1. Instituto Superior Particular Incorporado
Nº 4033
Derecho Civil y Comercial
Prof. Alejandro Zaninetti
Alumna: Paniagua Iris
2. Índice
• Ley – Bolilla I
• Persona – Bolilla II
• Patrimonio – Bolilla III
• Prescripción – Bolilla V
• Prescripción Adquisitiva
• Prescripción Liberatoria
3. * Ley: es la fuente primera y fundamental del
derecho.
En sentido material (o sustancial): es toda regla social,
obligatoria y pública, emanada de una autoridad
competente. Leyes en sentido material son aquellas normas
que imponen conductas que es obligatorio cumplir pero que
no emanan del legislativo sino de otros órganos u
organismos o instituciones
Ejemplos: la Constitución Nacional y las Provinciales, las
leyes dictadas por el Congreso Nacional las legislaturas
provinciales, los decretos del Poder Ejecutivo, las ordenanzas
municipales, los edictos de la policía, los reglamentos de la
corte suprema y acordadas en las Cámaras de Aplicaciones.
En sentido formal: es toda disposición sancionada únicamente por el poder
legislativo, ya sea nacional o provincial, de acuerdo con el mecanismo
constitucional. En este sentido no solo son leyes las normas de carácter general,
obligatorias para todos los habitantes, sino también ciertos actos de autoridad
que carecen del requisito de generalidad.
* Vigencia de la ley: Efectuada la publicación la ley entra en vigor a partir de la
fecha que determine su texto. Si no designan tiempo, serán obligatorias después
de los 8 días de su publicación oficial. (art. 2 del C.C).
4. *Persona: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Desde el punto de vista biológico, persona significa hombre. Desde el
punto de vista jurídico designa simplemente a todo ente capaz de
adquirir derechos y contraer obligaciones: por consiguiente, la
circunstancia de que el derecho objetivo atribuya a algo o alguien esa
capacidad, convierte a ese ente en persona.
Las personas pueden ser de existencia visible (o humanas) y de existencia
ideal (o jurídica).
* Principio de existencia de la persona:
Sistema positivo argentino: Según el artículo 70 del Código Civil, la
existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno
materno. Por lo cual, aun antes del nacimiento, el ser debe considerarse
persona.
Argumentos:
El derecho protege el ser desde su concepción, lo que demuestra que se le reconoce
personería; por ejemplo…
* El Código Penal castiga el aborto provocado.
* Las legislaciones en donde existe la pena de muerte, establecen que la ejecución debe
suspenderse si se trata de una mujer embarazada.
* El derecho civil protege la persona por nacer, capacitándola para adquirir derechos por
donación o herencia y autorizado su reconocimiento como hijo natural.
Todo ello demuestra que la persona existe desde la concepción.
5. Concepción: Resulta imprescindible fijar ese momento, ya que es allí donde
comienza la existencia de las personas. La importancia práctica de esta
cuestión se pone de relieve en los siguientes casos:
* Es el momento de la concepción el que permite establecer si un hijo es o no
matrimonia.l
* En caso de que la viuda se case antes de los diez meses del fallecimiento del
marido anterior, tiene importancia para saber si los hijos pertenece en al
primero a segundo marido.
* Depende del momento de la concepción la validez del
reconocimiento de un hijo extramatrimonial hecho antes del nacimiento.
* También depende de el la adquisición de derechos por donación o herencia,
puesto que si la donación hubiera hecho y la sucesión se hubiera abierto antes
de aquel momento, la persona no podría adquirir ningún derecho por tales
conceptos.
Es a partir del nacimiento que se cuenta, para atrás, 180 o 300 días: en el
período de 120 días que corren entre esas dos fechas se presume ocurrida la
concepción.
6. El nacimiento, interés jurídico (existencia jurídica).
Condición del nacimiento con vida: Pese a que la existencia de las personas
comienza desde la concepción, esa existencia está subordinada al hecho de
que nazcan con vida, pues si muriesen antes de estar completamente
separadas del seno materno, serán consideradas como si nunca hubiesen
existido.
Desde el punto de vista patrimonial, si la persona por nacer ha recibido un
legado y en el caso de que haya nacido muerta esos bienes se reparten entre
los herederos legítimos del testador. En cambio si hubiese nacido viva aunque
fuera por algunos instantes, aquellos resultan definitivamente adquiridos por
la criatura, y a su muerte lo heredan sus sucesores legítimos y no los del
testador. En fin, para que los derechos se adquieran definitivamente es
necesario el nacimiento con vida.
¿Cuándo debe reputarse que la persona ha vivido?
* Basta que la persona haya vivido después de estar separada del seno
materno, aunque sea por algunos instantes.
* En caso de duda de si nació o no con vida, debe reputarse que sí,
incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
7. *Patrimonio: Conjunto de derechos que
sirven para satisfacer las necesidades económicas de
una persona (pueden apreciarse en dinero).
Quedan excluidos los inherentes a la personalidad y
los de familia (aunque a veces tienen repercusiones
económicas.
En síntesis, patrimonio es el conjunto de bienes de
una persona; las deudas no forman parte de él:
simplemente lo gravan.
Patrimonio como garantía de los acreedores: El patrimonio es la garantía del pago de las
deudas, puesto que lo acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y a
cobrarse de ellos. Se dice comúnmente que es la prenda común de los acreedores. La
palabra prenda no está tomada, desde luego, en el sentido de derecho real, que exige una
cosa concreta sobre la cual recaer, mientras que el patrimonio es cambiante. Lo que ocurre
es que los bienes del deudor, cualquiera sea la fecha de su adquisición, responden por todas
las deudas; pero el deudor mantiene la plena libertad para disponer de ellos, en tanto no se
inicie el proceso de ejecución y se trabe embargo.
Es necesario hacer dos salvedades:
* No todos los acreedores están en pie de igualdad para el cobro de sus créditos.
* No todos los bienes son ejecutables.
8. *Prescripción: La ley protege los
derechos individuales; pero no puede
amparar la desidia, la negligencia, el
abandono. Los derechos no pueden
mantenerse indefinidamente en el tiempo,
no obstante el desinterés del titular, porque
ello conspira contra el orden y la seguridad.
La prescripción viene así a llenar una
evidente necesidad social: poner orden y
claridad a las relaciones jurídicas.
Bajo el nombre de prescripción se reúnen en realidad dos
instituciones de naturaleza distinta: la adquisitiva, llamada
también usucapión y la liberatoria o extintiva. En ambas sin
embargo, es el factor tiempo el que fundamenta la institución
y ese factor común permite reunirlas bajo una misma
denominación genérica.
9. Prescripción adquisitiva: La usucapión consiste en
la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante un
tiempo fijado por la ley. Dos son, por tanto, los elementos de la
prescripción: 1º la posesión ininterrumpida del derecho con
exclusión del dueño; 2º que esa posesión haya durado el lapso
legal.
Pueden adquirirse por prescripción ciertos derechos reales sobre
bienes inmuebles, en particular propiedad. Para adquirir el
dominio es necesario haber poseído el bien durante los siguientes
plazos:
* Diez años si la posesión es a justo título y de buena fe.
* Veinte años si la posesión es de mala fe, es decir, si el poseedor
sabe que no le pertenece el inmueble.
10. Prescripción liberatoria: La prescripción
liberatoria importa la extinción de las acciones que permiten
exigir el cumplimiento de una obligación. Es preciso remarcar
que lo que se extingue no es la obligación en sí misma, sino
simplemente la acción para exigir su cobro, puesto que aquella
sobrevive con el carácter de obligación natural. En otras
palabras: la obligación en sí misma se mantiene, pero el
acreedor carece de acción para exigir el pago.