aquellas cosas que se determinan a partir de características generales que pueden
consistir en peso, medida, color, cantidad y que no las hace particulares o especiales.

Cosas de especie o cuerpo cierto: Se determinan por todas las características que permiten que ese bien
se considere como único en el universo.
Esta clasificación sirve para saber cuando se da cumplimiento a un contrato y para la aplicación de la teoría
del riesgo.

La teoría del riesgo pretende responder a una pregunta: quién asume la perdida de las especies o cuerpos
ciertos cuya entrega se deba, cuando estos perecen por fuerza mayor o caso fortuito. Frente a esta pregunta
cabe mencionar que hay dos momentos, uno en materia civil y otro en materia comercial.

   1. Si se realiza una compraventa civil sobre cosa de género la obligación del vendedor se mantiene y
      él asume la pérdida.
   2. Si se realiza una compraventa civil sobre cosa o cuerpo cierto la pérdida la asume el comprador
   3. Si se realiza una compraventa comercial sobre una cosa de género la pérdida la asume el
      vendedor
   4. Si se realiza una compraventa comercial sobre una cosa o cuerpo cierto la pérdida la asume el
      vendedor.

Cosas indivisibles:
Materialmente: las que no pueden dividirse porque pierden su función (florero)
Jurídicamente: Hay cosas que pueden dividirse jurídicamente dando origen a cuotas partes del bien. Pero hay
cosas que son materialmente indivisibles y jurídicamente indivisibles por expresa disposición legal.
Cosas divisibles: son las que se pueden separar materialmente por ej lotes de terreno o cosas especificadas
por peso, su característica es que si se dividen no pierden su función.

Cosas Principales: Aquellas que subsisten por si solas sin necesidad de otra (pupitre)
Cosas Accesorias: Son las que por si solas o no subsisten o no ofrecen utilidad.

Esta clasificación es importante porque hay un principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo
principal. Existen unas reglas para saber cuando una cosa es principal o accesoria.
    1. Si la cosa subsiste por si sola es principal, de lo contrario accesoria
    2. Hay casos en q la Ley establece que unas cosas son accesorias ej inmuebles x destinación.
    3. Cuando no se puede aplicar lo anterior, lo principal será lo más costoso y lo accesorio lo más barato.
    4. Si no se aplica lo anterior, se tiene en cuenta el tamaño, lo más grande lo principal y lo más pequeño lo
       accesorio.

Cosas presentes: Tienen existencia física o existencia real
Cosas Futuras: Cosas que no existen pero que se espera que se den, cosechas, crías de animales.

Esta clasificación sirve para identificar que los derechos reales solo se pueden constituir sobre cosas
presentes. Sobre cosas futuras y presentes se pueden constituir derechos personales.

Bienes privados: Son los que se encuentran en cabeza de los particulares
Bienes Públicos: Son las cosas que se encuentran en cabeza del estado. Estos bienes son de dos clases:
   1. Bienes propiamente públicos: El uso de ellos corresponde a todos los habitantes del territorio, son
      bienes inajenables, imprescriptibles, inembargables.

   2. Bienes fiscales: El uso no le corresponde a todos los habitantes sino a ciertas personas p ej edificios
      públicos, instalaciones militares, universidades, son bienes enajenables, imprescriptibles, si son
      embargables con algunas excepciones que establece la ley como: bienes destinados a un servicio
      público (si es embargable hasta la 3 parte de sus ingresos del respectivo servicio), las dos terceras
partes de la renta bruta de dptos, intendencias, comisarias, distritos, las sumas para la construcción
   de obras públicas, salarios y prestaciones sociales de los w oficiales o particulares en la proporción
   prevista en la ley, las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios, cementerios,
   lugares de culto religioso, objetos que se poseen fiduciariamente.

   Bien Baldío: Son los bienes raíces que nunca han tenido un propietario en particular, no han salido de
   la órbita estatal y por lo tanto le corresponden a él. Estos bienes fiscales pueden ser adjudicables por
   el estado.
   Bienes Vacantes: inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación,
   sin dueño aparente o conocido. Su control pertenece al fondo nacional agrario.
   Bienes Mostrencos: muebles que se encuentran dentro del territorio a cargo de la nación sin dueño
   aparente o conocido. Su control o dueño se predica en cabeza del ICBF.

Cosas singulares simples: la unidad se compone de un solo elemento.
Cosas Singulares complejas: la unidad se forma de la sumatoria de varios elementos, las partes
separadas de esa unidad no ofrecen utilidad.

Cosas Universales: Conjunto de derechos y obligaciones considerados así por la ley para ciertos fines.
Cosas Universales de Hecho: Se componen de un conjunto de bienes organizados por una persona
para determinado fin, p ej biblioteca, restaurante, pero que por si solas si ofrecen utilidad.
Cosas Universales de Derecho: Determinadas expresamente por la ley p ej sucesión, sociedad
conyugal, patrimonio de familia.

NOCION JURIDICA DE PATRIMONIO:
Existen dos teorías que explican la naturaleza del patrimonio:

TEORIA CLASICA: El patrimonio es atributo de la personalidad que se define como una universalidad
jurídica conformada por derechos y obligaciones, el patrimonio entonces es una cosa universal. Como
atributo cuenta con varios principios: (esta teoría es la aceptada en nuestra jurisdicción)
     1. Solo las personas tienen patrimonio
     2. Toda persona tiene patrimonio
     3. Nadie puede tener mas que un patrimonio
     4. El patrimonio es inseparable de la persona (venta del patrimonio es nula, pero si es legal la venta
         de los bienes de una persona)

TEORIA MODERNA: El patrimonio no es atributo de la personalidad solo es una creación legal para el
cumplimiento de unos fines.

Beneficio de inventario: consiste en no hacer a los herederos que aceptan la herencia responsables de
las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes
que han heredado. Haciendo que se responda por las obligaciones pendientes con el patrimonio dejado
por la herencia y no con el de ellos.

Beneficio de separación de patrimonios: Consiste en que los acreedores hereditarios o
testamentarios podrán pedir que NO se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero, y
en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho que con los bienes del difunto se les cumplan
las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas del heredero.
DERECHOS REALES: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. En el CC civil
se encuentran numerados los derechos reales, pero jurisprudencialmente se debe entender que esta
enumeración no es limitativa, sino que al lado de esos derechos reales pueden encontrarse otras situaciones
jurídicas que obedecen al concepto de derechos reales.

Diferencias entre derechos reales y muebles:

   1. Sujetos de la relación jurídica:
      DR: sujeto activo es el titular del derecho y el sujeto pasivo es representado por todos.
      DP: sujeto activo es el acreedor y sujeto pasivo es el deudor.

   2. Origen del Derecho:
      DR: Se originan en los modos de adquisición (PASTO)
      DP: Son las fuentes de las obligaciones (Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito)

   3. Por el objeto:
       DR: Recaen sobre cosas presentes y determinadas
       DP: Prestaciones positivas o negativas de voluntad que se concretan a dar, hacer o no hacer algo.
   4. Por los efectos:
       DR: Erga omnes
       DP: inter partes
   5. Enumeración:
       DR: Aparecen en la ley, aunque doctrina y jurisprudencia admiten otros dr
       DP: Son indeterminados no hay listado de ellos, dependen de las fuentes de las obligaciones.
   6. Desde las acciones judiciales:
       DR: Dan lugar a acciones reales a través de las cuales se pretende hacer efectivo el derecho.
       DP: Dan lugar a acciones personales dirigidas a personas concretas (a ejecutiva, alimentos, recisión
       por lesión enorme).
   7. Desde la adquisición del derecho:
       DR: Se requiere de un título y modo
       DP: Requieren únicamente de un título (contrato, sentencia, acta de conciliación)
   8. Desde la publicidad:
       DR: Los que versan sobre bienes tienen un registro que posee publicidad
       DP: Sobre ellos no se ejerce publicidad.
   9. Desde la duración:
       DR: Pueden ser perpetuos o temporales
       DP: Son esencialmente temporales
   10. Desde la prescripción:
       DR: opera prescripción adquisitiva salvo en prenda e hipoteca
       DP: Opera la prescripción extintiva.

DERECHO REAL DE DOMINIO:

Se llama también derecho de propiedad, es un derecho sobre una cosa corporal para usar, gozar y disponer
de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama
mera o nuda propiedad. Constitucionalmente el dominio tiene sustento en el art 58 de la CN donde se
garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Las características principales del derecho de dominio es que es un derecho absoluto lo cual significa que es
el único derecho que le da a su titular los tres atributos de la propiedad: usar, gozar y disponer, el titular del
derecho de dominio puede desmembrar la propiedad trasladando una o varios de esos derechos a otras
personas; es un derecho exclusivo porque el propietario es quien jurídicamente está legitimado para usar,
gozar y disponer del bien. Solo el propietario es quien puede simultáneamente ejercer los 3 atributos; es un
derecho perpetuo que se puede extinguir por dos motivos: por la voluntad del titular (por medio de venta o
donación) y por no voluntarios (expropiación, extinción del dominio, remate judicial, prescripción)

FIGURAS DADAS FRENTE AL DERECHO DE DOMINIO
Clausula de la no enajenación: BUSCAR

Extinción de dominio: (ley 793 de 2002). Su fundamento radica en que por medio de ésta se protege dos
intereses: El tesoro público y la moral social, ocasionado por el enriquecimiento ilícito fruto de la explotación
de los dos intereses mencionados.
Expropiación: hoy en día si hay posibilidad de expropiación pero con indemnización previa. La razón de ser
de la expropiación es la prevalencia del interés general sobre el particular.

LA PROPIEDAD

La propiedad puede ser de varias clases, de acuerdo al punto de vista en que se miren:

   1. De acuerdo a su extensión: Plena, Absoluta, Fiduciaria, Horizontal
      Plena: bienes donde el titular es dueño de toda la totalidad de los derechos inherentes al dominio (uso
      goce disposición).
      Absoluta: Son aquellos bienes que no están sometidos a ningún gravamen o condición: patrimonio de
      familia.
      Propiedad Fiduciaria: Es una forma de propiedad limitada, al establecerse se establece una
      condición o hecho futuro e incierto para luego dar origen a la restitución o entrega del bien a quien
      corresponda, toda PF debe constituirse por testamento o escritura pública, si a una PF se le incluye
      plazo no es valida, pero se tiene que la condición de la PF se puede dar máximo en 10 años, se
      compone de:
   • Constituyente o fideicomitente (Sr x): puede nombrar no solo uno sino dos o más fiduciarios y dos o
      más fideicomisarios.
   • Propietario fiduciario (Sr y): se considera como curador de bienes o tenedor fiduciario.
   • Beneficiario o fideicomisario (Sr x jr). Puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad
      fiduciaria no existe, pero se espera que exista. Si fallece antes de la restitución no transmite por
      testamento o abintestato derecho alguno sobre el fideicomiso, este pasa al sustituto designado por el
      constituyente si los hubiere.
   • Fideicomiso u objeto fideicomiso (bienes): se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de
      manera que restituido el fideicomiso a una persona lo adquiera esta con el gravamen de restituirlo
      eventualmente a otra.

       El fideicomiso se extingue por la restitución, por la resolución del derecho de su autor, por la
       destrucción de la cosa en que está constituido, por la renuncia del fideicomisario antes del día de la
       restitución, por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil, por confundirse la calidad de
       único fideicomisario con la de único fiduciario.
Ej: Un señor x teme q al fallecer, su hijo el sx x jr dilapide su fortuna, por ello el sr x convierte a su
     hermano sr y en propietario fiduciario de todos los bienes, con el compromiso de que el sr y transmitirá
     el dominio de estos bienes al sr x jr una vez obtenga el título profesional.
     Propiedad Horizontal: cada propietario es dueño exclusivo de su piso o departamento en que se
     divide materialmente un edificio y copropietario con los demás propietarios en aquellas áreas que
     constituyen la existencia y seguridad y conservación del edificio como: muros, techos, instalaciones de
     agua, luz, escaleras, garajes. Pueden constituirse en propiedad horizontal aquellas viviendas de una o
     varias plantas o pisos, que sean susceptibles de división en unidades privadas e independientes entre
     sí con salidas directas a la vía pública por áreas destinadas al uso común. Para constituir una PH es
     necesario hacerla a través de escritura pública donde se va a encontrar los estatutos de la PH que
     contienen:
1.   Denominación de la PH
2.   Determinación precisa de cuales son áreas privadas y cuales son zonas comunes
3.   Órganos de Administración: Representante Legal, Junta Directiva, Asamblea General de P.
4.   Formas en que se ejercen derechos y obligaciones por parte de los copropietarios. La principal
     obligación es el aporte ordinario de unas cuotas para el pago de jardinería o celaduría, y el aporte
     extraordinario para compra de plantas eléctricas, construcción de piscina etc. Aprobadas las cuotas y
     aportes se convierten en obligatorias incluso para los ausentes de la asamblea o los disidentes de la
     obligación. Para cobrar cuotas atrasadas hoy se hace por medio del certificado del administrador de la
     PH ya no se necesita el acta de la asamblea (ley 675 de 2001).
     La PH se extingue por la destrucción del 75% de la edificación, sentencia judicial o decisión
     administrativa.

2. De acuerdo al objeto sobre el cual se ejerce el dominio:
      • Propiedad Intelectual: es la producción del talento o del ingenio, es propiedad de sus autores
         recae sobre obras científica, literarias, artísticas, puede enajenarlo tanto el autor como los
         causahabientes, total o parcialmente, al comprador le otorga la facultad de goce y disposición,
         esta enajenación debe constar en documento público de registro de propiedad intelectual ante
         el Min de Gobierno.
      • Propiedad Industrial: es una protección que la ley concede a las personas por invento o
         creación en todas las ramas de la industria, con el fin de explotarla económicamente. Cuando
         se refiere al diseño industrial se esta ante derecho de patentes y cuando se habla de nombres
         para distinguir productos de los de la competencia se habla de derechos de marca.

3. De acuerdo al titular de la propiedad:
       • Propiedad Unitaria: es la relación de propiedad existente en unidad de objeto y unidad de
          sujeto: propietario de un bien mueble.

         •   Propiedad Común: Dentro del concepto de propiedad existe una figura denominada
             COMUNIDAD O COPROPIEDAD. Se puede decir que sobre un bien existen varios
             propietarios los cuales se llaman copropietarios, comuneros o condómines, estos tienen una
             titularidad sobre el derecho de cuota o parte alícuota. La comunidad desaparece por
             decisiones judiciales, por destrucción la cosa y por su división.


         Diferencia entre comunidad y PH:
        • PC puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, PH recae únicamente sobre bienes
            inmuebles
•   En la PC se es dueño de una cuota abstracta e ideal del bien común, en la PH se es dueño de
              un apartamento en concreto.




PARENTESIS

Antes de analizar los modos de adquirir un derecho real es importante hacer unas precisiones de lo que es la:

POSESION

Es un tema muy controvertido, se dice q ella es un hecho, una materialización de la propiedad, los
doctrinantes dicen que su naturaleza deriva de su definición hecha en el CC, para otros no es sólo un hecho,
es mas compleja y la conciben como un derecho. Existen 2 tesis:
Corte Suprema de Justicia: Dice que es un DR porque es auxiliar y provisional, auxiliar porque se supone la
existencia del derecho principal de dominio. Provisional porque se ejerce hasta que aparezca el propietario.
Corte Constitucional: En ciertos casos puede constituir un derecho fundamental por su conexidad con el
Derecho de Propiedad.

Para quienes defienden la posesión como un derecho ésta es tal porque cuenta con acciones judiciales de
protección: Interdictos Posesorios y Acción Publiciana.

ACCIONES FRENTE A LA POSESION:

Interdictos posesorios: los pueden adelantar los poseedores regulares (justo título y buena fe) y los
poseedores irregulares (falla alguno o ambos). Solo se puede adelantar sobre bienes inmuebles, se dirige
sobre cualquier persona incluido el propietario, se adelanta mediante proceso abreviado. Para adelantarse
existen dos posibilidades.
    1. A través de Querella Policiva hecha dentro del mes siguiente contado a partir del último acto de
       perturbación o de despojo.
    2. Si se pasa el mes se acude por vía judicial máximo dentro de un año.

Acción Publiciana: tiene derecho a interponerla el poseedor que se encuentra en la situación de haber
perdido la posesión del bien y donde el Poseedor estaba en camino de ganar el bien por prescripción.
Únicamente puede adelantarla el poseedor regular que aspira ganar el bien por prescripción ordinaria. Se
adelanta a través de proceso ordinario y es frente a bienes muebles e inmuebles.

Para otra postura la posesión no es un DR porque al ser provisional, viola la voluntad de permanencia
indefinida en el tiempo, el Derecho de Acción puede ejercerse aunque no exista verdaderamente el DR y por
ello es un hecho y no un derecho.

Otra postura considera que la posesión es un hecho que genera derechos derivados de la posesión. Lo que
se protege son tales derechos y no la posesión como hecho.

Acción reivindicatoria: Procede cuando el dueño de una cosa singular ha perdido la posesión, se ejerce
exclusivamente ante el poseedor material de los bienes. Procede contra bienes muebles e inmuebles. Se
adelanta a través de proceso ordinario. No puede reivindicarse el derecho de herencia, este derecho produce
la acción de petición de herencia. Puede reivindicar quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o
fiduciaria de la cosa. Se concede la misma acción aunque no se pruebe el dominio al que ha perdido la
posesión regular de la cosa y podía ganarla por prescripción, pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni
contra el que posea igual o mejor derecho.
Jurisprudencialmente los elementos de la acción de reivindicatoria son: Cosa singular reivindicable o cuota
determinada de cosa singular, dominio en el demandante, posesión material en el demandado, lo que
reivindica el demandante debe ser lo mismo que posea el demandado.

Los elementos de la posesión:
Se definen como el animus (animo) sentimiento interno que genera una creencia a o una convicción que hace
que el poseedor se convierta en dueño. Y el corpus (cuerpo o cosa) es la cosa corporal o incorporal sobre la
cual se ejerce el ánimus.

Modos de adquirir la posesión: Se puede adquirir la posesión a través de los siguientes títulos, lo cual a su
vez da origen a diferentes clases de posesión:

   1. Título Regular: da origen a la posesión regular, es aquella que proviene de justo título y ha sido
      adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la P. El N justo título es
      aquel elemento que cumple tanto en su formación como en su perfeccionamiento todos los requisitos
      de acuerdo a la Ley y se encuentra exento de vicio. El JT es constitutivo o traslaticio de dominio. Son
      constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que
      por su naturaleza sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación.
   2. Título Irregular: Da lugar a la posesión irregular, esta es originada por haberse obtenido sin justo
      título o por mala fé, no sirve para obtener el dominio de las cosas por prescripción ordinaria, sino por
      prescripción extraordinaria por cuanto esta no necesita de justo título. Se puede dar entonces varias
      circunstancias:
            • Poseedor irregular sin buena fe: Compra bien a quien no es el verdadero dueño pero lo hace
               teniendo en cuenta que su tradente está próximo a adquirirlo por Usucapión.
            • Poseedor irregular con buena fe pero sin justo título: persona compra a verdadero dueño pero
               no tiene la tradición por no registrar escritura.
            • Poseedor Irregular con justo título buena fe pero sin tradición: compra inmueble a verdadero
               dueño, inscribe título pero no le es entregado materialmente porque lo ocupa un tercero que lo
               está ganando por prescripción.
            • Poseedor irregular sin justo título y buena fe: adquiere bien mediante contrato viciado por
               fuerza, error, dolo, lesión enorme.

   3. Título Vicioso: da origen a la posesión viciosa, es la que adolece de vicio, o sea que le falta algunos de
      los requisitos que la ley ha consagrado para que la posesión sea eficaz y se clasifica en:

       •   Violenta: la que se obtiene por medio de la fuerza, ejercida directamente por quien arrebata la cosa
           contra el verdadero poseedor, o contra quien tiene el bien a su nombre, o contra quien la posea sin
           ser el dueño. La posesión violenta puede ser Actual la cual es la que se realiza por la fuerza en el
           momento, instante o en el acto y, la Posesión violenta inminente la cual se baza en amenazas
           suficientes para intimidar a una persona con el fin de despojarla de sus bienes.
       •   Clandestina: se ejerce ocultando a los que tienen derecho para oponerse a ella.

Cómo se adquiere la posesión:

La Posesión se adquiere directamente o por medio de representante legal; cuando se toma por medio de
representante legal la posesión queda consumada en el acto mismo en que es tomada por la voluntad del
mandante. Si quien toma la posesión a nombre de otra persona no es su mandatario o representante, no
poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación, pero se retrotraerá su posesión al momento en
que fue tomada a su nombre. La posesión se adquiere por dos clases:
   1. Legal: cuando es otorgada por la ley o sea desde el momento en que es diferida o fallece la persona
       de cuya sucesión se trata.
   2. Posesión efectiva: es efectiva cuando es otorgada por decreto judicial y el registro del mismo, como
       también el título que confiere el dominio.

Pero existe otro concepto que ocasionalmente produce confusión con la posesión este es el concepto de
TENENCIA

Jurisprudencialmente se ha dicho que estos dos conceptos a demás de ser disímiles son excluyentes. En el
art 762 CC se establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y
dueño, es decir, que para su tipificación se necesita la concurrencia de dos elementos el ánimus y el corpus.
En cambio la tenencia como característica esencial muestra la falta de ánimo de señor o dueño, solo posee el
corpus por tanto el CC en el art 775 estipula que es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio
ajeno. Según la teoría subjetivista del CC la diferencia entre tenencia y posesión radica en el animus.

TEORIA DEL TITULO Y EL MODO
Su principal objetivo es responder a la pregunta ¿Cómo los derechos reales entran al Patrimonio de una
Persona?

Se puede decir que el titulo es la causa del derecho mientras que el modo es el efecto de ese derecho,
por tanto para que un derecho real se consolide se debe contar con un título y un modo y para que el DR
conforme el patrimonio de una persona debe seguir unos pasos que la doctrina los ha identificado como
escalones:

Primer escalón: Fuentes del Derecho (ley, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito)
Segundo Escalón: Título (contrato, permuta, hipoteca …)
Tercer Escalón: Modo (Prescripción, Accesión, Sucesión Tradición, Ocupación)
Cuarto Escalón: Derecho Real (Dominio, Usufructo, Uso o Habitación, Prenda, Hipoteca, Servidumbre).

