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Derecho Civil II
Lic. Francisco Javier de la
      Fuente Linares


 Bienes.
Cosa.
 Sentido  Vulgar. Es todo aquello
  susceptible a través de nuestros
  sentidos ya sea corporal o espiritual,
  real o abstracto.
 Sentido Filosófico. Es todo lo que
  puede ser objeto de un predicado, de
  un juicio, por lo que cosa es tanto lo
  ideal como lo material.
Cosa.
 En  Derecho. Es lo antitético de la
  persona, es decir la persona como
  titular del Derecho y la cosa como
  objeto del Derecho.
 El concepto derecho de cosa no
  comprende todas las cosas
  existentes, sino únicamente aquellas
  que están a nuestro alcance, que
  pueden llegar a formar parte de las
  relaciones jurídicas.
Bienes.
 Bienes. Etimológicamente viene de Bonus.
  Cuando se habla de Bien hablamos de
  todas las cosas susceptibles de
  apropiación individual o colectiva (Art. 938
  C. C. Estado. De Puebla ).
 Para el Derecho Civil solo son Bienes las
  cosas que pueden ser objeto de
  apropiación individual o particular y
  colectiva; los Bienes Fiscales son los
  únicos de propiedad pública que estén en
  el comercio.
Bienes.
 Planiolen su tratado elemental de
 Derecho Civil de los Bienes,
 manifiesta por Bien todo lo que es un
 elemento de riqueza, susceptible de
 apropiación en provecho de un
 individuo o de una colectividad.
Diferencia entre Cosa y Bien.
 La  diferencia estriba en que el
  término cosa es el género y su
  diferencia específica es Bien, esto es,
  el concepto de Cosa es amplio (Latu
  Censo) y el concepto Bien es
  restringido (Estricto Censo).
 Es decir, todos los bienes son Cosas
  pero no todas las Cosas son Bienes.
Clasificación de Cosas (Art.
          Dentro del
                     939).
                              Bienes.
          Comercio.
                                    Fuera de nuestro alcance
                                    (astros, estrellas, etc).
                      Por su
                      Naturaleza.
Cosas.                              No permiten apropiación
         Fuera del                  exclusiva (aire, luz solar, etc).
         Comercio.
                                    Por necesidad de aprovechamiento
                      Por           social (carreteras, servicios públicos)
                      Disposición
                      de la Ley.     Por ser perniciosas a la sociedad
                                     (drogas, enervantes).
Clasificación de los Bienes.

                                               Presentes.
           Por su existencia real o posible.
                                               Futuros.

Presentes. Son presentes los bienes actuales, los que tenemos en el
momento, ejemplo: pluma, ropa.


Futuros. Son futuros aquellos que podemos adquirir o vamos a adquirir
en cierto tiempo, ejemplo: los bienes que adquirimos por sucesión, los
frutos, las cosechas.
Clasificación de los Bienes.




  Presentes.
                   Futuros.
Clasificación de los Bienes.

                                 Consumibles.
             Por su duración.

                                 No Consumibles.

Consumibles. Son los que se acaban con su primer uso, bien sea
que se consuma porque se altere o se destruya su sustancia
ejemplo:alimentos (Art. 983).
No consumibles. Son aquellos que no se acaban con su primer uso,
sino que perdura con el tiempo; aún cuando por el deterioro del
mismo se puedan alterar o destruir su sustancia ejemplo: La
propiedad y desmembraciones de la propiedad.
Clasificación de los Bienes.




 Consumibles.    No Consumibles.
Clasificación de los Bienes.

                                      Corpóreos.

               Por su corporeidad.
                                      Incorpóreos.


Corpóreos. Aquellos que tienen materia, cuerpo y cuyo
conocimiento directo es a través de nuestros sentidos.

Incorpóreos. Aquellos que no tienen materia ni cuerpo, pero si
pueden constituir una relación jurídica.
Clasificación de los Bienes.




 Corpóreos.        Incorpóreos.
Clasificación de los Bienes.
                                               Muebles propiamente
                          Por su naturaleza.   dichos.

                          Por el objeto al     Semovientes.
             Muebles.
                          cual se aplican.

Por su                    Por anticipación.
movilidad.
                          Por su naturaleza.
                          Por su incorporación
             Inmuebles.
                          Por su destino agrícola o industrial.
                          Por el objeto al cual se aplican.
Clasificación de los Bienes.

Muebles. Aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro,
bien por la mano del hombre o por su propia naturaleza.


Propiamente dichos. Son los que pueden trasladarse de un lugar a
otro mediante la ayuda de una fuerza externa, ejemplo: un cuaderno,
una pluma.


Semovientes. Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro
por si mismo, ejemplo: animales.
Clasificación de los Bienes.

Por el objeto al cual se aplican. Son los derechos que se garantizan con
un bien mueble, ejemplo: la prenda (Art. 946).


Por anticipación. Son aquellos frutos que encontrándose pendientes y
siendo en principio inmueble la ley anticipadamente los considera
muebles, ejemplo: robo de frutas en una huerta, o en el caso del
usufructo de los bienes que se encuentran pendientes al iniciarse o al
terminar el usufructo.
Clasificación de los Bienes.




Propiamente                       Semovientes.
  dichos.



              Por anticipación.
Clasificación de los Bienes.

Inmuebles. Aquellos que no están sujetos a traslado, los inmovibles

Por su naturaleza. Aquellos que no podemos mover o han sido
provocados por fenómenos naturales, ejemplo: tierras, feudos.

Por incorporación. Aquellos bienes muebles que al incorporarse a un
inmueble forman parte de el, ejemplo: ladrillo, varilla, puertas, etc.
Por su destino agrícola o industrial. Son aquellos bienes muebles que
por destinarse a un fin agrícola o industrial y por formar parte de una
universalidad, se les considera inmuebles aún cuando pierdan su
movilidad, ejemplo: animales que son destinados a la industria avícola
(Art. 955).
Clasificación de los Bienes.

Por el destino permanente. Aquellos que se han destinado al permanecer
en un lugar determinado en forma permanente y constituyen una unidad,
ejemplo: vidrios, plafones, puertas (Art. 954).

Por el objeto al cual se aplican. Son derechos garantizados con bienes
inmuebles, ejemplo: hipoteca, servidumbres.
Clasificación de los Bienes.




     Por su naturaleza.                  Por incorporación.




Por su destino agrícola o industrial. Por el destino permanente.
Clasificación de los Bienes.
                                                Cómoda división
                                                (dinero, herencia).
                                Divisibles.
                                                No cómoda división
       Por su divisibilidad.                    (un carro, una casa).
                                Indivisibles.


Divisibles. Aquellos bienes que pueden reducirse en partes, sin que por
la división se altere la esencia o la forma de la cosa.
Indivisibles. Aquellos bienes que si se dividen pierden su valor, es
decir, son bienes que incluso algunos por su naturaleza no podemos
dividir, ejemplo una pintura, un diamante.
Clasificación de los Bienes.




Divisible cómoda división.      Divisible no cómoda división.




                        Indivisible.
Clasificación de los Bienes.
                         Ciertos o determinados (determinado en
                         especie).
 Por su certidumbre.
                         Inciertos o indeterminados (determinados
                         en género y cantidad).

Ciertos. Son los bienes individualmente determinados, los que en una
relación jurídica están señalados, precisados ejemplo:Juan me debe un
carro marca Ford modelo 2003.
Inciertos. Son aquellos bienes que no se han hecho ciertos, que no se
han determinado individualmente en su especie pero que pueden
determinarse en un momento dado en una relación jurídica por su género
y cantidad, ejemplo: Debo un carro último modelo.
Clasificación de los Bienes.

                                 Fungibles.
             Por su utilidad.
                                 No fungibles o específicos.


Fungibles. Son aquellos que pueden ser substituidos unos por otros, las
cosas fungibles se nos presentan en la mayoría de los casos
determinados por un número, medida o peso (Art. 981).
No fungibles. Son los que no pueden ser substituidos por otros en razón
de su especificación en peso, medida o cantidad, por ejemplo: una obra
de arte (Art. 982).
Clasificación de los Bienes.




 Fungible.         No fungible.
Clasificación de los Bienes.

                                         Litigiosos.
            Por su sumisión a juicio.

                                         No litigiosos.

Litigiosos. Aquellos que se encuentran sujetos a una decisión judicial,
están pendientes de una resolución en un juicio para resolver su
destino, ejemplo: una propiedad en juicio.
No litigiosos. Aquellos que no están sujetos a la decisión judicial y de
que podemos disponer libremente.
Clasificación de los Bienes.
                              Simples.

          Por su contenido. Compuestos.      De hecho.
                             Universales.
                                             De derecho.

Simples. Aquellos que constituyen una sola unidad física, que nos
presta un servicio, ejemplo: una pluma, un ladrillo.

Compuestos. Se encuentran integrados por la unión de varios bienes
simples que al unirse dan nacimiento a un nuevo bien, ejemplo: una
casa, un automóvil.
Clasificación de los Bienes.
                             Simples.

          Por su contenido. Compuestos.     De hecho.
                             Universales.
                                            De derecho.

Universales. Se componen de la unión de varios bienes que sin perder
su individualidad pasan a formar un todo económico es el caso de un
comercio o de una industria, en donde encontramos bienes que
conservan su individualidad pero que son partes fundamentales de un
todo.
Clasificación de los Bienes.




  Simples.        Compuestos.
Clasificación de los Bienes.

                                             Principales.
              Por la intensidad en que
              intervienen en la relación
              jurídica.                      Accesorios.



Principales. Son aquellos que directamente nos prestan un servicio.

Accesorios. Son aquellos que nos prestan un servicio indirecto,
requieren de la existencia de un bien principal, ejemplo: las partes
integrantes de un automóvil.
Clasificación de los Bienes.




Principales.       Accesorios.
Clasificación de los Bienes.

                                       Lícitos.
                    Por su licitud.
                                       Ilícitos.


Lícitos. Todos aquellos sujetos de apropiación individual y particular
que están dentro del comercio.

Ilícitos. Son aquellos que por disposición de la ley no pueden ser
sujetos de apropiación y que por lo tanto se encuentran fuera del
comercio, ejemplo: drogas, monumentos.
Clasificación de los Bienes.




   Lícitos.        Ilícitos.
Clasificación de los Bienes.
                                         Por su       Ajenos.
                             Apropiados. pertenencia. Propios.
                                         Por su dueño.
                Apropiables.
                                       Res nullius.
                             Vacantes.                 Tesoros.
                                       Res derelicte. Bienes
Por su
apropiabilidad.                                        mostrencos.




                No apropiables (res comunes).
Clasificación de los Bienes.
                De propiedad privada.




Por su dueño.
                                                     De uso general.
                               De uso común o
                               administrativo.       De uso no
                De propiedad                         general.
                pública.
                               Propios o fiscales.
Clasificación de los Bienes.

Apropiables. Aquellos bienes susceptibles de formar parte de un
patrimonio

Apropiados y propios. Aquellos bienes que son de nuestro exclusivo
patrimonio.
Apropiados y ajenos. Aquellos bienes ajenos a nuestro patrimonio.

Apropiados por su dueño y de propiedad privada. Aquellos bienes que
se encuentran dentro del comercio, son bienes apropiados por su dueño.
Apropiados por su dueño y de propiedad pública. Aquellos bienes
propiedad de un municipio, de un estado o de la federación, pueden ser
apropiados de propiedad privada.
Clasificación de los Bienes.

De uso común o administrativo. Son aquellos bienes que cualquier
persona puede utilizar o hacer uso de ellos
Propios o Fiscales. Son aquellos que están destinados a llevar dinero
a las arcas de la federación, estado o municipio, ejemplo: los
impuestos, derechos y aprovechamientos.
Clasificación de los Bienes.

Vacantes. Son aquellos susceptibles de apropiación y que no forman
parte de un patrimonio.
Res Nullìus. Son aquellos que nunca han formado parte del patrimonio
exclusivo de una persona, pero se encuentran en posibilidades de
ingresar en cualquier momento, ejemplo: los animales salvajes.

Res Derelicta. Son aquellos bienes que anteriormente han formado
parte de un patrimonio pero que por razón de haberse perdido o
extraviado, u abandonado (Bien Mostrencos) no pertenecen a ningún
patrimonio o que por encontrarse ocultos (Tesoros) tampoco se
encuentran formando parte de un patrimonio.
Clasificación de los Bienes.

Res Comunes. Son los bienes que por estar designados a un uso común
no pertenecen en forma exclusiva a ningún patrimonio; en algunos de
estos bienes existe prohibición legal para venderse, se dice que están
fuera del comercio; pero sin embargo muchos de ellos cuando dejan de
estar designados a ese uso común pueden ingresar a un patrimonio,
ejemplo: iglesias, parques públicos.
TEMA II
CONCEPTO
• El patrimonio es uno de los atributos de la personalidad
jurídica de las persona (morales y físicas).

•El conjunto de derechos y obligaciones que tiene una
persona y que son apreciables en dinero (Doctrina
Francesa).

 •Marcel Planiol lo define como el conjunto de bienes
 pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo
 de la misma ; y el moral el que esta constituido por los
 derechos y deberes no valórables en dinero.
La etimología de la palabra patrimonio proviene de
origen latín, deriva de "Patri onium", es decir lo
recibido por el padre o pater. Se dice que los
romanos no tenían un teoría como hoy en día para el
patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto
de cosas corporales que se transmitían de
generación a generación.
Nuevamente en Roma, la ideología de Patrimonium o
Patrimonio no esta comprendido como un " atributo
de la personalidad" solo los sui juris (al igual que las
mujeres que están en esa situación) pueden poseer
un patrimonio.
•Solo las personas         •Una persona no tiene
tienen patrimonio.         mas que un patrimonio.


                           •El patrimonio es
•Toda persona tiene un     inseparable de la
patrimonio ya sea física   persona.
o moral.
FORMAS DE ADQUIRIR EL PATRIMONIO



 INTER VIVOS            MORTIS CAUSA




•COMPRA VENTA           •LEGADOS

•DONACIONES             •SUCESIONES

•CESION DE              •TESTAMENTOS
DERECHOS
Es el conjunto de bienes
                        pertenecientes a una persona
•PATRIMONIO ECONOMICO   y las obligaciones a cargo de
                        la misma valorables en
                        dinero.

                         Es el conjunto de derechos
•PATRIMONIO MORAL        y obligaciones de una
                         persona no valorables en
                         dinero.
•TEORIA CLASICA O
•DOCTRINA DE
                       “PATRIMONIO
AUDRY E RAUD
                      PERSONALIDAD”



          •TEORIA MODERNA O
            DEL PATRIMONIO
              AFECTACION
El patrimonio tiene los
siguientes aspectos:         El patrimonio es el conjunto
                             de elementos activos y pasivos
•Objetivo como conjunto
                             estimables en dinero y que
de bienes
                             constituye una universalidad
•Subjetivo como              jurídica.
posibilidad de adquirir en
el futuro.
El patrimonio como universalidad jurídica esta protegida por tres
acciones:
•La de enriquecimiento sin causa que protege al patrimonio que se
ha empobrecido ilícitamente.
•La acción de petición de herencia.
•La acción del declarado ausente para reclamar su patrimonio
cuando aparece.
TEORIA MODERNA
• Va en contra de no confundir al Patrimonio con la
  personalidad.
• En esta teoría los bienes y deudas están
  inseparablemente ligados a un fin económico.
• Rojina Villegas cree que el patrimonio puede
  adquirirse autonomía en ciertos casos entendiéndose
  ello no naturalmente, en relación con la persona.
• El Código Civil del Edo de Puebla parece inclinarse a
  la postura de la teoría clásica.
EL PATRIMONIO ESTA FORMADO POR:


                       UN PASIVO
UN ACTIVO


DERECHOS Y OBLIGACIONES VALORABLES EN
DINERO TAMBIEN LLAMADOS PATRIMONIALES



DCHOS REALES       DCHOS PERSONALES
Es aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o
   parcialmente a la potestad de una persona, en virtud de una
   relación inmediata oponible a cualquier otra persona, es un
   derecho de la cosa o en la cosa.



                                           Derecho de la
Derecho real         (ius in rem)          cosa o en la
                                           cosa.
•No hay deudor concreto.       •Son Dchos. absolutos
 •Es una obligación         •     Los derechos reales
 universal de abstención.         por excelencia son:
•El derecho obliga a la     1. La propiedad y sus
cosa con el sujeto             desmembraciones.
                            2. Usufructo,
•Solo puede referirse a
cosas                       3. Usufructo parcial
•Se ejerce sin              4. Servidumbres reales
intermediarios              5. hipoteca
USUFRUCTO                  HIPOTECA




            SERVIDUMBRES
ES LA RELACION JURIDICA ENTRE DOS
   POERSONAS EN VIRTUD DE LA CUAL UNA DE
  ELLA ESTA OBLIGADA A DAR, A HACER O A NO
  HACER UAN COSA, ES DECIR, UN DERECHO A LA
                   COSA.


DERECHO                         DERECHO A
              (IUS AD REM)
PERSONAL                        LA COSA
•El deudor es determinado
                              •Puede haber intermediarios
•Las obligaciones pueden
ser de dar, hacer, no hacer   •Son derechos relativos

•Se ejerce por mediación       •Son todos aquellos que por
del deudor                     exclusión no son derechos
                               reales
•La cosa puede ser
indeterminada
PRINCIPALES TEORIAS ACERCA DE LA
 DISTINCION ENTRE DERECHOS REALES Y
             PERSONALES.



•TEORIA CLASICA O DUALISTA (Escuela Exegetica.
Teoría de la Irreductibilidad)(Baudry Lacantinerie).

•TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL
DERECHO PERSONAL AL DERECHO REAL (Polacco,
Gaudemet y Gazín).

•TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL
DERECHO REAL AL DERECHO PERSONAL, (Planiol
y Ortolán).
SUJETO: Titular del
ELEMENTOS DE LOS                          Derecho
  DERECHOS REALES                          OBJETO: Sobre el
                                           que se ejerce la
                                           facultad jurídica
                      CARACTERISTICAS
 •La relación entre el sujeto y el objeto es inmediata y directa
 •Pertenecen a la categoría de los derechos absolutos
 •Existe un numero indefinido de sujetos pasivos, la ley impone
 una obligación universal de respeto
 •La obligación universal negativa no es posible determinarse
 pecuniariamente
ELEMENTOS DE
                                CARACTERISTICAS
 LOS DERECHOS
  PERSONALES            •   En el Derecho personal la relación
                            entre el sujeto activo y sujeto
•Derechohabiente:
                            pasivo es directa; pero entre sujeto
acreedor o sujeto
                            activo y objeto es indirecta
activo de la relación
jurídica.               •   Los Derechos reales valen frente a
                            todos, son absolutos; los derechos
•Obligado: deudor o
                            personales valen frente a una o
sujeto pasivo de la
                            varias personas particularmente
relación jurídica.
                            identificadas, son relativos
•Objeto de la           •   El Objeto en el Derecho Real es
obligación: hecho,
                            especifico y en el Derecho Personal
abstención o entrega
                            comúnmente el objeto es Genérico
de una cosa.
TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO
           PERSONAL AL DERECHO REAL

VITTORIO POLACCO: Las obligaciones mas que una voluntad
vinculada a otra existe un vinculo entre dos patrimonios considerados
como voluntades abstractas.

GAUDEMET: Sostiene que el Derecho Personal, no es una facultad
sobre las personas o frente a ellas sino una facultad sobre los bienes

GAZIN: Afirma que el Derecho Real es una relación entre: El sujeto
activo y todas las demás personas como sujetos pasivos. El Derecho
Personal es un Derecho Real indeterminado en cuanto al objeto que
recae, lo cierto es que el deudor debe responder con todos sus bienes
respecto de los compromisos que ha contraído.
TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO
           REAL AL DERECHO PERSONAL

                             TESIS DE PLANIOL
   DERECHO REAL: Es aquel que expresa que una cosa se
   encuentra sometida parcial o totalmente al poder de una persona,
   en virtud de una relación inmediata. Oponible a todo mundo.
CARACTERISTICAS:
•La definición de Derecho Real explica las apariencias y se adapta de manera
satisfactoria a la practica.
•Entre una persona y una cosa no existe ni puede existir vinculo jurídico a todo
derecho o toda relación jurídica, es un vinculo entre persona.
•La definición de la Escuela Exegetica comete el error de suprimir al sujeto pasivo.
•En el Derecho Real existe una relación jurídica con base en dos términos: a) El
titular del derecho y b) Todas las demás personas a quienes se impone la obligación
negativa.
•Los Derechos Reales no son las únicas manifestaciones jurídicas, en
cuya relaciones jurídicas obligatorias comprenden como sujetos pasivos
a todas las demás personas; las obligaciones de respetar la vida, el honor,
la salud, etc. Se garantizan de la misma manera que resulta una analogía
sorprendente.


