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SILOGISMO
Un silogismo es un argumento que consta de tres proposiciones; de ellas, la última se deduce
necesariamente de las otras dos. El término proviene del concepto latino syllogĭsmus, que a su vez deriva de un
vocablo griego.
Se trata de una forma de razonamiento deductivo, donde dos de las proposiciones son premisas y la
tercera es una conclusión. El silogismo es una argumentación en la que, a partir de un antecedente que compara dos
términos con un tercero, permite inferir o deducir un consecuente .En otras palabras, el modelo de silogismo está
formado por tres proposiciones que incluyen un término medio (que es común a la dos premisas y se elimina en la
conclusión) y dos extremos. Uno de los ejemplos más usuales es el siguiente:
“Todos los hombres son mortales” (mayor)
“Sócrates es un hombre” (menor)
“Por lo tanto, Sócrates es mortal” (conclusión)
Hay que tener en cuenta que un silogismo no siempre arrojará conclusiones verdaderas, más allá de que
siga una forma válida de razonamiento.
SILOGISMO JUDICIAL
Toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de
carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas,
preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a
resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de
las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la
aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de
silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez
respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de
establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual
se sustenta el dispositivo de la decisión.
PREMISAS: Cada una de las proposiciones de un silogismo.
LA VERDAD COMO PROBLEMA JURIDICO
Con relación al problema de la verdad se han elaborado innumerables tesis, especialmente desde el punto de
vista filosófico. No obstante, debe revisarse que en el derecho se ha transitado bajo muchas concepciones de
entender la verdad. Incluso, históricamente son variadas las formas que se han practicado para obtener la verdad. Se
han superado antiguas concepciones, las cuales fueron llevadas a la práctica judicial durante varios siglos, y que
propiciaban la verdad a toda costa, incluso utilizando métodos aberrantes violentando la dignidad e integridad
humana, era lícito utilizar tormentos para obtener confesiones, y a las que calificaban como “verdad” confesada.
En todo caso, el problema que se plantea es ¿Qué es la verdad? ¿Existe una verdad absoluta? ¿En derecho se
puede hablar de una verdad con relación a una disputa de derechos? Definitivamente, este problema comporta
diversos enfoques, básicamente de la filosofía del derecho y de la teoría general del derecho. Hemos decidido
cambiar de criterio y asumir que la verdad procesal debe ser una reproducción o fiel reflejo de la verdad material.
No es conveniente en el marco de este texto entrar en la bizantina discusión acerca de la oposición de la verdad
material y de la verdad procesal. Debemos tener claridad, que tanto en el proceso civil como en el penal, en fin en
cualquier clase de procesos debe perseguirse la verdad. Pensamos que el juez debe ejercer sus facultades para
obtener un convencimiento que lo aproxime a la verdad y de certeza y seguridad a su decisión. El problema de la
verdad, como se expuso ut supra se vincula al problema probatorio: ¿como obtenerla?; por ello, se ha planteado
como una finalidad de la realización de las pruebas. Por ello se pregunta ¿Para qué se prueba en el proceso? ¿Qué
finalidad se busca al presentar la prueba en un juicio? Se ha dicho que la finalidad de la prueba es establecer la
verdad, otros que se trata de convencer al juez de los hechos para que éste tenga la certeza que fundamente su
decisión, y otros que se trata de fijar los hechos. Desde un punto de vista pragmático se prueban los hechos, se trata
de reconstruir los hechos para que el juez de una solución al conflicto de derechos o pretensiones. Pero
consideramos que es insuficiente en un Estado de derecho y de justicia. Sin entrar a hacer consideraciones acerca de
la temática de la verdad, se puede indicar que la forma como está elaborado el sistema probatorio conduce a
establecer una verdad histórica, es decir, a una reconstrucción de los hechos para apreciar a través de ellos a quien
corresponde el derecho. Se trata pues, de fijar la existencia de los hechos, lo que sería la verdad histórica, o sea, el
convencimiento de la existencia de un hecho. Sin dudas que allí estamos en presencia de la convicción, que de suyo
es subjetividad. Tal como lo expresa HUERTAS MARTÍN, resulta meridiano que, si ya en el campo global de la
existencia humana la verdad es un concepto difuso, si ni siquiera el campo de la filosofía ha dado una respuesta
consensuada a qué es la verdad, no puede pretenderse en la esfera procesal sentar las bases de la verdad material
como la verdad absoluta de los hechos; necesariamente debemos indicar que la verdad que se alcanza en el proceso
es una verdad relativa, particular del propio proceso, pero que por exigencias del sistema procesal y el orden
jurídico ese pronunciamiento jurisdiccional se considera como verdad “procesal”. El juez llega a la convicción que
esa es la verdad procesal.
CARGA DE LA PRUEBA
Obligación que se impone en juicio, a quien invoca la existencia de un hecho o de un derecho, a establecer
su existencia. De acuerdo con Devis Echandia, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición
(pretensión o excepción) la tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o
expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la
norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal,
La carga de la prueba está fundamentada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual
reza textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación.” Concatenado con el Art. 1.354 del Código Civil. El cual establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella
debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
EFICACIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Medios de Prueba son los recursos utilizados por las partes y el Juez, para demostrar los hechos que
alegan a través de los métodos que consideren pertinentes para llevar al conocimiento del Juez la prueba, dentro de
las previsiones de la ley. En principio, la elección de los Medios de Prueba es facultativa privativa de los litigantes
salvo que la ley exija una prueba determinada o que medie una prohibición expresa. La determinación de los medios
de Prueba mientras no exista arbitrariedad que impida la producción de la que es admisible o pertinente, es facultad
del Juez de la causa.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente
Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente
por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de
pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el
Juez."
Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el Nº 0968, se estableció lo siguiente:
"Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de
Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con
cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con
excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus
pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil.
Se ha hecho una clasificación de los Medios de Prueba en "Legales" y Libres, a pesar de que en la
realidad todos son legales. Se entenderá como Legales, aquellos que están expresamente previstos en las leyes, y
ello trae como consecuencia fundamental el hecho que su capacidad conductiva de hechos al proceso, es
indiscutible. En contraposición a ellos, surge la noción de Medios Libres, que se caracteriza por no estar
contemplados expresamente en alguna Ley, y que sin embargo, son utilizados para llevar hechos al proceso, y ello
permite el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 395. En efecto, este Artículo, permite a las partes en un
juicio, proponer cualquier medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones,
siempre que no esté expresamente prohibido por la Ley.
Los medios probatorios deben reunir las siguientes condiciones:
1.-La legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la ley
2.-La oportunidad. No basta emplear uno de los medios que la Ley franquea, sino que es preciso que se haga uso
de él oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala.
3.- La publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del término fijado por la ley, pero además con citación
de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no
surte efecto ni tiene validez.
4.-Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos.
RETARDO PERJUDICIAL POR TEMOR FUNDADO A PERDER LA PRUEBA.
De conformidad con Sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaime Guerrero de la Sala
Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 se septiembre de 2.004, tenemos que: "se
aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo
es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba"
Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo
Cabrera Romero se estableció que:
La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas
pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los
medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer".
Se debe señalar en primer lugar que el procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo
Perjudicial tiene por objeto capturar un medio probatorio, que por acción de la naturaleza o del hombre puede
desaparecer antes de la sustanciación del proceso principal.
La Evacuación Anticipada es un procedimiento sin proceso que se sustancia para proteger los derechos de
las partes en un proceso futuro por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio
en base a un temor fundado de que este pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias.
La prueba Anticipada por Retardo Perjudicial es un mecanismo que se delinea a fin de encontrar elementos
que puedan desaparecer con el tiempo, que sirvan para reconstruir hechos, y así los jueces puedan precisar como
ocurrieron para poder aplicar las soluciones jurídicas pertinentes" (Alarcón, 2001)
Evidentemente la idea de este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que
tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez sentencie a favor de la verdad material
y no de la verdad procesal.
Un ejemplo de una Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, puede ser la Evacuación
Anticipada de un testigo que tenga una enfermedad Terminal y por el temor que fallezca antes de entablar el juicio,
se evacua su declaración antes del juicio pues es posible que el mismo al momento del juicio ya haya fallecido.
Debido al principio de igualdad procesal, este procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por
Retardo Perjudicial lo pueden promover tanto el demandante en el futuro proceso como el demandado. (Cabrera:
1990)
El interesado en conservar los hechos es quien intenta el Retardo Perjudicial por temor fundado. Creemos
que es indiferente que sea el futuro demandante o el futuro demandado quien lo incoe" (Cabrera: 1990)
La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la
prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por
circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello
que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se
presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva
del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.
No estamos en presencia de un procedimiento de "jurisdicción voluntaria", sino de un procedimiento por
Retardo Perjudicial, y aunque no es un juicio de conocimiento, donde surja una sentencia que resuelve el conflicto
de intereses provocado por la demanda y su contestación, sí constituye una demanda de instrucción Anticipada, o
como lo señala Piero Calamandrei, una medida instructora Anticipada, por lo tanto la actividad que debe desplegar
el Juez debe estar circunscrita a las disposiciones especiales que lo consagran, no siendo aplicable las limitaciones
que consagran las reglas establecidas para los asuntos sometidos al conocimiento de la llamada "jurisdicción
voluntaria"
Debe puntualizarse que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es un
procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del Código
de Procedimiento Civil, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba.
En tal sentido, podemos señalar que la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial es un procedimiento
sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso
ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es
el de obtener una prueba por adelantado.
Los Requisitos para intentar la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial son los
siguientes:
El interés: Este procedimiento como ya es sabido comienza por demanda, en consecuencia el demandante
debe poseer interés jurídico actual para poder demandar, de conformidad con el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil.
El interés a demostrar debe ser actual en que se evacue la prueba, no interés en el futuro proceso, porque
de ser así no procede la Evacuación, debido a que no existe la urgencia.
Ese Interés radica en que la prueba que se pretende anticipar, sea conducente a la demostración de
inexistencia o liberación de una obligación" (Villasmil: 1.992)
La urgencia: "Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder
eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba. Para
acreditar este extremo, el demandante debe preparar justificativo Judicial que acompañe su demanda" (Villasmil:
1.992).
El temor fundado de que la prueba desaparezca, depende de la desaparición de los hechos en el tiempo,
existen evidencias de hechos que pueden desaparecer en días, otras en semanas y otras en segundos.
Artículo 813 del Código de Procedimiento Civil:"La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando
haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente"
El Tribunal debe tomar en consideración que en verdad es urgente la Evacuación de la prueba, dicha
urgencia la va a determinar el Juez mediante el uso de sus máximas de experiencia.
El justificativo: "Cabe destacar que el peticionante tiene la obligación de instruir justificativo, en forma
previa a la presentación de la demanda, pudiéndolo hacer ante cualquier Juez." (Montoya: 1.997)
PRUEBA PRECONSTITUIDA
San Martín Castro, citando a Hernández Gil, señala: “Prueba preconstituida es aquella practicada tanto
antes del inicio formal del proceso penal, en la denominada fase preprocesal, cuanto en la propia investigación,
realizada siempre con las garantías constitucionales y legales pertinentes, y en la medida en que sean de imposible o
de muy difícil reproducción.”
NATURALEZA
La Naturaleza d la prueba preconstituida, es de que las diligencias de pruebas necesariamente han de tener
lugar con anterioridad al juicio oral y público; tanto por su irrepetibilidad como su necesidad y urgencia de
practicarse, ya que por su volatilidad se pueden perder y hay el temor de que las mismas no sean ingresadas al
proceso judicial. Estas son producidas mediante un procedimiento cautelar, sin la presencia del Juez ni de las partes.
Indudablemente, su naturaleza viene dada por el temor de que desaparezcan las evidencias de interés para
el esclarecimiento del hecho, corriendo el riesgo de que se pierdan, ocasionando por consiguiente que el hecho no
pueda ser probado ni identificado los autores, generando un cierto grado de impunidad. En efecto, viene a cumplir
una función aseguradora del cuerpo del delito, igualmente, a fin de garantizar y confirmar su preexistencia mediante
los apropiados actos de constancia a través de los respectivos informes o actas policiales.
CARACTERISTICAS
1. Es una actividad extra litem, es decir extrajuicio, que se pueden dar dentro del proceso
judicial, o también pueden surgir estas pruebas, antes del respectivo proceso legal.
2. Es un acto definitivo, el cual es irrepetible, ya que por diversas circunstancias, determinada
actividad probatoria se da exclusivamente en una oportunidad, haciendo imposible su práctica
en el juicio oral, la cual adquiere eficacia probatoria con su introducción en el juicio,
normalmente a través de la lectura para efectuar su reproducción con el sometimiento a la
contradicción de los elementos de pruebas.
3. Es una diligencia urgente, que requiere inmediatez, la cual se practica con la finalidad de
que no se pierdan los elementos de convicción que son necesarios para dejar constancia de
los hechos, estados o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurrir
del tiempo, que son útiles para el esclarecimiento del hecho.
4. Tiene como esencia recabar y asegurar elementos o fuentes de prueba, para conservar y
comprobar el cuerpo del delito.
5. Se requiere que sea contradecida en el juicio oral y público para que obtenga validez
probatoria, luego de ser aportada al proceso en su debida oportunidad.
OBJETO
La prueba preconstituida o preconstitución de la prueba, tiene como objeto recabar y asegurar elementos o
fuentes de prueba, formadas o practicadas extrajuicio primordialmente en la fase preparatoria o de investigación
para conservar y comprobar el cuerpo del delito, ante la desconfianza que desaparezcan. Se trata efectivamente de
confirmar los hechos ocurridos, el estado de las personas, de las cosas, o determinadas circunstancias, que por su
volatilidad no pueden ser repetidas en el juicio oral y publico.
PRENSUNCIONES
DEFINICION… El articulo 1394 del código civil, nos dice que las presunciones son las consecuencias que la
Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
CLASIFICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES
1.- Legales, que son la que la Ley establece.
2.- Humanas, las que formula el Juez fundándose en hechos probados en el juicio.
3.- Las legales, que se subdividen a su vez en absolutas, también llamadas juris et de jure o sea de derecho y por
derecho; y las relativas, o juris tantum. L as primeras no admiten prueba en contrario y las segundas si.
Hay presunciones legales implícitas y explicitas. Las primeras están formuladas expresamente por la ley; las
segundas se infieren de ella inmediata y directamente. Las presunciones legales son juris et de jure, cuando la ley
prohíbe expresamente la prueba en contrario; y “cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una
acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar”.
Las presunciones absolutas forman parte del Derecho sustancial y no del procesal, porque consisten en verdaderas
normas jurídicas mediante las cuales el legislador atribuye a determinados hechos o actos ciertas consecuencias
legales. Su función no es probatoria sino de índole substantiva.
VALOR PROBATORIO DE LAS PRESUNCIONES
La Ley exige para que las presunciones humanas produzcan prueba plena, “que entre el hecho demostrado y aquel
que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario”
Las presunciones juris tantum pueden combatirse con toda clase de pruebas e incluso con otras presunciones que
tengan por efecto contrabalancear sus resultados.
PRUEBA IMPERTINENTE:
Las pruebas impertinentes son las que no coinciden con las pretensiones del demandante, ni con las
excepciones del demandado, por ejemplo, si el demandante reclama la reivindicación de un inmueble y promueve
un documento de propiedad del terreno que esta al lado del terreno que se esta reclamando. Cabe señalar que la ley
no se pronuncia mayormente respecto del significado de la expresión “impertinentes” es por ello que se debe
recurrir a otros medios para determinar el alcance del concepto, así las cosas aparte de la definición ya dada se
puede tomar en cuenta el significado que da la real academia española (“RAE”) a la palabra impertinente: “Que no
viene al caso”. Pero no basta que el medio de prueba ofrecido no sea atingente a las pretensiones o excepciones de
las partes, se requiere además de que dicha impertinencia sea manifiesta para que tenga aplicación la exclusión de
pruebas, en otras palabras debe ser patente, clara y evidente.
En la doctrina nos encontramos con varios autores que definen el concepto de prueba impertinente, en ese
sentido, uno de esta señala que es: “la prueba no relativa a hechos que guarden relación con el objeto del proceso
(quae ad obiectum non pertinente).”
Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de
prueba. Prueba impertinente es, por contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto
de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda por el actor, o en la contestación por el
demandado, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el
adversario.
En la legislación comparada también se distingue este concepto, podemos remitirnos a la Ley de
Enjuiciamiento Civil de España, en su artículo 283 Nº 1 señala: “No deberá admitirse ninguna prueba que, por no
guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.”
RELACIÓN DE LA PRUEBA CON LA SENTENCIA
El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa
decisión, bien sea condenando o absolviendo.
En otro orden de ideas, el tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones
en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que
deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé:
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con
base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto
al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión
razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción
razonada.
En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana
crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y
como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un
método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica
se llegue a una conclusión, o sentencia. Ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que
motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto
es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por
último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.
VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN, DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, DE LA
EXPERTICIA, DE LA INSPECCIÓN OCULAR Y JUDICIAL Y DOCUMENTOS PUBLICOS Y
PRIVADOS.
Valor Probatorio de la Confesión.
Es la declaración del imputado en el proceso judicial, sobre hechos propios que se invoca en su contra, en los
que de manera total o parcial acepta los hechos en los que se funda la acusación. En otrora, con el sistema
inquisitivo era considerada la prueba reina. La confesión como tal, no aparece como medio de prueba en el Código
Adjetivo Penal, pero si señala en los derechos del imputado, que el mismo tiene derecho a declarar cuantas veces lo
desee, en cualquier fase del proceso, pudiéndolo hacer ante el Ministerio Público o ante el Juez.
Este medio de prueba, no es muy relevante, no es muy confiable para basarse el Juez en dictar
sentencia, ya que si el imputado no desea declarar en su contra, ni aun en contra de sus familiares más cercanos en
relación a la causa, no lo hace, nadie lo obliga, ya que lo ampara la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 49 numeral 5to, el cual señala, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse
culpable o declarar contra si misma, su cónyuge , concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consaguinidad y segundo de afinidad, además recalca la Carta Magna que la confesión solamente será valida si fuere
hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Este medio de prueba en el proceso penal venezolano, no es tan eficaz
para la resolución del caso ni lograr la convicción del Juez, por lo que muy poco hay que tomarlo en cuenta, a
menos que vaya acompañado con otros medios probatorios, ya que fundamentalmente como lo indica el doctor
Jorge Rosell, “La declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio de defensa, no como una via
para obtener una confesión.
Valor Probatorio de la Prueba de Testigos:
La prueba testimonial, es por así decirlo, el medio probatorio del cual el legislador mas desconfía, y no es que, esta
desconfianza surja de la eventual insinceridad de los declarantes, sino que, la percepción sensorial de un mismo
hecho por distintas personas, a veces pueden ser diferentes, de allí que el legislador haya incorporado tantas
formalidades para la tramitación de esa prueba. No obstante, también es de admitir que, en muchos casos la única
prueba posible para demostrar un hecho es por intermedio de sus sentidos.
La prueba de testigo la podemos considerar como la declaración que hace un tercero, ajeno a la relación
sustancial controvertida, por la cual eleva al órgano jurisdiccional, el conocimiento de un hecho pertinente al
proceso y que ha obtenido por intermedio de sus sentidos. Para la apreciación de la prueba de testigos el juez
examinara si la deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los
motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la
profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del
que apreciare no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo,
aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de la determinación.