CLASIFICACION DE LOS TITULOS Y MODOS:

TITULO: Es el acto mediante el cual una persona accede a un derecho o la sola ley que permite que el sujeto
adquiera un derecho en forma directa. El título puede ser:

Titulo Justo: título que reúne varios requisitos: Ser atributo de dominio, es decir debe encontrarse en la
posibilidad de generar derechos de propiedad; debe ser verdadero, es decir no puede ser simulado o
falseado. En la simulación relativa total (en apariencia hay un contrato, pero en la realidad es contrato
diferente) hay justo título pero frente a la donación, en la simulación relativa parcial (en apariencia hay un
contrato, pero en la realidad es contrato diferente pero se modifica) hay justo título dependiendo del caso
Titulo Injusto: No es legal porque adolece de uno o varios de los requisitos anteriores (ser atributo de
dominio, verdadero, no simulado o falseado). No son justos títulos por no ser atributivos de dominio: contrato
de arrendamiento, anticresis, comodato, los simulados, falsificados, los que resulten nulos por falta de
capacidad, ausencia de consentimiento, consentimiento viciado, ilicitud en el objeto, ilicitud en la causa.

Titulo Gratuito: No implican ninguna carga patrimonial o erogación. Ej Donación
Título Oneroso: Implican cargas patrimoniales o implicaciones económicas.
Títulos Singulares: Se concretan a una especie o cuerpo cierto o las que se concretan a cosas de género
 que pueden ser onerosas o gratuitos.
 Título Universal: Versan sobre una universalidad de hecho o de derecho (testamento, ley)

 MODO: El modo no es otra cosa que la ejecución o materialización del título, sin modo no se consolida el
 derecho real. El modo puede ser.

 Modos originarios: No existe voluntad anterior, no existe titular de un derecho: Prescripción, Accesión,
 Ocupación.
 Modos derivados: Si existe voluntad anterior o existe titular de un derecho que se transfiere: Tradición,
 Sucesión.

 Modos Gratuitos: Tradición (donación), Sucesión, Prescripción, Ocupación, Accesión.
 Modos Onerosos: Tradición (compraventa)

 Modos Universales: Sucesión, Tradición
 Modos Singulares: Sucesión (legado, testamento), tradición, prescripción, ocupación y accesión.

 LA TRADICION
 Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro,
 habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de
 adquirirlo. La tradición es un modo que comprende dos aspectos:
    1. Objetivo: representado en la entrega
    2. Subjetivo: Representado en la intensión de las dos partes (tradente y adquirente)

No necesariamente en toda entrega hay tradición, hay entregas sin tradición x ej en entregas que se realizan en
cumplimiento de títulos no traslaticios de dominio (arrend, anticresis). De igual forma NO en toda tradición hay
entrega x ej tradición de inmuebles que opera por registro en la ORIP, la tradición que se hace opera por
ficción; tradición longa manus (indicación del bien que se va a entregar), tradición brevi manus (manos cortas
persona es tenedora de un bien en virtud de un contrato de comodato y toma la decisión de comprarlo). Según
lo establece el CC NO únicamente la tradición es un modo de adquisición de dominio porque a través de ella se
pueden adquirir otros DR (prenda e hipoteca, herencia). IMPORTANTE: servidumbre, usufructo, uso o
habitación se CONSTITUYEN NO SE TRADITAN.

Características de la Tradición como Modo:

    1. Modo derivado: Necesita de la voluntad anterior del tradente
    2. Gratuito y oneroso: gratuito frente a donaciones, oneroso frente a compraventas, permutas.
    3. Es una convención: ya que es un acuerdo para crear obligaciones, modificarlas o para extinguirlas, a
       diferencia del contrato el cual únicamente crea obligaciones. La convención tiene el propósito de
       extinguir la obligación del tradente frente al adquirente.
    4. La tradición normalmente versa sobre derechos singulares aunque por excepción también puede referir
       a derechos universales (herencias)
    5. Es un negocio jurídico bilateral: adquirente y tradente.
    6. La tradición generalmente será resultado de un título traslaticio de dominio.

 Requisitos para que proceda la tradición:
1. Existencia de dos partes (tradente y adquirente)
   2. Capacidad del tradente y adquirente, mayores de 18, no sordomudos a menos que se den a entender,
      no interdictos. Si se es incapaz se puede actuar a través de representante.
   3. Consentimiento libre de vicios: Error, Fuerza y Dolo
   4. Tradición debe tener título traslaticio de dominio


Tradición de bienes inmuebles: opera con el registro en la ORIP, el registro es diferente de la entrega, en la
entrega se puede dar que sea anterior o posterior al acto de tradición o sea al registro. En la tradición de
inmuebles no siempre hay entrega lo importante es el registro. O en otras palabras la tradición no se
materializa con la entrega.

Funciones que cumple el Registro:
   1. Sirve como el perfeccionamiento de tradición de bienes inmuebles
   2. Sirve como publicidad de la situación jurídica de los inmuebles
   3. Sirve para cumplir con ciertas solemnidades que exige la ley para la validez de ciertos actos y
      contratos por ej: Acto de hipoteca para validez requiere de doble solemnidad: escritura publica y que
      ésta se registre dentro de los 90 días ss.
   4. Sirve como medio probatorio de modos de adquisición así como de la existencia de otro tipo de
      información registrada.

Tradición de bienes muebles: Hay que ver cuál es el tipo de tradición porque no en toda tradición de
muebles hay entrega. Pero en conclusión se puede decir que la tradición se perfecciona con la entrega, no es
necesario registro.
Forma de tradición de bienes muebles:
   1. Tradición real o material: Existe entrega del bien
   2. Tradición simbólica: resultado de la entrega de las llaves del sitio donde esta localizado el bien.
   3. Longa manus: surge del señalamiento
   4. Brevi manus: no sale el bien de las manos del poseedor.
   5. Constituto Possesorium: una persona vende un bien pero lo pide prestado en comodato o
       arrendamiento.
   6. Entendida: cuando se compra un bien y el vendedor dice que lo ubica en cierta parte
   7. Frutos: Surge en el momento de separación de los árboles o de las plantas siempre y cuando haya
       autorización del propietario.
   8. Naves: si el peso es mayor a 25 toneladas su título debe constar en EP y registrada en las capitanías
       de puerto, si es menor la tradición opera con la entrega.
   9. Vehículos automotores: Registro en oficinas de tránsito y ENTREGA DE VEHÍCULO

LA OCUPACIÓN: Es la manera de adquirir el dominio de los bienes corporales muebles que no pertenecen a
nadie y cuya adquisición no es prohibida por la ley ni por el derecho Internacional. En el CC se define como la
manera por la cual una persona adquiere un bien que no le pertenece, la ocupación se da en bienes muebles
siempre y cuando no hayan tenido dueño alguno, como son los animales bravíos o aquellos que habiendo
tenido dueño han dejado de tenerlo por haber sido abandonados para que sean aprovechados por el primero
que los encuentre, pero para que esto suceda debe haber por parte del ocupante la intención de convertirse
en dueño.

Elementos de la ocupación:
   1. Un objeto mueble sin dueño que sea susceptible de apropiación
   2. Un sujeto que es la persona que se apodera materialmente
3. Una intención de apoderarse del objeto, con ánimo de dueño
   4. Una adquisición, no prohibida por la ley.




Clases de ocupación:
   1. Sobre cosas animadas: Animales bravíos, domésticos y domesticados, adquiridos por medio de la
      caza.
   2. Sobre cosas inanimadas: llamadas también invención, que quiere decir hallar o encontrar y es otra de
      las formas de la ocupación, consistiendo ésta en que una persona puede hacer suya una cosa
      inanimada que no le pertenece a nadie. Dentro de estas cosas están:
          • Cosas naturales que no han tenido dueño (conchas, piedras preciosas)
          • Cosas abandonadas voluntariamente: aquellos bienes de los cuáles su dueño se desprende
             voluntariamente para que los haga suyos el primer ocupante como ocurre con las monedas y
             todos aquellos bienes abandonados.
          • Cosas abandonadas involuntariamente: bienes que por motivos de pérdida o fuerza mayor son
             abandonados, si una persona los halla debe ponerlos a disposición de su dueño si fuere
             conocido, sino aparece se reputará aquel bien como mostrenco.
          • Cosas escondidas: llamados también tesoros, son aquellas cosas que han estado largo tiempo
             sepultadas sin tener indicio de su dueño, para determinar a quiénes pertenece el tesoro se
             tiene en cuenta los siguiente: si el tesoro es hallado por el dueño del terreno le pertenecerá a
             él, si es hallado por un tercero se dividirá en partes iguales entre quienes lo encontró y el dueño
             del predio donde se halló, ya que los tesoros no son fruto de los terrenos.
          • Cosas sin dueño: Son todos aquellos bienes que no han tenido dueño y si lo han tenido se
             desconoce su paradero se clasifican en: Baldíos, Vacantes, Mostrencos.

  LA ACCESION: Es la forma de hacerse dueño de lo que produce una cosa o de lo que se adhiere a ella,
  ya sea natural o civil, considerándose éste como el modo de adquirir el dominio en donde el bien accesorio
  sigue al principal. Se puede decir también que es el modo de adquisición que resulta de unir o juntar 2
  cosas que pertenecen a dos dueños diferentes y una vez unidas NO pueden separarse sin detrimento.
  Para que haya lugar a la accesión debe darse lo siguiente:
      1. Que haya una cosa principal y una accesoria donde ésta sea absorbida por la primera.
      2. Que la cosa principal y lo accesorio sigan siendo un todo homogéneo en forma que no pueda
         separarse.
      3. Las cosas que se juntan deben ser de diferente dueño y en tal caso lo accesorio debe ser nuevo y
         sin dueño anterior.
      4. La unión de las dos cosas debe ser accidental o por lo menos con la voluntad de uno sólo y con la
         ignorancia del otro, pero hay que reconocer que siempre que el dueño de una cosa principal tenga
         derecho sobre lo accesorio deberá indemnizar al dueño de la cosa que se adhiere.

  Clases de accesión:
  De inmueble a inmueble:
      1. Aluvión: aumento que reciben las riberas de los ríos o lagos por el lento e imperceptible retiro de
         las aguas en forma definitiva.
      2. Avulsión: Desprendimiento de la tierra o cualquier otro elemento que por fuerza natural se arranca
         bruscamente y se transporta de un sitio a otro por medio de la erosión u otro fenómeno natural.
      3. Cambio de cause: por causas puramente naturales un río cambia su cause, caso en el cual los
         riberanos pueden con permiso de autoridades hacer obras necesarias para restituir las aguas a su
         acostumbrado cause
4. Formación de nuevas islas

De mueble a mueble:
   1. Adjunción: es la unión o enlace y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes
      dueños se junta una a la otra, en este caso lo accesorio seguirá la suerte de lo principal con el
      gravamen de pagarle al dueño la parte accesoria. Anteriormente ya se hablo de cómo identificar qué
      es principal y accesorio.
   2. Especificación: cuando sin permiso del propietario se realice una cosa nueva, como si del mármol
      ajeno sin el consentimiento del dueño se realizare una estatua, de tal manera que el material que se
      toma no se pueda devolver por cuanto se ha transformado. Por ello el dueño de materia prima puede
      reclamar para sí la obra pero pagando la hechura de la obra, a menos que esta cueste más que la
      materia prima, en este caso el que tome la materia prima deberá pagar el valor de ésta.
   3. Mezcla: se verifica cuando de materia árida o líquida perteneciente a diferentes dueños se obtiene un
      objeto nuevo no habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por la otra, el dominio de la
      cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno
      pertenezca.

