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La Minoridad, Niñez y
Adolescencia
Alumno:
Luis Sánchez
C.I: 29.831.242.
Sección:
DCP143-SAIAA
Prof.:
Marco Castellanos.
En el Marco del Derecho Civil
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Económicas y Sociales
Sistema de Aprendizaje Interactivo A Distancia
Escuela de Derecho
La Minoridad y sus
generalidades
 La Minoridad
Es el estado de las personas naturales que no han alcanzado la edad a partir de
la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los
efectos jurídicos.
• Por ejemplo ante la ley, son menores de edad los que no hayan cumplido
18 años de edad.
Teniendo en cuenta que la minoría de edad significa que el niño o niña no tienen
una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o
comprometer su responsabilidad civil o penalmente toda persona en la
legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se
llama menor e incapaz, por ende, debe estar bajo la autoridad de una persona
de su familia o tutor legar, no pudiendo realizar actos jurídicos por sí mismo o en
todo caso, sin la debida autorización.
• Ahora bien, según el Artículo 2 de la LOPNA, se entiende por niño o niña
toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente, toda
persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si
existiesen dudas acerca de sí una persona es niño, niña o adolescente, se
le tomará como niño o niña, hasta prueba en contrario. Igualmente, si
existiesen dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de
dieciocho años, se le presumirá como adolescente, hasta prueba en
contrario.
Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de
edad ya que según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de
edad el que haya cumplido 18 años y por lo tanto es capaz
para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que
establecen las disposiciones especiales.
La Capacidad y sus
generalidades
Actitud que tiene una persona para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
En lo que se fiere a la Capacidad es aquella aptitud de una
persona para ser titular de relaciones jurídicas o bien la aptitud de
una persona natural para actuar por sí misma en la vida civil. La
capacidad va paralela a la personalidad, se debe ser
necesariamente persona para tener capacidad.
• La capacidad que una persona adquiere es derechos y
contraer obligaciones.
Capacidad de Goce legal o jurídica
• Es la medida o el grado de la aptitud de una persona
para participar en la vida jurídica por si misma o por
medio de representantes.
Capacidad de Obra
• Es la cualidad jurídica de la persona que determina la
eficacia de los actos realizados por ella según su
estado civil, es decir, la posibilidad que tiene cada
persona de actuar en la vida conforme a dicho estado.
La Patria Potestad y sus
generalidades
En Venezuela durante años la patria potestad de niños, niñas y
adolescentes ha sido ejercida de manera conjunta por el padre y
madre del menor, estén estos casados o no, la ley establece una
serie de requisitos que determinan cuando alguno de ellos podrá
ejercer la patria potestad de manera unilateral, en este caso solo uno
de los padres será responsable del conjunto de derechos y
obligaciones sobre los hijos menores emancipados o incapacitados,
con independencia de su filiación, así como sobre los hijos
adoptivos.
• Se define como "Conjunto de poderes y deberes que ejercen los
padres sobre las personas y bienes de aquellos menores no
emancipados.
 Art. 347 LOPNA.
"Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos
del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan
alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y
educación integral de los hijos e hijas".
 Artículo 348 LOPNA.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la
representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas
sometidos a ella
El conjunto de los derechos de los padres respecto de las
personas y bienes de sus hijos menores no emancipados
La Filiación y las
relaciones filiales
el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los
deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de
incapacidades, la vocación hereditaria y el apellido
Las relaciones paterno filiales son el derecho que tienen los
padres y las madres a relacionarse con el o la menor aunque
estén separados o divorciados. En algunos casos, también se
reconoce el derecho a relaciones filiales con las abuelas y los
abuelos, así como con las y los tíos.
• Reconocer y proteger este derecho, cuando estas relaciones
garantizan su bienestar, es importante para el desarrollo y la
estabilidad emocional de los y las menores.
De la filiación derivan el parentesco consanguíneo, la patria
potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de
incapacidades, la vocación hereditaria y el apellido.
Clasificación
Filiación
Materna
Filiación
Paterna
Filiación Materna: La filiación materna resulta del nacimiento el cual es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre ya que la maternidad siempre
es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre.
• Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta,
respecto del padre tal como dice el Código Civil. Art. 197. La filiación materna resulta del nacimiento y se prueba con el acta de la declaración de
nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil con identificación de la madre
Filiación Paterna: La filiación paterna es la relación de parentesco consanguíneo de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa.
• Las pruebas para determinar la paternidad son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él y como nos dice el Código Civil.
Art. 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación. sin
embargo, el marido puede desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la
concepción de aquél o que en ese mismo período vivía separado de ella.
La Guarda y sus generalidades
La guarda es la Responsabilidad de Crianza que comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de:
• amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas así como la facultad de aplicar
correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
• Según la LOPNNA:
Es la responsabilidad de los padres de mantener, educar, custodiar, vigilar, aplicar correctivos adecuados e instruir a sus hijos menores y a los mayores
cuando éstos se encuentren impedidos de satisfacer sus necesidades. Debido a esto se puede destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza es que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de
Crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su cumplimiento inadecuado. Las medidas sobre Responsabilidad
de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
• Los padres decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión.
Responsabilidad de los padres de mantener,
educar, custodiar, vigilar, aplicar correctivos
adecuados e instruir a sus hijos menores y a
los mayores cuando éstos se encuentren
impedidos de satisfacer sus necesidades.
• En primer lugar, la revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza es la solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o
más, o del padre, o de la madre, o del Ministerio Público, el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de
Crianza.
• En segundo lugar, la competencia judicial viene siendo todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser
decidido por vía judicial.
• Y, por último, la representación y administración de los bienes del hijo o hija los cuales se regirán en lo sustantivo por lo previsto en la Ley y
subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil.
La Mayoridad y sus generalidades
No cabe duda que la mayoría de edad es la edad que el ordenamiento jurídico establece para determinar la plena capacidad jurídica de la
persona ya que la figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente como para
tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias nombradas anteriormente.
• Ser mayor de edad significa alcanzar una situación jurídica que permite disponer de modo autónomo del conjunto de derechos que, de modo
igualitario, otorga el ordenamiento jurídico a las personas físicas ya que este pasaje implica el final del ejercicio de la potestad que tienen
padres o tutores sobre el menor, concluyendo así un estado de incapacidad relativo que impide ejercer derechos políticos o patrimoniales.
La determinación radica en el cumplimiento de la mayoría de edad
lo cual significa un cambio de estado jurídico, se deja entonces el
estado civil de menor y se adquiere otro caracterizado por el libre
gobierno de la persona con la salida de la patria potestad y tutela,
por la plena capacidad de obrar, se es capaz para todos los actos
de la vida civil, por responder de los propios actos y con los propios
bienes.
General
Conjunto de recursos y aptitudes que tiene un
individuo para desempeñar una determinada
tarea.
Jurídico
Se llama capacidad a la aptitud de una persona
para ser titular de relaciones jurídicas o bien la
aptitud de una persona natural para actuar por
si misma en la vida civil.
• De Goce (Legal o Jurídico).
• De Obrar (Ejercicio o de Hecho).
En sentido
Clasificación
División de la capacidad de
Obrar
• Capacidad negocial o de
ejercicio.
• Capacidad delictual o de
imputación.
• Capacidad procesal.
Principios que rigen de la
capacidad de obrar
• La Edad.
• La Salud.
• La Prodigalidad.
Incapacidad
Sentido Jurídico
Es la carencia de la aptitud para
realización del ejercicio de
derechos o para adquiríos por sí
mismo.
Capacidad
Clasificación de la
Incapacidad
Natural.
Civil.
De Protección y Defensa Social.
Régimen de Incapaces: Régimen de Representación,
Régimen de Asistencia y Autorización.
La Emancipación y sus generalidades
Legalmente hablando la Emancipación es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio no estando bajo la
Patria Potestad de sus padres o la tutela. A la misma se le reconocen las siguientes características: Se produce de pleno derecho por la
contracción de matrimonio (Art. 382 CC). La emancipación es definitiva, por ende, no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o
por divorcio, ni en caso de nulidad del matrimonio.