La ley adjetiva, le otorga eficacia probatoria al testimonio rendido por un menor de edad. Mayor de 12 años. En
este caso, la medida de valoración que haga el juez, obviamente es distinta al testimonio producido por una persona
mayor de edad, tomando en cuenta factores tan delicados como el poder de discernimiento, la memoria, la
sugestión, la imaginación que pueden existir en un niño o adolescente; de igual modo sucede con la valoración
del testimonio de un anciano en la cual su senilidad o detrimento de sus condiciones mentales pueden mermar de
algún modo su memoria. La prueba testimonial debe tener requisitos de existencia procesal que son los siguientes:
1.- Es de estricto carácter personal. No se puede rendir testimonio a nombre de otro. No puede ser rendida por el
apoderado ni por representante.
2.- Es un acto procesal. Es una declaración ante un Juez, bien en un proceso o en diligencia procesal previa. El acto
de representar el hecho pasado, debe ocurrir dentro del proceso o en un diligencia judicial previa o anticipada pero
debe garantizar la contradicción y la igualdad de las partes.
3.- Debe versar sobre hechos. En este sentido es un acto dirigido a representar un hecho pasado. Ese hecho debe
haber ocurrido antes de narrarlo y fuera del proceso.
4.- La declaración puede versar sobre hechos deducidos sobre hechos y circunstancias pasadas. Lo que no es posible
son las opiniones o juicios de valor sobre los mismos.
5.- El hecho objeto de la narración debe haber ocurrido con anterioridad al momento de narrarlo y fuera del proceso.
Valor Probatorio de la Experticia.
La Experticia fundamentalmente se refiere a los conocimientos científicos, a las ciencias forenses, que
coadyuvan a la resolución de los hechos. Este medio de prueba, tiene un significativo valor en el nuevo sistema de
justicia acusatorio, el juez al apreciar la experticia, le debe dar gran valor al dictamen escrito realizado, de forma
profesional, idónea, razonado, con pulcritud, de resultados veraces, obtenidos y reflejados en las conclusiones en
forma objetiva, clara, real y sincera.
No obstante, el Juez tiene libertad de valoración frente a los resultados de las experticias, por lo que no
puede sujetarse ciegamente al informe pericial, por lo que el puede, apartarse de ese conocimiento especifico, con
una motivación adecuada bien sustentada, luego de haberlo considerado debidamente con razones suficientes. En
este sentido, la experticia debe ser apreciada en una primera instancia como un medio de prueba
independiente y a la misma vez debe ser apreciada en forma general. Por lo que el Juez debe valorar los hechos
en forma holística, donde estén incluidos los diversos medios probatorios, apegándose a lo que dice el Código
Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, que señala lo siguiente: “ Apreciación de las pruebas. Las pruebas se
apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia”.
La experticia puede llegar al juicio oral como prueba documental o de informe, mediante la lectura del
informe pericial, lo cual no viola, la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la valoración
y señalamientos de las partes. Se considera por la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterativa que la experticia
como medio de prueba, en su valoración para la validez y eficacia, se considera como autónoma y debe bastarse por
si misma y lo corrobora la sentencia número 352 de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal, del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
“es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los
expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser
apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al
debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida
prescindir de esa prueba.”
Valor Probatorio de la Inspección Ocular y Judicial.
Es un medio de prueba autónomo, es la labor técnica científica que se va ha realizar en una escena de un
determinado acontecimiento o en cualquier sitio relacionado con el hecho que se investiga para su esclarecimiento,
del cual se van a levantar actas para lograr una descripción detallada de l inspeccionado, de ser posible según el caso
se van utilizar exposiciones fotográficas , videográficas, planimetría, moldeados y reactivos para la colección de
huellas dactilares y evidencias en general, o de cualquier otro medio para reproducir las cosas, los rastros y efectos
materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en
el.
La inspección técnica anteriormente se le denominaba inspección ocular, termino que por cierto estaba mal
usado, ya que esta labor técnica no solamente se sustenta en la vista, sino en los diferentes órganos humanos, como
el oído, el tacto y el olfato, apoyándose en la visión microscópica, así como en lupas de diferentes aumentos e
instrumentos necesarios.
Es uno de los medios probatorios más importantes porque se va ha practicar en el sitio del suceso o en
algunos otros sitios relacionados con el hecho, donde se va a encontrar la más extensa y variedad de las
evidencias físicas, siendo el punto de partida para el análisis y la obtención de otros medios de prueba, para llegar al
conocimiento, verificación, esclarecimiento y convicción del hecho. Para que el acta de inspección técnica, tenga
validez y eficacia probatoria, tiene que ser debatida en el juicio oral y publico, con los principios de control,
oralidad, comunidad y contradicción. Igualmente, las personas que la practicaron deberán ratificarlas, pudiendo
ser interrogadas por las partes.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Esta inspección es realizada por el tribunal. Es el examen, observación y descripción, la cual es practicada en
el proceso judicial, por parte del tribunal y va a ser la constatación directa in situ de los lugares, objetos, personas y
cosas, sobre los hechos en litigio. A través de la inspección judicial, se realiza la verificación de ciertos hechos, que
se describen en un acta, dejando constancia de los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la
investigación del hecho, de ser posible se colectan las evidencias.
La doctrina reconoce que es un medio de prueba real, directo y personal, porque el conocimiento y la
certeza, se obtiene por una via directa, donde el juez percibe con sus propios sentidos las circunstancias del hecho,
la cual ofrece menos peligro de insinceridad probatoria, y la puede practicar el juez de control o el juez de juicio en
su oportunidad cuando sea necesario conocer los hechos.
Valor Probatorio de los Documentos Públicos y Privados.
Son aquellos instrumentos que son producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el
tacto, que sirven de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. El documento es el soporte
habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por el ser humano. Dentro de los documentos
se pueden incluir los nuevos avances de tecnología de comunicación, como el fax, correo electrónico, el Chat,
registro de datos computarizados, publicaciones virtuales, el Internet o cualquier soporte electrónico que puede ser
utilizado para información, comunicación, contabilidad o comercio virtual.
Son Documentos Públicos, los autorizados por la Ley de Registros Públicos, con las solemnidades
requeridas por ley. Es el otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador,
notario, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de
una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
El documento público, es una cosa material determinante de la vida de un hecho jurídico en el espacio y en el
tiempo, dando fe pública de su existencia. Con valor o eficacia de prueba real publica, pero siempre que en su
formación se hayan cumplido lis requisitos indicados en la ley e intervenido una autoridad pública con autoridad
pública con facultades suficientes para hacerlo.
Conforme lo dispone el art 1359.
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado
falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para
efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este
facultado para hacerlos constar., así mismo conforme a lo dispuesto en el art 1360 c.c ejusdem el documento
público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas
por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos
y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
La fe del documento publico solo puede ser destruida por la vía de la tacha de falsedad, mientras que la prueba de
simulación varia dependiendo de quien la solicita, así tenemos que, si quien ejerce la acción o simulación es una
persona distinta a la partes contratantes este puede valerse de cualquier medio probatorio.
