SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 9
Descargar para leer sin conexión
20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales
1/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m
CONTENIDO
InfoJus Publicaciones Cuestiones Constitucionales Contenido Número 17
ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid,
Centro de Estudios Constitucionales, 1993, 607 pp.*
Desde 1968, época en que Robert Alexy estaba matriculado en
derecho en la Universidad de Gotinga, también lo estaba en la
Facultad de Filosofía. Cuando decidió escribir su tesis doctoral Teoría
de la argumentación jurídica, Alexy afirma que hizo de la filosofía del
derecho su profesión.1 De ahí que la obra que ahora reseñamos,
Teoría de los derechos fundamentales pertenezca a esta área de
estudio del derecho. La misma fue presentada por Alexy a fin de
obtener su habilitación en la Facultad de Derecho de la Universidad
Georg August, de Gotinga, Alemania.
El objeto de la obra es "dar respuestas racionalmente fundamentadas
a las cuestiones vinculadas con los derechos fundamentales" (p.
254.). En su Teoría de los derechos fundamentales, Alexy propone
investigar estructuras tales como la de conceptos de derechos
fundamentales, la influencia de los derechos fundamentales en el
sistema jurídico y la fundamentación de los derechos fundamentales.
El autor señala que su material más importante es la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional Federal de Alemania. Dicha teoría se guía
por la pregunta ¿cuál es la decisión correcta desde el punto de vista
de los derechos fundamentales y de la fundamentación racional de
los derechos fundamentales? (p. 39).
Para Alexy, una característica de su Teoría es que con el análisis
lógico se puede librar a la ciencia de los derechos fundamentales, al
menos en parte, de la retórica política y de los vaivenes de la lucha
de las concepciones del mundo (p. 45). Alexy afirma que no pretende
crear una "matemática del derecho", en palabras de Jhering, sino
tomar del "manejo lógico" lo que hay en él de correcto e
indispensable para la jurisprudencia. En este sentido, el autor afirma
que la teoría estructural que propone continúa la tradición analítica
de la jurisprudencia de conceptos (p. 46).
Para Alexy, toda aseveración acerca de la existencia de un derecho
fundamental, presupone la vigencia de una norma de derecho
fundamental. Así, el autor afirma que está evitando tomar posición
respecto al problema clásico de si ha de darse prioridad a la norma
objetiva o la norma subjetiva, al derecho o al deber ser, que son
20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales
2/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m
cuestiones de contenido (p. 48, nota al pie 2).
El autor designa a las normas de derecho fundamental expresas
como aquéllas directamente establecidas por las disposiciones de la
Ley Fundamental (lo equivalente a la Constitución) alemana,
(artículos 1 a 9, 20 párrafo 4, 33, 38, 101, 103 y 104) (p. 65).
Además existen normas de derecho fundamental que no están
establecidas directamente por el texto constitucional, sino que más
bien están adscritas a las normas expresas. Estas normas adscritas
son aquellas para cuya adscripción a una norma de derecho
fundamental expresa es posible dar una fundamentación
iusfundamental (lógicamente) correcta. Por tanto, para que una
norma adscrita sea o no una norma de derecho fundamental,
depende de que sea posible una argumentación iusfundamental para
ello. Sin embargo, el mismo Alexy señala que las reglas de
fundamentación iusfundamental no definen ningún procedimiento que
en cada caso conduzca a un solo resultado. De aquí que el autor
admita que en muchos casos, existe incertidumbre acerca de cuáles
pueden ser normas adscritas de derecho fundamental (pp. 70 a 72).
Ahora bien, una norma de derecho fundamental, según su estructura
puede ser principio o regla (p. 83). Los principios son normas que
ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro
de las posibilidades jurídicas existentes. Por lo tanto los principios
son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que
sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces hay
que hacer exactamente lo que ella exige. Por tanto, las reglas
contienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo
fáctico como en lo jurídico. La diferencia entre regla y principios no
es de grado, sino cualitativa (pp. 86 y 87).
Cuando existe un conflicto entre reglas, hay dos formas de
solucionarlo. La primera es introduciendo en una de las reglas una
cláusula de excepción que elimina el conflicto. La segunda es
declarando inválida por lo menos una de las reglas, a través de
reglas tales como lex posterior derogat legi priori o lex specialis
derogat legi generali, aunque también es posible proceder con la
importancia de las reglas en conflicto. En todo caso, la decisión que
se toma para solucionar un conflicto de reglas es una decisión
acerca de la validez de alguna de ellas (p. 88).
El conflicto o colisión entre principios no es un problema que se
resuelve haciendo que un principio invalide a otro, sino ponderando a
qué principio se le debe dar un mayor peso específico. En este
sentido, el autor habla de que bajo ciertas circunstancias, un
principio precede a otro. A ésto Alexy llama la ley de colisión (p. 89).
Esta ley de colisión es de fundamental importancia en la Teoría de
Alexy, ya que refleja que los principios en primer lugar, son mandatos
de optimización entre los cuales no existen relaciones absolutas de
precedencia y en segundo lugar, que se refieren a acciones y
situaciones que no son cuantificables (p. 95).
El autor hace notar que la Ley Fundamental alemana al parecer
establece por lo menos un principio absoluto, al señalar en el artículo
1o. párrafo 1, frase 1 de la Ley Fundamental: "La dignidad humana
será inviolable".2 Para abordar esta cuestión, el autor afirma que la
norma de dignidad humana puede ser tratada como regla o como
20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales
3/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m
principio (p. 106).
Cuando la norma de la dignidad humana es tratada como regla, la
cuestión es si la norma es violada o no, si se lesiona o no la dignidad
humana. Sin embargo, dado que para Alexy la norma de la dignidad
humana es vaga, existe un amplio espectro de posibles respuestas a
esta pregunta. El autor cita un fallo del Tribunal Constitucional
[BVerfGE 30, 1 (25)], en el que se dice que no es posible dar una
respuesta general a la pregunta de en qué circunstancias se viola la
dignidad humana, sino que hay que tener en cuenta el caso
concreto. Con base en este fallo, el autor afirma que existe la
posibilidad de ponderación (p. 107). Alexy, sin embargo, afirma que la
regla de la dignidad humana sí es absoluta, pero "que debido a su
apertura semántica, no necesita una limitación con respecto a
ninguna relación de preferencia relevante" (p. 108).
Por lo que se refiere al principio de la dignidad humana, Alexy dice
que el mismo no es absoluto. El hecho de que bajo determinadas
condiciones, dicho principio preceda a todos los demás principios, no
implica que éste sea absoluto, sino que "simplemente significa que
casi no existen razones jurídico-constitucionales inconmovibles para
una relación de preferencia en favor de la dignidad de la persona
bajo determinadas condiciones" (p. 109).
Para Alexy, la Ley Fundamental contiene un sistema combinado de
principios y reglas de derecho fundamental. Incluso existen normas
que tienen un carácter doble, como es el caso del artículo 1o. arriba
citado (p. 138).
Ahora bien, para que la ponderación entre diversos principios siga
siendo racional, el autor formula también una ley de ponderación. De
esta forma, la medida de satisfacción o de no satisfacción o de
afectación de uno de los principios, deberá depender del grado de
importancia de la satisfacción del otro. Ya desde la misma definición
de principio, que es un mandato de optimización en la medida de lo
posible, aquello que es ordenado por el principio fue puesto en
relación con aquello que es ordenado por principios opuestos (p.
161).
Para el autor, la ponderación no se trata de una cuestión de todo o
nada, sino de una tarea de optimización (p. 166). Por otra parte, la
ley de ponderación en cuanto tal no formula ninguna pauta con cuya
ayuda pudieran ser resueltos los casos. Sin embargo, el modelo de
ponderación como un todo proporciona un criterio al vincular la ley
de ponderación con la teoría de la argumentación jurídica racional.
La ley de ponderación dice qué es lo que tiene que ser
fundamentado racionalmente, y por tanto, para Alexy, no se trata de
una fórmula vacía o que no diga nada (p. 167).
En la teoría analítica de Alexy, existen tres tipos de posiciones
jurídicas o derechos: 1) derechos a algo; 2) libertades y 3)
competencias (p. 186).
Los derechos a algo, se subdividen en derechos de defensa y
derechos a acciones positivas.
Los derechos de defensa se subdividen además en tres grupos (p.
189). El primero está constituido por derechos a que el Estado no
20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales
4/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m
impida u obstaculice determinadas acciones del titular del derecho;
el segundo, por derecho a que el Estado no afecte determinadas
situaciones del titular del derecho (v.gr. la inviolabilidad del
domicilio); y el tercer grupo se componen por derechos a que el
Estado no elimine determinadas posiciones jurídicas del titular del
derecho (v.gr. la situación jurídica de propietario, la cual requiere de
una configuración jurídica) (p. 192).
Los derechos de acciones positivas se subdividen en dos grupos: el
de aquéllos cuyo objeto es una acción fáctica y el de aquellos cuyo
objeto es una acción normativa (pp. 193 y 194).
Los derechos a acciones normativas son derechos a actos estatales
de imposición de una norma. En los derechos a acciones fácticas es
irrelevante la forma jurídica de la realización de la acción para la
satisfacción del derecho (v.gr. la pretensión individual para la
creación de plaza de estudio) (p. 195).
En el segundo grupo derecho están las libertades. Para Alexy existe
libertad jurídica sólo si el objeto de la libertad es una alternativa de
acción, las posibilidades para hacer algo, la cual el autor denomina
"libertad negativa" (p. 214). Aquí se requiere sólo una omisión del
Estado, es decir, una acción negativa. Para asegurar la libertad
jurídica no se requiere ningún derecho a prestaciones sino sólo un
derecho de defensa (p. 215).
Ahora bien, la libertad jurídica se divide en "protegida" y en "no
protegida". Esta última consiste simplemente en la permisión de
hacer algo y en la permisión de omitirlo, y no incluye ningún
aseguramiento a través de normas y derechos que protejan la
libertad. La libertad "protegida" es aquélla que está vinculada a un
haz de derechos a algo y también de normas objetivas que aseguran
al titular del derecho fundamental la posibilidad de realizar acciones
permitidas (pp. 224 y 225). En este sentido las libertades
iusfundamentales son libertades protegidas (p. 226).
Por lo que se refiere a competencias, éstas pueden ser designadas
con expresiones como "autorización", "facultad" o "capacidad
jurídica", entre otros términos (p. 227).
Existen competencias del ciudadano que gozan de protección
iusfundamental (v.gr. la competencias para celebrar matrimonio,
fundar asociaciones o heredar) (p. 236). Mediante el otorgamiento
de competencias jurídicas al individuo, se amplía su libertad jurídica
(p. 238).
El autor analiza también las restricciones de los derechos
fundamentales. En primer lugar una norma puede ser una restricción
de derecho fundamental sólo si es constitucional (p. 272). Ahora
bien, existen dos tipos de restricciones fundamentales, las que son
directamente constitucionales y las que son indirectamente
constitucionales. Las restricciones de rango constitucional son
directamente constitucionales (p. 277). Éstas a su vez se subdividen
en restricciones y cláusulas restrictivas. El concepto de restricción
corresponde a la perspectiva del derecho, el de la cláusula
restrictiva a la perspectiva de la norma. Esta última es parte de la
norma en sí, y dice cómo está restringido o puede ser restringido lo
que está protegido por la norma. Las cláusulas restrictivas pueden
20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales
5/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m
ser expresas o tácitas (p. 277).
Ejemplo de una cláusula restrictiva expresa es la señalada en el
artículo 9o., párrafo 2 de la Ley Fundamental, que señala que está
prohibida toda asociación que sea contraria al concepto de
"entendimiento internacional".
El ejemplo paradigmático de una cláusula restrictiva tácita, nos dice
Alexy, es la formulada por el Tribunal Constitucional. Éste ha
señalado que, tomando la Ley Fundamental como un todo, los
derechos fundamentales de terceros que entran en colisión y otros
valores (o principios) jurídicos pueden limitar, los derechos
fundamentales [BVerfGE 28, 243 (261), citado por Alexy, p. 281,
nota al pie 28].
Las restricciones indirectamente constitucionales o reservas, son
aquéllas cuya imposición está autorizada por la Ley Fundamental. Las
reservas pueden ser simples o calificadas. Son simples cuando se
confiera sin más la competencia para imponer restricciones. Ejemplo
de esto es el artículo 8o., párrafo 2, "En el caso de reuniones al aire
libre, este derecho puede ser restringido por o según la ley". La
