3. Artículo I.- Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa,
por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior
o cuando la materia de ésta es íntegramente
regulada por aquélla. Por la derogación de una ley
no recobran vigencia las que ella hubiere derogado.
Concor. con el Art. 74° e inciso 1 del Art. 102° y 103° de la
Constitución
Derogación expresa
Derogación tácita
4. Precisiones
• A partir de la Constitución Política del Perú (1993) han quedado establecidas
las maneras de derogar la ley: por imperativo de otra ley y por su efecto de
una sentencia del tribunal constitucional
• Una norma solo pude perder su vigencia por efecto de otra norma de igual o
mayor jerarquía.
• La derogación puede ser total o parcial, según la norma derogatoria esté
referida a la totalidad de la norma que viene a derogar o solo a uno o más de
sus aspectos.
• La derogación expresa es la que se produce por la declaración expresa de una
ley. En este caso no se genera problema alguno y por eso, constituye una
buena técnica legislativa, que las nuevas normas legales que van a entrar en
vigor hagan una referencia explícita a la que van a ser derogadas.
• La derogación tácita es la que resulta de la nueva norma que no tiene
declaración expresa pero que colisiona con la que se encuentra en vigencia.
5. Jurisprudencia
1. No se deroga una ley por su desuso.
STC. Exp. N° 0047-2004-AI/TC. F.j.76
2. Tipos de derogación.
STC. Exp. N° 0047-2004-AI/TC. F.j.83
Aplicación del Artículo I.- Abrogación de la ley del Código Civil
6. Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho
La ley no ampara el ejercicio ni la omisión
abusivos de un derecho.
Al demandar indemnización u otra pretensión, el
interesado puede solicitar las
medidas cautelares apropiadas para evitar o
suprimir provisionalmente el abuso
Concor. con el Art. 103° de la Constitución, Art. 924° del C.C y Art.
685° del CPC.
7. Precisiones
• Para que exista el ejercicio abusivo, primero tiene que haber un derecho de cuyo
ejercicio se abuse. Para lo cual se debe determinar la existencia de una conducta o
una omisión abusiva, como: Cuál es el derecho del que se está abusando y cuál, es
su límite excedido en la conducta del titular.
• Consideramos que el ejercicio abusivo del derecho constituye la acción u omisión
que va contra de los fines que pretende alcanzar la ley y que se realiza con plena
convicción de dañar, yendo contra de las buenas costumbres y actuando de una
manera no razonable.
• Consiste en evitar que se ejercite el derecho de forma que cause perjuicio a un
tercero sin una finalidad legítima o con intención de producir daño a otro; se trata
de una vulneración del principio de la buena fe.
8. 1. El abuso se manifiesta al momento de ejercitarse los
derechos subjetivos.
STC. Exp. N° 00008-2008-PI/TC. F.j.85
2. El abuso de los derechos fundamentales.
STC. Exp. N° 00037-2012-PA/TC. F.j.69
Aplicación del Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho
Jurisprudencia
9. Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones
jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos
retroactivos, salvo las excepciones
previstas en la Constitución Política del Perú.
Concor. con el Art. 103°, 104° de la Constitución, Art. 2116° al 2121°
del C.C
Art. 103° de la Constitución.
10. Precisiones
• La ley mantiene su vigencia mientras no sea derogada o modificada, sin
embargo, una vez que se presente un dispositivo jurídico que derogue o
modifique a una ley, se presenta una serie de variables para su aplicación.
• Ejemplo: Si los efectos se producen cuando ya se encuentra vigente una
nueva ley, pero estos han tenido su origen en relaciones jurídicas surgidas al
amparo de la anterior normatividad, se recurrirá al principio Aplicación de la
ley en el tiempo
• En nuestro derecho, la ley no opera retroactivamente, por tanto, los hechos y
efectos, que se suscitaron con la antigua ley, no podrán ser normados por la
nueva, salvo excepción establecida en el Art. 103° de la Constitución.
(Materia penal: Cuando favorece al reo)
11. Jurisprudencia
1. Teorías de los hechos cumplidos
STC. Exp. N° 00008-2008-PI/TC. F.j.72
2. Se encuentra proscrita la aplicación de los derechos
adquiridos.
STC. Exp. N° 0020-2012-PI/TC. F.j.8
Aplicación del Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo
12. Artículo IV.- Aplicación de la analogía en la ley
La ley que establece excepciones o restringe
derechos no se aplica
por analogía.
Concor. con el inciso 9 del Art. 139° de la Constitución.
13. Precisiones
• La analogía, en explicación simple, consiste en aplicar la consecuencia de una
norma jurídica, a un hecho distinto de aquel que se considera en el supuesto
de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia.
Por ejemplo:
El inciso 3 del artículo 243° del Código Civil prescribe que“no se permite el matrimonio (…)
de la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido(…)”.
No será aplicación analógica considerar en el mismo supuesto a la cón-
yuge y a la que tuvo una unión de hecho protegida por el artículo 326 del
Código Civil. Así, si a esta última se le muriera su pareja, no se le podría restringir el derecho a
casarse aplicándole el inciso 3 del artículo 243° del Código Civil.
14. Jurisprudencia
1. Aplicación analógica de las normas procesales se
supedita a su plena compatibilidad.
Exp. acumulados N° 0025-2005-PI/TC y 0026-
2005-PI/TC F.j.16
Aplicación del Artículo IV.- Aplicación de la analogía en la ley
15. Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y
nulidad del acto jurídico
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes
que interesan al orden
público o a las buenas costumbres.
En este artículo prima el bienestar de una sociedad sobre el
derecho privado de voluntad.
Art. 140° Código Civil.
16. Precisiones
• Acto jurídico: Es un hecho humano, lícito, con manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
(Ejemplo: Contrato, matrimonio, testamento entre otros)
Orden público: Se entiende al conjunto de principios fundamentales, sean
públicos o privados, sociales, económicos, culturales, éticos y hasta
religiosos o no en la ley, constituye la base sobre la cual se asienta la
organización social como sistema de convivencia jurídica.
Buenas costumbres: Es la práctica espontánea, uniforme y constantemente
repetida de una determinada conducta (uso y hábitos), por los miembros de
una comunidad.
Todo ejercicio de autonomía de voluntad privada de las partes, deben negociarse y celebrarse
dentro de los límites de las normas imperativas, del orden público, las buenas costumbres, con
el más absoluto respeto de la dignidad humana.
17. Artículo VI.- Interés para el ejercicio de obrar
Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener
legítimo interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere
directamente al agente o a su familia, salvo disposición
expresa por ley.
18. • Para poder plantear una pretensión en el proceso o para poder
oponerse a una pretensión, se hace indispensable tener
legitimidad para obrar, sea esta ordinario o extraordinaria.
Además, la norma bajo comentario dispone que el proceso es un
instrumento mediante el cual los justiciables pueden solicitar
tutela de intereses patrimoniales y no patrimoniales.
• Solo es digno de tutela el interés moral respecto de situaciones
relacionadas con la esfera de una persona y las de su familia y sólo
quien afirme ser titular de un interés moral tutelado por el
derecho objetivo estará legitimado para plantear una pretensión
procesal destina a su tutela.
Precisiones
Ejemplo en el Código Civil:
Art. 28º Indemnización por usurpación de nombre.
Art. 49º Declaración judicial de ausencia.
19. Jurisprudencia
1. El interés para obrar es un presupuesto procesal de
fondo.
STC. Exp. N° 3610-2008-PA/TC. F.j.5
Aplicación del Artículo VI.- Interés para el ejercicio de obrar
20. Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez
Los jueces tienen la obligación de aplicar la
norma jurídica pertinente,
aunque no haya sido invocada en la demanda.
El juez tiene como deber corregir el dispositivo legal que a sido erróneamente invocado,
también suplir si el dispositivo ha sido omitido
El deber de aplicar al proceso, el derecho que corresponda.
Concor. con el inciso 8 del Art. 139° de la Constitución.
21. Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o
deficiencias de la ley
Los jueces no pueden dejar de administrar
justicia por defecto o
deficiencia de la ley. En tales casos, deben
aplicar los principios generales del
derecho y, preferentemente, los que inspiran el
derecho peruano.
Los defectos se refieren a la insuficiencia de la Ley y la deficiencia
es el vacío o laguna de la legislación.
22. Jurisprudencia
1. Es obligación del Juez resolver el conflicto a pesar de
un vacío normativo
STC. Exp. N° 4298-2012-PA/TC. F.j.11
Aplicación del Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley
23. Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican
supletoriamente a las
relaciones y situaciones jurídicas reguladas por
otras leyes, siempre que no sean
incompatibles con su naturaleza.
Las normas del Código Civil, son aplicables a todas las ramas del derecho.
Es por ello que se denomina DERECHO COMÚN.
24. Precisiones
Las normas del Código Civil se aplican supletoriamente a cubrir los vacíos y
deficiencias que se encuentren en muchas otras disciplinas del derecho.
• Situación Jurídica: Se entiende a las atribuciones, derechos, deberes,
obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar
un estatus determinado frente al derecho. Ejemplo. Padre, hijo, esposo,
ministro.
• Relación jurídica: Son las diversas vinculaciones jurídicas que existen
entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas. Ejemplo: relación
de los contratantes.
25. Jurisprudencia
1. Corresponde verificarse el vacío normativo para
acudir a normas de aplicación supletoria.
STC. Exp. N° 04171-2012-PA/TC. F.j.2.3.4
Aplicación del Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
26. Artículo X.- Vacíos de la Ley
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de
Garantías Constitucionales.
y el Fiscal de la Nación están obligados a dar
cuenta al Congreso de los vacíos o
defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales
respecto de sus correspondientes
superiores.
Concor. con el inciso 7 del Art. 159° de la Constitución.