2. Cosa.
Sentido Vulgar. Es todo aquello
susceptible a través de nuestros
sentidos ya sea corporal o espiritual,
real o abstracto.
Sentido Filosófico. Es todo lo que
puede ser objeto de un predicado, de
un juicio, por lo que cosa es tanto lo
ideal como lo material.
3. Cosa.
En Derecho. Es lo antitético de la
persona, es decir la persona como
titular del Derecho y la cosa como
objeto del Derecho.
El concepto derecho de cosa no
comprende todas las cosas
existentes, sino únicamente aquellas
que están a nuestro alcance, que
pueden llegar a formar parte de las
relaciones jurídicas.
4. Bienes.
Bienes. Etimológicamente viene de Bonus.
Cuando se habla de Bien hablamos de
todas las cosas susceptibles de
apropiación individual o colectiva (Art. 938
C. C. Estado. De Puebla ).
Para el Derecho Civil solo son Bienes las
cosas que pueden ser objeto de
apropiación individual o particular y
colectiva; los Bienes Fiscales son los
únicos de propiedad pública que estén en
el comercio.
5. Bienes.
Planiolen su tratado elemental de
Derecho Civil de los Bienes,
manifiesta por Bien todo lo que es un
elemento de riqueza, susceptible de
apropiación en provecho de un
individuo o de una colectividad.
6. Diferencia entre Cosa y Bien.
La diferencia estriba en que el
término cosa es el género y su
diferencia específica es Bien, esto es,
el concepto de Cosa es amplio (Latu
Censo) y el concepto Bien es
restringido (Estricto Censo).
Es decir, todos los bienes son Cosas
pero no todas las Cosas son Bienes.
7. Clasificación de Cosas (Art.
Dentro del
939).
Bienes.
Comercio.
Fuera de nuestro alcance
(astros, estrellas, etc).
Por su
Naturaleza.
Cosas. No permiten apropiación
Fuera del exclusiva (aire, luz solar, etc).
Comercio.
Por necesidad de aprovechamiento
Por social (carreteras, servicios públicos)
Disposición
de la Ley. Por ser perniciosas a la sociedad
(drogas, enervantes).
8. Clasificación de los Bienes.
Presentes.
Por su existencia real o posible.
Futuros.
Presentes. Son presentes los bienes actuales, los que tenemos en el
momento, ejemplo: pluma, ropa.
Futuros. Son futuros aquellos que podemos adquirir o vamos a adquirir
en cierto tiempo, ejemplo: los bienes que adquirimos por sucesión, los
frutos, las cosechas.
10. Clasificación de los Bienes.
Consumibles.
Por su duración.
No Consumibles.
Consumibles. Son los que se acaban con su primer uso, bien sea
que se consuma porque se altere o se destruya su sustancia
ejemplo:alimentos (Art. 983).
No consumibles. Son aquellos que no se acaban con su primer uso,
sino que perdura con el tiempo; aún cuando por el deterioro del
mismo se puedan alterar o destruir su sustancia ejemplo: La
propiedad y desmembraciones de la propiedad.
12. Clasificación de los Bienes.
Corpóreos.
Por su corporeidad.
Incorpóreos.
Corpóreos. Aquellos que tienen materia, cuerpo y cuyo
conocimiento directo es a través de nuestros sentidos.
Incorpóreos. Aquellos que no tienen materia ni cuerpo, pero si
pueden constituir una relación jurídica.
14. Clasificación de los Bienes.
Muebles propiamente
Por su naturaleza. dichos.
Por el objeto al Semovientes.
Muebles.
cual se aplican.
Por su Por anticipación.
movilidad.
Por su naturaleza.
Por su incorporación
Inmuebles.
Por su destino agrícola o industrial.
Por el objeto al cual se aplican.
15. Clasificación de los Bienes.
Muebles. Aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro,
bien por la mano del hombre o por su propia naturaleza.
Propiamente dichos. Son los que pueden trasladarse de un lugar a
otro mediante la ayuda de una fuerza externa, ejemplo: un cuaderno,
una pluma.
Semovientes. Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro
por si mismo, ejemplo: animales.
16. Clasificación de los Bienes.
Por el objeto al cual se aplican. Son los derechos que se garantizan con
un bien mueble, ejemplo: la prenda (Art. 946).
Por anticipación. Son aquellos frutos que encontrándose pendientes y
siendo en principio inmueble la ley anticipadamente los considera
muebles, ejemplo: robo de frutas en una huerta, o en el caso del
usufructo de los bienes que se encuentran pendientes al iniciarse o al
terminar el usufructo.
18. Clasificación de los Bienes.
Inmuebles. Aquellos que no están sujetos a traslado, los inmovibles
Por su naturaleza. Aquellos que no podemos mover o han sido
provocados por fenómenos naturales, ejemplo: tierras, feudos.
Por incorporación. Aquellos bienes muebles que al incorporarse a un
inmueble forman parte de el, ejemplo: ladrillo, varilla, puertas, etc.
Por su destino agrícola o industrial. Son aquellos bienes muebles que
por destinarse a un fin agrícola o industrial y por formar parte de una
universalidad, se les considera inmuebles aún cuando pierdan su
movilidad, ejemplo: animales que son destinados a la industria avícola
(Art. 955).
19. Clasificación de los Bienes.
Por el destino permanente. Aquellos que se han destinado al permanecer
en un lugar determinado en forma permanente y constituyen una unidad,
ejemplo: vidrios, plafones, puertas (Art. 954).
Por el objeto al cual se aplican. Son derechos garantizados con bienes
inmuebles, ejemplo: hipoteca, servidumbres.
20. Clasificación de los Bienes.
Por su naturaleza. Por incorporación.
Por su destino agrícola o industrial. Por el destino permanente.
21. Clasificación de los Bienes.
Cómoda división
(dinero, herencia).
Divisibles.
No cómoda división
Por su divisibilidad. (un carro, una casa).
Indivisibles.
Divisibles. Aquellos bienes que pueden reducirse en partes, sin que por
la división se altere la esencia o la forma de la cosa.
Indivisibles. Aquellos bienes que si se dividen pierden su valor, es
decir, son bienes que incluso algunos por su naturaleza no podemos
dividir, ejemplo una pintura, un diamante.
22. Clasificación de los Bienes.
Divisible cómoda división. Divisible no cómoda división.
Indivisible.
23. Clasificación de los Bienes.
Ciertos o determinados (determinado en
especie).
Por su certidumbre.
Inciertos o indeterminados (determinados
en género y cantidad).
Ciertos. Son los bienes individualmente determinados, los que en una
relación jurídica están señalados, precisados ejemplo:Juan me debe un
carro marca Ford modelo 2003.
Inciertos. Son aquellos bienes que no se han hecho ciertos, que no se
han determinado individualmente en su especie pero que pueden
determinarse en un momento dado en una relación jurídica por su género
y cantidad, ejemplo: Debo un carro último modelo.
24. Clasificación de los Bienes.
Fungibles.
Por su utilidad.
No fungibles o específicos.
Fungibles. Son aquellos que pueden ser substituidos unos por otros, las
cosas fungibles se nos presentan en la mayoría de los casos
determinados por un número, medida o peso (Art. 981).
No fungibles. Son los que no pueden ser substituidos por otros en razón
de su especificación en peso, medida o cantidad, por ejemplo: una obra
de arte (Art. 982).
26. Clasificación de los Bienes.
Litigiosos.
Por su sumisión a juicio.
No litigiosos.
Litigiosos. Aquellos que se encuentran sujetos a una decisión judicial,
están pendientes de una resolución en un juicio para resolver su
destino, ejemplo: una propiedad en juicio.
No litigiosos. Aquellos que no están sujetos a la decisión judicial y de
que podemos disponer libremente.
27. Clasificación de los Bienes.
Simples.
Por su contenido. Compuestos. De hecho.
Universales.
De derecho.
Simples. Aquellos que constituyen una sola unidad física, que nos
presta un servicio, ejemplo: una pluma, un ladrillo.
Compuestos. Se encuentran integrados por la unión de varios bienes
simples que al unirse dan nacimiento a un nuevo bien, ejemplo: una
casa, un automóvil.
28. Clasificación de los Bienes.
Simples.
Por su contenido. Compuestos. De hecho.
Universales.
De derecho.
Universales. Se componen de la unión de varios bienes que sin perder
su individualidad pasan a formar un todo económico es el caso de un
comercio o de una industria, en donde encontramos bienes que
conservan su individualidad pero que son partes fundamentales de un
todo.
30. Clasificación de los Bienes.
Principales.
Por la intensidad en que
intervienen en la relación
jurídica. Accesorios.
Principales. Son aquellos que directamente nos prestan un servicio.
Accesorios. Son aquellos que nos prestan un servicio indirecto,
requieren de la existencia de un bien principal, ejemplo: las partes
integrantes de un automóvil.
32. Clasificación de los Bienes.
Lícitos.
Por su licitud.
Ilícitos.
Lícitos. Todos aquellos sujetos de apropiación individual y particular
que están dentro del comercio.
Ilícitos. Son aquellos que por disposición de la ley no pueden ser
sujetos de apropiación y que por lo tanto se encuentran fuera del
comercio, ejemplo: drogas, monumentos.
34. Clasificación de los Bienes.
Por su Ajenos.
Apropiados. pertenencia. Propios.
Por su dueño.
Apropiables.
Res nullius.
Vacantes. Tesoros.
Res derelicte. Bienes
Por su
apropiabilidad. mostrencos.
No apropiables (res comunes).
35. Clasificación de los Bienes.
De propiedad privada.
Por su dueño.
De uso general.
De uso común o
administrativo. De uso no
De propiedad general.
pública.
Propios o fiscales.
36. Clasificación de los Bienes.
Apropiables. Aquellos bienes susceptibles de formar parte de un
patrimonio
Apropiados y propios. Aquellos bienes que son de nuestro exclusivo
patrimonio.
Apropiados y ajenos. Aquellos bienes ajenos a nuestro patrimonio.
Apropiados por su dueño y de propiedad privada. Aquellos bienes que
se encuentran dentro del comercio, son bienes apropiados por su dueño.
Apropiados por su dueño y de propiedad pública. Aquellos bienes
propiedad de un municipio, de un estado o de la federación, pueden ser
apropiados de propiedad privada.
37. Clasificación de los Bienes.
De uso común o administrativo. Son aquellos bienes que cualquier
persona puede utilizar o hacer uso de ellos
Propios o Fiscales. Son aquellos que están destinados a llevar dinero
a las arcas de la federación, estado o municipio, ejemplo: los
impuestos, derechos y aprovechamientos.
