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UNIVERSIDADTECNOLÓGICA DE HONDURAS
ASIGNATURA
DERECHO CIVIL II
TRABAJO
ALBUM CONCEPTOS
PRESENTADO POR
ERICK LENÍN ARTEAGA 202020060233
CATEDRÁTICO
ABOGADO DELMER OBDULIO CHINCHILLA ERAZO
TEGUCIGALPA, MDC 14 JUNIO 2020
GENERALIDADES COSAS Y BIENES.
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Conforme nuestro Código Civil, los bienes se clasifican en
cosas corporales y cosas no corporales, Corporales son los que tienen un ser real y pueden
ser percibidas por los sentidos. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los
créditos y las servidumbres activas (Art. 599).
DIVISION DE LAS COSAS CORPORALES.
Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
1. Muebles son las cosas que se pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose
por ellas mismas o que sólo se muevan por otra fuerza externa, pero sin cambiar de
naturaleza (Art. 600 y 601).
2. Inmuebles, o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar
a otro, como las tierras y las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como
los edificios y los árboles. Las casas o heredades se llaman predios o fundos (Art. 602)
CLASIFICACION DE LOS INMUEBLES.
Los inmuebles se agrupan en tres categorías: inmuebles por naturaleza, inmuebles por
adherencia o incorporación e inmuebles por destinación.
1. Inmuebles por Naturaleza
Son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro sin que se altere su
sustancia, como las tierras y las minas. Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, sin
construcción, árboles ni plantaciones. Constituyen un elemento natural fijo.Las minas son
los depósitos de sustancias minerales formadas naturalmente y existen en el interior de
la tierra. Las sustancias naturales extraídas de la tierra son muebles; pero la mina, en sí
misma, siempre es una cosa inmueble.
2. Inmueble por adherencia o incorporación
Son aquellas cosas que se adhieren de una manera permanente a las que pueden
transportarse de un lugar a otro, como los edificios y los árboles u otras plantaciones, los
frutos de los árboles mientras están adheridos a ellos, los ferrocarriles con sus rieles y
durmientes, las líneas telegráficas y telefónicas, las obras portuarias, puentes, etc.
3. Inmuebles por destinación
Son aquellas cosas que, aunque son muebles por naturaleza, por una ficción la ley las
considera como inmuebles por estar permanentemente destinadas al uso, cultivo o
beneficio de un inmueble.
a. Los tubos de las cañerías. También son propiamente inmuebles por adherencia, si
forma parte integrante del inmueble y se identifican con él formando un todo.
b. Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo
o beneficio de una finca.
c. Los abonos existentes en la finca y destinados por el dueño de ella a mejorarla. Dos
condiciones específicas deben cumplir los abonos para ser inmuebles por destinación:
d. Las prensas, calderas, cubos, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste". Tres
condiciones deben cumplirse para la inmovilización industrial:
e. Los animales que se guardan en conejeras, estanques, colmenas y cualesquiera otros
vivares, con tal que éstos se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un
edificio". Dos condiciones deben concurrir para que los animales de los vivares se
reputen inmuebles por destinación:
DIVISION DE LOS BIENES MUEBLES.
Las cosas muebles se dividen en:
1. Muebles por naturaleza, que son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose ellas mismas (semovientes), sea que sólo se mueven por una fuerza
externa (cosas inanimadas).
2. Muebles por anticipación, que son aquellas cosas inmuebles por naturalezas, por
adherencia o por destinación que, para el efecto de construir un derecho sobre ellas
a otra persona que el dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del
inmueble de que forman parte, o al cualseadhieren o alque estánpermanentemente
destinadas para su uso, cultivo o beneficio.
OTRAS DIVISIONES DE LAS COSAS CORPORALES.
1. Cosa específica, llamada por nuestro Código especie o cuerpo cierto, es la determinada
individualmente de todas las demás de su misma especie; por ejemplo, la casa número
tal de tal calle de esta ciudad, el caballo "Lucero".
