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La privación de la libertad y los referidos sistemas legislativos
El secuestro es un delito común por lo que el sujeto activo es innominado y puede ser cualquier
persona: un particular –incluyendo al funcionario que actúa como particular– o un funcionario
público –que actué como funcionario dentro de su ámbito competencial–. Construyó el delito de
abuso de autoridad como un tipo genérico que reúne todos los abusos o extralimitaciones,
imputables al funcionario público.
45.-Referirse a los sistemas señalados por la defensa, en tanto se sustenta e invoca la doctrina
y legislación española, exige referirnos a la normativa penal de este país. Al respecto, el
derogado Código penal español de 1973, prescribía los siguientes tipos penales:
Artículo 184: “El funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención incurrirá
en la pena de suspensión si la detención no hubiese excedido de tres días, en la suspensión y
multa de 100.000 a 200.000 pesetas si, pasando de este tiempo, no hubiese llegado a quince”
(resaltado nuestro);
Artículo 480: “El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será
castigado con la pena de prisión mayor” (resaltado nuestro).
Sobre estos tipos penales, el Supremo Tribunal Español, deja sentada como doctrina lo
siguiente: “Establecer las diferencias entre los delitos previstos en los artículos 184 y 480 del
Código.
En consecuencia, la afirmación de la defensa en el sentido que el Código penal español de 1973,
adoptó el sistema de diferenciación –que según dicha parte procesal, por un lado, tipificaba
la privación de libertad cometida por funcionario público como de abuso de autoridad por
detención ilegal (articulo 184), y por otro, sancionaba como secuestro, la privación de libertad
cometida por un particular (articulo 480)–, no se condice con la propia normativa ni con la
doctrina jurisprudencial española. Por tanto, no tiene sustento jurídico afirmar que el Código
penal español derogado utilizó el señalado sistema de diferenciación conforme al contenido
que entiende la defensa y al esquema jurídico propuesta por ella.
46.-El Código penal español de 1995, vigente a la fecha, establece los siguientes tipos penales:
En el Título VI delitos contra la libertad, capitulo I (de las detenciones ilegales y secuestros), a)
Delito de detención ilegal por particulares, artículo 163.1: “El particular que encerrare o
detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a
seis años”; b) Delito de secuestro, artículo 164: “El secuestro de una persona exigiendo
alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la
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pena de prisión de seis a diez años”; c) Delito de detención ilegal por funcionarios
públicos que actúan como particulares, artículo 167: “La autoridad o funcionario público
que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno
de los hechos descritos en los artículos anteriores”
Esta regulación adoptada, nos permite anotar lo siguiente:
El delito previsto en el artículo 163.1, es el tipo básico de detención ilegal, cuya sujeto activo,
por mandato expreso de la ley, únicamente, es el particular.
El delito de secuestro, artículo 164, es una detención ilegal cualificada, por contener un
elemento normativo: la exigencia de una condición para poner en libertad al sujeto pasivo.
El tratadista español Segrelles de Arenaza, afirma: “Para que medie causa por delito, en el
sentido del tipo, no basta con que exista un procedimiento penal abierto contra el sujeto, sino
que la detención que se practique ha de constituir uno de los casos permitidos por la Ley, ya
que desde el punto de vista sustantivo el proceso sólo permite detener en dichos casos.
El reconocido profesor español Múñoz Conde, afirma: “cuando la detención se lleva a cabo en
el curso de una detención legal, pero sin cumplir los requisitos formales (plazos y demás
garantías constitucionales o legales), el delito se transforma en un delito contra las garantías
constitucionales previsto en el art. 530. Pero cabe también que la autoridad o funcionario lleve
a cabo una detención directamente ilegal, por razones particulares o no, pero en todo caso con
abuso del cargo, fuera de los casos permitidos por ley y sin mediar causa por delito.
Es ilustrativa la distinción que hace el autor español Del Rosal Blasco cuando alude a las tres
situaciones en las que un funcionario público puede privar de libertad a un particular,
adecuando cada una de ellas al correspondiente tipo penal: a) un funcionario público puede
privar de la libertad a otro actuando como un simple particular, sin que la detención tenga nada
que ver con el desempeño de sus funciones, en ese caso sería aplicables los tipos penales de
los artículos 163 y siguientes; b) un funcionario público en uso de sus funciones públicas, priva
a otro de su libertad, pero actuando sin ninguna cobertura legal, c) un funcionario público, en
el ejercicio de sus funciones legales, priva a otro de su libertad, pero existiendo una justificación
para su actuación que, no obstante, se lleva a cabo con infracción de las normas legales que la
reglamentan.
47.- La libertad de actuación en sentido amplio, como un atributo de la capacidad que tiene
una persona para decidir lo qué quiere o qué no quiere hacer y para trasladarse de un lugar a
otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada
por otras personas, se protege la libertad frente a un particular que se encuentra en un plano
de igualdad respecto al titular de esa libertad; mientras que, en el Título XXI denominado
delitos contra la Constitución, en su capítulo V (de los delitos cometidos por funcionarios públicos
contra las garantías constitucionales), sección 1 (de los delitos cometidos por los funcionarios
públicos contra la libertad individual), se protege el sistema de garantías constitucionales
relativas a la libertad individual, esto es, el derecho del ciudadano frente a los representantes
del poder estatal de no ser privado de su libertad más que en los casos y en las formas previstas
en las leyes.
48.- El derogado Código penal peruano de 1924, en el Título I –delitos contra la libertad
individual–, de la sección quinta –delitos contra la libertad–, prescribió el delito de secuestro
básico en los siguientes términos: “El que sin derecho privara a otro de cualquier manera de
su libertad personal, será reprimido con prisión no mayor de doce años” (primer párrafo del art.
3
223); mientras que en el título I –delitos de abuso de autoridad–, de la sección décimo cuarta
–delitos contra los deberes de función y los deberes profesionales–, estableció el delito de abuso
de autoridad en la modalidad de detención ilegal, de la siguiente manera: articulo 340: “Será
reprimido con prisión no mayor de dos años e inhabilitación conforme a los incisos 1º y 3º del
artículo 27 por doble tiempo de la condena: 1º.- El funcionario público que ilegalmente privare
a alguien de su libertad personal”.
En el Código penal de 1924, por consiguiente, la diferencia entre el delito de secuestro y el
delito de abuso de autoridad en la modalidad de detención ilegal, no radicaba exclusivamente
en la calidad de la persona que realizaba la privación de libertad, pues el funcionario público
también podía ser sujeto activo del delito de secuestro; la diferencia estaba circunscrita al
ámbito este último: si actuaba o no en el ejercicio de funciones.
49.- El vigente Código penal de 1991, mantiene la estructura base del delito de secuestro:
“El que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal,
cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado
sufra la privación o restricción de su libertad”. El sujeto activo en este delito, puede ser cualquier
persona, incluido el funcionario público en el ejercicio de su cargo, que priva de la libertad
ambulatoria por tiempo indeterminado a su víctima, sin tener derecho o razón justificada.
50.- Las interpretaciones que la doctrina realiza, respecto de tipos penales concretos, deben
ser tomados en su real contexto, esto es, de acuerdo a la política criminal fijada por cada país
en una determinada coyuntura social y conforme a su normatividad sistemática, de la que se
destaca su unidad básica: la ley, fuente directa del derecho y en especial de derecho penal, por
imperio del principio de legalidad.
En ese sentido la legislación española tiene una sistemática distinta a la peruana, pues aquel no
tiene una formula genérica de abuso de autoridad.
La defensa postula que el delito de abuso de autoridad en la modalidad de detención ilegal,
tiene como objeto genérico de protección a la administración pública, y como objeto especifico
al sistema de garantías constitucionales de la libertad, del cual son garantes los funcionarios
públicos competentes.

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  • 1. 1 La privación de la libertad y los referidos sistemas legislativos El secuestro es un delito común por lo que el sujeto activo es innominado y puede ser cualquier persona: un particular –incluyendo al funcionario que actúa como particular– o un funcionario público –que actué como funcionario dentro de su ámbito competencial–. Construyó el delito de abuso de autoridad como un tipo genérico que reúne todos los abusos o extralimitaciones, imputables al funcionario público. 45.-Referirse a los sistemas señalados por la defensa, en tanto se sustenta e invoca la doctrina y legislación española, exige referirnos a la normativa penal de este país. Al respecto, el derogado Código penal español de 1973, prescribía los siguientes tipos penales: Artículo 184: “El funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención incurrirá en la pena de suspensión si la detención no hubiese excedido de tres días, en la suspensión y multa de 100.000 a 200.000 pesetas si, pasando de este tiempo, no hubiese llegado a quince” (resaltado nuestro); Artículo 480: “El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión mayor” (resaltado nuestro). Sobre estos tipos penales, el Supremo Tribunal Español, deja sentada como doctrina lo siguiente: “Establecer las diferencias entre los delitos previstos en los artículos 184 y 480 del Código. En consecuencia, la afirmación de la defensa en el sentido que el Código penal español de 1973, adoptó el sistema de diferenciación –que según dicha parte procesal, por un lado, tipificaba la privación de libertad cometida por funcionario público como de abuso de autoridad por detención ilegal (articulo 184), y por otro, sancionaba como secuestro, la privación de libertad cometida por un particular (articulo 480)–, no se condice con la propia normativa ni con la doctrina jurisprudencial española. Por tanto, no tiene sustento jurídico afirmar que el Código penal español derogado utilizó el señalado sistema de diferenciación conforme al contenido que entiende la defensa y al esquema jurídico propuesta por ella. 46.-El Código penal español de 1995, vigente a la fecha, establece los siguientes tipos penales: En el Título VI delitos contra la libertad, capitulo I (de las detenciones ilegales y secuestros), a) Delito de detención ilegal por particulares, artículo 163.1: “El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años”; b) Delito de secuestro, artículo 164: “El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la
  • 2. 2 pena de prisión de seis a diez años”; c) Delito de detención ilegal por funcionarios públicos que actúan como particulares, artículo 167: “La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores” Esta regulación adoptada, nos permite anotar lo siguiente: El delito previsto en el artículo 163.1, es el tipo básico de detención ilegal, cuya sujeto activo, por mandato expreso de la ley, únicamente, es el particular. El delito de secuestro, artículo 164, es una detención ilegal cualificada, por contener un elemento normativo: la exigencia de una condición para poner en libertad al sujeto pasivo. El tratadista español Segrelles de Arenaza, afirma: “Para que medie causa por delito, en el sentido del tipo, no basta con que exista un procedimiento penal abierto contra el sujeto, sino que la detención que se practique ha de constituir uno de los casos permitidos por la Ley, ya que desde el punto de vista sustantivo el proceso sólo permite detener en dichos casos. El reconocido profesor español Múñoz Conde, afirma: “cuando la detención se lleva a cabo en el curso de una detención legal, pero sin cumplir los requisitos formales (plazos y demás garantías constitucionales o legales), el delito se transforma en un delito contra las garantías constitucionales previsto en el art. 530. Pero cabe también que la autoridad o funcionario lleve a cabo una detención directamente ilegal, por razones particulares o no, pero en todo caso con abuso del cargo, fuera de los casos permitidos por ley y sin mediar causa por delito. Es ilustrativa la distinción que hace el autor español Del Rosal Blasco cuando alude a las tres situaciones en las que un funcionario público puede privar de libertad a un particular, adecuando cada una de ellas al correspondiente tipo penal: a) un funcionario público puede privar de la libertad a otro actuando como un simple particular, sin que la detención tenga nada que ver con el desempeño de sus funciones, en ese caso sería aplicables los tipos penales de los artículos 163 y siguientes; b) un funcionario público en uso de sus funciones públicas, priva a otro de su libertad, pero actuando sin ninguna cobertura legal, c) un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones legales, priva a otro de su libertad, pero existiendo una justificación para su actuación que, no obstante, se lleva a cabo con infracción de las normas legales que la reglamentan. 47.- La libertad de actuación en sentido amplio, como un atributo de la capacidad que tiene una persona para decidir lo qué quiere o qué no quiere hacer y para trasladarse de un lugar a otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otras personas, se protege la libertad frente a un particular que se encuentra en un plano de igualdad respecto al titular de esa libertad; mientras que, en el Título XXI denominado delitos contra la Constitución, en su capítulo V (de los delitos cometidos por funcionarios públicos contra las garantías constitucionales), sección 1 (de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual), se protege el sistema de garantías constitucionales relativas a la libertad individual, esto es, el derecho del ciudadano frente a los representantes del poder estatal de no ser privado de su libertad más que en los casos y en las formas previstas en las leyes. 48.- El derogado Código penal peruano de 1924, en el Título I –delitos contra la libertad individual–, de la sección quinta –delitos contra la libertad–, prescribió el delito de secuestro básico en los siguientes términos: “El que sin derecho privara a otro de cualquier manera de su libertad personal, será reprimido con prisión no mayor de doce años” (primer párrafo del art.
  • 3. 3 223); mientras que en el título I –delitos de abuso de autoridad–, de la sección décimo cuarta –delitos contra los deberes de función y los deberes profesionales–, estableció el delito de abuso de autoridad en la modalidad de detención ilegal, de la siguiente manera: articulo 340: “Será reprimido con prisión no mayor de dos años e inhabilitación conforme a los incisos 1º y 3º del artículo 27 por doble tiempo de la condena: 1º.- El funcionario público que ilegalmente privare a alguien de su libertad personal”. En el Código penal de 1924, por consiguiente, la diferencia entre el delito de secuestro y el delito de abuso de autoridad en la modalidad de detención ilegal, no radicaba exclusivamente en la calidad de la persona que realizaba la privación de libertad, pues el funcionario público también podía ser sujeto activo del delito de secuestro; la diferencia estaba circunscrita al ámbito este último: si actuaba o no en el ejercicio de funciones. 49.- El vigente Código penal de 1991, mantiene la estructura base del delito de secuestro: “El que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad”. El sujeto activo en este delito, puede ser cualquier persona, incluido el funcionario público en el ejercicio de su cargo, que priva de la libertad ambulatoria por tiempo indeterminado a su víctima, sin tener derecho o razón justificada. 50.- Las interpretaciones que la doctrina realiza, respecto de tipos penales concretos, deben ser tomados en su real contexto, esto es, de acuerdo a la política criminal fijada por cada país en una determinada coyuntura social y conforme a su normatividad sistemática, de la que se destaca su unidad básica: la ley, fuente directa del derecho y en especial de derecho penal, por imperio del principio de legalidad. En ese sentido la legislación española tiene una sistemática distinta a la peruana, pues aquel no tiene una formula genérica de abuso de autoridad. La defensa postula que el delito de abuso de autoridad en la modalidad de detención ilegal, tiene como objeto genérico de protección a la administración pública, y como objeto especifico al sistema de garantías constitucionales de la libertad, del cual son garantes los funcionarios públicos competentes.