1. FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
Andrea González
C.I.:V-21128289
2. INTRODUCCION
La Unidad Tributaria en Venezuela se creó en el año 1994, junto con la
reforma del Código Orgánico Tributario (Asamblea Nacional, 2001), publicado en
la Gaceta Oficial Extraordinaria 4.727 de la República de Venezuela en su artículo
229, estableciéndose la Unidad Tributaria para ese entonces como una unidad
homogénea o módulo monetario, con el fin de re-expresar automáticamente los
valores nominales fijos utilizados por las normas tributarias, fijadas con el
propósito de expresar referencias cuantitativas respecto a la estructura de los
tramos y valores fijos de los umbrales de la tributación, así como de las Sanciones
pecuniarias (Romero, 2005).
CONCEPTO.
Principalmente definimos ilícitos tributarios como aquel incumplimiento de la
norma tributaria el cual el contribuyente incumple y es sancionado por la
administración tributaria, el cual atenta taxativamente a la norma tributaria. El
código orgánico tributario en el artículo 80 establece textualmente lo siguiente:
Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas
tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican: Ilícitos formales, Ilícitos relativos a
las especies fiscales y gravadas, Ilícitos materiales, Ilícito sancionado con pena
restrictiva de libertad. Los ilícitos son particulares ya que el mismo consiste en
violentar la norma no es como la Evasión es el no pago de las contribuciones de
manera dolosa. Ni la Elusión es el no pago de las contribuciones de manera lícita,
es decir aprovechando los espacios o huecos de la ley y de esta manera no se
ubica en la hipótesis normativa. Mucho menos de la Defraudación Tributaria es la
Forma de evasión fiscal por excelencia. Consiste en toda acción dolosa del sujeto
pasivo tributario que, induciendo en error a la Administración Tributaria respecto
de la existencia o cuantía de la obligación tributaria, le produzca a ésta un perjuicio
en provecho propio o en el de un tercero (Articulo 116 COT).
NATURALEZA JURÍDICA.
Cabe destacar que los ilícitos cuentan con una naturaleza jurídica criticada
por autores que establecen distintos puntos de vista, el cual se busca precisar la
ubicación científica del ilícito. Tema muy debatido en la doctrina. no obstante las
diferentes teorías que existen sobre la materia, la doctrina se encamina
resueltamente por considerar que el ilícito tributario tiene características
particulares que obligan, al menos, a que su análisis y estudio se haga
separadamente.
3. Podemos señalar que existen fundamentalmente tres tendencias: la
penalista que ubica el ilícito tributario dentro del derecho penal, el cual define que
el legislador fiscal y el legislador penal tienen en mira el mismo objetivo, que es
restringir la libertad de acción del individuo en aras del bien público y proteger
intereses superiores de índole moral. La facultad de recaudar impuesto constituye
un derecho pecuniario del Estado y los ingresos portal concepto corresponden a la
fortuna de la comunidad, de modo que las infracciones a las normas fiscales. La
tendencia administrativa, que lo considera parte del ilícito administrativo o que
afirma que ataca derechos propios de la administración y la autonomía que lo
coloca dentro del derecho tributario. Para esta tendencia la pena es un medio
para reprimir la actuación del particular que no colabora con la administración en
la realización del bien común. Pero el derecho penal común lo que se trata es de
evitar y proteger los derechos individuales, se trata de reprimir infracciones
violatorias de deberes morales. Otros autores señalan que ubican las sanciones
tributarias dentro de la potestad administrativa sancionadora, la cual distinguen de
la potestad. Y finalmente la tendencia autonómica esta teoría pueden enrolarse
los que consideran que el ilícito tributario se rige por normas propias, especificas,
distintas de las del resto del derecho y admiten solamente la aplicación de los
principios del derecho penal común.
CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
Artículo 80 del Código Orgánico Tributario establece textualmente lo
siguiente:
Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas
tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican:
ILÍCITOS FORMALES. Son aquellos violatorios de los deberes
formales contenidos en el código orgánico tributario. Aunque su
incumplimiento no causa un prejuicio real, dificultan el
desenvolvimiento de las funciones de la administración tributaria y
pueden servir de preámbulo para la comisión de un ilícito de
mayor gravedad. Las sanciones utilizadas para estos ilícitos son
las multas y la clausura temporal del establecimiento. Un ejemplo
de ello podría ser la evasión de impuestos.
ILÍCITOS RELATIVOS A LAS ESPECIES FISCALES Y
GRAVADAS. Son todas aquellas especies o bienes que de
acuerdo a las normas tributarias se debe pagar un impuesto para
su comercialización, distribución o expendio, es decir, están bajo
una regulación del estado. Ejemplo: especies alcohólicas, tabaco
y cigarrillos. Las sanciones para ilícitos relativos a las especies
4. fiscales y gravadas son comiso y destrucción de los efectos
materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlos, clausura
temporal del establecimiento, inhabilitación para el ejercicio de
oficios y profesionales y la suspensión o revocación del registro y
autorización de industria y expendios de especies gravadas y
fiscales.
ILÍCITOS MATERIALES. Son todas conductas que inducen al
incumplimiento de los deberes, es decir, que se refiere al pago de
los impuestos. El incumplimiento de este deber va en perjuicio del
estado en materia de dinero. La defraudación es considerada el
caso más grave del ilícito material. Simulando, ocultando o
cualquier otra forma de engaño que induzca en error a la
administración pública. Las sanciones aplicadas a estos ilícitos
son las multas.
ILÍCITO SANCIONADO CON PENA RESTRICTIVA DE
LIBERTAD. Son aquellos ilícitos que toman en cuenta la gravedad
del perjuicio causado y las características propias de las
conductas, que están encaminadas a entorpecer la actividad
recaudadora del estado, por esta razón, estas conductas están
castigadas con prisión. Para ilícitos sancionados con pena
restrictiva de libertad las sanciones utilizadas son las multas y la
prisión.
El artículo 115 del código orgánico tributario dice que Constituyen
ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad: La
defraudación tributaria. La falta de enteramiento de anticipos por
parte de los agentes de retención o percepción. La divulgación o
el uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda
afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o
empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes,
autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso
a dicha información.
CONCURSOS DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS.
Art 81. código orgánico tributario Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios
sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada
con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya
concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y
otro delito no tipificado en este código.
5. El artículo expresa que si un contribuyente realiza dos o más ilícitos cuyas
sanciones son iguales, (Ej.: solo sanciones pecuniarias) este será sancionado con
la multa de cualquier de ellos mas la mitad de la multa del ilícito restante. Si el
contribuyente incurre en dos o más ilícitos cuyas sanciones puede ser pecuniarias,
pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento o cualquier otra sanción,
como estas son heterogéneas y no se pueden acumular, se aplican todas
conjuntamente. El concurso se puede dar aun cuando se trate de tributos distintos
en periodos diferentes siempre y cuando las sancione se impongan en un mismo
procedimiento.
LA REINCIDENCIA.
Existen reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o
resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la
misma índole durante cinco años contados a partir de los ilícitos tributarios
anteriormente cometidos.
RESPONSABILIDAD PENAL.
Esta sección, así como lo especifica ella misma, revela o decreta, en cuanto a
hechos ilícitos se trata, la responsabilidad que recae sobre cualquier persona que
incumpla los establecimientos estipulados por la ley o este código. Existe una
serie de especificaciones en este código que consagran cada uno de los
parámetros que debe cumplir y hacer cumplir lo consagrado en esta sección de
responsabilidad.
Cabe destacar las circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos
tributarios como:
El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años
El error de hecho y de derecho excusable
La incapacidad mental debidamente comprobada
El caso fortuito y la fuerza mayor.
Además debemos destacar la aplicación de sanciones a diversos autores
principales, coautores y participes indirectos en hechos ilícitos que ameriten la
correspondiente sanción dependiendo de su magnitud. Hay dos aspectos
importantes a destacar de unos artículos en especifico, el primero; es de aquellos
que presten a los autores del ilícito sus conocimientos técnicos, auxilio y
cooperación en el mismo, el segundo aspecto es el de la persona que oculten,
vendan o colaboren en la venta de los bienes adquiridos en el hecho ilícito, son
personas que se verían perjudicadas de tal eventualidad, además de
un párrafo único en esta sección que estipula la constitución de los suministros
de medios, apoyos y participación en ilícitos tributarios, entre otros aspectos.
6. Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio e lo ante analizado se inhabilitara
el ejercicio de la profesión por cometer el hecho ilícito y q los responsables del
hecho ilícito cumplen solidariamente con el cumplimiento judicial que recae sobre
ellos.
SANCIONES APLICABLES
Las sanciones pueden ser:
Pecuniarias o que recaen sobre el patrimonio: multas, comiso o destrucción
de mercancías.
Privativas o impeditivas: Inhabilitación profesional o de un oficio, clausura
de establecimiento, suspensión de autorización.
· Penas restrictivas de libertad: prisión
Art 94 COT: Las sancione aplicables son:
Multa: sanciones pecuniarias que no se convierten en penas restrictivas de
libertad. Expresada en unidades tributarias (UT) o porcentajes convertibles
al equivalente de UT
· Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o
utilizados para cometerlo
Apropiación por parte del estado de mercancías que son objeto o fruto de
infracción y elementos utilizados para ejecutarla.
El art 97 del COT nos habla de que el algunos caso el estado no puede
aprehender las mercancías u objetos lo cual será reemplazado esta sanción por
una multa equivalente al valor de éstos.
Ej.: Comercializar especies gravadas sin sello, etiquetas y guías.
Inhabilitación profesional: En el art 89 del COT se encuentra que esta
sanción es aplicable a los profesionales o técnicos que por via de su
ejercicio participen en la comisión de ilícito de defraudación tributaria. Ej. Si
un contador lleva dos o más libros para una misma contabilidad, con
distintos asientos.
·
Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias, y
expendios de especies gravadas y fiscales. Ej.: Comercializar especies
gravadas sin haber renovado la autorización por parte de la Adm. Tributaria.
Clausura temporal de establecimiento
7. Prisión. Ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad.
artículo 115 del COT Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva
de libertad: 1. La defraudación tributaria. 2. La falta de enteramiento de
anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La
divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial
proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su
posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos,
sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra
persona que tuviese acceso a dicha información.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Las circunstancias agravantes son aquellas situaciones que por su
naturaleza justifican el aumento de la responsabilidad del agente infractor y una
mayor sanción.
Art95 COT: Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia (dentro de 5 años contados a partir del ilícito)
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o
participes (en virtud del principio de fidelidad con la ADM. Tributaria)
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y gravedad del ilícito (tiene que ver
con el monto del ilícito y la tipificación legal del hecho)
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
Las circunstancias atenuantes son aquellos hechos que modifican y disminuyen la
aplicación de la sanción.
Articulo 96 COT: Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor ( a mayor cultura mayor responsabilidad)
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el
crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la
imposición de la sanción. (reparar voluntariamente el daño).
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de
transferencia entre partes vinculadas
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la
ley.