2. Cosa genérica, o especie indeterminada de cierto género, como la llama el Código, es la
determinada sólo por los caracteres comunes a todos los individuos de la misma especie;
por ejemplo, un caballo, un carro turismo, mil lempiras.
Residencial Roble Oeste Casa No.12
3. Cosas consumibles y no consumibles.
Cosas consumibles son las que se destruyen por el primer uso, como los alimentos, los
combustibles. Cosas no consumibles son las que, en razón de sus caracteres específicos,
no se destruyen por el primer uso; por ejemplo, los vestidos, una máquina.
4. Cosas fungibles y no fungibles
Fungibles son las cosas en que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma
especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual
cantidad. Se reputan fungibles las cosas que los contrastes consideran como equivalentes.
No fungibles son las cosas que no tienen ni se les atribuye la condición de equivalencia
expresada en los párrafos anteriores" (Art. 609). Son fungibles, por ejemplo, el dinero, los
ejemplares de cierto libro de una misma edición que están en la librería; pero no sería
fungible uno de esos libros con respecto a los otros si su autor me lo ha regalado con una
dedicatoria.
Cosa Fungible Cosa No Fungible
Cosas principales y accesorias.
Se llaman cosas principales aquellas que existen por sí mismas, sin necesidad de otra, sin
la cual muchas veces no pueden existir; por ejemplo, los árboles. Esta división tiene
importancia en derecho, porque hay un adagio que dice que "Lo accesorio sigue la suerte
de la principal". De manera que en los actos jurídicos que tienen por objeto una cosa
principal se incluye los accesorios si nada se dice sobre ellos (Art. 1354).
Cosa Principal Cosa Accesoria
Cosas divisibles e indivisibles.
En sentido jurídico, hay dos clases de divisibilidad: material e intelectual.
1. Divisibilidad material.
Son materialmente divisibles las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en
partes homogéneas sin que el valor del conjunto de éstas sufra un menoscabo
considerable en relación con el valor primitivo de la cosa fraccionada. Son
materialmente Indivisibles las que se destruyeron o pierden considerablemente su
valor ser fraccionadas.
Cosa divisible Cosa Indivisible
2. Divisibilidad intelectual.
Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden dividirse en partes ideales o
imaginarias, aunque no lo puedan ser materialmente. Todos los objetos y derechos
pueden dividirse intelectualmente. Los derechos, por razón de su misma naturaleza,
sólo son suceptibles de división intelectual; sin embargo, hay algunos que no admiten
ni esta división imaginaria. Ejemplo típico al respecto es la servidumbre; también son
indivisibles el derecho de prenda y el de hipoteca (Art. 2091 y 2103). El derecho real
divisible por excelencia es el de dominio.
Cosas singulares y universales
Son cosas singulares aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o
compleja, pero con existencia real en la naturaleza. Pueden ser simples o compuestas.
1. Simples Son de la primera especielas que tienen una individualidad unitaria, como un
animal, una estatua.
2. Compuestas las que constituyen un todo coherente como resultado de la conjunción
o conexión física corporal, más o menos intima de cosas simples. Por ejemplo, un
edificio.
Las cosas universales son agrupaciones de cosas singulares derarse que tienen un lazo
vinculatorio, forman un todo y reciben una denominación común. Se subdividen en:
1. Universalidades de hecho
Es el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante
permanecer separados entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un
solo todo, una sola, en razón de estar vinculados por el lazo de su común destinación.
Por ejemplo, un rebaño, una biblioteca, un establecimiento de comercio. La
característica de las universalidades de hecho es que comprenden una pluralidad de
cosas autónomas y distintas entre ellas, rasgo que las diferencía de las cosas
singulares compuestas, como un edificio, un carro.
Cosas comerciales y no comerciables.
1. Cosas comerciables son las que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas. A
ellas serefiere el Art. 1562 aldecir que "Pueden ser objeto de contrato todas las cosas
que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras" y el Art. 2269 que
dice "son suceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los
hombres".
2. Cosas no comerciables, o fuera del comercio, son las que no pueden ser objeto de
relaciones jurídicas privadas, ya sea por su misma naturaleza (como las inapropiables)
o por razón de su destino (como los bienes nacionales de uso público).
Estatua de Francisco Morazán en la Plaza Central de
Tegucigalpa
Cosas apropiables e inapropiables.
Son apropiables las cosas que pueden ser objeto de apropiación. Se subdividen en
apropiadas, que son las que son las que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho,
e inapropiadas, o res nallius, que son las que actualmente no pertenecen a nadie, como
los animales salvajes y las casas abandonadas por su dueño.
Cosa apropiada
Cosa Inapropiada
Son inapropiables las cosas que no pueden ser objeto de apropiación. Tales como la alta
mar, el aire atmosférico, la luz solar.
Cosas nacionales y particulares
Atendiendo al sujeto del dominio, las cosas apropiables se dividen en bienes nacionales
y bienes particulares. Los primeros son aquellos que pertenecen a la nación toda, y los
segundos los que pertenecen a los individuos o a las personas jurídicas privadas.
Bienes nacionales Bienes particulares
Cosas públicas y privadas.
Atendiendo a la naturaleza del dominio privado. Entre los bienes nacionales, algunos son
de dominio público y otros de dominio privado.
Dominio Público Dominio privado
LOS BIENES NACIONALES
De acuerdo con nuestro Código Civil, se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio
pertenece a la nación toda.
1. Bienes nacionales de uso público o bienes públicos, que son aquellos cuyo dominio
pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma, como las calles,
plazas, puentes, caminos.
2. Bienes del Estado o bienes fiscales, o sea los que pertenecen en dominio a la nación toda,
pero cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes.
A. BIENES PUBLICOS CONCEPTO
Podría decirseque eldominio público es elque recaesobre elconjunto de cosas afectadas
al uso directo de la colectividad referida a una entidad administrativa de base territorial
(nación, municipio).
ENUMERACION Y CLASIFICACION DE LOS BIENES PUBLICOS.
Todos estos bienes pueden clasificarse en cuatro grandes grupos que constituyen el
dominio público marítimo, el dominio público terrestre, el dominio público fluvial y el
dominio público aéreo.
DOMINIO PUBLICO MARITIMO.
Comprende:
1. El Mar territorial, llamado también mar
costero o mar litoral, que es la parte de la
superficie marítima que baña la costa de un
Estado y seextiende hastadoce millas náuticas (la
milla náutica o milla marina equivale a 1,852
metros). medidas desde la línea de más baja
marea a lo largo de la costa.
2. La zona contigua al mar territorial, que se
extiende hasta las 24 millas marinas, contadas
desde la línea de base desde la cual se mide la
anchura del mar territorial
3. La zona económica exclusiva, que se
extiende hasta una distancia de 200 millas
marinas medidas a partir de la línea de base
desde la cual se mide la anchura del mar
territorial.
4. La plataforma continental, que comprende el lecho y el subsuelo de zonas
submarinas, que se extiende más allá del mar territorial y a todo lo largo de la
prolongación natural del territorio hasta el borde exterior del margen continental, o
bien hasta una distancia de 200 millas marinas desde la línea de base desde las cuales
semide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen
continental no llegue a esa distancia, y en cuanto al Océano Pacífico las anteriores
medidas se cuentan a partir de la línea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca,
hacia el alta mar (Art. 11 de la Constitución de la República).
5. La playa del mar, entendiéndose por tal la extensión de tierra que las olas bañan y
desocupan alterativamente hasta donde lleganlas más altas mareas (Art. 622 C. Civil).
A las naves nacionales y extranjeras les es prohibido tocar o acercarse a cualquier
paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya les designado la
ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra
necesidad semejante las fuerce a ello (Art. 632).
DOMINIO PUBLICO TERRESTRE.