reserva es calificada, cuando existe una limitación de contenido (v.
gr. artículo 11, párrafo 2, que establece que la ley puede restringir la
libertad de movimiento sólo en determinados supuestos
expresamente señalados, cómo el de combate a una epidemia).
Lo contrario a la restricción es el supuesto de hecho de una norma
fundamental (p. 295). Alexy se inclina a dar una interpretación
"amplia" al supuesto de hecho que contiene una norma fundamental.
El autor responde a diversas objeciones a esta teoría del supuesto
de hecho en sentido amplio, entre ellas la de Starck, que señala que
con dicha teoría se puede llegar a concepciones grotescas que
distorsionan la conciencia jurídica, al grado de que se puede llegar a
formular un derecho fundamental a matar, hurtar y encubrir. Por
ejemplo, si se parte del supuesto de que existe un derecho prima
facie a hacer y omitir lo que uno quiera, podría parecer que entonces
uno tiene derecho a hurtar. Alexy rechaza esta interpretación, ya
que este derecho de hacer y omitir, está restringido entre otras
cosas, por la prohibición de hurtar (pp. 318 y 319).
El autor analiza el derecho general de libertad, establecido en el
artículo 2o. párrafo 1 que establece: "Cada persona tendrá el
derecho a un libre desarrollo de su personalidad en tanto que no
lastime los derechos de otros o lesione el orden constitucional o la
ley moral". Para Alexy esta norma no carece de contenido, ya que la
misma es una de las condiciones necesarias para garantizar la
dignidad de la persona. Esta libertad para hacer o no hacer (o
libertad negativa como se dijo antes) es un valor en sí, ya que
citando a Isaiah Berlin, el derecho a decidir y a no decidir es un
ingrediente inalienable que hace a los seres humanos eso, humanos
(p. 348).
A esta concepción de libertad del artículo 2o. párrafo 1, Alexy la
denomina "formal-material". Formal en la medida que parte de la
libertad negativa y la trata como un valor en sí. Material, porque en
caso de colisión, le da un peso específico al principio de libertad
frente a otros principios que también tienen un valor material, y por
lo tanto un peso (p. 349).
20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales
6/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m
El principio de igualdad lo establece el artículo 3o. párrafo 1, de la
Ley Fundamental que señala "Todas las personas son iguales ante la
ley". Por otra parte, el artículo 1o., párrafo 3, señala que los
derechos fundamentales serán vinculatorios para la legislatura, el
ejecutivo y la judicatura, como ley directamente aplicable. Esto
implica por una parte, un mandato de igualdad en la aplicación del
derecho (p. 384), que aplica no sólo al ejecutivo y al judicial sino
también al legislativo.
Alexy señala que el mandato al legislador de tratamiento igual
implica, siguiendo la fórmula aristotélica, tratar igual a los iguales y
desigual a los desiguales (p. 385). La teoría analítica del autor
enfrenta ante esta máxima dos cuestiones: la primera es en qué
medida es posible fundamentar racionalmente los juicios de valor
necesarios dentro del marco de la máxima igualdad (para tratar igual
a los iguales y desigual a los desiguales) y, segundo, quién ha de
tener en el sistema jurídico la competencia para formular, en última
instancia y con carácter vinculante, aquellos juicios de valor: el
legislador o el Tribunal Constitucional (p. 388).
Para la primera cuestión, Alexy, siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, responde que están prohibidos los
tratamientos arbitrariamente desiguales. ¿Y cuándo un tratamiento
es arbitrario? Cuándo no exista una razón cualificada para hacerlo.
Es decir, para dar un trato desigual debe existir una razón suficiente,
y esto es un asunto de valoración (p. 395).
Sobre quién es en última instancia competente para hacer este juicio
de valor, el autor señala que el Tribunal Constitucional ha subrayado
reiteradamente que el legislador dispone de una muy amplia libertad
de configuración. No es función del Tribunal examinar si el legislador
ha dictado la regulación más justa y funcional, sino simplemente
examinará si ésta no ha sido arbitraria (p. 393).
Alexy hace la distinción entre la igualdad de iure y la igualdad de
facto. El derecho a una igualdad de iure puede ser formulado como
un derecho, prima facie, a la omisión de tratamientos desiguales. El
derecho de igualdad de facto, como un derecho prima facie a
acciones positivas, o prestaciones en sentido amplio, por parte del
Estado (p. 418).
El autor hace una fuerte crítica a la Ley Fundamental alemana.
Ciertamente la misma tiene algunos preceptos de apoyo a una
interpretación que postula un derecho a prestaciones. En primer
lugar, está la obligación de todo poder público de proteger la
dignidad de la persona (artículos 1o. párrafo 1 frase, y 2o.), y la
cláusula de que Alemania es un Estado social (artículos 20, párrafo
1, y 28, párrafo 1). Sin embargo, para el autor, el texto y génesis de
la Ley Fundamental tiene primariamente el carácter de una
Constitución burguesa y de Estado de derecho orientada hacia los
derechos de defensa, pero no a los derechos prestacionales en
sentido amplio (p. 421).
No obstante lo anterior, Alexy señala diversos fallos del Tribunal
Constitucional que abordan los derechos prestacionales (pp. 422 y
ss.). La polémica sobre este tipo de derechos se funda en las
concepciones que se tengan del carácter y tareas del Estado, del
derecho y de la Constitución, incluso de los derechos fundamentales,
20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales
7/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m
como así también sobre la evaluación de la situación actual de la
sociedad (p. 426). No obstante, para Alexy este debate debe ser
orientado por una idea rectora: los derechos fundamentales son
posiciones tan importantes que su otorgamiento o no otorgamiento
no puede quedar en manos de una simple mayoría parlamentaria (p.
432).
Alexy divide los derechos prestacionales en tres grupos: 1) derechos
de protección; 2) derechos de organización y procedimiento (o
simplemente procedimentales) y 3) derechos a prestaciones en
sentido estricto (p. 430).
Los derechos de protección son los derechos del titular del derecho
fundamental frente al Estado para que éste lo proteja de
intervenciones de terceros. Estos derechos pueden tener objetos
diferentes, desde la protección frente a acciones de homicidio, hasta
la protección del uso pacífico de la energía atómica (p. 435).
Alexy aborda el problema de la justiciabilidad de los derechos de
protección. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
señala dos postulados: a) el Estado está obligado a emplear por lo
menos un medio efectivo de protección y b) si sólo hay un medio
efectivo de protección, el Estado tiene que utilizarlo. En todo caso,
el cómo el Estado ha de cumplir con esta obligación queda en gran
medida en manos del legislador (p. 448). En cualquier caso, Alexy no
deja de advertir que en última instancia, la cuestión más importante
es saber si, desde el punto de vista del derecho constitucional, una
determinada protección es tan importante que su otorgamiento o no
otorgamiento puede quedar en manos de una mayoría parlamentaria
(p. 452).
Los derechos procedimentales bajo la forma del derecho a una
protección jurídica efectiva, están dirigidos a los tribunales de
justicia. Por otra parte, los derechos procedimentales que tienen por
objeto el dictado de normas de procedimiento están dirigidos al
legislador (p. 459). Alexy señala que en lo esencial, aborda estos
últimos en su obra.
A su vez los derechos procedimentales se subdividen en 1)
competencias de derecho privado; 2) procedimientos judiciales; 3)
organización en sentido estricto y 4) formación de la voluntad
estatal.
Los derechos a competencias de derechos privados son derechos
frente al Estado para que éste formule normas que son constitutivas
para las acciones jurídicas de derecho privado, y con ello, para la
creación, modificación y eliminación de posiciones jurídicas de
derecho privado. Ejemplo de esto son las normas de los contratos, la
propiedad, del matrimonio, el derecho sucesorio y de asociación, es
decir, los llamados "institutos jurídicos" (p. 468).
Los derechos a procedimientos judiciales y administrativos son
esencialmente derechos a una protección jurídica efectiva. Condición
de esta última es que el resultado del procedimiento garantice los
derechos materiales del respectivo titular de derechos (p. 472).
Los derechos de organización, en sentido estricto, son exigencias
iusfundamentales a materias jurídicas tales como el derecho
20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales
8/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m
universitario o el derecho de radiodifusión. Lo común a estas normas
es que regulan la cooperación de numerosas personas orientadas a
determinados fines (p. 474).
Los derechos a la formación de la voluntad estatal son aquéllos cuyo
objetivo es que el Estado, a través de legislación ordinaria, facilite
procedimientos que posibiliten una participación en la formación de la
voluntad estatal. El ejemplo más importante de este derecho es el
adscrito al artículo 38, párrafo 1, de la Ley Fundamental, es decir, el
derecho a las normas legislativas ordinarias que establecen un
sistema electoral que permita a los ciudadanos votar (p. 481).
Los derechos a prestaciones en sentido estricto son derechos del
individuo frente al Estado a algo que si el individuo poseyera medios
financieros suficientes y si encontrase en el mercado una oferta
suficiente, podría también obtenerlo de los particulares. Éstos son
por ejemplo derechos a la previsión, al trabajo, a la vivienda y a la
educación (p. 482).
La Ley Fundamental alemana no contiene derechos sociales
fundamentales explícitamente formulados, pero el Tribunal
Constitucional ha debatido si está impuesto adscribir a las normas
explícitas, normas que confieran derechos sociales fundamentales (p.
483).
Siguiendo la idea rectora propuesta por el autor a este respecto, la
cuestión acerca de cuáles son los derechos fundamentales sociales
que el individuo posee definitivamente es una cuestión de
ponderación entre principios. Por un lado se encuentra sobre todo, el
principio de la libertad fáctica. Por el otro, se encuentran los
principios formales de competencia de decisión del legislador
democráticamente legitimado, de la división de poderes, de la
libertad jurídica y derechos fundamentales sociales de otros así como
a bienes colectivos (p. 494).
El autor admite que este modelo no dice qué derechos
fundamentales sociales tiene el individuo pero sí da tres pautas para
determinarlos: 1) si lo exige muy urgentemente el principio de la
libertad fáctica; 2) el principio de la división de poderes y de la
democracia (que incluye la competencia presupuestaria del
parlamento, y 3) principios materiales opuestos, especialmente los
que apuntan a la libertad jurídica de otros (p. 495).
Por último, Alexy relaciona su Teoría de los derechos fundamentales
con su Teoría de la argumentación jurídica, de la siguiente manera:
un discurso iusfundamental es un procedimiento argumentativo y de
lo que se trata es de lograr resultados iusfundamentales correctos
sobre la base presentada. La argumentación práctica general es un
elemento necesario del razonamiento o discurso iusfundamental. Esto
significa que el discurso iusfundamental comparte con el discurso
jurídico en general, la inseguridad de resultado práctico general. La
base presentada confiere a la argumentación iusfundamental una
cierta firmeza y claridad, y a través de las reglas de la lógica, la
argumentación práctica y la argumentación jurídica, la
argumentación iusfundamental que se lleve a cabo estará
estructurada racionalmente.
Dada la inseguridad del resultado, nos dice Alexy, es necesaria una
20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales
9/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m
decisión iusfundamental dotada de autoridad. Si al parlamento no le
es dable ser juez de la propia legislación que aprueba, corresponderá
entonces a un Tribunal Constitucional realizar esta labor. La decisión
que tome este Tribunal, deberá ser justificada y criticada en un
discurso iusfundamental racional (p. 554).
Para terminar, queremos remarcar algo que escribe Alexy: " el peso
de los principios no es determinable en sí mismo o absolutamente,
sino que siempre puede hablarse tan sólo de pesos relativos" (p. 161
las cursivas son nuestras). ¿Estamos acaso ante una teoría de los
derechos humanos que presupone una "dictadura del relativismo"?
Arturo ZÁRATE CASTILLO**
* La presente reseña fue comentada por un grupo de estudio sobre los derechos
humanos. Agradezco dichos comentarios.
** Maestro en derecho (LL.M.) por The George Washington University Law School.
Notas:
1 Cfr. Atienza, Manuel, "Entrevista a Robert Alexy", Doxa, núm. 24, pp. 5 y 7.
2 Human Dignity Shall be Inviolable, traducción propia de la versión en inglés de la
Ley Fundamental de Alemania, tomada de "German Bundestag (Administration)",
Basic Law for the Federal Republic of Germany. Text edition. Status: December 2000,
Berlín, German Bundestag, 93 pp. Utilizaremos en las siguientes citas del texto
constitucional la edición mencionada.
Derechos Reservados, (C)2011
IIJ-UNAM Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Teoria argumentacion juridica
Teoria argumentacion juridicaTeoria argumentacion juridica
Teoria argumentacion juridica
Ram Cerv
 
derecho constitucional / INTERPRETACION DE LAS NORMAS CONSTITUIONALES
derecho constitucional / INTERPRETACION DE LAS NORMAS CONSTITUIONALESderecho constitucional / INTERPRETACION DE LAS NORMAS CONSTITUIONALES
derecho constitucional / INTERPRETACION DE LAS NORMAS CONSTITUIONALES
Luis Acosta
 
Fuentes formales del derecho agrario
Fuentes formales del derecho agrarioFuentes formales del derecho agrario
Fuentes formales del derecho agrario
Ricardo Juarez
 

La actualidad más candente (20)

Fuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativoFuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativo
 
Sistemas registrales
Sistemas registralesSistemas registrales
Sistemas registrales
 
LOS PRINCIPIOS NOTARIALES Y ACTOS QUE SUSCRIBE EL NOTARIO
LOS PRINCIPIOS NOTARIALES Y ACTOS QUE SUSCRIBE EL NOTARIOLOS PRINCIPIOS NOTARIALES Y ACTOS QUE SUSCRIBE EL NOTARIO
LOS PRINCIPIOS NOTARIALES Y ACTOS QUE SUSCRIBE EL NOTARIO
 
Derecho Notarial, Contenido, Fuentes Formales,
Derecho Notarial, Contenido, Fuentes Formales, Derecho Notarial, Contenido, Fuentes Formales,
Derecho Notarial, Contenido, Fuentes Formales,
 
La argumentación y argumentación jurídica4
La argumentación y argumentación jurídica4La argumentación y argumentación jurídica4
La argumentación y argumentación jurídica4
 
Derecho constitucional y derecho procesal
Derecho constitucional y derecho procesalDerecho constitucional y derecho procesal
Derecho constitucional y derecho procesal
 
Implementación de la justicia de paz comunal como medios alternativos de res...
Implementación de la justicia de paz comunal como  medios alternativos de res...Implementación de la justicia de paz comunal como  medios alternativos de res...
Implementación de la justicia de paz comunal como medios alternativos de res...
 
Juicio jurídico
Juicio jurídicoJuicio jurídico
Juicio jurídico
 
La demanda, partes, concepto,ejemplos, clases
La demanda, partes, concepto,ejemplos, clasesLa demanda, partes, concepto,ejemplos, clases
La demanda, partes, concepto,ejemplos, clases
 
fijacion pension alimenticia
fijacion pension alimenticiafijacion pension alimenticia
fijacion pension alimenticia
 
Control difuso 04 12
Control difuso 04 12Control difuso 04 12
Control difuso 04 12
 
Teoria argumentacion juridica
Teoria argumentacion juridicaTeoria argumentacion juridica
Teoria argumentacion juridica
 
derecho constitucional / INTERPRETACION DE LAS NORMAS CONSTITUIONALES
derecho constitucional / INTERPRETACION DE LAS NORMAS CONSTITUIONALESderecho constitucional / INTERPRETACION DE LAS NORMAS CONSTITUIONALES
derecho constitucional / INTERPRETACION DE LAS NORMAS CONSTITUIONALES
 
el neoconstitucionalismo
el neoconstitucionalismoel neoconstitucionalismo
el neoconstitucionalismo
 
El razonamiento-juridicoo
El razonamiento-juridicooEl razonamiento-juridicoo
El razonamiento-juridicoo
 
Fuentes formales del derecho agrario
Fuentes formales del derecho agrarioFuentes formales del derecho agrario
Fuentes formales del derecho agrario
 
Acciones del estado civil
Acciones del estado civilAcciones del estado civil
Acciones del estado civil
 
Sistema jurídico romano germánico
Sistema jurídico romano germánicoSistema jurídico romano germánico
Sistema jurídico romano germánico
 
NULIDAD DEL ACTO JURIDICO UAP
NULIDAD DEL ACTO JURIDICO UAPNULIDAD DEL ACTO JURIDICO UAP
NULIDAD DEL ACTO JURIDICO UAP
 
Cuadro comparativo de semejantes y diferencias de los sistemas registrales
Cuadro comparativo de semejantes y diferencias de los sistemas registralesCuadro comparativo de semejantes y diferencias de los sistemas registrales
Cuadro comparativo de semejantes y diferencias de los sistemas registrales
 

Destacado

Teoria de los derechos fundamentales.nueva
Teoria de los derechos fundamentales.nuevaTeoria de los derechos fundamentales.nueva
Teoria de los derechos fundamentales.nueva
Leonardosabogalmurcia
 
Robert A
Robert ARobert A
Robert A
ENJ
 
Test de proporcionalidad y juicio de ponderación
Test de proporcionalidad y juicio de ponderaciónTest de proporcionalidad y juicio de ponderación
Test de proporcionalidad y juicio de ponderación
Jorge Baquerizo
 

Destacado (20)

Estructura de los derechos fundamentales
Estructura de los derechos fundamentalesEstructura de los derechos fundamentales
Estructura de los derechos fundamentales
 
Teoria de los derechos fundamentales.nueva
Teoria de los derechos fundamentales.nuevaTeoria de los derechos fundamentales.nueva
Teoria de los derechos fundamentales.nueva
 
Derechos fundamentales de la persona.
Derechos fundamentales de la persona.Derechos fundamentales de la persona.
Derechos fundamentales de la persona.
 
Interpretacion Constitucional
Interpretacion ConstitucionalInterpretacion Constitucional
Interpretacion Constitucional
 
Tareas de Introcucción al Derecho
Tareas de Introcucción al DerechoTareas de Introcucción al Derecho
Tareas de Introcucción al Derecho
 
Robert A
Robert ARobert A
Robert A
 
Sentencia C-619 de 2002
Sentencia C-619 de 2002Sentencia C-619 de 2002
Sentencia C-619 de 2002
 
Neoconstitucionalismo y derechos fundamentales
Neoconstitucionalismo y derechos fundamentalesNeoconstitucionalismo y derechos fundamentales
Neoconstitucionalismo y derechos fundamentales
 
Concepto de constitucion karl
Concepto de constitucion karlConcepto de constitucion karl
Concepto de constitucion karl
 
T 025-04 desplazados
T 025-04 desplazadosT 025-04 desplazados
T 025-04 desplazados
 
C 619-02 responsablidad fiscal
C 619-02 responsablidad fiscalC 619-02 responsablidad fiscal
C 619-02 responsablidad fiscal
 
C 401-05 bloque y trabajo
C 401-05 bloque y trabajoC 401-05 bloque y trabajo
C 401-05 bloque y trabajo
 
Test de proporcionalidad y juicio de ponderación
Test de proporcionalidad y juicio de ponderaciónTest de proporcionalidad y juicio de ponderación
Test de proporcionalidad y juicio de ponderación
 
T 967-14 via de hecho divorcio
T 967-14 via de hecho divorcioT 967-14 via de hecho divorcio
T 967-14 via de hecho divorcio
 
Responsabilidad médica
Responsabilidad médicaResponsabilidad médica
Responsabilidad médica
 
Acción de tutela 63001 23-33-000-2013-00220-01(ac)
Acción de tutela 63001 23-33-000-2013-00220-01(ac)Acción de tutela 63001 23-33-000-2013-00220-01(ac)
Acción de tutela 63001 23-33-000-2013-00220-01(ac)
 
T 772-03 ambulantes y confianza legitima
T 772-03 ambulantes y confianza legitimaT 772-03 ambulantes y confianza legitima
T 772-03 ambulantes y confianza legitima
 
Funes el memorioso
Funes el memoriosoFunes el memorioso
Funes el memorioso
 
Borges on metadata
Borges on metadataBorges on metadata
Borges on metadata
 
Retórica y argumentación garcia amado
Retórica y argumentación   garcia amadoRetórica y argumentación   garcia amado
Retórica y argumentación garcia amado
 

Similar a Robert alexy y su teoría de los derechos fundamentales

trabajo ponderacion de derechos.docx
trabajo ponderacion de derechos.docxtrabajo ponderacion de derechos.docx
trabajo ponderacion de derechos.docx
karenpiray43
 
administrador,+17.+No.+2+Gaos.pdf
administrador,+17.+No.+2+Gaos.pdfadministrador,+17.+No.+2+Gaos.pdf
administrador,+17.+No.+2+Gaos.pdf
AntonellaRuz2
 
ENJ 200-Teoría de la argumentación jurídica como discurso racional
ENJ 200-Teoría de la argumentación jurídica como discurso racionalENJ 200-Teoría de la argumentación jurídica como discurso racional
ENJ 200-Teoría de la argumentación jurídica como discurso racional
ENJ
 

Similar a Robert alexy y su teoría de los derechos fundamentales (20)

Justicia alexy slideshare 2
Justicia alexy slideshare 2Justicia alexy slideshare 2
Justicia alexy slideshare 2
 
Teoria del discurso
Teoria del discursoTeoria del discurso
Teoria del discurso
 
Pondereacion
PondereacionPondereacion
Pondereacion
 
Los argumentos
Los argumentosLos argumentos
Los argumentos
 
Constitucionalismo.docx
Constitucionalismo.docxConstitucionalismo.docx
Constitucionalismo.docx
 
trabajo ponderacion de derechos.docx
trabajo ponderacion de derechos.docxtrabajo ponderacion de derechos.docx
trabajo ponderacion de derechos.docx
 
Derechos fundamentales ponderación y racionalidad. Por Rober Alexy
Derechos fundamentales ponderación y racionalidad. Por Rober AlexyDerechos fundamentales ponderación y racionalidad. Por Rober Alexy
Derechos fundamentales ponderación y racionalidad. Por Rober Alexy
 
Derechos fundamentales _ponderaci__n_y_racionalidad._rober_alexy
Derechos fundamentales _ponderaci__n_y_racionalidad._rober_alexyDerechos fundamentales _ponderaci__n_y_racionalidad._rober_alexy
Derechos fundamentales _ponderaci__n_y_racionalidad._rober_alexy
 
U4. Pto 1 - El derecho como ordenamiento. Concepto. Caracteres: jerarquía y p...
U4. Pto 1 - El derecho como ordenamiento. Concepto. Caracteres: jerarquía y p...U4. Pto 1 - El derecho como ordenamiento. Concepto. Caracteres: jerarquía y p...
U4. Pto 1 - El derecho como ordenamiento. Concepto. Caracteres: jerarquía y p...
 
U4. Pto 1 - El derecho como ordenamiento. Concepto. Caracteres: jerarquía y p...
U4. Pto 1 - El derecho como ordenamiento. Concepto. Caracteres: jerarquía y p...U4. Pto 1 - El derecho como ordenamiento. Concepto. Caracteres: jerarquía y p...
U4. Pto 1 - El derecho como ordenamiento. Concepto. Caracteres: jerarquía y p...
 
LÓGICA JURÍDICA
LÓGICA JURÍDICALÓGICA JURÍDICA
LÓGICA JURÍDICA
 
Fuentes del derecho
Fuentes del derechoFuentes del derecho
Fuentes del derecho
 
Presentacion 5. fundamentos de la filosofia juridica.
Presentacion 5. fundamentos de la filosofia juridica.Presentacion 5. fundamentos de la filosofia juridica.
Presentacion 5. fundamentos de la filosofia juridica.
 
administrador,+17.+No.+2+Gaos.pdf
administrador,+17.+No.+2+Gaos.pdfadministrador,+17.+No.+2+Gaos.pdf
administrador,+17.+No.+2+Gaos.pdf
 
Atienza dos lecturas_de_la_ponderacion
Atienza dos lecturas_de_la_ponderacionAtienza dos lecturas_de_la_ponderacion
Atienza dos lecturas_de_la_ponderacion
 
Capitulo 7
Capitulo 7Capitulo 7
Capitulo 7
 
ENJ 200-Teoría de la argumentación jurídica como discurso racional
ENJ 200-Teoría de la argumentación jurídica como discurso racionalENJ 200-Teoría de la argumentación jurídica como discurso racional
ENJ 200-Teoría de la argumentación jurídica como discurso racional
 
derecho contitucional Autonomia de derecho procesal contitucional.docx
derecho contitucional  Autonomia de derecho procesal contitucional.docxderecho contitucional  Autonomia de derecho procesal contitucional.docx
derecho contitucional Autonomia de derecho procesal contitucional.docx
 
Maccormick b (1)
Maccormick b (1)Maccormick b (1)
Maccormick b (1)
 
Axiologia y deontologia
Axiologia y deontologiaAxiologia y deontologia
Axiologia y deontologia
 

Más de Juancho Martínez

Luis araujo costa ismos. religion verdadera y religiones falsas
Luis araujo costa   ismos. religion verdadera y religiones falsasLuis araujo costa   ismos. religion verdadera y religiones falsas
Luis araujo costa ismos. religion verdadera y religiones falsas
Juancho Martínez
 
Estanislao zuleta sobre la lectura
Estanislao zuleta   sobre la lecturaEstanislao zuleta   sobre la lectura
Estanislao zuleta sobre la lectura
Juancho Martínez
 
Estanislao zuleta elogio a la dificultad
Estanislao zuleta   elogio a la dificultadEstanislao zuleta   elogio a la dificultad
Estanislao zuleta elogio a la dificultad
Juancho Martínez
 
Conocimiento e interes habermas
Conocimiento e interes   habermasConocimiento e interes   habermas
Conocimiento e interes habermas
Juancho Martínez
 
Jurgen habermas conocimiento e interes
Jurgen habermas   conocimiento e interesJurgen habermas   conocimiento e interes
Jurgen habermas conocimiento e interes
Juancho Martínez
 
Michel foucault cómo se ejerce el poder
Michel foucault   cómo se ejerce el poderMichel foucault   cómo se ejerce el poder
Michel foucault cómo se ejerce el poder
Juancho Martínez
 
Manual de estilos de aprendizaje
Manual de estilos de aprendizajeManual de estilos de aprendizaje
Manual de estilos de aprendizaje
Juancho Martínez
 
Ernesto rey cantor las generaciones de los derechos humanos
Ernesto rey cantor  las generaciones de los derechos humanosErnesto rey cantor  las generaciones de los derechos humanos
Ernesto rey cantor las generaciones de los derechos humanos
Juancho Martínez
 
Carlos lancheroz del estado liberal al estado constitucional, implicaciones...
Carlos lancheroz   del estado liberal al estado constitucional, implicaciones...Carlos lancheroz   del estado liberal al estado constitucional, implicaciones...
Carlos lancheroz del estado liberal al estado constitucional, implicaciones...
Juancho Martínez
 
Andres botero la jerarquía entre principios
Andres botero   la jerarquía entre principiosAndres botero   la jerarquía entre principios
Andres botero la jerarquía entre principios
Juancho Martínez
 
Silvina caleri & mario recio schmitt crítica al liberalismo y crisis de leg...
Silvina caleri & mario recio   schmitt crítica al liberalismo y crisis de leg...Silvina caleri & mario recio   schmitt crítica al liberalismo y crisis de leg...
Silvina caleri & mario recio schmitt crítica al liberalismo y crisis de leg...
Juancho Martínez
 
Alemany garcía, macario el concepto y la justificación del paternalismo
Alemany garcía, macario   el concepto y la justificación del paternalismoAlemany garcía, macario   el concepto y la justificación del paternalismo
Alemany garcía, macario el concepto y la justificación del paternalismo
Juancho Martínez
 
Manuel atienza discutamos sobre paternalismo
Manuel atienza   discutamos sobre paternalismoManuel atienza   discutamos sobre paternalismo
Manuel atienza discutamos sobre paternalismo
Juancho Martínez
 
Jesus rodriguez estado de derecho y democracia
Jesus rodriguez   estado de derecho y democraciaJesus rodriguez   estado de derecho y democracia
Jesus rodriguez estado de derecho y democracia
Juancho Martínez
 
Claudia helena forero breve recuento sobre el derecho natural en la histori...
Claudia helena forero   breve recuento sobre el derecho natural en la histori...Claudia helena forero   breve recuento sobre el derecho natural en la histori...
Claudia helena forero breve recuento sobre el derecho natural en la histori...
Juancho Martínez
 
Aquiles chihu la teoría de los campos en pierre bourdieu
Aquiles chihu   la teoría de los campos en pierre bourdieuAquiles chihu   la teoría de los campos en pierre bourdieu
Aquiles chihu la teoría de los campos en pierre bourdieu
Juancho Martínez
 

Más de Juancho Martínez (19)

Luis araujo costa ismos. religion verdadera y religiones falsas
Luis araujo costa   ismos. religion verdadera y religiones falsasLuis araujo costa   ismos. religion verdadera y religiones falsas
Luis araujo costa ismos. religion verdadera y religiones falsas
 
Estanislao zuleta sobre la lectura
Estanislao zuleta   sobre la lecturaEstanislao zuleta   sobre la lectura
Estanislao zuleta sobre la lectura
 
Estanislao zuleta elogio a la dificultad
Estanislao zuleta   elogio a la dificultadEstanislao zuleta   elogio a la dificultad
Estanislao zuleta elogio a la dificultad
 
Conocimiento e interes habermas
Conocimiento e interes   habermasConocimiento e interes   habermas
Conocimiento e interes habermas
 
Jurgen habermas conocimiento e interes
Jurgen habermas   conocimiento e interesJurgen habermas   conocimiento e interes
Jurgen habermas conocimiento e interes
 
Michel foucault cómo se ejerce el poder
Michel foucault   cómo se ejerce el poderMichel foucault   cómo se ejerce el poder
Michel foucault cómo se ejerce el poder
 
Manual de estilos de aprendizaje
Manual de estilos de aprendizajeManual de estilos de aprendizaje
Manual de estilos de aprendizaje
 
Ernesto rey cantor las generaciones de los derechos humanos
Ernesto rey cantor  las generaciones de los derechos humanosErnesto rey cantor  las generaciones de los derechos humanos
Ernesto rey cantor las generaciones de los derechos humanos
 
Codigo civil colombia
Codigo civil colombiaCodigo civil colombia
Codigo civil colombia
 
Carlos lancheroz del estado liberal al estado constitucional, implicaciones...
Carlos lancheroz   del estado liberal al estado constitucional, implicaciones...Carlos lancheroz   del estado liberal al estado constitucional, implicaciones...
Carlos lancheroz del estado liberal al estado constitucional, implicaciones...
 
Andres botero la jerarquía entre principios
Andres botero   la jerarquía entre principiosAndres botero   la jerarquía entre principios
Andres botero la jerarquía entre principios
 
Silvina caleri & mario recio schmitt crítica al liberalismo y crisis de leg...
Silvina caleri & mario recio   schmitt crítica al liberalismo y crisis de leg...Silvina caleri & mario recio   schmitt crítica al liberalismo y crisis de leg...
Silvina caleri & mario recio schmitt crítica al liberalismo y crisis de leg...
 
Alemany garcía, macario el concepto y la justificación del paternalismo
Alemany garcía, macario   el concepto y la justificación del paternalismoAlemany garcía, macario   el concepto y la justificación del paternalismo
Alemany garcía, macario el concepto y la justificación del paternalismo
 
Manuel atienza discutamos sobre paternalismo
Manuel atienza   discutamos sobre paternalismoManuel atienza   discutamos sobre paternalismo
Manuel atienza discutamos sobre paternalismo
 
Jesus rodriguez estado de derecho y democracia
Jesus rodriguez   estado de derecho y democraciaJesus rodriguez   estado de derecho y democracia
Jesus rodriguez estado de derecho y democracia
 
Ius naturalismo de hobbes
Ius naturalismo de hobbesIus naturalismo de hobbes
Ius naturalismo de hobbes
 
Claudia helena forero breve recuento sobre el derecho natural en la histori...
Claudia helena forero   breve recuento sobre el derecho natural en la histori...Claudia helena forero   breve recuento sobre el derecho natural en la histori...
Claudia helena forero breve recuento sobre el derecho natural en la histori...
 
Aquiles chihu la teoría de los campos en pierre bourdieu
Aquiles chihu   la teoría de los campos en pierre bourdieuAquiles chihu   la teoría de los campos en pierre bourdieu
Aquiles chihu la teoría de los campos en pierre bourdieu
 
El debate de hart dworkin
El debate de hart dworkinEl debate de hart dworkin
El debate de hart dworkin
 

