EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
Filiación
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Filiación
Participante:
GENESIS BONILLA
SAIA
BARQUISIMETO, MARZO 2018.
2. LA FILIACIÓN
La filiación es el vínculo jurídico que existe entre dos personas donde
una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto
jurídico, del carácter estrictamente jurídico de la relación filial se desprenden
ciertas consecuencias. En primer lugar, puede darse que no toda persona
tenga una filiación o estado filial, en segundo lugar, la filiación biológica
puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica; por ejemplo, si
alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Resulta importante saber además que, la filiación puede ser vista desde
dos perspectivas exclusivamente:
Como una relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su
hijo, por lo que siempre es bilateral.
Como un estado civil, es decir, como una especial posición de una
persona en relación con su sociedad, tipificada normativamente.
Del mismo modo, la filiación podría definirse como la relación jurídica que
existe entre dos personas donde una desciende de la otra. Es una materia de
indiscutible interés público, ya que como ha señalado la jurisprudencia “está
en entredicho algo tan importante como el status de una persona, que afecta
al interés general y orden público”.
SISTEMAS TEÓRICOS PARA ESTABLECER LA FILIACIÓN
El de titulación, en donde la filiación se tiene por los títulos de atribución
que es la causa iuris de la filiación y títulos de legitimación, que son signos o
requisitos legales que refieren a la determinación y tienen una función
probatoria. Los títulos pueden entrar en conflictos entre sí respecto de una
misma persona. En la doctrina no es claro diferenciar cuáles sean unos y
3. otros (así, p.ej., la disputa entre Manuel Peña y Díez del Corral, sobre la
llamada presunción de paternidad).
El de procedimentalización, en donde parte de la separación de ciertos
procedimientos independientes para acceder o destruir la filiación, con
basamento de cada uno de ellos en criterios-base de carácter autónomos
entre sí, que son el punto de partida, punto de articulación y de interpretación
cada procedimiento, eventualmente factores de determinación, y meta
criterios de decisión para conflictos o choques de procedimientos.
IMPORTANCIA DE LA FILIACIÓN
Se puede decir que, la importancia de la filiación deriva de la gran
responsabilidad que implica el hecho de haber engendrado a un hijo al cual
se debe proteger, formar y garantizar que llegue a la edad adulta con
capacidad para desenvolverse en el mundo.
Del mismo se puede decir, que su importancia reside en el hecho de que
dentro del contexto de la familia, la filiación es el elemento fundamental y
básico de su estructuración. Dentro de lo que se puede señalar que, la
filiación constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad; en el
mismo sentido, que la filiación surge la patria potestad, asimismo, la filiación
es la base de los derechos y deberes de los padres con los hijos y de éstos
con sus padres. Por otra parte, la filiación produce derechos intestados (no
expresados en testamento) sobre los bienes herenciales, y origina
incapacidades legales.
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada por:
4. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los
padres.
Por sentencia firme.
Por su parte, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en
testamento o en otro documento público.
Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la
legislación del Registro Civil.
Por sentencia firme.
Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la
inscripción de nacimiento, practicada dentro de plazo de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Registro Civil.
PRINCIPIOS DE LA FILIACIÓN
a) Igualdad ante la ley.
b) No discriminación.
c) Interés superior del niño.
d) Libre investigación de la paternidad. Del mismo modo, se pueden
nombrar los siguientes:
Igualdad de todos los hijos, de modo que no sean discriminados
cualquiera que sea la circunstancia de su nacimiento, es decir, sean
habidos dentro o fuera del matrimonio.
Supremacía del interés superior del niño, lo cual supone considerar al
niño como sujeto de derecho, procurando su mayor realización espiritual y
material posible, guiarlo en el ejercicio de sus derechos esenciales
conforme su edad y desarrollo. El Estado y sus órganos debe garantizar
5. estos derechos, adecuando la legislación chilena a la Convención de
Derechos del Niño.
Toda persona tiene derecho a la identidad, a conocer su origen
biológico, a pertenecer a una familia. De este principio surge la posibilidad
de investigar la paternidad y maternidad.
EFECTOS DE LA FILIACIÓN
Filiación matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo al
artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese
orden los apellidos de los hijos.
Filiación Extramatrimonial:
1- Reconocimiento de ambos progenitores: Rige lo establecido en caso de
filiación matrimonial (CC, Art. 235). Si primero reconoce un progenitor y
luego el otro, el hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que puede
optar por conservar sus anteriores apellidos o realizar el cambio.
2- Hijo reconocido por un solo progenitor: El hijo, tiene el derecho –no el
deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor
tuviese en solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (CC, Art. 238).
Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida, el hijo
figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el funcionario civil,
quien al hacerlo, cuidara de no lesionar intereses legítimos de terceros.
(CC, Art. 239).
La Posesión De Estado Derecho Civil La Posesión de estado Nuestra
legislación no hace distinción alguna entre filiación matrimonial y
extramatrimonial, pero solo a los fines de determinar los elementos de la
posesión de estado, si se debe hacer tal distinción, porque quien reclama tal
6. estado ha usado constantemente el apellido de quien pretende por padre o
madre, sin que exista objeción alguna por parte de estas personas.