    Resume que todo derecho estriba en obligaciones y pueden ser de
    dos clases:
 •OBLIGACION GENERAL: Propia de todas las personas, se traduce
 en una obligación general de abstenerse
 •OBLIGACION ESPECIAL: Contraria a la anterior, el derecho
 confiere al sujeto activo, la facultad de obligar al una o varias personas
 individualmente identificadas, a una acción o una omisión.
DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y
           DERECHO PERSONAL

        DERECHOS PERSONALES

SUJETO ACTIVO            SUJETO PASIVO
                OBJETO


           DERECHOS REALES


SUJETO ACTIVO                OBJETO
EL PATRIMONIO EN LA LEY

COD. CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA.

       Artículo 943.- El conjunto de bienes pertenecientes
a una persona y las obligaciones a cargo de la misma se
llama patrimonio económico.




        Artículo 944.- El patrimonio moral está constituido
por los derechos y deberes no valorables en dinero.
PATRIMONIO EN EL DERECHO COMPARADO
Para poder tener un mejor entendimiento de cómo el patrimonio influye
en el Derecho Boliviano analicemos el Código Civil Boliviano y los
distinto artículos establecidos:
Art. 292 (Patrimonialidad de la Prestación)
La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y
corresponder a un interés, aun cuando este no sea patrimonial, del
acreedor.
Cuando decimos "ser susceptible de evaluación económica", nos
referimos a que el servicio o bien se le pueda poner un precio.
Art. 293 (Relación entre Deudor y Acreedor)
Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus
derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por
las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.
Siempre existirán ciertas relaciones, derechos y obligaciones entre el
acreedor y el deudor o en otro términos, el sujeto activo o pasivo.
TEMA TRES
Antecedentes




  En Derecho Romano las cosas perdidas pertenecían al
           primer ocupante como res nullius.


 Las cosas abandonadas o perdidas eran denominadas res
derelictae y sobre estos no poseía el Estado derecho alguno.
“ En la Edad media los bienes mostrencos se regulaban de
                 la siguiente manera”
     “Toda cosa que se hallara en algun modo mostrenca,
 desamparada, se entregue a la justicia del lugar y se guarde un
 año, y si no apareciese el dueño, se mande a la Real Camara”


“El que denuncie un tesoro, bienes o cosas pertenecientes al Rey,
            tenga la cuarta parte si resultase cierto”
CÓDIGO CIVIL DE PUEBLA
LIBRO TERCERO BIENES
CAPITULO SEGUNDO DIFERENTES CLASES DE
BIENES
Sección Quinta Bienes Mostrencos y Bienes Vacantes
ARTICULO 965. SON MOSTRENCOS LOS BIENES MUEBLES
QUE CARECEN DE DUEÑO, PORQUE ESTE LOS PERDIO O
ABANDONO.
ARTICULO 966. SON BIENES VACANTES:


I. LOS INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEÑO CIERTO Y
CONOCIDO; Y


II. LOS INMUEBLES ABANDONADOS POR QUIEN ERA SU
DUEÑO.
Los bienes mostrencos son perdidos por su dueño en
forma accidental.




           Es un acto irreflexivo o involuntario
...y son abandonados por él en forma voluntaria.




              Es un acto intencional o voluntario
La pérdida y abandono del bien deben ser de tal manera que
 produzca la presunción firme de que se ha roto la relación
  de propiedad entre la cosa y su dueño para considerarlos
                         mostrencos.

No basta la simple perdida para que sea un bien sea mostrenco.

Puede perderse una billetera y se acude a la policía para
recuperarlos, esta no ha dejado de tener dueño, ya que el no
quiere que se pierda su relación con la billetera.
EL QUE HALLARE UN BIEN MUEBLE PERDIDO O
ABANDONADO, DEBERA ENTREGARLO DENTRO DE
TRES DIAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL DEL LUGAR
O A LA MAS CERCANA, SI EL HALLAZGO SE VERIFICA
EN DESPOBLADO.
LA AUTORIDAD DISPONDRA DESDE LUEGO QUE EL
BIEN HALLADO SE TASE POR PERITOS, Y LO
DEPOSITARA, EXIGIENDO FORMAL Y
CIRCUNSTANCIADO RECIBO.


CUALQUIERA QUE SEA EL VALOR DEL BIEN
HALLADO, SE FIJARAN AVISOS DURANTE UN MES,
DE DIEZ EN DIEZ DIAS, EN LOS LUGARES
PUBLICOS DE LA CABECERA DEL MUNICIPIO,
ANUNCIANDOSE QUE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO
SE PROCEDERA AL REMATE SI NO SE PRESENTARE
RECLAMANTE
SI EL BIEN HALLADO FUERA DE LOS QUE NO SE
PUEDEN CONSERVAR, LA AUTORIDAD DISPONDRA
DESDE LUEGO SU VENTA Y MANDARA DEPOSITAR EL
PRECIO. LO MISMO SE HARA CUANDO LA
CONSERVACION DEL MOSTRENCO PUEDA
OCASIONAR GASTOS QUE NO ESTEN EN RELACION
CON SU VALOR.
SI DURANTE EL PLAZO SEÑALADO SE PRESENTARE
ALGUNA     RECLAMACION,    LA    AUTORIDAD
MUNICIPAL REMITIRA TODOS LOS DATOS DEL
CASO AL JUEZ COMPETENTE, SEGUN EL VALOR
DEL MOSTRENCO, ANTE QUIEN EL RECLAMANTE
PROBARA SU ACCION, INTERVINIENDO COMO
PARTE DEMANDADA EL MINISTERIO PUBLICO.

SI EL RECLAMANTE ES DECLARADO DUEÑO SE LE
ENTREGARA EL BIEN DE QUE SE TRATE O SU
PRECIO, CON DEDUCCION DE LOS GASTOS.
SI PASADO EL PLAZO DE UN MES, CONTADO
DESDE LA PRIMERA PUBLICACION DE LOS AVISOS,
NADIE RECLAMA LA PROPIEDAD DE LA COSA,
ESTA SE VENDE , DANDOSE UNA CUARTA PARTE
DEL PRECIO AL QUE LA HALLO Y DESTINANDOSE
LAS   OTRAS   TRES   CUARTAS   PARTES   AL
ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIENCIA QUE
DESIGNE EL GOBIERNO. LOS GASTOS SE
REPARTIRAN ENTRE LOS ADJUDICATARIOS, EN
PROPORCION A LA PARTE QUE RECIBAN.
BIENES VACANTES.
El procedimiento para su adquisición es el siguiente:
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes y quisiere
adquirir la parte que la Ley asigna al descubridor, hará la denuncia de
ellos ante el Ministerio Público del lugar de ubicación de los bienes.


 El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez
competente, según el valor de los inmuebles, la acción que corresponda, a
fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen en favor del
Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.


 El denunciante recibirá, en su caso, la cuarta parte del valor fiscal de los
bienes que denuncie
LOS BIENES MOSTRENCOS Y
LOS BIENES VACANTES EN
  LOS CODIGOS CIVILES.
ARTICULO 784. SON BIENES MOSTRENCOS LOS
MUEBLES ABANDONADOS Y LOS PERDIDOS CUYO
DUEÑO SE IGNORE.


ARTÍCULO 794.- SON BIENES VACANTES LOS
INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEÑO CIERTO Y
CONOCIDO Y CUYA POSESIÓN APTA PARA PRESCRIBIR
NO ESTÁ PRESCRITA EN FAVOR DE PERSONA ALGUNA
EN EL REGISTRO PÚBLICO.
ARTICULO 773.- SI EL RECLAMANTE NO OBTIENE
SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE O NO OCURRE
  AL JUEZ, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS
 DESDE QUE SE LE HAGA SABER LA REMISION DE
    LOS ANTECEDENTES POR LA AUTORIDAD
MUNICIPAL A LA JUDICIAL, O SI PASADO EL PLAZO
  QUE FIJA EL ARTICULO 769 NADIE RECLAMA LA
  PROPIEDAD DEL BIEN, ESTE O SU PRECIO SE
 ENTREGARA AL QUE LO ENCONTRO QUIEN
  PAGARA LOS GASTOS. LA COPIA CERTIFICADA
 EXPEDIDA POR QUIEN CORRESPONDA, DEL ACTA
 QUE CON MOTIVO DE LA ENTREGA SE LEVANTE,
   SERVIRA DE TITULO DE PROPIEDAD A QUIEN
ARTICULO 819. EL QUE SE APODERE DE UNA COSA
    MUEBLE, ABANDONADA O PERDIDA, SERA
CONSIDERADO COMO REO DE ROBO SIN VIOLENCIA,
    Y SUFRIRA LAS PENAS QUE PARA EL CASO
ESTABLEZCA LA LEY PENAL, SI NO LA ENTREGA A LA
 AUTORIDAD MUNICIPAL EN EL PLAZO QUE FIJA EL
             ARTICULO ANTERIOR.
TEMA CUATRO.


TESOROS.
Tesoro,     según   el   diccionario  Larousse,
entendemos por Tesoro : conjunto de dinero,
alhajas u otras cosas de valor que se guarda en
un sitio seguro

Los tesoros se encuentran reglamentados en el
Código Civil del Estado, en el Libro Tercero,
Capítulo VI, Artículos 1018 al 1030, y se le define
legalmente como un depósito oculto en un
inmueble o en un mueble; de dinero, alhajas,
pinturas y otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignora, artículo 1018 de nuestro
Código Civil.
Para que un objeto sea considerado “tesoro”, debe reunir los siguientes
requisitos:

§     Necesita ser mueble.

§     Encontrarse oculto.

§     No saber su legitima procedencia.

Cuando nos encontramos con un objeto, que se encuentra perdido, y no
cumple con estos requisitos, no es un tesoro; más bien es un bien
mostrenco.
Cuando alguna persona, esconde algún objeto
precioso, lo hace con la intención de preservarlo,
por lo tanto debemos entender que no renuncia a
su derecho, más bien quiere reafirmarlo; por lo
que podemos decir que los tesoros no son
bienes abandonados ni perdidos.
CARACTERÍSTICAS

Los bienes pueden estar ocultos tanto en un
bien mueble como en un inmueble, y deben
tener cuatro condiciones:

  •DEBE SER UN DEPOSITO OCULTO: Este
  término indica ignorancia o ignorado,
  escondido, sin dejarse ver. Al hablar de
  depósito debemos concluir que fue producto
  de un solo hombre; supone la intención de
  ocultarlo, pero forzosamente ese depósito
  tuvo dueño.
PARA QUE SEA POSIBLE TAL DEPOSITO
OCULTO, ES PRECISO DE QUE SE HABLE DE
BIENES MUEBLES: Ya que resulta absurdo que
un bien inmueble se pueda ocultar, además de que
como lo manifestamos en la definición de tesoro,
no cualquier bien mueble puede ser considerado
como tesoro.
ES CONDICION DE LOS TESOROS EL SER
DISTINTO DE LA COSA QUE LOS ENCIERRA:
Puesto que son cosas que se han ocultado en
determinado lugar, así, no son tesoros los metales
preciosos que naturalmente forman parte del
subsuelo y que por tal motivo pertenecen al dueño
de la superficie (con las limitaciones del Artículo 27
constitucional).
ES INDISPENSABLE QUE NADIE PUEDA
PROBAR SU PROPIEDAD: Ya que de darse
ésta, estaríamos en presencia de un bien
mostrenco, se trata de bienes capaces de ser
ocupados.
REGLAS GENERALES DE LOS TESOROS.

-El que esconde u oculta una cosa lo hace porque se propone conservarlo, y
no renuncia a su derecho, al contrario lo quiere reafirmar.
· Se puede afirmar que los tesoros no son bienes abandonados ni perdidos,
son bienes ocultos.
· Del que no se conoce la procedencia es del Propietario, ya que el bien lo
pudo esconder en:
- Su Propiedad.
- En una Propiedad ajena.
- En un bien de nadie (vacante).

· El tesoro no puede considerarse:
- Fruto
- Bien accesorio.
- Una parte del lugar donde se encuentre (minas).

· El tesoros tiene una vida jurídica propia.
REGLAS PARA SU ADQUISICIÓN

Para atribuir el tesoro, la ley establece una serie de
hipótesis:

 1.- Si el descubridor es dueño del terreno, entonces
él, es el único propietario del tesoro descubierto.
2.- Si el descubridor no es dueño del terreno, hay
que distinguir cinco supuestos de los que nuestra
ley de las siguientes soluciones para poder
atribuir un tesoro a una o varias personas, siendo
éstos:

  •El tesoro pertenece al que lo descubra en bien
  de su propiedad.
•Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de
propiedad pública o perteneciere a un
particular que no sea el mismo descubridor,
se aplicará a éste una mitad del tesoro y la
otra al propietario del bien.
El tesoro descubierto en un bien ajeno por
obras practicadas sin consentimiento del
dueño, pertenece íntegramente a éste.
•El que sin consentimiento del dueño hiciere en
un bien ajeno obras para descubrir un tesoro,
estará obligado a pagar los daños y perjuicios
que causare, a reponer a su costa el bien en su
estado anterior y perderá los derechos que
tuviere     como     inquilino,   comodatario,
depositario, acreedor prendario u otro título,
aunque no haya concluido el plazo a que se
sometió el derecho por virtud del cual tenía en
su poder ese bien.
•Si el tesoro se buscare con consentimiento del
dueño del bien, se observarán las estipulaciones
que se hubieren hecho para la distribución, y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se
distribuirán      por       mitad.
•Cuando uno tuviere la propiedad y otro el
usufructo de una finca en que se haya
encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el
mismo usufructuario, la parte que le
corresponda se determinará según las reglas
que quedan establecidas para el descubridor
extraño.
•En el caso del artículo anterior, si el
descubridor no es el dueño, ni el usufructuario,
el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en el
código civil correspondiente.
•Si el nudo propietario encuentra el tesoro, en
la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a
otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el
tesoro; pero si derecho para exigir del nudo
propietario una indemnización por los daños y
perjuicios que le origine la interrupción del
usufructo, en la parte ocupada o demolida para
buscar el tesoro; y aunque éste no se
encuentre se pagará la indemnización.
•Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias o para las artes,
se aplicarán al Estado por su justo precio, el
cual se entregará al propietario en el caso del
artículo 1019 o se distribuirá conforme a lo
dispuesto en el artículo 1020 cuando el
descubridor no fuere el propietario del bien que
ocultaba el tesoro. (Artículo 1021)
Es necesario considerar que para que una persona
pueda adjudicarse el tesoro legítimamente deberá
observar lo antes expuesto, independientemente de que
si se trate de dinero, alhajas u otros objetos preciosos
estos deberán reportarse a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para el pago de los impuestos
correspondientes y así evitar una posible sospecha de
enriquecimiento ilícito o riqueza inexplicable o cualquier
otra figura delictiva que pudiera creerse que descubridor
hubiere incurrido.
TEMA CINCO

Derecho de
Propiedad
Derecho de Propiedad

   En el Código Civil del Estado de Puebla, la
    Propiedad es el derecho real que faculta a su
    titular para usar, gozar y disponer de un bien, con
    las limitaciones y modalidades que fijan en las
    leyes.

   Julien Bonnecase define a la Propiedad como el
    derecho real tipo, en virtud del cual, en un medio
    social dado y en el seno de una organización
    jurídica determinada ,una persona tiene la
    prerrogativa legal de apropiarse, por medio de
    actos materiales o jurídicos toda la utilidad
    inherente a una cosa mueble o inmueble
Origen del derecho de
               Propiedad
En su origen no existía la propiedad sobre los bienes,
ni los medios de producción, por ser el hombre
nómada, posteriormente cuando el hombre se
vuelve sedentario empieza a conservar y detentar
bienes surgiendo asi la propiedad privada
La propiedad se ha manifestado en los diferentes
modos de producción que han existido a través de la
historia como en la comunidad primitiva, exclavismo,
feudalismo, comunismo, capitalismo , imperialismo ,
socialismo, de manera diferente, de acuerdo al
desarrollo de las fuerzas productivas y relaciones de
producciòn existentes.
Modos de Producción
   Comunidad Primitiva: En este tipo de sociedad
    existía la propiedad colectiva de los medios de
    producción (distribución comunitaria de los bienes).
   Esclavismo: Se desarrolla la propiedad privada de
    los medios de producción, la propiedad se da sobre
    el producto total y sobre el propio productor
    (esclavo)
   Feudalismo: Propiedad privada de los medios de
    producción, el señor feudal era propietario de la
    tierra, y los siervos solo de los instrumentos de
    labranza.
   Capitalismo: En sus fases históricas (Libre
    competencia e Imperialismo) existe al igual que en
    esclavismo y en el feudalismo la propiedad privada
    de los medios de produccion.
- Socialismo.- Existe la propiedad
   social sobre los medios de
produccion. Puede ser propiedad
estata, cooperativa o asumir otra
 forma, pero ya no sera privada
   aunque sigue existiendo la
  propiedad personal, la que da
 derecho al uso y disfrute de los
       objetos personales.
ATRIBUTOS DE LA
   PROPIEDAD
Desde el derecho Romano
hasta la actualidad han
existido tres atributos de
la propiedad que son:

IUS UTENDI.-DERECHO DE USAR
IUS FRUENDI.-DERECHO DE
DISFRUTAR
IUS ABUTENDI.-DERECHO DE
DISPONER
Objeto de la Propiedad.
La propiedad puede recaer sobre
cualquier objeto del mundo exterior,
siempre que sea apropiable,
pudiendo ser no solo las cosas
propiamente corporales, sino
también las incorpóreas derivadas de
las fuerzas naturales como la energía
eléctrica y los mismos derechos.
Propiedad intelectual.
Propiedad industrial.
ELEMENTOS DE LA
      PROPIEDAD
Existen dos elementos en la propiedad los
cuales son la ATRIBUCIÓN y la EXCLUSIÓN.

Atribución.- Otorga al propietario la facultad
de obtener toda utilidad que reporte la cosa.

Exclusión.- Consiste en la obligación impuesta
a los demás hombres de respetar esa facultad
y no hacer algo que impida su libre ejercicio.
Caracteres del Derecho de
      Propiedad
La propiedad tiene cuatro caracteres que son:

DERECHO REAL.- Llamamos derecho real, aquel por el
que alguna cosa queda sometida completa o
parcialmente a la potestad de una persona y la
propiedad es un derecho real por excelencia ya que es
el máximo de los derechos que puede tenerse sobre
una cosa.

DERECHO ABSOLUTO.- Porque dentro de las
limitaciones que tiene este derecho, se faculta al
propietario para hacer con su cosa lo que sea.
DERECHO EXCLUSIVO.-
 Porque no puede existir otra
 persona con un derecho
 análogo.
DERECHO PERPETUO.- Porque
no se extingue, esto es, desde
el momento que nace siempre
existe.
Modos de adquirir la propiedad. (para la ley
                  formas)


Rafael de Pina .-adquirir significa hacer
propio un derecho o cosa, que no nos
pertenece, de acuerdo con las normas
relativas al derecho de propiedad.

Julien Boccanse.- Se entiende por modo de
adquirir, el acto o hecho jurídico, cuyo efecto
según la ley es la transmisión de la
propiedad y de los derechos reales en
general.
Existen diversos modos de adquirir la
   propiedad:

Modo originario.- Es el medio legal de
apropiación de una cosa que no
pertenecía a antes a nadie. (ocupación).

Modo Derivado.- Se refieren a los
medios legales de transmisión de una
cosa o de un patrimonio, en todo o en
parte.( la accesión, el contrato, la
usucapión, los legados, la ley, la
tradición.)
A titulo universal.- Es adquirir todo el
Patrimonio de otra persona, como ocurre en
los juicios Hereditarios.
A titulo Particular.- Adquirimos parte del
patrimonio de otra persona como ocurre al
celebrarse cualquier contrato de
compraventa.
A titulo Gratuito.- El beneficiario no hace
ningún sacrificio, esto es que recibe algo sin
dar nada a cambio (Donación).
A titulo Oneroso.- Cuando adquirimos un
bien con alguna carga u obligación tal y
como sucede en la compraventa
Por acto entre vivos.- Comprenden el
acto juridico en general y , en especial el
contrato.