Robert alexy y su teoría de los derechos fundamentales

  • 1. 20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales 1/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m CONTENIDO InfoJus Publicaciones Cuestiones Constitucionales Contenido Número 17 ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, 607 pp.* Desde 1968, época en que Robert Alexy estaba matriculado en derecho en la Universidad de Gotinga, también lo estaba en la Facultad de Filosofía. Cuando decidió escribir su tesis doctoral Teoría de la argumentación jurídica, Alexy afirma que hizo de la filosofía del derecho su profesión.1 De ahí que la obra que ahora reseñamos, Teoría de los derechos fundamentales pertenezca a esta área de estudio del derecho. La misma fue presentada por Alexy a fin de obtener su habilitación en la Facultad de Derecho de la Universidad Georg August, de Gotinga, Alemania. El objeto de la obra es "dar respuestas racionalmente fundamentadas a las cuestiones vinculadas con los derechos fundamentales" (p. 254.). En su Teoría de los derechos fundamentales, Alexy propone investigar estructuras tales como la de conceptos de derechos fundamentales, la influencia de los derechos fundamentales en el sistema jurídico y la fundamentación de los derechos fundamentales. El autor señala que su material más importante es la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania. Dicha teoría se guía por la pregunta ¿cuál es la decisión correcta desde el punto de vista de los derechos fundamentales y de la fundamentación racional de los derechos fundamentales? (p. 39). Para Alexy, una característica de su Teoría es que con el análisis lógico se puede librar a la ciencia de los derechos fundamentales, al menos en parte, de la retórica política y de los vaivenes de la lucha de las concepciones del mundo (p. 45). Alexy afirma que no pretende crear una "matemática del derecho", en palabras de Jhering, sino tomar del "manejo lógico" lo que hay en él de correcto e indispensable para la jurisprudencia. En este sentido, el autor afirma que la teoría estructural que propone continúa la tradición analítica de la jurisprudencia de conceptos (p. 46). Para Alexy, toda aseveración acerca de la existencia de un derecho fundamental, presupone la vigencia de una norma de derecho fundamental. Así, el autor afirma que está evitando tomar posición respecto al problema clásico de si ha de darse prioridad a la norma objetiva o la norma subjetiva, al derecho o al deber ser, que son
  • 2. 20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales 2/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m cuestiones de contenido (p. 48, nota al pie 2). El autor designa a las normas de derecho fundamental expresas como aquéllas directamente establecidas por las disposiciones de la Ley Fundamental (lo equivalente a la Constitución) alemana, (artículos 1 a 9, 20 párrafo 4, 33, 38, 101, 103 y 104) (p. 65). Además existen normas de derecho fundamental que no están establecidas directamente por el texto constitucional, sino que más bien están adscritas a las normas expresas. Estas normas adscritas son aquellas para cuya adscripción a una norma de derecho fundamental expresa es posible dar una fundamentación iusfundamental (lógicamente) correcta. Por tanto, para que una norma adscrita sea o no una norma de derecho fundamental, depende de que sea posible una argumentación iusfundamental para ello. Sin embargo, el mismo Alexy señala que las reglas de fundamentación iusfundamental no definen ningún procedimiento que en cada caso conduzca a un solo resultado. De aquí que el autor admita que en muchos casos, existe incertidumbre acerca de cuáles pueden ser normas adscritas de derecho fundamental (pp. 70 a 72). Ahora bien, una norma de derecho fundamental, según su estructura puede ser principio o regla (p. 83). Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes. Por lo tanto los principios son mandatos de optimización. En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Si una regla es válida, entonces hay que hacer exactamente lo que ella exige. Por tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo posible, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. La diferencia entre regla y principios no es de grado, sino cualitativa (pp. 86 y 87). Cuando existe un conflicto entre reglas, hay dos formas de solucionarlo. La primera es introduciendo en una de las reglas una cláusula de excepción que elimina el conflicto. La segunda es declarando inválida por lo menos una de las reglas, a través de reglas tales como lex posterior derogat legi priori o lex specialis derogat legi generali, aunque también es posible proceder con la importancia de las reglas en conflicto. En todo caso, la decisión que se toma para solucionar un conflicto de reglas es una decisión acerca de la validez de alguna de ellas (p. 88). El conflicto o colisión entre principios no es un problema que se resuelve haciendo que un principio invalide a otro, sino ponderando a qué principio se le debe dar un mayor peso específico. En este sentido, el autor habla de que bajo ciertas circunstancias, un principio precede a otro. A ésto Alexy llama la ley de colisión (p. 89). Esta ley de colisión es de fundamental importancia en la Teoría de Alexy, ya que refleja que los principios en primer lugar, son mandatos de optimización entre los cuales no existen relaciones absolutas de precedencia y en segundo lugar, que se refieren a acciones y situaciones que no son cuantificables (p. 95). El autor hace notar que la Ley Fundamental alemana al parecer establece por lo menos un principio absoluto, al señalar en el artículo 1o. párrafo 1, frase 1 de la Ley Fundamental: "La dignidad humana será inviolable".2 Para abordar esta cuestión, el autor afirma que la norma de dignidad humana puede ser tratada como regla o como
  • 3. 20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales 3/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m principio (p. 106). Cuando la norma de la dignidad humana es tratada como regla, la cuestión es si la norma es violada o no, si se lesiona o no la dignidad humana. Sin embargo, dado que para Alexy la norma de la dignidad humana es vaga, existe un amplio espectro de posibles respuestas a esta pregunta. El autor cita un fallo del Tribunal Constitucional [BVerfGE 30, 1 (25)], en el que se dice que no es posible dar una respuesta general a la pregunta de en qué circunstancias se viola la dignidad humana, sino que hay que tener en cuenta el caso concreto. Con base en este fallo, el autor afirma que existe la posibilidad de ponderación (p. 107). Alexy, sin embargo, afirma que la regla de la dignidad humana sí es absoluta, pero "que debido a su apertura semántica, no necesita una limitación con respecto a ninguna relación de preferencia relevante" (p. 108). Por lo que se refiere al principio de la dignidad humana, Alexy dice que el mismo no es absoluto. El hecho de que bajo determinadas condiciones, dicho principio preceda a todos los demás principios, no implica que éste sea absoluto, sino que "simplemente significa que casi no existen razones jurídico-constitucionales inconmovibles para una relación de preferencia en favor de la dignidad de la persona bajo determinadas condiciones" (p. 109). Para Alexy, la Ley Fundamental contiene un sistema combinado de principios y reglas de derecho fundamental. Incluso existen normas que tienen un carácter doble, como es el caso del artículo 1o. arriba citado (p. 138). Ahora bien, para que la ponderación entre diversos principios siga siendo racional, el autor formula también una ley de ponderación. De esta forma, la medida de satisfacción o de no satisfacción o de afectación de uno de los principios, deberá depender del grado de importancia de la satisfacción del otro. Ya desde la misma definición de principio, que es un mandato de optimización en la medida de lo posible, aquello que es ordenado por el principio fue puesto en relación con aquello que es ordenado por principios opuestos (p. 161). Para el autor, la ponderación no se trata de una cuestión de todo o nada, sino de una tarea de optimización (p. 166). Por otra parte, la ley de ponderación en cuanto tal no formula ninguna pauta con cuya ayuda pudieran ser resueltos los casos. Sin embargo, el modelo de ponderación como un todo proporciona un criterio al vincular la ley de ponderación con la teoría de la argumentación jurídica racional. La ley de ponderación dice qué es lo que tiene que ser fundamentado racionalmente, y por tanto, para Alexy, no se trata de una fórmula vacía o que no diga nada (p. 167). En la teoría analítica de Alexy, existen tres tipos de posiciones jurídicas o derechos: 1) derechos a algo; 2) libertades y 3) competencias (p. 186). Los derechos a algo, se subdividen en derechos de defensa y derechos a acciones positivas. Los derechos de defensa se subdividen además en tres grupos (p. 189). El primero está constituido por derechos a que el Estado no
  • 4. 20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales 4/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m impida u obstaculice determinadas acciones del titular del derecho; el segundo, por derecho a que el Estado no afecte determinadas situaciones del titular del derecho (v.gr. la inviolabilidad del domicilio); y el tercer grupo se componen por derechos a que el Estado no elimine determinadas posiciones jurídicas del titular del derecho (v.gr. la situación jurídica de propietario, la cual requiere de una configuración jurídica) (p. 192). Los derechos de acciones positivas se subdividen en dos grupos: el de aquéllos cuyo objeto es una acción fáctica y el de aquellos cuyo objeto es una acción normativa (pp. 193 y 194). Los derechos a acciones normativas son derechos a actos estatales de imposición de una norma. En los derechos a acciones fácticas es irrelevante la forma jurídica de la realización de la acción para la satisfacción del derecho (v.gr. la pretensión individual para la creación de plaza de estudio) (p. 195). En el segundo grupo derecho están las libertades. Para Alexy existe libertad jurídica sólo si el objeto de la libertad es una alternativa de acción, las posibilidades para hacer algo, la cual el autor denomina "libertad negativa" (p. 214). Aquí se requiere sólo una omisión del Estado, es decir, una acción negativa. Para asegurar la libertad jurídica no se requiere ningún derecho a prestaciones sino sólo un derecho de defensa (p. 215). Ahora bien, la libertad jurídica se divide en "protegida" y en "no protegida". Esta última consiste simplemente en la permisión de hacer algo y en la permisión de omitirlo, y no incluye ningún aseguramiento a través de normas y derechos que protejan la libertad. La libertad "protegida" es aquélla que está vinculada a un haz de derechos a algo y también de normas objetivas que aseguran al titular del derecho fundamental la posibilidad de realizar acciones permitidas (pp. 224 y 225). En este sentido las libertades iusfundamentales son libertades protegidas (p. 226). Por lo que se refiere a competencias, éstas pueden ser designadas con expresiones como "autorización", "facultad" o "capacidad jurídica", entre otros términos (p. 227). Existen competencias del ciudadano que gozan de protección iusfundamental (v.gr. la competencias para celebrar matrimonio, fundar asociaciones o heredar) (p. 236). Mediante el otorgamiento de competencias jurídicas al individuo, se amplía su libertad jurídica (p. 238). El autor analiza también las restricciones de los derechos fundamentales. En primer lugar una norma puede ser una restricción de derecho fundamental sólo si es constitucional (p. 272). Ahora bien, existen dos tipos de restricciones fundamentales, las que son directamente constitucionales y las que son indirectamente constitucionales. Las restricciones de rango constitucional son directamente constitucionales (p. 277). Éstas a su vez se subdividen en restricciones y cláusulas restrictivas. El concepto de restricción corresponde a la perspectiva del derecho, el de la cláusula restrictiva a la perspectiva de la norma. Esta última es parte de la norma en sí, y dice cómo está restringido o puede ser restringido lo que está protegido por la norma. Las cláusulas restrictivas pueden
