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LOS BIENES
COSA BIENES
CONCEPTO Es todo lo que ocupa en lugar en
el espacio y podemos percibir con
nuestros sentidos
Son cosas que, restando utilidad
para el hombre, son susceptibles
de apropiación
DISTINCIÓN ENTRE COSA Y BIENES
COSA
BIEN
Criterios
Valor
económico
Posibilidad de
transferir
Posibilidad de
apropiación
COSA es todo lo que existe,
menos las personas
RELACIÓN DE GÉNERO A ESPECIE
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
Corporales
Cosas
Muebles
Inmuebles
Incorporales
Derechos reales
Derechos personales
Derechos
intelectuales
Por naturaleza
Por anticipación
Inanimadas
Semovientes
Por naturaleza
Por adherencia
Por destinación
1º Para determinar qué reglas se aplican a las distintas categorías de cosas;
2º Los requisitos para adquirir y enajenar no son comunes a todas las cosas; y
3º Tampoco son iguales los actos que una persona puede ejecutar con las cosas que están bajo su posesión.
IMPORTANCIA DE
LA CLASIFICACIÓN
CRÍTICA A LA CLASIFICACIÓN
La distinción tradicional entre cosas corporales e incorporales no tiene sentido, pues consiste en poner de un lado las cosas y de
otro lado los derechos, es decir, dos categorías que ningún carácter común tienen, siendo de naturaleza profundamente diferente.
La doctrina mayoritaria concluye que parece más aceptable que la posición tradicional del Derecho Romano de considerar los derechos
como cosas incorporales, la moderna posición que admite la categoría de las cosas incorporales, pero sólo para designar los bienes
inmateriales, como las obras del ingenio, científicas, literarias, invenciones industriales, etc., y separando a los derechos de la noción de
“cosas”.
Art. 576 para
el Código Civil,
las cosas
incorporales se
dividen en
derechos
reales y
personales
IMPORTANCIA DE LA
CLASIFICACIÓN ENTRE
COSAS CORPORALES E
INCORPORALES
1. En cuanto a los modos de adquirir, pues algunos sólo se aplican a los bienes corporales (ocupación y accesión)
2. Ciertos modos de adquirir están regulados por distintas normas, según se trate de bienes corporales e
Incorporales; la tradición y la prescripción.
1. COSAS
INCORPORALES
CONCEPTO
DERECHOS
REALES
DERECHOS
PERSONALES
ELEMENTOS
SUJETO ACTIVO O TITULAR
DEL DERECHO
COSA OBJETO
DEL DERECHO
CLASIFICACIÓN
DE GOCE
DE GARANTÍA
TAXATIVIDAD DE LOS
DERECHOS REALES
CONCEPTO
ELEMENTOS
CARÁCTER ILIMITADO DE
LOS DERECHOS
PERSONALES
SUJETO ACTIVO O ACREEDOR
SUJETO PASIVO O DEUDOR
Art.577 : aquél que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada
persona.
Es quien tiene el poder de aprovecharse
de la cosa, en forma total o parcial.
Debe ser siempre determinada
individual o específicamente
Permiten la utilización directa de la cosa
Permiten utilizar las cosas indirectamente, por su
valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con
el auxilio de la justicia, su enajenación, para obtener
con el producto una prestación incumplida:
hipoteca y prenda.
Los derechos reales, por su
contenido absoluto y directo
sobre las cosas, están
establecidos por la ley (577)
Son derechos reales el
de dominio, el de
herencia, los de
usufructo, uso o
habitación, los de
servidumbres activas,
el de prenda y el de
hipoteca. De estos
derechos nacen las
acciones reales.
Art. 579. El derecho de
censo real en cuanto se
persiga ésta.(la finca)
EL OBJETO DEL DERECHO QUE PUEDE SER UNA DACIÓN O ABSTENCIÓN
Tiene la facultad para exigir del deudor el
Cumplimiento de la prestación
Son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por
un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas.
DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES
En cuanto a las
personas que
intervienen
Hay un sujeto activo determinado pero un
sujeto pasivo generalmente indeterminado,
constituido por toda la colectividad, obligada
a respetar el legítimo ejercicio del derecho
real por su titular
Tratándose de los derechos personales: los sujetos
activo y pasivo están determinados
Excepcionalmente, puede ocurrir que no lo estén,
por ejemplo el sujeto de un título de crédito al
portador.
En cuanto al objeto de
la relación jurídica
Es necesariamente una cosa
Supone una cosa determinada en especie.
Es un acto humano, que podrá consistir en un dar,
un hacer o un no hacer.
Puede aplicarse a una cosa indeterminada
individualmente, y sólo
determinada por su género.
En cuanto a la eficacia
de los derechos
Es absoluto, porque puede oponerse a todos. Es relativo, porque sólo puede oponerse a la
persona obligada.
En cuanto a su número No hay más derechos reales que aquellos
previstos en la ley
Son ilimitados, naciendo de la autonomía de la
voluntad.
En cuanto a su fuente Son los modos de adquirir Los obligaciones son aquellas señaladas en los
artículos 1437, 2284 y 2314, esto es, el contrato,
el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley
En cuanto a las acciones
que los protegen
Están protegidos por acciones reales, que
persiguen recuperar la posesión de la cosa o
del derecho;
Están protegidos por acciones personales, que
persiguen
obtener el cumplimiento de la prestación a que
está obligado el deudor.
COSAS INCORPORALES
COSAS CORPORALES
BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DISTINCIÓN
BIENES MUEBLES BIENES INMUEBLES
COMPRAVENTA Es un contrato consensual Es un contrato solemne, que debe efectuarse por
escritura pública
TRADICIÓN Se realiza por la entrega material o simbólica de las
cosas mediante uno de los medios señalados en la
ley (artículo 684), significando una de las partes a la
otra que le transfiere el dominio.
Se efectúa por la inscripción del título en el Registro
respectivo del Conservador de Bienes Raíces
competente (artículo 686
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA
ORDINARIA
Se requiere un plazo
de 2 años
El plazo es de 5 años: artículo 2508.
SUCESIÓN POR CAUSA
DE MUERTE
La ley no
exige estas diligencias.
Los herederos no pueden disponer de los
inmuebles, mientras no se les haya otorgado la
posesión efectiva de los bienes dejados por
el causante y se hayan practicado las inscripciones que
contempla el artículo 688; la inscripción del decreto
judicial o resolución administrativa del Registro Civil
SOCIEDAD CONYUGAL Los bienes muebles aportados al matrimonio por
los cónyuges, ingresan al haber relativo de la
sociedad conyugal
Los bienes inmuebles permanecen en el haber propio
de los aportantes
CAUSIONES REALES PRENDA HIPOTECA
MODOS DE ADQUIRIR La ocupación sólo procede respecto de los bienes
muebles
MATERIA POSESORIA La posesión de los muebles sólo puede recuperar
por la acción publiciana
La ley sólo protege a los inmuebles con acción
posesoria
BIENES MUEBLES BIENES INMUEBLES
SOCIEDAD CONYUGAL El marido puede vender o gravar sin
restricciones los bienes muebles sociales.
El marido puede arrendar sin restricciones los
bienes muebles de la sociedad.
Para caucionar obligaciones propias, mientras que para vender o
gravar los bienes inmuebles de la sociedad, requiere de la
autorización de la mujer o del juez en subsidio.
Si el arrendamiento excede de 5 u 8 años, respectivamente,
requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio
BIENES DEL PUPILO El guardador podrá hacer donaciones en dinero
u otros bienes muebles del pupilo, cumpliendo
con lo preceptuado en la ley
Jamás se podrán donar los bienes raíces del pupilo, ni siquiera
con autorización judicial.
DERECHOS REALES El derecho real de prenda
siempre será mueble.
Derechos reales que siempre son inmuebles, como las
servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el
censo
Sólo cosas muebles integran las
universalidades de hecho
Las universalidades jurídicas pueden estar compuestas por
muebles o inmuebles.
USUFRUCTO Si recae sobre muebles, es consensual Si recae sobre inmuebles, es necesario instrumento público
inscrito.
BIENES FAMILIARES Sólo puede afectarse en esa calidad un inmueble
COMPETENCIA DE
TRIBUNALES
En lo que concierne a las acciones muebles, el
Juez competente es aquél del lugar en que
deba cumplirse la obligación, por regla general
Conoce de una acción inmueble el juez del lugar en que el
inmueble está ubicado
COSAS CORPORALES
BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DISITINCIÓN
2. COSAS CORPORALES
BIENES MUEBLES
BIENES
MUEBLES
CONCEPTO
Son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio
o detrimento de su sustancia (art. 567).
CLASIFICACIÓN
POR NATURALEZA
Son las cosas muebles
propiamente tales,
SEMOVIENTES
INANIMADOS
Las cosas corporales muebles que pueden trasladarse
de un lugar a otro moviéndose por si mismas; animales
Las que sólo se mueven por una fuerza externa
POR ANTICIPACIÓN CONCEPTO
Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por
adherencia o por destinación que, para el efecto de
constituir un derecho sobre ellas a otra persona
que el dueño, se reputan muebles aún antes de su
separación del inmueble del que forman parte, o al
cual adhieren o al cual están permanentemente
destinados para su uso, cultivo o beneficio (art 571).
Si son objetos de actos jurídicos conjuntamente con
la cosa principal, siguen la misma condición
inmueble de ésta.
REGLAS DE INTERPRETACIÓN
LEGAL EN MATERIA DE
BIENES MUEBLES
Cuando por la ley o por el hombre se usa la expresión “bienes muebles” sin otra calificación, se
entiende por cosas muebles sólo las que lo son por su naturaleza. Quedan pues excluidos los
muebles por anticipación y los muebles incorporales.
Dentro de “los muebles de una casa”, sólo están los que conforman el ajuar de una casa.
Si se trata de cosas que no forman el ajuar de una casa ni se encuentran en ella, deben designarse
expresamente en el legado.
El legado de una hacienda, sólo comprende, además del predio, los bienes inmuebles por
destinación que se encuentren en aquél.
2. COSAS CORPORALES
BIENES INMUEBLES
BIENES
INMUEBLES
POR NATURALEZA
POR ADHERENCIA
POR DESTINACIÓN
PREDIOS URBANOS
PREDIOS RÚSTICOS
Son las cosas que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no
pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia
Son aquellos que adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza (como un
árbol) o a otro inmueble por adherencia (como la manzana que pende de la rama de un
árbol, o como los cultivos en general).
REQUISITOS
Que la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza o a otro
bien inmueble por adherencia.
La cosa debe adherir permanentemente a un bien raíz, esto es,
debe haber una incorporación estable, íntima y fija y no una mera
adherencia exterior.
Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción, como
consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un
inmueble, no obstante de que puedan separarse sin detrimento (artículo 570).
REQUISITOS
La cosa mueble debe colocarse en un inmueble, comunicando ésta
última su naturaleza a la primera.
La cosa mueble debe colocarse en interés del inmueble, es decir, debe
destinarse al uso, cultivo o beneficio del inmueble.
La cosa mueble debe estar destinada en forma permanente a los fines
indicados.
Cesación de la calidad de inmueble por destinación: desde que se separan con el objeto
de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
DERECHOS MUEBLES DERECHOS INMUEBLES
DERECHOS REALES El derecho real de prenda siempre será
mueble
Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como
las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de
habitación y el censo
DERECHOS
PERSONALES en el
ámbito de la obligación
de DAR
Si el objeto corporal que el acreedor puede
exigir al deudor, en virtud de la obligación,
fuere mueble, el derecho personal también
lo será
Si el objeto que el acreedor puede exigir al deudor es
inmueble, el derecho personal será inmueble.
En cuanto a las obligaciones de hacer y de no
hacer, se reputan muebles, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 581.
Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de
ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del
Comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se
le pague, es mueble.
Hay derechos y acciones que por su naturaleza no tienen cabida en la clasificación de muebles e inmuebles, fundamentalmente
por no tener carácter patrimonial: tal ocurre, por ejemplo, con las acciones de reclamación o impugnación de filiación, de
divorcio o de nulidad de matrimonio.
Siendo la herencia una universalidad jurídica, no asimilable a las cosas muebles o inmuebles que la compongan, escapa a la
aludida clasificación.
ACCIONES REALES ACCIONES PERSONALES
Es la que protege los derechos reales, y al igual que éstos, es
absoluta, pues se ejerce sin respecto a determinada persona
Es la que protege a los derechos personales o créditos, siendo
relativa, pudiendo ejercerse sólo en contra de la persona que
contrajo la obligación correlativa.