De mueble a inmueble:
   1. Cuando se construye o se siembra en terreno propio con material o semilla ajena
   2. Cuando se construye o se siembra con material o semilla propia en terreno ajeno.

LA PRESCRIPCIÓN:

Es el modo de adquirir las cosas ajenas o la de extinguir la acción o derecho de otro por haberse poseído
durante cierto tiempo o no haber ejercido el dueño una acción para recuperarlo.

Prescripción adquisitiva o usucapión: es la forma por la cual se adquiere el dominio de los bienes
corporales raíce o muebles que están en el comercio y que se han poseído con las condiciones legales, no se
adquieren por este medio, aquellos bienes que están por fuera del comercio como los embargados, bienes
públicos, derechos personales, servidumbres. La P es un modo de adquirir originario, porque las cosas
anteriormente tenían dueño, el prescribiente no adquiere la cosa por la voluntad del dueño, sino que se
adquiere por acto entre vivos, se adquiere a título singular y se adquiere a título gratuito.

La P adquisitiva de los bienes raíces se adquiere por:
   1. Tenencia del bien con ánimo de señor y dueño
   2. Que exista un justo título registrado
   3. Que hayan transcurrido 10 años desde la inscripción.

Requisitos para llevar a cabo la prescripción:
   1. Que la cosa sea suceptible de PA
   2. Que la cosa haya sido poseída durante el tiempo que la ley señale para la prescripción.
   3. Que la posesión para la prescripción no haya sido interrumpida.

Interrupción y suspensión en la prescripción:

Interrupción: la P se interrumpe cuando el poseedor pierde la posesión de la cosa, ya sea porque el
propietario reclame el bien o entre a poseer en él un tercero, a menos que el poseedor anterior reclame la
posesión por medios judiciales, demostrando la posesión por medio de testigos de un título debidamente
registrado.
Suspensión: la S en la P produce en el bien la de detener el recurso de la prescripción mientras desaparece
la causa que lo origina, por lo tanto la suspensión solo suspende el curso de la prescripción y da lugar a
descontar el tiempo que estuvo suspendido para efecto de adquirir el bien mediante la prescripción.


Clases de Prescripción.

Prescripción Ordinaria: se necesita una posesión regular no interrumpida durante el tiempo que la ley
requiere (5 años), es decir que provenga de justo título y haya sido adquirida de buena fe y se efectúe la
tradición cuando dicho título sea traslaticio de dominio.
Prescripción extraordinaria: tiene como fundamento una posesión irregular, de modo que el plazo que se
requiere es mucho más extenso que la prescripción ordinaria, se necesitan diez años, las cosas comerciales
que se adquieren por prescripción ordinaria pueden serlo por la prescripción extraordinaria bajo las siguientes
reglas: No es necesario título alguno, se presume en ella la buena fe, la existencia de un título de mera
tenencia hará presumir la mala fe.

Diferencia entre prescripción ordinaria y extraordinaria:
    1. La PO requiere la existencia de un título traslaticio de dominio y que además sea justo, en la PE no es
       necesario un título traslaticio
    2. En la PO se exige buena fe y admite prueba en contrario, PE esa buena fe se presume en derecho y
       no admite prueba en contrario, salvo que la ocupación se derive de título de mera tenencia en tal caso
       se presume mala fe.

Prescripción de los Derechos Reales:

La P de Usufructo, uso y habitación se puede adquirir por medio de la PO o por la PE, según la sea la
posesión que el usufructuario, usuario o habitador haya ejercido sobre el bien. El derecho de Herencia se
adquiere por PE, derecho de servidumbre puede constituirse por título o por PO contada a partir de la
iniciación.

SUCESION: La sucesión como modo para adquirir DR de dominio se estudiará más adelante.

DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE.

La servidumbre es un gravamen que se constituye sobre un predio en beneficio de otro predio de diferente
dueño. El predio que se beneficia es el predio dominante y el predio sirviente es el que se perjudica.

Características de la Servidumbre:
   1. Es un DR inmueble, solo existe servidumbre predial
   2. Es un DR accesorio porque depende de la existencia de otro derecho
   3. Siempre se requiere de dos predios uno que se beneficia y otro que sufre el gravamen
   4. Tienen que existir por lo menos dos predios y tienen que ser de diferente dueño.


Clases de Servidumbre:
   1. Por origen:
          • Naturales: son las que se originan por fuerza de la naturaleza, por ej servidumbres de aguas
             lluvias. Existen 2 predios aledaños, predio de abajo debe permitir que circulen las aguas lluvias
             que provienen del predio de arriba.
•  Legales: impuestas por la ley, por motivos de utilidad pública o por utilidad común. Ej S de
              tránsito o de acueducto.
           • Voluntarias: Son las que consienten voluntariamente los sujetos interesados.
   2. Por ejercicio:
           • Continuas: son las que no requieren un acto actual del hombre, subsisten por si solas, ej S de
              acueducto
           • Discontinuas: Requieren actos positivos de voluntad de las personas para su ejercicio p ej S de
              tránsito.
   3. Por apariencia externa:
           • Aparentes: apreciadas por los sentidos
           • Inaparentes: S de tránsito ocultas, o acueducto bajo tierra.
   4. Por la carga o gravamen predio sirviente:
           • Positiva: el dueño del predio sirviente debe permitir hacer algo.
           • Negativa: el dueño del predio sirviente debe sufrir una abstención de comportamiento
Entre estas hay unas combinaciones que dan origen a las S más comunes:

   •    S continuas aparentes: Acueducto Externo
   •    S continuas inaparentes: Acueducto Interno
   •    S discontinuas aparentes: Tránsito Visible
   •    S discontinuas inaparentes: Senderos encubiertos

Modos de constitución de la S.

   1.   Acto Jurídico precedido de la voluntad de los constituyentes, debe constar en EP sometida a registro.
   2.   Sentencia judicial
   3.   Prescripción, menos en la S discontinuas inaparentes porque se las adquiere por título.
   4.   La constitución de S llamada padre de familia es la excepción a la regla general: Un mismo propietario
        de dos predios grava con servidumbre uno de ellos para beneficio del otro.

Modos de extinguir la S:

   1. Por medio de acto jurídico
   2. Por NO uso (por tiempo de prescripción) a través de proceso judicial.
   3. Cuando desaparezca la necesidad

DERECHO REAL DE USUFRUCTO:

Permite suponer dos figuras:
   1. Figura real de Usufructo: Derecho que se ejerce sobre cosa determinada y le permite al dueño de ese
       derecho usar y gozar de esa cosa, y cuando termine ese derecho restituirla al mero o nudo propietario.
       Teniendo en cuenta que si es fungible se debe pagar su valor o restituir una del mismo género, si no
       es fungible de restituirla a su dueño tal como fue dada.
   2. Cuasiusufructo o usufructo impropio: Titular del derecho ejerce ese derecho sobre cosa determinada a
       través de un uso y goce, pero resulta que ese uso y goce destruye la cosa y esa obligación de
       restitución se debe hacer con otra cosa de igual cantidad, sin no se puede restituir se la restituye con
       valor. Esta figura puede ser un contrato de mutuo.

Para los tratadistas la primera parte es el verdadero derecho de usufructo. El U nace a la vida jurídica por:
1. La ley: padres que administran bienes de sus hijos tienen derecho de disfrutar del usufructo de esos
      bienes.
   2. Usufructo Voluntario: por acto entre vivos o por testamento.
      El término máximo de este derecho real es el de la vida del usufructuario. Está prohibida la
      constitución de U alternativos o sucesivos: 3 años para Juan, 2 para Pedro, si se hace esto la
      constitución del usufructo no es Nula, habrá q entenderse que las segundas son sustitutas de la
      primera en caso que la primera llegare a faltar. No se puede constituir U sometido a plazo o condición,
      pero si sirven para extinguir el U.

Cómo se extingue el derecho de Usufructo:

   1.   Por la llegada del plazo o condición
   2.   Por muerte del usufructuario, salvo propiedad de tiempo compartido (derecho se transmite)
   3.   Por renuncia del Usufructuario
   4.   Por resolución del derecho del constituyente
   5.   Destrucción de la cosa
   6.   No uso de la cosa permite pérdida de la cosa y se extingue por la prescripción extintiva.

DERECHO REAL DE USO Y HABITACION:

Es un derecho real que consiste generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y
productos de una cosa. El derecho de habitación es la facultada que tiene una persona de morar en una casa;
estos derechos no son embargables, son personales e intransmisibles. El derecho de U y H comprende
primordialmente el elemento de uso de la propiedad. Estos derechos en su esencia son uno mismo y sólo se
diferencian en los bienes a que pueden referirse y a la manera de usarlos, limitándose a las necesidades
personales del usuario o del habitador. No se pueden transmitir a los herederos, ni ceder a ningún título,
prestarse ni arrendarse.
El derecho de U y H confiere a su titular derechos y obligaciones y su extinción es determinada por el titular
que lo constituye.

Entre el derecho de U Y H y el usufructo existe una afinidad en cuanto ambos otorgan la facultad de gozar la
cosa y se pierden del mismo modo, pero existen diferencias:
   1. El Usufructo da derecho a todos los frutos de la cosa. El derecho de uso y H los limita.
   2. El Usuf es embargable, el U y H no puede ser embargable.
   3. El Usuf debe rendir caución de conservación del bien y hay que hacer inventario solemne. U y H están
       exento de estas formalidades.

Derechos del usuario y del Habitador:

   1. Se limitan a las necesidades personales del habitador o del usuario, incluyendo las de sus familias.
   2. El usuario de una heredad no tiene derecho sino a los objetos comunes de alimentación y combustible
      y no a los de una calidad superior, los cuales están obligados a recibirlos del dueño o tomarlos con su
      permiso.