38. Clasificación de los Bienes.
Vacantes. Son aquellos susceptibles de apropiación y que no forman
parte de un patrimonio.
Res Nullìus. Son aquellos que nunca han formado parte del patrimonio
exclusivo de una persona, pero se encuentran en posibilidades de
ingresar en cualquier momento, ejemplo: los animales salvajes.
Res Derelicta. Son aquellos bienes que anteriormente han formado
parte de un patrimonio pero que por razón de haberse perdido o
extraviado, u abandonado (Bien Mostrencos) no pertenecen a ningún
patrimonio o que por encontrarse ocultos (Tesoros) tampoco se
encuentran formando parte de un patrimonio.
39. Clasificación de los Bienes.
Res Comunes. Son los bienes que por estar designados a un uso común
no pertenecen en forma exclusiva a ningún patrimonio; en algunos de
estos bienes existe prohibición legal para venderse, se dice que están
fuera del comercio; pero sin embargo muchos de ellos cuando dejan de
estar designados a ese uso común pueden ingresar a un patrimonio,
ejemplo: iglesias, parques públicos.
41. CONCEPTO
• El patrimonio es uno de los atributos de la personalidad
jurídica de las persona (morales y físicas).
•El conjunto de derechos y obligaciones que tiene una
persona y que son apreciables en dinero (Doctrina
Francesa).
•Marcel Planiol lo define como el conjunto de bienes
pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo
de la misma ; y el moral el que esta constituido por los
derechos y deberes no valórables en dinero.
42. La etimología de la palabra patrimonio proviene de
origen latín, deriva de "Patri onium", es decir lo
recibido por el padre o pater. Se dice que los
romanos no tenían un teoría como hoy en día para el
patrimonio, mas bien ellos lo veían como un conjunto
de cosas corporales que se transmitían de
generación a generación.
Nuevamente en Roma, la ideología de Patrimonium o
Patrimonio no esta comprendido como un " atributo
de la personalidad" solo los sui juris (al igual que las
mujeres que están en esa situación) pueden poseer
un patrimonio.
43. •Solo las personas •Una persona no tiene
tienen patrimonio. mas que un patrimonio.
•El patrimonio es
•Toda persona tiene un inseparable de la
patrimonio ya sea física persona.
o moral.
44. FORMAS DE ADQUIRIR EL PATRIMONIO
INTER VIVOS MORTIS CAUSA
•COMPRA VENTA •LEGADOS
•DONACIONES •SUCESIONES
•CESION DE •TESTAMENTOS
DERECHOS
45.
46. Es el conjunto de bienes
pertenecientes a una persona
•PATRIMONIO ECONOMICO y las obligaciones a cargo de
la misma valorables en
dinero.
Es el conjunto de derechos
•PATRIMONIO MORAL y obligaciones de una
persona no valorables en
dinero.
47. •TEORIA CLASICA O
•DOCTRINA DE
“PATRIMONIO
AUDRY E RAUD
PERSONALIDAD”
•TEORIA MODERNA O
DEL PATRIMONIO
AFECTACION
48. El patrimonio tiene los
siguientes aspectos: El patrimonio es el conjunto
de elementos activos y pasivos
•Objetivo como conjunto
estimables en dinero y que
de bienes
constituye una universalidad
•Subjetivo como jurídica.
posibilidad de adquirir en
el futuro.
El patrimonio como universalidad jurídica esta protegida por tres
acciones:
•La de enriquecimiento sin causa que protege al patrimonio que se
ha empobrecido ilícitamente.
•La acción de petición de herencia.
•La acción del declarado ausente para reclamar su patrimonio
cuando aparece.
49. TEORIA MODERNA
• Va en contra de no confundir al Patrimonio con la
personalidad.
• En esta teoría los bienes y deudas están
inseparablemente ligados a un fin económico.
• Rojina Villegas cree que el patrimonio puede
adquirirse autonomía en ciertos casos entendiéndose
ello no naturalmente, en relación con la persona.
• El Código Civil del Edo de Puebla parece inclinarse a
la postura de la teoría clásica.
50. EL PATRIMONIO ESTA FORMADO POR:
UN PASIVO
UN ACTIVO
DERECHOS Y OBLIGACIONES VALORABLES EN
DINERO TAMBIEN LLAMADOS PATRIMONIALES
DCHOS REALES DCHOS PERSONALES
51. Es aquel por el que alguna cosa queda sometida completa o
parcialmente a la potestad de una persona, en virtud de una
relación inmediata oponible a cualquier otra persona, es un
derecho de la cosa o en la cosa.
Derecho de la
Derecho real (ius in rem) cosa o en la
cosa.
52. •No hay deudor concreto. •Son Dchos. absolutos
•Es una obligación • Los derechos reales
universal de abstención. por excelencia son:
•El derecho obliga a la 1. La propiedad y sus
cosa con el sujeto desmembraciones.
2. Usufructo,
•Solo puede referirse a
cosas 3. Usufructo parcial
•Se ejerce sin 4. Servidumbres reales
intermediarios 5. hipoteca
54. ES LA RELACION JURIDICA ENTRE DOS
POERSONAS EN VIRTUD DE LA CUAL UNA DE
ELLA ESTA OBLIGADA A DAR, A HACER O A NO
HACER UAN COSA, ES DECIR, UN DERECHO A LA
COSA.
DERECHO DERECHO A
(IUS AD REM)
PERSONAL LA COSA
55. •El deudor es determinado
•Puede haber intermediarios
•Las obligaciones pueden
ser de dar, hacer, no hacer •Son derechos relativos
•Se ejerce por mediación •Son todos aquellos que por
del deudor exclusión no son derechos
reales
•La cosa puede ser
indeterminada
56.
57. PRINCIPALES TEORIAS ACERCA DE LA
DISTINCION ENTRE DERECHOS REALES Y
PERSONALES.
•TEORIA CLASICA O DUALISTA (Escuela Exegetica.
Teoría de la Irreductibilidad)(Baudry Lacantinerie).
•TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL
DERECHO PERSONAL AL DERECHO REAL (Polacco,
Gaudemet y Gazín).
•TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL
DERECHO REAL AL DERECHO PERSONAL, (Planiol
y Ortolán).
58. SUJETO: Titular del
ELEMENTOS DE LOS Derecho
DERECHOS REALES OBJETO: Sobre el
que se ejerce la
facultad jurídica
CARACTERISTICAS
•La relación entre el sujeto y el objeto es inmediata y directa
•Pertenecen a la categoría de los derechos absolutos
•Existe un numero indefinido de sujetos pasivos, la ley impone
una obligación universal de respeto
•La obligación universal negativa no es posible determinarse
pecuniariamente
59. ELEMENTOS DE
CARACTERISTICAS
LOS DERECHOS
PERSONALES • En el Derecho personal la relación
entre el sujeto activo y sujeto
•Derechohabiente:
pasivo es directa; pero entre sujeto
acreedor o sujeto
activo y objeto es indirecta
activo de la relación
jurídica. • Los Derechos reales valen frente a
todos, son absolutos; los derechos
•Obligado: deudor o
personales valen frente a una o
sujeto pasivo de la
varias personas particularmente
relación jurídica.
identificadas, son relativos
•Objeto de la • El Objeto en el Derecho Real es
obligación: hecho,
especifico y en el Derecho Personal
abstención o entrega
comúnmente el objeto es Genérico
de una cosa.
60. TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO
PERSONAL AL DERECHO REAL
VITTORIO POLACCO: Las obligaciones mas que una voluntad
vinculada a otra existe un vinculo entre dos patrimonios considerados
como voluntades abstractas.
GAUDEMET: Sostiene que el Derecho Personal, no es una facultad
sobre las personas o frente a ellas sino una facultad sobre los bienes
GAZIN: Afirma que el Derecho Real es una relación entre: El sujeto
activo y todas las demás personas como sujetos pasivos. El Derecho
Personal es un Derecho Real indeterminado en cuanto al objeto que
recae, lo cierto es que el deudor debe responder con todos sus bienes
respecto de los compromisos que ha contraído.
61. TEORIA MONISTA DE LA EQUIPARACION DEL DERECHO
REAL AL DERECHO PERSONAL
TESIS DE PLANIOL
DERECHO REAL: Es aquel que expresa que una cosa se
encuentra sometida parcial o totalmente al poder de una persona,
en virtud de una relación inmediata. Oponible a todo mundo.
CARACTERISTICAS:
•La definición de Derecho Real explica las apariencias y se adapta de manera
satisfactoria a la practica.
•Entre una persona y una cosa no existe ni puede existir vinculo jurídico a todo
derecho o toda relación jurídica, es un vinculo entre persona.
•La definición de la Escuela Exegetica comete el error de suprimir al sujeto pasivo.
•En el Derecho Real existe una relación jurídica con base en dos términos: a) El
titular del derecho y b) Todas las demás personas a quienes se impone la obligación
negativa.
62. •Los Derechos Reales no son las únicas manifestaciones jurídicas, en
cuya relaciones jurídicas obligatorias comprenden como sujetos pasivos
a todas las demás personas; las obligaciones de respetar la vida, el honor,
la salud, etc. Se garantizan de la misma manera que resulta una analogía
sorprendente.
Resume que todo derecho estriba en obligaciones y pueden ser de
dos clases:
•OBLIGACION GENERAL: Propia de todas las personas, se traduce
en una obligación general de abstenerse
•OBLIGACION ESPECIAL: Contraria a la anterior, el derecho
confiere al sujeto activo, la facultad de obligar al una o varias personas
individualmente identificadas, a una acción o una omisión.
63. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO REAL Y
DERECHO PERSONAL
DERECHOS PERSONALES
SUJETO ACTIVO SUJETO PASIVO
OBJETO
DERECHOS REALES
SUJETO ACTIVO OBJETO
64. EL PATRIMONIO EN LA LEY
COD. CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA.
Artículo 943.- El conjunto de bienes pertenecientes
a una persona y las obligaciones a cargo de la misma se
llama patrimonio económico.
Artículo 944.- El patrimonio moral está constituido
por los derechos y deberes no valorables en dinero.
65. PATRIMONIO EN EL DERECHO COMPARADO
Para poder tener un mejor entendimiento de cómo el patrimonio influye
en el Derecho Boliviano analicemos el Código Civil Boliviano y los
distinto artículos establecidos:
Art. 292 (Patrimonialidad de la Prestación)
La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y
corresponder a un interés, aun cuando este no sea patrimonial, del
acreedor.
Cuando decimos "ser susceptible de evaluación económica", nos
referimos a que el servicio o bien se le pueda poner un precio.
Art. 293 (Relación entre Deudor y Acreedor)
Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus
derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por
las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.