• En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, se produce la emancipación, no obstante, el
emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría.
Caracteres de la emancipación.
1. Esta se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC)
2. La emancipación es definitiva, en consecuencia, no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco en
caso de nulidad del matrimonio.
3. En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el
emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría.
La Emancipación siempre
será un proceso legal.
La Adopción y sus generalidades
La adopción es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a través de la historia siempre han existido menores e incapacitados sin padres
que se encuentran desamparados y gracias a hombres y mujeres justos que buscan a un ser donde desbordar su amor filial a quien proteger y a quien
cuidar los aceptan como si fuesen hijos propios haciendo posible llegar a lo que hoy en día conocemos como Adopción.
La palabra Adopción desciende de la palabra adoptar que proviene de los vocablos latinos Adoptare que significa “recibir como hijos y de Optare que es
desear” por lo tanto podríamos comprender como adoptar según Antonio de Ibarrola “recibir como a un hijo a aquel que se le desea” observando la
adopción desde un punto de vista jurídico nos encontramos a algunos estudiosos del Derecho que se abocan al tema como lo es, José Puig Brutau al
cual conceptúa a la adopción como:
• El acto jurídico que se crea entre dos personas, un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas, pero no idénticas, a las que
resultan de la paternidad y filiación legítimas; o como el negocio jurídico que establece entre adoptante y adoptado una relación jurídica en cierta
medida semejante al Paterno filial.
La adopción hoy en día es una medida de protección destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de adoptabilidad, una familia sustituta,
permanente y adecuada.
En Venezuela, existen dos tipos de adopciones reglamentadas, la adopción nacional y la adopción internacional. De acuerdo al Convenio de La Haya
de 1993, es el lugar de residencia de los adoptantes y de los adoptados, el factor o condición que determinará cuando se trata de una adopción de un
tipo o de otro.
¿Cuál es la diferencia entre adopción simple y plena?
En la adopción simple se realizan anotaciones marginales en el Acta
de Nacimiento del Adoptante, mientras que en la Adopción Plena se
realiza un acta de nacimiento nueva con los datos de la familia
adoptiva, es decir, no únicamente de los padres sino también de los
abuelos, sin hacer mención de la adopción
La patria potestad es una institución familiar que la legislación venezolana hace
recaer en los padres del niño, niña y adolescente, la cual procura atender los intereses
del niño, además de todo lo que concierne al cuidado del mismo, es por ello que logra
es el beneficio de los hijos protegidos por esta institución.

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  • 1. La Minoridad, Niñez y Adolescencia Alumno: Luis Sánchez C.I: 29.831.242. Sección: DCP143-SAIAA Prof.: Marco Castellanos. En el Marco del Derecho Civil Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Sistema de Aprendizaje Interactivo A Distancia Escuela de Derecho
  • 2. La Minoridad y sus generalidades  La Minoridad Es el estado de las personas naturales que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos. • Por ejemplo ante la ley, son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad. Teniendo en cuenta que la minoría de edad significa que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor e incapaz, por ende, debe estar bajo la autoridad de una persona de su familia o tutor legar, no pudiendo realizar actos jurídicos por sí mismo o en todo caso, sin la debida autorización. • Ahora bien, según el Artículo 2 de la LOPNA, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente, toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existiesen dudas acerca de sí una persona es niño, niña o adolescente, se le tomará como niño o niña, hasta prueba en contrario. Igualmente, si existiesen dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá como adolescente, hasta prueba en contrario. Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad ya que según el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido 18 años y por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales.
  • 3. La Capacidad y sus generalidades Actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. En lo que se fiere a la Capacidad es aquella aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas o bien la aptitud de una persona natural para actuar por sí misma en la vida civil. La capacidad va paralela a la personalidad, se debe ser necesariamente persona para tener capacidad. • La capacidad que una persona adquiere es derechos y contraer obligaciones. Capacidad de Goce legal o jurídica • Es la medida o el grado de la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de representantes. Capacidad de Obra • Es la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil, es decir, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado.
  • 4. La Patria Potestad y sus generalidades En Venezuela durante años la patria potestad de niños, niñas y adolescentes ha sido ejercida de manera conjunta por el padre y madre del menor, estén estos casados o no, la ley establece una serie de requisitos que determinan cuando alguno de ellos podrá ejercer la patria potestad de manera unilateral, en este caso solo uno de los padres será responsable del conjunto de derechos y obligaciones sobre los hijos menores emancipados o incapacitados, con independencia de su filiación, así como sobre los hijos adoptivos. • Se define como "Conjunto de poderes y deberes que ejercen los padres sobre las personas y bienes de aquellos menores no emancipados.  Art. 347 LOPNA. "Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas".  Artículo 348 LOPNA. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella El conjunto de los derechos de los padres respecto de las personas y bienes de sus hijos menores no emancipados
  • 5. La Filiación y las relaciones filiales el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria y el apellido Las relaciones paterno filiales son el derecho que tienen los padres y las madres a relacionarse con el o la menor aunque estén separados o divorciados. En algunos casos, también se reconoce el derecho a relaciones filiales con las abuelas y los abuelos, así como con las y los tíos. • Reconocer y proteger este derecho, cuando estas relaciones garantizan su bienestar, es importante para el desarrollo y la estabilidad emocional de los y las menores. De la filiación derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria y el apellido. Clasificación Filiación Materna Filiación Paterna
  • 6. Filiación Materna: La filiación materna resulta del nacimiento el cual es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre ya que la maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. • Es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre tal como dice el Código Civil. Art. 197. La filiación materna resulta del nacimiento y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil con identificación de la madre Filiación Paterna: La filiación paterna es la relación de parentesco consanguíneo de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. • Las pruebas para determinar la paternidad son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él y como nos dice el Código Civil. Art. 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación. sin embargo, el marido puede desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél o que en ese mismo período vivía separado de ella. La Guarda y sus generalidades La guarda es la Responsabilidad de Crianza que comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de: • amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. • Según la LOPNNA: Es la responsabilidad de los padres de mantener, educar, custodiar, vigilar, aplicar correctivos adecuados e instruir a sus hijos menores y a los mayores cuando éstos se encuentren impedidos de satisfacer sus necesidades. Debido a esto se puede destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza es que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su cumplimiento inadecuado. Las medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas: • Los padres decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión.
  • 7. Responsabilidad de los padres de mantener, educar, custodiar, vigilar, aplicar correctivos adecuados e instruir a sus hijos menores y a los mayores cuando éstos se encuentren impedidos de satisfacer sus necesidades. • En primer lugar, la revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza es la solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre, o de la madre, o del Ministerio Público, el juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza. • En segundo lugar, la competencia judicial viene siendo todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial. • Y, por último, la representación y administración de los bienes del hijo o hija los cuales se regirán en lo sustantivo por lo previsto en la Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil.
  • 8. La Mayoridad y sus generalidades No cabe duda que la mayoría de edad es la edad que el ordenamiento jurídico establece para determinar la plena capacidad jurídica de la persona ya que la figura está motivada en la necesidad de que la persona haya adquirido una madurez intelectual y física suficiente como para tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes no podía por sus carencias nombradas anteriormente. • Ser mayor de edad significa alcanzar una situación jurídica que permite disponer de modo autónomo del conjunto de derechos que, de modo igualitario, otorga el ordenamiento jurídico a las personas físicas ya que este pasaje implica el final del ejercicio de la potestad que tienen padres o tutores sobre el menor, concluyendo así un estado de incapacidad relativo que impide ejercer derechos políticos o patrimoniales. La determinación radica en el cumplimiento de la mayoría de edad lo cual significa un cambio de estado jurídico, se deja entonces el estado civil de menor y se adquiere otro caracterizado por el libre gobierno de la persona con la salida de la patria potestad y tutela, por la plena capacidad de obrar, se es capaz para todos los actos de la vida civil, por responder de los propios actos y con los propios bienes.