Extinción y constitución de los derechos de uso y habitación:

Estos derechos se constituyen y se extinguen de la misma manera que el usufructo.
DERECHO REAL DE PRENDA E HIPOTECA: BUSCAR NO FUERON EXPLICADOS

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  • 1. DERECHO CIVIL BIENES Concepto de cosa: es todo aquello que se encuentra en la naturaleza que puede tener origen en la realidad o en la mente humana. Existen cosas que son inapropiadas que por importantes que sean para el H, no son susceptibles de apropiación, como el sol o las estrellas etc. Concepto de bienes: Son aquellas cosas susceptibles de apropiación y avaluables en dinero por parte del H cuya obtención o pérdida significa un aumento o disminución en su patrimonio. Existe una clasificación de los bienes: Corporales e Incorporales BIENES CORPORALES: Son aquellas cosas materiales que tienen un lugar en el espacio, y son susceptibles de apropiación por parte del H, clasificándose en 1. Muebles: Son aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismas, como los semovientes (cosas animadas) o que solo se mueven por una fuerza externa como las inanimadas. Estos bienes se clasifican en: • Muebles por naturaleza: Son aquellas cosas que forman una unidad físicamente, por lo cual no pueden ser separadas sin que el bien se destruya, perdiendo así valor. De este concepto se exceptúan los que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, aunque se les pueda separar en forma momentánea como por ejemplo las losas de pavimento, tubos de cañería, utensilios de labranza y minería, animales destinados al cultivo o beneficio de una finca. • Muebles por anticipación: son aquellos productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, y se reputan muebles aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o casas a otra persona que el dueño. P ej cosechas de un cultivo, maderas de los bosques, arena de canteras. Su característica es que se encuentran adheridas a un inmueble. Si están adheridas el acto jurídico que se ejerce sobre ellos es de un inmueble, si son desprendidos el acto jurídico será mueble. • Muebles accesorios: las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento, estufas, espejos, cuadros. Si cuadros y espejos están embutidos en las paredes de manera que forman un mismo cuerpo con ellas se consideran parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. Dentro de una casa pueden existir muchos bienes ya sean muebles o inmuebles, pero dentro de esta no se comprenderá como tal al dinero, documentos y papeles, colecciones científicas, libros, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, joyas, ropa de vestir y de cama, granos, mercancías, ni las cosas que formen el ajuar de una casa. 2. Inmuebles • Bienes inmuebles por naturaleza: Son todas las cosas que se encuentran incorporadas al suelo de una manera tal que no pueden transportarse sin su deterioro como predios, corrientes de agua, minas etc. La característica de estos bienes es que se encuentran fijos al suelo.
  • 2. • Bienes inmuebles por destinación: son aquellas cosas que siendo muebles por naturaleza se las considera inmuebles por encontrarse destinadas permanentemente al uso, cultivo y beneficio de un inmueble aunque su separación pueda hacerse sin detrimento, losas, cañerías, utensilios de labranza, prensas, calderas, animales que se guardan en conejeras, pajareras, colmenas, animales destinados al cultivo o beneficio de una finca. • Bienes inmuebles por adhesión: Son aquellas cosas que están adheridas al suelo por sus raíces o cimientos, árboles, edificios. Lo que caracteriza a estos inmuebles en su adherencia a la tierra es el carácter de permanentes BIENES INCORPORALES: Son aquellas cosas que no se consideran como tangibles, es decir son consideradas como abstractas, pero que se constituyen como cosas para las personas. Se clasifican en: 1. Derechos Personales: Son llamados también derechos de crédito y son la facultad o poder jurídico que tiene una persona para exigir de otra el cumplimiento de una prestación de carácter pecuniario, solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley han contraído obligaciones correlativas (padre para con su hijo obligación de alimentos, prestamista contra deudor). 2. Derechos Reales (Mas adelante se explican) • Hipoteca • Dominio • Uso o Habitación • Servidumbre • Usufructo • Herencia • Prenda OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS BIENES: Cosas fungibles: Cosas que se destruyen o se consumen con el uso (bebidas, comida, dinero) Sobre estas cosas siempre versa el contrato de mutuo o de consumo. Las cosas fungibles tienen que ver con las cosas de género. No fungibles: Cosas que no se destruyen o no se consumen cuando se les da el uso adecuado (inmueble, vehículo automotor, libro) Sobre estas cosas versa el contrato de comodato o de uso. Las cosas no fungibles tienen que ver con los cuerpos ciertos que son bienes individualizados o bienes únicos. Por acuerdo de las parte en materia contractual una cosa que es considerada como fungible puede llegar a ser no fungible y viceversa. Cosas de Género: son aquellas cosas que se determinan a partir de características generales que pueden consistir en peso, medida, color, cantidad y que no las hace particulares o especiales. Cosas de especie o cuerpo cierto: Se determinan por todas las características que permiten que ese bien se considere como único en el universo.
  • 3. Esta clasificación sirve para saber cuando se da cumplimiento a un contrato y para la aplicación de la teoría del riesgo. La teoría del riesgo pretende responder a una pregunta: quién asume la perdida de las especies o cuerpos ciertos cuya entrega se deba, cuando estos perecen por fuerza mayor o caso fortuito. Frente a esta pregunta cabe mencionar que hay dos momentos, uno en materia civil y otro en materia comercial. 1. Si se realiza una compraventa civil sobre cosa de género la obligación del vendedor se mantiene y él asume la pérdida. 2. Si se realiza una compraventa civil sobre cosa o cuerpo cierto la pérdida la asume el comprador 3. Si se realiza una compraventa comercial sobre una cosa de género la pérdida la asume el vendedor 4. Si se realiza una compraventa comercial sobre una cosa o cuerpo cierto la pérdida la asume el vendedor. Cosas indivisibles: Materialmente: las que no pueden dividirse porque pierden su función (florero) Jurídicamente: Hay cosas que pueden dividirse jurídicamente dando origen a cuotas partes del bien. Pero hay cosas que son materialmente indivisibles y jurídicamente indivisibles por expresa disposición legal. Cosas divisibles: son las que se pueden separar materialmente por ej lotes de terreno o cosas especificadas por peso, su característica es que si se dividen no pierden su función. Cosas Principales: Aquellas que subsisten por si solas sin necesidad de otra (pupitre) Cosas Accesorias: Son las que por si solas o no subsisten o no ofrecen utilidad. Esta clasificación es importante porque hay un principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Existen unas reglas para saber cuando una cosa es principal o accesoria. 1. Si la cosa subsiste por si sola es principal, de lo contrario accesoria 2. Hay casos en q la Ley establece que unas cosas son accesorias ej inmuebles x destinación. 3. Cuando no se puede aplicar lo anterior, lo principal será lo más costoso y lo accesorio lo más barato. 4. Si no se aplica lo anterior, se tiene en cuenta el tamaño, lo más grande lo principal y lo más pequeño lo accesorio. Cosas presentes: Tienen existencia física o existencia real Cosas Futuras: Cosas que no existen pero que se espera que se den, cosechas, crías de animales. Esta clasificación sirve para identificar que los derechos reales solo se pueden constituir sobre cosas presentes. Sobre cosas futuras y presentes se pueden constituir derechos personales. Bienes privados: Son los que se encuentran en cabeza de los particulares Bienes Públicos: Son las cosas que se encuentran en cabeza del estado. Estos bienes son de dos clases: 1. Bienes propiamente públicos: El uso de ellos corresponde a todos los habitantes del territorio, son bienes inajenables, imprescriptibles, inembargables. 2. Bienes fiscales: El uso no le corresponde a todos los habitantes sino a ciertas personas p ej edificios públicos, instalaciones militares, universidades, son bienes enajenables, imprescriptibles, si son embargables con algunas excepciones que establece la ley como: bienes destinados a un servicio público (si es embargable hasta la 3 parte de sus ingresos del respectivo servicio), las dos terceras
  • 4. partes de la renta bruta de dptos, intendencias, comisarias, distritos, las sumas para la construcción de obras públicas, salarios y prestaciones sociales de los w oficiales o particulares en la proporción prevista en la ley, las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios, cementerios, lugares de culto religioso, objetos que se poseen fiduciariamente. Bien Baldío: Son los bienes raíces que nunca han tenido un propietario en particular, no han salido de la órbita estatal y por lo tanto le corresponden a él. Estos bienes fiscales pueden ser adjudicables por el estado. Bienes Vacantes: inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido. Su control pertenece al fondo nacional agrario. Bienes Mostrencos: muebles que se encuentran dentro del territorio a cargo de la nación sin dueño aparente o conocido. Su control o dueño se predica en cabeza del ICBF. Cosas singulares simples: la unidad se compone de un solo elemento. Cosas Singulares complejas: la unidad se forma de la sumatoria de varios elementos, las partes separadas de esa unidad no ofrecen utilidad. Cosas Universales: Conjunto de derechos y obligaciones considerados así por la ley para ciertos fines. Cosas Universales de Hecho: Se componen de un conjunto de bienes organizados por una persona para determinado fin, p ej biblioteca, restaurante, pero que por si solas si ofrecen utilidad. Cosas Universales de Derecho: Determinadas expresamente por la ley p ej sucesión, sociedad conyugal, patrimonio de familia. NOCION JURIDICA DE PATRIMONIO: Existen dos teorías que explican la naturaleza del patrimonio: TEORIA CLASICA: El patrimonio es atributo de la personalidad que se define como una universalidad jurídica conformada por derechos y obligaciones, el patrimonio entonces es una cosa universal. Como atributo cuenta con varios principios: (esta teoría es la aceptada en nuestra jurisdicción) 1. Solo las personas tienen patrimonio 2. Toda persona tiene patrimonio 3. Nadie puede tener mas que un patrimonio 4. El patrimonio es inseparable de la persona (venta del patrimonio es nula, pero si es legal la venta de los bienes de una persona) TEORIA MODERNA: El patrimonio no es atributo de la personalidad solo es una creación legal para el cumplimiento de unos fines. Beneficio de inventario: consiste en no hacer a los herederos que aceptan la herencia responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. Haciendo que se responda por las obligaciones pendientes con el patrimonio dejado por la herencia y no con el de ellos. Beneficio de separación de patrimonios: Consiste en que los acreedores hereditarios o testamentarios podrán pedir que NO se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero, y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho que con los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas del heredero.
