1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTES:
Yoselyn López
C.I.23.484.435
2. Es una relación que se establece entre el
Edo y los particulares de la cual se forma la
obligación de satisfacer las prestaciones
estipuladas por la ley, a través de dicha
relación surgen poderes, derechos y
obligaciones de la autoridad financiera a la
cual corresponden obligaciones positivas o
negativas igual para los particulares.
3. SUJETO ACTIVO.
EL DEUDOR TRIBUTARIO.
HECHO IMPONIBLE.
EL OBJETO.
ELEMENTOS DE LA RELACION
JURIDICA TRIBUTARIA
4. SUJETO ACTIVO.
Es el Estado o la entidad pública a la cual se
le ha delegado potestad tributaria estas entidades
tienen facultad para percibir determinados tributos
y exigirlos coactivamente en caso de su
incumplimiento.
EL DEUDOR TRIBUTARIO.
Sujeto pasivo corresponde al deudor
principal o contribuyente y a los diferentes
deudores por vínculo de solidaridad, sustitución o
sucesión. El sujeto pasivo es, quien tiene la carga
tributaria, debe proporcionar al Fisco la prestación
pecuniaria.
5. -Contribuyente: Es el sujeto de derecho, titular de la
obligación principal y realizador del Hecho Imponible.
-Responsable: Se considera responsable quien, aún
sin tener el carácter de contribuyente, debe por
disposición expresa de la Ley cumplir las
obligaciones atribuidas a éste.
-Responsables Solidarios: Es la actuación total en
cada uno de los titulares de un derecho o de los
obligados por razón de un acto o contrato.
categorías de sujetos pasivos
6. En materia tributaria se puede originar dos clases
de responsabilidad solidaria :
Solidaridad entre Contribuyentes: La realización
del hecho imponible es atribuido a varios sujetos
pasivos, cada uno de los cuales actúa a título de
contribuyente.
Solidaridad entre el Contribuyente, y el tercero
ajeno a la realización del hecho imponible:
Coexisten el responsable por deuda propia o
destinatario legal tributario y el tercero extraño a
la realización del hecho imponible.
7. -Responsables Sustitutos: El legislador reemplaza al
contribuyente por el responsable sustituto,
generándose así un solo vínculo jurídico entre éste y el
acreedor.
-Responsable por Sucesión: La Obligación Tributaria
se transmite a los sucesores y demás adquirientes a
título universal. Responsable por Sucesión.
-Agentes de Retención: Deudor del contribuyente o
alguien que por su función pública, actividad, oficio o
profesión, se halla en contacto directo con un importe
dinerario de propiedad del contribuyente o que éste
debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar
la parte que corresponde al Fisco por concepto de
tributo.
8. Agente de Percepción: Aquel que por su profesión,
oficio, actividad o función, está en una situación tal
que le permite recibir del contribuyente un monto
tributario que debe depositar a la orden del Fisco.
Es uno de los elementos que constituyen el
tributo el cual marca el nacimiento de la obligación
tributaria, por lo tanto el hecho imponible genera
una especie de pre-relación jurídica tributaria.
EL HECHO IMPONIBLE
9. Es al tributo, el cual constituye una prestación
pecuniaria, surgida de la ley, y a efectivizarse entre
dos sujetos: el Estado como acreedor y el deudor o
deudores obligados a cumplir con la prestación. la
obligación tributaria también es objeto ya que existen
otras obligaciones además del tributo, Todo tributo es
una obligación tributaria, más no toda obligación es un
tributo
EL OBJETO:
10. EL DOMICILIO TRIBUTARIO
Artículo 30 COT : Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de
Venezuela para los efectos tributarios:
1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo
o discontinuo, (183) días en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al
del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.
2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia en el país, salvo que
en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo o discontinuo
de más (183) días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en
ese otro país.
3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o
cargos oficiales dela República, de los estados, de los municipios.
4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él,
conforme a la ley.
11. Artículo 31 COT : A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la
Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en
Venezuela:
1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales, se tendrá como
domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo
relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes
o de tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio.
Artículo 32 COT : A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la
Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y
demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se
conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria.
12. Artículo 33 COT: En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las
actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán:
1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará
conforme a lo establecido en los artículos precedentes.
2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar
situado en Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o
explotación.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse
las reglas precedentes.
Artículo 34 COT: La Administración Tributaria y los contribuyentes o
responsables, podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio
electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro que
sirva de buzón de envío de actos administrativos.
podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de
contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones
de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen.