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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universidad Nacional Experimental de Guayana
Santa Elena de Uairén-Edo-Bolívar
Proyecto de carrera: Ciencias Fiscales
Asignatura: Teoría General del Tributo
TRABAJO
DE
INVESTIGACIÓN
Profesora: Alumna:
Maricela Tenia Adriana Luna
C.I: 27.977.897
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INTRODUCCIÓN
Desde hace mucho tiempo han existido leyes para los impuestos que establece cada país,
en Venezuela existen normas que dictan la pauta en materia fiscal, tomando como base el
principio de legalidad para su debida aplicación de la ley en éste caso venezolana, teniendo
en cuenta que el primer eslabón lo tiene la madre de todas las leyes que es la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que rige las normas de convivencia de la
sociedad, carta magna que en uno de sus capítulos establece el principio de legalidad, en su
artículo número 137 que dice lo siguiente:
“…No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribuciones que no estén establecidos en la
Ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en
los casos previsto por las leyes.”
También, la base del Sistema Tributario Venezolano es la Constitución de la República.
Capítulo II Del Régimen Fiscal y Monetario Sección Primera: del Régimen Presupuestario
Artículo 311 en adelante.
De allí, se derivan las otras leyes como son “La Ley de Impuesto Sobre La Renta” “La
ley del IVA” y “El Código Orgánico Tributario”. El manejo de todas éstas leyes es de
suma importancia, ya que, son el apoyo legal que necesita toda entidad jurídica, o persona
física como soporte para realizar las actividades tributarias o económicas y así saber que
impuestos deben pagar según lo establecido.
Es por ello que es necesario leerlas para tener conocimiento sobre todo lo relacionado a
ellas, especialmente para aquellos emprendedores que se inician en el mundo comercial y
financiero, manejando adecuadamente todo lo concerniente a lo que es el régimen tributario
en nuestro país, ajustados a la ley evitando así, sanciones y multas en el proceso dinámico
comercial. En el presente trabajo se definirán y explicarán algunos términos utilizados en el
ámbito fiscal tributario, como los hechos imponibles, bases imponibles, tarifas,
exoneraciones y entre otros.
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CONTENIDO
1) Hecho Imponible:
Se puede definir como un hecho que es susceptible de ser objeto de tributo y que se entiende
por éste, al presupuesto fáctico que se puede materializar a través de un conjunto de
circunstancias, ya sean de aspecto jurídico o de carácter económico, que la ley tributaria
establece como el desencadenante del nacimiento de la obligación tributaria a favor del sujeto
activo, sabiendo que, “sujeto activo” se refiere a la entidad que es acreedora del tributo. En
Venezuela de forma específica cada ley tributaria define el hecho imponible que dará
nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula. Así tenemos hecho imponible que
corresponde al IVA, ISLR, el Impuesto a las Grandes Transacciones y para los tantos otros
tributos que configuran el sistema de obligaciones tributarias en el país.
Algunos de los tipos de hechos imponibles pueden ser:
-Hecho imponible del IVA: éste sería la prestación de servicios o la entrega de bienes, la
adquisición intracomunitaria de bienes, así como también la importación de bienes.
-Hecho imponible del ISLR: Se trata de que, el hecho generador de la obligación tributaria
es la obtención de enriquecimientos netos, anuales y disponibles, bien sea en dinero o en
especie. Es decir que vendría a ser el ingreso neto devengado en el transcurso de un año
fiscal.
Fundamento legal:
En el principio de legalidad tanto la definición del hecho imponible, como del resto de los
elementos estructurales del tributo, es privativa de la ley. Los artículos 3 y 4 del Código
Orgánico Tributario se encargan de precisar el alcance del principio de la reserva legal
tributaria, con respecto a los elementos del tributo. Ahí se encuentra el hecho imponible que
dice:
Corresponde también a la ley la definición del hecho imponible. Como es sabido, el hecho
imponible es el presupuesto hipotético y condicionante en el cual se describen de manera
típica ciertos actos o hechos cuya realización por o con respecto a un sujeto determinado
(contribuyente), en un lugar y en un tiempo concreto, origina el nacimiento de la obligación
tributaria y por tanto legitima al ente titular de la potestad tributaria para determinar, liquidar
y recaudar el tributo. Sólo la ley –previa desde luego- puede decir cuáles hechos, una vez
acaecidos, dan origen a la obligación de pagar un tributo, bien sea un impuesto, una tasa o
una contribución especial. Cabe destacar además que esa descripción legislativa en el caso
del hecho imponible tiene que ser tipificadora, clara, precisa y hecha en términos lo
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suficientemente sencillos para que el contribuyente sepa, sin posibilidad de duda, cuándo es
susceptible de ser obligado a pagar el tributo.