Comprende:
1. Los puentes y caminos de toda clase(Art. 617 C.Civily 8° Ley de Vías de Comunicación
Terrestre).
2. Las calles y plazas.
DOMINIO PUBLICO FLUVIAL Y LACUSTRE
Comprende:
1. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales,
2. Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cien toneladas.
DOMINIO PUBLICO AEREO.
El Estado subyacente tiene plena y exclusiva soberanía sobre el espacio atmosférico
existente sobre su territorio y sus aguas jurisdiccionales.
B. BIENES FISCALES
Los bienes fiscales obienes del Estado son aquellos que constituyen el patrimonio privado
del Estado, que pertenecen al Estado en cuanto éste es persona de Derecho Privado. Son
aquellas que le pertenecen como si fuese un simple particular, y por consiguiente, su
adquisición, goce y enajenación están sometidos a las reglas generales del Código Civil,
sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.
Las minas
El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata. cobre, platino, mercurio, plomo, zinc,
bismuto, antimonio. cobalto, níquel, estaño, arsénico, hierro, cromo, manganeso,
molibdeno, vanadio, radio. iridio, tungsteno, azufre, petróleo. apatita, naftalina, sal gema
y radium y de las de salitre, piedras preciosas, carbón y sustancias fósiles, no obstante, el
dominio de las corporaciones y de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas
entrañas estuvieren situadas.
CLASIFICACION DE LOS FRUTOS
Nuestro Código, siguiendo al español, clasifica los frutos en naturales, industriales y civiles
(Art. 634 p. 2°), apartándose en este punto del Código chileno que le sirvió de modelo, el
cual los clasifica únicamente en naturales y civiles, lo mismo que el Código Italiano.
1. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás
productos de los animales (Art. 635). Esta clase de frutos puede encontrarse en tres
estados: pendientes, percibidos y consumidos.
2. Frutos industriales son los productos de la industria humana (Art. 635 p. 2°). Entran en
esta categoría el vino, la mantequilla, el queso, etc.; asimismo estarían comprendidos los
granos y frutas producidas mediante cultivo, porque aquí también interviene la industria
humana.
ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE
Esta clase de accesión, llamada también accesión del suelo, comprende cuatro especies:
aluvión, avulsión, cambio de cause de un rio y formación de nueva isla.
Aluvión.
Se llama aluvión al aumento que recibe la ribera de la mar o de un rio o lago por el lento e
imperceptible retiro de las aguas (Art. 640).
Avulsión.
Se llama avulsión el acrecentamiento de un predio, no por la acción lenta e imperceptible de
las aguas, sino por la brusca de una avenida u otra forma natural violenta, que transporta
una porción del suelo de un fundo al fundo de otra persona. El dueño del predio de donde la
parte ha sido arrancada, conserva su dominio sobre ella, para el solo efecto de llevársela:
pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue
transportada (Art. 643).
Formación de nueva isla.
Para que tenga lugar esta forma de accesión, se requiere la concurrencia de dos requisitos:
1. Que la isla se forme en ríos o lagos no navegables por barcos de más de cien toneladas.
Si el rio o lago es navegable por esa clase de barcos, la isla pertenece al Estado, lo mismo
que si se forma en el mar territorial (Art. 647 p. 1°).
2. Que la isla se forme con carácter definitivo, porque si fuere ocupada y desocupada
alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas se mirará como parte del
cauce o lecho y no accederá entre tanto a las heredades riberanas (Art. 647 regla 1°).
ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA MUEBLE.
Cuando tiene lugar y sus clases. Tiene lugar cuando cosas muebles pertenecientes a
diferentes dueños, se unen: la cosa accesoria pasa a pertenecer al propietario de la cosa
principal. Comprende tres clases: adjunción, especificación y mezcla.
LA ADJUNCION.
La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles
pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan
separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una
persona se engasta en el oro de otra o en un marco ajeno se pone es un espejo propio
(Art.648).
LA ESPECIFICACION.