Los derechos litigiosos deben estimarse como bienes muebles o inmuebles según sea la cosa que se persigue por medio de la
acción ejercida en el juicio respectivo.
Importa la distinción porque determina la competencia de los tribunales.
COSA ESPECÍFICA COSA GENÉRICA
Cosa individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa
determinada, dentro de un género también determinado. Se
distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las
demás de su mismo género o especie.
Es la cosa indeterminada, pero de un género determinado. Está
determinada sólo por las caracteres comunes a todos los
individuos de su género o especie comunes a todos los individuos
de su género o especie.
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN
COSA ESPECÍFICA COSA GENÉRICA
Prueba de la identidad
de la cosa
Es determinante en las cosas específicas
Conservación de la cosa El deudor de un cuerpo cierto está obligado a
conservar la cosa hasta entregarla al acreedor,
y esto exige que se emplee en su custodia el
debido cuidado (artículo 1548 y 1549)
El deudor de cosas genéricas, en cambio, puede
enajenarlas o destruirlas, sin que el acreedor tenga
derecho a oponerse, mientras subsistan otras del mismo
género, para el cumplimiento de la obligación (artículo
1510)
Por lo tanto, el deudor de cosa genérica no tiene la
obligación de conservar y cuidar la cosa.
Pérdida de la cosa La pérdida fortuita del cuerpo cierto extingue
la obligación (artículo 1670)
No se extingue la obligación pues el género no
perece (artículo 1510), a menos que ocurra el caso muy
excepcional de que perezcan todos los individuos de un
género determinado.
Cumplimiento de la
obligación
El deudor sólo cumplirá su prestación
entregando la cosa específica que se debe
(artículos 1568 y 1828)
El deudor queda libre de ellas entregando cualquier
individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo
menos mediana (artículo 1509).
COSAS
MUEBLES
CONSUMIBLES
NO CONSUMIBLES
OBJETIVAMENTE
OBJETIVAMENTE
SUBJETIVAMENTE
SUBJETIVAMENTE
Las cosas que, en razón de
sus caracteres
específicos, se destruyen
natural o civilmente por el
primer uso.
DESTRUCCIÓN NATURAL: importa el
desaparecimiento físico o la alteración
sustancial de la cosa
DESTRUCCIÓN CIVIL: se traduce en la
enajenación del objeto
Las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, no se destruyen
natural o civilmente por el primer uso
La distinción se
basa en el
destino natural
de los bienes
IMPORTANCIA DE
LA DISTINCIÓN
Ofrece interés en los actos y derechos que sólo facultan el uso o goce de una
cosa y no su disposición. No pueden recaer ellos sobre cosas consumibles
que se utilizan como tales.
Atendido el destino
que tiene para su
actual titular
Su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.
Están destinadas a cualquier uso que no sea el de su
consumo o destrucción material o civil.
DETERIORABLES
CORRUPTIBLES
Se trata siempre de cosas no consumibles, pues no se destruyen
objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual, por el mismo
uso, más o menos repetido.
Aquellos que deben consumirse en breve tiempo, pues rápidamente
pierden su aptitud para el consumo (artículo 488).
COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
COSAS
FUNGIBLES
NO FUNGIBLES
OBJETIVA
SUBJETIVA o
Por Voluntad de
Las partes
CONCEPTO
CLASIFICACIÓN
Son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico
poder liberatorio, es decir, un carácter y valor similar.
El Código Civil, en su artículo 575, confunde las cosas consumibles con las cosas
fungibles.
las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho,
desempeñan en el comercio las mismas funciones liberatorias.
Por regla general, las cosas consumibles
son al mismo tiempo fungibles.
Hay cosas consumibles y no fungibles.
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no consumibles
Relación entre
Consumibilidad y
fungibilidad
Las partes pueden hacer fungibles cosas que
objetivamente no lo son.
Hay cosas que siendo objetivamente fungibles,
subjetivamente pueden no serlo
COSAS PRINCIPALES
Y ACCESORIAS
PRINCIPALES
ACCESORIAS
CRITERIOS PARA
DETERMINAR LA
COSA PRINCIPAL
Y ACCESORIA
Son aquellas que tienen existencia independiente, sin necesidad de otras.
Son aquellas que están subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir.
EJEMPLOS
Según que las cosas
tengan una vida
jurídica
independiente o
subordinada a otras
.- Una servidumbre es accesoria del derecho de dominio
sobre el predio en cuyo beneficio se encuentra establecida
.-El derecho de prenda o hipoteca son accesorios del crédito
que garantizan
.- La cláusula penal es accesoria de la obligación que
cauciona.
1. Según la posibilidad que tiene la cosa de existir por sí misma.
2. La finalidad de los objetos determina su carácter. Es accesoria la cosa
destinada al uso, cultivo, beneficio, adorno o complemento de otra: inmuebles
por destinación, la vaina de un sable.
3. El valor de las cosas imprime a éstas su carácter principal o
accesorio. En la adjunción, si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más
valor que la otra, la primera es la principal.
4. El volumen también puede servir de criterio. También se toma este punto de
vista en la adjunción: cuando no se pueden aplicar los criterios de la mayor
estimación y de la finalidad, se mira como principal la de mayor volumen
IMPORTANCIA DE
LA CLASIFICACIÓN
1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
2. Las cosas principales determinan la existencia y naturaleza de las accesorias
3. El derecho sobre la cosa principal se extiende sobre la cosa accesoria
4. El dueño de una cosa lo es también de lo que ella
5. La extinción del derecho principal acarrea la extinción del derecho accesorio
6. Extinguido el crédito se extingue también la caución
7. Las cosas principales comunican su naturaleza jurídica a las accesorias
COSAS DIVISIBLES
E INDIVISIBLES
MATERIALMENTE
DIVISIBLES
Las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y
con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del
conjunto de aquéllas en relación al valor de éste.
Aquellas que pueden dividirse en parte ideales o imaginarias (cuotas), aunque no
lo puedan ser materialmente
INTELECTUALMENTE
DIVISIBLES
Desde este punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son
intelectualmente divisibles. Los derechos, en razón de su misma naturaleza, sólo
son susceptibles de división intelectual y no material. Sin embargo, hay algunos
derechos que no admiten ni siquiera una división intelectual, como
acontece con la servidumbre.
