2. CONCEPTO
La capacidad como la aptitud o idoneidad que se
tiene para ser sujeto de derecho y obligaciones en
las relaciones jurídicas, familiares, reales,
contractuales, obligaciones y sucesorias, es la
aptitud para ser sujeto activo o pasivo, en las
relaciones jurídicas determinadas.
La capacidad puede ser absoluta cuando permite al
sujeto actuar en toda clase de actos jurídicos y
políticos por si mismo; o relativa, consiste en realizar
algunos de esos actos y no otros.
3. La existencia de dos clases de capacidades: la jurídica y la de obra. La jurídica
se concibe como la aptitud e idoneidad para ser sujeto de derechos: por el
solo hecho de ser persona, es capaz de ser titular de derechos, y posee la
capacidad jurídica privilegio que se la adquiere por el hecho natural del
nacimiento y que acompaña a la persona hasta la muerte.
La capacidad de obrar se entiende como la aptitud o idoneidad para ejercer
esos derechos con la propia voluntad, ejem: contraer nupcias, realizar actos de
disposición patrimonial y otras.
IMPLICANCIAS
La capacidad: la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos, lo que
implica tener personalidad.
Idoneidad legal: para ejercitar esos derechos puede ser mediante otras
personas en caso de incapacidad relativa.
4. CAPACIDAD JURÍDICA PARA SUCEDER
Art. 1008 C.C para suceder es preciso existir en el momento de
abrirse la sucesión, nacido o concebido.
Es necesario tener existencia a través de la concepción y el
nacimiento con vida, cuyos hechos biológicos otorgan la capacidad
jurídica para hacer viable la transmisión de la herencia.
La capacidad jurídica para suceder a título universal o mortis causa,
es aquella aptitud o idoneidad de la que se haya investida una
persona para recibir una herencia.
Se trata de la capacidad jurídica, no de obrar, razón por la que un
menor o el simplemente concebido, incluso excepcionalmente el
aún no concebido puede ser heredero LEGATARIO.
5. REQUISITOS VÁLIDOS PARA LA SUCESIÓN
De acuerdo con la doctrina moderna y contemporánea acerca de
la persona natural, no difiere con los principios del derecho
romano, para ser capaz de suceder, es necesario haber nacido o al
menos encontrarse concebido en el momento en que se produce la
apertura de la sucesión situación que denota la existencia de dos
requisitos:
Se debe contar con la personalidad
La capacidad sea la debe detener en el momento de la apertura
de la sucesión
6. Se presume concebido a aquél que en el momento de abrirse la
sucesión ha nacido con vida dentro de los 300 días después de
muerto el de cuiu, aspecto que podría demostrarse con el certificado
de nacimiento del heredero, así como del propio fallecimiento del
causante.
Para llenar los requisitos válidos para la sucesión es necesario la
concurrencia de las siguientes condiciones:
Concebido en la fecha de la apertura de la sucesión
Contar con la existencia real a través del nacimiento
Haber nacido vivo art. 1 C.C “el nacimiento señala el comienzo de
la personalidad”
7. DETERMINACIÓN DEL EXISTENCIA
La existencia de la persona natural se determina bajo la concurrencia de las
siguientes fases o periodos:
Existencia natural del ser
Existencia legal del ser
La primera es en el momento preciso en que el espermatozoide masculino
fecunda el óvulo femenino, en que se produce el hecho biológico de la
concepción.
La segunda es su nacimiento con vida.
Las personas son capaces de suceder, adquirir derechos desde el momento de
su concepción, hecho jurídico de nacer convida; aunque muera inmediatamente
después.
Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera
8. TEORÍA QUE EXPLICAN LA EXISTENCIA DEL SER
La existencia de dos teorías genéricamente
aceptadas en la doctrina y la mayoría de las
legislaciones del mundo actual son:
La teoría de la viabilidad
La teoría de la vitalidad
9. CÓMPUTO CIVIL SOBRE LA CONCEPCIÓN DEL SER
Para ser acreedora del derecho de suceder es preciso que su
nacimiento se produzca dentro de los siguientes plazos:
Gestación mínima
Gestación máxima
Gestación minina: este periodo consta de 180 días plazo mínimo se
los conoce como prematuros, una persona no pueden hacer con vida
antes de este plazo.
Gestación máxima: está establecida en 300 días. Otras legislaciones
han establecido como periodos máximos entre los 302 a 300 días
días.
10. En los nacimientos múltiples de dos o más personas nuestra
legislación no reconoce el derecho a la primogenitura, no existe
disposición para determinar quien nació primero o quien nació último,
por presunción se considera que todos nacieron en el mismo tiempo
y murieron en igual forma.
Artículo 2 C.C “ cuando un siniestro o accidente mueren varias
personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar
un efecto jurídico, se considera que todos murieron al mismo tiempo.