  • 5. DERECHOS REALES: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. En el CC civil se encuentran numerados los derechos reales, pero jurisprudencialmente se debe entender que esta enumeración no es limitativa, sino que al lado de esos derechos reales pueden encontrarse otras situaciones jurídicas que obedecen al concepto de derechos reales. Diferencias entre derechos reales y muebles: 1. Sujetos de la relación jurídica: DR: sujeto activo es el titular del derecho y el sujeto pasivo es representado por todos. DP: sujeto activo es el acreedor y sujeto pasivo es el deudor. 2. Origen del Derecho: DR: Se originan en los modos de adquisición (PASTO) DP: Son las fuentes de las obligaciones (Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito) 3. Por el objeto: DR: Recaen sobre cosas presentes y determinadas DP: Prestaciones positivas o negativas de voluntad que se concretan a dar, hacer o no hacer algo. 4. Por los efectos: DR: Erga omnes DP: inter partes 5. Enumeración: DR: Aparecen en la ley, aunque doctrina y jurisprudencia admiten otros dr DP: Son indeterminados no hay listado de ellos, dependen de las fuentes de las obligaciones. 6. Desde las acciones judiciales: DR: Dan lugar a acciones reales a través de las cuales se pretende hacer efectivo el derecho. DP: Dan lugar a acciones personales dirigidas a personas concretas (a ejecutiva, alimentos, recisión por lesión enorme). 7. Desde la adquisición del derecho: DR: Se requiere de un título y modo DP: Requieren únicamente de un título (contrato, sentencia, acta de conciliación) 8. Desde la publicidad: DR: Los que versan sobre bienes tienen un registro que posee publicidad DP: Sobre ellos no se ejerce publicidad. 9. Desde la duración: DR: Pueden ser perpetuos o temporales DP: Son esencialmente temporales 10. Desde la prescripción: DR: opera prescripción adquisitiva salvo en prenda e hipoteca DP: Opera la prescripción extintiva. DERECHO REAL DE DOMINIO: Se llama también derecho de propiedad, es un derecho sobre una cosa corporal para usar, gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. Constitucionalmente el dominio tiene sustento en el art 58 de la CN donde se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
  • 6. Las características principales del derecho de dominio es que es un derecho absoluto lo cual significa que es el único derecho que le da a su titular los tres atributos de la propiedad: usar, gozar y disponer, el titular del derecho de dominio puede desmembrar la propiedad trasladando una o varios de esos derechos a otras personas; es un derecho exclusivo porque el propietario es quien jurídicamente está legitimado para usar, gozar y disponer del bien. Solo el propietario es quien puede simultáneamente ejercer los 3 atributos; es un derecho perpetuo que se puede extinguir por dos motivos: por la voluntad del titular (por medio de venta o donación) y por no voluntarios (expropiación, extinción del dominio, remate judicial, prescripción) FIGURAS DADAS FRENTE AL DERECHO DE DOMINIO Clausula de la no enajenación: BUSCAR Extinción de dominio: (ley 793 de 2002). Su fundamento radica en que por medio de ésta se protege dos intereses: El tesoro público y la moral social, ocasionado por el enriquecimiento ilícito fruto de la explotación de los dos intereses mencionados. Expropiación: hoy en día si hay posibilidad de expropiación pero con indemnización previa. La razón de ser de la expropiación es la prevalencia del interés general sobre el particular. LA PROPIEDAD La propiedad puede ser de varias clases, de acuerdo al punto de vista en que se miren: 1. De acuerdo a su extensión: Plena, Absoluta, Fiduciaria, Horizontal Plena: bienes donde el titular es dueño de toda la totalidad de los derechos inherentes al dominio (uso goce disposición). Absoluta: Son aquellos bienes que no están sometidos a ningún gravamen o condición: patrimonio de familia. Propiedad Fiduciaria: Es una forma de propiedad limitada, al establecerse se establece una condición o hecho futuro e incierto para luego dar origen a la restitución o entrega del bien a quien corresponda, toda PF debe constituirse por testamento o escritura pública, si a una PF se le incluye plazo no es valida, pero se tiene que la condición de la PF se puede dar máximo en 10 años, se compone de: • Constituyente o fideicomitente (Sr x): puede nombrar no solo uno sino dos o más fiduciarios y dos o más fideicomisarios. • Propietario fiduciario (Sr y): se considera como curador de bienes o tenedor fiduciario. • Beneficiario o fideicomisario (Sr x jr). Puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista. Si fallece antes de la restitución no transmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre el fideicomiso, este pasa al sustituto designado por el constituyente si los hubiere. • Fideicomiso u objeto fideicomiso (bienes): se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona lo adquiera esta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra. El fideicomiso se extingue por la restitución, por la resolución del derecho de su autor, por la destrucción de la cosa en que está constituido, por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución, por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil, por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
  • 7. Ej: Un señor x teme q al fallecer, su hijo el sx x jr dilapide su fortuna, por ello el sr x convierte a su hermano sr y en propietario fiduciario de todos los bienes, con el compromiso de que el sr y transmitirá el dominio de estos bienes al sr x jr una vez obtenga el título profesional. Propiedad Horizontal: cada propietario es dueño exclusivo de su piso o departamento en que se divide materialmente un edificio y copropietario con los demás propietarios en aquellas áreas que constituyen la existencia y seguridad y conservación del edificio como: muros, techos, instalaciones de agua, luz, escaleras, garajes. Pueden constituirse en propiedad horizontal aquellas viviendas de una o varias plantas o pisos, que sean susceptibles de división en unidades privadas e independientes entre sí con salidas directas a la vía pública por áreas destinadas al uso común. Para constituir una PH es necesario hacerla a través de escritura pública donde se va a encontrar los estatutos de la PH que contienen: 1. Denominación de la PH 2. Determinación precisa de cuales son áreas privadas y cuales son zonas comunes 3. Órganos de Administración: Representante Legal, Junta Directiva, Asamblea General de P. 4. Formas en que se ejercen derechos y obligaciones por parte de los copropietarios. La principal obligación es el aporte ordinario de unas cuotas para el pago de jardinería o celaduría, y el aporte extraordinario para compra de plantas eléctricas, construcción de piscina etc. Aprobadas las cuotas y aportes se convierten en obligatorias incluso para los ausentes de la asamblea o los disidentes de la obligación. Para cobrar cuotas atrasadas hoy se hace por medio del certificado del administrador de la PH ya no se necesita el acta de la asamblea (ley 675 de 2001). La PH se extingue por la destrucción del 75% de la edificación, sentencia judicial o decisión administrativa. 2. De acuerdo al objeto sobre el cual se ejerce el dominio: • Propiedad Intelectual: es la producción del talento o del ingenio, es propiedad de sus autores recae sobre obras científica, literarias, artísticas, puede enajenarlo tanto el autor como los causahabientes, total o parcialmente, al comprador le otorga la facultad de goce y disposición, esta enajenación debe constar en documento público de registro de propiedad intelectual ante el Min de Gobierno. • Propiedad Industrial: es una protección que la ley concede a las personas por invento o creación en todas las ramas de la industria, con el fin de explotarla económicamente. Cuando se refiere al diseño industrial se esta ante derecho de patentes y cuando se habla de nombres para distinguir productos de los de la competencia se habla de derechos de marca. 3. De acuerdo al titular de la propiedad: • Propiedad Unitaria: es la relación de propiedad existente en unidad de objeto y unidad de sujeto: propietario de un bien mueble. • Propiedad Común: Dentro del concepto de propiedad existe una figura denominada COMUNIDAD O COPROPIEDAD. Se puede decir que sobre un bien existen varios propietarios los cuales se llaman copropietarios, comuneros o condómines, estos tienen una titularidad sobre el derecho de cuota o parte alícuota. La comunidad desaparece por decisiones judiciales, por destrucción la cosa y por su división. Diferencia entre comunidad y PH: • PC puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, PH recae únicamente sobre bienes inmuebles
  • 8. En la PC se es dueño de una cuota abstracta e ideal del bien común, en la PH se es dueño de un apartamento en concreto. PARENTESIS Antes de analizar los modos de adquirir un derecho real es importante hacer unas precisiones de lo que es la: POSESION Es un tema muy controvertido, se dice q ella es un hecho, una materialización de la propiedad, los doctrinantes dicen que su naturaleza deriva de su definición hecha en el CC, para otros no es sólo un hecho, es mas compleja y la conciben como un derecho. Existen 2 tesis: Corte Suprema de Justicia: Dice que es un DR porque es auxiliar y provisional, auxiliar porque se supone la existencia del derecho principal de dominio. Provisional porque se ejerce hasta que aparezca el propietario. Corte Constitucional: En ciertos casos puede constituir un derecho fundamental por su conexidad con el Derecho de Propiedad. Para quienes defienden la posesión como un derecho ésta es tal porque cuenta con acciones judiciales de protección: Interdictos Posesorios y Acción Publiciana. ACCIONES FRENTE A LA POSESION: Interdictos posesorios: los pueden adelantar los poseedores regulares (justo título y buena fe) y los poseedores irregulares (falla alguno o ambos). Solo se puede adelantar sobre bienes inmuebles, se dirige sobre cualquier persona incluido el propietario, se adelanta mediante proceso abreviado. Para adelantarse existen dos posibilidades. 1. A través de Querella Policiva hecha dentro del mes siguiente contado a partir del último acto de perturbación o de despojo. 2. Si se pasa el mes se acude por vía judicial máximo dentro de un año. Acción Publiciana: tiene derecho a interponerla el poseedor que se encuentra en la situación de haber perdido la posesión del bien y donde el Poseedor estaba en camino de ganar el bien por prescripción. Únicamente puede adelantarla el poseedor regular que aspira ganar el bien por prescripción ordinaria. Se adelanta a través de proceso ordinario y es frente a bienes muebles e inmuebles. Para otra postura la posesión no es un DR porque al ser provisional, viola la voluntad de permanencia indefinida en el tiempo, el Derecho de Acción puede ejercerse aunque no exista verdaderamente el DR y por ello es un hecho y no un derecho. Otra postura considera que la posesión es un hecho que genera derechos derivados de la posesión. Lo que se protege son tales derechos y no la posesión como hecho. Acción reivindicatoria: Procede cuando el dueño de una cosa singular ha perdido la posesión, se ejerce exclusivamente ante el poseedor material de los bienes. Procede contra bienes muebles e inmuebles. Se adelanta a través de proceso ordinario. No puede reivindicarse el derecho de herencia, este derecho produce la acción de petición de herencia. Puede reivindicar quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o
  • 9. fiduciaria de la cosa. Se concede la misma acción aunque no se pruebe el dominio al que ha perdido la posesión regular de la cosa y podía ganarla por prescripción, pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea igual o mejor derecho. Jurisprudencialmente los elementos de la acción de reivindicatoria son: Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, dominio en el demandante, posesión material en el demandado, lo que reivindica el demandante debe ser lo mismo que posea el demandado. Los elementos de la posesión: Se definen como el animus (animo) sentimiento interno que genera una creencia a o una convicción que hace que el poseedor se convierta en dueño. Y el corpus (cuerpo o cosa) es la cosa corporal o incorporal sobre la cual se ejerce el ánimus. Modos de adquirir la posesión: Se puede adquirir la posesión a través de los siguientes títulos, lo cual a su vez da origen a diferentes clases de posesión: 1. Título Regular: da origen a la posesión regular, es aquella que proviene de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la P. El N justo título es aquel elemento que cumple tanto en su formación como en su perfeccionamiento todos los requisitos de acuerdo a la Ley y se encuentra exento de vicio. El JT es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación. 2. Título Irregular: Da lugar a la posesión irregular, esta es originada por haberse obtenido sin justo título o por mala fé, no sirve para obtener el dominio de las cosas por prescripción ordinaria, sino por prescripción extraordinaria por cuanto esta no necesita de justo título. Se puede dar entonces varias circunstancias: • Poseedor irregular sin buena fe: Compra bien a quien no es el verdadero dueño pero lo hace teniendo en cuenta que su tradente está próximo a adquirirlo por Usucapión. • Poseedor irregular con buena fe pero sin justo título: persona compra a verdadero dueño pero no tiene la tradición por no registrar escritura. • Poseedor Irregular con justo título buena fe pero sin tradición: compra inmueble a verdadero dueño, inscribe título pero no le es entregado materialmente porque lo ocupa un tercero que lo está ganando por prescripción. • Poseedor irregular sin justo título y buena fe: adquiere bien mediante contrato viciado por fuerza, error, dolo, lesión enorme. 3. Título Vicioso: da origen a la posesión viciosa, es la que adolece de vicio, o sea que le falta algunos de los requisitos que la ley ha consagrado para que la posesión sea eficaz y se clasifica en: • Violenta: la que se obtiene por medio de la fuerza, ejercida directamente por quien arrebata la cosa contra el verdadero poseedor, o contra quien tiene el bien a su nombre, o contra quien la posea sin ser el dueño. La posesión violenta puede ser Actual la cual es la que se realiza por la fuerza en el momento, instante o en el acto y, la Posesión violenta inminente la cual se baza en amenazas suficientes para intimidar a una persona con el fin de despojarla de sus bienes. • Clandestina: se ejerce ocultando a los que tienen derecho para oponerse a ella. Cómo se adquiere la posesión: La Posesión se adquiere directamente o por medio de representante legal; cuando se toma por medio de representante legal la posesión queda consumada en el acto mismo en que es tomada por la voluntad del