IMPORTANCIA DE
LA CLASIFICACIÓN
De la partición de bienes (artículo 1337, regla 1ª);
De las obligaciones divisibles e indivisibles (artículos 1524 a 1534);
De la prenda y de la hipoteca (artículos 1526 número 1, 2405 y 2408);
Del dominio.
DIVISIBILIDAD DEL
DERECHO DE DOMINIO.
Es el derecho real divisible por excelencia. es el derecho el que se divide,
aunque el objeto sobre el que recae no sea tocado.
También debe tenerse en cuenta que sobre un mismo objeto, varias
personas pueden ejercer el derecho de dominio
COSAS PRESENTES
Y FUTURAS
COSAS
PRESENTES
COSAS
FUTURAS
En atención a su
existencia en el
tiempo
Son aquellas que tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica
que las considera.
Son aquellas que no tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica
que las toma en cuenta, pero se espera racionalmente que la tengan con más o menos
probabilidad en tiempo posterior.
COSAS SINGULARES Y UNIVERSALES
COSAS SINGULARES
COSAS UNIVERSALES
Aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la
naturaleza.
Son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción o conexión física entre sí, que por tener o considerarse que tienen un lazo
vinculatorio forman un todo y reciben una denominación común, forman un todo funcional y están relacionadas por un vínculo
determinado.
CLASES
UNIVERSALIDAD
DE HECHO
UNIVERSALIDAD
DE DERECHO
Es el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer
separados entre ellos y conservar su propia individualidad, forman un solo todo, una sola cosa, en
razón de estar vinculados por el lazo de su común destinación económica.
CARACTERÍSTICAS
1. Comprenden una pluralidad de cosas autónomas y distintas entre ellas. Cada elemento
del conjunto es por si mismo un bien, cada uno aisladamente tiene un valor económico.
2. Lo que hace aparecer las cosas reunidas como un solo todo, es una comunidad de
destinación, especialmente económica.
3. La universalidad de hecho comprende sólo elementos puramente activos, bienes, y no
pasivos o deudas, como acontece tratándose de las universalidades de derecho.
CARACTERÍSTICAS
El conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes, reguladas de modo
especial por la ley y que forman, desde el punto de vista jurídico, una unidad, un todo.
1. Contienen tanto elementos activos como pasivos.
2. Existe una correlación funcional entre los elementos activos y pasivos, de modo que
puede decirse que el activo se da precisamente para responder del pasivo existente o
eventual.
3. Dentro del conjunto de bienes que componen la universalidad jurídica, opera, como
norma general, el principio de la subrogación real, por el cual los bienes que ingresan a la
universalidad, pasan a ocupar la misma situación jurídica de aquellos que salieron de ella.
UNIVERSALIDAD DE HECHO UNIVERSALIDAD DE DERECHO
Sólo comprende activos y bienes muebles Comprende tanto activos como pasivos; bienes muebles e inmuebles
Por los general no tienen una regulación jurídica especial Sí tiene una regulación jurídica especial
COSAS COMERCIALES E INCOMERCIALES
Según puedan o no ser objeto de relaciones jurídicas
COSAS COMERCIABLES:
Son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede
constituirse a su respecto un derecho personal (artículos 1461 y 2498). Pueden incorporarse por ende, al patrimonio de una persona.
COSAS
INCOMERCIABLES
Son los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. No puede existir a su respecto
un derecho real ni personal.
DISTINCIÓN
EN RAZÓN DE SU
NATURALEZA
EN RAZÓN DE
SU DESTINO
Son las llamadas “cosas comunes a todos los hombres”, son las únicas
que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas en general y por ende
están fuera del comercio humano en términos absolutos y definitivos.
Se trata de los bienes nacionales de uso público, como por ejemplo
las calles. Se trata de bienes que siendo comerciables por naturaleza,
han sido sustraídos del comercio jurídico para dedicarlas a un fin
público.
Pueden ser objeto de relaciones jurídicas de carácter público, como
en el caso de las concesiones que otorga la autoridad. Por lo tanto,
sólo desde el punto de vista del Derecho Privado, pueden
considerarse como cosas incomerciables.
Tampoco lo son en términos absolutos, porque cabe la posibilidad
que sean desafectados, y se conviertan en bienes comerciables
LIMITACIONES A
LA FACULTAD DE
DISPOSICIÓN
1) Bienes respecto de los cuales existe una prohibición legal de celebrar
determinados actos o contratos, generalmente prohibición de enajenar o gravar.
Estas prohibiciones son establecidas a veces con caracteres absolutos y otras
sólo en ciertas circunstancias. A veces son permanentes y otras veces
temporales; por razones de interés público o privado.
2) Hay derechos que no sólo no pueden enajenarse, sino que en general no
pueden traspasarse por acto entre vivos ni por causa por muerte, como ocurre
con los derechos personalísimos, entre ellos el derecho de alimentos futuros
el de uso, el de habitación y el derecho legal de goce del padre o madre sobre los
bienes del hijo no emancipado (artículo 252).
COSAS APROPIABLES INAPROPIABLES
COSAS
APROPIABLES
APROPIADAS
Son las que pueden ser objeto de apropiación
SUBDIVISIÓN
Son las que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho.
INAPROPIADAS
Son las que actualmente no pertenecen a nadie, pero que pueden
llegar a tener un dueño si el hombre ejecuta un hecho de
apropiación privada.
DISTINGUEN
RES NULLIUS
RES DERELICTAE
Las cosas que nunca han tenido
un dueño
Cosas que si bien
pertenecieron a un sujeto
de derecho, éste las
abandonó con la intención
de desprenderse de su
dominio.
COSAS QUE NO TIENEN DUEÑOS
MOSTRENCOS Bienes muebles
VACANTES Bienes inmuebles
COSAS
INAPROPIABLES
Son las que no pueden ser objeto de apropiación, como las cosas comunes a todos los hombres.
COSAS PARTICULARES Y NACIONALES
COSAS PARTICULARES: Son las cosas que pertenecen a personas naturales o a personas jurídicas de derecho privado
BIENES
NACIONALES
DE USO
PÚBLICO
BIENES
FISCALES
Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma
CARACTERÍSTICAS
1. Su uso pertenece a todos los habitantes del país.
2. Están fuera del comercio humano
3. Son imprescriptibles: consecuencia de su carácter incomerciable.
4. Son inalienables: también por su carácter incomerciable. No pueden
enajenarse, venderse, hipotecarse o embargarse.
5. La autoridad puede otorgar a determinados particulares “permisos” o
“concesiones” sobre algunos bienes nacionales de uso público o sobre un sector
CLASIFICACIÓN
DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO: Mar territorial (12 millas); Zona Contigua (24
millas) y Zona Económica Exclusiva (200 millas)
DOMINIO PÚBLICO TERRESTRE: Comprende todos los bienes nacionales de uso
público situados en la superficie del territorio del Estado
DOMINIO PÚBLICO FLUVIAL Y LACUSTRE: Comprende todas las aguas del
territorio nacional. Se otorga al derecho de aprovechamiento de aguas.
Constituyen el patrimonio privado del Estado, pertenecen a él, en cuanto sujeto de relaciones
patrimoniales privadas, para cuyos efectos se denomina “Fisco”.
Los bienes fiscales están dentro del comercio humano y pueden adquirirse por prescripción.
BIENES
.- Los bienes muebles e inmuebles afectos al funcionamiento de los servicios públicos.
.- Los bienes que componen las herencias en las que sucede el Fisco, como heredero
intestado: herencias yacentes que se transforman en herencias vacantes.
.- Las nuevas islas que se forman en el mar territorial o en ríos y lagos navegables por
buques de más de 100 toneladas (artículo 597).
.- Los impuestos y contribuciones.
.- La denominada captura bélica, limitado por tratados internacionales.
Las tierras que, ubicadas dentro del territorio nacional, carecen de otro dueño
DOMINIO PÚBLICO AÉREO: El Estado puede regular la utilización del espacio aéreo

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  • 1. LOS BIENES COSA BIENES CONCEPTO Es todo lo que ocupa en lugar en el espacio y podemos percibir con nuestros sentidos Son cosas que, restando utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación DISTINCIÓN ENTRE COSA Y BIENES COSA BIEN Criterios Valor económico Posibilidad de transferir Posibilidad de apropiación COSA es todo lo que existe, menos las personas RELACIÓN DE GÉNERO A ESPECIE
  • 2. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS Corporales Cosas Muebles Inmuebles Incorporales Derechos reales Derechos personales Derechos intelectuales Por naturaleza Por anticipación Inanimadas Semovientes Por naturaleza Por adherencia Por destinación 1º Para determinar qué reglas se aplican a las distintas categorías de cosas; 2º Los requisitos para adquirir y enajenar no son comunes a todas las cosas; y 3º Tampoco son iguales los actos que una persona puede ejecutar con las cosas que están bajo su posesión. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN CRÍTICA A LA CLASIFICACIÓN La distinción tradicional entre cosas corporales e incorporales no tiene sentido, pues consiste en poner de un lado las cosas y de otro lado los derechos, es decir, dos categorías que ningún carácter común tienen, siendo de naturaleza profundamente diferente. La doctrina mayoritaria concluye que parece más aceptable que la posición tradicional del Derecho Romano de considerar los derechos como cosas incorporales, la moderna posición que admite la categoría de las cosas incorporales, pero sólo para designar los bienes inmateriales, como las obras del ingenio, científicas, literarias, invenciones industriales, etc., y separando a los derechos de la noción de “cosas”. Art. 576 para el Código Civil, las cosas incorporales se dividen en derechos reales y personales IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN ENTRE COSAS CORPORALES E INCORPORALES 1. En cuanto a los modos de adquirir, pues algunos sólo se aplican a los bienes corporales (ocupación y accesión) 2. Ciertos modos de adquirir están regulados por distintas normas, según se trate de bienes corporales e Incorporales; la tradición y la prescripción.
  • 3. 1. COSAS INCORPORALES CONCEPTO DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES ELEMENTOS SUJETO ACTIVO O TITULAR DEL DERECHO COSA OBJETO DEL DERECHO CLASIFICACIÓN DE GOCE DE GARANTÍA TAXATIVIDAD DE LOS DERECHOS REALES CONCEPTO ELEMENTOS CARÁCTER ILIMITADO DE LOS DERECHOS PERSONALES SUJETO ACTIVO O ACREEDOR SUJETO PASIVO O DEUDOR Art.577 : aquél que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Es quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa, en forma total o parcial. Debe ser siempre determinada individual o específicamente Permiten la utilización directa de la cosa Permiten utilizar las cosas indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación, para obtener con el producto una prestación incumplida: hipoteca y prenda. Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, están establecidos por la ley (577) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Art. 579. El derecho de censo real en cuanto se persiga ésta.(la finca) EL OBJETO DEL DERECHO QUE PUEDE SER UNA DACIÓN O ABSTENCIÓN Tiene la facultad para exigir del deudor el Cumplimiento de la prestación Son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.
  • 4. DERECHOS REALES DERECHOS PERSONALES En cuanto a las personas que intervienen Hay un sujeto activo determinado pero un sujeto pasivo generalmente indeterminado, constituido por toda la colectividad, obligada a respetar el legítimo ejercicio del derecho real por su titular Tratándose de los derechos personales: los sujetos activo y pasivo están determinados Excepcionalmente, puede ocurrir que no lo estén, por ejemplo el sujeto de un título de crédito al portador. En cuanto al objeto de la relación jurídica Es necesariamente una cosa Supone una cosa determinada en especie. Es un acto humano, que podrá consistir en un dar, un hacer o un no hacer. Puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente, y sólo determinada por su género. En cuanto a la eficacia de los derechos Es absoluto, porque puede oponerse a todos. Es relativo, porque sólo puede oponerse a la persona obligada. En cuanto a su número No hay más derechos reales que aquellos previstos en la ley Son ilimitados, naciendo de la autonomía de la voluntad. En cuanto a su fuente Son los modos de adquirir Los obligaciones son aquellas señaladas en los artículos 1437, 2284 y 2314, esto es, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley En cuanto a las acciones que los protegen Están protegidos por acciones reales, que persiguen recuperar la posesión de la cosa o del derecho; Están protegidos por acciones personales, que persiguen obtener el cumplimiento de la prestación a que está obligado el deudor. COSAS INCORPORALES
  • 5. COSAS CORPORALES BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DISTINCIÓN BIENES MUEBLES BIENES INMUEBLES COMPRAVENTA Es un contrato consensual Es un contrato solemne, que debe efectuarse por escritura pública TRADICIÓN Se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas mediante uno de los medios señalados en la ley (artículo 684), significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio. Se efectúa por la inscripción del título en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente (artículo 686 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA Se requiere un plazo de 2 años El plazo es de 5 años: artículo 2508. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE La ley no exige estas diligencias. Los herederos no pueden disponer de los inmuebles, mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante y se hayan practicado las inscripciones que contempla el artículo 688; la inscripción del decreto judicial o resolución administrativa del Registro Civil SOCIEDAD CONYUGAL Los bienes muebles aportados al matrimonio por los cónyuges, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal Los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes CAUSIONES REALES PRENDA HIPOTECA MODOS DE ADQUIRIR La ocupación sólo procede respecto de los bienes muebles MATERIA POSESORIA La posesión de los muebles sólo puede recuperar por la acción publiciana La ley sólo protege a los inmuebles con acción posesoria
  • 6. BIENES MUEBLES BIENES INMUEBLES SOCIEDAD CONYUGAL El marido puede vender o gravar sin restricciones los bienes muebles sociales. El marido puede arrendar sin restricciones los bienes muebles de la sociedad. Para caucionar obligaciones propias, mientras que para vender o gravar los bienes inmuebles de la sociedad, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio. Si el arrendamiento excede de 5 u 8 años, respectivamente, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio BIENES DEL PUPILO El guardador podrá hacer donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo, cumpliendo con lo preceptuado en la ley Jamás se podrán donar los bienes raíces del pupilo, ni siquiera con autorización judicial. DERECHOS REALES El derecho real de prenda siempre será mueble. Derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo Sólo cosas muebles integran las universalidades de hecho Las universalidades jurídicas pueden estar compuestas por muebles o inmuebles. USUFRUCTO Si recae sobre muebles, es consensual Si recae sobre inmuebles, es necesario instrumento público inscrito. BIENES FAMILIARES Sólo puede afectarse en esa calidad un inmueble COMPETENCIA DE TRIBUNALES En lo que concierne a las acciones muebles, el Juez competente es aquél del lugar en que deba cumplirse la obligación, por regla general Conoce de una acción inmueble el juez del lugar en que el inmueble está ubicado COSAS CORPORALES BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DISITINCIÓN
  • 7. 2. COSAS CORPORALES BIENES MUEBLES BIENES MUEBLES CONCEPTO Son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia (art. 567). CLASIFICACIÓN POR NATURALEZA Son las cosas muebles propiamente tales, SEMOVIENTES INANIMADOS Las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose por si mismas; animales Las que sólo se mueven por una fuerza externa POR ANTICIPACIÓN CONCEPTO Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual están permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio (art 571). Si son objetos de actos jurídicos conjuntamente con la cosa principal, siguen la misma condición inmueble de ésta. REGLAS DE INTERPRETACIÓN LEGAL EN MATERIA DE BIENES MUEBLES Cuando por la ley o por el hombre se usa la expresión “bienes muebles” sin otra calificación, se entiende por cosas muebles sólo las que lo son por su naturaleza. Quedan pues excluidos los muebles por anticipación y los muebles incorporales. Dentro de “los muebles de una casa”, sólo están los que conforman el ajuar de una casa. Si se trata de cosas que no forman el ajuar de una casa ni se encuentran en ella, deben designarse expresamente en el legado. El legado de una hacienda, sólo comprende, además del predio, los bienes inmuebles por destinación que se encuentren en aquél.
  • 8. 2. COSAS CORPORALES BIENES INMUEBLES BIENES INMUEBLES POR NATURALEZA POR ADHERENCIA POR DESTINACIÓN PREDIOS URBANOS PREDIOS RÚSTICOS Son las cosas que responden esencialmente a la definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia Son aquellos que adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza (como un árbol) o a otro inmueble por adherencia (como la manzana que pende de la rama de un árbol, o como los cultivos en general). REQUISITOS Que la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza o a otro bien inmueble por adherencia. La cosa debe adherir permanentemente a un bien raíz, esto es, debe haber una incorporación estable, íntima y fija y no una mera adherencia exterior. Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante de que puedan separarse sin detrimento (artículo 570). REQUISITOS La cosa mueble debe colocarse en un inmueble, comunicando ésta última su naturaleza a la primera. La cosa mueble debe colocarse en interés del inmueble, es decir, debe destinarse al uso, cultivo o beneficio del inmueble. La cosa mueble debe estar destinada en forma permanente a los fines indicados. Cesación de la calidad de inmueble por destinación: desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.
  • 9. DERECHOS MUEBLES DERECHOS INMUEBLES DERECHOS REALES El derecho real de prenda siempre será mueble Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo DERECHOS PERSONALES en el ámbito de la obligación de DAR Si el objeto corporal que el acreedor puede exigir al deudor, en virtud de la obligación, fuere mueble, el derecho personal también lo será Si el objeto que el acreedor puede exigir al deudor es inmueble, el derecho personal será inmueble. En cuanto a las obligaciones de hacer y de no hacer, se reputan muebles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 581. Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del Comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble. Hay derechos y acciones que por su naturaleza no tienen cabida en la clasificación de muebles e inmuebles, fundamentalmente por no tener carácter patrimonial: tal ocurre, por ejemplo, con las acciones de reclamación o impugnación de filiación, de divorcio o de nulidad de matrimonio. Siendo la herencia una universalidad jurídica, no asimilable a las cosas muebles o inmuebles que la compongan, escapa a la aludida clasificación. ACCIONES REALES ACCIONES PERSONALES Es la que protege los derechos reales, y al igual que éstos, es absoluta, pues se ejerce sin respecto a determinada persona Es la que protege a los derechos personales o créditos, siendo relativa, pudiendo ejercerse sólo en contra de la persona que contrajo la obligación correlativa. Los derechos litigiosos deben estimarse como bienes muebles o inmuebles según sea la cosa que se persigue por medio de la acción ejercida en el juicio respectivo. Importa la distinción porque determina la competencia de los tribunales.
  • 10. COSA ESPECÍFICA COSA GENÉRICA Cosa individualmente determinada o cuerpo cierto, es la cosa determinada, dentro de un género también determinado. Se distingue por sus caracteres propios que la diferencian de todas las demás de su mismo género o especie. Es la cosa indeterminada, pero de un género determinado. Está determinada sólo por las caracteres comunes a todos los individuos de su género o especie comunes a todos los individuos de su género o especie. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN COSA ESPECÍFICA COSA GENÉRICA Prueba de la identidad de la cosa Es determinante en las cosas específicas Conservación de la cosa El deudor de un cuerpo cierto está obligado a conservar la cosa hasta entregarla al acreedor, y esto exige que se emplee en su custodia el debido cuidado (artículo 1548 y 1549) El deudor de cosas genéricas, en cambio, puede enajenarlas o destruirlas, sin que el acreedor tenga derecho a oponerse, mientras subsistan otras del mismo género, para el cumplimiento de la obligación (artículo 1510) Por lo tanto, el deudor de cosa genérica no tiene la obligación de conservar y cuidar la cosa. Pérdida de la cosa La pérdida fortuita del cuerpo cierto extingue la obligación (artículo 1670) No se extingue la obligación pues el género no perece (artículo 1510), a menos que ocurra el caso muy excepcional de que perezcan todos los individuos de un género determinado. Cumplimiento de la obligación El deudor sólo cumplirá su prestación entregando la cosa específica que se debe (artículos 1568 y 1828) El deudor queda libre de ellas entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (artículo 1509).
  • 11. COSAS MUEBLES CONSUMIBLES NO CONSUMIBLES OBJETIVAMENTE OBJETIVAMENTE SUBJETIVAMENTE SUBJETIVAMENTE Las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, se destruyen natural o civilmente por el primer uso. DESTRUCCIÓN NATURAL: importa el desaparecimiento físico o la alteración sustancial de la cosa DESTRUCCIÓN CIVIL: se traduce en la enajenación del objeto Las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso La distinción se basa en el destino natural de los bienes IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN Ofrece interés en los actos y derechos que sólo facultan el uso o goce de una cosa y no su disposición. No pueden recaer ellos sobre cosas consumibles que se utilizan como tales. Atendido el destino que tiene para su actual titular Su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Están destinadas a cualquier uso que no sea el de su consumo o destrucción material o civil. DETERIORABLES CORRUPTIBLES Se trata siempre de cosas no consumibles, pues no se destruyen objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual, por el mismo uso, más o menos repetido. Aquellos que deben consumirse en breve tiempo, pues rápidamente pierden su aptitud para el consumo (artículo 488).
  • 12. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES COSAS FUNGIBLES NO FUNGIBLES OBJETIVA SUBJETIVA o Por Voluntad de Las partes CONCEPTO CLASIFICACIÓN Son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y valor similar. El Código Civil, en su artículo 575, confunde las cosas consumibles con las cosas fungibles. las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, desempeñan en el comercio las mismas funciones liberatorias. Por regla general, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles. Hay cosas consumibles y no fungibles. Existen cosas fungibles y objetivamente no consumibles Relación entre Consumibilidad y fungibilidad Las partes pueden hacer fungibles cosas que objetivamente no lo son. Hay cosas que siendo objetivamente fungibles, subjetivamente pueden no serlo
  • 13. COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS PRINCIPALES ACCESORIAS CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COSA PRINCIPAL Y ACCESORIA Son aquellas que tienen existencia independiente, sin necesidad de otras. Son aquellas que están subordinadas a otras, sin las cuales no pueden subsistir. EJEMPLOS Según que las cosas tengan una vida jurídica independiente o subordinada a otras .- Una servidumbre es accesoria del derecho de dominio sobre el predio en cuyo beneficio se encuentra establecida .-El derecho de prenda o hipoteca son accesorios del crédito que garantizan .- La cláusula penal es accesoria de la obligación que cauciona. 1. Según la posibilidad que tiene la cosa de existir por sí misma. 2. La finalidad de los objetos determina su carácter. Es accesoria la cosa destinada al uso, cultivo, beneficio, adorno o complemento de otra: inmuebles por destinación, la vaina de un sable. 3. El valor de las cosas imprime a éstas su carácter principal o accesorio. En la adjunción, si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más valor que la otra, la primera es la principal. 4. El volumen también puede servir de criterio. También se toma este punto de vista en la adjunción: cuando no se pueden aplicar los criterios de la mayor estimación y de la finalidad, se mira como principal la de mayor volumen IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN 1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 2. Las cosas principales determinan la existencia y naturaleza de las accesorias 3. El derecho sobre la cosa principal se extiende sobre la cosa accesoria 4. El dueño de una cosa lo es también de lo que ella 5. La extinción del derecho principal acarrea la extinción del derecho accesorio 6. Extinguido el crédito se extingue también la caución 7. Las cosas principales comunican su naturaleza jurídica a las accesorias
  • 14. COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES MATERIALMENTE DIVISIBLES Las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquéllas en relación al valor de éste. Aquellas que pueden dividirse en parte ideales o imaginarias (cuotas), aunque no lo puedan ser materialmente INTELECTUALMENTE DIVISIBLES Desde este punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son intelectualmente divisibles. Los derechos, en razón de su misma naturaleza, sólo son susceptibles de división intelectual y no material. Sin embargo, hay algunos derechos que no admiten ni siquiera una división intelectual, como acontece con la servidumbre. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN De la partición de bienes (artículo 1337, regla 1ª); De las obligaciones divisibles e indivisibles (artículos 1524 a 1534); De la prenda y de la hipoteca (artículos 1526 número 1, 2405 y 2408); Del dominio. DIVISIBILIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO. Es el derecho real divisible por excelencia. es el derecho el que se divide, aunque el objeto sobre el que recae no sea tocado. También debe tenerse en cuenta que sobre un mismo objeto, varias personas pueden ejercer el derecho de dominio COSAS PRESENTES Y FUTURAS COSAS PRESENTES COSAS FUTURAS En atención a su existencia en el tiempo Son aquellas que tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las considera. Son aquellas que no tienen existencia real en el momento de constituirse la relación jurídica que las toma en cuenta, pero se espera racionalmente que la tengan con más o menos probabilidad en tiempo posterior.