También Los Hechos Imponibles en Venezuela están fundamentados en la GACETA
OFICIAL código orgánico tributario en el capítulo IV, en dicho capítulo se plantea todo lo
concerniente a éstos. En el artículo 36 dice que “El hecho imponible es el presupuesto
establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria.” Se hace una explicación más detallada en los artículos 37 y 38. Que
textualmente dicen lo siguiente:
Artículo 37. “Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:
1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias
materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.
2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas
de conformidad con el derecho aplicable.”
Artículo 38. “Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico
condicionado, se le considerará realizado:
1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.”
Parágrafo Único: “En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.”
Aspectos de los Hechos Imponibles:
a) Aspecto Material: se trata del propio hecho, negocio, acto, situación o estado que se
grava, siendo así el que cualifica o caracteriza el tributo, y que en los sistemas tributarios
desarrollados consiste generalmente en una manifestación de capacidad económica, ya sea,
como renta, como patrimonio o como gasto.
b) Aspecto Personal: está dado por aquel que realiza el hecho o simplemente se encuadra
en la situación que fue objeto del “aspecto material” del hecho imponible y éste realizador
puede denominarse como “destinatario legal tributario”.
c) Aspecto Espacial: se refiere a la precisa delimitación del ámbito geográfico dentro del
que un determinado hecho imponible va a producir sus efectos, es decir, que indica el lugar
de producción del hecho imponible, siendo decisivo para determinar el ente público al que
se sujeta.
d) Aspecto Territorial: se considera territorial cuando se ejecute y/o aproveche en el país y
el cual estará sujeto al IVA, éste aspecto se realiza cuando los bienes se encuentran situados
en el país y en casos de importación cuando haya nacido la obligación.
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2) Base Imponible:
En palabras sencillas es el monto sobre el cual se calcula el impuesto a pagar por el
contribuyente, ahora bien, en términos tributarios la base imponible puede definirse como
aquella cantidad resultante de la medición del hecho imponible regulado en la normativa de
cada tributo, es decir que, es la cantidad que se utiliza para calcular los impuestos que va a
tener que pagar una persona física o jurídica. La base imponible es un componente esencial
para calcular los impuestos, ya que todas las transacciones que se realizan suelen estar sujetas
a algún tipo de tributo, ya sea el IVA o ISLR.
Entre sus tipos tenemos:
Las unidades monetarias que sería la base imponible dineraria y éstos son:
- Base Imponible del IVA: La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles
de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base
de sus precios de venta o de prestación del servicio, que incluyen impuestos, tasas por
servicios y demás gastos legalmente imputables al precio.
-Base Imponible del ISLR: constituye todas las rentas que obtiene la persona física (en el
Impuesto sobre la Renta) y todos los beneficios que obtiene la persona jurídica.
- Base imponible en los bienes importados: la base imponible, en las importaciones, es el
resultado de sumar al Valor en Aduana los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y
otros gastos que figuren en la declaración de importación y en los demás documentos
pertinentes.
Las Unidades físicas que entonces sería la base imponible no dineraria.
Fundamento Legal:
La Ley del Código Orgánico Tributario en los artículos 3 y 4 dice que compete de igual
forma al legislador la definición de la base imponible, es decir, de la manifestación
económica de capacidad contributiva sobre la cual recaerá el tributo.
En los tributos variables y a diferencia de aquellos en los cuales la ley fija de una vez el
importe tributario a pagar (tributos fijos), la ocurrencia del hecho imponible por sí sola no es
suficiente para determinar el alcance cuantitativo de la obligación tributaria; es decir, la
simple realización por parte del o con respecto al contribuyente, de los hechos o actos
descritos por el legislador como generadores de la obligación de pagar un impuesto, una tasa
o una contribución especial, no bastan para precisar en términos concretos el quantum de
dicha obligación, porque el hecho imponible no contiene los elementos necesarios para
precisar la cuantía del importe tributario.