  • 10. mandante. Si quien toma la posesión a nombre de otra persona no es su mandatario o representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación, pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre. La posesión se adquiere por dos clases: 1. Legal: cuando es otorgada por la ley o sea desde el momento en que es diferida o fallece la persona de cuya sucesión se trata. 2. Posesión efectiva: es efectiva cuando es otorgada por decreto judicial y el registro del mismo, como también el título que confiere el dominio. Pero existe otro concepto que ocasionalmente produce confusión con la posesión este es el concepto de TENENCIA Jurisprudencialmente se ha dicho que estos dos conceptos a demás de ser disímiles son excluyentes. En el art 762 CC se establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor y dueño, es decir, que para su tipificación se necesita la concurrencia de dos elementos el ánimus y el corpus. En cambio la tenencia como característica esencial muestra la falta de ánimo de señor o dueño, solo posee el corpus por tanto el CC en el art 775 estipula que es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Según la teoría subjetivista del CC la diferencia entre tenencia y posesión radica en el animus. TEORIA DEL TITULO Y EL MODO Su principal objetivo es responder a la pregunta ¿Cómo los derechos reales entran al Patrimonio de una Persona? Se puede decir que el titulo es la causa del derecho mientras que el modo es el efecto de ese derecho, por tanto para que un derecho real se consolide se debe contar con un título y un modo y para que el DR conforme el patrimonio de una persona debe seguir unos pasos que la doctrina los ha identificado como escalones: Primer escalón: Fuentes del Derecho (ley, contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito) Segundo Escalón: Título (contrato, permuta, hipoteca …) Tercer Escalón: Modo (Prescripción, Accesión, Sucesión Tradición, Ocupación) Cuarto Escalón: Derecho Real (Dominio, Usufructo, Uso o Habitación, Prenda, Hipoteca, Servidumbre). CLASIFICACION DE LOS TITULOS Y MODOS: TITULO: Es el acto mediante el cual una persona accede a un derecho o la sola ley que permite que el sujeto adquiera un derecho en forma directa. El título puede ser: Titulo Justo: título que reúne varios requisitos: Ser atributo de dominio, es decir debe encontrarse en la posibilidad de generar derechos de propiedad; debe ser verdadero, es decir no puede ser simulado o falseado. En la simulación relativa total (en apariencia hay un contrato, pero en la realidad es contrato diferente) hay justo título pero frente a la donación, en la simulación relativa parcial (en apariencia hay un contrato, pero en la realidad es contrato diferente pero se modifica) hay justo título dependiendo del caso Titulo Injusto: No es legal porque adolece de uno o varios de los requisitos anteriores (ser atributo de dominio, verdadero, no simulado o falseado). No son justos títulos por no ser atributivos de dominio: contrato de arrendamiento, anticresis, comodato, los simulados, falsificados, los que resulten nulos por falta de capacidad, ausencia de consentimiento, consentimiento viciado, ilicitud en el objeto, ilicitud en la causa. Titulo Gratuito: No implican ninguna carga patrimonial o erogación. Ej Donación Título Oneroso: Implican cargas patrimoniales o implicaciones económicas.
  • 11. Títulos Singulares: Se concretan a una especie o cuerpo cierto o las que se concretan a cosas de género que pueden ser onerosas o gratuitos. Título Universal: Versan sobre una universalidad de hecho o de derecho (testamento, ley) MODO: El modo no es otra cosa que la ejecución o materialización del título, sin modo no se consolida el derecho real. El modo puede ser. Modos originarios: No existe voluntad anterior, no existe titular de un derecho: Prescripción, Accesión, Ocupación. Modos derivados: Si existe voluntad anterior o existe titular de un derecho que se transfiere: Tradición, Sucesión. Modos Gratuitos: Tradición (donación), Sucesión, Prescripción, Ocupación, Accesión. Modos Onerosos: Tradición (compraventa) Modos Universales: Sucesión, Tradición Modos Singulares: Sucesión (legado, testamento), tradición, prescripción, ocupación y accesión. LA TRADICION Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. La tradición es un modo que comprende dos aspectos: 1. Objetivo: representado en la entrega 2. Subjetivo: Representado en la intensión de las dos partes (tradente y adquirente) No necesariamente en toda entrega hay tradición, hay entregas sin tradición x ej en entregas que se realizan en cumplimiento de títulos no traslaticios de dominio (arrend, anticresis). De igual forma NO en toda tradición hay entrega x ej tradición de inmuebles que opera por registro en la ORIP, la tradición que se hace opera por ficción; tradición longa manus (indicación del bien que se va a entregar), tradición brevi manus (manos cortas persona es tenedora de un bien en virtud de un contrato de comodato y toma la decisión de comprarlo). Según lo establece el CC NO únicamente la tradición es un modo de adquisición de dominio porque a través de ella se pueden adquirir otros DR (prenda e hipoteca, herencia). IMPORTANTE: servidumbre, usufructo, uso o habitación se CONSTITUYEN NO SE TRADITAN. Características de la Tradición como Modo: 1. Modo derivado: Necesita de la voluntad anterior del tradente 2. Gratuito y oneroso: gratuito frente a donaciones, oneroso frente a compraventas, permutas. 3. Es una convención: ya que es un acuerdo para crear obligaciones, modificarlas o para extinguirlas, a diferencia del contrato el cual únicamente crea obligaciones. La convención tiene el propósito de extinguir la obligación del tradente frente al adquirente. 4. La tradición normalmente versa sobre derechos singulares aunque por excepción también puede referir a derechos universales (herencias) 5. Es un negocio jurídico bilateral: adquirente y tradente. 6. La tradición generalmente será resultado de un título traslaticio de dominio. Requisitos para que proceda la tradición:
  • 12. 1. Existencia de dos partes (tradente y adquirente) 2. Capacidad del tradente y adquirente, mayores de 18, no sordomudos a menos que se den a entender, no interdictos. Si se es incapaz se puede actuar a través de representante. 3. Consentimiento libre de vicios: Error, Fuerza y Dolo 4. Tradición debe tener título traslaticio de dominio Tradición de bienes inmuebles: opera con el registro en la ORIP, el registro es diferente de la entrega, en la entrega se puede dar que sea anterior o posterior al acto de tradición o sea al registro. En la tradición de inmuebles no siempre hay entrega lo importante es el registro. O en otras palabras la tradición no se materializa con la entrega. Funciones que cumple el Registro: 1. Sirve como el perfeccionamiento de tradición de bienes inmuebles 2. Sirve como publicidad de la situación jurídica de los inmuebles 3. Sirve para cumplir con ciertas solemnidades que exige la ley para la validez de ciertos actos y contratos por ej: Acto de hipoteca para validez requiere de doble solemnidad: escritura publica y que ésta se registre dentro de los 90 días ss. 4. Sirve como medio probatorio de modos de adquisición así como de la existencia de otro tipo de información registrada. Tradición de bienes muebles: Hay que ver cuál es el tipo de tradición porque no en toda tradición de muebles hay entrega. Pero en conclusión se puede decir que la tradición se perfecciona con la entrega, no es necesario registro. Forma de tradición de bienes muebles: 1. Tradición real o material: Existe entrega del bien 2. Tradición simbólica: resultado de la entrega de las llaves del sitio donde esta localizado el bien. 3. Longa manus: surge del señalamiento 4. Brevi manus: no sale el bien de las manos del poseedor. 5. Constituto Possesorium: una persona vende un bien pero lo pide prestado en comodato o arrendamiento. 6. Entendida: cuando se compra un bien y el vendedor dice que lo ubica en cierta parte 7. Frutos: Surge en el momento de separación de los árboles o de las plantas siempre y cuando haya autorización del propietario. 8. Naves: si el peso es mayor a 25 toneladas su título debe constar en EP y registrada en las capitanías de puerto, si es menor la tradición opera con la entrega. 9. Vehículos automotores: Registro en oficinas de tránsito y ENTREGA DE VEHÍCULO LA OCUPACIÓN: Es la manera de adquirir el dominio de los bienes corporales muebles que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por la ley ni por el derecho Internacional. En el CC se define como la manera por la cual una persona adquiere un bien que no le pertenece, la ocupación se da en bienes muebles siempre y cuando no hayan tenido dueño alguno, como son los animales bravíos o aquellos que habiendo tenido dueño han dejado de tenerlo por haber sido abandonados para que sean aprovechados por el primero que los encuentre, pero para que esto suceda debe haber por parte del ocupante la intención de convertirse en dueño. Elementos de la ocupación: 1. Un objeto mueble sin dueño que sea susceptible de apropiación 2. Un sujeto que es la persona que se apodera materialmente
  • 13. 3. Una intención de apoderarse del objeto, con ánimo de dueño 4. Una adquisición, no prohibida por la ley. Clases de ocupación: 1. Sobre cosas animadas: Animales bravíos, domésticos y domesticados, adquiridos por medio de la caza. 2. Sobre cosas inanimadas: llamadas también invención, que quiere decir hallar o encontrar y es otra de las formas de la ocupación, consistiendo ésta en que una persona puede hacer suya una cosa inanimada que no le pertenece a nadie. Dentro de estas cosas están: • Cosas naturales que no han tenido dueño (conchas, piedras preciosas) • Cosas abandonadas voluntariamente: aquellos bienes de los cuáles su dueño se desprende voluntariamente para que los haga suyos el primer ocupante como ocurre con las monedas y todos aquellos bienes abandonados. • Cosas abandonadas involuntariamente: bienes que por motivos de pérdida o fuerza mayor son abandonados, si una persona los halla debe ponerlos a disposición de su dueño si fuere conocido, sino aparece se reputará aquel bien como mostrenco. • Cosas escondidas: llamados también tesoros, son aquellas cosas que han estado largo tiempo sepultadas sin tener indicio de su dueño, para determinar a quiénes pertenece el tesoro se tiene en cuenta los siguiente: si el tesoro es hallado por el dueño del terreno le pertenecerá a él, si es hallado por un tercero se dividirá en partes iguales entre quienes lo encontró y el dueño del predio donde se halló, ya que los tesoros no son fruto de los terrenos. • Cosas sin dueño: Son todos aquellos bienes que no han tenido dueño y si lo han tenido se desconoce su paradero se clasifican en: Baldíos, Vacantes, Mostrencos. LA ACCESION: Es la forma de hacerse dueño de lo que produce una cosa o de lo que se adhiere a ella, ya sea natural o civil, considerándose éste como el modo de adquirir el dominio en donde el bien accesorio sigue al principal. Se puede decir también que es el modo de adquisición que resulta de unir o juntar 2 cosas que pertenecen a dos dueños diferentes y una vez unidas NO pueden separarse sin detrimento. Para que haya lugar a la accesión debe darse lo siguiente: 1. Que haya una cosa principal y una accesoria donde ésta sea absorbida por la primera. 2. Que la cosa principal y lo accesorio sigan siendo un todo homogéneo en forma que no pueda separarse. 3. Las cosas que se juntan deben ser de diferente dueño y en tal caso lo accesorio debe ser nuevo y sin dueño anterior. 4. La unión de las dos cosas debe ser accidental o por lo menos con la voluntad de uno sólo y con la ignorancia del otro, pero hay que reconocer que siempre que el dueño de una cosa principal tenga derecho sobre lo accesorio deberá indemnizar al dueño de la cosa que se adhiere. Clases de accesión: De inmueble a inmueble: 1. Aluvión: aumento que reciben las riberas de los ríos o lagos por el lento e imperceptible retiro de las aguas en forma definitiva. 2. Avulsión: Desprendimiento de la tierra o cualquier otro elemento que por fuerza natural se arranca bruscamente y se transporta de un sitio a otro por medio de la erosión u otro fenómeno natural. 3. Cambio de cause: por causas puramente naturales un río cambia su cause, caso en el cual los riberanos pueden con permiso de autoridades hacer obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cause
