Contratos bancarios en Colombia y sus carcteristicas
Requisitos y funciones del revisor fiscal
1. 6. VADEMECUM PARA LA REVISORÍA FISCAL
6.1- EN EL CÓDIGO DE COMERCIO
6.1.1- SOCIEDADES OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL
SEGÚN SU NATURALEZA
ART. 203. Deberán tener revisor fiscal:
1. Las sociedades por acciones.
2. Las sucursales de compañías extranjeras.
3. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios,
cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos
del veinte por ciento del capital.
Conc.: L. 550/99, art. 34, num 10.
6.1.2- SEGUN EL MONTO DE ACTIVOS E INGRESOS
ART. 13, PAR. 2º-Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier
naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el
equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior
sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.
Conc.: L. 43/90, art. 74.
6.1.3- ELECCIÓN DEL REVISOR
ART. 204-La elección de revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios.
En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios.
En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos.
Conc.: arts. 163, 164.
6.1.4- INCOMPATIBILIDADES
ART. 205.-No podrán ser revisores fiscales:
1. Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes
sean asociados o empleados de la sociedad matriz.
2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero
civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor
o contador de la misma sociedad.
3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.
Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus
subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.
Conc.: art. 260.
L. 43/90, arts. 50, 51.
6.1.5- PERÍODO Y REMOCIÓN
ART. 206.-En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de
aquélla, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las
acciones presentes en la reunión.
Conc.: L. 222/95, arts. 85, num. 4º, 118, 232.
6.1.6-FUNCIONES
ART. 207-Son funciones del revisor fiscal:
1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las
prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva.
2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los
casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus
negocios.
3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y
rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.
2. 4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la
asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia
de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.
5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas
de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título.
6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para
establecer un control permanente sobre los valores sociales.
7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente.
Conc.: L. 222/95, art. 38.
8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con
las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.
PAR.-En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, éste ejercerá las
funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la
creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de
socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador
público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.
Conc.: L. 190/95, art. 80.
6.1-7- CONTENIDO DEL DICTAMEN SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS
ART. 208-El dictamen o informe del revisor fiscal sobre los balances generales deberá expresar, por lo menos:
1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.
2. Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la
interventoría de cuentas.
3. Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las
operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la asamblea o junta directiva, en su
caso.
4. Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su
opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente
aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado y el segundo refleja el resultado de
las operaciones en dicho período.
5. Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.
Conc.: L. 222/95, art. 38
.
6.1.8- CONTENIDO DEL INFORME A LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS
ART. 209-El informe del revisor fiscal a la asamblea o junta de socios deberá expresar:
1. Si los actos de los administradores de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones
de la asamblea o junta de socios.
2. Si la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones, en
su caso, se llevan y se conservan debidamente.
1. Si hay y son adecuadas las medidas de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la
sociedad o de terceros que estén en poder de la compañía.
6.1.9- AUXILIARES Y DEPENDENCIA DEL REVISOR FISCAL
ART. 210-Cuando las circunstancias lo exijan, a juicio de la asamblea o de la junta de socios, el revisor podrá
tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección
y responsabilidad, con la remuneración que fije la asamblea o junta de socios, sin perjuicio de que los revisores
tengan colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por ellos.
El revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios.
6.1.10- RESPONSABILIDAD DEL REVISOR FISCAL
ART.157-Los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren. Hagan o encubran
falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en el código penal para el delito de
falsedad en documentos privados y responderán solidariamente de los perjuicios causados.
3. ART. 211-El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a
terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
Conc.: L. 43/90, art. 41
.
RESPONSABILIDAD PENAL
ART. 212. -El revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la
asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el
Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el
cargo de revisor fiscal.
NOTA: El artículo 212 debe entenderse derogado tácitamente por el artículo 43 de la Ley 222 de 1995.
Conc.: L. 43/90, art. 10, par; L. 222/95, art. 43.
6.1.11- DERECHOS DEL REVISOR FISCAL
ART. 213-El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de
socios, y en la de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado
a éstas. Tendrá así mismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de
actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas y demás papeles de la sociedad.
6.1.12-RESERVA PROFESIONAL
ART. 214-El revisor fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga
conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos
previstos expresamente en las leyes.
Conc.: art. 62.
6.1.13-REQUISITOS Y RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DEL CARGO
ART. 215-El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en
más de cinco sociedades por acciones.
Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán
nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del
artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes.
NOTA: El artículo 12 de la Ley 145 de 1960 corresponde hoy al artículo 4º de la Ley 43 de 1990.
6.1.14-SANCIONES
ART. 216-El revisor fiscal que no cumpla las funciones previstas en la ley, o que las cumpla irregularmente o
en forma negligente, o que falte a la reserva prescrita en el artículo 214 será sancionado con multas *(hasta de
veinte mil pesos)*, o con suspensión del cargo, de un mes a un año, según la gravedad de la falta u omisión. En
caso de reincidencia se doblarán las sanciones anteriores y podrá imponerse la interdicción permanente o
definitiva para el ejercicio del cargo de revisor fiscal, según la gravedad de la falta.
*NOTA: La cuantía de la multa señalada en este artículo será la contenida en las normas especiales que rigen
la respectiva entidad que se considere competente para imponerla.
- IMPOSICIÓN DE SANCIONES
ART. 217.-Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la Superintendencia de
Sociedades, aunque se trate de compañías no sometidas a su vigilancia, o por la Superintendencia Bancaria,
respecto de sociedades controladas por ésta.
Estas sanciones serán impuestas de oficio o por denuncia de cualquier persona.
Conc.: L. 43/90, art. 27.
6.2-RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA y SANCIONES RELATIVAS A LOS CONTADORES PÚBLICOS
ART. 659 ET-Modificado. L. 6ª/92, art. 54. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores
públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados
financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan
dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base
para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria,
incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su
4. inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones
o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El director de
impuestos nacionales o su delegado —quien deberá ser contador público— hará parte de la misma en adición a
los actuales miembros.
- RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES Y DE CONTADORES PÚBLICOS
ART. 659-1-Adicionado. L. 6ª/92, art. 54. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de
contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos
descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos
millones de pesos ($ 2.000.000) (hoy $ 7.300.000). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en
cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no
demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de
calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en
personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento
procederá la sanción prevista en el artículo anterior.
NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998.
RESPONSABILIDAD POR INEXACTITUD DE DATOS CONTABLES EN LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS
ART. 660 ET—Modificado. L. 6ª/92, art. 54. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se
determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos
millones de pesos ($ 2.000.000) (hoy $ 7.300.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados
en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la
declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados
financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta
por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante
resolución por el administrador de impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante
el subdirector general de impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la sanción.
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la
Junta Central de Contadores.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el
artículo siguiente.
NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998.
.
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIÓN POR INEXACTITUD DE DATOS CONTABLES
ART. 661 ET—Requerimiento previo al contador o revisor fiscal. El funcionario del conocimiento enviará un
requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por
correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y
solicitar pruebas.
Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La
providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de
Contadores para los fines pertinentes.
INFORME DEL NOMBRE DEL CONTADOR PÚBLICO SANCIONADO A LAS DIFERENTES ENTIDADES
ADMINISTRATIVAS
ART. 661-1 ET—Adicionado. L. 6ª/92, art. 54. Comunicación de sanciones. Una vez en firme en la vía
gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración tributaria informará a las
entidades financieras, a las cámaras de comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre
del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.
JURISPRUDENCIA—Potestad administrativa sancionatoria del Estado, en ejercicio de su poder de corrección y
5. control de las profesiones. " (...).
VII. Fundamento jurídico
La legalidad y tipicidad de las conductas sancionadas por el artículo 659 del estatuto tributario.
(...). el inciso primero de la disposición consagra tres tipos de conductas sancionables, todas ellas referidas a
actividades de los contadores, auditores o revisores que “sirvan de base para la elaboración de declaraciones
tributarias, o para soportar actuaciones ante la administración tributaria”.
El primer tipo de conductas (...) se sanciona a los contadores, auditores o revisores que lleven contabilidades,
elaboren estados financieros o expidan certificaciones “que no reflejen la realidad económica de acuerdo con
los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los
libros”.
(...) el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, (...) señala que los principios de contabilidad generalmente aceptados
en Colombia son “el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e
informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas”. estos principios no
son un criterio vago, que puede ser interpretado de cualquier manera por quien imponga la sanción, sino que
tales principios tienen un contenido técnico universal que debe ser conocido por cualquiera de estos
profesionales, pues es elemento integrante de sus conocimientos profesionales. Por ello la Corte considera que
no estamos en frente de un tipo en blanco cuyo alcance es establecido de manera autónoma por un reglamento
administrativo, caso en el cual su constitucionalidad sería discutible, sino de una descripción que recurre a un
concepto técnico determinable por cualquiera que sea experto en tales disciplinas.
14. El segundo tipo de conductas está referido a la actividad de consejo profesional de los sujetos activos, pues
se los sanciona cuando aconsejen llevar contabilidades que no reflejen la realidad económica de acuerdo con
los principios de contabilidad generalmente aceptados o que no coincidan con los asientos registrados en los
libros. (...) el verbo aconsejar es suficientemente claro, y la sanción se encuentra justificada, ya que no es
legítimo que un profesional como un contador, que es un depositario de la fe pública y tiene deberes de
veracidad en este campo, tal y como lo establece la Ley 43 de 1990 que regula esta actividad, recomiende,
dentro de la órbita de su actividad profesional, que un particular eluda sus obligaciones tributarias por medio de
una contabilidad que no se ajusta a la realidad ni a los principios técnicos en la materia.
15. (...) la Corte tampoco encuentra que haya violación de la tipicidad cuando el inciso primero del artículo 659
del estatuto tributario sanciona a aquellos contadores, auditores o revisores que emitan dictámenes u opiniones
sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas. De un lado, la expresión “normas de auditoría
generalmente aceptadas” tiene un contenido técnico determinable, que permite calificar esa conducta con
suficiente precisión. (...). Y, de otro lado, los núcleos rectores de la conducta, esto es el hecho de emitir
dictámenes u opiniones, también son suficientemente claros, pues se entiende que se trata del desarrollo de
esas actividades dentro de la órbita de la labor profesional de estas personas, por lo cual la Corte tampoco
considera que haya violación de la libertad de expresión y de opinión, pues no puede invocarse ese derecho
fundamental con el fin de justificar el incumplimiento de deberes profesionales.
16. El demandante también acusa el inciso segundo de ese mismo artículo por violar la tipicidad, ya que la
norma sanciona a estos profesionales “si no suministran a la administración tributaria oportunamente las
informaciones o pruebas que les sean solicitadas”. (...). El alcance real de este inciso debe entonces ser
determinado tomando en consideración las normas y principios que gobiernan la validez de las actuaciones
administrativas, por lo cual las autoridades tributarias no pueden ejercer estas facultades de manera arbitraria
sino que deben hacer las solicitudes a los contadores, revisores fiscales en forma razonable y proporcionada,
tomando en consideración la finalidad por la cual les fueron conferidas esas atribuciones. (...). Por consiguiente,
se entiende que estos profesionales sólo pueden ser sancionados cuando no remiten a la administración
pruebas o informaciones que tienen el deber de entregar y que les han sido solicitadas con plazos razonables.
Los cargos contra el inciso primero del artículo 660
21. El actor acusa el artículo 660, y en especial la expresión “inexactitud de datos contables” pues, según su
criterio, la conducta punible no aparece descrita con suficiente precisión, por cuanto no se sabe qué significado
puede atribuirse a esa palabra inexactitud. La Corte no comparte el criterio del actor, (...) una interpretación
sistemática permite establecer todos los elementos esenciales del hecho sancionable. De un lado se establece
el sujeto activo, pues se trata nuevamente de los contadores, auditores o revisores. De otro lado, se señala la
sanción ya que ésta consiste en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar los
estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez,
6. hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. En tercer término se señala el
órgano competente, pues la sanción será impuesta mediante resolución por el administrador de impuestos
respectivo. Finalmente se describe la conducta, que consiste en que el contador, el auditor o el revisor fiscal
haya firmado una declaración, un certificado o una prueba, según el caso, y que de ella, y debido a la
inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, resulte, una vez agotada la vía
gubernativa, un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos
millones de pesos ($ 2.000.000) (hoy $ 7.300.000).
La Corte considera que la conducta es suficientemente clara, pues la inexactitud es un concepto objetivo, que
tiene un sentido preciso en materia contable, ya que implica la no correspondencia de los asientos contables
con la realidad económica y los hechos acaecidos, puesto que en ciencias contables “el grado de exactitud de
un estado, cuenta o documento se mide por su relativa correspondencia con los hechos”(17).
(17) Ver Eric Kohler diccionario para contadores. México: Uteha, 1979, p. 245.
Derecho sancionador tributario, derecho disciplinario ético profesional y non bis in ídem
23. El actor también acusa el inciso segundo del artículo 660 del estatuto tributario, pues considera que esa
norma desconoce el principio según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que
establece que las sanciones que se establezcan por el administrador de impuestos por la conducta descrita se
harán sin “perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta
Central de Contadores”.
La Corte no comparte el criterio del actor, pues esta corporación, recogiendo los criterios desarrollados por la
Corte Suprema de justicia al respecto, tiene bien establecido que se desconoce el non bis in ídem únicamente
en los casos “en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le
hace la imputación. (...) las sanciones impuestas a los contadores por las normas del estatuto tributario tenían
un doble fundamento constitucional. De un lado algunas son expresión de un derecho punitivo tributario que se
establece con el fin de sancionar el incumplimiento de los deberes fiscales (C.P., art. 95 ord. 9º). Y, de otro lado,
otras son sanciones derivadas de la facultad de inspección y vigilancia de las profesiones, por lo cual se trata
de manifestaciones de un derecho disciplinario ético profesional (C.P., art. 26). Esta diferencia de fundamento
explica que en el primer caso las sanciones sean impuestas por la propia administración tributaria, como sucede
con la conducta descrita en el artículo 660, mientras que en el segundo caso el órgano competente es la Junta
Nacional de Contadores. Además, el tipo de sanciones no es idéntico, pues la administración tributaria
suspende o cancela la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás
pruebas con destino a la propia administración tributaria, mientras que la Junta Nacional de Contadores puede
imponer multas, y suspender o cancelar la inscripción profesional. Por consiguiente, a pesar de que en ambos
casos se trata de sanciones administrativas, la Corte considera que no hay violación del non bis in ídem, pues
el fundamento, la finalidad y el tipo de sanciones son diversos.
Divulgación de sanciones y derechos al buen nombre
24. La Corte no encuentra admisible el cargo del actor contra el artículo 661-1 del estatuto tributario, según el
cual esta norma viola el buen nombre y somete al escarnio público a los profesionales, pues establece que una
vez “en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la administración
tributaria informará a las entidades financieras, a la cámara de comercio y a las diferentes oficinas de impuestos
del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas
sanciones”. (...) esa divulgación de las sanciones administrativas no vulnera el buen nombre o a la intimidad de
la persona sancionada(20), no sólo por cuanto ha sido ella la que, con su conducta, se ha hecho merecedora de
tal sanción, después de un procedimiento administrativo en el cual le ha sido respetado el debido proceso sino
que, además, existe un interés legítimo de las entidades a quienes se envía la información de conocer los
nombres de estos profesionales o sociedades de profesionales que han perjudicado gravemente el desarrollo
de la fe pública y han afectado el cumplimiento de las obligaciones tributarias. (...).
(20) Ver Sentencia C-280/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico Nº 16. Igualmente ver
sentencia C-063/94.
(C. Const. Sent. C-597 nov. 6/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998. La
mención de Junta Nacional de Contadores debe entenderse como Junta Central de Contadores.
7. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES GENERAN SANCIONES PARA EL CONTADOR
PÚBLICO (Pronunciamiento 7/94, CTCP)
680. OTRAS OBLIGACIONES PROFESIONALES
40. Las responsabilidades impuestas a los contadores públicos por las leyes tributarias, se derivan de las
responsabilidades profesionales y se resumen así:
1. Certificaciones
— Sobre documentos que soportan a las declaraciones tributarias.
— Sobre hechos específicos para gozar de beneficios fiscales.
— Sobre la autenticidad de determinados documentos, cuando se exige esta prueba en requerimientos o en la
etapa de los recursos.
2. Dictámenes u opiniones fiscales
— Sobre la razonabilidad de los estados financieros o datos incluidos en las declaraciones tributarias.
Es importante aclarar la diferencia entre las certificaciones y las opiniones o dictámenes, pues la legislación
tributaria vigente parece no distinguir entre una y otra.
Las certificaciones son posibles, especialmente, cuando se refieren a hechos concretos comprobables en su
totalidad, para lo cual no es indispensable aplicar un juicio profesional imparcial o de apreciación discrecional
enmarcado en los límites de lo simplemente razonable.
El dictamen u opinión es el fruto del juicio profesional sobre informaciones preparadas por terceros con base en
la aplicación de sus propios criterios y examinadas por el contador público mediante la utilización de
procedimientos de prueba, en la extensión y oportunidad que considere adecuados.
41. Artículo 581 (E.T.). Efectos de la firma del contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e
investigación que tiene la administración de impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por
parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a
disposición de la administración de impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para
verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre
contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones
tributarias, certifica los siguientes hechos:
1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas
vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
42. Artículo 597 (E.T.). La declaración de renta podrá firmarse con salvedades. El revisor fiscal o contador
público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y
complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de
declaración la frase “con salvedades”, así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al
representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido
certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá
ponerse a disposición de la administración tributaria, cuando ésta lo exija.
43. La opinión o dictamen indicado en la legislación tributaria vigente no se ajusta a las afirmaciones mínimas
señaladas en este pronunciamiento y en especial la indicación de que la firma del contador público certifica que
los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. A la fecha, esta
certificación no ha tenido consecuencias para la profesión en relación a la forma como fue redactada en la
legislación tributaria y la profesión la ha considerado como falta de conocimientos del legislador en cuanto al
alcance y significado de la opinión del contador público sobre los estados financieros.
44. Conocidas las obligaciones fiscales de los contadores públicos, es conveniente mencionar las sanciones a
que está expuesto este profesional por incumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Estas sanciones son de dos clases:
1. Sanción disciplinaria, consiste en la suspensión temporal o permanente de la facultad de certificar actos para
la administración de impuestos. Esta sanción es grave por cuanto en la práctica significa la remoción automática
de su cargo de revisor fiscal o de contador.
2. Sanción penal por el delito de falsedad en documento privado y/o por fraude procesal.
45. Artículo 647 (E.T.). Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones
tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o
actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones,
8. pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las
declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores
falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o
un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de
solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o
devolución anterior.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se
derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante,
relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos
y verdaderos.
46. Artículo 659 (E.T.). Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los contadores públicos, auditores
o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren o expidan certificaciones que no
reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no
coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas
de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o
para soportar actuaciones ante la administración tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en
las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de
la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la administración tributaria oportunamente las informaciones
o pruebas que les sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El director de
impuestos nacionales o su delegado quien deberá ser contador público hará parte de la misma en adición a los
actuales miembros.
47. Artículo 659-1 (E.T.). Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos
que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo
anterior, serán sancionadas por la Junta Central de contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($
2.000.000) (valor año base 1992) (hoy $ 7.300.000). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en
cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no
demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de
calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en
personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento
procederá la sanción prevista en el artículo anterior.
48. El alcance del trabajo del revisor fiscal le debe proporcionar la evidencia suficiente para certificar las
declaraciones tributarias en los términos exigidos por el estatuto tributario. La revisión de las declaraciones de
retención en la fuente y las declaraciones del impuesto a las ventas, IVA, se efectúan aplicando la auditoría de
cumplimiento definida en la sección 640 de este pronunciamiento.
La auditoría de las declaraciones de renta le exigen al revisor fiscal o a su equipo de trabajo sólidos
conocimientos en materia tributaria y adiestramiento permanente en esta área debido a los cambios continuos
que se suceden en la legislación tributaria.
La auditoría financiera definida en la sección 620 de este pronunciamiento será el trabajo principal que soporta
los valores incluidos en las declaraciones de renta con las correspondientes conciliaciones entre los valores
contables y los valores tributarios.
NOTA: El valor actualizado corresponde al año de 1999, según lo señalado en el Decreto 2649 de 1998.
DOCTRINA.—Responsabilidad que conlleva el ejercicio de la profesión tanto en el campo público, como en el
privado. “Y viene un nuevo interrogante que merece absolverse: ¿qué responsabilidad conlleva el ejercicio de la
profesión tanto en el campo público, como en el privado? Podemos citar en primer término la responsabilidad
administrativa, que consiste en el pago de multas, sanciones en dinero, suspensión y pérdida del cargo en
forma temporal o definitiva. Tanto en el Código de Comercio como en otras disposiciones hacen referencia a
este aspecto, incluyendo el estatuto tributario vigente.
Y aparece la responsabilidad civil, que se refiere al pago de los perjuicios que se deriven del mal desempeño de
su profesión. También las normas citadas anteriormente y otras de la misma importancia, hacen mención al
asunto. Es necesario recalcar, que estas sanciones, pueden aplicarse cuando el contador actúa dentro de un
ente oficial o semioficial y aun descentralizado, como puede ser una empresa comercial o industrial del Estado
o una de economía mixta.
Y también aparece la responsabilidad penal, que se traduce en penas privativas de la libertad, cuando el
9. contador público ha falseado la verdad, ha autorizado con su firma un balance que sabe que es falso, ha dado
informes que riñen con la realidad, y en fin, ya como profesional independiente, empleado particular o como
empleado oficial, viola normas propias del estatuto penal sustantivo que actualmente rige en Colombia.
Es necesario tener en cuenta, que mientras no se esté dando fe pública no se incurre en delitos contra la
misma, aunque puede recaer la conducta en una tipificación diferente, como el hurto, estafa, etc.
Mas si se es empleado oficial puede incurrirse en atentados contra la administración pública, como el peculado
en sus varias formas: por apropiación, por uso diferente, culposo, en error ajeno. También en concusión,
cohecho, tanto propio como impropio, por dar u ofrecer o recibir por oferta. Esta es una conducta de corrupción
que hoy está haciendo escuela en nuestro país y es necesario desterrarla.
Debe hablars e de la celebración indebida de contratos, que hace parte de aquel régimen de inhabilidades e
incompatibilidades establecido por la Constitución Nacional: también se habla del tráfico de influencias, el
enriquecimiento ilícito, figura ésta que también pulula en nuestro país, en razón a la tendencia de unos cuantos
a fortalecerse económicamente de la noche a la mañana, sin olvidar al prevaricato por acción o por omisión,
cuando se dictamina o no acerca de una obra contablemente, siendo tal dictamen contrario a la realidad. Aquí
cabe también lo referente a la violación de secretos que atenta contra el código de ética, el abandono del cargo,
el asesoramiento y otras actuaciones ilegales, así como la intervención en política cuando tal circunstancia esté
vedada, según el régimen de inhabilidades. Y puede hablarse del delito de usurpación de funciones públicas y
de suplantación de autoridad.
Y puede el contador público, ya sea privadamente o en ejercicio de las funciones públicas, incurrir en una
conducta positivamente grave: faltar contra la fe pública, mediante la falsificación material que como empleado
oficial, hace en un documento público, añadiéndose la falsedad ideológica y también aquella que se propicia al
destruirse, suprimirse u ocultarse un documento público. Esta es tal vez, la conducta punitiva más
trascendental, en razón a la definición dada al comienzo de este trabajo, y sobre la cual se llama
profundamente la atención del contador. No ha de olvidarse que aquel contador, que sea condenado por delitos
contra la administración pública y contra la fe pública, además de las penas privativas de la libertad se hace
acreedor a la prohibición de ejercer un arte, profesión u oficio, ya de carácter particular o público por un término
específico: mientras dura la pena principal que es la privativa de la libertad.
No deseo terminar este trabajo de información, sin indicar que el código de ética del contador —Ley 43 de
1990— también establece sanciones, consistentes en amonestaciones, multas, suspensión y cancelación de la
inscripción de la matrícula para el contador que incumpla con los principios y deberes allí establecidos, como
también para quien incurra en alguna de las conductas antes informadas”. (MANTILLA MANTILLA, Gerardo.
Aspectos jurídicos del contador público como funcionario público. Revista Facultad de Contaduría Pública, vol.
11 N° 14, facultad de ciencias económicas, departamento de contaduría, Universidad Autónoma de
Bucaramanga, 1993, pág. 13).
6.3-DEBER DE LOS ADMINISTRADORES RESPECTO DE LA REVISORÍA FISCAL
Ley. 222/95.
ART. 23.—Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la
diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en
cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.
COMENTARIO.—Rendición de cuentas de los administradores. Según lo dispuesto por los artículos 45 a 47 de
la Ley 222/95, normatividad que reformó parcialmente el código de comercio, los administradores deberán
rendir cuentas en varias oportunidades:
a. Al finalizar cada ejercicio;
b. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y,
c. Cuando sean exigidas por el órgano competente.
Esta rendición de cuentas comprende tanto el informe de gestión, como la presentación de estados financieros
que sean pertinentes.
Así pues, al finalizar cada ejercicio contable deben presentar a la asamblea o junta de socios para su
aprobación tanto el informe de gestión como los estados financieros de propósito general, junto con sus notas,
el proyecto de distribución de utilidades, los dictámenes y demás informes preparados por el contador público
independiente o por el revisor fiscal.
Esta aprobación de cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales,
10. contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.
El contenido del informe de gestión se refiere a: acontecimientos de importancia sucedidos después del
ejercicio, evolución previsible de la sociedad, operaciones celebradas con socios y administradores, así como
demás aspectos relacionados con la evolución de los negocios y la situación jurídica, económica y
administrativa de la sociedad.
DOCTRINA.—Responsabilidad de la administración por la información contable. “La administración, que es la
directa responsable de esta información, debe tomar conciencia sobre su contribución a este proceso de
mantener informados a los usuarios.
El reglamento hace énfasis suficiente en dicha responsabilidad:
Los estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente,
son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un
ente económico (art. 19).
La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea
indispensable hacer cambios para mejorar la información (art. 47).
Antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplen
satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos (art. 57).
Las notas, como presentación de las prácticas contables y revelación de la empresa, son parte integral de todos
y cada uno de los estados financieros. Las mismas deben prepararse por los administradores... (art. 114).
Además de los nuevos estados financieros el reglamento obliga a la presentación de información adicional
bastante amplia, mediante notas a los estados financieros, y en cumplimiento de la revelación plena, según la
cual dicha norma se satisface por medio de los estados financieros de propósito general, de las notas a los
estados financieros, de información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los
administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado del control interno.
En el capítulo III del título II del reglamento, que trata las normas técnicas sobre revelaciones se puede observar
la profusa información que es requerida a los administradores”. (BERMÚDEZ GÓMEZ, Hernando. El derecho
contable en Colombia. Tendencias actuales de la profesión contable en Colombia, vol. III. Editado por
Asociación de Contadores de la Universidad de Antioquía, 1994, pág. 146 y 147).
NOTA: Los artículos citados en esta doctrina corresponden al reglamento general de la contabilidad, Decreto
Reglamentario 2649 de 1993.
6.4. LA REVISORÍA FISCAL COMO ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN (Pronunciamiento 7/94CTCP)
610. DEFINICIÓN Y OBJETIVO DE LA REVISORÍA FISCAL
1. La revisoría fiscal es un órgano de fiscalización que, en interés de la comunidad, bajo la dirección y
responsabilidad del revisor fiscal y con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, le
corresponde dictaminar los estados financieros y revisar y evaluar sistemáticamente los componentes y
elementos que integran el control interno, en forma oportuna e independiente en los términos que le señala la
ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales.
2. De conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, la revisoría fiscal tiene como objetivos: el
examen de la información financiera del ente a fin de expresar una opinión profesional independiente sobre los
estados financieros y la evaluación y supervisión de los sistemas de control con el propósito de que éstos
permitan:
— El cumplimiento de la normatividad del ente.
— El funcionamiento normal de las operaciones sociales.
— La protección de los bienes y valores de propiedad de la sociedad y los que tenga en custodia a cualquier
título.
— La regularidad del sistema contable.
— La eficiencia en el cumplimiento del objeto social.
— La emisión adecuada y oportuna de certificaciones e informes.
— La confianza de los informes que se suministra a los organismos encargados del control y vigilancia del ente.
3. Para cumplir con las funciones legales el revisor fiscal debe practicar una auditoría integral con los siguientes
objetivos:
— Determinar, si a juicio del revisor fiscal, los estados financieros del ente se presentan de acuerdo con las
normas de contabilidad de general aceptación en Colombia, auditoría financiera.
— Determinar si el ente ha cumplido con las disposiciones legales que le sean aplicables en el desarrollo de
sus operaciones, auditoría de cumplimiento.
— Evaluar el grado de eficiencia y eficacia en el logro de los objetivos previstos por el ente y el grado de
eficiencia y eficacia con que se han manejado los recursos disponibles, auditoría de gestión.
11. — Evaluar el sistema de control interno del ente para conceptuar sobre lo adecuado del mismo, auditoría de
control interno.
NOTA: Las clases de auditoría mencionadas en este pronunciamiento serán desarrolladas más adelante en la
sección III.
6.5- IMPORTANCIA, OBJETIVOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA REVISORÍA FISCAL
Circ. Externa 7/96, Superbancaria
TÍTULO PRIMERO
Aspectos generales
CAPÍTULO TERCERO
Órganos de administración, dirección y control
4. Revisoría fiscal
4.1. Importancia de la revisoría fiscal. Actualmente nuestra Constitución Política, artículo 334 asigna al Estado la
dirección general de la economía, y le otorga la facultad de intervenir por mandato de la ley en las distintas
etapas del proceso económico, desde la producción hasta el consumo de los bienes y servicios. Muchas son las
leyes, decretos y reglamentos que se han dictado al amparo de ciertas normas constitucionales, regulando
varios y numerosos aspectos de la economía en todos sus sectores.
La revisoría fiscal desempeña un papel de especial importancia en la vida del país, a tal punto que una labor
eficaz, independiente y objetiva, es incentivo para la inversión, el ahorro, el crédito y en general facilita el
dinamismo y el desarrollo económico. Como órgano de fiscalización, la revisoría está estructurada con el ánimo
de dar seguridad a los propietarios de las empresas sobre el sometimiento de la administración a las normas
legales y estatutarias, así como acerca de la seguridad y conservación de los activos sociales, amén de la
conducta que ha de observar en procura de la fidelidad de los estados financieros.
Las funciones del revisor fiscal debidamente ejercidas, por lo demás, protegen a los terceros que encuentran en
el patrimonio del ente moral la prenda general de sus créditos, por manera que debe dar confianza sobre el
manejo de los recursos del ahorro privado, de la inversión y en general del manejo justo y equitativo del aparato
productivo del país.
La institución de la revisoría fiscal es uno de los instrumentos a través de los cuales se ejerce la inspección y
vigilancia de las sociedades mercantiles; ha recibido la delegación de funciones propias del Estado, cuales son
las de velar por el cumplimiento de las leyes y acuerdos entre los particulares (estatutos sociales y decisiones
de los órganos de administración), y dar fe pública, lo cual significa entre otros, que su atestación o firma hará
presumir legalmente, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo
mismo que los estatutarios, en caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que
los saldos han sido tomados fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras
registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance
(L. 43/90, art. 10).
Es precisamente en este entorno normativo y conceptual en el que el Estado advierte la importancia de la
revisoría y, por lo mismo, debe ofrecerle todo su apoyo y colaboración para lo que convenga al buen suceso de
su gestión fiscalizadora, cuyos desarrollos deben ser, igualmente valorados por los terceros, los
administradores y los propietarios de las empresas.
4.2. Objetivos de la revisoría fiscal. Al analizar las normas legales relacionadas con la revisoría fiscal,
principalmente el artículo 7º numeral 3º de la Ley 43 de 1990 y los artículos 207, 208 y 209 del Código de
Comercio, se concluye que los principales objetivos de la revisoría fiscal son:
a) Control y análisis permanente para que el patrimonio de la empresa sea adecuadamente protegido,
conservado y utilizado, y para que las operaciones se ejecuten con la máxima eficiencia posible;
b) Vigilancia igualmente permanente para que los actos administrativos, al tiempo de su celebración y
ejecución, se ajusten al objeto social de la empresa y a las normas legales, estatutarias y reglamentarias
vigentes, de suerte que no se consumen irregularidades en detrimento de los accionistas, los terceros y la
propia institución;
c) Inspección constante sobre el manejo de libros de contabilidad, los libros de actas, los documentos contables
y archivos en general, para asegurarse que los registros hechos en los libros son correctos y cumplen todos los
requisitos establecidos por la ley, de manera que puede estar cierto de que se conservan adecuadamente los
documentos de soporte de los hechos económicos, de los derechos y de las obligaciones de la empresa, como
fundamento que son de la información contable de la misma;
d) Emisión de certificaciones e informes sobre los estados financieros, si el balance presenta en forma fidedigna
12. la situación financiera y el estado de pérdidas y ganancias el resultado de las operaciones, de acuerdo con las
normas de contabilidad generalmente aceptadas, y
e) Colaboración con las entidades gubernamentales de regulación y control.
4.3. Características de la revisoría fiscal. Del estatuto legal del revisor fiscal también pueden considerarse como
características propias de sus funciones las siguientes:
a) Permanencia: su labor debe cubrir las operaciones en su fase de preparación, celebración y ejecución; su
responsabilidad y acción deben ser permanentes, tal como se deduce de lo dispuesto en los ordinales 1º y 5º
del artículo 207 del Código de Comercio, principalmente;
b) Cobertura total: su acción debe ser total, de tal manera que ningún aspecto o área de operación de la
empresa esté vedado al revisor fiscal. Todas las operaciones o actos de la sociedad, como todos sus bienes,
sin reserva alguna, son objeto de su fiscalización;
c) Independencia de acción y criterios: el revisor fiscal debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la
ley y su criterio debe ser personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad
profesional. En todo caso su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y
ajena a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos
pasivos de su control (C. Co., art. 210), y
d) Función preventiva: la vigilancia que ejerce el revisor fiscal debe ser de carácter preventivo, sus informes
oportunos, para que no se incurra en actos irregulares o no se persevere en conductas ajenas a la licitud o a las
órdenes de los órganos superiores, según lo dispone el artículo 207, ordinales 2º y 5º ibídem.
NOTA: Esta parte de la Circular Externa 7/96, incorpora lo dispuesto por la Circular Conjunta SS-005 SB-076
CNV-015 de septiembre 19 de 1989, expedida por las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores
(antes la Comisión Nacional de Valores), en materia de revisoría fiscal. Ha de entenderse que para los revisores
fiscales de las entidades vigiladas por las superintendencias de Sociedades y de Valores, la circular continua
vigente.
6.6- OBJETIVOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA REVISORÍA FISCAL EN LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR
Circ. Externa 14/98, Supersubsidio.
I. Objetivos
Con fundamento en las normas legales relacionadas con la revisoría fiscal, principalmente el artículo 49 de la
Ley 21 de 1982 concordante con los artículos 37 y 38 del Decreto 341 de 1988 y artículo 10 de la Ley 145 de
1960, los principales objetivos de la revisoría fiscal de las cajas de compensación familiar son:
1. Controlar y analizar permanente para que el patrimonio de la corporación sea adecuadamente protegido,
conservado y utilizado. Y para que las operaciones se ejecuten con la máxima eficiencia posible.
2. Vigilar permanentemente para que los actos de los órganos de la caja, al tiempo de su celebración y
ejecución, se ajusten al objeto social de la misma, las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes y a
las instrucciones impartidas por esta superintendencia, de suerte que no se cometan irregularidades en
detrimento de los afiliados (empleadores y trabajadores), terceros y a la propia corporación.
3. Inspeccionar constantemente sobre el manejo de libros de contabilidad, los libros de actas, los documentos
contables y archivos en general, para asegurarse que los registros hechos en libros sean los correctos y
cumplen todos los requisitos establecidos por la ley, de manera que pueda estar seguro que se conservan
adecuadamente los documentos soporte de los hechos económicos, de los derechos y de las obligaciones de la
corporación, como fundamento que son de la información contable de la misma.
4. Emitir certificaciones, dictámenes e informes sobre los estados financieros, para determinar si el balance
presenta en forma fidedigna la situación financiera y el estado de pérdidas y ganancias, el resultado de las
operaciones, de acuerdo con normas de contabilidad generalmente aceptadas.
En cumplimiento de los objetivos es necesario tener absoluta claridad que la función de control interno
corresponde a la auditoría interna y no a la revisoría fiscal.
II. Características
1. Permanencia. Su responsabilidad y acción deben ser permanentes, tal como se deduce de lo dispuesto en
los numerales 1º y 4º del artículo 49 de la Ley 21 de 1982, principalmente.
2. Cobertura total. Su labor debe cubrir las operaciones en su fase de preparación, celebración y ejecución, de
tal manera que ningún aspecto o área de operación de la corporación quede sin fiscalización por parte del
revisor fiscal. Todas las operaciones o actos de la corporación, como todos sus bienes, son objeto de su
13. fiscalización.
3. Independencia de acción y criterios. El revisor fiscal debe cumplir con las responsabilidades que le asigna la
ley y su criterio debe ser personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad
profesional.
En todo caso su gestión debe ser libre e independiente no sólo mental sino en cuanto a planeación y ejecución
de su trabajo; razón por la cual debe mantenerse ajeno a todo conflicto de interés que le reste independencia y
a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos pasivos
de su control.
4. Función preventiva. La vigilancia que ejerce el revisor fiscal debe ser de carácter preventivo, sus informes
oportunos, para que no se incurra en actos irregulares o no se continúe en conductas ajenas a la licitud,
inconveniencia social o a las órdenes del ente de control, según lo dispone el numeral 2º del artículo 49 de la
Ley 21 de 1982.
Para el correcto desempeño de las funciones del revisor fiscal, los administradores de la corporación están en la
obligación de suministrarle la información por él solicitada y en caso de no recibirla en debida forma y en su
oportunidad, o no obtenerla, deberá poner este hecho en conocimiento de este ente de control, según el caso.
DOCTRINA.—Vigencia de la Circular Conjunta SS-005, SB-0076 y CNV-015 en relación con los
pronunciamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. “...Dicha circular aún continúa vigente en
todos los apartes que no contradiga lo preceptuado para la revisoría fiscal en la Ley 43 del 13 de diciembre de
1990, ya que las entidades que la emitieron aún la aplican en toda su extensión.
En un presunto evento de presentarse disposiciones en sentido contrario contenidas, una en un
pronunciamiento de una entidad administrativa (como la circular conjunta) y otra en uno emanado de una
organización gremial (como el Consejo Técnico de la Contaduría Pública), primaría el mandato de la entidad
administrativa, no sólo por la naturaleza de ésta, sino por la preeminencia que establece la ley en relación con
las disposiciones de las entidades estatales, tal y como se desprende de la redacción del artículo 37.6 de la Ley
43 de 1990, que textualmente dice: “El contador público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las
disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública
aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos”.
En todo caso, sea de señalar que en opinión de este despacho no existe discrepancia marcada en el tema
objeto de consulta, toda vez que los objetivos de la revisoría fiscal en ambas normas se circunscriben a las
funciones de ésta, señaladas claramente en el artículo 207 del Código de Comercio. Así mismo, los informes o
dictámenes que el revisor fiscal suscribe en ejercicio de su cargo se pueden incluir en un sólo documento de
acuerdo con los artículos 208 y 209 del código en cita, de tal suerte, que se obvie la presentación de dos
informes, tal y como lo manifiesta el pronunciamiento 7”. (Supersociedades, Conc. 15891, ago. 29/94).
NOTA: La Comisión Nacional de Valores es hoy la Superintendencia de Valores.
La Circular Conjunta SS-005, SB-076 y CNV- 015 de 1989, quedó incorporada dentro del Título Primero,
Capítulo Tercero, numeral cuarto de la Circular Externa 7 de 1996, emitida por la Superintendencia Bancaria.
Ha de entenderse que para los revisores fiscales de las entidades vigiladas por las superintendencias de
Sociedades y de Valores, la circular continua vigente.
La Superintendencia de Sociedades, se pronunció sobre el tema de la importancia de la revisoría fiscal,
mediante el Concepto 6636 del 24 de febrero de 1995.
DOCTRINA.—Concepto de revisoría fiscal. “Es el órgano societario bajo la dirección y responsabilidad del
revisor fiscal a quien mediante la aplicación de los procedimientos aconsejados por la técnica de interventoría
de cuentas le corresponde ejercer la vigilancia del control de la sociedad en forma integral, permanente,
oportuna, equitativa e independiente, en los términos que le señale expresamente la ley, los estatutos y los
órganos sociales competentes”. (BLANCO LUNA, Yanel. Guía para el ejercicio de la contaduría pública. Editora
Roesga, 1992, pág. 36).
DOCTRINA.—La revisoría fiscal en algunos sectores de la economía. “La revisoría fiscal ha sido una figura de
singular significación en la economía nacional. Además del papel que durante más de cincuenta años le ha
asignado el Código de Comercio, lugar desde el cual vigila y controla a un gran número de sociedades
comerciales, tenemos otros grandes sectores económicos en los cuales las normas o estatutos contemplan la
revisoría fiscal como su órgano de vigilancia interna.
Hace presencia la revisoría fiscal, además de las sociedades comerciales, en las entidades financieras vigiladas
por la Superintendencia Bancaria, sector que separamos para el análisis porque lo rige una legislación
particular y donde por su incidencia económica la vigilancia y control es de vital importancia para mantener la
credibilidad del público.
Un tercer gran segmento de entes en los cuales es relevante la figura es el de las entidades vigiladas por el
14. Dancoop* . En ellas, existe la revisoría fiscal desde 1963, y continúa en la Ley 79 de 1988. Al igual que en el
sector financiero, la economía solidaria necesita de vigilancia y control por su misión de promotora del
desarrollo económico y social de los sectores menos favorecidos, y por el gran número de personas que en ella
depositan su confianza.
Otro sector en el cual la credibilidad del público es de vital importancia es el de las entidades que manejan el
mercado público de valores. Por ello incluimos en el análisis la normatividad que sobre revisoría fiscal existe en
las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores.
Finalmente cabe destacar que otras entidades como las de economía mixta, cajas de compensación familiar y
las clasificadas dentro de entidades sin ánimo de lucro, contemplan como órgano interno de vigilancia a la
revisoría fiscal, con su normatividad correspondiente. Ellas por su labor social requieren que un órgano con
autonomía e independencia, en interés del Estado y la comunidad, vigilen el cumplimiento de su objeto social”.
(Grupo Universidad de Antioquía, Acuda. La revisoría fiscal y su posicionamiento en Colombia. Tendencias
actuales de la profesión contable en Colombia, vol. III, editado por asociación de contadores de la Universidad
de Antioquía, 1994, págs. 274 a 283).
* NOTA: A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguo Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, Dancoop, se transformó en Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria,
Dansocial, asumiendo funciones transitorias de inspección, control y vigilancia, hasta que se organice la nueva
Superintendencia de la Economía Solidaria.
6.7- REVISORÍA FISCAL Y AUDITORÍA EXTERNA
Circ. Externa 7/96, Superbancaria
TÍTULO PRIMERO
Aspectos generales
CAPÍTULO TERCERO
Órganos de administración, dirección y control
4. Revisoría fiscal
4.7. Revisoría fiscal y auditoría externa. No existe en nuestra legislación disposición alguna que equipare la
revisoría fiscal con la auditoría externa y por consiguiente, no es válido pretender que el trabajo y la
responsabilidad del revisor fiscal y del auditor externo sean equivalentes.
Es así como mientras el cargo de revisor fiscal es de carácter obligatorio para aquellas sociedades en donde
por ministerio de la ley se exige (C. Co., art. 203), el auditor externo es opcional.
El revisor fiscal es de libre nombramiento y remoción por parte del órgano rector pero una vez acepta el cargo y
se efectúa su registro en la cámara de comercio del domicilio social, dicho cargo no se extingue por convención
contractual ya que conservará tal carácter para todos los efectos legales mientras no se cancele su inscripción
con el registro de un nuevo nombramiento (C. Co., art. 164).
En lo que hace a la subordinación del revisor fiscal en Colombia, es claro que no puede estar bajo la
dependencia de los administradores y directivos, sino de los asociados como voceros del interés común de la
sociedad. No ocurre lo mismo con el auditor externo, quien depende directamente de la administración y es a
ésta a quien debe rendir el resultado de su gestión.
Además, los deberes del revisor fiscal no podrán cumplirse a cabalidad sino mediante una inspección asidua y
un control permanente (C. Co., art. 207, ords. 5º y 6º), a diferencia de lo que ocurre en el ejercicio del cargo de
auditor externo, el cual puede ejercerse en forma temporal u ocasional, de acuerdo con el trabajo contratado.
En consecuencia, no puede sostenerse desde el punto de vista jurídico que la revisoría fiscal y la auditoría
externa desempeñen las mismas funciones y, por consiguiente, que el alcance de las responsabilidades que
ambas competen sea el mismo.
De otra parte, el revisor fiscal está sujeto no sólo a la responsabilidad civil que puede derivarse del ejercicio de
su profesión, sino también a las sanciones administrativas (C. Co., arts. 216 y 209 del estatuto orgánico del
sistema financiero), disciplinarias (L. 43/90, art. 27) y penales (C. Co., arts. 62,157, 212, 293 y 395) señalando
además que el revisor fiscal como contador público que es (art. 215 del estatuto mercantil), se asimila a un
funcionario público para efectos de las sanciones penales por culpas o delitos que cometiese en el ejercicio de
actividades propias de su profesión (L. 43/90, art. 10, par.).
NOTAS: 1. Esta parte de la Circular Externa 7/96, incorpora lo dispuesto por la circular conjunta SS-005 SB-076
CNV-015 de septiembre 19 de 1989, expedida por las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores
(antes la Comisión Nacional de Valores), en materia de revisoría fiscal. Ha de entenderse que para los revisores
fiscales de las entidades vigiladas por las superintendencias de Sociedades y de Valores, la circular continua
vigente.
2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, también se refirió al tema de las diferencias entre la auditoría
15. externa y la revisoría fiscal, en el concepto 161 del 27 de febrero de 1998, incorporado en el Boletín No. 17 de
abril de 1998.
6.8- LA REVISORÍA FISCAL Y SU RELACIÓN CON LA INFORMÁTICA
DOCTRINA.—La revisoría fiscal y su relación con la informática. “(...) En el enfoque tradicional de la revisoría
fiscal la informática prácticament e ha estado ausente. Lo poco que se ha hecho en esta línea ha sido utilizar el
computador para almacenar datos relacionados con la misma: el conjunto de normas jurídicas nacionales e
internacionales al respecto, procesamiento de textos relativos a ella, archivo y operación de estados financieros
en hojas electrónicas, recopilación de conceptos y jurisprudencias (...).
(...) En los enfoques de revisoría fiscal que la identifican con la auditoría, enfoques bastante difundidos y muy
bien posicionados en el mercado, el uso de recursos informáticos ha sido más abundante aunque en términos
reales circunscrito al empleo de hardware y software.
En cuanto al hardware, éste ha ido paralelo a los cambios tecnológicos asimilados por las empresas. Si bien ha
ocurrido con frecuencia que en empresas donde se tienen procesos sistematizados se realizan sus funciones
de auditoría y revisoría fiscal en forma manual, a la fecha existe conciencia que ello no puede ser así y se están
incorporando al uso de los recursos de tecnología.
Por lo menos en este sentido está claro que:
Respecto del software de auditoría utilizado en revisoría fiscal (teniendo en cuenta los enfoques en mención),
existe una abundante disponibilidad que comienza a ser utilizada en todos los niveles y ya no sólo en las
grandes empresas (...).
(...) Al respecto es importante hacer consideraciones:
1. En el fondo, lo que se denomina software de auditoría corresponde realmente a una combinación de técnicas
de auditoría de sistemas, que por extensión se usan para realizar auditoría financiera, auditoría interna,
auditoría operativa, en empresas cuyos procesos se realizan por computador.
2. El desarrollo de tales recursos de software empleados por los auditores en el ejercicio de revisoría fiscal han
sido presionados por los desarrollos de la auditoría de sistemas y queda el interrogante sobre si realmente se
emplean para funciones de revisoría fiscal o sólo realizan funciones de auditoría de sistemas que se emplean
como soporte de revisoría fiscal.
Esto tiene que ver con dos problemas colaterales: uno, el relativo al posicionamiento organizacional tanto de la
revisoría fiscal como de la auditoría financiera, la auditoría interna y la auditoría de sistemas, por mencionar sólo
las más frecuentes. Y otro, referente a la prestación del servicio de revisoría fiscal como parte de un conjunto
mayor de servicios integrados, que conducen a realizar funciones multipropósito en función del costo/beneficio.
3. Se percibe una cierta debilidad relacionada con un problema fundamental para la auditoría: la independencia
de ésta para con su objeto de evaluación. La mayoría del software en mención es preparado por el mismo
auditado, esto es, son las casas fabricantes de software quienes dentro de los mismos programas incluyen
rutinas para fines de auditoría.
Se excluye de esto, ciertamente, el software preparado por los auditores mismos, pero éste aún no tiene los
mismos desarrollos que los otros, o por lo menos la difusión dada a otros programas disponibles no permite un
conocimiento de más fondo.
4. Se constata que tal software es para el auditor, ayudas a éste que facilitan su trabajo, pero no conoce
realmente un software que audite por sí mismo.
No hay (o no se conoce), un sistema experto integrado al sistema de información gerencial, que permita que
éste sea auditado automáticamente (...).
(...) Los enfoques de control han asumido una posición diferente derivada de un análisis objetivo (no
parcializado) de las prácticas generalmente acostumbradas y de la confrontación de éstas frente a las nuevas
realidades emergentes del advenimiento de la nueva centuria.
La irrupción de la informática en la gestión de la revisoría fiscal ha permitido solucionar algunos problemas y
generar posibles alternativas para el desarrollo de la misma.
Ciertamente lo más importante ha consistido en poder diferenciar el control y la auditoría.
Es así como el enfoque de control propone que la revisoría fiscal no es simplemente un problema de tipo legal
ni un problema de auditoría financiera, sino un problema total que involucra las necesidades de la empresa y
que obliga, necesariamente, a pensar el asunto en términos de diseño, implementación y mantenimiento de un
sistema de control empresarial que le permita a la organización el cumplimiento de sus objetivos en el marco de
la normatividad”. (MANTILLA B., Samuel Alberto. La informática en la gestión de la revisoría fiscal, en: Revista
Facultad de Contaduría Pública, vol. 11 N° 14, facultad de ciencias económicas, departamento de contaduría,
Universidad Autónoma de Bucaramanga, 1993, págs. 5 a 10).
16. 6.9- REVISORÍA FISCAL EN LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERSOCIEDADES
Circ. Externa 14/97, Supersociedades.
Esta superintendencia, en desarrollo de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades
comerciales, considera conveniente precisar su criterio sobre algunos puntos relacionados con el dictamen del
revisor fiscal y con la obligación que tienen las sociedades de proveer dicho cargo.
1. Fundamento legal
La revisoría fiscal procura asegurarle a los propietarios de las compañías, a los terceros y al Estado mismo,
sobre el acatamiento que los administradores dan a las normas legales y estatutarias, sobre la seguridad y
conservación de los activos sociales, y sobre la conducta que ha de observar en procura de la fidelidad de los
estados financieros. Su actuar descansa en la confianza y credibilidad que inspire al dar fe pública.
El revisor fiscal es quien por ley, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 207 del Código de Comercio, le
corresponde dictaminar sobre los estados financieros, para lo cual debe practicar una auditoría integral que
comprende:
1.1. Auditoría financiera, con el fin de determinar si a su juicio los estados financieros se presentan de acuerdo
con normas y principios de contabilidad de general aceptación.
1.2. Auditoría de cumplimiento, para determinar si el ente ha cumplido con las disposiciones legales que le sean
aplicables en el desarrollo de sus operaciones.
1.3. Auditoría de gestión, tendiente a evaluar el grado de eficiencia y eficacia tanto en el logro de los objetivos
previstos por el ente como en el manejo de los recursos disponibles.
1.4. Auditoría de control interno, encaminada a revisar y evaluar sistemáticamente los elementos y
componentes que lo integran para informar al máximo órgano social si el control interno ejecutado por el grupo
directivo y por el resto del personal ha sido diseñado específicamente para proporcionarles seguridad razonable
sobre la efectividad y eficiencia de las operaciones, suficiencia y confiabilidad de la información financiera y
cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.
2. Quiénes deben tener revisor fiscal
2.1. De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, deberán tener revisor fiscal:
2.1.1. Las sociedades por acciones: sociedades anónimas y en comandita por acciones.
2.1.2. Las sucursales de compañías extranjeras.
2.1.3. Las sociedades en las que por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los
socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no
menos del veinte por ciento del capital, y
2.2. En los términos del parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, las sociedades comerciales de
cualquier naturaleza cuyos activos brutos, incluidas las valorizaciones, al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil (5.000) salarios mínimos y/o cuyos
ingresos brutos en el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil (3.000) salarios
mínimos.
JURISPRUDENCIA.—Alcance de la expresión "año inmediatamente anterior", para determinar la obligatoriedad
de tener revisor fiscal. "Lo que en síntesis, debaten las partes en el proceso, es el alcance de la locución, "año
inmediatamente anterior", del parágrafo 2º. del artículo 13 de la Ley 43 de 1990;...
Respecto de lo primero, lo que debe entenderse por "año inmediatamente anterior", la Sala no se identifica con
la interpretación restrictiva de que la expresión carezca de pertinencia en materia tributaria, o no vincule la
obligación de que trata a un determinado período impositivo, o deba entenderse exclusivamente con referencia
al año en que se presenta la declaración tributaria.
En el contexto normativo específico, el tema de la revisoría fiscal, obviamente, no sólo se rige por el parágrafo
en cuestión, sino que lo es por diversidad de otras reglas mercantiles y tributarias, de éstas últimas, en
particular, según lo admite la propia demandada, el artículo 596-6 del estatuto tributario (ó D. 2503/87, arts. 2,
nums. 1º., 2º. y 3º.), que hace al contenido de la declaración; además, los artículos 581 (efectos de la firma),
582 (declaraciones que no requieren la firma), 597 (salvedades de la firma), 659/661 (sanciones) y 777 (como
prueba contable) ib., de donde resultan manifiestas la relevancia impositiva de la institución del revisor fiscal y la
conexidad de la obligatoriedad de su firma respecto de un determinado período impositivo.
De otro lado, la tesis de que el "año" en cuestión, es el inmediatamente anterior al de presentación de la
declaración tributaria, resulta inconsecuente y contraria al régimen legal del ejercicio de la función revisora de
que se habla, toda vez que, tratándose de impuestos de período, cuyos conceptos y guarismos solo se
consolidan en el último día del correspondiente ejercicio contable y fiscal, se daría el despropósito de que la
17. sociedad que mantuviera continuidad operacional, p.e., en el año gravable de 1991, como en el caso, no podría
tener certeza de su obligación de designar revisor fiscal, sino a la conclusión de dicho ejercicio y comienzos del
siguiente, no obstante suponerse, como funciones esenciales del revisor, durante todo el año, solo para citar
algunas del artículo 207 del Código de Comercio, la verificación de operaciones del período y su conformidad
con el régimen estatutario y las decisiones de la asamblea y de la junta directiva; la información oportuna, por
escrito, a administradores o directivos de la sociedad, de irregularidades en el funcionamiento de ésta y en el
desarrollo de sus negocios; la vigilancia sobre la regularidad de los procesos contables; la inspección asidua de
los bienes sociales, para la adopción oportuna de medidas de conservación o seguridad; el control permanente
sobre los valores sociales.
La tesis en cuestión, evidentemente desvirtúa los principios esenciales de la revisoría fiscal, porpiciándose que
el revisor se designe "ad hoc", para el exclusivo fin, no precisamente ajustado a la ley, de firmar unas
declaraciones tributarias en el año en que vence el término de presentación de éstas.
Se concluye, que "el año" de que se trata, no puede ser sino el inmediatamente anterior al correspondiente año
o período gravable, lo que ofrecería, en tiempo y espacio, un margen adecuado para la designación del revisor
a comienzos de dicho año gravable" (C.E., Sec. Cuarta, Sent. mar. 14/97, Exp. 8076, M.P. Consuelo Sarria
Olcos).
DOCTRINA.—Los ajustes integrales por inflación deben considerarse en la obligatoriedad o no de tener revisor
fiscal. " Los ajustes integrales por inflación inciden en la determinación del activo bruto y de los ingresos brutos
para determinar la obligación de tener revisor fiscal.
Los ajustes integrales por inflación producen efectos no solo para determinar el impuesto de renta y
complementarios y el valor patrimonial de los bienes sino también para otros aspectos tales como la de
determinar la obligación de tener revisor fiscal para las sociedades comerciales con base en los parámetros
fijados en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 que dispone:"....".
De manera que al aplicar los ajustes por inflación a las cuentas susceptibles de los mismos su valor aumenta al
ser traídos a valor presente lo que hace entre otras cosas, que el resultado de los activos como de los ingresos
brutos sea superior lo cual determina la obligación para las sociedades comerciales de tener o no revisor fiscal".
(DIAN, Conc. 61231, ago. 1º/96).
DOCTRINA.—El artículo 203 del Código de Comercio está vigente. “De acuerdo con lo preceptuado por el
artículo 203 del Código de Comercio será obligatoria la revisoría fiscal en las siguientes sociedades:
a) Sociedades por acciones;
b) Sucursales de compañías extranjeras, y
c) Sociedades en las que por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando
así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20%
del capital social.
A su vez el artículo 13 de la Ley 43 de 1990 señala en su parágrafo segundo que “será obligatorio tener revisor
fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos
brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a 3.000 salarios mínimos”.
Como pueden observarse se trata de dos disposiciones que versan sobre el mismo tema razón por la cual
conviene determinar si una excluye a la otra o por el contrario se complementan.
Ahora bien, una disposición pierde vigencia cuando es derogada expresamente por el legislador, o cuando es
incompatible con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la
materia a que la anterior disposición se refería (L. 153/887, art. 3º).
Analizada la Ley 43 de 1990 se observa que no se presenta ninguno de los supuestos enunciados
anteriormente. En efecto, no señala la citada ley que deroga el artículo 203 del Código de Comercio, tampoco
regula íntegramente la materia puesto que su objeto es la reglamentación de la profesión de contador.
En cuanto a la posible incompatibilidad del artículo 203 del Código de Comercio con el contenido del artículo 13
parágrafo 2º de la misma ley, es claro que esta última no se refiere al único caso en que la revisoría fiscal es
obligatoria, se limita a señalar un nuevo supuesto que adiciona lo dispuesto al respecto por el estatuto
mercantil.
De acuerdo con lo expuesto se concluye que la Ley 43 de 1990 no deroga el artículo 203 del Código de
Comercio, lo adiciona”. (Supersociedades, Ofi. 241-1221, ene. 21/93).
DOCTRINA.—El revisor fiscal nombrado está obligado a cumplir con todas las disposiciones legales exigidas.
“(...) si bien es cierto el numeral 6º del artículo 596 del estatuto tributario, formula las condiciones para que la
declaración de renta se encuentre firmada por revisor fiscal, no menos cierto es que, si la sociedad,
independiente de su naturaleza, decide en estatutos designar revisor fiscal, no encontrándose en principio
18. legalmente a ello obligada, bajo dicho argumento no puede inhibirse del deber de cumplir con todas las
exigencias de tipo legal que ese nombramiento implica. Así como, si una persona no obligada a llevar libros de
contabilidad, decide obligarse a llevarlos, debe acogerse en un todo a las normas reguladoras de la materia,
tanto desde el punto de vista contable como fiscal, dada la trascendencia que los registros y estados financieros
presentan en la materia tributaria al constituirse ciertamente en la base y prueba de la información fiscal,
idéntico tratamiento se predica del nombramiento y funciones del revisor.
Aceptar un criterio diferente comportaría una dualidad de situaciones y criterios en la materia fiscal, lo cual
implicaría que, aun cuando en la materia contable quien se responsabiliza es el revisor fiscal, en la tributaria lo
sería el contador, cuando éste firme la declaración o a petición de la administración tributaria presente un
informe. Similar tratamiento se presentaría con el revisor fiscal, lo que entraría a suscitar diversidad de criterios
en el manejo atribuible a cada materia como a la responsabilidad frente a la administración tributaria.
A más de lo anterior, es evidente que dadas las atribuciones y facultades del revisor fiscal, a éste
corresponderá velar por el correcto movimiento de la contabilidad, avalando con su firma cualquier balance o
informe, como es el caso también del denuncio fiscal, lo que nos conduce a exigir el debido cumplimiento de la
norma contenida en el artículo 2º de la Ley 174 de 1994.
Ahora bien, si por estatutos la entidad se encuentra en la obligación de nombrar revisor fiscal y siendo que
aquéllos se constituyen en norma interna de carácter obligatorio, la entidad se encuentra obligada a proceder
conforme a los mismos, lo que conlleva que dicha obligación se cumpla conforme a las normas reguladoras de
cada materia y para el caso sujeto a consideración, a las normas tanto de carácter contable como fiscal.”.
(DIAN, Conc. 43507, jun. 27/95).
6.10- OBLIGATORIEDAD DEL REVISOR FISCAL EN LAS LOTERÍAS
DOCTRINA.—Obligatoriedad del revisor fiscal en las loterías. “... se puede establecer de manera clara la
prevalencia de la Ley 43 de 1990 donde el legislador en su artículo 13 parágrafo segundo, determinó que todas
las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, tienen la obligación de tener revisor fiscal cuando se den
los presupuestos previstos en la misma, básicamente circunscritos al monto total de los activos y/o ingresos
brutos del ente.
Atendiendo lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil que prohibe al
intérprete de la norma desconocer el tenor literal de la misma bajo el pretexto de consultar su espíritu, esta
corporación conceptúa que también las empresas industriales y comerciales del Estado, deben implementar en
su organización, el órgano fiscalizador conforme los parámetros previstos en la legislación comercial.
Si a lo anterior le sumamos el hecho de que la función primordial de las loterías resulta eminentemente social
comoquiera que un porcentaje importante de sus ingresos se destinen a los sectores de salud y educación
pública, creemos que no obstante el control fiscal ejercido por la Contraloría Distrital como garantía de los
intereses del Estado y de los asociados, en ningún momento, la institución de la revisoría fiscal se contrapone
por cuanto sus funciones específicas previstas en el Código de Comercio, complementan y especializan la
protección de los intereses por los que les corresponde velar." (JCC, Conc. 13, nov. 16/94).
6.11- OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN ENTIDADES
VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA Y LA SUPERVALORES
Ley. 45/90.
ART. 20.—Obligatoriedad y funciones. Toda institución financiera sometida al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria y aquellas sujetas al control y vigilancia de la Comisión Nacional de Valores,
cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas
o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I,
capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras
normas.
En todas las instituciones financieras con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de
la asamblea general de accionistas. En las instituciones que sean o estén sometidas al régimen de empresa
industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la
junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del
Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
NOTA: 1. El capítulo del Código de Comercio mencionado en este artículo, comprende lo relativo a la institución
de revisoría fiscal (arts. 203 a 217).
2. La Comisión Nacional de Valores es hoy la Superintendencia de Valores.
ART. 79.—Revisoría fiscal. 1. Obligatoriedad y funciones. Toda entidad sometida al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de los intermediarios de seguros,
de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, deberá tener un revisor fiscal designado por la asamblea
19. general de accionistas o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro
segundo, título I, capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo
prescrito en otras normas.
NOTA: El capítulo del Código de Comercio mencionado en este artículo, comprende lo relativo a la institución
de revisoría fiscal (arts. 203 a 217).
6.12- OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN ASOCIACIONES,
FUNDACIONES E INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN
D.R. 1529/90.
ART. 3º—Contenido de los estatutos. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:
(...), y
g) Revisor fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado
con su respectivo número de matrícula.
DOCTRINA.—Análisis de la revisoría fiscal en las copropiedades. “(...) la propiedad horizontal es el derecho real
de dominio sobre bienes de propiedad exclusiva y copropiedad sobre bienes de uso común.
Así las cosas, los bienes de uso común, objeto del derecho real de dominio, conforma la propiedad horizontal,
que una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta a los propietarios de los bienes de
dominio particular o exclusivo individualmente considerados.
Esta persona no tendrá ánimo de lucro, deberá cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad
horizontal, administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio común y en general ejercer la
dirección, administración y manejo de los propietarios de inmuebles en relación con el mismo (L. 16/85, art. 3º).
La doctrina ha señalado que se le debe dar un alcance similar al que se le da a una cooperativa, entendiéndose
que los copropietarios recurren a esa figura con el fin de promover y perseguir un bien común sin ánimo de
lucro, cual es la cabal administración de bienes y servicios que redundan en un beneficio colectivo.
Desde esta perspectiva vemos que resulta aplicable toda vez que las copropiedades se constituyen en
sociedades sin ánimo de lucro y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1529 de 1990
por medio del cual se señala el contenido mínimo de los estatutos en las sociedades de utilidad común y entre
los cuales se cuenta la obligación de tener revisor fiscal quien a su vez deberá ser contador público titulado e
inscrito ante este tribunal.
La exigencia de tener la calidad de contador público para ejercer la revisoría fiscal, nace de función privativa
otorgada por la Ley 43 de 1990 a estos profesionales, para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de
su profesión y de toda la ciencia contable en general, expresar un dictamen profesional e independiente o emitir
certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros y finalmente señala como obligatorio,
ostentar la calidad tantas veces referida cuando quiera que se desempeñe el cargo de revisor fiscal en toda
clase de sociedades para las cuales la ley o el contrato social así lo determinen (L. 43/90, art. 13).
La preparación, idoneidad y especialmente la facultad de fedatario público, hacen de los profesionales de la
contaduría los más calificados para ejercer la labor de fiscalización en entidades como las copropiedades o
edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.
El artículo 4º de la misma ley consagra que la dirección y administración de la persona jurídica a que se refiere
el artículo anterior corresponde a la asamblea dominio exclusivo o particular del inmueble.
El revisor fiscal deberá ser nombrado por la mayoría absoluta de la asamblea o junta de socios, según lo
dispuesto en el artículo 204 del Código de Comercio.
Las funciones del revisor fiscal elegido, serán las consagradas en el artículo 207 del Código Comercio como
son: (...)
El objeto fundamental de la revisoría fiscal es proteger los intereses de los asociados, del Estado y de los
terceros que intervienen en las actividades de la sociedad, con fundamento en las normas de auditoría
generalmente aceptadas, caracterizadas por la permanencia, la cobertura total, la independencia de acción y la
función preventiva.
Es entonces primordial la función del revisor fiscal, más aún tratándose de las sociedades sin ánimo de lucro,
que por la misma naturaleza de su gestión se desarrollan en pro de proteger y garantizar la efectividad de un
derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Política, como es el de la propiedad.
Es importante resaltar, que ante todo el revisor fiscal se encuentra sujeto a las decisiones que tome la
asamblea de socios, como ente encargado de la dirección de la copropiedad.
Así mismo, el artículo 205 del mencionado estatuto consagra las incompatibilidades de los revisores fiscales las
cuales son: (...).
Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad o en sus
20. subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo.
Así mismo la Ley 43 de 1990 en sus artículos 47, 48, 49, 50 y 51 consagra las inhabilidades dispuestas para los
contadores públicos en su ejercicio profesional (...)
De lo anterior se logra deducir, que no existe prohibición expresa de la ley en cuanto a la posibilidad de que un
copropietario pueda actuar como revisor fiscal de la propiedad horizontal de la que hace parte, sin perjuicio de
que los estatutos lo tengan expresamente prohibido, siempre y cuando no exista ninguna circunstancia que
pueda afectar la independencia mental y de criterio, pilares básicos para el ejercicio de la revisoría fiscal.
Como medio para garantizar la independencia de sus actuaciones en lo que respecta a la fiscalización de las
cuentas que directamente lo afectan a él, deberán ser objeto de una revisión especial por parte de la junta
administradora, esto con el objeto de verificar los impedimentos en cabeza del mencionado profesional.
Se puede concluir entonces:
1. Que las copropiedades, como quiera que se constituyen jurídicamente como sociedades sin ánimo de lucro,
están obligadas a tener revisor fiscal.
2. El revisor fiscal, según lo consagrado en el Decreto 1529 de 1990, siempre deberá tener la calidad de
contador público, inscrito ante esta corporación.
3. No existe inhabilidad, en el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de un copropietario, siempre y cuando los
estatutos no prevean lo contrario”. (JCC, Conc. 183, oct. 4/96).
NOTA: La Junta Central de Contadores se ha pronunciado sobre este tema, con los conceptos 175 del 22 de
agosto de 1996, 220 del 27 de mayo de 1997 y 221 del 3 de julio del mismo año.
DOCTRINA.—Los no comerciantes para efectos tributarios, no están obligados a tener revisor fiscal. "De esta
forma, las juntas de copropietarios, si bien es cierto al ser entidades sin ánimo de lucro deben llevar
contabilidad de acuerdo a lo señalado por el artículo 364 del estatuto tributario concordante con el artículo 2º del
Decreto 2500 de 1986, con excepción de las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, juntas de
defensa civil, y las entidades previstas en el artículo 5º del citado decreto, al no ser comerciantes, para efectos
tributarios no están obligados a tener revisor fiscal, pues las disposiciones que regulan la materia hacen esta
exigencia sólo a quienes detenten la calidad de comerciantes, situación que no se predica respecto de las
juntas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal.
En caso que por estatutos se prevea en estas juntas de copropietarios el nombramiento de revisor fiscal, esto
no implica que deban cumplir todas las formalidades señaladas para los comerciantes, razón por la que puede
recaer el nombramiento en persona diferente a un profesional de la contaduría, sin perjuicio claro está, que en
el evento de requerirse la firma de contador público en las declaraciones tributarias, éste sí debe estar
debidamente acreditado.
Finalmente, si por alguna circunstancia los ingresos y el patrimonio superan los topes establecidos para que la
declaración tributaria de retención o de IVA deba ser firmada por contador público vinculado o no laboralmente,
debe actuarse de conformidad con las disposiciones pertinentes acreditando dicha calidad, recordando
igualmente que las declaraciones del IVA que presenten saldo a favor en todos los casos deben ser firmadas
por contador (E.T., art. 599)." (DIAN, Conc. 89256, nov. 20/98).
6.13-OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN LAS PRECOOPERATIVAS
D.E. 1333/89.
ART. 12.—Órganos de vigilancia. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la
precooperativa, ésta contará con un comité de vigilancia y un revisor fiscal, quien deberá ser contador público
con matrícula vigente.
El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas* podrá eximir a las precooperativas de tener revisor
fiscal, cuando las circunstancias económicas o de situación geográfica o el número de asociados lo justifiquen.
· NOTA: A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguo Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, Dancoop, se transformó en Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria,
Dansocial, asumiendo funciones transitorias de inspección, control y vigilancia, hasta que se creo la nueva
Superintendencia de la Economía Solidaria.
6.14-OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL EN LAS COOPERATIVAS
Ley. 79/88.
ART. 38.—Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la cooperativa, ésta contará con
una junta de vigilancia y un revisor fiscal.
Ley. 79/88.
ART. 41.—Por regla general la cooperativa tendrá un revisor fiscal con su respectivo suplente, quienes deberán