Del mismo modo, el trato, porque efectivamente debe haber habido entre
padre e hijo una relación de familiaridad que envuelve el respeto y el afecto
reciproco entre ambos, lo cual es signo evidente del estado que se reclama
Fama: si estamos refiriéndonos al hijo matrimonial, efectivamente la familia y
el círculo íntimo de amistades en que se desenvuelve, lo consideran o
reconocen como hijo de tales personas.
DERECHOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN
Derecho a llevar los apellidos del padre y la madre.
Derecho a recibir alimentos del padre y la madre, de sus ascendientes y
en su caso de sus hermanos.
Los padres del menor están obligados a proporcionarle todo lo que es
indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica y
educación e instrucción. Asimismo, se establece que cuando el padre o
la madre no pudieren cumplir con proporcionar alimentos a sus hijos
dicha obligación corresponde a los abuelos paternos de loshijos, con lo
cual se hace manifiesto que este derecho no solamente afecta al padre
sino a sus familiares.
La obligación de prestar alimentos en favor de los hijos tiene protección
constitucional.
Derecho a la sucesión intestada de los padres.
Los hijos son llamados en primer lugar a la sucesión intestada de los
padres, juntamente con el cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a
gananciales, quienes heredan por partes iguales. Asimismo, los hijos
tienen derecho a suceder por derecho de representación en lugar de sus
padres, en el caso que hubieren muerto antes que el causante, los
7. mismos hayan renunciado a la herencia o la hayan perdido por
indignidad.
Derecho a la nacionalidad.
Todos los derivados de la patria potestad.
MOMENTOS DE LA FILIACIÓN:
El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión;
pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la
certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba
la identidad del producto del parto con la persona que pretende ser tenido
como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna, tiene
importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la
concepción.
La concepción, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi
imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de
Servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha
visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de
filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule
este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días
que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.
CLASIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN:
Materna y Paterna Conforme a la filiación materna, se puede decir que
esta existe, cuando se hace referencia a la relación de parentesco
consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o
viceversa.
Caracteres: Son dos los caracteres esenciales de la maternidad:
8. 1) Es prioritaria frente a la maternidad.
2) Vale, tanto para la filiación derivada de uniones matrimoniales, como
para las provenientes de uniones extramatrimoniales.
En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en
matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del
individuo con el producto de este parto; con lo que se establece la
presunción "pater is est.". Mientras que basta probar la identidad del
individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación
materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera
de él.
PRUEBAS
Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias.
Son pruebas primarias:
a) La partida de nacimiento.
b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes.
c) La posesión de estado del hijo.
Y son secundarias, a falta de las primarias:
Son pruebas secundarias:
a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o
como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o
sustitución de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en
juicio, con todo género de pruebas" (Art. 199 C.C.).
9. b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será
admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los
indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para
determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de
documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de
actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en
la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.).
Por su parte, en cuanto a la filiación paterna se entiende por paternidad
la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta,
entre un hombre y su hijo o viceversa.
Pruebas de la paternidad
Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se
trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
1) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio
de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede
ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según
esta presunción, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución
o anulación" (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en
juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el
período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella,
se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue.
Esta presunción, según la cual "pater is est quem nuptiae demonstrant"
requiere, entonces, la previa prueba de los elementos: matrimonio y
maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se
guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo
10. es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para
desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario. Esta presunción es
imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias:
a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y
b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en
que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para
contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de
ausencia declarada del padre.
2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del
matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre. O
después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).
Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la
paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los
exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan
sido consideradas por el demando; siendo de advertir que la negativa de este
a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su
contra (Art. 210 C.C.).
Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la
posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre
durante el periodo de la concepción. La declaración de la madre no basta
para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.).
PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN PRUEBAS
PRIMARIAS Y SUPLETORIAS DE LA FILIACIÓN.
Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capítulo III del
título V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber:
11. a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar
en los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del
nacimiento.
b) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente
de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco
de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la
familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son: que
la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a
madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya
tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales
personas por la familia o la sociedad.
c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede
contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser
llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.
En principio, por la ley natural, todos tenemos un padre y una madre. Sin
embargo, desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien
podemos tener ambos progenitores, puede suceder también que solo
tengamos uno solo de ellos, el padre o la madre, según hayamos podido
probar la vinculación con él o ella. Así pues, la filiación depende
esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos
nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la
paternidad o la maternidad. En efecto, esta última depende del hecho notable
del parto (mater Semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la
persona con el producto del parto de la mujer que se pretende por madre. La
prueba de paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere
demostrar:
12. 1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz.
Y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba
ésta casi imposible o bastante difícil.
2) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con
otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá
probarse la concepción por expresa confesión del padre o como
consecuencia de una sentencia judicial que le establezca.
La filiación del hijo nacido del matrimonio, es un hecho natural
reconocida por el derecho amparado por la Ley. Nuestro legislador favorece
esta filiación y el hijo nacido de padres casados no necesita probar su
condición, pues, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o
anulación" (Art. 201 C.C) (perte is est quem nuptiae demostrant).
Sentado ya que la filiación debe probarse, que esta prueba resulta
necesaria en el caso de los hijos extramatrimoniales, y que en los nacidos
del matrimonio existe la presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse
mediante juicio contradictorio, vamos a comentar tales pruebas, la primera de
las cuales nace de la manifestación del progenitor, expresa o tácita, en el
sentido de reconocer como hijo a determinada persona; y la segunda, de una
decisión judicial que así lo determine.