  • 9. General Conjunto de recursos y aptitudes que tiene un individuo para desempeñar una determinada tarea. Jurídico Se llama capacidad a la aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas o bien la aptitud de una persona natural para actuar por si misma en la vida civil. • De Goce (Legal o Jurídico). • De Obrar (Ejercicio o de Hecho). En sentido Clasificación División de la capacidad de Obrar • Capacidad negocial o de ejercicio. • Capacidad delictual o de imputación. • Capacidad procesal. Principios que rigen de la capacidad de obrar • La Edad. • La Salud. • La Prodigalidad. Incapacidad Sentido Jurídico Es la carencia de la aptitud para realización del ejercicio de derechos o para adquiríos por sí mismo. Capacidad Clasificación de la Incapacidad Natural. Civil. De Protección y Defensa Social. Régimen de Incapaces: Régimen de Representación, Régimen de Asistencia y Autorización.
  • 10. La Emancipación y sus generalidades Legalmente hablando la Emancipación es aquella en la cual incurren los menores de edad por haber contraído matrimonio no estando bajo la Patria Potestad de sus padres o la tutela. A la misma se le reconocen las siguientes características: Se produce de pleno derecho por la contracción de matrimonio (Art. 382 CC). La emancipación es definitiva, por ende, no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni en caso de nulidad del matrimonio. • En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, se produce la emancipación, no obstante, el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría. Caracteres de la emancipación. 1. Esta se produce de pleno derecho por el hecho del matrimonio (Art. 382 CC) 2. La emancipación es definitiva, en consecuencia, no se extingue por disolución del matrimonio, sea por muerte o por divorcio, ni tampoco en caso de nulidad del matrimonio. 3. En caso de que el menor contraiga matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez, la emancipación se produce, pero el emancipado estará privado de la administración de sus bienes hasta su mayoría. La Emancipación siempre será un proceso legal.
  • 11. La Adopción y sus generalidades La adopción es tan antigua como la misma humanidad, toda vez que a través de la historia siempre han existido menores e incapacitados sin padres que se encuentran desamparados y gracias a hombres y mujeres justos que buscan a un ser donde desbordar su amor filial a quien proteger y a quien cuidar los aceptan como si fuesen hijos propios haciendo posible llegar a lo que hoy en día conocemos como Adopción. La palabra Adopción desciende de la palabra adoptar que proviene de los vocablos latinos Adoptare que significa “recibir como hijos y de Optare que es desear” por lo tanto podríamos comprender como adoptar según Antonio de Ibarrola “recibir como a un hijo a aquel que se le desea” observando la adopción desde un punto de vista jurídico nos encontramos a algunos estudiosos del Derecho que se abocan al tema como lo es, José Puig Brutau al cual conceptúa a la adopción como: • El acto jurídico que se crea entre dos personas, un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas, pero no idénticas, a las que resultan de la paternidad y filiación legítimas; o como el negocio jurídico que establece entre adoptante y adoptado una relación jurídica en cierta medida semejante al Paterno filial. La adopción hoy en día es una medida de protección destinada a brindar al niño o adolescente en condiciones de adoptabilidad, una familia sustituta, permanente y adecuada. En Venezuela, existen dos tipos de adopciones reglamentadas, la adopción nacional y la adopción internacional. De acuerdo al Convenio de La Haya de 1993, es el lugar de residencia de los adoptantes y de los adoptados, el factor o condición que determinará cuando se trata de una adopción de un tipo o de otro. ¿Cuál es la diferencia entre adopción simple y plena? En la adopción simple se realizan anotaciones marginales en el Acta de Nacimiento del Adoptante, mientras que en la Adopción Plena se realiza un acta de nacimiento nueva con los datos de la familia adoptiva, es decir, no únicamente de los padres sino también de los abuelos, sin hacer mención de la adopción
  • 12. La patria potestad es una institución familiar que la legislación venezolana hace recaer en los padres del niño, niña y adolescente, la cual procura atender los intereses del niño, además de todo lo que concierne al cuidado del mismo, es por ello que logra es el beneficio de los hijos protegidos por esta institución.