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EXENCIONES
NOCIONES FUNDAMENTALES
FISCALÍA GENERAL ADJUNTA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
DR. CARLOS FRANCISCO BALBÍN
OFICINA DE GESTIÓN TRIBUTARIA
DRA. VANESA MAIDA BERTELEGNI
COLABORADORA
SRA. MARÍA LAURA TRIGUEROS
INDICE
NOCIONES FUNDAMENTALES EN MATERIA DE EXENCIÓN.... 4
Introducción ............................................................................................. 4
1.- Concepto en el ámbito nacional. .........................................................................4
Concepto en derecho comparado. Aspectos Generales (breve mención). ............5
A) Legalidad de la exención tributaria. ................................................... 6
A.1) El principio de legalidad de la exención es susceptible de diversas
formulaciones positivas.............................................................................. 8
B) La exención tributaria concebida como instrumento de justicia .......... 9
C) La exención tributaria será acorde al principio de seguridad jurídica
siempre que:.................................................................................................... 9
D) Las exenciones con fines extrafiscales ..................................................... 9
E) Diferenciación entre exención y exoneración/ remisión tributaria..... 10
2.- Aspecto jurídico ordinario de la exención tributaria..........................................10
3.- En el derecho español.........................................................................................11
4.- Exención y no sujeción ......................................................................................11
4.1 Dentro del esquema normativo del derecho tributario .................................11
4.2 La exención tributaria sigue un camino distinto...........................................12
4.3 La exención y otras técnicas desgravatorias.................................................13
5.- Fundamento jurídico de la exención ..................................................................14
5.1. Clases ...........................................................................................................15
1. Clasificación atendiendo al ámbito jurídico en que las exenciones se
producen........................................................................................................ 15
1.1 De derecho internacional y derecho interno. ................................... 15
1.2 Constitucionales y ordinarias. ........................................................... 17
6.- Exenciones objetivas y subjetivas......................................................................17
7.- Contenido de las exenciones. .............................................................................20
8.- Temporalidad de las exenciones. .......................................................................20
9.- Exenciones. Extinción y pérdida........................................................................21
10.-Régimen jurídico formal de la exención. ..........................................................22
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11.- Facultades de verificación de la administración tributaria...............................23
12.- Contribuyentes gravados a alícuota cero..........................................................23
JURISPRUDENCIA ................................................................................. 25
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS ........................................... 31
EXENCIONES....................................................................................... 31
Exenciones previstas en el Código Fiscal concordado con la Ley Tarifaria de la
Ciudad de Buenos Aires ..........................................................................................31
ACTIVIDADES EXENTAS ................................................................. 31
Limitación de exenciones:.......................................................................................38
ALÍCUOTAS REDUCIDAS................................................................. 40
NOCIONES FUNDAMENTALES EN MATERIA DE EXENCIÓN
Introducción
La teoría jurídica de la exención tributaria tiene que apoyarse, ante todo,
en normas constitucionales financieras; ya que estas últimas constituyen la
cimentación de toda ordenación jurídica del ciclo financiero, tanto en materia
de ingresos como de gastos.
Es así como los preceptos constitucionales deben relacionarse, para su
interpretación, unos con otros, y al admitirse la posibilidad de otorgar
exenciones tributarias, aun cuando sean de carácter general, hay que
ponderar que precisamente se produce el quiebre del principio de generalidad
tributaria que a su vez forma parte del principio de justicia.
Como Señala Micheli 1
al desarrollar la teoría de la exención tributaria
“… Cabe, en efecto, que la exención se emplee al servicio de una política
social, en sentido amplio, o de una política económica, o de una política de
la que, aun reconocida su adscripción a uno de esos dos campos
fundamentales, se prediquen notas más limitativas v. gr. demográfica, de la
vivienda o de cualquiera otra de las manifestaciones de la vida social o
económica sobre las que la acción estatal sea susceptible de ejercer un
influjo más o menos intenso.”
1.- Concepto en el ámbito nacional. 2
Siguiendo a Villegas, existe exención o beneficio tributario cuando se
1
Micheli, Gian Antonio. Curso de Derecho Tributario. Capítulo: Teoría de la Exención Tributaria.
Traducción y Estudio Preliminar por Julio Banacloche, catedrático de la universidad Complutense de
Madrid. Editorial de Derecho Financiero.
2
Bocchiardo, José Carlos. En: García Belsunce, Horacio. Tratado de la Tributación. Buenos Aires:
editorial Astrea. Tomo I, Volumen I, p. 163.-
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dan hechos o situaciones descriptos hipotéticamente en la norma, que
acaecidos, “neutralizan la consecuencia normal derivada de la
configuración del hecho imponible, son hechos o situaciones que enervan la
eficiencia generada del hecho imponible”, interrumpen el “nexo normal
entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia”, por lo que
no surge la obligación de pago del tributo originariamente previsto. 3
En la exención tributaria, la desconexión ante hipótesis y mandato es
total, de tal manera que no existe deuda tributaria. En el caso del beneficio
tributario la desconexión entre hipótesis y mandato no es total sino parcial.
Concepto en derecho comparado. Aspectos Generales (breve mención).
Respecto al concepto y régimen jurídico de la exención tributaria en el
derecho español, cabe destacar la opinión de Sainz de Bujanda, quien definió
la exención como una “técnica impositiva que puede afectar a todos los
elementos estructurales de la relación tributaria y que, con relación a la
carga que la aplicación normal del tributo trae consigo, se dirige a provocar
un efecto desgravatorio, total o parcial, en beneficio de ciertas personas o
respecto a determinados supuestos fácticos”.
3
Villegas, Curso de Finanzas, 8° ed. P 366 y siguientes.
Sintetizando esta misma conceptuación de la exención tributaria, Cortés
Domínguez la define de la siguiente forma: “hay exención tributaria cuando
una norma (llamada norma de exención) establece que una norma tributaria
no es aplicable a supuestos de hecho que realizan la hipótesis de dicha
norma tributaria, o cuando impide que se deriven efectos jurídicos del
mandato de esta norma tributaria para los sujetos fijados en la norma de
exención”.
Por otro lado, puede adelantarse que en razón del principio de legalidad
tributaria las normas que establecen exenciones son taxativas y deben ser
interpretadas con carácter restrictivo.
A su vez, aquellas que no tienen límite temporal perduran mientras
subsistan las causales de su otorgamiento o bien, mientras siga vigente la
norma que la dispuso.
Además, las mismas pueden operar de pleno derecho o bien, a pedido
de parte según lo establezca la norma.
Asimismo, la legislatura tiene facultades para otorgar exenciones de
tipo subjetivas o bien, beneficios de carácter impositivo o fiscal acotadas a
un determinado universo de personas que, en virtud de determinadas
condiciones o calidades son tomadas en cuenta para eximir, atenuar o
morigerar los efectos de la obligación tributaria.
A) Legalidad de la exención tributaria.
En nuestro ordenamiento jurídico las exenciones tributarias han de
establecerse siempre por ley. Sin embargo, el principio de legalidad estatuido
en el art 51 de la CCABA no consagra de manera explícita la materia
“exenciones”, pero no obstante ello, de una interpretación razonable y
armonizante no cabe duda alguna el establecimiento por ley de dichas
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exenciones.
Formulada constitucionalmente la “reserva de ley” para el
establecimiento del tributo, es inevitable que esa reserva se extienda a la
exención, salvo que del texto constitucional surgiera expresamente otra cosa.
Asimismo, pueden distinguirse aquellas exenciones inseparables del
presupuesto de hecho elegido por el legislador para el tributo de que se trate;
es decir que opere desde dentro de la norma como un elemento estructurador
del presupuesto constitutivo de él de modo que el fundamento objetivo de la
obligación tributaria no puede, en tales casos, configurarse sin contar con la
exención que lleva en su propia entraña. En consecuencia: en estos casos la
exención ha de regularse por las mismas normas que organizan jurídicamente
el tributo.
También, puede ocurrir que la exención actúe desde fuera, es decir que
su establecimiento o supresión no modifiquen la estructura básica del tributo,
sino tan sólo el ámbito al que la exacción habrá de extenderse. Estas, son las
exenciones más frecuentes. La liberalidad no altera la estructura del
presupuesto, sino que se limita a excluir a los sujetos, objetos o situaciones
jurídicas, el nacimiento de las obligaciones de pago que normalmente
surgirían por aplicación de la normativa general del tributo. Ahora bien, la
eficacia de la normativa general necesita en definitiva ser modificada por las
normas especiales que consagra la exención; es decir aquellas normas
limitativas, modificativas o negativas, que restringen, modifican o suprimen
los efectos de otro precepto jurídico para casos determinados4
.
Por ello, siendo formalmente legales las normas que son objeto de
limitación o modificación ese rango han de tener las limitativas o
modificativas en consonancia con el principio de jerarquía normativa.
A.1) El principio de legalidad de la exención es susceptible de
diversas formulaciones positivas.
Es posible que se consagre explícitamente por la propia
Constitución, ejemplo de ello fueron la constitución Belga de 1831
modificada en 1921 la cual estableció “ ninguna exención o reducción de
impuestos puede ser establecida más que por una ley”; la Constitución de
Portugal de 1933 contiene un minúsculo Código financiero que ordenaba que
la ley fije los principios generales relativos a los impuestos, a las tasas de los
servicios públicos y a la administración y explotación de los bienes y
empresas del Estado. En materia de impuestos añade “la ley determinará: el
objeto imponible, el tipo de gravamen, las exenciones eventuales, las
reclamaciones y recursos admitidos en favor del contribuyente”; la
Constitución de Yugoslavia de 1946 decretó que “las contribuciones
públicas y la exención de su pago sólo pueden establecerse mediante ley”.
Existe también una segunda fórmula: la autorización de la exención
pero exigiendo que su establecimiento sea dictada por ley.
Es posible una tercera fórmula: ante el silencio del texto
constitucional se establecen mediante formulaciones ordinarias.
4
Castán, Derecho civil español, común y foral. 10 a edición. Madrid. 1962. T I, vol I, pág. 290.
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Teóricamente deberán seguir los postulados de legalidad, igualdad y
generalidad tributaria de los deberes tributarios.
B) La exención tributaria concebida como instrumento de justicia:
a través de las exenciones, ya sean totales o parciales, se pueden limitar la
tributación de recursos vitales del individuo como por ejemplo artículos de
primera necesidad.
C) La exención tributaria será acorde al principio de seguridad
jurídica siempre que: 1) el establecimiento de la exención se produzca por
las vías que señala el ordenamiento constitucional, 2) a las exenciones se les
dé publicidad, 3) los contribuyentes beneficiarios de la exención gocen de la
misma directamente, sin necesidad de concesión administrativa – en nuestro
sistema algunas operan de pleno derecho y otras requieren la aprobación por
parte de la Administración Tributaria –, 4) para el caso de que sea
indispensable el pedido de la exención a la administración, ésta habilite los
mecanismos necesarios, 5) reconocida la exención no se produzca una
modificación arbitraria.
D) Las exenciones con fines extrafiscales: puede acontecer que se
exima de gravamen lo que, siendo justo que pague el impuesto, se repute útil
que no lo haga, por entender que la fracción de riqueza que no se entregó al
fisco pudo prestar a la comunidad un servicio más alto asegurándole un
destino diverso, que el propio legislador se encarga de establecer como
presupuesto de la exención. Las liberalidades deben fundarse en los
principios de legalidad, justicia y seguridad jurídica.
E) Diferenciación entre exención y exoneración/ remisión
tributaria: la exención supone que la obligación tributaria no llega a surgir,
mientras que en el segundo supuesto la obligación tributaria surge y la
exoneración de pagar sólo puede otorgarse legalmente a quien previamente
esté obligado.
2.- Aspecto jurídico ordinario de la exención tributaria.
Notas comunes a todo tipo de exención: 1) la circunstancia de haberse
producido el hecho imponible 2) la exclusión de la obligación tributaria. En
consecuencia, la deuda impositiva no nace a pesar de haberse producido el
hecho imponible.
En el caso de las exenciones subjetivas si bien se produce el
presupuesto de hecho que provoca el nacimiento de la obligación tributaria,
ésta no surge para el sujeto exento. O también dicho, cuando toman en
consideración a determinadas personas físicas o jurídicas. Las que operarán
de pleno derecho en los casos taxativamente establecidos por ley, mientras
que en los restantes deberán ser solicitadas.
En el supuesto de las exenciones objetivas la obligación tributaria no
dejaría de nacer por una exclusión especial de la ley, a pesar de haberse
producido el hecho imponible, sino porque éste resulte configurado por la
norma de tal modo que en alguna de sus modalidades o especificaciones, no
genere la obligación de contribuir. O bien, cuando se tiene en cuenta el acto
o la actividad, riqueza o beneficio gravado. Asimismo, operarán de pleno
derecho en beneficio de las personas o las entidades a quienes la ley les
atribuye el hecho imponible.
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También cabe destacar que la desgravación puede ser total o parcial,
en este segundo caso la deuda que se genera resulta de una cuantía inferior a
la que normalmente le hubiese correspondido.
3.- En el derecho español, Sainz de Bujanda sostiene que la exención
aparece como una técnica impositiva que puede afectar a todos los cimientos
estructurales de la relación tributaria – al presupuesto de hecho, a la base
imponible, a los tipos de gravamen y, a los sujetos- y que, con relación a la
carga que la aplicación normal del tributo traiga consigo, se dirige a provocar
un efecto desgravatorio, total o parcial, en beneficio de ciertas personas o
respecto a determinados supuestos fácticos.
4.- Exención y no sujeción.
4.1 Dentro del esquema normativo del derecho tributario puede
hablarse de hechos sujetos y de personas sujetas. En contrario y, por
eliminación, quedarán insertos en el ámbito de la “no sujeción” los hechos
que no aparezcan configurados en el ordenamiento como imponibles: es
decir, como susceptibles de generar obligaciones de pago. Desde la esfera
subjetiva el concepto de “no sujeción” le corresponderá a las personas que
no se encuentren con los hechos imponibles en la relación prevista por la ley
para que les corresponda la posición de sujetos pasivos del gravamen.
Desde un punto de vista más estricto el concepto de “no sujeción”
deriva de la existencia de normas positivas que efectivamente se ocupan de
atribuir ese carácter a determinados hechos o personas. Ergo, se sitúan en la
esfera de “no sujeción” las circunstancias previstas en los preceptos que así
lo declaren.
Lo que se persigue a través de la regulación positiva de la “no sujeción”
es que el impuesto no se aplique a ciertas situaciones, o no se exija a
determinadas personas que, no obstante estar fuera del ámbito, real o
personal, acotado por las normas pueden atraer la aplicación inadecuada de
éstas y dar origen a pretensiones fiscales del ente público no queridas por la
ley.
Algo o alguien no está sujeto lisa y llanamente porque la norma
tributaria que configura el hecho imponible o define los criterios de
vinculación de las personas a esos hechos lo hace con invocación de criterios
y de elementos delimitadores que forzosamente dejan fuera de su ámbito a
una gama infinita de situaciones y de personas. Dichas normas orientan la
gestión tributaria de los órganos administrativos y la función aplicativa de
los jurisdiccionales.
4.2 La exención tributaria sigue un camino distinto.
Ante todo, cabe resaltar que la exención se refiere a hechos o personas
que dada la ordenación general y normal del tributo, están sujetos al mismo
relevándolos total o parcialmente, de la carga que el tributo lleva consigo
declarándolo así expresamente. Por ello, las normas de exención no son en
sí orientadoras o didácticas como las de “no sujeción”, sino que constituyen
verdaderos preceptos dotados de eficacia para enervar, respecto de
determinados supuestos o personas, la eficacia constitutiva del hecho
imponible. Nace como una supresión o anulación de los efectos del hecho
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imponible, resulta ser una norma ineludible destinada a provocar
precisamente el efecto exoneración.
Las normas de exención excluyen o eliminan del ámbito del impuesto,
una vez delimitado para la generalidad de los casos, a determinados
supuestos o personas.
Si se trata de exenciones objetivas, será indispensable que la norma
acote y defina, individualizando al supuesto exento. Si la exención es
subjetiva, la norma habrá de hacer lo mismo respecto a la persona que haya
de disfrutar la exención.
4.3 La exención y otras técnicas desgravatorias.
La desgravación se produce siempre que el legislador introduce en la
normativa modificaciones encaminadas a reducir la carga inherente a un
determinado tributo. Puede decirse entonces que, medidas desgravatorias
son, todas las que conducen a una supresión o aminoración de las cuotas que,
por aplicación de las normas reguladoras de un tributo, habrían de
satisfacerse si las aludidas medidas no se hubieran adoptado.
Aunque resulte una obviedad, para que un sector de la materia imponible, o
determinadas personas, queden, en términos jurídicos “desgravados”, es
presupuesto lógico que esté previamente “gravados”.
Ahora bien, si lo que se hace es modificar el ámbito de aplicación de un
tributo, como puede ser el caso de ensanchar el área personal o real de no
sujeción, podrá hablarse de desgravación en sentido económico, pero no en
sentido jurídico, ya que, para que esta última surja, es ineludible que el efecto
desgravatorio se produzca dentro de la esfera normativa de un determinado
impuesto.
Se puede señalar como un primer grupo de medidas desgravatorias
ajenas al campo de la exención: a todas aquellas que alteran el repertorio de
los tributos existentes, sea por simple supresión, sea por sustitución de unos
por otros. Luego, un segundo grupo de medidas desgravatorias está
integrado por aquellas que, sin alterar el hecho imponible ni las normas para
la determinación de los sujetos pasivos, reducen la cuantía de las cuotas
impositivas normalmente debidas por los obligados al pago (por ejemplo
reducen los elementos computables a las bases imponibles).
Según si las medidas desgravatorias fincan sobre la estructura del
presupuesto o sobre determinadas personas entre las que normalmente están
obligadas a contribuir, pueden considerarse objetivas o subjetivas.
Asimismo, cabe destacar, que la desgravación para ciertos sectores,
puede sobrevenir, fuera del campo de la exención, por vía de la amnistía
fiscal. Esta supone la remisión por el ente público impositor de deudas
tributarias contraídas a su favor. La amnistía presupone el nacimiento y la
condonación de obligaciones tributarias, de sus sanciones, o de ambas cosas
a la vez, contraídas en el campo de sujeción del tributo.
5.- Fundamento jurídico de la exención.
La exención tiene un fundamento inmediato en la ley o bien, a través de
sus textos constitucionales. En tal sentido la exención aparece como un
instrumento de justicia tributaria, como un método para hacer posible, con
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arreglo a algunos criterios básicos la distribución equitativa de la carga
tributaria. Para lograr la distribución equitativa debe considerarse que al
establecerse una exención en favor de cierto sector, serán los otros sectores
de la sociedad quienes tengan que pagar un aporte mayor parta contribuir a
las cargas.
5.1. Clases.
Existen dos criterios clasificadores: 1) clasificación atendiendo al
ámbito jurídico en que las exenciones se producen. 2) los elementos de
la relación tributaria en torno a los que aquellas exenciones se
configuren.
1. Clasificación atendiendo al ámbito jurídico en que las
exenciones se producen.
1.1 De derecho internacional y derecho interno.
Las exenciones tributarias pueden establecerse en fuentes de derecho
internacional o en fuentes de Derecho interno.
La legislación tributaria interna es la que, en un proceso de continua
adaptación a las realidades económicas y sociales, subyacentes a la
imposición, trata de adaptar ésta a la efectiva riqueza de los contribuyentes,
o a los fines extrafiscales que por la vía tributaria traten de alcanzarse. La
Constitución es, en esta esfera interna, la fuente primaria de las posibles
limitaciones o condicionamientos al régimen de este tipo de desgravaciones.
Existen, sin embargo, limitaciones al poder impositivo interno
derivadas del Derecho Internacional, y tales limitaciones pueden,
naturalmente, afectar las exenciones. Es decir, el poder de exención que cada
Estado puede libremente ejercer, sin más limitaciones que las
constitucionales, por la vía de la legislación tributaria ordinaria, puede verse
constreñido a aceptar y a dar efectividad a otro tipo de limitaciones derivadas
del Derecho internacional. En este caso habrá de tenerse en cuenta las
exenciones que puedan derivar 1) de los principios generales o de las
costumbres generales del Derecho internacional, 2) de los Tratados
internacionales y 3) de la norma de reciprocidad.
1) Generalmente, existe un uso internacional según el cual los Estados
reconocen a los agentes diplomáticos y consulares determinadas
inmunidades fiscales.
2) En materia de convenios internacionales, éstos constituyen una
fuente importante de exenciones tributarias, que los Estados contratantes se
obligan a reconocer, dentro de su respectivo ámbito, en favor de las
situaciones o personas que el convenio determine. Es claro que los convenios
(generales – especiales, bilaterales o multilaterales) pueden en tal sentido,
limitar las facultades impositivas de los Estados signatarios o adheridos, y
tales limitaciones pueden igualmente extenderse al poder eximir impuestos.
Los Estados puede que se obliguen a reconocer ciertas exenciones, o, por el
contrario a no establecerlas.
3) Limitaciones internacionales para el poder impositivo que pueden
derivar en la aplicación del criterio de reciprocidad.
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La reciprocidad puede establecerse en una norma de la legislación
tributaria interna o puede pactarse en un convenio internacional. Sólo en este
último supuesto puede afirmarse que constituye una limitación al poder
impositivo interno. Bastará que una de las partes contratantes decrete el
régimen de exoneración previsto para que la otra se encuentre obligada a
reconocer y a aplicar idéntica exención.
1.2 Constitucionales y ordinarias.
Las constituciones pueden prohibir, autorizar o regular el régimen de
las exenciones. Lo que no hacen es establecer directamente exenciones.
No obstante ello, al establecerse constitucionalmente el principio de
capacidad contributiva el legislador, reconoce mediante leyes ordinarias en
materia tributaria aquellas exenciones que constituyan un corolario del
expresado principio.
6.- Exenciones objetivas y subjetivas.
En las objetivas: su concepto va indisolublemente ligado al del
presupuesto de hecho de la obligación tributaria. El nacimiento de ésta –
vinculado a la materia imponible- se conecta con la efectiva realización de
unas circunstancias fácticas que, hipotéticamente, prevén las normas
tributarias.
Estas han de definir el presupuesto de hecho, para lo cual es necesario
que el legislador valore, acontecimientos, situaciones o actividades que la
realidad ofrece. Después de llevada a cabo la selección el legislador
distinguirá entre aquellos hechos que queden al margen del área fiscal y los
que definirá como hechos imponibles. Estos últimos, serán lo que se reputen
idóneos para soportar la carga tributaria. En conclusión: la definición es una
fórmula legal que permite agrupar los elementos que positivamente
constituyen el hecho imponible.
El legislador también podrá optar por utilizar en la definición elementos
que contribuyen negativamente a la delimitación del presupuesto y que
apuntan hacia hechos, situaciones o actividades que lógicamente no quedan
comprendidos en él.
La exención opera como la exclusión de una obligación tributaria.
Ahora bien, para que ella se produzca es necesario que la norma defina el
presupuesto de hecho exento. Al respecto, la doctrina española afirma que el
hecho imponible exento necesita por lo tanto, ser valorado y definido por la
ley. Se trata de un supuesto fáctico especial que la norma necesita acotar
dentro del hecho imponible general. Esto se traduce en una especificación
positiva del presupuesto de hecho, apta para generar un efecto jurídico
distinto al nacimiento de la obligación tributaria: el efecto desgravatorio.
Finalmente, cabe mencionar que la causal que enerva el pago de la
obligación está directamente relacionada con los bienes que constituyen la
base imponible.
En las subjetivas: el hecho neutralizante reposa en forma directa en el
sujeto. Es decir, se producen en el área de las personas obligadas al pago del
tributo.
Lo que se pretende es que ciertas personas o categorías de personas, no
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estén obligadas a contribuir a pesar de encontrarse con el supuesto fáctico de
la imposición en la relación definida por la ley para que esa obligación
pudiera producirse a cargo de ellas.
El fundamento de las exenciones subjetivas deriva de la condición de
sujeto exento. La exención se concede intuitu personae. No configura en sí
un privilegio, sino que el fundamento de la exención subjetiva deriva de una
valoración positiva de los fines que los sujetos beneficiarios persiguen y
consiguientemente de las actividades que para alcanzarlos desarrollan.
La exención nace, para el sujeto beneficiado, cuando se produce el
hecho imponible que, respecto a la generalidad de las personas, da origen a
la obligación de contribuir, cuando tales personas se encuentran con ese
hecho en la relación prevista por la ley para que la expresada obligación
surja.
La exención subjetiva excluye, pues, el nacimiento de la obligación
tributaria a cargo del sujeto exento, lo que no impide, por tanto, que aquélla
pueda surgir a cargo de otras personas distintas.
Puede que la exención se refiera a una persona determinada, o, por el
contrario, a una categoría de personas. En el primer supuesto, la ley habrá de
individualizar con rigor al beneficiario; en el segundo las normas tendrán que
definir con precisión las circunstancias que determinen la inclusión de los
sujetos en la categoría que colectivamente quede exenta.
Asimismo puede ocurrir que la exención opere de pleno derecho ante la
claridad y operatividad normativa o bien, puede presentarse el caso de que
el contribuyente deba solicitar la dispensa por ante la administración (pedido
de parte), quien decidirá si concede el beneficio.
7.- Contenido de las exenciones.
Éste puede ser general, para todo tipo de tributos o, especial, para tributos o
conceptos impositivos determinados. La hipótesis de una exención total para
todo tipo de tributos no es casi posible resultaría un caso límite de tipo teórico
que sólo puede manejarse como hipótesis de trabajo.
Sin embargo, existen exenciones que, sin ser totales, pueden reputarse
como generales ya que se extienden a sectores completos de la imposición,
o a cuantos tributos se refieran determinado tipo de actividad. (x ejemplo en
caso de que se establezca algún tipo de promoción industrial o, determinadas
entidades exentas).
8.- Temporalidad de las exenciones.
En principio, toda exención es temporal, ya que no pueden prolongarse
sus efectos en el tiempo más allá de la vigencia de la norma jurídica en que
se funda la exención que es concedida. Ello así, dado que toda norma jurídica
puede ser derogada por el legislador en cualquier instante.
Así las cosas, el concepto de exenciones con carácter permanente alude
a aquél tipo de exoneraciones fiscales cuyo período de vigencia no se refleja
al momento de ser establecidas o determinadas por ley.
También son temporales aquéllas otras que rigen durante el plazo que
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fija la norma jurídica en el momento de concederse la exención. Por ejemplo
pueden ser concedidas por cinco (5) años, por el ejercicio fiscal, para
promoción de determinados tipos de actividades, etc.
Podría afirmarse que, la exención temporal genera en el beneficiario el
derecho al que el disfrute de la misma no pueda ser suprimido ni suspendido
durante el tiempo de vigencia de la exención.
9.- Exenciones. Extinción y pérdida.
La extinción consiste en la desaparición de la exención. En el caso de
la pérdida, el efecto desgravatorio que la exención persigue deja de
producirse para determinada persona que lo gozaba; aunque también puede
extenderse a exenciones de tipo objetiva no sólo las de tipo subjetiva.
Las más importantes causas de extinción pueden ser: 1) la supresión
del tributo al que la exención se refiere; 2) la modificación del presupuesto
de hecho; 3) en el caso de que fueran temporales: el transcurso del tiempo
por el que fueron concedidas; 4) en el supuesto de exenciones acordadas
internacionalmente: el abandono del criterio de reciprocidad; 5) muerte del
sujeto o extinción jurídica de la entidad en favor de la cual fue concedida.
Por su parte, la pérdida puede sobrevenir: 1) por la desaparición de las
circunstancias que otorgan la legitimación para el disfrute de la exención; 2)
por la caducidad de los plazos concedidos para solicitar la renovación cuando
este requisito fuere requerido transcurrido un período de tiempo para
proseguir el disfrute; 3) por infracción al cumplimiento de los deberes
impuestos al beneficiario cuando dicha sanción se encuentre prevista para
este supuesto.
10.-Régimen jurídico formal de la exención.
La exención tributaria establecida por ley normalmente, opera de pleno
derecho, esto quiere decir sin la necesidad de que los sujetos a quienes
alcanza necesiten solicitarlo ante la Administración.
Existen también, supuestos en los que para la concesión de una
exención de tipo subjetiva se requiere previamente la solicitud ante el
organismo de gestión tributaria a efectos de obtener una declaración de
otorgamiento del beneficio. Por tanto, mediante la tramitación de una
actuación administrativa el peticionario deberá acreditar que reúne los
presupuestos para gozar de la exención requerida y de este modo obtener la
declaración por parte de la Administración tributaria.
Las exenciones de tipo objetivas no necesitan nunca una previa
declaración administrativa. No obstante ello, puede ocurrir que la
Administración tributaria les exija el cumplimiento de ciertos requisitos
formales con fines de control. (por ejemplo: presentación de declaraciones
juradas).
En el caso de las exenciones subjetivas reconocidas por ley en forma
individualizada, por lo general no se les suele exigir el cumplimiento de
presentación de declaraciones juradas. Sí, puede llegar a efectuarse cierto
control en las exenciones reconocidas respecto de grupos o determinadas
categorías de sujetos. En este caso, cuando los sujetos no acreditan las
circunstancian que ameritan la exención en tiempo y forma puede producirse
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23
la suspensión del disfrute de la misma, el aplazamiento o bien, directamente
la pérdida del beneficio.
11.- Facultades de verificación de la administración tributaria.
La primera finca en la comprobación de las condiciones para el goce de
las exenciones de tipo subjetivas. Para ello el solicitante promueve una
actuación administrativa sea para el otorgamiento o denegación.
La segunda gira en torno a los hechos imponibles exentos y a la
comprobación por parte del organismo recaudador del cabal cumplimiento
de las normas tributarias y en caso de corresponder al efectivo cumplimiento
de los deberes formales, como puede ser presentar la declaración jurada
pertinente.
La tercera se produce para comprobar el mantenimiento de las
condiciones de disfrute del beneficio.
12.- Contribuyentes gravados a alícuota cero.
En el ordenamiento tributario local se reconocen por un lado los
contribuyentes exentos y, por el otro, contribuyentes gravados a la alícuota
cero.
Ahora bien, habiendo analizado el primero de estos temas, corresponde
establecer brevemente su diferenciación con los segundos.
En el caso de los contribuyentes gravados a tasa cero, se afecta uno de
los componentes cuantitativos previstos para la determinación del gravamen
–la alícuota- y, se obtiene por esa vía, el efecto jurídico de quedar exceptuado
de la obligación de pago del gravamen. No obstante que, el contribuyente
queda obligado a darse de alta en los tributos que correspondiere y al
cumplimiento de las obligaciones formales, tal como puede ser el supuesto
de presentar las declaraciones juradas.
Actualmente, las actividades que originariamente estuvieron gravadas
a alícuota cero como por ejemplo actividades de producción primaria como
minería e industria, entre otras; se encuentran hoy alcanzadas por el 1%.
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25
JURISPRUDENCIA
 EXENCIÓN – INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA. Cámara
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, “Digital Tech S.R.L. c/
G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos”, sentencia del
28/12/2007.
 EXENCIÓN – PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JERARQUIA
NORMATIVA.
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, “G.C.B.A.
c/ Viñas La Heredad S.A. s/ Ejecución Fiscal- Ingresos Brutos
Convenio Multilateral”, sentencia del 12/08/2005.
 EXENCIÓN – ENSAMBLADO DE PC – ACTIVIDAD MANUFACTURERA –
ALÍCUOTA REDUCIDA.
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, “Martínez
y Lutz S.R.L. c. DGR”, sentencia del 24/10/2002.
 EXENCIÓN – CONSUMIDOR FINAL – INDUSTRIA MANUFACTURERA –
VENTA MINORISTA.
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario, Sala I, “Vicla S.A. c. DGR (Res. 4412/2000 (DGR)) s/
recurso de apelación judicial c. decisiones de DGR", sentencia del
22/08/2002. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: 'Vicla S.A. c. DGR (Res. 4412/00 (DGR)) s/ recurso de
apelación judicial c. decisiones de DGR'", expediente N° 1988,
sentencia del 2 de abril de 2003.
 EXENCIÓN – IVA – RENEGOCIACIÓN DE DEUDA POR PARTE
DE LA CIUDAD.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Alegre Pavimentos S.A. c.
Tesorería General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”,
sentencia del 19/04/2004.
 EXENCIÓN – LOCACIÓN DE VIVIENDAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN DE
LAS LEYES.
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sala I. “Osmifa
S.A. c/ Dirección General de Rentas” Sentencia del 10/09/2001.
 EXENCIÓN – CARÁCTER RESTRICTIVO - PROFESIONAL LIBERAL –
DETERMINACIÓN COMO EMPRESA – MULTA – EVASIÓN.
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, “Sapoznikow; Jacobo David s/ queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado en Sapoznikow, Jacobo David c/
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
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27
GCBA s/ impugnación actos administrativos”. Sentencia del 4 de
marzo de 2009.
 EXENCION - EXENCION IMPOSITIVA – JERARQUÍA NORMATIVA -
INHABILIDAD DE TITULO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SERVICIO
PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES.
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, “GCBA c/ Telred Sudamericana SA s/ ej. fisc. – otros s/ recurso
de inconstitucionalidad concedido”. Sentencia del 17 de marzo de
2010.
 EXENCION - COMPETENCIA – ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO NO
ESTATAL.
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado” en: Obra Social para la Actividad
Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”. Sentencia del 9 de
mayo de 2012.
 EXENCIÓN - LEY NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CARGA DE
PROBAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO - AUTONOMIA
DE LA CIUDAD – POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL – PODER
RECAUDADOR – PERCEPCIÓN DE LA RENTA PÚBLICA - JERARQUÍA
NORMATIVA.
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, “GCBA c/ Telecom Argentina S.A. – Stet France Telecom S.A.
Continuador s/ ej. fisc. – otros s/ recurso de apelación ordinario
concedido” “GCBA c/ Telecom Argentina S.A. – Stet France Telecom
S.A. Continuador s/ ej. fisc. – otros s/ recurso de apelación ordinario
concedido”. Sentencia del 23 de marzo de 2011.
 EXENCION - TASA CERO - ACTO ADMINISTRATIVO - CASO
CONSTITUCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -
PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES – EXCESO RITUAL MANIFIESTO
– TASA CERO – ACTIVIDAD INDUSTRIAL.
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado
en Bandasur SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277
CCAyT)”. Sentencia del 1 de junio de 2011.
 EXENCIÓN – CARÁCTER RESTRICTIVO DE SU INTERPRETACIÓN.
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, “Solares de Conesa SA c/ GCBA s/ impugnación actos
administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”,
sentencia del 13 de febrero de 2008.
 EXENCIÓN – CONCESIÓN DE OFICIO DEL BENEFICIO.
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en “Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires s/ queja por
recurso de inconstitucionalidad en “Ciudad de Buenos Aires v.
Hospital Británico”, sentencia del 16/06/2004.
 EXENCIÓN – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASA CERO
- PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL
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29
CRECIMIENTO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD.
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, "Valot
SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad". Sentencia
del 2 de agosto de 2011.
 ALICUOTA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -
INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RECURSO ORDINARIO DE
APELACION - SOCIEDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, “Círculo
de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ recurso de
apelación ordinario” en “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para
fines determinados c/ GCBA —Dirección General de Rentas—
Resolución 3087-DGR-00 s/ recurso de apelación judicial c/
decisiones de DGR”. Sentencia del 13 de febrero de 2002.
 EXENCION – CONTRIBUCION POR CANALIZACION SUBTERRANEA –
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - NACIMINETO DE
MÁS DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE UN MISMO HECHO
IMPONIBLE.
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. “GCBA
s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Telefónica
Data S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”.
Sentencia del 14 de diciembre de 2009.
 EXENCIÓN- REVOCACIÓN DE DETERMINACIÓN DE DEUDA –
ALCANCE DE LA EXENCIÓN – TRÁMITE DE BENEFICIO.
Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Sociedad
Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia
en Buenos Aires c. Dirección Gral. de Catastro”, sentencia del
17/11/2003.
 EXENCIÓN - AHORRO PREVIO - ALICUOTA - ATRIBUCION DE
INGRESOS BRUTOS - DICTAMEN JURIDICO PREVIO - ERROR
EXCUSABLE - EVASION - FACTURACION - FACULTADES DE
INTERPRETACION - HECHO IMPONIBLE - IMPUESTO SOBRE LOS
INGRESOS BRUTOS.
Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
“Volkswagen Argentina S.A. c. G.C.B.A.- Dirección General de
Rentas (resolución 387-D.G.R.-2000) s/recurso de apelación judicial
c/ decisiones de D.G.R.”.
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31
IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS
EXENCIONES
Exenciones previstas en el Código Fiscal concordado con la Ley
Tarifaria de la Ciudad de Buenos Aires
ACTIVIDADES EXENTAS
EXENCIONES
INGRESOS BRUTOS
CÓDIGO FISCAL DE LA CABA
TO 2014
ART
177
LEY
TARIFARIA
2014
Títulos Públicos: Los ingresos provenientes de toda operación
sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las
Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los
mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos
y revalúos.
Los ingresos provenientes de toda operación sobre
obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo
dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de
intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en
caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención
respecto del Impuesto a las Ganancias.
Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por
todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones
no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
Inc. 1
Libros, diarios, revistas, etc.: Los ingresos provenientes de la
edición de libros, diarios, periódicos, revistas y videogramas,
en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel,
magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que
Inc. 2
la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de
este, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo
6 de la Ordenanza Fiscal Nº 40.852.
Igual tratamiento tiene la distribución, venta y alquiler de los
mismos. Están comprendidos en esta exención los ingresos
provenientes la locación de espacios publicitarios en tales
medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
Educación privada: Los ingresos obtenidos por los
establecimientos educacionales privados incorporados a los
planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las
respectivas jurisdicciones.
Inc. 3
Los ingresos derivados de la representación de diarios,
periódicos y revistas del interior del país.
Inc. 4
Asociados a Cooperativas de Trabajo: Los ingresos de los
socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de
los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de
obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos
terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no
integran el capital societario.
Inc. 5
Intereses de depósitos: Los ingresos derivados de los intereses
y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo,
cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses
y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta
corriente son exclusivamente los generados por operaciones
efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley
Nacional N° 21.526. Esta exención rige únicamente para
personas físicas y sucesiones indivisas.
Inc. 6
Profesiones universitarias: Los ingresos obtenidos por el
ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado
en forma de empresa.
Inc. 7
Alquiler de viviendas: Los ingresos correspondientes al
propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda
y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria
Inc. 8 Artículo 66.-
Fíjase en $ 1.600.-
mensuales el
importe a que se
refiere el inciso 8)
del Artículo 177
del Código Fiscal,
t.o 2014.
Ventas de inmuebles: Los ingresos provenientes de las ventas
de inmuebles en los siguientes casos:
a) Ventas efectuadas después de los dos (2) años de su
escrituración en los ingresos correspondientes al
enajenante, excepto aquéllas realizadas por una
empresa o sociedad y por quienes hacen profesión
de la venta de inmuebles.
b) Ventas efectuadas por sucesiones.
c) Ventas de única vivienda efectuadas por el
propietario.
Inc. 9
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33
d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como
bienes de uso.
e) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no
más de cinco (5) unidades excepto que se trate de
loteos efectuados por una sociedad o empresa.
f) Transferencia de boletos de compraventa en
general, excepto aquellas realizadas con
habitualidad o por una sociedad o empresa.
Exportaciones: Los ingresos obtenidos por las exportaciones
entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la
venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior
del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por
cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos
aduaneros aplicados por la Administración Nacional.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de
transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza.
El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza
a las actividades conexas.
Inc.
10
Alquiler de viviendas, Ley 21771 y 23091: Los ingresos
obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen
de las Leyes Nacionales N° 21.7715 y N° 23.0916, mientras les
sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.
Inc.
11
Taxis: Los ingresos obtenidos por la explotación de
automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3)
unidades.
Inc.
12
Administradores: Los ingresos obtenidos en concepto de
honorarios de integrantes de directorios, de consejos de
vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.
Inc.
13
5
Locaciones Urbanas. Beneficios impositivos.
6
Locaciones Urbanas. Disposiciones que regirán las locaciones destinadas a vivienda. Promoción.
Disposiciones Generales y Complementarias. Vigencia.
Radiodifusión: Los ingresos obtenidos por la actividad de
emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo
comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las
licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y
televisión.
Inc.
14
Actividades didácticas o pedagógicas: Los ingresos
obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o
pedagógicas realizadas en forma individual y directa por
personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título
habilitante esté oficialmente reconocido.
Inc.
15
Artistas: Los ingresos que perciben las personas físicas por el
desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta
exención no comprende a las personas físicas que no tengan
residencia en el país o que no registren una residencia de por lo
menos cinco (5) años.
De esta exención quedan expresamente excluidas las
actividades de intermediación, producción, organización,
representación y demás figuras similares de quienes realizan
las manifestaciones culturales.
Inc.
16
Ferias artesanales: Los ingresos de los feriantes
comprendidos en la Ordenanza N° 47.046, de los feriantes
artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los
dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares
Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que
provienen de las ventas de los rubros autorizados por la
normativa citada anteriormente y de sus propios productos
artesanales.
Inc.
17
Periodistas: Los ingresos de los profesionales que actúan en el
proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 14) y que se
encuentran comprendidos en la Ley Nacional N° 12.9087, no
organizados en forma de empresa, en tanto no superen la
facturación que determina la Ley Tarifaria.
Inc.
18
Artículo 67.-
Fíjase en $
200.000.- el
importe anual al
cual hace
referencia el
inciso 18) del
Artículo 177 del
Código Fiscal, t.o.
2014.
Las personas con necesidades especiales, acreditando tal
condición mediante certificado extendido por el Hospital de
Rehabilitación "Manuel Rocca" o la red hospitalaria pública
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan
exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de
actividades mediante permisos precarios, consistentes en la
venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y
artículos religiosos.
Inc.
19
7
Estatuto del periodista profesional.
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35
Entidades de bien público: Los ingresos provenientes de las
operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas
-todas éstas sin fines de lucro- siempre que los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en
sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar
y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre
los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica
o el reconocimiento o autorización por autoridad competente
según corresponda. Nota: Según Art. 38 no es aplicable la
exención en el Impuesto a los Ingresos Brutos a las actividades
extrañas a la naturaleza y a los fines de entidad beneficiaria,
excepto por locación de inmuebles.
Inc.
20
Exportación de servicios: Los ingresos obtenidos por la
exportación de servicios que se efectivicen en el exterior.
Inc.
21
Los ingresos de procesos industriales, conforme lo
establecido en el 1º y 2º párrafos del inciso b) del artículo 64
de la Ley Tarifaria, en tanto estos ingresos no superen el
importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los
ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio
anterior.
Inc.
22
Artículo 68.-
Fíjase en $
24.000.000.- el
importe anual de
ingresos al que
hace referencia el
inciso 22 del
artículo 177 del
Código Fiscal, t.o.
2014.
Construcción de viviendas familiares: Los ingresos
provenientes de la construcción en esta jurisdicción de
inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o
multifamiliares no superiores a la categoría "C" determinada
conforme a las especificaciones y descripciones de los arts. 9 y
10 de la Ley Tarifaria, cualquiera sea el responsable de la
construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones
correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea
la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a
viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la
reglamentación.
Inc.
23
Art. 9º.- Fíjase en
$ 11.700,00 de
valuación fiscal el
importe que se
refiere el inciso a)
del artículo 299
del Código Fiscal,
t.o. 2014 y entre $
11.700,01 y $
23.400,00 el
rango a que se
Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado
los planos de obras nuevas ante el organismo técnico
competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y
efectuada la comunicación pertinente a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y
condiciones que se establezca.
refiere el inciso b)
del citado artículo.
CONTRIBUCION
POR MEJORAS
Art. 10.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
artículo 2º inciso
b) de la Ley
Nacional Nº
23.514, facúltase
al Poder Ejecutivo
a percibir en
carácter de
Contribución de
Mejoras a cargo
de los propietarios
de los inmuebles
comprendidos
dentro de la Ley y
su Decreto
reglamentario Nº
86/88 del Poder
Ejecutivo
Nacional, una
suma que debe
calcularse
conforme a lo
dispuesto por los
artículos 5º, 6º y
7º de la Ley
mencionada y no
puede exceder del
15% del valor.
fiscal homogéneo
de la propiedad, ni
anualmente al
20% del impuesto
inmobiliario neto
del incremento del
5% establecido
por la Ley
Nacional N°
23.514 que para
cada ejercicio
fiscal establece el
Gobierno de la
Ciudad Autónoma
de Buenos
Aires.
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37
La mencionada
Contribución se
percibe en forma
conjunta con los
incrementos
establecidos por el
artículo 2º, incisos
c) y d) de la Ley
Nacional Nº
23.514 y se
destina al Fondo
Permanente para
la ampliación de
la Red de
Subterráneos.
Mercado eléctrico mayorista: Las empresas alcanzadas en los
términos de la Ley Nacional Nº 15.3368 y 24.0659 que realizan
operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista
(MEM).
Inc.
24
Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción,
con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no
se estimen superiores al importe que fija la Ley Tarifaria, por
un año, de acuerdo a la reglamentación.
Inc.
25
Artículo 69.-
Fíjase en $
450.000.- el
importe al que
hace referencia el
inciso 25 del
artículo 177 del
Código Fiscal, t.o.
2014.
Los ingresos obtenidos por la compra-venta de vehículos
usados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 25 de
la Ley Tarifaria.
Inc.
26
Artículo 25.-
a) Automóviles,
camionetas
rurales,
camionetas 4x4,
8
Ley de Energía Eléctrica.
9
Energía Eléctrica. Régimen Legal.
microcoupés,
motocicletas,
motonetas,
ambulancias,
autos fúnebres,
casas rodantes y
trailers
b) Camiones,
camionetas, pick-
up, acoplados y
semiremolques
Los ingresos correspondientes al transporte internacional de
pasajeros, aéreo y por agua, siempre que exista con el país de
origen de la compañía convenios de reciprocidad en materia
tributaria
Inc.
27
La locación, diseño y construcción de stands en
exposiciones, congresos, y ferias y las inscripciones a
congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el
exterior.
A los efectos de párrafo precedente, se consideran residentes
en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del
impuesto a las ganancias.
Inc.
28
Los ingresos por los servicios prestados al Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se adjudiquen por un
proceso de licitación pública cuyos pliegos sean aprobados por
la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Inc.
29
Los ingresos obtenidos por la Agrupación Salud Integral -ASI
provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas
con cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos
de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires conforme a la Ley Nº 2.808.
Inc.
30
Las cooperativas de trabajo, y las cooperativas de viviendas
constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.33710.
Inc.
31
Limitación de exenciones:
Artículo 178.- En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán
de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los
casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen
actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa
10
Ley de Cooperativas
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39
general o se encuentren comprendidas en los artículos 20711
y 20812
del
presente.
En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen
además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la
general, la exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la
alícuota general.
11
Artículo 207.- En las "Salas de Recreación" el impuesto se determinará de acuerdo a los artículos 179,
180 y 194 del presente Código.
Las declaraciones juradas que determinen el monto de los ingresos se confeccionarán por períodos
fiscales mensuales y deberán ser presentadas previo pago del impuesto resultante dentro del quinto día
hábil del mes siguiente.
12
Artículo 208.- Por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de
exhibición condicionada (Decreto Nacional N° 828/84, B.O. del 21-3-84, y modificatorios), el impuesto
se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que determine la Ley Tarifaria; el
gravamen se ingresará en forma mensual.)
ALÍCUOTAS REDUCIDAS
LEY TARIFARIA 2014 ARTÍCULO %
1. Agricultura y ganadería.
2. Silvicultura y extracción de madera.
3. Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de
animales.
0151
Caza y captura de animales vivos y repoblación de
animales de caza
0152 Servicios para la caza
4. Pesca.
0501 Pesca y recolección de productos marinos
0502
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y
otros frutos acuáticos -acuicultura-
0503 Servicios para la pesca
5. Extracción y aglomeración de minas de carbón, lignito y
turba.
1010 Extracción y aglomeración de carbón
1020 Extracción y aglomeración de lignito
1030 Extracción y aglomeración de turba
0111 Cultivos de cereales, oleaginosas y forrajeros
0112
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas
ornamentales
0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces
0114
Cultivos industriales, de especias y de plantas
aromáticas y medicinales
0115
Producción de semillas y de otras formas de
propagación de cultivos agrícolas
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
0141 Servicios agrícolas
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
0201 Silvicultura
0202 Extracción de productos forestales
0203 Servicios forestales
Artículo 56.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese la tasa
del 1,00 % para
las siguientes
actividades de
producción
primaria, en tanto
no tengan
previsto otro
tratamiento en
esta Ley o en el
Código Fiscal.
Determínase la
vigencia
retroactiva de este
artículo a partir
del 1º de enero de
1995.
1,00
%
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41
6. Extracción de minerales metálicos.
1310 Extracción de minerales de hierro
1320
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto
minerales de uranio y torio
7. Petróleo crudo y gas natural.
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural
1121
Actividades de servicios previas a la perforación de
pozos
1122
Actividades de servicios durante la perforación de
pozos
1123
Actividades de servicios posteriores a la perforación
de pozos
1124
Actividades de servicios relacionados con la
producción de pozos
1129
Actividades de servicios relacionadas con la
extracción de petróleo y gas, n.c.p.
4020
Fabricación de gas y distribución de combustibles
gaseosos por tuberías
8. Extracción de piedra, arcilla y arena.
1411 Extracción de rocas ornamentales
1412 Extracción de piedra caliza y yeso
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
1414 Extracción de arcilla y caolín
9. Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra
parte y explotación de canteras.
1200
Extracción de minerales y concentrados de uranio y
torio
1421
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y
productos químicos, excepto turba
1,00
%
1422 Extracción de sal en salinas y de roca
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
7. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas
y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas,
artículos comestibles de venta habitual en los almacenes,
realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de
hasta $ 380.000,00. La venta de vino común de mesa y la venta
de bebidas alcohólicas están alcanzadas por la alícuota general.
La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio
fabricante al consumidor final:
521130
Venta al por menor en minimercados con
predominio de productos alimenticios y bebidas
521200
Venta al por menor excepto la especializada, sin
predominio de productos alimenticios y bebidas
5221
Venta al por menor de productos de almacén,
fiambrería y dietética
5222
Venta al por menor de carnes rojas y productos de
granja y de la caza
5223
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas
frescas
5224
Venta al por menor de pan y productos de panadería
y confitería
522910
Venta al por menor de pescados y productos de la
pesca
522999
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p.
en comercios especializados
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
1,50
%
La venta de todos los productos alimenticios citados
precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos
brutos anuales superiores a $ 300.000,00.-, está alcanzada por la
alícuota del:
La comercialización minorista de los restantes productos por
parte de supermercados y/o prestación de obras y servicios
llevadas a cabo por dichas empresas, que cuenten por lo menos
con una boca de expendio está alcanzada por la alícuota general.
5222
Venta al por menor de carnes rojas y productos de
granja y de la caza
521110
Venta al por menor en hipermercados con
predominio de productos alimenticios y bebidas
521120
Venta al por menor en supermercados con
predominio de productos alimenticios y bebidas
521130
Venta al por menor en minimercados con
predominio de productos alimenticios y bebidas
522910
Venta al por menor de pescados y productos de la
pesca
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
2,00
%
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fiscalía General Adjunta
Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario
43
522999
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p.,
en comercios especializados.
8. Servicios médicos y odontológicos y Hospitales Español,
Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y
Alemán:
8511 Servicios hospitalarios
8512 Servicios de atención médica
8513 Servicios odontológicos
8514 Servicios de diagnóstico
8515 Servicios de tratamiento
8516 Servicios de emergencias y traslados
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
1,10
%
9. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media
y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de
pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros:
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
1,50
%
601210
Servicio de transporte ferroviario urbano y
suburbano de pasajeros
601220
Servicio de transporte ferroviario interurbano de
pasajeros
602222 Servicio de transporte por remises
602230 Servicio de transporte escolar
602240
Servicio de transporte automotor urbano de oferta
libre de pasajeros excepto mediante taxis y remises,
alquiler de autos con chofer y transporte escolar
602250
Servicio de transporte automotor interurbano de
pasajeros
602260
Servicio de transporte automotor de pasajeros para el
turismo
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
10. Agencias o empresas de publicidad, incluso las
de propaganda filmada, televisada o que se difunda
por medios telefónico o Internet:
7430 Servicios de publicidad
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
2,00
%
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fiscalía General Adjunta
Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario
45
12. Productores, industrializadores e importadores de
combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista
efectuada por responsables del impuesto sobre los combustibles
líquidos sin expendio al público:
2320
Fabricación de productos de la refinación del
petróleo
4020
Fabricación de gas y distribución de combustibles
gaseosos por tuberías
514111
Venta al por mayor de combustibles para
automotores
514113
Venta al por mayor de combustibles y lubricantes
para automotores en forma conjunta
514199
Venta al por mayor de combustibles y lubricantes
n.c.p.-excepto para automotores
En los casos en que los responsables comercialicen directamente
al consumidor final su producción o importación a través de
comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del
3,00 % sobre el ingreso computable para la venta al consumidor
final. A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la
caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición
del artículo 62 inciso 1 b) de esta Ley.
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
0,48
%
20. Empresas de servicios eventuales, según Ley Nº 24013 y
modificatorias:
7491 Obtención y dotación de personal
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
1,20
%
21. Comercialización minorista de medicamentos para uso
humano:
523110
Venta al por menor de productos farmacéuticos y de
herboristería
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
1,00
%
23. Servicio público de autotransporte de pasajeros y
automóviles de alquiler con taxímetros:
602210
Servicio de transporte automotor urbano regular de
pasajeros
602221
Servicio de transporte por taxis y radiotaxis cuando
la actividad principal es el transporte
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
0,75
%
24. Locación de bienes inmuebles:
701990
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta
propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
7021
Servicios inmobiliarios de alquiler de inmuebles
con servicios brindados para el normal
funcionamiento de oficinas, comercios e industrias
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
1,50
%
26. Compra-venta de bienes usados:
501211
Venta de autos, camionetas y utilitarios usados,
excepto en comisión
501291
Venta de vehículos automotores usados n.c.p.,
excepto en comisión
5241 Venta al por menor de muebles usados
5242
Venta al por menor de libros, revistas y similares
usados
5249 Venta al por menor de artículos usados n.c.p.
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
1,50
%
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fiscalía General Adjunta
Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario
47
28. Servicio de correos: Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
1,50
%
31. Los ingresos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo
45 del Código Fiscal:
Artículo 63.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese para
las actividades
que se enumeran
a continuación,
las tasas que en
cada caso se
indican:
1,1
%
1. Para los ingresos provenientes exclusivamente del desarrollo
de las siguientes actividades:
a. Producción Primaria y Minera, cuando la explotación se
encuentre ubicada en esta jurisdicción.
0111 Cultivos de cereales, oleaginosas y forrajeros
0112
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas
ornamentales
0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces
0114
Cultivos industriales, de especias y de plantas
aromáticas y medicinales
0115
Producción de semillas y de otras formas de
propagación de cultivos agrícolas
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
Artículo 64.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese la tasa
del 1,00% para
las actividades
detalladas a
continuación, en
tanto no tengan
previsto otro
tratamiento en
esta Ley o en el
Código Fiscal.
1,00
%
0122
Producción de granja y cría de animales, excepto
ganado
0141 Servicios agrícolas
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
0201 Silvicultura
0202 Extracción de productos forestales
0203 Servicios forestales
0151
Caza y captura de animales vivos y repoblación de
animales de caza
0152 Servicios para la caza
0501 Pesca y recolección de productos marinos
0502
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y
otros frutos acuáticos -acuicultura-
0503 Servicios para la pesca
1010 Extracción y aglomeración de carbón
1020 Extracción y aglomeración de lignito
1030 Extracción y aglomeración de turba
1310 Extracción de minerales de hierro
1320
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos,
excepto minerales de uranio y torio
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural
1121
Actividades de servicios previas a la perforación de
pozos
1122
Actividades de servicios durante la perforación de
pozos
1123
Actividades de servicios posteriores a la perforación de
pozos
1124
Actividades de servicios relacionados con la
producción de pozos
1129
Actividades de servicios relacionadas con la extracción
de petróleo y gas, n.c.p.
4020
Fabricación de gas y distribución de combustibles
gaseosos por tuberías
1411 Extracción de rocas ornamentales
1412 Extracción de piedra caliza y yeso
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
1414 Extracción de arcilla y caolín
1200
Extracción de minerales y concentrados de uranio y
torio
1421
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y
productos químicos, excepto turba
1422 Extracción de sal en salinas y de roca
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
Artículo 64.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese la tasa
del 1,00% para
las actividades
detalladas a
continuación, en
tanto no tengan
previsto otro
tratamiento en
esta Ley o en el
Código Fiscal.
1,00
%
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fiscalía General Adjunta
Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario
49
b. Producción Industrial, para los ingresos obtenidos por la
actividad industrial que se desarrolle en establecimientos
radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se entenderá que se cumplimenta en debida forma con el
requisito de la debida habilitación siempre que el contribuyente
ostenta la titularidad de la actividad a su nombre o razón social.
En el caso de habilitaciones provisorias o trámites de
"transferencia de habilitación" el contribuyente mantendrá la
liberalidad siempre que el trámite de habilitación definitiva se
resuelva en forma favorable, conforme lo establecido en el Art.
2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
A fin de determinar sobre qué porción de la base imponible
atribuida a la Ciudad de Buenos Aires se aplica la alícuota
establecida en el presente artículo, los contribuyentes y/o
responsables deberán realizar el siguiente procedimiento:
a') Calcular qué proporción del total del proceso productivo se
realiza en establecimientos industriales radicados en el territorio
de la Ciudad de Buenos Aires, en planta propia y/o a través de
los denominados “faconiers”, confeccionistas o terceros, en tanto
dichos establecimientos industriales cuenten con la debida
habilitación otorgada por autoridad competente de la Ciudad de
Buenos Aires;
b') Calcular qué proporción del total del proceso productivo se
realiza en extraña jurisdicción;
c') El resultado de aplicar el coeficiente obtenido en a) sobre la
base imponible atribuida a la Ciudad de Buenos Aires tributa
conforme a la alícuota establecida en el presente artículo. El resto
de la base imponible tributa a la alícuota general.
1511
Producción y procesamiento de carne y productos
cárnicos
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
1521 Elaboración de leches y productos lácteos
Artículo 64.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese la tasa
del 1,00% para
las actividades
detalladas a
continuación, en
tanto no tengan
previsto otro
tratamiento en
esta Ley o en el
Código Fiscal.
1,00
%
1522 Elaboración de quesos
1523 Elaboración industrial de helados
1529 Elaboración de productos lácteos n.c.p.
1531 Elaboración de productos de molinería
1532
Elaboración de almidones y productos derivados del
almidón
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales
1541 Elaboración de productos de panadería
1542 Elaboración de azúcar
1543
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de
confitería
1544 Elaboración de pastas alimenticias
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1551
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas
alcohólicas; producción de alcohol etílico
1552
Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a
partir de la fruta
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
1554
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de
aguas minerales
1601 Preparación de hojas de tabaco
1609
Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco
n.c.p.
1711
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría
de productos textiles
1712 Acabado de productos textiles, incluye teñido
1721
Fabricación de artículos confeccionados de
materiales textiles, excepto prendas de vestir
1722 Fabricación de tapices y alfombras
1723
Fabricación y reparación de cuerdas, cordeles,
bramantes y redes
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1731 Fabricación de medias
1732 Fabricación de suéteres y artículos similares de punto
1739 Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p.
1811
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de
piel
1812
Confección de prendas y accesorios de vestir de
cuero
1821 Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos
1829
Terminación y teñido de pieles; fabricación de
artículos de piel n.c.p.
1911 Curtido y terminación de cueros, incluye teñido
Artículo 64.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese la tasa
del 1,00% para
las actividades
detalladas a
continuación, en
tanto no tengan
previsto otro
tratamiento en
esta Ley o en el
Código Fiscal.
1,00
%
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fiscalía General Adjunta
Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario
51
1919
Fabricación de valijas, bolsos de mano y similares,
artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
1921
Fabricación de calzado de cuero, excepto el
ortopédico
1922
Fabricación de calzado de tela, plástico, goma,
caucho y otros materiales, excepto calzado
ortopédico y de asbesto
1923 Fabricación de partes de calzado
2010 Aserrado y cepillado de madera
2021
Fabricación de hojas de madera para enchapado;
fabricación de tableros contrachapados; tableros
laminados; tableros de partículas y tableros y paneles
2022
Fabricación de partes y piezas de carpintería para
edificios y construcciones
2023 Fabricación de recipientes de madera
2029
Fabricación de productos de madera n.c.p.;
fabricación de artículos de corcho, paja y materiales
trenzables
2101
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón,
excepto envases
2102
Fabricación de papel y cartón ondulado o no, y de
envases de papel y cartón
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.
2211
Edición de libros, folletos, partituras y otras
publicaciones
2212
Edición de periódicos, revistas y publicaciones
periódicas
2213 Edición de grabaciones
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión
2222 Servicios relacionados con la impresión
2230 Reproducción de grabaciones
2310 Fabricación de productos de hornos de coque
Artículo 64.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese la tasa
del 1,00% para
las actividades
detalladas a
continuación, en
tanto no tengan
previsto otro
tratamiento en
esta Ley o en el
Código Fiscal.
1,00
%
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
2413
Fabricación de plásticos en formas primarias y de
caucho sintético
2511
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho;
recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2521 Fabricación de envases plásticos
2529
Fabricación de productos plásticos en formas básicas
y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles
2330 Elaboración de combustible nuclear
2411
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto
abonos y compuestos de nitrógeno
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
2611 Fabricación de envases de vidrio
2612
Fabricación y elaboración de vidrio plano, espejos y
vitrales
2619 Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
2691
Fabricación de productos de cerámica no refractaria
para uso no estructural
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria
2693
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no
refractaria para uso estructural
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso
2695
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y
yeso
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra
2699
Fabricación de productos minerales no metálicos
n.c.p.
2711
Fundición en altos hornos y acerías. Producción de
lingotes, planchas o barras
2712 Laminación y estirado de hierro y acero
2719
Fabricación en Industrias básicas de productos de
hierro y acero n.c.p.
2721
Elaboración de aluminio primario y semielaborados
de aluminio
2729
Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus
semielaborados
2731 Fundición de hierro y acero
2732 Fundición de metales no ferrosos
2811
Fabricación de productos metálicos para uso
estructural y montaje estructural
28121 Fabricación de tubos de oxígeno y garrafas
281291
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de
metal, n.c.p.
Artículo 64.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese la tasa
del 1,00% para
las actividades
detalladas a
continuación, en
tanto no tengan
previsto otro
tratamiento en
esta Ley o en el
Código Fiscal.
1,00
%
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fiscalía General Adjunta
Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario
53
281311 Fabricación de generadores de vapor
2891
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;
pulvimetalurgia
2892
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de
ingeniería mecánica en general realizadas a cambio
de una retribución o por contrata
2893
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas
de mano y artículos de ferretería
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
291111
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores
para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
291211
Fabricación de bombas; compresores; grifos y
válvulas
291311
Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de
engranaje y piezas de transmisión
291411 Fabricación de hornos; hogares y quemadores
291511 Fabricación de equipo de elevación y manipulación
291611
Fabricación de básculas, balanzas incluso repuestos y
accesorios
291911 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
292111 Fabricación de tractores
292191
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
n.c.p.
292211 Fabricación de máquinas - herramienta
292311 Fabricación de maquinaria metalúrgica
292411
Fabricación de maquinaria para la explotación de
minas y canteras y para obras de construcción
292511
Fabricación de maquinaria para la elaboración de
alimentos, bebidas y tabaco
292611
Fabricación de maquinaria para la elaboración de
productos textiles, prendas de vestir y cueros
292911
Fabricación de maquinaria para la industria del papel
y las artes gráficas
Artículo 64.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese la tasa
del 1,00% para
las actividades
detalladas a
continuación, en
tanto no tengan
previsto otro
tratamiento en
esta Ley o en el
Código Fiscal.
1,00
%
292991
Fabricación de otros tipos de maquinarias de uso
especial n.c.p.
300111 Fabricación de maquinaria de oficina y contabilidad
300121 Fabricación de maquinaria de informática
3002 Creación y producción de programas de informática
311111
Fabricación de motores, generadores y
transformadores eléctricos
312111
Fabricación de aparatos de distribución y control de
la energía eléctrica
3130 Fabricación de Hilos y Cables Aislados.
3140
Fabricación de Acumuladores, Pilas y Baterías
Primarias.
3150
Fabricación de Lámparas eléctricas y Equipos de
Iluminación.
319111 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3210
Fabricación de Tubos, Válvulas, y Otros
Componentes Electrónicos.
322111
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de
aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
323111
Fabricación de receptores de radio y televisión,
aparatos de grabación y reproducción de sonido y
video, y productos conexos
33111 Fabricación de prótesis dentales
33112 Fabricación de aparatos radiológicos
331191
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de
aparatos ortopédicos n.c.p.
331211
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir,
verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el
equipo de control de procesos industriales
331311
Fabricación de equipo de control de procesos
industriales
332111
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo
fotográfico
3410 Fabricación de vehículos automotores
3420
Fabricación de carrocerías para vehículos
automotores; fabricación de remolques y
semirremolques
3432
Fabricación de partes; piezas y accesorios para
vehículos automotores y sus motores
351111 Construcción de buques
351211 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
352111
Fabricación de locomotoras y de material rodante
para ferrocarriles y tranvías
353111 Fabricación de aeronaves
3591 Fabricación de motocicletas
Artículo 64.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese la tasa
del 1,00% para
las actividades
detalladas a
continuación, en
tanto no tengan
previsto otro
tratamiento en
esta Ley o en el
Código Fiscal.
1,00
%
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fiscalía General Adjunta
Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario
55
3592
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas
ortopédicos
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
2421
Fabricación de plaguicidas y productos químicos de
uso agropecuario y doméstico
2422
Fabricación de pinturas; barnices y productos de
revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
2423
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias
químicas medicinales y productos botánicos
2424
Fabricación de jabones y detergentes, preparados
para limpiar y pulir, perfumes y preparados de
tocador
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas
2927 Fabricación de Armas y Municiones
29310
Fabricación de cocinas, calefones, estufas y
calefactores no eléctricos.
29320
Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y
secarropas
29390 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
3330 Fabricación de relojes
3611
Fabricación de muebles y partes de muebles,
principalmente de madera
3612
Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto
los que son principalmente de madera
3613 Fabricación de sommieres y colchones
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos
3692 Fabricación de instrumentos de música
3693 Fabricación de artículos de deporte
3694 Fabricación de juegos y juguetes
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclado de desperdicios y desechos metálicos
Artículo 64.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese la tasa
del 1,00% para
las actividades
detalladas a
continuación, en
tanto no tengan
previsto otro
tratamiento en
esta Ley o en el
Código Fiscal.
1,00
%
3720 Reciclado de desperdicios y desechos no metálicos
Los supuestos previstos en los apartados a) y b) del presente
inciso no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas
efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades
del estado o en las que los mismos tengan participación
mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor
final.
Las situaciones previstas en los apartados a) y b) del presente
inciso no alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores
finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de
comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento
impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856
a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante
la Ley Nº 2.511, queda exceptuado de la exclusión de las ventas
a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de
esta última norma.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas
que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en
beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho
uso o consumo no implique una utilización posterior directa o
indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de
producción, transformación, comercialización o prestación o
locación de servicios a terceros. Esta disposición tendrá vigencia
retroactiva al 1º de enero de 1998.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la
transformación física, química o físico química, en su forma o
esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a
través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas
de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos,
la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo
en un establecimiento industrial habilitado al efecto.
Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus
servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en
el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº
23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN-98).
2. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía
Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es
decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo
33 de la Ley Nacional N° 24.467 y modificatorias. Dicha
alícuota no comprende los resultados provenientes del
rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos
de riesgo prevista en el artículo 46 inciso 5) de la misma.
Artículo 64.- De
conformidad con
lo dispuesto por el
Código Fiscal,
establécese la tasa
del 1,00% para
las actividades
detalladas a
continuación, en
tanto no tengan
previsto otro
tratamiento en
esta Ley o en el
Código Fiscal.
1,00
%
Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fiscalía General Adjunta
Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario
57
3. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de
$200.000,00.- En el resto de los casos, tributará a la alícuota
establecida en el artículo 6213
.
701910
Leasing de propiedades no residenciales y
residenciales por cuenta propia
701920
Leasing de tierras y predios no residenciales y
residenciales por cuenta propia
4. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los
consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº
23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) por las entidades
integrantes de los mismos.
5. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los
consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº
23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) correspondientes a
exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o
componentes.
6. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de
servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente
desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología
actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que
tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio
técnico de venta de productos y servicios y de captura,
procesamiento y comunicación de transacciones.
1,00
%
13
Art. 62.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 7,00% para la
siguiente actividad:
Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de
documentos de terceros, y operaciones
de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

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Exenciones

  • 1. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario EXENCIONES NOCIONES FUNDAMENTALES FISCALÍA GENERAL ADJUNTA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DR. CARLOS FRANCISCO BALBÍN OFICINA DE GESTIÓN TRIBUTARIA DRA. VANESA MAIDA BERTELEGNI COLABORADORA SRA. MARÍA LAURA TRIGUEROS
  • 2. INDICE NOCIONES FUNDAMENTALES EN MATERIA DE EXENCIÓN.... 4 Introducción ............................................................................................. 4 1.- Concepto en el ámbito nacional. .........................................................................4 Concepto en derecho comparado. Aspectos Generales (breve mención). ............5 A) Legalidad de la exención tributaria. ................................................... 6 A.1) El principio de legalidad de la exención es susceptible de diversas formulaciones positivas.............................................................................. 8 B) La exención tributaria concebida como instrumento de justicia .......... 9 C) La exención tributaria será acorde al principio de seguridad jurídica siempre que:.................................................................................................... 9 D) Las exenciones con fines extrafiscales ..................................................... 9 E) Diferenciación entre exención y exoneración/ remisión tributaria..... 10 2.- Aspecto jurídico ordinario de la exención tributaria..........................................10 3.- En el derecho español.........................................................................................11 4.- Exención y no sujeción ......................................................................................11 4.1 Dentro del esquema normativo del derecho tributario .................................11 4.2 La exención tributaria sigue un camino distinto...........................................12 4.3 La exención y otras técnicas desgravatorias.................................................13 5.- Fundamento jurídico de la exención ..................................................................14 5.1. Clases ...........................................................................................................15 1. Clasificación atendiendo al ámbito jurídico en que las exenciones se producen........................................................................................................ 15 1.1 De derecho internacional y derecho interno. ................................... 15 1.2 Constitucionales y ordinarias. ........................................................... 17 6.- Exenciones objetivas y subjetivas......................................................................17 7.- Contenido de las exenciones. .............................................................................20 8.- Temporalidad de las exenciones. .......................................................................20 9.- Exenciones. Extinción y pérdida........................................................................21 10.-Régimen jurídico formal de la exención. ..........................................................22
  • 3. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 3 11.- Facultades de verificación de la administración tributaria...............................23 12.- Contribuyentes gravados a alícuota cero..........................................................23 JURISPRUDENCIA ................................................................................. 25 IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS ........................................... 31 EXENCIONES....................................................................................... 31 Exenciones previstas en el Código Fiscal concordado con la Ley Tarifaria de la Ciudad de Buenos Aires ..........................................................................................31 ACTIVIDADES EXENTAS ................................................................. 31 Limitación de exenciones:.......................................................................................38 ALÍCUOTAS REDUCIDAS................................................................. 40
  • 4. NOCIONES FUNDAMENTALES EN MATERIA DE EXENCIÓN Introducción La teoría jurídica de la exención tributaria tiene que apoyarse, ante todo, en normas constitucionales financieras; ya que estas últimas constituyen la cimentación de toda ordenación jurídica del ciclo financiero, tanto en materia de ingresos como de gastos. Es así como los preceptos constitucionales deben relacionarse, para su interpretación, unos con otros, y al admitirse la posibilidad de otorgar exenciones tributarias, aun cuando sean de carácter general, hay que ponderar que precisamente se produce el quiebre del principio de generalidad tributaria que a su vez forma parte del principio de justicia. Como Señala Micheli 1 al desarrollar la teoría de la exención tributaria “… Cabe, en efecto, que la exención se emplee al servicio de una política social, en sentido amplio, o de una política económica, o de una política de la que, aun reconocida su adscripción a uno de esos dos campos fundamentales, se prediquen notas más limitativas v. gr. demográfica, de la vivienda o de cualquiera otra de las manifestaciones de la vida social o económica sobre las que la acción estatal sea susceptible de ejercer un influjo más o menos intenso.” 1.- Concepto en el ámbito nacional. 2 Siguiendo a Villegas, existe exención o beneficio tributario cuando se 1 Micheli, Gian Antonio. Curso de Derecho Tributario. Capítulo: Teoría de la Exención Tributaria. Traducción y Estudio Preliminar por Julio Banacloche, catedrático de la universidad Complutense de Madrid. Editorial de Derecho Financiero. 2 Bocchiardo, José Carlos. En: García Belsunce, Horacio. Tratado de la Tributación. Buenos Aires: editorial Astrea. Tomo I, Volumen I, p. 163.-
  • 5. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 5 dan hechos o situaciones descriptos hipotéticamente en la norma, que acaecidos, “neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho imponible, son hechos o situaciones que enervan la eficiencia generada del hecho imponible”, interrumpen el “nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia”, por lo que no surge la obligación de pago del tributo originariamente previsto. 3 En la exención tributaria, la desconexión ante hipótesis y mandato es total, de tal manera que no existe deuda tributaria. En el caso del beneficio tributario la desconexión entre hipótesis y mandato no es total sino parcial. Concepto en derecho comparado. Aspectos Generales (breve mención). Respecto al concepto y régimen jurídico de la exención tributaria en el derecho español, cabe destacar la opinión de Sainz de Bujanda, quien definió la exención como una “técnica impositiva que puede afectar a todos los elementos estructurales de la relación tributaria y que, con relación a la carga que la aplicación normal del tributo trae consigo, se dirige a provocar un efecto desgravatorio, total o parcial, en beneficio de ciertas personas o respecto a determinados supuestos fácticos”. 3 Villegas, Curso de Finanzas, 8° ed. P 366 y siguientes.
  • 6. Sintetizando esta misma conceptuación de la exención tributaria, Cortés Domínguez la define de la siguiente forma: “hay exención tributaria cuando una norma (llamada norma de exención) establece que una norma tributaria no es aplicable a supuestos de hecho que realizan la hipótesis de dicha norma tributaria, o cuando impide que se deriven efectos jurídicos del mandato de esta norma tributaria para los sujetos fijados en la norma de exención”. Por otro lado, puede adelantarse que en razón del principio de legalidad tributaria las normas que establecen exenciones son taxativas y deben ser interpretadas con carácter restrictivo. A su vez, aquellas que no tienen límite temporal perduran mientras subsistan las causales de su otorgamiento o bien, mientras siga vigente la norma que la dispuso. Además, las mismas pueden operar de pleno derecho o bien, a pedido de parte según lo establezca la norma. Asimismo, la legislatura tiene facultades para otorgar exenciones de tipo subjetivas o bien, beneficios de carácter impositivo o fiscal acotadas a un determinado universo de personas que, en virtud de determinadas condiciones o calidades son tomadas en cuenta para eximir, atenuar o morigerar los efectos de la obligación tributaria. A) Legalidad de la exención tributaria. En nuestro ordenamiento jurídico las exenciones tributarias han de establecerse siempre por ley. Sin embargo, el principio de legalidad estatuido en el art 51 de la CCABA no consagra de manera explícita la materia “exenciones”, pero no obstante ello, de una interpretación razonable y armonizante no cabe duda alguna el establecimiento por ley de dichas
  • 7. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 7 exenciones. Formulada constitucionalmente la “reserva de ley” para el establecimiento del tributo, es inevitable que esa reserva se extienda a la exención, salvo que del texto constitucional surgiera expresamente otra cosa. Asimismo, pueden distinguirse aquellas exenciones inseparables del presupuesto de hecho elegido por el legislador para el tributo de que se trate; es decir que opere desde dentro de la norma como un elemento estructurador del presupuesto constitutivo de él de modo que el fundamento objetivo de la obligación tributaria no puede, en tales casos, configurarse sin contar con la exención que lleva en su propia entraña. En consecuencia: en estos casos la exención ha de regularse por las mismas normas que organizan jurídicamente el tributo. También, puede ocurrir que la exención actúe desde fuera, es decir que su establecimiento o supresión no modifiquen la estructura básica del tributo, sino tan sólo el ámbito al que la exacción habrá de extenderse. Estas, son las exenciones más frecuentes. La liberalidad no altera la estructura del presupuesto, sino que se limita a excluir a los sujetos, objetos o situaciones jurídicas, el nacimiento de las obligaciones de pago que normalmente surgirían por aplicación de la normativa general del tributo. Ahora bien, la eficacia de la normativa general necesita en definitiva ser modificada por las
  • 8. normas especiales que consagra la exención; es decir aquellas normas limitativas, modificativas o negativas, que restringen, modifican o suprimen los efectos de otro precepto jurídico para casos determinados4 . Por ello, siendo formalmente legales las normas que son objeto de limitación o modificación ese rango han de tener las limitativas o modificativas en consonancia con el principio de jerarquía normativa. A.1) El principio de legalidad de la exención es susceptible de diversas formulaciones positivas. Es posible que se consagre explícitamente por la propia Constitución, ejemplo de ello fueron la constitución Belga de 1831 modificada en 1921 la cual estableció “ ninguna exención o reducción de impuestos puede ser establecida más que por una ley”; la Constitución de Portugal de 1933 contiene un minúsculo Código financiero que ordenaba que la ley fije los principios generales relativos a los impuestos, a las tasas de los servicios públicos y a la administración y explotación de los bienes y empresas del Estado. En materia de impuestos añade “la ley determinará: el objeto imponible, el tipo de gravamen, las exenciones eventuales, las reclamaciones y recursos admitidos en favor del contribuyente”; la Constitución de Yugoslavia de 1946 decretó que “las contribuciones públicas y la exención de su pago sólo pueden establecerse mediante ley”. Existe también una segunda fórmula: la autorización de la exención pero exigiendo que su establecimiento sea dictada por ley. Es posible una tercera fórmula: ante el silencio del texto constitucional se establecen mediante formulaciones ordinarias. 4 Castán, Derecho civil español, común y foral. 10 a edición. Madrid. 1962. T I, vol I, pág. 290.
  • 9. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 9 Teóricamente deberán seguir los postulados de legalidad, igualdad y generalidad tributaria de los deberes tributarios. B) La exención tributaria concebida como instrumento de justicia: a través de las exenciones, ya sean totales o parciales, se pueden limitar la tributación de recursos vitales del individuo como por ejemplo artículos de primera necesidad. C) La exención tributaria será acorde al principio de seguridad jurídica siempre que: 1) el establecimiento de la exención se produzca por las vías que señala el ordenamiento constitucional, 2) a las exenciones se les dé publicidad, 3) los contribuyentes beneficiarios de la exención gocen de la misma directamente, sin necesidad de concesión administrativa – en nuestro sistema algunas operan de pleno derecho y otras requieren la aprobación por parte de la Administración Tributaria –, 4) para el caso de que sea indispensable el pedido de la exención a la administración, ésta habilite los mecanismos necesarios, 5) reconocida la exención no se produzca una modificación arbitraria. D) Las exenciones con fines extrafiscales: puede acontecer que se exima de gravamen lo que, siendo justo que pague el impuesto, se repute útil que no lo haga, por entender que la fracción de riqueza que no se entregó al fisco pudo prestar a la comunidad un servicio más alto asegurándole un
  • 10. destino diverso, que el propio legislador se encarga de establecer como presupuesto de la exención. Las liberalidades deben fundarse en los principios de legalidad, justicia y seguridad jurídica. E) Diferenciación entre exención y exoneración/ remisión tributaria: la exención supone que la obligación tributaria no llega a surgir, mientras que en el segundo supuesto la obligación tributaria surge y la exoneración de pagar sólo puede otorgarse legalmente a quien previamente esté obligado. 2.- Aspecto jurídico ordinario de la exención tributaria. Notas comunes a todo tipo de exención: 1) la circunstancia de haberse producido el hecho imponible 2) la exclusión de la obligación tributaria. En consecuencia, la deuda impositiva no nace a pesar de haberse producido el hecho imponible. En el caso de las exenciones subjetivas si bien se produce el presupuesto de hecho que provoca el nacimiento de la obligación tributaria, ésta no surge para el sujeto exento. O también dicho, cuando toman en consideración a determinadas personas físicas o jurídicas. Las que operarán de pleno derecho en los casos taxativamente establecidos por ley, mientras que en los restantes deberán ser solicitadas. En el supuesto de las exenciones objetivas la obligación tributaria no dejaría de nacer por una exclusión especial de la ley, a pesar de haberse producido el hecho imponible, sino porque éste resulte configurado por la norma de tal modo que en alguna de sus modalidades o especificaciones, no genere la obligación de contribuir. O bien, cuando se tiene en cuenta el acto o la actividad, riqueza o beneficio gravado. Asimismo, operarán de pleno derecho en beneficio de las personas o las entidades a quienes la ley les atribuye el hecho imponible.
  • 11. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 11 También cabe destacar que la desgravación puede ser total o parcial, en este segundo caso la deuda que se genera resulta de una cuantía inferior a la que normalmente le hubiese correspondido. 3.- En el derecho español, Sainz de Bujanda sostiene que la exención aparece como una técnica impositiva que puede afectar a todos los cimientos estructurales de la relación tributaria – al presupuesto de hecho, a la base imponible, a los tipos de gravamen y, a los sujetos- y que, con relación a la carga que la aplicación normal del tributo traiga consigo, se dirige a provocar un efecto desgravatorio, total o parcial, en beneficio de ciertas personas o respecto a determinados supuestos fácticos. 4.- Exención y no sujeción. 4.1 Dentro del esquema normativo del derecho tributario puede hablarse de hechos sujetos y de personas sujetas. En contrario y, por eliminación, quedarán insertos en el ámbito de la “no sujeción” los hechos que no aparezcan configurados en el ordenamiento como imponibles: es decir, como susceptibles de generar obligaciones de pago. Desde la esfera subjetiva el concepto de “no sujeción” le corresponderá a las personas que no se encuentren con los hechos imponibles en la relación prevista por la ley para que les corresponda la posición de sujetos pasivos del gravamen.
  • 12. Desde un punto de vista más estricto el concepto de “no sujeción” deriva de la existencia de normas positivas que efectivamente se ocupan de atribuir ese carácter a determinados hechos o personas. Ergo, se sitúan en la esfera de “no sujeción” las circunstancias previstas en los preceptos que así lo declaren. Lo que se persigue a través de la regulación positiva de la “no sujeción” es que el impuesto no se aplique a ciertas situaciones, o no se exija a determinadas personas que, no obstante estar fuera del ámbito, real o personal, acotado por las normas pueden atraer la aplicación inadecuada de éstas y dar origen a pretensiones fiscales del ente público no queridas por la ley. Algo o alguien no está sujeto lisa y llanamente porque la norma tributaria que configura el hecho imponible o define los criterios de vinculación de las personas a esos hechos lo hace con invocación de criterios y de elementos delimitadores que forzosamente dejan fuera de su ámbito a una gama infinita de situaciones y de personas. Dichas normas orientan la gestión tributaria de los órganos administrativos y la función aplicativa de los jurisdiccionales. 4.2 La exención tributaria sigue un camino distinto. Ante todo, cabe resaltar que la exención se refiere a hechos o personas que dada la ordenación general y normal del tributo, están sujetos al mismo relevándolos total o parcialmente, de la carga que el tributo lleva consigo declarándolo así expresamente. Por ello, las normas de exención no son en sí orientadoras o didácticas como las de “no sujeción”, sino que constituyen verdaderos preceptos dotados de eficacia para enervar, respecto de determinados supuestos o personas, la eficacia constitutiva del hecho imponible. Nace como una supresión o anulación de los efectos del hecho
  • 13. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 13 imponible, resulta ser una norma ineludible destinada a provocar precisamente el efecto exoneración. Las normas de exención excluyen o eliminan del ámbito del impuesto, una vez delimitado para la generalidad de los casos, a determinados supuestos o personas. Si se trata de exenciones objetivas, será indispensable que la norma acote y defina, individualizando al supuesto exento. Si la exención es subjetiva, la norma habrá de hacer lo mismo respecto a la persona que haya de disfrutar la exención. 4.3 La exención y otras técnicas desgravatorias. La desgravación se produce siempre que el legislador introduce en la normativa modificaciones encaminadas a reducir la carga inherente a un determinado tributo. Puede decirse entonces que, medidas desgravatorias son, todas las que conducen a una supresión o aminoración de las cuotas que, por aplicación de las normas reguladoras de un tributo, habrían de satisfacerse si las aludidas medidas no se hubieran adoptado. Aunque resulte una obviedad, para que un sector de la materia imponible, o determinadas personas, queden, en términos jurídicos “desgravados”, es presupuesto lógico que esté previamente “gravados”.
  • 14. Ahora bien, si lo que se hace es modificar el ámbito de aplicación de un tributo, como puede ser el caso de ensanchar el área personal o real de no sujeción, podrá hablarse de desgravación en sentido económico, pero no en sentido jurídico, ya que, para que esta última surja, es ineludible que el efecto desgravatorio se produzca dentro de la esfera normativa de un determinado impuesto. Se puede señalar como un primer grupo de medidas desgravatorias ajenas al campo de la exención: a todas aquellas que alteran el repertorio de los tributos existentes, sea por simple supresión, sea por sustitución de unos por otros. Luego, un segundo grupo de medidas desgravatorias está integrado por aquellas que, sin alterar el hecho imponible ni las normas para la determinación de los sujetos pasivos, reducen la cuantía de las cuotas impositivas normalmente debidas por los obligados al pago (por ejemplo reducen los elementos computables a las bases imponibles). Según si las medidas desgravatorias fincan sobre la estructura del presupuesto o sobre determinadas personas entre las que normalmente están obligadas a contribuir, pueden considerarse objetivas o subjetivas. Asimismo, cabe destacar, que la desgravación para ciertos sectores, puede sobrevenir, fuera del campo de la exención, por vía de la amnistía fiscal. Esta supone la remisión por el ente público impositor de deudas tributarias contraídas a su favor. La amnistía presupone el nacimiento y la condonación de obligaciones tributarias, de sus sanciones, o de ambas cosas a la vez, contraídas en el campo de sujeción del tributo. 5.- Fundamento jurídico de la exención. La exención tiene un fundamento inmediato en la ley o bien, a través de sus textos constitucionales. En tal sentido la exención aparece como un instrumento de justicia tributaria, como un método para hacer posible, con
  • 15. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 15 arreglo a algunos criterios básicos la distribución equitativa de la carga tributaria. Para lograr la distribución equitativa debe considerarse que al establecerse una exención en favor de cierto sector, serán los otros sectores de la sociedad quienes tengan que pagar un aporte mayor parta contribuir a las cargas. 5.1. Clases. Existen dos criterios clasificadores: 1) clasificación atendiendo al ámbito jurídico en que las exenciones se producen. 2) los elementos de la relación tributaria en torno a los que aquellas exenciones se configuren. 1. Clasificación atendiendo al ámbito jurídico en que las exenciones se producen. 1.1 De derecho internacional y derecho interno. Las exenciones tributarias pueden establecerse en fuentes de derecho internacional o en fuentes de Derecho interno. La legislación tributaria interna es la que, en un proceso de continua adaptación a las realidades económicas y sociales, subyacentes a la imposición, trata de adaptar ésta a la efectiva riqueza de los contribuyentes,
  • 16. o a los fines extrafiscales que por la vía tributaria traten de alcanzarse. La Constitución es, en esta esfera interna, la fuente primaria de las posibles limitaciones o condicionamientos al régimen de este tipo de desgravaciones. Existen, sin embargo, limitaciones al poder impositivo interno derivadas del Derecho Internacional, y tales limitaciones pueden, naturalmente, afectar las exenciones. Es decir, el poder de exención que cada Estado puede libremente ejercer, sin más limitaciones que las constitucionales, por la vía de la legislación tributaria ordinaria, puede verse constreñido a aceptar y a dar efectividad a otro tipo de limitaciones derivadas del Derecho internacional. En este caso habrá de tenerse en cuenta las exenciones que puedan derivar 1) de los principios generales o de las costumbres generales del Derecho internacional, 2) de los Tratados internacionales y 3) de la norma de reciprocidad. 1) Generalmente, existe un uso internacional según el cual los Estados reconocen a los agentes diplomáticos y consulares determinadas inmunidades fiscales. 2) En materia de convenios internacionales, éstos constituyen una fuente importante de exenciones tributarias, que los Estados contratantes se obligan a reconocer, dentro de su respectivo ámbito, en favor de las situaciones o personas que el convenio determine. Es claro que los convenios (generales – especiales, bilaterales o multilaterales) pueden en tal sentido, limitar las facultades impositivas de los Estados signatarios o adheridos, y tales limitaciones pueden igualmente extenderse al poder eximir impuestos. Los Estados puede que se obliguen a reconocer ciertas exenciones, o, por el contrario a no establecerlas. 3) Limitaciones internacionales para el poder impositivo que pueden derivar en la aplicación del criterio de reciprocidad.
  • 17. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 17 La reciprocidad puede establecerse en una norma de la legislación tributaria interna o puede pactarse en un convenio internacional. Sólo en este último supuesto puede afirmarse que constituye una limitación al poder impositivo interno. Bastará que una de las partes contratantes decrete el régimen de exoneración previsto para que la otra se encuentre obligada a reconocer y a aplicar idéntica exención. 1.2 Constitucionales y ordinarias. Las constituciones pueden prohibir, autorizar o regular el régimen de las exenciones. Lo que no hacen es establecer directamente exenciones. No obstante ello, al establecerse constitucionalmente el principio de capacidad contributiva el legislador, reconoce mediante leyes ordinarias en materia tributaria aquellas exenciones que constituyan un corolario del expresado principio. 6.- Exenciones objetivas y subjetivas. En las objetivas: su concepto va indisolublemente ligado al del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. El nacimiento de ésta – vinculado a la materia imponible- se conecta con la efectiva realización de unas circunstancias fácticas que, hipotéticamente, prevén las normas tributarias.
  • 18. Estas han de definir el presupuesto de hecho, para lo cual es necesario que el legislador valore, acontecimientos, situaciones o actividades que la realidad ofrece. Después de llevada a cabo la selección el legislador distinguirá entre aquellos hechos que queden al margen del área fiscal y los que definirá como hechos imponibles. Estos últimos, serán lo que se reputen idóneos para soportar la carga tributaria. En conclusión: la definición es una fórmula legal que permite agrupar los elementos que positivamente constituyen el hecho imponible. El legislador también podrá optar por utilizar en la definición elementos que contribuyen negativamente a la delimitación del presupuesto y que apuntan hacia hechos, situaciones o actividades que lógicamente no quedan comprendidos en él. La exención opera como la exclusión de una obligación tributaria. Ahora bien, para que ella se produzca es necesario que la norma defina el presupuesto de hecho exento. Al respecto, la doctrina española afirma que el hecho imponible exento necesita por lo tanto, ser valorado y definido por la ley. Se trata de un supuesto fáctico especial que la norma necesita acotar dentro del hecho imponible general. Esto se traduce en una especificación positiva del presupuesto de hecho, apta para generar un efecto jurídico distinto al nacimiento de la obligación tributaria: el efecto desgravatorio. Finalmente, cabe mencionar que la causal que enerva el pago de la obligación está directamente relacionada con los bienes que constituyen la base imponible. En las subjetivas: el hecho neutralizante reposa en forma directa en el sujeto. Es decir, se producen en el área de las personas obligadas al pago del tributo. Lo que se pretende es que ciertas personas o categorías de personas, no
  • 19. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 19 estén obligadas a contribuir a pesar de encontrarse con el supuesto fáctico de la imposición en la relación definida por la ley para que esa obligación pudiera producirse a cargo de ellas. El fundamento de las exenciones subjetivas deriva de la condición de sujeto exento. La exención se concede intuitu personae. No configura en sí un privilegio, sino que el fundamento de la exención subjetiva deriva de una valoración positiva de los fines que los sujetos beneficiarios persiguen y consiguientemente de las actividades que para alcanzarlos desarrollan. La exención nace, para el sujeto beneficiado, cuando se produce el hecho imponible que, respecto a la generalidad de las personas, da origen a la obligación de contribuir, cuando tales personas se encuentran con ese hecho en la relación prevista por la ley para que la expresada obligación surja. La exención subjetiva excluye, pues, el nacimiento de la obligación tributaria a cargo del sujeto exento, lo que no impide, por tanto, que aquélla pueda surgir a cargo de otras personas distintas. Puede que la exención se refiera a una persona determinada, o, por el contrario, a una categoría de personas. En el primer supuesto, la ley habrá de individualizar con rigor al beneficiario; en el segundo las normas tendrán que
  • 20. definir con precisión las circunstancias que determinen la inclusión de los sujetos en la categoría que colectivamente quede exenta. Asimismo puede ocurrir que la exención opere de pleno derecho ante la claridad y operatividad normativa o bien, puede presentarse el caso de que el contribuyente deba solicitar la dispensa por ante la administración (pedido de parte), quien decidirá si concede el beneficio. 7.- Contenido de las exenciones. Éste puede ser general, para todo tipo de tributos o, especial, para tributos o conceptos impositivos determinados. La hipótesis de una exención total para todo tipo de tributos no es casi posible resultaría un caso límite de tipo teórico que sólo puede manejarse como hipótesis de trabajo. Sin embargo, existen exenciones que, sin ser totales, pueden reputarse como generales ya que se extienden a sectores completos de la imposición, o a cuantos tributos se refieran determinado tipo de actividad. (x ejemplo en caso de que se establezca algún tipo de promoción industrial o, determinadas entidades exentas). 8.- Temporalidad de las exenciones. En principio, toda exención es temporal, ya que no pueden prolongarse sus efectos en el tiempo más allá de la vigencia de la norma jurídica en que se funda la exención que es concedida. Ello así, dado que toda norma jurídica puede ser derogada por el legislador en cualquier instante. Así las cosas, el concepto de exenciones con carácter permanente alude a aquél tipo de exoneraciones fiscales cuyo período de vigencia no se refleja al momento de ser establecidas o determinadas por ley. También son temporales aquéllas otras que rigen durante el plazo que
  • 21. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 21 fija la norma jurídica en el momento de concederse la exención. Por ejemplo pueden ser concedidas por cinco (5) años, por el ejercicio fiscal, para promoción de determinados tipos de actividades, etc. Podría afirmarse que, la exención temporal genera en el beneficiario el derecho al que el disfrute de la misma no pueda ser suprimido ni suspendido durante el tiempo de vigencia de la exención. 9.- Exenciones. Extinción y pérdida. La extinción consiste en la desaparición de la exención. En el caso de la pérdida, el efecto desgravatorio que la exención persigue deja de producirse para determinada persona que lo gozaba; aunque también puede extenderse a exenciones de tipo objetiva no sólo las de tipo subjetiva. Las más importantes causas de extinción pueden ser: 1) la supresión del tributo al que la exención se refiere; 2) la modificación del presupuesto de hecho; 3) en el caso de que fueran temporales: el transcurso del tiempo por el que fueron concedidas; 4) en el supuesto de exenciones acordadas internacionalmente: el abandono del criterio de reciprocidad; 5) muerte del sujeto o extinción jurídica de la entidad en favor de la cual fue concedida. Por su parte, la pérdida puede sobrevenir: 1) por la desaparición de las circunstancias que otorgan la legitimación para el disfrute de la exención; 2)
  • 22. por la caducidad de los plazos concedidos para solicitar la renovación cuando este requisito fuere requerido transcurrido un período de tiempo para proseguir el disfrute; 3) por infracción al cumplimiento de los deberes impuestos al beneficiario cuando dicha sanción se encuentre prevista para este supuesto. 10.-Régimen jurídico formal de la exención. La exención tributaria establecida por ley normalmente, opera de pleno derecho, esto quiere decir sin la necesidad de que los sujetos a quienes alcanza necesiten solicitarlo ante la Administración. Existen también, supuestos en los que para la concesión de una exención de tipo subjetiva se requiere previamente la solicitud ante el organismo de gestión tributaria a efectos de obtener una declaración de otorgamiento del beneficio. Por tanto, mediante la tramitación de una actuación administrativa el peticionario deberá acreditar que reúne los presupuestos para gozar de la exención requerida y de este modo obtener la declaración por parte de la Administración tributaria. Las exenciones de tipo objetivas no necesitan nunca una previa declaración administrativa. No obstante ello, puede ocurrir que la Administración tributaria les exija el cumplimiento de ciertos requisitos formales con fines de control. (por ejemplo: presentación de declaraciones juradas). En el caso de las exenciones subjetivas reconocidas por ley en forma individualizada, por lo general no se les suele exigir el cumplimiento de presentación de declaraciones juradas. Sí, puede llegar a efectuarse cierto control en las exenciones reconocidas respecto de grupos o determinadas categorías de sujetos. En este caso, cuando los sujetos no acreditan las circunstancian que ameritan la exención en tiempo y forma puede producirse
  • 23. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 23 la suspensión del disfrute de la misma, el aplazamiento o bien, directamente la pérdida del beneficio. 11.- Facultades de verificación de la administración tributaria. La primera finca en la comprobación de las condiciones para el goce de las exenciones de tipo subjetivas. Para ello el solicitante promueve una actuación administrativa sea para el otorgamiento o denegación. La segunda gira en torno a los hechos imponibles exentos y a la comprobación por parte del organismo recaudador del cabal cumplimiento de las normas tributarias y en caso de corresponder al efectivo cumplimiento de los deberes formales, como puede ser presentar la declaración jurada pertinente. La tercera se produce para comprobar el mantenimiento de las condiciones de disfrute del beneficio. 12.- Contribuyentes gravados a alícuota cero. En el ordenamiento tributario local se reconocen por un lado los contribuyentes exentos y, por el otro, contribuyentes gravados a la alícuota cero.
  • 24. Ahora bien, habiendo analizado el primero de estos temas, corresponde establecer brevemente su diferenciación con los segundos. En el caso de los contribuyentes gravados a tasa cero, se afecta uno de los componentes cuantitativos previstos para la determinación del gravamen –la alícuota- y, se obtiene por esa vía, el efecto jurídico de quedar exceptuado de la obligación de pago del gravamen. No obstante que, el contribuyente queda obligado a darse de alta en los tributos que correspondiere y al cumplimiento de las obligaciones formales, tal como puede ser el supuesto de presentar las declaraciones juradas. Actualmente, las actividades que originariamente estuvieron gravadas a alícuota cero como por ejemplo actividades de producción primaria como minería e industria, entre otras; se encuentran hoy alcanzadas por el 1%.
  • 25. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 25 JURISPRUDENCIA  EXENCIÓN – INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, “Digital Tech S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos”, sentencia del 28/12/2007.  EXENCIÓN – PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JERARQUIA NORMATIVA. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, “G.C.B.A. c/ Viñas La Heredad S.A. s/ Ejecución Fiscal- Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, sentencia del 12/08/2005.  EXENCIÓN – ENSAMBLADO DE PC – ACTIVIDAD MANUFACTURERA – ALÍCUOTA REDUCIDA. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, “Martínez y Lutz S.R.L. c. DGR”, sentencia del 24/10/2002.
  • 26.  EXENCIÓN – CONSUMIDOR FINAL – INDUSTRIA MANUFACTURERA – VENTA MINORISTA. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, “Vicla S.A. c. DGR (Res. 4412/2000 (DGR)) s/ recurso de apelación judicial c. decisiones de DGR", sentencia del 22/08/2002. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Vicla S.A. c. DGR (Res. 4412/00 (DGR)) s/ recurso de apelación judicial c. decisiones de DGR'", expediente N° 1988, sentencia del 2 de abril de 2003.  EXENCIÓN – IVA – RENEGOCIACIÓN DE DEUDA POR PARTE DE LA CIUDAD. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Alegre Pavimentos S.A. c. Tesorería General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 19/04/2004.  EXENCIÓN – LOCACIÓN DE VIVIENDAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN DE LAS LEYES. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sala I. “Osmifa S.A. c/ Dirección General de Rentas” Sentencia del 10/09/2001.  EXENCIÓN – CARÁCTER RESTRICTIVO - PROFESIONAL LIBERAL – DETERMINACIÓN COMO EMPRESA – MULTA – EVASIÓN. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Sapoznikow; Jacobo David s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sapoznikow, Jacobo David c/
  • 27. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 27 GCBA s/ impugnación actos administrativos”. Sentencia del 4 de marzo de 2009.  EXENCION - EXENCION IMPOSITIVA – JERARQUÍA NORMATIVA - INHABILIDAD DE TITULO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “GCBA c/ Telred Sudamericana SA s/ ej. fisc. – otros s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”. Sentencia del 17 de marzo de 2010.  EXENCION - COMPETENCIA – ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”. Sentencia del 9 de mayo de 2012.  EXENCIÓN - LEY NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CARGA DE PROBAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD – POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL – PODER
  • 28. RECAUDADOR – PERCEPCIÓN DE LA RENTA PÚBLICA - JERARQUÍA NORMATIVA. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “GCBA c/ Telecom Argentina S.A. – Stet France Telecom S.A. Continuador s/ ej. fisc. – otros s/ recurso de apelación ordinario concedido” “GCBA c/ Telecom Argentina S.A. – Stet France Telecom S.A. Continuador s/ ej. fisc. – otros s/ recurso de apelación ordinario concedido”. Sentencia del 23 de marzo de 2011.  EXENCION - TASA CERO - ACTO ADMINISTRATIVO - CASO CONSTITUCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – TASA CERO – ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bandasur SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”. Sentencia del 1 de junio de 2011.  EXENCIÓN – CARÁCTER RESTRICTIVO DE SU INTERPRETACIÓN. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Solares de Conesa SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 13 de febrero de 2008.  EXENCIÓN – CONCESIÓN DE OFICIO DEL BENEFICIO. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en “Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad en “Ciudad de Buenos Aires v. Hospital Británico”, sentencia del 16/06/2004.  EXENCIÓN – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASA CERO - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL
  • 29. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 29 CRECIMIENTO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, "Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad". Sentencia del 2 de agosto de 2011.  ALICUOTA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RECURSO ORDINARIO DE APELACION - SOCIEDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario” en “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA —Dirección General de Rentas— Resolución 3087-DGR-00 s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”. Sentencia del 13 de febrero de 2002.  EXENCION – CONTRIBUCION POR CANALIZACION SUBTERRANEA – INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - NACIMINETO DE MÁS DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE UN MISMO HECHO IMPONIBLE. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Telefónica
  • 30. Data S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”. Sentencia del 14 de diciembre de 2009.  EXENCIÓN- REVOCACIÓN DE DETERMINACIÓN DE DEUDA – ALCANCE DE LA EXENCIÓN – TRÁMITE DE BENEFICIO. Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c. Dirección Gral. de Catastro”, sentencia del 17/11/2003.  EXENCIÓN - AHORRO PREVIO - ALICUOTA - ATRIBUCION DE INGRESOS BRUTOS - DICTAMEN JURIDICO PREVIO - ERROR EXCUSABLE - EVASION - FACTURACION - FACULTADES DE INTERPRETACION - HECHO IMPONIBLE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Volkswagen Argentina S.A. c. G.C.B.A.- Dirección General de Rentas (resolución 387-D.G.R.-2000) s/recurso de apelación judicial c/ decisiones de D.G.R.”.
  • 31. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 31 IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS EXENCIONES Exenciones previstas en el Código Fiscal concordado con la Ley Tarifaria de la Ciudad de Buenos Aires ACTIVIDADES EXENTAS EXENCIONES INGRESOS BRUTOS CÓDIGO FISCAL DE LA CABA TO 2014 ART 177 LEY TARIFARIA 2014 Títulos Públicos: Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos. Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias. Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención. Inc. 1 Libros, diarios, revistas, etc.: Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos, revistas y videogramas, en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que Inc. 2
  • 32. la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de este, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal Nº 40.852. Igual tratamiento tiene la distribución, venta y alquiler de los mismos. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.). Educación privada: Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones. Inc. 3 Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país. Inc. 4 Asociados a Cooperativas de Trabajo: Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. Inc. 5 Intereses de depósitos: Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo, cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional N° 21.526. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas. Inc. 6 Profesiones universitarias: Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa. Inc. 7 Alquiler de viviendas: Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria Inc. 8 Artículo 66.- Fíjase en $ 1.600.- mensuales el importe a que se refiere el inciso 8) del Artículo 177 del Código Fiscal, t.o 2014. Ventas de inmuebles: Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos: a) Ventas efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquéllas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles. b) Ventas efectuadas por sucesiones. c) Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario. Inc. 9
  • 33. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 33 d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso. e) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa. f) Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa. Exportaciones: Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza. El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas. Inc. 10 Alquiler de viviendas, Ley 21771 y 23091: Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las Leyes Nacionales N° 21.7715 y N° 23.0916, mientras les sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias. Inc. 11 Taxis: Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3) unidades. Inc. 12 Administradores: Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza. Inc. 13 5 Locaciones Urbanas. Beneficios impositivos. 6 Locaciones Urbanas. Disposiciones que regirán las locaciones destinadas a vivienda. Promoción. Disposiciones Generales y Complementarias. Vigencia.
  • 34. Radiodifusión: Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión. Inc. 14 Actividades didácticas o pedagógicas: Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido. Inc. 15 Artistas: Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta exención no comprende a las personas físicas que no tengan residencia en el país o que no registren una residencia de por lo menos cinco (5) años. De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales. Inc. 16 Ferias artesanales: Los ingresos de los feriantes comprendidos en la Ordenanza N° 47.046, de los feriantes artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada anteriormente y de sus propios productos artesanales. Inc. 17 Periodistas: Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 14) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional N° 12.9087, no organizados en forma de empresa, en tanto no superen la facturación que determina la Ley Tarifaria. Inc. 18 Artículo 67.- Fíjase en $ 200.000.- el importe anual al cual hace referencia el inciso 18) del Artículo 177 del Código Fiscal, t.o. 2014. Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca" o la red hospitalaria pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos. Inc. 19 7 Estatuto del periodista profesional.
  • 35. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 35 Entidades de bien público: Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro- siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda. Nota: Según Art. 38 no es aplicable la exención en el Impuesto a los Ingresos Brutos a las actividades extrañas a la naturaleza y a los fines de entidad beneficiaria, excepto por locación de inmuebles. Inc. 20 Exportación de servicios: Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios que se efectivicen en el exterior. Inc. 21 Los ingresos de procesos industriales, conforme lo establecido en el 1º y 2º párrafos del inciso b) del artículo 64 de la Ley Tarifaria, en tanto estos ingresos no superen el importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio anterior. Inc. 22 Artículo 68.- Fíjase en $ 24.000.000.- el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 22 del artículo 177 del Código Fiscal, t.o. 2014. Construcción de viviendas familiares: Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría "C" determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los arts. 9 y 10 de la Ley Tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la reglamentación. Inc. 23 Art. 9º.- Fíjase en $ 11.700,00 de valuación fiscal el importe que se refiere el inciso a) del artículo 299 del Código Fiscal, t.o. 2014 y entre $ 11.700,01 y $ 23.400,00 el rango a que se
  • 36. Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y condiciones que se establezca. refiere el inciso b) del citado artículo. CONTRIBUCION POR MEJORAS Art. 10.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nacional Nº 23.514, facúltase al Poder Ejecutivo a percibir en carácter de Contribución de Mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la Ley y su Decreto reglamentario Nº 86/88 del Poder Ejecutivo Nacional, una suma que debe calcularse conforme a lo dispuesto por los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley mencionada y no puede exceder del 15% del valor. fiscal homogéneo de la propiedad, ni anualmente al 20% del impuesto inmobiliario neto del incremento del 5% establecido por la Ley Nacional N° 23.514 que para cada ejercicio fiscal establece el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • 37. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 37 La mencionada Contribución se percibe en forma conjunta con los incrementos establecidos por el artículo 2º, incisos c) y d) de la Ley Nacional Nº 23.514 y se destina al Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos. Mercado eléctrico mayorista: Las empresas alcanzadas en los términos de la Ley Nacional Nº 15.3368 y 24.0659 que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista (MEM). Inc. 24 Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción, con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no se estimen superiores al importe que fija la Ley Tarifaria, por un año, de acuerdo a la reglamentación. Inc. 25 Artículo 69.- Fíjase en $ 450.000.- el importe al que hace referencia el inciso 25 del artículo 177 del Código Fiscal, t.o. 2014. Los ingresos obtenidos por la compra-venta de vehículos usados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 25 de la Ley Tarifaria. Inc. 26 Artículo 25.- a) Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, 8 Ley de Energía Eléctrica. 9 Energía Eléctrica. Régimen Legal.
  • 38. microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers b) Camiones, camionetas, pick- up, acoplados y semiremolques Los ingresos correspondientes al transporte internacional de pasajeros, aéreo y por agua, siempre que exista con el país de origen de la compañía convenios de reciprocidad en materia tributaria Inc. 27 La locación, diseño y construcción de stands en exposiciones, congresos, y ferias y las inscripciones a congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el exterior. A los efectos de párrafo precedente, se consideran residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias. Inc. 28 Los ingresos por los servicios prestados al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se adjudiquen por un proceso de licitación pública cuyos pliegos sean aprobados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Inc. 29 Los ingresos obtenidos por la Agrupación Salud Integral -ASI provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a la Ley Nº 2.808. Inc. 30 Las cooperativas de trabajo, y las cooperativas de viviendas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.33710. Inc. 31 Limitación de exenciones: Artículo 178.- En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa 10 Ley de Cooperativas
  • 39. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 39 general o se encuentren comprendidas en los artículos 20711 y 20812 del presente. En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la general, la exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la alícuota general. 11 Artículo 207.- En las "Salas de Recreación" el impuesto se determinará de acuerdo a los artículos 179, 180 y 194 del presente Código. Las declaraciones juradas que determinen el monto de los ingresos se confeccionarán por períodos fiscales mensuales y deberán ser presentadas previo pago del impuesto resultante dentro del quinto día hábil del mes siguiente. 12 Artículo 208.- Por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional N° 828/84, B.O. del 21-3-84, y modificatorios), el impuesto se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que determine la Ley Tarifaria; el gravamen se ingresará en forma mensual.)
  • 40. ALÍCUOTAS REDUCIDAS LEY TARIFARIA 2014 ARTÍCULO % 1. Agricultura y ganadería. 2. Silvicultura y extracción de madera. 3. Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales. 0151 Caza y captura de animales vivos y repoblación de animales de caza 0152 Servicios para la caza 4. Pesca. 0501 Pesca y recolección de productos marinos 0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos -acuicultura- 0503 Servicios para la pesca 5. Extracción y aglomeración de minas de carbón, lignito y turba. 1010 Extracción y aglomeración de carbón 1020 Extracción y aglomeración de lignito 1030 Extracción y aglomeración de turba 0111 Cultivos de cereales, oleaginosas y forrajeros 0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales 0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces 0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos 0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado 0141 Servicios agrícolas 0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios 0201 Silvicultura 0202 Extracción de productos forestales 0203 Servicios forestales Artículo 56.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00 % para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Determínase la vigencia retroactiva de este artículo a partir del 1º de enero de 1995. 1,00 %
  • 41. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 41 6. Extracción de minerales metálicos. 1310 Extracción de minerales de hierro 1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 7. Petróleo crudo y gas natural. 1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1121 Actividades de servicios previas a la perforación de pozos 1122 Actividades de servicios durante la perforación de pozos 1123 Actividades de servicios posteriores a la perforación de pozos 1124 Actividades de servicios relacionados con la producción de pozos 1129 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, n.c.p. 4020 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías 8. Extracción de piedra, arcilla y arena. 1411 Extracción de rocas ornamentales 1412 Extracción de piedra caliza y yeso 1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 1414 Extracción de arcilla y caolín 9. Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras. 1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba 1,00 %
  • 42. 1422 Extracción de sal en salinas y de roca 1429 Explotación de minas y canteras n.c.p. 7. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta $ 380.000,00. La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por la alícuota general. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final: 521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas 521200 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética 5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza 5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería 522910 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca 522999 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. en comercios especializados Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 1,50 % La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a $ 300.000,00.-, está alcanzada por la alícuota del: La comercialización minorista de los restantes productos por parte de supermercados y/o prestación de obras y servicios llevadas a cabo por dichas empresas, que cuenten por lo menos con una boca de expendio está alcanzada por la alícuota general. 5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza 521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas 521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas 521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas 522910 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 2,00 %
  • 43. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 43 522999 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados. 8. Servicios médicos y odontológicos y Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y Alemán: 8511 Servicios hospitalarios 8512 Servicios de atención médica 8513 Servicios odontológicos 8514 Servicios de diagnóstico 8515 Servicios de tratamiento 8516 Servicios de emergencias y traslados 8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 1,10 % 9. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros: Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 1,50 %
  • 44. 601210 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros 601220 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros 602222 Servicio de transporte por remises 602230 Servicio de transporte escolar 602240 Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre de pasajeros excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar 602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros 602260 Servicio de transporte automotor de pasajeros para el turismo 602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. 10. Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada, televisada o que se difunda por medios telefónico o Internet: 7430 Servicios de publicidad Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 2,00 %
  • 45. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 45 12. Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del impuesto sobre los combustibles líquidos sin expendio al público: 2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 4020 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías 514111 Venta al por mayor de combustibles para automotores 514113 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores en forma conjunta 514199 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes n.c.p.-excepto para automotores En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00 % sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final. A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 62 inciso 1 b) de esta Ley. Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 0,48 % 20. Empresas de servicios eventuales, según Ley Nº 24013 y modificatorias: 7491 Obtención y dotación de personal Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 1,20 %
  • 46. 21. Comercialización minorista de medicamentos para uso humano: 523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 1,00 % 23. Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros: 602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros 602221 Servicio de transporte por taxis y radiotaxis cuando la actividad principal es el transporte Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 0,75 % 24. Locación de bienes inmuebles: 701990 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p. 7021 Servicios inmobiliarios de alquiler de inmuebles con servicios brindados para el normal funcionamiento de oficinas, comercios e industrias Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 1,50 % 26. Compra-venta de bienes usados: 501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión 501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión 5241 Venta al por menor de muebles usados 5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 5249 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 1,50 %
  • 47. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 47 28. Servicio de correos: Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 1,50 % 31. Los ingresos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 del Código Fiscal: Artículo 63.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: 1,1 % 1. Para los ingresos provenientes exclusivamente del desarrollo de las siguientes actividades: a. Producción Primaria y Minera, cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción. 0111 Cultivos de cereales, oleaginosas y forrajeros 0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales 0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces 0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos Artículo 64.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. 1,00 %
  • 48. 0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado 0141 Servicios agrícolas 0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios 0201 Silvicultura 0202 Extracción de productos forestales 0203 Servicios forestales 0151 Caza y captura de animales vivos y repoblación de animales de caza 0152 Servicios para la caza 0501 Pesca y recolección de productos marinos 0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos -acuicultura- 0503 Servicios para la pesca 1010 Extracción y aglomeración de carbón 1020 Extracción y aglomeración de lignito 1030 Extracción y aglomeración de turba 1310 Extracción de minerales de hierro 1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1121 Actividades de servicios previas a la perforación de pozos 1122 Actividades de servicios durante la perforación de pozos 1123 Actividades de servicios posteriores a la perforación de pozos 1124 Actividades de servicios relacionados con la producción de pozos 1129 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, n.c.p. 4020 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías 1411 Extracción de rocas ornamentales 1412 Extracción de piedra caliza y yeso 1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 1414 Extracción de arcilla y caolín 1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba 1422 Extracción de sal en salinas y de roca 1429 Explotación de minas y canteras n.c.p. Artículo 64.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. 1,00 %
  • 49. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 49 b. Producción Industrial, para los ingresos obtenidos por la actividad industrial que se desarrolle en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se entenderá que se cumplimenta en debida forma con el requisito de la debida habilitación siempre que el contribuyente ostenta la titularidad de la actividad a su nombre o razón social. En el caso de habilitaciones provisorias o trámites de "transferencia de habilitación" el contribuyente mantendrá la liberalidad siempre que el trámite de habilitación definitiva se resuelva en forma favorable, conforme lo establecido en el Art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones. A fin de determinar sobre qué porción de la base imponible atribuida a la Ciudad de Buenos Aires se aplica la alícuota establecida en el presente artículo, los contribuyentes y/o responsables deberán realizar el siguiente procedimiento: a') Calcular qué proporción del total del proceso productivo se realiza en establecimientos industriales radicados en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, en planta propia y/o a través de los denominados “faconiers”, confeccionistas o terceros, en tanto dichos establecimientos industriales cuenten con la debida habilitación otorgada por autoridad competente de la Ciudad de Buenos Aires; b') Calcular qué proporción del total del proceso productivo se realiza en extraña jurisdicción; c') El resultado de aplicar el coeficiente obtenido en a) sobre la base imponible atribuida a la Ciudad de Buenos Aires tributa conforme a la alícuota establecida en el presente artículo. El resto de la base imponible tributa a la alícuota general. 1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos 1512 Elaboración de pescado y productos de pescado 1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres 1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal 1521 Elaboración de leches y productos lácteos Artículo 64.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. 1,00 %
  • 50. 1522 Elaboración de quesos 1523 Elaboración industrial de helados 1529 Elaboración de productos lácteos n.c.p. 1531 Elaboración de productos de molinería 1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 1533 Elaboración de alimentos preparados para animales 1541 Elaboración de productos de panadería 1542 Elaboración de azúcar 1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería 1544 Elaboración de pastas alimenticias 1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico 1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de la fruta 1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales 1601 Preparación de hojas de tabaco 1609 Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco n.c.p. 1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles 1712 Acabado de productos textiles, incluye teñido 1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir 1722 Fabricación de tapices y alfombras 1723 Fabricación y reparación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1729 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1731 Fabricación de medias 1732 Fabricación de suéteres y artículos similares de punto 1739 Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p. 1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel 1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero 1821 Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos 1829 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel n.c.p. 1911 Curtido y terminación de cueros, incluye teñido Artículo 64.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. 1,00 %
  • 51. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 51 1919 Fabricación de valijas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1921 Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico 1922 Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto 1923 Fabricación de partes de calzado 2010 Aserrado y cepillado de madera 2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles 2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones 2023 Fabricación de recipientes de madera 2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables 2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón, excepto envases 2102 Fabricación de papel y cartón ondulado o no, y de envases de papel y cartón 2109 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. 2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 2213 Edición de grabaciones 2219 Edición n.c.p. 2221 Impresión 2222 Servicios relacionados con la impresión 2230 Reproducción de grabaciones 2310 Fabricación de productos de hornos de coque Artículo 64.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. 1,00 %
  • 52. 2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético 2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho 2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 2521 Fabricación de envases plásticos 2529 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles 2330 Elaboración de combustible nuclear 2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno 2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 2611 Fabricación de envases de vidrio 2612 Fabricación y elaboración de vidrio plano, espejos y vitrales 2619 Fabricación de productos de vidrio n.c.p. 2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural 2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria 2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural 2694 Elaboración de cemento, cal y yeso 2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 2696 Corte, tallado y acabado de la piedra 2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 2711 Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras 2712 Laminación y estirado de hierro y acero 2719 Fabricación en Industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. 2721 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio 2729 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados 2731 Fundición de hierro y acero 2732 Fundición de metales no ferrosos 2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural 28121 Fabricación de tubos de oxígeno y garrafas 281291 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, n.c.p. Artículo 64.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. 1,00 %
  • 53. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 53 281311 Fabricación de generadores de vapor 2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata 2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 291111 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291211 Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas 291311 Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión 291411 Fabricación de hornos; hogares y quemadores 291511 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 291611 Fabricación de básculas, balanzas incluso repuestos y accesorios 291911 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. 292111 Fabricación de tractores 292191 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal n.c.p. 292211 Fabricación de máquinas - herramienta 292311 Fabricación de maquinaria metalúrgica 292411 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292511 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292611 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 292911 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas Artículo 64.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. 1,00 %
  • 54. 292991 Fabricación de otros tipos de maquinarias de uso especial n.c.p. 300111 Fabricación de maquinaria de oficina y contabilidad 300121 Fabricación de maquinaria de informática 3002 Creación y producción de programas de informática 311111 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312111 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 3130 Fabricación de Hilos y Cables Aislados. 3140 Fabricación de Acumuladores, Pilas y Baterías Primarias. 3150 Fabricación de Lámparas eléctricas y Equipos de Iluminación. 319111 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 3210 Fabricación de Tubos, Válvulas, y Otros Componentes Electrónicos. 322111 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 323111 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 33111 Fabricación de prótesis dentales 33112 Fabricación de aparatos radiológicos 331191 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p. 331211 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 331311 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 332111 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 3410 Fabricación de vehículos automotores 3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 3432 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 351111 Construcción de buques 351211 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 352111 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353111 Fabricación de aeronaves 3591 Fabricación de motocicletas Artículo 64.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. 1,00 %
  • 55. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 55 3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 2421 Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario y doméstico 2422 Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos 2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador 2429 Fabricación de productos químicos n.c.p. 2430 Fabricación de fibras manufacturadas 2927 Fabricación de Armas y Municiones 29310 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos. 29320 Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas 29390 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 3330 Fabricación de relojes 3611 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera 3612 Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera 3613 Fabricación de sommieres y colchones 3691 Fabricación de joyas y artículos conexos 3692 Fabricación de instrumentos de música 3693 Fabricación de artículos de deporte 3694 Fabricación de juegos y juguetes 3699 Otras industrias manufactureras n.c.p. 3710 Reciclado de desperdicios y desechos metálicos Artículo 64.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. 1,00 %
  • 56. 3720 Reciclado de desperdicios y desechos no metálicos Los supuestos previstos en los apartados a) y b) del presente inciso no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades del estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Las situaciones previstas en los apartados a) y b) del presente inciso no alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista. La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856 a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley Nº 2.511, queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de esta última norma. Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros. Esta disposición tendrá vigencia retroactiva al 1º de enero de 1998. Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto. Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN-98). 2. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley Nacional N° 24.467 y modificatorias. Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46 inciso 5) de la misma. Artículo 64.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. 1,00 %
  • 57. Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario 57 3. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de $200.000,00.- En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 6213 . 701910 Leasing de propiedades no residenciales y residenciales por cuenta propia 701920 Leasing de tierras y predios no residenciales y residenciales por cuenta propia 4. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) por las entidades integrantes de los mismos. 5. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº 23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes. 6. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones. 1,00 % 13 Art. 62.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 7,00% para la siguiente actividad: Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.