Por causa de muerte.- Cuando de
quien adquirimos el bien ha muerto
como cuando ocurre en las
sucesiones.
Formas de adquirir la propiedad
son:
            Ocupación.
             Usucapión
             Accesión.
             Sucesión.
           Adjudicación.
             Contrato.
                Ley
           Especificación
FORMAS DE ADQUIRIR LA
             PROPIEDAD
OCUPACION.-En el derecho romano se le conocia
  como “ocupatio” y consistia en adquirir un bien por
  el hecho de ocuparlo, y con la unica limitante que
  ese bien no haya tenido propietario anterior.
   La ocupación consiste en el hecho de tomar
  posesión , de una cosa no perteneciente a nadie,
  con la intención de adquirir su propiedad.
USUCAPION.-Es una forma de adquirir la propiedad
  de un bien poseyéndolo por el tiempo que
  establece la ley. Ejemplo la usucapión.
ACCESION.-Consiste en adquirir la propiedad de todo
  lo que nuestro bien produce, estos bienes se le
  unen o incorporan natural o artificialmente (art
  1037 código civil del estado de puebla).
FORMAS DE ADQUIRIR LA
             PROPIEDAD
SUCESION.- Se adquiere la propiedad mediante la
transmisión de bienes, Derechos y Obligaciones de
una persona para después de su muerte.

ADJUDICACION.- Se adquiere la propiedad de un bien
por acto de Autoridad Judicial o Administrativa.

CONTRATO. Convenio de Derecho Civil, es el acuerdo
de dos o mas personas para crear, conservar,
transferir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones. Esta es la forma mas común de adquirir
un bien.
FORMAS DE ADQUIRIR LA
      PROPIEDAD
LEY.- Es la forma de adquirir
la propiedad de un bien por
disposición de la ley.

ESPECIFICACION.- Para que
se de la transmisión del bien
este debe de encontrarse
especificado o individualizado.
Formas en que se puede presentar el
 derecho de propiedad.

        Propiedad individual
        Propiedad resoluble
        Propiedad Colectiva
           Copropiedad
Régimen de propiedad en condominio
       Derecho de superficie
Propiedad resoluble
     Se transmite la propiedad bajo
 condición, ya sea por convenio o por
         voluntad del testador.
Los efectos de la resolución son volver
    las cosas al estado en el que se
             encontraban.
  Esta forma en la que se presenta el
    derecho de propiedad pierde su
   naturaleza al volver a su antiguo
propietario, en la actualidad no existe.
Propiedad colectiva
Es un estado particular de la propiedad
que tiene en si misma su fin y su razón
de ser y que descansa en el
agrupamiento necesario de las personas
a quienes pertenece.

Esta propiedad existe y subsiste en
estados modernos ya que son mas las
ventajas que tienen respecto de la
propiedad privada.
COPROPIEDAD
La copropiedad es un derecho real
perteneciente colectivamente a varias
personas sobre una misma cosa
individualizada .

La copropiedad se distingue esencialmente
de la indivisión y esta sirve para designar
una universalidad perteneciente a varias
personas con carácter propio.
REGIMEN DE PROPIEDAD
    Y CONDOMINIO

     Es la suma de la propiedad
      individual y colectiva.

    DERECHO DE SUPERFICIE
    Existen dos propietarios de un
mismo fundo uno que es dueño del
terreno y otro de la construcción.
Limitaciones al derecho de
              propiedad
 Son   limitaciones derivadas de los
    derechos del estado respecto a la
    propiedad privada establecidos por
    disposiciones de derecho publico:

    La expropiación por causa de
    utilidad publica
Limitaciones al derecho de
             propiedad
 Limitaciones de orden constitucional:
     En marcadas principalmente en él
  articulo 27 constitucional.

 Limitaciones para no afectar derechos de
  terceros:
    Reglamentadas en él articulo 14
  constitucional y en los artículos 985 al
  999 del Código Civil de Puebla.
EJEMPLO DE LIMITES QUE AFECTAN AL
            TERCERO
 Nadie puede construir junto a pared ajena o
 medianera, fosos, cloacas, acueductos,
 hornos, fraguas, chimeneas o establos, ni
 instalar depósitos de materias corrosivas,
 maquinas de vapor o fabricas para usos que
 puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar
 las distancias, o sin contrubir las obras de
 resguardo prescritas por los reglamentos y,
 falta de estos, las que se determinen por
 peritos (limites de la propiedad).
Comparación del Código Civil de
    Puebla con otras legislaciones.
                           Puebla.
Art. 984.- La propiedad es un derecho real que faculta a su titilar
para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y
modalidades que fijan las leyes.
Art. 987.- Se declara de utilidad publica, la adquisición por el
Estado, o los Municipios, de terrenos apropiados para la
constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan
casas habitación que se alquilan o vendan a familias de escasos
recursos económicos.
Art 988.- El propietario de un inmueble es dueño de la superficie
de éste y de lo que está debajo de ella, salvo en los dispuesto
por el articulo 27 de la constitucion politica de los Estados Unidos
Mexicano.
Código Civil de Oaxaca.
Art. 839.- El propietario de una cosa puede
gozar y disponer de ella con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.
Art. 840.- La propiedad no puede ser ocupada
contra la voluntad de su dueño, sino por causa
de utilidad publica y mediante indemnización.
Art. 842.-El propietario o el inquilino de un
predio tiene derecho de ejercer las acciones
que procedan para impedir que por el mas uso
de la propiedad del vecino, se perjudique la
seguridad, el sosiego o la salud de los
habitantes del predio.
Código civil de Tlaxcala
Art. 750.- La propiedad es el derecho real de
usar, disfrutar y disponer de un bien.
La propiedad es una función social y por tanto
el propietario de ejercer su derecho cuando
por falta de ejercicio del mismo se causen
algún daño o algún prejuicio a la colectividad.
Art. 754.- El propietario o inquilino de un
predio tienen derecho de ejercer las acciones
que procedan para impedir que, por el mal
uso de la propiedad del vecino , se
perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud
de los que habitan el predio
Art 760.- Nadie puede plantar árboles cerca de un
inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos metros
de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles
grandes, o de un metro, si la plantación se hace de
árboles, arbustos o árboles pequeños.



Art. 763.- El dueño de un pared que no sea de
copropiedad, contigua a finca a ajena, puede abrir
en ella ventanas o huecos para recibir las luces a
una altura tal que la parte inferior de la ventana
diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a
lo menos y en todo caso con reja de hierro remetida
en la pared y con red e alambre cuyas mallas sean
de tres centímetros a lo sumo.
Código civil de Hidalgo
Art. 905.- El propietario de una cosa puede
gozar y disponer de ella con las limitaciones
y modalidades que fijen las leyes.

Art. 910.- No pertenecen al dueño del predio
los minerales o substancias mencionadas en
el párrafo cuarto del articulo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto
del mismo articulo dispone que sean de
propiedad de la Nación.
Código Civil de Veracruz
   Art. 866.- La propiedad de las tierras y aguas
    comprendidas dentro de los limites del territorio del
    estado, corresponde originariamente a la Nación, la
    cual, por conducto del gobierno del Estado y del
    Federal en los casos de su competencia, ha tenido y
    tiene el derecho de transmitir el dominio de aquellas
    a los particulares, constituyendo la propiedad
    privada.
   Art. 867.- El que tiene la propiedad de una cosa
    puede gozar y disponer de ella, pero tal
    aprovechamiento solo es licito en cuanto se hace de
    acuerdo con los intereses de la sociedad.
Art. 872.- Se considerará procedente la
expropiación por causa de utilidad publica,
siempre que sea indispensable para satisfacer
alguna necesidad publica o social, semejante a
las que en seguida se enumeran
 I. Fraccionamiento de Latifundios
   propios para la agricultura o la
   ganadería.
 II. Desarrollo de la pequeña propiedad.
 III. Creación de nuevos centros de
   población agrícola.
 IV. Fomento a la agricultura y de la
   ganadería.
 V. Creacion del patrimonio de familia.
 VI. Dotacion de tierras a las poblaciones
  para fundos legales.
 VII. Fraccionamiento de lotesurbanos o
  suburbanos, para la construccion de
  casas de habitaciones para las clases
  menesterosas.
 VIII. Prevencion o remedio de
  calamidades publicas.
DERECHO CIVIL
      II

  TEMA VI
COPROPIEDAD
CONCEPTO

Es una forma en que se presenta la propiedad, segn
nuestro Código Civil (art. 1081) existe copropiedad
cuando uno o mas bienes pertenecen pro indiviso a
dos o más personas.

    A cada copropietario le corresponde un a parte
alícuota, es decir una parte ideal determinada desde
el punto de vista aritmético en función de una idea
de proporción que se expresa en un quebrado.

Cada copropietario puede ceder, arrendar, vender
etc., su parte alícuota, pues es dueño absoluto. Con
las restricciones para los actos de disposición que
toda forma de propiedad puede ser objeto, ejemplo:
el derecho del tanto y de preferencia por el tanto,
 Fuera de estas restricciones puede ejecutar actos de
dominio o de administración sobre su parte alícuota
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA COPROPIEDAD


Son dos: derivados de los actos de dominio y
   de administración
   1*Actos de dominio.-actos de disposición
   tanto jurídica como materialmente, solo es
   valido si se lleva a cabo con el
   consentimiento de todos los copropietarios
   (art.1086 código civil) y se traducen en:
a)    Participar    proporcionalmente       sus
   respectivas porciones,        tanto en los
   beneficios como en las cargas.
b) Se presumen iguales las porciones de los
   copropietarios en relación al bien, salvo
   prueba en contrario.
c) Cada copropietario puede servirse del bien,
 conforme al destino de estos, de manera que
 no perjudique el interés de los demás, ni
 impida a éstos usarlos, según su derecho.

d) Cualquier copropietario tiene derecho de
  obligar a los demás a que contribuyan con
  los gastos de conservación del bien.

 e) Sólo podrán eximirse de la anterior
 obligación el que renuncie a la parte que le
 pertenece en la copropiedad
f) Ninguno podrá hacer alteraciones en el bien común
  sin el consentimiento de alguno de ellos, aunque de
  ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni
  ejecutar actos de disposición respecto al mismo bien.

g) Cada uno de los copropietarios tendrá la titularidad
  de su derecho y de los frutos y utilidades que le
  corresponda   y   pueda    enajenarlo,   cederlo    o
  hipotecarlo o sustituir a otra persona en su
  aprovechamiento sobre el derecho de tanto de los
  demás copropietarios; también deberá limitarse a la
  porción que se le adjudique en la división al
  enajenante o deudor hipotecario al cesar la
  copropiedad.

h) Todos los copropietarios gozan del derecho del
  tanto.
*Actos de Administración del bien objeto de
   copropiedad estos se llevará a cabo bien sea: por la
   mayoría de personas o por la mayoría de intereses,
   y comprenden todos aquellos actos de conservación
   y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o
   destino, de tal forma que:

a) Todos los acuerdos de la mayoría serán obligatorios.

b) Para que exista mayoría, esta deberá ser de
   copropietarios y de intereses.

c)   Si ésta no existe el juez escuchando a los
     interesados resolverá lo que deba hacerse dentro
     de lo propuesto.
d) Cuando una parte cierta y determinada pertenece
    exclusivamente a su propietario, y la otra parte
    fuere común a dos o más propietarios, solo a ésta
    serán aplicables los puntos anteriores.


         FORMAS DE LA COPROPIEDAD

1- VOLUNTARIAS Y FORZOSAS

A) Voluntaria.- Cuando existe acuerdo entre las partes
    involucradas porque así lo convinieron o pactaron
    de comprar un bien en común.
Existe un principio fundamental: “Nadie està obligado a
  permanecer en la indivisiòn, por lo tanto no es vàlido el
  pacto   por   el   cual  los  condueños     se   obligan
  permanentemente a permanecer en dicho estado”

Hay bienes que por su naturaleza no pueden dividirse en
  virtud de que perderían valor. En estos casos el modo de
  poder acabar con la copropiedad lo es a través de la
  venta de común acuerdo o bien en el ejercicio del
  derecho del tanto.

B).- Forzosas.- por la naturaleza del bien, existe una
  imposibilidad para llegar a la división o la venta, de
  manera que la ley se ve obligada a reconocer este
  estado que impone la propia naturaleza
2. TEMPORALES Y PERMANENTES.
    Ordinariamente     la   copropiedad    es
    temporal o bien por tiempo indeterminado
    (con la salvedad de que nadie puede
    permanecer pro indiviso, por lo tanto se
    considera voluntaria.
     Excepcionalmente puede ser permanente
    cuando esta es forzosa como en el caso de
    la medianera.

3. REGLAMENTADAS Y NO REGLAMENTADAS.

A)    Reglamentada.- Es organizada por el
     legislador tomando en cuenta ciertas
     características y conflictos que puedan
     presentarse dada su naturaleza.
B) No Reglamentada.- Cuando esta funciona
  de hecho, es decir, no existe ningún escrito
  que así lo establezca.

4. SOBRE BIENES DETERMINADOS Y SOBRE
  UN PATRIMONIO O UNIVERSALIDAD.

Generalmente     recae    sobre   un    bien
 determinado; pero existen casos en que la
 copropiedad recae sobre una universalidad
 como es la copropiedad hereditaria ya que,
 ésta    comprende     bienes,  derechos   y
 obligaciones.
    Y la copropiedad sobre un bien o bienes
 determinados recae sobre una cosa o un
 derecho.
5. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE
  MUERTE
La copropiedad que se crea por acto entre
  vivos puede tener como fuente un contrato,
  un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico
  o    la   prescripción,   esta    tiene    dos
  características: será de hecho en cuanto
  solo se detente la cosa y será un acto
  jurídico cuando se tenga la intención de
  poseer con ánimo de dominio de dueño y
  claro está con los requisitos que para tal
  efecto determinen las leyes, y por causa de
  muerte cuando así se determina por
  testamento o por la ley
6. POR VIRTUD DE UN HECHO JURÌDICO Y POR
  VIRTUD DE UN ACTO JURÌDICO
Por causa de un hecho jurídico son las que se
  originan    por;  ocupación,     accesión,   o
DE LA COPROPIEDAD FORZOSA
Son las que por la naturaleza misma de las cosas
implican una copropiedad permanente, de la cual
no puede salir por no existir procedimiento ni
posibilidad física o jurídica de terminar con la
indivisión.
a) MEDIANERA.- Existe cuando una pared o zanja
que divide dos predios, no puede establecerse a
quien pertenece, así que se presume que son
comunes.
Pueden presentarse tres hipótesis:
-que exista constancia de quien fabricó = no hay
medianera
-prueba de que ambas partes construyeron = hay
medianera
-no hay prueba ni en uno ni en otro caso =
necesidad de presumir la medianera, rigiéndose
por signos exteriores
En el Código Civil anterior consideraba a la
  medianera como una forma de servidumbre;
  pero no puede ser porque toda servidumbre
  supone dos predios: uno dominante y uno
  sirviente.
La medianería se caracteriza por conferir derechos
  iguales a los propietarios de los predios
  colindantes, siempre y cuando no impliquen una
  alteración en la cosa objeto de copropiedad.
Otra modalidad en la medianería da un derecho
  especial a los copropietarios para elevar el muro
  medianero a fin de adquirir propiedad privada
  sobre dicha elevación.
Si se hace con el fin de perjudicar y no hay utilidad
  que justifique la elevación del muro; se
  considerará como ilícito y se estará obligado a
  reponer las cosas a su estado anterior.
El copropietario perjudicado tendrá dos acciones:
  - Para impedir el abuso del derecho con el
   interdicto de obra nueva .
 - Para adquirir los derechos de la copropiedad
   mediante la indemnización de tal forma que lo
   anterior consolidara la propiedad del bien
   común. (forma en que termina la medianería)
 Solo un caso fortuito o de fuerza mayor le daría
   fin.
 No podría hacerse la venta, porque el muro
   divisorio independientemente de los predios no
   tiene valor.
 Podría el copropietario vender su parte alícuota
   al otro para que consolidara la propiedad, pero
   no es una venta forzosa.
b) COPROPIEDAD FORZOSA. Cuando los
  diferentes pisos de una casa pertenecen a
  distintas personas; Así cada uno de los pisos
   pertenecen en pleno dominio a los distintos
  interesados, respecto de ellos no hay
  copropiedad;    pero existen ciertos bienes
  comunes indispensables para el uso de los
  mismos que si engendran copropiedad
  forzosa    (terreno,    cimientos,   paredes
  maestras, los tejados, los patios, las
  escaleras y todos los servicios comunes) y
  los cuales no podrán arrendarse y los actos
  de administración deben consentirse por
  todos.
 Este caso es distinto al de cuando
  todo edificio en su totalidad es
  materia de copropiedad, cada uno de
  los copropietarios tendrá una parte
  alícuota sobre todas las cosas que
  integran la construcción.
 En la actualidad la copropiedad
  forzosa se muestra con claridad en
  las casas dúplex.
CUANDO CESA LA COPROPIEDAD

Generalmente la copropiedad es temporal
    cuando esta es voluntaria, y solo la forzosa
    es permanente, esto no quiere decir que la
    copropiedad no pueda cesar.
El Código Civil señala en su art.1113 cuando
    cesa la copropiedad :
a)  Por la división del bien común
b)  Por la destrucción o perdida del bien
    objeto de ella
c)  Por la enajenación del mismo bien
d)  Por la consolidación o reunión de todas las
    cuotas en un solo copropietario
Copropiedad forzosa
LA COPROPIEDAD EN EL CODIGO CIVIL


 Art..974.-hay copropiedad cuando una
  cosa o un derecho pertenecen proindiviso
  a varias personas (código civil del Edo. de
  Veracruz)
 Art..1081.-hay copropiedad cuando uno
  más bienes pertenecen pro-indiviso a dos
  o más personas
 En el código del Edo. de Veracruz
  tenemos la diferencia del derecho del
  tanto a comparación del código del Edo.
  de Puebla. Ya que este en su art.1086
 En  el código del Edo. de Veracruz
  tenemos la diferencia del derecho del
  tanto a comparación del código del
  Edo. de Puebla. Ya que este en su
  art.1086 frac. VII dice:
 a falta de contrato o disposición
  especial, se regirá la copropiedad por
  las disposiciones siguientes:
 VII. Los copropietarios gozan del
  derecho del tanto.
A  diferencia el código de Veracruz no
  contempla el derecho del tanto.
 Art.984.- en la enajenación que de
  sus proporciones hagan los
  partícipes, no habrá derecho del
  tanto, salvo convenio expreso en
  contrario.
Concepto de Condominio
Otra definición
 Inmueble que pertenece a varios
 dueños y que cada uno tiene derecho
 exclusivo de su casa y a la vez son
 copropietarios de los bienes y áreas
 en comun
Puede estar integrado por
      diferentes viviendas
 En forma vertical,
  horizontal o mixta
 Se comparten
  derechos y
  obligaciones por
  los vecinos del
  condominio
¿Quiénes son condóminos?
 Son aquellas personas al ser
 propietarios están en posesión de
 una casa y tiene derechos
 exclusivos en posesión sobre ella,
 son copropietarios de las partes
 comunes de un conjunto urbano o
 fraccionamiento
   Quienes
    celebran un
    contrato de
    compraventa
    con reserva
    de dominio;
    una vez
    cumplidos los
    términos del
    mismo se
    convierten en
    propietarios
Propiedad privada
   El titular de una
    escritura pública;
    Será el dueño del
    inmueble, ya sea
    casa,
    departamento o
    local
¿Qué es el derecho de
           propiedad?
 Se entiende el poder jurídico que una
 persona tiene sobre su casa para su
 aprovechamiento, conforme lo
 establecido en la ley, reglamento y
 la escritura consecutiva
   Régimen de propiedad y
    condominio, existe cuando se
    combinan las dos formas de
    propiedad: INDIVIDUAL Y LA
    COPROPIEDAD
Propiedad colectiva o en
             condominio
   Es la propiedad que tienen los vecinos en
    áreas comunes regidas por un reglamento
¿Cómo se origina el régimen de
  propiedad y condominio?
 Diferentes  pisos, departamentos,
  viviendas o locales que pertenezcan
  a distintos dueños
 Se construye un edificio para vender
  a personas distintas con diferentes
  pisos, departamentos, viviendas o
  locales del mismo
   Propietario o propietarios de un edificio lo
    dividen en diferentes pisos,
    departamentos viviendas o locales, si
    existe un elemento en común que sea
    indivisible
   Para construir el régimen de propiedad y
    condominio, deberán declara su voluntad
    en escritura pública
Escritura pública consta:
 Situación,  dimensión y linderos del
  terreno “descripción del edificio”
 Descripción de cada local, número,
  situación, medidas y datos para
  identificarlo
 Valor total del inmueble y que
  corresponde a cada local
 Valor total de inmueble y
  que corresponda a cada
  local
 Destino general del edificio
  y especial de cada local
 Bienes de propiedad común,
  su destino , situación,
  medidas, partes de que se
  componga, características
  que lo distingan
 Constancia de las
  autoridades competentes
Las autoridades son:
 H. ayuntamiento
 Dirección de planeacion urbana y
  obras públicas del municipio
 Autoridades estatales

 Notario Público
H. Ayuntamiento
 No  oficial
 Alineación del edificio y de cada
  departamento
 Numero de cuanta del predial

 Toma de agua
H. Ayuntamiento
 No  oficial
 Alineación del edificio y de cada
  departamento
 Numero de cuanta del predial

 Toma de agua
Secretaria de Salubridad

               Instalaciones de
                gas y drenaje



               Un oficio de la
                ocupación del
                departamento
Escritura constitutiva se
                agregara
   Plano general

   Plano
    correspondiente a
    cada local

   Plano de las áreas
    comunes
*****nota*****
 Lasfuturas escrituras de
 compraventa de cada departamento,
 piso, vivienda o local, se regirá por la
 escritura general y al apéndice de la
 misma escritura y reglamento del
 condominio y administración donde
 se establecen los derechos y
 obligaciones de los diversos
 condominios
*****nota *****


 Acuerdo  de los condominios se
 podrá modificar en escrituras
 pública, destino general del edificio y
 el espacial del local
Bienes propios y bienes
       comunes
Condómino será dueño de:

 Exclusivo   de su local

 Condueño   de los elementos y partes
 del edificio que se consideren
 comunes
   Uso de los bienes      Elementos
    comunes será            comunes no son
    igual;                  susceptibles de
    independiente del       división ni venta
    valor de la parte
    privativa
Los condóminos son condueños
                de:
   Suelo, subsuelo,
    cimientos,
    estructuras,
    paredes maestras
    y techo de edificio
   Sótanos, pórticos,
    puertas de
    entrada,
    vestíbulos, patios
    estacionamientos
    para vehículos,
    jardines galerías y
    corredores y
    escaleras de uso
    común
   Locales
    destinados:
    administración,
    portería y
    alojamiento del
    portero e
    instalaciones
    generales y
    servicios comunes
   Obras,
    instalaciones,
    aparatos y demás
    objetos que sirvan
    para el uso o
    disfrute común
   Instalaciones que se resuelva por
    unanimidad, usar o disfrutar en común
 Condómino   que abandone sus
  derechos o renuncie a usar
  determinados usos comunes,
  continuara sujeto a las obligaciones
 Condómino podrá enajenar,
  hipotecar o gravar su local, sin
  necesidad de tomar consentimiento
 Condómino usara su local
  respetando los derechos de
  convivencia
Condóminos no pueden:
            Usar su local para
             usos ilícitos
            A otro fin destinado
             a lo estipulado
            Efectuar actos u
             omisiones que
             comprometan la
             solidez, seguridad,
             salubridad o
             comodidad del
             edificio
Los condóminos no podrán:
   Ocupar los                Hacer innovaciones
    vestíbulos, jardines,      o modificaciones
    patios, azoteas o          que afecten la
    techos                     estructura, de
   Hacer excavaciones,        paredes maestras
    elevar nuevos pisos        u otros elementos
    o realizar otras           esenciales del
    construcciones             edificio o que
   Pintar o decorar la        perjudiquen su
    fachada, en forma          solidez
    que altere la estética    Abrir luces o
    del edificio
                               ventanas
   Los condominios
    podrán hacer obras
    y reparaciones al
    interior de su local
Los condóminos deberán:
 Abstenerse   de todo acto, en el
  interior o fuera de su local, que
  impida o disminuya la eficacia de los
  servicios comunes e instalaciones
  generales
 Mantener en buen estado de
  conservación y funcionamiento los
  servicios e instalaciones propios
   Los condóminos del      Los del piso de
    ultimo piso ,            abajo se
    costearan los            encargaran de las
    gastos de los            obras que necesite
    techos                   los suelos en la
                             parte de su
                             propiedad
Obras en los bienes comunes e instalaciones
  generales, observan las siguientes reglas:


 Las  obras de conservación del
  edificio, necesarias para el
  funcionamiento el administrador las
  ejecutara el administrador sin previo
  acuerdo; carga de los gastos será
  repartido
 El administrador convocara a
  asamblea y por mayoría de votos
  resolverán problemas acerca de los
  gastos
 La reparación de vicios ocultos,
  cuando el vendedor no se haga cargo
  correrán por parte de los condóminos
  dependiendo sus aportaciones del
  espacio que ocupe
 Para obras no previstas, se
  necesitara el voto unánime
 Se prohíbe las obras que pongan en
  peligro la solidez o seguridad del
  edificio
GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y
               CONTROVERSIAS
   Los condóminos deben contribuir, en
    proporción al num. De mts. Cuadrados que
    tenga su local, para los gastos de
    administración y servicios comunes

   Los gastos especiales serán a cargo del
    grupo de condóminos beneficiados y
    podrán establecerse normas especiales
    para los gastos
Pago de los gastos comunes:
   1. Las cuotas para esos gastos, que los
    condóminos no cubran oportunamente,
    causaran interés al tipo que fije el
    reglamento de condominio

   El acta de la asamblea en que se acuerde
    el pago de cuotas o en que se distribuyan
    los gastos ya efectuados, protocolizada
    ante notario, servirá de titulo para exigir en
    juicio ejecutivo civil a los morosos
   Los créditos seguirán siempre al dominio de
    los respectivos locales, aunque se
    transmitan a 3eros.

   El condómino que no cumpla las
    obligaciones a su cargo será responsable
    de los daños y perjuicios que causen a los
    demás
GRAVAMENES
   sinónimo de diferentes conceptos jurídicos
    en relación a las cargas u obligaciones que
    afectan a una persona o a un bien.

   En este sentido se habla de gravámenes
    reales como las hipotecas, prendas y
    servidumbres, o de gravámenes personales
    que se refieren propiamente a las
    obligaciones.
   Los primeros deberán estar inscritos en el
    Registro Público de la Propiedad a fin de
    que surtan efectos contra terceros en virtud
    de que se trata de una limitación a la
    disponibilidad del bien inscrito, o de una
    disminución de su valor, dependiendo del
    gravamen de que se trate. Su inscripción se
    hará constar en el folio de la finca sobre la
    cual recaigan («a.» 3011 «CC»)
   Son divisibles entre los diferentes locales de
    un edificio sujeto al este régimen, sea que
    dicho gravamen se adquiera por el
    constructor o conjunto de condóminos

   La división de gravámenes entre
    condóminos será proporcional al num. De
    mts. Cuadrados que tengan su local
DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION
   Si el edificio se destruye total o
    parcialmente debido a un siniestro, y en
    este 2ndo caso resultare inhabitable y los
    condóminos no acordaren reconstruirlo, se
    procederá a la división del inmueble de
    acuerdo con las disposiciones grales. De
    copropiedad
   En caso de que la mayoría resuelva hacer la
    reconstrucción, los condóminos que
    queden en minoría estarán obligados a
    contribuir a la reconstrucción, en la
    proporción que les corresponda, o a vender
    sus derechos
   En caso de ruina por vetustez del edificio, la
    mayoría de los condóminos podrán resolver
    la demolición y venta de los materiales o la
    reconstrucción y, si optare por esta, la
    minoría no podrá ser obligada a contribuir a
    ella
condómino de mercados
   es de interés publico la construcción de
    mercados sometidos al régimen de
    propiedad y condominio, este puede
    satisfacerse:

   por el estado.

   por los municipios.
   por empresas de participación estatal

   por personas físicas o jurídicas.

- los mercados que se construyan sujetos a
  este régimen, se destinara para los
  comerciantes ambulantes, un área que no
  será inferior a la quinta parte de la superficie
  total de ellos.
condominio de mercados
   antes de la construcción de los mercados,
    deberán obtenerse las licencias de
    construcción y autorización de las leyes
    vigentes.

   el constructor venderá los locales a
    personas que hagan del comercio su
    ocupación habitual.
continuación...
   solo podrá adquirirse         art. 28
    un solo local por             se consideran
    persona.                       testaferros, salvo
   sin embargo no impide          prueba en contrario el
    que las personas               cónyuge, los socios,
    enumeradas en el               dependientes
    art.28 del código civil        económicos,
    del estado de puebla ,         empleados, y presuntos
    adquieran un local si          herederos de aquel a
    cumplen lo dispuesto           quien la ley no permite
    en el art.1173 del c.          adquirir ese derecho o
    civil del Edo. de puebla       realizar ese acto
                                   juridico
continuación...
   los condóminos en lo individual no pueden
    cambiar el fin de los locales destinados a
    mercado.

   la asamblea del condómino no podrá:
-   cambiar el fin del condominio destinado a
    mercado o de la parte de superficie
    dedicada a los ambulantes.
-   declarar extinguido el régimen de
    condominio destinado a mercado.

   se prohíbe arrendar los locales del mercado

   el municipio tiene el derecho del tanto en el
    caso de enajenación por los condóminos
    de los locales de un mercado en
    condominio.
al nombramiento de un administrador
   será nombrado por el ayuntamiento a
    propuesta en terna de la asamblea de
    condóminos

   de no asistir todos los condóminos a la
    asamblea se convocara por segunda vez
    de la manera
   si en treinta días no se nombra a un
    administrador, el ayuntamiento designará a
    uno provisional, quien en tres días
    convocara para asamblea general, por
    medio de avisos puestos en lugares visibles y
    de una publicación en el periódico oficial y
    con cinco días de anticipación por lo
    menos y esta asamblea se deberá realizar
    dentro de los quince días siguientes a la
    publicación de la convocatoria.
controversia...
 por la autoridad judicial competente que
  afectan únicamente derechos civiles.
 por las autoridades administrativas
  competentes cuando afecten relaciones
  de orden administrativo entre la autoridad y
  los condóminos.
   el ayuntamiento podrá en cualquier tiempo
    imponerse de la administración y
    funcionamiento de los condominios para
    cerciorarse del cumplimiento de la ley.

   a solicitud de la cuarta parte de los
    condóminos podrán practicarse auditorias
    a los mercados en condominio
continuación...

 si en la auditoria resultaren
  responsabilidades a cargo del
  administrador, el ayuntamiento procederá
  a destituirlo de inmediato en sus funciones y
  a designar un administrador interino, sin
  perjuicio de las responsabilidades en que
  hubiere incurrido el administrador
 el administrador será el ejecutor de las
  resoluciones administrativas dictadas por las
  autoridades competentes.
DERECHO DE SUPERFICIE

   Forma del der. De propiedad, en la que
    encontramos dos propietarios sobre un
    mismo inmueble, con la salvedad de que
    de estos uno es del terreno y otro de la
    edificación

   Derecho de propiedad que tiene una
    persona sobre las construcciones respecto
    de un terreno ajeno
   1. Construir un edificio sobre el suelo

   2. Hacer construcciones debajo del suelo
    (dicho der. Se extingue dentro del plazo de
    dos años)
   El dueño conservara la propiedad del suelo,
    y hecha la construcción, la propiedad de
    esta es de la persona en cuyo favor se
    constituyo el derecho de construir

   Puede el propietario de una construcción en
    terreno suyo enajenarla separadamente de
    este, conservando tanto la propiedad del
    terreno como la del suelo
DISPOSICIONES

   1. Derechos de propiedad independiente:
     – A. La propiedad de las construcciones, que son
       del superficiario
     – B. La propiedad del terreno, que continua siendo
       del dueño de este
     2. El superficiario goza de una servidumbre de
       apoyo, en provecho de la construcción como
       predio dominante
El derecho de superficie puede constituirse:

   A titulo oneroso o gratuito

   Acto entre vivos o en testamento

   Y en tiempo determinado
El derecho de superficie se extingue:

   Al vencerse el plazo, siendo aplicables las
    sig. Disposiciones:

    – El propietario del suelo adquiere la
      propiedad de la construcción

    Si en el titulo constitutivo se pactó una
      prestación a favor del superficiario, al
      extinguirse su der, debe el dueño del
      terreno cumplir con aquella
– Con la extinción del derecho de superficie se
  extinguen los derechos reales establecidos por
  el superficiario

– El dueño del suelo se substituye al superficiario
  en los contratos que este haya celebrado con
  otras personas, respecto de la construcción y
  que, sin crear derechos reales, transmitan el uso
  total o parcial de esta
ORIGEN
     1. Diferentes pisos, departamentos, viviendas o
    locales en que conste un edificio, pertenezcan a
                       distintos dueños

    Cuando se construya un edificio para vender a
          personas distintas los diferentes pisos,
    departamentos, viviendas o locales de que conste
                         el mismo

   Cuando el propietario (s) de un edificio lo dividan
     para venderlo a diferentes personas, si existe un
          elemento común que sea indivisible
   Comparecer ante Notario Público, realizar el
    propietario, una declaración unilateral de
    voluntad para cambiar el régimen de
    propiedad particular al de condominio

   Escritura relativa: inscribirse en el Registro Público
    de la Propiedad y servir como titulo suficiente
    para enajenar por separado

   Dar aviso: Ayuntamiento de la Constitución del
    Régimen de Condominio
AUTORIDADES QUE INTERVIENEN:

   H. Ayuntamiento

   Dirección de planeación urbana y obras
    públicas del Municipio

   Autoridades Estatales

   Notario Público
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1.    Presentar ante Notario Publico:

     a. Dimensiones y linderos del terreno

     b. Descripción general del edificio

     c. Valor total del inmueble

     d. Constancia de las autoridades competentes en materia de
          construcciones urbanas y de salubridad
2. El Ayuntamiento dará:

   El numero oficial y el alineamiento del edificio y de
    cada departamento

   Numero de cuenta predial y su toma de agua

   La Secretaria de salubridad inspecciona las
    instalaciones de gas y drenaje, autorizando con un
    oficio la ocupación del departamento
   Se elabora la escritura publica ante Notario,
    quien dará aviso a las autoridades del Municipio

   Aprobado por el ayuntamiento el oficio es
    presentado a la Secretaria de Finanzas, donde
    se cubren los der. D inscripción en el Registro
    Publico de la Propiedad

   Notario mandara el testimonio al Reg. Publico
    de la Prop; donde se inscribirá en el libro 1,
    relativo a la propiedad
REGLAMENTO DE CONDOMINIO

a.   Forma de designación y facultades del
     administrador

b.   Bases de remuneración del
     administrador y forma de su remoción

c.   Forma t proporción de la aportación de
     los propietarios a los gastos comunes

d.   Forma de convocar a la asamblea de
     propietarios para adoptar resoluciones
   El reglamento de condominio solo podrá
    modificarse por acuerdo unánime de los
    condóminos

   Si uno o varios condóminos niegan su
    consentimientos para reformar el reglamento, el
    caso se someterá a la autoridad: juez de lo civil

   Cada condómino será dueño de ese lugar y
    condueño de los elementos comunes
ELEMENTOS COMUNES

   Suelo, subsuelo, cimientos, estructuras, paredes
    maestras y techos del edificio

   Sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos,
    patios, estacionamiento, jardines, galerías,
    corredores y escaleras de uso común

   Locales destinados a la administración, portería y
    alojamiento del portero, instalaciones generales y
    servicios comunes
   Obras, instalaciones, aparatos y demás
    objetos que sirvan para el uso y disfrute
    común

   Cualesquiera otras instalaciones que se
    resuelva por unanimidad de los
    condóminos, usar y disfrutar en común o
    que se establezcan con tal carácter en la
    escritura publica
GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y
               CONTROVERSIAS
   Los condóminos deben contribuir, en
    proporción al num. De mts. Cuadrados que
    tenga su local, para los gastos de
    administración y servicios comunes

   Los gastos especiales serán a cargo del
    grupo de condóminos beneficiados y
    podrán establecerse normas especiales
    para los gastos
Pago de los gastos comunes:
   1. Las cuotas para esos gastos, que los
    condóminos no cubran oportunamente,
    causaran interés al tipo que fije el
    reglamento de condominio

   El acta de la asamblea en que se acuerde
    el pago de cuotas o en que se distribuyan
    los gastos ya efectuados, protocolizada
    ante notario, servirá de titulo para exigir en
    juicio ejecutivo civil a los morosos
   Los créditos seguirán siempre al dominio de
    los respectivos locales, aunque se
    transmitan a 3eros.

   El condómino que no cumpla las
    obligaciones a su cargo será responsable
    de los daños y perjuicios que causen a los
    demás
GRAVAMENES
   sinónimo de diferentes conceptos jurídicos
    en relación a las cargas u obligaciones que
    afectan a una persona o a un bien.

   En este sentido se habla de gravámenes
    reales como las hipotecas, prendas y
    servidumbres, o de gravámenes personales
    que se refieren propiamente a las
    obligaciones.
   Los primeros deberán estar inscritos en el
    Registro Público de la Propiedad a fin de
    que surtan efectos contra terceros en virtud
    de que se trata de una limitación a la
    disponibilidad del bien inscrito, o de una
    disminución de su valor, dependiendo del
    gravamen de que se trate. Su inscripción se
    hará constar en el folio de la finca sobre la
    cual recaigan («a.» 3011 «CC»)
   Son divisibles entre los diferentes locales de
    un edificio sujeto al este régimen, sea que
    dicho gravamen se adquiera por el
    constructor o conjunto de condóminos

   La división de gravámenes entre
    condóminos será proporcional al num. De
    mts. Cuadrados que tengan su local
DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION
   Si el edificio se destruye total o
    parcialmente debido a un siniestro, y en
    este 2ndo caso resultare inhabitable y los
    condóminos no acordaren reconstruirlo, se
    procederá a la división del inmueble de
    acuerdo con las disposiciones grales. De
    copropiedad
   En caso de que la mayoría resuelva hacer la
    reconstrucción, los condóminos que
    queden en minoría estarán obligados a
    contribuir a la reconstrucción, en la
    proporción que les corresponda, o a vender
    sus derechos
   En caso de ruina por vetustez del edificio, la
    mayoría de los condóminos podrán resolver
    la demolición y venta de los materiales o la
    reconstrucción y, si optare por esta, la
    minoría no podrá ser obligada a contribuir a
    ella
condómino de mercados
   es de interés publico la construcción de
    mercados sometidos al régimen de
    propiedad y condominio, este puede
    satisfacerse:

   por el estado.

   por los municipios.
   por empresas de participación estatal

   por personas físicas o jurídicas.