Como también, en Venezuela la base imponible se encuentra fundamentada en La Ley de
Impuesto Sobre la Renta, en el Capítulo I “Del Impuesto y su objeto”, de manera más
específica en el Artículo 4 que dice lo siguiente: “La determinación de la base imponible
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para el cálculo del impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente
territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá la imputación de
pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o pérdida de fuente territorial.”
Base imponible (Base cierta):
Se trata de un mecanismo de determinación de una obligación tributaria, y se da cuando el
órgano competente dispone de los elementos necesarios para conocer con certeza y en forma
directa, tanto la existencia de la obligación tributaria como la dimensión pecuniaria de la
misma, es decir que, es el conocimiento directo del hecho imponible, por la información que
brinda el propio contribuyente o la que logra obtener la Administración Tributaria. En otras
palabras, no es más que la que toma en cuenta los elementos existentes que permitan conocer
en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.
Base Imponible (Base Presunta):
Se refiere al conocimiento indirecto del hecho imponible a través de indicios, de tal manera
que, se configura cuando el contribuyente no hubiera entregado la documentación y se
presenten circunstancias que dificulten la determinación sobre base cierta.
3) Tarifa o Alícuota:
Se define como la cantidad fija, porcentaje o escala de cantidades que sirven como base
para la aplicación de un gravamen. Es decir, consiste en el valor fijo o porcentual establecido
por la Ley, que debe aplicarse a la base imponible para determinar el impuesto o tributo a
pagar.
Entre los tipos de Alícuotas o Tarifas tenemos:
- La tarifa Nº 1: Se aplica a las personas naturales que no realicen actividades mineras o de
hidrocarburos y a las asimiladas a ellas, como son las herencias yacentes y las firmas
personales. Igualmente se aplica a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro. En los
casos de enriquecimientos obtenidos por personas naturales no residentes en el país, el
impuesto será del 34%.
- La tarifa Nº 2: Se aplica a las sociedades de capitales como compañías anónimas y a las
personas asimiladas a ellas.
- La tarifa Nº 3: Se aplica a los contribuyentes que sólo perciban regalías o participaciones
mineras y demás participaciones análogas, con un 60% y a las que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, con un 50% (Artículos 50, 52, 53
LISLR).
- Alícuotas del IVA: éstas aplicaran a la base imponible para determinar la obligación
tributaria que nace al realizarse el hecho imponible. La alícuota a aplicar dependerá de las
características de los bienes o servicios sujetos al tributo indirecto.
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*Alícuota Cero: Las exportaciones en nuestro país están sujetas a una alícuota de cero por
ciento (0%) para favorecer los precios que los exportadores fijen a su bienes y servicios
exportables, que tienden a ser muy competitivos en los mercados internacionales. Esto
permite que el IVA tenga aplicación en el ámbito territorial y solo aplique a las operaciones
que se dan dentro del país.
*Alícuota adicional a bienes y servicios suntuarios: En la ley de IVA hay dos tipos de
alícuotas adicionales, una aplica a los bienes y servicios suntuarios y la otra a los casos en
los que se pagan bienes y servicios con divisas o criptoactivos no regidos por el Estado. La
alícuota adicional del IVA a los bienes y servicios suntuarios es de 15% actualmente. Esta
aplica en adición a la alícuota general.
* Alícuota reducida: En el artículo 63 de la Ley de IVA que rige a este tributo indirecto, se
indican los bienes y servicios que estarán sometidos a una alícuota reducida de solo el 8%, a
la que le denominamos como REDUCIDA.
Fundamento Legal:
concierne a la ley establecer cuál es la alícuota del tributo, esto es, la tarifa que aplicada
a la base imponible dará como resultado el quantum o monto de la obligación tributaria que
debe satisfacer el contribuyente o, según el caso, el responsable. La alícuota es uno de los
elementos estructurales del tributo que ha sufrido mayores intentos de deslegalización, al
confiarse en ciertos casos su fijación al poder administrador, a través de Reglamentos o
incluso de resoluciones ministeriales.
Se establece en el artículo 27 de la ley de IVA que la alícuota general del tributo podrá
ser fijada por el Ejecutivo Nacional entre el 8% y el 16,5%. Se dispone en este artículo que,
además, el Ejecutivo podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y
servicios, pero las mismas no podrán exceder los límites allí previstos.
Hay también una alícuota de 0% para ciertas operaciones que define expresamente la Ley.