Son Documentos Privados. Aquellos que son redactados por las partes concernidas en los mismos, por si
solas o con la intervención de terceros consejeros, asesores, abogado, que no poseen la condición de funcionarios
públicos con la investidura requerida y legitimidad para ello.
El documento privado puede ser otorgado bajo la más amplia liberalidad, no exigiéndose para su validez ninguna
formalidad, con excepciones a la suscripción o a la firma del mismo, por el obligado o firmante a ruego del mismo
conforme lo expresado en el art 1368 del c.c
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de
terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
El instrumento privado, en contraposición al documento publico, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido
o se tenga legalmente por reconocido. De allí, la inmensa diferencia entre eficiencia probatoria entre el documento
publico del privado. El documento publico, comporta eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, es
decir que desde surge el negocio jurídico estampado en el documento, se tiene la prueba del mismo, y esto se
debe a lo que ya explicamos, a la intervención del funcionario que autoriza el acto y que esta facultado por la ley
para dar fe del negocio celebrado contenido en el, mientras que por lo contrario el valor probatorio del
documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de
un hecho posterior a el. El cual no es otro que el reconocimiento.

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Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
 

La Prueba

  • 1. SILOGISMO Un silogismo es un argumento que consta de tres proposiciones; de ellas, la última se deduce necesariamente de las otras dos. El término proviene del concepto latino syllogĭsmus, que a su vez deriva de un vocablo griego. Se trata de una forma de razonamiento deductivo, donde dos de las proposiciones son premisas y la tercera es una conclusión. El silogismo es una argumentación en la que, a partir de un antecedente que compara dos términos con un tercero, permite inferir o deducir un consecuente .En otras palabras, el modelo de silogismo está formado por tres proposiciones que incluyen un término medio (que es común a la dos premisas y se elimina en la conclusión) y dos extremos. Uno de los ejemplos más usuales es el siguiente: “Todos los hombres son mortales” (mayor) “Sócrates es un hombre” (menor) “Por lo tanto, Sócrates es mortal” (conclusión) Hay que tener en cuenta que un silogismo no siempre arrojará conclusiones verdaderas, más allá de que siga una forma válida de razonamiento. SILOGISMO JUDICIAL Toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio. Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión. PREMISAS: Cada una de las proposiciones de un silogismo. LA VERDAD COMO PROBLEMA JURIDICO Con relación al problema de la verdad se han elaborado innumerables tesis, especialmente desde el punto de vista filosófico. No obstante, debe revisarse que en el derecho se ha transitado bajo muchas concepciones de entender la verdad. Incluso, históricamente son variadas las formas que se han practicado para obtener la verdad. Se han superado antiguas concepciones, las cuales fueron llevadas a la práctica judicial durante varios siglos, y que propiciaban la verdad a toda costa, incluso utilizando métodos aberrantes violentando la dignidad e integridad humana, era lícito utilizar tormentos para obtener confesiones, y a las que calificaban como “verdad” confesada. En todo caso, el problema que se plantea es ¿Qué es la verdad? ¿Existe una verdad absoluta? ¿En derecho se puede hablar de una verdad con relación a una disputa de derechos? Definitivamente, este problema comporta diversos enfoques, básicamente de la filosofía del derecho y de la teoría general del derecho. Hemos decidido cambiar de criterio y asumir que la verdad procesal debe ser una reproducción o fiel reflejo de la verdad material. No es conveniente en el marco de este texto entrar en la bizantina discusión acerca de la oposición de la verdad material y de la verdad procesal. Debemos tener claridad, que tanto en el proceso civil como en el penal, en fin en cualquier clase de procesos debe perseguirse la verdad. Pensamos que el juez debe ejercer sus facultades para obtener un convencimiento que lo aproxime a la verdad y de certeza y seguridad a su decisión. El problema de la verdad, como se expuso ut supra se vincula al problema probatorio: ¿como obtenerla?; por ello, se ha planteado como una finalidad de la realización de las pruebas. Por ello se pregunta ¿Para qué se prueba en el proceso? ¿Qué finalidad se busca al presentar la prueba en un juicio? Se ha dicho que la finalidad de la prueba es establecer la verdad, otros que se trata de convencer al juez de los hechos para que éste tenga la certeza que fundamente su decisión, y otros que se trata de fijar los hechos. Desde un punto de vista pragmático se prueban los hechos, se trata de reconstruir los hechos para que el juez de una solución al conflicto de derechos o pretensiones. Pero consideramos que es insuficiente en un Estado de derecho y de justicia. Sin entrar a hacer consideraciones acerca de la temática de la verdad, se puede indicar que la forma como está elaborado el sistema probatorio conduce a establecer una verdad histórica, es decir, a una reconstrucción de los hechos para apreciar a través de ellos a quien corresponde el derecho. Se trata pues, de fijar la existencia de los hechos, lo que sería la verdad histórica, o sea, el convencimiento de la existencia de un hecho. Sin dudas que allí estamos en presencia de la convicción, que de suyo
  • 2. es subjetividad. Tal como lo expresa HUERTAS MARTÍN, resulta meridiano que, si ya en el campo global de la existencia humana la verdad es un concepto difuso, si ni siquiera el campo de la filosofía ha dado una respuesta consensuada a qué es la verdad, no puede pretenderse en la esfera procesal sentar las bases de la verdad material como la verdad absoluta de los hechos; necesariamente debemos indicar que la verdad que se alcanza en el proceso es una verdad relativa, particular del propio proceso, pero que por exigencias del sistema procesal y el orden jurídico ese pronunciamiento jurisdiccional se considera como verdad “procesal”. El juez llega a la convicción que esa es la verdad procesal. CARGA DE LA PRUEBA Obligación que se impone en juicio, a quien invoca la existencia de un hecho o de un derecho, a establecer su existencia. De acuerdo con Devis Echandia, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) la tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, La carga de la prueba está fundamentada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Concatenado con el Art. 1.354 del Código Civil. El cual establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” EFICACIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Medios de Prueba son los recursos utilizados por las partes y el Juez, para demostrar los hechos que alegan a través de los métodos que consideren pertinentes para llevar al conocimiento del Juez la prueba, dentro de las previsiones de la ley. En principio, la elección de los Medios de Prueba es facultativa privativa de los litigantes salvo que la ley exija una prueba determinada o que medie una prohibición expresa. La determinación de los medios de Prueba mientras no exista arbitrariedad que impida la producción de la que es admisible o pertinente, es facultad del Juez de la causa. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez." Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el Nº 0968, se estableció lo siguiente: "Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Se ha hecho una clasificación de los Medios de Prueba en "Legales" y Libres, a pesar de que en la realidad todos son legales. Se entenderá como Legales, aquellos que están expresamente previstos en las leyes, y ello trae como consecuencia fundamental el hecho que su capacidad conductiva de hechos al proceso, es indiscutible. En contraposición a ellos, surge la noción de Medios Libres, que se caracteriza por no estar contemplados expresamente en alguna Ley, y que sin embargo, son utilizados para llevar hechos al proceso, y ello permite el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 395. En efecto, este Artículo, permite a las partes en un juicio, proponer cualquier medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, siempre que no esté expresamente prohibido por la Ley. Los medios probatorios deben reunir las siguientes condiciones: 1.-La legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la ley 2.-La oportunidad. No basta emplear uno de los medios que la Ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de él oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala.
  • 3. 3.- La publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del término fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene validez. 4.-Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos. RETARDO PERJUDICIAL POR TEMOR FUNDADO A PERDER LA PRUEBA. De conformidad con Sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaime Guerrero de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 se septiembre de 2.004, tenemos que: "se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba" Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que: La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer". Se debe señalar en primer lugar que el procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial tiene por objeto capturar un medio probatorio, que por acción de la naturaleza o del hombre puede desaparecer antes de la sustanciación del proceso principal. La Evacuación Anticipada es un procedimiento sin proceso que se sustancia para proteger los derechos de las partes en un proceso futuro por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio en base a un temor fundado de que este pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias. La prueba Anticipada por Retardo Perjudicial es un mecanismo que se delinea a fin de encontrar elementos que puedan desaparecer con el tiempo, que sirvan para reconstruir hechos, y así los jueces puedan precisar como ocurrieron para poder aplicar las soluciones jurídicas pertinentes" (Alarcón, 2001) Evidentemente la idea de este procedimiento es proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez sentencie a favor de la verdad material y no de la verdad procesal. Un ejemplo de una Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial, puede ser la Evacuación Anticipada de un testigo que tenga una enfermedad Terminal y por el temor que fallezca antes de entablar el juicio, se evacua su declaración antes del juicio pues es posible que el mismo al momento del juicio ya haya fallecido. Debido al principio de igualdad procesal, este procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial lo pueden promover tanto el demandante en el futuro proceso como el demandado. (Cabrera: 1990) El interesado en conservar los hechos es quien intenta el Retardo Perjudicial por temor fundado. Creemos que es indiferente que sea el futuro demandante o el futuro demandado quien lo incoe" (Cabrera: 1990) La Evacuación Anticipada de la Prueba por Retardo Perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de Evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho. No estamos en presencia de un procedimiento de "jurisdicción voluntaria", sino de un procedimiento por Retardo Perjudicial, y aunque no es un juicio de conocimiento, donde surja una sentencia que resuelve el conflicto de intereses provocado por la demanda y su contestación, sí constituye una demanda de instrucción Anticipada, o como lo señala Piero Calamandrei, una medida instructora Anticipada, por lo tanto la actividad que debe desplegar el Juez debe estar circunscrita a las disposiciones especiales que lo consagran, no siendo aplicable las limitaciones que consagran las reglas establecidas para los asuntos sometidos al conocimiento de la llamada "jurisdicción voluntaria" Debe puntualizarse que la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba. En tal sentido, podemos señalar que la Evacuación Anticipada por Retardo Perjudicial es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado. Los Requisitos para intentar la Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial son los siguientes:
  • 4. El interés: Este procedimiento como ya es sabido comienza por demanda, en consecuencia el demandante debe poseer interés jurídico actual para poder demandar, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. El interés a demostrar debe ser actual en que se evacue la prueba, no interés en el futuro proceso, porque de ser así no procede la Evacuación, debido a que no existe la urgencia. Ese Interés radica en que la prueba que se pretende anticipar, sea conducente a la demostración de inexistencia o liberación de una obligación" (Villasmil: 1.992) La urgencia: "Que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba. Para acreditar este extremo, el demandante debe preparar justificativo Judicial que acompañe su demanda" (Villasmil: 1.992). El temor fundado de que la prueba desaparezca, depende de la desaparición de los hechos en el tiempo, existen evidencias de hechos que pueden desaparecer en días, otras en semanas y otras en segundos. Artículo 813 del Código de Procedimiento Civil:"La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente" El Tribunal debe tomar en consideración que en verdad es urgente la Evacuación de la prueba, dicha urgencia la va a determinar el Juez mediante el uso de sus máximas de experiencia. El justificativo: "Cabe destacar que el peticionante tiene la obligación de instruir justificativo, en forma previa a la presentación de la demanda, pudiéndolo hacer ante cualquier Juez." (Montoya: 1.997) PRUEBA PRECONSTITUIDA San Martín Castro, citando a Hernández Gil, señala: “Prueba preconstituida es aquella practicada tanto antes del inicio formal del proceso penal, en la denominada fase preprocesal, cuanto en la propia investigación, realizada siempre con las garantías constitucionales y legales pertinentes, y en la medida en que sean de imposible o de muy difícil reproducción.” NATURALEZA La Naturaleza d la prueba preconstituida, es de que las diligencias de pruebas necesariamente han de tener lugar con anterioridad al juicio oral y público; tanto por su irrepetibilidad como su necesidad y urgencia de practicarse, ya que por su volatilidad se pueden perder y hay el temor de que las mismas no sean ingresadas al proceso judicial. Estas son producidas mediante un procedimiento cautelar, sin la presencia del Juez ni de las partes. Indudablemente, su naturaleza viene dada por el temor de que desaparezcan las evidencias de interés para el esclarecimiento del hecho, corriendo el riesgo de que se pierdan, ocasionando por consiguiente que el hecho no pueda ser probado ni identificado los autores, generando un cierto grado de impunidad. En efecto, viene a cumplir una función aseguradora del cuerpo del delito, igualmente, a fin de garantizar y confirmar su preexistencia mediante los apropiados actos de constancia a través de los respectivos informes o actas policiales. CARACTERISTICAS 1. Es una actividad extra litem, es decir extrajuicio, que se pueden dar dentro del proceso judicial, o también pueden surgir estas pruebas, antes del respectivo proceso legal. 2. Es un acto definitivo, el cual es irrepetible, ya que por diversas circunstancias, determinada actividad probatoria se da exclusivamente en una oportunidad, haciendo imposible su práctica en el juicio oral, la cual adquiere eficacia probatoria con su introducción en el juicio, normalmente a través de la lectura para efectuar su reproducción con el sometimiento a la contradicción de los elementos de pruebas. 3. Es una diligencia urgente, que requiere inmediatez, la cual se practica con la finalidad de que no se pierdan los elementos de convicción que son necesarios para dejar constancia de los hechos, estados o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, que son útiles para el esclarecimiento del hecho. 4. Tiene como esencia recabar y asegurar elementos o fuentes de prueba, para conservar y comprobar el cuerpo del delito. 5. Se requiere que sea contradecida en el juicio oral y público para que obtenga validez probatoria, luego de ser aportada al proceso en su debida oportunidad. OBJETO La prueba preconstituida o preconstitución de la prueba, tiene como objeto recabar y asegurar elementos o fuentes de prueba, formadas o practicadas extrajuicio primordialmente en la fase preparatoria o de investigación para conservar y comprobar el cuerpo del delito, ante la desconfianza que desaparezcan. Se trata efectivamente de confirmar los hechos ocurridos, el estado de las personas, de las cosas, o determinadas circunstancias, que por su volatilidad no pueden ser repetidas en el juicio oral y publico.
  • 5. PRENSUNCIONES DEFINICION… El articulo 1394 del código civil, nos dice que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. CLASIFICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES 1.- Legales, que son la que la Ley establece. 2.- Humanas, las que formula el Juez fundándose en hechos probados en el juicio. 3.- Las legales, que se subdividen a su vez en absolutas, también llamadas juris et de jure o sea de derecho y por derecho; y las relativas, o juris tantum. L as primeras no admiten prueba en contrario y las segundas si. Hay presunciones legales implícitas y explicitas. Las primeras están formuladas expresamente por la ley; las segundas se infieren de ella inmediata y directamente. Las presunciones legales son juris et de jure, cuando la ley prohíbe expresamente la prueba en contrario; y “cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar”. Las presunciones absolutas forman parte del Derecho sustancial y no del procesal, porque consisten en verdaderas normas jurídicas mediante las cuales el legislador atribuye a determinados hechos o actos ciertas consecuencias legales. Su función no es probatoria sino de índole substantiva. VALOR PROBATORIO DE LAS PRESUNCIONES La Ley exige para que las presunciones humanas produzcan prueba plena, “que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario” Las presunciones juris tantum pueden combatirse con toda clase de pruebas e incluso con otras presunciones que tengan por efecto contrabalancear sus resultados. PRUEBA IMPERTINENTE: Las pruebas impertinentes son las que no coinciden con las pretensiones del demandante, ni con las excepciones del demandado, por ejemplo, si el demandante reclama la reivindicación de un inmueble y promueve un documento de propiedad del terreno que esta al lado del terreno que se esta reclamando. Cabe señalar que la ley no se pronuncia mayormente respecto del significado de la expresión “impertinentes” es por ello que se debe recurrir a otros medios para determinar el alcance del concepto, así las cosas aparte de la definición ya dada se puede tomar en cuenta el significado que da la real academia española (“RAE”) a la palabra impertinente: “Que no viene al caso”. Pero no basta que el medio de prueba ofrecido no sea atingente a las pretensiones o excepciones de las partes, se requiere además de que dicha impertinencia sea manifiesta para que tenga aplicación la exclusión de pruebas, en otras palabras debe ser patente, clara y evidente. En la doctrina nos encontramos con varios autores que definen el concepto de prueba impertinente, en ese sentido, uno de esta señala que es: “la prueba no relativa a hechos que guarden relación con el objeto del proceso (quae ad obiectum non pertinente).” Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda por el actor, o en la contestación por el demandado, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. En la legislación comparada también se distingue este concepto, podemos remitirnos a la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, en su artículo 283 Nº 1 señala: “No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.” RELACIÓN DE LA PRUEBA CON LA SENTENCIA El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
  • 6. En otro orden de ideas, el tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé: Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada. En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN, DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, DE LA EXPERTICIA, DE LA INSPECCIÓN OCULAR Y JUDICIAL Y DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS. Valor Probatorio de la Confesión. Es la declaración del imputado en el proceso judicial, sobre hechos propios que se invoca en su contra, en los que de manera total o parcial acepta los hechos en los que se funda la acusación. En otrora, con el sistema inquisitivo era considerada la prueba reina. La confesión como tal, no aparece como medio de prueba en el Código Adjetivo Penal, pero si señala en los derechos del imputado, que el mismo tiene derecho a declarar cuantas veces lo desee, en cualquier fase del proceso, pudiéndolo hacer ante el Ministerio Público o ante el Juez. Este medio de prueba, no es muy relevante, no es muy confiable para basarse el Juez en dictar sentencia, ya que si el imputado no desea declarar en su contra, ni aun en contra de sus familiares más cercanos en relación a la causa, no lo hace, nadie lo obliga, ya que lo ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 5to, el cual señala, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge , concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, además recalca la Carta Magna que la confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Este medio de prueba en el proceso penal venezolano, no es tan eficaz para la resolución del caso ni lograr la convicción del Juez, por lo que muy poco hay que tomarlo en cuenta, a menos que vaya acompañado con otros medios probatorios, ya que fundamentalmente como lo indica el doctor Jorge Rosell, “La declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio de defensa, no como una via para obtener una confesión. Valor Probatorio de la Prueba de Testigos: La prueba testimonial, es por así decirlo, el medio probatorio del cual el legislador mas desconfía, y no es que, esta desconfianza surja de la eventual insinceridad de los declarantes, sino que, la percepción sensorial de un mismo hecho por distintas personas, a veces pueden ser diferentes, de allí que el legislador haya incorporado tantas formalidades para la tramitación de esa prueba. No obstante, también es de admitir que, en muchos casos la única prueba posible para demostrar un hecho es por intermedio de sus sentidos. La prueba de testigo la podemos considerar como la declaración que hace un tercero, ajeno a la relación sustancial controvertida, por la cual eleva al órgano jurisdiccional, el conocimiento de un hecho pertinente al proceso y que ha obtenido por intermedio de sus sentidos. Para la apreciación de la prueba de testigos el juez examinara si la deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de la determinación. La ley adjetiva, le otorga eficacia probatoria al testimonio rendido por un menor de edad. Mayor de 12 años. En este caso, la medida de valoración que haga el juez, obviamente es distinta al testimonio producido por una persona mayor de edad, tomando en cuenta factores tan delicados como el poder de discernimiento, la memoria, la sugestión, la imaginación que pueden existir en un niño o adolescente; de igual modo sucede con la valoración