- los mercados que se construyan sujetos a
  este régimen, se destinara para los
  comerciantes ambulantes, un área que no
  será inferior a la quinta parte de la superficie
  total de ellos.
condominio de mercados
   antes de la construcción de los mercados,
    deberán obtenerse las licencias de
    construcción y autorización de las leyes
    vigentes.

   el constructor venderá los locales a
    personas que hagan del comercio su
    ocupación habitual.
continuación...
   solo podrá adquirirse        art. 28
    un solo local por            se consideran
    persona.                      testaferros, salvo
   sin embargo no impide         prueba en contrario el
    que las personas              cónyuge, los socios,
    enumeradas en el              dependientes
    art.28 del código civil       económicos,
    del estado de puebla ,        empleados, y presuntos
    adquieran un local si         herederos de aquel a
    cumplen lo dispuesto          quien la ley no permite
    en el art.1173 del c.         adquirir ese derecho o
    civil del edo. de             realizar ese acto
    puebla                        jurídico
continuación...
   los condóminos en lo individual no pueden
    cambiar el fin de los locales destinados a
    mercado.

   la asamblea del condómino no podrá:
-   cambiar el fin del condominio destinado a
    mercado o de la parte de superficie
    dedicada a los ambulantes.
-   declarar extinguido el régimen de
    condominio destinado a mercado.

   se prohíbe arrendar los locales del mercado

   el municipio tiene el derecho del tanto en el
    caso de enajenación por los condóminos
    de los locales de un mercado en
    condominio.
al nombramiento de un administrador
   será nombrado por el ayuntamiento a
    propuesta en terna de la asamblea de
    condóminos

   de no asistir todos los condóminos a la
    asamblea se convocara por segunda vez
    de la manera
   si en treinta días no se nombra a un
    administrador, el ayuntamiento designará a
    uno provisional, quien en tres días
    convocara para asamblea general, por
    medio de avisos puestos en lugares visibles y
    de una publicación en el periódico oficial y
    con cinco días de anticipación por lo
    menos y esta asamblea se deberá realizar
    dentro de los quince días siguientes a la
    publicación de la convocatoria.
controversia...
 por la autoridad judicial competente que
  afectan únicamente derechos civiles.
 por las autoridades administrativas
  competentes cuando afecten relaciones
  de orden administrativo entre la autoridad y
  los condóminos.
   el ayuntamiento podrá en cualquier tiempo
    imponerse de la administración y
    funcionamiento de los condominios para
    cerciorarse del cumplimiento de la ley.

   a solicitud de la cuarta parte de los
    condóminos podrán practicarse auditorias
    a los mercados en condominio
continuación...

 si en la auditoria resultaren
  responsabilidades a cargo del
  administrador, el ayuntamiento procederá
  a destituirlo de inmediato en sus funciones y
  a designar un administrador interino, sin
  perjuicio de las responsabilidades en que
  hubiere incurrido el administrador
 el administrador será el ejecutor de las
  resoluciones administrativas dictadas por las
  autoridades competentes.
DERECHO DE SUPERFICIE

   Forma del der. De propiedad, en la que
    encontramos dos propietarios sobre un
    mismo inmueble, con la salvedad de que
    de estos uno es del terreno y otro de la
    edificación

   Derecho de propiedad que tiene una
    persona sobre las construcciones respecto
    de un terreno ajeno
   1. Construir un edificio sobre el suelo

   2. Hacer construcciones debajo del suelo
    (dicho der. Se extingue dentro del plazo de
    dos años)
   El dueño conservara la propiedad del suelo,
    y hecha la construcción, la propiedad de
    esta es de la persona en cuyo favor se
    constituyo el derecho de construir

   Puede el propietario de una construcción en
    terreno suyo enajenarla separadamente de
    este, conservando tanto la propiedad del
    terreno como la del suelo
DISPOSICIONES

   1. Derechos de propiedad independiente:
     – A. La propiedad de las construcciones, que son
       del superficiario
     – B. La propiedad del terreno, que continua siendo
       del dueño de este
     2. El superficiario goza de una servidumbre de
       apoyo, en provecho de la construcción como
       predio dominante
echo de superficie se extingue:

   Al vencerse el plazo, siendo aplicables las
    sig. Disposiciones:

    – El propietario del suelo adquiere la
      propiedad de la construcción

    Si en el titulo constitutivo se pactó una
      prestación a favor del superficiario, al
      extinguirse su derecho, debe el dueño del
      terreno cumplir con aquella
– Con la extinción del derecho de superficie se
  extinguen los derechos reales establecidos por
  el superficiario

– El dueño del suelo se substituye al superficiario
  en los contratos que este haya celebrado con
  otras personas, respecto de la construcción y
  que, sin crear derechos reales, transmitan el uso
  total o parcial de esta
TEMA OCHO
    .

OCUPACIO
   N
OCUPACION

Es un modo de adquirir la propiedad mediante
la detención de la cosa que carece de
propietario, es un modo originario, a titulo
particular, por acto entre vivos y gratuito, se
encuentra reglamentado en nuestro Código
del Articulo 1010 al 1017 y del 1031 al 1036
dentro de los Capítulos quinto y Séptimo,
denominados apropiación de semovientes y
dominio de las aguas
   Referencia Histórica :