  • 14. 4. Formación de nuevas islas De mueble a mueble: 1. Adjunción: es la unión o enlace y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se junta una a la otra, en este caso lo accesorio seguirá la suerte de lo principal con el gravamen de pagarle al dueño la parte accesoria. Anteriormente ya se hablo de cómo identificar qué es principal y accesorio. 2. Especificación: cuando sin permiso del propietario se realice una cosa nueva, como si del mármol ajeno sin el consentimiento del dueño se realizare una estatua, de tal manera que el material que se toma no se pueda devolver por cuanto se ha transformado. Por ello el dueño de materia prima puede reclamar para sí la obra pero pagando la hechura de la obra, a menos que esta cueste más que la materia prima, en este caso el que tome la materia prima deberá pagar el valor de ésta. 3. Mezcla: se verifica cuando de materia árida o líquida perteneciente a diferentes dueños se obtiene un objeto nuevo no habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por la otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. De mueble a inmueble: 1. Cuando se construye o se siembra en terreno propio con material o semilla ajena 2. Cuando se construye o se siembra con material o semilla propia en terreno ajeno. LA PRESCRIPCIÓN: Es el modo de adquirir las cosas ajenas o la de extinguir la acción o derecho de otro por haberse poseído durante cierto tiempo o no haber ejercido el dueño una acción para recuperarlo. Prescripción adquisitiva o usucapión: es la forma por la cual se adquiere el dominio de los bienes corporales raíce o muebles que están en el comercio y que se han poseído con las condiciones legales, no se adquieren por este medio, aquellos bienes que están por fuera del comercio como los embargados, bienes públicos, derechos personales, servidumbres. La P es un modo de adquirir originario, porque las cosas anteriormente tenían dueño, el prescribiente no adquiere la cosa por la voluntad del dueño, sino que se adquiere por acto entre vivos, se adquiere a título singular y se adquiere a título gratuito. La P adquisitiva de los bienes raíces se adquiere por: 1. Tenencia del bien con ánimo de señor y dueño 2. Que exista un justo título registrado 3. Que hayan transcurrido 10 años desde la inscripción. Requisitos para llevar a cabo la prescripción: 1. Que la cosa sea suceptible de PA 2. Que la cosa haya sido poseída durante el tiempo que la ley señale para la prescripción. 3. Que la posesión para la prescripción no haya sido interrumpida. Interrupción y suspensión en la prescripción: Interrupción: la P se interrumpe cuando el poseedor pierde la posesión de la cosa, ya sea porque el propietario reclame el bien o entre a poseer en él un tercero, a menos que el poseedor anterior reclame la posesión por medios judiciales, demostrando la posesión por medio de testigos de un título debidamente registrado.
  • 15. Suspensión: la S en la P produce en el bien la de detener el recurso de la prescripción mientras desaparece la causa que lo origina, por lo tanto la suspensión solo suspende el curso de la prescripción y da lugar a descontar el tiempo que estuvo suspendido para efecto de adquirir el bien mediante la prescripción. Clases de Prescripción. Prescripción Ordinaria: se necesita una posesión regular no interrumpida durante el tiempo que la ley requiere (5 años), es decir que provenga de justo título y haya sido adquirida de buena fe y se efectúe la tradición cuando dicho título sea traslaticio de dominio. Prescripción extraordinaria: tiene como fundamento una posesión irregular, de modo que el plazo que se requiere es mucho más extenso que la prescripción ordinaria, se necesitan diez años, las cosas comerciales que se adquieren por prescripción ordinaria pueden serlo por la prescripción extraordinaria bajo las siguientes reglas: No es necesario título alguno, se presume en ella la buena fe, la existencia de un título de mera tenencia hará presumir la mala fe. Diferencia entre prescripción ordinaria y extraordinaria: 1. La PO requiere la existencia de un título traslaticio de dominio y que además sea justo, en la PE no es necesario un título traslaticio 2. En la PO se exige buena fe y admite prueba en contrario, PE esa buena fe se presume en derecho y no admite prueba en contrario, salvo que la ocupación se derive de título de mera tenencia en tal caso se presume mala fe. Prescripción de los Derechos Reales: La P de Usufructo, uso y habitación se puede adquirir por medio de la PO o por la PE, según la sea la posesión que el usufructuario, usuario o habitador haya ejercido sobre el bien. El derecho de Herencia se adquiere por PE, derecho de servidumbre puede constituirse por título o por PO contada a partir de la iniciación. SUCESION: La sucesión como modo para adquirir DR de dominio se estudiará más adelante. DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE. La servidumbre es un gravamen que se constituye sobre un predio en beneficio de otro predio de diferente dueño. El predio que se beneficia es el predio dominante y el predio sirviente es el que se perjudica. Características de la Servidumbre: 1. Es un DR inmueble, solo existe servidumbre predial 2. Es un DR accesorio porque depende de la existencia de otro derecho 3. Siempre se requiere de dos predios uno que se beneficia y otro que sufre el gravamen 4. Tienen que existir por lo menos dos predios y tienen que ser de diferente dueño. Clases de Servidumbre: 1. Por origen: • Naturales: son las que se originan por fuerza de la naturaleza, por ej servidumbres de aguas lluvias. Existen 2 predios aledaños, predio de abajo debe permitir que circulen las aguas lluvias que provienen del predio de arriba.
  • 16. • Legales: impuestas por la ley, por motivos de utilidad pública o por utilidad común. Ej S de tránsito o de acueducto. • Voluntarias: Son las que consienten voluntariamente los sujetos interesados. 2. Por ejercicio: • Continuas: son las que no requieren un acto actual del hombre, subsisten por si solas, ej S de acueducto • Discontinuas: Requieren actos positivos de voluntad de las personas para su ejercicio p ej S de tránsito. 3. Por apariencia externa: • Aparentes: apreciadas por los sentidos • Inaparentes: S de tránsito ocultas, o acueducto bajo tierra. 4. Por la carga o gravamen predio sirviente: • Positiva: el dueño del predio sirviente debe permitir hacer algo. • Negativa: el dueño del predio sirviente debe sufrir una abstención de comportamiento Entre estas hay unas combinaciones que dan origen a las S más comunes: • S continuas aparentes: Acueducto Externo • S continuas inaparentes: Acueducto Interno • S discontinuas aparentes: Tránsito Visible • S discontinuas inaparentes: Senderos encubiertos Modos de constitución de la S. 1. Acto Jurídico precedido de la voluntad de los constituyentes, debe constar en EP sometida a registro. 2. Sentencia judicial 3. Prescripción, menos en la S discontinuas inaparentes porque se las adquiere por título. 4. La constitución de S llamada padre de familia es la excepción a la regla general: Un mismo propietario de dos predios grava con servidumbre uno de ellos para beneficio del otro. Modos de extinguir la S: 1. Por medio de acto jurídico 2. Por NO uso (por tiempo de prescripción) a través de proceso judicial. 3. Cuando desaparezca la necesidad DERECHO REAL DE USUFRUCTO: Permite suponer dos figuras: 1. Figura real de Usufructo: Derecho que se ejerce sobre cosa determinada y le permite al dueño de ese derecho usar y gozar de esa cosa, y cuando termine ese derecho restituirla al mero o nudo propietario. Teniendo en cuenta que si es fungible se debe pagar su valor o restituir una del mismo género, si no es fungible de restituirla a su dueño tal como fue dada. 2. Cuasiusufructo o usufructo impropio: Titular del derecho ejerce ese derecho sobre cosa determinada a través de un uso y goce, pero resulta que ese uso y goce destruye la cosa y esa obligación de restitución se debe hacer con otra cosa de igual cantidad, sin no se puede restituir se la restituye con valor. Esta figura puede ser un contrato de mutuo. Para los tratadistas la primera parte es el verdadero derecho de usufructo. El U nace a la vida jurídica por:
  • 17. 1. La ley: padres que administran bienes de sus hijos tienen derecho de disfrutar del usufructo de esos bienes. 2. Usufructo Voluntario: por acto entre vivos o por testamento. El término máximo de este derecho real es el de la vida del usufructuario. Está prohibida la constitución de U alternativos o sucesivos: 3 años para Juan, 2 para Pedro, si se hace esto la constitución del usufructo no es Nula, habrá q entenderse que las segundas son sustitutas de la primera en caso que la primera llegare a faltar. No se puede constituir U sometido a plazo o condición, pero si sirven para extinguir el U. Cómo se extingue el derecho de Usufructo: 1. Por la llegada del plazo o condición 2. Por muerte del usufructuario, salvo propiedad de tiempo compartido (derecho se transmite) 3. Por renuncia del Usufructuario 4. Por resolución del derecho del constituyente 5. Destrucción de la cosa 6. No uso de la cosa permite pérdida de la cosa y se extingue por la prescripción extintiva. DERECHO REAL DE USO Y HABITACION: Es un derecho real que consiste generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. El derecho de habitación es la facultada que tiene una persona de morar en una casa; estos derechos no son embargables, son personales e intransmisibles. El derecho de U y H comprende primordialmente el elemento de uso de la propiedad. Estos derechos en su esencia son uno mismo y sólo se diferencian en los bienes a que pueden referirse y a la manera de usarlos, limitándose a las necesidades personales del usuario o del habitador. No se pueden transmitir a los herederos, ni ceder a ningún título, prestarse ni arrendarse. El derecho de U y H confiere a su titular derechos y obligaciones y su extinción es determinada por el titular que lo constituye. Entre el derecho de U Y H y el usufructo existe una afinidad en cuanto ambos otorgan la facultad de gozar la cosa y se pierden del mismo modo, pero existen diferencias: 1. El Usufructo da derecho a todos los frutos de la cosa. El derecho de uso y H los limita. 2. El Usuf es embargable, el U y H no puede ser embargable. 3. El Usuf debe rendir caución de conservación del bien y hay que hacer inventario solemne. U y H están exento de estas formalidades. Derechos del usuario y del Habitador: 1. Se limitan a las necesidades personales del habitador o del usuario, incluyendo las de sus familias. 2. El usuario de una heredad no tiene derecho sino a los objetos comunes de alimentación y combustible y no a los de una calidad superior, los cuales están obligados a recibirlos del dueño o tomarlos con su permiso. Extinción y constitución de los derechos de uso y habitación: Estos derechos se constituyen y se extinguen de la misma manera que el usufructo.
  • 18. DERECHO REAL DE PRENDA E HIPOTECA: BUSCAR NO FUERON EXPLICADOS