  • 15. COSAS SINGULARES Y UNIVERSALES COSAS SINGULARES COSAS UNIVERSALES Aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja, pero con existencia real en la naturaleza. Son agrupaciones de cosas singulares, sin conjunción o conexión física entre sí, que por tener o considerarse que tienen un lazo vinculatorio forman un todo y reciben una denominación común, forman un todo funcional y están relacionadas por un vínculo determinado. CLASES UNIVERSALIDAD DE HECHO UNIVERSALIDAD DE DERECHO Es el conjunto de bienes muebles, de naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer separados entre ellos y conservar su propia individualidad, forman un solo todo, una sola cosa, en razón de estar vinculados por el lazo de su común destinación económica. CARACTERÍSTICAS 1. Comprenden una pluralidad de cosas autónomas y distintas entre ellas. Cada elemento del conjunto es por si mismo un bien, cada uno aisladamente tiene un valor económico. 2. Lo que hace aparecer las cosas reunidas como un solo todo, es una comunidad de destinación, especialmente económica. 3. La universalidad de hecho comprende sólo elementos puramente activos, bienes, y no pasivos o deudas, como acontece tratándose de las universalidades de derecho. CARACTERÍSTICAS El conjunto de relaciones jurídicas constituidas sobre una masa de bienes, reguladas de modo especial por la ley y que forman, desde el punto de vista jurídico, una unidad, un todo. 1. Contienen tanto elementos activos como pasivos. 2. Existe una correlación funcional entre los elementos activos y pasivos, de modo que puede decirse que el activo se da precisamente para responder del pasivo existente o eventual. 3. Dentro del conjunto de bienes que componen la universalidad jurídica, opera, como norma general, el principio de la subrogación real, por el cual los bienes que ingresan a la universalidad, pasan a ocupar la misma situación jurídica de aquellos que salieron de ella. UNIVERSALIDAD DE HECHO UNIVERSALIDAD DE DERECHO Sólo comprende activos y bienes muebles Comprende tanto activos como pasivos; bienes muebles e inmuebles Por los general no tienen una regulación jurídica especial Sí tiene una regulación jurídica especial
  • 16. COSAS COMERCIALES E INCOMERCIALES Según puedan o no ser objeto de relaciones jurídicas COSAS COMERCIABLES: Son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o puede constituirse a su respecto un derecho personal (artículos 1461 y 2498). Pueden incorporarse por ende, al patrimonio de una persona. COSAS INCOMERCIABLES Son los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. No puede existir a su respecto un derecho real ni personal. DISTINCIÓN EN RAZÓN DE SU NATURALEZA EN RAZÓN DE SU DESTINO Son las llamadas “cosas comunes a todos los hombres”, son las únicas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas en general y por ende están fuera del comercio humano en términos absolutos y definitivos. Se trata de los bienes nacionales de uso público, como por ejemplo las calles. Se trata de bienes que siendo comerciables por naturaleza, han sido sustraídos del comercio jurídico para dedicarlas a un fin público. Pueden ser objeto de relaciones jurídicas de carácter público, como en el caso de las concesiones que otorga la autoridad. Por lo tanto, sólo desde el punto de vista del Derecho Privado, pueden considerarse como cosas incomerciables. Tampoco lo son en términos absolutos, porque cabe la posibilidad que sean desafectados, y se conviertan en bienes comerciables LIMITACIONES A LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN 1) Bienes respecto de los cuales existe una prohibición legal de celebrar determinados actos o contratos, generalmente prohibición de enajenar o gravar. Estas prohibiciones son establecidas a veces con caracteres absolutos y otras sólo en ciertas circunstancias. A veces son permanentes y otras veces temporales; por razones de interés público o privado. 2) Hay derechos que no sólo no pueden enajenarse, sino que en general no pueden traspasarse por acto entre vivos ni por causa por muerte, como ocurre con los derechos personalísimos, entre ellos el derecho de alimentos futuros el de uso, el de habitación y el derecho legal de goce del padre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado (artículo 252).
  • 17. COSAS APROPIABLES INAPROPIABLES COSAS APROPIABLES APROPIADAS Son las que pueden ser objeto de apropiación SUBDIVISIÓN Son las que actualmente pertenecen a un sujeto de derecho. INAPROPIADAS Son las que actualmente no pertenecen a nadie, pero que pueden llegar a tener un dueño si el hombre ejecuta un hecho de apropiación privada. DISTINGUEN RES NULLIUS RES DERELICTAE Las cosas que nunca han tenido un dueño Cosas que si bien pertenecieron a un sujeto de derecho, éste las abandonó con la intención de desprenderse de su dominio. COSAS QUE NO TIENEN DUEÑOS MOSTRENCOS Bienes muebles VACANTES Bienes inmuebles COSAS INAPROPIABLES Son las que no pueden ser objeto de apropiación, como las cosas comunes a todos los hombres.
  • 18. COSAS PARTICULARES Y NACIONALES COSAS PARTICULARES: Son las cosas que pertenecen a personas naturales o a personas jurídicas de derecho privado BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO BIENES FISCALES Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes de la misma CARACTERÍSTICAS 1. Su uso pertenece a todos los habitantes del país. 2. Están fuera del comercio humano 3. Son imprescriptibles: consecuencia de su carácter incomerciable. 4. Son inalienables: también por su carácter incomerciable. No pueden enajenarse, venderse, hipotecarse o embargarse. 5. La autoridad puede otorgar a determinados particulares “permisos” o “concesiones” sobre algunos bienes nacionales de uso público o sobre un sector CLASIFICACIÓN DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO: Mar territorial (12 millas); Zona Contigua (24 millas) y Zona Económica Exclusiva (200 millas) DOMINIO PÚBLICO TERRESTRE: Comprende todos los bienes nacionales de uso público situados en la superficie del territorio del Estado DOMINIO PÚBLICO FLUVIAL Y LACUSTRE: Comprende todas las aguas del territorio nacional. Se otorga al derecho de aprovechamiento de aguas. Constituyen el patrimonio privado del Estado, pertenecen a él, en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas, para cuyos efectos se denomina “Fisco”. Los bienes fiscales están dentro del comercio humano y pueden adquirirse por prescripción. BIENES .- Los bienes muebles e inmuebles afectos al funcionamiento de los servicios públicos. .- Los bienes que componen las herencias en las que sucede el Fisco, como heredero intestado: herencias yacentes que se transforman en herencias vacantes. .- Las nuevas islas que se forman en el mar territorial o en ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas (artículo 597). .- Los impuestos y contribuciones. .- La denominada captura bélica, limitado por tratados internacionales. Las tierras que, ubicadas dentro del territorio nacional, carecen de otro dueño DOMINIO PÚBLICO AÉREO: El Estado puede regular la utilización del espacio aéreo