   En Roma, la ocupación se aplica originariamente
    a la caza y la pesca. En el Derecho común se
    implican el hallazgo y el tesoro oculto. El Cc,
    colmando las grandes lagunas del proyecto de
    1851, agrupa bajo un mismo título "de la
    ocupación", los referidos institutos, todos los
    cuales entran en la enumeración del art. 610 que
    considera expresamente como casos de
    ocupación junto al de las cosas que nunca han
    tenido dueño, y la caza y la pesca, el tesoro
    oculto y las cosas muebles abandonadas. Pero,
    entre las cosas abandonadas (en general, las res
    nullius ) y el tesoro, hay divergencias en cuanto
    al modo de ser ocupados, esto es, a qué actos
    son significativos y suficientes en orden a su
    adquisición.
 En el art. 610., se propone un concepto de
  la ocupación que es válido para el hallazgo
  y los otros supuestos no incluidos ...
  ocupar una cosa es llegar primero a ella
  en la forma precisa para adquirir su
  propiedad, que más habitualmente será
  toma de posesión, pero que puede
  consistir también en otros actos ... :
 Para que tenga lugar la ocupación,
  además de la idoneidad de los bienes
  sobre los que recaiga, se requiere la
  conjunción de 2 circunstancias :
REQUISITOS LEGISLACION ESPAÑOLA:
   La forma más primitiva e intuitiva de adquirir la
    propiedad consiste en apoderarse de algo que nadie
    tiene bajo su dominio y que, por consiguiente, puede
    ser objeto de libre apropiación.
   Dicha forma de adquirir el dominio, es conocida en el
    mundo jurídico como ocupación, y se halla
    legalmente identificada en el art. 610 Cc ( España) ...
    Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por
    su naturaleza que carecen de dueño, como los
    animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro
    oculto y las cosas muebles abandonadas ...
   Ocupación es la toma de posesión de una cosa
    corporal que carece de dueño, con ánimo expreso o
    implícito de incorporarla al propio patrimonio.
    También aprehender una cosa sin intención de
    adquirir la propiedad sobre ella, pero ese no sería la
    ocupación a que se refieren los arts. mencionados.
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  • 1. Derecho Civil II Lic. Francisco Javier de la Fuente Linares Bienes.
  • 2. Cosa.  Sentido Vulgar. Es todo aquello susceptible a través de nuestros sentidos ya sea corporal o espiritual, real o abstracto.  Sentido Filosófico. Es todo lo que puede ser objeto de un predicado, de un juicio, por lo que cosa es tanto lo ideal como lo material.
  • 3. Cosa.  En Derecho. Es lo antitético de la persona, es decir la persona como titular del Derecho y la cosa como objeto del Derecho.  El concepto derecho de cosa no comprende todas las cosas existentes, sino únicamente aquellas que están a nuestro alcance, que pueden llegar a formar parte de las relaciones jurídicas.
  • 4. Bienes.  Bienes. Etimológicamente viene de Bonus. Cuando se habla de Bien hablamos de todas las cosas susceptibles de apropiación individual o colectiva (Art. 938 C. C. Estado. De Puebla ).  Para el Derecho Civil solo son Bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación individual o particular y colectiva; los Bienes Fiscales son los únicos de propiedad pública que estén en el comercio.
  • 5. Bienes.  Planiolen su tratado elemental de Derecho Civil de los Bienes, manifiesta por Bien todo lo que es un elemento de riqueza, susceptible de apropiación en provecho de un individuo o de una colectividad.
  • 6. Diferencia entre Cosa y Bien.  La diferencia estriba en que el término cosa es el género y su diferencia específica es Bien, esto es, el concepto de Cosa es amplio (Latu Censo) y el concepto Bien es restringido (Estricto Censo).  Es decir, todos los bienes son Cosas pero no todas las Cosas son Bienes.
  • 7. Clasificación de Cosas (Art. Dentro del 939). Bienes. Comercio. Fuera de nuestro alcance (astros, estrellas, etc). Por su Naturaleza. Cosas. No permiten apropiación Fuera del exclusiva (aire, luz solar, etc). Comercio. Por necesidad de aprovechamiento Por social (carreteras, servicios públicos) Disposición de la Ley. Por ser perniciosas a la sociedad (drogas, enervantes).
  • 8. Clasificación de los Bienes. Presentes. Por su existencia real o posible. Futuros. Presentes. Son presentes los bienes actuales, los que tenemos en el momento, ejemplo: pluma, ropa. Futuros. Son futuros aquellos que podemos adquirir o vamos a adquirir en cierto tiempo, ejemplo: los bienes que adquirimos por sucesión, los frutos, las cosechas.
  • 9. Clasificación de los Bienes. Presentes. Futuros.
  • 10. Clasificación de los Bienes. Consumibles. Por su duración. No Consumibles. Consumibles. Son los que se acaban con su primer uso, bien sea que se consuma porque se altere o se destruya su sustancia ejemplo:alimentos (Art. 983). No consumibles. Son aquellos que no se acaban con su primer uso, sino que perdura con el tiempo; aún cuando por el deterioro del mismo se puedan alterar o destruir su sustancia ejemplo: La propiedad y desmembraciones de la propiedad.
  • 11. Clasificación de los Bienes. Consumibles. No Consumibles.
  • 12. Clasificación de los Bienes. Corpóreos. Por su corporeidad. Incorpóreos. Corpóreos. Aquellos que tienen materia, cuerpo y cuyo conocimiento directo es a través de nuestros sentidos. Incorpóreos. Aquellos que no tienen materia ni cuerpo, pero si pueden constituir una relación jurídica.
  • 13. Clasificación de los Bienes. Corpóreos. Incorpóreos.
  • 14. Clasificación de los Bienes. Muebles propiamente Por su naturaleza. dichos. Por el objeto al Semovientes. Muebles. cual se aplican. Por su Por anticipación. movilidad. Por su naturaleza. Por su incorporación Inmuebles. Por su destino agrícola o industrial. Por el objeto al cual se aplican.
  • 15. Clasificación de los Bienes. Muebles. Aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien por la mano del hombre o por su propia naturaleza. Propiamente dichos. Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro mediante la ayuda de una fuerza externa, ejemplo: un cuaderno, una pluma. Semovientes. Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro por si mismo, ejemplo: animales.
  • 16. Clasificación de los Bienes. Por el objeto al cual se aplican. Son los derechos que se garantizan con un bien mueble, ejemplo: la prenda (Art. 946). Por anticipación. Son aquellos frutos que encontrándose pendientes y siendo en principio inmueble la ley anticipadamente los considera muebles, ejemplo: robo de frutas en una huerta, o en el caso del usufructo de los bienes que se encuentran pendientes al iniciarse o al terminar el usufructo.
  • 17. Clasificación de los Bienes. Propiamente Semovientes. dichos. Por anticipación.
  • 18. Clasificación de los Bienes. Inmuebles. Aquellos que no están sujetos a traslado, los inmovibles Por su naturaleza. Aquellos que no podemos mover o han sido provocados por fenómenos naturales, ejemplo: tierras, feudos. Por incorporación. Aquellos bienes muebles que al incorporarse a un inmueble forman parte de el, ejemplo: ladrillo, varilla, puertas, etc. Por su destino agrícola o industrial. Son aquellos bienes muebles que por destinarse a un fin agrícola o industrial y por formar parte de una universalidad, se les considera inmuebles aún cuando pierdan su movilidad, ejemplo: animales que son destinados a la industria avícola (Art. 955).
  • 19. Clasificación de los Bienes. Por el destino permanente. Aquellos que se han destinado al permanecer en un lugar determinado en forma permanente y constituyen una unidad, ejemplo: vidrios, plafones, puertas (Art. 954). Por el objeto al cual se aplican. Son derechos garantizados con bienes inmuebles, ejemplo: hipoteca, servidumbres.
  • 20. Clasificación de los Bienes. Por su naturaleza. Por incorporación. Por su destino agrícola o industrial. Por el destino permanente.
  • 21. Clasificación de los Bienes. Cómoda división (dinero, herencia). Divisibles. No cómoda división Por su divisibilidad. (un carro, una casa). Indivisibles. Divisibles. Aquellos bienes que pueden reducirse en partes, sin que por la división se altere la esencia o la forma de la cosa. Indivisibles. Aquellos bienes que si se dividen pierden su valor, es decir, son bienes que incluso algunos por su naturaleza no podemos dividir, ejemplo una pintura, un diamante.
  • 22. Clasificación de los Bienes. Divisible cómoda división. Divisible no cómoda división. Indivisible.
  • 23. Clasificación de los Bienes. Ciertos o determinados (determinado en especie). Por su certidumbre. Inciertos o indeterminados (determinados en género y cantidad). Ciertos. Son los bienes individualmente determinados, los que en una relación jurídica están señalados, precisados ejemplo:Juan me debe un carro marca Ford modelo 2003. Inciertos. Son aquellos bienes que no se han hecho ciertos, que no se han determinado individualmente en su especie pero que pueden determinarse en un momento dado en una relación jurídica por su género y cantidad, ejemplo: Debo un carro último modelo.
  • 24. Clasificación de los Bienes. Fungibles. Por su utilidad. No fungibles o específicos. Fungibles. Son aquellos que pueden ser substituidos unos por otros, las cosas fungibles se nos presentan en la mayoría de los casos determinados por un número, medida o peso (Art. 981). No fungibles. Son los que no pueden ser substituidos por otros en razón de su especificación en peso, medida o cantidad, por ejemplo: una obra de arte (Art. 982).
  • 25. Clasificación de los Bienes. Fungible. No fungible.
  • 26. Clasificación de los Bienes. Litigiosos. Por su sumisión a juicio. No litigiosos. Litigiosos. Aquellos que se encuentran sujetos a una decisión judicial, están pendientes de una resolución en un juicio para resolver su destino, ejemplo: una propiedad en juicio. No litigiosos. Aquellos que no están sujetos a la decisión judicial y de que podemos disponer libremente.
  • 27. Clasificación de los Bienes. Simples. Por su contenido. Compuestos. De hecho. Universales. De derecho. Simples. Aquellos que constituyen una sola unidad física, que nos presta un servicio, ejemplo: una pluma, un ladrillo. Compuestos. Se encuentran integrados por la unión de varios bienes simples que al unirse dan nacimiento a un nuevo bien, ejemplo: una casa, un automóvil.
  • 28. Clasificación de los Bienes. Simples. Por su contenido. Compuestos. De hecho. Universales. De derecho. Universales. Se componen de la unión de varios bienes que sin perder su individualidad pasan a formar un todo económico es el caso de un comercio o de una industria, en donde encontramos bienes que conservan su individualidad pero que son partes fundamentales de un todo.
  • 29. Clasificación de los Bienes. Simples. Compuestos.
  • 30. Clasificación de los Bienes. Principales. Por la intensidad en que intervienen en la relación jurídica. Accesorios. Principales. Son aquellos que directamente nos prestan un servicio. Accesorios. Son aquellos que nos prestan un servicio indirecto, requieren de la existencia de un bien principal, ejemplo: las partes integrantes de un automóvil.
  • 31. Clasificación de los Bienes. Principales. Accesorios.
  • 32. Clasificación de los Bienes. Lícitos. Por su licitud. Ilícitos. Lícitos. Todos aquellos sujetos de apropiación individual y particular que están dentro del comercio. Ilícitos. Son aquellos que por disposición de la ley no pueden ser sujetos de apropiación y que por lo tanto se encuentran fuera del comercio, ejemplo: drogas, monumentos.
  • 33. Clasificación de los Bienes. Lícitos. Ilícitos.
  • 34. Clasificación de los Bienes. Por su Ajenos. Apropiados. pertenencia. Propios. Por su dueño. Apropiables. Res nullius. Vacantes. Tesoros. Res derelicte. Bienes Por su apropiabilidad. mostrencos. No apropiables (res comunes).
  • 35. Clasificación de los Bienes. De propiedad privada. Por su dueño. De uso general. De uso común o administrativo. De uso no De propiedad general. pública. Propios o fiscales.
  • 36. Clasificación de los Bienes. Apropiables. Aquellos bienes susceptibles de formar parte de un patrimonio Apropiados y propios. Aquellos bienes que son de nuestro exclusivo patrimonio. Apropiados y ajenos. Aquellos bienes ajenos a nuestro patrimonio. Apropiados por su dueño y de propiedad privada. Aquellos bienes que se encuentran dentro del comercio, son bienes apropiados por su dueño. Apropiados por su dueño y de propiedad pública. Aquellos bienes propiedad de un municipio, de un estado o de la federación, pueden ser apropiados de propiedad privada.
  • 37. Clasificación de los Bienes. De uso común o administrativo. Son aquellos bienes que cualquier persona puede utilizar o hacer uso de ellos Propios o Fiscales. Son aquellos que están destinados a llevar dinero a las arcas de la federación, estado o municipio, ejemplo: los impuestos, derechos y aprovechamientos.
  • 38. Clasificación de los Bienes. Vacantes. Son aquellos susceptibles de apropiación y que no forman parte de un patrimonio. Res Nullìus. Son aquellos que nunca han formado parte del patrimonio exclusivo de una persona, pero se encuentran en posibilidades de ingresar en cualquier momento, ejemplo: los animales salvajes. Res Derelicta. Son aquellos bienes que anteriormente han formado parte de un patrimonio pero que por razón de haberse perdido o extraviado, u abandonado (Bien Mostrencos) no pertenecen a ningún patrimonio o que por encontrarse ocultos (Tesoros) tampoco se encuentran formando parte de un patrimonio.
  • 39. Clasificación de los Bienes. Res Comunes. Son los bienes que por estar designados a un uso común no pertenecen en forma exclusiva a ningún patrimonio; en algunos de estos bienes existe prohibición legal para venderse, se dice que están fuera del comercio; pero sin embargo muchos de ellos cuando dejan de estar designados a ese uso común pueden ingresar a un patrimonio, ejemplo: iglesias, parques públicos.
  • 41. CONCEPTO • El patrimonio es uno de los atributos de la personalidad jurídica de las persona (morales y físicas). •El conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona y que son apreciables en dinero (Doctrina Francesa). •Marcel Planiol lo define como el conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma ; y el moral el que esta constituido por los derechos y deberes no valórables en dinero.
  • 42. La etimología de la palabra patrimonio proviene de origen latín, deriva de "Patri onium", es decir lo recibido por el padre o pater. Se dice que los romanos no tenían un teoría como hoy en día para el patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto de cosas corporales que se transmitían de generación a generación. Nuevamente en Roma, la ideología de Patrimonium o Patrimonio no esta comprendido como un " atributo de la personalidad" solo los sui juris (al igual que las mujeres que están en esa situación) pueden poseer un patrimonio.
  • 43. •Solo las personas •Una persona no tiene tienen patrimonio. mas que un patrimonio. •El patrimonio es •Toda persona tiene un inseparable de la patrimonio ya sea física persona. o moral.
  • 44. FORMAS DE ADQUIRIR EL PATRIMONIO INTER VIVOS MORTIS CAUSA •COMPRA VENTA •LEGADOS •DONACIONES •SUCESIONES •CESION DE •TESTAMENTOS DERECHOS
  • 45.
  • 46. Es el conjunto de bienes pertenecientes a una persona •PATRIMONIO ECONOMICO y las obligaciones a cargo de la misma valorables en dinero. Es el conjunto de derechos •PATRIMONIO MORAL y obligaciones de una persona no valorables en dinero.
  • 47. •TEORIA CLASICA O •DOCTRINA DE “PATRIMONIO AUDRY E RAUD PERSONALIDAD” •TEORIA MODERNA O DEL PATRIMONIO AFECTACION
  • 48. El patrimonio tiene los siguientes aspectos: El patrimonio es el conjunto de elementos activos y pasivos •Objetivo como conjunto estimables en dinero y que de bienes constituye una universalidad •Subjetivo como jurídica. posibilidad de adquirir en el futuro. El patrimonio como universalidad jurídica esta protegida por tres acciones: •La de enriquecimiento sin causa que protege al patrimonio que se ha empobrecido ilícitamente. •La acción de petición de herencia. •La acción del declarado ausente para reclamar su patrimonio cuando aparece.
  • 49. TEORIA MODERNA • Va en contra de no confundir al Patrimonio con la personalidad. • En esta teoría los bienes y deudas están inseparablemente ligados a un fin económico. • Rojina Villegas cree que el patrimonio puede adquirirse autonomía en ciertos casos entendiéndose ello no naturalmente, en relación con la persona. • El Código Civil del Edo de Puebla parece inclinarse a la postura de la teoría clásica.
  • 50. EL PATRIMONIO ESTA FORMADO POR: UN PASIVO UN ACTIVO DERECHOS Y OBLIGACIONES VALORABLES EN DINERO TAMBIEN LLAMADOS PATRIMONIALES DCHOS REALES DCHOS PERSONALES
  • 51. Es aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra persona, es un derecho de la cosa o en la cosa. Derecho de la Derecho real (ius in rem) cosa o en la cosa.
  • 52. •No hay deudor concreto. •Son Dchos. absolutos •Es una obligación • Los derechos reales universal de abstención. por excelencia son: •El derecho obliga a la 1. La propiedad y sus cosa con el sujeto desmembraciones. 2. Usufructo, •Solo puede referirse a cosas 3. Usufructo parcial •Se ejerce sin 4. Servidumbres reales intermediarios 5. hipoteca
  • 53. USUFRUCTO HIPOTECA SERVIDUMBRES
  • 54. ES LA RELACION JURIDICA ENTRE DOS POERSONAS EN VIRTUD DE LA CUAL UNA DE ELLA ESTA OBLIGADA A DAR, A HACER O A NO HACER UAN COSA, ES DECIR, UN DERECHO A LA COSA. DERECHO DERECHO A (IUS AD REM) PERSONAL LA COSA
  • 55. •El deudor es determinado •Puede haber intermediarios •Las obligaciones pueden ser de dar, hacer, no hacer •Son derechos relativos •Se ejerce por mediación •Son todos aquellos que por del deudor exclusión no son derechos reales •La cosa puede ser indeterminada
  • 56.
  • 57. PRINCIPALES TEORIAS ACERCA DE LA DISTINCION ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES. •TEORIA CLASICA O DUALISTA (Escuela Exegetica. Teoría de la Irreductibilidad)(Baudry Lacantinerie). •TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO PERSONAL AL DERECHO REAL (Polacco, Gaudemet y Gazín). •TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO REAL AL DERECHO PERSONAL, (Planiol y Ortolán).
  • 58. SUJETO: Titular del ELEMENTOS DE LOS Derecho DERECHOS REALES OBJETO: Sobre el que se ejerce la facultad jurídica CARACTERISTICAS •La relación entre el sujeto y el objeto es inmediata y directa •Pertenecen a la categoría de los derechos absolutos •Existe un numero indefinido de sujetos pasivos, la ley impone una obligación universal de respeto •La obligación universal negativa no es posible determinarse pecuniariamente
  • 59. ELEMENTOS DE CARACTERISTICAS LOS DERECHOS PERSONALES • En el Derecho personal la relación entre el sujeto activo y sujeto •Derechohabiente: pasivo es directa; pero entre sujeto acreedor o sujeto activo y objeto es indirecta activo de la relación jurídica. • Los Derechos reales valen frente a todos, son absolutos; los derechos •Obligado: deudor o personales valen frente a una o sujeto pasivo de la varias personas particularmente relación jurídica. identificadas, son relativos •Objeto de la • El Objeto en el Derecho Real es obligación: hecho, especifico y en el Derecho Personal abstención o entrega comúnmente el objeto es Genérico de una cosa.
  • 60. TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO PERSONAL AL DERECHO REAL VITTORIO POLACCO: Las obligaciones mas que una voluntad vinculada a otra existe un vinculo entre dos patrimonios considerados como voluntades abstractas. GAUDEMET: Sostiene que el Derecho Personal, no es una facultad sobre las personas o frente a ellas sino una facultad sobre los bienes GAZIN: Afirma que el Derecho Real es una relación entre: El sujeto activo y todas las demás personas como sujetos pasivos. El Derecho Personal es un Derecho Real indeterminado en cuanto al objeto que recae, lo cierto es que el deudor debe responder con todos sus bienes respecto de los compromisos que ha contraído.
  • 61. TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO REAL AL DERECHO PERSONAL TESIS DE PLANIOL DERECHO REAL: Es aquel que expresa que una cosa se encuentra sometida parcial o totalmente al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata. Oponible a todo mundo. CARACTERISTICAS: •La definición de Derecho Real explica las apariencias y se adapta de manera satisfactoria a la practica. •Entre una persona y una cosa no existe ni puede existir vinculo jurídico a todo derecho o toda relación jurídica, es un vinculo entre persona. •La definición de la Escuela Exegetica comete el error de suprimir al sujeto pasivo. •En el Derecho Real existe una relación jurídica con base en dos términos: a) El titular del derecho y b) Todas las demás personas a quienes se impone la obligación negativa.
  • 62. •Los Derechos Reales no son las únicas manifestaciones jurídicas, en cuya relaciones jurídicas obligatorias comprenden como sujetos pasivos a todas las demás personas; las obligaciones de respetar la vida, el honor, la salud, etc. Se garantizan de la misma manera que resulta una analogía sorprendente. Resume que todo derecho estriba en obligaciones y pueden ser de dos clases: •OBLIGACION GENERAL: Propia de todas las personas, se traduce en una obligación general de abstenerse •OBLIGACION ESPECIAL: Contraria a la anterior, el derecho confiere al sujeto activo, la facultad de obligar al una o varias personas individualmente identificadas, a una acción o una omisión.
  • 63. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL DERECHOS PERSONALES SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO OBJETO DERECHOS REALES SUJETO ACTIVO OBJETO
  • 64. EL PATRIMONIO EN LA LEY COD. CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA. Artículo 943.- El conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma se llama patrimonio económico. Artículo 944.- El patrimonio moral está constituido por los derechos y deberes no valorables en dinero.
  • 65. PATRIMONIO EN EL DERECHO COMPARADO Para poder tener un mejor entendimiento de cómo el patrimonio influye en el Derecho Boliviano analicemos el Código Civil Boliviano y los distinto artículos establecidos: Art. 292 (Patrimonialidad de la Prestación) La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aun cuando este no sea patrimonial, del acreedor. Cuando decimos "ser susceptible de evaluación económica", nos referimos a que el servicio o bien se le pueda poner un precio. Art. 293 (Relación entre Deudor y Acreedor) Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente. Siempre existirán ciertas relaciones, derechos y obligaciones entre el acreedor y el deudor o en otro términos, el sujeto activo o pasivo.
  • 67. Antecedentes En Derecho Romano las cosas perdidas pertenecían al primer ocupante como res nullius. Las cosas abandonadas o perdidas eran denominadas res derelictae y sobre estos no poseía el Estado derecho alguno.
  • 68. “ En la Edad media los bienes mostrencos se regulaban de la siguiente manera” “Toda cosa que se hallara en algun modo mostrenca, desamparada, se entregue a la justicia del lugar y se guarde un año, y si no apareciese el dueño, se mande a la Real Camara” “El que denuncie un tesoro, bienes o cosas pertenecientes al Rey, tenga la cuarta parte si resultase cierto”
  • 69. CÓDIGO CIVIL DE PUEBLA LIBRO TERCERO BIENES CAPITULO SEGUNDO DIFERENTES CLASES DE BIENES Sección Quinta Bienes Mostrencos y Bienes Vacantes ARTICULO 965. SON MOSTRENCOS LOS BIENES MUEBLES QUE CARECEN DE DUEÑO, PORQUE ESTE LOS PERDIO O ABANDONO.
  • 70. ARTICULO 966. SON BIENES VACANTES: I. LOS INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO; Y II. LOS INMUEBLES ABANDONADOS POR QUIEN ERA SU DUEÑO.
  • 71. Los bienes mostrencos son perdidos por su dueño en forma accidental. Es un acto irreflexivo o involuntario
  • 72. ...y son abandonados por él en forma voluntaria. Es un acto intencional o voluntario
  • 73. La pérdida y abandono del bien deben ser de tal manera que produzca la presunción firme de que se ha roto la relación de propiedad entre la cosa y su dueño para considerarlos mostrencos. No basta la simple perdida para que sea un bien sea mostrenco. Puede perderse una billetera y se acude a la policía para recuperarlos, esta no ha dejado de tener dueño, ya que el no quiere que se pierda su relación con la billetera.
  • 74. EL QUE HALLARE UN BIEN MUEBLE PERDIDO O ABANDONADO, DEBERA ENTREGARLO DENTRO DE TRES DIAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL DEL LUGAR O A LA MAS CERCANA, SI EL HALLAZGO SE VERIFICA EN DESPOBLADO.
  • 75. LA AUTORIDAD DISPONDRA DESDE LUEGO QUE EL BIEN HALLADO SE TASE POR PERITOS, Y LO DEPOSITARA, EXIGIENDO FORMAL Y CIRCUNSTANCIADO RECIBO. CUALQUIERA QUE SEA EL VALOR DEL BIEN HALLADO, SE FIJARAN AVISOS DURANTE UN MES, DE DIEZ EN DIEZ DIAS, EN LOS LUGARES PUBLICOS DE LA CABECERA DEL MUNICIPIO, ANUNCIANDOSE QUE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO SE PROCEDERA AL REMATE SI NO SE PRESENTARE RECLAMANTE
  • 76. SI EL BIEN HALLADO FUERA DE LOS QUE NO SE PUEDEN CONSERVAR, LA AUTORIDAD DISPONDRA DESDE LUEGO SU VENTA Y MANDARA DEPOSITAR EL PRECIO. LO MISMO SE HARA CUANDO LA CONSERVACION DEL MOSTRENCO PUEDA OCASIONAR GASTOS QUE NO ESTEN EN RELACION CON SU VALOR.
  • 77. SI DURANTE EL PLAZO SEÑALADO SE PRESENTARE ALGUNA RECLAMACION, LA AUTORIDAD MUNICIPAL REMITIRA TODOS LOS DATOS DEL CASO AL JUEZ COMPETENTE, SEGUN EL VALOR DEL MOSTRENCO, ANTE QUIEN EL RECLAMANTE PROBARA SU ACCION, INTERVINIENDO COMO PARTE DEMANDADA EL MINISTERIO PUBLICO. SI EL RECLAMANTE ES DECLARADO DUEÑO SE LE ENTREGARA EL BIEN DE QUE SE TRATE O SU PRECIO, CON DEDUCCION DE LOS GASTOS.
  • 78. SI PASADO EL PLAZO DE UN MES, CONTADO DESDE LA PRIMERA PUBLICACION DE LOS AVISOS, NADIE RECLAMA LA PROPIEDAD DE LA COSA, ESTA SE VENDE , DANDOSE UNA CUARTA PARTE DEL PRECIO AL QUE LA HALLO Y DESTINANDOSE LAS OTRAS TRES CUARTAS PARTES AL ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIENCIA QUE DESIGNE EL GOBIERNO. LOS GASTOS SE REPARTIRAN ENTRE LOS ADJUDICATARIOS, EN PROPORCION A LA PARTE QUE RECIBAN.
  • 79.
  • 80. BIENES VACANTES. El procedimiento para su adquisición es el siguiente: El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes y quisiere adquirir la parte que la Ley asigna al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de ubicación de los bienes. El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los inmuebles, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen en favor del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante. El denunciante recibirá, en su caso, la cuarta parte del valor fiscal de los bienes que denuncie
  • 81. LOS BIENES MOSTRENCOS Y LOS BIENES VACANTES EN LOS CODIGOS CIVILES.
  • 82. ARTICULO 784. SON BIENES MOSTRENCOS LOS MUEBLES ABANDONADOS Y LOS PERDIDOS CUYO DUEÑO SE IGNORE. ARTÍCULO 794.- SON BIENES VACANTES LOS INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO Y CUYA POSESIÓN APTA PARA PRESCRIBIR NO ESTÁ PRESCRITA EN FAVOR DE PERSONA ALGUNA EN EL REGISTRO PÚBLICO.
  • 83. ARTICULO 773.- SI EL RECLAMANTE NO OBTIENE SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE O NO OCURRE AL JUEZ, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE QUE SE LE HAGA SABER LA REMISION DE LOS ANTECEDENTES POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL A LA JUDICIAL, O SI PASADO EL PLAZO QUE FIJA EL ARTICULO 769 NADIE RECLAMA LA PROPIEDAD DEL BIEN, ESTE O SU PRECIO SE ENTREGARA AL QUE LO ENCONTRO QUIEN PAGARA LOS GASTOS. LA COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR QUIEN CORRESPONDA, DEL ACTA QUE CON MOTIVO DE LA ENTREGA SE LEVANTE, SERVIRA DE TITULO DE PROPIEDAD A QUIEN
