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La acción penal y la acción civil en el proceso penal:
1.- La acción penal:
1.1. Concepto: Es el medio que franquea la ley para impetrar la averiguación de un hecho que
reviste caracteres de delito y sancionar, en su caso, a los que fueren responsables del mismo, previa
formulación del respectivo requerimiento en procedimiento monitorio o simplificado, o de la
correspondiente acusación, en el procedimiento abreviado u ordinario. La acción penal la ejerce la
víctima por medio de la querella y, en su momento, a través de la adhesión a la acusación del fiscal
o de la acusación particular. El MP, por su lado, ejerce la acción penal en uso de su atribución
constitucional de dirigir exclusivamente la investigación de los hechos constitutivos de delito,
formulando acusación si llegare a convencerse de la perpetración del mismo y de la participación
del imputado en este.
1.2. Clasificación: La acción penal puede ser de estas 3 formas:
- Publica
- Privada
- Mixta
a) La acción penal pública:
1. Concepto: Es la que ejerce el MP o el querellante en su caso para la persecución de todo delito
que no este sometido a regla especial (art 53 inc 2° CPP).
2. Titularidad: Son titulares de la acción penal pública: el MP y las demás personas que señale la
ley (art 83 inc 2° CPR). Las demás personas, distintas del MP, titulares de la acción penal pública
son las siguientes:
2.a. La víctima: Es decir, el ofendido por el delito, en los términos contemplados por el art 108
CPP, quien podrá ejercer la acción penal presentando querella, con arreglo a lo establecido en el art
109 b) CPP.
2.b. Toda persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia, respecto de hechos
punibles cometidos en la misma y que constituyeran delitos terroristas, o delitos cometidos por un
2
funcionario público, que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o
contra la probidad pública (art 111*).
Cabe aquí señalar que bajo el imperio del sistema inquisitivo reglamentado por el código de
procedimiento penal, el ejercicio de la acción penal estaba confiado a la actuación oficiosa del
inquisidor, representado por el juez del crimen, pero también estaba legitimado para actuar, toda
persona capaz de parecer en juicio exenta de prohibición legal, con lo cual existía un régimen de
una acción penal POPULAR, que otorgaba legitimación activa a un sujeto distinto de la victima.
Conforme al sistema acusatorio que nos rige, en cambio, la titularidad de la acción penal esta
concentrada en el MP y en el ofendido por el delito y solo, a modo excepcional, el art 111 inc 2°
CPP amplifica la titularidad de la acción penal a toda persona capaz domiciliada en la provincia,
pero únicamente respecto de los delitos que el citado artículo menciona.
3. Extinción: La acción penal pública no se extingue por la renuncia de su titular, lo impiden en los
art 56 inc final CPP (por lo que atañe al MP) y el inc 1° del mismo art por lo que concierne a la
persona ofendida. Pese a lo dicho, tratándose del querellante, su acción penal esta sujeta al
abandono, que es una figura propia del proceso penal y que se traduce en comportamientos
omisivos que la ley sanciona con la pérdida de la acción penal (art 120 CPP). El MP, a diferencia
del querellante, no queda expuesto a la sanción del abandono aunque incurra en las mismas
conductas omisivas del querellante, así lo demuestran los art 287 CPP y 269 CPP, normas estas
ultimas que consultan el remplazo del fiscal que no asista a la audiencia respectiva, pero en ningún
caso lo sancionan con la extinción de la acción penal.
b) La acción penal publica previa instancia particular:
1. Concepto: Es aquella que no puede ejercerse sin previa denuncia de la persona ofendida, pero
que una vez denunciado el hecho se somete a las mismas reglas de la acción publica ordinaria,
especialmente en lo que atañe a su extinción (art 54 inc final).
A esta acción se le llama también “acción penal mixta”, porque tiene algo de la privada y
algo de la pública. De la privada tiene la necesidad de una previa denuncia, y de la publica cuenta
con todo el régimen aplicable a esta última, especialmente en lo que concierne a su extinción, es
decir, no está sujeta a renuncia o abandono.
3
2. Delitos que conceden acción penal mixta: Los que menciona el art 54 CPP:
Artículo 54: “Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción
pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido
por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Tales
delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en losartículos 231 y 247,inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039,que establece normas aplicables a los privilegios industriales
y protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o
estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito,podrán denunciarel hecho las personas indicadas en el
inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el
ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes
pudieren formularla porél se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en
el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento,éste se tramitará de acuerdo con lasnormas generales relativas
a los delitos de acción pública”.
Nótese que el legislador sustrajo del universo posible de delitos algunos de aquellos que
consultan el interés de la victima, en orden a iniciar la investigación, introduciendo con ello una
regla especial que la hace diferenciarse de la acción penal publica ordinaria, misma razón por la
que a esta última se la define como la que se concede para la investigación de todos los delitos QUE
NO ESTE SUJETA A REGLA ESPECIAL DIVERSA
3. Acción de ejercicio condicionado: El ejercicio de la acción penal mixta esta sujeta a condición,
consistente en la previa denuncia de la persona ofendida por el delito, sin embargo, haciendo
excepción a esta condición de ejercicio no será necesaria la previa denuncia en los siguientes caso:
4
3.a. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra
los menores de edad (art 53 inc 2° CPP).
3.b. Cuando el ofendido por el delito se encontrare imposibilitado de realizar libremente la
denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo, o
aparecieren implicados en el hecho, el MP podrá proceder de oficio (art 54 inc 3 CPP).
4. Intervención en casos urgentes: El art 166 inc 3° CPP establece que en los casos urgentes de
investigación o en los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito
será posible que intervenga el MP o la policía, aun tratándose de delitos que confieren acción penal
mixta. Esta es, por así decirlo, una excepción precaria a la acción penal mixta, porque opera para
fines restringidos: actos urgentes de investigación o impedir o interrumpir la comisión del delito.
c) Acción penal privada:
1. Concepto: La acción penal privada es la que concede la ley exclusivamente a la victima, sin
intervención del MP, para la persecución de los delitos que la propia ley señala.
2. Delitos que confieren acción penal privada: Los que menciona el art 55 CPP y otras leyes
especiales.
3. Titulares: Exclusivamente la victima (art 53 inc 3º).
d) La acción civil en el proceso penal:
1. Concepto: Es aquella que se concede para la reparación de los efectos civiles provenientes de la
perpetración de un delito (art 59 CPP).
2. Clasificación: La acción civil puede ser de estas 3 formas:
- Acción civil restitutoria: Aquella que se concede para obtener la recuperación del objeto o
efectos provenientes del delito.
5
- Acción civil reparatoria: Aquella que confiere la ley en ciertos casos especiales derivados de la
perpetración de delitos que afectan la indemnidad sexual, para obtener del autor prestaciones de
índole alimenticia a favor de la víctima.
- Acción civil indemnizatoria: Es aquella que se confiere para resarcir los daños o perjuicios
patrimoniales o extrapatrimoniales que la perpetración de un delito provoca.
*3. Accionescivilessusceptiblesde interponerse en el proceso penal: Para abordar esta materia
habremos de distinguir:
3.a. Acciones civiles que dirija exclusivamente la persona de la victima contra la persona del
imputado.
3.b. Acciones civiles que dirijan personas distintas de la víctima o contra personas distintas del
imputado.
En el primer caso, la regla es la siguiente: la victima puede dirigir en contra del imputado
toda clase de acciones civiles en su contra, salvo que la causa se tramite conforme a los
procedimientos especiales, simplificado o abreviado, caso en el cual solo será admisible la acción
civil restitutoria.
En el segundo caso la regla es la siguiente: las acciones civiles que dirijan personas distintas
de la víctima, o contra personas distintas del imputado, no pueden interponerse en el proceso penal,
debiendo serlo ante el juez civil competente, salvo el caso de la acción civil restitutoria, la que
siempre deberá interponerse en el proceso penal.
4. Comentarios: En el caso de la letra a) señalada más arriba, la ley tolera o permite que la victima
dirija sus acciones civiles en contra del imputado, cualquiera sea la clase de estas. Pese a lo dicho la
ley pone un límite a las acciones indemnizatorias y reparatorias, las que no pueden interponerse en
los procedimientos especiales, simplificado o abreviado, por así imponerlo el art 393 inc 2º y 412
inc 4º CPP. En consecuencia, si la causa llega a tramitarse conforme al procedimiento ordinario no
habrá límites para la interposición de las acciones civiles en contra del imputado.
La acción civil restitutoria tiene una cualidad especial que rompe todos los regímenes
especiales que puedan concebirse, ya que siempre tienen como juez competente al juez con
6
competencia en lo penal. La razón es muy sencilla: el objeto o los efectos de un delito tienen con
frecuencia la naturaleza de evidencia o medio probatorio del mismo y, por ende, la devolución de
estas especies a la víctima o interesado estará siempre subordinada a la eventual función probatoria
que puedan cumplir en el proceso penal, razón por la cual no otro tribunal que no sea el que tenga
competencia en lo penal es el más apropiado para pronunciarse sobre la devolución de estas cosas.
Ello explica que aun tratándose de procedimientos especiales pueda ejercerse la acción civil
restitutoria y que lo propio ocurra cuando la acción se dirija por persona distinta de la víctima o
contra persona diversa del imputado.
Comentarios:
- En el caso de la letra b) anterior, nos encontramos frente a una acción civil que dirige una persona
distinta de la víctima, o bien, frente a una acción civil que se deduce contra una persona distinta del
imputado. Estas hipótesis son posibles ya que, en el caso de las víctimas, podrá haber operado una
cesión de derechos que traerá como consecuencia una mudanza en la titularidad de la acción civil,
como ocurre por ejemplo con las compañías de seguro, las cuales no son las directamente ofendidas
por el delito, pero pueden ser titulares de la acción civil derivada de estos últimos. Otro tanto ocurre
con las acciones que se dirigen contra persona distinta del imputado, cual podría ser el caso de todos
aquellos sujetos que tienen la calidad de terceros civilmente responsables, es decir, los que
responden por el hecho ajeno, como el padre respecto de los actos del hijo menor. En las hipótesis
propuestas, las acciones civiles que formule persona distinta de la víctima y/o otra persona distinta
del imputado deberán ventilarse ante el tribunal civil competente.
La regla antes indicada tiene una excepción y consiste en la acción reivindicatoria o
restitutoria la que, según sabemos, siempre debe interponerse ante el tribunal que tenga
competencia en lo penal, así lo dice el art 59 inc 3º CPP.
- En lo que concierne al procedimiento que permite a las víctimas o terceros obtener la restitución
de los objetos recogidos o incautados durante el procedimiento, el art 189 CPP establece un
procedimiento de naturaleza incidental, según el cual el interesado deberá formular su petición al
juez de garantía, quién se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no
se efectuará la devolución de estos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que
el tribunal considerare innecesaria su conservación. La regla que comentamos recibe aplicación
respecto de los objetos recogidos o incautados por el ente persecutor y no se extiende a las cosas
7
hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier
estado del procedimiento una vez comprobado el dominio, labor que podrá cumplir el propio fiscal.
Al mecanismo descrito se le conoce con el nombre de reclamaciones o tercerías.
La norma descrita resulta muy aplicable en delitos tales como la receptación (artículo 456
bis a) CPP),ya que precisamente se trata de cosas robadas o hurtadas cuyo dominio puede acreditar
el interesado ante la fiscalía. Sin embargo, cuando no estemos frente a cosas recogidas o incautadas,
cual pudiera ser el caso de un inmueble que sea objeto de un delito de usurpación, en este caso
habrá de aplicarse el procedimiento ordinario que para la tramitación de las acciones civiles
contempla el libro II CPP, especialmente los art 261 y siguientes del CPP.
5. Preparación de la demanda civil. Concepto y efectos: La preparación de la demanda civil es el
acto por el cual la víctima o actor civil solicita la práctica de diligencias que considerare necesarias
para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda (art 61 CPP).
El efecto que produce la preparación de la demanda civil es que interrumpe civilmente la
prescripción de la acción civil que surge o nace del delito. Esta introducción, empero, es precaria ya
que está sujeta a la convicción resolutoria de que la víctima entable demanda civil en la oportunidad
en que la ley prevé para esta última.
6. Oportunidad y formalidades para la interposición de la demanda a futuro: La demanda civil
se interpone en la oportunidad prevista por el art 261 CPP y cumpliendo los requisitos exigidos por
el art 264 CPC. La oportunidad que contempla el art 261 es esta: Hasta 15 días antes de la fecha
fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.
7. Extinción de la acción civil: La víctima puede desistirse de su acción civil en cualquier estado
del procedimiento (art 64). El desistimiento es un instituto conocido por nosotros, y consiste en un
incidente, pero debe añadirse otra modalidad extintiva de la acción civil, que consiste en el
abandono de esta última y que se traduce en una conducta omisiva que consiste en no asistir a la
audiencia de preparación de juicio oral o a la audiencia del juicio oral (art 64 inc 2º). Nótese que el
querellante y actor civil están expuestos por sus omisiones al abandono de sus acciones civiles y
penales, cosas que no ocurren con el MP, quien a lo sumo responde disciplinariamente por
omisiones de igual clase.
8
8. Independencia de las acciones civiles y penales: Nada impide que se dicte sentencia absolutoria
en la acción penal y condenatoria en la acción civil. La razón es obvia: la acción civil no debe pasar
por el transe de la tipicidad, como sí ocurre con la acción penal. Además, el estándar probatorio no
es el de la duda razonable.
9. Divorcio de las accionescivilesy penales: Hasta aquí hemos expuesto las cuestiones relativas a
la tramitación de las acciones civiles susceptibles de ser deducidas en el proceso penal, sin
embargo, no debe perderse de vista que es posible que estas acciones terminen tomando caminos
diversos, lo cual ocurrirá cuando el procedimiento penal continuare tramitándose en conformidad a
las reglas del procedimiento abreviado, o bien, cuando por cualquier causa terminare
(sobreseimiento definitivo) o se suspendiere (suspensión condicional del procedimiento) la
tramitación de la causa penal sin decisión acerca de la acción civil, evento para el cual el legislador,
consciente del tiempo invertido por el actor civil en el proceso penal sin obtener resultados a
consecuencia de la acción ejercida, establece las siguientes medidas que operan a modo de
compensación o protección de los intereses del actor civil:
a) La prescripción continuara interrumpida, siempre que la victima presentare su demanda ante el
tribunal civil competente en el término de 60 días siguientes a aquel en que, por resolución firme, se
dispusiere la suspensión o terminación del proceso penal (art 68 inc 1º CPP).
b) En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio
se sujetará a las reglas del procedimiento sumario (art 68 inc 2º).
c) Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda
civil, estas se mantendrán vigentes por el plazo indicado, tras el cual quedarán sin efecto si,
solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

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Capitulo vii accion penal

  • 1. 1 La acción penal y la acción civil en el proceso penal: 1.- La acción penal: 1.1. Concepto: Es el medio que franquea la ley para impetrar la averiguación de un hecho que reviste caracteres de delito y sancionar, en su caso, a los que fueren responsables del mismo, previa formulación del respectivo requerimiento en procedimiento monitorio o simplificado, o de la correspondiente acusación, en el procedimiento abreviado u ordinario. La acción penal la ejerce la víctima por medio de la querella y, en su momento, a través de la adhesión a la acusación del fiscal o de la acusación particular. El MP, por su lado, ejerce la acción penal en uso de su atribución constitucional de dirigir exclusivamente la investigación de los hechos constitutivos de delito, formulando acusación si llegare a convencerse de la perpetración del mismo y de la participación del imputado en este. 1.2. Clasificación: La acción penal puede ser de estas 3 formas: - Publica - Privada - Mixta a) La acción penal pública: 1. Concepto: Es la que ejerce el MP o el querellante en su caso para la persecución de todo delito que no este sometido a regla especial (art 53 inc 2° CPP). 2. Titularidad: Son titulares de la acción penal pública: el MP y las demás personas que señale la ley (art 83 inc 2° CPR). Las demás personas, distintas del MP, titulares de la acción penal pública son las siguientes: 2.a. La víctima: Es decir, el ofendido por el delito, en los términos contemplados por el art 108 CPP, quien podrá ejercer la acción penal presentando querella, con arreglo a lo establecido en el art 109 b) CPP. 2.b. Toda persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma y que constituyeran delitos terroristas, o delitos cometidos por un
  • 2. 2 funcionario público, que afectaren derechos de las personas garantizados por la constitución o contra la probidad pública (art 111*). Cabe aquí señalar que bajo el imperio del sistema inquisitivo reglamentado por el código de procedimiento penal, el ejercicio de la acción penal estaba confiado a la actuación oficiosa del inquisidor, representado por el juez del crimen, pero también estaba legitimado para actuar, toda persona capaz de parecer en juicio exenta de prohibición legal, con lo cual existía un régimen de una acción penal POPULAR, que otorgaba legitimación activa a un sujeto distinto de la victima. Conforme al sistema acusatorio que nos rige, en cambio, la titularidad de la acción penal esta concentrada en el MP y en el ofendido por el delito y solo, a modo excepcional, el art 111 inc 2° CPP amplifica la titularidad de la acción penal a toda persona capaz domiciliada en la provincia, pero únicamente respecto de los delitos que el citado artículo menciona. 3. Extinción: La acción penal pública no se extingue por la renuncia de su titular, lo impiden en los art 56 inc final CPP (por lo que atañe al MP) y el inc 1° del mismo art por lo que concierne a la persona ofendida. Pese a lo dicho, tratándose del querellante, su acción penal esta sujeta al abandono, que es una figura propia del proceso penal y que se traduce en comportamientos omisivos que la ley sanciona con la pérdida de la acción penal (art 120 CPP). El MP, a diferencia del querellante, no queda expuesto a la sanción del abandono aunque incurra en las mismas conductas omisivas del querellante, así lo demuestran los art 287 CPP y 269 CPP, normas estas ultimas que consultan el remplazo del fiscal que no asista a la audiencia respectiva, pero en ningún caso lo sancionan con la extinción de la acción penal. b) La acción penal publica previa instancia particular: 1. Concepto: Es aquella que no puede ejercerse sin previa denuncia de la persona ofendida, pero que una vez denunciado el hecho se somete a las mismas reglas de la acción publica ordinaria, especialmente en lo que atañe a su extinción (art 54 inc final). A esta acción se le llama también “acción penal mixta”, porque tiene algo de la privada y algo de la pública. De la privada tiene la necesidad de una previa denuncia, y de la publica cuenta con todo el régimen aplicable a esta última, especialmente en lo que concierne a su extinción, es decir, no está sujeta a renuncia o abandono.
  • 3. 3 2. Delitos que conceden acción penal mixta: Los que menciona el art 54 CPP: Artículo 54: “Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en losartículos 231 y 247,inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; e) Los previstos en la ley N° 19.039,que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito,podrán denunciarel hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla porél se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Iniciado el procedimiento,éste se tramitará de acuerdo con lasnormas generales relativas a los delitos de acción pública”. Nótese que el legislador sustrajo del universo posible de delitos algunos de aquellos que consultan el interés de la victima, en orden a iniciar la investigación, introduciendo con ello una regla especial que la hace diferenciarse de la acción penal publica ordinaria, misma razón por la que a esta última se la define como la que se concede para la investigación de todos los delitos QUE NO ESTE SUJETA A REGLA ESPECIAL DIVERSA 3. Acción de ejercicio condicionado: El ejercicio de la acción penal mixta esta sujeta a condición, consistente en la previa denuncia de la persona ofendida por el delito, sin embargo, haciendo excepción a esta condición de ejercicio no será necesaria la previa denuncia en los siguientes caso:
  • 4. 4 3.a. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra los menores de edad (art 53 inc 2° CPP). 3.b. Cuando el ofendido por el delito se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo, o aparecieren implicados en el hecho, el MP podrá proceder de oficio (art 54 inc 3 CPP). 4. Intervención en casos urgentes: El art 166 inc 3° CPP establece que en los casos urgentes de investigación o en los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito será posible que intervenga el MP o la policía, aun tratándose de delitos que confieren acción penal mixta. Esta es, por así decirlo, una excepción precaria a la acción penal mixta, porque opera para fines restringidos: actos urgentes de investigación o impedir o interrumpir la comisión del delito. c) Acción penal privada: 1. Concepto: La acción penal privada es la que concede la ley exclusivamente a la victima, sin intervención del MP, para la persecución de los delitos que la propia ley señala. 2. Delitos que confieren acción penal privada: Los que menciona el art 55 CPP y otras leyes especiales. 3. Titulares: Exclusivamente la victima (art 53 inc 3º). d) La acción civil en el proceso penal: 1. Concepto: Es aquella que se concede para la reparación de los efectos civiles provenientes de la perpetración de un delito (art 59 CPP). 2. Clasificación: La acción civil puede ser de estas 3 formas: - Acción civil restitutoria: Aquella que se concede para obtener la recuperación del objeto o efectos provenientes del delito.
  • 5. 5 - Acción civil reparatoria: Aquella que confiere la ley en ciertos casos especiales derivados de la perpetración de delitos que afectan la indemnidad sexual, para obtener del autor prestaciones de índole alimenticia a favor de la víctima. - Acción civil indemnizatoria: Es aquella que se confiere para resarcir los daños o perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que la perpetración de un delito provoca. *3. Accionescivilessusceptiblesde interponerse en el proceso penal: Para abordar esta materia habremos de distinguir: 3.a. Acciones civiles que dirija exclusivamente la persona de la victima contra la persona del imputado. 3.b. Acciones civiles que dirijan personas distintas de la víctima o contra personas distintas del imputado. En el primer caso, la regla es la siguiente: la victima puede dirigir en contra del imputado toda clase de acciones civiles en su contra, salvo que la causa se tramite conforme a los procedimientos especiales, simplificado o abreviado, caso en el cual solo será admisible la acción civil restitutoria. En el segundo caso la regla es la siguiente: las acciones civiles que dirijan personas distintas de la víctima, o contra personas distintas del imputado, no pueden interponerse en el proceso penal, debiendo serlo ante el juez civil competente, salvo el caso de la acción civil restitutoria, la que siempre deberá interponerse en el proceso penal. 4. Comentarios: En el caso de la letra a) señalada más arriba, la ley tolera o permite que la victima dirija sus acciones civiles en contra del imputado, cualquiera sea la clase de estas. Pese a lo dicho la ley pone un límite a las acciones indemnizatorias y reparatorias, las que no pueden interponerse en los procedimientos especiales, simplificado o abreviado, por así imponerlo el art 393 inc 2º y 412 inc 4º CPP. En consecuencia, si la causa llega a tramitarse conforme al procedimiento ordinario no habrá límites para la interposición de las acciones civiles en contra del imputado. La acción civil restitutoria tiene una cualidad especial que rompe todos los regímenes especiales que puedan concebirse, ya que siempre tienen como juez competente al juez con
  • 6. 6 competencia en lo penal. La razón es muy sencilla: el objeto o los efectos de un delito tienen con frecuencia la naturaleza de evidencia o medio probatorio del mismo y, por ende, la devolución de estas especies a la víctima o interesado estará siempre subordinada a la eventual función probatoria que puedan cumplir en el proceso penal, razón por la cual no otro tribunal que no sea el que tenga competencia en lo penal es el más apropiado para pronunciarse sobre la devolución de estas cosas. Ello explica que aun tratándose de procedimientos especiales pueda ejercerse la acción civil restitutoria y que lo propio ocurra cuando la acción se dirija por persona distinta de la víctima o contra persona diversa del imputado. Comentarios: - En el caso de la letra b) anterior, nos encontramos frente a una acción civil que dirige una persona distinta de la víctima, o bien, frente a una acción civil que se deduce contra una persona distinta del imputado. Estas hipótesis son posibles ya que, en el caso de las víctimas, podrá haber operado una cesión de derechos que traerá como consecuencia una mudanza en la titularidad de la acción civil, como ocurre por ejemplo con las compañías de seguro, las cuales no son las directamente ofendidas por el delito, pero pueden ser titulares de la acción civil derivada de estos últimos. Otro tanto ocurre con las acciones que se dirigen contra persona distinta del imputado, cual podría ser el caso de todos aquellos sujetos que tienen la calidad de terceros civilmente responsables, es decir, los que responden por el hecho ajeno, como el padre respecto de los actos del hijo menor. En las hipótesis propuestas, las acciones civiles que formule persona distinta de la víctima y/o otra persona distinta del imputado deberán ventilarse ante el tribunal civil competente. La regla antes indicada tiene una excepción y consiste en la acción reivindicatoria o restitutoria la que, según sabemos, siempre debe interponerse ante el tribunal que tenga competencia en lo penal, así lo dice el art 59 inc 3º CPP. - En lo que concierne al procedimiento que permite a las víctimas o terceros obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados durante el procedimiento, el art 189 CPP establece un procedimiento de naturaleza incidental, según el cual el interesado deberá formular su petición al juez de garantía, quién se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de estos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. La regla que comentamos recibe aplicación respecto de los objetos recogidos o incautados por el ente persecutor y no se extiende a las cosas
  • 7. 7 hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento una vez comprobado el dominio, labor que podrá cumplir el propio fiscal. Al mecanismo descrito se le conoce con el nombre de reclamaciones o tercerías. La norma descrita resulta muy aplicable en delitos tales como la receptación (artículo 456 bis a) CPP),ya que precisamente se trata de cosas robadas o hurtadas cuyo dominio puede acreditar el interesado ante la fiscalía. Sin embargo, cuando no estemos frente a cosas recogidas o incautadas, cual pudiera ser el caso de un inmueble que sea objeto de un delito de usurpación, en este caso habrá de aplicarse el procedimiento ordinario que para la tramitación de las acciones civiles contempla el libro II CPP, especialmente los art 261 y siguientes del CPP. 5. Preparación de la demanda civil. Concepto y efectos: La preparación de la demanda civil es el acto por el cual la víctima o actor civil solicita la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda (art 61 CPP). El efecto que produce la preparación de la demanda civil es que interrumpe civilmente la prescripción de la acción civil que surge o nace del delito. Esta introducción, empero, es precaria ya que está sujeta a la convicción resolutoria de que la víctima entable demanda civil en la oportunidad en que la ley prevé para esta última. 6. Oportunidad y formalidades para la interposición de la demanda a futuro: La demanda civil se interpone en la oportunidad prevista por el art 261 CPP y cumpliendo los requisitos exigidos por el art 264 CPC. La oportunidad que contempla el art 261 es esta: Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. 7. Extinción de la acción civil: La víctima puede desistirse de su acción civil en cualquier estado del procedimiento (art 64). El desistimiento es un instituto conocido por nosotros, y consiste en un incidente, pero debe añadirse otra modalidad extintiva de la acción civil, que consiste en el abandono de esta última y que se traduce en una conducta omisiva que consiste en no asistir a la audiencia de preparación de juicio oral o a la audiencia del juicio oral (art 64 inc 2º). Nótese que el querellante y actor civil están expuestos por sus omisiones al abandono de sus acciones civiles y penales, cosas que no ocurren con el MP, quien a lo sumo responde disciplinariamente por omisiones de igual clase.
  • 8. 8 8. Independencia de las acciones civiles y penales: Nada impide que se dicte sentencia absolutoria en la acción penal y condenatoria en la acción civil. La razón es obvia: la acción civil no debe pasar por el transe de la tipicidad, como sí ocurre con la acción penal. Además, el estándar probatorio no es el de la duda razonable. 9. Divorcio de las accionescivilesy penales: Hasta aquí hemos expuesto las cuestiones relativas a la tramitación de las acciones civiles susceptibles de ser deducidas en el proceso penal, sin embargo, no debe perderse de vista que es posible que estas acciones terminen tomando caminos diversos, lo cual ocurrirá cuando el procedimiento penal continuare tramitándose en conformidad a las reglas del procedimiento abreviado, o bien, cuando por cualquier causa terminare (sobreseimiento definitivo) o se suspendiere (suspensión condicional del procedimiento) la tramitación de la causa penal sin decisión acerca de la acción civil, evento para el cual el legislador, consciente del tiempo invertido por el actor civil en el proceso penal sin obtener resultados a consecuencia de la acción ejercida, establece las siguientes medidas que operan a modo de compensación o protección de los intereses del actor civil: a) La prescripción continuara interrumpida, siempre que la victima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de 60 días siguientes a aquel en que, por resolución firme, se dispusiere la suspensión o terminación del proceso penal (art 68 inc 1º CPP). b) En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario (art 68 inc 2º). c) Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, estas se mantendrán vigentes por el plazo indicado, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.