Pero además de la alícuota general y la alícuota cero, la ley prevé alícuotas adicionales que
aplican en suma a la alícuota general, o en algunos casos, incluso de forma autónoma a los
bienes exentos, exonerados y algunos no sujetos al tributo.
Las tarifas o alícuotas están fundamentadas en la Ley de Impuesto sobre la Renta en el
Título I “Disposiciones Fundamentales” Capítulo I “Del Impuesto y su Objeto” en los
artículos 8 y 9 se plantea lo siguiente:
Artículo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagarán
impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás tipos de gravámenes
previstos en el artículo 50 de esta ley, salvo los que obtengan por las actividades a que se
refiere el artículo 12.
Artículo 9. Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas, que realicen
actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán impuesto por todos sus
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enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista en el artículo 52 y a los tipos de
impuesto fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la forma que revistan, les será
aplicado el régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal e del artículo 7, pagarán el
impuesto por todos sus enriquecimientos netos con base en lo dispuesto en el artículo 52.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con base en el artículo 50 de esta
Ley.
*Tarifa Proporcional: es aquella que permanece fija al variar la base imponible, de tal
manera que la cuantía de la obligación tributaria aumenta en una proporción constante al
aumentar la base imponible. En Venezuela se estableció una tarifa proporcional del cuarenta
por ciento (40%) para los enriquecimientos netos obtenidos por personas jurídicas o
entidades domiciliadas en el país, provenientes de actividades bancarias, financieras, de
seguro o reaseguro.
*Tarifa Progresiva: se trata de aquella que aumenta al incrementar la base imponible, en
ésta se encuentran la progresividad limitada en donde el tipo impositivo crece al aumentar la
base del impuesto, pero su crecimiento es cada vez menor. También está la ilimitada en donde
el crecimiento del tipo impositivo no está sujeto a ninguna limitación máxima. El sistema de
impuesto sobre la renta en Venezuela tiene su base en la forma mundial, a una tasa progresiva
que oscila entre el 6% y el 34%. La retención del impuesto sobre la renta aplica a algunas
actividades gravables (servicios).
*Tarifa Regresiva: es la que disminuye al aumentar la base imponible, de tal manera que, a
aumentos sucesivos e iguales de la base corresponden aumentos menos que proporcionales
en la cuantía de la obligación tributaria.
*Tarifa Adicional: sencillamente es la alícuota que se adiciona a la base imponible. fue
publicado en la Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020 y
señala en su artículo 27, que la alícuota impositiva general puede estar comprendida entre el
8% y el 16,5%, y la misma podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional. Es importante
señalar que, en esta Reforma Parcial, se incluyó una alícuota adicional, la cual puede ser
modificada por el Ejecutivo Nacional, comprendida entre un límite mínimo de cinco por
ciento (5%) y un máximo de veinticinco por ciento (25%), aplicable los bienes y prestaciones
de servicios pagados en moneda extranjera, criptomoneda o criptoactivo distinto a los
emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela.
4) Determinación Tributaria:
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La determinación tributaria consiste en el acto o la serie de actos que tiene que desplegar
la Administración Tributaria para la valoración y constatación de la deuda tributaria, lo que
da por resultado el señalamiento del monto al que alcanza ésta. En otras palabras, la
determinación tributaria es el conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una
deuda tributaria, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el
importe de la deuda, es decir, se entiende como un proceso de comprobación de datos
aportados por el contribuyente con el objeto de ajustarlos a las disposiciones legales
existentes y verificar si ésta determinación, se encuentra ajustada a derecho o por lo contrario
no está, procediéndose a emitir una liquidación complementaria y en el caso de existir
infracción, aplicar las sanciones correspondientes. En tal sentido es la declaración de la
existencia de un crédito fiscal tributario, es decir, cuando efectivamente se ha producido el
hecho imponible del tributo, presupuesto fundamental que da origen a la obligación
tributaria, con la determinación su existencia y valor dentro del mismo ámbito jurídico.
Los tipos de determinación tributaria son los siguientes:
-Sujeto Pasivo: la determinación se puede dar mediante la declaración, además de ser,
definitiva y vinculante, como también se pueden rectificar errores de hecho o de cálculo
dentro del año siguiente.
-Sujeto Activo: en ésta la determinación se da de manera directa, en donde se encuentran la
contabilidad, registros, documentos que posea el sujeto pasivo y los documentos que tenga
la propia administración tributaria. También está la presuntiva que es cuando falta la
declaración o los documentos.
-Mixta: es cuando la administración tributaria le va a requerir datos al sujeto pasivo, y éste
le proporcionará los datos a dicha administración, procurando así trabajar de manera conjunta
para hacer la determinación tributaria.
Fundamento Legal:
La Determinación Tributaria se encuentra señalada y desarrollada en la Gaceta Oficial de
La República Bolivariana de Venezuela “Código Orgánico Tributario” en el Capítulo I
“Facultades atribuciones, funciones y Deberes de la Administración Tributaria” Título IV
“De la Administración Tributaria” en la Sección Segunda “Facultades de fiscalización y
Determinación” desde los Artículos 130 hasta el 136 a continuación señalaré un poco de lo
planteado en los artículos:
Artículo 130. “Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley
cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y
cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la
determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes
y demás normas de carácter tributario” …
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Artículo 136. “Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario
que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones
juradas y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como en las determinaciones que
efectúe la Administración Tributaria por concepto de tributos, intereses o sanciones, y la
resolución de los recursos y sentencias, se expresarán con aproximación a la unidad
monetaria de un bolívar en más o en menos. A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual
o superior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata superior y si fuere
inferior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata inferior”.
-Autodeterminación: consiste en que, el contribuyente reconoce que realizó el hecho
imponible y hará el cálculo para determinar la cantidad de su obligación fiscal.
Posteriormente lo comunicará a la autoridad fiscal por medio de una declaración, para luego
pagar la cantidad correspondiente. La autodeterminación no, es más que el acto mediante el
cual el propio sujeto pasivo (contribuyente) por medio del documento denominado planilla
de liquidación, determina y cuantifica la obligación tributaria.
-Determinación Mixta: éste tipo de determinación es la que efectúa la administración con
la cooperación del sujeto pasivo, en donde dicho sujeto aporta las declaraciones e
informaciones que resulten necesarias para la Administración Tributaria, pero quien fija el
importe a pagar es el órgano fiscal y no el contribuyente. En efecto, se le impone al sujeto
pasivo la obligación de proporcionar a la administración toda la información para que ésta
pueda proceder a efectuar la determinación de la obligación tributaria, como también se le
impone al sujeto pasivo la obligación de presentar declaración jurada en los términos, plazos
y condiciones que deberán señalar las normas legales y complementarias. En éstos casos las
declaraciones juradas constituyen un medio de información para la administración tributaria,
de la existencia o realización de hechos imponibles.
-Determinación de Oficio: está representada por la serie de actos jurídicos tributarios, que
realiza la administración tributaria por iniciativa propia y que determinan su voluntad al
decidir sobre la aplicación de la Ley Tributaria a un caso concreto. Se puede subdividir en la
investigación de base cierta y base presunta.
-La base cierta: es cuando la administración dispone de los elementos necesarios para conocer
en forma directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial como
la dimensión pecuniaria de la misma.
-La base Presunta: es la que se realiza en mérito de los elementos y circunstancias, que por
su vinculación y conexión con el hecho imponible permiten determinar la existencia y cuantía
de las obligaciones tributarias.
Éste procedimiento desarrollado por la administración para conocer el cumplimiento del
deber de tributar por parte del contribuyente o responsables. El mismo se constituye en la
necesidad de materializar la Ley y el cumplimiento de las obligaciones del ciudadano con el
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Estado, y está orientado a obtener mediante sus propias diligencias, la cuantificación de la
obligación tributaria.
Cabe destacar que se encuentra complementada en el artículo 130 del Código Orgánico
Tributario.
5) Exenciones:
Se refiere al beneficio dirigido y otorgado a aquellos contribuyentes cuya actividad o renta
generada no tiene la capacidad de soportar las normas impositivas aplicadas y
correspondientes. La exención es una norma que impide que la verificación del supuesto de
hecho de otra norma, desencadene la consecuencia jurídica correspondiente. Como es
natural, si la exención neutraliza los efectos del hecho imponible y no permite que nazca la
obligación tributaria, es lógico que sea también la ley quien disponga cuando puede suceder
tal cosa.
Entre sus tipos podemos mencionar:
*Las objetivas que se encargan de atender a los objetivos de tipo socioeconómicos. La
exención va en función de quién es el que realiza la operación. Hay entidades u
organizaciones que se encuentran exentas del pago de determinados impuestos.
*Subjetivas cuando atienden a la condición del sujeto pasivo. La exención va en función
del tipo de actividad y no de quién la desarrolla.
*Técnicas previstas para evitar dobles imposiciones.
Fundamento Legal:
Las exenciones se encuentran establecidas en Venezuela, en la ley del “Código Orgánico
Tributario” en el Título I “Disposiciones Preliminares” Capítulo IX “De las Exenciones y
Exoneraciones” en los artículos siguientes:
Artículo 73. “Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria,
otorgada por la ley especial tributaria.” …
Artículo 77. “Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley
posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo,
cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto
de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o
modificación.”
Como también las exenciones se encuentran señaladas en la “Ley de Impuesto Sobre la
Renta” Título I “Disposiciones Fundamentales” Capítulo III “De las Exenciones” en el
artículo 14.
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6)Exoneraciones:
Se define como el beneficio o privilegio establecido por la ley, en forma expresa, en cuya
virtud un hecho económico imponible (afecto a impuesto) deja de serlo, con carácter
temporal o permanente. Exoneración no es más que la dispensa total o parcial del pago la
obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Existen varios tipos de exoneraciones entre ellos tenemos:
* Exoneraciones del pago de impuestos (total o parcial) o reducciones en las tasas.
* Créditos tributarios (por ejemplo, para investigación y desarrollo o para vivienda).
*Diferir el pago del impuesto, con un subsidio implícito por ello.
*Depreciación acelerada para gastos de capital y otros costos significativos.
Las exoneraciones tributarias también se pueden agrupar en las siguientes categorías:
* Incentivos regionales.
* Incentivos sectoriales.
* Incentivos a las exportaciones y zonas de libre comercio.
Fundamento Legal:
Las exoneraciones en Venezuela se encuentran fundamentadas en la “Ley de Código
Orgánico Tributario” en el Título I “Disposiciones Preliminares” Capítulo IX “De las
Exenciones y Exoneraciones” en los artículos siguientes:
Artículo 73. “Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria,
otorgada por la ley especial tributaria. Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la
obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.”
Artículo 74. “La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,
especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las
condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo
para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.”
Artículo 75. “La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,
establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de
la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder
Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de
este artículo. Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de
lucro, podrán ser por tiempo indefinido.”
Artículo 76. “Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos
los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por
el Poder Ejecutivo.”
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Artículo 77. “Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley
posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo,
cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto
de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o
modificación.”
Artículo 78. “Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les
sean aplicables.”
7) Recargos:
Recargo es un concepto que se emplea para nombrar al incremento de una carga o a
la aplicación o el desarrollo de un nuevo cargo. Es frecuente que la noción de recargo se
utilice para nombrar al cargo adicional que se añade a una cierta deuda cuando la persona se
atrasa en el pago. Toda deuda se contrae con un plazo de pago o una fecha de vencimiento,
una vez superado ese plazo, el deudor estará en falta.
En otras palabras, recargo se refiere al aumento producido sobre un tributo mediante la
aplicación de un porcentaje adicional a su base o a su cuota. Este tipo de recargos pueden
establecerse a favor de un Ente público distinto del sujeto activo del tributo tomado como
parámetro para su fijación, en cuyo caso supondrán una nueva carga (un nuevo tributo), o a
favor del mismo Ente público que sea sujeto activo del tributo sobre el que recaen,
constituyendo un aumento de carga (un incremento del tributo).
Ahora bien, entre los tipos de recargos tenemos:
*Declaración extemporánea sin requerimiento previo: consiste en las prestaciones
accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la prestación
de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración tributaria.
*Período Ejecutivo: es aquel que se deben pagar en el periodo de recaudación ejecutivo, y
éste es el que comienza al día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el ingreso
por la administración tributaria, es decir, que son los que se devengan con el inicio del período
ejecutivo.
Fundamento Legal:
Los recargos son las tasas adicionales al tributo cuando hay una deuda existente en “Código
Orgánico Tributario” en el Título I “Disposiciones Preliminares” en el Capítulo V “De
los medios de Extinción” en sus artículos 41 y 66 en donde se plantean los pagos y cuando
deben pagarse para que no haya recargos por su incumplimiento.
Artículo 41. “El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto
la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la
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correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario.
Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se
considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66
de este Código.”
Artículo 66. “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para
ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la
Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento
del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la
deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20
%), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron
vigentes.”
8) Deducciones:
Consisten en el derecho que tiene algún individuo de disminuir ciertos gastos e ingresos,
es decir, es sinónimo de beneficio fiscal. La Deducción es una disminución en la tasa
tributaria de un impuesto del que tuviésemos que pagar cualquier contribuyente, por tanto,
es un beneficio económico de la Ley Tributaria, que facilita a algún contribuyente en sus
gastos deducibles.
Las deducciones son aquellas partidas que permite la Ley restar de los ingresos
acumulables del contribuyente, para así conformar la base gravable sobre la cual el impuesto
se paga; Estas pueden ser fijas, progresivas o demostrables, según la Ley lo permita.
Fundamento legal:
Las deducciones se encuentran fundamentadas y establecidas en la “Ley de Impuesto
Sobre la Renta” en el Título I “Disposiciones Fundamentales” en el Capítulo III “De las
Deducciones y del Enriquecimiento Neto” en los artículos 27 y 28, a continuación, un poco
de lo que establece en dicha ley:
Artículo 27 Parágrafo Segundo: “El total admisible como deducción por sueldos y demás
remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los administradores de compañías
anónimas y a los contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes
menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global
de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los
correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a
empresas similares.”
9) Adiciones:
Las adiciones son ingresos percibidos por el trabajador durante un determinado periodo,
las cuales no son tomadas en cuenta para su declaración de impuestos. Se entiende como
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adiciones tributarias a todos aquellos montos que fueron contabilizados como gastos pero
que para fines tributarios estos no son permitidos su deducción.
Las adiciones pueden ser temporales o permanentes debido a que, las Adiciones son los
reparos tributarios que se determinan debido a que la ley del impuesto a la renta no te permite
deducir un gasto, este reparo puede ser temporal, caso de diferencias en tasa de depreciación
financiera versus tributarias. El reparo puede ser permanente debido a que su deducción está
prohibida por la ley y es definitiva, caso de gastos sin sustento documentario.
Según la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para establecer las
adiciones que deberán ser considerados a continuación de la utilidad o pérdida según balance,
se debe tener en cuenta que tales adiciones estarán compuestas en todos los gastos que no
son aceptados por qué no cumplen el principio de causalidad establecido en el Ley del
Impuesto a la renta y por tanto deberán adicionarse, sumarse, agregarse a la utilidad o pérdida
según balance.
10) Recursos Tributarios:
Los Recursos Tributarios constituyen medios de defensa formal que la Ley Tributaria
establece y le permite al contribuyente o sujeto pasivo defenderse ante los órganos judiciales
y administrativos, es de suma importancia debido a que es un medio de defensa que la ley
otorga a los particulares afectados en sus derechos por un acto administrativo, con la finalidad
de obtener la revocación o modificación del mismo, cuando sea demostrada su ilegalidad.
Éstos recursos pueden clasificarse en:
*Impuestos: Se diferencian de las tasas y contribuciones en que no hay contraprestación de
servicios públicos y beneficios diferenciales por la realización de obras, respectivamente.
*Tasas: son tributos que el sujeto pasivo (individuos o entidades) abona por la prestación de
un servicio público individualizado.
*Contribuciones: son tributos aplicados, por ejemplo, a los dueños de inmuebles que
experimentan un incremento en el valor del mismo como consecuencia de alguna obra
pública, ya sea realizada por el Estado u otras entidades públicas.
Entre sus tipos tenemos:
*Recurso Jerárquico Tributario: Es una opción que le da el legislador al contribuyente,
para impugnar un acto emanado de la Administración Tributaria. En el Código Orgánico
Tributario establece lo siguiente en los artículos 245 y 247, en donde se especifica todo lo
concerniente a ello.
Artículo 245. “El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el
acto.”
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Artículo 247. “La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a
salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.”
* Recurso de revisión: el recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá
intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los
siguientes casos:
- Cuando hubiere aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles
para el momento de su tramitación.
- Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios
declarados falsos, por sentencia judicial firme.
- Cuando la resolución hubiere sido adoptado por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial firme.
* Recurso contencioso tributario: éste recurso contencioso tributario constituye el medio
de defensa que disponen los contribuyentes o responsables o quién tenga un interés ilegítimo,
personal y directo para acudir al tribunal correspondiente, cuando se consideran que sus
derechos fueron afectados por el sujeto activo, obviamente ésta exigencia está conectada a la
circunstancia de que se trata de un acto de efectos particulares, el que será objeto del recurso
o es el que da origen a la controversia a ser dirimida por la vía de impugnación. Es decir, es
una impugnación de un acto de efecto particular sin necesidad del uso previo de un recurso
jerárquico, o que éste haya sido denegado.
11) Recursos en Sede Administrativa:
Se definen como la denominación que la ley da a los procedimientos de impugnación de
los Actos Administrativos, a fin de que los Administrados defiendan sus derechos o
intereses jurídicos ante la administración, generadora de los Actos Impugnados, es decir que,
son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para
lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la
garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.
Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración,
por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se
pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de
reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia
Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo.
-Revisión de Oficio: en este tipo de Recurso la Administración Tributaria se reserva en todo
momento para corregir sus actos, para subsanar todos los vicios de que adolezcan.
-Actos Administrativos absolutamente nulos:
Existen actos que sólo pueden considerarse viciados de nulidad absoluta, es decir, no pueden
ser convalidados de ninguna manera. Tal es el caso que su ejecución sea ilegal, por ejemplo:
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que se pretenda aplicar una sanción distinta a la señalada en la ley; y que sea emitido por un
individuo con credenciales falsas de funcionario público.
Su ámbito de aplicación es cuando éstos recursos se interponen y resuelven ante la misma
Administración, por lo que esta se convierte así en juez y parte de los mismos. De ahí que la
garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una
posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho
de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un
acto suyo. Y de ahí que, en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que
acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el
asunto en cuestión.
12) Recursos en Sede Judicial:
Son los diferentes medios de impugnación contra resoluciones judiciales. Los recursos
pueden clasificarse según el proceso judicial o la resolución recurrida. El recurso se interpone
por la parte que no ha visto satisfechos sus objetivos en la resolución que quiere recurrir y
solicita un nuevo estudio por otro órgano, normalmente el superior jerárquico de quien ha
dictado la resolución, con el fin de alcanzar sus objetivos. Por tanto, buscará la nulidad, la
anulación o la reforma del contenido de la resolución. Los recursos son actos procesales que
impugnan una sentencia o una resolución judicial que, o bien es gravosa para la una parte o
bien no se ajustan a normas de procedimiento. En palabras sencillas es la acción contencioso
administrativa ante poder judicial, es decir que, contencioso tributario es un medio judicial
de impugnación de actos administrativos de efectos particulares dictados por la
Administración Tributaria, ya sea que éstos determinen tributos, donde se apliquen sanciones
o afecten de cualquier forma los derechos subjetivos o intereses legítimos de los
administrados. Aparecen establecidos en el Código Orgánico Tributario en su artículo 259
y 260.
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CONCLUSIÓN
Al finalizar el presente trabajo de investigación se llegaron a las siguientes conclusiones:
1) Un hecho imponible es aquel que es susceptible de ser objeto de tributo, el cual es el
desencadenante del nacimiento de la obligación tributaria a favor del sujeto activo.
2) La Base Imponible es la cantidad que se utiliza para calcular los impuestos que pagará
una persona física o jurídica.
3) La Tarifa se trata del monto a pagar, ya que, si sabemos lo que es un impuesto, pero
no lo que pagaremos con la tarifa tendremos conocimiento de ello.
4) Se entiende que la determinación tributaria en palabras sencillas es la declaración de
la existencia de un crédito fiscal tributario.
5) Tanto las exenciones como las exoneraciones son un beneficio tributario otorgado
donde se libera del pago total o parcial concedida por el Poder Ejecutivo en los casos
autorizados por la ley.
6) Los recargos son aquellas cantidades que debemos pagar adicionales al tributo que
no hemos pagado, cuando no hemos realizado el pago a su debido tiempo.
7) Las deducciones es una reducción de la obligación tributaria.
8) Los Recursos Tributarios son aquellos que sirven de medio de defensa para el sujeto
pasivo ante los órganos judiciales.
9) Los Recursos administrativos son los que los medios legales ponen a disposición de
los particulares para que a través de la impugnación (ámbito judicial) rectifique su
proceder.