La especificación es la creación o producción de una cosa nueva, empleando materia ajena
sin el consentimiento del propietario. Se verifica, dice nuestro Código, cuando de materia
perteneciente a una persona hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de
uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave (Art. 653
p. 1°).
Dueños 1 y 2
Dueño 1 Producto Final
=
Oro Blanco
Zafiro Azul
Zafiro Blanco
LA MEZCLA.
La mezcla es la unión de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos que pertenecen a diversos
dueños y que al juntarse se compenetran o confunden en el conjunto de manera que no es
posible su separación. Se diferencia de la adjunción en que en ésta las cosas están
simplemente unidas, pero de modo que pueden separarse y subsistir cada una después de
separadas.
Cemento
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Mezcla
Producto Final

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  • 1. I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. XVII. XVIII. XIX. XX. XXI. XXII. XXIII. XXIV. XXV. XXVI. XXVII. UNIVERSIDADTECNOLÓGICA DE HONDURAS ASIGNATURA DERECHO CIVIL II TRABAJO ALBUM CONCEPTOS PRESENTADO POR ERICK LENÍN ARTEAGA 202020060233 CATEDRÁTICO ABOGADO DELMER OBDULIO CHINCHILLA ERAZO TEGUCIGALPA, MDC 14 JUNIO 2020
  • 2. GENERALIDADES COSAS Y BIENES. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES. Conforme nuestro Código Civil, los bienes se clasifican en cosas corporales y cosas no corporales, Corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas (Art. 599). DIVISION DE LAS COSAS CORPORALES. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. 1. Muebles son las cosas que se pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por ellas mismas o que sólo se muevan por otra fuerza externa, pero sin cambiar de naturaleza (Art. 600 y 601). 2. Inmuebles, o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles. Las casas o heredades se llaman predios o fundos (Art. 602)
  • 3. CLASIFICACION DE LOS INMUEBLES. Los inmuebles se agrupan en tres categorías: inmuebles por naturaleza, inmuebles por adherencia o incorporación e inmuebles por destinación. 1. Inmuebles por Naturaleza Son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia, como las tierras y las minas. Las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, sin construcción, árboles ni plantaciones. Constituyen un elemento natural fijo.Las minas son los depósitos de sustancias minerales formadas naturalmente y existen en el interior de la tierra. Las sustancias naturales extraídas de la tierra son muebles; pero la mina, en sí misma, siempre es una cosa inmueble. 2. Inmueble por adherencia o incorporación Son aquellas cosas que se adhieren de una manera permanente a las que pueden transportarse de un lugar a otro, como los edificios y los árboles u otras plantaciones, los frutos de los árboles mientras están adheridos a ellos, los ferrocarriles con sus rieles y durmientes, las líneas telegráficas y telefónicas, las obras portuarias, puentes, etc.
  • 4. 3. Inmuebles por destinación Son aquellas cosas que, aunque son muebles por naturaleza, por una ficción la ley las considera como inmuebles por estar permanentemente destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. a. Los tubos de las cañerías. También son propiamente inmuebles por adherencia, si forma parte integrante del inmueble y se identifican con él formando un todo. b. Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca.
  • 5. c. Los abonos existentes en la finca y destinados por el dueño de ella a mejorarla. Dos condiciones específicas deben cumplir los abonos para ser inmuebles por destinación: d. Las prensas, calderas, cubos, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste". Tres condiciones deben cumplirse para la inmovilización industrial: e. Los animales que se guardan en conejeras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio". Dos condiciones deben concurrir para que los animales de los vivares se reputen inmuebles por destinación:
  • 6. DIVISION DE LOS BIENES MUEBLES. Las cosas muebles se dividen en: 1. Muebles por naturaleza, que son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas (semovientes), sea que sólo se mueven por una fuerza externa (cosas inanimadas). 2. Muebles por anticipación, que son aquellas cosas inmuebles por naturalezas, por adherencia o por destinación que, para el efecto de construir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble de que forman parte, o al cualseadhieren o alque estánpermanentemente destinadas para su uso, cultivo o beneficio.
  • 7. OTRAS DIVISIONES DE LAS COSAS CORPORALES. 1. Cosa específica, llamada por nuestro Código especie o cuerpo cierto, es la determinada individualmente de todas las demás de su misma especie; por ejemplo, la casa número tal de tal calle de esta ciudad, el caballo "Lucero". 2. Cosa genérica, o especie indeterminada de cierto género, como la llama el Código, es la determinada sólo por los caracteres comunes a todos los individuos de la misma especie; por ejemplo, un caballo, un carro turismo, mil lempiras. Residencial Roble Oeste Casa No.12
  • 8. 3. Cosas consumibles y no consumibles. Cosas consumibles son las que se destruyen por el primer uso, como los alimentos, los combustibles. Cosas no consumibles son las que, en razón de sus caracteres específicos, no se destruyen por el primer uso; por ejemplo, los vestidos, una máquina. 4. Cosas fungibles y no fungibles Fungibles son las cosas en que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Se reputan fungibles las cosas que los contrastes consideran como equivalentes. No fungibles son las cosas que no tienen ni se les atribuye la condición de equivalencia expresada en los párrafos anteriores" (Art. 609). Son fungibles, por ejemplo, el dinero, los ejemplares de cierto libro de una misma edición que están en la librería; pero no sería fungible uno de esos libros con respecto a los otros si su autor me lo ha regalado con una dedicatoria. Cosa Fungible Cosa No Fungible
  • 9. Cosas principales y accesorias. Se llaman cosas principales aquellas que existen por sí mismas, sin necesidad de otra, sin la cual muchas veces no pueden existir; por ejemplo, los árboles. Esta división tiene importancia en derecho, porque hay un adagio que dice que "Lo accesorio sigue la suerte de la principal". De manera que en los actos jurídicos que tienen por objeto una cosa principal se incluye los accesorios si nada se dice sobre ellos (Art. 1354). Cosa Principal Cosa Accesoria Cosas divisibles e indivisibles. En sentido jurídico, hay dos clases de divisibilidad: material e intelectual. 1. Divisibilidad material. Son materialmente divisibles las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas sin que el valor del conjunto de éstas sufra un menoscabo considerable en relación con el valor primitivo de la cosa fraccionada. Son materialmente Indivisibles las que se destruyeron o pierden considerablemente su valor ser fraccionadas. Cosa divisible Cosa Indivisible
  • 10. 2. Divisibilidad intelectual. Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden dividirse en partes ideales o imaginarias, aunque no lo puedan ser materialmente. Todos los objetos y derechos pueden dividirse intelectualmente. Los derechos, por razón de su misma naturaleza, sólo son suceptibles de división intelectual; sin embargo, hay algunos que no admiten ni esta división imaginaria. Ejemplo típico al respecto es la servidumbre; también son indivisibles el derecho de prenda y el de hipoteca (Art. 2091 y 2103). El derecho real divisible por excelencia es el de dominio. Cosas singulares y universales Son cosas singulares aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza. Pueden ser simples o compuestas. 1. Simples Son de la primera especielas que tienen una individualidad unitaria, como un animal, una estatua.
  • 11. 2. Compuestas las que constituyen un todo coherente como resultado de la conjunción o conexión física corporal, más o menos intima de cosas simples. Por ejemplo, un edificio. Las cosas universales son agrupaciones de cosas singulares derarse que tienen un lazo vinculatorio, forman un todo y reciben una denominación común. Se subdividen en: 1. Universalidades de hecho Es el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un solo todo, una sola, en razón de estar vinculados por el lazo de su común destinación. Por ejemplo, un rebaño, una biblioteca, un establecimiento de comercio. La característica de las universalidades de hecho es que comprenden una pluralidad de cosas autónomas y distintas entre ellas, rasgo que las diferencía de las cosas singulares compuestas, como un edificio, un carro.
  • 12. Cosas comerciales y no comerciables. 1. Cosas comerciables son las que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas. A ellas serefiere el Art. 1562 aldecir que "Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras" y el Art. 2269 que dice "son suceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres". 2. Cosas no comerciables, o fuera del comercio, son las que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, ya sea por su misma naturaleza (como las inapropiables) o por razón de su destino (como los bienes nacionales de uso público). Estatua de Francisco Morazán en la Plaza Central de Tegucigalpa
  • 13. Cosas apropiables e inapropiables. Son apropiables las cosas que pueden ser objeto de apropiación. Se subdividen en apropiadas, que son las que son las que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho, e inapropiadas, o res nallius, que son las que actualmente no pertenecen a nadie, como los animales salvajes y las casas abandonadas por su dueño. Cosa apropiada Cosa Inapropiada Son inapropiables las cosas que no pueden ser objeto de apropiación. Tales como la alta mar, el aire atmosférico, la luz solar.
  • 14. Cosas nacionales y particulares Atendiendo al sujeto del dominio, las cosas apropiables se dividen en bienes nacionales y bienes particulares. Los primeros son aquellos que pertenecen a la nación toda, y los segundos los que pertenecen a los individuos o a las personas jurídicas privadas. Bienes nacionales Bienes particulares Cosas públicas y privadas. Atendiendo a la naturaleza del dominio privado. Entre los bienes nacionales, algunos son de dominio público y otros de dominio privado. Dominio Público Dominio privado
  • 15. LOS BIENES NACIONALES De acuerdo con nuestro Código Civil, se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. 1. Bienes nacionales de uso público o bienes públicos, que son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma, como las calles, plazas, puentes, caminos. 2. Bienes del Estado o bienes fiscales, o sea los que pertenecen en dominio a la nación toda, pero cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes.
  • 16. A. BIENES PUBLICOS CONCEPTO Podría decirseque eldominio público es elque recaesobre elconjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad referida a una entidad administrativa de base territorial (nación, municipio). ENUMERACION Y CLASIFICACION DE LOS BIENES PUBLICOS. Todos estos bienes pueden clasificarse en cuatro grandes grupos que constituyen el dominio público marítimo, el dominio público terrestre, el dominio público fluvial y el dominio público aéreo. DOMINIO PUBLICO MARITIMO. Comprende: 1. El Mar territorial, llamado también mar costero o mar litoral, que es la parte de la superficie marítima que baña la costa de un Estado y seextiende hastadoce millas náuticas (la milla náutica o milla marina equivale a 1,852 metros). medidas desde la línea de más baja marea a lo largo de la costa. 2. La zona contigua al mar territorial, que se extiende hasta las 24 millas marinas, contadas desde la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial 3. La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de 200 millas marinas medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide la anchura del mar territorial. 4. La plataforma continental, que comprende el lecho y el subsuelo de zonas submarinas, que se extiende más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas desde la línea de base desde las cuales semide la anchura del mar territorial en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia, y en cuanto al Océano Pacífico las anteriores medidas se cuentan a partir de la línea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar (Art. 11 de la Constitución de la República).
  • 17. 5. La playa del mar, entendiéndose por tal la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alterativamente hasta donde lleganlas más altas mareas (Art. 622 C. Civil). A las naves nacionales y extranjeras les es prohibido tocar o acercarse a cualquier paraje de la playa, excepto a los puertos que para este objeto haya les designado la ley; a menos que un peligro inminente de naufragio, o de apresamiento, u otra necesidad semejante las fuerce a ello (Art. 632). DOMINIO PUBLICO TERRESTRE. Comprende: 1. Los puentes y caminos de toda clase(Art. 617 C.Civily 8° Ley de Vías de Comunicación Terrestre).
  • 18. 2. Las calles y plazas. DOMINIO PUBLICO FLUVIAL Y LACUSTRE Comprende: 1. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, 2. Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cien toneladas.