Siempre existirán ciertas relaciones, derechos y obligaciones entre el
acreedor y el deudor o en otro términos, el sujeto activo o pasivo.
67. Antecedentes
En Derecho Romano las cosas perdidas pertenecían al
primer ocupante como res nullius.
Las cosas abandonadas o perdidas eran denominadas res
derelictae y sobre estos no poseía el Estado derecho alguno.
68. “ En la Edad media los bienes mostrencos se regulaban de
la siguiente manera”
“Toda cosa que se hallara en algun modo mostrenca,
desamparada, se entregue a la justicia del lugar y se guarde un
año, y si no apareciese el dueño, se mande a la Real Camara”
“El que denuncie un tesoro, bienes o cosas pertenecientes al Rey,
tenga la cuarta parte si resultase cierto”
69. CÓDIGO CIVIL DE PUEBLA
LIBRO TERCERO BIENES
CAPITULO SEGUNDO DIFERENTES CLASES DE
BIENES
Sección Quinta Bienes Mostrencos y Bienes Vacantes
ARTICULO 965. SON MOSTRENCOS LOS BIENES MUEBLES
QUE CARECEN DE DUEÑO, PORQUE ESTE LOS PERDIO O
ABANDONO.
70. ARTICULO 966. SON BIENES VACANTES:
I. LOS INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEÑO CIERTO Y
CONOCIDO; Y
II. LOS INMUEBLES ABANDONADOS POR QUIEN ERA SU
DUEÑO.
71. Los bienes mostrencos son perdidos por su dueño en
forma accidental.
Es un acto irreflexivo o involuntario
72. ...y son abandonados por él en forma voluntaria.
Es un acto intencional o voluntario
73. La pérdida y abandono del bien deben ser de tal manera que
produzca la presunción firme de que se ha roto la relación
de propiedad entre la cosa y su dueño para considerarlos
mostrencos.
No basta la simple perdida para que sea un bien sea mostrenco.
Puede perderse una billetera y se acude a la policía para
recuperarlos, esta no ha dejado de tener dueño, ya que el no
quiere que se pierda su relación con la billetera.
74. EL QUE HALLARE UN BIEN MUEBLE PERDIDO O
ABANDONADO, DEBERA ENTREGARLO DENTRO DE
TRES DIAS A LA AUTORIDAD MUNICIPAL DEL LUGAR
O A LA MAS CERCANA, SI EL HALLAZGO SE VERIFICA
EN DESPOBLADO.
75. LA AUTORIDAD DISPONDRA DESDE LUEGO QUE EL
BIEN HALLADO SE TASE POR PERITOS, Y LO
DEPOSITARA, EXIGIENDO FORMAL Y
CIRCUNSTANCIADO RECIBO.
CUALQUIERA QUE SEA EL VALOR DEL BIEN
HALLADO, SE FIJARAN AVISOS DURANTE UN MES,
DE DIEZ EN DIEZ DIAS, EN LOS LUGARES
PUBLICOS DE LA CABECERA DEL MUNICIPIO,
ANUNCIANDOSE QUE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO
SE PROCEDERA AL REMATE SI NO SE PRESENTARE
RECLAMANTE
76. SI EL BIEN HALLADO FUERA DE LOS QUE NO SE
PUEDEN CONSERVAR, LA AUTORIDAD DISPONDRA
DESDE LUEGO SU VENTA Y MANDARA DEPOSITAR EL
PRECIO. LO MISMO SE HARA CUANDO LA
CONSERVACION DEL MOSTRENCO PUEDA
OCASIONAR GASTOS QUE NO ESTEN EN RELACION
CON SU VALOR.
77. SI DURANTE EL PLAZO SEÑALADO SE PRESENTARE
ALGUNA RECLAMACION, LA AUTORIDAD
MUNICIPAL REMITIRA TODOS LOS DATOS DEL
CASO AL JUEZ COMPETENTE, SEGUN EL VALOR
DEL MOSTRENCO, ANTE QUIEN EL RECLAMANTE
PROBARA SU ACCION, INTERVINIENDO COMO
PARTE DEMANDADA EL MINISTERIO PUBLICO.
SI EL RECLAMANTE ES DECLARADO DUEÑO SE LE
ENTREGARA EL BIEN DE QUE SE TRATE O SU
PRECIO, CON DEDUCCION DE LOS GASTOS.
78. SI PASADO EL PLAZO DE UN MES, CONTADO
DESDE LA PRIMERA PUBLICACION DE LOS AVISOS,
NADIE RECLAMA LA PROPIEDAD DE LA COSA,
ESTA SE VENDE , DANDOSE UNA CUARTA PARTE
DEL PRECIO AL QUE LA HALLO Y DESTINANDOSE
LAS OTRAS TRES CUARTAS PARTES AL
ESTABLECIMIENTO DE BENEFICIENCIA QUE
DESIGNE EL GOBIERNO. LOS GASTOS SE
REPARTIRAN ENTRE LOS ADJUDICATARIOS, EN
PROPORCION A LA PARTE QUE RECIBAN.
79.
80. BIENES VACANTES.
El procedimiento para su adquisición es el siguiente:
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes y quisiere
adquirir la parte que la Ley asigna al descubridor, hará la denuncia de
ellos ante el Ministerio Público del lugar de ubicación de los bienes.
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez
competente, según el valor de los inmuebles, la acción que corresponda, a
fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen en favor del
Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
El denunciante recibirá, en su caso, la cuarta parte del valor fiscal de los
bienes que denuncie
82. ARTICULO 784. SON BIENES MOSTRENCOS LOS
MUEBLES ABANDONADOS Y LOS PERDIDOS CUYO
DUEÑO SE IGNORE.
ARTÍCULO 794.- SON BIENES VACANTES LOS
INMUEBLES QUE NO TIENEN DUEÑO CIERTO Y
CONOCIDO Y CUYA POSESIÓN APTA PARA PRESCRIBIR
NO ESTÁ PRESCRITA EN FAVOR DE PERSONA ALGUNA
EN EL REGISTRO PÚBLICO.
83. ARTICULO 773.- SI EL RECLAMANTE NO OBTIENE
SENTENCIA DEFINITIVA FAVORABLE O NO OCURRE
AL JUEZ, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS
DESDE QUE SE LE HAGA SABER LA REMISION DE
LOS ANTECEDENTES POR LA AUTORIDAD
MUNICIPAL A LA JUDICIAL, O SI PASADO EL PLAZO
QUE FIJA EL ARTICULO 769 NADIE RECLAMA LA
PROPIEDAD DEL BIEN, ESTE O SU PRECIO SE
ENTREGARA AL QUE LO ENCONTRO QUIEN
PAGARA LOS GASTOS. LA COPIA CERTIFICADA
EXPEDIDA POR QUIEN CORRESPONDA, DEL ACTA
QUE CON MOTIVO DE LA ENTREGA SE LEVANTE,
SERVIRA DE TITULO DE PROPIEDAD A QUIEN
84. ARTICULO 819. EL QUE SE APODERE DE UNA COSA
MUEBLE, ABANDONADA O PERDIDA, SERA
CONSIDERADO COMO REO DE ROBO SIN VIOLENCIA,
Y SUFRIRA LAS PENAS QUE PARA EL CASO
ESTABLEZCA LA LEY PENAL, SI NO LA ENTREGA A LA
AUTORIDAD MUNICIPAL EN EL PLAZO QUE FIJA EL
ARTICULO ANTERIOR.
86. Tesoro, según el diccionario Larousse,
entendemos por Tesoro : conjunto de dinero,
alhajas u otras cosas de valor que se guarda en
un sitio seguro
Los tesoros se encuentran reglamentados en el
Código Civil del Estado, en el Libro Tercero,
Capítulo VI, Artículos 1018 al 1030, y se le define
legalmente como un depósito oculto en un
inmueble o en un mueble; de dinero, alhajas,
pinturas y otros objetos preciosos cuya legítima
procedencia se ignora, artículo 1018 de nuestro
Código Civil.
87. Para que un objeto sea considerado “tesoro”, debe reunir los siguientes
requisitos:
§ Necesita ser mueble.
§ Encontrarse oculto.
§ No saber su legitima procedencia.
Cuando nos encontramos con un objeto, que se encuentra perdido, y no
cumple con estos requisitos, no es un tesoro; más bien es un bien
mostrenco.
88. Cuando alguna persona, esconde algún objeto
precioso, lo hace con la intención de preservarlo,
por lo tanto debemos entender que no renuncia a
su derecho, más bien quiere reafirmarlo; por lo
que podemos decir que los tesoros no son
bienes abandonados ni perdidos.
89. CARACTERÍSTICAS
Los bienes pueden estar ocultos tanto en un
bien mueble como en un inmueble, y deben
tener cuatro condiciones:
•DEBE SER UN DEPOSITO OCULTO: Este
término indica ignorancia o ignorado,
escondido, sin dejarse ver. Al hablar de
depósito debemos concluir que fue producto
de un solo hombre; supone la intención de
ocultarlo, pero forzosamente ese depósito
tuvo dueño.
90. PARA QUE SEA POSIBLE TAL DEPOSITO
OCULTO, ES PRECISO DE QUE SE HABLE DE
BIENES MUEBLES: Ya que resulta absurdo que
un bien inmueble se pueda ocultar, además de que
como lo manifestamos en la definición de tesoro,
no cualquier bien mueble puede ser considerado
como tesoro.
91. ES CONDICION DE LOS TESOROS EL SER
DISTINTO DE LA COSA QUE LOS ENCIERRA:
Puesto que son cosas que se han ocultado en
determinado lugar, así, no son tesoros los metales
preciosos que naturalmente forman parte del
subsuelo y que por tal motivo pertenecen al dueño
de la superficie (con las limitaciones del Artículo 27
constitucional).
92. ES INDISPENSABLE QUE NADIE PUEDA
PROBAR SU PROPIEDAD: Ya que de darse
ésta, estaríamos en presencia de un bien
mostrenco, se trata de bienes capaces de ser
ocupados.
93. REGLAS GENERALES DE LOS TESOROS.
-El que esconde u oculta una cosa lo hace porque se propone conservarlo, y
no renuncia a su derecho, al contrario lo quiere reafirmar.
· Se puede afirmar que los tesoros no son bienes abandonados ni perdidos,
son bienes ocultos.
· Del que no se conoce la procedencia es del Propietario, ya que el bien lo
pudo esconder en:
- Su Propiedad.
- En una Propiedad ajena.
- En un bien de nadie (vacante).
· El tesoro no puede considerarse:
- Fruto
- Bien accesorio.
- Una parte del lugar donde se encuentre (minas).
· El tesoros tiene una vida jurídica propia.
94. REGLAS PARA SU ADQUISICIÓN
Para atribuir el tesoro, la ley establece una serie de
hipótesis:
1.- Si el descubridor es dueño del terreno, entonces
él, es el único propietario del tesoro descubierto.
95. 2.- Si el descubridor no es dueño del terreno, hay
que distinguir cinco supuestos de los que nuestra
ley de las siguientes soluciones para poder
atribuir un tesoro a una o varias personas, siendo
éstos:
•El tesoro pertenece al que lo descubra en bien
de su propiedad.
96. •Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de
propiedad pública o perteneciere a un
particular que no sea el mismo descubridor,
se aplicará a éste una mitad del tesoro y la
otra al propietario del bien.
97. El tesoro descubierto en un bien ajeno por
obras practicadas sin consentimiento del
dueño, pertenece íntegramente a éste.
98. •El que sin consentimiento del dueño hiciere en
un bien ajeno obras para descubrir un tesoro,
estará obligado a pagar los daños y perjuicios
que causare, a reponer a su costa el bien en su
estado anterior y perderá los derechos que
tuviere como inquilino, comodatario,
depositario, acreedor prendario u otro título,
aunque no haya concluido el plazo a que se
sometió el derecho por virtud del cual tenía en
su poder ese bien.
99. •Si el tesoro se buscare con consentimiento del
dueño del bien, se observarán las estipulaciones
que se hubieren hecho para la distribución, y si
no las hubiere, los gastos y lo descubierto se
distribuirán por mitad.
100. •Cuando uno tuviere la propiedad y otro el
usufructo de una finca en que se haya
encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el
mismo usufructuario, la parte que le
corresponda se determinará según las reglas
que quedan establecidas para el descubridor
extraño.
101. •En el caso del artículo anterior, si el
descubridor no es el dueño, ni el usufructuario,
el tesoro se repartirá entre el dueño y el
descubridor, con exclusión del usufructuario,
observándose en este caso lo dispuesto en el
código civil correspondiente.
102. •Si el nudo propietario encuentra el tesoro, en
la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a
otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el
tesoro; pero si derecho para exigir del nudo
propietario una indemnización por los daños y
perjuicios que le origine la interrupción del
usufructo, en la parte ocupada o demolida para
buscar el tesoro; y aunque éste no se
encuentre se pagará la indemnización.
103. •Cuando los objetos descubiertos fueren
interesantes para las ciencias o para las artes,
se aplicarán al Estado por su justo precio, el
cual se entregará al propietario en el caso del
artículo 1019 o se distribuirá conforme a lo
dispuesto en el artículo 1020 cuando el
descubridor no fuere el propietario del bien que
ocultaba el tesoro. (Artículo 1021)
104. Es necesario considerar que para que una persona
pueda adjudicarse el tesoro legítimamente deberá
observar lo antes expuesto, independientemente de que
si se trate de dinero, alhajas u otros objetos preciosos
estos deberán reportarse a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para el pago de los impuestos
correspondientes y así evitar una posible sospecha de
enriquecimiento ilícito o riqueza inexplicable o cualquier
otra figura delictiva que pudiera creerse que descubridor
hubiere incurrido.
106. Derecho de Propiedad
En el Código Civil del Estado de Puebla, la
Propiedad es el derecho real que faculta a su
titular para usar, gozar y disponer de un bien, con
las limitaciones y modalidades que fijan en las
leyes.
Julien Bonnecase define a la Propiedad como el
derecho real tipo, en virtud del cual, en un medio
social dado y en el seno de una organización
jurídica determinada ,una persona tiene la
prerrogativa legal de apropiarse, por medio de
actos materiales o jurídicos toda la utilidad
inherente a una cosa mueble o inmueble
107. Origen del derecho de
Propiedad
En su origen no existía la propiedad sobre los bienes,
ni los medios de producción, por ser el hombre
nómada, posteriormente cuando el hombre se
vuelve sedentario empieza a conservar y detentar
bienes surgiendo asi la propiedad privada
La propiedad se ha manifestado en los diferentes
modos de producción que han existido a través de la
historia como en la comunidad primitiva, exclavismo,
feudalismo, comunismo, capitalismo , imperialismo ,
socialismo, de manera diferente, de acuerdo al
desarrollo de las fuerzas productivas y relaciones de
producciòn existentes.
108. Modos de Producción
Comunidad Primitiva: En este tipo de sociedad
existía la propiedad colectiva de los medios de
producción (distribución comunitaria de los bienes).
Esclavismo: Se desarrolla la propiedad privada de
los medios de producción, la propiedad se da sobre
el producto total y sobre el propio productor
(esclavo)
Feudalismo: Propiedad privada de los medios de
producción, el señor feudal era propietario de la
tierra, y los siervos solo de los instrumentos de
labranza.
Capitalismo: En sus fases históricas (Libre
competencia e Imperialismo) existe al igual que en
esclavismo y en el feudalismo la propiedad privada
de los medios de produccion.
109. - Socialismo.- Existe la propiedad
social sobre los medios de
produccion. Puede ser propiedad
estata, cooperativa o asumir otra
forma, pero ya no sera privada
aunque sigue existiendo la
propiedad personal, la que da
derecho al uso y disfrute de los
objetos personales.
110. ATRIBUTOS DE LA
PROPIEDAD
Desde el derecho Romano
hasta la actualidad han
existido tres atributos de
la propiedad que son:
IUS UTENDI.-DERECHO DE USAR
IUS FRUENDI.-DERECHO DE
DISFRUTAR
IUS ABUTENDI.-DERECHO DE
DISPONER
111. Objeto de la Propiedad.
La propiedad puede recaer sobre
cualquier objeto del mundo exterior,
siempre que sea apropiable,
pudiendo ser no solo las cosas
propiamente corporales, sino
también las incorpóreas derivadas de
las fuerzas naturales como la energía
eléctrica y los mismos derechos.
Propiedad intelectual.
Propiedad industrial.
112. ELEMENTOS DE LA
PROPIEDAD
Existen dos elementos en la propiedad los
cuales son la ATRIBUCIÓN y la EXCLUSIÓN.
Atribución.- Otorga al propietario la facultad
de obtener toda utilidad que reporte la cosa.
Exclusión.- Consiste en la obligación impuesta
a los demás hombres de respetar esa facultad
y no hacer algo que impida su libre ejercicio.
113. Caracteres del Derecho de
Propiedad
La propiedad tiene cuatro caracteres que son:
DERECHO REAL.- Llamamos derecho real, aquel por el
que alguna cosa queda sometida completa o
parcialmente a la potestad de una persona y la
propiedad es un derecho real por excelencia ya que es
el máximo de los derechos que puede tenerse sobre
una cosa.
DERECHO ABSOLUTO.- Porque dentro de las
limitaciones que tiene este derecho, se faculta al
propietario para hacer con su cosa lo que sea.
114. DERECHO EXCLUSIVO.-
Porque no puede existir otra
persona con un derecho
análogo.
DERECHO PERPETUO.- Porque
no se extingue, esto es, desde
el momento que nace siempre
existe.
115. Modos de adquirir la propiedad. (para la ley
formas)
Rafael de Pina .-adquirir significa hacer
propio un derecho o cosa, que no nos
pertenece, de acuerdo con las normas
relativas al derecho de propiedad.
Julien Boccanse.- Se entiende por modo de
adquirir, el acto o hecho jurídico, cuyo efecto
según la ley es la transmisión de la
propiedad y de los derechos reales en
general.
116. Existen diversos modos de adquirir la
propiedad:
Modo originario.- Es el medio legal de
apropiación de una cosa que no
pertenecía a antes a nadie. (ocupación).
Modo Derivado.- Se refieren a los
medios legales de transmisión de una
cosa o de un patrimonio, en todo o en
parte.( la accesión, el contrato, la
usucapión, los legados, la ley, la
tradición.)
117. A titulo universal.- Es adquirir todo el
Patrimonio de otra persona, como ocurre en
los juicios Hereditarios.
A titulo Particular.- Adquirimos parte del
patrimonio de otra persona como ocurre al
celebrarse cualquier contrato de
compraventa.
A titulo Gratuito.- El beneficiario no hace
ningún sacrificio, esto es que recibe algo sin
dar nada a cambio (Donación).
A titulo Oneroso.- Cuando adquirimos un
bien con alguna carga u obligación tal y
como sucede en la compraventa
118. Por acto entre vivos.- Comprenden el
acto juridico en general y , en especial el
contrato.
Por causa de muerte.- Cuando de
quien adquirimos el bien ha muerto
como cuando ocurre en las
sucesiones.
119. Formas de adquirir la propiedad
son:
Ocupación.
Usucapión
Accesión.
Sucesión.
Adjudicación.
Contrato.
Ley
Especificación
120. FORMAS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD
OCUPACION.-En el derecho romano se le conocia
como “ocupatio” y consistia en adquirir un bien por
el hecho de ocuparlo, y con la unica limitante que
ese bien no haya tenido propietario anterior.
La ocupación consiste en el hecho de tomar
posesión , de una cosa no perteneciente a nadie,
con la intención de adquirir su propiedad.
USUCAPION.-Es una forma de adquirir la propiedad
de un bien poseyéndolo por el tiempo que
establece la ley. Ejemplo la usucapión.
ACCESION.-Consiste en adquirir la propiedad de todo
lo que nuestro bien produce, estos bienes se le
unen o incorporan natural o artificialmente (art
1037 código civil del estado de puebla).
121. FORMAS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD
SUCESION.- Se adquiere la propiedad mediante la
transmisión de bienes, Derechos y Obligaciones de
una persona para después de su muerte.
ADJUDICACION.- Se adquiere la propiedad de un bien
por acto de Autoridad Judicial o Administrativa.
CONTRATO. Convenio de Derecho Civil, es el acuerdo
de dos o mas personas para crear, conservar,
transferir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones. Esta es la forma mas común de adquirir
un bien.
122. FORMAS DE ADQUIRIR LA
PROPIEDAD
LEY.- Es la forma de adquirir
la propiedad de un bien por
disposición de la ley.
ESPECIFICACION.- Para que
se de la transmisión del bien
este debe de encontrarse
especificado o individualizado.
123. Formas en que se puede presentar el
derecho de propiedad.
Propiedad individual
Propiedad resoluble
Propiedad Colectiva
Copropiedad
Régimen de propiedad en condominio
Derecho de superficie
124. Propiedad resoluble
Se transmite la propiedad bajo
condición, ya sea por convenio o por
voluntad del testador.
Los efectos de la resolución son volver
las cosas al estado en el que se
encontraban.