  • 7. del testimonio de un anciano en la cual su senilidad o detrimento de sus condiciones mentales pueden mermar de algún modo su memoria. La prueba testimonial debe tener requisitos de existencia procesal que son los siguientes: 1.- Es de estricto carácter personal. No se puede rendir testimonio a nombre de otro. No puede ser rendida por el apoderado ni por representante. 2.- Es un acto procesal. Es una declaración ante un Juez, bien en un proceso o en diligencia procesal previa. El acto de representar el hecho pasado, debe ocurrir dentro del proceso o en un diligencia judicial previa o anticipada pero debe garantizar la contradicción y la igualdad de las partes. 3.- Debe versar sobre hechos. En este sentido es un acto dirigido a representar un hecho pasado. Ese hecho debe haber ocurrido antes de narrarlo y fuera del proceso. 4.- La declaración puede versar sobre hechos deducidos sobre hechos y circunstancias pasadas. Lo que no es posible son las opiniones o juicios de valor sobre los mismos. 5.- El hecho objeto de la narración debe haber ocurrido con anterioridad al momento de narrarlo y fuera del proceso. Valor Probatorio de la Experticia. La Experticia fundamentalmente se refiere a los conocimientos científicos, a las ciencias forenses, que coadyuvan a la resolución de los hechos. Este medio de prueba, tiene un significativo valor en el nuevo sistema de justicia acusatorio, el juez al apreciar la experticia, le debe dar gran valor al dictamen escrito realizado, de forma profesional, idónea, razonado, con pulcritud, de resultados veraces, obtenidos y reflejados en las conclusiones en forma objetiva, clara, real y sincera. No obstante, el Juez tiene libertad de valoración frente a los resultados de las experticias, por lo que no puede sujetarse ciegamente al informe pericial, por lo que el puede, apartarse de ese conocimiento especifico, con una motivación adecuada bien sustentada, luego de haberlo considerado debidamente con razones suficientes. En este sentido, la experticia debe ser apreciada en una primera instancia como un medio de prueba independiente y a la misma vez debe ser apreciada en forma general. Por lo que el Juez debe valorar los hechos en forma holística, donde estén incluidos los diversos medios probatorios, apegándose a lo que dice el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, que señala lo siguiente: “ Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La experticia puede llegar al juicio oral como prueba documental o de informe, mediante la lectura del informe pericial, lo cual no viola, la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la valoración y señalamientos de las partes. Se considera por la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterativa que la experticia como medio de prueba, en su valoración para la validez y eficacia, se considera como autónoma y debe bastarse por si misma y lo corrobora la sentencia número 352 de fecha 10 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. “es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba.” Valor Probatorio de la Inspección Ocular y Judicial. Es un medio de prueba autónomo, es la labor técnica científica que se va ha realizar en una escena de un determinado acontecimiento o en cualquier sitio relacionado con el hecho que se investiga para su esclarecimiento, del cual se van a levantar actas para lograr una descripción detallada de l inspeccionado, de ser posible según el caso se van utilizar exposiciones fotográficas , videográficas, planimetría, moldeados y reactivos para la colección de huellas dactilares y evidencias en general, o de cualquier otro medio para reproducir las cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en el. La inspección técnica anteriormente se le denominaba inspección ocular, termino que por cierto estaba mal usado, ya que esta labor técnica no solamente se sustenta en la vista, sino en los diferentes órganos humanos, como el oído, el tacto y el olfato, apoyándose en la visión microscópica, así como en lupas de diferentes aumentos e instrumentos necesarios. Es uno de los medios probatorios más importantes porque se va ha practicar en el sitio del suceso o en algunos otros sitios relacionados con el hecho, donde se va a encontrar la más extensa y variedad de las
  • 8. evidencias físicas, siendo el punto de partida para el análisis y la obtención de otros medios de prueba, para llegar al conocimiento, verificación, esclarecimiento y convicción del hecho. Para que el acta de inspección técnica, tenga validez y eficacia probatoria, tiene que ser debatida en el juicio oral y publico, con los principios de control, oralidad, comunidad y contradicción. Igualmente, las personas que la practicaron deberán ratificarlas, pudiendo ser interrogadas por las partes. INSPECCIÓN JUDICIAL. Esta inspección es realizada por el tribunal. Es el examen, observación y descripción, la cual es practicada en el proceso judicial, por parte del tribunal y va a ser la constatación directa in situ de los lugares, objetos, personas y cosas, sobre los hechos en litigio. A través de la inspección judicial, se realiza la verificación de ciertos hechos, que se describen en un acta, dejando constancia de los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, de ser posible se colectan las evidencias. La doctrina reconoce que es un medio de prueba real, directo y personal, porque el conocimiento y la certeza, se obtiene por una via directa, donde el juez percibe con sus propios sentidos las circunstancias del hecho, la cual ofrece menos peligro de insinceridad probatoria, y la puede practicar el juez de control o el juez de juicio en su oportunidad cuando sea necesario conocer los hechos. Valor Probatorio de los Documentos Públicos y Privados. Son aquellos instrumentos que son producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirven de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. El documento es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por el ser humano. Dentro de los documentos se pueden incluir los nuevos avances de tecnología de comunicación, como el fax, correo electrónico, el Chat, registro de datos computarizados, publicaciones virtuales, el Internet o cualquier soporte electrónico que puede ser utilizado para información, comunicación, contabilidad o comercio virtual. Son Documentos Públicos, los autorizados por la Ley de Registros Públicos, con las solemnidades requeridas por ley. Es el otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, notario, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen. El documento público, es una cosa material determinante de la vida de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, dando fe pública de su existencia. Con valor o eficacia de prueba real publica, pero siempre que en su formación se hayan cumplido lis requisitos indicados en la ley e intervenido una autoridad pública con autoridad pública con facultades suficientes para hacerlo. Conforme lo dispone el art 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar., así mismo conforme a lo dispuesto en el art 1360 c.c ejusdem el documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. La fe del documento publico solo puede ser destruida por la vía de la tacha de falsedad, mientras que la prueba de simulación varia dependiendo de quien la solicita, así tenemos que, si quien ejerce la acción o simulación es una persona distinta a la partes contratantes este puede valerse de cualquier medio probatorio. Son Documentos Privados. Aquellos que son redactados por las partes concernidas en los mismos, por si solas o con la intervención de terceros consejeros, asesores, abogado, que no poseen la condición de funcionarios públicos con la investidura requerida y legitimidad para ello. El documento privado puede ser otorgado bajo la más amplia liberalidad, no exigiéndose para su validez ninguna formalidad, con excepciones a la suscripción o a la firma del mismo, por el obligado o firmante a ruego del mismo conforme lo expresado en el art 1368 del c.c El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. El instrumento privado, en contraposición al documento publico, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se tenga legalmente por reconocido. De allí, la inmensa diferencia entre eficiencia probatoria entre el documento publico del privado. El documento publico, comporta eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, es decir que desde surge el negocio jurídico estampado en el documento, se tiene la prueba del mismo, y esto se debe a lo que ya explicamos, a la intervención del funcionario que autoriza el acto y que esta facultado por la ley para dar fe del negocio celebrado contenido en el, mientras que por lo contrario el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a el. El cual no es otro que el reconocimiento.