  • 19. DOMINIO PUBLICO AEREO. El Estado subyacente tiene plena y exclusiva soberanía sobre el espacio atmosférico existente sobre su territorio y sus aguas jurisdiccionales. B. BIENES FISCALES Los bienes fiscales obienes del Estado son aquellos que constituyen el patrimonio privado del Estado, que pertenecen al Estado en cuanto éste es persona de Derecho Privado. Son aquellas que le pertenecen como si fuese un simple particular, y por consiguiente, su adquisición, goce y enajenación están sometidos a las reglas generales del Código Civil, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales.
  • 20. Las minas El Estado es dueño de todas las minas de oro, plata. cobre, platino, mercurio, plomo, zinc, bismuto, antimonio. cobalto, níquel, estaño, arsénico, hierro, cromo, manganeso, molibdeno, vanadio, radio. iridio, tungsteno, azufre, petróleo. apatita, naftalina, sal gema y radium y de las de salitre, piedras preciosas, carbón y sustancias fósiles, no obstante, el dominio de las corporaciones y de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. CLASIFICACION DE LOS FRUTOS Nuestro Código, siguiendo al español, clasifica los frutos en naturales, industriales y civiles (Art. 634 p. 2°), apartándose en este punto del Código chileno que le sirvió de modelo, el cual los clasifica únicamente en naturales y civiles, lo mismo que el Código Italiano. 1. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales (Art. 635). Esta clase de frutos puede encontrarse en tres estados: pendientes, percibidos y consumidos.
  • 21. 2. Frutos industriales son los productos de la industria humana (Art. 635 p. 2°). Entran en esta categoría el vino, la mantequilla, el queso, etc.; asimismo estarían comprendidos los granos y frutas producidas mediante cultivo, porque aquí también interviene la industria humana. ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE Esta clase de accesión, llamada también accesión del suelo, comprende cuatro especies: aluvión, avulsión, cambio de cause de un rio y formación de nueva isla. Aluvión. Se llama aluvión al aumento que recibe la ribera de la mar o de un rio o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas (Art. 640).
  • 22. Avulsión. Se llama avulsión el acrecentamiento de un predio, no por la acción lenta e imperceptible de las aguas, sino por la brusca de una avenida u otra forma natural violenta, que transporta una porción del suelo de un fundo al fundo de otra persona. El dueño del predio de donde la parte ha sido arrancada, conserva su dominio sobre ella, para el solo efecto de llevársela: pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada (Art. 643). Formación de nueva isla. Para que tenga lugar esta forma de accesión, se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1. Que la isla se forme en ríos o lagos no navegables por barcos de más de cien toneladas. Si el rio o lago es navegable por esa clase de barcos, la isla pertenece al Estado, lo mismo que si se forma en el mar territorial (Art. 647 p. 1°). 2. Que la isla se forme con carácter definitivo, porque si fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas se mirará como parte del cauce o lecho y no accederá entre tanto a las heredades riberanas (Art. 647 regla 1°).
  • 23. ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA MUEBLE. Cuando tiene lugar y sus clases. Tiene lugar cuando cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se unen: la cosa accesoria pasa a pertenecer al propietario de la cosa principal. Comprende tres clases: adjunción, especificación y mezcla. LA ADJUNCION. La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra o en un marco ajeno se pone es un espejo propio (Art.648). LA ESPECIFICACION. La especificación es la creación o producción de una cosa nueva, empleando materia ajena sin el consentimiento del propietario. Se verifica, dice nuestro Código, cuando de materia perteneciente a una persona hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave (Art. 653 p. 1°). Dueños 1 y 2 Dueño 1 Producto Final = Oro Blanco Zafiro Azul Zafiro Blanco
  • 24. LA MEZCLA. La mezcla es la unión de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos que pertenecen a diversos dueños y que al juntarse se compenetran o confunden en el conjunto de manera que no es posible su separación. Se diferencia de la adjunción en que en ésta las cosas están simplemente unidas, pero de modo que pueden separarse y subsistir cada una después de separadas. Cemento Arena Mezcla Producto Final