Esta forma en la que se presenta el
derecho de propiedad pierde su
naturaleza al volver a su antiguo
propietario, en la actualidad no existe.
125. Propiedad colectiva
Es un estado particular de la propiedad
que tiene en si misma su fin y su razón
de ser y que descansa en el
agrupamiento necesario de las personas
a quienes pertenece.
Esta propiedad existe y subsiste en
estados modernos ya que son mas las
ventajas que tienen respecto de la
propiedad privada.
126. COPROPIEDAD
La copropiedad es un derecho real
perteneciente colectivamente a varias
personas sobre una misma cosa
individualizada .
La copropiedad se distingue esencialmente
de la indivisión y esta sirve para designar
una universalidad perteneciente a varias
personas con carácter propio.
127. REGIMEN DE PROPIEDAD
Y CONDOMINIO
Es la suma de la propiedad
individual y colectiva.
DERECHO DE SUPERFICIE
Existen dos propietarios de un
mismo fundo uno que es dueño del
terreno y otro de la construcción.
128. Limitaciones al derecho de
propiedad
Son limitaciones derivadas de los
derechos del estado respecto a la
propiedad privada establecidos por
disposiciones de derecho publico:
La expropiación por causa de
utilidad publica
129. Limitaciones al derecho de
propiedad
Limitaciones de orden constitucional:
En marcadas principalmente en él
articulo 27 constitucional.
Limitaciones para no afectar derechos de
terceros:
Reglamentadas en él articulo 14
constitucional y en los artículos 985 al
999 del Código Civil de Puebla.
130. EJEMPLO DE LIMITES QUE AFECTAN AL
TERCERO
Nadie puede construir junto a pared ajena o
medianera, fosos, cloacas, acueductos,
hornos, fraguas, chimeneas o establos, ni
instalar depósitos de materias corrosivas,
maquinas de vapor o fabricas para usos que
puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar
las distancias, o sin contrubir las obras de
resguardo prescritas por los reglamentos y,
falta de estos, las que se determinen por
peritos (limites de la propiedad).
131. Comparación del Código Civil de
Puebla con otras legislaciones.
Puebla.
Art. 984.- La propiedad es un derecho real que faculta a su titilar
para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y
modalidades que fijan las leyes.
Art. 987.- Se declara de utilidad publica, la adquisición por el
Estado, o los Municipios, de terrenos apropiados para la
constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan
casas habitación que se alquilan o vendan a familias de escasos
recursos económicos.
Art 988.- El propietario de un inmueble es dueño de la superficie
de éste y de lo que está debajo de ella, salvo en los dispuesto
por el articulo 27 de la constitucion politica de los Estados Unidos
Mexicano.
132. Código Civil de Oaxaca.
Art. 839.- El propietario de una cosa puede
gozar y disponer de ella con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.
Art. 840.- La propiedad no puede ser ocupada
contra la voluntad de su dueño, sino por causa
de utilidad publica y mediante indemnización.
Art. 842.-El propietario o el inquilino de un
predio tiene derecho de ejercer las acciones
que procedan para impedir que por el mas uso
de la propiedad del vecino, se perjudique la
seguridad, el sosiego o la salud de los
habitantes del predio.
133. Código civil de Tlaxcala
Art. 750.- La propiedad es el derecho real de
usar, disfrutar y disponer de un bien.
La propiedad es una función social y por tanto
el propietario de ejercer su derecho cuando
por falta de ejercicio del mismo se causen
algún daño o algún prejuicio a la colectividad.
Art. 754.- El propietario o inquilino de un
predio tienen derecho de ejercer las acciones
que procedan para impedir que, por el mal
uso de la propiedad del vecino , se
perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud
de los que habitan el predio
134. Art 760.- Nadie puede plantar árboles cerca de un
inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos metros
de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles
grandes, o de un metro, si la plantación se hace de
árboles, arbustos o árboles pequeños.
Art. 763.- El dueño de un pared que no sea de
copropiedad, contigua a finca a ajena, puede abrir
en ella ventanas o huecos para recibir las luces a
una altura tal que la parte inferior de la ventana
diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a
lo menos y en todo caso con reja de hierro remetida
en la pared y con red e alambre cuyas mallas sean
de tres centímetros a lo sumo.
135. Código civil de Hidalgo
Art. 905.- El propietario de una cosa puede
gozar y disponer de ella con las limitaciones
y modalidades que fijen las leyes.
Art. 910.- No pertenecen al dueño del predio
los minerales o substancias mencionadas en
el párrafo cuarto del articulo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni las aguas que el párrafo quinto
del mismo articulo dispone que sean de
propiedad de la Nación.
136. Código Civil de Veracruz
Art. 866.- La propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los limites del territorio del
estado, corresponde originariamente a la Nación, la
cual, por conducto del gobierno del Estado y del
Federal en los casos de su competencia, ha tenido y
tiene el derecho de transmitir el dominio de aquellas
a los particulares, constituyendo la propiedad
privada.
Art. 867.- El que tiene la propiedad de una cosa
puede gozar y disponer de ella, pero tal
aprovechamiento solo es licito en cuanto se hace de
acuerdo con los intereses de la sociedad.
137. Art. 872.- Se considerará procedente la
expropiación por causa de utilidad publica,
siempre que sea indispensable para satisfacer
alguna necesidad publica o social, semejante a
las que en seguida se enumeran
I. Fraccionamiento de Latifundios
propios para la agricultura o la
ganadería.
II. Desarrollo de la pequeña propiedad.
III. Creación de nuevos centros de
población agrícola.
IV. Fomento a la agricultura y de la
ganadería.
138. V. Creacion del patrimonio de familia.
VI. Dotacion de tierras a las poblaciones
para fundos legales.
VII. Fraccionamiento de lotesurbanos o
suburbanos, para la construccion de
casas de habitaciones para las clases
menesterosas.
VIII. Prevencion o remedio de
calamidades publicas.
148. CONCEPTO
Es una forma en que se presenta la propiedad, segn
nuestro Código Civil (art. 1081) existe copropiedad
cuando uno o mas bienes pertenecen pro indiviso a
dos o más personas.
A cada copropietario le corresponde un a parte
alícuota, es decir una parte ideal determinada desde
el punto de vista aritmético en función de una idea
de proporción que se expresa en un quebrado.
Cada copropietario puede ceder, arrendar, vender
etc., su parte alícuota, pues es dueño absoluto. Con
las restricciones para los actos de disposición que
toda forma de propiedad puede ser objeto, ejemplo:
el derecho del tanto y de preferencia por el tanto,
Fuera de estas restricciones puede ejecutar actos de
dominio o de administración sobre su parte alícuota
149. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA COPROPIEDAD
Son dos: derivados de los actos de dominio y
de administración
1*Actos de dominio.-actos de disposición
tanto jurídica como materialmente, solo es
valido si se lleva a cabo con el
consentimiento de todos los copropietarios
(art.1086 código civil) y se traducen en:
a) Participar proporcionalmente sus
respectivas porciones, tanto en los
beneficios como en las cargas.
b) Se presumen iguales las porciones de los
copropietarios en relación al bien, salvo
prueba en contrario.
150. c) Cada copropietario puede servirse del bien,
conforme al destino de estos, de manera que
no perjudique el interés de los demás, ni
impida a éstos usarlos, según su derecho.
d) Cualquier copropietario tiene derecho de
obligar a los demás a que contribuyan con
los gastos de conservación del bien.
e) Sólo podrán eximirse de la anterior
obligación el que renuncie a la parte que le
pertenece en la copropiedad
151. f) Ninguno podrá hacer alteraciones en el bien común
sin el consentimiento de alguno de ellos, aunque de
ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni
ejecutar actos de disposición respecto al mismo bien.
g) Cada uno de los copropietarios tendrá la titularidad
de su derecho y de los frutos y utilidades que le
corresponda y pueda enajenarlo, cederlo o
hipotecarlo o sustituir a otra persona en su
aprovechamiento sobre el derecho de tanto de los
demás copropietarios; también deberá limitarse a la
porción que se le adjudique en la división al
enajenante o deudor hipotecario al cesar la
copropiedad.
h) Todos los copropietarios gozan del derecho del
tanto.
152. *Actos de Administración del bien objeto de
copropiedad estos se llevará a cabo bien sea: por la
mayoría de personas o por la mayoría de intereses,
y comprenden todos aquellos actos de conservación
y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o
destino, de tal forma que:
a) Todos los acuerdos de la mayoría serán obligatorios.
b) Para que exista mayoría, esta deberá ser de
copropietarios y de intereses.
c) Si ésta no existe el juez escuchando a los
interesados resolverá lo que deba hacerse dentro
de lo propuesto.
153. d) Cuando una parte cierta y determinada pertenece
exclusivamente a su propietario, y la otra parte
fuere común a dos o más propietarios, solo a ésta
serán aplicables los puntos anteriores.
FORMAS DE LA COPROPIEDAD
1- VOLUNTARIAS Y FORZOSAS
A) Voluntaria.- Cuando existe acuerdo entre las partes
involucradas porque así lo convinieron o pactaron
de comprar un bien en común.
154. Existe un principio fundamental: “Nadie està obligado a
permanecer en la indivisiòn, por lo tanto no es vàlido el
pacto por el cual los condueños se obligan
permanentemente a permanecer en dicho estado”
Hay bienes que por su naturaleza no pueden dividirse en
virtud de que perderían valor. En estos casos el modo de
poder acabar con la copropiedad lo es a través de la
venta de común acuerdo o bien en el ejercicio del
derecho del tanto.
B).- Forzosas.- por la naturaleza del bien, existe una
imposibilidad para llegar a la división o la venta, de
manera que la ley se ve obligada a reconocer este
estado que impone la propia naturaleza
155. 2. TEMPORALES Y PERMANENTES.
Ordinariamente la copropiedad es
temporal o bien por tiempo indeterminado
(con la salvedad de que nadie puede
permanecer pro indiviso, por lo tanto se
considera voluntaria.
Excepcionalmente puede ser permanente
cuando esta es forzosa como en el caso de
la medianera.
3. REGLAMENTADAS Y NO REGLAMENTADAS.
A) Reglamentada.- Es organizada por el
legislador tomando en cuenta ciertas
características y conflictos que puedan
presentarse dada su naturaleza.
156. B) No Reglamentada.- Cuando esta funciona
de hecho, es decir, no existe ningún escrito
que así lo establezca.
4. SOBRE BIENES DETERMINADOS Y SOBRE
UN PATRIMONIO O UNIVERSALIDAD.
