3. Las normas jurídicas son aquellas que el Estado las impone con carácter obligatorio; basta que la norma
haya sido impuesta por el poder público para considerarla derecho.
Definimos al Derecho como el conjunto de normas de conducta humanas obligatorias y conforme con la
justicia.
L E Y
Concepto material y formal: Ley es la fuente primera y fundamental del Derecho. Desde un punto de
vista material es toda regla social, obligatoria y pública, emanada de autoridad competente. Son la
Constitución Nacional y las Provinciales, las leyes dictadas por el Congreso Nacional, las legislaturas
provinciales, los decretos del Poder Ejecutivo, los edictos de policía. Desde un punto de vista formal, se
llama ley a toda disposición sancionada por el poder legislativo, de acuerdo con el mecanismo
constitucional.
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4. Caracteres:
Socialidad; se dicta para el hombre miembro de la sociedad
Obligatoriedad; supone una voluntad superior que manda, y una voluntad inferior que obedece
Origen público; emanada de autoridad competente
Coactividad;
Normatividad; abarca un número indeterminado de hechos y rige a quienquiera quede comprendido en el
ámbito de su aplicación
Formación de la Ley: Las leyes pueden originarse en cualquiera de las cámaras, por iniciativa de un diputado,
senador o del Poder Ejecutivo, y requieren el voto concordante de los dos cuerpos legislativos. En el proceso de
formulación de las leyes se pueden distinguir tres momentos:
Sanción: Acto por el cual el Poder Legislativo crea la regla legal
Promulgación: Acto por el cual el Poder Ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley. Puede ser expresa si el Poder
Ejecutivo dicta un decreto “ex profeso” y tácita si comunicada la sanción por el Congreso, el Poder Ejecutivo NO
devuelve el proyecto observado dentro de los siguientes 10 días hábiles.
Publicación: Hecho por el cual la ley llega a conocimiento del Público. La publicación se verifica por la inserción del
texto legal en el Boletín Oficial
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5. Vigencia de la ley: A partir de la fecha que determine su texto; actualmente las leyes nada dicen de la fecha
de su vigencia, por lo que serán obligatorias después de los 8 días siguientes al de su publicación oficial.
A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes.
Las leyes NO tienen efecto retroactivo.
Las leyes son obligatorias para TODOS los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o
extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Principio de inexcusabilidad: La ignorancia de las leyes NO sirve de excusa para su incumplimiento.
6. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede ser de
existencia visible (o humana) y de existencia ideal (o jurídica). La persona natural es el hombre.
La persona NO nace porque el derecho objetivo le atribuye capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, sino que le reconoce esa capacidad porque es persona.
7. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA
La existencia de la persona comienza desde la concepción en el seno materno; aún antes del nacimiento el ser
debe considerarse persona.
Concepción y embarazo:
Es el momento de la concepción el que permite establecer si un hijo es o no matrimonial:
En el caso de que la viuda se case antes de los 10 meses del fallecimiento del marido anterior, tiene
para saber que los hijos pertenecen al primer o segundo matrimonio;
Depende del momento de la concepción la validez del reconocimiento de un hijo extra- matrimonial;
También depende de él la adquisición de derecho por donación o herencia.
Nacimiento con vida: Si bien la persona comienza su vida desde la concepción en el seno materno, su
existencia jurídica está supeditada al hecho de que nazca viva: Si muere antes de estar completamente
separada de la madre se reputará que nunca ha existido.
Desde el punto de vista matrimonial, el nacimiento tiene importancia; si no naciera o naciera muerta, esos
bienes se reparten entre los herederos legítimos del testador; si hubiere nacido viva, aunque fuere por unos
instantes, los heredan sus sucesores legítimos y NO los del testador.
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8. El patrimonio
Hay derechos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas de las personas y que
pueden apreciarse en dinero; el conjunto de estos derechos constituye su patrimonio.
Decimos que es el conjunto de bienes de una persona; las deudas NO forman parte de él,
lo gravan. Entonces, el patrimonio de una persona se compone de un Activo (derechos), y un Pasivo
(obligaciones).
EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES: El patrimonio es la garantía del
pago de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor a
cobrarse de ellos; sin embargo, NO todos los acreedores están a un pie de igualdad para el cobro de
sus créditos, NI todos los bienes son ejecutables.
9. CLASES DE ACREEDORES:
Privilegiados son los acreedores que tienen un derecho dado por la ley para ser pagados con
preferencia a otros; pueden ser generales y especiales. Los primeros recaen sobre la
de los bienes muebles e inmuebles del deudor. Los especiales inciden sobre las cosas
determinadas;
Los acreedores que tienen un derecho real de garantía gozan de una preferencia en el pago de
sus créditos, nacida de la voluntad de las partes, apoyada en la ley. Son los acreedores
hipotecarios, prendarios y anticresistas;
Los acreedores comunes o quirografarios son los que carecen de toda preferencia, y lo hacen
incluso a prorrata de sus respectivos créditos, si los bienes del deudor NO alcanzan a
en su totalidad.
10. BIENES
BIENES Y COSAS: Son bienes los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor
económico, y las cosas los objetos materiales susceptibles de valor.
INMUEBLES POR SU NATURALEZA: El suelo, las cosas incorporadas a él de manera orgánica y las
que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
INMUEBLES POR ACCESIÓN: Las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su
adhesión física al suelo, con carácter perdurable. Los muebles forman un todo con el inmueble y
NO pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.
NO se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble
la actividad del propietario.
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