  • 84. ARTICULO 819. EL QUE SE APODERE DE UNA COSA MUEBLE, ABANDONADA O PERDIDA, SERA CONSIDERADO COMO REO DE ROBO SIN VIOLENCIA, Y SUFRIRA LAS PENAS QUE PARA EL CASO ESTABLEZCA LA LEY PENAL, SI NO LA ENTREGA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN EL PLAZO QUE FIJA EL ARTICULO ANTERIOR.
  • 86. Tesoro, según el diccionario Larousse, entendemos por Tesoro : conjunto de dinero, alhajas u otras cosas de valor que se guarda en un sitio seguro Los tesoros se encuentran reglamentados en el Código Civil del Estado, en el Libro Tercero, Capítulo VI, Artículos 1018 al 1030, y se le define legalmente como un depósito oculto en un inmueble o en un mueble; de dinero, alhajas, pinturas y otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignora, artículo 1018 de nuestro Código Civil.
  • 87. Para que un objeto sea considerado “tesoro”, debe reunir los siguientes requisitos: § Necesita ser mueble. § Encontrarse oculto. § No saber su legitima procedencia. Cuando nos encontramos con un objeto, que se encuentra perdido, y no cumple con estos requisitos, no es un tesoro; más bien es un bien mostrenco.
  • 88. Cuando alguna persona, esconde algún objeto precioso, lo hace con la intención de preservarlo, por lo tanto debemos entender que no renuncia a su derecho, más bien quiere reafirmarlo; por lo que podemos decir que los tesoros no son bienes abandonados ni perdidos.
  • 89. CARACTERÍSTICAS Los bienes pueden estar ocultos tanto en un bien mueble como en un inmueble, y deben tener cuatro condiciones: •DEBE SER UN DEPOSITO OCULTO: Este término indica ignorancia o ignorado, escondido, sin dejarse ver. Al hablar de depósito debemos concluir que fue producto de un solo hombre; supone la intención de ocultarlo, pero forzosamente ese depósito tuvo dueño.
  • 90. PARA QUE SEA POSIBLE TAL DEPOSITO OCULTO, ES PRECISO DE QUE SE HABLE DE BIENES MUEBLES: Ya que resulta absurdo que un bien inmueble se pueda ocultar, además de que como lo manifestamos en la definición de tesoro, no cualquier bien mueble puede ser considerado como tesoro.
  • 91. ES CONDICION DE LOS TESOROS EL SER DISTINTO DE LA COSA QUE LOS ENCIERRA: Puesto que son cosas que se han ocultado en determinado lugar, así, no son tesoros los metales preciosos que naturalmente forman parte del subsuelo y que por tal motivo pertenecen al dueño de la superficie (con las limitaciones del Artículo 27 constitucional).
  • 92. ES INDISPENSABLE QUE NADIE PUEDA PROBAR SU PROPIEDAD: Ya que de darse ésta, estaríamos en presencia de un bien mostrenco, se trata de bienes capaces de ser ocupados.
  • 93. REGLAS GENERALES DE LOS TESOROS. -El que esconde u oculta una cosa lo hace porque se propone conservarlo, y no renuncia a su derecho, al contrario lo quiere reafirmar. · Se puede afirmar que los tesoros no son bienes abandonados ni perdidos, son bienes ocultos. · Del que no se conoce la procedencia es del Propietario, ya que el bien lo pudo esconder en: - Su Propiedad. - En una Propiedad ajena. - En un bien de nadie (vacante). · El tesoro no puede considerarse: - Fruto - Bien accesorio. - Una parte del lugar donde se encuentre (minas). · El tesoros tiene una vida jurídica propia.
  • 94. REGLAS PARA SU ADQUISICIÓN Para atribuir el tesoro, la ley establece una serie de hipótesis: 1.- Si el descubridor es dueño del terreno, entonces él, es el único propietario del tesoro descubierto.
  • 95. 2.- Si el descubridor no es dueño del terreno, hay que distinguir cinco supuestos de los que nuestra ley de las siguientes soluciones para poder atribuir un tesoro a una o varias personas, siendo éstos: •El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad.
  • 96. •Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.
  • 97. El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
  • 98. •El que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare, a reponer a su costa el bien en su estado anterior y perderá los derechos que tuviere como inquilino, comodatario, depositario, acreedor prendario u otro título, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien.
  • 99. •Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del bien, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
  • 100. •Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
  • 101. •En el caso del artículo anterior, si el descubridor no es el dueño, ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en el código civil correspondiente.
  • 102. •Si el nudo propietario encuentra el tesoro, en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro; pero si derecho para exigir del nudo propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque éste no se encuentre se pagará la indemnización.
  • 103. •Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1019 o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1020 cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro. (Artículo 1021)
  • 104. Es necesario considerar que para que una persona pueda adjudicarse el tesoro legítimamente deberá observar lo antes expuesto, independientemente de que si se trate de dinero, alhajas u otros objetos preciosos estos deberán reportarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el pago de los impuestos correspondientes y así evitar una posible sospecha de enriquecimiento ilícito o riqueza inexplicable o cualquier otra figura delictiva que pudiera creerse que descubridor hubiere incurrido.
  • 106. Derecho de Propiedad  En el Código Civil del Estado de Puebla, la Propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan en las leyes.  Julien Bonnecase define a la Propiedad como el derecho real tipo, en virtud del cual, en un medio social dado y en el seno de una organización jurídica determinada ,una persona tiene la prerrogativa legal de apropiarse, por medio de actos materiales o jurídicos toda la utilidad inherente a una cosa mueble o inmueble
  • 107. Origen del derecho de Propiedad En su origen no existía la propiedad sobre los bienes, ni los medios de producción, por ser el hombre nómada, posteriormente cuando el hombre se vuelve sedentario empieza a conservar y detentar bienes surgiendo asi la propiedad privada La propiedad se ha manifestado en los diferentes modos de producción que han existido a través de la historia como en la comunidad primitiva, exclavismo, feudalismo, comunismo, capitalismo , imperialismo , socialismo, de manera diferente, de acuerdo al desarrollo de las fuerzas productivas y relaciones de producciòn existentes.
  • 108. Modos de Producción  Comunidad Primitiva: En este tipo de sociedad existía la propiedad colectiva de los medios de producción (distribución comunitaria de los bienes).  Esclavismo: Se desarrolla la propiedad privada de los medios de producción, la propiedad se da sobre el producto total y sobre el propio productor (esclavo)  Feudalismo: Propiedad privada de los medios de producción, el señor feudal era propietario de la tierra, y los siervos solo de los instrumentos de labranza.  Capitalismo: En sus fases históricas (Libre competencia e Imperialismo) existe al igual que en esclavismo y en el feudalismo la propiedad privada de los medios de produccion.
  • 109. - Socialismo.- Existe la propiedad social sobre los medios de produccion. Puede ser propiedad estata, cooperativa o asumir otra forma, pero ya no sera privada aunque sigue existiendo la propiedad personal, la que da derecho al uso y disfrute de los objetos personales.
  • 110. ATRIBUTOS DE LA PROPIEDAD Desde el derecho Romano hasta la actualidad han existido tres atributos de la propiedad que son: IUS UTENDI.-DERECHO DE USAR IUS FRUENDI.-DERECHO DE DISFRUTAR IUS ABUTENDI.-DERECHO DE DISPONER
  • 111. Objeto de la Propiedad. La propiedad puede recaer sobre cualquier objeto del mundo exterior, siempre que sea apropiable, pudiendo ser no solo las cosas propiamente corporales, sino también las incorpóreas derivadas de las fuerzas naturales como la energía eléctrica y los mismos derechos. Propiedad intelectual. Propiedad industrial.
  • 112. ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD Existen dos elementos en la propiedad los cuales son la ATRIBUCIÓN y la EXCLUSIÓN. Atribución.- Otorga al propietario la facultad de obtener toda utilidad que reporte la cosa. Exclusión.- Consiste en la obligación impuesta a los demás hombres de respetar esa facultad y no hacer algo que impida su libre ejercicio.
  • 113. Caracteres del Derecho de Propiedad La propiedad tiene cuatro caracteres que son: DERECHO REAL.- Llamamos derecho real, aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o parcialmente a la potestad de una persona y la propiedad es un derecho real por excelencia ya que es el máximo de los derechos que puede tenerse sobre una cosa. DERECHO ABSOLUTO.- Porque dentro de las limitaciones que tiene este derecho, se faculta al propietario para hacer con su cosa lo que sea.
  • 114. DERECHO EXCLUSIVO.- Porque no puede existir otra persona con un derecho análogo. DERECHO PERPETUO.- Porque no se extingue, esto es, desde el momento que nace siempre existe.
  • 115. Modos de adquirir la propiedad. (para la ley formas) Rafael de Pina .-adquirir significa hacer propio un derecho o cosa, que no nos pertenece, de acuerdo con las normas relativas al derecho de propiedad. Julien Boccanse.- Se entiende por modo de adquirir, el acto o hecho jurídico, cuyo efecto según la ley es la transmisión de la propiedad y de los derechos reales en general.
  • 116. Existen diversos modos de adquirir la propiedad: Modo originario.- Es el medio legal de apropiación de una cosa que no pertenecía a antes a nadie. (ocupación). Modo Derivado.- Se refieren a los medios legales de transmisión de una cosa o de un patrimonio, en todo o en parte.( la accesión, el contrato, la usucapión, los legados, la ley, la tradición.)
  • 117. A titulo universal.- Es adquirir todo el Patrimonio de otra persona, como ocurre en los juicios Hereditarios. A titulo Particular.- Adquirimos parte del patrimonio de otra persona como ocurre al celebrarse cualquier contrato de compraventa. A titulo Gratuito.- El beneficiario no hace ningún sacrificio, esto es que recibe algo sin dar nada a cambio (Donación). A titulo Oneroso.- Cuando adquirimos un bien con alguna carga u obligación tal y como sucede en la compraventa
  • 118. Por acto entre vivos.- Comprenden el acto juridico en general y , en especial el contrato. Por causa de muerte.- Cuando de quien adquirimos el bien ha muerto como cuando ocurre en las sucesiones.
  • 119. Formas de adquirir la propiedad son: Ocupación. Usucapión Accesión. Sucesión. Adjudicación. Contrato. Ley Especificación
  • 120. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD OCUPACION.-En el derecho romano se le conocia como “ocupatio” y consistia en adquirir un bien por el hecho de ocuparlo, y con la unica limitante que ese bien no haya tenido propietario anterior. La ocupación consiste en el hecho de tomar posesión , de una cosa no perteneciente a nadie, con la intención de adquirir su propiedad. USUCAPION.-Es una forma de adquirir la propiedad de un bien poseyéndolo por el tiempo que establece la ley. Ejemplo la usucapión. ACCESION.-Consiste en adquirir la propiedad de todo lo que nuestro bien produce, estos bienes se le unen o incorporan natural o artificialmente (art 1037 código civil del estado de puebla).
  • 121. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD SUCESION.- Se adquiere la propiedad mediante la transmisión de bienes, Derechos y Obligaciones de una persona para después de su muerte. ADJUDICACION.- Se adquiere la propiedad de un bien por acto de Autoridad Judicial o Administrativa. CONTRATO. Convenio de Derecho Civil, es el acuerdo de dos o mas personas para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Esta es la forma mas común de adquirir un bien.
  • 122. FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD LEY.- Es la forma de adquirir la propiedad de un bien por disposición de la ley. ESPECIFICACION.- Para que se de la transmisión del bien este debe de encontrarse especificado o individualizado.
  • 123. Formas en que se puede presentar el derecho de propiedad. Propiedad individual Propiedad resoluble Propiedad Colectiva Copropiedad Régimen de propiedad en condominio Derecho de superficie
  • 124. Propiedad resoluble Se transmite la propiedad bajo condición, ya sea por convenio o por voluntad del testador. Los efectos de la resolución son volver las cosas al estado en el que se encontraban. Esta forma en la que se presenta el derecho de propiedad pierde su naturaleza al volver a su antiguo propietario, en la actualidad no existe.
  • 125. Propiedad colectiva Es un estado particular de la propiedad que tiene en si misma su fin y su razón de ser y que descansa en el agrupamiento necesario de las personas a quienes pertenece. Esta propiedad existe y subsiste en estados modernos ya que son mas las ventajas que tienen respecto de la propiedad privada.
  • 126. COPROPIEDAD La copropiedad es un derecho real perteneciente colectivamente a varias personas sobre una misma cosa individualizada . La copropiedad se distingue esencialmente de la indivisión y esta sirve para designar una universalidad perteneciente a varias personas con carácter propio.
  • 127. REGIMEN DE PROPIEDAD Y CONDOMINIO Es la suma de la propiedad individual y colectiva. DERECHO DE SUPERFICIE Existen dos propietarios de un mismo fundo uno que es dueño del terreno y otro de la construcción.
  • 128. Limitaciones al derecho de propiedad  Son limitaciones derivadas de los derechos del estado respecto a la propiedad privada establecidos por disposiciones de derecho publico:  La expropiación por causa de utilidad publica
  • 129. Limitaciones al derecho de propiedad  Limitaciones de orden constitucional:  En marcadas principalmente en él articulo 27 constitucional.  Limitaciones para no afectar derechos de terceros:  Reglamentadas en él articulo 14 constitucional y en los artículos 985 al 999 del Código Civil de Puebla.
  • 130. EJEMPLO DE LIMITES QUE AFECTAN AL TERCERO Nadie puede construir junto a pared ajena o medianera, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas o establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, maquinas de vapor o fabricas para usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias, o sin contrubir las obras de resguardo prescritas por los reglamentos y, falta de estos, las que se determinen por peritos (limites de la propiedad).
  • 131. Comparación del Código Civil de Puebla con otras legislaciones. Puebla. Art. 984.- La propiedad es un derecho real que faculta a su titilar para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes. Art. 987.- Se declara de utilidad publica, la adquisición por el Estado, o los Municipios, de terrenos apropiados para la constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilan o vendan a familias de escasos recursos económicos. Art 988.- El propietario de un inmueble es dueño de la superficie de éste y de lo que está debajo de ella, salvo en los dispuesto por el articulo 27 de la constitucion politica de los Estados Unidos Mexicano.
  • 132. Código Civil de Oaxaca. Art. 839.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Art. 840.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad publica y mediante indemnización. Art. 842.-El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mas uso de la propiedad del vecino, se perjudique la seguridad, el sosiego o la salud de los habitantes del predio.
  • 133. Código civil de Tlaxcala Art. 750.- La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar y disponer de un bien. La propiedad es una función social y por tanto el propietario de ejercer su derecho cuando por falta de ejercicio del mismo se causen algún daño o algún prejuicio a la colectividad. Art. 754.- El propietario o inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino , se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio
  • 134. Art 760.- Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, o de un metro, si la plantación se hace de árboles, arbustos o árboles pequeños. Art. 763.- El dueño de un pared que no sea de copropiedad, contigua a finca a ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir las luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red e alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
  • 135. Código civil de Hidalgo Art. 905.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes. Art. 910.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto del mismo articulo dispone que sean de propiedad de la Nación.
  • 136. Código Civil de Veracruz  Art. 866.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del territorio del estado, corresponde originariamente a la Nación, la cual, por conducto del gobierno del Estado y del Federal en los casos de su competencia, ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de aquellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.  Art. 867.- El que tiene la propiedad de una cosa puede gozar y disponer de ella, pero tal aprovechamiento solo es licito en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad.
  • 137. Art. 872.- Se considerará procedente la expropiación por causa de utilidad publica, siempre que sea indispensable para satisfacer alguna necesidad publica o social, semejante a las que en seguida se enumeran  I. Fraccionamiento de Latifundios propios para la agricultura o la ganadería.  II. Desarrollo de la pequeña propiedad.  III. Creación de nuevos centros de población agrícola.  IV. Fomento a la agricultura y de la ganadería.
  • 138.  V. Creacion del patrimonio de familia.  VI. Dotacion de tierras a las poblaciones para fundos legales.  VII. Fraccionamiento de lotesurbanos o suburbanos, para la construccion de casas de habitaciones para las clases menesterosas.  VIII. Prevencion o remedio de calamidades publicas.
  • 139.
  • 140.
  • 141.
  • 142.
  • 143.
  • 144.
  • 145.
  • 146.
  • 147. DERECHO CIVIL II TEMA VI COPROPIEDAD
  • 148. CONCEPTO Es una forma en que se presenta la propiedad, segn nuestro Código Civil (art. 1081) existe copropiedad cuando uno o mas bienes pertenecen pro indiviso a dos o más personas. A cada copropietario le corresponde un a parte alícuota, es decir una parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético en función de una idea de proporción que se expresa en un quebrado. Cada copropietario puede ceder, arrendar, vender etc., su parte alícuota, pues es dueño absoluto. Con las restricciones para los actos de disposición que toda forma de propiedad puede ser objeto, ejemplo: el derecho del tanto y de preferencia por el tanto, Fuera de estas restricciones puede ejecutar actos de dominio o de administración sobre su parte alícuota
  • 149. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA COPROPIEDAD Son dos: derivados de los actos de dominio y de administración 1*Actos de dominio.-actos de disposición tanto jurídica como materialmente, solo es valido si se lleva a cabo con el consentimiento de todos los copropietarios (art.1086 código civil) y se traducen en: a) Participar proporcionalmente sus respectivas porciones, tanto en los beneficios como en las cargas. b) Se presumen iguales las porciones de los copropietarios en relación al bien, salvo prueba en contrario.
  • 150. c) Cada copropietario puede servirse del bien, conforme al destino de estos, de manera que no perjudique el interés de los demás, ni impida a éstos usarlos, según su derecho. d) Cualquier copropietario tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con los gastos de conservación del bien. e) Sólo podrán eximirse de la anterior obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en la copropiedad
  • 151. f) Ninguno podrá hacer alteraciones en el bien común sin el consentimiento de alguno de ellos, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de disposición respecto al mismo bien. g) Cada uno de los copropietarios tendrá la titularidad de su derecho y de los frutos y utilidades que le corresponda y pueda enajenarlo, cederlo o hipotecarlo o sustituir a otra persona en su aprovechamiento sobre el derecho de tanto de los demás copropietarios; también deberá limitarse a la porción que se le adjudique en la división al enajenante o deudor hipotecario al cesar la copropiedad. h) Todos los copropietarios gozan del derecho del tanto.
  • 152. *Actos de Administración del bien objeto de copropiedad estos se llevará a cabo bien sea: por la mayoría de personas o por la mayoría de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino, de tal forma que: a) Todos los acuerdos de la mayoría serán obligatorios. b) Para que exista mayoría, esta deberá ser de copropietarios y de intereses. c) Si ésta no existe el juez escuchando a los interesados resolverá lo que deba hacerse dentro de lo propuesto.
  • 153. d) Cuando una parte cierta y determinada pertenece exclusivamente a su propietario, y la otra parte fuere común a dos o más propietarios, solo a ésta serán aplicables los puntos anteriores. FORMAS DE LA COPROPIEDAD 1- VOLUNTARIAS Y FORZOSAS A) Voluntaria.- Cuando existe acuerdo entre las partes involucradas porque así lo convinieron o pactaron de comprar un bien en común.
  • 154. Existe un principio fundamental: “Nadie està obligado a permanecer en la indivisiòn, por lo tanto no es vàlido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado” Hay bienes que por su naturaleza no pueden dividirse en virtud de que perderían valor. En estos casos el modo de poder acabar con la copropiedad lo es a través de la venta de común acuerdo o bien en el ejercicio del derecho del tanto. B).- Forzosas.- por la naturaleza del bien, existe una imposibilidad para llegar a la división o la venta, de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza
  • 155. 2. TEMPORALES Y PERMANENTES. Ordinariamente la copropiedad es temporal o bien por tiempo indeterminado (con la salvedad de que nadie puede permanecer pro indiviso, por lo tanto se considera voluntaria. Excepcionalmente puede ser permanente cuando esta es forzosa como en el caso de la medianera. 3. REGLAMENTADAS Y NO REGLAMENTADAS. A) Reglamentada.- Es organizada por el legislador tomando en cuenta ciertas características y conflictos que puedan presentarse dada su naturaleza.
  • 156. B) No Reglamentada.- Cuando esta funciona de hecho, es decir, no existe ningún escrito que así lo establezca. 4. SOBRE BIENES DETERMINADOS Y SOBRE UN PATRIMONIO O UNIVERSALIDAD. Generalmente recae sobre un bien determinado; pero existen casos en que la copropiedad recae sobre una universalidad como es la copropiedad hereditaria ya que, ésta comprende bienes, derechos y obligaciones. Y la copropiedad sobre un bien o bienes determinados recae sobre una cosa o un derecho.
  • 157. 5. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico o la prescripción, esta tiene dos características: será de hecho en cuanto solo se detente la cosa y será un acto jurídico cuando se tenga la intención de poseer con ánimo de dominio de dueño y claro está con los requisitos que para tal efecto determinen las leyes, y por causa de muerte cuando así se determina por testamento o por la ley 6. POR VIRTUD DE UN HECHO JURÌDICO Y POR VIRTUD DE UN ACTO JURÌDICO Por causa de un hecho jurídico son las que se originan por; ocupación, accesión, o
  • 158. DE LA COPROPIEDAD FORZOSA Son las que por la naturaleza misma de las cosas implican una copropiedad permanente, de la cual no puede salir por no existir procedimiento ni posibilidad física o jurídica de terminar con la indivisión. a) MEDIANERA.- Existe cuando una pared o zanja que divide dos predios, no puede establecerse a quien pertenece, así que se presume que son comunes. Pueden presentarse tres hipótesis: -que exista constancia de quien fabricó = no hay medianera -prueba de que ambas partes construyeron = hay medianera -no hay prueba ni en uno ni en otro caso = necesidad de presumir la medianera, rigiéndose por signos exteriores
  • 159. En el Código Civil anterior consideraba a la medianera como una forma de servidumbre; pero no puede ser porque toda servidumbre supone dos predios: uno dominante y uno sirviente. La medianería se caracteriza por conferir derechos iguales a los propietarios de los predios colindantes, siempre y cuando no impliquen una alteración en la cosa objeto de copropiedad. Otra modalidad en la medianería da un derecho especial a los copropietarios para elevar el muro medianero a fin de adquirir propiedad privada sobre dicha elevación. Si se hace con el fin de perjudicar y no hay utilidad que justifique la elevación del muro; se considerará como ilícito y se estará obligado a reponer las cosas a su estado anterior.
  • 160. El copropietario perjudicado tendrá dos acciones: - Para impedir el abuso del derecho con el interdicto de obra nueva . - Para adquirir los derechos de la copropiedad mediante la indemnización de tal forma que lo anterior consolidara la propiedad del bien común. (forma en que termina la medianería)  Solo un caso fortuito o de fuerza mayor le daría fin.  No podría hacerse la venta, porque el muro divisorio independientemente de los predios no tiene valor.  Podría el copropietario vender su parte alícuota al otro para que consolidara la propiedad, pero no es una venta forzosa.
  • 161. b) COPROPIEDAD FORZOSA. Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintas personas; Así cada uno de los pisos pertenecen en pleno dominio a los distintos interesados, respecto de ellos no hay copropiedad; pero existen ciertos bienes comunes indispensables para el uso de los mismos que si engendran copropiedad forzosa (terreno, cimientos, paredes maestras, los tejados, los patios, las escaleras y todos los servicios comunes) y los cuales no podrán arrendarse y los actos de administración deben consentirse por todos.
  • 162.  Este caso es distinto al de cuando todo edificio en su totalidad es materia de copropiedad, cada uno de los copropietarios tendrá una parte alícuota sobre todas las cosas que integran la construcción.  En la actualidad la copropiedad forzosa se muestra con claridad en las casas dúplex.
  • 163. CUANDO CESA LA COPROPIEDAD Generalmente la copropiedad es temporal cuando esta es voluntaria, y solo la forzosa es permanente, esto no quiere decir que la copropiedad no pueda cesar. El Código Civil señala en su art.1113 cuando cesa la copropiedad : a) Por la división del bien común b) Por la destrucción o perdida del bien objeto de ella c) Por la enajenación del mismo bien d) Por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario
  • 164.
  • 165.
  • 167. LA COPROPIEDAD EN EL CODIGO CIVIL  Art..974.-hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas (código civil del Edo. de Veracruz)  Art..1081.-hay copropiedad cuando uno más bienes pertenecen pro-indiviso a dos o más personas  En el código del Edo. de Veracruz tenemos la diferencia del derecho del tanto a comparación del código del Edo. de Puebla. Ya que este en su art.1086
  • 168.  En el código del Edo. de Veracruz tenemos la diferencia del derecho del tanto a comparación del código del Edo. de Puebla. Ya que este en su art.1086 frac. VII dice:  a falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes:  VII. Los copropietarios gozan del derecho del tanto.
  • 169. A diferencia el código de Veracruz no contempla el derecho del tanto.  Art.984.- en la enajenación que de sus proporciones hagan los partícipes, no habrá derecho del tanto, salvo convenio expreso en contrario.
  • 171. Otra definición  Inmueble que pertenece a varios dueños y que cada uno tiene derecho exclusivo de su casa y a la vez son copropietarios de los bienes y áreas en comun
  • 172. Puede estar integrado por diferentes viviendas  En forma vertical, horizontal o mixta  Se comparten derechos y obligaciones por los vecinos del condominio
  • 173. ¿Quiénes son condóminos?  Son aquellas personas al ser propietarios están en posesión de una casa y tiene derechos exclusivos en posesión sobre ella, son copropietarios de las partes comunes de un conjunto urbano o fraccionamiento
  • 174. Quienes celebran un contrato de compraventa con reserva de dominio; una vez cumplidos los términos del mismo se convierten en propietarios
  • 175. Propiedad privada  El titular de una escritura pública; Será el dueño del inmueble, ya sea casa, departamento o local
  • 176. ¿Qué es el derecho de propiedad?  Se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre su casa para su aprovechamiento, conforme lo establecido en la ley, reglamento y la escritura consecutiva
  • 177. Régimen de propiedad y condominio, existe cuando se combinan las dos formas de propiedad: INDIVIDUAL Y LA COPROPIEDAD
  • 178. Propiedad colectiva o en condominio  Es la propiedad que tienen los vecinos en áreas comunes regidas por un reglamento
  • 179. ¿Cómo se origina el régimen de propiedad y condominio?  Diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales que pertenezcan a distintos dueños  Se construye un edificio para vender a personas distintas con diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales del mismo
  • 180. Propietario o propietarios de un edificio lo dividen en diferentes pisos, departamentos viviendas o locales, si existe un elemento en común que sea indivisible
  • 181. Para construir el régimen de propiedad y condominio, deberán declara su voluntad en escritura pública
  • 182. Escritura pública consta:  Situación, dimensión y linderos del terreno “descripción del edificio”  Descripción de cada local, número, situación, medidas y datos para identificarlo  Valor total del inmueble y que corresponde a cada local
  • 183.  Valor total de inmueble y que corresponda a cada local  Destino general del edificio y especial de cada local  Bienes de propiedad común, su destino , situación, medidas, partes de que se componga, características que lo distingan  Constancia de las autoridades competentes
  • 184. Las autoridades son:  H. ayuntamiento  Dirección de planeacion urbana y obras públicas del municipio  Autoridades estatales  Notario Público
  • 185. H. Ayuntamiento  No oficial  Alineación del edificio y de cada departamento  Numero de cuanta del predial  Toma de agua
  • 186. H. Ayuntamiento  No oficial  Alineación del edificio y de cada departamento  Numero de cuanta del predial  Toma de agua
  • 187. Secretaria de Salubridad  Instalaciones de gas y drenaje  Un oficio de la ocupación del departamento
  • 188. Escritura constitutiva se agregara  Plano general  Plano correspondiente a cada local  Plano de las áreas comunes
  • 189. *****nota*****  Lasfuturas escrituras de compraventa de cada departamento, piso, vivienda o local, se regirá por la escritura general y al apéndice de la misma escritura y reglamento del condominio y administración donde se establecen los derechos y obligaciones de los diversos condominios
  • 190. *****nota *****  Acuerdo de los condominios se podrá modificar en escrituras pública, destino general del edificio y el espacial del local
  • 191. Bienes propios y bienes comunes
  • 192. Condómino será dueño de:  Exclusivo de su local  Condueño de los elementos y partes del edificio que se consideren comunes
  • 193. Uso de los bienes  Elementos comunes será comunes no son igual; susceptibles de independiente del división ni venta valor de la parte privativa
  • 194. Los condóminos son condueños de:  Suelo, subsuelo, cimientos, estructuras, paredes maestras y techo de edificio
  • 195. Sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, patios estacionamientos para vehículos, jardines galerías y corredores y escaleras de uso común
  • 196. Locales destinados: administración, portería y alojamiento del portero e instalaciones generales y servicios comunes
  • 197. Obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan para el uso o disfrute común
  • 198. Instalaciones que se resuelva por unanimidad, usar o disfrutar en común
  • 199.  Condómino que abandone sus derechos o renuncie a usar determinados usos comunes, continuara sujeto a las obligaciones  Condómino podrá enajenar, hipotecar o gravar su local, sin necesidad de tomar consentimiento  Condómino usara su local respetando los derechos de convivencia
  • 200. Condóminos no pueden:  Usar su local para usos ilícitos  A otro fin destinado a lo estipulado  Efectuar actos u omisiones que comprometan la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del edificio
  • 201. Los condóminos no podrán:  Ocupar los  Hacer innovaciones vestíbulos, jardines, o modificaciones patios, azoteas o que afecten la techos estructura, de  Hacer excavaciones, paredes maestras elevar nuevos pisos u otros elementos o realizar otras esenciales del construcciones edificio o que  Pintar o decorar la perjudiquen su fachada, en forma solidez que altere la estética  Abrir luces o del edificio ventanas
  • 202. Los condominios podrán hacer obras y reparaciones al interior de su local
  • 203. Los condóminos deberán:  Abstenerse de todo acto, en el interior o fuera de su local, que impida o disminuya la eficacia de los servicios comunes e instalaciones generales  Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento los servicios e instalaciones propios
  • 204. Los condóminos del  Los del piso de ultimo piso , abajo se costearan los encargaran de las gastos de los obras que necesite techos los suelos en la parte de su propiedad
  • 205. Obras en los bienes comunes e instalaciones generales, observan las siguientes reglas:  Las obras de conservación del edificio, necesarias para el funcionamiento el administrador las ejecutara el administrador sin previo acuerdo; carga de los gastos será repartido  El administrador convocara a asamblea y por mayoría de votos resolverán problemas acerca de los gastos
  • 206.  La reparación de vicios ocultos, cuando el vendedor no se haga cargo correrán por parte de los condóminos dependiendo sus aportaciones del espacio que ocupe  Para obras no previstas, se necesitara el voto unánime  Se prohíbe las obras que pongan en peligro la solidez o seguridad del edificio
  • 207. GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y CONTROVERSIAS  Los condóminos deben contribuir, en proporción al num. De mts. Cuadrados que tenga su local, para los gastos de administración y servicios comunes  Los gastos especiales serán a cargo del grupo de condóminos beneficiados y podrán establecerse normas especiales para los gastos
  • 208. Pago de los gastos comunes:  1. Las cuotas para esos gastos, que los condóminos no cubran oportunamente, causaran interés al tipo que fije el reglamento de condominio  El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas o en que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante notario, servirá de titulo para exigir en juicio ejecutivo civil a los morosos
  • 209. Los créditos seguirán siempre al dominio de los respectivos locales, aunque se transmitan a 3eros.  El condómino que no cumpla las obligaciones a su cargo será responsable de los daños y perjuicios que causen a los demás
  • 210. GRAVAMENES  sinónimo de diferentes conceptos jurídicos en relación a las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien.  En este sentido se habla de gravámenes reales como las hipotecas, prendas y servidumbres, o de gravámenes personales que se refieren propiamente a las obligaciones.
  • 211. Los primeros deberán estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad a fin de que surtan efectos contra terceros en virtud de que se trata de una limitación a la disponibilidad del bien inscrito, o de una disminución de su valor, dependiendo del gravamen de que se trate. Su inscripción se hará constar en el folio de la finca sobre la cual recaigan («a.» 3011 «CC»)
  • 212. Son divisibles entre los diferentes locales de un edificio sujeto al este régimen, sea que dicho gravamen se adquiera por el constructor o conjunto de condóminos  La división de gravámenes entre condóminos será proporcional al num. De mts. Cuadrados que tengan su local
  • 213. DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION  Si el edificio se destruye total o parcialmente debido a un siniestro, y en este 2ndo caso resultare inhabitable y los condóminos no acordaren reconstruirlo, se procederá a la división del inmueble de acuerdo con las disposiciones grales. De copropiedad
  • 214. En caso de que la mayoría resuelva hacer la reconstrucción, los condóminos que queden en minoría estarán obligados a contribuir a la reconstrucción, en la proporción que les corresponda, o a vender sus derechos
  • 215. En caso de ruina por vetustez del edificio, la mayoría de los condóminos podrán resolver la demolición y venta de los materiales o la reconstrucción y, si optare por esta, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella
  • 216. condómino de mercados  es de interés publico la construcción de mercados sometidos al régimen de propiedad y condominio, este puede satisfacerse:  por el estado.  por los municipios.
  • 217. por empresas de participación estatal  por personas físicas o jurídicas. - los mercados que se construyan sujetos a este régimen, se destinara para los comerciantes ambulantes, un área que no será inferior a la quinta parte de la superficie total de ellos.
  • 218. condominio de mercados  antes de la construcción de los mercados, deberán obtenerse las licencias de construcción y autorización de las leyes vigentes.  el constructor venderá los locales a personas que hagan del comercio su ocupación habitual.
  • 219. continuación...  solo podrá adquirirse  art. 28 un solo local por  se consideran persona. testaferros, salvo  sin embargo no impide prueba en contrario el que las personas cónyuge, los socios, enumeradas en el dependientes art.28 del código civil económicos, del estado de puebla , empleados, y presuntos adquieran un local si herederos de aquel a cumplen lo dispuesto quien la ley no permite en el art.1173 del c. adquirir ese derecho o civil del Edo. de puebla realizar ese acto juridico
  • 220. continuación...  los condóminos en lo individual no pueden cambiar el fin de los locales destinados a mercado.  la asamblea del condómino no podrá: - cambiar el fin del condominio destinado a mercado o de la parte de superficie dedicada a los ambulantes.
  • 221. - declarar extinguido el régimen de condominio destinado a mercado.  se prohíbe arrendar los locales del mercado  el municipio tiene el derecho del tanto en el caso de enajenación por los condóminos de los locales de un mercado en condominio.
  • 222. al nombramiento de un administrador  será nombrado por el ayuntamiento a propuesta en terna de la asamblea de condóminos  de no asistir todos los condóminos a la asamblea se convocara por segunda vez de la manera
  • 223. si en treinta días no se nombra a un administrador, el ayuntamiento designará a uno provisional, quien en tres días convocara para asamblea general, por medio de avisos puestos en lugares visibles y de una publicación en el periódico oficial y con cinco días de anticipación por lo menos y esta asamblea se deberá realizar dentro de los quince días siguientes a la publicación de la convocatoria.
  • 224. controversia...  por la autoridad judicial competente que afectan únicamente derechos civiles.  por las autoridades administrativas competentes cuando afecten relaciones de orden administrativo entre la autoridad y los condóminos.
  • 225. el ayuntamiento podrá en cualquier tiempo imponerse de la administración y funcionamiento de los condominios para cerciorarse del cumplimiento de la ley.  a solicitud de la cuarta parte de los condóminos podrán practicarse auditorias a los mercados en condominio
  • 226. continuación...  si en la auditoria resultaren responsabilidades a cargo del administrador, el ayuntamiento procederá a destituirlo de inmediato en sus funciones y a designar un administrador interino, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el administrador  el administrador será el ejecutor de las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades competentes.
  • 227. DERECHO DE SUPERFICIE  Forma del der. De propiedad, en la que encontramos dos propietarios sobre un mismo inmueble, con la salvedad de que de estos uno es del terreno y otro de la edificación  Derecho de propiedad que tiene una persona sobre las construcciones respecto de un terreno ajeno
  • 228. 1. Construir un edificio sobre el suelo  2. Hacer construcciones debajo del suelo (dicho der. Se extingue dentro del plazo de dos años)
  • 229. El dueño conservara la propiedad del suelo, y hecha la construcción, la propiedad de esta es de la persona en cuyo favor se constituyo el derecho de construir  Puede el propietario de una construcción en terreno suyo enajenarla separadamente de este, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo
  • 230. DISPOSICIONES  1. Derechos de propiedad independiente: – A. La propiedad de las construcciones, que son del superficiario – B. La propiedad del terreno, que continua siendo del dueño de este 2. El superficiario goza de una servidumbre de apoyo, en provecho de la construcción como predio dominante
  • 231. El derecho de superficie puede constituirse:  A titulo oneroso o gratuito  Acto entre vivos o en testamento  Y en tiempo determinado
  • 232. El derecho de superficie se extingue:  Al vencerse el plazo, siendo aplicables las sig. Disposiciones: – El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción Si en el titulo constitutivo se pactó una prestación a favor del superficiario, al extinguirse su der, debe el dueño del terreno cumplir con aquella
  • 233. – Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario – El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que este haya celebrado con otras personas, respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de esta
  • 234. ORIGEN  1. Diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales en que conste un edificio, pertenezcan a distintos dueños  Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo  Cuando el propietario (s) de un edificio lo dividan para venderlo a diferentes personas, si existe un elemento común que sea indivisible
  • 235. Comparecer ante Notario Público, realizar el propietario, una declaración unilateral de voluntad para cambiar el régimen de propiedad particular al de condominio  Escritura relativa: inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y servir como titulo suficiente para enajenar por separado  Dar aviso: Ayuntamiento de la Constitución del Régimen de Condominio
  • 236. AUTORIDADES QUE INTERVIENEN:  H. Ayuntamiento  Dirección de planeación urbana y obras públicas del Municipio  Autoridades Estatales  Notario Público
  • 237. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1. Presentar ante Notario Publico: a. Dimensiones y linderos del terreno b. Descripción general del edificio c. Valor total del inmueble d. Constancia de las autoridades competentes en materia de construcciones urbanas y de salubridad
  • 238. 2. El Ayuntamiento dará:  El numero oficial y el alineamiento del edificio y de cada departamento  Numero de cuenta predial y su toma de agua  La Secretaria de salubridad inspecciona las instalaciones de gas y drenaje, autorizando con un oficio la ocupación del departamento
  • 239. Se elabora la escritura publica ante Notario, quien dará aviso a las autoridades del Municipio  Aprobado por el ayuntamiento el oficio es presentado a la Secretaria de Finanzas, donde se cubren los der. D inscripción en el Registro Publico de la Propiedad  Notario mandara el testimonio al Reg. Publico de la Prop; donde se inscribirá en el libro 1, relativo a la propiedad
  • 240. REGLAMENTO DE CONDOMINIO a. Forma de designación y facultades del administrador b. Bases de remuneración del administrador y forma de su remoción c. Forma t proporción de la aportación de los propietarios a los gastos comunes d. Forma de convocar a la asamblea de propietarios para adoptar resoluciones
  • 241. El reglamento de condominio solo podrá modificarse por acuerdo unánime de los condóminos  Si uno o varios condóminos niegan su consentimientos para reformar el reglamento, el caso se someterá a la autoridad: juez de lo civil  Cada condómino será dueño de ese lugar y condueño de los elementos comunes
  • 242. ELEMENTOS COMUNES  Suelo, subsuelo, cimientos, estructuras, paredes maestras y techos del edificio  Sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, patios, estacionamiento, jardines, galerías, corredores y escaleras de uso común  Locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero, instalaciones generales y servicios comunes
  • 243. Obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan para el uso y disfrute común  Cualesquiera otras instalaciones que se resuelva por unanimidad de los condóminos, usar y disfrutar en común o que se establezcan con tal carácter en la escritura publica
  • 244. GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y CONTROVERSIAS  Los condóminos deben contribuir, en proporción al num. De mts. Cuadrados que tenga su local, para los gastos de administración y servicios comunes  Los gastos especiales serán a cargo del grupo de condóminos beneficiados y podrán establecerse normas especiales para los gastos
  • 245. Pago de los gastos comunes:  1. Las cuotas para esos gastos, que los condóminos no cubran oportunamente, causaran interés al tipo que fije el reglamento de condominio  El acta de la asamblea en que se acuerde el pago de cuotas o en que se distribuyan los gastos ya efectuados, protocolizada ante notario, servirá de titulo para exigir en juicio ejecutivo civil a los morosos
  • 246. Los créditos seguirán siempre al dominio de los respectivos locales, aunque se transmitan a 3eros.  El condómino que no cumpla las obligaciones a su cargo será responsable de los daños y perjuicios que causen a los demás
  • 247. GRAVAMENES  sinónimo de diferentes conceptos jurídicos en relación a las cargas u obligaciones que afectan a una persona o a un bien.  En este sentido se habla de gravámenes reales como las hipotecas, prendas y servidumbres, o de gravámenes personales que se refieren propiamente a las obligaciones.
  • 248. Los primeros deberán estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad a fin de que surtan efectos contra terceros en virtud de que se trata de una limitación a la disponibilidad del bien inscrito, o de una disminución de su valor, dependiendo del gravamen de que se trate. Su inscripción se hará constar en el folio de la finca sobre la cual recaigan («a.» 3011 «CC»)
  • 249. Son divisibles entre los diferentes locales de un edificio sujeto al este régimen, sea que dicho gravamen se adquiera por el constructor o conjunto de condóminos  La división de gravámenes entre condóminos será proporcional al num. De mts. Cuadrados que tengan su local
  • 250. DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION  Si el edificio se destruye total o parcialmente debido a un siniestro, y en este 2ndo caso resultare inhabitable y los condóminos no acordaren reconstruirlo, se procederá a la división del inmueble de acuerdo con las disposiciones grales. De copropiedad
  • 251. En caso de que la mayoría resuelva hacer la reconstrucción, los condóminos que queden en minoría estarán obligados a contribuir a la reconstrucción, en la proporción que les corresponda, o a vender sus derechos
  • 252. En caso de ruina por vetustez del edificio, la mayoría de los condóminos podrán resolver la demolición y venta de los materiales o la reconstrucción y, si optare por esta, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella
  • 253. condómino de mercados  es de interés publico la construcción de mercados sometidos al régimen de propiedad y condominio, este puede satisfacerse:  por el estado.  por los municipios.
  • 254. por empresas de participación estatal  por personas físicas o jurídicas. - los mercados que se construyan sujetos a este régimen, se destinara para los comerciantes ambulantes, un área que no será inferior a la quinta parte de la superficie total de ellos.
  • 255. condominio de mercados  antes de la construcción de los mercados, deberán obtenerse las licencias de construcción y autorización de las leyes vigentes.  el constructor venderá los locales a personas que hagan del comercio su ocupación habitual.
  • 256. continuación...  solo podrá adquirirse  art. 28 un solo local por  se consideran persona. testaferros, salvo  sin embargo no impide prueba en contrario el que las personas cónyuge, los socios, enumeradas en el dependientes art.28 del código civil económicos, del estado de puebla , empleados, y presuntos adquieran un local si herederos de aquel a cumplen lo dispuesto quien la ley no permite en el art.1173 del c. adquirir ese derecho o civil del edo. de realizar ese acto puebla jurídico
  • 257. continuación...  los condóminos en lo individual no pueden cambiar el fin de los locales destinados a mercado.  la asamblea del condómino no podrá: - cambiar el fin del condominio destinado a mercado o de la parte de superficie dedicada a los ambulantes.
  • 258. - declarar extinguido el régimen de condominio destinado a mercado.  se prohíbe arrendar los locales del mercado  el municipio tiene el derecho del tanto en el caso de enajenación por los condóminos de los locales de un mercado en condominio.
  • 259. al nombramiento de un administrador  será nombrado por el ayuntamiento a propuesta en terna de la asamblea de condóminos  de no asistir todos los condóminos a la asamblea se convocara por segunda vez de la manera
  • 260. si en treinta días no se nombra a un administrador, el ayuntamiento designará a uno provisional, quien en tres días convocara para asamblea general, por medio de avisos puestos en lugares visibles y de una publicación en el periódico oficial y con cinco días de anticipación por lo menos y esta asamblea se deberá realizar dentro de los quince días siguientes a la publicación de la convocatoria.
  • 261. controversia...  por la autoridad judicial competente que afectan únicamente derechos civiles.  por las autoridades administrativas competentes cuando afecten relaciones de orden administrativo entre la autoridad y los condóminos.
  • 262. el ayuntamiento podrá en cualquier tiempo imponerse de la administración y funcionamiento de los condominios para cerciorarse del cumplimiento de la ley.  a solicitud de la cuarta parte de los condóminos podrán practicarse auditorias a los mercados en condominio
  • 263. continuación...  si en la auditoria resultaren responsabilidades a cargo del administrador, el ayuntamiento procederá a destituirlo de inmediato en sus funciones y a designar un administrador interino, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el administrador  el administrador será el ejecutor de las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades competentes.
  • 264. DERECHO DE SUPERFICIE  Forma del der. De propiedad, en la que encontramos dos propietarios sobre un mismo inmueble, con la salvedad de que de estos uno es del terreno y otro de la edificación  Derecho de propiedad que tiene una persona sobre las construcciones respecto de un terreno ajeno
  • 265. 1. Construir un edificio sobre el suelo  2. Hacer construcciones debajo del suelo (dicho der. Se extingue dentro del plazo de dos años)
  • 266. El dueño conservara la propiedad del suelo, y hecha la construcción, la propiedad de esta es de la persona en cuyo favor se constituyo el derecho de construir  Puede el propietario de una construcción en terreno suyo enajenarla separadamente de este, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo
  • 267. DISPOSICIONES  1. Derechos de propiedad independiente: – A. La propiedad de las construcciones, que son del superficiario – B. La propiedad del terreno, que continua siendo del dueño de este 2. El superficiario goza de una servidumbre de apoyo, en provecho de la construcción como predio dominante
  • 268. echo de superficie se extingue:  Al vencerse el plazo, siendo aplicables las sig. Disposiciones: – El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción Si en el titulo constitutivo se pactó una prestación a favor del superficiario, al extinguirse su derecho, debe el dueño del terreno cumplir con aquella
  • 269. – Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario – El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que este haya celebrado con otras personas, respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de esta
  • 270. TEMA OCHO . OCUPACIO N
  • 271. OCUPACION Es un modo de adquirir la propiedad mediante la detención de la cosa que carece de propietario, es un modo originario, a titulo particular, por acto entre vivos y gratuito, se encuentra reglamentado en nuestro Código del Articulo 1010 al 1017 y del 1031 al 1036 dentro de los Capítulos quinto y Séptimo, denominados apropiación de semovientes y dominio de las aguas
  • 272. Referencia Histórica :  En Roma, la ocupación se aplica originariamente a la caza y la pesca. En el Derecho común se implican el hallazgo y el tesoro oculto. El Cc, colmando las grandes lagunas del proyecto de 1851, agrupa bajo un mismo título "de la ocupación", los referidos institutos, todos los cuales entran en la enumeración del art. 610 que considera expresamente como casos de ocupación junto al de las cosas que nunca han tenido dueño, y la caza y la pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. Pero, entre las cosas abandonadas (en general, las res nullius ) y el tesoro, hay divergencias en cuanto al modo de ser ocupados, esto es, a qué actos son significativos y suficientes en orden a su adquisición.
  • 273.  En el art. 610., se propone un concepto de la ocupación que es válido para el hallazgo y los otros supuestos no incluidos ... ocupar una cosa es llegar primero a ella en la forma precisa para adquirir su propiedad, que más habitualmente será toma de posesión, pero que puede consistir también en otros actos ... :  Para que tenga lugar la ocupación, además de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga, se requiere la conjunción de 2 circunstancias :
  • 274. REQUISITOS LEGISLACION ESPAÑOLA:  La forma más primitiva e intuitiva de adquirir la propiedad consiste en apoderarse de algo que nadie tiene bajo su dominio y que, por consiguiente, puede ser objeto de libre apropiación.  Dicha forma de adquirir el dominio, es conocida en el mundo jurídico como ocupación, y se halla legalmente identificada en el art. 610 Cc ( España) ... Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas ...  Ocupación es la toma de posesión de una cosa corporal que carece de dueño, con ánimo expreso o implícito de incorporarla al propio patrimonio. También aprehender una cosa sin intención de adquirir la propiedad sobre ella, pero ese no sería la ocupación a que se refieren los arts. mencionados.