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6. VADEMECUM PARA LA REVISORÍA FISCAL 
6.1- EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 
6.1.1- SOCIEDADES OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL 
SEGÚN SU NATURALEZA 
ART. 203. Deberán tener revisor fiscal: 
1. Las sociedades por acciones. 
2. Las sucursales de compañías extranjeras. 
3. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, 
cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos 
del veinte por ciento del capital. 
Conc.: L. 550/99, art. 34, num 10. 
6.1.2- SEGUN EL MONTO DE ACTIVOS E INGRESOS 
ART. 13, PAR. 2º-Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier 
naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el 
equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior 
sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. 
Conc.: L. 43/90, art. 74. 
6.1.3- ELECCIÓN DEL REVISOR 
ART. 204-La elección de revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios. 
En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios. 
En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos. 
Conc.: arts. 163, 164. 
6.1.4- INCOMPATIBILIDADES 
ART. 205.-No podrán ser revisores fiscales: 
1. Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes 
sean asociados o empleados de la sociedad matriz. 
2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero 
civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor 
o contador de la misma sociedad. 
3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo. 
Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus 
subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo. 
Conc.: art. 260. 
L. 43/90, arts. 50, 51. 
6.1.5- PERÍODO Y REMOCIÓN 
ART. 206.-En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de 
aquélla, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las 
acciones presentes en la reunión. 
Conc.: L. 222/95, arts. 85, num. 4º, 118, 232. 
6.1.6-FUNCIONES 
ART. 207-Son funciones del revisor fiscal: 
1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las 
prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva. 
2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los 
casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus 
negocios. 
3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y 
rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.
4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la 
asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia 
de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines. 
5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas 
de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título. 
6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para 
establecer un control permanente sobre los valores sociales. 
7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente. 
Conc.: L. 222/95, art. 38. 
8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario. 
9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con 
las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios. 
PAR.-En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, éste ejercerá las 
funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la 
creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de 
socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador 
público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos. 
Conc.: L. 190/95, art. 80. 
6.1-7- CONTENIDO DEL DICTAMEN SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS 
ART. 208-El dictamen o informe del revisor fiscal sobre los balances generales deberá expresar, por lo menos: 
1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones. 
2. Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la 
interventoría de cuentas. 
3. Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las 
operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junta directiva, en su 
caso. 
4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su 
opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente 
aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado y el segundo refleja el resultado de 
las operaciones en dicho período. 
5. Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros. 
Conc.: L. 222/95, art. 38 
. 
6.1.8- CONTENIDO DEL INFORME A LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS 
ART. 209-El informe del revisor fiscal a la asamblea o junta de socios deberá expresar: 
1. Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones 
de la asamblea o junta de socios. 
2. Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones, en 
su caso, se llevan y se conservan debidamente. 
1. Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la 
sociedad o de terceros que estén en poder de la compañía. 
6.1.9- AUXILIARES Y DEPENDENCIA DEL REVISOR FISCAL 
ART. 210-Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio de la asamblea o de la junta de socios, el revisor podrá 
tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección 
y responsabilidad, con la remuneración que fije la asamblea o junta de socios, sin perjuicio de que los revisores 
tengan colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por ellos. 
El revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios. 
6.1.10- RESPONSABILIDAD DEL REVISOR FISCAL 
ART.157-Los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren. Hagan o encubran 
falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en el código penal para el delito de 
falsedad en documentos privados y responderán solidariamente de los perjuicios causados.
ART. 211-El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a 
terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones. 
Conc.: L. 43/90, art. 41 
. 
RESPONSABILIDAD PENAL 
ART. 212. -El revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la 
asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el 
Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el 
cargo de revisor fiscal. 
NOTA: El artículo 212 debe entenderse derogado tácitamente por el artículo 43 de la Ley 222 de 1995. 
Conc.: L. 43/90, art. 10, par; L. 222/95, art. 43. 
6.1.11- DERECHOS DEL REVISOR FISCAL 
ART. 213-El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de 
socios, y en la de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado 
a éstas. Tendrá así mismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de 
actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas y demás papeles de la sociedad. 
6.1.12-RESERVA PROFESIONAL 
ART. 214-El revisor fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga 
conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos 
previstos expresamente en las leyes. 
Conc.: art. 62. 
6.1.13-REQUISITOS Y RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DEL CARGO 
ART. 215-El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en 
más de cinco sociedades por acciones. 
Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán 
nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del 
artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes. 
NOTA: El artículo 12 de la Ley 145 de 1960 corresponde hoy al artículo 4º de la Ley 43 de 1990. 
6.1.14-SANCIONES 
ART. 216-El revisor fiscal que no cumpla las funciones previstas en la ley, o que las cumpla irregularmente o 
en forma negligente, o que falte a la reserva prescrita en el artículo 214 será sancionado con multas *(hasta de 
veinte mil pesos)*, o con suspensión del cargo, de un mes a un año, según la gravedad de la falta u omisión. En 
caso de reincidencia se doblarán las sanciones anteriores y podrá imponerse la interdicción permanente o 
definitiva para el ejercicio del cargo de revisor fiscal, según la gravedad de la falta. 
*NOTA: La cuantía de la multa señalada en este artículo será la contenida en las normas especiales que rigen 
la respectiva entidad que se considere competente para imponerla. 
- IMPOSICIÓN DE SANCIONES 
ART. 217.-Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la Superintendencia de 
Sociedades, aunque se trate de compañías no sometidas a su vigilancia, o por la Superintendencia Bancaria, 
respecto de sociedades controladas por ésta. 
Estas sanciones serán impuestas de oficio o por denuncia de cualquier persona. 
Conc.: L. 43/90, art. 27. 
6.2-RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA y SANCIONES RELATIVAS A LOS CONTADORES PÚBLICOS 
ART. 659 ET-Modificado. L. 6ª/92, art. 54. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores 
públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados 
financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de 
contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan 
dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base 
para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, 
incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su
inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. 
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones 
o pruebas que les sean solicitadas. 
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El director de 
impuestos nacionales o su delegado —quien deberá ser contador público— hará parte de la misma en adición a 
los actuales miembros. 
- RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES Y DE CONTADORES PÚBLICOS 
ART. 659-1-Adicionado. L. 6ª/92, art. 54. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de 
contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos 
descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos 
millones de pesos ($ 2.000.000) (hoy $ 7.300.000). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en 
cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. 
Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no 
demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de 
calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en 
personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento 
procederá la sanción prevista en el artículo anterior. 
NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998. 
RESPONSABILIDAD POR INEXACTITUD DE DATOS CONTABLES EN LAS DECLARACIONES 
TRIBUTARIAS 
ART. 660 ET—Modificado. L. 6ª/92, art. 54. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se 
determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos 
millones de pesos ($ 2.000.000) (hoy $ 7.300.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados 
en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la 
declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados 
financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta 
por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante 
resolución por el administrador de impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante 
el subdirector general de impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la 
notificación de la sanción. 
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la 
Junta Central de Contadores. 
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el 
artículo siguiente. 
NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998. 
. 
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIÓN POR INEXACTITUD DE DATOS CONTABLES 
ART. 661 ET—Requerimiento previo al contador o revisor fiscal. El funcionario del conocimiento enviará un 
requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la 
providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por 
correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa. 
El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y 
solicitar pruebas. 
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La 
providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de 
Contadores para los fines pertinentes. 
INFORME DEL NOMBRE DEL CONTADOR PÚBLICO SANCIONADO A LAS DIFERENTES ENTIDADES 
ADMINISTRATIVAS 
ART. 661-1 ET—Adicionado. L. 6ª/92, art. 54. Comunicación de sanciones. Una vez en firme en la vía 
gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración tributaria informará a las 
entidades financieras, a las cámaras de comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre 
del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones. 
JURISPRUDENCIA—Potestad administrativa sancionatoria del Estado, en ejercicio de su poder de corrección y
control de las profesiones. " (...). 
VII. Fundamento jurídico 
La legalidad y tipicidad de las conductas sancionadas por el artículo 659 del estatuto tributario. 
(...). el inciso primero de la disposición consagra tres tipos de conductas sancionables, todas ellas referidas a 
actividades de los contadores, auditores o revisores que “sirvan de base para la elaboración de declaraciones 
tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria”. 
El primer tipo de conductas (...) se sanciona a los contadores, auditores o revisores que lleven contabilidades, 
elaboren estados financieros o expidan certificaciones “que no reflejen la realidad económica de acuerdo con 
los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los 
libros”. 
(...) el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, (...) señala que los principios de contabilidad generalmente aceptados 
en Colombia son “el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e 
informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas”. estos principios no 
son un criterio vago, que puede ser interpretado de cualquier manera por quien imponga la sanción, sino que 
tales principios tienen un contenido técnico universal que debe ser conocido por cualquiera de estos 
profesionales, pues es elemento integrante de sus conocimientos profesionales. Por ello la Corte considera que 
no estamos en frente de un tipo en blanco cuyo alcance es establecido de manera autónoma por un reglamento 
administrativo, caso en el cual su constitucionalidad sería discutible, sino de una descripción que recurre a un 
concepto técnico determinable por cualquiera que sea experto en tales disciplinas. 
14. El segundo tipo de conductas está referido a la actividad de consejo profesional de los sujetos activos, pues 
se los sanciona cuando aconsejen llevar contabilidades que no reflejen la realidad económica de acuerdo con 
los principios de contabilidad generalmente aceptados o que no coincidan con los asientos registrados en los 
libros. (...) el verbo aconsejar es suficientemente claro, y la sanción se encuentra justificada, ya que no es 
legítimo que un profesional como un contador, que es un depositario de la fe pública y tiene deberes de 
veracidad en este campo, tal y como lo establece la Ley 43 de 1990 que regula esta actividad, recomiende, 
dentro de la órbita de su actividad profesional, que un particular eluda sus obligaciones tributarias por medio de 
una contabilidad que no se ajusta a la realidad ni a los principios técnicos en la materia. 
15. (...) la Corte tampoco encuentra que haya violación de la tipicidad cuando el inciso primero del artículo 659 
del estatuto tributario sanciona a aquellos contadores, auditores o revisores que emitan dictámenes u opiniones 
sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. De un lado, la expresión “normas de auditoría 
generalmente aceptadas” tiene un contenido técnico determinable, que permite calificar esa conducta con 
suficiente precisión. (...). Y, de otro lado, los núcleos rectores de la conducta, esto es el hecho de emitir 
dictámenes u opiniones, también son suficientemente claros, pues se entiende que se trata del desarrollo de 
esas actividades dentro de la órbita de la labor profesional de estas personas, por lo cual la Corte tampoco 
considera que haya violación de la libertad de expresión y de opinión, pues no puede invocarse ese derecho 
fundamental con el fin de justificar el incumplimiento de deberes profesionales. 
16. El demandante también acusa el inciso segundo de ese mismo artículo por violar la tipicidad, ya que la 
norma sanciona a estos profesionales “si no suministran a la administración tributaria oportunamente las 
informaciones o pruebas que les sean solicitadas”. (...). El alcance real de este inciso debe entonces ser 
determinado tomando en consideración las normas y principios que gobiernan la validez de las actuaciones 
administrativas, por lo cual las autoridades tributarias no pueden ejercer estas facultades de manera arbitraria 
sino que deben hacer las solicitudes a los contadores, revisores fiscales en forma razonable y proporcionada, 
tomando en consideración la finalidad por la cual les fueron conferidas esas atribuciones. (...). Por consiguiente, 
se entiende que estos profesionales sólo pueden ser sancionados cuando no remiten a la administración 
pruebas o informaciones que tienen el deber de entregar y que les han sido solicitadas con plazos razonables. 
Los cargos contra el inciso primero del artículo 660 
21. El actor acusa el artículo 660, y en especial la expresión “inexactitud de datos contables” pues, según su 
criterio, la conducta punible no aparece descrita con suficiente precisión, por cuanto no se sabe qué significado 
puede atribuirse a esa palabra inexactitud. La Corte no comparte el criterio del actor, (...) una interpretación 
sistemática permite establecer todos los elementos esenciales del hecho sancionable. De un lado se establece 
el sujeto activo, pues se trata nuevamente de los contadores, auditores o revisores. De otro lado, se señala la 
sanción ya que ésta consiste en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar los 
estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez,
hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. En tercer término se señala el 
órgano competente, pues la sanción será impuesta mediante resolución por el administrador de impuestos 
respectivo. Finalmente se describe la conducta, que consiste en que el contador, el auditor o el revisor fiscal 
haya firmado una declaración, un certificado o una prueba, según el caso, y que de ella, y debido a la 
inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, resulte, una vez agotada la vía 
gubernativa, un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos 
millones de pesos ($ 2.000.000) (hoy $ 7.300.000). 
La Corte considera que la conducta es suficientemente clara, pues la inexactitud es un concepto objetivo, que 
tiene un sentido preciso en materia contable, ya que implica la no correspondencia de los asientos contables 
con la realidad económica y los hechos acaecidos, puesto que en ciencias contables “el grado de exactitud de 
un estado, cuenta o documento se mide por su relativa correspondencia con los hechos”(17). 
(17) Ver Eric Kohler diccionario para contadores. México: Uteha, 1979, p. 245. 
Derecho sancionador tributario, derecho disciplinario ético profesional y non bis in ídem 
23. El actor también acusa el inciso segundo del artículo 660 del estatuto tributario, pues considera que esa 
norma desconoce el principio según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que 
establece que las sanciones que se establezcan por el administrador de impuestos por la conducta descrita se 
harán sin “perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta 
Central de Contadores”. 
La Corte no comparte el criterio del actor, pues esta corporación, recogiendo los criterios desarrollados por la 
Corte Suprema de justicia al respecto, tiene bien establecido que se desconoce el non bis in ídem únicamente 
en los casos “en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le 
hace la imputación. (...) las sanciones impuestas a los contadores por las normas del estatuto tributario tenían 
un doble fundamento constitucional. De un lado algunas son expresión de un derecho punitivo tributario que se 
establece con el fin de sancionar el incumplimiento de los deberes fiscales (C.P., art. 95 ord. 9º). Y, de otro lado, 
otras son sanciones derivadas de la facultad de inspección y vigilancia de las profesiones, por lo cual se trata 
de manifestaciones de un derecho disciplinario ético profesional (C.P., art. 26). Esta diferencia de fundamento 
explica que en el primer caso las sanciones sean impuestas por la propia administración tributaria, como sucede 
con la conducta descrita en el artículo 660, mientras que en el segundo caso el órgano competente es la Junta 
Nacional de Contadores. Además, el tipo de sanciones no es idéntico, pues la administración tributaria 
suspende o cancela la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás 
pruebas con destino a la propia administración tributaria, mientras que la Junta Nacional de Contadores puede 
imponer multas, y suspender o cancelar la inscripción profesional. Por consiguiente, a pesar de que en ambos 
casos se trata de sanciones administrativas, la Corte considera que no hay violación del non bis in ídem, pues 
el fundamento, la finalidad y el tipo de sanciones son diversos. 
Divulgación de sanciones y derechos al buen nombre 
24. La Corte no encuentra admisible el cargo del actor contra el artículo 661-1 del estatuto tributario, según el 
cual esta norma viola el buen nombre y somete al escarnio público a los profesionales, pues establece que una 
vez “en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración 
tributaria informará a las entidades financieras, a la cámara de comercio y a las diferentes oficinas de impuestos 
del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas 
sanciones”. (...) esa divulgación de las sanciones administrativas no vulnera el buen nombre o a la intimidad de 
la persona sancionada(20), no sólo por cuanto ha sido ella la que, con su conducta, se ha hecho merecedora de 
tal sanción, después de un procedimiento administrativo en el cual le ha sido respetado el debido proceso sino 
que, además, existe un interés legítimo de las entidades a quienes se envía la información de conocer los 
nombres de estos profesionales o sociedades de profesionales que han perjudicado gravemente el desarrollo 
de la fe pública y han afectado el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (...). 
(20) Ver Sentencia C-280/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico Nº 16. Igualmente ver 
sentencia C-063/94. 
(C. Const. Sent. C-597 nov. 6/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero). 
NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998. La 
mención de Junta Nacional de Contadores debe entenderse como Junta Central de Contadores.
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES GENERAN SANCIONES PARA EL CONTADOR 
PÚBLICO (Pronunciamiento 7/94, CTCP) 
680. OTRAS OBLIGACIONES PROFESIONALES 
40. Las responsabilidades impuestas a los contadores públicos por las leyes tributarias, se derivan de las 
responsabilidades profesionales y se resumen así: 
1. Certificaciones 
— Sobre documentos que soportan a las declaraciones tributarias. 
— Sobre hechos específicos para gozar de beneficios fiscales. 
— Sobre la autenticidad de determinados documentos, cuando se exige esta prueba en requerimientos o en la 
etapa de los recursos. 
2. Dictámenes u opiniones fiscales 
— Sobre la razonabilidad de los estados financieros o datos incluidos en las declaraciones tributarias. 
Es importante aclarar la diferencia entre las certificaciones y las opiniones o dictámenes, pues la legislación 
tributaria vigente parece no distinguir entre una y otra. 
Las certificaciones son posibles, especialmente, cuando se refieren a hechos concretos comprobables en su 
totalidad, para lo cual no es indispensable aplicar un juicio profesional imparcial o de apreciación discrecional 
enmarcado en los límites de lo simplemente razonable. 
El dictamen u opinión es el fruto del juicio profesional sobre informaciones preparadas por terceros con base en 
la aplicación de sus propios criterios y examinadas por el contador público mediante la utilización de 
procedimientos de prueba, en la extensión y oportunidad que considere adecuados. 
41. Artículo 581 (E.T.). Efectos de la firma del contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e 
investigación que tiene la administración de impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por 
parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a 
disposición de la administración de impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para 
verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre 
contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones 
tributarias, certifica los siguientes hechos: 
1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de 
contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas 
vigentes, en el caso de la declaración de retenciones. 
42. Artículo 597 (E.T.). La declaración de renta podrá firmarse con salvedades. El revisor fiscal o contador 
público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y 
complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de 
declaración la frase “con salvedades”, así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al 
representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido 
certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá 
ponerse a disposición de la administración tributaria, cuando ésta lo exija. 
43. La opinión o dictamen indicado en la legislación tributaria vigente no se ajusta a las afirmaciones mínimas 
señaladas en este pronunciamiento y en especial la indicación de que la firma del contador público certifica que 
los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. A la fecha, esta 
certificación no ha tenido consecuencias para la profesión en relación a la forma como fue redactada en la 
legislación tributaria y la profesión la ha considerado como falta de conocimientos del legislador en cuanto al 
alcance y significado de la opinión del contador público sobre los estados financieros. 
44. Conocidas las obligaciones fiscales de los contadores públicos, es conveniente mencionar las sanciones a 
que está expuesto este profesional por incumplimiento de sus obligaciones fiscales. 
Estas sanciones son de dos clases: 
1. Sanción disciplinaria, consiste en la suspensión temporal o permanente de la facultad de certificar actos para 
la administración de impuestos. Esta sanción es grave por cuanto en la práctica significa la remoción automática 
de su cargo de revisor fiscal o de contador. 
2. Sanción penal por el delito de falsedad en documento privado y/o por fraude procesal. 
45. Artículo 647 (E.T.). Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones 
tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o 
actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones,
pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las 
declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores 
falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o 
un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de 
solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o 
devolución anterior. 
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se 
derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, 
relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos 
y verdaderos. 
46. Artículo 659 (E.T.). Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores 
o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren o expidan certificaciones que no 
reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no 
coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas 
de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o 
para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en 
las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de 
la falta. 
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones 
o pruebas que les sean solicitadas. 
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El director de 
impuestos nacionales o su delegado quien deberá ser contador público hará parte de la misma en adición a los 
actuales miembros. 
47. Artículo 659-1 (E.T.). Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos 
que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo 
anterior, serán sancionadas por la Junta Central de contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 
2.000.000) (valor año base 1992) (hoy $ 7.300.000). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en 
cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. 
Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no 
demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de 
calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en 
personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento 
procederá la sanción prevista en el artículo anterior. 
48. El alcance del trabajo del revisor fiscal le debe proporcionar la evidencia suficiente para certificar las 
declaraciones tributarias en los términos exigidos por el estatuto tributario. La revisión de las declaraciones de 
retención en la fuente y las declaraciones del impuesto a las ventas, IVA, se efectúan aplicando la auditoría de 
cumplimiento definida en la sección 640 de este pronunciamiento. 
La auditoría de las declaraciones de renta le exigen al revisor fiscal o a su equipo de trabajo sólidos 
conocimientos en materia tributaria y adiestramiento permanente en esta área debido a los cambios continuos 
que se suceden en la legislación tributaria. 
La auditoría financiera definida en la sección 620 de este pronunciamiento será el trabajo principal que soporta 
los valores incluidos en las declaraciones de renta con las correspondientes conciliaciones entre los valores 
contables y los valores tributarios. 
NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998. 
DOCTRINA.—Responsabilidad que conlleva el ejercicio de la profesión tanto en el campo público, como en el 
privado. “Y viene un nuevo interrogante que merece absolverse: ¿qué responsabilidad conlleva el ejercicio de la 
profesión tanto en el campo público, como en el privado? Podemos citar en primer término la responsabilidad 
administrativa, que consiste en el pago de multas, sanciones en dinero, suspensión y pérdida del cargo en 
forma temporal o definitiva. Tanto en el Código de Comercio como en otras disposiciones hacen referencia a 
este aspecto, incluyendo el estatuto tributario vigente. 
Y aparece la responsabilidad civil, que se refiere al pago de los perjuicios que se deriven del mal desempeño de 
su profesión. También las normas citadas anteriormente y otras de la misma importancia, hacen mención al 
asunto. Es necesario recalcar, que estas sanciones, pueden aplicarse cuando el contador actúa dentro de un 
ente oficial o semioficial y aun descentralizado, como puede ser una empresa comercial o industrial del Estado 
o una de economía mixta. 
Y también aparece la responsabilidad penal, que se traduce en penas privativas de la libertad, cuando el
contador público ha falseado la verdad, ha autorizado con su firma un balance que sabe que es falso, ha dado 
informes que riñen con la realidad, y en fin, ya como profesional independiente, empleado particular o como 
empleado oficial, viola normas propias del estatuto penal sustantivo que actualmente rige en Colombia. 
Es necesario tener en cuenta, que mientras no se esté dando fe pública no se incurre en delitos contra la 
misma, aunque puede recaer la conducta en una tipificación diferente, como el hurto, estafa, etc. 
Mas si se es empleado oficial puede incurrirse en atentados contra la administración pública, como el peculado 
en sus varias formas: por apropiación, por uso diferente, culposo, en error ajeno. También en concusión, 
cohecho, tanto propio como impropio, por dar u ofrecer o recibir por oferta. Esta es una conducta de corrupción 
que hoy está haciendo escuela en nuestro país y es necesario desterrarla. 
Debe hablars e de la celebración indebida de contratos, que hace parte de aquel régimen de inhabilidades e 
incompatibilidades establecido por la Constitución Nacional: también se habla del tráfico de influencias, el 
enriquecimiento ilícito, figura ésta que también pulula en nuestro país, en razón a la tendencia de unos cuantos 
a fortalecerse económicamente de la noche a la mañana, sin olvidar al prevaricato por acción o por omisión, 
cuando se dictamina o no acerca de una obra contablemente, siendo tal dictamen contrario a la realidad. Aquí 
cabe también lo referente a la violación de secretos que atenta contra el código de ética, el abandono del cargo, 
el asesoramiento y otras actuaciones ilegales, así como la intervención en política cuando tal circunstancia esté 
vedada, según el régimen de inhabilidades. Y puede hablarse del delito de usurpación de funciones públicas y 
de suplantación de autoridad. 
Y puede el contador público, ya sea privadamente o en ejercicio de las funciones públicas, incurrir en una 
conducta positivamente grave: faltar contra la fe pública, mediante la falsificación material que como empleado 
oficial, hace en un documento público, añadiéndose la falsedad ideológica y también aquella que se propicia al 
destruirse, suprimirse u ocultarse un documento público. Esta es tal vez, la conducta punitiva más 
trascendental, en razón a la definición dada al comienzo de este trabajo, y sobre la cual se llama 
profundamente la atención del contador. No ha de olvidarse que aquel contador, que sea condenado por delitos 
contra la administración pública y contra la fe pública, además de las penas privativas de la libertad se hace 
acreedor a la prohibición de ejercer un arte, profesión u oficio, ya de carácter particular o público por un término 
específico: mientras dura la pena principal que es la privativa de la libertad. 
No deseo terminar este trabajo de información, sin indicar que el código de ética del contador —Ley 43 de 
1990— también establece sanciones, consistentes en amonestaciones, multas, suspensión y cancelación de la 
inscripción de la matrícula para el contador que incumpla con los principios y deberes allí establecidos, como 
también para quien incurra en alguna de las conductas antes informadas”. (MANTILLA MANTILLA, Gerardo. 
Aspectos jurídicos del contador público como funcionario público. Revista Facultad de Contaduría Pública, vol. 
11 N° 14, facultad de ciencias económicas, departamento de contaduría, Universidad Autónoma de 
Bucaramanga, 1993, pág. 13). 
6.3-DEBER DE LOS ADMINISTRADORES RESPECTO DE LA REVISORÍA FISCAL 
Ley. 222/95. 
ART. 23.—Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la 
diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en 
cuenta los intereses de sus asociados. 
En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 
3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 
COMENTARIO.—Rendición de cuentas de los administradores. Según lo dispuesto por los artículos 45 a 47 de 
la Ley 222/95, normatividad que reformó parcialmente el código de comercio, los administradores deberán 
rendir cuentas en varias oportunidades: 
a. Al finalizar cada ejercicio; 
b. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y, 
c. Cuando sean exigidas por el órgano competente. 
Esta rendición de cuentas comprende tanto el informe de gestión, como la presentación de estados financieros 
que sean pertinentes. 
Así pues, al finalizar cada ejercicio contable deben presentar a la asamblea o junta de socios para su 
aprobación tanto el informe de gestión como los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, 
el proyecto de distribución de utilidades, los dictámenes y demás informes preparados por el contador público 
independiente o por el revisor fiscal. 
Esta aprobación de cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales,
contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales. 
El contenido del informe de gestión se refiere a: acontecimientos de importancia sucedidos después del 
ejercicio, evolución previsible de la sociedad, operaciones celebradas con socios y administradores, así como 
demás aspectos relacionados con la evolución de los negocios y la situación jurídica, económica y 
administrativa de la sociedad. 
DOCTRINA.—Responsabilidad de la administración por la información contable. “La administración, que es la 
directa responsable de esta información, debe tomar conciencia sobre su contribución a este proceso de 
mantener informados a los usuarios. 
El reglamento hace énfasis suficiente en dicha responsabilidad: 
Los estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente, 
son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un 
ente económico (art. 19). 
La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea 
indispensable hacer cambios para mejorar la información (art. 47). 
Antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplen 
satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos (art. 57). 
Las notas, como presentación de las prácticas contables y revelación de la empresa, son parte integral de todos 
y cada uno de los estados financieros. Las mismas deben prepararse por los administradores... (art. 114). 
Además de los nuevos estados financieros el reglamento obliga a la presentación de información adicional 
bastante amplia, mediante notas a los estados financieros, y en cumplimiento de la revelación plena, según la 
cual dicha norma se satisface por medio de los estados financieros de propósito general, de las notas a los 
estados financieros, de información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los 
administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado del control interno. 
En el capítulo III del título II del reglamento, que trata las normas técnicas sobre revelaciones se puede observar 
la profusa información que es requerida a los administradores”. (BERMÚDEZ GÓMEZ, Hernando. El derecho 
contable en Colombia. Tendencias actuales de la profesión contable en Colombia, vol. III. Editado por 
Asociación de Contadores de la Universidad de Antioquía, 1994, pág. 146 y 147). 
NOTA: Los artículos citados en esta doctrina corresponden al reglamento general de la contabilidad, Decreto 
Reglamentario 2649 de 1993. 
6.4. LA REVISORÍA FISCAL COMO ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN (Pronunciamiento 7/94CTCP) 
610. DEFINICIÓN Y OBJETIVO DE LA REVISORÍA FISCAL 
1. La revisoría fiscal es un órgano de fiscalización que, en interés de la comunidad, bajo la dirección y 
responsabilidad del revisor fiscal y con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, le 
corresponde dictaminar los estados financieros y revisar y evaluar sistemáticamente los componentes y 
elementos que integran el control interno, en forma oportuna e independiente en los términos que le señala la 
ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales. 
2. De conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, la revisoría fiscal tiene como objetivos: el 
examen de la información financiera del ente a fin de expresar una opinión profesional independiente sobre los 
estados financieros y la evaluación y supervisión de los sistemas de control con el propósito de que éstos 
permitan: 
— El cumplimiento de la normatividad del ente. 
— El funcionamiento normal de las operaciones sociales. 
— La protección de los bienes y valores de propiedad de la sociedad y los que tenga en custodia a cualquier 
título. 
— La regularidad del sistema contable. 
— La eficiencia en el cumplimiento del objeto social. 
— La emisión adecuada y oportuna de certificaciones e informes. 
— La confianza de los informes que se suministra a los organismos encargados del control y vigilancia del ente. 
3. Para cumplir con las funciones legales el revisor fiscal debe practicar una auditoría integral con los siguientes 
objetivos: 
— Determinar, si a juicio del revisor fiscal, los estados financieros del ente se presentan de acuerdo con las 
normas de contabilidad de general aceptación en Colombia, auditoría financiera. 
— Determinar si el ente ha cumplido con las disposiciones legales que le sean aplicables en el desarrollo de 
sus operaciones, auditoría de cumplimiento. 
— Evaluar el grado de eficiencia y eficacia en el logro de los objetivos previstos por el ente y el grado de 
eficiencia y eficacia con que se han manejado los recursos disponibles, auditoría de gestión.
— Evaluar el sistema de control interno del ente para conceptuar sobre lo adecuado del mismo, auditoría de 
control interno. 
NOTA: Las clases de auditoría mencionadas en este pronunciamiento serán desarrolladas más adelante en la 
sección III. 
6.5- IMPORTANCIA, OBJETIVOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA REVISORÍA FISCAL 
Circ. Externa 7/96, Superbancaria 
TÍTULO PRIMERO 
Aspectos generales 
CAPÍTULO TERCERO 
Órganos de administración, dirección y control 
4. Revisoría fiscal 
4.1. Importancia de la revisoría fiscal. Actualmente nuestra Constitución Política, artículo 334 asigna al Estado la 
dirección general de la economía, y le otorga la facultad de intervenir por mandato de la ley en las distintas 
etapas del proceso económico, desde la producción hasta el consumo de los bienes y servicios. Muchas son las 
leyes, decretos y reglamentos que se han dictado al amparo de ciertas normas constitucionales, regulando 
varios y numerosos aspectos de la economía en todos sus sectores. 
La revisoría fiscal desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal punto que una labor 
eficaz, independiente y objetiva, es incentivo para la inversión, el ahorro, el crédito y en general facilita el 
dinamismo y el desarrollo económico. Como órgano de fiscalización, la revisoría está estructurada con el ánimo 
de dar seguridad a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de la administración a las normas 
legales y estatutarias, así como acerca de la seguridad y conservación de los activos sociales, amén de la 
conducta que ha de observar en procura de la fidelidad de los estados financieros. 
Las funciones del revisor fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros que encuentran en 
el patrimonio del ente moral la prenda general de sus créditos, por manera que debe dar confianza sobre el 
manejo de los recursos del ahorro privado, de la inversión y en general del manejo justo y equitativo del aparato 
productivo del país. 
La institución de la revisoría fiscal es uno de los instrumentos a través de los cuales se ejerce la inspección y 
vigilancia de las sociedades mercantiles; ha recibido la delegación de funciones propias del Estado, cuales son 
las de velar por el cumplimiento de las leyes y acuerdos entre los particulares (estatutos sociales y decisiones 
de los órganos de administración), y dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación o firma hará 
presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo 
mismo que los estatutarios, en caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que 
los saldos han sido tomados fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras 
registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance 
(L. 43/90, art. 10). 
Es precisamente en este entorno normativo y conceptual en el que el Estado advierte la importancia de la 
revisoría y, por lo mismo, debe ofrecerle todo su apoyo y colaboración para lo que convenga al buen suceso de 
su gestión fiscalizadora, cuyos desarrollos deben ser, igualmente valorados por los terceros, los 
administradores y los propietarios de las empresas. 
4.2. Objetivos de la revisoría fiscal. Al analizar las normas legales relacionadas con la revisoría fiscal, 
principalmente el artículo 7º numeral 3º de la Ley 43 de 1990 y los artículos 207, 208 y 209 del Código de 
Comercio, se concluye que los principales objetivos de la revisoría fiscal son: 
a) Control y análisis permanente para que el patrimonio de la empresa sea adecuadamente protegido, 
conservado y utilizado, y para que las operaciones se ejecuten con la máxima eficiencia posible; 
b) Vigilancia igualmente permanente para que los actos administrativos, al tiempo de su celebración y 
ejecución, se ajusten al objeto social de la empresa y a las normas legales, estatutarias y reglamentarias 
vigentes, de suerte que no se consumen irregularidades en detrimento de los accionistas, los terceros y la 
propia institución; 
c) Inspección constante sobre el manejo de libros de contabilidad, los libros de actas, los documentos contables 
y archivos en general, para asegurarse que los registros hechos en los libros son correctos y cumplen todos los 
requisitos establecidos por la ley, de manera que puede estar cierto de que se conservan adecuadamente los 
documentos de soporte de los hechos económicos, de los derechos y de las obligaciones de la empresa, como 
fundamento que son de la información contable de la misma; 
d) Emisión de certificaciones e informes sobre los estados financieros, si el balance presenta en forma fidedigna
la situación financiera y el estado de pérdidas y ganancias el resultado de las operaciones, de acuerdo con las 
normas de contabilidad generalmente aceptadas, y 
e) Colaboración con las entidades gubernamentales de regulación y control. 
4.3. Características de la revisoría fiscal. Del estatuto legal del revisor fiscal también pueden considerarse como 
características propias de sus funciones las siguientes: 
a) Permanencia: su labor debe cubrir las operaciones en su fase de preparación, celebración y ejecución; su 
responsabilidad y acción deben ser permanentes, tal como se deduce de lo dispuesto en los ordinales 1º y 5º 
del artículo 207 del Código de Comercio, principalmente; 
b) Cobertura total: su acción debe ser total, de tal manera que ningún aspecto o área de operación de la 
empresa esté vedado al revisor fiscal. Todas las operaciones o actos de la sociedad, como todos sus bienes, 
sin reserva alguna, son objeto de su fiscalización; 
c) Independencia de acción y criterios: el revisor fiscal debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la 
ley y su criterio debe ser personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad 
profesional. En todo caso su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y 
ajena a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos 
pasivos de su control (C. Co., art. 210), y 
d) Función preventiva: la vigilancia que ejerce el revisor fiscal debe ser de carácter preventivo, sus informes 
oportunos, para que no se incurra en actos irregulares o no se persevere en conductas ajenas a la licitud o a las 
órdenes de los órganos superiores, según lo dispone el artículo 207, ordinales 2º y 5º ibídem. 
NOTA: Esta parte de la Circular Externa 7/96, incorpora lo dispuesto por la Circular Conjunta SS-005 SB-076 
CNV-015 de septiembre 19 de 1989, expedida por las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores 
(antes la Comisión Nacional de Valores), en materia de revisoría fiscal. Ha de entenderse que para los revisores 
fiscales de las entidades vigiladas por las superintendencias de Sociedades y de Valores, la circular continua 
vigente. 
6.6- OBJETIVOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA REVISORÍA FISCAL EN LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN 
FAMILIAR 
Circ. Externa 14/98, Supersubsidio. 
I. Objetivos 
Con fundamento en las normas legales relacionadas con la revisoría fiscal, principalmente el artículo 49 de la 
Ley 21 de 1982 concordante con los artículos 37 y 38 del Decreto 341 de 1988 y artículo 10 de la Ley 145 de 
1960, los principales objetivos de la revisoría fiscal de las cajas de compensación familiar son: 
1. Controlar y analizar permanente para que el patrimonio de la corporación sea adecuadamente protegido, 
conservado y utilizado. Y para que las operaciones se ejecuten con la máxima eficiencia posible. 
2. Vigilar permanentemente para que los actos de los órganos de la caja, al tiempo de su celebración y 
ejecución, se ajusten al objeto social de la misma, las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes y a 
las instrucciones impartidas por esta superintendencia, de suerte que no se cometan irregularidades en 
detrimento de los afiliados (empleadores y trabajadores), terceros y a la propia corporación. 
3. Inspeccionar constantemente sobre el manejo de libros de contabilidad, los libros de actas, los documentos 
contables y archivos en general, para asegurarse que los registros hechos en libros sean los correctos y 
cumplen todos los requisitos establecidos por la ley, de manera que pueda estar seguro que se conservan 
adecuadamente los documentos soporte de los hechos económicos, de los derechos y de las obligaciones de la 
corporación, como fundamento que son de la información contable de la misma. 
4. Emitir certificaciones, dictámenes e informes sobre los estados financieros, para determinar si el balance 
presenta en forma fidedigna la situación financiera y el estado de pérdidas y ganancias, el resultado de las 
operaciones, de acuerdo con normas de contabilidad generalmente aceptadas. 
En cumplimiento de los objetivos es necesario tener absoluta claridad que la función de control interno 
corresponde a la auditoría interna y no a la revisoría fiscal. 
II. Características 
1. Permanencia. Su responsabilidad y acción deben ser permanentes, tal como se deduce de lo dispuesto en 
los numerales 1º y 4º del artículo 49 de la Ley 21 de 1982, principalmente. 
2. Cobertura total. Su labor debe cubrir las operaciones en su fase de preparación, celebración y ejecución, de 
tal manera que ningún aspecto o área de operación de la corporación quede sin fiscalización por parte del 
revisor fiscal. Todas las operaciones o actos de la corporación, como todos sus bienes, son objeto de su
fiscalización. 
3. Independencia de acción y criterios. El revisor fiscal debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la 
ley y su criterio debe ser personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad 
profesional. 
En todo caso su gestión debe ser libre e independiente no sólo mental sino en cuanto a planeación y ejecución 
de su trabajo; razón por la cual debe mantenerse ajeno a todo conflicto de interés que le reste independencia y 
a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos pasivos 
de su control. 
4. Función preventiva. La vigilancia que ejerce el revisor fiscal debe ser de carácter preventivo, sus informes 
oportunos, para que no se incurra en actos irregulares o no se continúe en conductas ajenas a la licitud, 
inconveniencia social o a las órdenes del ente de control, según lo dispone el numeral 2º del artículo 49 de la 
Ley 21 de 1982. 
Para el correcto desempeño de las funciones del revisor fiscal, los administradores de la corporación están en la 
obligación de suministrarle la información por él solicitada y en caso de no recibirla en debida forma y en su 
oportunidad, o no obtenerla, deberá poner este hecho en conocimiento de este ente de control, según el caso. 
DOCTRINA.—Vigencia de la Circular Conjunta SS-005, SB-0076 y CNV-015 en relación con los 
pronunciamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. “...Dicha circular aún continúa vigente en 
todos los apartes que no contradiga lo preceptuado para la revisoría fiscal en la Ley 43 del 13 de diciembre de 
1990, ya que las entidades que la emitieron aún la aplican en toda su extensión. 
En un presunto evento de presentarse disposiciones en sentido contrario contenidas, una en un 
pronunciamiento de una entidad administrativa (como la circular conjunta) y otra en uno emanado de una 
organización gremial (como el Consejo Técnico de la Contaduría Pública), primaría el mandato de la entidad 
administrativa, no sólo por la naturaleza de ésta, sino por la preeminencia que establece la ley en relación con 
las disposiciones de las entidades estatales, tal y como se desprende de la redacción del artículo 37.6 de la Ley 
43 de 1990, que textualmente dice: “El contador público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las 
disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública 
aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos”. 
En todo caso, sea de señalar que en opinión de este despacho no existe discrepancia marcada en el tema 
objeto de consulta, toda vez que los objetivos de la revisoría fiscal en ambas normas se circunscriben a las 
funciones de ésta, señaladas claramente en el artículo 207 del Código de Comercio. Así mismo, los informes o 
dictámenes que el revisor fiscal suscribe en ejercicio de su cargo se pueden incluir en un sólo documento de 
acuerdo con los artículos 208 y 209 del código en cita, de tal suerte, que se obvie la presentación de dos 
informes, tal y como lo manifiesta el pronunciamiento 7”. (Supersociedades, Conc. 15891, ago. 29/94). 
NOTA: La Comisión Nacional de Valores es hoy la Superintendencia de Valores. 
La Circular Conjunta SS-005, SB-076 y CNV- 015 de 1989, quedó incorporada dentro del Título Primero, 
Capítulo Tercero, numeral cuarto de la Circular Externa 7 de 1996, emitida por la Superintendencia Bancaria. 
Ha de entenderse que para los revisores fiscales de las entidades vigiladas por las superintendencias de 
Sociedades y de Valores, la circular continua vigente. 
La Superintendencia de Sociedades, se pronunció sobre el tema de la importancia de la revisoría fiscal, 
mediante el Concepto 6636 del 24 de febrero de 1995. 
DOCTRINA.—Concepto de revisoría fiscal. “Es el órgano societario bajo la dirección y responsabilidad del 
revisor fiscal a quien mediante la aplicación de los procedimientos aconsejados por la técnica de interventoría 
de cuentas le corresponde ejercer la vigilancia del control de la sociedad en forma integral, permanente, 
oportuna, equitativa e independiente, en los términos que le señale expresamente la ley, los estatutos y los 
órganos sociales competentes”. (BLANCO LUNA, Yanel. Guía para el ejercicio de la contaduría pública. Editora 
Roesga, 1992, pág. 36). 
DOCTRINA.—La revisoría fiscal en algunos sectores de la economía. “La revisoría fiscal ha sido una figura de 
singular significación en la economía nacional. Además del papel que durante más de cincuenta años le ha 
asignado el Código de Comercio, lugar desde el cual vigila y controla a un gran número de sociedades 
comerciales, tenemos otros grandes sectores económicos en los cuales las normas o estatutos contemplan la 
revisoría fiscal como su órgano de vigilancia interna. 
Hace presencia la revisoría fiscal, además de las sociedades comerciales, en las entidades financieras vigiladas 
por la Superintendencia Bancaria, sector que separamos para el análisis porque lo rige una legislación 
particular y donde por su incidencia económica la vigilancia y control es de vital importancia para mantener la 
credibilidad del público. 
Un tercer gran segmento de entes en los cuales es relevante la figura es el de las entidades vigiladas por el
Dancoop* . En ellas, existe la revisoría fiscal desde 1963, y continúa en la Ley 79 de 1988. Al igual que en el 
sector financiero, la economía solidaria necesita de vigilancia y control por su misión de promotora del 
desarrollo económico y social de los sectores menos favorecidos, y por el gran número de personas que en ella 
depositan su confianza. 
Otro sector en el cual la credibilidad del público es de vital importancia es el de las entidades que manejan el 
mercado público de valores. Por ello incluimos en el análisis la normatividad que sobre revisoría fiscal existe en 
las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores. 
Finalmente cabe destacar que otras entidades como las de economía mixta, cajas de compensación familiar y 
las clasificadas dentro de entidades sin ánimo de lucro, contemplan como órgano interno de vigilancia a la 
revisoría fiscal, con su normatividad correspondiente. Ellas por su labor social requieren que un órgano con 
autonomía e independencia, en interés del Estado y la comunidad, vigilen el cumplimiento de su objeto social”. 
(Grupo Universidad de Antioquía, Acuda. La revisoría fiscal y su posicionamiento en Colombia. Tendencias 
actuales de la profesión contable en Colombia, vol. III, editado por asociación de contadores de la Universidad 
de Antioquía, 1994, págs. 274 a 283). 
* NOTA: A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguo Departamento Administrativo Nacional de 
Cooperativas, Dancoop, se transformó en Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, 
Dansocial, asumiendo funciones transitorias de inspección, control y vigilancia, hasta que se organice la nueva 
Superintendencia de la Economía Solidaria. 
6.7- REVISORÍA FISCAL Y AUDITORÍA EXTERNA 
Circ. Externa 7/96, Superbancaria 
TÍTULO PRIMERO 
Aspectos generales 
CAPÍTULO TERCERO 
Órganos de administración, dirección y control 
4. Revisoría fiscal 
4.7. Revisoría fiscal y auditoría externa. No existe en nuestra legislación disposición alguna que equipare la 
revisoría fiscal con la auditoría externa y por consiguiente, no es válido pretender que el trabajo y la 
responsabilidad del revisor fiscal y del auditor externo sean equivalentes. 
Es así como mientras el cargo de revisor fiscal es de carácter obligatorio para aquellas sociedades en donde 
por ministerio de la ley se exige (C. Co., art. 203), el auditor externo es opcional. 
El revisor fiscal es de libre nombramiento y remoción por parte del órgano rector pero una vez acepta el cargo y 
se efectúa su registro en la cámara de comercio del domicilio social, dicho cargo no se extingue por convención 
contractual ya que conservará tal carácter para todos los efectos legales mientras no se cancele su inscripción 
con el registro de un nuevo nombramiento (C. Co., art. 164). 
En lo que hace a la subordinación del revisor fiscal en Colombia, es claro que no puede estar bajo la 
dependencia de los administradores y directivos, sino de los asociados como voceros del interés común de la 
sociedad. No ocurre lo mismo con el auditor externo, quien depende directamente de la administración y es a 
ésta a quien debe rendir el resultado de su gestión. 
Además, los deberes del revisor fiscal no podrán cumplirse a cabalidad sino mediante una inspección asidua y 
un control permanente (C. Co., art. 207, ords. 5º y 6º), a diferencia de lo que ocurre en el ejercicio del cargo de 
auditor externo, el cual puede ejercerse en forma temporal u ocasional, de acuerdo con el trabajo contratado. 
En consecuencia, no puede sostenerse desde el punto de vista jurídico que la revisoría fiscal y la auditoría 
externa desempeñen las mismas funciones y, por consiguiente, que el alcance de las responsabilidades que 
ambas competen sea el mismo. 
De otra parte, el revisor fiscal está sujeto no sólo a la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio de 
su profesión, sino también a las sanciones administrativas (C. Co., arts. 216 y 209 del estatuto orgánico del 
sistema financiero), disciplinarias (L. 43/90, art. 27) y penales (C. Co., arts. 62,157, 212, 293 y 395) señalando 
además que el revisor fiscal como contador público que es (art. 215 del estatuto mercantil), se asimila a un 
funcionario público para efectos de las sanciones penales por culpas o delitos que cometiese en el ejercicio de 
actividades propias de su profesión (L. 43/90, art. 10, par.). 
NOTAS: 1. Esta parte de la Circular Externa 7/96, incorpora lo dispuesto por la circular conjunta SS-005 SB-076 
CNV-015 de septiembre 19 de 1989, expedida por las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores 
(antes la Comisión Nacional de Valores), en materia de revisoría fiscal. Ha de entenderse que para los revisores 
fiscales de las entidades vigiladas por las superintendencias de Sociedades y de Valores, la circular continua 
vigente. 
2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, también se refirió al tema de las diferencias entre la auditoría
externa y la revisoría fiscal, en el concepto 161 del 27 de febrero de 1998, incorporado en el Boletín No. 17 de 
abril de 1998. 
6.8- LA REVISORÍA FISCAL Y SU RELACIÓN CON LA INFORMÁTICA 
DOCTRINA.—La revisoría fiscal y su relación con la informática. “(...) En el enfoque tradicional de la revisoría 
fiscal la informática prácticament e ha estado ausente. Lo poco que se ha hecho en esta línea ha sido utilizar el 
computador para almacenar datos relacionados con la misma: el conjunto de normas jurídicas nacionales e 
internacionales al respecto, procesamiento de textos relativos a ella, archivo y operación de estados financieros 
en hojas electrónicas, recopilación de conceptos y jurisprudencias (...). 
(...) En los enfoques de revisoría fiscal que la identifican con la auditoría, enfoques bastante difundidos y muy 
bien posicionados en el mercado, el uso de recursos informáticos ha sido más abundante aunque en términos 
reales circunscrito al empleo de hardware y software. 
En cuanto al hardware, éste ha ido paralelo a los cambios tecnológicos asimilados por las empresas. Si bien ha 
ocurrido con frecuencia que en empresas donde se tienen procesos sistematizados se realizan sus funciones 
de auditoría y revisoría fiscal en forma manual, a la fecha existe conciencia que ello no puede ser así y se están 
incorporando al uso de los recursos de tecnología. 
Por lo menos en este sentido está claro que: 
Respecto del software de auditoría utilizado en revisoría fiscal (teniendo en cuenta los enfoques en mención), 
existe una abundante disponibilidad que comienza a ser utilizada en todos los niveles y ya no sólo en las 
grandes empresas (...). 
(...) Al respecto es importante hacer consideraciones: 
1. En el fondo, lo que se denomina software de auditoría corresponde realmente a una combinación de técnicas 
de auditoría de sistemas, que por extensión se usan para realizar auditoría financiera, auditoría interna, 
auditoría operativa, en empresas cuyos procesos se realizan por computador. 
2. El desarrollo de tales recursos de software empleados por los auditores en el ejercicio de revisoría fiscal han 
sido presionados por los desarrollos de la auditoría de sistemas y queda el interrogante sobre si realmente se 
emplean para funciones de revisoría fiscal o sólo realizan funciones de auditoría de sistemas que se emplean 
como soporte de revisoría fiscal. 
Esto tiene que ver con dos problemas colaterales: uno, el relativo al posicionamiento organizacional tanto de la 
revisoría fiscal como de la auditoría financiera, la auditoría interna y la auditoría de sistemas, por mencionar sólo 
las más frecuentes. Y otro, referente a la prestación del servicio de revisoría fiscal como parte de un conjunto 
mayor de servicios integrados, que conducen a realizar funciones multipropósito en función del costo/beneficio. 
3. Se percibe una cierta debilidad relacionada con un problema fundamental para la auditoría: la independencia 
de ésta para con su objeto de evaluación. La mayoría del software en mención es preparado por el mismo 
auditado, esto es, son las casas fabricantes de software quienes dentro de los mismos programas incluyen 
rutinas para fines de auditoría. 
Se excluye de esto, ciertamente, el software preparado por los auditores mismos, pero éste aún no tiene los 
mismos desarrollos que los otros, o por lo menos la difusión dada a otros programas disponibles no permite un 
conocimiento de más fondo. 
4. Se constata que tal software es para el auditor, ayudas a éste que facilitan su trabajo, pero no conoce 
realmente un software que audite por sí mismo. 
No hay (o no se conoce), un sistema experto integrado al sistema de información gerencial, que permita que 
éste sea auditado automáticamente (...). 
(...) Los enfoques de control han asumido una posición diferente derivada de un análisis objetivo (no 
parcializado) de las prácticas generalmente acostumbradas y de la confrontación de éstas frente a las nuevas 
realidades emergentes del advenimiento de la nueva centuria. 
La irrupción de la informática en la gestión de la revisoría fiscal ha permitido solucionar algunos problemas y 
generar posibles alternativas para el desarrollo de la misma. 
Ciertamente lo más importante ha consistido en poder diferenciar el control y la auditoría. 
Es así como el enfoque de control propone que la revisoría fiscal no es simplemente un problema de tipo legal 
ni un problema de auditoría financiera, sino un problema total que involucra las necesidades de la empresa y 
que obliga, necesariamente, a pensar el asunto en términos de diseño, implementación y mantenimiento de un 
sistema de control empresarial que le permita a la organización el cumplimiento de sus objetivos en el marco de 
la normatividad”. (MANTILLA B., Samuel Alberto. La informática en la gestión de la revisoría fiscal, en: Revista 
Facultad de Contaduría Pública, vol. 11 N° 14, facultad de ciencias económicas, departamento de contaduría, 
Universidad Autónoma de Bucaramanga, 1993, págs. 5 a 10).
6.9- REVISORÍA FISCAL EN LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERSOCIEDADES 
Circ. Externa 14/97, Supersociedades. 
Esta superintendencia, en desarrollo de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades 
comerciales, considera conveniente precisar su criterio sobre algunos puntos relacionados con el dictamen del 
revisor fiscal y con la obligación que tienen las sociedades de proveer dicho cargo. 
1. Fundamento legal 
La revisoría fiscal procura asegurarle a los propietarios de las compañías, a los terceros y al Estado mismo, 
sobre el acatamiento que los administradores dan a las normas legales y estatutarias, sobre la seguridad y 
conservación de los activos sociales, y sobre la conducta que ha de observar en procura de la fidelidad de los 
estados financieros. Su actuar descansa en la confianza y credibilidad que inspire al dar fe pública. 
El revisor fiscal es quien por ley, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 207 del Código de Comercio, le 
corresponde dictaminar sobre los estados financieros, para lo cual debe practicar una auditoría integral que 
comprende: 
1.1. Auditoría financiera, con el fin de determinar si a su juicio los estados financieros se presentan de acuerdo 
con normas y principios de contabilidad de general aceptación. 
1.2. Auditoría de cumplimiento, para determinar si el ente ha cumplido con las disposiciones legales que le sean 
aplicables en el desarrollo de sus operaciones. 
1.3. Auditoría de gestión, tendiente a evaluar el grado de eficiencia y eficacia tanto en el logro de los objetivos 
previstos por el ente como en el manejo de los recursos disponibles. 
1.4. Auditoría de control interno, encaminada a revisar y evaluar sistemáticamente los elementos y 
componentes que lo integran para informar al máximo órgano social si el control interno ejecutado por el grupo 
directivo y por el resto del personal ha sido diseñado específicamente para proporcionarles seguridad razonable 
sobre la efectividad y eficiencia de las operaciones, suficiencia y confiabilidad de la información financiera y 
cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables. 
2. Quiénes deben tener revisor fiscal 
2.1. De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, deberán tener revisor fiscal: 
2.1.1. Las sociedades por acciones: sociedades anónimas y en comandita por acciones. 
2.1.2. Las sucursales de compañías extranjeras. 
2.1.3. Las sociedades en las que por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los 
socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no 
menos del veinte por ciento del capital, y 
2.2. En los términos del parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, las sociedades comerciales de 
cualquier naturaleza cuyos activos brutos, incluidas las valorizaciones, al 31 de diciembre del año 
inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil (5.000) salarios mínimos y/o cuyos 
ingresos brutos en el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil (3.000) salarios 
mínimos. 
JURISPRUDENCIA.—Alcance de la expresión "año inmediatamente anterior", para determinar la obligatoriedad 
de tener revisor fiscal. "Lo que en síntesis, debaten las partes en el proceso, es el alcance de la locución, "año 
inmediatamente anterior", del parágrafo 2º. del artículo 13 de la Ley 43 de 1990;... 
Respecto de lo primero, lo que debe entenderse por "año inmediatamente anterior", la Sala no se identifica con 
la interpretación restrictiva de que la expresión carezca de pertinencia en materia tributaria, o no vincule la 
obligación de que trata a un determinado período impositivo, o deba entenderse exclusivamente con referencia 
al año en que se presenta la declaración tributaria. 
En el contexto normativo específico, el tema de la revisoría fiscal, obviamente, no sólo se rige por el parágrafo 
en cuestión, sino que lo es por diversidad de otras reglas mercantiles y tributarias, de éstas últimas, en 
particular, según lo admite la propia demandada, el artículo 596-6 del estatuto tributario (ó D. 2503/87, arts. 2, 
nums. 1º., 2º. y 3º.), que hace al contenido de la declaración; además, los artículos 581 (efectos de la firma), 
582 (declaraciones que no requieren la firma), 597 (salvedades de la firma), 659/661 (sanciones) y 777 (como 
prueba contable) ib., de donde resultan manifiestas la relevancia impositiva de la institución del revisor fiscal y la 
conexidad de la obligatoriedad de su firma respecto de un determinado período impositivo. 
De otro lado, la tesis de que el "año" en cuestión, es el inmediatamente anterior al de presentación de la 
declaración tributaria, resulta inconsecuente y contraria al régimen legal del ejercicio de la función revisora de 
que se habla, toda vez que, tratándose de impuestos de período, cuyos conceptos y guarismos solo se 
consolidan en el último día del correspondiente ejercicio contable y fiscal, se daría el despropósito de que la
sociedad que mantuviera continuidad operacional, p.e., en el año gravable de 1991, como en el caso, no podría 
tener certeza de su obligación de designar revisor fiscal, sino a la conclusión de dicho ejercicio y comienzos del 
siguiente, no obstante suponerse, como funciones esenciales del revisor, durante todo el año, solo para citar 
algunas del artículo 207 del Código de Comercio, la verificación de operaciones del período y su conformidad 
con el régimen estatutario y las decisiones de la asamblea y de la junta directiva; la información oportuna, por 
escrito, a administradores o directivos de la sociedad, de irregularidades en el funcionamiento de ésta y en el 
desarrollo de sus negocios; la vigilancia sobre la regularidad de los procesos contables; la inspección asidua de 
los bienes sociales, para la adopción oportuna de medidas de conservación o seguridad; el control permanente 
sobre los valores sociales. 
La tesis en cuestión, evidentemente desvirtúa los principios esenciales de la revisoría fiscal, porpiciándose que 
el revisor se designe "ad hoc", para el exclusivo fin, no precisamente ajustado a la ley, de firmar unas 
declaraciones tributarias en el año en que vence el término de presentación de éstas. 
Se concluye, que "el año" de que se trata, no puede ser sino el inmediatamente anterior al correspondiente año 
o período gravable, lo que ofrecería, en tiempo y espacio, un margen adecuado para la designación del revisor 
a comienzos de dicho año gravable" (C.E., Sec. Cuarta, Sent. mar. 14/97, Exp. 8076, M.P. Consuelo Sarria 
Olcos). 
DOCTRINA.—Los ajustes integrales por inflación deben considerarse en la obligatoriedad o no de tener revisor 
fiscal. " Los ajustes integrales por inflación inciden en la determinación del activo bruto y de los ingresos brutos 
para determinar la obligación de tener revisor fiscal. 
Los ajustes integrales por inflación producen efectos no solo para determinar el impuesto de renta y 
complementarios y el valor patrimonial de los bienes sino también para otros aspectos tales como la de 
determinar la obligación de tener revisor fiscal para las sociedades comerciales con base en los parámetros 
fijados en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 que dispone:"....". 
De manera que al aplicar los ajustes por inflación a las cuentas susceptibles de los mismos su valor aumenta al 
ser traídos a valor presente lo que hace entre otras cosas, que el resultado de los activos como de los ingresos 
brutos sea superior lo cual determina la obligación para las sociedades comerciales de tener o no revisor fiscal". 
(DIAN, Conc. 61231, ago. 1º/96). 
DOCTRINA.—El artículo 203 del Código de Comercio está vigente. “De acuerdo con lo preceptuado por el 
artículo 203 del Código de Comercio será obligatoria la revisoría fiscal en las siguientes sociedades: 
a) Sociedades por acciones; 
b) Sucursales de compañías extranjeras, y 
c) Sociedades en las que por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando 
así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20% 
del capital social. 
A su vez el artículo 13 de la Ley 43 de 1990 señala en su parágrafo segundo que “será obligatorio tener revisor 
fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del 
año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos 
brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a 3.000 salarios mínimos”. 
Como pueden observarse se trata de dos disposiciones que versan sobre el mismo tema razón por la cual 
conviene determinar si una excluye a la otra o por el contrario se complementan. 
Ahora bien, una disposición pierde vigencia cuando es derogada expresamente por el legislador, o cuando es 
incompatible con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la 
materia a que la anterior disposición se refería (L. 153/887, art. 3º). 
Analizada la Ley 43 de 1990 se observa que no se presenta ninguno de los supuestos enunciados 
anteriormente. En efecto, no señala la citada ley que deroga el artículo 203 del Código de Comercio, tampoco 
regula íntegramente la materia puesto que su objeto es la reglamentación de la profesión de contador. 
En cuanto a la posible incompatibilidad del artículo 203 del Código de Comercio con el contenido del artículo 13 
parágrafo 2º de la misma ley, es claro que esta última no se refiere al único caso en que la revisoría fiscal es 
obligatoria, se limita a señalar un nuevo supuesto que adiciona lo dispuesto al respecto por el estatuto 
mercantil. 
De acuerdo con lo expuesto se concluye que la Ley 43 de 1990 no deroga el artículo 203 del Código de 
Comercio, lo adiciona”. (Supersociedades, Ofi. 241-1221, ene. 21/93). 
DOCTRINA.—El revisor fiscal nombrado está obligado a cumplir con todas las disposiciones legales exigidas. 
“(...) si bien es cierto el numeral 6º del artículo 596 del estatuto tributario, formula las condiciones para que la 
declaración de renta se encuentre firmada por revisor fiscal, no menos cierto es que, si la sociedad, 
independiente de su naturaleza, decide en estatutos designar revisor fiscal, no encontrándose en principio
legalmente a ello obligada, bajo dicho argumento no puede inhibirse del deber de cumplir con todas las 
exigencias de tipo legal que ese nombramiento implica. Así como, si una persona no obligada a llevar libros de 
contabilidad, decide obligarse a llevarlos, debe acogerse en un todo a las normas reguladoras de la materia, 
tanto desde el punto de vista contable como fiscal, dada la trascendencia que los registros y estados financieros 
presentan en la materia tributaria al constituirse ciertamente en la base y prueba de la información fiscal, 
idéntico tratamiento se predica del nombramiento y funciones del revisor. 
Aceptar un criterio diferente comportaría una dualidad de situaciones y criterios en la materia fiscal, lo cual 
implicaría que, aun cuando en la materia contable quien se responsabiliza es el revisor fiscal, en la tributaria lo 
sería el contador, cuando éste firme la declaración o a petición de la administración tributaria presente un 
informe. Similar tratamiento se presentaría con el revisor fiscal, lo que entraría a suscitar diversidad de criterios 
en el manejo atribuible a cada materia como a la responsabilidad frente a la administración tributaria. 
A más de lo anterior, es evidente que dadas las atribuciones y facultades del revisor fiscal, a éste 
corresponderá velar por el correcto movimiento de la contabilidad, avalando con su firma cualquier balance o 
informe, como es el caso también del denuncio fiscal, lo que nos conduce a exigir el debido cumplimiento de la 
norma contenida en el artículo 2º de la Ley 174 de 1994. 
Ahora bien, si por estatutos la entidad se encuentra en la obligación de nombrar revisor fiscal y siendo que 
aquéllos se constituyen en norma interna de carácter obligatorio, la entidad se encuentra obligada a proceder 
conforme a los mismos, lo que conlleva que dicha obligación se cumpla conforme a las normas reguladoras de 
cada materia y para el caso sujeto a consideración, a las normas tanto de carácter contable como fiscal.”. 
(DIAN, Conc. 43507, jun. 27/95). 
6.10- OBLIGATORIEDAD DEL REVISOR FISCAL EN LAS LOTERÍAS 
DOCTRINA.—Obligatoriedad del revisor fiscal en las loterías. “... se puede establecer de manera clara la 
prevalencia de la Ley 43 de 1990 donde el legislador en su artículo 13 parágrafo segundo, determinó que todas 
las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, tienen la obligación de tener revisor fiscal cuando se den 
los presupuestos previstos en la misma, básicamente circunscritos al monto total de los activos y/o ingresos 
brutos del ente. 
Atendiendo lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil que prohibe al 
intérprete de la norma desconocer el tenor literal de la misma bajo el pretexto de consultar su espíritu, esta 
corporación conceptúa que también las empresas industriales y comerciales del Estado, deben implementar en 
su organización, el órgano fiscalizador conforme los parámetros previstos en la legislación comercial. 
Si a lo anterior le sumamos el hecho de que la función primordial de las loterías resulta eminentemente social 
comoquiera que un porcentaje importante de sus ingresos se destinen a los sectores de salud y educación 
pública, creemos que no obstante el control fiscal ejercido por la Contraloría Distrital como garantía de los 
intereses del Estado y de los asociados, en ningún momento, la institución de la revisoría fiscal se contrapone 
por cuanto sus funciones específicas previstas en el Código de Comercio, complementan y especializan la 
protección de los intereses por los que les corresponde velar." (JCC, Conc. 13, nov. 16/94). 
6.11- OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN ENTIDADES 
VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA Y LA SUPERVALORES 
Ley. 45/90. 
ART. 20.—Obligatoriedad y funciones. Toda institución financiera sometida al control y vigilancia de la 
Superintendencia Bancaria y aquellas sujetas al control y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, 
cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas 
o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, 
capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras 
normas. 
En todas las instituciones financieras con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de 
la asamblea general de accionistas. En las instituciones que sean o estén sometidas al régimen de empresa 
industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la 
junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del 
Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. 
NOTA: 1. El capítulo del Código de Comercio mencionado en este artículo, comprende lo relativo a la institución 
de revisoría fiscal (arts. 203 a 217). 
2. La Comisión Nacional de Valores es hoy la Superintendencia de Valores. 
ART. 79.—Revisoría fiscal. 1. Obligatoriedad y funciones. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la 
Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros, 
de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea
general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro 
segundo, título I, capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo 
prescrito en otras normas. 
NOTA: El capítulo del Código de Comercio mencionado en este artículo, comprende lo relativo a la institución 
de revisoría fiscal (arts. 203 a 217). 
6.12- OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN ASOCIACIONES, 
FUNDACIONES E INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN 
D.R. 1529/90. 
ART. 3º—Contenido de los estatutos. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos: 
(...), y 
g) Revisor fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado 
con su respectivo número de matrícula. 
DOCTRINA.—Análisis de la revisoría fiscal en las copropiedades. “(...) la propiedad horizontal es el derecho real 
de dominio sobre bienes de propiedad exclusiva y copropiedad sobre bienes de uso común. 
Así las cosas, los bienes de uso común, objeto del derecho real de dominio, conforma la propiedad horizontal, 
que una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta a los propietarios de los bienes de 
dominio particular o exclusivo individualmente considerados. 
Esta persona no tendrá ánimo de lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad 
horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio común y en general ejercer la 
dirección, administración y manejo de los propietarios de inmuebles en relación con el mismo (L. 16/85, art. 3º). 
La doctrina ha señalado que se le debe dar un alcance similar al que se le da a una cooperativa, entendiéndose 
que los copropietarios recurren a esa figura con el fin de promover y perseguir un bien común sin ánimo de 
lucro, cual es la cabal administración de bienes y servicios que redundan en un beneficio colectivo. 
Desde esta perspectiva vemos que resulta aplicable toda vez que las copropiedades se constituyen en 
sociedades sin ánimo de lucro y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1529 de 1990 
por medio del cual se señala el contenido mínimo de los estatutos en las sociedades de utilidad común y entre 
los cuales se cuenta la obligación de tener revisor fiscal quien a su vez deberá ser contador público titulado e 
inscrito ante este tribunal. 
La exigencia de tener la calidad de contador público para ejercer la revisoría fiscal, nace de función privativa 
otorgada por la Ley 43 de 1990 a estos profesionales, para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de 
su profesión y de toda la ciencia contable en general, expresar un dictamen profesional e independiente o emitir 
certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros y finalmente señala como obligatorio, 
ostentar la calidad tantas veces referida cuando quiera que se desempeñe el cargo de revisor fiscal en toda 
clase de sociedades para las cuales la ley o el contrato social así lo determinen (L. 43/90, art. 13). 
La preparación, idoneidad y especialmente la facultad de fedatario público, hacen de los profesionales de la 
contaduría los más calificados para ejercer la labor de fiscalización en entidades como las copropiedades o 
edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. 
El artículo 4º de la misma ley consagra que la dirección y administración de la persona jurídica a que se refiere 
el artículo anterior corresponde a la asamblea dominio exclusivo o particular del inmueble. 
El revisor fiscal deberá ser nombrado por la mayoría absoluta de la asamblea o junta de socios, según lo 
dispuesto en el artículo 204 del Código de Comercio. 
Las funciones del revisor fiscal elegido, serán las consagradas en el artículo 207 del Código Comercio como 
son: (...) 
El objeto fundamental de la revisoría fiscal es proteger los intereses de los asociados, del Estado y de los 
terceros que intervienen en las actividades de la sociedad, con fundamento en las normas de auditoría 
generalmente aceptadas, caracterizadas por la permanencia, la cobertura total, la independencia de acción y la 
función preventiva. 
Es entonces primordial la función del revisor fiscal, más aún tratándose de las sociedades sin ánimo de lucro, 
que por la misma naturaleza de su gestión se desarrollan en pro de proteger y garantizar la efectividad de un 
derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Política, como es el de la propiedad. 
Es importante resaltar, que ante todo el revisor fiscal se encuentra sujeto a las decisiones que tome la 
asamblea de socios, como ente encargado de la dirección de la copropiedad. 
Así mismo, el artículo 205 del mencionado estatuto consagra las incompatibilidades de los revisores fiscales las 
cuales son: (...). 
Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad o en sus
subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo. 
Así mismo la Ley 43 de 1990 en sus artículos 47, 48, 49, 50 y 51 consagra las inhabilidades dispuestas para los 
contadores públicos en su ejercicio profesional (...) 
De lo anterior se logra deducir, que no existe prohibición expresa de la ley en cuanto a la posibilidad de que un 
copropietario pueda actuar como revisor fiscal de la propiedad horizontal de la que hace parte, sin perjuicio de 
que los estatutos lo tengan expresamente prohibido, siempre y cuando no exista ninguna circunstancia que 
pueda afectar la independencia mental y de criterio, pilares básicos para el ejercicio de la revisoría fiscal. 
Como medio para garantizar la independencia de sus actuaciones en lo que respecta a la fiscalización de las 
cuentas que directamente lo afectan a él, deberán ser objeto de una revisión especial por parte de la junta 
administradora, esto con el objeto de verificar los impedimentos en cabeza del mencionado profesional. 
Se puede concluir entonces: 
1. Que las copropiedades, como quiera que se constituyen jurídicamente como sociedades sin ánimo de lucro, 
están obligadas a tener revisor fiscal. 
2. El revisor fiscal, según lo consagrado en el Decreto 1529 de 1990, siempre deberá tener la calidad de 
contador público, inscrito ante esta corporación. 
3. No existe inhabilidad, en el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de un copropietario, siempre y cuando los 
estatutos no prevean lo contrario”. (JCC, Conc. 183, oct. 4/96). 
NOTA: La Junta Central de Contadores se ha pronunciado sobre este tema, con los conceptos 175 del 22 de 
agosto de 1996, 220 del 27 de mayo de 1997 y 221 del 3 de julio del mismo año. 
DOCTRINA.—Los no comerciantes para efectos tributarios, no están obligados a tener revisor fiscal. "De esta 
forma, las juntas de copropietarios, si bien es cierto al ser entidades sin ánimo de lucro deben llevar 
contabilidad de acuerdo a lo señalado por el artículo 364 del estatuto tributario concordante con el artículo 2º del 
Decreto 2500 de 1986, con excepción de las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, juntas de 
defensa civil, y las entidades previstas en el artículo 5º del citado decreto, al no ser comerciantes, para efectos 
tributarios no están obligados a tener revisor fiscal, pues las disposiciones que regulan la materia hacen esta 
exigencia sólo a quienes detenten la calidad de comerciantes, situación que no se predica respecto de las 
juntas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal. 
En caso que por estatutos se prevea en estas juntas de copropietarios el nombramiento de revisor fiscal, esto 
no implica que deban cumplir todas las formalidades señaladas para los comerciantes, razón por la que puede 
recaer el nombramiento en persona diferente a un profesional de la contaduría, sin perjuicio claro está, que en 
el evento de requerirse la firma de contador público en las declaraciones tributarias, éste sí debe estar 
debidamente acreditado. 
Finalmente, si por alguna circunstancia los ingresos y el patrimonio superan los topes establecidos para que la 
declaración tributaria de retención o de IVA deba ser firmada por contador público vinculado o no laboralmente, 
debe actuarse de conformidad con las disposiciones pertinentes acreditando dicha calidad, recordando 
igualmente que las declaraciones del IVA que presenten saldo a favor en todos los casos deben ser firmadas 
por contador (E.T., art. 599)." (DIAN, Conc. 89256, nov. 20/98). 
6.13-OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN LAS PRECOOPERATIVAS 
D.E. 1333/89. 
ART. 12.—Órganos de vigilancia. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la 
precooperativa, ésta contará con un comité de vigilancia y un revisor fiscal, quien deberá ser contador público 
con matrícula vigente. 
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas* podrá eximir a las precooperativas de tener revisor 
fiscal, cuando las circunstancias económicas o de situación geográfica o el número de asociados lo justifiquen. 
· NOTA: A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguo Departamento Administrativo Nacional de 
Cooperativas, Dancoop, se transformó en Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, 
Dansocial, asumiendo funciones transitorias de inspección, control y vigilancia, hasta que se creo la nueva 
Superintendencia de la Economía Solidaria. 
6.14-OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN LAS COOPERATIVAS 
Ley. 79/88. 
ART. 38.—Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con 
una junta de vigilancia y un revisor fiscal. 
Ley. 79/88. 
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Requisitos y funciones del revisor fiscal

  • 1. 6. VADEMECUM PARA LA REVISORÍA FISCAL 6.1- EN EL CÓDIGO DE COMERCIO 6.1.1- SOCIEDADES OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL SEGÚN SU NATURALEZA ART. 203. Deberán tener revisor fiscal: 1. Las sociedades por acciones. 2. Las sucursales de compañías extranjeras. 3. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital. Conc.: L. 550/99, art. 34, num 10. 6.1.2- SEGUN EL MONTO DE ACTIVOS E INGRESOS ART. 13, PAR. 2º-Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. Conc.: L. 43/90, art. 74. 6.1.3- ELECCIÓN DEL REVISOR ART. 204-La elección de revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios. En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios. En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos. Conc.: arts. 163, 164. 6.1.4- INCOMPATIBILIDADES ART. 205.-No podrán ser revisores fiscales: 1. Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz. 2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad. 3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo. Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo. Conc.: art. 260. L. 43/90, arts. 50, 51. 6.1.5- PERÍODO Y REMOCIÓN ART. 206.-En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquélla, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión. Conc.: L. 222/95, arts. 85, num. 4º, 118, 232. 6.1.6-FUNCIONES ART. 207-Son funciones del revisor fiscal: 1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva. 2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios. 3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.
  • 2. 4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines. 5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título. 6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales. 7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente. Conc.: L. 222/95, art. 38. 8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario. 9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios. PAR.-En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos. Conc.: L. 190/95, art. 80. 6.1-7- CONTENIDO DEL DICTAMEN SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS ART. 208-El dictamen o informe del revisor fiscal sobre los balances generales deberá expresar, por lo menos: 1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones. 2. Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas. 3. Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junta directiva, en su caso. 4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período. 5. Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros. Conc.: L. 222/95, art. 38 . 6.1.8- CONTENIDO DEL INFORME A LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS ART. 209-El informe del revisor fiscal a la asamblea o junta de socios deberá expresar: 1. Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la asamblea o junta de socios. 2. Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones, en su caso, se llevan y se conservan debidamente. 1. Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la sociedad o de terceros que estén en poder de la compañía. 6.1.9- AUXILIARES Y DEPENDENCIA DEL REVISOR FISCAL ART. 210-Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio de la asamblea o de la junta de socios, el revisor podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que fije la asamblea o junta de socios, sin perjuicio de que los revisores tengan colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por ellos. El revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios. 6.1.10- RESPONSABILIDAD DEL REVISOR FISCAL ART.157-Los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren. Hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en el código penal para el delito de falsedad en documentos privados y responderán solidariamente de los perjuicios causados.
  • 3. ART. 211-El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones. Conc.: L. 43/90, art. 41 . RESPONSABILIDAD PENAL ART. 212. -El revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal. NOTA: El artículo 212 debe entenderse derogado tácitamente por el artículo 43 de la Ley 222 de 1995. Conc.: L. 43/90, art. 10, par; L. 222/95, art. 43. 6.1.11- DERECHOS DEL REVISOR FISCAL ART. 213-El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en la de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a éstas. Tendrá así mismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas y demás papeles de la sociedad. 6.1.12-RESERVA PROFESIONAL ART. 214-El revisor fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes. Conc.: art. 62. 6.1.13-REQUISITOS Y RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DEL CARGO ART. 215-El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones. Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes. NOTA: El artículo 12 de la Ley 145 de 1960 corresponde hoy al artículo 4º de la Ley 43 de 1990. 6.1.14-SANCIONES ART. 216-El revisor fiscal que no cumpla las funciones previstas en la ley, o que las cumpla irregularmente o en forma negligente, o que falte a la reserva prescrita en el artículo 214 será sancionado con multas *(hasta de veinte mil pesos)*, o con suspensión del cargo, de un mes a un año, según la gravedad de la falta u omisión. En caso de reincidencia se doblarán las sanciones anteriores y podrá imponerse la interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo de revisor fiscal, según la gravedad de la falta. *NOTA: La cuantía de la multa señalada en este artículo será la contenida en las normas especiales que rigen la respectiva entidad que se considere competente para imponerla. - IMPOSICIÓN DE SANCIONES ART. 217.-Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la Superintendencia de Sociedades, aunque se trate de compañías no sometidas a su vigilancia, o por la Superintendencia Bancaria, respecto de sociedades controladas por ésta. Estas sanciones serán impuestas de oficio o por denuncia de cualquier persona. Conc.: L. 43/90, art. 27. 6.2-RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA y SANCIONES RELATIVAS A LOS CONTADORES PÚBLICOS ART. 659 ET-Modificado. L. 6ª/92, art. 54. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su
  • 4. inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas. Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El director de impuestos nacionales o su delegado —quien deberá ser contador público— hará parte de la misma en adición a los actuales miembros. - RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES Y DE CONTADORES PÚBLICOS ART. 659-1-Adicionado. L. 6ª/92, art. 54. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000) (hoy $ 7.300.000). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior. NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998. RESPONSABILIDAD POR INEXACTITUD DE DATOS CONTABLES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS ART. 660 ET—Modificado. L. 6ª/92, art. 54. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) (hoy $ 7.300.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el administrador de impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el subdirector general de impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores. Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente. NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998. . PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIÓN POR INEXACTITUD DE DATOS CONTABLES ART. 661 ET—Requerimiento previo al contador o revisor fiscal. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa. El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas. Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes. INFORME DEL NOMBRE DEL CONTADOR PÚBLICO SANCIONADO A LAS DIFERENTES ENTIDADES ADMINISTRATIVAS ART. 661-1 ET—Adicionado. L. 6ª/92, art. 54. Comunicación de sanciones. Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración tributaria informará a las entidades financieras, a las cámaras de comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones. JURISPRUDENCIA—Potestad administrativa sancionatoria del Estado, en ejercicio de su poder de corrección y
  • 5. control de las profesiones. " (...). VII. Fundamento jurídico La legalidad y tipicidad de las conductas sancionadas por el artículo 659 del estatuto tributario. (...). el inciso primero de la disposición consagra tres tipos de conductas sancionables, todas ellas referidas a actividades de los contadores, auditores o revisores que “sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria”. El primer tipo de conductas (...) se sanciona a los contadores, auditores o revisores que lleven contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones “que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros”. (...) el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, (...) señala que los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia son “el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas”. estos principios no son un criterio vago, que puede ser interpretado de cualquier manera por quien imponga la sanción, sino que tales principios tienen un contenido técnico universal que debe ser conocido por cualquiera de estos profesionales, pues es elemento integrante de sus conocimientos profesionales. Por ello la Corte considera que no estamos en frente de un tipo en blanco cuyo alcance es establecido de manera autónoma por un reglamento administrativo, caso en el cual su constitucionalidad sería discutible, sino de una descripción que recurre a un concepto técnico determinable por cualquiera que sea experto en tales disciplinas. 14. El segundo tipo de conductas está referido a la actividad de consejo profesional de los sujetos activos, pues se los sanciona cuando aconsejen llevar contabilidades que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados o que no coincidan con los asientos registrados en los libros. (...) el verbo aconsejar es suficientemente claro, y la sanción se encuentra justificada, ya que no es legítimo que un profesional como un contador, que es un depositario de la fe pública y tiene deberes de veracidad en este campo, tal y como lo establece la Ley 43 de 1990 que regula esta actividad, recomiende, dentro de la órbita de su actividad profesional, que un particular eluda sus obligaciones tributarias por medio de una contabilidad que no se ajusta a la realidad ni a los principios técnicos en la materia. 15. (...) la Corte tampoco encuentra que haya violación de la tipicidad cuando el inciso primero del artículo 659 del estatuto tributario sanciona a aquellos contadores, auditores o revisores que emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. De un lado, la expresión “normas de auditoría generalmente aceptadas” tiene un contenido técnico determinable, que permite calificar esa conducta con suficiente precisión. (...). Y, de otro lado, los núcleos rectores de la conducta, esto es el hecho de emitir dictámenes u opiniones, también son suficientemente claros, pues se entiende que se trata del desarrollo de esas actividades dentro de la órbita de la labor profesional de estas personas, por lo cual la Corte tampoco considera que haya violación de la libertad de expresión y de opinión, pues no puede invocarse ese derecho fundamental con el fin de justificar el incumplimiento de deberes profesionales. 16. El demandante también acusa el inciso segundo de ese mismo artículo por violar la tipicidad, ya que la norma sanciona a estos profesionales “si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas”. (...). El alcance real de este inciso debe entonces ser determinado tomando en consideración las normas y principios que gobiernan la validez de las actuaciones administrativas, por lo cual las autoridades tributarias no pueden ejercer estas facultades de manera arbitraria sino que deben hacer las solicitudes a los contadores, revisores fiscales en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad por la cual les fueron conferidas esas atribuciones. (...). Por consiguiente, se entiende que estos profesionales sólo pueden ser sancionados cuando no remiten a la administración pruebas o informaciones que tienen el deber de entregar y que les han sido solicitadas con plazos razonables. Los cargos contra el inciso primero del artículo 660 21. El actor acusa el artículo 660, y en especial la expresión “inexactitud de datos contables” pues, según su criterio, la conducta punible no aparece descrita con suficiente precisión, por cuanto no se sabe qué significado puede atribuirse a esa palabra inexactitud. La Corte no comparte el criterio del actor, (...) una interpretación sistemática permite establecer todos los elementos esenciales del hecho sancionable. De un lado se establece el sujeto activo, pues se trata nuevamente de los contadores, auditores o revisores. De otro lado, se señala la sanción ya que ésta consiste en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez,
  • 6. hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. En tercer término se señala el órgano competente, pues la sanción será impuesta mediante resolución por el administrador de impuestos respectivo. Finalmente se describe la conducta, que consiste en que el contador, el auditor o el revisor fiscal haya firmado una declaración, un certificado o una prueba, según el caso, y que de ella, y debido a la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, resulte, una vez agotada la vía gubernativa, un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) (hoy $ 7.300.000). La Corte considera que la conducta es suficientemente clara, pues la inexactitud es un concepto objetivo, que tiene un sentido preciso en materia contable, ya que implica la no correspondencia de los asientos contables con la realidad económica y los hechos acaecidos, puesto que en ciencias contables “el grado de exactitud de un estado, cuenta o documento se mide por su relativa correspondencia con los hechos”(17). (17) Ver Eric Kohler diccionario para contadores. México: Uteha, 1979, p. 245. Derecho sancionador tributario, derecho disciplinario ético profesional y non bis in ídem 23. El actor también acusa el inciso segundo del artículo 660 del estatuto tributario, pues considera que esa norma desconoce el principio según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que establece que las sanciones que se establezcan por el administrador de impuestos por la conducta descrita se harán sin “perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores”. La Corte no comparte el criterio del actor, pues esta corporación, recogiendo los criterios desarrollados por la Corte Suprema de justicia al respecto, tiene bien establecido que se desconoce el non bis in ídem únicamente en los casos “en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. (...) las sanciones impuestas a los contadores por las normas del estatuto tributario tenían un doble fundamento constitucional. De un lado algunas son expresión de un derecho punitivo tributario que se establece con el fin de sancionar el incumplimiento de los deberes fiscales (C.P., art. 95 ord. 9º). Y, de otro lado, otras son sanciones derivadas de la facultad de inspección y vigilancia de las profesiones, por lo cual se trata de manifestaciones de un derecho disciplinario ético profesional (C.P., art. 26). Esta diferencia de fundamento explica que en el primer caso las sanciones sean impuestas por la propia administración tributaria, como sucede con la conducta descrita en el artículo 660, mientras que en el segundo caso el órgano competente es la Junta Nacional de Contadores. Además, el tipo de sanciones no es idéntico, pues la administración tributaria suspende o cancela la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la propia administración tributaria, mientras que la Junta Nacional de Contadores puede imponer multas, y suspender o cancelar la inscripción profesional. Por consiguiente, a pesar de que en ambos casos se trata de sanciones administrativas, la Corte considera que no hay violación del non bis in ídem, pues el fundamento, la finalidad y el tipo de sanciones son diversos. Divulgación de sanciones y derechos al buen nombre 24. La Corte no encuentra admisible el cargo del actor contra el artículo 661-1 del estatuto tributario, según el cual esta norma viola el buen nombre y somete al escarnio público a los profesionales, pues establece que una vez “en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración tributaria informará a las entidades financieras, a la cámara de comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones”. (...) esa divulgación de las sanciones administrativas no vulnera el buen nombre o a la intimidad de la persona sancionada(20), no sólo por cuanto ha sido ella la que, con su conducta, se ha hecho merecedora de tal sanción, después de un procedimiento administrativo en el cual le ha sido respetado el debido proceso sino que, además, existe un interés legítimo de las entidades a quienes se envía la información de conocer los nombres de estos profesionales o sociedades de profesionales que han perjudicado gravemente el desarrollo de la fe pública y han afectado el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (...). (20) Ver Sentencia C-280/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico Nº 16. Igualmente ver sentencia C-063/94. (C. Const. Sent. C-597 nov. 6/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero). NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998. La mención de Junta Nacional de Contadores debe entenderse como Junta Central de Contadores.
  • 7. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES GENERAN SANCIONES PARA EL CONTADOR PÚBLICO (Pronunciamiento 7/94, CTCP) 680. OTRAS OBLIGACIONES PROFESIONALES 40. Las responsabilidades impuestas a los contadores públicos por las leyes tributarias, se derivan de las responsabilidades profesionales y se resumen así: 1. Certificaciones — Sobre documentos que soportan a las declaraciones tributarias. — Sobre hechos específicos para gozar de beneficios fiscales. — Sobre la autenticidad de determinados documentos, cuando se exige esta prueba en requerimientos o en la etapa de los recursos. 2. Dictámenes u opiniones fiscales — Sobre la razonabilidad de los estados financieros o datos incluidos en las declaraciones tributarias. Es importante aclarar la diferencia entre las certificaciones y las opiniones o dictámenes, pues la legislación tributaria vigente parece no distinguir entre una y otra. Las certificaciones son posibles, especialmente, cuando se refieren a hechos concretos comprobables en su totalidad, para lo cual no es indispensable aplicar un juicio profesional imparcial o de apreciación discrecional enmarcado en los límites de lo simplemente razonable. El dictamen u opinión es el fruto del juicio profesional sobre informaciones preparadas por terceros con base en la aplicación de sus propios criterios y examinadas por el contador público mediante la utilización de procedimientos de prueba, en la extensión y oportunidad que considere adecuados. 41. Artículo 581 (E.T.). Efectos de la firma del contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la administración de impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la administración de impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos: 1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones. 42. Artículo 597 (E.T.). La declaración de renta podrá firmarse con salvedades. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase “con salvedades”, así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la administración tributaria, cuando ésta lo exija. 43. La opinión o dictamen indicado en la legislación tributaria vigente no se ajusta a las afirmaciones mínimas señaladas en este pronunciamiento y en especial la indicación de que la firma del contador público certifica que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. A la fecha, esta certificación no ha tenido consecuencias para la profesión en relación a la forma como fue redactada en la legislación tributaria y la profesión la ha considerado como falta de conocimientos del legislador en cuanto al alcance y significado de la opinión del contador público sobre los estados financieros. 44. Conocidas las obligaciones fiscales de los contadores públicos, es conveniente mencionar las sanciones a que está expuesto este profesional por incumplimiento de sus obligaciones fiscales. Estas sanciones son de dos clases: 1. Sanción disciplinaria, consiste en la suspensión temporal o permanente de la facultad de certificar actos para la administración de impuestos. Esta sanción es grave por cuanto en la práctica significa la remoción automática de su cargo de revisor fiscal o de contador. 2. Sanción penal por el delito de falsedad en documento privado y/o por fraude procesal. 45. Artículo 647 (E.T.). Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones,
  • 8. pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 46. Artículo 659 (E.T.). Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas. Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El director de impuestos nacionales o su delegado quien deberá ser contador público hará parte de la misma en adición a los actuales miembros. 47. Artículo 659-1 (E.T.). Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000) (valor año base 1992) (hoy $ 7.300.000). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior. 48. El alcance del trabajo del revisor fiscal le debe proporcionar la evidencia suficiente para certificar las declaraciones tributarias en los términos exigidos por el estatuto tributario. La revisión de las declaraciones de retención en la fuente y las declaraciones del impuesto a las ventas, IVA, se efectúan aplicando la auditoría de cumplimiento definida en la sección 640 de este pronunciamiento. La auditoría de las declaraciones de renta le exigen al revisor fiscal o a su equipo de trabajo sólidos conocimientos en materia tributaria y adiestramiento permanente en esta área debido a los cambios continuos que se suceden en la legislación tributaria. La auditoría financiera definida en la sección 620 de este pronunciamiento será el trabajo principal que soporta los valores incluidos en las declaraciones de renta con las correspondientes conciliaciones entre los valores contables y los valores tributarios. NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998. DOCTRINA.—Responsabilidad que conlleva el ejercicio de la profesión tanto en el campo público, como en el privado. “Y viene un nuevo interrogante que merece absolverse: ¿qué responsabilidad conlleva el ejercicio de la profesión tanto en el campo público, como en el privado? Podemos citar en primer término la responsabilidad administrativa, que consiste en el pago de multas, sanciones en dinero, suspensión y pérdida del cargo en forma temporal o definitiva. Tanto en el Código de Comercio como en otras disposiciones hacen referencia a este aspecto, incluyendo el estatuto tributario vigente. Y aparece la responsabilidad civil, que se refiere al pago de los perjuicios que se deriven del mal desempeño de su profesión. También las normas citadas anteriormente y otras de la misma importancia, hacen mención al asunto. Es necesario recalcar, que estas sanciones, pueden aplicarse cuando el contador actúa dentro de un ente oficial o semioficial y aun descentralizado, como puede ser una empresa comercial o industrial del Estado o una de economía mixta. Y también aparece la responsabilidad penal, que se traduce en penas privativas de la libertad, cuando el
  • 9. contador público ha falseado la verdad, ha autorizado con su firma un balance que sabe que es falso, ha dado informes que riñen con la realidad, y en fin, ya como profesional independiente, empleado particular o como empleado oficial, viola normas propias del estatuto penal sustantivo que actualmente rige en Colombia. Es necesario tener en cuenta, que mientras no se esté dando fe pública no se incurre en delitos contra la misma, aunque puede recaer la conducta en una tipificación diferente, como el hurto, estafa, etc. Mas si se es empleado oficial puede incurrirse en atentados contra la administración pública, como el peculado en sus varias formas: por apropiación, por uso diferente, culposo, en error ajeno. También en concusión, cohecho, tanto propio como impropio, por dar u ofrecer o recibir por oferta. Esta es una conducta de corrupción que hoy está haciendo escuela en nuestro país y es necesario desterrarla. Debe hablars e de la celebración indebida de contratos, que hace parte de aquel régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución Nacional: también se habla del tráfico de influencias, el enriquecimiento ilícito, figura ésta que también pulula en nuestro país, en razón a la tendencia de unos cuantos a fortalecerse económicamente de la noche a la mañana, sin olvidar al prevaricato por acción o por omisión, cuando se dictamina o no acerca de una obra contablemente, siendo tal dictamen contrario a la realidad. Aquí cabe también lo referente a la violación de secretos que atenta contra el código de ética, el abandono del cargo, el asesoramiento y otras actuaciones ilegales, así como la intervención en política cuando tal circunstancia esté vedada, según el régimen de inhabilidades. Y puede hablarse del delito de usurpación de funciones públicas y de suplantación de autoridad. Y puede el contador público, ya sea privadamente o en ejercicio de las funciones públicas, incurrir en una conducta positivamente grave: faltar contra la fe pública, mediante la falsificación material que como empleado oficial, hace en un documento público, añadiéndose la falsedad ideológica y también aquella que se propicia al destruirse, suprimirse u ocultarse un documento público. Esta es tal vez, la conducta punitiva más trascendental, en razón a la definición dada al comienzo de este trabajo, y sobre la cual se llama profundamente la atención del contador. No ha de olvidarse que aquel contador, que sea condenado por delitos contra la administración pública y contra la fe pública, además de las penas privativas de la libertad se hace acreedor a la prohibición de ejercer un arte, profesión u oficio, ya de carácter particular o público por un término específico: mientras dura la pena principal que es la privativa de la libertad. No deseo terminar este trabajo de información, sin indicar que el código de ética del contador —Ley 43 de 1990— también establece sanciones, consistentes en amonestaciones, multas, suspensión y cancelación de la inscripción de la matrícula para el contador que incumpla con los principios y deberes allí establecidos, como también para quien incurra en alguna de las conductas antes informadas”. (MANTILLA MANTILLA, Gerardo. Aspectos jurídicos del contador público como funcionario público. Revista Facultad de Contaduría Pública, vol. 11 N° 14, facultad de ciencias económicas, departamento de contaduría, Universidad Autónoma de Bucaramanga, 1993, pág. 13). 6.3-DEBER DE LOS ADMINISTRADORES RESPECTO DE LA REVISORÍA FISCAL Ley. 222/95. ART. 23.—Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. COMENTARIO.—Rendición de cuentas de los administradores. Según lo dispuesto por los artículos 45 a 47 de la Ley 222/95, normatividad que reformó parcialmente el código de comercio, los administradores deberán rendir cuentas en varias oportunidades: a. Al finalizar cada ejercicio; b. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y, c. Cuando sean exigidas por el órgano competente. Esta rendición de cuentas comprende tanto el informe de gestión, como la presentación de estados financieros que sean pertinentes. Así pues, al finalizar cada ejercicio contable deben presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación tanto el informe de gestión como los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, el proyecto de distribución de utilidades, los dictámenes y demás informes preparados por el contador público independiente o por el revisor fiscal. Esta aprobación de cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales,
  • 10. contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales. El contenido del informe de gestión se refiere a: acontecimientos de importancia sucedidos después del ejercicio, evolución previsible de la sociedad, operaciones celebradas con socios y administradores, así como demás aspectos relacionados con la evolución de los negocios y la situación jurídica, económica y administrativa de la sociedad. DOCTRINA.—Responsabilidad de la administración por la información contable. “La administración, que es la directa responsable de esta información, debe tomar conciencia sobre su contribución a este proceso de mantener informados a los usuarios. El reglamento hace énfasis suficiente en dicha responsabilidad: Los estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente, son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico (art. 19). La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información (art. 47). Antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplen satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos (art. 57). Las notas, como presentación de las prácticas contables y revelación de la empresa, son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros. Las mismas deben prepararse por los administradores... (art. 114). Además de los nuevos estados financieros el reglamento obliga a la presentación de información adicional bastante amplia, mediante notas a los estados financieros, y en cumplimiento de la revelación plena, según la cual dicha norma se satisface por medio de los estados financieros de propósito general, de las notas a los estados financieros, de información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado del control interno. En el capítulo III del título II del reglamento, que trata las normas técnicas sobre revelaciones se puede observar la profusa información que es requerida a los administradores”. (BERMÚDEZ GÓMEZ, Hernando. El derecho contable en Colombia. Tendencias actuales de la profesión contable en Colombia, vol. III. Editado por Asociación de Contadores de la Universidad de Antioquía, 1994, pág. 146 y 147). NOTA: Los artículos citados en esta doctrina corresponden al reglamento general de la contabilidad, Decreto Reglamentario 2649 de 1993. 6.4. LA REVISORÍA FISCAL COMO ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN (Pronunciamiento 7/94CTCP) 610. DEFINICIÓN Y OBJETIVO DE LA REVISORÍA FISCAL 1. La revisoría fiscal es un órgano de fiscalización que, en interés de la comunidad, bajo la dirección y responsabilidad del revisor fiscal y con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, le corresponde dictaminar los estados financieros y revisar y evaluar sistemáticamente los componentes y elementos que integran el control interno, en forma oportuna e independiente en los términos que le señala la ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales. 2. De conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, la revisoría fiscal tiene como objetivos: el examen de la información financiera del ente a fin de expresar una opinión profesional independiente sobre los estados financieros y la evaluación y supervisión de los sistemas de control con el propósito de que éstos permitan: — El cumplimiento de la normatividad del ente. — El funcionamiento normal de las operaciones sociales. — La protección de los bienes y valores de propiedad de la sociedad y los que tenga en custodia a cualquier título. — La regularidad del sistema contable. — La eficiencia en el cumplimiento del objeto social. — La emisión adecuada y oportuna de certificaciones e informes. — La confianza de los informes que se suministra a los organismos encargados del control y vigilancia del ente. 3. Para cumplir con las funciones legales el revisor fiscal debe practicar una auditoría integral con los siguientes objetivos: — Determinar, si a juicio del revisor fiscal, los estados financieros del ente se presentan de acuerdo con las normas de contabilidad de general aceptación en Colombia, auditoría financiera. — Determinar si el ente ha cumplido con las disposiciones legales que le sean aplicables en el desarrollo de sus operaciones, auditoría de cumplimiento. — Evaluar el grado de eficiencia y eficacia en el logro de los objetivos previstos por el ente y el grado de eficiencia y eficacia con que se han manejado los recursos disponibles, auditoría de gestión.
  • 11. — Evaluar el sistema de control interno del ente para conceptuar sobre lo adecuado del mismo, auditoría de control interno. NOTA: Las clases de auditoría mencionadas en este pronunciamiento serán desarrolladas más adelante en la sección III. 6.5- IMPORTANCIA, OBJETIVOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA REVISORÍA FISCAL Circ. Externa 7/96, Superbancaria TÍTULO PRIMERO Aspectos generales CAPÍTULO TERCERO Órganos de administración, dirección y control 4. Revisoría fiscal 4.1. Importancia de la revisoría fiscal. Actualmente nuestra Constitución Política, artículo 334 asigna al Estado la dirección general de la economía, y le otorga la facultad de intervenir por mandato de la ley en las distintas etapas del proceso económico, desde la producción hasta el consumo de los bienes y servicios. Muchas son las leyes, decretos y reglamentos que se han dictado al amparo de ciertas normas constitucionales, regulando varios y numerosos aspectos de la economía en todos sus sectores. La revisoría fiscal desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal punto que una labor eficaz, independiente y objetiva, es incentivo para la inversión, el ahorro, el crédito y en general facilita el dinamismo y el desarrollo económico. Como órgano de fiscalización, la revisoría está estructurada con el ánimo de dar seguridad a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de la administración a las normas legales y estatutarias, así como acerca de la seguridad y conservación de los activos sociales, amén de la conducta que ha de observar en procura de la fidelidad de los estados financieros. Las funciones del revisor fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros que encuentran en el patrimonio del ente moral la prenda general de sus créditos, por manera que debe dar confianza sobre el manejo de los recursos del ahorro privado, de la inversión y en general del manejo justo y equitativo del aparato productivo del país. La institución de la revisoría fiscal es uno de los instrumentos a través de los cuales se ejerce la inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles; ha recibido la delegación de funciones propias del Estado, cuales son las de velar por el cumplimiento de las leyes y acuerdos entre los particulares (estatutos sociales y decisiones de los órganos de administración), y dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación o firma hará presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios, en caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos han sido tomados fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance (L. 43/90, art. 10). Es precisamente en este entorno normativo y conceptual en el que el Estado advierte la importancia de la revisoría y, por lo mismo, debe ofrecerle todo su apoyo y colaboración para lo que convenga al buen suceso de su gestión fiscalizadora, cuyos desarrollos deben ser, igualmente valorados por los terceros, los administradores y los propietarios de las empresas. 4.2. Objetivos de la revisoría fiscal. Al analizar las normas legales relacionadas con la revisoría fiscal, principalmente el artículo 7º numeral 3º de la Ley 43 de 1990 y los artículos 207, 208 y 209 del Código de Comercio, se concluye que los principales objetivos de la revisoría fiscal son: a) Control y análisis permanente para que el patrimonio de la empresa sea adecuadamente protegido, conservado y utilizado, y para que las operaciones se ejecuten con la máxima eficiencia posible; b) Vigilancia igualmente permanente para que los actos administrativos, al tiempo de su celebración y ejecución, se ajusten al objeto social de la empresa y a las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, de suerte que no se consumen irregularidades en detrimento de los accionistas, los terceros y la propia institución; c) Inspección constante sobre el manejo de libros de contabilidad, los libros de actas, los documentos contables y archivos en general, para asegurarse que los registros hechos en los libros son correctos y cumplen todos los requisitos establecidos por la ley, de manera que puede estar cierto de que se conservan adecuadamente los documentos de soporte de los hechos económicos, de los derechos y de las obligaciones de la empresa, como fundamento que son de la información contable de la misma; d) Emisión de certificaciones e informes sobre los estados financieros, si el balance presenta en forma fidedigna
  • 12. la situación financiera y el estado de pérdidas y ganancias el resultado de las operaciones, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, y e) Colaboración con las entidades gubernamentales de regulación y control. 4.3. Características de la revisoría fiscal. Del estatuto legal del revisor fiscal también pueden considerarse como características propias de sus funciones las siguientes: a) Permanencia: su labor debe cubrir las operaciones en su fase de preparación, celebración y ejecución; su responsabilidad y acción deben ser permanentes, tal como se deduce de lo dispuesto en los ordinales 1º y 5º del artículo 207 del Código de Comercio, principalmente; b) Cobertura total: su acción debe ser total, de tal manera que ningún aspecto o área de operación de la empresa esté vedado al revisor fiscal. Todas las operaciones o actos de la sociedad, como todos sus bienes, sin reserva alguna, son objeto de su fiscalización; c) Independencia de acción y criterios: el revisor fiscal debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la ley y su criterio debe ser personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad profesional. En todo caso su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y ajena a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control (C. Co., art. 210), y d) Función preventiva: la vigilancia que ejerce el revisor fiscal debe ser de carácter preventivo, sus informes oportunos, para que no se incurra en actos irregulares o no se persevere en conductas ajenas a la licitud o a las órdenes de los órganos superiores, según lo dispone el artículo 207, ordinales 2º y 5º ibídem. NOTA: Esta parte de la Circular Externa 7/96, incorpora lo dispuesto por la Circular Conjunta SS-005 SB-076 CNV-015 de septiembre 19 de 1989, expedida por las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores (antes la Comisión Nacional de Valores), en materia de revisoría fiscal. Ha de entenderse que para los revisores fiscales de las entidades vigiladas por las superintendencias de Sociedades y de Valores, la circular continua vigente. 6.6- OBJETIVOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA REVISORÍA FISCAL EN LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Circ. Externa 14/98, Supersubsidio. I. Objetivos Con fundamento en las normas legales relacionadas con la revisoría fiscal, principalmente el artículo 49 de la Ley 21 de 1982 concordante con los artículos 37 y 38 del Decreto 341 de 1988 y artículo 10 de la Ley 145 de 1960, los principales objetivos de la revisoría fiscal de las cajas de compensación familiar son: 1. Controlar y analizar permanente para que el patrimonio de la corporación sea adecuadamente protegido, conservado y utilizado. Y para que las operaciones se ejecuten con la máxima eficiencia posible. 2. Vigilar permanentemente para que los actos de los órganos de la caja, al tiempo de su celebración y ejecución, se ajusten al objeto social de la misma, las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes y a las instrucciones impartidas por esta superintendencia, de suerte que no se cometan irregularidades en detrimento de los afiliados (empleadores y trabajadores), terceros y a la propia corporación. 3. Inspeccionar constantemente sobre el manejo de libros de contabilidad, los libros de actas, los documentos contables y archivos en general, para asegurarse que los registros hechos en libros sean los correctos y cumplen todos los requisitos establecidos por la ley, de manera que pueda estar seguro que se conservan adecuadamente los documentos soporte de los hechos económicos, de los derechos y de las obligaciones de la corporación, como fundamento que son de la información contable de la misma. 4. Emitir certificaciones, dictámenes e informes sobre los estados financieros, para determinar si el balance presenta en forma fidedigna la situación financiera y el estado de pérdidas y ganancias, el resultado de las operaciones, de acuerdo con normas de contabilidad generalmente aceptadas. En cumplimiento de los objetivos es necesario tener absoluta claridad que la función de control interno corresponde a la auditoría interna y no a la revisoría fiscal. II. Características 1. Permanencia. Su responsabilidad y acción deben ser permanentes, tal como se deduce de lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 49 de la Ley 21 de 1982, principalmente. 2. Cobertura total. Su labor debe cubrir las operaciones en su fase de preparación, celebración y ejecución, de tal manera que ningún aspecto o área de operación de la corporación quede sin fiscalización por parte del revisor fiscal. Todas las operaciones o actos de la corporación, como todos sus bienes, son objeto de su
  • 13. fiscalización. 3. Independencia de acción y criterios. El revisor fiscal debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la ley y su criterio debe ser personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad profesional. En todo caso su gestión debe ser libre e independiente no sólo mental sino en cuanto a planeación y ejecución de su trabajo; razón por la cual debe mantenerse ajeno a todo conflicto de interés que le reste independencia y a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control. 4. Función preventiva. La vigilancia que ejerce el revisor fiscal debe ser de carácter preventivo, sus informes oportunos, para que no se incurra en actos irregulares o no se continúe en conductas ajenas a la licitud, inconveniencia social o a las órdenes del ente de control, según lo dispone el numeral 2º del artículo 49 de la Ley 21 de 1982. Para el correcto desempeño de las funciones del revisor fiscal, los administradores de la corporación están en la obligación de suministrarle la información por él solicitada y en caso de no recibirla en debida forma y en su oportunidad, o no obtenerla, deberá poner este hecho en conocimiento de este ente de control, según el caso. DOCTRINA.—Vigencia de la Circular Conjunta SS-005, SB-0076 y CNV-015 en relación con los pronunciamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. “...Dicha circular aún continúa vigente en todos los apartes que no contradiga lo preceptuado para la revisoría fiscal en la Ley 43 del 13 de diciembre de 1990, ya que las entidades que la emitieron aún la aplican en toda su extensión. En un presunto evento de presentarse disposiciones en sentido contrario contenidas, una en un pronunciamiento de una entidad administrativa (como la circular conjunta) y otra en uno emanado de una organización gremial (como el Consejo Técnico de la Contaduría Pública), primaría el mandato de la entidad administrativa, no sólo por la naturaleza de ésta, sino por la preeminencia que establece la ley en relación con las disposiciones de las entidades estatales, tal y como se desprende de la redacción del artículo 37.6 de la Ley 43 de 1990, que textualmente dice: “El contador público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos”. En todo caso, sea de señalar que en opinión de este despacho no existe discrepancia marcada en el tema objeto de consulta, toda vez que los objetivos de la revisoría fiscal en ambas normas se circunscriben a las funciones de ésta, señaladas claramente en el artículo 207 del Código de Comercio. Así mismo, los informes o dictámenes que el revisor fiscal suscribe en ejercicio de su cargo se pueden incluir en un sólo documento de acuerdo con los artículos 208 y 209 del código en cita, de tal suerte, que se obvie la presentación de dos informes, tal y como lo manifiesta el pronunciamiento 7”. (Supersociedades, Conc. 15891, ago. 29/94). NOTA: La Comisión Nacional de Valores es hoy la Superintendencia de Valores. La Circular Conjunta SS-005, SB-076 y CNV- 015 de 1989, quedó incorporada dentro del Título Primero, Capítulo Tercero, numeral cuarto de la Circular Externa 7 de 1996, emitida por la Superintendencia Bancaria. Ha de entenderse que para los revisores fiscales de las entidades vigiladas por las superintendencias de Sociedades y de Valores, la circular continua vigente. La Superintendencia de Sociedades, se pronunció sobre el tema de la importancia de la revisoría fiscal, mediante el Concepto 6636 del 24 de febrero de 1995. DOCTRINA.—Concepto de revisoría fiscal. “Es el órgano societario bajo la dirección y responsabilidad del revisor fiscal a quien mediante la aplicación de los procedimientos aconsejados por la técnica de interventoría de cuentas le corresponde ejercer la vigilancia del control de la sociedad en forma integral, permanente, oportuna, equitativa e independiente, en los términos que le señale expresamente la ley, los estatutos y los órganos sociales competentes”. (BLANCO LUNA, Yanel. Guía para el ejercicio de la contaduría pública. Editora Roesga, 1992, pág. 36). DOCTRINA.—La revisoría fiscal en algunos sectores de la economía. “La revisoría fiscal ha sido una figura de singular significación en la economía nacional. Además del papel que durante más de cincuenta años le ha asignado el Código de Comercio, lugar desde el cual vigila y controla a un gran número de sociedades comerciales, tenemos otros grandes sectores económicos en los cuales las normas o estatutos contemplan la revisoría fiscal como su órgano de vigilancia interna. Hace presencia la revisoría fiscal, además de las sociedades comerciales, en las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, sector que separamos para el análisis porque lo rige una legislación particular y donde por su incidencia económica la vigilancia y control es de vital importancia para mantener la credibilidad del público. Un tercer gran segmento de entes en los cuales es relevante la figura es el de las entidades vigiladas por el
  • 14. Dancoop* . En ellas, existe la revisoría fiscal desde 1963, y continúa en la Ley 79 de 1988. Al igual que en el sector financiero, la economía solidaria necesita de vigilancia y control por su misión de promotora del desarrollo económico y social de los sectores menos favorecidos, y por el gran número de personas que en ella depositan su confianza. Otro sector en el cual la credibilidad del público es de vital importancia es el de las entidades que manejan el mercado público de valores. Por ello incluimos en el análisis la normatividad que sobre revisoría fiscal existe en las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores. Finalmente cabe destacar que otras entidades como las de economía mixta, cajas de compensación familiar y las clasificadas dentro de entidades sin ánimo de lucro, contemplan como órgano interno de vigilancia a la revisoría fiscal, con su normatividad correspondiente. Ellas por su labor social requieren que un órgano con autonomía e independencia, en interés del Estado y la comunidad, vigilen el cumplimiento de su objeto social”. (Grupo Universidad de Antioquía, Acuda. La revisoría fiscal y su posicionamiento en Colombia. Tendencias actuales de la profesión contable en Colombia, vol. III, editado por asociación de contadores de la Universidad de Antioquía, 1994, págs. 274 a 283). * NOTA: A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguo Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, se transformó en Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, asumiendo funciones transitorias de inspección, control y vigilancia, hasta que se organice la nueva Superintendencia de la Economía Solidaria. 6.7- REVISORÍA FISCAL Y AUDITORÍA EXTERNA Circ. Externa 7/96, Superbancaria TÍTULO PRIMERO Aspectos generales CAPÍTULO TERCERO Órganos de administración, dirección y control 4. Revisoría fiscal 4.7. Revisoría fiscal y auditoría externa. No existe en nuestra legislación disposición alguna que equipare la revisoría fiscal con la auditoría externa y por consiguiente, no es válido pretender que el trabajo y la responsabilidad del revisor fiscal y del auditor externo sean equivalentes. Es así como mientras el cargo de revisor fiscal es de carácter obligatorio para aquellas sociedades en donde por ministerio de la ley se exige (C. Co., art. 203), el auditor externo es opcional. El revisor fiscal es de libre nombramiento y remoción por parte del órgano rector pero una vez acepta el cargo y se efectúa su registro en la cámara de comercio del domicilio social, dicho cargo no se extingue por convención contractual ya que conservará tal carácter para todos los efectos legales mientras no se cancele su inscripción con el registro de un nuevo nombramiento (C. Co., art. 164). En lo que hace a la subordinación del revisor fiscal en Colombia, es claro que no puede estar bajo la dependencia de los administradores y directivos, sino de los asociados como voceros del interés común de la sociedad. No ocurre lo mismo con el auditor externo, quien depende directamente de la administración y es a ésta a quien debe rendir el resultado de su gestión. Además, los deberes del revisor fiscal no podrán cumplirse a cabalidad sino mediante una inspección asidua y un control permanente (C. Co., art. 207, ords. 5º y 6º), a diferencia de lo que ocurre en el ejercicio del cargo de auditor externo, el cual puede ejercerse en forma temporal u ocasional, de acuerdo con el trabajo contratado. En consecuencia, no puede sostenerse desde el punto de vista jurídico que la revisoría fiscal y la auditoría externa desempeñen las mismas funciones y, por consiguiente, que el alcance de las responsabilidades que ambas competen sea el mismo. De otra parte, el revisor fiscal está sujeto no sólo a la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio de su profesión, sino también a las sanciones administrativas (C. Co., arts. 216 y 209 del estatuto orgánico del sistema financiero), disciplinarias (L. 43/90, art. 27) y penales (C. Co., arts. 62,157, 212, 293 y 395) señalando además que el revisor fiscal como contador público que es (art. 215 del estatuto mercantil), se asimila a un funcionario público para efectos de las sanciones penales por culpas o delitos que cometiese en el ejercicio de actividades propias de su profesión (L. 43/90, art. 10, par.). NOTAS: 1. Esta parte de la Circular Externa 7/96, incorpora lo dispuesto por la circular conjunta SS-005 SB-076 CNV-015 de septiembre 19 de 1989, expedida por las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores (antes la Comisión Nacional de Valores), en materia de revisoría fiscal. Ha de entenderse que para los revisores fiscales de las entidades vigiladas por las superintendencias de Sociedades y de Valores, la circular continua vigente. 2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, también se refirió al tema de las diferencias entre la auditoría
  • 15. externa y la revisoría fiscal, en el concepto 161 del 27 de febrero de 1998, incorporado en el Boletín No. 17 de abril de 1998. 6.8- LA REVISORÍA FISCAL Y SU RELACIÓN CON LA INFORMÁTICA DOCTRINA.—La revisoría fiscal y su relación con la informática. “(...) En el enfoque tradicional de la revisoría fiscal la informática prácticament e ha estado ausente. Lo poco que se ha hecho en esta línea ha sido utilizar el computador para almacenar datos relacionados con la misma: el conjunto de normas jurídicas nacionales e internacionales al respecto, procesamiento de textos relativos a ella, archivo y operación de estados financieros en hojas electrónicas, recopilación de conceptos y jurisprudencias (...). (...) En los enfoques de revisoría fiscal que la identifican con la auditoría, enfoques bastante difundidos y muy bien posicionados en el mercado, el uso de recursos informáticos ha sido más abundante aunque en términos reales circunscrito al empleo de hardware y software. En cuanto al hardware, éste ha ido paralelo a los cambios tecnológicos asimilados por las empresas. Si bien ha ocurrido con frecuencia que en empresas donde se tienen procesos sistematizados se realizan sus funciones de auditoría y revisoría fiscal en forma manual, a la fecha existe conciencia que ello no puede ser así y se están incorporando al uso de los recursos de tecnología. Por lo menos en este sentido está claro que: Respecto del software de auditoría utilizado en revisoría fiscal (teniendo en cuenta los enfoques en mención), existe una abundante disponibilidad que comienza a ser utilizada en todos los niveles y ya no sólo en las grandes empresas (...). (...) Al respecto es importante hacer consideraciones: 1. En el fondo, lo que se denomina software de auditoría corresponde realmente a una combinación de técnicas de auditoría de sistemas, que por extensión se usan para realizar auditoría financiera, auditoría interna, auditoría operativa, en empresas cuyos procesos se realizan por computador. 2. El desarrollo de tales recursos de software empleados por los auditores en el ejercicio de revisoría fiscal han sido presionados por los desarrollos de la auditoría de sistemas y queda el interrogante sobre si realmente se emplean para funciones de revisoría fiscal o sólo realizan funciones de auditoría de sistemas que se emplean como soporte de revisoría fiscal. Esto tiene que ver con dos problemas colaterales: uno, el relativo al posicionamiento organizacional tanto de la revisoría fiscal como de la auditoría financiera, la auditoría interna y la auditoría de sistemas, por mencionar sólo las más frecuentes. Y otro, referente a la prestación del servicio de revisoría fiscal como parte de un conjunto mayor de servicios integrados, que conducen a realizar funciones multipropósito en función del costo/beneficio. 3. Se percibe una cierta debilidad relacionada con un problema fundamental para la auditoría: la independencia de ésta para con su objeto de evaluación. La mayoría del software en mención es preparado por el mismo auditado, esto es, son las casas fabricantes de software quienes dentro de los mismos programas incluyen rutinas para fines de auditoría. Se excluye de esto, ciertamente, el software preparado por los auditores mismos, pero éste aún no tiene los mismos desarrollos que los otros, o por lo menos la difusión dada a otros programas disponibles no permite un conocimiento de más fondo. 4. Se constata que tal software es para el auditor, ayudas a éste que facilitan su trabajo, pero no conoce realmente un software que audite por sí mismo. No hay (o no se conoce), un sistema experto integrado al sistema de información gerencial, que permita que éste sea auditado automáticamente (...). (...) Los enfoques de control han asumido una posición diferente derivada de un análisis objetivo (no parcializado) de las prácticas generalmente acostumbradas y de la confrontación de éstas frente a las nuevas realidades emergentes del advenimiento de la nueva centuria. La irrupción de la informática en la gestión de la revisoría fiscal ha permitido solucionar algunos problemas y generar posibles alternativas para el desarrollo de la misma. Ciertamente lo más importante ha consistido en poder diferenciar el control y la auditoría. Es así como el enfoque de control propone que la revisoría fiscal no es simplemente un problema de tipo legal ni un problema de auditoría financiera, sino un problema total que involucra las necesidades de la empresa y que obliga, necesariamente, a pensar el asunto en términos de diseño, implementación y mantenimiento de un sistema de control empresarial que le permita a la organización el cumplimiento de sus objetivos en el marco de la normatividad”. (MANTILLA B., Samuel Alberto. La informática en la gestión de la revisoría fiscal, en: Revista Facultad de Contaduría Pública, vol. 11 N° 14, facultad de ciencias económicas, departamento de contaduría, Universidad Autónoma de Bucaramanga, 1993, págs. 5 a 10).
  • 16. 6.9- REVISORÍA FISCAL EN LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERSOCIEDADES Circ. Externa 14/97, Supersociedades. Esta superintendencia, en desarrollo de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, considera conveniente precisar su criterio sobre algunos puntos relacionados con el dictamen del revisor fiscal y con la obligación que tienen las sociedades de proveer dicho cargo. 1. Fundamento legal La revisoría fiscal procura asegurarle a los propietarios de las compañías, a los terceros y al Estado mismo, sobre el acatamiento que los administradores dan a las normas legales y estatutarias, sobre la seguridad y conservación de los activos sociales, y sobre la conducta que ha de observar en procura de la fidelidad de los estados financieros. Su actuar descansa en la confianza y credibilidad que inspire al dar fe pública. El revisor fiscal es quien por ley, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 207 del Código de Comercio, le corresponde dictaminar sobre los estados financieros, para lo cual debe practicar una auditoría integral que comprende: 1.1. Auditoría financiera, con el fin de determinar si a su juicio los estados financieros se presentan de acuerdo con normas y principios de contabilidad de general aceptación. 1.2. Auditoría de cumplimiento, para determinar si el ente ha cumplido con las disposiciones legales que le sean aplicables en el desarrollo de sus operaciones. 1.3. Auditoría de gestión, tendiente a evaluar el grado de eficiencia y eficacia tanto en el logro de los objetivos previstos por el ente como en el manejo de los recursos disponibles. 1.4. Auditoría de control interno, encaminada a revisar y evaluar sistemáticamente los elementos y componentes que lo integran para informar al máximo órgano social si el control interno ejecutado por el grupo directivo y por el resto del personal ha sido diseñado específicamente para proporcionarles seguridad razonable sobre la efectividad y eficiencia de las operaciones, suficiencia y confiabilidad de la información financiera y cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables. 2. Quiénes deben tener revisor fiscal 2.1. De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, deberán tener revisor fiscal: 2.1.1. Las sociedades por acciones: sociedades anónimas y en comandita por acciones. 2.1.2. Las sucursales de compañías extranjeras. 2.1.3. Las sociedades en las que por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital, y 2.2. En los términos del parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, las sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuyos activos brutos, incluidas las valorizaciones, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil (5.000) salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos en el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos. JURISPRUDENCIA.—Alcance de la expresión "año inmediatamente anterior", para determinar la obligatoriedad de tener revisor fiscal. "Lo que en síntesis, debaten las partes en el proceso, es el alcance de la locución, "año inmediatamente anterior", del parágrafo 2º. del artículo 13 de la Ley 43 de 1990;... Respecto de lo primero, lo que debe entenderse por "año inmediatamente anterior", la Sala no se identifica con la interpretación restrictiva de que la expresión carezca de pertinencia en materia tributaria, o no vincule la obligación de que trata a un determinado período impositivo, o deba entenderse exclusivamente con referencia al año en que se presenta la declaración tributaria. En el contexto normativo específico, el tema de la revisoría fiscal, obviamente, no sólo se rige por el parágrafo en cuestión, sino que lo es por diversidad de otras reglas mercantiles y tributarias, de éstas últimas, en particular, según lo admite la propia demandada, el artículo 596-6 del estatuto tributario (ó D. 2503/87, arts. 2, nums. 1º., 2º. y 3º.), que hace al contenido de la declaración; además, los artículos 581 (efectos de la firma), 582 (declaraciones que no requieren la firma), 597 (salvedades de la firma), 659/661 (sanciones) y 777 (como prueba contable) ib., de donde resultan manifiestas la relevancia impositiva de la institución del revisor fiscal y la conexidad de la obligatoriedad de su firma respecto de un determinado período impositivo. De otro lado, la tesis de que el "año" en cuestión, es el inmediatamente anterior al de presentación de la declaración tributaria, resulta inconsecuente y contraria al régimen legal del ejercicio de la función revisora de que se habla, toda vez que, tratándose de impuestos de período, cuyos conceptos y guarismos solo se consolidan en el último día del correspondiente ejercicio contable y fiscal, se daría el despropósito de que la
  • 17. sociedad que mantuviera continuidad operacional, p.e., en el año gravable de 1991, como en el caso, no podría tener certeza de su obligación de designar revisor fiscal, sino a la conclusión de dicho ejercicio y comienzos del siguiente, no obstante suponerse, como funciones esenciales del revisor, durante todo el año, solo para citar algunas del artículo 207 del Código de Comercio, la verificación de operaciones del período y su conformidad con el régimen estatutario y las decisiones de la asamblea y de la junta directiva; la información oportuna, por escrito, a administradores o directivos de la sociedad, de irregularidades en el funcionamiento de ésta y en el desarrollo de sus negocios; la vigilancia sobre la regularidad de los procesos contables; la inspección asidua de los bienes sociales, para la adopción oportuna de medidas de conservación o seguridad; el control permanente sobre los valores sociales. La tesis en cuestión, evidentemente desvirtúa los principios esenciales de la revisoría fiscal, porpiciándose que el revisor se designe "ad hoc", para el exclusivo fin, no precisamente ajustado a la ley, de firmar unas declaraciones tributarias en el año en que vence el término de presentación de éstas. Se concluye, que "el año" de que se trata, no puede ser sino el inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable, lo que ofrecería, en tiempo y espacio, un margen adecuado para la designación del revisor a comienzos de dicho año gravable" (C.E., Sec. Cuarta, Sent. mar. 14/97, Exp. 8076, M.P. Consuelo Sarria Olcos). DOCTRINA.—Los ajustes integrales por inflación deben considerarse en la obligatoriedad o no de tener revisor fiscal. " Los ajustes integrales por inflación inciden en la determinación del activo bruto y de los ingresos brutos para determinar la obligación de tener revisor fiscal. Los ajustes integrales por inflación producen efectos no solo para determinar el impuesto de renta y complementarios y el valor patrimonial de los bienes sino también para otros aspectos tales como la de determinar la obligación de tener revisor fiscal para las sociedades comerciales con base en los parámetros fijados en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 que dispone:"....". De manera que al aplicar los ajustes por inflación a las cuentas susceptibles de los mismos su valor aumenta al ser traídos a valor presente lo que hace entre otras cosas, que el resultado de los activos como de los ingresos brutos sea superior lo cual determina la obligación para las sociedades comerciales de tener o no revisor fiscal". (DIAN, Conc. 61231, ago. 1º/96). DOCTRINA.—El artículo 203 del Código de Comercio está vigente. “De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 203 del Código de Comercio será obligatoria la revisoría fiscal en las siguientes sociedades: a) Sociedades por acciones; b) Sucursales de compañías extranjeras, y c) Sociedades en las que por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20% del capital social. A su vez el artículo 13 de la Ley 43 de 1990 señala en su parágrafo segundo que “será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a 3.000 salarios mínimos”. Como pueden observarse se trata de dos disposiciones que versan sobre el mismo tema razón por la cual conviene determinar si una excluye a la otra o por el contrario se complementan. Ahora bien, una disposición pierde vigencia cuando es derogada expresamente por el legislador, o cuando es incompatible con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería (L. 153/887, art. 3º). Analizada la Ley 43 de 1990 se observa que no se presenta ninguno de los supuestos enunciados anteriormente. En efecto, no señala la citada ley que deroga el artículo 203 del Código de Comercio, tampoco regula íntegramente la materia puesto que su objeto es la reglamentación de la profesión de contador. En cuanto a la posible incompatibilidad del artículo 203 del Código de Comercio con el contenido del artículo 13 parágrafo 2º de la misma ley, es claro que esta última no se refiere al único caso en que la revisoría fiscal es obligatoria, se limita a señalar un nuevo supuesto que adiciona lo dispuesto al respecto por el estatuto mercantil. De acuerdo con lo expuesto se concluye que la Ley 43 de 1990 no deroga el artículo 203 del Código de Comercio, lo adiciona”. (Supersociedades, Ofi. 241-1221, ene. 21/93). DOCTRINA.—El revisor fiscal nombrado está obligado a cumplir con todas las disposiciones legales exigidas. “(...) si bien es cierto el numeral 6º del artículo 596 del estatuto tributario, formula las condiciones para que la declaración de renta se encuentre firmada por revisor fiscal, no menos cierto es que, si la sociedad, independiente de su naturaleza, decide en estatutos designar revisor fiscal, no encontrándose en principio
  • 18. legalmente a ello obligada, bajo dicho argumento no puede inhibirse del deber de cumplir con todas las exigencias de tipo legal que ese nombramiento implica. Así como, si una persona no obligada a llevar libros de contabilidad, decide obligarse a llevarlos, debe acogerse en un todo a las normas reguladoras de la materia, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, dada la trascendencia que los registros y estados financieros presentan en la materia tributaria al constituirse ciertamente en la base y prueba de la información fiscal, idéntico tratamiento se predica del nombramiento y funciones del revisor. Aceptar un criterio diferente comportaría una dualidad de situaciones y criterios en la materia fiscal, lo cual implicaría que, aun cuando en la materia contable quien se responsabiliza es el revisor fiscal, en la tributaria lo sería el contador, cuando éste firme la declaración o a petición de la administración tributaria presente un informe. Similar tratamiento se presentaría con el revisor fiscal, lo que entraría a suscitar diversidad de criterios en el manejo atribuible a cada materia como a la responsabilidad frente a la administración tributaria. A más de lo anterior, es evidente que dadas las atribuciones y facultades del revisor fiscal, a éste corresponderá velar por el correcto movimiento de la contabilidad, avalando con su firma cualquier balance o informe, como es el caso también del denuncio fiscal, lo que nos conduce a exigir el debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 2º de la Ley 174 de 1994. Ahora bien, si por estatutos la entidad se encuentra en la obligación de nombrar revisor fiscal y siendo que aquéllos se constituyen en norma interna de carácter obligatorio, la entidad se encuentra obligada a proceder conforme a los mismos, lo que conlleva que dicha obligación se cumpla conforme a las normas reguladoras de cada materia y para el caso sujeto a consideración, a las normas tanto de carácter contable como fiscal.”. (DIAN, Conc. 43507, jun. 27/95). 6.10- OBLIGATORIEDAD DEL REVISOR FISCAL EN LAS LOTERÍAS DOCTRINA.—Obligatoriedad del revisor fiscal en las loterías. “... se puede establecer de manera clara la prevalencia de la Ley 43 de 1990 donde el legislador en su artículo 13 parágrafo segundo, determinó que todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, tienen la obligación de tener revisor fiscal cuando se den los presupuestos previstos en la misma, básicamente circunscritos al monto total de los activos y/o ingresos brutos del ente. Atendiendo lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil que prohibe al intérprete de la norma desconocer el tenor literal de la misma bajo el pretexto de consultar su espíritu, esta corporación conceptúa que también las empresas industriales y comerciales del Estado, deben implementar en su organización, el órgano fiscalizador conforme los parámetros previstos en la legislación comercial. Si a lo anterior le sumamos el hecho de que la función primordial de las loterías resulta eminentemente social comoquiera que un porcentaje importante de sus ingresos se destinen a los sectores de salud y educación pública, creemos que no obstante el control fiscal ejercido por la Contraloría Distrital como garantía de los intereses del Estado y de los asociados, en ningún momento, la institución de la revisoría fiscal se contrapone por cuanto sus funciones específicas previstas en el Código de Comercio, complementan y especializan la protección de los intereses por los que les corresponde velar." (JCC, Conc. 13, nov. 16/94). 6.11- OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA Y LA SUPERVALORES Ley. 45/90. ART. 20.—Obligatoriedad y funciones. Toda institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y aquellas sujetas al control y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. En todas las instituciones financieras con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. En las instituciones que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. NOTA: 1. El capítulo del Código de Comercio mencionado en este artículo, comprende lo relativo a la institución de revisoría fiscal (arts. 203 a 217). 2. La Comisión Nacional de Valores es hoy la Superintendencia de Valores. ART. 79.—Revisoría fiscal. 1. Obligatoriedad y funciones. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea
  • 19. general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. NOTA: El capítulo del Código de Comercio mencionado en este artículo, comprende lo relativo a la institución de revisoría fiscal (arts. 203 a 217). 6.12- OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN ASOCIACIONES, FUNDACIONES E INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN D.R. 1529/90. ART. 3º—Contenido de los estatutos. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos: (...), y g) Revisor fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula. DOCTRINA.—Análisis de la revisoría fiscal en las copropiedades. “(...) la propiedad horizontal es el derecho real de dominio sobre bienes de propiedad exclusiva y copropiedad sobre bienes de uso común. Así las cosas, los bienes de uso común, objeto del derecho real de dominio, conforma la propiedad horizontal, que una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta a los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados. Esta persona no tendrá ánimo de lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio común y en general ejercer la dirección, administración y manejo de los propietarios de inmuebles en relación con el mismo (L. 16/85, art. 3º). La doctrina ha señalado que se le debe dar un alcance similar al que se le da a una cooperativa, entendiéndose que los copropietarios recurren a esa figura con el fin de promover y perseguir un bien común sin ánimo de lucro, cual es la cabal administración de bienes y servicios que redundan en un beneficio colectivo. Desde esta perspectiva vemos que resulta aplicable toda vez que las copropiedades se constituyen en sociedades sin ánimo de lucro y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1529 de 1990 por medio del cual se señala el contenido mínimo de los estatutos en las sociedades de utilidad común y entre los cuales se cuenta la obligación de tener revisor fiscal quien a su vez deberá ser contador público titulado e inscrito ante este tribunal. La exigencia de tener la calidad de contador público para ejercer la revisoría fiscal, nace de función privativa otorgada por la Ley 43 de 1990 a estos profesionales, para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión y de toda la ciencia contable en general, expresar un dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros y finalmente señala como obligatorio, ostentar la calidad tantas veces referida cuando quiera que se desempeñe el cargo de revisor fiscal en toda clase de sociedades para las cuales la ley o el contrato social así lo determinen (L. 43/90, art. 13). La preparación, idoneidad y especialmente la facultad de fedatario público, hacen de los profesionales de la contaduría los más calificados para ejercer la labor de fiscalización en entidades como las copropiedades o edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. El artículo 4º de la misma ley consagra que la dirección y administración de la persona jurídica a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asamblea dominio exclusivo o particular del inmueble. El revisor fiscal deberá ser nombrado por la mayoría absoluta de la asamblea o junta de socios, según lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Comercio. Las funciones del revisor fiscal elegido, serán las consagradas en el artículo 207 del Código Comercio como son: (...) El objeto fundamental de la revisoría fiscal es proteger los intereses de los asociados, del Estado y de los terceros que intervienen en las actividades de la sociedad, con fundamento en las normas de auditoría generalmente aceptadas, caracterizadas por la permanencia, la cobertura total, la independencia de acción y la función preventiva. Es entonces primordial la función del revisor fiscal, más aún tratándose de las sociedades sin ánimo de lucro, que por la misma naturaleza de su gestión se desarrollan en pro de proteger y garantizar la efectividad de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Política, como es el de la propiedad. Es importante resaltar, que ante todo el revisor fiscal se encuentra sujeto a las decisiones que tome la asamblea de socios, como ente encargado de la dirección de la copropiedad. Así mismo, el artículo 205 del mencionado estatuto consagra las incompatibilidades de los revisores fiscales las cuales son: (...). Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad o en sus
  • 20. subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo. Así mismo la Ley 43 de 1990 en sus artículos 47, 48, 49, 50 y 51 consagra las inhabilidades dispuestas para los contadores públicos en su ejercicio profesional (...) De lo anterior se logra deducir, que no existe prohibición expresa de la ley en cuanto a la posibilidad de que un copropietario pueda actuar como revisor fiscal de la propiedad horizontal de la que hace parte, sin perjuicio de que los estatutos lo tengan expresamente prohibido, siempre y cuando no exista ninguna circunstancia que pueda afectar la independencia mental y de criterio, pilares básicos para el ejercicio de la revisoría fiscal. Como medio para garantizar la independencia de sus actuaciones en lo que respecta a la fiscalización de las cuentas que directamente lo afectan a él, deberán ser objeto de una revisión especial por parte de la junta administradora, esto con el objeto de verificar los impedimentos en cabeza del mencionado profesional. Se puede concluir entonces: 1. Que las copropiedades, como quiera que se constituyen jurídicamente como sociedades sin ánimo de lucro, están obligadas a tener revisor fiscal. 2. El revisor fiscal, según lo consagrado en el Decreto 1529 de 1990, siempre deberá tener la calidad de contador público, inscrito ante esta corporación. 3. No existe inhabilidad, en el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de un copropietario, siempre y cuando los estatutos no prevean lo contrario”. (JCC, Conc. 183, oct. 4/96). NOTA: La Junta Central de Contadores se ha pronunciado sobre este tema, con los conceptos 175 del 22 de agosto de 1996, 220 del 27 de mayo de 1997 y 221 del 3 de julio del mismo año. DOCTRINA.—Los no comerciantes para efectos tributarios, no están obligados a tener revisor fiscal. "De esta forma, las juntas de copropietarios, si bien es cierto al ser entidades sin ánimo de lucro deben llevar contabilidad de acuerdo a lo señalado por el artículo 364 del estatuto tributario concordante con el artículo 2º del Decreto 2500 de 1986, con excepción de las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, y las entidades previstas en el artículo 5º del citado decreto, al no ser comerciantes, para efectos tributarios no están obligados a tener revisor fiscal, pues las disposiciones que regulan la materia hacen esta exigencia sólo a quienes detenten la calidad de comerciantes, situación que no se predica respecto de las juntas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal. En caso que por estatutos se prevea en estas juntas de copropietarios el nombramiento de revisor fiscal, esto no implica que deban cumplir todas las formalidades señaladas para los comerciantes, razón por la que puede recaer el nombramiento en persona diferente a un profesional de la contaduría, sin perjuicio claro está, que en el evento de requerirse la firma de contador público en las declaraciones tributarias, éste sí debe estar debidamente acreditado. Finalmente, si por alguna circunstancia los ingresos y el patrimonio superan los topes establecidos para que la declaración tributaria de retención o de IVA deba ser firmada por contador público vinculado o no laboralmente, debe actuarse de conformidad con las disposiciones pertinentes acreditando dicha calidad, recordando igualmente que las declaraciones del IVA que presenten saldo a favor en todos los casos deben ser firmadas por contador (E.T., art. 599)." (DIAN, Conc. 89256, nov. 20/98). 6.13-OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN LAS PRECOOPERATIVAS D.E. 1333/89. ART. 12.—Órganos de vigilancia. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la precooperativa, ésta contará con un comité de vigilancia y un revisor fiscal, quien deberá ser contador público con matrícula vigente. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas* podrá eximir a las precooperativas de tener revisor fiscal, cuando las circunstancias económicas o de situación geográfica o el número de asociados lo justifiquen. · NOTA: A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguo Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, se transformó en Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, asumiendo funciones transitorias de inspección, control y vigilancia, hasta que se creo la nueva Superintendencia de la Economía Solidaria. 6.14-OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN LAS COOPERATIVAS Ley. 79/88. ART. 38.—Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con una junta de vigilancia y un revisor fiscal. Ley. 79/88. ART. 41.—Por regla general la cooperativa tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán