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Instituto Superior Particular Incorporado

                Nº 4033

       Derecho Civil y Comercial

        Prof. Alejandro Zaninetti

         Alumna: Paniagua Iris
Índice
• Ley – Bolilla I

• Persona – Bolilla II

• Patrimonio – Bolilla III

• Prescripción – Bolilla V

• Prescripción Adquisitiva

• Prescripción Liberatoria
* Ley: es la fuente primera y fundamental del
                                                        derecho.
                                En sentido material (o sustancial): es toda regla social,
                                 obligatoria y pública, emanada de una autoridad
                            competente. Leyes en sentido material son aquellas normas
                            que imponen conductas que es obligatorio cumplir pero que
                                  no emanan del legislativo sino de otros órganos u
                                               organismos o instituciones
                              Ejemplos: la Constitución Nacional y las Provinciales, las
                               leyes dictadas por el Congreso Nacional las legislaturas
                            provinciales, los decretos del Poder Ejecutivo, las ordenanzas
                             municipales, los edictos de la policía, los reglamentos de la
                            corte suprema y acordadas en las Cámaras de Aplicaciones.

   En sentido formal: es toda disposición sancionada únicamente por el poder
     legislativo, ya sea nacional o provincial, de acuerdo con el mecanismo
 constitucional. En este sentido no solo son leyes las normas de carácter general,
 obligatorias para todos los habitantes, sino también ciertos actos de autoridad
                     que carecen del requisito de generalidad.
* Vigencia de la ley: Efectuada la publicación la ley entra en vigor a partir de la
fecha que determine su texto. Si no designan tiempo, serán obligatorias después
               de los 8 días de su publicación oficial. (art. 2 del C.C).
*Persona: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir
                                           derechos y contraer obligaciones.
                       Desde el punto de vista biológico, persona significa hombre. Desde el
                         punto de vista jurídico designa simplemente a todo ente capaz de
                           adquirir derechos y contraer obligaciones: por consiguiente, la
                      circunstancia de que el derecho objetivo atribuya a algo o alguien esa
                                     capacidad, convierte a ese ente en persona.
                     Las personas pueden ser de existencia visible (o humanas) y de existencia
                                                   ideal (o jurídica).
                                        * Principio de existencia de la persona:
                        Sistema positivo argentino: Según el artículo 70 del Código Civil, la
                         existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno
                     materno. Por lo cual, aun antes del nacimiento, el ser debe considerarse
                                                        persona.
Argumentos:
El derecho protege el ser desde su concepción, lo que demuestra que se le reconoce
personería; por ejemplo…
* El Código Penal castiga el aborto provocado.
* Las legislaciones en donde existe la pena de muerte, establecen que la ejecución debe
suspenderse si se trata de una mujer embarazada.
* El derecho civil protege la persona por nacer, capacitándola para adquirir derechos por
donación o herencia y autorizado su reconocimiento como hijo natural.
Todo ello demuestra que la persona existe desde la concepción.
Concepción: Resulta imprescindible fijar ese momento, ya que es allí donde
    comienza la existencia de las personas. La importancia práctica de esta
                cuestión se pone de relieve en los siguientes casos:
 * Es el momento de la concepción el que permite establecer si un hijo es o no
                                  matrimonia.l
* En caso de que la viuda se case antes de los diez meses del fallecimiento del
   marido anterior, tiene importancia para saber si los hijos pertenece en al
                            primero a segundo marido.
                 * Depende del momento de la concepción la validez del
   reconocimiento de un hijo extramatrimonial hecho antes del nacimiento.
* También depende de el la adquisición de derechos por donación o herencia,
puesto que si la donación hubiera hecho y la sucesión se hubiera abierto antes
 de aquel momento, la persona no podría adquirir ningún derecho por tales
                                    conceptos.
   Es a partir del nacimiento que se cuenta, para atrás, 180 o 300 días: en el
  período de 120 días que corren entre esas dos fechas se presume ocurrida la
                                   concepción.
El nacimiento, interés jurídico (existencia jurídica).
  Condición del nacimiento con vida: Pese a que la existencia de las personas
  comienza desde la concepción, esa existencia está subordinada al hecho de
      que nazcan con vida, pues si muriesen antes de estar completamente
    separadas del seno materno, serán consideradas como si nunca hubiesen
                                      existido.
   Desde el punto de vista patrimonial, si la persona por nacer ha recibido un
 legado y en el caso de que haya nacido muerta esos bienes se reparten entre
los herederos legítimos del testador. En cambio si hubiese nacido viva aunque
fuera por algunos instantes, aquellos resultan definitivamente adquiridos por
     la criatura, y a su muerte lo heredan sus sucesores legítimos y no los del
     testador. En fin, para que los derechos se adquieran definitivamente es
                         necesario el nacimiento con vida.
                ¿Cuándo debe reputarse que la persona ha vivido?
     * Basta que la persona haya vivido después de estar separada del seno
                    materno, aunque sea por algunos instantes.
        * En caso de duda de si nació o no con vida, debe reputarse que sí,
               incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
*Patrimonio: Conjunto de derechos que
                              sirven para satisfacer las necesidades económicas de
                                   una persona (pueden apreciarse en dinero).
                              Quedan excluidos los inherentes a la personalidad y
                               los de familia (aunque a veces tienen repercusiones
                                                   económicas.
                                En síntesis, patrimonio es el conjunto de bienes de
                                 una persona; las deudas no forman parte de él:
                                              simplemente lo gravan.
Patrimonio como garantía de los acreedores: El patrimonio es la garantía del pago de las
deudas, puesto que lo acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y a
cobrarse de ellos. Se dice comúnmente que es la prenda común de los acreedores. La
palabra prenda no está tomada, desde luego, en el sentido de derecho real, que exige una
cosa concreta sobre la cual recaer, mientras que el patrimonio es cambiante. Lo que ocurre
es que los bienes del deudor, cualquiera sea la fecha de su adquisición, responden por todas
las deudas; pero el deudor mantiene la plena libertad para disponer de ellos, en tanto no se
inicie el proceso de ejecución y se trabe embargo.
Es necesario hacer dos salvedades:
* No todos los acreedores están en pie de igualdad para el cobro de sus créditos.
* No todos los bienes son ejecutables.
*Prescripción: La ley protege los
                       derechos individuales; pero no puede
                       amparar la desidia, la negligencia, el
                        abandono. Los derechos no pueden
                   mantenerse indefinidamente en el tiempo,
                   no obstante el desinterés del titular, porque
                   ello conspira contra el orden y la seguridad.
                       La prescripción viene así a llenar una
                     evidente necesidad social: poner orden y
                         claridad a las relaciones jurídicas.
Bajo el nombre de prescripción se reúnen en realidad dos
instituciones de naturaleza distinta: la adquisitiva, llamada
también usucapión y la liberatoria o extintiva. En ambas sin
embargo, es el factor tiempo el que fundamenta la institución
y ese factor común permite reunirlas bajo una misma
denominación genérica.
Prescripción adquisitiva: La usucapión consiste en
  la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante un
 tiempo fijado por la ley. Dos son, por tanto, los elementos de la
    prescripción: 1º la posesión ininterrumpida del derecho con
 exclusión del dueño; 2º que esa posesión haya durado el lapso
                                legal.
Pueden adquirirse por prescripción ciertos derechos reales sobre
   bienes inmuebles, en particular propiedad. Para adquirir el
dominio es necesario haber poseído el bien durante los siguientes
                                plazos:
     * Diez años si la posesión es a justo título y de buena fe.
* Veinte años si la posesión es de mala fe, es decir, si el poseedor
              sabe que no le pertenece el inmueble.
Prescripción liberatoria: La prescripción
  liberatoria importa la extinción de las acciones que permiten
 exigir el cumplimiento de una obligación. Es preciso remarcar
    que lo que se extingue no es la obligación en sí misma, sino
simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquella
     sobrevive con el carácter de obligación natural. En otras
     palabras: la obligación en sí misma se mantiene, pero el

        acreedor carece de acción para exigir el pago.

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  • 1. Instituto Superior Particular Incorporado Nº 4033 Derecho Civil y Comercial Prof. Alejandro Zaninetti Alumna: Paniagua Iris
  • 2. Índice • Ley – Bolilla I • Persona – Bolilla II • Patrimonio – Bolilla III • Prescripción – Bolilla V • Prescripción Adquisitiva • Prescripción Liberatoria
  • 3. * Ley: es la fuente primera y fundamental del derecho. En sentido material (o sustancial): es toda regla social, obligatoria y pública, emanada de una autoridad competente. Leyes en sentido material son aquellas normas que imponen conductas que es obligatorio cumplir pero que no emanan del legislativo sino de otros órganos u organismos o instituciones Ejemplos: la Constitución Nacional y las Provinciales, las leyes dictadas por el Congreso Nacional las legislaturas provinciales, los decretos del Poder Ejecutivo, las ordenanzas municipales, los edictos de la policía, los reglamentos de la corte suprema y acordadas en las Cámaras de Aplicaciones. En sentido formal: es toda disposición sancionada únicamente por el poder legislativo, ya sea nacional o provincial, de acuerdo con el mecanismo constitucional. En este sentido no solo son leyes las normas de carácter general, obligatorias para todos los habitantes, sino también ciertos actos de autoridad que carecen del requisito de generalidad. * Vigencia de la ley: Efectuada la publicación la ley entra en vigor a partir de la fecha que determine su texto. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los 8 días de su publicación oficial. (art. 2 del C.C).
  • 4. *Persona: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Desde el punto de vista biológico, persona significa hombre. Desde el punto de vista jurídico designa simplemente a todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones: por consiguiente, la circunstancia de que el derecho objetivo atribuya a algo o alguien esa capacidad, convierte a ese ente en persona. Las personas pueden ser de existencia visible (o humanas) y de existencia ideal (o jurídica). * Principio de existencia de la persona: Sistema positivo argentino: Según el artículo 70 del Código Civil, la existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno. Por lo cual, aun antes del nacimiento, el ser debe considerarse persona. Argumentos: El derecho protege el ser desde su concepción, lo que demuestra que se le reconoce personería; por ejemplo… * El Código Penal castiga el aborto provocado. * Las legislaciones en donde existe la pena de muerte, establecen que la ejecución debe suspenderse si se trata de una mujer embarazada. * El derecho civil protege la persona por nacer, capacitándola para adquirir derechos por donación o herencia y autorizado su reconocimiento como hijo natural. Todo ello demuestra que la persona existe desde la concepción.
  • 5. Concepción: Resulta imprescindible fijar ese momento, ya que es allí donde comienza la existencia de las personas. La importancia práctica de esta cuestión se pone de relieve en los siguientes casos: * Es el momento de la concepción el que permite establecer si un hijo es o no matrimonia.l * En caso de que la viuda se case antes de los diez meses del fallecimiento del marido anterior, tiene importancia para saber si los hijos pertenece en al primero a segundo marido. * Depende del momento de la concepción la validez del reconocimiento de un hijo extramatrimonial hecho antes del nacimiento. * También depende de el la adquisición de derechos por donación o herencia, puesto que si la donación hubiera hecho y la sucesión se hubiera abierto antes de aquel momento, la persona no podría adquirir ningún derecho por tales conceptos. Es a partir del nacimiento que se cuenta, para atrás, 180 o 300 días: en el período de 120 días que corren entre esas dos fechas se presume ocurrida la concepción.
  • 6. El nacimiento, interés jurídico (existencia jurídica). Condición del nacimiento con vida: Pese a que la existencia de las personas comienza desde la concepción, esa existencia está subordinada al hecho de que nazcan con vida, pues si muriesen antes de estar completamente separadas del seno materno, serán consideradas como si nunca hubiesen existido. Desde el punto de vista patrimonial, si la persona por nacer ha recibido un legado y en el caso de que haya nacido muerta esos bienes se reparten entre los herederos legítimos del testador. En cambio si hubiese nacido viva aunque fuera por algunos instantes, aquellos resultan definitivamente adquiridos por la criatura, y a su muerte lo heredan sus sucesores legítimos y no los del testador. En fin, para que los derechos se adquieran definitivamente es necesario el nacimiento con vida. ¿Cuándo debe reputarse que la persona ha vivido? * Basta que la persona haya vivido después de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes. * En caso de duda de si nació o no con vida, debe reputarse que sí, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
  • 7. *Patrimonio: Conjunto de derechos que sirven para satisfacer las necesidades económicas de una persona (pueden apreciarse en dinero). Quedan excluidos los inherentes a la personalidad y los de familia (aunque a veces tienen repercusiones económicas. En síntesis, patrimonio es el conjunto de bienes de una persona; las deudas no forman parte de él: simplemente lo gravan. Patrimonio como garantía de los acreedores: El patrimonio es la garantía del pago de las deudas, puesto que lo acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Se dice comúnmente que es la prenda común de los acreedores. La palabra prenda no está tomada, desde luego, en el sentido de derecho real, que exige una cosa concreta sobre la cual recaer, mientras que el patrimonio es cambiante. Lo que ocurre es que los bienes del deudor, cualquiera sea la fecha de su adquisición, responden por todas las deudas; pero el deudor mantiene la plena libertad para disponer de ellos, en tanto no se inicie el proceso de ejecución y se trabe embargo. Es necesario hacer dos salvedades: * No todos los acreedores están en pie de igualdad para el cobro de sus créditos. * No todos los bienes son ejecutables.
  • 8. *Prescripción: La ley protege los derechos individuales; pero no puede amparar la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. La prescripción viene así a llenar una evidente necesidad social: poner orden y claridad a las relaciones jurídicas. Bajo el nombre de prescripción se reúnen en realidad dos instituciones de naturaleza distinta: la adquisitiva, llamada también usucapión y la liberatoria o extintiva. En ambas sin embargo, es el factor tiempo el que fundamenta la institución y ese factor común permite reunirlas bajo una misma denominación genérica.
  • 9. Prescripción adquisitiva: La usucapión consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante un tiempo fijado por la ley. Dos son, por tanto, los elementos de la prescripción: 1º la posesión ininterrumpida del derecho con exclusión del dueño; 2º que esa posesión haya durado el lapso legal. Pueden adquirirse por prescripción ciertos derechos reales sobre bienes inmuebles, en particular propiedad. Para adquirir el dominio es necesario haber poseído el bien durante los siguientes plazos: * Diez años si la posesión es a justo título y de buena fe. * Veinte años si la posesión es de mala fe, es decir, si el poseedor sabe que no le pertenece el inmueble.
  • 10. Prescripción liberatoria: La prescripción liberatoria importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación. Es preciso remarcar que lo que se extingue no es la obligación en sí misma, sino simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquella sobrevive con el carácter de obligación natural. En otras palabras: la obligación en sí misma se mantiene, pero el acreedor carece de acción para exigir el pago.