Generalmente recae sobre un bien
determinado; pero existen casos en que la
copropiedad recae sobre una universalidad
como es la copropiedad hereditaria ya que,
ésta comprende bienes, derechos y
obligaciones.
Y la copropiedad sobre un bien o bienes
determinados recae sobre una cosa o un
derecho.
157. 5. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE
MUERTE
La copropiedad que se crea por acto entre
vivos puede tener como fuente un contrato,
un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico
o la prescripción, esta tiene dos
características: será de hecho en cuanto
solo se detente la cosa y será un acto
jurídico cuando se tenga la intención de
poseer con ánimo de dominio de dueño y
claro está con los requisitos que para tal
efecto determinen las leyes, y por causa de
muerte cuando así se determina por
testamento o por la ley
6. POR VIRTUD DE UN HECHO JURÌDICO Y POR
VIRTUD DE UN ACTO JURÌDICO
Por causa de un hecho jurídico son las que se
originan por; ocupación, accesión, o
158. DE LA COPROPIEDAD FORZOSA
Son las que por la naturaleza misma de las cosas
implican una copropiedad permanente, de la cual
no puede salir por no existir procedimiento ni
posibilidad física o jurídica de terminar con la
indivisión.
a) MEDIANERA.- Existe cuando una pared o zanja
que divide dos predios, no puede establecerse a
quien pertenece, así que se presume que son
comunes.
Pueden presentarse tres hipótesis:
-que exista constancia de quien fabricó = no hay
medianera
-prueba de que ambas partes construyeron = hay
medianera
-no hay prueba ni en uno ni en otro caso =
necesidad de presumir la medianera, rigiéndose
por signos exteriores
159. En el Código Civil anterior consideraba a la
medianera como una forma de servidumbre;
pero no puede ser porque toda servidumbre
supone dos predios: uno dominante y uno
sirviente.
La medianería se caracteriza por conferir derechos
iguales a los propietarios de los predios
colindantes, siempre y cuando no impliquen una
alteración en la cosa objeto de copropiedad.
Otra modalidad en la medianería da un derecho
especial a los copropietarios para elevar el muro
medianero a fin de adquirir propiedad privada
sobre dicha elevación.
Si se hace con el fin de perjudicar y no hay utilidad
que justifique la elevación del muro; se
considerará como ilícito y se estará obligado a
reponer las cosas a su estado anterior.
160. El copropietario perjudicado tendrá dos acciones:
- Para impedir el abuso del derecho con el
interdicto de obra nueva .
- Para adquirir los derechos de la copropiedad
mediante la indemnización de tal forma que lo
anterior consolidara la propiedad del bien
común. (forma en que termina la medianería)
Solo un caso fortuito o de fuerza mayor le daría
fin.
No podría hacerse la venta, porque el muro
divisorio independientemente de los predios no
tiene valor.
Podría el copropietario vender su parte alícuota
al otro para que consolidara la propiedad, pero
no es una venta forzosa.
161. b) COPROPIEDAD FORZOSA. Cuando los
diferentes pisos de una casa pertenecen a
distintas personas; Así cada uno de los pisos
pertenecen en pleno dominio a los distintos
interesados, respecto de ellos no hay
copropiedad; pero existen ciertos bienes
comunes indispensables para el uso de los
mismos que si engendran copropiedad
forzosa (terreno, cimientos, paredes
maestras, los tejados, los patios, las
escaleras y todos los servicios comunes) y
los cuales no podrán arrendarse y los actos
de administración deben consentirse por
todos.
162. Este caso es distinto al de cuando
todo edificio en su totalidad es
materia de copropiedad, cada uno de
los copropietarios tendrá una parte
alícuota sobre todas las cosas que
integran la construcción.
En la actualidad la copropiedad
forzosa se muestra con claridad en
las casas dúplex.
163. CUANDO CESA LA COPROPIEDAD
Generalmente la copropiedad es temporal
cuando esta es voluntaria, y solo la forzosa
es permanente, esto no quiere decir que la
copropiedad no pueda cesar.
El Código Civil señala en su art.1113 cuando
cesa la copropiedad :
a) Por la división del bien común
b) Por la destrucción o perdida del bien
objeto de ella
c) Por la enajenación del mismo bien
d) Por la consolidación o reunión de todas las
cuotas en un solo copropietario
167. LA COPROPIEDAD EN EL CODIGO CIVIL
Art..974.-hay copropiedad cuando una
cosa o un derecho pertenecen proindiviso
a varias personas (código civil del Edo. de
Veracruz)
Art..1081.-hay copropiedad cuando uno
más bienes pertenecen pro-indiviso a dos
o más personas
En el código del Edo. de Veracruz
tenemos la diferencia del derecho del
tanto a comparación del código del Edo.
de Puebla. Ya que este en su art.1086
168. En el código del Edo. de Veracruz
tenemos la diferencia del derecho del
tanto a comparación del código del
Edo. de Puebla. Ya que este en su
art.1086 frac. VII dice:
a falta de contrato o disposición
especial, se regirá la copropiedad por
las disposiciones siguientes:
VII. Los copropietarios gozan del
derecho del tanto.
169. A diferencia el código de Veracruz no
contempla el derecho del tanto.
Art.984.- en la enajenación que de
sus proporciones hagan los
partícipes, no habrá derecho del
tanto, salvo convenio expreso en
contrario.
171. Otra definición
Inmueble que pertenece a varios
dueños y que cada uno tiene derecho
exclusivo de su casa y a la vez son
copropietarios de los bienes y áreas
en comun
172. Puede estar integrado por
diferentes viviendas
En forma vertical,
horizontal o mixta
Se comparten
derechos y
obligaciones por
los vecinos del
condominio
173. ¿Quiénes son condóminos?
Son aquellas personas al ser
propietarios están en posesión de
una casa y tiene derechos
exclusivos en posesión sobre ella,
son copropietarios de las partes
comunes de un conjunto urbano o
fraccionamiento
174. Quienes
celebran un
contrato de
compraventa
con reserva
de dominio;
una vez
cumplidos los
términos del
mismo se
convierten en
propietarios
175. Propiedad privada
El titular de una
escritura pública;
Será el dueño del
inmueble, ya sea
casa,
departamento o
local
176. ¿Qué es el derecho de
propiedad?
Se entiende el poder jurídico que una
persona tiene sobre su casa para su
aprovechamiento, conforme lo
establecido en la ley, reglamento y
la escritura consecutiva
177. Régimen de propiedad y
condominio, existe cuando se
combinan las dos formas de
propiedad: INDIVIDUAL Y LA
COPROPIEDAD
178. Propiedad colectiva o en
condominio
Es la propiedad que tienen los vecinos en
áreas comunes regidas por un reglamento
179. ¿Cómo se origina el régimen de
propiedad y condominio?
Diferentes pisos, departamentos,
viviendas o locales que pertenezcan
a distintos dueños
Se construye un edificio para vender
a personas distintas con diferentes
pisos, departamentos, viviendas o
locales del mismo
180. Propietario o propietarios de un edificio lo
dividen en diferentes pisos,
departamentos viviendas o locales, si
existe un elemento en común que sea
indivisible
181. Para construir el régimen de propiedad y
condominio, deberán declara su voluntad
en escritura pública
182. Escritura pública consta:
Situación, dimensión y linderos del
terreno “descripción del edificio”
Descripción de cada local, número,
situación, medidas y datos para
identificarlo
Valor total del inmueble y que
corresponde a cada local
183. Valor total de inmueble y
que corresponda a cada
local
Destino general del edificio
y especial de cada local
Bienes de propiedad común,
su destino , situación,
medidas, partes de que se
componga, características
que lo distingan
Constancia de las
autoridades competentes
184. Las autoridades son:
H. ayuntamiento
Dirección de planeacion urbana y
obras públicas del municipio
Autoridades estatales
Notario Público
185. H. Ayuntamiento
No oficial
Alineación del edificio y de cada
departamento
Numero de cuanta del predial
Toma de agua
186. H. Ayuntamiento
No oficial
Alineación del edificio y de cada
departamento
Numero de cuanta del predial
Toma de agua
187. Secretaria de Salubridad
Instalaciones de
gas y drenaje
Un oficio de la
ocupación del
departamento
188. Escritura constitutiva se
agregara
Plano general
Plano
correspondiente a
cada local
Plano de las áreas
comunes
189. *****nota*****
Lasfuturas escrituras de
compraventa de cada departamento,
piso, vivienda o local, se regirá por la
escritura general y al apéndice de la
misma escritura y reglamento del
condominio y administración donde
se establecen los derechos y
obligaciones de los diversos
condominios
190. *****nota *****
Acuerdo de los condominios se
podrá modificar en escrituras
pública, destino general del edificio y
el espacial del local
192. Condómino será dueño de:
Exclusivo de su local
Condueño de los elementos y partes
del edificio que se consideren
comunes
193. Uso de los bienes Elementos
comunes será comunes no son
igual; susceptibles de
independiente del división ni venta
valor de la parte
privativa
194. Los condóminos son condueños
de:
Suelo, subsuelo,
cimientos,
estructuras,
paredes maestras
y techo de edificio
195. Sótanos, pórticos,
puertas de
entrada,
vestíbulos, patios
estacionamientos
para vehículos,
jardines galerías y
corredores y
escaleras de uso
común
196. Locales
destinados:
administración,
portería y
alojamiento del
portero e
instalaciones
generales y
servicios comunes
197. Obras,
instalaciones,
aparatos y demás
objetos que sirvan
para el uso o
disfrute común
198. Instalaciones que se resuelva por
unanimidad, usar o disfrutar en común
199. Condómino que abandone sus
derechos o renuncie a usar
determinados usos comunes,
continuara sujeto a las obligaciones
Condómino podrá enajenar,
hipotecar o gravar su local, sin
necesidad de tomar consentimiento
Condómino usara su local
respetando los derechos de
convivencia
200. Condóminos no pueden:
Usar su local para
usos ilícitos
A otro fin destinado
a lo estipulado
Efectuar actos u
omisiones que
comprometan la
solidez, seguridad,
salubridad o
comodidad del
edificio
201. Los condóminos no podrán:
Ocupar los Hacer innovaciones
vestíbulos, jardines, o modificaciones
patios, azoteas o que afecten la
techos estructura, de
Hacer excavaciones, paredes maestras
elevar nuevos pisos u otros elementos
o realizar otras esenciales del
construcciones edificio o que
Pintar o decorar la perjudiquen su
fachada, en forma solidez
que altere la estética Abrir luces o
del edificio
ventanas
202. Los condominios
podrán hacer obras
y reparaciones al
interior de su local
203. Los condóminos deberán:
Abstenerse de todo acto, en el
interior o fuera de su local, que
impida o disminuya la eficacia de los
servicios comunes e instalaciones
generales
Mantener en buen estado de
conservación y funcionamiento los
servicios e instalaciones propios
204. Los condóminos del Los del piso de
ultimo piso , abajo se
costearan los encargaran de las
gastos de los obras que necesite
techos los suelos en la
parte de su
propiedad
205. Obras en los bienes comunes e instalaciones
generales, observan las siguientes reglas:
Las obras de conservación del
edificio, necesarias para el
funcionamiento el administrador las
ejecutara el administrador sin previo
acuerdo; carga de los gastos será
repartido
El administrador convocara a
asamblea y por mayoría de votos
resolverán problemas acerca de los
gastos
206. La reparación de vicios ocultos,
cuando el vendedor no se haga cargo
correrán por parte de los condóminos
dependiendo sus aportaciones del
espacio que ocupe
Para obras no previstas, se
necesitara el voto unánime
Se prohíbe las obras que pongan en
peligro la solidez o seguridad del
edificio
207. GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y
CONTROVERSIAS
Los condóminos deben contribuir, en
proporción al num. De mts. Cuadrados que
tenga su local, para los gastos de
administración y servicios comunes
Los gastos especiales serán a cargo del
grupo de condóminos beneficiados y
podrán establecerse normas especiales
para los gastos
208. Pago de los gastos comunes:
1. Las cuotas para esos gastos, que los
condóminos no cubran oportunamente,
causaran interés al tipo que fije el
reglamento de condominio
El acta de la asamblea en que se acuerde
el pago de cuotas o en que se distribuyan
los gastos ya efectuados, protocolizada
ante notario, servirá de titulo para exigir en
juicio ejecutivo civil a los morosos
209. Los créditos seguirán siempre al dominio de
los respectivos locales, aunque se
transmitan a 3eros.
El condómino que no cumpla las
obligaciones a su cargo será responsable
de los daños y perjuicios que causen a los
demás
210. GRAVAMENES
sinónimo de diferentes conceptos jurídicos
en relación a las cargas u obligaciones que
afectan a una persona o a un bien.
En este sentido se habla de gravámenes
reales como las hipotecas, prendas y
servidumbres, o de gravámenes personales
que se refieren propiamente a las
obligaciones.
211. Los primeros deberán estar inscritos en el
Registro Público de la Propiedad a fin de
que surtan efectos contra terceros en virtud
de que se trata de una limitación a la
disponibilidad del bien inscrito, o de una
disminución de su valor, dependiendo del
gravamen de que se trate. Su inscripción se
hará constar en el folio de la finca sobre la
cual recaigan («a.» 3011 «CC»)
212. Son divisibles entre los diferentes locales de
un edificio sujeto al este régimen, sea que
dicho gravamen se adquiera por el
constructor o conjunto de condóminos
La división de gravámenes entre
condóminos será proporcional al num. De
mts. Cuadrados que tengan su local
213. DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION
Si el edificio se destruye total o
parcialmente debido a un siniestro, y en
este 2ndo caso resultare inhabitable y los
condóminos no acordaren reconstruirlo, se
procederá a la división del inmueble de
acuerdo con las disposiciones grales. De
copropiedad
214. En caso de que la mayoría resuelva hacer la
reconstrucción, los condóminos que
queden en minoría estarán obligados a
contribuir a la reconstrucción, en la
proporción que les corresponda, o a vender
sus derechos
215. En caso de ruina por vetustez del edificio, la
mayoría de los condóminos podrán resolver
la demolición y venta de los materiales o la
reconstrucción y, si optare por esta, la
minoría no podrá ser obligada a contribuir a
ella
216. condómino de mercados
es de interés publico la construcción de
mercados sometidos al régimen de
propiedad y condominio, este puede
satisfacerse:
por el estado.
por los municipios.
217. por empresas de participación estatal
por personas físicas o jurídicas.
- los mercados que se construyan sujetos a
este régimen, se destinara para los
comerciantes ambulantes, un área que no
será inferior a la quinta parte de la superficie
total de ellos.
218. condominio de mercados
antes de la construcción de los mercados,
deberán obtenerse las licencias de
construcción y autorización de las leyes
vigentes.
el constructor venderá los locales a
personas que hagan del comercio su
ocupación habitual.
219. continuación...
solo podrá adquirirse art. 28
un solo local por se consideran
persona. testaferros, salvo
sin embargo no impide prueba en contrario el
que las personas cónyuge, los socios,
enumeradas en el dependientes
art.28 del código civil económicos,
del estado de puebla , empleados, y presuntos
adquieran un local si herederos de aquel a
cumplen lo dispuesto quien la ley no permite
en el art.1173 del c. adquirir ese derecho o
civil del Edo. de puebla realizar ese acto
juridico
220. continuación...
los condóminos en lo individual no pueden
cambiar el fin de los locales destinados a
mercado.
la asamblea del condómino no podrá:
- cambiar el fin del condominio destinado a
mercado o de la parte de superficie
dedicada a los ambulantes.
221. - declarar extinguido el régimen de
condominio destinado a mercado.
se prohíbe arrendar los locales del mercado
el municipio tiene el derecho del tanto en el
caso de enajenación por los condóminos
de los locales de un mercado en
condominio.
222. al nombramiento de un administrador
será nombrado por el ayuntamiento a
propuesta en terna de la asamblea de
condóminos
de no asistir todos los condóminos a la
asamblea se convocara por segunda vez
de la manera
223. si en treinta días no se nombra a un
administrador, el ayuntamiento designará a
uno provisional, quien en tres días
convocara para asamblea general, por
medio de avisos puestos en lugares visibles y
de una publicación en el periódico oficial y
con cinco días de anticipación por lo
menos y esta asamblea se deberá realizar
dentro de los quince días siguientes a la
publicación de la convocatoria.
224. controversia...
por la autoridad judicial competente que
afectan únicamente derechos civiles.
por las autoridades administrativas
competentes cuando afecten relaciones
de orden administrativo entre la autoridad y
los condóminos.
225. el ayuntamiento podrá en cualquier tiempo
imponerse de la administración y
funcionamiento de los condominios para
cerciorarse del cumplimiento de la ley.
a solicitud de la cuarta parte de los
condóminos podrán practicarse auditorias
a los mercados en condominio
226. continuación...
si en la auditoria resultaren
responsabilidades a cargo del
administrador, el ayuntamiento procederá
a destituirlo de inmediato en sus funciones y
a designar un administrador interino, sin
perjuicio de las responsabilidades en que
hubiere incurrido el administrador
el administrador será el ejecutor de las
resoluciones administrativas dictadas por las
autoridades competentes.
227. DERECHO DE SUPERFICIE
Forma del der. De propiedad, en la que
encontramos dos propietarios sobre un
mismo inmueble, con la salvedad de que
de estos uno es del terreno y otro de la
edificación
Derecho de propiedad que tiene una
persona sobre las construcciones respecto
de un terreno ajeno
228. 1. Construir un edificio sobre el suelo
2. Hacer construcciones debajo del suelo
(dicho der. Se extingue dentro del plazo de
dos años)
229. El dueño conservara la propiedad del suelo,
y hecha la construcción, la propiedad de
esta es de la persona en cuyo favor se
constituyo el derecho de construir
Puede el propietario de una construcción en
terreno suyo enajenarla separadamente de
este, conservando tanto la propiedad del
terreno como la del suelo
230. DISPOSICIONES
1. Derechos de propiedad independiente:
– A. La propiedad de las construcciones, que son
del superficiario
– B. La propiedad del terreno, que continua siendo
del dueño de este
2. El superficiario goza de una servidumbre de
apoyo, en provecho de la construcción como
predio dominante
231. El derecho de superficie puede constituirse:
A titulo oneroso o gratuito
Acto entre vivos o en testamento
Y en tiempo determinado
232. El derecho de superficie se extingue:
Al vencerse el plazo, siendo aplicables las
sig. Disposiciones:
– El propietario del suelo adquiere la
propiedad de la construcción
Si en el titulo constitutivo se pactó una
prestación a favor del superficiario, al
extinguirse su der, debe el dueño del
terreno cumplir con aquella
233. – Con la extinción del derecho de superficie se
extinguen los derechos reales establecidos por
el superficiario
– El dueño del suelo se substituye al superficiario
en los contratos que este haya celebrado con
otras personas, respecto de la construcción y
que, sin crear derechos reales, transmitan el uso
total o parcial de esta
234. ORIGEN
1. Diferentes pisos, departamentos, viviendas o
locales en que conste un edificio, pertenezcan a
distintos dueños
Cuando se construya un edificio para vender a
personas distintas los diferentes pisos,
departamentos, viviendas o locales de que conste
el mismo
Cuando el propietario (s) de un edificio lo dividan
para venderlo a diferentes personas, si existe un
elemento común que sea indivisible
235. Comparecer ante Notario Público, realizar el
propietario, una declaración unilateral de
voluntad para cambiar el régimen de
propiedad particular al de condominio
Escritura relativa: inscribirse en el Registro Público
de la Propiedad y servir como titulo suficiente
para enajenar por separado
Dar aviso: Ayuntamiento de la Constitución del
Régimen de Condominio
236. AUTORIDADES QUE INTERVIENEN:
H. Ayuntamiento
Dirección de planeación urbana y obras
públicas del Municipio
Autoridades Estatales
Notario Público
237. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1. Presentar ante Notario Publico:
a. Dimensiones y linderos del terreno
b. Descripción general del edificio
c. Valor total del inmueble
d. Constancia de las autoridades competentes en materia de
construcciones urbanas y de salubridad
238. 2. El Ayuntamiento dará:
El numero oficial y el alineamiento del edificio y de
cada departamento
Numero de cuenta predial y su toma de agua
La Secretaria de salubridad inspecciona las
instalaciones de gas y drenaje, autorizando con un
oficio la ocupación del departamento
239. Se elabora la escritura publica ante Notario,
quien dará aviso a las autoridades del Municipio
Aprobado por el ayuntamiento el oficio es
presentado a la Secretaria de Finanzas, donde
se cubren los der. D inscripción en el Registro
Publico de la Propiedad
Notario mandara el testimonio al Reg. Publico
de la Prop; donde se inscribirá en el libro 1,
relativo a la propiedad
240. REGLAMENTO DE CONDOMINIO
a. Forma de designación y facultades del
administrador
b. Bases de remuneración del
administrador y forma de su remoción
c. Forma t proporción de la aportación de
los propietarios a los gastos comunes
d. Forma de convocar a la asamblea de
propietarios para adoptar resoluciones
241. El reglamento de condominio solo podrá
modificarse por acuerdo unánime de los
condóminos
Si uno o varios condóminos niegan su
consentimientos para reformar el reglamento, el
caso se someterá a la autoridad: juez de lo civil
Cada condómino será dueño de ese lugar y
condueño de los elementos comunes
242. ELEMENTOS COMUNES
Suelo, subsuelo, cimientos, estructuras, paredes
maestras y techos del edificio
Sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos,
patios, estacionamiento, jardines, galerías,
corredores y escaleras de uso común
Locales destinados a la administración, portería y
alojamiento del portero, instalaciones generales y
servicios comunes
243. Obras, instalaciones, aparatos y demás
objetos que sirvan para el uso y disfrute
común
Cualesquiera otras instalaciones que se
resuelva por unanimidad de los
condóminos, usar y disfrutar en común o
que se establezcan con tal carácter en la
escritura publica
244. GASTOS, OBLIGACIONES FISCALES Y
CONTROVERSIAS
Los condóminos deben contribuir, en
proporción al num. De mts. Cuadrados que
tenga su local, para los gastos de
administración y servicios comunes
Los gastos especiales serán a cargo del
grupo de condóminos beneficiados y
podrán establecerse normas especiales
para los gastos
245. Pago de los gastos comunes:
1. Las cuotas para esos gastos, que los
condóminos no cubran oportunamente,
causaran interés al tipo que fije el
reglamento de condominio
El acta de la asamblea en que se acuerde
el pago de cuotas o en que se distribuyan
los gastos ya efectuados, protocolizada
ante notario, servirá de titulo para exigir en
juicio ejecutivo civil a los morosos
246. Los créditos seguirán siempre al dominio de
los respectivos locales, aunque se
transmitan a 3eros.
El condómino que no cumpla las
obligaciones a su cargo será responsable
de los daños y perjuicios que causen a los
demás
247. GRAVAMENES
sinónimo de diferentes conceptos jurídicos
en relación a las cargas u obligaciones que
afectan a una persona o a un bien.
En este sentido se habla de gravámenes
reales como las hipotecas, prendas y
servidumbres, o de gravámenes personales
que se refieren propiamente a las
obligaciones.
248. Los primeros deberán estar inscritos en el
Registro Público de la Propiedad a fin de
que surtan efectos contra terceros en virtud
de que se trata de una limitación a la
disponibilidad del bien inscrito, o de una
disminución de su valor, dependiendo del
gravamen de que se trate. Su inscripción se
hará constar en el folio de la finca sobre la
cual recaigan («a.» 3011 «CC»)
249. Son divisibles entre los diferentes locales de
un edificio sujeto al este régimen, sea que
dicho gravamen se adquiera por el
constructor o conjunto de condóminos
La división de gravámenes entre
condóminos será proporcional al num. De
mts. Cuadrados que tengan su local
250. DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION
Si el edificio se destruye total o
parcialmente debido a un siniestro, y en
este 2ndo caso resultare inhabitable y los
condóminos no acordaren reconstruirlo, se
procederá a la división del inmueble de
acuerdo con las disposiciones grales. De
copropiedad
251. En caso de que la mayoría resuelva hacer la
reconstrucción, los condóminos que
queden en minoría estarán obligados a
contribuir a la reconstrucción, en la
proporción que les corresponda, o a vender
sus derechos
252. En caso de ruina por vetustez del edificio, la
mayoría de los condóminos podrán resolver
la demolición y venta de los materiales o la
reconstrucción y, si optare por esta, la
minoría no podrá ser obligada a contribuir a
ella
253. condómino de mercados
es de interés publico la construcción de
mercados sometidos al régimen de
propiedad y condominio, este puede
satisfacerse:
por el estado.
por los municipios.
254. por empresas de participación estatal
por personas físicas o jurídicas.
- los mercados que se construyan sujetos a
este régimen, se destinara para los
comerciantes ambulantes, un área que no
será inferior a la quinta parte de la superficie
total de ellos.
255. condominio de mercados
antes de la construcción de los mercados,
deberán obtenerse las licencias de
construcción y autorización de las leyes
vigentes.
el constructor venderá los locales a
personas que hagan del comercio su
ocupación habitual.
256. continuación...
solo podrá adquirirse art. 28
un solo local por se consideran
persona. testaferros, salvo
sin embargo no impide prueba en contrario el
que las personas cónyuge, los socios,
enumeradas en el dependientes
art.28 del código civil económicos,
del estado de puebla , empleados, y presuntos
adquieran un local si herederos de aquel a
cumplen lo dispuesto quien la ley no permite
en el art.1173 del c. adquirir ese derecho o
civil del edo. de realizar ese acto
puebla jurídico
257. continuación...
los condóminos en lo individual no pueden
cambiar el fin de los locales destinados a
mercado.
la asamblea del condómino no podrá:
- cambiar el fin del condominio destinado a
mercado o de la parte de superficie
dedicada a los ambulantes.
258. - declarar extinguido el régimen de
condominio destinado a mercado.
se prohíbe arrendar los locales del mercado
el municipio tiene el derecho del tanto en el
caso de enajenación por los condóminos
de los locales de un mercado en
condominio.
259. al nombramiento de un administrador
será nombrado por el ayuntamiento a
propuesta en terna de la asamblea de
condóminos
de no asistir todos los condóminos a la
asamblea se convocara por segunda vez
de la manera
260. si en treinta días no se nombra a un
administrador, el ayuntamiento designará a
uno provisional, quien en tres días
convocara para asamblea general, por
medio de avisos puestos en lugares visibles y
de una publicación en el periódico oficial y
con cinco días de anticipación por lo
menos y esta asamblea se deberá realizar
dentro de los quince días siguientes a la
publicación de la convocatoria.
261. controversia...
por la autoridad judicial competente que
afectan únicamente derechos civiles.
por las autoridades administrativas
competentes cuando afecten relaciones
de orden administrativo entre la autoridad y
los condóminos.
262. el ayuntamiento podrá en cualquier tiempo
imponerse de la administración y
funcionamiento de los condominios para
cerciorarse del cumplimiento de la ley.
a solicitud de la cuarta parte de los
condóminos podrán practicarse auditorias
a los mercados en condominio
263. continuación...
si en la auditoria resultaren
responsabilidades a cargo del
administrador, el ayuntamiento procederá
a destituirlo de inmediato en sus funciones y
a designar un administrador interino, sin
perjuicio de las responsabilidades en que
hubiere incurrido el administrador
el administrador será el ejecutor de las
resoluciones administrativas dictadas por las
autoridades competentes.
264. DERECHO DE SUPERFICIE
Forma del der. De propiedad, en la que
encontramos dos propietarios sobre un
mismo inmueble, con la salvedad de que
de estos uno es del terreno y otro de la
edificación
Derecho de propiedad que tiene una
persona sobre las construcciones respecto
de un terreno ajeno
265. 1. Construir un edificio sobre el suelo
2. Hacer construcciones debajo del suelo
(dicho der. Se extingue dentro del plazo de
dos años)
266. El dueño conservara la propiedad del suelo,
y hecha la construcción, la propiedad de
esta es de la persona en cuyo favor se
constituyo el derecho de construir
Puede el propietario de una construcción en
terreno suyo enajenarla separadamente de
este, conservando tanto la propiedad del
terreno como la del suelo
267. DISPOSICIONES
1. Derechos de propiedad independiente:
– A. La propiedad de las construcciones, que son
del superficiario
– B. La propiedad del terreno, que continua siendo
del dueño de este
2. El superficiario goza de una servidumbre de
apoyo, en provecho de la construcción como
predio dominante
268. echo de superficie se extingue:
Al vencerse el plazo, siendo aplicables las
sig. Disposiciones:
– El propietario del suelo adquiere la
propiedad de la construcción
Si en el titulo constitutivo se pactó una
prestación a favor del superficiario, al
extinguirse su derecho, debe el dueño del
terreno cumplir con aquella
269. – Con la extinción del derecho de superficie se
extinguen los derechos reales establecidos por
el superficiario
– El dueño del suelo se substituye al superficiario
en los contratos que este haya celebrado con
otras personas, respecto de la construcción y
que, sin crear derechos reales, transmitan el uso
total o parcial de esta
271. OCUPACION
Es un modo de adquirir la propiedad mediante
la detención de la cosa que carece de
propietario, es un modo originario, a titulo
particular, por acto entre vivos y gratuito, se
encuentra reglamentado en nuestro Código
del Articulo 1010 al 1017 y del 1031 al 1036
dentro de los Capítulos quinto y Séptimo,
denominados apropiación de semovientes y
dominio de las aguas
272. Referencia Histórica :
En Roma, la ocupación se aplica originariamente
a la caza y la pesca. En el Derecho común se
implican el hallazgo y el tesoro oculto. El Cc,
colmando las grandes lagunas del proyecto de
1851, agrupa bajo un mismo título "de la
ocupación", los referidos institutos, todos los
cuales entran en la enumeración del art. 610 que
considera expresamente como casos de
ocupación junto al de las cosas que nunca han
tenido dueño, y la caza y la pesca, el tesoro
oculto y las cosas muebles abandonadas. Pero,
entre las cosas abandonadas (en general, las res
nullius ) y el tesoro, hay divergencias en cuanto
al modo de ser ocupados, esto es, a qué actos
son significativos y suficientes en orden a su
adquisición.
273. En el art. 610., se propone un concepto de
la ocupación que es válido para el hallazgo
y los otros supuestos no incluidos ...
ocupar una cosa es llegar primero a ella
en la forma precisa para adquirir su
propiedad, que más habitualmente será
toma de posesión, pero que puede
consistir también en otros actos ... :
Para que tenga lugar la ocupación,
además de la idoneidad de los bienes
sobre los que recaiga, se requiere la
conjunción de 2 circunstancias :
274. REQUISITOS LEGISLACION ESPAÑOLA:
La forma más primitiva e intuitiva de adquirir la
propiedad consiste en apoderarse de algo que nadie
tiene bajo su dominio y que, por consiguiente, puede
ser objeto de libre apropiación.
Dicha forma de adquirir el dominio, es conocida en el
mundo jurídico como ocupación, y se halla
legalmente identificada en el art. 610 Cc ( España) ...
Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por
su naturaleza que carecen de dueño, como los
animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro
oculto y las cosas muebles abandonadas ...
Ocupación es la toma de posesión de una cosa
corporal que carece de dueño, con ánimo expreso o
implícito de incorporarla al propio patrimonio.
También aprehender una cosa sin intención de
adquirir la propiedad sobre ella, pero ese no sería la
ocupación a que se refieren los arts. mencionados.