  • 5. 20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales 5/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m ser expresas o tácitas (p. 277). Ejemplo de una cláusula restrictiva expresa es la señalada en el artículo 9o., párrafo 2 de la Ley Fundamental, que señala que está prohibida toda asociación que sea contraria al concepto de "entendimiento internacional". El ejemplo paradigmático de una cláusula restrictiva tácita, nos dice Alexy, es la formulada por el Tribunal Constitucional. Éste ha señalado que, tomando la Ley Fundamental como un todo, los derechos fundamentales de terceros que entran en colisión y otros valores (o principios) jurídicos pueden limitar, los derechos fundamentales [BVerfGE 28, 243 (261), citado por Alexy, p. 281, nota al pie 28]. Las restricciones indirectamente constitucionales o reservas, son aquéllas cuya imposición está autorizada por la Ley Fundamental. Las reservas pueden ser simples o calificadas. Son simples cuando se confiera sin más la competencia para imponer restricciones. Ejemplo de esto es el artículo 8o., párrafo 2, "En el caso de reuniones al aire libre, este derecho puede ser restringido por o según la ley". La reserva es calificada, cuando existe una limitación de contenido (v. gr. artículo 11, párrafo 2, que establece que la ley puede restringir la libertad de movimiento sólo en determinados supuestos expresamente señalados, cómo el de combate a una epidemia). Lo contrario a la restricción es el supuesto de hecho de una norma fundamental (p. 295). Alexy se inclina a dar una interpretación "amplia" al supuesto de hecho que contiene una norma fundamental. El autor responde a diversas objeciones a esta teoría del supuesto de hecho en sentido amplio, entre ellas la de Starck, que señala que con dicha teoría se puede llegar a concepciones grotescas que distorsionan la conciencia jurídica, al grado de que se puede llegar a formular un derecho fundamental a matar, hurtar y encubrir. Por ejemplo, si se parte del supuesto de que existe un derecho prima facie a hacer y omitir lo que uno quiera, podría parecer que entonces uno tiene derecho a hurtar. Alexy rechaza esta interpretación, ya que este derecho de hacer y omitir, está restringido entre otras cosas, por la prohibición de hurtar (pp. 318 y 319). El autor analiza el derecho general de libertad, establecido en el artículo 2o. párrafo 1 que establece: "Cada persona tendrá el derecho a un libre desarrollo de su personalidad en tanto que no lastime los derechos de otros o lesione el orden constitucional o la ley moral". Para Alexy esta norma no carece de contenido, ya que la misma es una de las condiciones necesarias para garantizar la dignidad de la persona. Esta libertad para hacer o no hacer (o libertad negativa como se dijo antes) es un valor en sí, ya que citando a Isaiah Berlin, el derecho a decidir y a no decidir es un ingrediente inalienable que hace a los seres humanos eso, humanos (p. 348). A esta concepción de libertad del artículo 2o. párrafo 1, Alexy la denomina "formal-material". Formal en la medida que parte de la libertad negativa y la trata como un valor en sí. Material, porque en caso de colisión, le da un peso específico al principio de libertad frente a otros principios que también tienen un valor material, y por lo tanto un peso (p. 349).
  • 6. 20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales 6/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m El principio de igualdad lo establece el artículo 3o. párrafo 1, de la Ley Fundamental que señala "Todas las personas son iguales ante la ley". Por otra parte, el artículo 1o., párrafo 3, señala que los derechos fundamentales serán vinculatorios para la legislatura, el ejecutivo y la judicatura, como ley directamente aplicable. Esto implica por una parte, un mandato de igualdad en la aplicación del derecho (p. 384), que aplica no sólo al ejecutivo y al judicial sino también al legislativo. Alexy señala que el mandato al legislador de tratamiento igual implica, siguiendo la fórmula aristotélica, tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales (p. 385). La teoría analítica del autor enfrenta ante esta máxima dos cuestiones: la primera es en qué medida es posible fundamentar racionalmente los juicios de valor necesarios dentro del marco de la máxima igualdad (para tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales) y, segundo, quién ha de tener en el sistema jurídico la competencia para formular, en última instancia y con carácter vinculante, aquellos juicios de valor: el legislador o el Tribunal Constitucional (p. 388). Para la primera cuestión, Alexy, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, responde que están prohibidos los tratamientos arbitrariamente desiguales. ¿Y cuándo un tratamiento es arbitrario? Cuándo no exista una razón cualificada para hacerlo. Es decir, para dar un trato desigual debe existir una razón suficiente, y esto es un asunto de valoración (p. 395). Sobre quién es en última instancia competente para hacer este juicio de valor, el autor señala que el Tribunal Constitucional ha subrayado reiteradamente que el legislador dispone de una muy amplia libertad de configuración. No es función del Tribunal examinar si el legislador ha dictado la regulación más justa y funcional, sino simplemente examinará si ésta no ha sido arbitraria (p. 393). Alexy hace la distinción entre la igualdad de iure y la igualdad de facto. El derecho a una igualdad de iure puede ser formulado como un derecho, prima facie, a la omisión de tratamientos desiguales. El derecho de igualdad de facto, como un derecho prima facie a acciones positivas, o prestaciones en sentido amplio, por parte del Estado (p. 418). El autor hace una fuerte crítica a la Ley Fundamental alemana. Ciertamente la misma tiene algunos preceptos de apoyo a una interpretación que postula un derecho a prestaciones. En primer lugar, está la obligación de todo poder público de proteger la dignidad de la persona (artículos 1o. párrafo 1 frase, y 2o.), y la cláusula de que Alemania es un Estado social (artículos 20, párrafo 1, y 28, párrafo 1). Sin embargo, para el autor, el texto y génesis de la Ley Fundamental tiene primariamente el carácter de una Constitución burguesa y de Estado de derecho orientada hacia los derechos de defensa, pero no a los derechos prestacionales en sentido amplio (p. 421). No obstante lo anterior, Alexy señala diversos fallos del Tribunal Constitucional que abordan los derechos prestacionales (pp. 422 y ss.). La polémica sobre este tipo de derechos se funda en las concepciones que se tengan del carácter y tareas del Estado, del derecho y de la Constitución, incluso de los derechos fundamentales,
  • 7. 20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales 7/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m como así también sobre la evaluación de la situación actual de la sociedad (p. 426). No obstante, para Alexy este debate debe ser orientado por una idea rectora: los derechos fundamentales son posiciones tan importantes que su otorgamiento o no otorgamiento no puede quedar en manos de una simple mayoría parlamentaria (p. 432). Alexy divide los derechos prestacionales en tres grupos: 1) derechos de protección; 2) derechos de organización y procedimiento (o simplemente procedimentales) y 3) derechos a prestaciones en sentido estricto (p. 430). Los derechos de protección son los derechos del titular del derecho fundamental frente al Estado para que éste lo proteja de intervenciones de terceros. Estos derechos pueden tener objetos diferentes, desde la protección frente a acciones de homicidio, hasta la protección del uso pacífico de la energía atómica (p. 435). Alexy aborda el problema de la justiciabilidad de los derechos de protección. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señala dos postulados: a) el Estado está obligado a emplear por lo menos un medio efectivo de protección y b) si sólo hay un medio efectivo de protección, el Estado tiene que utilizarlo. En todo caso, el cómo el Estado ha de cumplir con esta obligación queda en gran medida en manos del legislador (p. 448). En cualquier caso, Alexy no deja de advertir que en última instancia, la cuestión más importante es saber si, desde el punto de vista del derecho constitucional, una determinada protección es tan importante que su otorgamiento o no otorgamiento puede quedar en manos de una mayoría parlamentaria (p. 452). Los derechos procedimentales bajo la forma del derecho a una protección jurídica efectiva, están dirigidos a los tribunales de justicia. Por otra parte, los derechos procedimentales que tienen por objeto el dictado de normas de procedimiento están dirigidos al legislador (p. 459). Alexy señala que en lo esencial, aborda estos últimos en su obra. A su vez los derechos procedimentales se subdividen en 1) competencias de derecho privado; 2) procedimientos judiciales; 3) organización en sentido estricto y 4) formación de la voluntad estatal. Los derechos a competencias de derechos privados son derechos frente al Estado para que éste formule normas que son constitutivas para las acciones jurídicas de derecho privado, y con ello, para la creación, modificación y eliminación de posiciones jurídicas de derecho privado. Ejemplo de esto son las normas de los contratos, la propiedad, del matrimonio, el derecho sucesorio y de asociación, es decir, los llamados "institutos jurídicos" (p. 468). Los derechos a procedimientos judiciales y administrativos son esencialmente derechos a una protección jurídica efectiva. Condición de esta última es que el resultado del procedimiento garantice los derechos materiales del respectivo titular de derechos (p. 472). Los derechos de organización, en sentido estricto, son exigencias iusfundamentales a materias jurídicas tales como el derecho
  • 8. 20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales 8/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m universitario o el derecho de radiodifusión. Lo común a estas normas es que regulan la cooperación de numerosas personas orientadas a determinados fines (p. 474). Los derechos a la formación de la voluntad estatal son aquéllos cuyo objetivo es que el Estado, a través de legislación ordinaria, facilite procedimientos que posibiliten una participación en la formación de la voluntad estatal. El ejemplo más importante de este derecho es el adscrito al artículo 38, párrafo 1, de la Ley Fundamental, es decir, el derecho a las normas legislativas ordinarias que establecen un sistema electoral que permita a los ciudadanos votar (p. 481). Los derechos a prestaciones en sentido estricto son derechos del individuo frente al Estado a algo que si el individuo poseyera medios financieros suficientes y si encontrase en el mercado una oferta suficiente, podría también obtenerlo de los particulares. Éstos son por ejemplo derechos a la previsión, al trabajo, a la vivienda y a la educación (p. 482). La Ley Fundamental alemana no contiene derechos sociales fundamentales explícitamente formulados, pero el Tribunal Constitucional ha debatido si está impuesto adscribir a las normas explícitas, normas que confieran derechos sociales fundamentales (p. 483). Siguiendo la idea rectora propuesta por el autor a este respecto, la cuestión acerca de cuáles son los derechos fundamentales sociales que el individuo posee definitivamente es una cuestión de ponderación entre principios. Por un lado se encuentra sobre todo, el principio de la libertad fáctica. Por el otro, se encuentran los principios formales de competencia de decisión del legislador democráticamente legitimado, de la división de poderes, de la libertad jurídica y derechos fundamentales sociales de otros así como a bienes colectivos (p. 494). El autor admite que este modelo no dice qué derechos fundamentales sociales tiene el individuo pero sí da tres pautas para determinarlos: 1) si lo exige muy urgentemente el principio de la libertad fáctica; 2) el principio de la división de poderes y de la democracia (que incluye la competencia presupuestaria del parlamento, y 3) principios materiales opuestos, especialmente los que apuntan a la libertad jurídica de otros (p. 495). Por último, Alexy relaciona su Teoría de los derechos fundamentales con su Teoría de la argumentación jurídica, de la siguiente manera: un discurso iusfundamental es un procedimiento argumentativo y de lo que se trata es de lograr resultados iusfundamentales correctos sobre la base presentada. La argumentación práctica general es un elemento necesario del razonamiento o discurso iusfundamental. Esto significa que el discurso iusfundamental comparte con el discurso jurídico en general, la inseguridad de resultado práctico general. La base presentada confiere a la argumentación iusfundamental una cierta firmeza y claridad, y a través de las reglas de la lógica, la argumentación práctica y la argumentación jurídica, la argumentación iusfundamental que se lleve a cabo estará estructurada racionalmente. Dada la inseguridad del resultado, nos dice Alexy, es necesaria una
  • 9. 20/ 10/ 12 Revist a de Cuest iones Const it ucionales 9/ 9www. jur idicas. unam . m x/ publica/ r ev/ cconst / cont / 17/ r b/ r b16. ht m decisión iusfundamental dotada de autoridad. Si al parlamento no le es dable ser juez de la propia legislación que aprueba, corresponderá entonces a un Tribunal Constitucional realizar esta labor. La decisión que tome este Tribunal, deberá ser justificada y criticada en un discurso iusfundamental racional (p. 554). Para terminar, queremos remarcar algo que escribe Alexy: " el peso de los principios no es determinable en sí mismo o absolutamente, sino que siempre puede hablarse tan sólo de pesos relativos" (p. 161 las cursivas son nuestras). ¿Estamos acaso ante una teoría de los derechos humanos que presupone una "dictadura del relativismo"? Arturo ZÁRATE CASTILLO** * La presente reseña fue comentada por un grupo de estudio sobre los derechos humanos. Agradezco dichos comentarios. ** Maestro en derecho (LL.M.) por The George Washington University Law School. Notas: 1 Cfr. Atienza, Manuel, "Entrevista a Robert Alexy", Doxa, núm. 24, pp. 5 y 7. 2 Human Dignity Shall be Inviolable, traducción propia de la versión en inglés de la Ley Fundamental de Alemania, tomada de "German Bundestag (Administration)", Basic Law for the Federal Republic of Germany. Text edition. Status: December 2000, Berlín, German Bundestag, 93 pp. Utilizaremos en las siguientes citas del texto constitucional la edición mencionada. Derechos Reservados, (C)2011 IIJ-UNAM Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM